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Document 31982R2304
Commission Regulation (EEC) No 2304/82 of 20 August 1982 amending for the second time Regulation (EEC) No 32/82 laying down the conditions for granting special export refunds for beef and veal
Reglamento (CEE) n° 2304/82 de la Comisión, de 20 de agosto de 1982, sobre la segunda modificación del Reglamento (CEE) n° 32/82 que establece las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno
Reglamento (CEE) n° 2304/82 de la Comisión, de 20 de agosto de 1982, sobre la segunda modificación del Reglamento (CEE) n° 32/82 que establece las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno
DO L 246 de 21.8.1982, p. 9–11
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2007; derog. impl. por 32007R0433
Reglamento (CEE) n° 2304/82 de la Comisión, de 20 de agosto de 1982, sobre la segunda modificación del Reglamento (CEE) n° 32/82 que establece las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno
Diario Oficial n° L 246 de 21/08/1982 p. 0009 - 0012
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 15 p. 0138
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 15 p. 0138
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0052
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0052
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2304/82 DE LA COMISIÓN de 20 de agosto de 1982 sobre la segunda modificación del Reglamento ( CEE ) n º 32/82 que establece las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , y , en particular , el apartado 6 del artículo 18 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 32/82 de la Comisión (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 752/82 (3) , ha establecido las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 32/82 no ha excluído nunca la aplicación de las disposiciones del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 del Consejo , de 4 de marzo de 1980 , relativo al pago por adelantado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (4) ; que , si se aplican las disposiciones del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 , conviene precisar que el certificado contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 32/82 debe presentarse a las autoridades aduaneras en el momento de realizar las formalidades aduaneras para someter el producto al régimen aduanero del almacén o de la zona franca ; que ello implica igualmente una modificación del certificado ; que , para asegurar que no se produzca ninguna sustitución , conviene velar para que estos productos no puedan verse sometidos a las manipulaciones contempladas en las letras 2 , 3 y 4 del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 798/80 de la Comisión , de 31 de marzo de 1980 , sobre las modalidades de aplicación referentes al pago por adelantado de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1663/81 (6) ; Considerando que el artículo 4 bis del Reglamento ( CEE ) n º 32/82 determina las modalidades según las cuales los Estados miembros comunican a la Comisión las cantidades de productos que se han beneficiado de restituciones especiales a la exportación ; que conviene completarlo previendo la comunicación con carácter prioritario de las cantidades que han sido puestas en almacén aduanero o en zona franca tal como se contempla en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 32/82 se modifica como sigue . 1 . Se añade el apartado siguiente al apartado 2 del artículo 2 : « No obstante , cuando se sometan algunos productos a los regímenes previstos en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 , el certificado contemplado en el apartado precedente deberá presentarse a las autoridades aduaneras en el momento de la realización de las formalidades aduaneras contempladas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 798/80 . No obstante lo dispuesto en dicho Reglamento , las manipulaciones contempladas en las letras 2 , 3 y 4 del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 798/80 sólo se autorizarán cuando sea aplicable el presente apartado . » 2 . El texto del artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente : « Artículo 4 bis Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por télex , antes del día veinticinco de cada mes , las cantidades y , en la medida de lo posible , las designaciones de los productos respecto a los cuales los certificados hayan dado lugar , durante el mes anterior , bien al pago de la restitución especial , bien al pago por adelantado contemplado en el artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 o bien el pago por adelantado contemplado en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 . » 3 . El Anexo se sustituye por el Anexo del presente Reglamento . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 20 de agosto de 1982 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 . (2) DO n º L 4 de 8 . 1 . 1982 , p. 11 . (3) DO n º L 86 de 1 . 4 . 1982 , p. 50 . (4) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 . (5) DO n º L 87 de 1 . 4 . 1980 , p. 42 . (6) DO n º L 166 de 24 . 6 . 1981 , p. 9 . ANEXO COMUNIDAD EUROPEA CERTIFICADO para las carnes de vacunos pesados machos N º ... Reglamento ( CEE ) n º 32/82 1 Exportador o solicitante ... 2 Destinatario ... 3 Autoridad de expedición ... NOTAS A . Las carnes deberán designarse según la nomenclatura utilizada para las restituciones a la exportación . B . El presente certificado deberá ser enviado a la aduana donde se realicen las formalidades aduaneras de exportación , de puesta en almacén aduanero o de puesta en zona franca . C . La aduana citada hará llegar el presente certificado , con su visado , al organismo encargado del pago de las restituciones a la exportación . 4 Medio de transporte (1) ... 5 Marcas , números (1) y número de piezas ; designación de las carnes * 6 Subpartida del arancel aduanero * 7 Masa neta ( peso ) en kg (1) * 8 Número de piezas en letra ... 9 Indicaciones especiales ... 10 CERTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD DE EXPEDICIÓN El abajo firmante certifica que las carnes arriba designadas proceden de vacunos pesados machos . Medidas de identificación tomadas : ... Lugar : ... Fecha : ... ... ( Firma ) ... ( Matasellos o sello impreso ) 11 VISADO DE LA ADUANA Se han cumplido las formalidades aduaneras de exportación , de puesta en almacén aduanero o de puesta en zona franca , relativas a las carnes arriba designadas . Documento aduanero : ... especie : ... número : ... fecha : ... ... ( Firma ) ... ( Sello ) (1) Indicación facultativa .