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Document 52021XC0407(02)
Commission Notice concerning the reimbursement of anti-dumping duties 2021/C 118/06
Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de derechos antidumping 2021/C 118/06
Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de derechos antidumping 2021/C 118/06
C/2021/2097
DO C 118 de 7.4.2021, pp. 59–71
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
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7.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 118/59 |
Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de derechos antidumping
(2021/C 118/06)
La presente Comunicación establece las directrices para solicitar la devolución de derechos antidumping con arreglo al artículo 11, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) («el Reglamento de base»). Estas directrices derogan y sustituyen a las publicadas en 2014 (2). El objetivo de las presentes directrices es aclarar para las diversas partes implicadas en un procedimiento de devolución las condiciones que debe cumplir una solicitud y dar una explicación gradual y completa del procedimiento que puede llevar a un reembolso.
1. Objetivo
El objetivo del procedimiento de devolución es reembolsar los derechos antidumping pagados cuando se demuestre que el margen de dumping a partir del cual se establecieron los derechos ha sido eliminado o reducido. Incluye la investigación de las exportaciones a la Unión del productor exportador y el cálculo de un nuevo margen de dumping.
2. Principios de base por los que se rige el procedimiento de devolución
2.1. ¿Qué condiciones deben cumplirse?
Las solicitudes de devolución con arreglo al artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base, deberán demostrar que se ha reducido o eliminado el margen de dumping a partir del cual se establecieron los derechos. En otras circunstancias, podrán aplicarse las disposiciones del título III, capítulo 3, sección 3, del Código Aduanero de la Unión referentes a la devolución de los derechos de importación (3).
2.2. ¿Quiénes tienen derecho a solicitar una devolución?
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a) |
Podrá solicitar la devolución cualquier importador que haya importado mercancías gravadas con derechos antidumping impuestos por las autoridades aduaneras. |
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b) |
Cuando los derechos antidumping se hayan establecido tras una investigación en la que la Comisión haya recurrido a una muestra de productores exportadores para evaluar el dumping de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, los importadores podrán solicitar una devolución con independencia de si se ha incluido o no en la muestra a sus productores exportadores. |
2.3. ¿Cuál es el plazo para solicitar la devolución?
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a) |
Las solicitudes deberán presentarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha de determinación del importe de los derechos antidumping por las autoridades aduaneras competentes, es decir, la fecha en que dichas autoridades notificaron la deuda aduanera con arreglo al artículo 102 del Código Aduanero de la Unión. Las solicitudes deberán presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro (4) en el que las mercancías se despacharon a libre práctica en la Unión (véanse los puntos 3.2 y 3.3). |
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b) |
Incluso si un importador pretende impugnar la validez de los derechos antidumping aplicados a sus importaciones con arreglo a las disposiciones de la legislación aduanera de la Unión, el importador deberá, en cualquier caso, y tanto si dicha acción deja o no en suspenso los pagos, introducir una solicitud de devolución en el plazo de seis meses a partir de la determinación de los derechos, a fin de que dicha solicitud sea admisible. |
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c) |
La Comisión podrá, de acuerdo con el solicitante, decidir la suspensión de la investigación de devolución hasta que se haya establecido definitivamente la responsabilidad de los derechos antidumping. |
2.4. ¿Cómo se determina el margen de dumping revisado?
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a) |
La Comisión establecerá, durante un período representativo, un margen de dumping respecto de todas las exportaciones del producto afectado realizadas por el productor exportador a todos sus importadores en la Unión, y no solamente al importador que solicite una devolución. |
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b) |
Por lo tanto, la investigación de devolución abarcará todos los números de control de los productos (5) incluidos en la definición de producto del Reglamento por el que se establecen los derechos antidumping, y no solamente los de los productos importados en la Unión por el solicitante. |
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c) |
A menos que las circunstancias hayan cambiado, se seguirá la misma metodología que la aplicada durante la investigación que condujo al establecimiento de los derechos en cuestión. |
2.5. ¿Quién debe cooperar?
La presentación correcta de una solicitud de devolución no depende solo de la cooperación del solicitante, sino también de la del productor exportador. El solicitante debe asegurarse de que el productor exportador presenta la información pertinente a la Comisión. Para ello debe cumplimentarse un cuestionario relativo a un amplio abanico de datos comerciales durante un período representativo definido en el pasado y aceptar el examen de dicha información, incluida una inspección in situ. Un productor exportador no podrá «cooperar parcialmente», presentando solamente datos selectivos. Un planteamiento de este tipo llevaría a la Comisión a la conclusión de que no ha cooperado y al rechazo de la solicitud.
