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Document 32010D0623(01)
2010/1/: ‘Omnibus’ Decision No 1/2010 of the EU-San Marino Cooperation Committee of 29 March 2010 establishing various implementing measures for the Agreement on Cooperation and Customs Union between the European Economic Community and the Republic of San Marino
2010/1/: Decisión n ° 1/2010 «Ómnibus» del Comité de cooperación UE — San Marino, de 29 de marzo de 2010 , por la que se establecen distintas normas de desarrollo del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino
2010/1/: Decisión n ° 1/2010 «Ómnibus» del Comité de cooperación UE — San Marino, de 29 de marzo de 2010 , por la que se establecen distintas normas de desarrollo del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino
DO L 156 de 23.6.2010, pp. 13–22
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
23.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/13 |
DECISIÓN N o 1/2010 « ÓMNIBUS » DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN UE — SAN MARINO
de 29 de marzo de 2010
por la que se establecen distintas normas de desarrollo del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino
EL COMITÉ DE COOPERACIÓN UE — SAN MARINO,
Visto el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino (1) y, en particular, su artículo 7, apartado 2, su artículo 8, apartado 3, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 23, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino (en lo sucesivo, «el Acuerdo») entró en vigor el 1 de abril de 2002. |
(2) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Acuerdo, el Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino (2) dejó de ser aplicable. |
(3) |
Según el Acuerdo, el Comité de cooperación UE – San Marino (en lo sucesivo, «el Comité de cooperación») debe tomar una serie de decisiones para la adecuada ejecución del mismo. |
(4) |
El artículo 7, apartado 2, del Acuerdo establece que el Comité de cooperación debe precisar las disposiciones de la Unión relativas al funcionamiento de la unión aduanera. Habida cuenta de la existencia de un código aduanero comunitario y de que, de momento, los trámites de despacho de aduana se efectúan por medio de las aduanas de la Unión, no es necesario hacer una lista detallada de las disposiciones aplicables. |
(5) |
La República de San Marino es Parte en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). La aplicación de la legislación de la Unión en este ámbito por la República de San Marino facilitaría el buen funcionamiento de la unión aduanera establecido por el Acuerdo. |
(6) |
Para ajustarse al artículo 6, apartado 4, y al artículo 7, apartado 1, del Acuerdo, la República de San Marino debe adoptar todas las medidas necesarias para que la normativa de la Unión en materia de seguridad alimentaria, veterinaria y fitosanitaria en la medida necesaria al buen funcionamiento del acuerdo, se aplique en su territorio. Debería instaurarse una cooperación administrativa con el fin de facilitar la tarea de las autoridades de la República de San Marino al respecto. |
(7) |
El anexo II del Acuerdo establece la lista de aduanas que pueden efectuar los trámites de despacho de aduana en nombre y por cuenta de la República de San Marino. Como Italia y la República de San Marino convinieron ampliar el número de aduanas, con el fin de promover el desarrollo económico facilitando los intercambios comerciales de la República de San Marino con terceros países, procede actualizar esta lista. |
(8) |
Las decisiones del Comité de cooperación sobre cooperación aduanera adoptadas en virtud del Acuerdo interino siguen siendo pertinentes. Procede, por consiguiente, que se mantengan en vigor. |
(9) |
El Comité de cooperación debe determinar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra b), del Acuerdo, las modalidades de puesta a disposición de la República de San Marino de los derechos de importación recaudados por cuenta de esta; procede equiparar el porcentaje deducido en concepto de gastos de administración con el porcentaje establecido en el artículo 2, apartado 3, de la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (3). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se adopta el Reglamento interno del Comité de cooperación que figura en el anexo I.
Artículo 2
1. Se instituye un Comité de cooperación aduanera encargado, en particular, de velar por la aplicación correcta y uniforme de las disposiciones aduaneras del Acuerdo, y que funcionará bajo la autoridad del Comité de cooperación.
2. El Comité de cooperación aduanera estará formado, por una parte, por expertos en aduanas de la Unión y, por otra, por expertos en aduanas de la República de San Marino. El Comité de cooperación aduanera se reunirá bajo la presidencia, por turno, de un representante de la Comisión Europea y de un representante de la República de San Marino. El reglamento interno del Comité de cooperación es aplicable, mutatis mutandis, al Comité de cooperación aduanera.
3. El Comité de cooperación aduanera informará con regularidad al Comité de cooperación de todos sus trabajos. Se procederá a dichas comunicaciones e información a través de la Secretaría del Comité de cooperación. En todos los casos que planteen alguna cuestión de principio sobre la interpretación del Acuerdo, el Comité de cooperación aduanera deberá dirigirse al Comité de cooperación.
Artículo 3
1. La República de San Marino aplicará la legislación aduanera de la Unión, tal como es aplicable en la Unión y, en particular, el código aduanero comunitario (4) y sus disposiciones de aplicación. La República de San Marino aplicará la legislación de la Unión relativa al comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.
2. Para la aplicación de los regímenes aduaneros particulares, así como para la aplicación de la legislación relativa al comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el territorio aduanero de la Unión y el territorio de la República de San Marino se consideran como un territorio aduanero único.
Artículo 4
Las modalidades prácticas para la aplicación de la normativa de la Unión en materia de seguridad alimentaria, veterinaria o fitosanitaria serán acordadas por los servicios de la Comisión Europea y las autoridades de la República de San Marino.
Artículo 5
Cuando una disposición de la Unión, que la República de San Marino deba aplicar con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Acuerdo, en materia aduanera, de política comercial común, de vigilancia del mercado, de sanidad, seguridad y protección de los consumidores, de comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, agricultura o de seguridad alimentaria, veterinaria o fitosanitaria, establezca que para regular ciertos casos la Comisión Europea debe tomar una decisión, las autoridades de la República de San Marino tomarán dicha decisión, previo acuerdo de la Comisión Europea. Cuando tal disposición de la Unión establezca que debe tomarse una decisión o si un Estado miembro hace una comunicación, dicha decisión será tomada y dicha comunicación será hecha por las autoridades de la República de San Marino. Dichas autoridades tendrán en cuenta los dictámenes de los comités científicos de la Unión y para tomar esas decisiones se inspirarán en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la práctica aplicada por la Comisión Europea.
Artículo 6
1. La lista de las aduanas de la Unión competentes para el despacho de aduana de las mercancías destinadas a la República de San Marino que figura en el anexo del Acuerdo, se sustituye por la lista que figura en el anexo II de la presente Decisión.
2. Las operaciones de despacho de aduana relativas a la exportación podrán efectuarse en todas las aduanas italianas, excepto los trámites:
a) |
efectuados en el marco de regímenes aduaneros con repercusiones económicas; |
b) |
relativos a exportaciones de armas, obras de arte, productos precursores y productos llamados de doble uso, |
que deberán efectuarse en las oficinas y secciones enumeradas en el anexo II.
Artículo 7
Las modalidades de puesta a disposición del Tesoro de San Marino de los derechos de importación recaudados por la Unión por cuenta de la República de San Marino figuran en el anexo III.
Artículo 8
1. La Decisión no 3/92 del Comité de cooperación CEE – San Marino, de 22 de diciembre de 1992, relativa a las modalidades de aplicación de la asistencia mutua prevista en el artículo 13 del Acuerdo interino entre la Comunidad y la República de San Marino (5), sigue estando en vigor y constituirá la aplicación del artículo 23, apartado 8, del Acuerdo.
2. La Decisión no 4/92 del Comité de cooperación CEE – San Marino, de 22 de diciembre de 1992, relativa a determinados métodos de cooperación administrativa para la aplicación del Acuerdo interino y al procedimiento de reexpedición de las mercancías hacia la República de San Marino (6), modificada por la Decisión no 1/2002 del Comité de cooperación CEE – San Marino, de 22 de marzo de 2002 (7) sigue estando en vigor. Constituirá la aplicación del artículo 8, apartado 3, letras a) y c), y del artículo 23, apartado 8, del Acuerdo y se aplicará, mutatis mutandis, al uso de técnicas de tratamiento electrónico de datos en el procedimiento de tránsito de la Unión.
Artículo 9
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2010.
Por el Comité de cooperación
El Presidente
Gianluca GRIPPA
(1) DO L 84 de 28.3.2002, p. 43.
(2) DO L 359 de 9.12.1992, p. 14.
(3) DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.
(4) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, que ha sido modificado en varias ocasiones. El Reglamento (CEE) no 2913/92 ha sido sustituido por el Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado), del modo previsto en el artículo 188 del Reglamento (CE) no 450/2008.
(5) DO L 42 de 19.2.1993, p. 29.
ANEXO I
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN UE – SAN MARINO
Artículo 1
La Presidencia del Comité de cooperación se ejercerá por turnos de seis meses con arreglo a las siguientes modalidades:
a) |
del 1 de enero al 30 de junio la ejercerá un representante de la Comisión Europea; |
b) |
del 1 de julio al 31 de diciembre la ejercerá un representante de la República de San Marino. |
Artículo 2
El Presidente del Comité de cooperación, tras recabar el acuerdo de ambas delegaciones, fijará la fecha y el lugar de las sesiones. Las reuniones tendrán lugar alternativamente en Bruselas y la República de San Marino.
Artículo 3
Antes de cada sesión, la composición prevista de cada delegación se enviará al Presidente.
Artículo 4
1. El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada sesión. Este se enviará a las dos delegaciones al menos quince días antes de que se inicie la sesión.
2. El orden del día provisional incluirá los puntos sobre los cuales la documentación se enviará a las dos delegaciones a más tardar en la misma fecha de envío de dicho orden del día.
3. El Presidente, de acuerdo con ambas delegaciones, podrá reducir los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 para tener en cuenta las necesidades de un caso particular.
4. Al principio de cada sesión, el Comité de cooperación aprobará el orden del día. La inclusión en el orden del día de un punto distinto de los que figuran en el orden del día provisional se aceptará previo acuerdo de la Unión, por una parte, y de la República de San Marino, por otra.
Artículo 5
1. Salvo decisión contraria, las sesiones del Comité de cooperación no serán públicas.
2. Sin perjuicio de otras disposiciones aplicables, las deliberaciones del Comité de cooperación entran en el ámbito del secreto profesional, siempre que el Comité no decida lo contrario.
Artículo 6
Las deliberaciones del Comité de cooperación podrán adoptarse mediante procedimiento escrito cuando la Unión y la República de San Marino convengan en ello.
Artículo 7
En los actos adoptados por el Comité de cooperación figurará la firma del Presidente.
Artículo 8
1. Las recomendaciones y decisiones del Comité de cooperación según lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo llevan el título de «Recomendación» o «Decisión» seguido de un número de orden y de la definición de su objeto.
2. Las recomendaciones y decisiones del Comité de cooperación se comunicarán a los destinatarios contemplados en el artículo 10.
Artículo 9
1. Se establecerá de común acuerdo una relación de las conclusiones adoptadas por el Comité de cooperación.
2. Las tareas de secretaría serán ejecutadas conjuntamente por un agente de la Comunidad Europea y un agente de la República de San Marino.
Artículo 10
Todas las comunicaciones del Presidente previstas por el presente Reglamento interno se destinarán a la Comisión Europea y a la República de San Marino.
Artículo 11
1. Las Partes contratantes asumirán los gastos que exponen a razón de su participación en las sesiones del Comité de cooperación, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, de viaje y estancia, como por lo que se refiere a los gastos de correo y telecomunicaciones.
