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Document 22005D0141
2005/141/EC: Decision No 1/2005 of the ACP-EC Customs Cooperation Committee of 8 February 2005 derogating from the concept of ‘originating products’ to take account of the special situation of Cape Verde regarding the production of men’s shirts (HS heading 62.05)
2005/141/CE: Decisión n° 1/2005 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 8 de febrero de 2005, por la que se establece una excepción a la definición de «productos originarios» para tener en cuenta la situación especial de Cabo Verde respecto a su producción de camisas para hombres (partida 62.05 del SA)
2005/141/CE: Decisión n° 1/2005 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 8 de febrero de 2005, por la que se establece una excepción a la definición de «productos originarios» para tener en cuenta la situación especial de Cabo Verde respecto a su producción de camisas para hombres (partida 62.05 del SA)
DO L 48 de 19.2.2005, p. 43–44
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 272M de 18.10.2005, p. 90–91
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2007
19.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/43 |
DECISIÓN N o 1/2005 DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE
de 8 de febrero de 2005
por la que se establece una excepción a la definición de «productos originarios» para tener en cuenta la situación especial de Cabo Verde respecto a su producción de camisas para hombres (partida 62.05 del SA)
(2005/141/CE)
EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE,
Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y, en particular, su anexo V, Protocolo 1, artículo 38,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 38, apartado 1 de dicho Protocolo dispone que podrán establecerse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen. |
(2) |
El 30 de septiembre de 2004, los Estados ACP solicitaron, en nombre del Gobierno de Cabo Verde, una excepción frente a la norma de origen establecida en el Protocolo, por lo que respecta a las camisas para hombres confeccionadas en ese país y en relación con 140 000 unidades en 2004, que gradualmente alcanzarían la cifra de 180 000 unidades en 2008. |
(3) |
La excepción solicitada se fundamenta en las pertinentes disposiciones del artículo 38, apartados 1 a 5, Cabo Verde no puede utilizar en su producción de camisas para hombres, en el marco de lo dispuesto en materia de acumulación, una cantidad suficiente de materias apropiadas originarias de la Comunidad, los países y territorios de ultramar (PTU) u otros Estados ACP. Cabo Verde es un Estado ACP insular y menos desarrollado, por lo que se prevé que la excepción tendrá un impacto económico y social positivo, en particular por lo que atañe al empleo en ese país. |
(4) |
Visto el volumen de las importaciones previstas, esta excepción no causaría un grave perjuicio a una industria comunitaria establecida, siempre que se cumplan determinados requisitos por lo que atañe al volumen, el control y la duración. |
(5) |
Sin embargo, no es posible otorgar la excepción para los períodos solicitados. La fecha de presentación de la solicitud del Estado ACP no permite que el Comité de cooperación aduanera ACP-CE adopte una decisión antes del 1 de enero de 2005. Por otra parte, los nuevos acuerdos comerciales con los Estados ACP han de entrar en vigor no más tarde del 1 de enero de 2008. En consecuencia, una excepción otorgada al amparo del actual régimen perdería vigencia después del 31 de diciembre de 2007, momento en que el marco legal en que se basa la excepción habrá dejado de existir. Por ello, la validez de la excepción ha de limitarse a un período de tres años, desde principios de enero de 2005 a finales de 2007. |
(6) |
Por consiguiente, en virtud de lo establecido en el artículo 38, puede otorgarse a Cabo Verde una excepción con respecto a 160 000 unidades de camisas para hombres en 2005, 170 000 unidades en 2006 y 180 000 unidades en 2007. |
DECIDE:
Artículo 1
Como excepción a lo dispuesto en las disposiciones especiales contenidas en la lista del anexo II del Protocolo 1 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, las camisas para hombres correspondientes a la partida 62.05 del SA y confeccionadas en Cabo Verde con tejido no originario se considerarán originarias de Cabo Verde, en las condiciones que establece la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y las cantidades especificados en el anexo de la presente Decisión e importados de Cabo Verde a la Comunidad entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007.
Artículo 3
Las cantidades indicadas en el anexo serán gestionadas por la Comisión, que adoptará todas las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz. Los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quarter del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (1), que se refieren a la gestión de los contingentes arancelarios, se aplicarán mutatis mutandis a la gestión de las cantidades que figuran en los anexos.
Artículo 4
Las autoridades aduaneras de Cabo Verde adoptarán las medidas necesarias para realizar controles cuantitativos de las exportaciones del producto indicado en el artículo 1. Con ese fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión contendrán una referencia a la misma. Las autoridades competentes de Cabo Verde presentarán a la Comisión, cada tres meses, una relación de las cantidades con respecto a las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.
Artículo 5
Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión contendrán en la casilla 7 una de las indicaciones siguientes:
— |
«Derogation — Decision No 1/2005», |
— |
«Derrogação — Decisão n.o 1/2005». |
Artículo 6
Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad Europea adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2005
Por el Comité de cooperación aduanera ACP-CE
Copresidentes
Robert VERRUE
Isabelle BASSONG
(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).
ANEXO
No de orden |
Partida SA |
Designación de la mercancía |
Período |
Cantidad (en unidades) |
09.1670 |
62.05 |
Camisas para hombres |
1.1.2005-31.12.2005 |
160 000 |
1.1.2006-31.12.2006 |
170 000 |
|||
1.1.2007-31.12.2007 |
180 000 |