2.6. ¿Cómo se protege la información confidencial?
Las normas de confidencialidad establecidas en el artículo 19 del Reglamento de base se aplicarán a toda información recibida respecto de las solicitudes de devolución de derechos antidumping.
2.7. ¿Qué importe puede devolverse?
Si se determina la admisibilidad y el fundamento de la solicitud, la investigación podrá tener las consecuencias siguientes:
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— |
no devolución de los derechos antidumping pagados en caso de determinarse que el margen de dumping es igual o más elevado que el derecho antidumping percibido; o |
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— |
devolución de una parte de los derechos antidumping pagados, en caso de que el margen de dumping se haya reducido por debajo del derecho antidumping percibido; o |
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— |
devolución de todos los derechos antidumping pagados, en caso de que el margen de dumping se haya eliminado. |
2.8. ¿Cuál es el plazo para finalizar la investigación de devolución?
Normalmente, la Comisión debería tomar una decisión sobre la devolución en un plazo de doce meses, y en ningún caso de más de dieciocho meses, a partir de la fecha en que la solicitud de devolución esté convenientemente basada en pruebas. De conformidad con el artículo 11, apartado 8, párrafo tercero, del Reglamento de base, una solicitud está convenientemente basada en pruebas cuando incluye información precisa sobre el importe del derecho antidumping cuya devolución se solicita, toda la documentación aduanera relativa a la determinación y el pago de dichos derechos e información sobre los valores normales [véanse los puntos 3.5, 3.7 y 4, letra d)] y los precios de exportación del productor exportador al que se aplican los derechos (véase el punto 4).
Cuando se conceda una devolución, las autoridades de los Estados miembros disponen de un plazo de noventa días a partir de la fecha en que se les notifique la Decisión de la Comisión para efectuar el pago correspondiente.
3. La solicitud
3.1. Forma de la solicitud
La solicitud deberá ser presentada por escrito, en una lengua oficial de la Unión, y deberá estar firmada por una persona autorizada para representar al solicitante. Para redactar la solicitud, se utilizará el formulario adjunto del anexo I de la presente Comunicación.
La solicitud deberá indicar claramente el importe total de derechos antidumping cuya devolución se pretende conseguir y determinar las transacciones de importación concretas en las que se basa ese total.
La solicitud deberá basarse en la reducción o la eliminación del margen de dumping. Para ello deberá incluir una declaración que indique que el margen de dumping del productor exportador del solicitante a partir del cual se establecieron los derechos ha disminuido por debajo del nivel del derecho aplicable a las importaciones para las que se solicita o se ha eliminado una devolución.
3.2. Presentación de la solicitud
La solicitud deberá presentarse ante las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio fue despachado a libre práctica el producto afectado por los derechos antidumping (6). La lista de autoridades competentes está publicada en el sitio web de la Dirección General de Comercio.
El Estado miembro debe remitir inmediatamente la solicitud junto con toda la documentación pertinente a la Comisión. Sin excluir otras posibles formas de envío, esto se hará por vía electrónica.
