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Document 32015R2447
Commission Implementing Regulation (EU) 2015/2447 of 24 November 2015 laying down detailed rules for implementing certain provisions of Regulation (EU) No 952/2013 of the European Parliament and of the Council laying down the Union Customs Code
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión
DO L 343 de 29.12.2015, p. 558–893
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 11/03/2024
29.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/558 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2447 DE LA COMISIÓN
de 24 de noviembre de 2015
por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular su artículo 291,
Visto el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y, en particular, sus artículos 8, 11, 17, 25, 32, 37, 41, 50, 54, 58, 63, 66, 76, 100, 107, 123, 132, 138, 143, 152, 157, 161, 165, 169, 176, 178, 181, 184, 187, 193, 200, 207, 209, 213, 217, 222, 225, 232, 236, 266, 268, 273 y 276,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 952/2013 («el Código»), en coherencia con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), confiere a la Comisión competencias de ejecución para especificar las normas de procedimiento de algunos de sus elementos, en aras de la claridad, la precisión y la previsibilidad. |
(2) |
La utilización de tecnologías de la información y la comunicación, tal como se establece en la Decisión 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), es un factor clave para garantizar la facilitación del comercio y, al mismo tiempo, la efectividad de los controles aduaneros, lo que contribuye de forma significativa a la reducción de los costes para las empresas y los riesgos para la sociedad. Por lo tanto, los intercambios de información entre las autoridades aduaneras, por un lado, y entre los operadores económicos y las autoridades aduaneras, por otro, así como el almacenamiento de esa información utilizando técnicas electrónicas de tratamiento de datos requieren normas específicas sobre los sistemas de información utilizados. Conviene que el almacenamiento y el tratamiento de la información aduanera y la interfaz armonizada con los operadores económicos constituyan un componente de sistemas que ofrezcan, en su caso, un acceso al comercio directo y armonizado a escala de la UE. Cualquier almacenamiento y tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento se ajusta plenamente a las disposiciones nacionales y de la Unión en vigor en materia de protección de datos. |
(3) |
Cualquier tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento se ajusta plenamente a las disposiciones nacionales y de la Unión en vigor en materia de protección de datos. |
(4) |
En caso de que autoridades o personas de terceros países utilicen sistemas electrónicos, su acceso debe estar restringido a la función pertinente y en consonancia con las disposiciones legales de la Unión. |
(5) |
A fin de garantizar que solo exista un único número de identificación y registro (número EORI) para cada operador económico, es necesario disponer de normas claras y transparentes que determinen la autoridad aduanera competente para su asignación. |
(6) |
A fin de facilitar el correcto desarrollo y mantenimiento del sistema electrónico relativo a las informaciones arancelarias vinculantes y la utilización eficiente de la información descargada en él, deben determinarse las normas que regirán el establecimiento de dicho sistema y su explotación. |
(7) |
Procede introducir un sistema electrónico de información y comunicación para el intercambio y almacenamiento de información sobre las pruebas del estatuto aduanero de las mercancías de la Unión, a fin de lograr la facilitación y garantizar una supervisión efectiva. |
(8) |
La obligación de remitir de antemano los datos necesarios para la presentación de la declaración NC 23 por vía electrónica exige introducir ajustes en el tratamiento de las declaraciones aduaneras relativas a los envíos postales, en particular aquellos que se benefician de una reducción de los derechos de aduana. |
(9) |
Las simplificaciones del tránsito deben adaptarse al entorno electrónico que se contempla en el Código y que responde mejor a las necesidades de los operadores económicos garantizando, al mismo tiempo, la facilitación del comercio legítimo y la eficacia de los controles aduaneros. |
(10) |
En aras de un funcionamiento más eficiente y un mejor seguimiento de los procedimientos relativos a las mercancías en tránsito que actualmente se llevan a cabo en papel o están parcialmente informatizados, conviene que se informaticen plenamente los procedimientos de tránsito para todos los modos de transporte, y se definan las excepciones para los viajeros y a efectos de la continuidad de las actividades. |
(11) |
A fin de hacer efectivo el derecho de toda persona a ser oída antes de que las autoridades aduaneras tomen una decisión que pueda perjudicarla, es necesario especificar las normas de procedimiento para el ejercicio de ese derecho, teniendo también en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como los derechos fundamentales que forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión y, en particular, el derecho a una buena administración. |
