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Document 01991L0477-20170613
Council Directive of 18 June 1991 on control of the acquisition and possession of weapons (91/477/EEC)
Consolidated text: Directiva del Consejo de 18 de junio de 1991 sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (91/477/CEE)
Directiva del Consejo de 18 de junio de 1991 sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (91/477/CEE)
No longer in force
)
01991L0477 — ES — 13.06.2017 — 002.001
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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de junio de 1991 sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO L 256 de 13.9.1991, p. 51) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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DIRECTIVA 2008/51/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de mayo de 2008 |
L 179 |
5 |
8.7.2008 |
|
L 137 |
22 |
24.5.2017 |
Rectificado por:
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 18 de junio de 1991
sobre el control de la adquisición y tenencia de armas
(91/477/CEE)
CAPÍTULO 1
Ámbito de aplicación
Artículo 1
1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) |
“arma de fuego” : toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor, salvo que haya sido excluida de esta definición por una de las razones enumeradas en el anexo I, parte III. Las armas de fuego se clasifican en el anexo I, parte II. Se considerará que un objeto puede transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando: a) tenga la apariencia de un arma de fuego, y b) debido a su construcción o al material con el que está fabricada, pueda transformarse de ese modo; |
2) |
“componente esencial” : el cañón, el armazón, el cajón de mecanismos -incluidos el superior y el inferior, cuando corresponda-, el cerrojo, el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre que, considerados como objetos separados, queden incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma de fuego en la que se monten o vayan a ser montados; |
3) |
“munición” : el cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, siempre que estos componentes estén autorizados en el Estado miembro de que se trate; |
4) |
“armas de alarma y de señalización” : todo dispositivo con un receptáculo para cartuchos que esté diseñado para disparar únicamente cartuchos de fogueo, productos irritantes u otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización y que no pueda transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor; |
5) |
“armas de salvas y armas acústicas” : toda arma de fuego transformada de forma específica para su uso únicamente con cartuchos de fogueo, como el uso en representaciones teatrales, sesiones fotográficas, grabaciones de cine y televisión, recreaciones históricas, desfiles, acontecimientos deportivos y formación; |
6) |
“armas inutilizadas” : toda arma de fuego que haya sido inutilizada permanentemente para su uso mediante una operación de inutilización que garantice que todos los componentes esenciales del arma de fuego de que se trate se hayan vuelto permanentemente inservibles y no se puedan retirar, sustituir o modificar de cualquier forma que pueda permitir su reactivación; |
7) |
“museo” : una institución permanente al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abierta al público, que adquiere, conserva, investiga y expone armas de fuego, componentes esenciales o municiones con fines históricos, culturales, científicos, técnicos, educativos, de conservación del patrimonio o recreativos y que está reconocida como tal por el Estado miembro de que se trate; |
8) |
“coleccionista” : toda persona física o jurídica dedicada a reunir y conservar armas de fuego, componentes esenciales o municiones con fines históricos, culturales, científicos, técnicos, educativos o de conservación del patrimonio, y que está reconocida como tal por el Estado miembro de que se trate; |
9) |
“armero” : toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en alguna de las siguientes actividades: a) fabricación, comercio, intercambio, alquiler, reparación, modificación o transformación de armas de fuego o componentes esenciales; b) fabricación, comercio, intercambio, modificación o transformación de municiones; |
10) |
“corredor” : toda persona física o jurídica, distinta del armero, cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en alguna de las siguientes actividades: a) la negociación u organización de transacciones para la compraventa o suministro de armas de fuego, componentes esenciales o municiones; b) la organización de la transferencia de armas de fuego, componentes esenciales o municiones dentro de un Estado miembro, de un Estado miembro a otro, de un Estado miembro a un tercer país o de un tercer país a un Estado miembro; |
11) |
“fabricación ilícita” : la fabricación o el montaje de armas de fuego, sus componentes esenciales o municiones: a) a partir de componentes esenciales de dichas armas de fuego que hayan sido objeto de tráfico ilícito; b) sin autorización concedida de conformidad con el artículo 4 por una autoridad competente del Estado miembro en el que se realice la fabricación o el montaje, o c) sin marcar las armas de fuego en el momento de su fabricación, de conformidad con el artículo 4; |
12) |
“tráfico ilícito” : la adquisición, venta, entrega, circulación o transferencia de armas de fuego, sus componentes esenciales o municiones desde o a través del territorio de un Estado miembro al de otro Estado miembro si cualquiera de los Estados miembros interesados no lo autoriza conforme a lo dispuesto en la presente Directiva o si las armas de fuego, componentes esenciales o municiones no han sido marcados de conformidad con el artículo 4; |
13) |
“localización” : el rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus componentes esenciales y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos. |
2. A efectos de la presente Directiva, las personas se considerarán residentes en el país indicado en la dirección que figure en un documento oficial que indique su lugar de residencia, como el pasaporte o documento nacional de identidad, que presenten, con motivo de un control de la adquisición o la tenencia, a las autoridades competentes de un Estado miembro o a un armero o corredor. Si la dirección de la persona no apareciera en su pasaporte o documento nacional de identidad, su país de residencia se determinará a partir de cualquier otra prueba oficial de residencia reconocida por el Estado miembro de que se trate.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán, previa solicitud, una “tarjeta europea de armas de fuego” a una persona que legalmente accede a la tenencia y el uso de un arma de fuego. Será válida por un período máximo de cinco años, que podrá prorrogarse, y figurará en ella la información indicada en el anexo II. La tarjeta europea de armas de fuego será intransferible y en ella constará el arma o las armas de fuego que posea y utilice el titular de la tarjeta. El usuario del arma de fuego deberá llevar siempre consigo la tarjeta. Se mencionarán en la tarjeta todo cambio en la tenencia o en las características del arma de fuego, así como la pérdida o robo de esta.
