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Document 22010D0637

2010/637/UE: Decisión n ° 1/2010 del Comité Mixto de Cooperación Aduanera, de 24 de junio de 2010 , en virtud del artículo 21 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera sobre el reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado en la Unión Europea y en Japón

DO L 279 de 23.10.2010, p. 71–73 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/637/oj

23.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/71


DECISIÓN No 1/2010 DEL COMITÉ MIXTO DE COOPERACIÓN ADUANERA

de 24 de junio de 2010

en virtud del artículo 21 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

sobre el reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado en la Unión Europea y en Japón

(2010/637/UE)

EL COMITÉ MIXTO DE COOPERACIÓN ADUANERA (en lo sucesivo, «el CMCA»),

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), firmado el 30 de enero de 2008, y, en particular, su artículo 21,

Considerando que la realización de una evaluación conjunta ha permitido confirmar que los regímenes de operador económico autorizado (en lo sucesivo, «OEA») que existen en la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión») y en Japón constituyen iniciativas favorables a la protección y al cumplimiento de las normas y ha puesto de manifiesto, además, que los requisitos de admisión a ellos son compatibles y conducen a resultados equivalentes;

Considerando que esos regímenes aplican normas de protección reconocidas internacionalmente y respaldadas por el Marco Normativo SAFE adoptado por la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo «Marco SAFE»);

Reconociendo la naturaleza especial de la legislación y la gestión que se aplican a cada régimen;

Considerando que, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo, la Unión y Japón deben desarrollar su cooperación aduanera para favorecer el comercio, y que el reconocimiento mutuo de sus regímenes de OEA puede mejorar notablemente la protección y seguridad aduanera e impulsar la facilitación de la cadena de suministro comercial internacional;

Considerando, por último, que, gracias al reconocimiento mutuo, la Unión y Japón podrán facilitar las operaciones de aquellos operadores que hayan invertido en la protección de la cadena de suministro y hayan sido certificados por su régimen de OEA,

DECIDE:

I

Reconocimiento mutuo y responsabilidad de la aplicación

1.

Se reconoce mutuamente que los regímenes de OEA de la Unión y de Japón son compatibles y equivalentes y se aceptan mutuamente los estatutos de OEA concedidos en virtud de esos regímenes.

2.

Las autoridades aduaneras que se definen en el artículo 1, letra c), del Acuerdo (en lo sucesivo, «las autoridades aduaneras») serán las responsables de la aplicación de la presente Decisión.

3.

Los regímenes de OEA que se contemplan en esta Decisión son los siguientes:

a)

el régimen de operador económico autorizado de la Unión Europea (que cubre el certificado OEA de «protección y seguridad» y los certificados OEA de «simplificaciones aduaneras/protección y seguridad»)

[Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (1) y Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), modificados por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y por el título II bis del Reglamento (CE) no 1875/2006 (4) ];

b)

el régimen japonés de operador económico autorizado (ley de aduanas).

II

Compatibilidad

1.

Las autoridades aduaneras mantendrán la coherencia entre ambos regímenes y garantizarán que las normas que se apliquen a cada uno de ellos sean compatibles entre sí en lo que se refiere a los aspectos siguientes:

a)

procedimiento de solicitud del estatuto de OEA;

b)

evaluación de las solicitudes;

c)

concesión y seguimiento del estatuto de OEA.

2.

Las autoridades aduaneras garantizarán que los regímenes funcionen dentro del Marco SAFE.

III

Beneficios

1.

Cada autoridad aduanera ofrecerá los mismos beneficios que aquellos de los que disfruten sus OEA a los operadores económicos que tengan el estatuto de OEA en virtud del régimen correspondiente a la otra autoridad aduanera.

Entre dichos beneficios figurarán especialmente los siguientes:

a)

el estatuto de OEA de los operadores autorizados por una de las autoridades aduaneras será tenido favorablemente en cuenta por la otra en sus evaluaciones de riesgos (a fin de reducir las inspecciones o controles) así como en otras medidas relacionadas con la protección;

b)

las autoridades aduaneras se esforzarán por establecer un mecanismo conjunto que, en caso de que se interrumpan los flujos comerciales debido al aumento de los niveles de alerta de seguridad, al cierre de fronteras y/o a catástrofes naturales, emergencias peligrosas u otros incidentes graves, permita garantizar la continuidad de las actividades facilitando y acelerando en la medida de lo posible los envíos prioritarios que hayan sido expedidos por OEA.

2.

Cada autoridad aduanera podrá conceder también otros beneficios para facilitar el comercio tras el proceso de revisión previsto en la parte V, punto 2, de la presente Decisión.

3.

Cada autoridad aduanera conservará la facultad de suspender los beneficios que se hayan reconocido en virtud de esta Decisión a los operadores acogidos al régimen de la otra autoridad. La suspensión de beneficios decidida por una de las autoridades será comunicada y justificada sin demora a la otra para fines de consulta.

4.

Cada autoridad aduanera informará a la otra de las irregularidades que afecten a los operadores a los que esta última haya concedido el estatuto de OEA con el fin de que se analice de forma inmediata la oportunidad del estatuto y de los beneficios de los que aquellos gocen.

IV

Intercambio de información y comunicación

1.

Las autoridades aduaneras mejorarán la comunicación entre ellas para garantizar una aplicación efectiva de la presente Decisión. A tal fin, procederán a intercambiarse información y a reforzar la comunicación sobre sus respectivos regímenes de diversas maneras:

a)

facilitándose puntualmente actualizaciones del funcionamiento y desarrollo de esos regímenes;

b)

estableciendo en beneficio mutuo mecanismos que hagan posible el intercambio de información sobre la protección de la cadena de suministro, y

c)

garantizando una comunicación interinstitucional efectiva entre la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión Europea y la International Intelligence Office (Oficina Internacional de Inteligencia) de la Administración de aduanas de Japón, con el fin de mejorar las prácticas de gestión de riesgos que apliquen a la protección de la cadena de suministro los operadores acogidos a los respectivos regímenes.

2.

Los intercambios de información se llevarán a cabo en formato electrónico siguiendo las disposiciones del Acuerdo.

3.

Toda la información de interés y, en especial, la que se refiera a los operadores acogidos a los respectivos regímenes se intercambiará de forma sistemática por medios electrónicos.

4.

Entre los datos que deberán intercambiarse sobre los operadores acogidos a los regímenes de OEA, figuran los siguientes:

a)

el nombre del operador económico que goce del estatuto de OEA;

b)

la dirección de ese operador;

c)

el estatuto del que disfrute;

d)

la fecha de su validación o autorización;

e)

las suspensiones y revocaciones de las que haya sido objeto;

f)

el número único de autorización (por ejemplo, el número EORI o el OEA);

g)

otros datos que puedan acordar las autoridades aduaneras.

5.

Las autoridades aduaneras garantizarán la protección de los datos de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo y, en especial, en su artículo 16.

6.

Los datos intercambiados se utilizarán única y exclusivamente para la aplicación de la presente Decisión.

V

Consulta y revisión

1.

Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente Decisión se resolverán en el marco del CMCA mediante consulta entre las autoridades aduaneras.

2.

El CMCA revisará periódicamente la aplicación de la presente Decisión. El proceso de revisión podrá incluir en especial:

a)

verificaciones conjuntas para determinar los puntos fuertes y débiles que presente la aplicación del reconocimiento mutuo;

b)

intercambios de puntos de vista sobre los datos que deban comunicarse las autoridades aduaneras y sobre los beneficios, incluidos los futuros, que deban concederse a los operadores en virtud de la parte III, punto 2, de la presente Decisión;

c)

intercambios de puntos de vista sobre las disposiciones aplicables en materia de protección, como los protocolos que deban seguirse en el momento y después de un incidente grave que afecte a la protección (reanudación de las actividades) o cuando las circunstancias existentes requieran la suspensión del reconocimiento mutuo;

d)

revisiones de las condiciones aplicables para la suspensión de beneficios a la que se refiere la parte III, punto 3, de la presente Decisión;

e)

revisiones globales de esta Decisión.

3.

La presente Decisión podrá ser modificada por una decisión del CMCA.

VI

Disposiciones generales

1.

La presente Decisión viene a aplicar las disposiciones existentes del Acuerdo y no constituye por tanto un nuevo acuerdo internacional.

2.

Todas las actividades emprendidas por las autoridades aduaneras de la Unión y de Japón en virtud de la presente Decisión se efectuarán de conformidad con sus leyes y reglamentos respectivos, así como con los acuerdos internacionales aplicables de los que una u otro sean Parte.

3.

El contenido de la presente Decisión se entenderá sin perjuicio de la asistencia que cada autoridad aduanera pueda prestar a la otra.

VII

Comienzo, suspensión y terminación

1.

La cooperación prevista en la presente Decisión comenzará el 24 de junio de 2010.

2.

Cualquiera de las autoridades aduaneras podrá suspender en todo momento la cooperación prevista en esta Decisión siempre que se lo comunique por escrito a la otra con una antelación mínima de treinta (30) días.

3.

La cooperación prevista en la presente Decisión podrá ser terminada por una decisión del CMCA.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2010.

Por el Comité Mixto de Cooperación Aduanera UE-Japón

Director General Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión Europea

Walter DEFFAA

Director General Oficina de Aduanas y Aranceles del Ministerio de Hacienda de Japón

Toshiyuki OHTO


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 117 de 4.5.2005, p. 13.

(4)  DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.


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