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Document 31970R1618
Regulation (EEC) No 1618/70 of the Commission of 7 August 1970 on measures for controlling the sweetening of table wines and of quality wines produced in specified regions
Reglamento (CEE) nº 1618/70 de la Comisión, de 7 de agosto de 1970, relativo a las condiciones de control de la edulcoración de los vinos de mesa y de los v.c.p.r.d.
Reglamento (CEE) nº 1618/70 de la Comisión, de 7 de agosto de 1970, relativo a las condiciones de control de la edulcoración de los vinos de mesa y de los v.c.p.r.d.
DO L 175 de 8.8.1970, p. 17–18
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1970(II) p. 562 - 563
No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2003; derogado por 300R1622
Reglamento (CEE) nº 1618/70 de la Comisión, de 7 de agosto de 1970, relativo a las condiciones de control de la edulcoración de los vinos de mesa y de los v.c.p.r.d.
Diario Oficial n° L 175 de 08/08/1970 p. 0017 - 0018
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 3 p. 0063
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0495
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 3 p. 0063
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0562
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0174
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0022
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0022
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 1618/70 DE LA COMISION de 7 de agosto de 1970 relativo a las condiciones de control de la edulcoracion de los vinos de mesa y de los vcprd LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , por el que se establecen disposiciones complementarias en materia de organizacion comun del mercado vitivinicola (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n * 1253/70 (2) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 21 y su articulo 35 , Considerando que el apartado 1 del articulo 21 del Reglamento ( CEE ) n * 816/70 establece determinadas normas para la edulcoracion de los vinos ; que dicha disposicion se refiere en particular a los vinos de mesa ; que en virtud del apartado 2 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n * 817/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas , dicha disposicion es aplicable a los vcprd ; Considerando que la edulcoracion no debe implicar un aumento artificial suplementario del grado alcoholico natural en relacion con los limites fijados en el articulo 18 del Reglamento ( CEE ) 816/70 ; que , para tener en cuenta dicha necesidad , se han previsto disposiciones especiales en las letras a ) y b ) del articulo 21 del mismo Reglamento ; que , por otra parte , resulta indispensable adoptar medidas de control para garantizar , en particular , el cumplimiento de las disposiciones de que se trate ; Considerando que , para contribuir , en particular , a la eficacia de los controles , es oportuno que solo se practique la edulcoracion en la fase de produccion o en una fase lo mas proxima posible a la de produccion ; que es necesario , por consiguiente , limitar la edulcoracion a la fase de produccion y a la de comercio mayorista ; Considerando que la edulcoracion constituye una fase de la elaboracion de los vinos de mesa y de los vcprd ; que es necesario , por consiguiente , que los productos empleados contribuyan a garantizar la calidad del vino obtenido ; que dicha necesidad lleva a exigir que los mostos de uva empleados procedan en todos los casos de las variedades contempladas en el articulo 16 del Reglamento ( CEE ) n * 816/70 ; Considerando que es necesario que el organismo de control sea informado de la inminencia de la operacion ; que , a tal fin , es conveniente prever que toda persona que tenga el proposito de llevar a cabo la edulcoracion lo comunique al organismo de control mediante una declaracion escrita ; que puede , no obstante , permitirse una agilizacion del procedimiento en caso de que una empresa realice la edulcoracion de forma habitual o continua ; Considerando que el objetivo de la declaracion es permitir un control de la operacion de que se trate ; que es necesario , por consiguiente , que las declaraciones se dirijan a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se llevara a cabo la operacion , que tengan la mayor precision posible y que estén en poder de la autoridad competente antes de que se realice dicha operacion ; Considerando que , para que el control resulte eficaz , resulta indispensable que el interesado presente una declaracion de las cantidades de mostos de uva o mostos de uva concentrados que estén en su poder antes de la edulcoracion ; que dicha declaracion solo tiene valor si va acompanada de la obligacion de llevar registros de entradas y de salidas de los productos empleados en la operacion ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del vino , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 1 . Unicamente se autoriza la edulcoracion de los vinos de mesa y , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 15 del Reglamento ( CEE ) n * 817/70 del Consejo , de los vcprd en la fase de produccion y en la de comercio mayorista . 2 . Los mostos de uva utilizados para la edulcoracion procederan de las variedades mencionadas en el articulo 16 del Reglamento ( CEE ) n * 816/70 . Articulo 2 1 . Las personas fisicas o juridicas que realicen la edulcoracion dirigiran una declaracion a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se realice la edulcoracion . 2 . Las declaraciones se efectuaran por escrito . Deberan llegar a la autoridad competente por lo menos 48 horas antes del dia en que se desarrolle la operacion . No obstante , en caso de que una empresa realice operaciones de edulcoracion de forma habitual o continua , los Estados miembros podran permitir que se dirija a la autoridad competente una declaracion valida para varias operaciones o para un periodo determinado . Solo se aceptara este tipo de declaracion si la empresa llevare un registro en el que se anoten cada una de las operaciones de edulcoracion , asi como los datos a que se refiere el articulo 3 . Articulo 3 Las declaraciones contendran los datos siguientes : 1 . En lo que se refiere a la edulcoracion realizada de conformidad con las condiciones contempladas en la letra a ) del apartado 1 del articulo 21 del Reglamento ( CEE ) n * 816/70 : a ) el volumen y los grados alcoholicos total y adquirido del vino de mesa o del vcprd empleados ; b ) el volumen y los grados alcoholicos total y adquirido del mosto de uva que vaya a anadirse ; c ) los grados alcoholicos total y adquirido del vino de mesa o del vcprd después de la edulcoracion ; 2 . En lo que se refiere a la edulcoracion realizada con arreglo a lo dispuesto en la letra b ) del apartado 1 del articulo 21 del Reglamento ( CEE ) n * 816/70 : a ) el volumen y los grados alcoholicos total y adquirido del vino de mesa o del vcprd empleados ; b ) el volumen y los grados alcoholicos total y adquirido del mosto de uva o el volumen y la densidad del mosto de uva concentrado que vaya a anadirse , segun los casos ; c ) los grados alcoholicos total y adquirido del vino de mesa o del vcprd después de la edulcoracion . Articulo 4 1 . Las personas contempladas en el apartado 1 del articulo 2 llevaran registros de las entradas y de salidas en los que se indicaran las cantidades de mostos de uva o de mostos de uva concentrados en poder de las mismas para realizar la edulcoracion . 2 . En tanto no se adopten disposiciones comunitarias en la materia , los Estados miembros adoptaran cuantas medidas consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las operaciones de edulcoracion . 3 . Los Estados miembros comunicaran , sin demora , a la Comision dichas medidas . Articulo 5 El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 7 de agosto de 1970 . Por la Comision El Presidente Franco M. MALFATTI (1) DO n * L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 . (2) DO n * L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .