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Document 31972L0418
Council Directive 72/418/EEC of 6 December 1972 amending the Directives of 14 June 1966 on the marketing of beet seed, of fodder-crop seed, of cereal seed, of seed potatoes, the Directive of 30 June 1969 on the marketing of oleaginous and fibrous plant seed, and the Directives of 29 September 1970 on the marketing of vegetable seed and on the Common Catalogue of Varieties of Agricultural Plant Species
Directiva 72/418/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1972, por la que se modifican las Directivas, de 14 de junio de 1966, referentes a la comercialización de las semillas de remolachas, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales y de las patatas de siembra, la Directiva, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, y las Directivas, de 29 de septiembre de 1970, referentes a la comercialización de las semillas de plantas horticolas y referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas
Directiva 72/418/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1972, por la que se modifican las Directivas, de 14 de junio de 1966, referentes a la comercialización de las semillas de remolachas, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales y de las patatas de siembra, la Directiva, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, y las Directivas, de 29 de septiembre de 1970, referentes a la comercialización de las semillas de plantas horticolas y referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas
DO L 287 de 26.12.1972, p. 22–30
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1972(9-28.12) p. 20 - 28
In force
Directiva 72/418/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1972, por la que se modifican las Directivas, de 14 de junio de 1966, referentes a la comercialización de las semillas de remolachas, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales y de las patatas de siembra, la Directiva, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, y las Directivas, de 29 de septiembre de 1970, referentes a la comercialización de las semillas de plantas horticolas y referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas
Diario Oficial n° L 287 de 26/12/1972 p. 0022 - 0030
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1972(9-28.12) p. 0016
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1972(9-28.12) p. 0020
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0039
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0144
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0144
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 5 p. 0040
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 5 p. 0040
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 6 de diciembre de 1972 por la que se modifican las Directivas de 14 de junio de 1966 , referentes a la comercialización de las semillas de remolachas , de las semillas de plantas forrajeras , de las semillas de cereales y de las patatas de siembra , la Directiva de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles , y las Directivas de 29 de septiembre de 1970 , referentes a la comercialización de las semillas de plantas horticolas y referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ( 72/418/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , sus artículos 43 y 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo , Visto el dictamen del Comité económico y social , Considerando que , por los motivos expuestos a continuación , conviene modificar determinadas disposiciones de las directivas enumeradas a continuación y modificadas en último lugar por la Directiva de 20 de julio de 1972 (1) : Directivas del Consejo de 14 de junio de 1966 , referentes respectivamente a la comercialización de las semillas de remolachas (2) , a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (3) , a la comercialización de las semillas de cereales (4) , a la comercialización de las patatas de siembra (5) ; Directiva del Consejo , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (6) ; Directivas del Consejo , de 29 de septiembre de 1970 , referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (7) y referente al catálogo común de las especies de las plantas agrícolas (8) , Considerando que es necesario prever que los materiales de selección de generaciones anteriores a las semillas y plantas de base , admitidos en la comercialización en los diferentes Estados miembros de conformidad con las Directivas arriba citadas , no se sometan ya , bajo determinadas condiciones , a restricciones de comercialización entre dichos Estados miembros , Considerando que la aplicación del procedimiento previsto en las Directivas arriba citadas para eliminar las dificultades temporales de aprovisionamiento de semillas y de plantas de base o de semillas y de plantas certificadas , ha demostrado que dichas dificultades podrían vencerse con más facilidad admitiendo no sólo semillas y plantas de una calidad inferior , sino también semillas y plantas que pertenezcan a variedades que no figuran ni en el catálogo común de las variedades , ni en el catálogo nacional de las variedades , Considerando que la aplicación de las Directivas arriba citadas ha ocasionado dificultades en el momento de la importación de semillas y de plantas a los diferentes Estados miembros debido a que cada uno de ellos exige diferentes indicaciones por parte del importador y que conviene , pues , armonizar también dichas indicaciones ; Considerando que conviene modificar las indicaciones que deben figurar en la etiqueta de las semillas de determinadas especies enumeradas en las Directivas arriba citadas , en particular en lo referente a la mención de las cantidades ; que es necesario admitir para todas las especies el empleo de la etiqueta adhesiva en sustitución de la nota que figura en el interior del envase ; Considerando que conviene excluir del ámbito de aplicación de la Directiva referente a la comercialización de las semillas de cereales - al igual que se ha hecho , por otra parte , en el caso de las otras directivas análogas - las semillas destinadas a la producción de plantas de uso ornamental ; Considerando que la Directiva referente a la comercialización de patatas de siembra da lugar a determinadas modificaciones en cuanto al envase , al calibrado y a los exámenes que deben efectuarse , que conviene ampliar a determinados organismos nocivos y peligrosos ; Considerando que , en el caso de las semillas de plantas hortícolas se ha creido necesario tolerar , a nivel nacional , y para un período transitorio que expire en 1975 , semillas standard cuyas variedades no se admiten oficialmente tanto a nivel nacional como a nivel comunitario ; que , por otra parte , a partir de 1977 , debería ser posible subordinar todas las admisiones de variedades a los resultados de los exámenes oficiales ; Considerando que las semillas de determinadas especies sometidas a las disposiciones de la Directiva referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas no tienen ninguna importancia para determinados Estados miembros aunque las produzcan o , al menos , las comercialicen en cantidades mínimas en dichos Estados miembros ; que conviene , por este motivo , que determinadas especies sean excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva y que , en el caso de otras especies , se pueda dispensar a los Estados miembros de la aplicación de la Directiva a las semillas de dichas especies ; Considerando que es necesario conceder , para la totalidad de las variedades admitidas antes del 1 de julio de 1972 , según principios distintos a los establecidos en la Directiva referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas , un plazo suficientemente amplio para permitir dar salida a las semillas y plantas que pertenezcan a dichas variedades , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La Directiva de 14 de junio de 1966 referente a la comercialización de las semillas de remolachas se modificará de la siguiente manera : 1 . El texto de la segunda frase de la letra b ) del párrafo 1 del artículo 11 se sustituirá por el siguiente texto : « Dicha nota no será indispensable cuando estas indicaciones figuren de manera indeleble en el envase o cuando , de conformidad con las disposiciones previstas en la letra a ) , se utilice una etiqueta adhesiva . » 2 . En el artículo 14 , se añadirá el siguiente apartado : « 3 . Los Estados miembros que hayan previsto supuestos de inaplicación , de conformidad con las disposiciones de la letra a ) del apartado 3 del artículo 3 , velarán para que las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base no sean sometidas a ninguna restricción de comercialización en lo referente a sus características , las disposiciones de examen , el marcado y el cierre : a ) si dichas semillas hubieren sido controladas oficialmente por el servicio competente para la certificación , de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base , b ) si dichas semillas se encontraren en envases acordes con las disposiciones de la presente Directiva , y c ) si dichos envases estuvieren provistos de una etiqueta oficial que lleve , al menos , las indicaciones siguientes : - servicio de certificación y Estado miembro o su sigla ; - número de referencia del lote ; - especie ; - variedad ; - mención « semillas pre-base » ; - número de las generaciones anteriores a las semillas de la categoría « semillas certificadas » . La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta . » 3 . El texto del apartado 1 del artículo 17 se sustituirá por el siguiente texto : « 1 . Con el fin de eliminar las dificultades temporales de aprovisionamiento general de semillas de base o de semillas certificadas , que se presenten en , al menos , un Estado miembro y que tengan difícil solución en el seno de la Comunidad , uno o varios Estados miembros podrán quedar autorizados , según el procedimiento previsto en el artículo 21 , para admitir la comercialización , por un período determinado , de las semillas de una categoría sometida a exigencias reducidas , o de las semillas que pertenezcan a variedades que no figuren ni en el « Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas » , ni en sus catálogos nacionales de las variedades . » 4 . El artículo 19 se convertirá en el apartado 1 del artículo 19 . 