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Document 31980R1238

    Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 1238/80 del Consejo, de 13 de mayo de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 1860/76 relativo al establecimiento del régimen aplicable al personal de la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo

    DO L 127 de 22.5.1980, p. 4–6 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1980/1238/oj

    31980R1238

    Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 1238/80 del Consejo, de 13 de mayo de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 1860/76 relativo al establecimiento del régimen aplicable al personal de la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo

    Diario Oficial n° L 127 de 22/05/1980 p. 0004 - 0006
    Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 2 p. 0118
    Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 2 p. 0150
    Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 2 p. 0118
    Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0168
    Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0168


    REGLAMENTO ( CEE , EURATOM , CECA ) N º 1238/80 DEL CONSEJO

    de 13 de mayo de 1980

    por el que se modifica el Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n º 1860/76 relativo al establecimiento del régimen aplicable al personal de la Fundación europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1365/75 del Consejo , de 26 de mayo de 1975 , por el que se crea la Fundación europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo (1) y , en particular , su artículo 13 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Considerando que corresponde al Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , modificar el régimen aplicable al personal de la Fundación europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo , adoptado por el Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n º 1860/76 (2)

    Considerando que , a la luz de los reglamentos ( CECA , Euratom , CEE ) n º 912/78 (3) y ( Euratom , CECA , CEE ) n º 3085/78 (4) , por los que se modifica el Estatuto de funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades , es conveniente modificar algunas de las disposiciones del Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n º 1860/76 ;

    Considerando que es conveniente examinar de forma prioritaria las disposiciones relativas a los tipos de cambio y a los coeficientes correctores con el fin de evitar distorsiones ulteriores ;

    Considerando que es asimismo oportuno modificar ciertas disposiciones del régimen , especialmente en lo que se refiere a la remuneración , disciplina , duración del período de prueba , licencia por maternidad , licencia por viaje y gastos de viaje con el fin de alinearlas con aquellas aplicables a los funcionarios de las Comunidades Europeas ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El régimen aplicable al personal de la Fundación europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo será modificado con arreglo a los artículos siguientes .

    Artículo 2

    En el último párrafo del artículo 17 se añadirá la expresión siguiente :

    « o a las normas de seguridad aplicables . »

    Artículo 3

    En el artículo 20 se añadirá el apartado siguiente :

    « Al agente encargado por el Director de la Fundación de realizar los cursos en el marco del perfeccionamiento profesional previsto en el apartado tercero se le podrá asignar una indemnización en las condiciones que fija el artículo 9 bis del Anexo IV . »

    Artículo 4

    En el artículo 25 se añadirá el párrafo siguiente :

    « Si durante su período de prueba el agente se viere impedido de ejercer sus funciones , como consecuencia de enfermedad o de accidente , por un período mínimo de un mes , la autoridad habilitada para concluir su contratación podrá prorrogar el período de prueba por una duración correspondiente . »

    Artículo 5

    En el artículo 29 las expresiones « ocho semanas » y « catorce semanas » serán sustituidas respectivamente por las expresiones « diez semanas » y « dieciséis semanas » .

    Artículo 6

    1 . El apartado 1 del artículo 39 será sustituido por el texto siguiente :

    « 1 . En caso de nacimiento de un hijo del agente , se transferirá una asignación de 8 000 francos belgas a la persona que asuma la custodia real de dicho hijo .

    La misma asignación será transferida al agente que adopte un niño no mayor de cinco años y lo tenga a su cargo según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Anexo IV .

    Dicha cuantía corresponde a la cuantía indicada en el apartado 1 del artículo 74 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y será ajustada de forma automática en caso de que éste sea modificado . »

    2 . El apartado 3 del artículo 39 será reemplazado por el texto siguiente :

    « 3 . El beneficiario de la asignación por nacimiento estará obligado a declarar las asignaciones de la misma naturaleza percibidas por otro lado en función del mismo niño ; de forma que estas asignaciones se deduzcan de la anteriormente prevista . Si el padre y la madre fueren agentes de la Fundación , la asignación se hará efectiva una sola vez . »

    Artículo 7

    1 . En la letra a ) del artículo 1 del Anexo II , la expresión « una hora de tiempo libre » será reemplazada por la expresión « una hora y media de tiempo libre » y la expresión « una hora y media de tiempo libre » será sustituido por la expresión « dos horas de tiempo libre » .

    2 . En la letra b ) , del artículo 1 del Anexo II , el baremo del 0,72 % será sustituida por el del 0,56 % .

