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Document 02014R0516-20220412
Regulation (EU) No 516/2014 of the European Parliament and of the Council of 16 April 2014 establishing the Asylum, Migration and Integration Fund, amending Council Decision 2008/381/EC and repealing Decisions No 573/2007/EC and No 575/2007/EC of the European Parliament and of the Council and Council Decision 2007/435/EC
Consolidated text: Reglamento (UE) no 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones no 573/2007/CE y no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo
Reglamento (UE) no 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones no 573/2007/CE y no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo
02014R0516 — ES — 12.04.2022 — 003.001
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REGLAMENTO (UE) No 516/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de abril de 2014 (DO L 150 de 20.5.2014, p. 168) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2018/2000 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2018 |
L 328 |
78 |
21.12.2018 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/445 DE LA COMISIÓN de 15 de octubre de 2019 |
L 94 |
1 |
27.3.2020 |
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REGLAMENTO (UE) 2022/585 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de abril de 2022 |
L 112 |
1 |
11.4.2022 |
REGLAMENTO (UE) No 516/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de abril de 2014
por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones no 573/2007/CE y no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece:
los objetivos del apoyo financiero y las acciones subvencionables;
el marco general para la ejecución de las acciones subvencionables;
los recursos financieros disponibles y su distribución;
los principios y el mecanismo para el establecimiento de prioridades comunes de la Unión en materia de reasentamiento, y
la ayuda financiera prevista para las actividades de la Red Europea de Migración.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«reasentamiento», el proceso por el cual, a petición del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados («ACNUR») basada en la necesidad de protección internacional de una persona, los nacionales de terceros países se trasladan desde un tercer país y se establecen en un Estado miembro en el que les está permitido residir con uno de los siguientes estatutos:
el «estatuto de refugiado» a tenor del artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/95/UE,
el «estatuto de protección subsidiaria» a tenor del artículo 2, letra g), de la Directiva 2011/95/UE, o
cualquier otro estatuto que ofrezca con arreglo al Derecho nacional y de la Unión derechos y beneficios similares a los de los estatutos mencionados en los incisos i) y ii);
«otros programas de admisión humanitaria», un proceso ad hoc por el que un Estado miembro admite a cierto número de nacionales de terceros países para que permanezcan en su territorio de forma temporal, con objeto de protegerlos de situaciones urgentes de crisis humanitaria motivada por hechos tales como acontecimientos políticos o conflictos;
«protección internacional», el estatuto de refugiado y el estatuto de protección subsidiaria en el sentido de la Directiva 2011/95/UE;
«retorno», el proceso de vuelta de un nacional de un tercer país, bien sea en acatamiento voluntario de una obligación de retorno, bien de modo forzoso, tal como se define en el artículo 3 de la Directiva 2008/115/CE;
«nacional de un tercer país», toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE. Se entenderá que la referencia a los nacionales de terceros países incluye a los apátridas y a las personas con nacionalidad indeterminada;
«expulsión», la ejecución de la obligación de retornar, es decir, el transporte físico fuera del Estado miembro, tal como se define en el artículo 3 de la Directiva 2008/115/CE;
«salida voluntaria», el cumplimiento de la obligación de retorno en el plazo fijado a tal efecto en la decisión de retorno, tal como se define en el artículo 3 de la Directiva 2008/115/CE;
«menor no acompañado», toda persona nacional de un tercer país menor de 18 años que llegue o haya llegado al territorio de un Estado miembro sin ir acompañado/a de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica nacional del Estado miembro en cuestión, mientras tal persona no se haga efectivamente cargo de él o de ella; se incluye al menor que queda sin compañía después de su llegada al territorio de un Estado miembro;
«persona vulnerable», cualquier nacional de un tercer país que se ajuste a la definición con arreglo al Derecho de la Unión aplicable al ámbito de actuación que reciba ayuda del Fondo;
«miembro de la familia», cualquier nacional de un tercer país que se ajuste a la definición con arreglo al Derecho de la Unión aplicable al ámbito de actuación que reciba ayuda del Fondo;
«situación de emergencia», la situación resultante de:
una fuerte presión migratoria en uno o más Estados miembros caracterizada por una afluencia grande y desproporcionada de nacionales de terceros países y generadora de exigencias significativas y urgentes para las capacidades de acogida e internamiento y para los sistemas y procedimientos de asilo,
la aplicación de los mecanismos de protección temporal a tenor de la Directiva 2001/55/CE, o
una fuerte presión migratoria en terceros países en los que los refugiados se hallan bloqueados por motivos tales como acontecimientos o conflictos políticos.
Artículo 3
Objetivos
En el marco de su objetivo general, el Fondo contribuirá a los siguientes objetivos específicos comunes:
reforzar y desarrollar todos los aspectos del sistema europeo común de asilo, incluida su dimensión exterior;
apoyar la migración legal hacia los Estados miembros de conformidad con sus necesidades económicas y sociales, tales como las necesidades de sus mercados de trabajo, salvaguardando a la vez la integridad de los sistemas de inmigración de los Estados miembros, y fomentar la integración efectiva de los nacionales de terceros países;
desarrollar unas estrategias de retorno equitativas y eficaces en los Estados miembros que contribuyan a la lucha contra la inmigración ilegal, haciendo hincapié en la sostenibilidad del retorno y la readmisión efectiva en los países de origen y de tránsito;
aumentar la solidaridad y el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros, en particular hacia los más afectados por los flujos de migración y asilo, también mediante la cooperación práctica.
La consecución de los objetivos específicos del Fondo se evaluará conforme a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) no 514/2014, atendiendo a indicadores comunes establecidos en el anexo IV del presente Reglamento y a indicadores específicos de programa incluidos en los programas nacionales.
Artículo 4
Asociación
A los efectos del Fondo, la asociación contemplada en el artículo 12 del Reglamento (UE) no 514/2014 incluirá a las organizaciones internacionales, las organizaciones intergubernamentales y los interlocutores sociales pertinentes.
CAPÍTULO II
SISTEMA EUROPEO COMÚN DE ASILO
Artículo 5
Sistemas de acogida y de asilo
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales establecidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo apoyará acciones dirigidas a una o a varias de las siguientes categorías de nacionales de terceros países:
los que disfrutan de un estatuto de refugiado o de un estatuto de protección subsidiaria en el sentido de la Directiva 2011/95/UE;
los que hayan solicitado una de las formas de protección internacional contempladas en la letra a) sin que se les haya comunicado aún una decisión definitiva;
los que disfrutan de una protección temporal en el sentido de la Directiva 2001/55/CE;
los que vayan a ser o hayan sido reasentados en un Estado miembro o trasladados desde un Estado miembro.
En lo que respecta a las condiciones de acogida y a los procedimientos de asilo, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones dirigidas a las categorías de personas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado:
suministro de ayuda material, incluida la asistencia en la frontera, educación, formación, servicios de apoyo, atención sanitaria y psicológica;
prestación de servicios de apoyo como servicios de traducción e interpretación, de educación, formación, incluida la formación lingüística, y otras iniciativas que se ajusten al estatuto de la persona de que se trate;
establecimiento de estructuras y sistemas administrativos y formación del personal y de las autoridades pertinentes con el fin de garantizar el acceso efectivo y fácil de los solicitantes de asilo a los procedimientos de asilo y unos procedimientos de asilo eficientes y de calidad, en particular, si procede, en apoyo de la evolución del acervo de la Unión;
prestación de asistencia social, información o ayuda para resolver trámites administrativos y/o judiciales, e información o asesoramiento sobre los posibles resultados del procedimiento de asilo, incluidos aspectos como los procedimientos de retorno;
prestación de asistencia y representación jurídicas;
determinación de grupos vulnerables y asistencia específica a las personas vulnerables, en particular en consonancia con lo dispuesto en las letras a) a e);
establecimiento, desarrollo y mejora de las medidas alternativas a la retención.
Cuando se considere adecuado y cuando el programa nacional de un Estado miembro las contemplen, el Fondo también podrá apoyar medidas de integración conexas, como las mencionadas en el artículo 9, apartado 1, sobre la acogida de personas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), y en consonancia con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19, por lo que respecta a las infraestructuras de alojamiento y a los sistemas de acogida, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones:
mejora y mantenimiento de las infraestructuras y servicios de alojamiento existentes;
fortalecimiento y mejora de las estructuras y sistemas administrativos;
información a las comunidades locales;
formación del personal de las autoridades, incluidas las administraciones locales, que vaya a tener contacto con las personas a que se refiere el apartado 1 en el contexto de su acogida;
creación, gestión y desarrollo de nueva infraestructura y nuevos servicios de alojamiento, y de estructuras y sistemas administrativos, en particular, si procede, para atender a las necesidades estructurales de los Estados miembros.
En el marco de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letras a) y d), y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19, el Fondo apoyará asimismo acciones similares a las enunciadas en el apartado 1 del presente artículo, siempre que se refieran a personas en situación de estancia temporal:
Artículo 6
Capacidad de los Estados miembros para desarrollar, supervisar y evaluar sus políticas y procedimientos de asilo
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, por lo que respecta a acciones relativas a la mejora de la capacidad de los Estados miembros de desarrollar, supervisar y evaluar sus políticas y procedimientos de asilo, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones:
acciones destinadas a reforzar la capacidad de los Estados miembros, también en relación con el mecanismo de alerta rápida, preparación y gestión de crisis establecido en el Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), para recopilar, analizar y difundir datos cualitativos y cuantitativos y estadísticas sobre los procedimientos de asilo, las capacidades de acogida, el reasentamiento y el traslado de solicitantes de protección internacional o beneficiarios de tal protección de un Estado miembro a otro;
acciones destinadas a reforzar la capacidad de los Estados miembros para recopilar, analizar y difundir información sobre el país de origen;
acciones que contribuyan directamente a la evaluación de las políticas de asilo, tales como evaluaciones nacionales de impacto, encuestas entre los grupos destinatarios y otras partes interesadas pertinentes, y al desarrollo de indicadores y valores de referencia.
