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Document 31980L0392
Council Directive 80/392/EEC of 18 March 1980 amending Directive 77/93/EEC on protective measures against the introduction into the Member States of organisms harmful to plants or plant products
Directiva 80/392/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1980, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE referente a las medidas de protección contra la introducción en los Estados Miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales
Directiva 80/392/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1980, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE referente a las medidas de protección contra la introducción en los Estados Miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales
DO L 100 de 17.4.1980, p. 32–34
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 29/07/2000
Directiva 80/392/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1980, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE referente a las medidas de protección contra la introducción en los Estados Miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales
Diario Oficial n° L 100 de 17/04/1980 p. 0032 - 0034
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0117
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0224
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0224
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 65 p. 0018
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 65 p. 0018
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de marzo de 1980 por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE referente a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales ( 80/392/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Considerando que , mediante su Directiva 77/93/CEE (2) , el Consejo ha establecido las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales ; Considerando que es conveniente , habida cuenta de la evolución producida a partir de la adopción de la mencionada Directiva , modificar ésta por los motivos expuestos a continuación ; Considerando que el Convenio internacional para la protección de los vegetales de 6 de diciembre de 1951 , a pesar de las recomendaciones de las consultas a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación ( FAO ) de 1976 y 1979 , no ha sido modificado de forma que puedan establecerse los modelos de certificado previstos por la mencionada Directiva ; que , por consiguiente , debería autorizarse , para un período transitorio , el modelo de certificado previsto en el texto actual del Convenio ; Considerando que , para las semillas , han de adoptarse , a escala comunitaria , las medidas que garanticen la observancia de las exigencias previstas por la mencionada Directiva ; que el plazo previsto a tal fin no ha sido suficiente y debe , por consiguiente , ser prorrogado ; Considerando que , para las importaciones de vegetales o de productos vegetales procedentes de terceros países , los servicios responsables en dichos países de la expedición de certificados deberían , en principio , ser los autorizados en el marco del Convenio internacional para la protección de los vegetales y que puede resultar oportuno establecer listas de dichos servicios ; Considerando que las medidas previstas por la mencionada Directiva respecto a las maderas redondas de roble con objeto de proteger a la Comunidad contra la introducción en la misma de la marchitez del roble ( Ceratocystis fagacearum ) se han revelado insuficientes , por una parte , y más estrictas que necesarias , por otra ; que , en interés de una protección eficaz , es conveniente crear la base para la ampliación de las medidas a las aserraduras de roble ; que , por otra parte , los Estados miembros deberían tener la posibilidad de admitir , en determinadas condiciones que han de fijarse previamente a escala comunitaria , excepciones a las exigencias generales referentes a la marchitez del roble y casos similares ; Considerando que , además , es conveniente introducir precisiones en determinadas disposiciones de la mencionada Directiva ; Considerando que es conveniente , por otra parte , modificar la fecha de aplicación de la mencionada Directiva por los Estados miembros , con objeto de tener en cuenta determinadas dificultades existentes , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 Se modifica la Directiva 77/93/CEE de la forma siguiente . 1 . Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 2 por el siguiente : « 2 . La presente Directiva , con excepción de los casos en que la misma prevea disposiciones específicas diferentes , se referirá a la madera únicamente en la medida en que esta última conserve total o parcialmente la superficie redonda natural , con corteza o sin ella . » 2 . Se añade en el apartado 1 del artículo 5 la frase siguiente : « Los productos vegetales enumerados en los puntos 1 a 5 de la parte A del Anexo IV sólo se podrán introducir en su territorio cuando vayan provistos de un certificado oficial en el que se especifique el país de origen de dichos productos . » 3 . Se suprime la letra c ) de apartado 2 del artículo 5 . 4 . Se sustituye en el punto 3 del artículo 6 de la versión danesa la palabra « indfoeres » por « foeres ind » . 5 . Se añaden en la primera frase del apartado 1 del artículo 7 las palabras « apartados 1 y 2 » detrás de las palabras « del artículo 6 » . 6 . Se añade en el apartado 1 del artículo 7 el párrafo siguiente : « No obstante lo dispuesto en el párrafo primero , el certificado fitosanitario se ajustará , durante un período transitorio , al modelo establecido en el Anexo del Convenio internacional para la protección de los vegetales de 6 de diciembre de 1951 en su versión original . El vencimiento del período anteriormente mencionada se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 . » 7 . Se sustituye en el apartado 3 del artículo 7 las palabras « antes del vencimiento del período mencionado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 20 » por las palabras « el 31 de diciembre de 1980 a más tardar » . 