3.3. Plazos para la presentación de una solicitud
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a) |
Plazo de seis meses Todas las solicitudes de reembolso deberán presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente en el plazo de seis meses (7) establecido en el artículo 11, apartado 8, párrafo segundo, del Reglamento de base. El plazo de seis meses deberá respetarse incluso en el caso de que se esté recurriendo contra un Reglamento por el que se establece el derecho en cuestión ante los Tribunales de la Unión Europea, o de que se esté recurriendo contra la aplicación del Reglamento ante los organismos administrativos o judiciales nacionales [véase el punto 2.3, letra b)]. En función de cada caso concreto, el plazo de seis meses se contará a partir de:
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b) |
Fecha de presentación de la solicitud Al enviar la solicitud a la Comisión, el Estado miembro deberá indicar la fecha de presentación de la misma, es decir, la fecha en la que la autoridad competente del Estado miembro ha recibido efectivamente la solicitud. Interesa a los solicitantes obtener pruebas de la recepción de su solicitud en las oficinas del Estado miembro apropiado. Por ejemplo:
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3.4. Pruebas exigidas al solicitante
A fin de que la Comisión pueda tramitar la solicitud, en la medida de lo posible (8) el solicitante deberá adjuntar a la solicitud que presente ante el Estado miembro pertinente las pruebas enumeradas a continuación:
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a) |
todas las facturas y demás documentos en los que se basaron los trámites aduaneros; |
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b) |
todos los documentos aduaneros que identifiquen las transacciones de importación respecto de las cuales se solicita una devolución, que muestren particularmente la base para determinar el importe de los derechos que deberán percibirse (el tipo, cantidad y valor de las mercancías declaradas y el tipo del derecho antidumping aplicado), así como el importe exacto de los derechos antidumping percibidos; |
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c) |
declaraciones de que:
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d) |
información relativa a los valores normales y los precios de exportación que muestre que el margen de dumping del productor exportador se ha reducido por debajo del derecho vigente o se ha eliminado; esto es particularmente importante si el solicitante está asociado con su productor exportador. Si el solicitante no está asociado con el productor exportador, y la información pertinente no está inmediatamente disponible, la solicitud deberá contener una declaración del productor exportador en el sentido de que el margen de dumping se ha reducido o eliminado, y de que proporcionará a la Comisión todos los datos justificativos pertinentes. Es decir, los datos relativos a los valores normales y los precios de exportación para un período representativo durante el cual sus mercancías se exportaron a la Unión. Dicho período será determinado posteriormente por la Comisión [véase el punto 4.1, letra a)]. Si el productor exportador está establecido en determinados países que no son miembros de la OMC, el valor normal se determinará con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base (véase el punto 3.5 para más información sobre el procedimiento relativo a determinados países que no son miembros de la OMC). Si el productor exportador está establecido en un país en el que se comprobara que existen, por lo que se refiere al derecho aplicable, distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, el valor normal se determinará con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, de dicho Reglamento (para más información sobre el procedimiento relativo a los países con distorsiones significativas, véase el punto 3.6). Para más información sobre el período transitorio para la determinación del valor normal, véase el punto 3.7. |
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e) |
información empresarial relativa al solicitante; |
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f) |
poder notarial si la solicitud la presenta una tercera parte; |
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g) |
una lista de las transacciones de importación en relación con las cuales se solicita la devolución (para comodidad del solicitante, se adjunta a la presente Comunicación en forma de anexo II un formulario con la información solicitada); |
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h) |
prueba del pago de los derechos antidumping en relación con los cuales se solicita una devolución. Deberán suministrarse copias de los originales de las facturas, las declaraciones aduaneras y otros documentos similares, junto con una declaración de su autenticidad procedente del solicitante o de su productor exportador, según corresponda. Además, dichos documentos, o sus traducciones, deberán estar redactados en una de las lenguas oficiales de la Unión. |
La Comisión evaluará si la solicitud contiene toda la información exigida al solicitante. En caso necesario, la Comisión notificará al solicitante qué información debe presentar todavía y especificará una fecha límite para la presentación de las pruebas exigidas. La Comisión se reserva el derecho de pedir pruebas complementarias que justifiquen la solicitud.
3.5. Pruebas relativas al valor normal en caso de importaciones procedentes de determinados países que no son miembros de la OMC
Si se solicita una devolución de los derechos sobre las importaciones procedentes de un país que no es miembro de la OMC y que figura en la lista del anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), el valor normal se determinará con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base y de conformidad con la metodología aplicada por lo que se refiere a los derechos aplicables a las importaciones en cuestión.
En este caso el valor normal se determina sobre la base del precio o el valor calculado en un país análogo adecuado y el solicitante deberá identificar y buscar la cooperación de un productor en un país análogo.
Deberá buscar la cooperación de las mismas empresas con las que cooperó en la investigación original, a menos que pueda demostrar que el uso de otros productores en el mismo país, o los datos de otro país análogo, resultan más adecuados.
En caso de que el solicitante no pudiera obtener ninguna cooperación, podrá proponer cualquier otro método conforme al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base y proporcionar los datos necesarios para calcular los valores normales sobre la base de este otro método. El solicitante deberá proporcionar pruebas satisfactorias de que ha buscado la cooperación, sin éxito, de todos los productores conocidos del producto investigado.
Si el solicitante no consigue suministrar datos para el cálculo de los valores normales de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, en un período de tiempo razonable, la Comisión rechazará la solicitud debido a la falta de pruebas justificativas.