5 . En el artículo 19 , se añadirá el siguiente apartado : « 2 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que , en el momento de la comercialización de cantidades de semillas superiores a 2 kg , que procedan de otro Estado miembro o de un tercer país , se faciliten las siguientes indicaciones : a ) especie , b ) variedad , c ) categoría , d ) país de producción y servicio de control oficial , e ) país de expedición , f ) importador , g ) cantidad de semillas . Según el procedimiento previsto en el artículo 21 , podrán establecerse las modalidades según las cuales deberán facilitarse dichas informaciones . » 6 . El texto del punto 8 de la parte A del Anexo III se sustituirá por el siguiente texto : « 8 . Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos . » Artículo 2 La Directiva de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras se modificará de la siguiente manera : 1 . Se suprimirá el apartado 3 del artículo 2 . 2 . El texto de la segunda frase de la letra b ) del apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el siguiente texto : « Dicha nota no será indispensable cuando estas indicaciones figuren de manera indeleble en el envase o cuando , de conformidad con las disposiciones previstas en la letra a ) , se utilice una etiqueta adhesiva . » 3 . En el artículo 14 se añadirá el siguiente apartado : « 3 . Los Estados miembros que hayan previsto supuestos de inaplicación , de conformidad con las disposiciones de la letra a ) del apartado 5 del artículo 3 , velarán para que las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base no sean sometidas a ninguna restricción de comercialización en lo referente a sus características , las disposiciones de examen , el marcado y el cierre : a ) si dichas semillas hubieren sido controladas oficialmente por el servicio competente para la certificación , de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base , b ) si dichas semillas se encontraren en envases acordes con las disposiciones de la presente Directiva , y c ) si dichos envases estuvieren provistos de una etiqueta oficial que lleve , al menos , las indicaciones siguientes : - servicio de certificación y Estado miembro o su sigla ; - número de referencia del lote ; - especie ; - variedad ; - mención « semillas pre-base » ; - número de las generaciones anteriores a las semillas de la categoría « semillas certificadas » de la primera reproducción . La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta . » 4 . El texto del apartado 1 del artículo 17 se sustituirá por el siguiente texto : « 1 . Con el fin de eliminar las dificultades temporales de aprovisionamiento general de semillas de base , de semillas certificadas o de semillas comerciales , que se presenten en , al menos , un Estado miembro y que tengan difícil solución en el seno de la Comunidad , uno o varios Estados miembros podrán quedar autorizados , según el procedimiento previsto en el artículo 21 , para admitir la comercialización , por un período determinado , de las semillas de una categoría sometida a exigencias reducidas , o de las semillas que pertenezcan a variedades que no figuren ni en el « Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas » , ni en sus catálogos nacionales de las variedades . » 5 . El artículo 19 se convertirá en el apartado 1 del artículo 19 . 6 . En el artículo 19 , se añadirá el siguiente apartado : « 2 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que , en el momento de la comercialización de cantidades de semillas superiores a 2 kg. , que procedan de otro Estado miembro o de un tercer país , se faciliten las siguientes indicaciones : a ) especie , b ) variedad , c ) categoría , d ) país de producción y servicio de control oficial , e ) país de expedición , f ) importador , g ) cantidad de semillas . Según el procedimiento previsto en el artículo 21 , las modalidades según las cuales deberán facilitarse dichas informaciones , podrán establecerse » . Artículo 3 La Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de cereales se modificará de la siguiente manera : 1 . En la letra A del apartado 1 del artículo 2 , el texto de introducción se sustituirá por el siguiente texto : « A . Cereales : las plantas de las siguientes especies , destinadas a la producción agrícola u hortícola , excepto usos ornamentales . » 2 . El texto de la segunda frase de la letra b ) del apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el siguiente texto : « Dicha nota no será indispensable cuando estas indicaciones figuren de manera indeleble en el envase o cuando , de conformidad con las disposiciones previstas en la letra a ) , se utilice una etiqueta adhesiva . » 3 . En el artículo 14 , se añadirá el siguiente apartado : « 3 . Los Estados miembros que hayan previsto supuestos de inaplicación , de conformidad con las disposiciones de la letra a ) del apartado 4 del artículo 3 , velarán para que las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base no sean sometidas a ninguna