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Document 31971R0802
Regulation (EEC) No 802/71 of the Commission of 19 April 1971 amending Regulation (EEC) No 316/68 fixing quality standards for fresh cut flowers and fresh ornamental foliage
Reglamento (CEE) n° 802/71 de la Comisión, de 19 de abril de 1971, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 316/68 por el que se establecen normas de calidad para las flores cortadas frescas y los follajes frescos
Reglamento (CEE) n° 802/71 de la Comisión, de 19 de abril de 1971, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 316/68 por el que se establecen normas de calidad para las flores cortadas frescas y los follajes frescos
DO L 88 de 20.4.1971, p. 8–8
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1971(I) p. 238 - 239
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2008; derog. impl. por 32007R1234
Reglamento (CEE) n° 802/71 de la Comisión, de 19 de abril de 1971, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 316/68 por el que se establecen normas de calidad para las flores cortadas frescas y los follajes frescos
Diario Oficial n° L 088 de 20/04/1971 p. 0008 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 3 p. 0188
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1971(I) p. 0214
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 3 p. 0188
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1971(I) p. 0238
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0182
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0177
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0177
REGLAMENTO ( CEE ) N º 802/71 DE LA COMISIÓN de 19 de abril de 1971 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 316/68 por el que se establecen normas de calidad para las flores cortadas frescas y los follajes frescos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968 , sobre establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1) y , en particular , su artículo 4 , Considerando que el Capítulo VI « Envasado y presentación » del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 316/68 (2) prevé que una unidad de presentación debe constar de 5 , 10 o un múltiplo de 10 piezas , excepto para las flores que se comercialicen normalmente por unidades y las que se comercialicen normalmente al peso ; Considerando que la aplicación de dicha disposición no permite a los vendedores de los productos considerados responder enteramente a la demanda de algunos de sus compradores , que desean disponer de unidades de presentación a precios constantes ; que procede , por tanto , ajustar en este punto las normas de calidad , con objeto de tener en cuenta nuevas exigencias comerciales ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Se sustituye el texto de la letra A del Capítulo VI del Reglamento ( CEE ) n º 316/68 por el texto siguiente : « Una unidad de presentación ( manojos , ramos , cajas o similares ) deberá constar de 5 , 10 , o un múltiplo de 10 piezas . No obstante , esta norma no será aplicable : a ) a las flores comercializadas normalmente por unidades , b ) a las flores comercializadas normalmente al peso , c ) a las flores para las cuales el vendedor y el comprador convinieren expresamente establecer una excepción de lo dispuesto sobre la cantidad de flores por unidad de presentación . Esta excepción se admitirá únicamente para transacciones que se realicen fuera de los mercados al por mayor , siempre que : - las mercancías sean objeto de una transacción de venta directa al detallista o a una persona que actúe por orden de un detallista basándose en un precio de venta fijo por unidad de presentación en la fase de comercio al por mayor , - las mercancías vayan acompañadas de una factura , de un albarán o de otro documento que haga mención del precio de venta precedentemente mencionado , - la unidad de presentación sea presentada en un envase definitivo exigido por el comprador y destinado al consumidor final . Dicho envase deberá ser tal que permita la identificación de las mercancías . » 2 . Se completa el texto que figura en el Capítulo VII del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 316/68 de la forma siguiente : « F . Presentación Si el número de flores por unidad de presentación no correspondiere a las disposiciones de la letra A del Capítulo VI , el marcado de los bultos deberá indicar la composición exacta de las unidades de presentación que éstos contengan . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 19 de abril de 1971 . Por la Comisión El Presidente Franco M. MALFATTI (1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 . (2) DO n º L 71 de 21 . 3 . 1968 , p. 8 .