Artículo 7
Reasentamiento, traslado de solicitantes y beneficiarios de protección internacional y otras formas de admisión humanitaria ad hoc
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letras a) y d), del presente Reglamento a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones relacionadas con el reasentamiento de cualquier nacional de un tercer país que vaya a ser o haya sido reasentado en un Estado miembro, y otros programas de admisión humanitaria:
establecimiento y desarrollo de programas y estrategias nacionales de reasentamiento y otros programas de admisión humanitaria, con inclusión del análisis de las necesidades, la mejora de los indicadores y la evaluación;
establecimiento de infraestructuras y servicios adecuados para garantizar la aplicación fácil y efectiva de las acciones de reasentamiento y de acciones relacionadas con otros programas de admisión humanitaria, incluida la asistencia lingüística;
creación de estructuras, sistemas y formación del personal para llevar a cabo misiones a terceros países y/u otros Estados miembros, para realizar entrevistas y para efectuar controles médicos y de seguridad;
evaluación de los posibles casos de reasentamiento y/o de otras formas de admisión humanitaria por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, tales como llevar a cabo misiones a terceros países, realizar entrevistas y efectuar controles médicos y de seguridad;
realización de chequeos y tratamientos médicos previos a la salida, suministro de material antes de la salida, medidas de información e integración y organización del viaje antes de la salida, incluida la prestación de servicios de acompañamiento médico;
información y asistencia a la llegada o poco después, incluidos los servicios de interpretación;
acciones con vistas a la reagrupación familiar de personas en proceso de reasentamiento en un Estado miembro;
refuerzo de las infraestructuras y los servicios pertinentes en relación con la migración y el asilo en los países designados para aplicar los programas regionales de protección;
creación de las condiciones para la integración, la autonomía y la autosuficiencia a largo plazo de los refugiados reasentados.
CAPÍTULO III
INTEGRACIÓN DE LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y MIGRACIÓN LEGAL
Artículo 8
Inmigración y medidas previas a la salida
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b) del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo apoyará acciones que se desarrollen en un tercer país y se destinen a los nacionales de un tercer país que se ajusten a las medidas y/o condiciones previas a la salida previstas en el Derecho nacional y acordes con el Derecho de la Unión aplicable, incluidas las referentes a la capacidad de integrarse en la sociedad de un Estado miembro. En este contexto, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones:
paquetes de información y campañas de sensibilización y de fomento del diálogo intercultural, en particular a través de tecnologías y sitios web de comunicación e información de fácil utilización;
evaluación de las capacidades y cualificaciones, y mejora de la transparencia y la compatibilidad de las capacidades y cualificaciones de un tercer país con las de un Estado miembro;
formación para la mejora de la empleabilidad en un Estado miembro;
cursos generales de orientación cívica y formación lingüística;
asistencia en el contexto de las solicitudes para la reunificación familiar en el sentido de la Directiva 2003/86/CE del Consejo ( 2 ).
Artículo 9
Medidas de integración
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b), del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo apoyará acciones que se desarrollen en el marco de estrategias coherentes, que atiendan a las necesidades de integración de los nacionales de terceros países, a nivel local y/o regional. En este contexto, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones que se centrarán en nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro o, en su caso, que se encuentren en proceso de obtención de residencial legal en un Estado miembro:
implantación y desarrollo de dichas estrategias de integración, con la participación de los actores locales o regionales, si procede, con inclusión del análisis de las necesidades, la mejora de los indicadores de integración y la evaluación, incluidas evaluaciones participativas, con el fin de determinar cuáles son las mejores prácticas;
prestación de asesoramiento y asistencia en ámbitos tales como la vivienda, medios de subsistencia, asesoramiento administrativo y jurídico, atención médica, psicológica y social, asistencia infantil y reagrupación familiar;
acciones para informar a los nacionales de terceros países sobre la sociedad que los recibe y acciones que les permitan adaptarse a ella, conocer sus derechos y obligaciones, participar en la vida civil y cultural y compartir los valores consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;
medidas centradas en la educación y la formación, incluida la formación lingüística y acciones preparatorias para facilitar el acceso al mercado laboral;
acciones dirigidas a fomentar que estas personas asuman la responsabilidad de sus vidas y sean más autónomas;
acciones que fomenten el contacto y el diálogo constructivo entre los nacionales de terceros países y la sociedad que los recibe y acciones para promover la aceptación por parte de esa sociedad, en particular, con la participación de los medios de comunicación;
acciones que favorezcan que, en sus gestiones ante los servicios públicos y privados, los nacionales de terceros países gocen de igualdad de acceso y de igualdad de resultados, incluida la adaptación de estos servicios para tratar con los nacionales de terceros países;
desarrollo de las capacidades de los beneficiarios, según se definen en el artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) no 514/2014, también por medio del intercambio de experiencia y de las mejores prácticas, y de la creación de redes.
