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Document JOL_2004_381_R_0032_01

2004/903/: 2004/903/CE:
Decisión del Consejo, de 29 de noviembre de 2004, sobre la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y a la aprobación y firma del Memorándum de Acuerdo adjunto
Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses
Memorándum de Acuerdo

DO L 381 de 28.12.2004, p. 32–51 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

28.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 381/32


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de noviembre de 2004

sobre la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y a la aprobación y firma del Memorándum de Acuerdo adjunto

(2004/903/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 94 en relación con el primer párrafo del apartado 2 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de octubre de 2001, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con la República de San Marino un acuerdo apropiado para garantizar la adopción, por este Estado, de medidas equivalentes a las que se habrán de aplicar en la Comunidad para garantizar la imposición efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

(2)

El texto del Acuerdo resultante de estas negociaciones cumple las directrices de negociación adoptadas por el Consejo. Este texto se acompaña de un Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República de San Marino.

(3)

A reserva de la adopción, en una fase ulterior, de una Decisión relativa a la celebración del Acuerdo, conviene proceder a la firma de los dos documentos que se rubricaron el 12 de julio de 2004 y obtener la confirmación de la aprobación por el Consejo del Memorándum de Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

A reserva de la adopción en una fase ulterior de una Decisión sobre la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, el Presidente del Consejo queda autorizado a designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo y el Memorándum de Acuerdo adjunto al mismo, así como las Notas emitidas por la Comunidad Europea que deben canjearse conforme al apartado 2 del artículo 21 del Acuerdo y al último párrafo del Memorándum de Acuerdo, con objeto de expresar el consentimiento de la Comunidad Europea.

El Consejo aprueba el texto del Memorándum de Acuerdo.

Los textos del Acuerdo y del Memorándum de Acuerdo se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

L. J. BRINKHORST


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

y

LA REPÚBLICA DE SAN MARINO, denominada en lo sucesivo «San Marino»,

denominados en lo sucesivo «la Parte Contratante» o «las Partes Contratantes»,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

1.   El objetivo del presente Acuerdo entre la Comunidad y San Marino es consolidar y ampliar las estrechas relaciones existentes entre ambas Partes Contratantes mediante medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses a los beneficiarios que sean personas físicas residentes a efectos fiscales en un Estado miembro, en lo sucesivo denominada «la Directiva».

2.   San Marino adoptará las medidas necesarias y establecerá disposiciones específicas sobre procedimientos y sanciones para garantizar la ejecución de las tareas que exija la aplicación del presente Acuerdo por los agentes pagadores establecidos en su territorio, con independencia del lugar de establecimiento de la entidad deudora del crédito que devengue los intereses.

Artículo 2

Definición de beneficiario efectivo

1.   A efectos del presente Acuerdo, por «beneficiario efectivo» se entenderá cualquier persona física que reciba un pago de intereses o cualquier persona física en cuyo beneficio se atribuya un pago de intereses, salvo en caso de que aporte pruebas de que dicho pago no se ha efectuado en beneficio suyo, es decir:

a)

cuando actúe en calidad de agente pagador a efectos del artículo 4, o

b)

cuando actúe por cuenta de una persona jurídica, un fondo de inversiones o un organismo comparable o equivalente para inversiones ordinarias en valores, o

c)

cuando actúe por cuenta de otra persona física que sea el beneficiario efectivo y comunique al agente pagador la identidad de ese beneficiario efectivo de conformidad con el artículo 3.

2.   Cuando un agente pagador tenga datos que sugieran que la persona física que recibe un pago de intereses, o a la que se atribuye un pago de intereses, puede no ser el beneficiario efectivo, y cuando las letras a) y b) del apartado 1 no se apliquen a dicha persona, deberá adoptar medidas razonables para establecer la identidad del beneficiario efectivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3. En caso de que el agente pagador no pueda identificar al beneficiario efectivo, dicho agente considerará como beneficiario efectivo a la persona física en cuestión.

Artículo 3

Identidad y residencia de los beneficiarios efectivos

Para establecer la identidad y residencia del beneficiario efectivo tal como se define en el artículo 2, el agente pagador conservará un registro de su nombre, apellidos, dirección y residencia de conformidad con las disposiciones jurídicas de San Marino en materia de lucha contra la usura y el blanqueo de dinero. En lo tocante a las transacciones efectuadas sin relación contractual o a las relaciones contractuales concertadas a partir del 1 de enero de 2004, la residencia de las personas físicas que estén en posesión de un pasaporte o documento oficial de identidad expedidos por un Estado miembro y que declaren ser residentes en un Estado distinto de los Estados miembros o de San Marino se establecerá mediante un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad competente del Estado en el que el individuo declare ser residente. Si dicho certificado no se presentara, el Estado miembro que haya expedido el pasaporte o el otro documento oficial de identidad se considerará el Estado de residencia.

Artículo 4

Definición de agente pagador

A efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, en San Marino se entenderá por «agente pagador» los bancos sometidos a la legislación bancaria de San Marino, los operadores económicos, ya sean personas físicas o jurídicas, residentes o establecidos en San Marino, y las asociaciones y establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, que, incluso ocasionalmente, acepten, conserven, inviertan o transfieran activos de terceros o, meramente, paguen intereses o atribuyan el pago de intereses en el ámbito de sus operaciones.