3.6. Pruebas relativas al valor normal en caso de importaciones procedentes de un país con distorsiones significativas
Si se solicita una devolución de los derechos sobre las importaciones procedentes de un país en el que se determinó en la investigación original o tras una reconsideración por expiración que existen, por lo que se refiere al derecho aplicable en cuestión, distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, el valor normal se determinará normalmente con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, de dicho Reglamento.
En este caso, el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados.
Para más información sobre el período transitorio para la aplicación de esta metodología, véase el punto 3.7.
3.7. Período transitorio para la metodología de determinación del valor normal
De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, durante un período transitorio la metodología aplicable a los países sin economía de mercado que estaba en vigor hasta el 19 de diciembre de 2017 se aplicará para determinar el valor normal:
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— |
si se solicita la devolución de los derechos sobre la base de un valor normal calculado con arreglo a la metodología para los países sin economía de mercado que estaba en vigor hasta el 19 de diciembre de 2017; |
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— |
hasta la fecha en que, después del 19 de diciembre de 2017, se inicie (10) la primera reconsideración por expiración de estas medidas. |
Con este fin, son de aplicación las disposiciones del Reglamento de base en vigor hasta el 19 de diciembre de 2017 («el Reglamento de base de 2017») (11). En tales casos, el valor normal se determinará con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base de 2017, a menos que el productor exportador reciba el trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base de 2017.
Si no se aplica el trato de economía de mercado, el valor normal se determinará de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base de 2017, a partir del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado («país análogo»). El solicitante debe identificar y buscar la cooperación en un productor de un país análogo.
Deberá buscar la cooperación de las mismas empresas con las que cooperó en la investigación original, a menos que pueda demostrar que el uso de otros productores en el mismo país, o los datos de otro país análogo, resultan más adecuados.
En caso de que el solicitante no pudiera obtener ninguna cooperación, podrá proponer cualquier otro método conforme al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base de 2017 y proporcionar los datos necesarios para calcular los valores normales sobre la base de este otro método. El solicitante deberá proporcionar pruebas satisfactorias de que ha buscado la cooperación, sin éxito, de todos los productores conocidos del producto investigado.
Si el solicitante no consigue suministrar datos para el cálculo de los valores normales de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base de 2017 en un período de tiempo razonable, la Comisión rechazará la solicitud debido a la falta de pruebas justificativas.
3.8. Solicitudes recurrentes
Tan pronto como el solicitante decida presentar más de una solicitud para la devolución de los derechos antidumping percibidos en relación con el producto afectado, deberá notificarlo a la Comisión. Esta información tiene por objeto permitir a la Comisión estructurar la investigación de la manera más eficiente y efectiva.
4. Evaluación del fundamento de la solicitud
La Comisión se pondrá en contacto con el productor exportador y solicitará información en relación con su valor normal y sus precios de exportación durante un determinado período representativo. La solicitud solo se considerará convenientemente basada en pruebas (12) cuando la Comisión haya recibido toda la información solicitada y los cuestionarios cumplimentados (incluidas las respuestas a las lagunas importantes que puedan haberse identificado).
