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Document 32016R0918
Commission Regulation (EU) 2016/918 of 19 May 2016 amending, for the purposes of its adaptation to technical and scientific progress, Regulation (EC) No 1272/2008 of the European Parliament and of the Council on classification, labelling and packaging of substances and mixtures (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2016/918 de la Comisión, de 19 de mayo de 2016, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2016/918 de la Comisión, de 19 de mayo de 2016, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2016/2882
DO L 156 de 14.6.2016, pp. 1–103
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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14.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/1 |
REGLAMENTO (UE) 2016/918 DE LA COMISIÓN
de 19 de mayo de 2016
que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (1), y en particular su artículo 53, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 armoniza las disposiciones y los criterios para la clasificación y el etiquetado de sustancias, mezclas y determinados artículos en la Unión. |
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(2) |
El Reglamento tiene en cuenta el «Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA)» de las Naciones Unidas. |
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(3) |
Los criterios de clasificación y las normas de etiquetado del SGA se revisan periódicamente en las Naciones Unidas. La quinta edición revisada del SGA es fruto de las modificaciones que adoptó en diciembre de 2012 el Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas y en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos, de las Naciones Unidas. Dicha edición contiene modificaciones relativas, entre otras cosas, a un nuevo método alternativo para la clasificación de los sólidos comburentes y cambios en las disposiciones sobre clasificación en las clases de peligro de irritación o corrosión cutáneas y de lesiones oculares graves o irritación ocular, así como en relación con los aerosoles. Por otra parte, incluye cambios en varios consejos de prudencia y en el orden de algunos de ellos, por ejemplo la supresión de una entrada y su inserción en una nueva ubicación. Por consiguiente, es necesario adaptar las disposiciones y los criterios técnicos de los anexos del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 a la quinta edición revisada del SGA. |
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(4) |
Tras la cuarta revisión del SGA, el Reglamento (UE) n.o 487/2013 de la Comisión (2) estableció una excepción de etiquetado respecto a las sustancias o mezclas clasificadas como corrosivas para los metales pero no clasificadas como corrosivas cutáneas o causantes de lesiones oculares graves. Considerando que el contenido de la excepción debe permanecer intacto, conviene establecer una formulación más precisa para los peligros contemplados por la excepción. |
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(5) |
Deben evitarse las redundancias en el etiquetado de mezclas que contengan isocianatos y determinados componentes epoxídicos, manteniendo al mismo tiempo la información específica, consolidada y bien conocida sobre la presencia de estas sustancias especialmente sensibilizantes. Por tanto, la indicación de peligro EUH208 no debe ser obligatoria cuando una mezcla ya esté etiquetada de conformidad con las indicaciones de peligro EUH204 o EUH205. |
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(6) |
Para que los proveedores de sustancias y mezclas tengan tiempo de adaptarse a las nuevas disposiciones de clasificación y etiquetado introducidas por el presente Reglamento, conviene fijar un período transitorio y diferir la aplicación del presente Reglamento. Se ofrecería así la posibilidad de aplicar las disposiciones del presente Reglamento de forma voluntaria antes de que finalice el período transitorio. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 23, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
El anexo I queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
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3) |
El anexo II queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
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4) |
El anexo III queda modificado de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
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5) |
El anexo IV queda modificado de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. |
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6) |
El anexo V queda modificado de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. |
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7) |
El anexo VI queda modificado de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento. |
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8) |
El anexo VII queda modificado de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento. |
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las sustancias y las mezclas podrán, antes del 1 de febrero de 2018, clasificarse, etiquetarse y envasarse conforme al Reglamento (CE) n.o 1272/2008, modificado por el presente Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las sustancias y las mezclas clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de febrero de 2018 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el presente Reglamento antes del 1 de febrero de 2020.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 487/2013 de la Comisión, de 8 de mayo de 2013, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 149 de 1.6.2013, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 queda modificado como sigue:
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A. |
La parte 1 queda modificada como sigue:
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B. |
La parte 2 queda modificada como sigue:
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C. |
La parte 3 queda modificada como sigue:
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D. |
La parte 4 queda modificada como sigue:
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(1) El tipo G no tiene elementos de comunicación de peligro asignados, pero debería comprobarse si posee propiedades correspondientes a otras clases de peligro.
(2) Véanse los detalles sobre el uso de los corchetes en la introducción del anexo IV.».