Artículo 5

Definición de autoridad competente

1.   A efectos del presente Acuerdo, las «autoridades competentes» de las Partes Contratantes serán las que figuran en el anexo I.

2.   Las autoridades competentes de los Estados que no son Partes Contratantes serán aquellas autoridades de dichos Estados que sean competentes a efectos de convenios bilaterales o multilaterales o, en su defecto, cualquier otra autoridad competente para expedir certificados de residencia a efectos fiscales.

Artículo 6

Definición de pago de intereses

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «pago de intereses»:

a)

los intereses pagados o contabilizados relativos a créditos de cualquier clase, estén o no garantizados por una hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del deudor, y, en particular, los rendimientos de valores públicos y rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a éstos. Los recargos por mora en el pago no se considerarán pagos de intereses;

b)

los intereses devengados o capitalizados obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de los créditos a que se refiere la letra a);

c)

los rendimientos procedentes de pagos de intereses, directamente o a través de una de las entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, distribuidos por:

i)

organismos de inversión colectiva u organismos comparables o equivalentes para inversiones ordinarias en valores establecidos en el territorio a que se refiere el artículo 19,

ii)

una entidad domiciliada en algún Estado miembro que recurra a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva e informe al agente pagador de ese hecho,

iii)

organismos de inversión colectiva u organismos comparables o equivalentes para inversiones ordinarias en valores establecidos fuera del territorio a que se refiere el artículo 19;

d)

los rendimientos obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de acciones o participaciones en los organismos o entidades siguientes, cuando éstos hayan invertido directa o indirectamente, por medio de otros organismos de inversión colectiva o entidades mencionados a continuación, más del 40 % de sus activos en los créditos a los que se refiere la letra a):

i)

organismos de inversión colectiva u organismos comparables o equivalentes para inversiones ordinarias en valores establecidos en los territorios a que se refiere el artículo 19,

ii)

una entidad domiciliada en algún Estado miembro que recurra a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva e informe al agente pagador de ese hecho,

iii)

organismos de inversión colectiva u organismos comparables o equivalentes para inversiones ordinarias en valores establecidos fuera de los territorios a que se refiere el artículo 19.

No obstante, San Marino podrá incluir los rendimientos mencionados en la letra d) en la definición de intereses únicamente en la proporción en que dichos rendimientos correspondan a ingresos que, directa o indirectamente, procedan de pagos de intereses a efectos de las letras a) y b).

2.   Con respecto a las letras c) y d) del apartado 1, cuando un agente pagador no tenga ninguna información referente a la proporción de los rendimientos que proceden de pagos de intereses, la cantidad total de los rendimientos se considerará pago de intereses.

3.   Por lo que se refiere a la letra d) del apartado 1, cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al porcentaje de los activos invertidos en créditos o en acciones o unidades como las definidas en dicho apartado, el porcentaje se considerará superior al 40 %. Cuando no pueda determinar el importe del rendimiento conseguido por el beneficiario efectivo, se considerará que se trata del producto procedente de la cesión, el reembolso o el rescate de las acciones o de las participaciones.

4.   Por lo que se refiere a las letras b) y d) del apartado 1, San Marino podrá solicitar de los agentes pagadores en su territorio que anualicen los intereses durante un período que no podrá exceder de un año y que consideren esos intereses anualizados como pago de intereses, incluso si no se ha llevado a efecto ninguna cesión, rescate o reembolso durante ese período.

5.   No obstante lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1, San Marino tendrá la opción de excluir de la definición de pago de intereses cualquier rendimiento mencionado en esas disposiciones procedente de organismos o entidades establecidos en su territorio cuando las inversiones de esos organismos o entidades en los créditos mencionados en la letra a) del apartado 1 no sean superiores al 15 % de su activo.

El ejercicio de esa opción por San Marino, una vez notificado a la otra Parte Contratante, será vinculante para ambas Partes Contratantes.

6.   A partir del 31 de diciembre de 2010, el porcentaje a que se refieren la letra d) del apartado 1 y el apartado 3 será del 25 %.

7.   Los porcentajes mencionados en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 5 se fijarán en función de la política de inversión según lo fijado en las condiciones del fondo o en la escritura de constitución de los organismos o entidades de que se trate y, en su defecto, en función de la composición real de los activos de dichos organismos o entidades.

Artículo 7

Retención a cuenta

1.   Cuando el beneficiario efectivo sea residente en un Estado miembro, San Marino efectuará una retención a cuenta del 15 % durante los tres primeros años a partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo, del 20 % durante los tres años siguientes y del 35 % posteriormente.

2.   El agente pagador efectuará la retención fiscal a cuenta de la siguiente manera:

a)

en el caso de los pagos de intereses a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6: sobre el importe de los intereses pagados o contabilizados;

b)

en el caso de los pagos de intereses a efectos de las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 6: sobre el importe de los intereses o los rendimientos contemplados en dichas letras o mediante una retención de efecto equivalente a cargo del destinatario sobre el importe total del producto de la cesión, el reembolso o el rescate;

c)

en el caso de los pagos de intereses a efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 6: sobre el importe de los rendimientos contemplados en dicha letra;

d)

en caso de que San Marino recurra a la opción contemplada en el apartado 4 del artículo 6: sobre el importe de los intereses anualizados.