(12) |
A fin de hacer operativo el sistema de solicitud de decisiones relativas a la legislación aduanera y garantizar la adecuación y la eficacia del proceso de toma de decisiones de las autoridades aduaneras, es crucial que los Estados miembros comuniquen a la Comisión la lista de las autoridades aduaneras competentes a las que habrán de presentarse tales solicitudes. |
(13) |
Son necesarias normas comunes para la presentación y aceptación de una decisión relativa a las informaciones vinculantes, así como para la adopción de dichas decisiones, a fin de garantizar la igualdad de condiciones para todos los operadores económicos. |
(14) |
Dado que el sistema electrónico relativo a la información arancelaria vinculante debe ser aún objeto de mejora, es preciso utilizar formularios en soporte papel para las solicitudes y decisiones IAV hasta que se produzca dicha mejora. |
(15) |
A fin de respetar la obligatoriedad del carácter vinculante de las decisiones relativas a las informaciones vinculantes, debe incluirse una referencia a la decisión pertinente en la declaración en aduana. Además, en aras del seguimiento eficaz, por las autoridades aduaneras, del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las decisiones relativas a información arancelaria vinculantes, también se han de especificar las normas de procedimiento para la recopilación y la utilización de los datos en materia de vigilancia pertinentes para supervisar el uso de tales decisiones. Conviene asimismo especificar la forma en que deberá realizarse dicho control mientras los sistemas electrónicos no hayan sido objeto de mejora. |
(16) |
En aras de la uniformidad, la transparencia y la seguridad jurídica, se necesitan normas de procedimiento para la prórroga de la utilización de las decisiones relativas a las informaciones vinculantes y para la notificación a las autoridades aduaneras de la suspensión de la toma de decisiones relativas a tales informaciones en relación con mercancías cuya clasificación arancelaria o determinación del origen no pueda garantizarse de manera correcta y uniforme. |
(17) |
Los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado (AEO, por sus siglas en inglés) para simplificaciones aduaneras y a efectos de seguridad y protección, que también pueden combinarse, así como el procedimiento de solicitud de dicho estatuto deben establecerse de manera más detallada a fin de garantizar una aplicación uniforme en lo que se refiere a los distintos tipos de autorizaciones correspondientes al estatuto de AEO. |
(18) |
Dado que el sistema electrónico necesario para la aplicación de las disposiciones del Código que regulan la solicitud y la autorización del estatuto de operador económico autorizado (AEO) aún debe ser objeto de mejora, es preciso seguir utilizando los medios disponibles a día de hoy en papel y en formato electrónico hasta que se produzca esa mejora. |
(19) |
Una aplicación uniforme y eficaz de los controles aduaneros exige el intercambio armonizado de la información sobre los riesgos y de los resultados del análisis de riesgos. Por tanto, debe utilizarse un sistema electrónico de información y comunicación para los mensajes relacionados con los riesgos que intercambien las autoridades aduaneras entre sí y con la Comisión, así como para el almacenamiento de los datos correspondientes. |
(20) |
Para garantizar la aplicación correcta y uniforme de los contingentes arancelarios, conviene fijar las normas sobre su gestión y las responsabilidades de las autoridades aduaneras en esa labor. También conviene establecer normas de procedimiento que garanticen el correcto funcionamiento del sistema electrónico de gestión de tales contingentes. |
(21) |
Es necesario establecer normas de procedimiento que garanticen la recopilación de datos representativos, para la Unión, sobre la vigilancia de las declaraciones de exportación o de despacho a libre práctica. También es necesario establecer normas de procedimiento para el correcto funcionamiento del sistema electrónico de gestión de dicha vigilancia. Conviene, asimismo, especificar las normas de procedimiento para la recopilación de datos sobre vigilancia mientras el sistema electrónico relacionado con dicha vigilancia y los sistemas de importación y exportación nacionales no hayan sido objeto de mejora. |
(22) |
En el contexto de las normas de origen no preferencial, son necesarias normas de procedimiento que regulen la aportación y comprobación de las pruebas de origen cuando la legislación agrícola o de otro tipo de la Unión las prevea para poder acogerse a los regímenes especiales de importación. |
(23) |
En el marco del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) de la Unión y de las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión para determinados países o territorios, deben establecerse procedimientos y formularios que garanticen la aplicación común de las normas de origen. También han de establecerse disposiciones encaminadas a garantizar el cumplimiento de las normas pertinentes por parte de los países beneficiarios del SPG y esos países o territorios, así como a establecer procedimientos de cooperación administrativa efectiva con la Unión a fin de facilitar las comprobaciones y prevenir y luchar contra el fraude. |
(24) |
En el contexto de las normas de origen preferencial, son necesarios procedimientos que faciliten el proceso de expedición de pruebas de origen en la Unión, incluidas disposiciones sobre el intercambio de información entre los operadores económicos mediante declaraciones del proveedor y sobre el funcionamiento de la cooperación administrativa entre los Estados miembros, en especial a través de la expedición de los certificados de información INF 4. Tales procedimientos deben tener en cuenta y reducir la diferencia resultante del hecho de que la Unión ha celebrado acuerdos de libre comercio que no siempre incluyen normas para la sustitución de las pruebas de origen a efectos del envío de productos aún no despachados a libre práctica en otro lugar dentro de las partes de dichos acuerdos. Tales procedimientos deben también tener en cuenta que la Unión puede no incluir normas generales en futuros acuerdos de libre comercio o no incluir ninguna norma en absoluto para la certificación de origen y basarse únicamente en el Derecho interno de las partes. Por lo tanto, es necesario establecer procedimientos generales para la concesión de autorizaciones de exportador autorizado a efectos de dichos acuerdos. Siguiendo el mismo razonamiento, también deben establecerse procedimientos para el registro de los exportadores fuera del marco del SPG. |
(25) |
En el marco del SPG, son necesarios procedimientos que faciliten la sustitución de las pruebas de origen, ya sean certificados de origen modelo A, declaraciones en factura o comunicaciones sobre el origen. Tales normas deben facilitar la circulación de productos aún no despachados a libre práctica en otro lugar dentro del territorio aduanero de la Unión o, en su caso, a Noruega, Suiza o Turquía, una vez que este último cumpla determinadas condiciones. También deben establecerse los formularios que deben utilizarse para la expedición de los certificados de origen modelo A y los certificados de circulación EUR.1, así como los formularios que han de utilizar los exportadores para solicitar el estatuto de exportadores registrados. |
(26) |
A fin de garantizar la aplicación uniforme y armonizada de las disposiciones sobre la valoración en aduana, de conformidad con las normas internacionales, deben adoptarse normas de procedimiento que especifiquen cómo se determina el valor de transacción. Por las mismas razones, han de adoptarse normas de procedimiento que especifiquen cómo han de aplicarse los métodos secundarios de valoración en aduana y cómo se determina el valor en aduana en casos específicos y en circunstancias específicas. |
(27) |
Teniendo presente la necesidad de garantizar la adecuada protección de los intereses financieros de la Unión y de los Estados miembros, así como la igualdad de condiciones entre los operadores económicos, es necesario establecer normas de procedimiento relativas a la constitución de una garantía, la determinación de su importe y, teniendo en cuenta los riesgos asociados a los diferentes regímenes aduaneros, el seguimiento de la garantía por el operador económico de que se trate y por las autoridades aduaneras. |
(28) |
A fin de garantizar la recaudación de la deuda aduanera, debe garantizarse la asistencia mutua entre las autoridades aduaneras en los casos en que nazca una deuda aduanera en un Estado miembro distinto de aquel donde se haya aceptado la garantía. |
(29) |
Deben establecerse requisitos y procedimientos que permitan facilitar la interpretación uniforme, en toda la Unión, de las normas de devolución o de condonación de los derechos. La devolución o la condonación está supeditada al cumplimiento de distintos requisitos, así como a la cumplimentación de formalidades, que han de ser objeto de clarificación a escala de la Unión para facilitar la aplicación del Código en los Estados miembros y evitar las diferencias de trato. A efectos de la devolución o de la condonación, han de especificarse las condiciones en las que las autoridades aduaneras pueden brindarse asistencia mutua cuando deba obtenerse información complementaria. También debe facilitarse la aplicación uniforme en los casos de devolución o condonación en los que la exportación o la destrucción haya tenido lugar sin vigilancia aduanera. Tienen que establecerse las condiciones y las pruebas necesarias para demostrar que las mercancías para las que se solicita la devolución o condonación han sido exportadas o destruidas. |
(30) |
En determinados casos de devolución o condonación referidos a importes de menor cuantía, los Estados miembros deben conservar a disposición de la Comisión la lista de los casos correspondientes, para que pueda llevar a cabo controles en el marco de los recursos propios y proteger los intereses financieros de la Unión. |
