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Document JOL_2004_359_R_0032_01

    2004/828/: 2004/828/CE:
    Decisión del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, sobre la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y a la aprobación y firma del Memorándum de Acuerdo adjunto
    Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses
    Memorándum de Acuerdo

    DO L 359 de 4.12.2004, p. 32–53 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    4.12.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 359/32


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 2 de noviembre de 2004

    sobre la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y a la aprobación y firma del Memorándum de Acuerdo adjunto

    (2004/828/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 94 en relación con el primer párrafo del apartado 2 del artículo 300,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 16 de octubre de 2001, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con el Principado de Andorra un acuerdo apropiado para garantizar la adopción, por este Estado, de medidas equivalentes a las que se habrán de aplicar en la Comunidad para garantizar la imposición efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

    (2)

    El texto del Acuerdo resultante de estas negociaciones cumple las directrices de negociación adoptadas por el Consejo. Este texto se acompaña de un Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el Principado de Andorra.

    (3)

    A reserva de la adopción, en una fase ulterior, de una Decisión relativa a la celebración del Acuerdo, conviene proceder a la firma de los dos documentos que se rubricaron el 1 de julio de 2004 y obtener la confirmación de la aprobación por el Consejo del Memorándum de Acuerdo.

    DECIDE:

    Artículo 1

    A reserva de la adopción en una fase ulterior de una Decisión sobre la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (1), el Presidente del Consejo queda autorizado a designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo y el Memorándum de Acuerdo adjunto al mismo, así como las Notas emitidas por la Comunidad Europea que deben canjearse conforme al apartado 2 del artículo 19 del Acuerdo y al último párrafo del Memorándum de Acuerdo, con objeto de expresar el consentimiento de la Comunidad Europea.

    El Consejo aprueba el texto del Memorándum de Acuerdo.

    Los textos del Acuerdo y del Memorándum de Acuerdo se adjuntan a la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 2 de noviembre de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    B. R. BOT


    (1)  DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.


    ACUERDO

    entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

    LA COMUNIDAD EUROPEA

    y

    EL PRINCIPADO DE ANDORRA

    denominados en lo sucesivo «la Parte contratante» o «las Partes contratantes»,

    Con ánimo de establecer medidas equivalentes a las de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, denominada en lo sucesivo «la Directiva», en un marco de cooperación que tenga en cuenta el interés legítimo de cada una de las Partes contratantes, y en un contexto en el cual otros terceros países que se encuentren en una situación similar a la del Principado de Andorra aplicarán también medidas equivalentes a la Directiva.

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Objeto

    1.   En un contexto de cooperación entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra, los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses efectuados en el Principado de Andorra a beneficiarios efectivos que sean personas físicas consideradas residentes en un Estado miembro de la Comunidad Europea con arreglo a los procedimientos descritos en el artículo 3, estarán sujetos a una retención a cuenta, por parte de los agentes pagadores establecidos en el territorio del Principado de Andorra, en las condiciones que se indican en el artículo 7.

    La retención a cuenta se efectuará sin perjuicio de las medidas sobre información voluntaria, según las normas enunciadas en el artículo 9. Los ingresos correspondientes a los importes retenidos a cuenta en aplicación de los artículos 7 y 9 se repartirán entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y el Principado de Andorra con arreglo a las normas establecidas en el artículo 8.

    Para que el presente Acuerdo sea equivalente a la Directiva, dichas medidas se completarán mediante el establecimiento de normas de intercambio de información previa petición, con arreglo al artículo 12, y procedimientos de consulta y reconsideración con arreglo al artículo 13.

    2.   Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Acuerdo. En concreto, el Principado de Andorra adoptará las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las tareas que exija la aplicación del presente Acuerdo por parte de los agentes pagadores establecidos en su territorio y establecerá de forma explícita disposiciones sobre procedimientos y sanciones, con independencia del lugar de establecimiento de la entidad deudora del crédito que devengue los intereses.

    Artículo 2

    Definición de beneficiario efectivo

    1.   A efectos del presente Acuerdo, por «beneficiario efectivo» se entenderá cualquier persona física que reciba un pago de intereses o cualquier persona física en cuyo beneficio se atribuya un pago de intereses, salvo en caso de que aporte pruebas de que dicho pago no se ha efectuado en beneficio suyo, es decir:

    a)

    cuando actúe en calidad de agente pagador en el sentido del artículo 4, o

    b)

    cuando actúe por cuenta de una persona jurídica, una entidad sujeta a imposición sobre sus beneficios de acuerdo con las disposiciones generales de tributación de las empresas o un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios, establecido en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en el Principado de Andorra, o

    c)

    cuando actúe por cuenta de otra persona física que sea el beneficiario efectivo y comunique al agente pagador la identidad de ese beneficiario efectivo de conformidad con el apartado 1 del artículo 3.

    2.   Cuando un agente pagador tenga datos que sugieran que la persona física que recibe un pago de intereses, o a la que se atribuye un pago de intereses, puede no ser el beneficiario efectivo, deberá adoptar medidas razonables para establecer la identidad del beneficiario efectivo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3. En caso de que el agente pagador no pueda identificar al beneficiario efectivo, considerará como beneficiario efectivo a la persona física en cuestión.

