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Document 31975R2777
Regulation (EEC) No 2777/75 of the Council of 29 October 1975 on the common organization of the market in poultrymeat
Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral
Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral
DO L 282 de 1.11.1975, p. 77–83
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2008; derogado por 32007R1234
Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral
Diario Oficial n° L 282 de 01/11/1975 p. 0077 - 0083
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0213
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0071
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0213
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0151
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0151
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2777/75 DEL CONSEJO de 29 de octubre de 1975 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Considerando que las disposiciones fundamentales relativas a la organización de los mercados en el sector de la carne de aves de corral han experimentado repetidas modificaciones desde su adopción ; que tales textos , por razón de su número , complejidad y dispersión en los distintos diarios oficiales son de difícil utilización y , por consiguiente , carecen de la necesaria claridad que debiera presentar toda regulación ; que conviene , por tanto , llevar a cabo su codificación ; Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común para los productos agrícolas deberán acompañarse del establecimiento de una política agrícola común y que ésta última deberá comprender , en particular , una organización común de los mercados agrícolas que podrán adoptar distintas formas según los productos ; Considerando que la política agrícola común persigue la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado ; que , en particular , en el sector de la carne de aves de corral , es preciso , a fin de estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida justo a la población agrícola afectada , que se puedan adoptar medidas destinadas a facilitar la adaptación de la oferta a las exigencias del mercado ; Considerando que la consecución de un mercado único en el sector de la carne de aves de corral implica el establecimiento , en las fronteras externas de la Comunidad , de un régimen único de intercambios que comprenda un sistema de exacciones reguladoras y de restituciones a la exportación ; Considerando que , en principio , para alcanzar tal objetivo , basta con gravar las importaciones procedentes de terceros países con exacciones reguladoras que tengan en cuenta la incidencia , en los costes de alimentación , de la diferencia existente entre los precios de los cereales-pienso en la Comunidad y en el mercado mundial , así como la necesidad de garantizar una protección a la industria comunitaria de transformación ; Considerando que es preciso evitar que se produzcan en el mercado de la Comunidad perturbaciones debidas a ofertas presentadas en el mercado mundial a precios anormalmente bajos ; que conviene a este fin , fijar precios de esclusa e incrementar las exacciones reguladoras mediante un importe adicional cuando los precios de oferta franco frontera sean más bajos que los precios de esclusa ; Considerando que la posibilidad de conceder , para las exportaciones a terceros países , una restitución igual a la diferencia entre los precios comunitarios y los precios practicados en el mercado mundial , permite garantizar la participación de la Comunidad en el mercado internacional de carne de aves de corral ; que para asegurar a los exportadores de la Comunidad restituciones relativamente estables , es preciso prever la posibilidad de fijar con antelación las restituciones en el sector de la carne de aves de corral ; Considerando que , como complemento del sistema anteriormente descrito , conviene prever la posibilidad de prohibir total o parcialmente , en la medida en que lo exija la situación del mercado , el recurso al régimen llamado de perfeccionamiento activo ; Considerando que el régimen de exacciones reguladoras permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad ; que , no obstante , el mecanismo de las exacciones reguladoras puede , en circunstancias excepcionales , resultar insuficiente ; que , para no dejar , en tales casos , el mercado comunitario sin defensas frente a las perturbaciones que ello pudiere originar , una vez suprimidos los obstáculos a la importación existentes anteriormente , conviene que la Comunidad pueda tomar rápidamente cuantas medidas considere necesarias ; Considerando que las restricciones a la libre circulación derivadas de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades de animales pueden originar dificultades en el mercado de uno o de más Estados miembros ; que es preciso prever la posibilidad de adoptar medidas excepcionales de sostenimiento del mercado destinadas a poner remedio a tal situación ; Considerando que , para facilitar la aplicación de las disposiciones contempladas , conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité de gestión ; Considerando que la concesión de determinadas ayudas podría comprometer la consecución de un mercado único ; que , por consiguiente , conviene hacer aplicables al sector de la carne de aves de corral las disposiciones del Tratado que permitan valorar las ayudas otorgadas por los Estados miembros y prohibir aquellas que sean incompatibles con el mercado común ; Considerando que la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral debe tener en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado ; Considerando que los gastos efectuados por los Estados miembros derivados de las obligaciones que resulten de la aplicación del presente Reglamento serán satisfechos con cargo a la Comunidad , de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1566/72 (3) , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . La organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral regulará los siguientes productos : Partida del arancel aduanero común * Denominación de los productos * a ) 01.05 * Aves de corral vivas * b ) 02.02 * Aves de corral muertas y sus despojos comestibles ( excepto los hígados ) , frescos , refrigerados o congelados * Partida del arancel aduanero común * Denominación de los productos * c ) 02.03 * Hígados de aves de corral , frescos , refrigerados , congelados , salados o en salmuera * d ) 02.05 C * Grasa de aves de corral , sin prensar , ni fundir , ni extraida por medio de disolventes , fresca , refrigerada , congelada , salada o en salmuera , seca o ahumada * e ) 15.01 B * Grasa de aves de corral prensada , fundida o extraida por medio de disolventes * f ) 16.02 B I * Otros preparados y conservas de carnes o de despojos de aves de corral * 2 . A tenor del presente Reglamento se entiende por : a ) « aves vivas » , las aves de corral vivas , cuyo peso por unidad exceda de 185 gr. ; b ) « pollitos » , las aves vivas de corral cuyo peso por unidad no exceda de 185 gr. ; c ) « aves sacrificadas » , las aves de corral muertas , sin trocear , incluso sin despojos ; d ) « productos derivados » , los productos siguientes : 1 . los productos a que se refiere la letra a ) del apartado 1 con excepción de los pollitos ; 2 . los productos a que se refiere la letra b ) del apartado 1 con excepción de las aves de corral sacrificadas y de los despojos comestibles , denominados « partes de aves de corral » ; 3 . los despojos comestibles , mencionados en la letra b ) del apartado 1 ; 4 . los productos mencionados en la letra c ) del apartado 1 ; 5 . los productos mencionados en las letras d ) y e ) del apartado 1 ; 6 . los productos mencionados en la letra f ) del apartado 1 ; e ) « trimestre » , todo período de tres meses que comience el 1 de febrero , el 1 de mayo , el 1 de agosto o el 1 de noviembre . Artículo 2 1 . Con objeto de fomentar las iniciativas profesionales e interprofesionales que faciliten la adaptación de la oferta a las necesidades del mercado , con exclusión de aquellas que se refieran a la retirada de productos del mercado , podrán adoptarse las siguientes medidas comunitarias para los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 : - medidas destinadas a promover una mejor organización de su producción , transformación y comercialización ; - medidas destinadas a mejorar su calidad ; - medidas destinadas a permitir el establecimiento de previsiones a corto y largo plazo , una vez conocidos los medios de producción utilizados ; - medidas destinadas a facilitar el conocimiento de la evolución de los precios de los productos en el mercado . Se establecerán las normas generales relativas a dichas medidas con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado . 2 . Las normas de comercialización : - se establecerán para uno o varios de los productos mencionados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 ; - podrán establecerse para los productos mencionados en las letras a ) , c ) , d ) , e ) y f ) del apartado 1 del artículo 1 . Tales normas podrán referirse , en particular , a la clasificación por categorías , según la calidad y el peso , al embalaje , almacenamiento , transporte , presentación y marcado . El Consejo a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las normas , el campo de aplicación de las mismas , así como las reglas generales para su aplicación . Artículo 3 Cuando la Comunidad importe los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 , se percibirá una exacción reguladora fijada con antelación para cada trimestre , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 . Artículo 4 1 . La exacción reguladora aplicable a las aves de corral muertas se compondrá de : a ) un elemento igual a la diferencia existente entre los precios practicados en la Comunidad , por una parte , y en el mercado mundial , por otra , para la cantidad de cereales-pienso necesaria para la producción , en la Comunidad , de un kilogramo de ave de corral muerta , cantidad , por otra parte , que variará según el ave de que se trate ; Los precios de los