Artículo 10
Cooperación práctica y medidas de refuerzo de la capacidad
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b) del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo apoyará una o algunas de las siguientes acciones:
elaboración de estrategias que promuevan la migración legal con vistas a facilitar el desarrollo y la aplicación de procedimientos de admisión flexibles;
apoyo a la cooperación entre terceros países y las agencias de contratación, los servicios de empleo y los servicios de inmigración de los Estados miembros, así como apoyo a los Estados miembros en su aplicación del Derecho de la Unión en materia de migración, los procesos de consulta con las partes interesadas y el intercambio de información y asesoramiento de especialistas sobre enfoques dirigidos específicamente a determinadas nacionalidades o categorías de nacionales de terceros países con respecto a las necesidades de los mercados laborales;
refuerzo de la capacidad de los Estados miembros para desarrollar, aplicar, supervisar y evaluar sus estrategias, políticas y medidas en materia de inmigración en los diferentes niveles y departamentos administrativos, en particular mejorando su capacidad de recogida, análisis y difusión de datos y estadísticas detallados y sistemáticos en materia de procedimientos y flujos migratorios y permisos de residencia, y el desarrollo de instrumentos de supervisión, sistemas de evaluación, indicadores y valores de referencia para medir los resultados de estas estrategias;
formación de los beneficiarios conforme a la definición del artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) no 514/2014, y del personal que preste servicios públicos y privados, incluidos los centros educativos, fomento del intercambio de experiencias y mejores prácticas, de la cooperación y creación de redes, y de las capacidades interculturales, y mejora de la calidad de los servicios ofrecidos;
creación de estructuras organizativas sostenibles para la integración y la gestión de la diversidad, en particular mediante la cooperación entre las diferentes partes interesadas que facilite que los funcionarios de varios niveles de las administraciones nacionales obtengan rápidamente información sobre las experiencias y mejores prácticas desarrolladas en otras instancias y, en la medida de lo posible, compartan los recursos entre la autoridades pertinentes, así como entre organismos gubernamentales y no gubernamentales a fin de prestar más eficazmente servicios a nacionales de terceros países, también mediante servicios de «ventanilla única» (es decir, centros de apoyo coordinado a la integración);
contribución a un proceso bidireccional dinámico de interacción mutua que constituya la base de las estrategias de integración mediante el desarrollo de plataformas para consultar a los nacionales de terceros países e intercambiar información entre las partes interesadas, y de plataformas de diálogo intercultural e interreligioso entre comunidades de nacionales de terceros países y/o entre esas comunidades y la sociedad que les recibe, entre esas comunidades y las autoridades encargadas de formular políticas y adoptar decisiones;
acciones de fomento y fortalecimiento de la cooperación práctica entre las autoridades pertinentes de los Estados miembros, con especial atención, entre otros, al intercambio de información, mejores prácticas y estrategias, y del desarrollo y ejecución de acciones conjuntas, también con vistas a salvaguardar la integridad de los sistemas de inmigración de los Estados miembros;
CAPÍTULO IV
RETORNO
Artículo 11
Medidas de acompañamiento de los procedimientos de retorno
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra c), del presente Reglamento a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, por lo que respecta las medidas de acompañamiento de los procedimientos de retorno, el Fondo se centrará en una o algunas de las siguientes categorías de nacionales de terceros países:
los nacionales de terceros países que todavía no hayan recibido una decisión definitiva denegatoria en relación con su solicitud de estancia, su residencia legal y/o protección internacional en un Estado miembro, y que puedan optar por el retorno voluntario;
los nacionales de terceros países que disfruten de derecho de estancia, de residencia legal y/o de protección internacional a tenor de la Directiva 2011/95/UE, o de protección temporal a tenor de la Directiva 2001/55/CE en un Estado miembro, y que hayan optado por el retorno voluntario;
los nacionales de terceros países que se encuentren presentes en un Estado miembro y no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada y/o estancia en un Estado miembro, incluidos los nacionales de terceros países cuya expulsión se haya aplazado de conformidad con el artículo 9 y con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE.
En este contexto, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones dirigidas a las categorías de personas a las que se refiere el párrafo primero:
introducción, desarrollo y mejora de medidas alternativas al internamiento;
suministro de asistencia social, información o ayuda para resolver trámites administrativos y/o judiciales, e información o asesoramiento;
prestación de asistencia jurídica y lingüística;
asistencia específica para personas vulnerables;
introducción y mejora de sistemas independientes y eficaces de control del retorno forzoso, con arreglo al artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE;
creación, mantenimiento y mejora de las infraestructuras, servicios y condiciones de alojamiento, acogida o internamiento;
establecimiento de estructuras y sistemas administrativos, incluidos los instrumentos de tecnología de la información;
formación de personal a fin de garantizar procedimientos fluidos y eficaces de retorno, incluidas su gestión y aplicación.
Artículo 12
Medidas de retorno
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra c) del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, por lo que respecta a las medidas de retorno, el Fondo prestará apoyo a acciones dirigidas a las personas a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento. En este contexto, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones:
medidas necesarias para la preparación de operaciones de retorno, como las conducentes a la identificación de nacionales de terceros países, a la emisión de documentos de viaje y a la búsqueda de familias;
cooperación con las autoridades consulares y servicios de inmigración de los terceros países con vistas a obtener documentos de viaje, facilitar la repatriación y garantizar la readmisión;
medidas de retorno voluntario asistido, incluidos reconocimientos médicos y asistencia médica, organización del viaje, contribuciones financieras, así como asesoramiento y asistencia previos y posteriores al retorno;
operaciones de expulsión, con inclusión de las medidas relacionadas con ellas, de acuerdo con las normas establecidas en el Derecho de la Unión, con excepción del material coercitivo;
medidas para iniciar el proceso de reintegración de cara al desarrollo personal de la persona retornada, tales como incentivos en metálico, formación, asistencia para la colocación y el empleo y asistencia a la puesta en marcha de actividades económicas;
instalaciones y servicios en terceros países que garanticen temporalmente una acogida y alojamiento adecuados a la llegada;
asistencia específica a personas vulnerables.
Artículo 13
Cooperación práctica y medidas de refuerzo de la capacidad
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra c), del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, por lo que respecta a las medidas de cooperación práctica y refuerzo de la capacidad, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones:
acciones de promoción, desarrollo y refuerzo de la cooperación operativa y del intercambio de información entre los servicios de retorno y otras autoridades de los Estados miembros implicadas en el retorno, incluidas las referentes a la cooperación con las autoridades consulares y los servicios de inmigración de terceros países y a las operaciones conjuntas de retorno;
acciones de apoyo a la cooperación entre los terceros países y los servicios de retorno de los Estados miembros, incluidas las medidas destinadas a reforzar la capacidad de los terceros países para realizar actividades de readmisión y reintegración, en particular en el contexto de acuerdos de readmisión;
acciones de refuerzo de la capacidad para desarrollar políticas de retorno efectivas y sostenibles, en especial mediante el intercambio de información sobre la situación en los países de retorno, las mejores prácticas, el intercambio de experiencias y la puesta en común de recursos entre los Estados miembros;
acciones de refuerzo de la capacidad de obtener, analizar y difundir datos y estadísticas detallados y sistemáticos sobre procedimientos y medidas de retorno, sobre capacidades de acogida e internamiento, sobre retornos forzosos y voluntarios, sobre el seguimiento y sobre la reintegración;
acciones que contribuyan directamente a la evaluación de las políticas de retorno, tales como evaluaciones nacionales de impacto, encuestas entre los grupos destinatarios y desarrollo de indicadores y valores de referencia;
medidas y campañas de información en terceros países, a efectos de una mayor concienciación sobre los cauces legales de inmigración y los riesgos de la inmigración ilegal.
CAPÍTULO V
MARCO FINANCIERO Y DE EJECUCIÓN
Artículo 14
Recursos totales y ejecución
Los recursos totales se ejecutarán a través de los siguientes medios:
programas nacionales, de conformidad con el artículo 19;
acciones de la Unión, de conformidad con el artículo 20;
ayuda de emergencia, de conformidad con el artículo 21;
la Red Europea de Migración, de conformidad con el artículo 22;
asistencia técnica, de conformidad con el artículo 23.
Sin perjuicio de las prerrogativas del Parlamento Europeo y del Consejo, la dotación financiera de referencia privilegiada se utilizará, a título indicativo, como sigue:
2 752 millones EUR para los programas nacionales de los Estados miembros;
385 millones EUR para las acciones de la Unión, la ayuda de emergencia, la Red Europea de Migración y la asistencia técnica de la Comisión, de los cuales se empleará al menos el 30 % para acciones de la Unión y para la Red Europea de Migración.
Artículo 15
Recursos para acciones subvencionables en los Estados miembros
Se asignará a los Estados miembros, a título indicativo, un importe de 2 752 millones EUR como sigue:
2 392 millones EUR se asignarán según se indica en el anexo I. Los Estados miembros asignarán al menos el 20 % de estos recursos al objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), y al menos el 20 % al objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b). Los Estados miembros solo podrán apartarse de estos porcentajes mínimos a condición de que incluyan en el programa nacional una explicación detallada del motivo por el cual una asignación de recursos inferior a este nivel no compromete la consecución del objetivo. Por lo que se refiere al objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), los Estados miembros que afronten deficiencias estructurales en materia de alojamiento, infraestructuras y servicios no se situarán por debajo del porcentaje mínimo previsto en el presente Reglamento;
360 millones EUR se asignarán sobre la base del mecanismo de distribución para acciones específicas contemplado en el artículo 16, para el Programa de Reasentamiento de la Unión mencionado en el artículo 17 y para el traslado de beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro a que se refiere el artículo 18.
El importe contemplado en el apartado 1, letra b), apoyará:
las acciones específicas enumeradas en el anexo II;
el Programa de Reasentamiento de la Unión de acuerdo con el artículo 17 y/o el traslado de beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro de conformidad con el artículo 18.
Artículo 16
Recursos para acciones específicas
Artículo 17
Recursos para el Programa de Reasentamiento de la Unión
Las prioridades comunes de la Unión en materia de reasentamiento se basarán en las siguientes categorías generales de personas:
personas de un país o región designado para la ejecución de un programa regional de protección;
personas de un país o región identificado en las previsiones de reasentamiento del ACNUR y en el que la acción común de la Unión tenga un impacto significativo para hacer frente a las necesidades de protección;
personas pertenecientes a una categoría específica incluida en los criterios de reasentamiento del ACNUR.
Los siguientes grupos vulnerables de personas podrán beneficiarse asimismo de la cantidad a tanto alzado contemplada en el apartado 2:
mujeres y niños en peligro;
menores no acompañados;
personas que tengan necesidades médicas que solo puedan atenderse con el reasentamiento;
personas necesitadas de reasentamiento de emergencia o urgente por necesitar protección física o jurídica, incluidas las víctimas de la violencia o la tortura.
Artículo 18
Recursos para el traslado de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional
Por lo que respecta a los importes derivados de las medidas provisionales establecidas por las Decisiones (UE) 2015/1523 ( 3 ) y (UE) 2015/1601 ( 4 ) del Consejo, con vistas a reforzar la solidaridad y de conformidad con el artículo 80 del TFUE, los Estados miembros asignarán al menos el 20 % de esos importes a acciones en el marco de programas nacionales destinadas al traslado de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional y al reasentamiento u otras formas de admisión humanitaria ad hoc, así como a las medidas preparatorias para el traslado de solicitantes de protección internacional tras su llegada a la Unión, también las llegadas por mar, o para el traslado de beneficiarios de protección internacional. Dichas medidas no incluirán ninguna medida relacionada con el internamiento. Cuando un Estado miembro renueve compromisos o transfiera recursos por debajo de ese porcentaje mínimo, no será posible transferir la diferencia entre el importe comprometido de nuevo o transferido y el porcentaje mínimo a otras acciones en el marco del programa nacional.
Artículo 19
Programas nacionales
En virtud de los programas nacionales que se examinen y aprueben de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014, los Estados miembros, en el marco de los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento y teniendo en cuenta el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014, perseguirán, en particular, los siguientes objetivos:
fortalecer el establecimiento del sistema europeo común de asilo velando por la aplicación eficiente y uniforme del acervo de la Unión en materia de asilo y por el correcto funcionamiento del Reglamento (UE) no 604/2013. Estas acciones podrían igualmente incluir la creación y el desarrollo del Programa de Reasentamiento de la Unión;
establecer y desarrollar estrategias de integración que abarquen diferentes aspectos del proceso dinámico bidireccional, que se apliquen a nivel nacional/local/regional, según proceda, que tengan en cuenta las necesidades de integración de los nacionales de terceros países a nivel local/regional y que aborden las necesidades específicas de las distintas categorías de migrantes, y crear asociaciones eficaces entre las partes interesadas pertinentes;
desarrollar un programa de retorno, que incluya un componente sobre retorno voluntario asistido y, si procede, sobre reintegración.
Artículo 20
Acciones de la Unión
Para poder obtener financiación, las acciones de la Unión deberán, en particular, conceder apoyo para:
el fomento de la cooperación de la Unión en la aplicación del Derecho de la Unión y la puesta en común de las mejores prácticas en materia de asilo, en particular en materia de reasentamiento y traslado de solicitantes o beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro, también por medio de la creación de redes y el intercambio de información sobre la migración legal, la integración de los nacionales de terceros países, incluida la asistencia a su llegada y las actividades de coordinación con las comunidades locales en las que vayan a instalarse los refugiados reasentados destinadas a promover este reasentamiento, así como sobre el retorno;
la creación de redes de cooperación y proyectos piloto transnacionales, incluidos proyectos innovadores basados en asociaciones transnacionales entre organismos establecidos en dos o más Estados miembros con objeto de estimular la innovación y facilitar el intercambio de experiencias y de las mejores prácticas;
estudios e investigación sobre nuevas formas posibles de cooperación de la Unión en los ámbitos del asilo, la inmigración, la integración y el retorno y el Derecho de la Unión aplicable, la difusión y el intercambio de información sobre mejores prácticas y todos los demás aspectos de las políticas de asilo, inmigración, integración y retorno, incluida la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión;
el desarrollo y aplicación por parte de los Estados miembros de instrumentos, métodos e indicadores estadísticos comunes para medir la evolución de las políticas en materia de asilo, inmigración legal e integración y retorno;
la preparación, el seguimiento, el apoyo administrativo y técnico, y el desarrollo de un mecanismo de evaluación, necesarios para la aplicación de las políticas de asilo e inmigración;
la cooperación con terceros países sobre la base del Enfoque Global de la Migración y de la Movilidad de la Unión, en particular en el marco de la aplicación de acuerdos de readmisión, asociaciones de movilidad y programas de protección regional;
medidas y campañas de información en terceros países, a efectos de una mayor concienciación sobre los cauces legales de inmigración y los riesgos de la inmigración ilegal.
Artículo 21
Ayuda de emergencia
Artículo 22
Red Europea de Migración
La Decisión 2008/381/CE queda modificada como sigue:
en el artículo 4, apartado 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
preparará y aprobará, sobre la base de una propuesta del presidente, un proyecto de programa de actividades, especialmente con respecto a los objetivos, las prioridades temáticas y los importes indicativos del presupuesto de cada punto de contacto nacional, a fin de garantizar el correcto funcionamiento de la REM;»;
el artículo 6 se modifica como sigue:
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
se suprimen los apartados 5 a 8;
se suprime el artículo 11;
se suprime el artículo 12.
Artículo 23
Asistencia técnica
Artículo 24
Coordinación
La Comisión y los Estados miembros, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior cuando proceda, velarán por que las acciones realizadas en terceros países y relativas a estos se adopten atendiendo a la sinergia y la coherencia con otras acciones realizadas fuera de la Unión que reciban apoyo de instrumentos de la Unión. Velarán, en particular, por que dichas acciones:
sean coherentes con la política exterior de la Unión, respeten el principio de coherencia de las políticas en favor del desarrollo, y sean coherentes con respecto a los documentos de programación estratégica correspondientes a la región o país en cuestión;
se centren en medidas no orientadas al desarrollo;
respondan a los intereses de las políticas internas de la Unión y sean coherentes con las actividades realizadas dentro de la Unión.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25
Disposiciones específicas relativas a las cantidades a tanto alzado para reasentamiento y traslado ►M1 de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional ◄ de un Estado miembro a otro
No obstante lo dispuesto en las normas sobre subvencionabilidad de los gastos establecidas en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 514/2014, en particular en lo que se refiere a las cantidades a tanto alzado y los tipos fijos, las cantidades a tanto alzado para reasentamiento y traslado ►M1 de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional ◄ de un Estado miembro a otro asignadas a los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento:
estarán exentas de la obligación de basarse en datos estadísticos o históricos, y
se concederán a condición de que la persona respecto de la cual se ha asignado la cantidad a tanto alzado haya sido efectivamente reasentada y/o trasladada de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 26
Ejercicio de la delegación de poderes
Artículo 27
Procedimiento de comité
Artículo 28
Revisión
A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 30 de junio de 2020.