    Artículo 3

    Identidad y residencia de los beneficiarios efectivos

    1.   El agente pagador establecerá la identidad del beneficiario efectivo, que vendrá dada por su nombre y apellidos y su dirección, de conformidad con las disposiciones contra el blanqueo de dinero vigentes en el Principado de Andorra.

    2.   El agente pagador establecerá la residencia del beneficiario efectivo en función de unas normas que variarán según la fecha de inicio de las relaciones entre el agente pagador y el beneficiario de los intereses. Sin perjuicio de lo que a continuación se indica, se considerará que la residencia está situada en el país en que el beneficiario efectivo tenga su domicilio permanente:

    a)

    en los casos de las relaciones contractuales concertadas antes del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la residencia del beneficiario efectivo según las disposiciones contra el blanqueo de dinero vigentes en el Principado de Andorra.

    b)

    en el caso de las relaciones contractuales concertadas, o transacciones efectuadas sin relación contractual, a partir del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la residencia del beneficiario efectivo sobre la base de la dirección que conste en el documento oficial de identidad o, de ser necesario, sobre la base de cualquier otro documento probatorio presentado por el beneficiario efectivo, según el procedimiento siguiente: para las personas físicas que presenten un documento oficial de identidad expedido por un Estado miembro de la Comunidad Europea y declaren ser residentes en un tercer país, la residencia se establecerá sobre la base de un certificado de residencia o un documento de autorización de residencia expedido por la autoridad competente del tercer país en que la persona física declare ser residente. De no presentarse tal certificado de residencia o documento de autorización de residencia, se considerará que la residencia está situada en el Estado miembro de la Comunidad Europea que haya expedido el documento oficial de identidad.

    Artículo 4

    Definición de agente pagador

    A efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, se entenderá por «agente pagador» cualquier agente económico establecido en el Principado de Andorra que pague intereses al beneficiario efectivo o le atribuya el pago de intereses para su disfrute inmediato, ya sea el deudor del título de crédito que produce los intereses o el agente encargado por el deudor o el beneficiario efectivo de pagar los intereses o atribuir su pago.

    Artículo 5

    Definición de autoridad competente

    1.   A efectos del presente Acuerdo, «las autoridades competentes» de las Partes contratantes serán las que figuran en el anexo I.

    2.   En los terceros países, las autoridades competentes serán las definidas a efectos de convenios fiscales bilaterales o multilaterales o, en su defecto, cualquier otra autoridad competente para expedir certificados de residencia a efectos fiscales.

    Artículo 6

    Definición de pago de intereses

    1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «pago de intereses»:

    a)

    los intereses pagados o contabilizados relativos a créditos de cualquier clase, estén o no garantizados por una hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del deudor, y, en particular, los rendimientos de valores públicos y rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a éstos. Los recargos por demora en el pago no se considerarán pagos de intereses;

    b)

    los intereses devengados o capitalizados obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de los créditos a que se refiere la letra a);

    c)

    los rendimientos procedentes de pagos de intereses, directamente o a través de una de las entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, distribuidos por:

    i)

    organismos de inversión colectiva establecidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en el Principado de Andorra,

    ii)

    entidades que recurran a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva, y

    iii)

    organismos de inversión colectiva establecidos fuera del territorio a que se refiere el artículo 17;

    d)

    los rendimientos obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de acciones o participaciones en los organismos o entidades siguientes, cuando éstos hayan invertido directa o indirectamente, por medio de otros organismos de inversión colectiva o entidades mencionados a continuación, más del 40 % de sus activos en los créditos a los que se refiere la letra a):

    i)

    organismos de inversión colectiva establecidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en el Principado de Andorra,

    ii)

    entidades que recurran a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva,

    iii)

    organismos de inversión colectiva establecidos fuera del territorio a que se refiere el artículo 17.

    No obstante, el Principado de Andorra podrá incluir los rendimientos mencionados en la letra d) en la definición de pago de intereses únicamente en la proporción en que dichos rendimientos correspondan a ingresos que, directa o indirectamente, procedan de pagos de intereses a efectos de las letras a) y b).

    2.   Con respecto a las letras c) y d) del apartado 1, cuando un agente pagador no tenga ninguna información referente a la proporción de los rendimientos que proceden de pagos de intereses, la cantidad total de los rendimientos se considerará pago de intereses.

    3.   Por lo que se refiere la letra d) del apartado 1, cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al porcentaje de los activos invertidos en créditos o en acciones o unidades como las definidas en dicho apartado, el porcentaje se considerará superior al 40 %. Cuando no sea posible determinar el importe del rendimiento conseguido por el beneficiario efectivo, se considerará que se trata del producto procedente de la cesión, el reembolso o el rescate de las acciones o de las participaciones.

    4.   Por lo que se refiere a las letras b) y d) del apartado 1, el Principado de Andorra podrá solicitar de los agentes pagadores en su territorio que anualicen los intereses durante un período que no podrá exceder de un año y que consideren esos intereses anualizados como pago de intereses, incluso si no se ha llevado a efecto ninguna cesión, rescate o reembolso durante ese período.

    5.   Los rendimientos correspondientes a organismos o entidades que hayan invertido hasta el 15 % de sus activos en créditos a efectos de la letra a) del apartado 1 no se considerarán pagos de intereses con arreglo a lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1.

    6.   A partir del 1 de enero de 2011, el porcentaje a que se refieren la letra d) del apartado 1 y el apartado 3 será el 25 %.

    7.   Los porcentajes mencionados en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 5 se fijarán en función de la política de inversión según lo fijado en las condiciones del fondo o en la escritura de constitución de los organismos o entidades de que se trate y, en su defecto, en función de la composición real de los activos de dichos organismos o entidades.

    Artículo 7

    Retención a cuenta

    1.   Cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente en un Estado miembro de la Comunidad Europea, el Principado de Andorra efectuará una retención a cuenta del 15 % durante los tres primeros años de aplicación del presente Acuerdo, del 20 % durante los tres años siguientes y del 35 % posteriormente.

    2.   El agente pagador efectuará la retención fiscal a cuenta de la siguiente manera:

    a)

    en el caso de los pagos de intereses a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, sobre el importe de los intereses pagados o contabilizados;

    b)

    en el caso de los pagos de intereses a efectos de las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 6, sobre el importe de los intereses o los rendimientos contemplados en dichas letras o mediante una retención de efecto equivalente a cargo del destinatario sobre el importe total del producto de la cesión, el reembolso o el rescate;

    c)

    en el caso de los pagos de intereses a efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 6, sobre el importe de los rendimientos contemplados en dicha letra;

    d)

    en caso de que el Principado de Andorra recurra a la opción contemplada en el apartado 4 del artículo 6, sobre el importe de los intereses anualizados.

    3.   A efectos de las letras a) y b) del apartado 2, la retención a cuenta se efectuará proporcionalmente al período de tenencia del crédito por parte del beneficiario efectivo. Si el agente pagador no puede determinar el período de tenencia con la información de que dispone, considerará que el beneficiario efectivo ha sido titular del crédito durante todo el período de existencia de éste, salvo que el beneficiario efectivo aporte una prueba de la fecha de adquisición.

    4.   Los impuestos y retenciones aplicados a un pago de intereses, con la salvedad de la retención establecida en el presente Acuerdo, se deducirán de la retención a cuenta calculada de conformidad con los apartados 1 a 3 sobre el mismo pago de intereses.

    5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, la retención a cuenta efectuada por un agente pagador establecido en el Principado de Andorra no impedirá que el Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal grave el rendimiento conforme a su legislación nacional.

    En caso de que un contribuyente declare a las autoridades fiscales del Estado miembro de la Comunidad Europea en que tenga su residencia rendimientos correspondientes a intereses abonados por un agente pagador establecido en el Principado de Andorra, esos rendimientos se gravarán aplicando los mismos tipos que los que se apliquen a los intereses obtenidos en dicho Estado miembro.

    Artículo 8

    Reparto de los ingresos

    1.   El Principado de Andorra se quedará con el 25 % de los ingresos procedentes de la retención a cuenta mencionada en el artículo 7 y transferirá el 75 % restante al Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia.

    2.   Dichas transferencias se efectuarán, cada año natural, mediante un único pago por Estado miembro y en un plazo máximo de seis meses a partir de la conclusión del año natural en el cual se hayan efectuado las recaudaciones.

    El Principado de Andorra adoptará las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento correcto del sistema de reparto de los ingresos.

    Artículo 9

    Información voluntaria

    1.   El Principado de Andorra establecerá un procedimiento que permita a los beneficiarios efectivos evitar la retención a cuenta mencionada en el artículo 7 en caso de que remitan a su agente pagador un certificado expedido a su nombre por la autoridad competente del Estado miembro de residencia conforme a lo establecido en el apartado 2.

    2.   La autoridad competente del Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo podrá expedir, a petición de éste, un certificado en el que consten los siguientes datos:

    a)

    nombre y apellidos, dirección y número de identificación fiscal o, en su defecto, fecha y lugar de nacimiento, del beneficiario efectivo;

    b)

    nombre y dirección del agente pagador;

    c)

    número de cuenta del beneficiario efectivo o, en su defecto, identificación del crédito.

    El certificado será válido durante un período máximo de tres años. Se expedirá a todo beneficiario efectivo que lo solicite, en el plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud.

    Artículo 10

    Eliminación de la doble imposición

    1.   El Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia velará por que no se produzca ninguna doble imposición como consecuencia de la retención a cuenta a que se refiere el artículo 7, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

    2.   Si los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de la retención a cuenta mencionada en el artículo 7 en el Principado de Andorra, el Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal le concederá un crédito fiscal igual al importe de dicha retención, de conformidad con su legislación nacional. En caso de que la retención a cuenta sea superior a la cuota adeudada por el total de los intereses con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro de residencia fiscal devolverá al beneficiario efectivo la diferencia retenida.

    3.   Si, además de la retención a cuenta a que se refiere el artículo 7, los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de cualquier otro tipo de retención y el Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal le concede un crédito fiscal por dicha retención en virtud de su legislación nacional o de convenios relativos a la doble imposición, dicha retención se deducirá antes de que se aplique el procedimiento mencionado en el apartado 2.

    4.   El Estado miembro de la Comunidad Europea en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal podrá sustituir el mecanismo de crédito fiscal a que se refieren los apartados 2 y 3 por el reembolso de la retención a cuenta mencionada en el artículo 7.

