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Document 32019R0503

Reglamento (UE) 2019/503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, sobre determinados aspectos de la seguridad y conectividad ferroviarias tras la retirada del Reino Unido de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE.)

PE/72/2019/REV/1

DO L 85I de 27.3.2019, p. 60–65 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/503/oj

27.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 85/60


REGLAMENTO (UE) 2019/503 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2019

sobre determinados aspectos de la seguridad y conectividad ferroviarias tras la retirada del Reino Unido de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, el 30 de marzo de 2019, salvo que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida unánimemente prorrogar dicho plazo.

(2)

En el ámbito del transporte ferroviario, el efecto de la retirada del Reino Unido de la Unión en los certificados y autorizaciones puede ser remediado por los operadores interesados mediante diversas medidas. Entre esas medidas figuran el establecimiento de los operadores en uno de los Estados miembros restantes y la obtención allí de las licencias y certificados correspondientes.

(3)

Serán necesarios acuerdos específicos, tal y como está previsto en el artículo 14 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), para abordar cuestiones relacionadas directamente con las infraestructuras y los servicios ferroviarios transfronterizos, garantizando así la continuidad de dichos servicios y minimizando las perturbaciones. De conformidad con dicha Directiva, dichos acuerdos también garantizarían el trato recíproco de las empresas de la Unión y de las empresas establecidas en el Reino Unido que utilizan infraestructuras transfronterizas.

(4)

La celebración de tales acuerdos entre los Estados miembros en cuestión y el Reino Unido solo será posible después de que el Reino Unido se convierta en un tercer país. En particular, la aplicación de las normas de seguridad de la Unión al túnel del Canal de la Mancha es actualmente competencia de una Comisión intergubernamental, creada en virtud del Tratado de Canterbury, firmado el 12 de febrero de 1986, que en materia de seguridad recibe asesoramiento de la Autoridad de Seguridad del Túnel del Canal. El sistema establecido por ese Tratado tendrá que adaptarse teniendo en cuenta la posición del Reino Unido como tercer país. En particular, la responsabilidad sobre la parte del túnel del Canal de la Mancha situada en territorio francés debe estar bajo el control exclusivo de una autoridad competente, tal como se define en el artículo 3, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), a fin de garantizar que la legislación de la Unión se aplique como tal a esa parte del túnel. No obstante, con el fin de ejecutar sus tareas de la mejor manera posible, habida cuenta de las características comunes del túnel a ambos lados de la frontera y para facilitar la coherencia de las decisiones, dicha autoridad competente puede tener en cuenta las opiniones de un organismo binacional establecido en virtud de un acuerdo entre los dos países, como la autoridad responsable de la seguridad en el túnel del Canal de la Mancha, instaurada por el Tratado de Canterbury, que asesore a la comisión intergubernamental, o desarrollar otros medios para cooperar con las autoridades responsables de la parte del túnel situada en territorio del Reino Unido.

(5)

Las medidas del presente Reglamento están supeditadas a que los procedimientos y normas de seguridad, los requisitos de acceso a la explotación como empresa ferroviaria y los requisitos para la conducción de un tren que sean idénticos a los requisitos de la Unión se apliquen a las infraestructuras que se utilizan para garantizar la conectividad ferroviaria transfronteriza con el Reino Unido, así como a las empresas que operan en dichas infraestructuras y a los maquinistas que circulan en ellas.

(6)

Con el fin de permitir a las partes afectadas celebrar los acuerdos necesarios y adoptar cualquier otra medida precisa para evitar perturbaciones, teniendo en cuenta la posición del Reino Unido como tercer país, es necesario prorrogar la validez de determinados certificados, autorizaciones y licencias.

(7)

La duración de tal prórroga de la validez de los certificados, las autorizaciones y las licencias debe limitarse al tiempo estrictamente necesario para que los Estados miembros afectados puedan tomar las medidas necesarias, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y en la Directiva 2012/34/UE.

(8)

A fin de evitar que se produzcan perturbaciones importantes de los servicios ferroviarios transfronterizos con el Reino Unido, resulta también esencial que los operadores ferroviarios y las autoridades nacionales tomen rápidamente las medidas necesarias para asegurarse de que los certificados, autorizaciones y licencias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento se expidan a su debido tiempo antes de que expire el presente Reglamento y que los demás certificados, autorizaciones y licencias necesarios para operar en el territorio de la Unión se expiden antes de la fecha de retirada del Reino Unido.

