EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62010CJ0619

Sumario de la sentencia

Asunto C-619/10

Trade Agency Ltd

contra

Seramico Investments Ltd

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās tiesas Senāts)

«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Ejecución — Motivos de recurso — Falta de notificación de la cédula de emplazamiento — Control por el juez requerido — Alcance — Valor de la información que figura en la certificación — Violación del orden público — Resolución judicial carente de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)

de 6 de septiembre de 2012

  1. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — No entrega de la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente al demandado en rebeldía — Control por el Juez requerido — Alcance — Comprobación de la exactitud de la información contenida en la certificación expedida en virtud del artículo 54 del Reglamento — Inclusión

    [Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, considerandos decimosexto y decimoséptimo y arts. 34, número 2, 36, 45 y 54]

  2. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Violación del orden público del Estado requerido — Apreciación por el tribunal del Estado requerido — Límites — Control por el Tribunal de Justicia

    [Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, arts. 34, número 1, 36 y 45, ap. 2]

  3. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Violación del orden público del Estado requerido — Apreciación por el tribunal del Estado requerido — Resolución en rebeldía y carente de motivación dictada en el Estado miembro de origen — Examen de la posible existencia de menoscabo manifiesto y desmesurado del derecho del demandado a un proceso equitativo — Circunstancias que deben considerarse

    [Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, arts. 34, número 1, y 45, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2]

  1.  El artículo 34, número 2, del Reglamento no 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al que remite el artículo 45, apartado 1, de este Reglamento, en relación con los considerandos 16 y 17 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el demandado interpone recurso contra el otorgamiento de la ejecución de una resolución dictada en rebeldía en el Estado miembro de origen y acompañada de la certificación prevista en el artículo 54 de este Reglamento, alegando que no recibió la notificación de la cédula de emplazamiento, el juez del Estado miembro requerido, que conoce de dicho recurso, es competente para comprobar la concordancia entre la información que figura en dicha certificación y las pruebas.

    En efecto, el Reglamento no 44/2001 ha establecido un mecanismo de doble control que tiene por objeto garantizar, en particular, el respeto de los derechos del demandado en rebeldía no sólo durante el procedimiento inicial en el Estado miembro de origen, sino también durante el procedimiento de ejecución en el Estado miembro requerido, mecanismo al término del cual el juez del Estado miembro requerido está obligado a denegar o revocar, en caso de recurso, la ejecución de una resolución extranjera dictada en rebeldía si no se le hubiere entregado al demandado la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse. En este marco, la cuestión de si dicho demandado ha recibido la notificación de la cédula de emplazamiento constituye un elemento pertinente de la apreciación global, de naturaleza fáctica, que debe llevar a cabo el juez del Estado miembro requerido a fin de comprobar si dicho demandado ha dispuesto del tiempo suficiente para preparar su defensa o llevar a cabo los trámites necesarios para evitar que se dicte una sentencia en rebeldía.

    A este respecto, el hecho de que la resolución extranjera esté acompañada de la certificación prevista en el artículo 54 del Reglamento no 44/2001 no puede limitar el alcance de la apreciación que debe efectuar, conforme al doble control, el juez del Estado miembro requerido. En efecto, en primer lugar, ninguna disposición del Reglamento no 44/2001 prohíbe explícitamente al juez del Estado miembro requerido comprobar la exactitud de las informaciones fácticas contenidas en la certificación, ya que los artículos 36 y 45, apartado 2, de dicho Reglamento limitan la prohibición de la revisión en cuanto al fondo únicamente a la resolución judicial del Estado miembro de origen. Seguidamente, en la medida en que el tribunal o la autoridad competente para expedir dicha certificación no es necesariamente el órgano que dictó la resolución cuya ejecución se solicita, los datos que contiene la certificación sólo pueden tener un carácter puramente indicativo, ya que tiene un valor de mera información. Por último, la información contenida en la certificación se limita a la indicación de la fecha de notificación o traslado de la cédula de emplazamiento cuando la resolución haya sido dictada en rebeldía, sin que sin embargo se mencionen otras indicaciones útiles para comprobar si el demandado pudo defenderse, como, en particular, las modalidades de notificación y traslado, o la dirección de éste.

    En este marco, aunque la función asignada a la certificación consiste precisamente en facilitar la adopción, en una primera etapa del procedimiento, del otorgamiento de la ejecución de la resolución adoptada en el Estado miembro de origen, el objetivo así perseguido no puede alcanzarse menoscabando, de cualquier manera que sea, el derecho de defensa.

    (véanse los apartados 32 a 38, 41, 42, 44 y 46 y el punto 1 del fallo)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 49 y 50)

  3.  El artículo 34, número 1, del Reglamento no 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al que remite el artículo 45, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el juez del Estado miembro requerido no puede denegar, en virtud de la cláusula de orden público, la ejecución de una resolución judicial dictada en rebeldía y mediante la que se dirime el fondo de un litigio sin examinar ni el objeto de la demanda ni sus fundamentos y que no expone ningún argumento sobre la fundamentación de la demanda en cuanto al fondo, salvo que considere, tras una apreciación global del procedimiento y a la luz del conjunto de circunstancias pertinentes, que dicha resolución supone un menoscabo manifiesto y desmesurado del derecho del demandado a un proceso equitativo, recogido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a la imposibilidad de interponer un recurso contra ella de manera útil y efectiva.

    En efecto, el alcance del deber de motivación puede variar en función de la naturaleza de la resolución judicial de que se trate y debe analizarse, teniendo en cuenta el procedimiento considerado en su globalidad y a la luz del conjunto de las circunstancias pertinentes, teniendo en cuenta las garantías procesales que rodean a esta resolución.