    Artículo 11

    Instrumentos de deuda negociables

    1.   A partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo y mientras el Principado de Andorra aplique la retención a cuenta mencionada en el artículo 7 y por lo menos un Estado miembro de la Comunidad Europea aplique una retención similar, pero, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2010, las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables, que hayan sido emitidos originariamente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión originales hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes conforme a la Directiva 80/390/CEE del Consejo, por las autoridades responsables del Principado de Andorra, o por las autoridades responsables de terceros países, no se considerarán créditos a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables desde el 1 de marzo de 2002.

    2.   No obstante, mientras algún Estado miembro de la Comunidad Europea aplique también disposiciones similares, las disposiciones del presente artículo se seguirán aplicando después del 31 de diciembre de 2010 por lo que respecta a los instrumentos de deuda negociables:

    que incluyan cláusulas de adición del impuesto pagado o de reembolso anticipado, y

    en los casos en que el agente pagador, según se define en el artículo 4, esté establecido en el Principado de Andorra, y

    ese agente pagador abone directamente intereses a un beneficiario efectivo residente en un Estado miembro de la Comunidad Europea o atribuya el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo.

    En el momento en que todos los Estados miembros de la Comunidad Europea hayan dejado de aplicar disposiciones similares, las disposiciones del presente artículo sólo se seguirán aplicando por lo que respecta a aquellos instrumentos negociables:

    que incluyan cláusulas de adición del impuesto pagado o de reembolso anticipado, y

    en los casos en que el agente pagador del emisor esté establecido en el Principado de Andorra, y

    ese agente pagador abone directamente intereses a un beneficiario efectivo residente en un Estado miembro de la Comunidad Europea o atribuya el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo.

    Si un Gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o cuya función esté reconocida en un tratado internacional, efectúa otra emisión de los instrumentos de deuda negociables mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, el conjunto de la emisión, es decir, la emisión originaria y todas las sucesivas, se considerará un crédito a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6.

    Si un emisor no contemplado en el párrafo precedente efectúa otra emisión de dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, esa emisión posterior se considerará un crédito a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6.

    3.   Las disposiciones del presente artículo no impedirán que los Estados miembros de la Comunidad Europea y el Principado de Andorra graven el rendimiento de los instrumentos mencionados en el apartado 1 de acuerdo con su legislación nacional.

    Artículo 12

    Intercambio de información previa petición

    1.   Las autoridades competentes del Principado de Andorra y de los Estados miembros de la Comunidad Europea se intercambiarán información en lo que respecta a los rendimientos regulados por el presente Acuerdo y sobre las conductas que constituyan delito de fraude fiscal con arreglo a la legislación del Estado requerido o infracción equivalente. Se entenderá por «infracción equivalente» únicamente una infracción de la misma gravedad que las conductas constitutivas de delito de fraude fiscal en virtud de la legislación del Estado requerido.

    El Principado de Andorra, mientras no haya introducido la noción de delito de fraude fiscal en su legislación nacional, se compromete, en caso de ser Estado requerido, a equiparar al delito de fraude fiscal, a efectos del primer párrafo, las conductas que, mediante engaño, causen perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado requirente y constituyan delito de estafa en virtud de la legislación del Principado de Andorra.

    Previa petición debidamente justificada, el Estado requerido facilitará información sobre los asuntos mencionados en el presente artículo que el Estado requirente esté investigando o pueda investigar por vía penal o no penal.

    2.   Para determinar si pueden facilitarse datos para atender una petición, el Estado requerido se ajustará a las disposiciones sobre prescripción aplicables en virtud de la legislación del Estado requirente en lugar de las disposiciones correspondientes aplicables en virtud de su propia legislación.

    3.   El Estado requerido facilitará información en los casos en que el Estado requirente tenga sospechas fundadas de que una conducta constituye delito de fraude fiscal o infracción equivalente. En caso de que el Estado requerido sea el Principado de Andorra, la autoridad judicial de éste deberá determinar la admisibilidad de la solicitud, en un plazo de dos meses, en función del fundamento de las razones que la motiven con respecto a las condiciones establecidas en el presente artículo.

    4.   Las razones para que el Estado requirente sospeche un delito de ese tipo podrán basarse en:

    a)

    documentos, autenticados o no, incluidos los libros o documentos de contabilidad o los documentos referentes a cuentas bancarias;

    b)

    información testifical de los contribuyentes;

    c)

    información proporcionada por algún informador o una tercera persona, que se haya corroborado de manera independiente o tenga visos de credibilidad; o

    d)

    pruebas indirectas circunstanciadas.

    5.   Cualquier información intercambiada de esta manera deberá considerarse confidencial y sólo podrá revelarse a las personas o autoridades competentes de la Parte contratante que deban estar al corriente de la fiscalidad de los pagos de intereses mencionados en el artículo 1, bien por la retención a cuenta y los correspondientes rendimientos, mencionados respectivamente en los artículos 7 y 8, bien por la información voluntaria a que se refiere el artículo 9. Estas personas o autoridades podrán hacer pública la información recibida en audiencias públicas o en juicios referidos a esa fiscalidad.

    La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona ni autoridad si no es con acuerdo previo por escrito de la autoridad competente de la Parte que la haya comunicado.

    6.   El Principado de Andorra aceptará iniciar negociaciones bilaterales con cada uno de los Estados miembros que lo deseen para determinar las categorías individuales de casos a los que deba aplicarse el criterio de «infracción equivalente» en virtud del procedimiento aplicado por dicho Estado.

