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Document 31982D0813

    82/813/CEE: Decisión de la Comisión, de 17 de noviembre de 1982, relativa a la lista de establecimientos de la República Federativa Socialista de Yugoslavia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad

    DO L 343 de 4.12.1982, p. 21–23 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 05/05/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1982/813/oj

    31982D0813

    82/813/CEE: Decisión de la Comisión, de 17 de noviembre de 1982, relativa a la lista de establecimientos de la República Federativa Socialista de Yugoslavia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad

    Diario Oficial n° L 343 de 04/12/1982 p. 0021 - 0023
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 15 p. 0187
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0146
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 15 p. 0187
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0146


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 17 de noviembre de 1982

    relativa a la lista de establecimientos de la República Federativa Socialista de Yugoslavia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad

    ( 82/813/CEE )

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en el momento de la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 4 y las letras a ) y b ) del apartado 1 de su artículo 18 ,

    Considerando que para poder estar autorizados a exportar carnes frescas a la Comunidad , los establecimientos situados en terceros países deben satisfacer las condiciones generales y particulares establecidas por la Directiva 72/462/CEE ;

    Considerando que , de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE , Yugoslavia ha transmitido una lista de los establecimientos autorizados para exportar a la Comunidad Económica Europea ;

    Considerando que un gran número de dichos establecimientos que han sido objeto de una inspección comunitaria en las dependencias correspondientes ofrecen suficientes garantías de higiene y , en consecuencia , pueden admitirse en una primera lista , establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la mencionada Directiva , de establecimientos procedentes de los cuales puede autorizarse la importación de carnes frescas ;

    Considerando que el caso de otros establecimientos propuestos por Yugoslavia debe todavía volver a examinarse sobre la base de informaciones complementarias relativas a sus normas de higiene y a sus posibilidades de rápida adaptación a la regulación comunitaria ;

    Considerando que , entre tanto , a fin de no interrumpir bruscamente la corriente de intercambios existentes , puede admitirse que dichos establecimientos , con carácter temporal , se beneficien de la posibilidad de continuar exportando carnes frescas a los Estados miembros dispuestos a aceptarlas ;

    Considerando que , en consecuencia , es conveniente volver a examinar la presente Decisión y , si es necesario , modificarla en función de las iniciativas tomadas a tal efecto y de las mejoras realizadas ;

    Considerando que conviene recordar que las importaciones de carnes frescas están sujetas igualmente a otras regulaciones comunitarias veterinarias , en particular en materia de policía sanitaria , que incluyen las disposiciones especiales relativas a Dinamarca , Irlanda y el Reino Unido ;

    Considerando que las condiciones de importación de carnes frescas procedentes de los establecimientos que figuran en la lista adjunta a la presente Decisión continúan sujetas a disposiciones adoptadas en otros lugares , así como al cumplimiento de las disposiciones generales del Tratado ; que , en particular , la legislación sanitaria del Estado miembro importador continúa aplicándose a la importación procedente de terceros países y a la reexportación a otros Estados miembros de determinadas categorías de carnes , tales como aquellas en trozos de menos de tres kilogramos o aquellas que contienen residuos de determinadas sustancias , que deben aún ser objeto de una regulación armonizada comunitaria ;

    Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

    Artículo 1

    1 . Se autorizará a los establecimientos de Yugoslavia que figuran en el anexo para la importación de carnes frescas en la Comunidad , de conformidad con el mencionado Anexo .

    2 . Las importaciones procedentes de los establecimientos mencionados en el apartado 1 quedarán sujetas a las disposiciones comunitarias adoptadas en otros lugares en el ámbito de la veterinaria , en particular en materia de policía sanitaria .

    Artículo 2

    1 . Los Estados miembros prohibirán la importación de carnes frescas procedentes de otros establecimientos que no sean aquellos que figuran en el Anexo .

    2 . No obstante , la prohibición prevista en el apartado 1 no será aplicable sino a partir del 1 de agosto de 1983 para los establecimientos que no figuren en el Anexo pero que las autoridades yugoslavas hayan reconocido y propuesto oficialmente , el 1 de junio de 1982 , en aplicación del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE , salvo decisión en contrario adoptada respecto de éstos , antes del 1 de agosto de 1983 , de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la mencionada Directiva . La Comisión transmitirá a los Estados miembros la lista de dichos establecimientos .

    Artículo 3

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1983 .

    Artículo 4

    La presente Decisión volverá a examinarse y , en su caso , se modificará antes del 1 de mayo de 1983 .

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 17 de noviembre de 1982 .

    Por la Comisión

    Poul DALSAGER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .

    ANEXO

    LISTA DE ESTABLECIMIENTOS

    Número de autorización * Establecimiento * Dirección *

    I . CARNE DE VACUNO

    A . Mataderos y salas de despiece

    22 * Kik Pomurka * Murska Sobota *

    69 * Bek * Zrenjanin *

    139 * Podravka * Koprivnica *

    B . Mataderos

    31 * Pik Budimka * Pozega *

    86 * Emona * Ljubljana *

    117 * Inex Crvena Zvezda * Kragujevac *

    126 * Mip Tozd Zivino Prumet Gorica * Nova Gorica *

    194 * Kras Sezana * Secovlje *

    II . CARNE DE OVINO

    Mataderos

    92 * Zik Kumanovo * Kumanovo *

    III . CARNE DE PORCINO

    A . Mataderos y salas de despiece

    22 * Kik Pomurka * Murska Sobota *

    69 * Bek * Zrenjanin *

    51 * 29 Novembar * Subotica *

    B . Mataderos

    59 * Mitros * Sremska Mitrovica *

    64 * Carnex * Vrbas *

    117 * Inex Crvena Zvezda * Kragujevac *

    204 * Topola * Backa Topola *

    IV . ALMACENES FRIGORÍFICOS

    187 * Mirna * Rovinj

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