    (véanse los apartados 60 y 62 y el punto 2 del fallo)

Top

Asunto C-619/10

Trade Agency Ltd

contra

Seramico Investments Ltd

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās tiesas Senāts)

«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Ejecución — Motivos de recurso — Falta de notificación de la cédula de emplazamiento — Control por el juez requerido — Alcance — Valor de la información que figura en la certificación — Violación del orden público — Resolución judicial carente de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)de 6 de septiembre de 2012

  1. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — No entrega de la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente al demandado en rebeldía — Control por el Juez requerido — Alcance — Comprobación de la exactitud de la información contenida en la certificación expedida en virtud del artículo 54 del Reglamento — Inclusión

    [Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, considerandos decimosexto y decimoséptimo y arts. 34, número 2, 36, 45 y 54]

  2. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Violación del orden público del Estado requerido — Apreciación por el tribunal del Estado requerido — Límites — Control por el Tribunal de Justicia

    [Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, arts. 34, número 1, 36 y 45, ap. 2]

  3. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Violación del orden público del Estado requerido — Apreciación por el tribunal del Estado requerido — Resolución en rebeldía y carente de motivación dictada en el Estado miembro de origen — Examen de la posible existencia de menoscabo manifiesto y desmesurado del derecho del demandado a un proceso equitativo — Circunstancias que deben considerarse

    [Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, arts. 34, número 1, y 45, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2]

  1.  El artículo 34, número 2, del Reglamento no 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al que remite el artículo 45, apartado 1, de este Reglamento, en relación con los considerandos 16 y 17 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el demandado interpone recurso contra el otorgamiento de la ejecución de una resolución dictada en rebeldía en el Estado miembro de origen y acompañada de la certificación prevista en el artículo 54 de este Reglamento, alegando que no recibió la notificación de la cédula de emplazamiento, el juez del Estado miembro requerido, que conoce de dicho recurso, es competente para comprobar la concordancia entre la información que figura en dicha certificación y las pruebas.

    En efecto, el Reglamento no 44/2001 ha establecido un mecanismo de doble control que tiene por objeto garantizar, en particular, el respeto de los derechos del demandado en rebeldía no sólo durante el procedimiento inicial en el Estado miembro de origen, sino también durante el procedimiento de ejecución en el Estado miembro requerido, mecanismo al término del cual el juez del Estado miembro requerido está obligado a denegar o revocar, en caso de recurso, la ejecución de una resolución extranjera dictada en rebeldía si no se le hubiere entregado al demandado la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse. En este marco, la cuestión de si dicho demandado ha recibido la notificación de la cédula de emplazamiento constituye un elemento pertinente de la apreciación global, de naturaleza fáctica, que debe llevar a cabo el juez del Estado miembro requerido a fin de comprobar si dicho demandado ha dispuesto del tiempo suficiente para preparar su defensa o llevar a cabo los trámites necesarios para evitar que se dicte una sentencia en rebeldía.

    A este respecto, el hecho de que la resolución extranjera esté acompañada de la certificación prevista en el artículo 54 del Reglamento no 44/2001 no puede limitar el alcance de la apreciación que debe efectuar, conforme al doble control, el juez del Estado miembro requerido. En efecto, en primer lugar, ninguna disposición del Reglamento no 44/2001 prohíbe explícitamente al juez del Estado miembro requerido comprobar la exactitud de las informaciones fácticas contenidas en la certificación, ya que los artículos 36 y 45, apartado 2, de dicho Reglamento limitan la prohibición de la revisión en cuanto al fondo únicamente a la resolución judicial del Estado miembro de origen. Seguidamente, en la medida en que el tribunal o la autoridad competente para expedir dicha certificación no es necesariamente el órgano que dictó la resolución cuya ejecución se solicita, los datos que contiene la certificación sólo pueden tener un carácter puramente indicativo, ya que tiene un valor de mera información. Por último, la información contenida en la certificación se limita a la indicación de la fecha de notificación o traslado de la cédula de emplazamiento cuando la resolución haya sido dictada en rebeldía, sin que sin embargo se mencionen otras indicaciones útiles para comprobar si el demandado pudo defenderse, como, en particular, las modalidades de notificación y traslado, o la dirección de éste.

    En este marco, aunque la función asignada a la certificación consiste precisamente en facilitar la adopción, en una primera etapa del procedimiento, del otorgamiento de la ejecución de la resolución adoptada en el Estado miembro de origen, el objetivo así perseguido no puede alcanzarse menoscabando, de cualquier manera que sea, el derecho de defensa.

    (véanse los apartados 32 a 38, 41, 42, 44 y 46 y el punto 1 del fallo)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 49 y 50)

  3.  El artículo 34, número 1, del Reglamento no 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al que remite el artículo 45, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el juez del Estado miembro requerido no puede denegar, en virtud de la cláusula de orden público, la ejecución de una resolución judicial dictada en rebeldía y mediante la que se dirime el fondo de un litigio sin examinar ni el objeto de la demanda ni sus fundamentos y que no expone ningún argumento sobre la fundamentación de la demanda en cuanto al fondo, salvo que considere, tras una apreciación global del procedimiento y a la luz del conjunto de circunstancias pertinentes, que dicha resolución supone un menoscabo manifiesto y desmesurado del derecho del demandado a un proceso equitativo, recogido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a la imposibilidad de interponer un recurso contra ella de manera útil y efectiva.

    En efecto, el alcance del deber de motivación puede variar en función de la naturaleza de la resolución judicial de que se trate y debe analizarse, teniendo en cuenta el procedimiento considerado en su globalidad y a la luz del conjunto de las circunstancias pertinentes, teniendo en cuenta las garantías procesales que rodean a esta resolución.

    (véanse los apartados 60 y 62 y el punto 2 del fallo)

Top