    Artículo 13

    Consulta y reconsideración

    1.   Las Partes contratantes se consultarán mutuamente como mínimo cada tres años o a petición de cualquiera de ellas con objeto de examinar y, si lo estiman necesario, mejorar el funcionamiento técnico del presente Acuerdo, además de evaluar la situación internacional. Las consultas se celebrarán en el plazo de un mes desde la solicitud o tan pronto como sea posible en los casos urgentes.

    Sobre la base de tal evaluación, las Partes contratantes podrán consultarse a fin de examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el Acuerdo teniendo en cuenta la situación internacional.

    2.   Tan pronto como se disponga de experiencia suficiente sobre la plena aplicación del apartado 1 del artículo 7 del Acuerdo, las Partes contratantes se consultarán mutuamente a fin de examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el presente Acuerdo teniendo en cuenta la situación internacional.

    3.   A efectos de las consultas mencionadas en los apartados 1 y 2, las Partes contratantes se informarán de los posibles acontecimientos que puedan afectar al buen funcionamiento del presente Acuerdo. En esto se incluye también cualquier acuerdo pertinente entre una de las Partes contratantes y un tercer Estado.

    4.   En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes del Principado de Andorra y una o varias de las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea respecto a la interpretación o la aplicación del artículo 5 del presente Acuerdo, dichas autoridades harán lo posible por solucionar el caso mediante acuerdo mutuo e informarán inmediatamente a la Comisión de las Comunidades Europeas y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea de los resultados de sus consultas. Por lo que respecta a las cuestiones de interpretación, la Comisión podrá tomar parte en las consultas a petición de cualquiera de las autoridades competentes.

    Artículo 14

    Aplicación

    1.   La aplicación del presente Acuerdo estará condicionada a la adopción y aplicación por los territorios dependientes o asociados de los Estados miembros mencionados en el informe del Consejo (Asuntos económicos y financieros) al Consejo Europeo de Santa María da Feira de 19 y 20 de junio de 2000, así como por los Estados Unidos de América, Liechtenstein, Mónaco, Suiza y San Marino, respectivamente, de medidas conformes o equivalentes a las establecidas en la Directiva o en el presente Acuerdo, y que prevean las mismas fechas de aplicación.

    2.   Las Partes contratantes decidirán de común acuerdo, como mínimo seis meses antes de la fecha mencionada en el apartado 6, si se satisfará o no la condición establecida en el apartado 1, relativa a las fechas de entrada en vigor de las medidas pertinentes en los terceros países y en los territorios dependientes o asociados interesados. Si las Partes contratantes deciden que la condición no se cumplirá, adoptarán de común acuerdo una nueva fecha a efectos del apartado 6.

    3.   Sin perjuicio de sus acuerdos institucionales, el Principado de Andorra aplicará el presente Acuerdo a partir de la fecha indicada en el apartado 6 y notificará esta medida a la Comunidad Europea.

    4.   Cualquiera de las Partes contratantes, previa notificación a la otra Parte contratante, podrá suspender con efectos inmediatos la aplicación del presente Acuerdo o de algunas partes del mismo en caso de que la Directiva o una parte de la misma deje de ser aplicable temporal o definitivamente con arreglo al Derecho comunitario o en caso de que un Estado miembro de la Comunidad Europea suspenda la aplicación de sus medidas de ejecución.

    5.   Cada Parte contratante podrá suspender asimismo la aplicación del presente Acuerdo, previa notificación a la otra Parte contratante, en caso de que uno de los cinco terceros países mencionados (Estados Unidos de América, Liechtenstein, Mónaco, Suiza y San Marino) o uno de los territorios dependientes o asociados de los Estados miembros de la Comunidad Europea indicados en el apartado 1, deje de aplicar medidas conformes o equivalentes a las de la Directiva. La suspensión de la aplicación tendrá efecto después de transcurridos dos meses desde la notificación. El Acuerdo volverá a aplicarse tan pronto como se restablezcan dichas medidas.

    6.   Las Partes contratantes adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Acuerdo a más tardar el 1 de julio de 2005.

    Artículo 15

    Firma, entrada en vigor y denuncia

    1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus procedimientos internos. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la conclusión de estos procedimientos. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación.

    2.   Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte contratante. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto transcurridos doce meses desde la notificación.

    Artículo 16

    Solicitudes y saldo final

    1.   La denuncia o la suspensión total o parcial del presente Acuerdo no afectará a las solicitudes presentadas por personas físicas.

    2.   En ese caso, el Principado de Andorra establecerá el saldo final antes de finalizar la aplicación del presente Acuerdo y efectuará un pago final a los Estados miembros de la Comunidad Europea.

    Artículo 17

    Ámbito de aplicación territorial

    El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, al territorio del Principado de Andorra.

    Artículo 18

    Anexos

    1.   Los dos anexos forman parte integrante del Acuerdo.

    2.   El Principado de Andorra podrá modificar la lista de autoridades competentes que figura en el anexo I mediante simple notificación a la otra Parte contratante, en lo que respecta a la autoridad mencionada en la letra a) de dicho anexo, y la Comunidad Europea podrá hacer lo propio en lo que respecta a las demás autoridades.

    La lista de entidades vinculadas que figura en el anexo II podrá modificarse de común acuerdo.

    Artículo 19

    Lenguas

    1.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y catalana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    2.   La versión en lengua maltesa será autenticada por las Partes contratantes mediante un Canje de Notas. Será igualmente auténtica, de la misma forma que las lenguas mencionadas en el apartado 1.

    EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

    Hecho en Bruselas, el quince de noviembre del dos mil cuatro.

    V Bruselu dne patnáctého listopadu dva tisíce čtyři.

    Udfærdiget i Bruxelles den femtende november to tusind og fire.

    Geschehen zu Brüssel am fünfzehnten November zweitausendundvier.

    Kahe tuhande neljanda aasta novembrikuu viieteistkümnendal päeval Brüsselis.

    Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα πέντε Νοεμβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

    Done at Brussels on the fifteenth day of November in the year two thousand and four.

    Fait à Bruxelles, le quinze novembre deux mille quatre.

    Fatto a Bruxelles, addì quindici novembre duemilaquattro.

    Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada piecpadsmitajā novembrī.

    Pasirašyta du tūkstančiai ketvirtų metų lapkričio penkioliktą dieną Briuselyje.

    Kelt Brüsszelben, a kétezer-negyedik év november havának tizenötödik napján.

    Magħmul fi Brussel fil-ħmistax il-jum ta' Novembru tas-sena elfejn u erbgħa.

    Gedaan te Brussel, de vijftiende november tweeduizendvier.

    Sporządzono w Brukseli w dniu piętnastego października roku dwutysięcznego czwartego.

    Feito em Bruxelas, em quinze de Novembro de dois mil e quatro.

    V Bruseli pätnásteho novembra dvetisícštyri.

    V Bruslju, petnajstega novembra leta dva tisoč štiri.

    Tehty Brysselissä viidentenätoista päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattaneljä.

    Som skedde i Bryssel den femtonde november tjugohundrafyra.

    Fet a Brussel les el dia quinze de novembre de l'any dos mil quatre.

    Por la Comunidad Europea

    Za Evropské společenství

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Euroopa Ühenduse nimel

    Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Eiropas Kopienas vārdā

    Europos bendrijos vardu

    az Európai Közösség részéről

    Għall-Komunità Ewropea

    Voor de Europese Gemeenschap

    W imieniu Wspólnoty Europejskiej

    Pela Comunidade Europeia

    Za Európske spoločenstvo

    za Evropsko skupnost

    Euroopan yhteisön puolesta

    På Europeiska gemenskapens vägnar

    Per la Comunitat Europea

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    Pel Principat d’Andorra

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    ANEXO I

    LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES

    Las autoridades competentes a efectos del presente Acuerdo serán las siguientes:

    a)

    En el Principado de Andorra: El Ministre encarregat de les Finances o un representante autorizado; no obstante, para la aplicación del artículo 3, la autoridad competente será el Ministre encarregat de l’Interior o un representante autorizado

    b)

    En el Reino de Bélgica: De Minister van Financiën/Le Ministre des Finances o un representante autorizado

    c)

    En la República Checa: Ministr financí o un representante autorizado

    d)

    En el Reino de Dinamarca: Skatteministeren o un representante autorizado

    e)

    En la República Federal de Alemania: Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado

    f)

    En la República de Estonia: Rahandusminister o un representante autorizado

    g)

    En la República Helénica: Ο Υπουργός Οικονομίας και Οικονομικών o un representante autorizado

    h)

    En el Reino de España: El Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado

    i)

    En la República Francesa: Le Ministre chargé du budget o un representante autorizado

    j)

    En Irlanda: The Revenue Commissioners o su representante autorizado

    k)

    En la República Italiana: Il Capo del Dipartimento per le Politiche Fiscali o un representante autorizado

    l)

    En la República de Chipre: Υπουργός Οικονομικών o un representante autorizado

    m)

    En la República de Letonia: Finanšu ministrs o un representante autorizado

    n)

    En la República de Lituania: Finansų ministras o un representante autorizado

    o)

    En el Gran Ducado de Luxemburgo: Le Ministre des Finances o un representante autorizado; no obstante, para los propósitos del artículo 12, la autoridad competente será Le Procureur Général d'Etat luxembourgeois

    p)

    En la República de Hungría: A pénzügyminiszter o un representante autorizado

    q)

    En la República de Malta: Il-Ministru responsabbli għall-Finanzi o un representante autorizado

    r)

    En el Reino de los Países Bajos: De Minister van Financiën o un representante autorizado

    s)

    En la República de Austria: Der Bundesminister für Finanzen o un representante autorizado

    t)

    En la República de Polonia: Minister Finansów o un representante autorizado

    u)

    En la República Portuguesa: O Ministro das Finanças o un representante autorizado

    v)

    En la República de Eslovenia: Minister za financií o un representante autorizado

    w)

    En la República Eslovaca: Minister financií o un representante autorizado

    x)

    En la República de Finlandia: Valtiovarainministeriö/Finansministeriet o un representante autorizado

    y)

    En el Reino de Suecia: Chefen för Finansdepartementet o un representante autorizado

    z)

    En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores sea responsable el Reino Unido: the Commissioners of Inland Revenue o su representante autorizado, y la autoridad competente en Gibraltar, designada por el Reino Unido de conformidad con el Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y de la CE y tratados conexos de 19 de abril de 2000, una copia del cual será remitida por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea al Principado de Andorra, y el cual se aplicará al presente Acuerdo.