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a) |
Período representativo Con el fin de determinar el margen de dumping revisado, la Comisión especificará el período representativo, que abarcará normalmente un mínimo de seis meses e incluirá un breve período antes de la fecha de facturación del productor exportador que haya realizado la primera transacción respecto de la cual se solicita un reembolso. |
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b) |
Cuestionarios sobre el dumping De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base, se pedirá al productor exportador del solicitante, y, en su caso, al importador o importadores vinculados, que presenten información referente a todas sus ventas en el mercado de la Unión, y no solamente las ventas al solicitante, realizadas durante el período representativo. La información se recogerá mediante un cuestionario enviado al productor exportador del solicitante (y a cualesquiera importadores vinculados en la Unión), que deberá responderse en un plazo máximo de treinta y siete días. El productor exportador podrá enviar información confidencial directamente a la Comisión y no a través del solicitante. La versión no confidencial de las respuestas al cuestionario, así como cualquier otra información confidencial presentada, deberá suministrarse con arreglo a las disposiciones del artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base. Dicha información no confidencial se pondrá a disposición de las partes interesadas para su inspección y podrá consultarse en línea a través de TRON.tdi (https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI). |
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c) |
Trato de economía de mercado Si es aplicable el período mencionado en el punto 3.7, el productor exportador podrá solicitar el trato de economía de mercado a efectos de la investigación de devolución. En este caso, deberá presentar toda la información requerida en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base de 2017. Si se concede trato de economía de mercado al productor exportador, el valor normal se establecerá sobre la base de sus propios precios y costes, con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base de 2017. Si no se concede tato de economía de mercado, el valor normal se establecerá con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base de 2017. La determinación del trato de economía de mercado en una investigación de devolución solo se aplicará a efectos de la determinación del margen de dumping durante el período representativo de devolución. El trato de economía de mercado a efectos de una investigación de devolución se concederá independientemente de que ya se haya concedido trato de economía de mercado al productor exportador en la investigación original, o de que este haya cooperado en dicha investigación. |
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d) |
Exportaciones procedentes de determinados países que no son miembros de la OMC Si se solicita una devolución de los derechos sobre exportaciones procedentes de determinados países que no son miembros de la OMC, el valor normal se establecerá con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base (en el punto 3.5 pueden encontrarse todas las pruebas que debe presentar el solicitante). |
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e) |
Exportaciones procedentes de países con distorsiones significativas Además del procedimiento mencionado en la letra b), se pedirá al productor exportador del solicitante que presente información sobre los factores de producción utilizados durante el período representativo. La información se recogerá mediante un formulario enviado al productor exportador del solicitante, que deberá responderse en un plazo máximo de quince días. |
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f) |
Inspecciones in situ Las partes que presentan información deben ser conscientes de que la Comisión podrá verificar la información recibida mediante una inspección in situ, tal como se establece en el artículo 16 del Reglamento de base. |
4.1. Análisis del fundamento de la solicitud
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a) |
Metodología general El margen de dumping revisado se determinará comparando, para el período representativo:
respecto del producto o los productos exportados en cuestión, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 2 del Reglamento de base. El artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base establece que se utilizará «el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2 (Determinación de la existencia del dumping), y en especial sus apartados 11 y 12 (Uso de las medias ponderadas para el cálculo del margen de dumping), y del artículo 17 (Muestreo)». La Comisión podrá basar el cálculo del margen de dumping revisado en una muestra de productores exportadores, tipos de productos o transacciones afectados por la solicitud o solicitudes, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, en particular su apartado 3. El muestreo se aplicará si el número de productores exportadores, tipos de producto o transacciones afectadas es lo suficientemente elevado para que las revisiones individuales resulten indebidamente gravosas e impidan la conclusión de la investigación a su debido tiempo. Esto se determinará, como mínimo, en un período de seis meses, contado a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud, o de doce meses, contado a partir de la fecha de imposición de las medidas definitivas (de ambas fechas, la que sea posterior). |
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b) |
Aplicación del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base Cuando el precio de exportación se calcule con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión lo calculará sin deducir el importe de los derechos antidumping pagados, cuando se presenten pruebas irrefutables de que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Unión. La Comisión examinará si se han incluido los derechos antidumping en el incremento de los precios de venta a los clientes independientes de la Unión entre el período original y el período de la investigación de devolución. |
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c) |
Utilización de las constataciones de la reconsideración Al examinar cualquier solicitud de devolución, la Comisión podrá decidir en todo momento iniciar una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Se suspenderá el procedimiento relativo a la solicitud de devolución hasta que finalice la reconsideración. Solo podrán utilizarse las constataciones de la investigación de reconsideración para determinar el fundamento de una solicitud de devolución si la fecha de las transacciones respecto de las cuales se solicita una devolución corresponde al período de la investigación de reconsideración. |
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d) |
Extrapolación Sin perjuicio de lo establecido en la letra c), en aras de la eficiencia administrativa, el margen de dumping establecido en cualquier investigación podrá extrapolarse para las transacciones de importación no cubiertas por ese período de investigación. Esto está sometido a las siguientes condiciones:
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4.2. Falta de cooperación
En los casos en que el solicitante, el productor exportador o el productor en un país análogo (cuando proceda):
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suministre información falsa o engañosa, o bien |
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deniegue el acceso a la información pertinente o no la proporcione en un plazo razonable, o bien |
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obstaculice significativamente la investigación, incluso impidiendo la verificación de la información en el grado que la Comisión considere necesario, la información se obviará y la Comisión podrá concluir que el solicitante no cumplió sus obligaciones respecto de la carga de la prueba, lo cual podrá dar lugar al rechazo de la solicitud, de conformidad con el artículo 11, apartado 8, párrafo tercero, del Reglamento de base. |
4.3. Comunicación de información
Una vez finalice la investigación sobre el fundamento de la solicitud, se comunicarán al solicitante los principales hechos y consideraciones a partir de los cuales la Comisión tiene intención de tomar una decisión sobre la solicitud de devolución. Los productores exportadores que cooperaron solo podrán recibir información sobre el tratamiento de sus datos particulares, en concreto los cálculos resultantes del valor normal y los precios de exportación.