(9)

A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a la retirada del beneficio conferido a los titulares de los certificados, las autorizaciones y las licencias, en caso de que el cumplimiento de los requisitos de la Unión no esté garantizado. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de dichas medidas, dado su impacto potencial en la seguridad ferroviaria. La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando, en casos debidamente justificados, así sea necesario por razones imperativas de urgencia.

(10)

Teniendo en cuenta la urgencia impuesta por la retirada del Reino Unido de la Unión, conviene prever una excepción al periodo de ocho semanas contemplado en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(11)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de medidas provisionales sobre determinados aspectos de la seguridad ferroviaria y la conectividad en el marco de la retirada del Reino Unido de la Unión, en caso de ausencia de un acuerdo de retirada, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(12)

Las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor con carácter de urgencia y deben aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, a menos que para esa fecha haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece disposiciones específicas, con vistas a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («Reino Unido») de la Unión Europea, en relación con determinados certificados de seguridad y autorizaciones de seguridad expedidos en virtud de la Directiva 2004/49/CE, con determinadas licencias de maquinistas expedidas en virtud de la Directiva 2007/59/CE, y determinadas licencias de empresas ferroviarias expedidas en virtud de la Directiva 2012/34/UE.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los siguientes certificados, autorizaciones y licencias que sean válidos el día anterior a la fecha de aplicación del presente Reglamento:

a)

autorizaciones de seguridad expedidas con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2004/49/CE a los administradores de infraestructuras para la administración y explotación de las infraestructuras transfronterizas que enlazan la Unión y el Reino Unido;

b)

certificados de seguridad expedidos en virtud del artículo 10 de la Directiva 2004/49/CE a las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido;

c)

licencias expedidas en virtud del capítulo III de la Directiva 2012/34/UE a las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido;

d)

licencias de maquinista expedidas en virtud del procedimiento contemplado en el artículo 14 de la Directiva 2007/59/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones correspondientes de las Directivas 2004/49/CE, 2007/59/CE y 2012/34/UE, así como de los actos de ejecución adoptados en virtud de dichas Directivas. A efectos del presente Reglamento, las definiciones pertinentes de la Directiva (UE) 2016/798 y de los eventuales actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de ella se aplicarán a partir de la fecha en que dicha Directiva sea aplicable a las autorizaciones y los certificados contemplados en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b).

Artículo 3

Validez de las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad, las licencias de explotación y las licencias de maquinistas

1.   Las autorizaciones de seguridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y los certificados de seguridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), seguirán siendo válidas durante nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Los certificados de seguridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), solo serán válidos para llegar a las estaciones fronterizas y las terminales a que se refiere el anexo al presente Reglamento desde el Reino Unido, o para salir de dichas estaciones y terminales hacia el Reino Unido.

2.   Las licencias a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), seguirán siendo válidas durante nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, estas licencias serán válidas únicamente en el territorio situado entre las estaciones transfronterizas y las terminales a que se hace referencia en el anexo del presente Reglamento y el Reino Unido.

3.   Las licencias a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra d), seguirán siendo válidas durante nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento para los maquinistas que operen en el territorio situado entre las estaciones transfronterizas y las terminales a que se hace referencia en el anexo del presente Reglamento y el Reino Unido.

Artículo 4

Normas y obligaciones relativas a los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias

1.   Los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento están sujetos a las normas que les son aplicables de conformidad con la Directiva 2004/49/CE, con la Directiva (UE) 2016/798 a partir de la fecha en que esta sea aplicable a dichas autorizaciones, la Directiva 2012/34/UE y la Directiva 2007/59/CE, y de conformidad con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichas Directivas.

2.   Los titulares de los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y, en su caso, la autoridad que los expida, cuando sea diferente de la autoridad nacional de seguridad en cuyo territorio se encuentren las infraestructuras en la Unión o de la que dependan las estaciones fronterizas y las terminales enumeradas en el anexo cooperarán con la autoridad nacional de seguridad y le facilitarán toda la información y documentación pertinentes.

3.   Cuando la información o documentación no se haya entregado en los plazos establecidos en las solicitudes formuladas por la autoridad nacional de seguridad contemplada en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá, previa notificación de la autoridad nacional de seguridad, adoptar actos de ejecución de conformidad con el artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

4.   Los titulares de los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras a), b) y d), del presente Reglamento informarán sin demora a la Comisión y a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea de toda acción emprendida por otras autoridades de seguridad competentes que pueda entrar en conflicto con las obligaciones que les impone el presente Reglamento, la Directiva 2004/49/CE, la Directiva 2007/59/CE o la Directiva (UE) 2016/798.

