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Dokument 31990L0604

    Directiva 90/604/CEE del Consejo de 8 de noviembre de 1990 por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas respectivamente, en lo relativo a las excepciones en favor de las pequeñas y medianas sociedades, así como a la publicación de las cuentas anuales en ecus

    DO L 317 de 16.11.1990, s. 57 – 59 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
    edición especial en eslovaco: Capítulo 17 Tomo 001 p. 107 - 109

    Otra(s) edición(es) especial(es) (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SL, BG, RO, HR)

    Právny stav dokumentu Už nie je účinné, Dátum ukončenia platnosti: 18/07/2013; derogado por 32013L0034

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1990/604/oj

    31990L0604

    Directiva 90/604/CEE del Consejo de 8 de noviembre de 1990 por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas respectivamente, en lo relativo a las excepciones en favor de las pequeñas y medianas sociedades, así como a la publicación de las cuentas anuales en ecus

    Diario Oficial n° L 317 de 16/11/1990 p. 0057 - 0059
    Edición especial en finés : Capítulo 17 Tomo 1 p. 0105
    Edición especial sueca: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0105


    *****

    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 8 de noviembre de 1990

    por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas respectivamente, en lo relativo a las excepciones en favor de las pequeñas y medianas sociedades, así como a la publicación de las cuentas anuales en ecus

    (90/604/CEE)

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 54,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

    Considerando que la armonización de las disposiciones nacionales relativas a la estructura y contenido de las cuentas anuales y del informe de gestión, los sistemas de valoración y la publicidad de dichos documentos, especialmente en lo que se refiere a las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, ha sido objeto de la Directiva 78/660/CEE (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal;

    Considerando que conviene simplificar los trámites administrativos a que están sujetas las pequeñas y medianas empresas, de conformidad con la Resolución del Consejo de 3 de noviembre de 1986 sobre el programa de acción para las pequeñas y medianas empresas (PME) (5) y la Resolución del Consejo, de 30 de junio de 1988, sobre mejora de las condiciones en que operan las empresas y fomento del desarrollo de las empresas, en particular las pequeñas y medianas empresas en la Comunidad (6), con particular referencia a una aminoración sustancial de las obligaciones que se derivan de la Directiva 78/660/CEE;

    Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 53 de la Directiva 78/660/CEE, hay que proceder a una segunda reunión de los umbrales que definen a las pequeñas y medianas empresas;

    Considerando que procede aumentar las excepciones en materia de establecimiento, de control y de publicidad de las cuentas que los Estados miembros pueden prever en virtud de la Directiva 78/660/CEE en favor de las pequeñas sociedades;

    Considerando que procede establecer la posibilidad de que los Estados miembros permitan a las sociedades que no incluyan en el anexo de las cuentas anuales determinados datos sobre las remuneraciones de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia en los casos en que dicha información permitiría identificar la situación de un miembro determinado de dichos órganos;

    Considerando que procede, asimismo, permitir a los Estados miembros que procedan a aligerar las obligaciones de las pequeñas sociedades en materia de elaboración y publicación del anexo; que los Estados miembros deben poder eximir a tales sociedades de la obligación de incluir en el anexo algunos datos que pueden considerarse menos significativos para las sociedades de pequeña dimensión; que, por la misma razón, los Estados miembros deben poder eximir a dichas sociedades de la obligación de elaborar un informe de gestión, siempre que incluyan en el anexo los datos, contemplados en el apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 77/91/CEE (7), sobre la adquisición de acciones propias;

    Considerando que es importante impulsar la integración monetaria europea, permitiendo al menos que las sociedades publiquen sus cuentas en ecus; que eso sólo constituye una facultad adicional que en nada cambia la situación de las sociedades que en la actualidad ya pueden elaborar y publicar sus cuentas en ecus; que esto no constituye sino una facultad adicional que no modifica en modo alguno la situación actual de las sociedades que ya pueden en la actualidad establecer y publicar sus cuentas en ecus; que procede precisar sobre este punto las disposiciones de la Directiva 78/660/CEE y de la Directiva 83/349/CEE (1), modificada por el Acta de adhesión de España y de Portugal, obligando a las sociedades que hagan uso de tal facultad a indicar en el anexo el tipo de conversión utilizado,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    El artículo 11 de la Directiva 78/660/CEE queda modificado como sigue:

    1) En el primer guión, los términos « total del balance: 1 550 000 ecus » se sustituyen por los términos « total del balance: 2 000 000 de ecus ».

    2) En el segundo guión, los términos « importe neto del volumen de negocios: 3 200 000 ecus » se sustituyen por los términos « importe neto del volumen de negocios: 4 000 000 de ecus ».

    3) Se añade el siguiente párrafo:

    « Los Estados miembros podrán permitir que lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 y en el apartado 4, ambos del artículo 15, no se aplique al balance simplificado. ».

