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Document 32021L0338
Directive (EU) 2021/338 of the European Parliament and of the Council of 16 February 2021 amending Directive 2014/65/EU as regards information requirements, product governance and position limits, and Directives 2013/36/EU and (EU) 2019/878 as regards their application to investment firms, to help the recovery from the COVID-19 crisis (Text with EEA relevance)
Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2021 por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 en lo relativo a su aplicación a las empresas de servicios de inversión con el fin de contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19 (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2021 por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 en lo relativo a su aplicación a las empresas de servicios de inversión con el fin de contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19 (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 68 de 26.2.2021, p. 14–28
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
26.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/14 |
DIRECTIVA (UE) 2021/338 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de febrero de 2021
por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 en lo relativo a su aplicación a las empresas de servicios de inversión con el fin de contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo 53, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La pandemia de COVID-19 está afectando gravemente a las personas, las empresas, los sistemas sanitarios y a las economías y sistemas financieros de los Estados miembros. En su Comunicación de 27 de mayo de 2020 titulada «El momento de Europa: reparar los daños y preparar el futuro para la próxima generación», la Comisión destacó que la liquidez y el acceso a la financiación representarán un reto continuo. Por lo tanto, es fundamental apoyar la recuperación de las graves perturbaciones económicas causadas por la pandemia de COVID-19 mediante la introducción de modificaciones limitadas específicas en la legislación de la Unión en vigor en materia de servicios financieros. El objetivo general de esas modificaciones debe ser, por consiguiente, eliminar las formalidades burocráticas innecesarias e introducir medidas cuidadosamente calibradas que se consideren eficaces para aliviar las turbulencias económicas. Esas modificaciones deben evitar los cambios que añadan cargas administrativas al sector y deben dejar la solución de las cuestiones legislativas complejas para cuando tenga lugar la prevista revisión de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Esas modificaciones se adoptan bajo la denominación de «Paquete de recuperación de los mercados de capitales». |
(2) |
La Directiva 2014/65/UE fue adoptada en 2014 en respuesta a la crisis financiera que se desató en 2007y 2008. Dicha Directiva ha reforzado sustancialmente el sistema financiero de la Unión al tiempo que garantizaba un alto de nivel de protección de los inversores de toda la Unión. Se podrían tener en cuenta iniciativas adicionales para reducir la complejidad regulatoria y los costes de cumplimiento normativo de las empresas de servicios de inversión, así como para eliminar las distorsiones de la competencia, siempre que, al mismo tiempo, se preste suficiente atención a la protección de los inversores. |
(3) |
En lo que respecta a los requisitos destinados a proteger a los inversores, la Directiva 2014/65/UE no ha logrado plenamente su objetivo de adoptar medidas que tengan suficientemente en cuenta las particularidades de cada categoría de inversores, es decir, clientes minoristas, clientes profesionales y contrapartes elegibles. Algunos de esos requisitos no han mejorado siempre la protección de los inversores, sino que en ocasiones han obstaculizado la ejecución fluida de las decisiones de inversión. Por lo tanto, se deben modificar determinados requisitos de la Directiva 2014/65/UE para facilitar la prestación de servicios de inversión y el desarrollo de las actividades de inversión, y esas modificaciones deben hacerse de una manera equilibrada que proteja plenamente a los inversores. |
(4) |