    ANEXO II

    LISTA DE ENTIDADES VINCULADAS

    A efectos del artículo 11 del presente Acuerdo, las entidades mencionadas a continuación se considerarán «entidades vinculadas en funciones de autoridad pública o cuya misión está reconocida por un Acuerdo internacional»:

    ENTIDADES EN LA UNIÓN EUROPEA:

     

    Bélgica

    Vlaams Gewest (Región flamenca)

    Région wallonne (Región valona)

    Région bruxelloise/Brussels Gewest (Región de Bruselas)

    Communauté française (Comunidad francesa)

    Vlaamse Gemeenschap (Comunidad flamenca)

    Deutschsprachige Gemeinschaft (Comunidad germanófona)

     

    España

    Xunta de Galicia

    Junta de Andalucía

    Junta de Extremadura

    Junta de Castilla-La Mancha

    Junta de Castilla y León

    Gobierno Foral de Navarra

    Govern de les Illes Balears

    Generalitat de Catalunya

    Generalitat de Valencia

    Diputación General de Aragón

    Gobierno de las Islas Canarias

    Gobierno de Murcia

    Gobierno de Madrid

    Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco/Euzkadi

    Diputación Foral de Guipúzcoa

    Diputación Foral de Vizcaya

    Diputación Foral de Álava

    Ayuntamiento de Madrid

    Ayuntamiento de Barcelona

    Cabildo Insular de Gran Canaria

    Cabildo Insular de Tenerife

    Instituto de Crédito Oficial

    Instituto Catalán de Finanzas

    Instituto Valenciano de Finanzas

     

    Grecia

    Оργανισμός Тηλεπικοινωνιών Ελλάδος (Organismo de Telecomunicaciones de Grecia)

    Оργανισμός Σιδηροδρόμων Ελλάδος (Organismo de Ferrocarriles de Grecia)

    Δημόσια Επιχείρηση Ηλεκτρισμού (Compañía Pública de Electricidad)

     

    Francia

    La Caisse d'amortissement de la dette sociale (CADES) (Caja de Amortización de la Deuda Social)

    L'Agence française de développement (AFD) (Organismo Francés de Desarrollo)

    Réseau Ferré de France (RFF) (Líneas Férreas de Francia)

    Caisse Nationale des Autoroutes (CNA) (Caja Nacional de Autopistas)

    Assistance publique Hôpitaux de Paris (APHP) (Asistencia Pública Hospitales de París)

    Charbonnages de France (CDF) (Explotaciones Hulleras de Francia)

    Entreprise minière et chimique (EMC) (Compañía Minera y Química)

     

    Italia

    Regiones

    Provincias

    Municipios

    Cassa Depositi e Prestiti

     

    Letonia

    Pašvaldības (gobiernos locales)

     

    Polonia

    gminy (municipios)

    powiaty (distritos)

    województwa (provincias)

    związki gmin (mancomunidades)

    związki powiatów (asociaciones de distritos)

    związki województw (asociaciones de provincias)

    miasto stołeczne Warszawa (área metropolitana de Varsovia)

    Agencja Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (Agencia de reestructuración y modernización de la agricultura)

    Agencja Nieruchomości Rolnych (Agencia de la propiedad agraria)

     

    Portugal

    Região Autónoma da Madeira (Región Autómona de Madeira)

    Região Autónoma dos Açores (Región Autómona de las Azores)

    Municipios

     

    Eslovaquia

    mestá a obce (municipios)

    Železnice Slovenskej republiky (Organismo de ferrocarriles eslovaco)

    Štátny fond cestného hospodárstva (Fondo nacional de gestión de carreteras)

    Slovenské elektrárne (centrales eléctricas eslovacas)

    Vodohospodárska výstavba (Sociedad de uso racional del agua)

    ENTIDADES INTERNACIONALES:

    Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo

    Banco Europeo de Inversiones

    Banco Asiático de Desarrollo

    Banco Africano de Desarrollo

    Banco Mundial, BIRF, FMI

    Corporación Financiera Internacional

    Banco Interamericano de Desarrollo

    Fondo Social de Desarrollo del Consejo de Europa

    EURATOM

    Comunidad Europea

    Corporación Andina de Fomento (CAF)

    Eurofima

    Comunidad Europea del Carbón y del Acero

    Banco Nórdico de Inversión

    Banco de Desarrollo del Caribe

    Las disposiciones del artículo 11 se entienden sin perjuicio de cualesquiera obligaciones internacionales en que las Partes contratantes puedan haber incurrido con respecto a las entidades internacionales antes mencionadas.

    ENTIDADES EN TERCEROS ESTADOS:

    Entidades que reúnan los siguientes requisitos:

    1.

    se considera claramente que la entidad es una entidad pública con arreglo a los criterios nacionales;

    2.

    tal entidad pública es un productor no comercial que administra y financia un grupo de actividades, proporcionando principalmente bienes y servicios no comerciales, destinados al beneficio de la comunidad y que están efectivamente controlados por las administraciones públicas;

    3.

    dicha entidad pública realiza grandes emisiones periódicas de deuda;

    4.

    el Estado interesado puede garantizar que dicha entidad pública no efectuará un reembolso anticipado en caso de cláusulas «de redondeo».