cereales-pienso en la Comunidad se fijarán anualmente para un período de doce meses contados a partir del 1 de agosto , para ello , se tendrán en cuenta los precios de umbral de los cereales , así como sus incrementos mensuales . Los precios de los cereales-pienso en el mercado mundial se fijarán trimestralmente , con arreglo a los precios de dichos cereales durante los seis meses anteriores al trimestre durante el cual se calcule dicho elemento . No obstante , cuando se fijen las exacciones reguladoras aplicables a partir del 1 de noviembre , del 1 de febrero y del 1 de mayo , sólo se tendrá en cuenta la evolución de los precios de los cereales-pienso en el mercado mundial si se procediere , en esa misma fecha , a una nueva fijación del precio de esclusa ; b ) un elemento igual al 7 % de la media de los precios de esclusa fijados para los cuatro trimestres anteriores al 1 de mayo de cada año ; este elemento se fijará anualmente para un período de doce meses que comience el 1 de agosto . 2 . La exacción reguladora aplicable a los pollitos se calculará igual que si se tratare de carne de ave de corral muerta . No obstante , la cantidad de cereales-pienso considerada será la que se precise en la Comunidad para la producción de un pollito ; el precio de esclusa será el que se aplique a los pollitos . 3 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada : - determinará la cantidad de cereales-pienso necesaria para la producción de un kilogramo de carne de ave sacrificada - cantidad variable según la clase de ave de que se trate - y la cantidad de cereales-pienso necesaria para la producción de un pollito , así como los porcentajes de los distintos cereales-pienso comprendidos en tales cantidades ; - establecerá las normas de aplicación del presente artículo . Artículo 5 1 . Para los productos contemplados en la letra d ) del apartado 2 del artículo 1 , la exacción reguladora se obtendrá a partir de la exacción reguladora aplicable a las aves de corral sacrificadas , en función de la relación de peso existente entre estos distintos productos y las aves de corral muertas y , en la medida que sea preciso , de la relación media existentes entre sus valores comerciales . 2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , para los productos clasificados en las partidas n º 02.03 , n º 15.01 B y n º 16.02 B I del arancel aduanero común , para los cuales los tipos de los derechos han sido consolidados en el marco del GATT , las exacciones reguladoras se limitarán al importe que resulte de tal consolidación . 3 . Los coeficientes que representen las relaciones mencionadas en el apartado 1 se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 . Al menos una vez al año , se reexaminarán los datos que hayan servido para dicha fijación . Artículo 6 Cuando se detecte un alza sensible de los precios en el mercado de la Comunidad , considerando que dicha situación puede persistir y hacer que surjan o puedan surgir perturbaciones en el mercado , podrán adoptarse las medidas necesarias . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo . Artículo 7 1 . Se fijarán con antelación los precios de esclusa aplicables durante cada trimestre con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 . 2 . El precio de esclusa para las aves de corral muertas se compondrá de los dos sumandos siguientes : a ) uno igual al precio en el mercado internacional de la cantidad de cereales-pienso , que será distinta según la clase de ave de que se trate , necesaria para la producción en los terceros países de un kilogramo de ave de corral sacrificada ; b ) otro , que exprese a tanto alzado los demás costes de alimentación , así como los restantes costes generales de producción y de comercialización , suma que variará según el tipo de ave de que se trate . El precio de la cantidad de cereales-pienso en el mercado mundial será establecido trimestralmente basándose en los precios de dichos cereales durante el período de seis meses que precede al trimestre durante el cual se fije el precio de esclusa . No obstante , al fijar el precio de esclusa aplicable a partir del 1 de noviembre , del 1 de febrero y del 1 de mayo , sólo se tendrá en cuenta la evolución de los precios de los cereales-pienso en el mercado internacional cuando el precio de tal cantidad acuse una variación mínima con respecto al utilizado para calcular el precio de esclusa del trimestre anterior . Al menos , una vez al año se reexaminarán los datos utilizados para fijar la cantidad a tanto alzado señalada en la letra b ) . 3 . El precio de esclusa para los pollitos se calculará con arreglo al mismo método utilizado para el cálculo del precio de esclusa de las aves de corral muertas ; no obstante , el precio de la cantidad de cereales-pienso en el mercado internacional será el de la cantidad necesaria para la producción en los terceros países de un pollito y la cantidad a tanto alzado representará los otros costes de alimentación , así como los restantes costes generales de producción y de comercialización de un pollito . La cantidad de cereales-pienso así como el importe a tanto alzado no variarán según la clase de pollito de que se trate . 4 . Para los productos contemplados en la letra d ) del apartado 2 del artículo 1 , se obtendrán los precios de esclusa aplicando al precio de esclusa de las aves de corral muertas los coeficientes fijados para tales productos de acuerdo con el apartado 3 del artículo 5 . 5 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las normas de aplicación del presente artículo . Artículo 8 1 . Si para un producto el precio de oferta franco frontera fuere inferior al precio de esclusa , se incrementará la exacción regula-aplicable a tal producto sumándole una cantidad adicional igual a la diferencia entre el precio de esclusa y el precio de oferta franco frontera . 2 . No obstante , dicha cantidad adicional no será aplicable en los terceros países que puedan y estén dispuestos a garantizar que al importar en la Comunidad productos originarios y procedentes de su territorio , el precio practicado no será inferior al precio de esclusa del producto de que se trate y que se evitará toda posible desviación de tráfico . 3 . El precio de oferta franco frontera se fijará para todas las importaciones procedentes de todos los terceros países . No obstante , si al exportar , los precios practicados por uno o más países fueren anormalmente bajos , inferiores a los precios practicados por los demás terceros países , se fijará un segundo precio de oferta franco frontera para las exportaciones de esos otros países . 4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 . Con arreglo al mismo procedimiento se fijarán , en su caso , las cantidades adicionales . Artículo 9 1 . Con objeto de permitir la exportación de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 , tomando como base los precios de tales productos en el mercado mundial , se suprimirá la diferencia existente entre dichos precios y los precios practicados en la Comunidad , concediendo una restitución a la exportación . 2 . La misma restitución valdrá para toda la Comunidad . Podrá ser diferente según el destino previsto . La restitución fijada se concederá a instancia del interesado . En el momento de fijar la restitución , se tendrá en cuenta , en particular , la necesidad de crear un equilibrio entre la utilización de productos de base comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a terceros países y la utilización de productos procedentes de terceros países admitidos en el régimen de perfeccionamiento . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , dictará las normas generales relativas a la concesión y fijación anticipada de las restituciones a la exportación ; asimismo , establecerá los criterios adoptados para la fijación de su importe . Se llevará a cabo la fijación de las restituciones periódicamente , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 . Cuando fuere necesario , la Comisión , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , podrá , entre tanto , modificar las restituciones . 3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 . Artículo 10 Siempre que lo exija el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral , el Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , podrá excluir , total o parcialmente , del recurso al régimen denominado de perfeccionamiento activo , los productos enunciados en el apartado 1 del artículo 1 , destinados a la fabricación de productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 . Artículo 11 1 . Las normas generales de interpretación del arancel aduanero común y sus normas particulares de aplicación serán también aplicables a la clasificación de los productos que se rijan por el presente Reglamento ; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se consignará en el arancel aduanero común . 2 . Salvo disposiciones en contrario del presente Reglamento o excepciones acordadas por el Consejo , que decidirá a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , quedarán prohibidas : - la percepción de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente , - la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente . Se considerará como medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa , entre otras , la limitación de la concesión de certificados de importación o de exportación a una determinada categoría de personas con derecho a los mismos . Artículo 12 1 . Cuando dentro de la Comunidad , el mercado de uno o más productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 , acuse perturbaciones o corra el riesgo de sufrir , debido a las importaciones e exportaciones , graves perturbaciones que pueden poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , se podrán aplicar las medidas adecuadas en los intercambios con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o el riesgo de la misma . El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , establecerá las modalidades de aplicación del presente apartado y determinará los casos y los límites en que los Estados miembros podrán adoptar medidas precautorias . 2 . Si se presentare la situación descrita en el apartado 1 , la Comisión , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa decidirá las medidas necesarias ; éstas serán comunicadas a los Estados miembros y aplicables inmediatamente . Cuando la Comisión hubiere recibido una petición por parte de un Estado miembro , se pronunciará al respecto en las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la misma . 3 . Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida adoptada por la Comisión en los tres días hábiles siguientes al de su comunicación . El Consejo se reunirá , sin demora . Podrá , por mayoría cualificada , modificar o anular la mencionada medida . Artículo 13 No se admitirán en régimen de libre circulación dentro de la Comunidad las mercancías señaladas en el apartado 1 del artículo 1 , fabricadas u obtenidas a partir de productos no citados , ni en el apartado 2 del artículo 9 , ni en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado . Artículo 14 A fin de tener en cuenta las restricciones impuestas a la libre circulación que puedan resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades de animales , podrán adoptarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 , medidas excepcionales para sostener el mercado afectado por tales restricciones . Dichas medidas podrán ser aplicadas exclusivamente en la medida y por el tiempo rigurosamente necesario para el sostenimiento del mercado . Artículo 15 Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos precisos para la aplicación del presente Reglamento . Las modalidades de comunicación y difusión de tales datos se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 . Artículo 16 1 . Se crea un Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos , denominado en lo sucesivo , el « Comité » , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión . 2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación . Artículo 17 1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el presidente convocará al Comité , bien por propia iniciativa , bien a instancia del representante de un Estado miembro . 2 . El representante de la Comisión presentará un programa de medidas para su adopción . El Comité emitirá su dictamen acerca de tales medidas en el plazo fijado por su presidente , según la urgencia de las cuestiones examinadas . El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos . 3 . La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables . No obstante , si no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité , la Comisión comunicará , sin tardar , dichas medidas al Consejo . En tal caso , la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas por ella adoptadas , durante un mes , como máximo , contado a partir de la comunicación . El Consejo , por mayoría cualificada , podrá adoptar una decisión distinta en el plazo de un mes . Artículo 18 El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su presidente , bien por iniciativa de éste , bien a instancia del representante de un Estado miembro . Artículo 19 Salvo disposición en contrario del presente Reglamento , se aplicarán los artículos 92 a 94 del Tratado a la producción y al comercio de los productos señalados en el apartado 1 del artículo 1 . Artículo 20 Para la aplicación del presente Reglamento será preciso tener en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos señalados en los artículos 39 y 110 del Tratado . Artículo 21 Con objeto de evitar distorsiones en la competencia , el Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , adoptará las medidas necesarias en caso de que Italia recurra a las disposiciones del artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercados en el sector de los cereales . (4) Artículo 22 1 . Queda derogado el Reglamento n º 123/67/CEE del Consejo de 13 de junio de 1967 , sobre organización común de mercado , en el sector de la carne de aves de corral (5) , modificado en último lugar por la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 1 de enero de 1973 , sobre adaptación de los Documentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a las Comunidades Europeas (6) . 2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento . Los « Vistos » y las referencias relativas a los artículos del citado Reglamento , deberán leerse de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el Anexo . Artículo 23 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1975 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 29 de octubre de 1975 . Por el Consejo El Presidente G. MARCORA (1) DO n º C 60 de 13 . 3 . 1975 , p. 41 . (2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 . (3) DO n º L 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 5 . (4) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 . (5) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2301/67 . (6) DO n º L 2 de 1 . 1 . 1973 , p. 1 . ANEXO Tabla de correspondencias Reglamento n º 123/67/CEE * El presente Reglamento * Artículo 13 bis * Artículo 14 * Artículo 14 * Artículo 19 * Artículo 21 * Artículo 20