5. Resultado
5.1. Importe sobrante que deberá devolverse
El importe sobrante que deberá reembolsarse al solicitante se calculará normalmente como la diferencia entre el derecho percibido y el margen de dumping establecido en la investigación de devolución, como un importe absoluto.
5.2. Pago
El reembolso deberá realizarlo normalmente el Estado miembro en el que se determinaron y se devengaron posteriormente los derechos antidumping en un plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de la decisión de devolución.
El hecho de que un pago efectuado después de noventa días dé o no dé lugar al pago de intereses dependerá de la legislación nacional de cada Estado miembro.
5.3. Revocación de una decisión de reembolso
En los casos en que se constate a posteriori que una decisión por la que se concede una devolución se ha adoptado a partir de información falsa o incompleta, se revocará dicha decisión retroactivamente. Efectivamente, el hecho de que una decisión de devolución se haya basado en información falsa o incompleta equivale a la ausencia de una base jurídica objetiva para esta decisión, que, en consecuencia, priva ab initio al solicitante del derecho a obtener una devolución y justifica la revocación de dicha decisión.
Como consecuencia de dicha revocación, volverán a percibirse los importes devueltos que correspondan a los derechos antidumping originales.
Una vez que la Comisión haya adoptado la decisión de revocar una devolución, el Estado miembro afectado se asegurará de que esta decisión se aplique correctamente en su territorio, recaudando los importes devueltos indebidamente de conformidad con el artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base.
Las autoridades nacionales del Estado miembro afectado, al aplicar dicha decisión, actuarán de conformidad con las normas de fondo y de procedimiento de su propio Derecho nacional. La aplicación del Derecho nacional no afecta al alcance y la eficacia de la decisión de la Comisión por la que se revoca su anterior decisión de conceder una devolución.
5.4. Transparencia
La versión no confidencial de las decisiones de la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base, así como las investigaciones de devolución en curso se publican en el sitio web de la Dirección General de Comercio.
(1) Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de derechos antidumping (DO C 164 de 29.5.2014, p. 9).
(3) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(4) El procedimiento descrito en el presente anuncio es aplicable, mutatis mutandis, a las solicitudes de devolución presentadas por importadores que hayan pagado derechos antidumping de la Unión sobre la importación de mercancías despachadas de aduana en Irlanda del Norte de conformidad con el punto 5 del anexo II del Protocolo sobre Irlanda e Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO CI 384 de 12.11.2019, p. 1), modificado por la Decisión n.o 3/2020 del Comité Mixto creado en virtud del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 443 de 30.12.2020, p. 3).
(5) Los números de control de los productos se crean con objeto de calcular el margen de dumping para cada tipo específico y cada combinación posible de características del producto, tanto para todos los productos fabricados y exportados a la Unión Europea como para los vendidos en el mercado nacional.
(6) Las solicitudes de devolución relativas a productos introducidos en la plataforma continental o la zona económica exclusiva de un Estado miembro deberán presentarse a las autoridades del Estado miembro que haya determinado la deuda aduanera de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1131 de la Comisión, de 2 de julio de 2019, por el que se establece un instrumento aduanero para aplicar el artículo 14 bis del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo y el artículo 24 bis del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(7) Para el cálculo de los plazos, véase el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).
(8) Si, en el momento de presentar la solicitud, la información no está disponible, esta deberá presentarse posteriormente a la Comisión de forma directa.
(9) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).
(10) Véase el artículo 11, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento de base.
(11) Para las disposiciones pertinentes, véase el anexo III.
(12) Véase el artículo 11, apartado 8, párrafo cuarto, del Reglamento de base.