Artículo 2
1. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la aplicación de disposiciones nacionales relativas al porte de armas, a la caza y al tiro deportivo, cuando se usen armas adquiridas y poseídas legalmente de conformidad con la presente Directiva.
2. La presente Directiva no será de aplicación a la adquisición y tenencia, con arreglo al Derecho nacional, de armas y municiones por parte de las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas. Tampoco se aplicará a las transferencias reguladas por la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).
Artículo 3
Los Estados miembros podrán introducir en su legislación disposiciones más estrictas que las previstas en la presente Directiva, sin perjuicio de los derechos conferidos a los residentes de los Estados miembros por el apartado 2 del artículo 12.
CAPÍTULO 2
Armonización de las legislaciones sobre armas de fuego
Artículo 4
1. En relación con las armas de fuego fabricadas o importadas en la Unión a 14 de septiembre de 2018 o con posterioridad a esa fecha, los Estados miembros velarán por que tales armas de fuego, o cualesquiera componentes esenciales, comercializados hayan sido:
a) señalados con un marcado claro, permanente y único sin demora tras su fabricación y a más tardar antes de su comercialización, o sin demora tras su importación en la Unión, y
b) registrados de conformidad con la presente Directiva sin demora tras su fabricación y a más tardar antes de su comercialización, o sin demora tras su importación en la Unión.
2. El marcado único a que se refiere el apartado 1, letra a), incluirá el nombre del fabricante o de la marca, el país o lugar de fabricación, el número de serie y el año de fabricación, si este no forma ya parte del número de serie, y el modelo cuando sea posible. Ello se entiende sin perjuicio de la posible colocación de la marca del fabricante. Cuando un componente esencial sea demasiado pequeño para ser marcado de conformidad con el presente artículo, se marcará al menos con un número de serie o un código alfanumérico o digital.
Los requisitos de marcado de las armas de fuego o de los componentes esenciales que tengan una particular importancia histórica se determinarán con arreglo al Derecho interno.
Los Estados miembros velarán por que todo paquete más pequeño de munición completa vaya marcado de manera que indique el nombre del fabricante, el número de identificación del lote, el calibre y el tipo de munición.
A efectos del apartado 1 y del presente apartado, los Estados miembros podrán optar por aplicar las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas para el Reconocimiento Recíproco de los Punzones de Pruebas de Armas de Fuego Portátiles de 1 de julio de 1969.
Además, los Estados miembros velarán por que, en el momento en que un arma de fuego o sus componentes esenciales se transfieran de las existencias estatales para destinarse a su utilización civil con carácter permanente, se aplique el marcado único, tal como se contempla en el apartado 1, que permita identificar a la entidad que realiza la transferencia.
2 bis. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones técnicas del marcado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13 ter, apartado 2.
3. Cada Estado miembro establecerá un sistema para regular las actividades de los armeros y de los corredores. Dicho sistema incluirá al menos las siguientes medidas:
a) el registro de los armeros y corredores que operen en el territorio de ese Estado miembro;
b) la concesión de licencia o autorización para las actividades de armeros y corredores dentro del territorio de ese Estado miembro, y
c) un control de la integridad privada y profesional y de la competencia en la materia del armero o del corredor de que se trate. Si se trata de una persona jurídica, el control se llevará a cabo tanto sobre la persona jurídica como sobre la persona o las personas físicas que dirijan la empresa.
4. Los Estados miembros velarán asimismo por el establecimiento y mantenimiento, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, de un fichero informatizado de datos, ya sea un sistema centralizado o un sistema descentralizado que garantice el acceso de las autoridades facultadas a los ficheros de datos en los que se registrarán todas las armas de fuego objeto de la presente Directiva.
►M2En dicho fichero de datos se registrará toda la información relativa a las armas de fuego necesaria para la trazabilidad y la identificación de dichas armas de fuego, incluidos los siguientes datos:
a) el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie de cada arma de fuego y el marcado aplicado en su armazón o cajón de mecanismos como marcado único de conformidad con el apartado 1, que servirá de identificador único de cada arma de fuego;
b) el número de serie o marcado único aplicado en los componentes esenciales, cuando este difiera del marcado del armazón o la caja de mecanismos de cada arma de fuego;
c) el nombre y dirección de los proveedores y de las personas que adquieran o posean el arma de fuego, así como la fecha o las fechas correspondientes, y
d) toda transformación o modificación de un arma de fuego que dé lugar a un cambio de categoría o subcategoría, incluida su inutilización o destrucción certificadas y la fecha o fechas correspondientes.
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes conserven en el fichero de datos el registro de armas de fuego y de componentes esenciales, incluidos los datos personales conexos, por un período de treinta años después de la destrucción de las armas de fuego o de los componentes esenciales de que se trate.