    MEMORÁNDUM DE ACUERDO

    entre la Comunidad Europea, el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Principado de Andorra

    LA COMUNIDAD EUROPEA,

    EL REINO DE BÉLGICA,

    LA REPÚBLICA CHECA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

    LA REPÚBLICA DE LETONIA,

    LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

    LA REPÚBLICA DE MALTA,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA DE POLONIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    LA REPÚBLICA ESLOVACA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    y

    EL PRINCIPADO DE ANDORRA,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    En el momento de proceder a la celebración de un Acuerdo relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (en lo sucesivo «la Directiva»), la Comunidad Europea, sus Estados miembros y el Principado de Andorra han firmado el presente Memorándum de Acuerdo que complementa este Acuerdo.

    1.

    Los signatarios del presente Memorándum de Acuerdo consideran que el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra, junto con el presente Memorándum de Acuerdo, constituyen un acuerdo aceptable que salvaguarda los intereses legítimos de las Partes. Por consiguiente, aplicarán de buena fe las medidas convenidas y se abstendrán de cualquier acción unilateral que pueda perjudicar el Acuerdo sin motivo justificado. De descubrirse una diferencia significativa entre el ámbito de aplicación de la Directiva adoptada el 3 de junio de 2003 y el del Acuerdo, en particular en lo que respecta a los artículos 4 y 6 del Acuerdo, las Partes contratantes se consultarán inmediatamente conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 13 del Acuerdo, para garantizar que se mantiene el carácter equivalente de las medidas dispuestas en el Acuerdo.

    2.

    La Comunidad Europea se compromete a entablar, durante el período de transición previsto en la Directiva antes citada, conversaciones con otros centros financieros importantes a fin de que en esas jurisdicciones se apliquen medidas equivalentes a las de la Directiva.

    3.

    A los efectos de la aplicación del artículo 12 del Acuerdo antes citado, el Principado de Andorra se compromete a introducir en su legislación, en el primer año de aplicación del Acuerdo, el concepto de delito de fraude fiscal, consistente como mínimo en el uso de documentos falsos, falsificados o con contenido falso constatado para engañar a la administración fiscal en el ámbito de la fiscalidad de los rendimientos del ahorro. Los signatarios del presente Memorándum de Acuerdo toman nota de que esta definición de fraude fiscal sólo se refiere a las necesidades en materia de fiscalidad del ahorro, en el marco del Acuerdo, y que no prejuzga de ninguna forma los actos y decisiones relativos al fraude fiscal en otras circunstancias y foros.

    4.

    El Principado de Andorra y cada Estado miembro de la Comunidad Europea que lo desee entablarán negociaciones bilaterales para precisar el procedimiento administrativo del intercambio de información.

    5.

    Los signatarios del presente Memorándum de Acuerdo declaran solemnemente que la firma del Acuerdo sobre la fiscalidad del ahorro y la apertura de las negociaciones de un Acuerdo monetario constituyen pasos significativos en la profundización de la cooperación entre el Principado y la Unión Europea.

    En este contexto de profundización, paralelamente a las negociaciones bilaterales previstas en el punto 4, el Principado de Andorra y cada Estado miembro de la Comunidad Europea celebrarán consultas para definir un ámbito de aplicación mayor de la cooperación económica y fiscal. Estas consultas se efectuarán con un espíritu de cooperación que tenga en cuenta los esfuerzos de aproximación fiscal hechos por el Principado de Andorra y concretizados en la firma de este Acuerdo. En particular, estas consultas podrían desembocar en:

    programas bilaterales de cooperación económica para promover la integración de la economía andorrana en la economía europea,

    una cooperación bilateral en el ámbito fiscal para examinar las condiciones en las que podrían eliminarse o reducirse las retenciones en la fuente aplicadas por los Estados miembros a los ingresos por prestación de servicios y los productos financieros.

    Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2004 en doble ejemplar en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y catalana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    La versión en lengua maltesa será autenticada por los signatarios mediante un Canje de Notas. Será igualmente auténtica, de la misma forma que las lenguas mencionadas en el párrafo precedente.

    Pour le Royaume de Belgique

    Voor het Koninkrijk België

    Für das Königreich Belgien

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    Za Českou republiku

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    På Kongeriget Danmarks vegne

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    Für die Bundesrepublik Deutschland

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    Eesti Vabariigi nimel

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    Για την Ελληνική Δημοκρατία

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    Por el Reino de España

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    Pour la République française

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    Thar cheann Na hÉireann

    For Ireland

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    Per la Repubblica italiana

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    Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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    Latvijas Republikas vārdā

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    Lietuvos Respublikos vardu

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    Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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    A Magyar Köztársaság részéről

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    Għar-Repubblika ta' Malta

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    Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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    Für die Republik Österreich

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    W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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    Pela República Portuguesa

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    Za Republiko Slovenijo

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    Za Slovenskú republiku

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    Suomen tasavallan puolesta

    För Republiken Finland

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    För Konungariket Sverige

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    For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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    Por la Comunidad Europea

    Za Evropské společenství

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Euroopa Ühenduse nimel

    Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Eiropas Kopienas vārdā

    Europos bendrijos vardu

    az Európai Közösség részéről

    Għall-Komunità Ewropea

    Voor de Europese Gemeenschap

    W imieniu Wspólnoty Europejskiej

    Pela Comunidade Europeia

    Za Európske spoločenstvo

    za Evropsko skupnost

    Euroopan yhteisön puolesta

    På Europeiska gemenskapens vägnar

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    Pel Principat d’Andorra

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