ANEXO II
CUADRO DE TRANSACCIONES DE IMPORTACIÓN
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a |
b |
c |
d |
e |
f |
g |
h |
i |
j |
k |
l |
m |
n |
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Número de la transacción |
Número de la factura de compra |
Fecha de la factura de compra |
Nombre del proveedor/exporta-dor |
Nombre del productor en el país de origen |
País de origen |
Tipo de producto (nombre) |
Tipo de producto (referencia o número de modelo) |
Código NC / Código aduanero |
Cantidad adquirida |
Importe de la factura |
Mone-da |
Precio unitario |
Fecha de pago de la factura |
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1 |
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2 |
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3 |
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4 |
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5 |
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6 |
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Notas explicativas del cuadro:
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a |
Número de la transacción |
Cada transacción deberá estar marcada con un número secuencial que deberá asimismo incluirse en los documentos justificativos (por ejemplo, la factura) en cuestión. |
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h |
Referencia del tipo de producto o número de modelo |
Indíquese el número de la referencia comercial o el código del producto. |
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s |
Fecha de expedición |
Indíquese la fecha de expedición de los productos por el proveedor. |
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w |
Valor en aduana (base del derecho) |
Introdúzcase el valor en aduana que figura en la contabilidad aduanera. Normalmente, el valor en aduana se basa en el valor de la factura más los gastos de seguro y flete. |
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v |
Fecha del debido establecimiento de los derechos por las autoridades aduaneras |
Introdúzcase la fecha en que las autoridades aduaneras establecieron los derechos, que normalmente se corresponde con la fecha de aceptación de la declaración de aduanas. |
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aa |
Fecha de pago de los derechos |
Esta es la fecha en la que se abonaron realmente los derechos a las autoridades aduaneras. Por consiguiente, esta debería ser la fecha en que se transfirió el importe correspondiente desde la cuenta bancaria de la empresa a la cuenta bancaria de las autoridades aduaneras. |
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Referencia de pago |
Indíquese la referencia en el registro de las facturas de pago (por ejemplo, número y fecha de los extractos bancarios). |
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Moneda |
Utilícense los códigos ISO. En la siguiente dirección de internet encontrará una lista de códigos ISO: http://www.cc.cec/inforecu/files.htm |
Determinación de la admisibilidad de una solicitud de devolución. Anexo: Cuadro de transacciones de importación
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o |
p |
q |
r |
s |
t |
u |
v |
w |
x |
y |
z |
aa |
ab |
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Referencia de pago |
Tipo de cambio |
Importe de la factura en la divisa del importador |
Incoterms |
Fecha de expedi-ción |
Canti-dad de mercan-cías |
Registro Aduanero (SAD #) |
Fecha del debido establecimiento de los derechos por las autoridades aduaneras |
Valor en aduana (base del derecho) |
Mo-neda |
Tipo del derecho antidum-ping (%) |
Importe del derecho antidum-ping |
Fecha de pago de los dere-chos |
Referencia de pago |
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Incoterms
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EXW |
Franco fábrica |
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FCA |
Franco transportista |
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FAS |
Franco al costado del buque |
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FOB |
Franco a bordo |
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CFR |
Coste y flete |
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CIF |
Coste, seguro y flete |
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CPT |
Flete pagado hasta |
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CIP |
Flete y seguro pagado hasta |
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DAF |
Franco frontera |
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DES |
Entrega en buque |
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DEQ |
Entrega en muelle (derechos abonados) |
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DDU |
Entregado con derechos no abonados |
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DDP |
Entregado con derechos abonados |
ANEXO III
Extracto del artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, en vigor hasta el 19 de diciembre de 2017
7.
a) En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado (1), el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Unión, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable. Se seleccionará un tercer país de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. También se tendrán en cuenta los plazos. En su caso, se utilizará un tercer país de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación. Se informará a las partes implicadas en la investigación, poco después de la apertura del procedimiento, del tercer país de economía de mercado previsto y se les darán diez días para formular alegaciones. b) En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China, Vietnam y Kazajstán y de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando ese no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a). c) Las alegaciones a que se refiere la letra b) deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si: — las decisiones de las empresas sobre precios, costes e insumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales insumos reflejan sustancialmente los valores del mercado, — las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas contables internacionales, — los costes de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas, — las empresas en cuestión están sometidas a las leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas, y — las operaciones de cambio se efectuarán a los tipos del mercado.
(1) Término que incluye a Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Corea del Norte, Georgia, Kirguistán, Moldavia, Mongolia, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán.