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Document 32014H0135

    2014/135/UE: Recomendación de la Comisión, de 12 de marzo de 2014 , sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 74 de 14.3.2014, p. 65–70 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2014/135/oj

    14.3.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 74/65


    RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

    de 12 de marzo de 2014

    sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2014/135/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El objetivo de la presente Recomendación es garantizar que las empresas viables con dificultades financieras, cualquiera que sea su ubicación en la Unión, tengan acceso a unos marcos nacionales de insolvencia que les permitan reestructurarse en una fase temprana con el fin de prevenir la insolvencia y, por lo tanto, maximizar su valor total para los acreedores, los empleados y los propietarios, así como para el conjunto de la economía. La Recomendación también se propone ofrecer una segunda oportunidad a los empresarios honrados incursos en procesos de insolvencia en toda la Unión.

    (2)

    Las normas nacionales en materia de insolvencia difieren considerablemente en cuanto a los procedimientos de que disponen los deudores con dificultades financieras para reestructurar sus empresas. Algunos Estados miembros tienen una serie limitada de procedimientos en los que las empresas solo pueden reestructurarse en una fase relativamente tardía, en el marco de los procedimientos formales de insolvencia. En otros Estados miembros, la reestructuración es posible en una fase más temprana pero los procedimientos disponibles no son tan eficaces como deberían o implican formalidades variables, especialmente en lo que respecta al recurso a los procedimientos extrajudiciales.

    (3)

    Del mismo modo, las normas nacionales que ofrecen una segunda oportunidad a los empresarios, en particular la condonación de las deudas contraídas en el curso de la actividad empresarial, varían en lo que respecta a la duración del período de condonación y las condiciones en que esta puede concederse.

    (4)

    Las divergencias entre los marcos nacionales de reestructuración, y entre las normas nacionales que ofrecen una segunda oportunidad a los empresarios honrados hacen que aumenten los costes y la incertidumbre a la hora de evaluar los riesgos de invertir en otro Estado miembro, fragmentan las condiciones de acceso al crédito y dan lugar a diferentes tasas de recuperación para los acreedores. Estas divergencias hacen más difícil la concepción y la adopción de planes de reestructuración coherentes para los grupos de empresas transfronterizos. En general, las divergencias pueden actuar como desincentivos para las empresas que desean establecerse en distintos Estados miembros.

    (5)

    El Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo (1) regula únicamente las cuestiones de competencia, reconocimiento, ejecución, legislación aplicable y cooperación en los procedimientos transfronterizos de insolvencia. La propuesta de la Comisión para la modificación de dicho Reglamento (2) debería extender su ámbito de aplicación a procedimientos preventivos que promuevan el rescate de un deudor económicamente viable y ofrezcan una segunda oportunidad a los empresarios. Sin embargo, la enmienda propuesta no aborda las divergencias entre los procedimientos previstos en los Derechos nacionales.

    (6)

    El 15 de noviembre de 2011, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución (3) sobre los procedimientos de insolvencia que incluía recomendaciones para armonizar aspectos específicos de las legislaciones nacionales en materia de insolvencia, incluidas las condiciones de establecimiento, los efectos y el contenido de los planes de reestructuración.

    (7)

    En la Comunicación sobre el Acta del Mercado Único II (4), de 3 de octubre de 2012, la Comisión emprendió la acción clave de modernizar las normas de insolvencia de la Unión con el fin de facilitar la supervivencia de las empresas y ofrecer una segunda oportunidad a los empresarios. Con este fin, la Comisión anunció que estudiaría la forma de mejorar la eficacia de las normativas nacionales sobre insolvencia con vistas a crear condiciones de competencia equitativas para las empresas, los empresarios y los particulares en el mercado interior.

    (8)

    La Comunicación de la Comisión titulada «Nuevo enfoque europeo frente a la insolvencia y el fracaso empresarial» (5), de 12 de diciembre de 2012, pone de relieve ciertos sectores en los que las divergencias entre las normativas nacionales sobre insolvencia pueden obstaculizar el establecimiento de un mercado interno eficiente. Asimismo señaló que la creación de unas condiciones equitativas en estos sectores podría aumentar la confianza de las empresas, los empresarios y los particulares en los sistemas de otros Estados miembros, mejorar el acceso al crédito y fomentar la inversión.

