Ce document est extrait du site web EUR-Lex
Document 31996D0281
96/281/EC: Commission Decision of 3 April 1996 concerning the placing on the market of genetically modified soya beans (Glycine max L.) with increased tolerance to the herbicide glyphosate, pursuant to Council Directive 90/220/EEC (Text with EEA relevance)
96/281/CE: Decisión de la Comisión, de 3 de abril de 1996, relativa a la comercialización de semillas de soja (Glycine max L.) modificada genéticamente con una mayor resistencia al herbicida glifosato, de conformidad con la Directiva 90/220/CEE del Consejo (Texto pertinente a los fines del EEE)
96/281/CE: Decisión de la Comisión, de 3 de abril de 1996, relativa a la comercialización de semillas de soja (Glycine max L.) modificada genéticamente con una mayor resistencia al herbicida glifosato, de conformidad con la Directiva 90/220/CEE del Consejo (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 107 de 30.4.1996, p. 10–11
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
Plus en vigueur, Date de fin de validité: 13/02/2012; derogado por 32012D0082
96/281/CE: Decisión de la Comisión, de 3 de abril de 1996, relativa a la comercialización de semillas de soja (Glycine max L.) modificada genéticamente con una mayor resistencia al herbicida glifosato, de conformidad con la Directiva 90/220/CEE del Consejo (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 107 de 30/04/1996 p. 0010 - 0011
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de abril de 1996 relativa a la comercialización de semillas de soja (Glycine max L.) modificada genéticamente con una mayor resistencia al herbicida glifosato, de conformidad con la Directiva 90/220/CEE del Consejo (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/281/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (1), modificada por la Directiva 94/15/CE (2), y, en particular, su artículo 13, Considerando que, de conformidad con los artículos 10 a 18 de la Directiva 90/220/CEE, existe un procedimiento comunitario por el que las autoridades competentes de un Estado miembro pueden permitir la comercialización de productos consistentes en organismos modificados genéticamente; Considerando que se ha cursado a las autoridades competentes de un Estado miembro (Reino Unido) una notificación relativa a la comercialización de un producto de este tipo; Considerando que las autoridades competentes del Reino Unido han remitido posteriormente el expediente a la Comisión con un dictamen favorable; Considerando que las autoridades competentes de otros Estados miembros han formulado objeciones con respecto al mencionado expediente; Considerando, por lo tanto, que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 90/220/CEE, la Comisión debe tomar una decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21 de dicha Directiva; Considerando que el producto ha sido notificado con vistas a su comercialización para la manipulación en el medio ambiente durante la importación, así como antes y durante su almacenamiento y transformación en fracciones de soja no viables, y no para siembra; Considerando que, tras haber examinado cada una de las objeciones formuladas a la luz de la Directiva 90/220/CEE y la información remitida en el expediente, la Comisión ha llegado a las siguientes conclusiones: - no hay razón para creer que la introducción en la soja de los genes que codifican la resistencia al glifosato y el péptido de transición del cloroplasto vaya a tener efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente; - no existen razones de seguridad que justifiquen la separación del producto de otras semillas de soja; - no existen razones de seguridad para que se mencione en el etiquetado que el producto se ha obtenido mediante técnicas de modificación genética; Considerando que el apartado 6 del artículo 11 y el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 90/220/CEE prevén medidas de salvaguardia adicionales en caso de que se obtenga nueva información sobre los riesgos del producto; Considerando que la presente Decisión no excluye la aplicación, de conformidad con la legislación comunitaria, de las disposiciones de los Estados miembros sobre seguridad de los alimentos de uso humano o animal en la medida en que no estén relacionadas específicamente con la modificación genética del producto o sus componentes; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 90/220/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y de conformidad con los apartados 2 y 3, las autoridades competentes del Reino Unido autorizarán la comercialización del siguiente producto, notificado por Monsanto Europe (Ref. C/UK/94/M3/1), con arreglo al artículo 13 de la Directiva 90/220/CEE. El producto consiste en semillas de soja obtenidas de una línea (40-3-2) de soja (Glycine max L. cv A 5403) en la que se han insertado las siguientes secuencias: - una copia simple del gen que codifica la CP4 5-enolpiruvilsiquimato-3-fosfato sintasa (CP4 EPSPS), responsable de la resistencia al glifosato, procedente de Agrobacterium sp. cepa CP4, y la secuencia de codificación del péptido de transición del cloroplasto (CTP) de Petunia hybrida con el promotor P-E35S procedente del virus del mosaico de la coliflor y el terminador del gen de la nopalina sintasa procedente de Agrobacterium tumefaciens. 2. La autorización se referirá a cualquier progenie derivada de los cruces del producto con cualquier línea de soja producida de forma tradicional. 3. La autorización se referirá a los siguientes usos del producto: manipulación en el medio ambiente durante la importación, así como antes y durante el almacenamiento y la transformación en productos no viables. Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 1996. Por la Comisión Ritt BJERREGAARD Miembro de la Comisión (1) DO n° L 117 de 8. 5. 1990, p. 15. (2) DO n° L 103 de 22. 4. 1994, p. 20.