2. Los gastos correspondientes a la organización material de las reuniones (local, suministros, etc.) serán asumidos por la Unión o la República de San Marino, respectivamente, en función del lugar en el que se celebre la reunión.
Artículo 12
Las lenguas oficiales del Comité de cooperación serán las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.
Artículo 13
El destinatario de la correspondencia destinada al Comité de cooperación será su Presidente, y deberá enviarse a la Secretaría del Comité de cooperación, a la dirección de la Comisión Europea.
ANEXO II
Lista de las aduanas de la Unión competentes para el despacho de aduana de las mercancías destinadas a la República de San Marino
— |
ANCONA: Ufficio delle Dogane di Ancona; Sezione Operativa Territoriale di Falconara Aeroporto, |
— |
BOLOGNA: Ufficio delle Dogane di Bologna, Sezione Operativa Territoriale Aeroporto «G. Marconi», |
— |
FORLÌ: Ufficio delle Dogane di Forlì-Cesena; Sezione Operativa Territoriale Aeroporto «Ridolfi», |
— |
GENOVA: Ufficio delle Dogane di Genova; Sezione Operativa Territoriale Passo Nuovo; Sezione Operativa Territoriale Voltri; Sezione Operativa Territoriale Aeroporto, |
— |
GIOIA TAURO: Ufficio delle Dogane di Gioia Tauro, |
— |
LA SPEZIA: Ufficio delle Dogane di La Spezia, |
— |
LIVORNO: Ufficio delle Dogane di Livorno, |
— |
MILANO: Ufficio delle Dogane di Varese, Sezione Operativa Territoriale di Malpensa, |
— |
ORIO AL SERIO: Ufficio delle Dogane di Bergamo, Sezione Operativa Territoriale di Orio al Serio, |
— |
RAVENNA: Ufficio delle Dogane di Ravenna; Sezione Operativa Territoriale di San Vitale, |
— |
RIMINI: Ufficio delle Dogane di Rimini; Sezione Operativa Territoriale di Aeroporto «F. Fellini», |
— |
ROMA: Ufficio delle Dogane di Roma II; Sezione Operativa Territoriale di Fiumicino, |
— |
TARANTO: Ufficio delle Dogane di Taranto, |
— |
TRIESTE: Ufficio delle Dogane di Trieste; Sezione Operativa Territoriale di Porto industriale; Sezione Operativa Territoriale di Punto Franco Vecchio; Sezione Operativa Territoriale di Punto Franco Nuovo, |
— |
VENEZIA: Ufficio delle Dogane di Venezia; Sezione Operativa Territoriale di Interporto; Sezione Operativa Territoriale di Portogruaro. |
ANEXO III
Modalidades de puesta a disposición del Tesoro de San Marino de los derechos de importación perdidos por la Unión por cuenta de la República de San Marino
Artículo 1
Por lo que se refiere a la comprobación, control y puesta a disposición de los derechos de importación percibidos sobre las mercancías destinadas a la República de San Marino, el artículo 3, el artículo 6, apartado 1 y apartado 3, letras a) y b), el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 (1) se aplicarán mutatis mutandis. Serán aplicables, en particular, las siguientes disposiciones:
a) |
los Estados miembros de la Unión que tengan aduanas que figuren en la lista del anexo II de la presente Decisión llevarán una contabilidad separada, para los derechos de importación percibidos sobre las mercancías destinadas a la República de San Marino, idéntica a la prevista para los recursos propios de la Unión en el artículo 6, apartado 1, y apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000; |
b) |
los derechos de importación relativos a los documentos T2 SM o T2L SM serán constatados por las aduanas contempladas en el anexo II de la presente Decisión en el momento en que se contraigan y sean consignados en la contabilidad mencionada en la letra a). En caso de que la aduana de salida del procedimiento de tránsito T2 SM o de la expedición del documento T2L SM no haya recibido la información necesaria para justificar la llegada de las mercancías a la República de San Marino a la aduana de salida o de expedición, en el plazo de tres meses, se efectuará una rectificación del asiento contable inicial. En este caso, los derechos de importación serán constatados como recursos propios de la Unión y consignados en la contabilidad a que alude el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, o, si procede, en la contabilidad separada contemplada en el artículo 6, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento. El mismo procedimiento que el anteriormente mencionado se aplica, mutatis mutandis, a los productos compensadores o a las mercancías sin perfeccionar comercializadas en el territorio de la República de San Marino en el marco del régimen de perfeccionamiento activo o a las mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera en el marco del régimen de importación temporal; |