    (9)

    El 9 de enero de 2013, la Comisión adoptó el Plan de Acción sobre emprendimiento 2020 (6) en el que se invita a los Estados miembros, entre otras cosas, a reducir en la medida de lo posible el período de suspensión de actividad y liquidación de deudas de un emprendedor honrado después de una quiebra hasta un máximo de tres años de aquí a 2013, y a ofrecer servicios de asistencia a las empresas para su pronta reestructuración, consejos para evitar las quiebras y apoyo a las PYME para reestructurarse y relanzarse.

    (10)

    Algunos Estados miembros están revisando actualmente sus normativas nacionales sobre insolvencia con el fin de mejorar el marco del rescate de la empresa y la segunda oportunidad para los empresarios. Por lo tanto, es conveniente fomentar la coherencia de estas iniciativas y de otras posibles en el futuro a fin de reforzar el funcionamiento del mercado interior.

    (11)

    Es necesario fomentar una mayor coherencia entre los marcos nacionales de insolvencia a fin de reducir las divergencias y las ineficiencias que obstaculizan la reestructuración temprana de empresas viables con dificultades financieras y la posibilidad de una segunda oportunidad para los empresarios honrados y, de este modo, reducir el coste de la reestructuración, tanto para los deudores como para los acreedores. Una mayor coherencia y eficiencia de las normas nacionales de insolvencia maximizaría los pagos a todo tipo de acreedores e inversores y fomentaría la inversión transfronteriza. Una mayor coherencia también facilitaría la reestructuración de los grupos de empresas, independientemente de la ubicación de sus miembros en la Unión.

    (12)

    Por otra parte, la eliminación de los obstáculos a la reestructuración efectiva de empresas viables con dificultades financieras contribuye a preservar puestos de trabajo y beneficia también a la economía en general. Facilitar a los empresarios una segunda oportunidad también haría que aumentaran las tasas de actividad por cuenta propia en los Estados miembros. Además, unos marcos de insolvencia eficientes permitirían evaluar mejor los riesgos de las decisiones sobre préstamos y empréstitos, y facilitarían la adaptación de las empresas sobreendeudadas al reducir al mínimo los costes económicos y sociales derivados de sus procesos de desapalancamiento.

    (13)

    Las pequeñas y medianas empresas se beneficiarían de un enfoque más coherente a nivel de la Unión, ya que no disponen de los recursos necesarios para hacer frente a los altos costes de reestructuración y aprovechar los procedimientos de reestructuración más eficientes de algunos Estados miembros.

    (14)

    Las autoridades fiscales tienen también interés en un marco eficaz para la reestructuración de las empresas viables. Al aplicar la presente Recomendación, los Estados miembros deberían adoptar las medidas adecuadas para garantizar la recaudación y el cobro de los ingresos fiscales respetando los principios generales de equidad fiscal, y adoptar medidas eficaces en casos de fraude, evasión o abuso.

    (15)

    Conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Recomendación a las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades de inversión colectiva, las entidades de contrapartida centrales, los depositarios centrales de valores y otras entidades financieras que estén sujetas a marcos de cobro y resolución especiales en los que las autoridades nacionales de supervisión dispongan de amplios poderes de intervención. Aunque el sobreendeudamiento y la insolvencia de los consumidores no entran en el ámbito de aplicación de la presente Recomendación, se insta a los Estados miembros a estudiar la posibilidad de aplicar estas recomendaciones también a los consumidores, ya que algunos de los principios recogidos en la presente Recomendación también les pueden ser aplicables.

    (16)

    El marco de reestructuración permitiría a los deudores hacer frente a sus dificultades financieras en una etapa temprana, cuando se puede evitar la insolvencia y garantizar la continuación de las actividades empresariales. No obstante, a fin de evitar los posibles riesgos de una utilización abusiva del procedimiento, las dificultades financieras del deudor probablemente le llevarán a la insolvencia y el plan de reestructuración deberá impedir la insolvencia del deudor y garantizar la viabilidad de la actividad empresarial.