3.   A efectos de las letras a) y b) del apartado 2, la retención a cuenta se efectuará proporcionalmente al período de tenencia del crédito por parte del beneficiario efectivo. Si el agente pagador no puede determinar el período de tenencia con la información de que dispone, considerará que el beneficiario efectivo ha sido titular del crédito durante todo el período de existencia de éste, salvo que el beneficiario efectivo aporte una prueba de la fecha de adquisición.

4.   Los impuestos distintos de los establecidos en el presente Acuerdo sobre el mismo pago de intereses y, en particular, las retenciones a cuenta aplicadas por San Marino a los intereses de origen sanmarinense, se deducirán del importe de la retención a cuenta calculado con arreglo al presente artículo.

5.   La retención a cuenta efectuada por el agente pagador establecido en San Marino no impedirá que el Estado miembro en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal grave el rendimiento conforme a su legislación nacional. En caso de que un contribuyente declare a las autoridades fiscales del Estado miembro en que tenga su residencia rendimientos correspondientes a intereses abonados por un agente pagador establecido en San Marino, esos rendimientos se gravarán aplicando los mismos tipos que los que se apliquen a los intereses obtenidos en dicho Estado miembro.

Artículo 8

Reparto de la recaudación

1.   San Marino se quedará con el 25 % de los ingresos procedentes de la retención a cuenta mencionada en el artículo 7 y transferirá el 75 % restante al Estado miembro en que el beneficiario efectivo de los intereses tenga su residencia.

2.   Dichas transferencias se realizarán en un único pago por Estado miembro y en un plazo máximo de seis meses a partir del final del ejercicio fiscal en San Marino.

3.   San Marino adoptará las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento correcto del sistema de reparto de los ingresos.

Artículo 9

Información voluntaria

1.   San Marino establecerá un procedimiento que permita a los beneficiarios efectivos definidos en el artículo 2 evitar la retención a cuenta mencionada en el artículo 7 mediante la autorización expresa a su agente pagador en San Marino para notificar los pagos de intereses a la autoridad competente de ese Estado. Dicha autorización abarcará todos los pagos de intereses efectuados abonados al beneficiario efectivo, o atribuidos en beneficio inmediato del mismo, por dicho agente pagador.

2.   En caso de que el beneficiario efectivo emita esa autorización expresa, el agente pagador deberá facilitar, como mínimo, la siguiente información:

a)

identidad y residencia del beneficiario efectivo, establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Acuerdo, y, si existe, número de identificación fiscal del mismo asignado por el Estado miembro en que tenga su residencia;

b)

nombre y dirección del agente pagador;

c)

número de cuenta del beneficiario efectivo o, en su defecto, identificación del crédito que da lugar a los intereses, e

d)

importe de los intereses abonados establecido con arreglo al artículo 6 del presente Acuerdo.

3.   La autoridad competente de San Marino comunicará la información mencionada en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro en que el beneficiario efectivo tenga su residencia. La información se comunicará de forma automática y al menos una vez al año, en los seis meses siguientes a la conclusión del año fiscal en San Marino, y se referirá a todos los pagos de intereses efectuados durante ese año.

Artículo 10

Eliminación de la doble imposición

1.   El Estado miembro en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal velará por que no se produzca ninguna doble imposición como consecuencia de la retención a cuenta a que se refiere el artículo 7, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   Si los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de la retención a cuenta mencionada en el artículo 7 en San Marino, el Estado miembro en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal le concederá un crédito fiscal igual al importe de dicha retención, de conformidad con su legislación nacional. En caso de que la retención a cuenta sea superior a la cuota adeudada con arreglo a la legislación nacional por el total de los intereses sujetos a la retención a que se refiere el artículo 7, el Estado miembro en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal le devolverá la diferencia retenida.

3.   Si, además de la retención a cuenta a que se refiere el artículo 7, los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de cualquier otro tipo de retención y el Estado miembro en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal le concede un crédito fiscal por dicha retención en virtud de su legislación nacional o de convenios relativos a la doble imposición, dicha retención se deducirá antes de que se aplique el procedimiento mencionado en el apartado 2.

4.   El Estado miembro en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal podrá sustituir el mecanismo de crédito fiscal a que se refieren los apartados 2 y 3 por el reembolso de la retención a cuenta mencionada en el artículo 7.

Artículo 11

Disposiciones transitorias para los instrumentos de deuda negociables

1.   A partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2010 como fecha límite, mientras algún Estado miembro aplique también disposiciones similares, las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables emitidos originalmente antes del 1 de marzo de 2001 o cuyos folletos de emisión originales hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes a ese efecto del Estado emisor, no se considerarán créditos a los efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de tales instrumentos de deuda negociables desde el 1 de marzo de 2002.

No obstante, mientras algún Estado miembro aplique también disposiciones similares a las del artículo 7, las disposiciones del presente artículo se seguirán aplicando después del 31 de diciembre de 2010 por lo que respecta a los instrumentos de deuda negociables:

que contengan cláusulas de elevación al íntegro y amortización anticipada, y

en los casos en que el agente pagador, según se define en el artículo 4, esté establecido en San Marino, y

ese agente pagador abone directamente intereses a un beneficiario efectivo residente en un Estado miembro o garantice el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo.