La emisión de bonos es fundamental a fin de reunir capital y superar la crisis de la COVID-19. La gobernanza de productos puede restringir la venta de bonos. Los bonos sin más derivados implícitos que una cláusula de reintegración suelen considerarse productos sencillos y seguros, aptos para clientes minoristas. En el caso de su reembolso anticipado, los bonos sin más derivados implícitos que una cláusula de reintegración protegen a los inversores frente a las pérdidas, garantizando que esos inversores reciben un pago igual a la suma del valor actual neto de los pagos de los cupones restantes y del importe principal del bono que recibirían si el bono no hubiese sido rescatado. Por lo tanto, los requisitos en materia de gobernanza de productos no se deben seguir aplicando a los bonos sin más derivados implícitos que una cláusula de reintegración. Además, se considera que las contrapartes elegibles tienen un conocimiento suficiente de los instrumentos financieros. Por lo tanto, está justificado eximir a las contrapartes elegibles de los requisitos en materia de gobernanza de productos aplicables a los instrumentos financieros comercializados o distribuidos exclusivamente a ellas. |
(5) |
La convocatoria de datos lanzada por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), acerca del impacto de los requisitos de divulgación de información sobre incentivos y sobre costes y gastos de la Directiva 2014/65/UE y la consulta pública llevada a cabo por la Comisión confirmaron que los clientes profesionales y las contrapartes elegibles no necesitan información sobre costes obligatoria y normalizada, dado que ya obtienen la información necesaria cuando negocian con sus proveedores de servicios. La información facilitada a los clientes profesionales y a las contrapartes elegibles está adaptada a sus necesidades y frecuentemente es más detallada. Por consiguiente, los servicios prestados a los clientes profesionales y a las contrapartes elegibles deben ser eximidos de los requisitos de divulgación de información sobre costes y gastos, salvo en lo relativo a los servicios de asesoramiento en materia de inversión y gestión de carteras, ya que los clientes profesionales que entablen relaciones de asesoramiento en materia de inversión o gestión de carteras no tienen por qué tener necesariamente la experiencia o los conocimientos suficientes para permitir que dichos servicios estén exentos de la divulgación de información sobre costes y gastos. |
(6) |
En la actualidad, las empresas de servicios de inversión tienen la obligación de realizar un análisis coste-beneficio de determinadas actividades de la cartera en el caso de que mantengan una relación estable con sus clientes en las que haya cambios de instrumentos financieros. Por lo tanto, las empresas de servicios de inversión están obligadas a obtener la información necesaria de sus clientes y a ser capaces de demostrar que los beneficios del cambio superan los costes. Dado que tal procedimiento supone una carga excesiva por lo que respecta a los clientes profesionales, que tienden a hacer cambios frecuentes, los servicios que se les prestan deberían estar exentos de ese requisito. No obstante, los clientes profesionales conservarían la opción de optar por él. Los clientes minoristas necesitan un alto nivel de protección, por lo que la exención debe limitarse a los servicios prestados a clientes profesionales. |
(7) |
Los clientes que mantienen una relación estable con una empresa de servicios de inversión reciben informes obligatorios sobre los servicios, ya sea periódicamente o a partir de desencadenantes. Ni las empresas de servicios de inversión ni sus clientes profesionales o contrapartes elegibles consideran que estos informes sobre servicios sean útiles. En particular, esos informes han resultado de poca ayuda para los clientes profesionales y las contrapartes elegibles en mercados extremadamente volátiles, al ser facilitados, con elevada frecuencia y en cantidad. A menudo, los clientes profesionales y las contrapartes elegibles reaccionan a los informes sobre servicios ignorándolos o bien tomando decisiones de inversión repentinas en lugar de continuar una estrategia de inversión a largo plazo. En vista de lo anterior, las contrapartes elegibles no deben seguir recibiendo informes obligatorios sobre servicios. Tampoco los clientes profesionales deben seguir recibiendo esos informes sobre servicios, pero deben tener la posibilidad de optar por recibirlos. |
(8) |
Inmediatamente después de la pandemia de COVID-19, los emisores y, en particular, las empresas de pequeña y mediana capitalización, deben contar con el apoyo de unos mercados de capitales sólidos. La investigación sobre los emisores de pequeña y mediana capitalización es esencial para ayudar a los emisores a ponerse en contacto con los inversores. Esa investigación aumenta la visibilidad de los emisores y, por lo tanto, garantiza un nivel suficiente de inversión y liquidez. Se debe permitir a las empresas de servicios de inversión que paguen conjuntamente por la prestación de servicios de investigación y de ejecución, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Una de las condiciones debe consistir en que la investigación se efectúe sobre emisores cuya capitalización bursátil no haya sido superior a 1 000 000 000 EUR, sobre la base de las cotizaciones de fin de ejercicio, durante los treinta y seis meses naturales anteriores a la realización de la investigación. Dicho requisito relativo a la capitalización bursátil, debe interpretarse de manera que abarque tanto a las empresas cotizadas como a las no cotizadas, entendiéndose que, en el caso de estas últimas, el capital propio inscrito en la partida del balance no superaba el umbral de 1 000 000 000 EUR. También hay que señalar que las empresas recientemente cotizadas y las empresas no cotizadas creadas hace menos de treinta y seis meses están incluidas en el ámbito de aplicación siempre que puedan demostrar que su capitalización bursátil no ha superado el umbral de 1 000 000 000 EUR, sobre la base de las cotizaciones de fin de ejercicio desde el inicio de su cotización, o sobre la base del capital propio durante los ejercicios en los que cotizan o no cotizaban. Para garantizar que las empresas de nueva creación que existen desde hace menos de doce meses puedan beneficiarse igualmente de la exención, basta con que no hayan superado el umbral de 1 000 000 000 EUR desde la fecha de su creación. |
(9) |
La Directiva 2014/65/UE introdujo requisitos de notificación para los centros de negociación, los internalizadores sistemáticos y otros centros de ejecución sobre el modo de ejecutar las órdenes en las condiciones más ventajosas para el cliente. Los informes técnicos resultantes contienen gran cantidad de información cuantitativa detallada respecto al centro de ejecución, el instrumento financiero, el precio, los costes y las probabilidades de la ejecución. Esos informes no se leen casi nunca, como ponen de manifiesto los bajos números de consultas en los sitios web de los centros de negociación, de los internalizadores sistemáticos y de otros centros de ejecución. Dado que no permiten a los inversores y otros usuarios hacer ninguna comparación significativa a partir de la información que contienen, la publicación de dichos informes debe suspenderse temporalmente. |
(10) |
Con el fin de facilitar la comunicación entre las empresas de servicios de inversión y sus clientes, y con ello facilitar el propio proceso de inversión, la información sobre inversiones no debe seguir presentándose en papel sino, como opción por defecto, en formato electrónico. No obstante, los clientes minoristas deben tener la opción de solicitar que se les presente la información en papel. |
(11) |
La Directiva 2014/65/UE permite que las personas que negocian profesionalmente con derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados sobre estos últimos se acojan a una exención de la autorización como empresas de servicios de inversión cuando su actividad de negociación sea auxiliar con respecto a su actividad principal. En la actualidad, las personas que solicitan la exención de las actividades auxiliares tienen la obligación de notificar anualmente a la autoridad competente que corresponda que se acogen a esa exención, y aportar los elementos necesarios para cumplir las dos pruebas cuantitativas que determinan si su actividad de negociación es auxiliar a su actividad principal. La primera prueba compara el volumen de la actividad de negociación especulativa de una entidad con el volumen global de la actividad de negociación en la Unión en las mismas categorías de activos. La segunda prueba compara el volumen de la actividad de negociación especulativa, incluidas todas las categorías de activos, con el volumen global de la actividad de negociación en instrumentos financieros por parte de la entidad a nivel de grupo. La segunda prueba tiene una forma alternativa, que consiste en comparar las estimaciones de capital empleado para la actividad de negociación especulativa con el importe real de capital usado a nivel de grupo para la actividad principal. A efectos de determinar cuándo se considera que una actividad es auxiliar, las autoridades competentes deben poder basarse en una combinación de elementos cuantitativos y cualitativos, con arreglo a condiciones claramente definidas. La Comisión debe estar facultada para ofrecer orientación sobre las circunstancias en las que las autoridades nacionales pueden aplicar un enfoque que combine criterios de umbrales cuantitativos y cualitativos, así como para elaborar un acto delegado sobre dichos criterios. Las personas que puedan acogerse a la exención de las actividades auxiliares, incluidos los creadores de mercado, son quienes negocian por cuenta propia o quienes prestan servicios de inversión distintos de la negociación por cuenta propia con derivados sobre materias primas o con derechos de emisión o derivados de estos a clientes o proveedores de su actividad principal. La exención debe estar disponible en cada uno de los casos anteriores, sobre una base individual y agregada, cuando la actividad sea auxiliar a su actividad principal, considerada a nivel de grupo. La exención de las actividades auxiliares no debe estar disponible para las personas que apliquen una técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia, formen parte de un grupo cuya actividad principal constituya la prestación de servicios de inversión o de actividades bancarias o actúen como creadores de mercado en relación con derivados sobre materias primas. |
(12) |
En la actualidad, las autoridades competentes tienen que fijar y aplicar limitaciones al volumen de una posición neta que pueda mantener una persona en cualquier momento en derivados sobre materias primas negociados en centros de negociación y en contratos extrabursátiles equivalentes económicamente. Dado que el régimen de limitación de posiciones ha demostrado ser desfavorable para el desarrollo de nuevos mercados de materias primas, los mercados de materias primas emergentes deben quedar excluidos del régimen de limitación de posiciones. En su lugar, la limitación de las posiciones debe aplicarse únicamente a los derivados sobre materias primas cruciales o significativos negociados en centros de negociación, y a sus contratos extrabursátiles equivalentes económicamente. Los derivados cruciales o significativos son los derivados sobre materias primas con un interés abierto de al menos 300 000 lotes de media a lo largo de un período de un año. Debido a la importancia crucial de los derivados sobre materias primas para los ciudadanos, los derivados sobre materias primas agrícolas y sus contratos extrabursátiles equivalentes económicamente seguirán sujetos al actual régimen de limitación de las posiciones. |
(13) |
La Directiva 2014/65/UE no concede exenciones de la cobertura a ninguna entidad financiera. Varios grupos predominantemente comerciales que crearon entidades financieras para sus actividades de negociación se han visto en una situación en la que la entidad financiera no podía hacerse cargo de toda la negociación del grupo, ya que no podía acogerse a la exención de cobertura. Por lo tanto, debe introducirse una exención de cobertura estrictamente definida para las entidades financieras. Dicha exención de cobertura debe estar disponible cuando, dentro de un grupo predominantemente comercial, una persona haya sido registrada como empresa de servicios de inversión y negocie en nombre del grupo comercial. Para limitar la exención de cobertura a las entidades financieras que negocian en nombre de las entidades no financieras de un grupo predominantemente comercial, dicha exención debe aplicarse únicamente a las posiciones mantenidas por dicha entidad financiera que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial de las entidades no financieras del grupo. |
(14) |
Incluso en los contratos líquidos, normalmente solo un número limitado de participantes actúa como creadores de mercado en los mercados de materias primas. Cuando esos participantes en el mercado tienen que aplicar límites de las posiciones, no pueden ser tan efectivos como los creadores de mercado. Por lo tanto, debe introducirse una exención del régimen de limitación de posiciones para contrapartes financieras y no financieras que sea aplicable a las posiciones resultantes de operaciones realizadas para cumplir obligaciones de aportación de liquidez. |
(15) |
Las modificaciones relativas al régimen de limitación de posiciones están destinadas a apoyar el desarrollo de nuevos contratos de energía y no pretenden suavizar el régimen de los derivados sobre materias primas agrícolas. |
(16) |
El actual régimen de limitación de posiciones tampoco reconoce las características particulares de los derivados titulizados. Los derivados titulizados son valores negociables en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), de la Directiva 2014/65/UE. El mercado de derivados titulizados se caracteriza por un gran número de emisiones diferentes, cada una de ellas registrada en el depositario central de valores para un tamaño determinado, y cualquier posible aumento sigue un procedimiento específico debidamente aprobado por la autoridad competente pertinente. Ello contrasta con los contratos de derivados sobre materias primas, para los cuales el importe del interés abierto y, por tanto, el tamaño de una posición, es potencialmente ilimitado. En el momento de la emisión, el emisor o el intermediario encargado de la distribución de la emisión mantiene el 100 % de ella, lo que pone en tela de juicio la propia aplicación de un régimen de limitación de posiciones. Además, la mayoría de los derivados titulizados están en última instancia en manos de un gran número de inversores minoristas, lo que no plantea el mismo riesgo de abuso de posición dominante o para la formación de precios y condiciones de liquidación ordenadas que en el caso de los contratos de derivados sobre materias primas. Además, el concepto de «contratos del próximo vencimiento y del resto de vencimientos», para los cuales los límites de las posiciones se deben establecer en virtud del artículo 57, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE, no se aplica a los derivados titulizados. Por lo tanto, los derivados titulizados deben quedar excluidos de la aplicación de límites de posiciones y de los requisitos de notificación. |
(17) |
Desde la entrada en vigor de la Directiva 2014/65/UE, nunca se han identificado contratos de derivados sobre materias primas que se consideren el mismo derivado sobre materias primas. Debido al concepto de mismo derivado sobre materias primas de la Directiva, cuando los centros de negociación compiten en materia de derivados sobre materias primas relativas al mismo activo subyacente y que comparten las mismas características, el método de cálculo para determinar el límite de las posiciones de los demás vencimientos es perjudicial para el centro de negociación con el mercado menos líquido. Teniendo esto en cuenta, la referencia al «mismo contrato» de la Directiva 2014/65/UE debe ser eliminada. Las autoridades competentes deben poder acordar que los derivados sobre materias primas negociados en sus respectivos centros de negociación tienen un mismo activo subyacente y las mismas características, en cuyo caso la autoridad competente central a tenor del artículo 57, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2014/65/UE debe establecer el límite de las posiciones. |
(18) |
Existen diferencias significativas en la forma de gestionar posiciones de los centros de negociación de la Unión. Por lo tanto, los controles de la gestión de posiciones deben reforzarse allí donde sea necesario. |
(19) |
A fin de garantizar el desarrollo continuado de los mercados de materias primas de la Unión denominados en euros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a todo cuanto sigue: el procedimiento que permita acogerse a una exención en relación con posiciones resultantes de operaciones realizadas para cumplir obligaciones de aportación de liquidez; el procedimiento mediante el cual una entidad financiera que forma parte de un grupo primordialmente comercial pueda solicitar una exención de cobertura para posiciones mantenidas por esa entidad financiera que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con las actividades comerciales de las entidades no financieras de dicho grupo primordialmente comercial; la aclaración del contenido de los controles de la gestión de las posiciones; y la elaboración de criterios que permitan determinar si una actividad debe considerarse auxiliar a la actividad principal a nivel de grupo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(20) |
El régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) de la UE es la política fundamental de la Unión para lograr la descarbonización de la economía en consonancia con el Pacto Verde Europeo. La negociación de derechos de emisión y derivados de estos está sujeta a la Directiva 2014/65/UE y al Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y representa un elemento importante del mercado de carbono de la Unión. La exención de las actividades auxiliares en virtud de la Directiva 2014/65/UE permite a determinados participantes en el mercado mantener actividad en los mercados de derechos de emisión sin necesidad de ser autorizados como empresas de servicios de inversión, siempre que se cumplen determinadas condiciones. Teniendo en cuenta la importancia de que los mercados financieros sean ordenados, estén bien regulados y supervisados, el importante papel del RCDE para lograr los objetivos de la Unión en materia de sostenibilidad y el papel de un mercado secundario con un funcionamiento correcto en los derechos de emisión para respaldar el funcionamiento del RCDE, es esencial que la exención de las actividades auxiliares se diseñe adecuadamente para contribuir a esos objetivos. Ello es especialmente importante cuando la negociación de derechos de emisión tiene lugar en centros de negociación de terceros países. Con el fin de garantizar la protección de la estabilidad financiera de la Unión, la integridad de los mercados, la protección de los inversores y las condiciones equitativas, así como el funcionamiento sólido y transparente del RCDE para asegurar unas reducciones rentables de las emisiones, la Comisión debe hacer un seguimiento del posterior desarrollo de la negociación de derechos de emisión y derivados de estos en la Unión y en terceros países, evaluar el impacto de la exención de las actividades auxiliares en el RCDE y, cuando corresponda, proponer cualquier modificación oportuna respecto al alcance y aplicación de la exención de las actividades auxiliares. |
(21) |
A fin de aportar una mayor claridad jurídica, evitar una carga administrativa innecesaria para los Estados miembros y garantizar un marco jurídico uniforme para las empresas de servicios de inversión, que entrarán en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) a partir del 26 de junio de 2021, procede aplazar la fecha de transposición de la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) en lo relativo a las medidas aplicables a las empresas de servicios de inversión. A fin de garantizar una aplicación coherente del marco jurídico aplicable a las empresas de servicios de inversión previsto en el artículo 67 de la Directiva (UE) 2019/2034, el plazo de transposición de la Directiva (UE) 2019/878 en lo relativo a las empresas de servicios de inversión debe prorrogarse hasta el 26 de junio de 2021. |
(22) |
Con el fin de garantizar la consecución de los objetivos perseguidos por las modificaciones de las Directivas 2013/36/UE (9) y (UE) 2019/878, y en particular para evitar efectos perturbadores para los Estados miembros, conviene disponer que dichas modificaciones sean aplicables a partir del 28 de diciembre de 2020. Al disponer la aplicación retroactiva de las modificaciones, se respetan, no obstante, las legítimas expectativas de las personas afectadas, puesto que las modificaciones no interfieren en los derechos y obligaciones de los operadores económicos o los particulares. |
(23) |
Por lo tanto, procede modificar las Directivas 2013/36/UE, 2014/65/UE y (UE) 2019/878 en consecuencia. |
(24) |
La presente Directiva modificativa tiene por objeto completar el Derecho de la Unión en vigor, y, por consiguiente, su objetivo puede ser alcanzado a escala de la Unión mejor que con diferentes iniciativas nacionales. Los mercados financieros son, por su propia naturaleza, transfronterizos, y lo son cada vez más. Debido a esa integración, la intervención nacional aislada sería mucho menos eficiente y conduciría a la fragmentación de los mercados, causando arbitraje regulatorio y distorsiones de la competencia. |
(25) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, refinar el Derecho en vigor de la Unión garantizando unos requisitos uniformes y adecuados que se apliquen a las empresas de servicios de inversión en toda la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(26) |
De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (10), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada. |
(27) |
Teniendo en cuenta la necesidad de introducir medidas específicas para apoyar la recuperación económica de la crisis de la COVID-19 lo más rápido posible, la presente Directiva debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2014/65/UE
La Directiva 2014/65/UE se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue:
|
3) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 16 bis Exenciones de los requisitos en materia de gobernanza de productos Las empresas de servicios de inversión quedarán exentas de los requisitos establecidos en el artículo 16, apartado 3, párrafos segundo a quinto, y en el artículo 24, apartado 2, cuando el servicio de inversión que presten se refiera a bonos sin más derivados implícitos que una cláusula de reintegración o cuando los instrumentos financieros se comercialicen o distribuyan exclusivamente entre contrapartes elegibles.». |
4) |
El artículo 24 se modifica como sigue:
|
5) |
En el artículo 25, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Cuando presten asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras que impliquen el cambio de instrumentos financieros, las empresas de servicios de inversión obtendrán la información necesaria sobre la inversión del cliente y analizarán los costes y beneficios del cambio de instrumentos financieros. Cuando presten servicios de asesoramiento en materia de inversión, las empresas de servicios de inversión comunicarán al cliente si los beneficios del cambio de instrumentos financieros son superiores a los costes que ese cambio lleva aparejados o no.». |
6) |
En el artículo 27, apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «El requisito de información periódica al público establecido en el presente apartado no se aplicará, no obstante, hasta el 28 de febrero de 2023. La Comisión revisará exhaustivamente la adecuación de los requisitos de información del presente apartado y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 28 de febrero de 2022.». |
7) |
En el artículo 27, apartado 6, se añade el párrafo siguiente: «La Comisión revisará exhaustivamente la adecuación de los requisitos de información periódica del presente apartado y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 28 de febrero de 2022.». |
8) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 29 bis Servicios prestados a clientes profesionales 1. Los requisitos establecidos en el artículo 24, apartado 4, letra c), no se aplicarán a los servicios prestados a clientes profesionales distintos del asesoramiento en materia de inversión y la gestión de carteras. 2. Los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 2, párrafo tercero, y en el artículo 25, apartado 6, no se aplicarán a servicios prestados a clientes profesionales salvo que estos informen en formato electrónico o en papel a la empresa de servicios de inversión de que desean beneficiarse de los derechos previstos en esas disposiciones. 3. Los Estados miembros garantizarán que las empresas de servicios de inversión lleven un registro de las comunicaciones a los clientes mencionadas en el apartado 2.». |
9) |
En el artículo 30, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de servicios de inversión autorizadas a ejecutar órdenes por cuenta de clientes, y/o negociar por cuenta propia y/o recibir y trasmitir órdenes puedan suscitar o realizar operaciones con contrapartes elegibles sin estar obligadas a cumplir lo dispuesto en el artículo 24, a excepción del apartado 5 bis, en los artículos 25 y 27 y en el apartado 1 del artículo 28 con respecto a esas operaciones o con respecto a los servicios auxiliares directamente relacionados con dichas operaciones.». |
10) |
El artículo 57 se modifica como sigue:
|
11) |
El artículo 58 se modifica como sigue:
|
12) |
en el artículo 73, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros exigirán a las empresas de servicios de inversión, organismos rectores del mercado, APA y SIA autorizados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 que se beneficien de una exención de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, entidades de crédito en relación con servicios o actividades de inversión o con actividades y servicios auxiliares y sucursales de empresas de terceros países que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones potenciales o efectivas a nivel interno a través de un canal específico, independiente y autónomo.». |
13) |
En el artículo 89, los apartados 2 a 5, se sustituyen por el texto siguiente: «2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 3, artículo 2, apartado 4, artículo 4, apartado 1, punto 2, párrafo segundo, artículo 4, apartado 2, artículo 13, apartado 1, artículo 16, apartado 12, artículo 23, apartado 4, artículo 24, apartado 13, artículo 25, apartado 8, artículo 27, apartado 9, artículo 28, apartado 3, artículo 30, apartado 5, artículo 31, apartado 4, artículo 32, apartado 4, artículo 33, apartado 8, artículo 52, apartado 4, artículo 54, apartado 4, artículo 58, apartado 6, artículo 64, apartado 7, artículo 65, apartado 7, y artículo 79, apartado 8, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de julio de 2014. 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 3, artículo 2, apartado 4, artículo 4, apartado 1, punto 2, párrafo segundo, artículo 4, apartado 2, artículo 13, apartado 1, artículo 16, apartado 12, artículo 23, apartado 4, artículo 24, apartado 13, artículo 25, apartado 8, artículo 27, apartado 9, artículo 28, apartado 3, artículo 30, apartado 5, artículo 31, apartado 4, artículo 32, apartado 4, artículo 33, apartado 8, artículo 52, apartado 4, artículo 54, apartado 4, artículo 58, apartado 6, artículo 64, apartado 7, artículo 65, apartado 7, y artículo 79, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 3, artículo 2, apartado 4, artículo 4, apartado 1, punto 2, párrafo segundo, artículo 4, apartado 2, artículo 13, apartado 1, artículo 16, apartado 12, artículo 23, apartado 4, artículo 24, apartado 13, artículo 25, apartado 8, artículo 27, apartado 9, artículo 28, apartado 3, artículo 30, apartado 5, artículo 31, apartado 4, artículo 32, apartado 4, artículo 33, apartado 8, artículo 52, apartado 4, artículo 54, apartado 4, artículo 58, apartado 6, artículo 64, apartado 7, artículo 65, apartado 7, o artículo 79, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». |
14) |
En el artículo 90, se inserta el apartado siguiente: «1 bis. A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión revisará las repercusiones de la exención establecida en el artículo 2, apartado 1, letra j), respecto a los derechos de emisión o derivados de estos, y acompañará su revisión, si procede, de una propuesta legislativa para modificar dicha exención. En ese contexto, la Comisión evaluará la negociación de derechos de emisión y derivados de estos dentro de la Unión y en terceros países, las repercusiones de la exención prevista en el artículo 2, apartado 1, letra j), en la protección de los inversores, la integridad y transparencia de los mercados de derechos de emisión y derivados de estos y la necesidad de adoptar medidas en relación con negociaciones en que tengan lugar en centros de negociación de terceros países.». |
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva (UE) 2019/878
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de diciembre de 2020, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a:
a) |
lo establecido en la presente Directiva en la medida en que se refieran a las entidades de crédito; |
b) |
el artículo 1, puntos 1 y 9, de la presente Directiva en lo que atañe al artículo 2, apartados 5 y 6, y al artículo 21 ter de la Directiva 2013/36/UE, en la medida en que se refieran a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión. |
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 29 de diciembre de 2020. No obstante, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a las modificaciones que establece el artículo 1, punto 21 y punto 29, letras a), b) y c), de la presente Directiva con respecto al artículo 84 y al artículo 98, apartados 5 y 5 bis, de la Directiva 2013/36/UE se aplicarán a partir del 28 de junio de 2021 y las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a las modificaciones que establece el artículo 1, puntos 52 y 53 con respecto a los artículos 141 ter y 141 quater y al artículo 142, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE se aplicarán a partir del 1 de enero de 2022
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 26 de junio de 2021, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva por lo que concierne a las entidades de inversión, excepto aquellas disposiciones a que se refiere la letra b) del párrafo primero.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.».
Artículo 3
Modificaciones de la Directiva 2013/36/UE
En el artículo 94, apartado 2, los párrafos tercero, cuarto y quinto se sustituyen por el texto siguiente:
«A los efectos de identificar al personal cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, salvo en lo que respecta al personal de las empresas de servicios de inversión, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se establezcan los criterios para definir lo siguiente:
a) |
las responsabilidades de dirección y las funciones de control; |
b) |
las unidades de negocio importantes y la incidencia importante en su perfil de riesgo; y |
c) |
otras categorías de personal no mencionadas expresamente en el artículo 92, apartado 3, cuyas actividades profesionales incidan en el perfil de riesgo de la entidad de manera tan importante como las de las categorías de personal enumeradas en el citado artículo. |
La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. En lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables a las empresas de inversión, la delegación establecida en el artículo 94, apartado 2, de la presente Directiva modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) seguirá aplicándose hasta el 26 de junio de 2021.
Artículo 4
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de noviembre de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 28 de febrero de 2022.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las modificaciones de las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 se aplicarán a partir del 28 de diciembre de 2020.
Artículo 5
Revisión
A más tardar el 31 de julio de 2021, y sobre la base de los resultados de una consulta pública realizada por la Comisión, la Comisión revisará, entre otras cosas, a) el funcionamiento de la estructura de los mercados de valores, reflejando la nueva realidad económica después de 2020, los datos y las cuestiones relativas a la calidad de los datos relacionadas con la estructura del mercado y las normas de transparencia, incluidas las cuestiones relacionadas con terceros países, b) las normas en materia de investigación, c) las normas relativas a todas las formas de pagos a asesores y su nivel de cualificación profesional, d) la gobernanza de productos, e) la notificación sobre pérdidas, y f) la categorización de clientes. Si procede, la Comisión presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) DO C 10 de 11.1.2021, p. 30.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de febrero de 2021.
(3) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(4) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(5) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(6) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(7) Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).
(8) Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (DO L 150 de 7.6.2019, p. 253).
(9) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).