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Document 32014D0565

Decisión n ° 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días, y por la que se derogan la Decisión n ° 895/2006/CE y la Decisión n ° 582/2008/CE

DO L 157 de 27.5.2014, p. 23–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/565(2)/oj

27.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 157/23


DECISIÓN No 565/2014/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2014

por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días, y por la que se derogan la Decisión no 895/2006/CE y la Decisión no 582/2008/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letras a) y b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 4, apartado 1, del Acta de Adhesión de 2011, Croacia, que se adhirió a la Unión el 1 de julio de 2013, debe exigir, a partir de esa fecha, un visado a los nacionales de terceros países que figuran en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo (2).

(2)

A tenor del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2011, las disposiciones del acervo de Schengen sobre las condiciones y criterios de expedición de visados uniformes, así como las disposiciones sobre reconocimiento mutuo de visados y sobre la equivalencia entre permisos de residencia, visados de larga duración y visados de corta duración solo se aplican en Croacia en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto. No obstante, son vinculantes para Croacia desde la fecha de adhesión.

(3)

Croacia debe, por lo tanto, expedir visados nacionales para la entrada o el tránsito a través de su territorio a los nacionales de terceros países titulares de un visado uniforme, de un visado de larga duración o de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro que aplique plenamente el acervo de Schengen, o de un documento similar expedido por Bulgaria, Chipre y Rumanía, que aún no lo aplican plenamente.

(4)

Los titulares de los documentos expedidos por los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen y de los documentos expedidos por Bulgaria, Chipre y Rumanía no representan ningún riesgo para Croacia, pues han sido sometidos a todos los controles necesarios por dichos Estados miembros. Para evitarimponer cargas administrativas adicionales injustificadas a Croacia, deben adoptarse normas comunes que autoricen a Croacia a reconocer unilateralmente determinados documentos expedidos por esos Estados miembros como equivalentes a sus visados nacionales, así como a establecer un régimen simplificado de control de personas en sus fronteras exteriores basado en esa equivalencia unilateral.

(5)

Conviene derogar las normas comunes introducidas mediante la Decisión no 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y la Decisión no 582/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Por lo que respecta a Chipre, que aplica el régimen común establecido por la Decisión no 895/2006/CE desde el 10 de julio de 2006, y a Bulgaria y Rumanía, que aplican el régimen común establecido por la Decisión no 582/2008/CE desde el 18 de julio de 2008, conviene adoptar normas comunes que autoricen a Bulgaria, Chipre y Rumanía, como a Croacia, a reconocer unilateralmente determinados documentos expedidos por los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen y documentos similares expedidos por Croacia, como equivalentes a sus visados nacionales, y a establecer un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en esa equivalencia unilateral. La presente Decisión se entiende sin perjuicio del objetivo de Bulgaria y Rumanía de adherirse sin demora al espacio Schengen.

(6)

El régimen simplificado establecido en la presente Decisión debe aplicarse durante un período transitorio, hasta la fecha que se determine en una decisión del Consejo, tal como dispone el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Acta de Adhesión de 2003 en lo que respecta a Chipre, el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Acta de Adhesión de 2005 en lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, y el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Acta de Adhesión de 2011 en lo que respecta a Croacia, a reserva de posibles disposiciones transitorias referentes a los documentos expedidos con anterioridad a dicha fecha.

(7)

La participación en el régimen simplificado debe ser facultativa, sin imponer a los Estados miembros obligaciones adicionales a las establecidas en el Acta de Adhesión de 2003, el Acta de Adhesión de 2005 o el Acta de Adhesión de 2011.

(8)

Las normas comunes deben aplicarse a los visados uniformes de corta duración, a los visados de larga duración y a los permisos de residencia expedidos por los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen; a los visados de validez territorial limitada expedidos a aquellos solicitantes que estén en posesión de un documento de viaje no reconocido en algún Estado miembro, pero no en todos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (Código de visados) y por países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen; así como a los visados de corta duración, los visados de larga duración y los permisos de residencia expedidos por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía. El reconocimiento de un documento debe limitarse a su período de validez.

(9)

Deben cumplirse las condiciones de entrada para nacionales de terceros países para una estancia que no exceda de 90 días por período de 180 días, tal como dispone el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), salvo la condición relativa a estar en posesión de un visado válido cuando así lo exija el Reglamento (CE) no 539/2001, en la medida en que la presente Decisión establece un régimen de reconocimiento unilateral por parte de Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos expedidos por los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen y de documentos similares expedidos por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía para el tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días.

(10)

Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, la introducción de un régimen de reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos expedidos por otros Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(11)

Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (8).

(12)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (10).

(13)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (12).

(14)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(15)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (13); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(16)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (14); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión introduce un régimen simplificado para el control de personas en las fronteras exteriores, en virtud del cual Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía pueden reconocer unilateralmente como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en su territorio que no excedan de 90 días por período de 180 días los documentos a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 3 de la presente Decisión, expedidos a los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado en virtud del Reglamento (CE) no 539/2001.

La ejecución de la presente Decisión no afectará a las inspecciones a las que deban ser sometidas las personas en las fronteras exteriores de conformidad con los artículos 5 a 13, 18 y 19 del Reglamento (CE) no 562/2006.

Artículo 2

1.   Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía podrán considerar equivalentes a sus visados nacionales, de tránsito o para estancias en su territorio que no excedan de 90 días por período de 180 días, los siguientes documentos expedidos por los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen, independientemente de la nacionalidad de los titulares:

a)

un «visado uniforme», según se define en el artículo 2, punto 3, del Código de visados, válido para dos o múltiples entradas;

b)

un «visado para estancia de larga duración», según se recoge en el artículo 18 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (15);

c)

un «permiso de residencia», según se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (CE) no 562/2006.

2.   Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía también podrán considerar equivalentes a sus visados nacionales, para el tránsito o para estancias en su territorio que no excedan de 90 días por período de 180 días, los visados de validez territorial limitada expedidos de conformidad con el artículo 25, apartado 3, primera frase, del Código de visados.

3.   Si Bulgaria, Croacia, Chipre o Rumanía deciden aplicar la presente Decisión, reconocerán todos los documentos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2, independientemente del Estado miembro que haya expedido el documento, a menos que estén colocados en documentos de viaje que ellos no reconozcan o en documentos de viaje expedidos por un tercer país con el que no tengan relaciones diplomáticas.

Artículo 3

1.   Si Bulgaria, Croacia, Chipre o Rumanía deciden aplicar el artículo 2, podrán reconocer, además de los documentos a que se refiere dicho artículo, como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en su territorio que no excedan de 90 días por período de 180 días:

a)

los visados nacionales para estancias de corta duración y los visados nacionales para estancias de larga duración expedidos por Bulgaria, Croacia, Chipre o Rumanía mediante el modelo uniforme establecido por el Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo (16);

b)

los permisos de residencia expedidos por Bulgaria, Croacia, Chipre o Rumanía de conformidad con el modelo uniforme establecido por el Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo (17);

a menos que dichos visados y permisos de residencia estén colocados en documentos de viaje que ellos no reconozcan o en documentos de viaje expedidos por un tercer país con el que no tengan relaciones diplomáticas.

2.   Los documentos expedidos por Bulgaria que podrán reconocerse se enumeran en el anexo I.

Los documentos expedidos por Croacia que podrán reconocerse se enumeran en el anexo II.

Los documentos expedidos por Chipre que podrán reconocerse se enumeran en el anexo III.

Los documentos expedidos por Rumanía que podrán reconocerse se enumeran en el anexo IV.

Artículo 4

El período de validez de los documentos a que se refieren los artículos 2 y 3 abarcará la duración del tránsito o la estancia.

Artículo 5

Si deciden aplicar la presente Decisión, Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía lo notificarán a la Comisión en un plazo de 20 días laborables a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión. La Comisión publicará la información comunicada por dichos Estados miembros en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En esas notificaciones se especificarán, cuando proceda, los terceros países con respecto a los cuales Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía no aplicarán la presente Decisión en virtud del artículo 2, apartado 3, y del artículo 3, apartado 1, por no tener relaciones diplomáticas con ellos.

Artículo 6

Quedan derogadas la Decisión no 895/2006/CE y la Decisión no 582/2008/CE.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará hasta la fecha que se fije en una decisión del Consejo adoptada con arreglo al artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Acta de Adhesión de 2003, respecto de Chipre, con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Acta de Adhesión de 2005, respecto de Bulgaria y Rumanía, y con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Acta de Adhesión de 2011, respecto de Croacia, fecha en la que serán aplicables al Estado miembro de que se trate todas las disposiciones del acervo de Schengen en el ámbito de la política común de visados y la libre circulación de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión son Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 27 de febrero de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de mayo de 2014.

(2)  Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).

(3)  Decisión no 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios (DO L 167 de 20.6.2006, p. 1).

(4)  Decisión no 582/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios (DO L 161 de 20.6.2008, p. 30).

(5)  Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).

(7)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(8)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(9)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(10)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(11)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(12)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(13)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(14)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(15)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(16)  Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1).


ANEXO I

LISTA DE LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR BULGARIA

Visados

Bulgaria expide los siguientes tipos de visados en cumplimiento de la Ley de extranjería de la República de Bulgaria:

Виза за летищен транзит (виза вид А) — Visado de tránsito aeroportuario (tipo A)

Виза за краткосрочно пребиваване (виза вид С) — Visado de corta duración (tipo C)

Виза за дългосрочно пребиваване (виза вид D) — Visado de larga duración (tipo D)

Permisos de residencia

Bulgaria expide los siguientes permisos de residencia mencionados en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (CE) no 562/2006:

1.

Разрешение за пребиваване на продължително пребиваващ в Република България чужденец — Residencia prolongada.

2.

Разрешение за пребиваване на дългосрочно пребиваващ в ЕС чужденец — Residencia de larga duración — CE.

3.

Разрешение за пребиваване на постоянно пребиваващ в Република България чужденец — Permiso de residencia.

4.

Разрешение за пребиваване на продължително пребиваващ член на семейството на гражданин на ЕС, който не е упражнил правото си на свободно придвижване, с отбелязване «член на семейство» — Residencia prolongada — Miembros de la familia de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

5.

Разрешение за пребиваване на постоянно пребиваващ член на семейството на гражданин на ЕС, който не е упражнил правото си на свободно придвижване, с отбелязване «член на семейство» — Permiso de residencia — Miembros de la familia de conformidad con la Directiva 2004/38/CE.

6.

Разрешение за пребиваване на продължително пребиваващ с отбелязване «бенефициер съгласно член 3, параграф 2 от Директива 2004/38/ЕО» — Residencia prolongada — Beneficiario de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE.

7.

Разрешение за пребиваване на постоянно пребиваващ с отбелязване «бенефициер съгласно член 3, параграф 2 от Директива 2004/38/ЕО» — Permiso de residencia — Beneficiario de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE.

8.

Разрешение за пребиваване тип «синя карта на ЕС» — Permiso de residencia — Tarjeta azul UE.

9.

Единно разрешение за пребиваване и работа — Permiso único de residencia.

10.

Временно разрешение за пребиваване на притежател на синя карта на ЕС, издадена от друга държава — членка на ЕС — Permiso de residencia temporal.

11.

Разрешение за продължително пребиваване на член на семейството на бежанец или на чужденец с предоставено убежище — Residencia prolongada — Miembro de la familia del refugiado o extranjero con asilo concedido.

12.

Разрешение за продължително пребиваване на член на семейството на чужденец с хуманитарен статут — Residencia prolongada — Miembro de la familia del beneficiario de protección subsidiaria.

13.

Разрешение за продължително пребиваване на член на семейството на чужденец с предоставена временна закрила — Residencia prolongada — Miembro de la familia del beneficiario de protección temporal.

14.

Разрешение за продължително пребиваване на чужденец с отбелязване «научен работник» — Residencia prolongado — Investigador.

15.

Удостоверение за завръщане в Република България на чужденец — Pasaporte temporal de un extranjero para el regreso a la República de Bulgaria.