restricción de comercialización en lo referente a sus características , las disposiciones de examen , el marcado y el cierre , a ) si dichas semillas hubieren sido controladas oficialmente por el servicio competente para la certificación , de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base , b ) si dichas semillas se encontraren en envases acordes con las disposiciones de la presente Directiva , y c ) si dichos envases estuvieren provistos de una etiqueta oficial que lleve , al menos , las indicaciones siguientes : - servicio de certificación y Estado miembro o su sigla ; - número de referencia del lote ; - especie ; - variedad ; - mención « semillas pre-base » ; - número de generaciones anteriores a las semillas de las categorías « semillas certificadas » o « semillas certificadas de la primera reproducción . La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta . » 4 . El texto del apartado 1 del artículo 17 se sustituirá por el siguiente texto : « 1 . Con el fin de eliminar las dificultades temporales de aprovisionamiento general de semillas de base o de semillas certificadas de cualquier tipo , que se presenten en , al menos , un Estado miembro y que tengan difícil solución en el seno de la Comunidad , uno o varios Estados miembros podrán quedar autorizados , según el procedimiento previsto en el artículo 21 , para admitir la comercialización , por un período determinado , de las semillas de una categoría sometida a exigencias reducidas , o de las semillas que pertenezcan a variedades que no figuren ni en el « Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas » , ni en sus catálogos nacionales de las variedades . » 5 . El artículo 19 se convertirá en el apartado 1 del artículo 19 . 6 . En el artículo 19 , se añadirá el siguiente apartado : « 2 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que , en el momento de la comercialización de cantidades de semillas superiores a 2 kg. , que procedan de otro Estado miembro o de un tercer país , se faciliten las siguientes indicaciones : a ) especie , b ) variedad , c ) categoría , d ) país de producción y servicio de control oficial , e ) país de expedición , f ) importador , g ) cantidades de semillas . Según el procedimiento previsto en el artículo 21 , las modalidades según las cuales deberán facilitarse dichas informaciones , podrán establecerse » . 7 . El texto del punto 8 de la letra a ) de la parte A del Anexo IV se sustituirá por el siguiente texto : « 8 . Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos . » 8 . El texto del punto 5 de la letra b ) de la parte A del Anexo V se sustituirá por el siguiente texto : « 5 . Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos . » Artículo 4 La Directiva , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de patatas de siembra se modificará de la siguiente manera : 1 . El texto de la tercera frase del apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el siguiente texto : « En lo referente a los tubérculos demasiado grandes para pasar a través de una malla cuadrada de 35 mm de lado , los límites superior e inferior del calibre se expresarán en múltiplos de cinco . » 2 . En el artículo 7 se añadirá el siguiente apartado : « 4 . Los Estados miembros podrán : a ) aplicar las disposiciones de la segunda frase del apartado 1 a variedades que no se contemplen en la misma , b ) aumentar la diferencia máxima tolerada entre los calibres máximo y mínimo de los tubérculos de un lote . » 3 . El texto del apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el siguiente texto : « 1 . Los Estados miembros prescribirán que las plantas de base y las plantas certificadas sólo puedan comercializarse en lotes suficientemente homogéneos y en envases o recipientes cerrados ; estos últimos deberán estar cerrados y , de conformidad con las disposiciones de los artículos 9 y 10 , provistos de un sistema de cierre y de una marca . Los envases deberán ser nuevos y los recipientes deberán estar limpios . » 4 . En el apartado 1 del artículo 9 , después de la palabra « envases » se añadirán las palabras « y recipientes » y después de las palabras « del envase » se añadirán las palabras « o del recipiente » . 5 . En el apartado 1 del artículo 10 y en el artículo 11 , después de la palabra « envases » se añadirán las palabras « y recipientes » . 6 . En el artículo 12 , después de la palabra « éste » se añadirán las palabras « o en el recipiente » . 7 . En el apartado 1 del artículo 13 , después de la palabra « envase » se añadirán las palabras « o el recipiente » . 