    (17)

    Para promover la eficiencia y reducir los retrasos y los costes, los marcos nacionales preventivos de reestructuración deberían incluir procedimientos flexibles que limiten los trámites judiciales a lo estrictamente necesario y proporcionado para salvaguardar los intereses de los acreedores y otras partes interesadas que puedan verse afectadas. Por ejemplo, para evitar costes innecesarios y poner de manifiesto la naturaleza temprana del procedimiento, a los deudores se les debería dejar, en principio, el control sobre sus activos, y el nombramiento de un mediador o supervisor no debería ser obligatorio, sino decidirse en cada caso.

    (18)

    El deudor podría solicitar al órgano jurisdiccional la suspensión de las acciones de ejecución individuales y del procedimiento de insolvencia cuya incoación ha sido solicitada por los acreedores cuando tales medidas puedan afectar negativamente a las negociaciones y ensombrecer las perspectivas del proceso de reestructuración de la empresa del deudor. Ahora bien, para lograr un justo equilibrio entre los derechos del deudor y de los acreedores, teniendo en cuenta la experiencia de las reformas recientes en los Estados miembros, la suspensión debería concederse inicialmente por un período no superior a cuatro meses.

    (19)

    La confirmación del plan de reestructuración por un órgano jurisdiccional es necesaria para garantizar que la reducción de los derechos de los acreedores es proporcional a las ventajas de la reestructuración y que los acreedores disfrutan de la tutela judicial efectiva, dentro del pleno respeto de la libertad de empresa y del derecho de propiedad reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional debería rechazar aquellos planes en que la reestructuración prevista limite los derechos de los acreedores discrepantes más de lo que cabría razonablemente esperar en ausencia de un proceso de reestructuración de la empresa del deudor.

    (20)

    Las consecuencias de la insolvencia, especialmente el estigma social, las consecuencias jurídicas y la incapacidad permanente para saldar deudas constituyen importantes desincentivos para los empresarios que desean crear una empresa o aprovechar una segunda oportunidad, incluso cuando hay elementos que demuestran que, la segunda vez, los empresarios declarados insolventes tienen más posibilidades de éxito. Por consiguiente, se deben adoptar medidas para reducir los efectos negativos de la insolvencia para los empresarios, mediante disposiciones que prevean la plena condonación de deudas después de cierto plazo máximo.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

    I.   FINALIDAD Y OBJETO

    1.

    El objetivo de la presente Recomendación es animar a los Estados miembros a establecer un marco que permita la reestructuración eficiente de las empresas viables con dificultades financieras, y ofrecer una segunda oportunidad a los empresarios honrados, con el fin de fomentar el espíritu empresarial, la inversión y el empleo, y contribuir a reducir los obstáculos para el buen funcionamiento del mercado interior.

    2.

    Mediante la reducción de tales obstáculos, la Recomendación pretende, en particular:

    a)

    disminuir los costes de evaluación de los riesgos de inversión en otro Estado miembro;

    b)

    aumentar las tasas de recuperación para los acreedores, y

    c)

    eliminar las dificultades de reestructuración de los grupos de empresas transfronterizos.

    3.

    La presente Recomendación establece normas mínimas sobre:

    a)

    marcos de reestructuración preventivos, y

    b)

    condonación de deudas de los empresarios insolventes.

    4.

    Al aplicar la presente Recomendación, los Estados miembros deberían adoptar medidas adecuadas y eficaces para garantizar la recaudación de impuestos, en particular en casos de fraude, evasión o abuso.

    II.   DEFINICIONES

    5.

    Con arreglo a la presente Recomendación, se aplicarán las siguientes definiciones:

    a)   «deudor»: persona física o jurídica con dificultades financieras que podría ser declarada insolvente;

    b)   «reestructuración»: modificación de la composición, las condiciones o la estructura de los activos y del pasivo de los deudores, o una combinación de estos elementos, con objeto de permitir la continuación, en su totalidad o en parte, de la actividad de los deudores;

    c)   «suspensión de acciones de ejecución individuales»: la suspensión, ordenada por un órgano jurisdiccional, del derecho de un acreedor a ejecutar una deuda frente a un deudor;

    d)   «órgano jurisdiccional»:: cualquier órgano competente en materia de procedimientos de prevención al que los Estados miembros han conferido funciones jurisdiccionales y cuyas decisiones pueden ser objeto de recurso o revisión por una autoridad judicial.

    III.   MARCO DE REESTRUCTURACIÓN PREVENTIVA

    A.   Disponibilidad del marco de reestructuración preventiva

    6.

