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Document 31980L0392

    Directiva 80/392/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1980, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE referente a las medidas de protección contra la introducción en los Estados Miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales

    DO L 100 de 17.4.1980, p. 32–34 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/07/2000

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1980/392/oj

    31980L0392

    Directiva 80/392/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1980, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE referente a las medidas de protección contra la introducción en los Estados Miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales

    Diario Oficial n° L 100 de 17/04/1980 p. 0032 - 0034
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0117
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0224
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0224
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 65 p. 0018
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 65 p. 0018


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 18 de marzo de 1980

    por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE referente a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales

    ( 80/392/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Considerando que , mediante su Directiva 77/93/CEE (2) , el Consejo ha establecido las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales ;

    Considerando que es conveniente , habida cuenta de la evolución producida a partir de la adopción de la mencionada Directiva , modificar ésta por los motivos expuestos a continuación ;

    Considerando que el Convenio internacional para la protección de los vegetales de 6 de diciembre de 1951 , a pesar de las recomendaciones de las consultas a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación ( FAO ) de 1976 y 1979 , no ha sido modificado de forma que puedan establecerse los modelos de certificado previstos por la mencionada Directiva ; que , por consiguiente , debería autorizarse , para un período transitorio , el modelo de certificado previsto en el texto actual del Convenio ;

    Considerando que , para las semillas , han de adoptarse , a escala comunitaria , las medidas que garanticen la observancia de las exigencias previstas por la mencionada Directiva ; que el plazo previsto a tal fin no ha sido suficiente y debe , por consiguiente , ser prorrogado ;

    Considerando que , para las importaciones de vegetales o de productos vegetales procedentes de terceros países , los servicios responsables en dichos países de la expedición de certificados deberían , en principio , ser los autorizados en el marco del Convenio internacional para la protección de los vegetales y que puede resultar oportuno establecer listas de dichos servicios ;

    Considerando que las medidas previstas por la mencionada Directiva respecto a las maderas redondas de roble con objeto de proteger a la Comunidad contra la introducción en la misma de la marchitez del roble ( Ceratocystis fagacearum ) se han revelado insuficientes , por una parte , y más estrictas que necesarias , por otra ; que , en interés de una protección eficaz , es conveniente crear la base para la ampliación de las medidas a las aserraduras de roble ; que , por otra parte , los Estados miembros deberían tener la posibilidad de admitir , en determinadas condiciones que han de fijarse previamente a escala comunitaria , excepciones a las exigencias generales referentes a la marchitez del roble y casos similares ;

    Considerando que , además , es conveniente introducir precisiones en determinadas disposiciones de la mencionada Directiva ;

    Considerando que es conveniente , por otra parte , modificar la fecha de aplicación de la mencionada Directiva por los Estados miembros , con objeto de tener en cuenta determinadas dificultades existentes ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    Se modifica la Directiva 77/93/CEE de la forma siguiente .

    1 . Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 2 por el siguiente :

    « 2 . La presente Directiva , con excepción de los casos en que la misma prevea disposiciones específicas diferentes , se referirá a la madera únicamente en la medida en que esta última conserve total o parcialmente la superficie redonda natural , con corteza o sin ella . »

    2 . Se añade en el apartado 1 del artículo 5 la frase siguiente :

    « Los productos vegetales enumerados en los puntos 1 a 5 de la parte A del Anexo IV sólo se podrán introducir en su territorio cuando vayan provistos de un certificado oficial en el que se especifique el país de origen de dichos productos . »

    3 . Se suprime la letra c ) de apartado 2 del artículo 5 .

    4 . Se sustituye en el punto 3 del artículo 6 de la versión danesa la palabra « indfoeres » por « foeres ind » .

    5 . Se añaden en la primera frase del apartado 1 del artículo 7 las palabras « apartados 1 y 2 » detrás de las palabras « del artículo 6 » .

    6 . Se añade en el apartado 1 del artículo 7 el párrafo siguiente :

    « No obstante lo dispuesto en el párrafo primero , el certificado fitosanitario se ajustará , durante un período transitorio , al modelo establecido en el Anexo del Convenio internacional para la protección de los vegetales de 6 de diciembre de 1951 en su versión original . El vencimiento del período anteriormente mencionada se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 . »

    7 . Se sustituye en el apartado 3 del artículo 7 las palabras « antes del vencimiento del período mencionado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 20 » por las palabras « el 31 de diciembre de 1980 a más tardar » .

    8 . Se añade en el apartado 2 del artículo 8 el párrafo siguiente :

    « Se podrán utilizar , hasta el 31 de diciembre de 1980 , existencias no agotadas de certificados que se ajusten a un modelo aplicado anteriormente a las reexportaciones . »

    9 . Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 9 por el siguiente :

    « 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 , los Estados miembros prescribirán que los vegetales , productos vegetales y otros objetos enumerados en la Parte A del Anexo IV , con excepción del punto 1 , la letra b ) del punto 3 , la letra b ) del punto 4 y los puntos 5 y 6 , que sean originarios de un Estado miembro o de un tercer país , solamente se puedan introducir en otro Estado miembro cuando estén provistos de un certificado fitosanitario que se ajuste al modelo de la Parte A del Anexo VIII , expedido en el país del que sean originarios , o de una copia certificada conforme de dicho certificado . »

    10 . Se sustituye en el apartado 1 del artículo 10 de la versión danesa la palabra « indfoeres » por la palabra « foeres ind » .