(3) Véanse los detalles sobre el uso de los corchetes en la introducción del anexo IV.»
(4) Véanse las condiciones para el uso de la categoría 1 en la letra a) de la sección 3.2.2.
(1) Los criterios de graduación se entienden tal como se describen en el Reglamento (CE) no 440/2008.
(2) Los criterios de graduación se entienden tal como se describen en el Reglamento (CE) no 440/2008.
(3) Los criterios de graduación se entienden tal como se describen en el Reglamento (CE) no 440/2008.
(4) Si un ingrediente está clasificado como corrosivo cutáneo subcategoría 1A, 1B o 1C o categoría 1 y como causante de lesiones oculares graves (categoría 1), su concentración se tiene en cuenta solo una vez en el cálculo.
(5) Cuando un producto químico se clasifique como corrosivo cutáneo subcategoría 1A, 1B o 1C o categoría 1, podrá omitirse el etiquetado relativo a las lesiones oculares graves o la irritación ocular, dado que esa información figura ya en la indicación de peligro correspondiente a la corrosión cutánea categoría 1 (H314).».
ANEXO II
En el anexo II, parte 2, sección 2.8, del Reglamento (CE) no 1272/2008, se añade un último párrafo nuevo:
«Si una mezcla se etiqueta de conformidad con las secciones 2.4 o 2.5, en la etiqueta podrá omitirse la indicación EUH208 de la sustancia de que se trate.».
ANEXO III
En el anexo III del Reglamento (CE) no 1272/2008, la parte 1 queda modificada como sigue:
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1) |
La letra b) queda modificada como sigue:
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2) |
La entrada de la tabla 1.2 correspondiente al código H314 se sustituye por la siguiente:
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3) |
La entrada de la tabla 1.2 correspondiente al código H318 se sustituye por la siguiente:
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4) |
La entrada de la tabla 1.2 correspondiente al código H311+H331 se sustituye por la siguiente:
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5) |
La entrada de la tabla 1.2 correspondiente al código H302+H312 se sustituye por la siguiente:
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ANEXO IV
El anexo IV del Reglamento (CE) no 1272/2008 queda modificado como sigue:
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1) |
La parte introductoria queda modificada como sigue:
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3) |
La parte 1 queda modificada como sigue:
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4) |
La parte 2 queda modificada como sigue:
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ANEXO V
En el anexo V, parte 2, del Reglamento (CE) no 1272/2008, la sección 2.2 se sustituye por la siguiente:
«2.2. Símbolo: Corrosión
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Pictograma (1) |
Clase y categoría de peligro (2) |
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GHS05
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Sección 3.2 Corrosión cutánea, categoría 1 y subcategorías 1A, 1B y 1C Sección 3.3 Lesión ocular grave, categoría 1» |
ANEXO VI
La parte 1 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 queda modificada como sigue:
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1) |
En la tabla 1.1, la fila relativa a la corrosión o irritación cutáneas se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En la sección 1.1.3, la nota U se sustituye por el texto siguiente: « Nota U (tabla 3.1): Cuando se comercialicen, los gases deben clasificarse como “Gases a presión” en uno de los grupos “gas comprimido”, “gas licuado”, “gas licuado refrigerado” o “gas disuelto”. El grupo depende del estado físico en el que se envase el gas y por lo tanto tiene que ser asignado caso por caso. Se asignan los siguientes códigos:
Los aerosoles no se clasificarán como gases a presión (véase el anexo I, parte 2, sección 2.3.2.1, nota 2).» |
ANEXO VII
El anexo VII del Reglamento (CE) no 1272/2008 queda modificado como sigue:
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1) |
En la tabla 1.1, las filas correspondientes a C; R34 y C; R35 se sustituyen por el texto siguiente:
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2) |
La nota 2 de la tabla 1.1 se sustituye por el texto siguiente: «Nota 2 Volviendo a los datos originales tal vez no sea posible distinguir entre las categorías 1B y 1C, pues el período de exposición habitual habrá sido de hasta 4 horas, según el Reglamento (CE) no 440/2008. En estos casos se asignará la categoría 1. No obstante, cuando los datos se deriven de ensayos que sigan un enfoque secuencial, tal como se prevé en el Reglamento (CE) no 440/2008, deberá considerarse la subcategorización en las categorías 1B o 1C.». |