En el momento en que todos los Estados miembros hayan dejado de aplicar disposiciones similares a las del artículo 7 del presente Acuerdo, las disposiciones del presente artículo sólo se seguirán aplicando por lo que respecta a aquellos instrumentos negociables:

que contengan cláusulas de elevación al íntegro y amortización anticipada, y

en los casos en que el agente pagador esté establecido en San Marino, y

ese agente pagador abone directamente intereses a un beneficiario efectivo residente en un Estado miembro o garantice el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo.

Si un Gobierno o una entidad vinculada en funciones de autoridad pública o cuya misión esté reconocida en un Acuerdo internacional (entidades enumeradas en el anexo II del presente Acuerdo), efectúa una nueva emisión de los instrumentos de deuda negociables mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, el conjunto de la emisión, es decir, la emisión originaria y todas las sucesivas, se considerará un crédito a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6.

Si un emisor no contemplado en el cuarto párrafo efectúa una nueva emisión de dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, esa emisión posterior se considerará un crédito a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6.

2.   Las disposiciones del presente artículo no impedirán que San Marino y los Estados miembros sigan gravando el rendimiento de los instrumentos de deuda negociables mencionados en el apartado 1 de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo 12

Otras retenciones fiscales a cuenta — Relación con otros Acuerdos

1.   El presente Acuerdo no impedirá que las Partes practiquen otras retenciones distintas de las mencionadas en él, de conformidad con sus legislaciones nacionales o con convenios sobre doble imposición.

2.   Las disposiciones de los convenios sobre doble imposición entre San Marino y los Estados miembros no impedirán la exacción de la retención a cuenta prevista en el presente Acuerdo.

Artículo 13

Intercambio de información previa petición

1.   Las autoridades competentes de San Marino y de los Estados miembros se intercambiarán información en lo que respecta a los rendimientos regulados por el presente Acuerdo y sobre las conductas que constituyan delito de fraude fiscal con arreglo a la legislación del Estado requerido o infracción equivalente. Por «infracción equivalente» se entenderán sólo los delitos que supongan un nivel de abuso idéntico al del fraude fiscal de conformidad con las leyes de dicho Estado y causen un perjuicio a los intereses fiscales del mismo. Previa petición debidamente justificada, el Estado requerido facilitará información sobre los asuntos que el Estado requirente esté investigando o pueda investigar por vía penal o no penal.

2.   Para determinar si pueden facilitarse datos para atender una petición, el Estado requerido se ajustará a las disposiciones sobre prescripción aplicables en virtud de la legislación del Estado requirente.

3.   El Estado requerido proporcionará información en los casos en que el Estado requirente tenga sospechas fundadas de que la conducta en cuestión constituye fraude fiscal o infracción equivalente. El Estado requirente podrá basar estas sospechas fundadas en los elementos siguientes:

a)

documentos, autenticados o no, incluidos, entre otros, registros empresariales, libros contables e información sobre cuentas bancarias;

b)

información testifical de los contribuyentes;

c)

información proporcionada por algún informador o una tercera persona, que se haya corroborado de manera independiente o tenga visos de credibilidad, o

d)

pruebas circunstanciales.

4.   Al presentar una petición de información con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad competente del Estado requirente facilitará los siguientes datos a la autoridad competente del Estado requerido para demostrar la pertinencia previsible de la información solicitada:

a)

identidad de la persona que se esté examinando o investigando;

b)

declaración acerca de la información solicitada, incluidos el carácter de la misma y la forma en que el Estado requirente desea recibir la información del Estado requerido;

c)

propósito fiscal para el cual se solicita la información;

d)

fundamentos para creer que la información solicitada se encuentra en el Estado requerido o está en posesión o bajo control de una persona en la jurisdicción de dicho Estado;

e)

si se conoce, nombre y dirección de cualquier persona que se crea que está en posesión de la información solicitada;

f)

declaración de que la petición se ajusta a la legislación y las prácticas administrativas del Estado requirente; de que, si la información solicitada se encontrara en la jurisdicción del Estado requirente, la autoridad competente de éste podría obtenerla con arreglo a su legislación o por vía administrativa normal, y de que se ajusta al presente Acuerdo;

g)

declaración de que el Estado requirente ha puesto en práctica todos los medios disponibles en su territorio para obtener la información, excepto aquellos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas.

5.   La autoridad competente del Estado requerido remitirá lo antes posible la información solicitada al Estado requirente.

6.   San Marino emprenderá negociaciones bilaterales con cada uno de los Estados miembros a fin de definir las distintas categorías de casos que abarcan las «infracciones equivalentes» con arreglo al procedimiento de imposición aplicado por esos Estados.

Artículo 14

Confidencialidad

Cualquier información recibida por una Parte Contratante con arreglo al presente Acuerdo se considerará confidencial y sólo podrá revelarse a personas o autoridades (incluidos los tribunales y organismos administrativos) en la jurisdicción de la Parte Contratante interesada en la evaluación o recaudación de los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo y la aplicación de la normativa, las acciones judiciales y los recursos relacionados con ellos. Dichas personas o autoridades utilizarán tal información solamente para esos fines. Podrán hacer pública la información en audiencias públicas o juicios. La información no podrá revelarse a ninguna otra persona, entidad ni autoridad ni a ninguna otra jurisdicción sin consentimiento expreso por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.