16.

«Карта за пребиваване на член на семейството на гражданин на Съюза» на продължително пребиваващ член на семейство на гражданин на ЕС — Residencia de familiar de un ciudadano de la Unión — Residencia de larga duración.

17.

«Карта за пребиваване на член на семейството на гражданин на Съюза» на постоянно пребиваващ член на семейство на гражданин на ЕС — Residencia de familiar de un ciudadano de la Unión — Permiso de residencia.


(1)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).


ANEXO II

LISTA DE LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR CROACIA

Visados

Kratkotrajna viza (C) — Visado de corta duración (C)

Permisos de residencia

Odobrenje boravka — Autorización de estancia

Osobna iskaznica za stranca — Tarjeta de identidad para extranjeros


ANEXO III

LISTA DE LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR CHIPRE

Θεωρήσεις (Visados)

Θεώρηση διέλευσης — Κατηγορία Β (Visado de tránsito — tipo B)

Θεώρηση για παραμονή βραχείας διάρκειας — Κατηγορία Γ (Visado de corta duración — tipo C)

Ομαδική θεώρηση — Κατηγορίες Β και Γ (Visado colectivo — tipo B y C)

Άδειες παραμονής (Permisos de residencia)

Προσωρινή άδεια παραμονής (απασχόληση, επισκέπτης, φοιτητής) — Permiso de residencia temporal (empleo, visitante, estudiante)

Άδεια εισόδου (απασχόληση, φοιτητής) — Permiso de entrada (empleo, estudiante)

Άδεια μετανάστευσης (μόνιμη άδεια) — Permiso de inmigración (permiso permanente)


ANEXO IV

LISTA DE LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR RUMANÍA

Visados

viză de tranzit, identificată prin simbolul B (visado de tránsito, marcado B);

viză de scurtă ședere, identificată prin simbolul C (visado para estancias de corta duración, marcado C);

viză de lungă ședere, identificată prin unul dintre următoarele simboluri, în funcție de activitatea pe care urmează să o desfășoare în România străinul căruia i-a fost acordată (visado para estancias de larga duración, identificado a través de uno de los siguientes símbolos, según la actividad que el titular del visado vaya a llevar a cabo en Rumanía):

i)

desfășurarea de activități economice, identificată prin simbolul D/AE (actividades económicas, marcado D/AE),

ii)

desfășurarea de activități profesionale, identificată prin simbolul D/AP (actividades profesionales, marcado D/AP),

iii)

desfășurarea de activități comerciale, identificată prin simbolul D/AC (actividades comerciales, marcado D/AC),

iv)

angajare în munca, identificată prin simbolul D/AM (empleo, marcado D/AM),

v)

detașare, identificată prin simbolul D/DT (comisión de servicios, marcado D/DT),

vi)

studii, identificată prin simbolul D/SD (estudios, marcado D/SD),

vii)

reîntregirea familiei, identificată prin simbolul D/VF (reagrupación familiar, marcado D/VF),

viii)

activități religioase, identificată prin simbolul D/AR (actividades religiosas, marcado D/AR),

ix)

activități de cercetare științifică, identificată prin simbolul D/CS (actividades de investigación, marcado D/CS),

x)

viză diplomatică și viză de serviciu, identificată prin simbolul DS (visado diplomático y de servicio, marcado DS),

xi)

alte scopuri, identificată prin simbolul D/AS (otros fines, marcado D/AS).

Permisos de residencia

permis de ședere (permiso de residencia);

carte albastra a UE (tarjeta azul UE);

carte de rezidență pentru membrul de familie al unui cetățean al Uniunii (tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión);

carte de rezidență pentru membrul de familie al unui cetățean al Confederației Elvețiene (tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Confederación Suiza);

carte de rezidență permanentă pentru membrul de familie al unui cetățean al Uniunii (tarjeta de residencia permanente de familiar de un ciudadano de la Unión);

carte de rezidență permanentă pentru membrul de familie al unui cetățean al Confederației Elvețiene (tarjeta de residencia permanente de familiar de un ciudadano de la Confederación Suiza).


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