Los titulares de las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), informarán sin demora a la Comisión de toda acción emprendida por otras autoridades de seguridad competentes que pueda entrar en conflicto con las obligaciones que les impone el presente Reglamento o la Directiva 2012/34/UE.

5.   Antes de retirar los beneficios conferidos con arreglo al artículo 3, la Comisión informará a su debido tiempo a la autoridad nacional de seguridad a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a la autoridad que haya expedido los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y a los titulares de dichos certificados, autorizaciones y licencias, de su intención de proceder a dicha retirada, y les dará la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista.

6.   En lo relativo a las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), a efectos de los apartados 1 a 5 del presente artículo, las referencias a una autoridad nacional de seguridad se entenderán hechas a una autoridad responsable de la concesión de licencias tal como se define en el artículo 3, punto 15), de la Directiva 2012/34/UE.

Artículo 5

Supervisión del cumplimiento de la legislación de la Unión

1.   La autoridad nacional de seguridad a que se refiere el artículo 4, apartado 2, supervisará las normas de seguridad ferroviaria aplicadas a las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido que utilicen las infraestructuras transfronterizas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y aplicadas a dichas infraestructuras transfronterizas. Asimismo, la autoridad nacional de seguridad comprobará que los administradores de infraestructuras cumplen los requisitos de seguridad determinados en el Derecho de la Unión y que los maquinistas que operen en el territorio bajo su jurisdicción cumplen los requisitos previstos en las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión. La autoridad nacional de seguridad presentará a la Comisión y a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea informes sobre este asunto, que irán acompañados, en su caso, de una recomendación para que la Comisión actúe de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

La autoridad responsable de la concesión de licencias a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 6, del presente Reglamento, supervisará si los requisitos de los artículos 19 a 22 de la Directiva 2012/34/UE siguen cumpliéndose en relación con las empresas ferroviarias con licencia del Reino Unido a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c) del presente Reglamento.

2.   En caso de que la Comisión tenga dudas fundadas de que las normas de seguridad aplicadas a la explotación de servicios ferroviarios transfronterizos o de las infraestructuras que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o de la parte de dichas infraestructuras que esté situada en el Reino Unido se ajustan a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, adoptará sin dilación indebida actos de ejecución para retirar el beneficio conferido al titular con arreglo al artículo 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 7, apartado 2. Esto se aplicará, mutatis mutandis, cuando la Comisión tenga dudas fundadas respecto a la aplicación de los requisitos para la obtención de una licencia de empresa ferroviaria o de maquinista.

3.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, la autoridad nacional de seguridad o a la autoridad responsable de la concesión de licencias a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 6, respectivamente podrán solicitar información a las autoridades competentes pertinentes, fijando un plazo razonable. Cuando estas autoridades competentes pertinentes no presenten la información solicitada en el plazo establecido, o la presenten de forma incompleta, la Comisión podrá, previa notificación a la autoridad nacional de seguridad o a la autoridad responsable de la concesión de licencias a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 6, según proceda, adoptar actos de ejecución a fin de retirar el beneficio conferido al titular con arreglo al artículo 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

4.   Antes de retirar los beneficios conferidos con arreglo al artículo 3, la Comisión informará a su debido tiempo a la autoridad nacional de seguridad a que se refiere el artículo 4, apartado 2, a la autoridad que haya expedido los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, a los titulares de dichos certificados, autorizaciones y licencias, a la autoridad responsable de la concesión de licencias y a la autoridad nacional de seguridad del Reino Unido de su intención de proceder a dicha retirada, y les dará la oportunidad de notificar sus puntos de vista.

Artículo 6

Consulta y cooperación

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo consultas y cooperarán con las autoridades competentes del Reino Unido en la medida necesaria para garantizar la aplicación del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros, previa solicitud, facilitarán a la Comisión sin demora indebida toda información obtenida con arreglo al apartado 1 o cualquier otra información pertinente para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 7

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité mencionado en el artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y por el comité mencionado en el artículo 62 de la Directiva 2012/34/UE. Dichos comités serán comités en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del día siguiente a la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

3.   El presente Reglamento no se aplicará si para la fecha mencionada en el apartado 2 ha entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.

4.   El presente Reglamento dejará de aplicarse nueve meses después de la fecha en que sea aplicable de conformidad con el apartado 2.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de marzo de 2019.

(2)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).

(3)  Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).

(4)  Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).

(5)  Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (DO L 315 de 3.12.2007, p. 51).

(6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).


ANEXO

Las estaciones transfronterizas y las terminales a que se hace referencia en los artículos 3 y 4 son las siguientes:

1.   IRLANDA

Dún Dealgan/ Dundalk

2.   FRANCIA

Calais-Fréthun


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