    11 . Se sustituye en la letra a ) del apartado 1 del artículo 11 de la versión danesa las palabras « certifikater forelaegges » por las palabras « certikater ikke forelaegges » .

    12 . Se sustituye en la última frase del apartado 3 del artículo 11 de la versión danesa la palabra « indfoerslerne » por la palabra « sendingerne » .

    13 . Se sustituye el texto de la introducción de la letra a ) del apartado 1 del artículo 12 por el siguiente :

    « a ) que dichos vegetales , productos vegetales u otros objetos , así como sus envases , sean minuciosa y oficialmente examinados , en su totalidad o sobre una muestra representativa y que , cuando fuere necesario , se examinen también minuciosa y oficialmente los vehículos que los transporten con objeto de asegurar , en la medida en que se pueda comprobar » .

    14 . Se añaden en la letra b ) del apartado 1 del artículo 12 las frases siguientes :

    « Los certificados serán expedidos por los servicios autorizados a tales fines en el marco del Convenio internacional para la protección de los vegetales o en el caso de los países que no sean partes contratantes en función de las disposiciones legales o reglamentarias del país . De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 , se podrán establecer listas de los servicios autorizados por los diferentes terceros países para expedir los certificados . »

    15 . Se sustituye en el apartado 4 del artículo 12 de la versión danesa la palabra « indfoersler » por « sendinger » .

    16 . Se sustituyen en el punto iv ) de la letra a ) del apartado 1 del artículo 14 las palabras « de los artículos 5 , 10 y 12 , cuando se trate » por las palabras « de los artículos 5 a 10 y 12 , cuando se trate » .

    17 . Se sustituye el texto del punto ii ) de la letra c ) del apartado 1 del artículo 14 de la versión neerlandesa por el siguiente :

    « ii ) van artikel 5 , lid 1 , en van artikel 12 , lid 1 , sub a ) , derde streepje , voor wat de in bijlage IV , deel A , punten 1 en 5 , bedoelde eis betreft » .

    18 . Se sustituye el texto del apartado 3 del artículo 14 por el siguiente :

    « 3 . De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 , se podrá autorizar a los Estados miembros , si así lo solicitaren , a prever excepciones , en la medida en que éstas no estén ya autorizadas en virtud del apartado 1 :

    - del apartado 1 del artículo 4 en lo que se refiere al punto 9 de la Parte A del Anexo III , así como del apartado 1 del artículo 5 y del tercer guión de la letra a ) del apartado 1 del artículo 12 en lo que se refiere al punto 24 bis de la Parte A del Anexo IV , para fines de ensayo o científicos , así como para trabajos de selección de variedades .

    - del apartado 1 del artículo 4 en lo que se refiere a los puntos 1 a 8 y 10 de la Parte A del Anexo III , así como del apartado 1 del artículo 5 y del tercer guión de la letra a ) del apartado 1 del artículo 12 en lo que se refiere a las exigencias contempladas en los puntos 2 , 3 y 4 de la Parte A del Anexo IV ,

    siempre que se establezca que no hay lugar a temer una propagación de organismos nocivos mediante uno o varios de los factores siguientes :

    - origen de los vegetales o productos vegetales ,

    - tratamiento adecuado ,

    - medidas de precaución especiales para la utilización de los vegetales o productos vegetales . »

    19 . Se sustituyen en el apartado 4 del artículo 14 de la versión danesa las palabras « tilfaelde , dersom » por « tilfaelde af , at » .

    20 . Se sustituyen en la letra a ) del artículo 19 de la versión danesa las palabras « paa friske partier frugt » por « paa partier af frisk frugt » .

    21 . Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 20 por el siguiente :

    « 1 . Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse :

    a ) a las limitaciones previstas en el apartado 3 del artículo 11 dentro de un plazo de cuatro años a partir de la notificación de la presente Directiva ;

    b ) a las demás disposiciones de la presente Directiva el 1 de mayo de 1980 a más tardar . »

    22 . En el artículo 20 , el actual apartado 2 pasa a convertirse en apartado 3 y se inserta el apartado siguiente :

    « 2 . De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 , los Estados miembros podrán ser autorizados , si así lo solicitaren , para ajustarse a determinadas disposiciones de la presente Directiva en una fecha posterior a la citada en la letra b ) del apartado 1 , pero a más tardar el 1 de enero de 1981 . »

    Artículo 2

    Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva a más tardar el 1 de mayo de 1980 .

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 18 de marzo de 1980 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. SANTER

    (1) DO n º C 289 de 19 . 11 . 1979 , p. 42 .

    (2) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 20 .

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