    Los deudores deberían disponer de un marco que les permita reestructurar sus empresas a fin de evitar la insolvencia. Dicho marco debería contener los siguientes elementos:

    a)

    el deudor debería ser capaz de realizar la reestructuración en una fase temprana, tan pronto como sea evidente la probabilidad de insolvencia;

    b)

    el deudor debería mantener el control de la gestión corriente de su actividad;

    c)

    el deudor debería tener la posibilidad de solicitar la suspensión temporal de las acciones de ejecución individuales;

    d)

    un plan de reestructuración adoptado por la mayoría prevista en la legislación nacional que sea vinculante para todos los acreedores, siempre que el plan sea confirmado por un órgano jurisdiccional;

    e)

    la nueva financiación necesaria para la ejecución de un plan de reestructuración no debería ser declarada nula, anulable o no ejecutable como un acto perjudicial para el conjunto de los acreedores.

    7.

    El procedimiento de reestructuración no debería ser largo ni costoso, y debería ser flexible para permitir la adopción de medidas extrajudiciales. La intervención del órgano jurisdiccional debería limitarse a lo necesario y ser proporcionada, a fin de salvaguardar los derechos de los acreedores y de otras partes interesadas que resulten afectadas por el plan de reestructuración.

    B.   Facilitar las negociaciones sobre los planes de reestructuración

    Nombramiento de un mediador o un supervisor

    8.

    Los deudores deberían tener la posibilidad de acogerse a un procedimiento de reestructuración de sus empresas sin necesidad de incoar formalmente un procedimiento judicial.

    9.

    El nombramiento de un mediador o un supervisor por el órgano jurisdiccional no debería ser obligatorio, sino realizarse en los casos en que tal nombramiento se considere necesario:

    a)

    en el caso del mediador, para ayudar al deudor y a los acreedores a dirigir con éxito las negociaciones sobre el plan de reestructuración;

    b)

    en el caso del supervisor, para supervisar la actividad del deudor y los acreedores, y adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses legítimos de uno o varios acreedores o de otra parte interesada.

    Suspensión de acciones de ejecución individuales y del procedimiento de insolvencia

    10.

    Los deudores deberían tener derecho a solicitar al órgano jurisdiccional la suspensión temporal de las acciones de ejecución individuales (en lo sucesivo, «la suspensión») presentadas por los acreedores, incluidos los acreedores preferentes y con garantía, que podrían de otro modo ensombrecer las perspectivas del plan de reestructuración. La suspensión no debería interferir en la ejecución de los contratos en curso.

    11.

    En los Estados miembros que supediten la suspensión a determinadas condiciones, los deudores deberían obtener la suspensión en todo caso siempre que:

    a)

    los acreedores que representen un número significativo de las deudas que puedan verse afectadas por el plan de reestructuración apoyen las negociaciones sobre la adopción del plan de reestructuración, y

    b)

    el plan de reestructuración tenga perspectivas razonables de ser aplicado y de evitar la insolvencia del deudor.

    12.

    Cuando así se disponga en las legislaciones de los Estados miembros, la obligación del deudor de solicitar la declaración de insolvencia, así como las solicitudes de los acreedores para la incoación del procedimiento de insolvencia contra el deudor presentadas tras la concesión de la suspensión, también deberían suspenderse durante el mismo período de tiempo.

    13.

    La duración de la suspensión debería reflejar un equilibrio entre los intereses del deudor y de los acreedores, especialmente los acreedores con garantía. Por consiguiente, la duración de la suspensión debería fijarse en función de la complejidad de la reestructuración prevista, y no debería ser superior a cuatro meses. Los Estados miembros podrán prever la renovación del plazo cuando se demuestre que las negociaciones sobre el plan de reestructuración progresan. La duración total de la suspensión no debería ser superior a 12 meses.

    14.

    La suspensión se retirará cuando ya no sea necesaria para facilitar la adopción del plan de reestructuración.

    C.   Planes de reestructuración

    Contenido del plan de reestructuración

    15.