Artículo 15

Consulta y revisión

1.   En caso de desacuerdo sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre la autoridad competente de San Marino y una o varias de las demás autoridades competentes enumeradas en el anexo I, las autoridades se esforzarán en resolverlo por convenio mutuo e informarán inmediatamente de los resultados de sus consultas a la Comisión y a las autoridades competentes de los otros Estados miembros. Por lo que respecta a las cuestiones de interpretación, la Comisión de las Comunidades Europeas podrá tomar parte en las consultas a petición de cualquiera de las autoridades competentes enumeradas en el anexo I.

2.   Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente como mínimo cada tres años o a petición de cualquiera de ellas con objeto de examinar y, si lo estiman necesario, mejorar el funcionamiento técnico del presente Acuerdo, amén de valorar los acontecimientos internacionales. Las consultas se celebrarán en el plazo de un mes a partir de la solicitud o lo antes posible en los casos urgentes.

3.   Sobre la base de tal evaluación, las Partes Contratantes podrán consultarse a fin de examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el presente Acuerdo teniendo en cuenta los acontecimientos internacionales.

4.   Tan pronto como se disponga de experiencia suficiente sobre la plena aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes se consultarán mutuamente a fin de examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el presente Acuerdo teniendo en cuenta los acontecimientos internacionales.

5.   A efectos de las consultas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, las Partes Contratantes se informarán mutuamente de los posibles acontecimientos que pudieran afectar al correcto funcionamiento del presente Acuerdo. En esto se incluye también cualquier acuerdo pertinente entre una de las Partes Contratantes y un tercer Estado.

Artículo 16

Firma, entrada en vigor y denuncia

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la conclusión de estos procedimientos. El Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última de las notificaciones.

2.   A reserva del cumplimiento de sus preceptos constitucionales sobre celebración de acuerdos internacionales y sin perjuicio del artículo 17, San Marino ejecutará y aplicará efectivamente el presente Acuerdo a partir del 1 de julio de 2005 y lo notificará a la Comunidad.

3.   El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta la denuncia del mismo por alguna de las Partes Contratantes.

4.   Las Partes Contratantes podrán denunciar el presente Acuerdo comunicándolo por escrito a la otra Parte. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto transcurridos doce meses desde la notificación.

Artículo 17

Aplicación y suspensión de la aplicación

1.   La aplicación del presente Acuerdo estará condicionada a la adopción y aplicación por los territorios dependientes o asociados de los Estados miembros mencionados en el informe del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros al Consejo Europeo de Santa María da Feira de 19 y 20 de junio de 2000, así como por los Estados Unidos de América, la Confederación Suiza, Andorra, Liechtenstein y Mónaco, respectivamente, de medidas conformes o equivalentes a las previstas en la Directiva o en el presente Acuerdo.

2.   Las Partes Contratantes decidirán de común acuerdo, como mínimo seis meses antes de la fecha mencionada en el apartado 2 del artículo 16, si se satisfará o no la condición establecida en el apartado 1, relativa a las fechas de entrada en vigor de las medidas pertinentes en los terceros Estados y en los territorios dependientes o asociados interesados. Si las Partes Contratantes deciden que la condición no se cumplirá, adoptarán de común acuerdo una nueva fecha a efectos del apartado 2 del artículo 16.

3.   Previa notificación a la otra Parte, cualquiera de las Partes Contratantes podrá suspender con efectos inmediatos la aplicación del presente Acuerdo o de partes del mismo en caso de que la Directiva o alguna parte de la misma deje de ser aplicable temporal o permanentemente con arreglo al Derecho comunitario o en caso de que un Estado miembro suspenda la aplicación de su legislación de aplicación.

4.   Previa notificación a la otra Parte, cualquiera de las Partes Contratantes podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo en caso de que alguno de los terceros Estados o territorios mencionados en el apartado 1 suspendan a posteriori la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en el mismo. La suspensión de la aplicación surtirá efecto después de transcurridos dos meses desde la notificación. El presente Acuerdo volverá a aplicarse tan pronto como se restablezcan dichas medidas.

Artículo 18

Reclamaciones y liquidación final

1.   En caso de denuncia del Acuerdo o suspensión parcial o total de su aplicación, no se verán afectadas las reclamaciones de personas físicas de conformidad con el artículo 10.

2.   En tales casos, San Marino establecerá el saldo al término del período de aplicación del presente Acuerdo y efectuará el último pago a los Estados miembros.

Artículo 19

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado, por una parte, y en el territorio de San Marino, por otra.

Artículo 20

Anexos

1.   Los anexos forman parte del presente Acuerdo.

2.   San Marino podrá modificar la lista de autoridades competentes que figura en el anexo I mediante simple notificación a la otra Parte Contratante en lo que respecta a la autoridad mencionada en la letra a) de dicho anexo, y la Comunidad podrá hacer lo propio en lo que respecta a las demás autoridades.

La lista de entidades vinculadas que figura en el anexo II podrá modificarse de común acuerdo.

Artículo 21

Idiomas

1.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lengua alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2.   La versión en lengua maltesa será autenticada por las Partes Contratantes mediante un Canje de Notas. Será igualmente auténtica, de la misma forma que las versiones lingüísticas mencionadas en el apartado 1.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

NA DŮKAZ ČEHOŽ připojili níže podepsaní zplnomocnění zástupci k této smlouvě své podpisy.

TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.

ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

SELLE KINNITUSEKS on täievolilised esindajad käesolevale lepingule alla kirjutanud.

ΣΕ ΠΙΣΤΩΣΗ ΤΩΝ ΑΝΩΤΕΡΩ, οι υπογράφοντες πληρεξούσιοι έθεσαν την υπογραφή τους κάτω από την παρούσα συμφωνία.

IN WITNESS WHEREOF, the undersigned Plenipotentiaries have hereunto set their hands.

EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

IN FEDE DI CHE, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto la propria firma in calce al presente accordo.

TO APLIECINOT, attiecīgi pilnvarotas personas ir parakstījušas šo nolīgumu.

TAI PALIUDYDAMI, šį Susitarimą pasirašė toliau nurodyti įgaliotieji atstovai.

FENTIEK HITELÉÜL e megállapodást az alulírott meghatalmazottak alább kézjegyükkel látták el.

B'XIEHDA TA' DAN, il-Plenipotenzjari hawn taħt iffirmati ffirmaw dan il-Ftehim.

TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben geplaatst.

W DOWÓD CZEGO, niżej podpisani pełnomocnicy złożyli swoje podpisy.

EM FÉ DO QUE, os plenipotenciários abaixo assinados apuserem as suas assinaturas no final do presente Acordo.

NA DÔKAZ ČOHO dolupodpísaní splnomocnení zástupcovia podpísali túto dohodu.

V POTRDITEV TEGA so spodaj podpisani pooblaščenci podpisali ta sporazum.

TÄMÄN VAKUUDEKSI allamainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.

TILL BEVIS HÄRPÅ har undertecknade befullmäktigade undertecknat detta avtal.

Hecho en Bruselas, el siete de diciembre del dos mil cuatro.

V Bruselu dne sedmého prosince dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Bruxelles den syvende december to tusind og fire.

Geschehen zu Brüssel am siebten Dezember zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta detsembrikuu seitsmendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις εφτά Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Brussels on the seventh day of December in the year two thousand and four.

Fait à Bruxelles, le sept décembre deux mille quatre.

Fatto a Bruxelles, addì sette dicembre duemilaquattro.

Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada septītajā decembrī.

Pasirašyta du tūkstančiai ketvirtų metų gruodžio septintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kettőezer negyedik év december hetedik napján.

Magħmul fi Brussel fis-seba' jum ta' Diċembru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Brussel, de zevende december tweeduizendvier.

Sporządzono w Brukseli dnia siódmego grudnia roku dwutysięcznego czwartego.

Feito em Bruxelas, em sete de Dezembro de dois mil e quatro.

V Bruseli siedmeho decembra dvetisícštyri.

V Bruslju, dne sedmega decembra leta dva tisoč štiri.

Tehty Brysselissä seitsemäntenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Bryssel den sjunde december tjugohundrafyra.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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Per la Repubblica di San Marino

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ANEXO I

LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES

Las «autoridades competentes» a efectos del presente Acuerdo serán las siguientes:

a)

en la República de San Marino: Il Segretario di Stato per le Finanze e il Bilancio o un representante autorizado;

b)

en el Reino de Bélgica: De Minister van Financiën/Le Ministre des Finances o un representante autorizado;

c)

en la República Checa: Ministr financí o un representante autorizado;

d)

en el Reino de Dinamarca: Skatteministeren o un representante autorizado;

e)

en la República Federal de Alemania: Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado;

f)

en la República de Estonia: Rahandusminister o un representante autorizado;

g)

en la República Helénica: Ο Υπουργός Οικονομίας και Οικονομικών o un representante autorizado;

h)

en el Reino de España: El Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado;

i)

en la República Francesa: Le Ministre chargé du budget o un representante autorizado;

j)

en Irlanda: The Revenue Commissioners o su representante autorizado;

k)

en la República Italiana: Il Capo del Dipartimento per le Politiche Fiscali o un representante autorizado;

l)

en la República de Chipre: Υπουργός Οικονομικών o un representante autorizado;

m)

en la República de Letonia: Finanšu ministrs o un representante autorizado;

n)

en la República de Lituania: Finansų ministras o un representante autorizado;

o)

en el Gran Ducado de Luxemburgo: Le Ministre des Finances o un representante autorizado; no obstante, a efectos del artículo 13, la autoridad competente será «Le Procureur Général d'Etat luxembourgeois»;

p)

en la República de Hungría: A pénzügyminiszter o un representante autorizado;

q)

en la República de Malta: Il-Ministru responsabbli għall-Finanzi o un representante autorizado;

r)

en el Reino de los Países Bajos: De Minister van Financiën o un representante autorizado;

s)

en la República de Austria: Der Bundesminister für Finanzen o un representante autorizado;

t)

en la República de Polonia: Minister Finansów o un representante autorizado;

u)

en la República Portuguesa: O Ministro das Finanças o un representante autorizado;

v)

en la República de Eslovenia: Minister za finance o un representante autorizado;

w)

en la República Eslovaca: Minister financií o un representante autorizado;

x)

en la República de Finlandia: Valtiovarainministeriö/Finansministeriet o un representante autorizado;

y)

en el Reino de Suecia: Chefen för Finansdepartementet o un representante autorizado;

z)

en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores sea responsable el Reino Unido: The Commissioners of Inland Revenue o su representante autorizado, y la autoridad competente en Gibraltar, designada por el Reino Unido de conformidad con el Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la Unión Europea y de la Comunidad Europea y Tratados conexos de 19 de abril de 2000, una copia del cual será remitida por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea a la República de San Marino, y el cual se aplicará al presente Acuerdo.

