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Document 31985R1745

Reglamento (CEE) n° 1745/85 de la Comisión, de 26 de junio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2290/83 que fija las disposiciones de aplicación de los artículos 50 a 59 del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras

DO L 167 de 27.6.1985, p. 21–22 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/12/2011; derogado por 32011R1225

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/1745/oj

31985R1745

Reglamento (CEE) n° 1745/85 de la Comisión, de 26 de junio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2290/83 que fija las disposiciones de aplicación de los artículos 50 a 59 del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras

Diario Oficial n° L 167 de 27/06/1985 p. 0021 - 0022
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 4 p. 0061
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 13 p. 0222
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 4 p. 0061
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 13 p. 0222


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 1745/85 DE LA COMISION

de 26 de junio de 1985

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n * 2290/83 que fija las disposiciones de aplicacion de los articulos 50 a 59 del Reglamento ( CEE ) n * 918/83 del Consejo relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 918/83 del Consejo , de 28 de marzo de 1983 , relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras (1) y , en particular , su articulo 143 ,

Considerando que el apartado 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n * 2290/83 de la Comision (2) prevé , entre otras cosas , que el establecimiento u organismo destinatario tiene la obligacion de utilizar los objetos importados exclusivamente con fines no comerciales , tal como se definen en el segundo guion del articulo 54 del Reglamento de base ; que una exigencia de este tipo no resulta de las disposiciones del Reglamento de base en lo que se refiere a los objetos importados en el marco del articulo 51 de dicho Reglamento de base ; que conviene modificar en consecuencia el texto del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n * 2290/83 ;

Considerando que la experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) n * 2290/83 ha demostrado que la indicacion que debe figurar en el ejemplar de control T n * 5 no permite informar correctamente a las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino de la obligacion que tienen de asegurarse que el organismo destinatario del instrumento o aparato lo utilizara efectivamente en las condiciones previstas para el mantenimiento de la franquicia ; que conviene por tanto modificar dicha indicacion ;

Considerando que el apartado 1 del articulo 16 del Reglamento ( CEE ) n * 2290/83 dispone que cada Estado miembro comunique a la Comision la lista de los instrumentos , aparatos , piezas de recambio , elementos , accesorios y herramientas cuyo precio o valor en aduana sea superior a 3 000 ECUS y cuya admision en franquicia haya autorizado en aplicacion de las disposiciones del apartado 1 del articulo 7 o del apartado 1 del articulo 14 ; que la suma maxima asi fijada data de 1980 puesto que el Reglamento ( CEE ) n * 2290/83 recogio , sin ninguna modificacion , la que figura en el Reglamento ( CEE ) n * 2784/79 de la Comision (3) , anteriormente aplicable ; que esta suma maxima no ha experimentado , desde entonces , ninguna modificacion ;

Considerando que parece oportuno aumentar este umbral a 5 000 ECUS ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de franquicias aduaneras ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El Reglamento ( CEE ) n * 2290/83 quedara modificado de la forma siguiente :

1 . El apartado 1 del articulo 2 sera sustituido por el texto siguiente :

" 1 . La admision con el beneficio de franquicia de los derechos de importacion , de los objetos de caracter educativo , cientifico o cultural , que se contemplan en el articulo 51 , en el apartado 1 del articulo 52 , en el articulo 53 y en el articulo 56 del Reglamento de base , en lo sucesivo , denominados " objetos " implicara la obligacion para el establecimiento u organismo destinatario :

- de transportar directamente dichos objetos hasta el lugar de destino declarado ,

- de incluirlos en su inventario ,

- de facilitar todos los controles que las autoridades competentes consideren utiles efectuar a fin de asegurarse que se reunen las condiciones para la concesion de la franquicia .

Ademas , tratandose de los objetos mencionados en el apartado 1 del articulo 52 , en el articulo 53 y en el articulo 56 del Reglamento de base , implicara la obligacion , para el establecimiento u organismo destinatario , de utilizar dichos objetos exclusivamente con fines no comerciales , tal como se definen en el segundo guion del articulo 54 del Reglamento de base . "

2 . El apartado 2 del articulo 3 sera sustituido por el texto siguiente :

" 2 . Cuando el establecimiento u organismo beneficiario del préstamo , del alquiler o de la cesion de un objeto esté situado en un Estado miembro que no sea en el que se encuentra el establecimiento u organismo que proceda a este préstamo , alquiler o cesion , el envio de dicho objeto dara lugar a la expedicion , por parte de la aduana competente del Estado miembro de partida , a fin de garantizar que este objeto se destine a una utilizacion que dé derecho al mantenimiento de la franquicia , de un ejemplar de control T n * 5 , con arreglo a las modalidades definidas en el Reglamento ( CEE ) n * 223/77 . A tal fin , dicho ejemplar de control debera contener en la casilla 104 , bajo la rubrica " Los demas " , una de las indicaciones siguientes :

- " UNESCO-varer : Fortsat fritagelse betinget af overholdelse af artikel 57 , stk. 2 , foerste afsnit , i forordning ( EOEF ) nr. 918/83 " ,

- " UNESCO-Gegenstand : Weitergewahrung der Zollbefreiung abhangig von der Voraussetzung des Artikels 57 Absatz 2 erster Unterabsatz der Verordnung ( EWG ) Nr. 918/83 " ,

- !***

- " UNESCO goods : continuation of relief subject to compliance with the first subparagraph of Article 57 ( 2 ) of Regulation ( EEC ) No 918/83 " ,

- " Objet UNESCO : maintien de la franchise subordonné au respect de l'article 57 paragraphe 2 premier alinéa du règlement ( CEE ) n * 918/83 " ,

- " Oggetto UNESCO : è mantenuta la franchigia a condizione che venga rispettato l'articolo 57 , paragrafo 2 , primo comma del regolamento ( CEE ) n. 918/83 " ,

- " UNESCO-voorwerp : handhaving van de vrijstelling is afhankelijk van de nakoming van artikel 57 , lid 2 , eerste alinea , van Verordening ( EEG ) nr. 918/83 " . "

3 . El primer parrafo del apartado 1 del articulo 16 sera sustituido por el texto siguiente :

" 1 . Cada Estado miembro comunicara a la Comision la lista de los instrumentos , aparatos , piezas de recambio , elementos , accesorios y herramientas cuyo precio o valor en aduana sea superior a 5 000 ECUS y cuya admision en franquicia haya autorizado en aplicacion de las disposiciones del apartado 1 del articulo 7 o del apartado 1 del articulo 14 . "

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 26 de junio de 1985 .

Por la Comision

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO n * L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 1 .

(2) DO n * L 220 de 11 . 8 . 1983 , p. 20 .

(3) DO n * L 318 de 13 . 12 . 1979 , p. 32 .

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