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Document 31971R0802

Reglamento (CEE) n° 802/71 de la Comisión, de 19 de abril de 1971, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 316/68 por el que se establecen normas de calidad para las flores cortadas frescas y los follajes frescos

DO L 88 de 20.4.1971, p. 8–8 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1971(I) p. 238 - 239

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2008; derog. impl. por 32007R1234

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1971/802/oj

31971R0802

Reglamento (CEE) n° 802/71 de la Comisión, de 19 de abril de 1971, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 316/68 por el que se establecen normas de calidad para las flores cortadas frescas y los follajes frescos

Diario Oficial n° L 088 de 20/04/1971 p. 0008 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 3 p. 0188
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1971(I) p. 0214
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 3 p. 0188
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1971(I) p. 0238
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0182
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0177
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0177


REGLAMENTO ( CEE ) N º 802/71 DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 1971

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 316/68 por el que se establecen normas de calidad para las flores cortadas frescas y los follajes frescos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968 , sobre establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1) y , en particular , su artículo 4 ,

Considerando que el Capítulo VI « Envasado y presentación » del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 316/68 (2) prevé que una unidad de presentación debe constar de 5 , 10 o un múltiplo de 10 piezas , excepto para las flores que se comercialicen normalmente por unidades y las que se comercialicen normalmente al peso ;

Considerando que la aplicación de dicha disposición no permite a los vendedores de los productos considerados responder enteramente a la demanda de algunos de sus compradores , que desean disponer de unidades de presentación a precios constantes ; que procede , por tanto , ajustar en este punto las normas de calidad , con objeto de tener en cuenta nuevas exigencias comerciales ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Se sustituye el texto de la letra A del Capítulo VI del Reglamento ( CEE ) n º 316/68 por el texto siguiente :

« Una unidad de presentación ( manojos , ramos , cajas o similares ) deberá constar de 5 , 10 , o un múltiplo de 10 piezas .

No obstante , esta norma no será aplicable :

a ) a las flores comercializadas normalmente por unidades ,

b ) a las flores comercializadas normalmente al peso ,

c ) a las flores para las cuales el vendedor y el comprador convinieren expresamente establecer una excepción de lo dispuesto sobre la cantidad de flores por unidad de presentación . Esta excepción se admitirá únicamente para transacciones que se realicen fuera de los mercados al por mayor , siempre que :

- las mercancías sean objeto de una transacción de venta directa al detallista o a una persona que actúe por orden de un detallista basándose en un precio de venta fijo por unidad de presentación en la fase de comercio al por mayor ,

- las mercancías vayan acompañadas de una factura , de un albarán o de otro documento que haga mención del precio de venta precedentemente mencionado ,

- la unidad de presentación sea presentada en un envase definitivo exigido por el comprador y destinado al consumidor final . Dicho envase deberá ser tal que permita la identificación de las mercancías . »

2 . Se completa el texto que figura en el Capítulo VII del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 316/68 de la forma siguiente :

« F . Presentación

Si el número de flores por unidad de presentación no correspondiere a las disposiciones de la letra A del Capítulo VI , el marcado de los bultos deberá indicar la composición exacta de las unidades de presentación que éstos contengan . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de abril de 1971 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .

(2) DO n º L 71 de 21 . 3 . 1968 , p. 8 .

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