c) |
los Estados miembros interesados transmitirán a la Comisión Europea, con arreglo al artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, los correspondientes estados de su contabilidad, junto con los relativos a los recursos propios. Los estados, establecidos de la misma manera que en el caso de los recursos propios, indicarán también los importes totales de los derechos percibidos en cada aduana; |
d) |
los justificantes se conservarán con arreglo al artículo 3, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000. Estos documentos y los relativos a los recursos propios se archivarán por separado; |
e) |
las rectificaciones de los derechos constatados o de la contabilidad, efectuadas después del 31 de diciembre del tercer año siguiente a aquel en que se procedió a la constatación inicial, no se tendrán en cuenta, excepto en lo referente a los puntos notificados a más tardar en dicha fecha, ya sea por la Comisión Europea o un Estado miembro, o por la República de San Marino; |
f) |
será de aplicación el artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000. Los controles en cuestión se refieren también a los documentos justificantes de la llegada de las mercancías a la República de San Marino y contemplados en el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra b). Los inspectores de la República de San Marino podrán participar en dichos controles; |
g) |
los Estados miembros interesados consignarán en el haber de la cuenta de la Comisión Europea mencionada en el artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, en los plazos indicados en el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento y previa deducción de los gastos de recaudación, los derechos consignados en la contabilidad mencionada en el artículo 6, apartado 3, letras a) y b), de dicho Reglamento. El porcentaje de los derechos de importación percibidos por la Unión por cuenta de la República de San Marino, que la Unión podrá deducir con cargo a los gastos de recaudación, se establece en el 25 %; |
h) |
no se eximirá a los Estados miembros interesados de poner a disposición de la Comisión Europea los importes correspondientes a los derechos constatados para la República de San Marino hasta que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000. |
Artículo 2
En un plazo de treinta días después de la notificación de cada consignación por los Estados miembros, la Comisión Europea efectuará la transferencia de los importes contabilizados a una cuenta abierta por la República de San Marino. Esta última informará a la Comisión Europea de los datos de la cuenta a la que deba hacerse la transferencia y sufragará los gastos de gestión de dicha cuenta.
Artículo 3
En la ejecución del artículo 1, letras a) y b), se aplicará el apéndice.
(1) Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 130 de 31.5.2000, p. 1).
Apéndice
Procedimiento administrativo aplicable a la ejecución del artículo 1, letras a) y b)
1. Cumplimiento de los trámites de despacho a libre práctica en las aduanas habilitadas
Cuando las mercancías se levanten para su despacho a libre práctica en la República de San Marino circularán al amparo de los procedimientos de tránsito T2 SM o el documento T2L SM. Del mismo modo, los derechos de importación se contraerán en los plazos previstos por la normativa de la Unión pertinente.
En atención a las necesidades de control, los derechos contraídos también serán debidamente consignados por la aduana de que se trate en un registro específicamente destinado a este fin en el que constarán todas las importaciones destinadas a la República de San Marino, con indicación de las mercancías importadas, la fecha de aceptación de la declaración de importación, los elementos de imposición, el importe de los derechos correspondientes y número de referencia del movimiento o el documento T2 SM o T2L SM expedido.