Podrán acceder a los registros de armas de fuego y de componentes esenciales contemplados en el párrafo primero del presente apartado y a los datos personales conexos:
a) las autoridades competentes para conceder o retirar las autorizaciones a que se refiere el artículo 6 o el artículo 7, o las autoridades competentes en procedimientos aduaneros, durante un período de diez años tras la destrucción del arma de fuego o de los componentes esenciales de que se trate, y
b) las autoridades competentes para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, durante un período de treinta años tras la destrucción del arma de fuego o de los componentes esenciales de que se trate.
Los Estados miembros se asegurarán de que los datos personales sean suprimidos del fichero de datos al expirar los períodos especificados en los párrafos segundo y tercero. Ello se entenderá sin perjuicio de los casos en que se hayan transferido datos personales específicos a una autoridad competente para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de sanciones penales y se usen en dicho contexto específico, o a otras autoridades competentes para fines compatibles establecidos por el Derecho interno. En tales casos, el tratamiento de dichos datos por las autoridades competentes se regulará por el Derecho interno de los Estados miembros de que se trate, respetándose plenamente el Derecho de la Unión, en particular en materia de protección de datos. ◄
Los armeros y los corredores, durante su período de actividad, estarán obligados a mantener un registro en el que consignarán cada una de las armas de fuego y cada uno de los componentes esenciales objeto de la presente Directiva a las que den entrada y salida, con datos que permitan la identificación y la localización del arma de fuego o del componente esencial de que se trate, a saber, el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie, así como el nombre y la dirección de los proveedor y adquirentes.
Tras el cese de su actividad, los armeros o corredores entregarán ese registro a las autoridades nacionales competentes para el fichero de datos previsto en el párrafo primero.
Los Estados miembros garantizarán que los armeros y corredores establecidos en su territorio informen a las autoridades nacionales competentes, sin demora indebida, sobre las transacciones con armas de fuego o componentes esenciales, que los armeros y corredores dispongan de una conexión electrónica con dichas autoridades para tales fines de información y que esos ficheros de datos se actualicen de manera inmediata al recibir información relativa a tales transacciones.
5. Los Estados miembros velarán por que todas las armas de fuego puedan vincularse a sus propietarios en todo momento.
Artículo 4 bis
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros solo permitirán la adquisición y tenencia de armas de fuego a las personas a las que se les haya concedido una licencia o, por lo que se refiere a las armas de fuego de la categoría C, a las que se haya autorizado específicamente a adquirir o tener en su poder tales armas de fuego de conformidad con el Derecho interno.
▼M2 —————
Artículo 5
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros solo permitirán la adquisición y tenencia de armas de fuego a las personas que, teniendo un motivo justificado:
a) hayan cumplido 18 años de edad, salvo en caso de adquisición que no sea mediante compra y de tenencia de armas de fuego para la práctica de la caza o el tiro deportivo, siempre que en tal caso las personas menores de 18 años de edad tengan permiso de sus padres o estén sometidas a la supervisión de estos o a la de un adulto titular de una licencia de armas o de caza válida, o practiquen en un centro de entrenamiento que tenga licencia o esté autorizado, y los padres, o un adulto con una licencia de armas o de caza válida, asuman la responsabilidad de su adecuado almacenamiento de conformidad con el artículo 5 bis, y
b) no representen un riesgo para ellos mismos o los demás, para el orden público o la seguridad pública. El hecho de haber tenido una condena por un delito doloso violento se considerará indicativo de dicho riesgo.
2. Los Estados miembros tendrán un sistema de seguimiento, que podrá funcionar de manera continua o no continua, a fin de garantizar que se cumplen las condiciones de autorización establecidas por el Derecho interno durante la vigencia de la autorización y, se evalúa, entre otra, la información médica y psicológica pertinente. Las disposiciones específicas se determinarán de conformidad con el Derecho interno.
En caso de que cualquiera de las condiciones de autorización deje de cumplirse, los Estados miembros retirarán la autorización respectiva.
Los Estados miembros solo podrán prohibir a las personas que residen en su territorio la tenencia de un arma de fuego adquirida en otro Estado miembro si prohíben la adquisición del mismo tipo de arma de fuego en su propio territorio.
3. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones de adquisición y de tenencia de armas de fuego clasificadas en la categoría B se retiren si se descubre que la persona a la que se concedió la autorización se encuentra en tenencia de un cargador apto para su montaje en armas de fuego de percusión central semiautomáticas o de repetición con una de las características siguientes:
a) puedan contener más de 20 cartuchos, o
b) en caso de armas de fuego largas, puedan contener más de 10 cartuchos,
a menos que se haya concedido una autorización a dicha persona en virtud del artículo 6 o una autorización que ha sido confirmada, renovada o prorrogada en virtud del artículo 7, apartado 4 bis.
Artículo 5 bis
A fin de reducir al mínimo el riesgo de que personas no autorizadas accedan a armas de fuego y a componentes esenciales, los Estados miembros establecerán normas acerca de la adecuada supervisión de las armas de fuego y las municiones y acerca de su adecuado almacenamiento de forma segura. Las armas de fuego y sus municiones no serán fácilmente accesibles de manera conjunta. La adecuada supervisión implicará que la persona en tenencia legal del arma de fuego o de la munición correspondiente las mantenga bajo control durante su transporte y uso. El nivel de control de dichas disposiciones de adecuado almacenamiento corresponderá al número y a la categoría de las armas de fuego y municiones de que se trate.
Artículo 5 ter
Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos de adquisición y venta de armas de fuego, componentes esenciales o municiones clasificadas en la categoría A, B o C mediante contratos a distancia tal como se definen en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), la identidad y, cuando sea necesario, la autorización del adquirente del arma de fuego, de los componentes esenciales o de las municiones se controle antes o, a más tardar, en el momento de su entrega a dicha persona por parte de:
a) un armero o corredor titular de una licencia o autorización, o
b) una autoridad pública o un representante de dicha autoridad.
Artículo 6
1. Sin perjuicio del artículo 2, apartado 2, los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para prohibir la adquisición y la tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones clasificados la categoría A. Se asegurarán de que dichas armas de fuego, componentes esenciales y municiones que sean objeto de tenencia ilícita en vulneración de dicha prohibición sean incautadas.
2. A los efectos de la protección de las infraestructuras críticas, el transporte marítimo comercial, convoyes de alto valor, edificios sensibles, de la defensa nacional y por motivos educativos, culturales, de investigación e históricos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales competentes podrán excepcionalmente, en casos concretos y debidamente justificados, conceder autorizaciones para armas de fuego, componentes esenciales y municiones clasificadas en la categoría A, siempre que no sean contrarias a la seguridad pública ni al orden público.
3. Los Estados miembros podrán decidir excepcionalmente, en casos concretos especiales y debidamente justificados, conceder autorizaciones a coleccionistas para la adquisición y tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones clasificadas en la categoría A bajo estrictas condiciones de seguridad, entre ellas, demostrar a las autoridades nacionales competentes que existen medidas para hacer frente a los riesgos para la seguridad pública o el orden público y que las armas de fuego, los componentes esenciales o las municiones de que se trata se almacenan con un nivel de seguridad proporcional a los riesgos asociados al acceso no autorizado a dichas armas de fuego.
Los Estados miembros garantizarán que los coleccionistas autorizados en virtud del párrafo primero presente apartado puedan ser identificados dentro de los ficheros de datos a que se refiere el artículo 4. Dichos coleccionistas autorizados tendrán la obligación de llevar un registro de todas las armas de fuego que posean clasificadas en la categoría A, al que podrán acceder las autoridades nacionales competentes. Los Estados miembros establecerán un sistema de control adecuado de seguimiento de dichos coleccionistas autorizados, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.
4. Los Estados miembros podrán autorizar a los armeros o a los corredores, en el ejercicio de sus respectivas actividades profesionales, la adquisición, fabricación, inutilización, reparación, suministro, transferencia y tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones de la categoría A bajo estrictas condiciones de seguridad.
5. Los Estados miembros podrán autorizar a los museos la adquisición y tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones de la categoría A bajo estrictas condiciones de seguridad.
6. Los Estados miembros podrán autorizar a los tiradores deportivos la adquisición y tenencia de armas de fuego semiautomáticas clasificadas en la categoría A, puntos 6 o 7, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) una evaluación satisfactoria de la información pertinente procedente de la aplicación del artículo 5, apartado 2;
b) la aportación de la prueba de que el tirador deportivo de que se trate practica activamente para participar en competiciones de tiro, o participa en tales competiciones, reconocidas por una organización de tiro deportivo oficialmente reconocida del correspondiente Estado miembro, o por una federación de tiro deportivo establecida internacionalmente y oficialmente reconocida, y
c) la presentación de un certificado de una organización de tiro deportivo oficialmente reconocida en el que se confirme lo siguiente:
i) que el tirador deportivo es miembro de un club de tiro y ha practicado con regularidad el tiro deportivo en él durante al menos doce meses, y
ii) que el arma de fuego en cuestión cumple las especificaciones requeridas para una disciplina de tiro reconocida por una federación de tiro deportivo establecida internacionalmente y oficialmente reconocida.
En lo que respecta a las armas de fuego clasificadas en la categoría A, punto 6, los Estados miembros que dispongan de un sistema militar basado en el servicio militar obligatorio y que durante los últimos 50 años hayan contado con un sistema de transferencia de armas de fuego militares a las personas que dejan el Ejército tras cumplir su servicio militar podrán conceder a dichas personas, en calidad de tiradores deportivos, una autorización para conservar un arma de fuego utilizada durante el servicio militar obligatorio. La autoridad pública correspondiente transformará esas armas de fuego en armas de fuego semiautomáticas y comprobará periódicamente que las personas que las utilizan no representan un riesgo para la seguridad pública. Se aplicará lo dispuesto en las letras a), b) y c) del párrafo primero.
7. Las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo se revisarán periódicamente a intervalos no superiores a cinco años.
Artículo 7
1. No podrán adquirirse armas de fuego de la categoría B en el territorio de un Estado miembro sin que éste haya autorizado para ello al adquirente.
Dicha autorización no podrá concederse a un residente de otro Estado miembro sin el previo consentimiento de este último Estado.
2. No se podrá estar en posesión de armas de fuego de la categoría B en el territorio de un Estado miembro sin que éste haya autorizado para ello al poseedor. Si el poseedor fuere residente de otro Estado miembro, se informará de ello a este último.
3. Las autorizaciones de adquisición y de tenencia de armas de fuego de la categoría B podrán revestir la forma de una decisión administrativa única.
4. Los Estados miembros podrán estudiar la posibilidad de conceder una licencia plurianual para la adquisición y tenencia de armas de fuego supeditadas a autorización a aquellas personas que cumplan los requisitos para la concesión de una licencia de armas de fuego, sin perjuicio de:
a) la obligación de notificar a las autoridades competentes toda transferencia;
b) la verificación periódica de que dichas personas siguen cumpliendo los requisitos, y
c) los límites máximos de tenencia previstos en el Derecho interno.
Las autorizaciones de tenencia de armas de fuego se revisarán periódicamente, a intervalos no superiores a cinco años. Una autorización se podrá renovar o prorrogar si se siguen cumpliendo las condiciones que justificaron su concesión.
4 bis. Los Estados miembros podrán decidir confirmar, renovar o prorrogar las autorizaciones concedidas para armas de fuego semiautomáticas clasificadas en la categoría A, puntos 6, 7 u 8, por lo que respecta a un arma de fuego clasificada en la categoría B, y adquirida legalmente y registrada antes del 13 de junio de 2017, siempre que se cumplan las demás condiciones establecidas en la presente Directiva. Además, los Estados miembros podrán permitir la adquisición de dichas armas de fuego por parte de otras personas autorizadas por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva en su versión modificada por la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).
5. Los Estados miembros promulgarán disposiciones para velar por que quienes posean licencias de armas de fuego adscritas a la categoría B y en vigor con arreglo a al Derecho interno el 28 de julio de 2008, no precisen volver a solicitar una licencia o un permiso para las armas de fuego de las categorías C o D que obren en su poder debido a la entrada en vigor de la Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ). Sin embargo, toda transferencia ulterior de armas de fuego de las categorías C y D estará supeditada al requisito de que el destinatario posea u obtenga una licencia o haya recibido el permiso de tenencia de armas específico de conformidad con el Derecho interno.
Artículo 8
1. Un arma de fuego de la categoría C no podrá ser objeto de tenencia sin que el poseedor haya formulado una declaración a tal efecto ante las autoridades del Estado en que sea objeto de tenencia.
Los Estados miembros harán obligatoria la declaración de todas las armas de fuego de la categoría C poseídas actualmente en su territorio en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que efectúen la transposición de la presente Directiva.
2. Todo vendedor, armero o particular informará de toda cesión o entrega de un arma de fuego de la categoría C a las autoridades del Estado miembro en que la misma tenga lugar, precisando los elementos de identificación del adquirente y del arma de fuego. Si el adquirente residiere en otro Estado miembro, este último Estado será informado de tal adquisición por el Estado miembro en que tenga lugar la adquisición y por el propio adquirente.
3. Si un Estado miembro prohíbe o requiere una autorización en su territorio para la adquisición y la tenencia de un arma de fuego clasificada en la categoría B o C, informará de ello a los demás Estados miembros, que lo harán constar expresamente en toda tarjeta europea de armas de fuego que expidan para ese tipo de arma de fuego, con arreglo al artículo 12, apartado 2.
Artículo 9
1. Siempre que se respeten las obligaciones que establecen los artículos 6, 7 y 8, se permitirá la entrega de armas de fuego de las categorías A, B y C a personas que no residan en el Estado miembro en cuestión, cuando:
— el adquirente haya recibido la autorización a que se refiere el artículo 11 para efectuar personalmente la transferencia a su país de residencia;
— el adquirente presente una declaración escrita que señale y justifique su intención de poseer el arma de fuego en el Estado miembro en que la adquirió, siempre que cumpla en el mismo los requisitos legales establecidos para la tenencia.
2. Los Estados miembros podrán autorizar la entrega temporal de armas de fuego según las modalidades que determinen.
Artículo 10
1. Las disposiciones para la adquisición y tenencia de municiones serán las mismas que las que se apliquen a la tenencia de las armas de fuego a las que se destinen.
La adquisición de cargadores para armas de fuego semiautomáticas de percusión central que puedan contener más de 20 cartuchos, o más de 10 cartuchos en el caso de armas de fuego largas, solo se permitirá para aquellas personas a las que se haya concedido una autorización en virtud del artículo 6 o una autorización que ha sido confirmada, renovada o prorrogada en virtud del artículo 7, apartado 4 bis.
2. Los armeros y los corredores podrán negarse a efectuar cualquier transacción para la adquisición de cartuchos completos de munición, o componentes de munición, que razonablemente consideren sospechosa debido a su naturaleza o magnitud, e informarán de cualquier intento de realizar dicha transacción a las autoridades competentes.
Artículo 10 bis
1. Los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que todo dispositivo con un receptáculo para cartuchos que esté diseñado únicamente para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización no pueda transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor.
2. Los Estados miembros clasificarán como armas de fuego todo dispositivo con un receptáculo para cartuchos que esté diseñado únicamente para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización y que pueda transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones técnicas para las armas de alarma y de señalización fabricadas o importadas en la Unión a 14 de septiembre de 2018 o con posterioridad a esa fecha con el fin de garantizar que no se puedan transformar para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13 ter, apartado 2. La Comisión adoptará el primero de esos actos de ejecución antes del 14 de septiembre de 2018.
Artículo 10 ter
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que una autoridad competente compruebe la inutilización de las armas de fuego a fin de garantizar que las modificaciones aportadas a un arma de fuego conviertan a todos sus componentes esenciales en permanentemente inservibles e impidan que puedan retirarse, sustituirse o modificarse de manera que el arma de fuego pueda reutilizarse de algún modo. Al efectuar dicha comprobación, los Estados miembros dispondrán la expedición de un certificado y la inscripción en un registro en los que se haga constar la inutilización del arma de fuego, y la colocación a tal efecto de un marcado claramente visible en el arma de fuego.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas y técnicas de inutilización para garantizar que todos los componentes esenciales de un arma de fuego hayan quedado permanentemente inservibles y que no puedan ser retirados, sustituidos ni modificados de manera que el arma de fuego pueda reutilizarse de algún modo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13 ter, apartado 2.
3. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2 no serán aplicables a las armas de fuego inutilizadas con anterioridad a la fecha de aplicación de dichos actos de ejecución, a menos que dichas armas de fuego se transfieran a otro Estado miembro o se comercialicen después de dicha fecha.
4. Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión en un plazo de dos meses a partir del 13 de junio de 2017 sus normas y técnicas de inutilización nacionales aplicadas antes del 8 de abril de 2016 y justificar por qué razones el nivel de seguridad garantizado por esas normas y técnicas de inutilización nacionales son equivalentes a las especificaciones técnicas para la inutilización las armas de fuego que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 de la Comisión ( 5 ) en su versión aplicable a 8 de abril de 2016.
5. Cuando los Estados miembros realicen notificaciones a la Comisión de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la Comisión, a más tardar 12 meses después de la notificación, adoptará actos de ejecución para decidir si las normas y técnicas de inutilización nacionales así notificadas han garantizado que las armas de fuego hayan sido desactivadas con un nivel de seguridad equivalente al garantizado por las especificaciones técnicas de inutilización de armas de fuego que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 en su versión aplicable a 8 de abril de 2016. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13 ter, apartado 2.
6. Hasta la fecha de aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5, toda arma de fuego inutilizada de conformidad con las normas y técnicas de inutilización nacionales aplicadas antes del 8 de abril de 2016, en caso de ser transferidas a otro Estado miembro o comercializadas, cumplirán las especificaciones técnicas de inutilización que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403.
7. Las armas de fuego inutilizadas antes del 8 de abril de 2016 de conformidad con normas y técnicas de inutilización nacionales que se haya demostrado que garantizan un nivel de seguridad equivalente al garantizado por las especificaciones técnicas de inutilización de armas de fuego que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 en su versión aplicable a 8 de abril de 2016 se considerarán armas de fuego inutilizadas, también en caso de ser transferidas a otro Estado miembro o comercializadas con posterioridad a la fecha de aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5.
CAPÍTULO 3
Formalidades exigidas para la circulación de armas dentro de la ►M2 Unión ◄
Artículo 11
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, las armas de fuego solo podrán transferirse de un Estado miembro a otro con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo. Dicho procedimiento se aplicará asimismo en caso de transferencia de un arma de fuego con motivo de una venta mediante un contrato a distancia tal como se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE.
2. Por lo que respecta a las transferencias de armas de fuego a otro Estado miembro, el interesado comunicará al Estado miembro donde se encuentren las armas antes de su expedición:
— el nombre y la dirección del vendedor o cedente y del comprador o adquirente o, en su caso, del propietario,
— la dirección del lugar al que se enviarán o transportarán las armas,
— el número de armas que integren el envío o el transporte,
— los datos que permitan la identificación de cada arma y, además, la indicación de si un arma de fuego de mano ha pasado un control de conformidad con las disposiciones del convenio de 1 de julio de 1969 relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuego portátiles,
— el medio de transferencia,
— la fecha de salida y la fecha estimada de llegada.
No será necesario comunicar la información contemplada en los últimos guiones en los casos de transferencia entre armeros.
El Estado miembro examinará las condiciones en que se realiza la transferencia, especialmente en lo que respecta a la seguridad.
Si el Estado miembro autoriza la transferencia, expedirá un permiso en el que se harán constar todos los datos contemplados en el párrafo primero. Este permiso deberá acompañar a las armas de fuego hasta su destino y deberá presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros.
3. Por lo que respecta a la transferencia de armas de fuego diferentes a las armas de guerra, excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, cada Estado miembro podrá conceder a los armeros el derecho de realizar transferencias de armas de fuego desde su territorio a armeros establecidos en otro Estado miembro sin necesidad de la autorización previa a que se refiere el apartado 2. A tal fin, expedirá una autorización válida durante un período máximo de tres años que podrá ser suspendida o anulada en cualquier momento mediante decisión motivada. Un documento que haga referencia a dicha autorización deberá acompañar a las armas de fuego hasta su destino; este documento deberá presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros.
Antes de la fecha de transferencia, el armero comunicará a las autoridades del Estado miembro desde donde se efectúe la transferencia todos los datos enumerados en el párrafo primero del apartado 2. Dichas autoridades llevarán a cabo inspecciones, si procede sobre el terreno, para comprobar que la información comunicada por el armero se ajusta a las características reales de la transferencia. El armero comunicará la información en un plazo de tiempo suficiente.
4. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros una lista de armas de fuego para las que la autorización de transferencia a su territorio puede concederse sin su consentimiento previo.
Dichas listas se comunicarán a los armeros que hayan obtenido una licencia para transferir armas de fuego sin autorización previa con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3.
Artículo 12
1. Salvo que se utilice el procedimiento previsto en el artículo 11, la tenencia de un arma de fuego durante un viaje a través de dos o más Estados miembros sólo se permitirá si el interesado ha obtenido la autorización de dichos Estados miembros.
Los Estados miembros podrán conceder dicha autorización para uno o varios viajes y por un plazo máximo de un año, renovable. Estas autorizaciones se harán constar en la tarjeta europea de armas, que el viajero deberá presentar ante todo requerimiento de las autoridades de los Estados miembros.
2.
►M1►M2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los cazadores y los participantes en recreaciones históricas, respecto de armas de fuego clasificadas en la categoría C, y los tiradores deportivos, respecto de armas de fuego clasificadas en la categoría B o C, y las armas de fuego clasificadas en la categoría A para las cuales se ha concedido excepcionalmente una autorización en virtud del artículo 6, apartado 6, o para las cuales la autorización se ha confirmado, renovado o prorrogado en virtud del artículo 7, apartado 4
bis, podrán tener en su poder, sin la autorización previa a que se refiere el artículo 11, apartado 2, una o varias armas de fuego durante un viaje a través de dos o más Estados miembros a fin de practicar sus actividades, siempre y cuando:
a) estén en posesión de una tarjeta europea de armas de fuego en la que se enumeren dicha o dichas armas de fuego, y
b) puedan probar el motivo del viaje, en particular, presentando una invitación u otra prueba de sus actividades de caza, tiro deportivo o recreación histórica en el Estado miembro de destino.
Los Estados miembros no podrán condicionar la aceptación de una tarjeta europea de armas de fuego al pago de tasas o cánones. ◄
No obstante, esta excepción no será de aplicación respecto de los viajes que se realicen a un Estado miembro que, con arreglo al artículo 8, apartado 3, prohíba la adquisición y tenencia del arma de fuego en cuestión o las someta a autorización. En tal caso se hará una mención expresa a tal efecto en la tarjeta europea de armas de fuego. Los Estados miembros también podrán rechazar la aplicación de esta excepción en caso de armas de fuego clasificadas en la categoría A para las cuales se haya concedido excepcionalmente una autorización en virtud del artículo 6, apartado 6, o para las cuales la autorización se haya confirmado, renovado o prorrogado en virtud del artículo 7, apartado 4 bis.
En el contexto del informe contemplado en el artículo 17, la Comisión examinará asimismo, consultando con los Estados miembros, los resultados de la aplicación del párrafo segundo, en particular en lo que respecta a sus repercusiones en el orden y la seguridad públicos.
3. Mediante acuerdos de reconocimiento mutuo de documentos nacionales, dos o más Estados miembros podrán establecer un régimen más flexible que el establecido en el presente artículo respecto a la circulación con un arma de fuego en sus territorios.
Articulo 13
1. Cada Estado miembro enviará toda la información pertinente de que disponga sobre las transferencias definitivas de armas de fuego al Estado miembro hacia cuyo territorio se efectúe la transferencia.
2. A más tardar, en el momento de iniciarse la transferencia, se comunicará al Estado miembro de destino y, en su caso, a más tardar, cuando se inicie la transferencia a los Estados miembros de tránsito, la información recibida por los Estados miembros en aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 11 sobre transferencias de armas de fuego y en los apartados 2 del artículo 7 y 2 del artículo 8, sobre adquisición y tenencia de armas de fuego por no residentes.
3. En aras de una aplicación efectiva de la presente Directiva, los Estados miembros procederán al intercambio periódico de información. A este fin, la Comisión establecerá a más tardar el 28 de julio de 2009 un grupo de contacto para el intercambio de información a efectos de aplicación del presente artículo. Cada Estado miembro comunicará a los otros y a la Comisión quiénes son las autoridades nacionales competentes para la transmisión y recepción de información y para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 11, apartado 4.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán, por medios electrónicos, información sobre las autorizaciones concedidas para la transferencia de armas de fuego a otro Estado miembro, así como sobre las autorizaciones denegadas, tal como se dispone en los artículos 6 y 7 por motivos de seguridad o relacionados con la fiabilidad de la persona interesada.
5. La Comisión establecerá el sistema de intercambio de información mencionado en el presente artículo.
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 13 bis para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de disposiciones detalladas de intercambio sistemático de información por medios electrónicos. La Comisión adoptará el primero de esos actos delegados antes del 14 de septiembre de 2018.
Artículo 13 bis
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 13, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 13 de junio de 2017.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 13, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 13 ter
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 14
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones para prohibir la entrada en su territorio:
— de un arma de fuego, salvo en los casos previstos en los artículos 11 y 12, y siempre que se respeten las condiciones previstas en los mismos;
— de un arma que no sea de fuego, salvo en caso de que lo permitan las disposición nacionales del Estado miembro de que se trate.
CAPÍTULO 4
Disposiciones finales
Artículo 15
1. Los Estados miembros reforzarán los controles de tenencia de armas en las fronteras exteriores de la ►M2 Unión ◄ .
Los Estados miembros velarán en particular por que los viajeros que procedan de un país tercero con intención de dirigirse a un segundo Estado miembro cumplan lo dispuesto en el artículo 12.