8 . Se añade en el apartado 2 del artículo 8 el párrafo siguiente : « Se podrán utilizar , hasta el 31 de diciembre de 1980 , existencias no agotadas de certificados que se ajusten a un modelo aplicado anteriormente a las reexportaciones . » 9 . Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 9 por el siguiente : « 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 , los Estados miembros prescribirán que los vegetales , productos vegetales y otros objetos enumerados en la Parte A del Anexo IV , con excepción del punto 1 , la letra b ) del punto 3 , la letra b ) del punto 4 y los puntos 5 y 6 , que sean originarios de un Estado miembro o de un tercer país , solamente se puedan introducir en otro Estado miembro cuando estén provistos de un certificado fitosanitario que se ajuste al modelo de la Parte A del Anexo VIII , expedido en el país del que sean originarios , o de una copia certificada conforme de dicho certificado . » 10 . Se sustituye en el apartado 1 del artículo 10 de la versión danesa la palabra « indfoeres » por la palabra « foeres ind » . 11 . Se sustituye en la letra a ) del apartado 1 del artículo 11 de la versión danesa las palabras « certifikater forelaegges » por las palabras « certikater ikke forelaegges » . 12 . Se sustituye en la última frase del apartado 3 del artículo 11 de la versión danesa la palabra « indfoerslerne » por la palabra « sendingerne » . 13 . Se sustituye el texto de la introducción de la letra a ) del apartado 1 del artículo 12 por el siguiente : « a ) que dichos vegetales , productos vegetales u otros objetos , así como sus envases , sean minuciosa y oficialmente examinados , en su totalidad o sobre una muestra representativa y que , cuando fuere necesario , se examinen también minuciosa y oficialmente los vehículos que los transporten con objeto de asegurar , en la medida en que se pueda comprobar » . 14 . Se añaden en la letra b ) del apartado 1 del artículo 12 las frases siguientes : « Los certificados serán expedidos por los servicios autorizados a tales fines en el marco del Convenio internacional para la protección de los vegetales o en el caso de los países que no sean partes contratantes en función de las disposiciones legales o reglamentarias del país . De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 , se podrán establecer listas de los servicios autorizados por los diferentes terceros países para expedir los certificados . » 15 . Se sustituye en el apartado 4 del artículo 12 de la versión danesa la palabra « indfoersler » por « sendinger » . 16 . Se sustituyen en el punto iv ) de la letra a ) del apartado 1 del artículo 14 las palabras « de los artículos 5 , 10 y 12 , cuando se trate » por las palabras « de los artículos 5 a 10 y 12 , cuando se trate » . 17 . Se sustituye el texto del punto ii ) de la letra c ) del apartado 1 del artículo 14 de la versión neerlandesa por el siguiente : « ii ) van artikel 5 , lid 1 , en van artikel 12 , lid 1 , sub a ) , derde streepje , voor wat de in bijlage IV , deel A , punten 1 en 5 , bedoelde eis betreft » . 18 . Se sustituye el texto del apartado 3 del artículo 14 por el siguiente : « 3 . De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 , se podrá autorizar a los Estados miembros , si así lo solicitaren , a prever excepciones , en la medida en que éstas no estén ya autorizadas en virtud del apartado 1 : - del apartado 1 del artículo 4 en lo que se refiere al punto 9 de la Parte A del Anexo III , así como del apartado 1 del artículo 5 y del tercer guión de la letra a ) del apartado 1 del artículo 12 en lo que se refiere al punto 24 bis de la Parte A del Anexo IV , para fines de ensayo o científicos , así como para trabajos de selección de variedades . - del apartado 1 del artículo 4 en lo que se refiere a los puntos 1 a 8 y 10 de la Parte A del Anexo III , así como del apartado 1 del artículo 5 y del tercer guión de la letra a ) del apartado 1 del artículo 12 en lo que se refiere a las exigencias contempladas en los puntos 2 , 3 y 4 de la Parte A del Anexo IV , siempre que se establezca que no hay lugar a temer una propagación de organismos nocivos mediante uno o varios de los factores siguientes : - origen de los vegetales o productos vegetales , - tratamiento adecuado , - medidas de precaución especiales para la utilización de los vegetales o productos vegetales . » 19 . Se sustituyen en el apartado 4 del artículo 14 de la versión danesa las palabras « tilfaelde , dersom » por « tilfaelde af , at » . 20 . Se sustituyen en la letra a ) del artículo 19 de la versión danesa las palabras « paa friske partier frugt » por « paa partier af frisk frugt » . 21 . Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 20 por el siguiente : « 1 . Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse : a ) a las limitaciones previstas en el apartado 3 del artículo 11 dentro de un plazo de cuatro años a partir de la notificación de la presente Directiva ; b ) a las demás disposiciones de la presente Directiva el 1 de mayo de 1980 a más tardar . » 22 . En el artículo 20 , el actual apartado 2 pasa a convertirse en apartado 3 y se inserta el apartado siguiente : « 2 . De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 , los Estados miembros podrán ser autorizados , si así lo solicitaren , para ajustarse a determinadas disposiciones de la presente Directiva en una fecha posterior a la citada en la letra b ) del apartado 1 , pero a más tardar el 1 de enero de 1981 . » Artículo 2 Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva a más tardar el 1 de mayo de 1980 . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 18 de marzo de 1980 . Por el Consejo El Presidente J. SANTER (1) DO n º C 289 de 19 . 11 . 1979 , p. 42 . (2) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 20 .