Las autoridades de la República de San Marino informarán a la aduana de partida de la llegada de las mercancías, el mismo día de su presentación en la aduana de destino, mediante un mensaje de «aviso de llegada» el día que se presenten en la aduana de destino y enviará el mensaje de «resultado del control» a la aduana de partida, a más tardar, el tercer día siguiente al de la presentación de las mercancías.
Cuando se utilice el documento T2 SM en el procedimiento de tránsito de emergencia o un documento T2L SM, la aduana indicará en dichos documentos el plazo terminante de tres meses a partir de la fecha de expedición para la devolución a la aduana expedidora del ejemplar no 5 del documento T2 SM o de la copia del documento T2L SM, según proceda, debidamente visado por las autoridades de la República de San Marino.
2. Cumplimiento de los trámites contables en las aduanas habilitadas
La consignación de los derechos de importación en la contabilidad «San Marino» [procedimiento análogo al que se prevé en el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000] se efectuará con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo 6.
No obstante, en caso de que los derechos constatados y amparados por una garantía sean cuestionados y puedan sufrir variaciones por las diferencias surgidas, las autoridades de los Estados miembros con aduanas enumeradas en el anexo II podrán decidir no proceder a la consignación en la contabilidad «San Marino». En este supuesto, y durante el tiempo en que el procedimiento nacional vinculado al tratamiento administrativo o judicial ante las autoridades competentes no haya concluido, se consignará la cuantía de los derechos de importación en la contabilidad separada «San Marino» [procedimiento análogo al que se prevé en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000].
A efectos del presente punto se considerarán «autoridades competentes»:
— |
para cualquier cuestión relacionada con la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables en materia de aduanas, las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro que haya efectuado el despacho de aduana o, si procede, las de la Unión, |
— |
para cualquier cuestión relacionada con disposiciones de procedimiento (notificaciones, plazos, etc.) las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro que haya efectuado el despacho de aduana, |
— |
para cualquier cuestión relacionada con la aplicación de una medida ejecutoria destinada al cobro forzado de las deudas en el territorio de la República de San Marino, las autoridades judiciales de dicha República. |
3. Liquidación del procedimiento de tránsito y devolución de justificantes
Se podrá proceder a la liquidación de la operación de tránsito cuando la aduana de partida de las mercancías haya recibido los mensajes pertinentes de «aviso de llegada» y «resultados del control» dentro de los plazos previstos en la legislación aduanera de la Unión.
Cuando se utilice el procedimiento de tránsito de emergencia o se haya expedido un documento T2L SM, se devolverá a la aduana de expedición el ejemplar no 5 del documento T2 SM o de la copia del documento T2L SM, debidamente visado por las autoridades de la República de San Marino dentro del plazo de tres meses contemplado en el párrafo cuarto del punto 1.
En caso de que no se presenten los mensajes a que hace referencia el párrafo primero o el ejemplar no 5 del documento T2 SM o la copia del documento T2L SM no se devuelva a la aduana de partida dentro del plazo indicado, se consignará el registro anteriormente mencionado y se procederá a la rectificación de la consignación contable inicial. En este caso, los derechos de importación serán constatados como recursos propios de la Unión y consignados en la contabilidad a que alude el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, o, si procede, en la contabilidad separada contemplada en el artículo 6, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento.
Se procederá a dicha consignación sin perjuicio de posibles correcciones una vez finalizado el procedimiento de investigación establecido en el marco del régimen de tránsito de la Unión o del resultado de las gestiones iniciadas en el marco de la asistencia mutua establecida por la Decisión no 3/92 del Comité de cooperación CEE – San Marino.
4. Aplicación del procedimiento específico en el marco del régimen de perfeccionamiento activo y de importación temporal
El mismo procedimiento que el anteriormente mencionado se aplica, mutatis mutandis, a los productos compensadores o a las mercancías sin perfeccionar comercializadas en el territorio de la República de San Marino en el marco del régimen de perfeccionamiento activo o a las mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera en el marco del régimen de importación temporal.