8 . En el artículo 13 , se añadirá el siguiente apartado : « 4 . Los Estados miembros que hayan previsto supuestos de inaplicación , de conformidad con las disposiciones de la letra a ) del apartado 2 B del artículo 3 , velarán para que las plantas de selección de fases anteriores a las plantas de base no sean sometidas a ninguna restricción de comercialización en lo referente a sus características , las disposiciones de examen , el marcado y el cierre : a ) si dichas plantas hubieren sido controladas oficialmente por el servicio competente para la certificación , de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las plantas de base , b ) si dichas plantas se encontraren en envases o recipientes acordes a las disposiciones de la presente Directiva , y c ) si dichos envases o recipientes estuvieren provistos de una etiqueta oficial que lleve , al menos , las siguientes indicaciones : - servicio de certificación y Estado miembro o su sigla ; - número de identificación del productor o número de referencia del lote ; - especie ; - variedad ; - mención « plantas pre-base » . La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta . » 9 . El texto del apartado 1 del artículo 16 se sustituirá por el siguiente texto : « 1 . Con el fin de eliminar las dificultades temporales de aprovisionamiento general de plantas de base o de plantas certificadas , que se presenten en , al menos , un Estado miembro y que tengan difícil solución en el seno de la Comunidad , uno o varios Estados miembros podrán quedar autorizados , según el procedimiento previsto en el artículo 19 , para admitir la comercialización , por un período determinado , de las plantas de una categoría sometida a exigencias reducidas o de las plantas que pertenezcan a variedades que no figuren ni en el « Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas » , ni en sus catálogos nacionales de las variedades . » 10 . El artículo 18 se convertirá en el apartado 1 del artículo 18 . 11 . En el artículo 18 , se añadirá el siguiente apartado : « 2 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que , en el momento de la comercialización de las patatas de siembra procedentes de otro Estado miembro o de un tercer país , se faciliten las siguientes indicaciones : a ) especie , b ) variedad , c ) categoría , d ) país de producción y servicio de control , e ) país de expedición , f ) importador , g ) cantidades de plantas . Según el procedimiento previsto en el artículo 19 , las modalidades según las cuales deberán facilitarse dichas indicaciones , podrán establecerse . » 12 . En el Anexo I se añadirán los siguientes puntos : « 5 . El campo de producción no estará contaminado por Heterodera rostochiensis Woll . 6 . El cultivo estará exento de : a ) Synchytrium endobioticum ( Schilb. ) Perc. , b ) Corynebacterium sepedonicum ( Spieck. y Kotth. ) Skapt. y Burkh . » 13 . En el Anexo II , se añadirá la letra « A » delante de la palabra « Tolerancia » . 14 . El Anexo II se completará de la siguiente manera : « B . Las patatas de siembra estarán exentas de Heterodera rostochiensis , Synchytrium endobioticum , Corynebacterium sepedonicum y Pseudomonas solanacearum . » Artículo 5 La Directiva , de 30 de junio de 1968 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles se modificará de la siguiente manera : 1 . El texto de la segunda frase de la letra b ) del apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el siguiente texto : « Dicha nota no será indispensable cuando estas indicaciones figuren de manera indeleble en el envase o cuando , de conformidad con las disposiciones previstas en la letra a ) , se utilice una etiqueta adhesiva . » 2 . En el artículo 13 se añadirá el siguiente apartado : « 3 . Los Estados miembros que hayan previsto supuestos de inaplicación , de conformidad con las disposiciones de la letra a ) del apartado 5 del artículo 3 , velarán para que las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base no sean sometidas a ninguna restricción de comercialización en lo referente a sus características , las disposiciones de examen , la marca y el cierre : a ) si dichas semillas hubieren sido controladas oficialmente por el servicio competente para la certificación , de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base , b ) si dichas semillas se encontraren en envases acordes con las disposiciones de la presente Directiva , y c ) si dichos envases estuvieren provistos de una etiqueta oficial que lleve , al menos , las indicaciones siguientes : - servicio de certificación y Estado miembro o su sigla ; - número de referencia del lote ; - especie ; - variedad ; - mención « semillas pre-base » ; - número de las generaciones anteriores a las semillas de las categorías « semillas certificadas » o « semillas certificadas de la primera reproducción » . La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta . » 3 . El texto del apartado 1 del artículo 16 se sustituirá por el siguiente texto : « 1 . Con el fin de eliminar las dificultades temporales de aprovisionamiento general de semillas de base , de semillas certificadas de todo tipo o de semillas comerciales , que se presenten en , al menos , un Estado miembro y que tengan difícil solución en el seno de la Comunidad , uno o varios Estados miembros podrán quedar autorizados , según el procedimiento previsto en el artículo 20 , para admitir la comercialización , por un período determinado , de las semillas de una categoría sometida a exigencias reducidas , o de las semillas que pertenezcan a variedades que no figuren ni en el « Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas » , ni en sus catálogos nacionales de las variedades . » 4 . El artículo 18 se convertirá en el apartado 1 del artículo 18 . 