ANEXO II

LISTA DE ENTIDADES VINCULADAS

A efectos del artículo 11 del presente Acuerdo, cada una de las entidades mencionadas a continuación se considerará una «entidad vinculada en funciones de autoridad pública o cuya misión está reconocida por un tratado internacional».

 

ENTIDADES DENTRO DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Bélgica

Vlaams Gewest (Región flamenca)

Région wallonne (Región valona)

Région de Bruxelles Capitale/Brussels Hoofdstedelijk Gewest (Región de Bruselas Capital)

Communauté française (Comunidad francesa)

Vlaamse Gemeenschap (Comunidad flamenca)

Deutschsprachige Gemeinschaft (Comunidad germanófona)

 

España

Xunta de Galicia (Junta de Galicia)

Junta de Andalucía

Junta de Extremadura

Junta de Castilla-La Mancha

Junta de Castilla y León

Gobierno Foral de Navarra

Govern de les Illes Balears (Gobierno de las Islas Baleares)

Generalitat de Catalunya (Generalidad de Cataluña)

Generalitat de Valencia (Generalidad de Valencia)

Diputación General de Aragón

Gobierno de las Islas Canarias

Gobierno de Murcia

Gobierno de Madrid

Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco/Euzkadi

Diputación Foral de Guipúzcoa

Diputación Foral de Vizcaya/Bizkaia

Diputación Foral de Álava

Ayuntamiento de Madrid

Ayuntamiento de Barcelona

Cabildo Insular de Gran Canaria

Cabildo Insular de Tenerife

Instituto de Crédito Oficial

Instituto Catalán de Finanzas

Instituto Valenciano de Finanzas

 

Grecia

Οργανισμός Τηλεπικοινωνιών Ελλάδος (Organismo de Telecomunicaciones de Grecia)

Οργανισμός Σιδηροδρόμων Ελλάδος (Organismo de Ferrocarriles de Grecia)

Δημόσια Επιχείρηση Ηλεκτρισμού (Compañía Pública de Electricidad)

 

Francia

La Caisse d'amortissement de la dette sociale (CADES) (Caja de Amortización de la Deuda Social)

L'Agence française de développement (AFD) (Organismo Francés de Desarrollo)

Réseau Ferré de France (RFF) (Líneas Férreas de Francia)

Caisse Nationale des Autoroutes (CNA) (Caja Nacional de Autopistas)

Assistance publique Hôpitaux de Paris (APHP) (Asistencia Pública Hospitales de París)

Charbonnages de France (CDF) (Explotaciones Hulleras de Francia)

Entreprise minière et chimique (EMC) (Compañía Minera y Química)

 

Italia

Regiones

Provincias

Municipalidades

Cassa Depositi e Prestiti (Caja de Depósitos y Préstamos)

 

Letonia

Pašvaldības (Gobiernos locales)

 

Polonia

Gminy (municipios)

Powiaty (distritos)

Województwa (provincias)

Związki gmin (asociaciones de municipios)

Powiatów (asociación de municipios)

Województw (asociación de provincias)

Miasto stołeczne Warszawa (ciudad capital de Varsovia)

Agencja Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (Agencia para la Reestructuración y Modernización de la Agricultura)

Agencja Nieruchomości Rolnych (Agencia de la Propiedad Agrícola)

 

Portugal

Região Autónoma da Madeira (Región Autónoma de Madeira)

Região Autónoma dos Açores (Región Autónoma de las Azores)

Municipalidades

 

Eslovaquia

Mestá a obce (municipios)

Železnice Slovenskej republiky (Compañía Ferroviaria Eslovaca)

Štátny fond cestného hospodárstva (Fondo de Gestión de las Carreteras del Estado)

Slovenské elektrárne (Centrales Eléctricas Eslovacas)

Vodohospodárska výstavba (Compañía de Aguas)

 

ENTIDADES INTERNACIONALES

European Bank for Reconstruction and Development (Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo)

European Investment Bank (Banco Europeo de Inversiones)

Asian Development Bank (Banco Asiático de Desarrollo)

African Development Bank (Banco Africano de Desarrollo)

World Bank/IBRD/IMF (Banco Mundial, BIRD, FMI)

International Finance Corporation (Corporación Financiera Internacional)

Inter-American Development Bank (Banco Interamericano de Desarrollo)

Council of Europe Soc. Dev. Fund (Fondo Social de Desarrollo del Consejo de Europa)

Euratom

European Community (Comunidad Europea)

Corporación Andina de Fomento (CAF)

Eurofima

European Coal & Steel Community (CECA, Comunidad Europea del Carbón y del Acero)

Nordic Investment Bank (Banco Nórdico de Inversión)

Caribbean Development Bank (Banco de Desarrollo del Caribe)

Las disposiciones del artículo 11 se entenderán sin perjuicio de cualesquiera obligaciones internacionales que las Partes Contratantes puedan haber contraído con las entidades internacionales arriba mencionadas.

 

ENTIDADES DE TERCEROS ESTADOS

 

Las entidades que cumplen los criterios siguientes:

1.

Se considera claramente que la entidad en una entidad pública con arreglo a los criterios nacionales.

2.

Dicha entidad pública es un productor no comercial que administra y financia un grupo de actividades, proporcionando principalmente bienes y servicios no comerciales, destinados al beneficio de la comunidad y que son efectivamente controlados por el gobierno general.

3.

Dicha entidad pública es un emisor de deuda periódico y de grandes dimensiones.

4.

El Estado interesado está en condiciones de garantizar que dicha entidad pública no ejercerá reembolso anticipado en caso de cláusulas «de redondeo» (gross-up).


MEMORÁNDUM DE ACUERDO

entre la Comunidad Europea, el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de San Marino

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

Y

LA REPÚBLICA DE SAN MARINO, denominada en lo sucesivo «San Marino»,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

En el momento de proceder a la celebración de un Acuerdo relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (denominada en lo sucesivo «la Directiva»), la Comunidad Europea, el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de San Marino han firmado el presente Memorándum de Acuerdo que complementa este Acuerdo.

1.

Los signatarios del presente Memorándum de Acuerdo consideran que el Acuerdo entre San Marino y la Comunidad relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva constituye un Acuerdo aceptable que salvaguarda los intereses legítimos de las Partes Contratantes. Por consiguiente, aplicarán de buena fe las medidas acordadas y se abstendrán de cualquier medida unilateral que pudiera perjudicar el Acuerdo sin motivo justificado. En caso de que se descubriera cualquier diferencia significativa entre la cobertura de la Directiva adoptada el 3 de junio de 2003 y la del Acuerdo, en particular en lo tocante a los artículos 4 y 6 del mismo, las Partes Contratantes iniciarán inmediatamente consultas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Acuerdo con objeto de garantizar que se preserva la equivalencia de las medidas previstas en este último. Los signatarios del presente Memorándum de Acuerdo anotan que la definición de fraude fiscal a efectos del artículo 13 del Acuerdo sólo afecta a las necesidades respecto a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro en el ámbito del presente Acuerdo y no prejuzga de ningún modo los acontecimientos ni las decisiones relacionados con el fraude fiscal en otras circunstancias y otros ámbitos.

2.

Durante el período transitorio previsto en la Directiva, la Comunidad entablará conversaciones con otros importantes centros financieros con vistas a promover la adopción por parte de esas jurisdicciones de medidas equivalentes a las que aplicará la Comunidad.

3.

Considerando que San Marino desea integrarse en el contexto económico europeo y que, por ello, considera que su plena participación en el sistema bancario y financiero europeo es adecuada y conveniente, San Marino y la Comunidad iniciarán consultas, lo antes posible, con objeto de determinar las condiciones necesarias para el reconocimiento mutuo de las medidas cautelares y los sistemas respectivos de ambas Partes en lo referente a los servicios financieros, incluidos los seguros. En ese contexto, con objeto de mantener el funcionamiento adecuado del mercado interior en los sectores correspondientes, San Marino se compromete a adoptar y aplicar, en los sectores empresariales pertinentes, el «acervo comunitario» existente y futuro, incluidas las normas cautelares oportunas y la supervisión de los agentes de San Marino. Cualquier posible Acuerdo en ese ámbito deberá establecer asimismo que San Marino se compromete a aplicar otras normas comunitarias, tanto actuales como futuras, por ejemplo en asuntos de competencia y fiscalidad.

4.

En este contexto, la celebración de acuerdos fiscales con los Estados miembros de la Unión Europea y el compromiso de San Marino de establecer, en ese ámbito, un intercambio de información acorde a las normas de la OCDE, incrementarán la cooperación económica y fiscal. Reconociendo el esfuerzo realizado por San Marino, deberán celebrarse consultas entre ese país y los Estados miembros de la Unión Europea con objeto de eliminar o reducir, de manera bilateral, la doble imposición en relación con las distintas formas de rendimientos.

5.

La Comunidad y San Marino iniciarán, asimismo, consultas con vistas a:

determinar las formas de simplificar los procedimientos establecidos en el Acuerdo de unión aduanera y de cooperación. A este respecto, San Marino está dispuesta a adoptar procedimientos informáticos, en su caso, similares al sistema Intrastat.

estudiar mejor las posibilidades existentes de que los nacionales y las empresas de San Marino participen en programas y actividades de investigación y desarrollo de la Comunidad.

Hecho en Bruselas el 7 de diciembre de 2004 en doble ejemplar en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

La versión en lengua maltesa será autenticada por los signatarios mediante un Canje de Notas. Será igualmente auténtica, de la misma forma que las versiones lingüísticas mencionadas en el párrafo precedente.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

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Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία,

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Għar-Republikka ta' Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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Per la Repubblica di San Marino

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