    Los Estados miembros deberían garantizar que los órganos jurisdiccionales confirmen los planes oportunamente y, en principio, mediante procedimiento escrito. Los Estados miembros deberían establecer disposiciones claras y específicas sobre el contenido de los planes de reestructuración. Los planes de reestructuración deberían contener una descripción detallada de los elementos siguientes:

    a)

    la identificación clara y completa de los acreedores que resultarían afectados por el plan;

    b)

    los efectos de la reestructuración propuesta sobre las deudas individuales o categorías de deudas;

    c)

    la postura adoptada por los acreedores afectados sobre el plan de reestructuración;

    d)

    en su caso, las condiciones para la nueva financiación, y

    e)

    las posibilidades de que el plan evite la insolvencia del deudor y garantice la viabilidad de la actividad empresarial.

    Adopción de los planes de reestructuración por los acreedores

    16.

    Para aumentar las perspectivas de reestructuración y, por tanto, el número de empresas viables que serán rescatadas, los acreedores afectados, con o sin garantía, deberían tener la posibilidad de adoptar un plan de reestructuración.

    17.

    Los acreedores con diferentes intereses deberían ser tratados como categorías separadas que reflejen tales intereses. Como mínimo, deberían existir categorías separadas para los acreedores con garantía y sin garantía.

    18.

    El plan de reestructuración debería aprobarse por la mayoría prevista en la legislación nacional según la cuantía de los créditos de los acreedores de cada categoría. Cuando existan más de dos categorías de acreedores, los Estados miembros deberían estar en condiciones de mantener o introducir disposiciones que autoricen a los órganos jurisdiccionales a confirmar los planes de reestructuración apoyados por la mayoría de tales categorías de acreedores, teniendo especialmente en cuenta la importancia de los créditos de las respectivas categorías de acreedores.

    19.

    Los acreedores deberían disfrutar de condiciones de competencia equitativas con independencia de su ubicación. Por lo tanto, cuando la legislación de los Estados miembros exija un proceso de votación formal, los acreedores, en principio, deberían poder votar mediante técnicas de comunicación a distancia como la carta certificada o las tecnologías electrónicas seguras.

    20.

    Para una adopción más eficaz de los planes de reestructuración, los Estados miembros también deberían garantizar la posibilidad de que los planes de reestructuración los adopten únicamente determinados acreedores o determinados tipos o categorías de acreedores, siempre que esto no afecte a otros acreedores.

    Confirmación del plan de reestructuración por el órgano jurisdiccional

    21.

    Para garantizar que el plan de reestructuración no afecte indebidamente a los derechos de los acreedores, y en aras de la seguridad jurídica, los planes de reestructuración que afecten a los intereses de los acreedores discrepantes o prevean una nueva financiación deberían ser confirmados por un órgano jurisdiccional para ser vinculantes.

    22.

    Las condiciones en que el plan de reestructuración puede ser confirmado por un órgano jurisdiccional deberían especificarse claramente en la legislación de los Estados miembros e incluir, como mínimo, las siguientes:

    a)

    el plan de reestructuración se ha adoptado en condiciones que garantizan la protección de los intereses legítimos de los acreedores;

    b)

    el plan de reestructuración se ha notificado a todos los acreedores que puedan ser afectados por él;

    c)

    el plan de reestructuración no limita los derechos de los acreedores discrepantes más de lo que cabría razonablemente esperar en ausencia de reestructuración, en caso de que el deudor haya liquidado o vendido el negocio como empresa en funcionamiento, según el caso;

    d)

    ninguna nueva financiación prevista en el plan de reestructuración es necesaria para cumplir el plan ni perjudica injustamente los intereses de los acreedores discrepantes.

    23.

    Los Estados miembros deberían garantizar que los órganos jurisdiccionales rechacen los planes de reestructuración que claramente no ofrezcan ninguna perspectiva de evitar la insolvencia del deudor o de garantizar la viabilidad de la actividad empresarial debido, por ejemplo, a que no prevén la nueva financiación necesaria para continuar la actividad.

    Derechos de los acreedores

    24.

    A los acreedores a los que pueda afectar el plan de reestructuración se les debería notificar el contenido del plan y reconocer el derecho a formular objeciones y a recurrir contra el plan de reestructuración. No obstante, en interés de los acreedores que apoyan el plan, el recurso, en principio, no debería suspender la ejecución del plan de reestructuración.

    Efectos del plan de reestructuración

    25.

    Los planes de reestructuración que se adopten por unanimidad de los acreedores afectados deberían ser vinculantes para todos ellos.

    26.