    Artículo 8

    En el artículo 7 del Anexo III se añadirá el párrafo siguiente :

    « Si el agente tuviere derecho a las disposiciones previstas en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 15 del Anexo Iv , la licencia por viaje existente por ferrocarril entre el lugar de origen del lugar de destino se determinará como sigue :

    - hasta 900 kilómetros : una jornada para viaje de ida y vuelta ,

    - más de 900 kilómetros : dos jornadas para viaje de ida y vuelta . »

    Artículo 9

    1 . El artículo 2 del Anexo IV será sustituido por el texto siguiente :

    « Artículo 2

    La retribución de los agentes se expresará en francos belgas . Será pagada en la moneda del país en el que ejerza sus funciones .

    La retribución pagada en moneda distinta al franco belga se calculará sobre la base de los tipos de cambio aplicables a la retribución en virtud del artículo 63 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas . »

    2 . En el artículo 5 del Anexo IV se suprimirá la frase siguiente :

    « La Comisión de las Comunidades Europeas estará habilitada para aplicar dichas adaptaciones al cuadro de los sueldos base y a los montantes de los complementos familiares e indemnizaciones . »

    3 . En el artículo 24 del Anexo IV , la expresión « las cuantías que figuran en las secciones 2 , 3 y 4 » será sustituida por la expresión « las cuantías que figuran en la sección 4 . »

    4 . Los apartados 1 , 2 y 3 serán aplicables con efecto 1 de abril de 1979 .

    Artículo 10

    En el apartado 3 , del artículo 6 del Anexo IV la expresión « a 250 000 francos belgas por año » será sustituida por la expresión « al sueldo base anual de un agente de grado C 3 , escalón 3 , ajustado por el coeficiente corrector fijado por el país en el que el cónyuge ejerce su actividad profesional » .

    Artículo 11

    El texto del primer guión del párrafo tercero del artículo 8 del Anexo IV será sustituido por el texto siguiente :

    « - los agentes cuyo lugar de destino estuviere a una distancia de por lo menos 50 kilómetros :

    - sea de una escuela europea ,

    - sea de un centro de enseñanza de su propia lengua en el que los hijos asistan por razones pedagógicas imperiosas debidamente justificadas . »

    Artículo 12

    En el Anexo IV se insertará la sección siguiente :

    « Sección 2 bis

    INDEMNIZACIÓN POR ENSEÑANZA

    Artículo 9 bis

    El agente encargado por el Director de la Fundación de realizar cursos en el marco del perfeccionamiento profesional previsto en el párrafo tercero del artículo 20 del Reglamento podrá recibir una indemnización igual al 0,45 % del sueldo mensual base por cada hora de curso realizada fuera del horario normal de trabajo .

    La indemnización se hará efectiva con la retribución correspondiente a uno de los meses siguientes a la realización de los cursos . »

    Artículo 13

    1 . En el primer guión de la letra a ) del artículo 10 del Anexo IV , se suprimirá la expresión « europeo » .

    2 . En el artículo 10 del Anexo IV , se añadirán los párrafos siguientes :

    « 2 . El agente que , al no poseer ni haber poseído jamás la nacionalidad del Estado sobre cuyo territorio se encuentra su lugar de destino , no cumpliere con las condiciones previstas en el apartado 1 , tendrá derecho a una indemnización por expatriación equivalente a una cuarta parte de la indemnización por expatriación .

    3 . A los efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 , el agente que por matrimonio hubiere adquirido de oficio y sin posibilidad de renuncia , la nacionalidad del Estado sobre cuyo territorio está situado su lugar de destino , se asimilará al contemplado en el primer guión de la letra a ) del apartado 1 . »

    3 . El texto del actual artículo 10 se convertirá en su apartado 1 .

    Artículo 14

    Entre la primera y la segunda frase del apartado 2 del artículo 15 del Anexo IV , se insertará el texto siguiente :

    « Sin embargo , si el viaje se realizare a una distancia de ida y vuelta igual o superior a los 800 kilómetros , el pago para los agentes de las categorías C y D se hará efectivo sobre la base del precio en primera clase .

    Si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el lugar de origen fuere superior a los 500 kilómetros y en el caso en que el itinerario usual incluyere la travesía de un mar , el interesado tendrá derecho , previa presentación de los billetes , al reembolso de los gastos de viaje en avión , en clase inmediatamente inferior a la clase de lujo o a la primera clase . »

    Artículo 15

    En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 19 del Anexo IV , después de la palabra « inferior » se insertarán las palabras « a la clase de lujo o » .

    Artículo 16

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 13 de mayo de 1980 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. BISAGLIA

    (1) DO n º L 139 de 30 . 5 . 1975 , p. 1 .

    (2) DO n º L 214 de 6 . 8 . 1976 , p. 24 .

    (3) DO n º L 119 de 3 . 5 . 1978 , p. 1 .

    (4) DO n º L 369 de 29 . 12 . 1978 , p. 6 .

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