2. La presente Directiva no será obstáculo a los controles efectuados por los Estados miembros o por el transportista en el momento del embarque en un medio de transporte.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las modalidades de realización de los controles previstos en los apartados 1 y 2. La Comisión reunirá esta información y la pondrá a disposición de todos los Estados miembros.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus disposiciones nacionales, incluidas las modificaciones en materia de adquisición y tenencia de armas, en la medida en que la legislación nacional resulte más estricta que la norma mínima que ha de adoptarse. La Comisión transmitirá dicha información a los demás Estados miembros.
Artículo 16
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Estas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 17
A más tardar el 14 de septiembre de 2020, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, incluido un control de la idoneidad de sus disposiciones, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas relativas, en concreto, a las categorías de armas de fuego del anexo I y a las cuestiones relacionadas con la introducción del sistema de tarjeta europea de armas de fuego, el marcado y las repercusiones de las nuevas tecnologías, como la impresión tridimensional, el uso de los códigos QR y el uso de la identificación por radiofrecuencia (RFID).
Artículo 18
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva con la antelación necesaria para que las medidas previstas por la presente Directiva sean aplicables a más tardar el 1 de enero de 1993. Comunicarán inmediatamente las medidas adoptadas a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 19
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
I. |
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «armas»: — toda arma de fuego tal y como se define en el artículo 1 de la Directiva, — las «armas que no sean de fuego» tal y como se definen en las legislaciones nacionales. |
II. |
►M2 A efectos de la presente Directiva, las armas de fuego se clasifican en las siguientes categorías: ◄
|
III. |
A efectos del presente anexo, no se incluyen en la definición de armas de fuego los objetos que aun respondiendo a la definición: a) estén concebidos con fines de alarma, señalización, salvamento, sacrificio de animales, pesca con arpón o destinados a fines industriales o técnicos, con la condición de que únicamente puedan utilizarse para ese uso específico; b) se consideren armas antiguas, en la medida en que no estén incluidas en las categorías que figuran en la parte II y estén sujetas al Derecho interno. Hasta el momento en que se proceda a la coordinación a escala de la Unión, los Estados miembros podrán aplicar su legislación nacional en lo que respecta a las armas de fuego enumeradas en la presente parte. |
IV. |
A efectos del presente Anexo, se entenderá por: a) «arma de fuego corta»: el arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm; b) «arma de fuego larga»: cualquier arma de fuego que no sea un arma corta; c) «arma automática»: el arma de fuego que se recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el gatillo una sola vez; d) «arma semiautomática»: el arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que sólo es posible efectuar un disparo al accionar el gatillo una sola vez; e) «arma de repetición»: el arma de fuego que se recarga después de cada disparo mediante un mecanismo que introduce en el cañón un cartucho colocado manualmente en el depósito de municiones; f) «arma de un solo tiro»: el arma de fuego sin depósito de municiones, que se carga antes de cada disparo mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial a la entrada del cañón; g) «munición con balas perforantes»: la munición de uso militar con balas blindadas de núcleo duro perforante; h) «munición con balas explosivas»: la munición de uso militar con balas que contengan una carga que explota por impacto; i) «munición con balas incendiarias»: la munición de uso militar con balas que contengan una mezcla química que se inflama al contacto con el aire o por impacto. |
ANEXO II
TARJETA EUROPEA DE ARMAS DE FUEGO
En la tarjeta deberá incluirse lo siguiente:
a) identificación del poseedor;
b) identificación del arma o del arma de fuego, incluyendo la categoría con arreglo a lo dispuesto en la Directiva;
c) período de validez de la tarjeta;
d) espacio reservado para indicaciones del Estado miembro que ha expedido la tarjeta (naturaleza y referencias de las autorizaciones, etc.);
e) espacio reservado para indicaciones de los demás Estados miembros (autorizaciones de entrada, etc.);
f) la mención:
“El derecho a viajar a otro Estado miembro con una o varias armas de las categorías A, B o C mencionadas en la presente tarjeta estará supeditada a una o más autorizaciones correspondientes del Estado miembro que se visita. Dichas autorizaciones podrán anotarse en la tarjeta.
La autorización previa antes mencionada no será en principio necesaria para efectuar un viaje con un arma de fuego de la categoría C para participar en actividades de caza o de recreación histórica o con un arma de fuego de las categoría A, B o C para la práctica del tiro deportivo siempre que se esté en posesión de la tarjeta de armas de fuego y se pueda acreditar el motivo del viaje.”.
Si un Estado miembro ha informado a los demás Estados miembros, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, de que la tenencia de determinadas armas de fuego de las categorías B o C está prohibida o sujeta a autorización, se añadirá una de las siguientes menciones:
“Están prohibidos los viajes a [Estado(s) afectado(s)] con el arma (identificación)”.
“Los viajes a [Estado(s) afectado(s)] con el arma (identificación) están sujetos a autorización”.
( 1 ) Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1).
( 2 ) Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
( 3 ) Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO L 137, 24.5.2017, p. 22).
( 4 ) DO L 179 de 8.7.2008, p. 5.
( 5 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen orientaciones comunes sobre las normas y técnicas de inutilización de las armas de fuego para garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente (DO L 333 de 19.12.2015, p. 62).
( 6 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).