    Los planes de reestructuración que hayan sido confirmados por un órgano jurisdiccional deberían ser vinculantes para cada uno de los acreedores afectados e identificados en el plan.

    D.   Protección de la nueva financiación

    27.

    La nueva financiación, incluidos los nuevos préstamos, la venta de determinados activos por el deudor y la capitalización de la deuda, acordada en el plan de reestructuración y confirmada por un órgano jurisdiccional, no debería declararse nula, anulable o no ejecutable como acto perjudicial para el conjunto de los acreedores.

    28.

    Los proveedores de nueva financiación en el marco de un plan de reestructuración confirmado por un órgano jurisdiccional, deberían quedar exentos de responsabilidad civil y penal en relación con el proceso de reestructuración.

    29.

    Deberían establecerse excepciones a las normas de protección de la nueva financiación en el caso de que posteriormente se compruebe que se ha cometido fraude en relación con la nueva financiación.

    IV.   UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD PARA LOS EMPRESARIOS

    Plazos de condonación

    30.

    Los efectos negativos de la insolvencia para los empresarios deberían limitarse a fin de darles una segunda oportunidad. A los empresarios se les deberían condonar totalmente las deudas incursas en la insolvencia en un plazo máximo de tres años a partir de:

    a)

    en el caso de un procedimiento que concluya con la liquidación de los activos del deudor, la fecha en que el órgano jurisdiccional decidió, previa petición, iniciar el procedimiento de insolvencia;

    b)

    en el caso de un procedimiento que incluya un plan de reembolso, la fecha en que se inició la aplicación del plan de reembolso;

    31.

    Al expirar el período de condonación, a los empresarios se les deberían condonar de sus deudas sin necesidad, en principio, de volver a recurrir a un órgano jurisdiccional.

    32.

    La condonación total tras un breve plazo no siempre es conveniente. Por ello, los Estados miembros deberían tener la posibilidad de mantener o introducir disposiciones más exigentes que resulten necesarias para:

    a)

    disuadir a los empresarios que han actuado de forma deshonesta o de mala fe, tanto antes como después de la iniciación del procedimiento de insolvencia;

    b)

    disuadir a los empresarios que no se adhieran a un plan de reembolso o a cualquier otra obligación jurídica prevista para garantizar los intereses de los acreedores, o

    c)

    garantizar los medios de subsistencia del empresario y su familia al permitirle conservar determinados activos.

    33.

    Los Estados miembros pueden excluir algunas categorías específicas de deuda, como las derivadas de la responsabilidad delictual, de la regla de la condonación total.

    V.   SUPERVISIÓN Y PRESENTACIÓN DE INFORMES

    34.

    Se ruega a los Estados miembros que apliquen los principios establecidos en la presente Recomendación el 14 de marzo de 2015.

    35.

    También se les ruega que recopilen estadísticas anuales fiables sobre el número de procedimientos de reestructuración preventiva incoados, la duración de los procedimientos, e información sobre el tamaño de los deudores implicados y el resultado de los procedimientos incoados, y que comuniquen dicha información a la Comisión con periodicidad anual, y por primera vez el 14 de marzo de 2015.

    36.

    La Comisión evaluará la aplicación de la presente Recomendación en los Estados miembros a más tardar el 14 de septiembre de 2015. En este contexto, la Comisión evaluará su impacto en el rescate de empresas con dificultades financieras y en la segunda oportunidad que se da a los empresarios honrados, su interacción con otros procedimientos de insolvencia en otros aspectos como los plazos de condonación para las personas físicas que no ejerzan una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, su impacto en el funcionamiento del mercado interior, en las pequeñas y medianas empresas y en la competitividad de la economía de la Unión. La Comisión también evaluará la necesidad de proponer nuevas medidas para consolidar y reforzar el enfoque adoptado en la presente Recomendación.

    Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.

    Por la Comisión

    Viviane REDING

    Vicepresidenta


    (1)  Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160 de 30.6.2000, p. 1).

    (2)  COM(2012) 744 final.

    (3)  Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de noviembre de 2011, con recomendaciones a la Comisión sobre el procedimiento de insolvencia en el marco del Derecho europeo de sociedades, P 7_TA (2011) 0484.

    (4)  COM(2012) 573 final.

    (5)  COM(2012) 742 final.

    (6)  COM(2012) 795 final.


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