5 . En el artículo 18 se añadirá el siguiente apartado : « 2 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que , en el momento de la comercialización de cantidades de semillas superiores a 2 kg. , que procedan de otro Estado miembro o de un tercer país , se faciliten las siguientes indicaciones : a ) especie , b ) variedad , c ) categoría , d ) país de producción y servicio de control oficial , e ) país de expedición , f ) importador , g ) cantidad de semillas . Según el procedimiento previsto en el artículo 20 , las modalidades según las cuales deberán facilitarse dichas informaciones , podrán establecerse . » Artículo 6 La Directiva , de 29 de septiembre de 1970 , referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas se modificará de la siguiente manera : 1 . En la parte A del apartado 1 del artículo 2 , se suprimirán las siguientes menciones : « Zea maïs convar. microsperma ( Koern. ) Maíz reventón . » « Zea maïs convar. saccharata ( Koern. ) Maíz azucarado . » 2 . En la letra a ) de la parte F del apartado 1 del artículo 2 , se suprimirán las palabras « el maíz azucarado y el maíz reventón . » 3 . El apartado 1 del artículo 7 se completará de la siguiente manera : « Desde el 1 de julio de 1977 , y según el procedimiento previsto en el artículo 40 , podrá prescribirse que , a partir de determinadas fechas , las variedades de algunas especies de plantas hortícolas sólo sean admitidas basándose en exámenes oficiales . » 4 . El texto del artículo 9 se sustituirá por el siguiente texto : « Artículo 9 1 . Según las disposiciones de la presente Directiva , los Estados miembros podrán admitir , sin tener que efectuar nuevos exámenes , variedades que hayan sido admitidas oficialmente en su territorio antes del 1 de julio de 1972 , si de los exámenes anteriores se dedujere que las variedades son distintas , estables y suficientemente homogéneas . El examen de los caracteres establecidos según el apartado 2 del artículo 7 deberá haber concluido , a más tardar , para el 30 de junio de 1975 . 2 . Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que las admisiones oficiales de las variedades acordadas antes del 1 de julio de 1972 , según principios que no sean los de la presente Directiva , expiren , a más tardar , el 30 de junio de 1980 , en la medida en que las citadas variedades no hayan sido admitidas en esa fecha , según las disposiciones de la presente Directiva . 3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 , los Estados miembros podrán admitir que se comercialicen en su territorio , hasta el 30 de junio de 1975 , semillas standard de variedades que no se hayan admitido oficialmente , si las semillas de dichas variedades se comercializaren en el mismo antes del 1 de julio de 1972 . » 5 . El apartado 2 del artículo 11 se completará de la siguiente manera : « A petición , comunicarán también los caracteres que permitan distinguir la variedad de las otras variedades análogas . » 6 . El apartado 1 del artículo 13 se completará de la siguiente manera : « La admisión de las variedades , acordada en un Estado miembro antes del 1 de julio de 1972 , será válida , como máximo , hasta el 30 de junio de 1982 . » 7 . El texto del apartado 1 del artículo 16 se sustituirá por el siguiente texto : « 1 . Los Estados miembros velarán para que las semillas de las variedades admitidas de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva o según principios que correspondan a los de la presente Directiva , no sean sometidas , a partir de la expiración de un plazo de dos meses posterior a la publicación contemplada en el artículo 17 , a ninguna restricción de comercialización en cuanto a la variedad . » 8 . En la primera frase del artículo 17 , después de la palabra « sometidas » se añadirán las palabras « a partir de la expiración del plazo de dos meses » . 9 . El texto de la segunda frase de la letra b ) del apartado 1 del artículo 26 se sustituirá por el siguiente texto : « Dicha nota no será indispensable cuando estas indicaciones figuren de forma indeleble en el envase o cuando , de conformidad con las disposiciones previstas en la letra a ) , se utilice una etiqueta adhesiva . » 10 . En el artículo 30 , se añadirá el siguiente apartado : « 3 . Los Estados miembros que hayan previsto supuestos de inaplicación , de conformidad con las disposiciones de la letra a ) del apartado 4 del artículo 20 , velarán para que las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base no sean sometidas a ninguna restricción de comercialización en lo referente a - sus características , las disposiciones de examen , el marcado y el cierre : a ) si dichas semillas hubieren sido controladas oficialmente por el servicio competente para la certificación , de conformidad con las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base . b ) si dichas semillas se encontraren en envases acordes con las disposiciones de la presente Directiva , y c ) si dichos envases estuvieren provistos de una etiqueta oficial que lleve , al menos , las indicaciones siguientes : - servicio de certificación y Estado miembro o su sigla ; - número de referencia del lote ; - especie ; - variedad ; - mención « semillas pre-base » ; - número de las generaciones anteriores a las semillas de la categoría « semillas certificadas » . La etiqueta será de color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta . » 11 . El texto del apartado 1 del artículo 33 se sustituirá por el siguiente texto : « 1 . Con el fin de eliminar las dificultades temporales de aprovisionamiento general de semillas de base , de semillas certificadas o de semillas standard , que se presenten en , al menos , un Estado miembro y que tengan difícil solución en el seno de la Comunidad , uno o varios Estados miembros podrán quedar autorizados , según el procedimiento previsto en el artículo 40 , para admitir la comercialización , por un período determinado , de las semillas de una categoría sometida a exigencias reducidas , o de las semillas que pertenezcan a variedades que no figuren ni en el « Catálogo común de las variedades de las especies de legumbres » , ni en sus catálogos nacionales de las variedades . » 12 . El artículo 35 se convertirá en el apartado 1 del artículo 35 . 13 . En el artículo 35 , se añadirá el apartado siguiente : « 2 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que , en el momento de la comercialización de cantidades de semillas superiores a 2 kg , que procedan de otro Estado miembro o de un tercer país , se faciliten las siguientes indicaciones : a ) especie , b ) variedad , c ) categoría , d ) país de producción y servicio de control oficial , e ) país de expedición , f ) importador , g ) cantidad de semillas . Según el procedimiento previsto en el artículo 40 , las modalidades según las cuales deberán facilitarse dichas informaciones , podrán estar establecidas . » 14 . En el artículo 37 , el apartado 1 se completará de la siguiente manera : « La obligación prevista en la letra c ) sólo se aplicará a los responsables que sean productores . » 15 . El texto del artículo 42 se sustituirá por el siguiente texto : « Artículo 42 Según el procedimiento previsto en el artículo 40 , un Estado miembro podrá , a petición suya , estar total o parcialmente dispensado de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva , con excepción , no obstante , de las disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo 16 y en el apartado 1 del artículo 30 : a ) para las siguientes especies : Perifollo , Espárrago , Acelga , Col rizada , Coliflor , Brécol , Endibia , Sandía , Hinojo , Escorzonera , b ) para otras especies si , normalmente , no existiere ni reproducción ni comercialización de dichas especies en su territorio . » 16 . En los Anexos II y III , se suprimirán todas las indicaciones que se refieran a las especies Zea maïs convar. microsperma y convar. saccharata . 17 . El texto del punto 9 de la letra a ) de la parte A del Anexo IV se sustituirá por el siguiente texto : « 9 . Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos . » 18 . El texto del punto 3 de la letra a ) de la parte B del Anexo IV se redactará de la siguiente manera : « Mes y año del cierre ; para los envases pequeños , año del cierre . » 19 . En el punto 9 de la letra a ) de la parte B del Anexo IV , se suprimirán las palabras « hasta 100 g » . 20 . El texto del punto 10 de la letra a ) de la parte B del Anexo IV se sustituirá por el siguiente texto : « 10 . Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos , excepto los envases pequeños de hasta 500 g. » Artículo 7 La Directiva , de 29 de septiembre de 1970 , referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas se modificará de la siguiente manera : 1 . En el apartado 3 del artículo 3 , la fecha de 1 de julio de 1970 se sustituirá por la de 1 de julio de 1972 . 2 . El apartado 2 del artículo 10 se completará de la siguiente manera : « Si así se solicitare , comunicarán también los caracteres que permitan distinguir la variedad de otras variedades análogas . » 3 . El apartado 1 del artículo 12 se completará de la siguiente manera : « La admisión de las variedades , acordada en un Estado miembro antes del 1 de julio de 1972 , será válida , como máximo , hasta el 30 de junio de 1982 . » Artículo 8 Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para atenerse : a ) con efectos desde el 1 de julio de 1972 , a más tardar , a las disposiciones del artículo 6 , con excepción de los puntos 13 y 18 , y a las del artículo 7 , b ) el 1 de julio de 1973 , a más tardar , a las otras disposiciones de la presente Directiva . Artículo 9 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 6 de diciembre de 1972 . Por el Consejo El Presidente N. SCHMELZER (1) DO n º L 171 de 29 . 7 . 1972 , p. 37 . (2) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2290/66 . (3) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 . (4) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 . (5) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2320/66 . (6) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 . (7) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 7 . (8) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 1 .