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Document 31979L0923

Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos

DO L 281 de 10.11.1979, p. 47–52 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/01/2007; derogado por 32006L0113

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1979/923/oj

31979L0923

Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos

Diario Oficial n° L 281 de 10/11/1979 p. 0047 - 0052
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 2 p. 0200
Edición especial griega: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0230
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0200
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0156
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 2 p. 0156


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 30 de octubre de 1979

relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos

( 79/923/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que la protección y mejora del medio ambiente hacen necesarias medidas concretas destinadas a proteger las aguas contra la contaminación , incluidas las aguas para cría de moluscos ;

Considerando que es necesario salvaguardar determinadas poblaciones de moluscos de las diferentes consecuencias nefastas resultantes del vertido de substancias contaminantes en las aguas marítimas ;

Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (4) y de 1975 (5) prevén la fijación en común de objetivos de calidad para el establecimiento de los diferentes requisitos que debe satisfacer un medio y , en particular , la definición de los parámetros válidos para el agua , incluidas las aguas para cría de moluscos ,

Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los diferentes Estados miembros , por lo que se refiere a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos , puede crear condiciones de competencia desiguales y tener , por tal motivo , una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que , por lo tanto , conviene proceder , en este ámbito , a la aproximación de legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;

Considerando que parece necesario conjugar esta aproximación de las legislaciones con una actuación de las Comunidades encaminada a lograr , por medio de una regulación más amplia , uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y de la mejora de la calidad de vida ; que conviene prever , a este respecto , determinadas disposiciones específicas ; que , dado que el Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos necesarios a tal fin ;

Considerando que , para lograr los objetivos de la presente Directiva , los Estados miembros deberán declarar las aguas a las que se aplique y fijar los valores límite correspondientes a determinados parámetros ; que las aguas se habrán de adecuar a dichos valores en un plazo de seis años después de su declaración ;

Considerando que para asegurar el control de la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos , se deberá proceder a un número mínimo de tomas de muestras y llevar a cabo las mediciones de los parámetros especificados en el Anexo ; que dichas tomas de muestras se podrán reducir en número o suprimir en función de los resultados de las mediciones ;

Considerando que determinadas circunstancias naturales escapan al control de los Estados miembros y que , por tal motivo , hay que prever la posibilidad de no aplicar , en determinados casos , la presente Directiva ;

Considerando que el progreso técnico y científico puede hacer necesaria una adaptación rápida de algunas de las disposiciones que figuran en el Anexo ; que conviene , para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal efecto , prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión ; que dicha cooperación se debe llevar a cabo en el seno del Comité para la adaptación al progreso técnico y científico , creado en el artículo 13 de la Directiva 78/659/CEE del Consejo , de 18 de julio de 1978 , referente a la calidad de las aguas continentales que requieran una protección o mejora para ser aptas para vida de peces (6) ;

Considerando que la presente Directiva no puede , por si sola , asegurar la protección de los consumidores de moluscos y que , consecuentemente , conviene que la Comisión presente , en el plazo más breve , propuestas a este respecto ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se referirá a la calidad de aguas para cría de moluscos y se aplicará a las aguas costeras y a las aguas salobres declaradas por los Estados miembros que requieran una protección o mejora para permitir la vida y el crecimiento de los moluscos ( bivalvos y gasterópodos ) y para contribuir de esta forma a la buena calidad de los moluscos directamente comestibles por el hombre .

Artículo 2

Los parámetros aplicables a las aguas declaradas por los Estados miembros figuran en el Anexo .

Artículo 3

1 . Para las aguas declaradas , los Estados miembros fijarán valores para los parámetros indicados en el Anexo , en la medida en que aparezcan valores en la columna G o en la columna I . Se atendrán a las observaciones que figuran en estas dos columnas .

2 . Los Estados miembros no fijarán menos estrictos que los que figuran en la columna I del Anexo y se esforzarán por cumplir los valores que figuran en la columna G , habida cuenta del principio enunciado en el artículo 8 .