    La revisión de los importes en ecus antes indicados constituye la segunda de las revisiones quinquenales previstas en el apartado 2 del artículo 53 de la Directiva 78/660/CEE.

    Artículo 2

    El artículo 27 de la Directiva 78/660/CEE queda modificado como sigue:

    1) En el primer guión, los términos « total del balance: 6 200 000 ecus » se sustituyen por los términos « total del balance: 8 000 000 de ecus ».

    2) En el segundo guión, los términos « importe neto del volumen de negocios: 12 800 000 ecus », se sustituyen por los términos « importe neto del volumen de negocios: 16 000 000 de ecus. ».

    La revisión de los importes en ecus antes indicados constituye la segunda de las revisiones quinquenales previstas en el apartado 2 del artículo 53 de la Directiva 78/660/CEE.

    Artículo 3

    El apartado 1 del artículo 53 de la Directiva 78/660/CEE se sustituye por el texto siguiente:

    « 1. A efectos de la presente Directiva, el ecu es el definido en el Reglamento (CEE) no 3180/78 (*), modificado por el Reglamento (CEE) no 2626/84 (**) y por el Reglamento (CEE) no 1971/89 (***). El contravalor en moneda nacional será el que resulte aplicable el 8 de noviembre de 1990 (1).

    (*) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 1.

    (**) DO no L 247 de 16. 9. 1984, p. 1.

    (***) DO no L 189 de 4. 7. 1989, p. 1. »

    Artículo 4

    Se añade al artículo 43 de la Directiva 78/660/CEE el apartado siguiente:

    « 3. Los Estados miembros podrán permitir que no se faciliten los datos contemplados en el punto 12 del apartado 1 cuando estos datos permitan identificar la situación de un miembro determinado de esos órganos. ».

    Artículo 5

    El artículo 44 de la Directiva 78/660/CEE se sustituye por el texto siguiente:

    « Artículo 44

    1. Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades contempladas en el artículo 11 elaboren un anexo simplificado en el que no figuren los datos exigidos en los puntos 5 a 12 del apartado 1 del artículo 43. No obstante, en el anexo se expresarán, de forma global para las partidas correspondientes, los datos previstos en el punto 6 del apartado 1 del artículo 43.

    2. Los Estados miembros podrán permitir también que las sociedades a que se refiere el apartado 1 no tengan la obligación de incluir en el anexo los datos que se mencionan en la letra a) del apartado 3 del artículo 15, en el apartado 4 del artículo 15, en los artículos 18 y 21, en el apartado 2 del artículo 29, en el párrafo segundo del artículo 30, en el apartado 2 del artículo 34, en el apartado 2 del artículo 40 y en el segundo párrafo del artículo 42.

    3. El artículo 12 será aplicable. ».

    Artículo 6

    En el artículo 46 de la Directiva 78/660/CEE se añade el apartado siguiente:

    « 3. Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades contempladas en el artículo 11 no estén obligadas a elaborar el informe de gestión siempre y cuando incluyan en el anexo los datos relativos a la adquisición de acciones propias a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 77/91/CEE. ».

    Artículo 7

    En el artículo 47 de la Directiva 78/660/CEE, la letra b) del apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

    « b) un anexo simplificado, de conformidad con el artículo 44. ».

    Artículo 8

    En la Directiva 78/660/CEE se añade el siguiente artículo:

    « Artículo 50 bis

    Las cuentas anuales, además de publicarse en la moneda en que estén establecidas, podrán publicarse en ecus, utilizando el tipo de conversión de la fecha de cierre del balance. Este tipo se indicará en el anexo. ».

    Artículo 9

    En la Directiva 83/349/CEE se añade el siguiente artículo:

    « Artículo 38 bis

    Las cuentas consolidadas, además de publicarse en la moneda en que estén establecidas, podrán publicarse en ecus, utilizando el tipo de conversión de la fecha de cierre del balance consolidado. Este tipo se indicará en el anexo. ».

    Artículo 10

    1. Los Estados miembros adoptarán antes del 1 de enero de 1993, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    2. Los Estados miembros podrán disponer que las disposiciones contempladas en la presente Directiva se apliquen por primera vez sólo a las cuentas del ejercicio que comienza el 1 de enero de 1995 o en el transcurso del año 1995.

    3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

    Artículo 11

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1990.

    Por el Consejo

    El Presidente

    P. ROMITA

    (1) DO no C 287 de 11. 11. 1986, p. 5 y

    DO no C 318 de 20. 12. 1989, p. 12.

    (2) DO no C 158 de 26. 6. 1989, p. 257 y Decisión de 24 de octubre de 1990 (no publicada aún en el Diario Oficial).

    (3) DO no C 139 de 5. 6. 1989, p. 42.

    (4) DO no L 222 de 14. 8. 1978, p. 11.

    (5) DO no C 287 de 14. 11. 1986, p. 1.

    (6) DO no C 197 de 27. 7. 1988, p. 6.

    (7) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 1.

    (1) DO no L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.

    Začiatok