Artículo 29
Aplicabilidad del Reglamento (UE) no 514/2014
Las disposiciones del Reglamento (UE) no 514/2014 se aplicarán al Fondo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento.
Artículo 30
Derogación
Quedan derogadas con efecto a partir del 1 de enero de 2014 las Decisiones no 573/2007/CE, no 575/2007/CE y 2007/435/CE.
Artículo 31
Disposiciones transitorias
Artículo 32
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
ANEXO I
Desgloses plurianuales por Estado miembro para el período 2014-2020 (en EUR)
Estado miembro |
Cantidad mínima |
% medio de asignaciones 2011-2013 Fondo Europeo para los Refugiados+Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países+Fondo Europeo para el Retorno |
Importe medio 2011-2013 |
TOTAL |
AT |
5 000 000 |
2,65 % |
59 533 977 |
64 533 977 |
BE |
5 000 000 |
3,75 % |
84 250 977 |
89 250 977 |
BG |
5 000 000 |
0,22 % |
5 006 777 |
10 006 777 |
CY |
10 000 000 |
0,99 % |
22 308 677 |
32 308 677 |
CZ |
5 000 000 |
0,94 % |
21 185 177 |
26 185 177 |
DE |
5 000 000 |
9,05 % |
203 416 877 |
208 416 877 |
EE |
5 000 000 |
0,23 % |
5 156 577 |
10 156 577 |
ES |
5 000 000 |
11,22 % |
252 101 877 |
257 101 877 |
FI |
5 000 000 |
0,82 % |
18 488 777 |
23 488 777 |
FR |
5 000 000 |
11,60 % |
260 565 577 |
265 565 577 |
GR |
5 000 000 |
11,32 % |
254 348 877 |
259 348 877 |
HR |
5 000 000 |
0,54 % |
12 133 800 |
17 133 800 |
HU |
5 000 000 |
0,83 % |
18 713 477 |
23 713 477 |
IE |
5 000 000 |
0,65 % |
14 519 077 |
19 519 077 |
IT |
5 000 000 |
13,59 % |
305 355 777 |
310 355 777 |
LT |
5 000 000 |
0,21 % |
4 632 277 |
9 632 277 |
LU |
5 000 000 |
0,10 % |
2 160 577 |
7 160 577 |
LV |
5 000 000 |
0,39 % |
8 751 777 |
13 751 777 |
MT |
10 000 000 |
0,32 % |
7 178 877 |
17 178 877 |
NL |
5 000 000 |
3,98 % |
89 419 077 |
94 419 077 |
PL |
5 000 000 |
2,60 % |
58 410 477 |
63 410 477 |
PT |
5 000 000 |
1,24 % |
27 776 377 |
32 776 377 |
RO |
5 000 000 |
0,75 % |
16 915 877 |
21 915 877 |
SE |
5 000 000 |
5,05 % |
113 536 877 |
118 536 877 |
SI |
5 000 000 |
0,43 % |
9 725 477 |
14 725 477 |
SK |
5 000 000 |
0,27 % |
5 980 477 |
10 980 477 |
UK |
5 000 000 |
16,26 % |
365 425 577 |
370 425 577 |
Totales Estados miembros |
145 000 000 |
100,00 % |
2 247 000 000 |
2 392 000 000 |
ANEXO II
Lista de acciones específicas a que se refiere el artículo 16
Establecimiento y desarrollo en la Unión de centros de tránsito y de tratamiento para los refugiados, en particular apoyo a las acciones de reasentamiento en cooperación con el ACNUR.
Nuevos enfoques, en cooperación con el ACNUR, en lo que respecta al acceso a los procedimientos de asilo destinados a los principales países de tránsito, tales como programas de protección para grupos particulares o determinados procedimientos de examen de las solicitudes de asilo.
Iniciativas conjuntas entre los Estados miembros en el ámbito de la integración, tales como ejercicios de evaluación comparativa, revisiones inter pares o pruebas de módulos europeos, por ejemplo para la adquisición de competencias lingüísticas o la organización de programas introductorios y que tengan por objeto mejorar la coordinación de las políticas entre los Estados miembros, las regiones y las autoridades locales.
Iniciativas conjuntas para la identificación y aplicación de nuevos enfoques relativos a los procedimientos aplicables al primer encuentro y las normas de protección de y asistencia a los menores no acompañados.
Operaciones de retorno conjuntas, incluidas acciones conjuntas para la aplicación de acuerdos de readmisión de la Unión.
Proyectos conjuntos de reinserción en los países de origen con vistas al retorno sostenible, así como acciones conjuntas para reforzar las capacidades de los terceros países para la aplicación de los acuerdos de readmisión de la Unión.
Iniciativas conjuntas encaminadas a restablecer la unidad familiar y la reintegración de los menores no acompañados en sus países de origen.
Iniciativas conjuntas entre los Estados miembros en el ámbito de la migración legal, incluida la creación de centros conjuntos de migración en terceros países, así como proyectos conjuntos destinados a promover la cooperación entre los Estados miembros con vistas a promover el uso exclusivo de los cauces legales de migración e informar acerca de los riesgos de la inmigración ilegal.
En los Estados miembros que se enfrenten a una presión migratoria elevada o desproporcionada, o ambas cosas, el establecimiento, desarrollo y funcionamiento de instalaciones de acogida, alojamiento e internamiento adecuadas, y de los servicios respectivos, para los solicitantes de protección internacional o los nacionales de terceros países que se encuentren en un Estado miembro y no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada o estancia, o de ambas cosas, así como asistencia en el ámbito de la vivienda para los beneficiarios de protección internacional.
ANEXO III
Lista de prioridades comunes de reasentamiento de la Unión
Programa de protección regional en Europa del Este (Belarús, Moldova, Ucrania).
Programa de protección regional en el Cuerno de África (Yibuti, Kenia, Yemen).
Programa de protección regional en África septentrional (Egipto, Libia, Túnez).
Refugiados en la región de África oriental/Grandes Lagos.
Refugiados iraquíes en Siria, Líbano, Jordania.
Refugiados iraquíes en Turquía.
Refugiados sirios en la región.
ANEXO IV
Lista de indicadores comunes para la medición de los objetivos específicos
Reforzar y desarrollar todos los aspectos del Sistema Europeo Común de Asilo, incluida su dimensión exterior.
Número de personas de grupos destinatarios que reciben asistencia a través de proyectos en el ámbito de los sistemas de acogida y asilo que reciban apoyo del Fondo.
A efectos de los informes anuales de ejecución a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) no 514/2014, el presente indicador se desglosará en subcategorías como las siguientes:
Capacidad (es decir, número de plazas) de las nuevas infraestructuras de alojamiento de acogida establecidas con arreglo a los requisitos comunes sobre condiciones de acogida previstos en el acervo de la Unión, y de las infraestructuras existentes de alojamiento de acogida mejoradas de acuerdo con los mismos requisitos como resultado de los proyectos apoyados por el Fondo, y porcentaje en la capacidad total del alojamiento de acogida.
Número de personas formadas en temas relacionados con el asilo con ayuda del Fondo, y dicho número expresado como porcentaje del número total de miembros del personal formado en dichos temas.
Número de productos de información y misiones de investigación de hechos del país de origen realizados con asistencia del Fondo.
Número de proyectos apoyados por el Fondo con vistas al desarrollo, control y evaluación de las políticas de asilo en los Estados miembros.
Número de personas reasentadas con apoyo del Fondo.
Apoyar la migración legal hacia los Estados miembros de conformidad con sus necesidades económicas y sociales, tales como las necesidades de sus mercados de trabajo, reduciendo al mismo tiempo el abuso de la migración legal, y fomentar la integración efectiva de los nacionales de terceros países.
Número de personas de grupos destinatarios que participaron en medidas previas a la salida con apoyo del Fondo.
Número de personas de grupos destinatarios asistidas por el Fondo mediante medidas de integración en el marco de estrategias nacionales, locales y regionales.
A efectos de los informes anuales de ejecución a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) no 514/2014, el presente indicador se desglosará en subcategorías como las siguientes:
Número de marcos/medidas/instrumentos de actuación locales, regionales y nacionales existentes para la integración de nacionales de terceros países y que impliquen a la sociedad civil, a las comunidades migrantes y a cualesquiera otras partes interesadas pertinentes, como resultado de las medidas apoyadas por el Fondo.
Número de proyectos de cooperación con otros Estados miembros sobre integración de nacionales de terceros países apoyados por el Fondo.
Número de proyectos apoyados por el Fondo con vistas al desarrollo, control y evaluación de las políticas de integración en los Estados miembros.
Potenciar estrategias de retorno equitativas y eficaces en los Estados miembros que apoyen la lucha contra la migración ilegal, haciendo hincapié en la sostenibilidad del retorno y la readmisión efectiva en los países de origen y de tránsito.
Número de personas formadas en asuntos relacionados con el retorno, con apoyo del Fondo.
Número de personas retornadas que recibirán asistencia a la reintegración, antes o después del retorno cofinanciada por el Fondo.
Número de personas retornadas cuyo retorno fue cofinanciado por el Fondo, personas que retornaron voluntariamente y personas que fueron expulsadas.
Número de operaciones de expulsión controladas y cofinanciadas por el Fondo.
Número de proyectos apoyados por el Fondo con vistas al desarrollo, control y evaluación de las políticas de retorno en los Estados miembros.
Potenciar la solidaridad y el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros, en particular hacia los más afectados por los flujos migratorios y de asilo.
Número de solicitantes y beneficiarios de protección internacional trasladados de un Estado miembro a otro con ayuda del Fondo.
Número de proyectos de cooperación con otros Estados miembros para el refuerzo de la solidaridad y el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros apoyados por el Fondo.
( 1 ) Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).
( 2 ) Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, p. 12).
( 3 ) Decisión (UE) 2015/1523 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, relativa al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia y Grecia (DO L 239 de 15.9.2015, p. 146).
( 4 ) Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo, de 22 de septiembre de 2015, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia (DO L 248 de 24.9.2015, p. 80).