3 . Por lo que se refiere a los vertidos de substancias reflejadas en los parámetros « substancias organo-halogenadas » y « metales » , las normas de emisión establecidas por los Estados miembros en aplicación de la Directiva 76/464/CEE del Consejo de 4 de mayo de 1976 , referente a la contaminación ocasionada por determinadas substancias vertidas en el medio acuático de la Comunidad (7) , se aplicarán al mismo tiempo que los objetivos de calidad , así como las demás obligaciones que se deriven de la presente Directiva , especialmente de las relativas al muestreo .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros procederán a una primera declaración de las aguas para cría de moluscos , en un plazo de dos años desde la notificación de la presente Directiva .

2 . Los Estados miembros podrán efectuar con posteridad declaraciones suplementarias .

3 . Los Estados miembros podrán proceder a revisar la declaración de determinadas aguas , en razón , sobre todo , de la existencia de factores no previstos en la fecha de dicha declaración , y teniendo en cuenta el principio enunciado en el artículo 8 .

Artículo 5

Los estados miembros establecerán programas para reducir la contaminación y asegurar que las aguas declaradas se habrán adecuado , en un plazo de seis años desde la declaración efectuada con arreglo al artículo 4 , a los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 así como a las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo .

Artículo 6

1 . Para la aplicación del artículo 5 , las aguas declaradas se considerarán conformes a la presente Directiva , si muestras de dichas aguas tomadas según la frecuencia mínima prevista en el Anexo , en un mismo lugar de muestreo y durante un período de doce meses , mostraren que respetan los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 así como las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo , por lo que respecta al :

- 100 % de las muestras para los parámetros « substancias organo-halogenadas » y « metales » ,

- 95 % de las muestras para los parámetros « salinidad » y « oxígeno disuelto » ,

- 75 % de las muestras para los demás parámetros que figuran en el Anexo .

Si , con el arreglo al apartado 2 del Artículo 7 la frecuencia de los muestreos , para todos los parámetros que figuran en el Anexo con excepción de los enunciados como « substancias organo-halogenadas » y « metales » , fuere inferior a la que indica el Anexo , los valores y observaciones anteriormente citados deberán repetirse en todas las muestras .

2 . El incumplimiento de los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al Artículo 3 o de las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo no se tomará en consideración para el cálculo de los porcentajes previstos en el apartado 1 , cuando sea consecuencia de una catástrofe .

Artículo 7

1 . Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo los muestreos , cuya frecuencia mínima será fijada en el Anexo .

2 . Cuando la autoridad competente compruebe que la calidad de las aguas declaradas es sensiblemente superior a la que se obtendría de la aplicación de los valores fijados con arreglo al Artículo 3 y de las observaciones de las columnas G e I del Anexo , la frecuencia de los muestreos se podrá reducir . Si no hubiere contaminación de ningún tipo ni riesgo de deterioro de la calidad de las aguas , la autoridad competente podrá decidir que no son necesarios los muestreos .

3 . Si , después de una toma de muestra , observare que uno de los valores fijados conforme al Artículo 3 o una observación de las columnas G e I del Anexo no se ha respetado , la autoridad competente determinará si esta situación es fruto del azar , consecuencia de un fenómeno natural o se debe a una contaminación y adoptará las medidas oportunas .

4 . El lugar exacto de la toma de muestra , la distancia de este al punto de vertido de contaminantes más próximo , así como la profundidad a la que se deban tomar las muestras , los definirá la autoridad competente de cada Estado miembro , en función , en particular , de las condiciones locales del medio .

5 . Los métodos de análisis de referencia que se deberán utilizar para el cálculo del valor de los parámetros de que se trate se especifican en el Anexo . Los laboratorios que utilicen otros métodos deberán asegurarse de que los resultados obtenidos son equivalentes o comparables a los que indica el Anexo .

Artículo 8

La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá en ningún caso tener como efecto el aumento , directo o indirecto , de la contaminación de las aguas costeras o de las aguas salobres .

Artículo 9

Los Estados miembros podrán , en todo momento , fijar valores más estrictos que los previstos por la presente Directiva para las aguas declaradas . Podrán también adoptar disposiciones relativas a parámetros distintos a los previstos por la presente Directiva .

Artículo 10

Cuando un Estado miembro prevea declarar unas aguas para la cría de moluscos situadas en la proximidad inmediata de la frontera de otro Estado miembro , dichos Estados se consultarán para definir la parte de estas aguas a las que se podría aplicar la presente Directiva , así como las consecuencias que se deban extraer de los objetivos de calidad comunes y que serán determinadas previo acuerdo , por cada Estado miembro interesado . La Comisión podrá tomar parte en estas deliberaciones .

Artículo 11

Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva en caso de circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales .

Artículo 12

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico y científico los valores G de los parámetros y los métodos de análisis que figuran en el Anexo , las establecerá el Comité creado por el Artículo 13 de la Directiva 78/659/CEE y con arreglo al procedimiento previsto en el Artículo 14 de dicha Directiva .

Artículo 13

A los fines de aplicación de la presente Directiva , los Estados miembros proporcionarán a la Comisión las informaciones referentes a :

- las aguas declaradas con arreglo a los apartados 1 y 2 del Artículo 4 , de forma sintética ,

- la revisión de la Declaración de determinadas aguas con arreglo al apartado 3 del Artículo 4 ,

- las disposiciones adoptadas para fijar nuevos parámetros con arreglo al Artículo 9 .

Cuando un Estado miembro recurra al Artículo 11 , informará inmediatamente a la Comisión , precisando los motivos y los plazos .

Más generalmente , los Estados miembros proporcionarán a la Comisión , a petición motivada de ésta , las informaciones necesarias para la aplicación de la presente Directiva .

Artículo 14

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión regularmente , y por primera vez seis años después de la declaración inicial , efectuada con arreglo al apartado 1 del Artículo 4 , un informe detallado sobre las aguas declaradas y sus características esenciales .

2 . La Comisión publicará , con el consentimiento previo del Estado interesado , las informaciones obtenidas en la materia .

Artículo 15

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años , a partir de su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 30 de octubre de 1979

Por el Consejo

El Presidente

M. O'KENNEDY

(1) DO n º C 283 de 30 . 11 . 1976 , p. 3 .

(2) DO n º C 133 de 6 . 6 . 1977 , p. 18 .

(3) DO n º C 114 de 11 . 5 . 1977 , p. 29 .

(4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 3 .

(5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 3 .

(6) DO n º L 222 de 14 . 8 . 1978 , p. 1 .

(7) DO n º L 129 de 18 . 5 . 1976 , p. 23 .

ANEXO

CALIDAD EXIGIDA A LAS AGUAS PARA LA CRIA DE MOLUSCOS

* Parámetro * G * I * Métodos de análisis de referencia * Frecuencia mínima de muestreo y de medición *

1 * pH * * 7 - 9 * - Electrometría * Trimestral *

* unidad pH * * * La medición se realizará in situ al mismo tiempo que el muestreo * *

2 * Temperatura ° C * La diferencia de temperatura provocada por un vertido no deberá , en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido , superar en más de 2 ° C a la temperatura medida en las aguas no afectadas * * - Termometría * Trimestral *

* * * La medición se realizará in situ al mismo tiempo que el muestreo * *

3 * Coloración ( después de filtración ) mg Pt/l * * Después de filtración , el color del agua provocado por un vertido no deberá , en las aguas afectadas por dicho vertido , acusar una diferencia de más de 10 mg Pt/l con el color medido en las aguas no afectadas * - Filtración por membrana filtrante de 0,45 mm de porosidad * Trimestral *

* * * Método fotométrico , con los patrones de la escala platino-cobalto * *

4 * Materias en suspensión ( mg/l ) * * El aumento del contenido de materias en suspensión provocado por un vertido no deberá , en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido , ser superior en más de un 30 % al que se haya medido en las aguas no afectadas * - Filtración por membrana filtrante de 0,45 mm de porosidad , secado a 105 ° C y pesada * Trimestral *

* * * - Centrifugación ( tiempo mínimo 5 minutos , aceleración media 2800 a 3200 g ) secado a 105 ° C y pesada * *

5 * Salinidad % * 12 - 38 % * - * 40 % * Conductimetría * Mensual *

* * * - La variación de la salinidad provocada por un vertido , en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido no deberá - ser superior en más de un 10 % a la salinidad medida en las aguas no afectadas * * *

* Parámetro * G * I * Métodos de análisis de referencia * Frecuencia mínima de muestreo y de medición *

6 * Oxígeno disuelto ( % de saturación ) * * 80 % * - * 70 % ( valor medio ) * - Método de Winkler * Mensual , al menos con una muestra representativa del bajo contenido en oxígeno presente el día del muestreo . No obstante , si hubiere presunción de variaciones diurnas significativas , se realizarán como mínimo dos muestreos diarios *

* * * - Si una medición individual indicare un valor inferior al 70 % , las mediciones se repetirán * - Método electroquímico * *

* * * - Una medición individual no podrá indicar un valor inferior al 60 % salvo cuando no haya consecuencias perjudiciales para el desarrollo de las poblaciones de moluscos * * *

7 * Hidrocarburos de origen petrolero * * Los hidrocarburos no deberán hallarse en el agua para cría de moluscos en cantidades tales que : * Examen visual * Trimestral *

* * * - Produzcan en la superficie del agua una película visible y/o un depósito sobre los moluscos * * * *

* * * - Provoquen efectos nocivos para los moluscos * * *

8 * Sustancias organo-halogenadas * La limitación de la concentración de cada substancia en la carne del molusco deberá ser tal que contribuya con arreglo al artículo 1 , a una buena calidad de los moluscos * La concentración de cada substancia en el agua para cría de moluscos o en la carne de los moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y sus larvas * Cromatografía en fase gaseosa después de extracción con disolventes adecuados y purificación * Semestral *

9 * Metales * La limitación de la concentración de cada substancia en la carne de los moluscos deberá ser tal que contribuya a una buena calidad de los moluscos , con arreglo al artículo 1 * La concentración de cada substancia en el agua para cría de moluscos o en la carne de los moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y en sus larvas * Espectrometría de absorción atómica precedida , eventualmente , por una concentración y/o una extracción * Semestral *

* * * Los efectos de sinergia de estos metales deberán ser tomados en consideración * * *

* Plata Ag * * * * *

* Arsénico As * * * * *

* Cadmio Cd * * * * *

* Cromo Cr * * * * *

* Cobre Cu * * * * *

* Mercurio Hg * * * * *

* Níquel Ni * * * * *

* Plomo Pb * * * * *

* Zinc Zn * * * * *

* mg/l * * * * *

* Parámetro * G * I * Métodos de análisis de referencia * Frecuencia mínima de muestreo y de medición *

10 * Coliformes fecales/100 ml * * 300 en la carne de los moluscos y en el líquido intervalvar (1) * * Método de dilución con fermentación en substratos líquidos con al menos tres tubos con tres diluciones . Resiembra de los tubos positivos en medio de confirmación . Recuento según NMP - ( número más probable ) . Temperatura de incubación 44 ± 0,5 ° C * Trimestral *

11 * Substancias que influyen en el sabor de los moluscos * * Concentración inferior a la que pueda deteriorar el sabor de los moluscos * Examen gustativo de los moluscos , cuando se presuma la presencia de una substancia de esta índole * *

12 * Saxitoxina ( producida por los diloflagelados ) * * * * *

Abreviaturas :

G = guía ( indicativo )

I = obligatorio

(1) No obstante , a la espera de una adopción de una directiva relativa a la protección de los consumidores de los productos de moluscos , este valor debería ser obligatoriamente respetado en aquellas aguas en las que vivan los moluscos directamente comestibles .

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