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Document 31982R2304

    Reglamento (CEE) n° 2304/82 de la Comisión, de 20 de agosto de 1982, sobre la segunda modificación del Reglamento (CEE) n° 32/82 que establece las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno

    DO L 246 de 21.8.1982, p. 9–11 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2007; derog. impl. por 32007R0433

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1982/2304/oj

    31982R2304

    Reglamento (CEE) n° 2304/82 de la Comisión, de 20 de agosto de 1982, sobre la segunda modificación del Reglamento (CEE) n° 32/82 que establece las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno

    Diario Oficial n° L 246 de 21/08/1982 p. 0009 - 0012
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 15 p. 0138
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 15 p. 0138
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0052
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0052


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2304/82 DE LA COMISIÓN

    de 20 de agosto de 1982

    sobre la segunda modificación del Reglamento ( CEE ) n º 32/82 que establece las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno

    COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , y , en particular , el apartado 6 del artículo 18 ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 32/82 de la Comisión (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 752/82 (3) , ha establecido las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno ;

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 32/82 no ha excluído nunca la aplicación de las disposiciones del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 del Consejo , de 4 de marzo de 1980 , relativo al pago por adelantado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (4) ; que , si se aplican las disposiciones del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 , conviene precisar que el certificado contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 32/82 debe presentarse a las autoridades aduaneras en el momento de realizar las formalidades aduaneras para someter el producto al régimen aduanero del almacén o de la zona franca ; que ello implica igualmente una modificación del certificado ; que , para asegurar que no se produzca ninguna sustitución , conviene velar para que estos productos no puedan verse sometidos a las manipulaciones contempladas en las letras 2 , 3 y 4 del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 798/80 de la Comisión , de 31 de marzo de 1980 , sobre las modalidades de aplicación referentes al pago por adelantado de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1663/81 (6) ;

    Considerando que el artículo 4 bis del Reglamento ( CEE ) n º 32/82 determina las modalidades según las cuales los Estados miembros comunican a la Comisión las cantidades de productos que se han beneficiado de restituciones especiales a la exportación ; que conviene completarlo previendo la comunicación con carácter prioritario de las cantidades que han sido puestas en almacén aduanero o en zona franca tal como se contempla en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El Reglamento ( CEE ) n º 32/82 se modifica como sigue .

    1 . Se añade el apartado siguiente al apartado 2 del artículo 2 :

    « No obstante , cuando se sometan algunos productos a los regímenes previstos en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 , el certificado contemplado en el apartado precedente deberá presentarse a las autoridades aduaneras en el momento de la realización de las formalidades aduaneras contempladas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 798/80 . No obstante lo dispuesto en dicho Reglamento , las manipulaciones contempladas en las letras 2 , 3 y 4 del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 798/80 sólo se autorizarán cuando sea aplicable el presente apartado . »

    2 . El texto del artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente :

    « Artículo 4 bis

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por télex , antes del día veinticinco de cada mes , las cantidades y , en la medida de lo posible , las designaciones de los productos respecto a los cuales los certificados hayan dado lugar , durante el mes anterior , bien al pago de la restitución especial , bien al pago por adelantado contemplado en el artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 o bien el pago por adelantado contemplado en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 . »

    3 . El Anexo se sustituye por el Anexo del presente Reglamento .

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 20 de agosto de 1982 .

    Por la Comisión

    Poul DALSAGER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

    (2) DO n º L 4 de 8 . 1 . 1982 , p. 11 .

    (3) DO n º L 86 de 1 . 4 . 1982 , p. 50 .

    (4) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .

    (5) DO n º L 87 de 1 . 4 . 1980 , p. 42 .

    (6) DO n º L 166 de 24 . 6 . 1981 , p. 9 .

    ANEXO

    COMUNIDAD EUROPEA

    CERTIFICADO

    para las carnes de vacunos pesados machos

    N º ...

    Reglamento ( CEE ) n º 32/82

    1 Exportador o solicitante ...

    2 Destinatario ...

    3 Autoridad de expedición ...

    NOTAS

    A . Las carnes deberán designarse según la nomenclatura utilizada para las restituciones a la exportación .

    B . El presente certificado deberá ser enviado a la aduana donde se realicen las formalidades aduaneras de exportación , de puesta en almacén aduanero o de puesta en zona franca .

    C . La aduana citada hará llegar el presente certificado , con su visado , al organismo encargado del pago de las restituciones a la exportación .

    4 Medio de transporte (1) ...

    5 Marcas , números (1) y número de piezas ; designación de las carnes * 6 Subpartida del arancel aduanero * 7 Masa neta ( peso ) en kg (1) *

    8 Número de piezas en letra ...

    9 Indicaciones especiales ...

    10 CERTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD DE EXPEDICIÓN

    El abajo firmante certifica que las carnes arriba designadas proceden de vacunos pesados machos . Medidas de identificación tomadas : ...

    Lugar : ...

    Fecha : ...

    ... ( Firma )

    ... ( Matasellos o sello impreso )

    11 VISADO DE LA ADUANA

    Se han cumplido las formalidades aduaneras de exportación , de puesta en almacén aduanero o de puesta en zona franca , relativas a las carnes arriba designadas .

    Documento aduanero : ...

    especie : ...

    número : ...

    fecha : ...

    ... ( Firma )

    ... ( Sello )

    (1) Indicación facultativa .

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