(31) |
Para tener en cuenta tanto los casos en que determinados datos de la declaración sumaria de entrada se han de presentar en una fase temprana en el transporte de mercancías en aras de una mejor protección contra las amenazas graves como los casos en que, además del transportista, otras personas presentan datos de la declaración sumaria de entrada para mejorar la eficacia del análisis de riesgos a efectos de seguridad y protección, debe ser posible presentar la declaración sumaria de entrada mediante más de un conjunto de datos. Deben establecerse normas claras sobre el correspondiente registro de los datos presentados y sus modificaciones. |
(32) |
A fin de evitar perturbaciones del comercio legítimo, el análisis de riesgos a efectos de protección y seguridad debe llevarse a cabo, por regla general, dentro de los plazos previstos para la presentación de la declaración sumaria de entrada, con la excepción de los casos en que se detecte un riesgo o deban llevarse a cabo análisis adicionales de riesgos. |
(33) |
Dado que el Sistema de Control de las Importaciones necesario para la aplicación de las disposiciones del Código que regulan la declaración sumaria de entrada aún no ha sido mejorado plenamente, es preciso seguir utilizando los medios vigentes de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, del Código, o sea, el Sistema de Control de las Importaciones en su versión actual. |
(34) |
En el mismo sentido, dado que el actual Sistema de Control de las Importaciones solo tiene capacidad para admitir declaraciones sumarias de entrada presentadas mediante un solo conjunto de datos, resulta oportuno suspender temporalmente las disposiciones relativas al suministro de información mediante más de un conjunto de datos hasta que se produzca la mejora del sistema. |
(35) |
Es oportuno establecer las normas de procedimiento que deben aplicarse cuando un buque marítimo o una aeronave que entre en el territorio aduanero de la Unión llegue en primer lugar a una aduana de un Estado miembro que no haya sido declarado como país de paso en la declaración sumaria de entrada. |
(36) |
Cuando en la circulación de mercancías en depósito temporal se utilicen almacenes ubicados en más de un Estado miembro, las autoridades aduaneras competentes deben consultar a las autoridades aduaneras interesadas a fin de garantizar que se cumplan las condiciones antes de autorizar tal circulación. |
(37) |
A fin de mejorar el funcionamiento eficaz del depósito temporal, es conveniente establecer disposiciones en la legislación aduanera de la Unión que regulen la circulación de mercancías de un almacén de depósito temporal a otro cuando cada uno de ellos esté abarcado por una misma autorización o por diferentes autorizaciones, así como los casos en los que los titulares de esas autorizaciones sean la misma o diferentes personas. Para asegurar la eficacia de la vigilancia aduanera deben establecerse normas claras que determinen las responsabilidades de las autoridades competentes respecto del lugar de llegada de las mercancías. |
(38) |
A fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas sobre el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, que propiciará el aumento de la eficiencia tanto de las administraciones aduaneras como de los operadores económicos, deben especificarse normas de procedimiento que regulen la aportación y comprobación de las pruebas del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, en particular las relativas a los diferentes medios para la aportación de dichas pruebas y las simplificaciones a tal efecto. |
(39) |
En aras de una mayor claridad para los operadores económicos, es oportuno especificar qué aduana es competente para recibir y tramitar cada declaración en aduana según el tipo de declaración de que se trate y el régimen aduanero que haya solicitado el operador económico. También es oportuno especificar las condiciones para su aceptación y las situaciones en las que puede ser modificada tras el levante de las mercancías. |
(40) |
La presentación de una declaración en aduana normal requiere normas de procedimiento que precisen que, cuando se presente una declaración en aduana con diferentes artículos de mercancías, cada artículo se considerará una declaración en aduana aparte. |
(41) |
Los casos de las autorizaciones concedidas para la utilización habitual de declaraciones simplificadas requieren una armonización de las prácticas en términos de plazos de presentación de las declaraciones complementarias y de los documentos justificativos si no constaban en el momento de presentación de la declaración simplificada. |
(42) |
A fin de permitir la fácil identificación de una declaración en aduana, a efectos de las formalidades y los controles posteriores a su admisión, deben establecerse normas de procedimiento que especifiquen el uso de un número de referencia maestro (MRN, por sus siglas en inglés). |
(43) |
Es necesario establecer medidas uniformes para determinar la subpartida arancelaria que podría aplicarse, previa solicitud del declarante, a un envío compuesto por mercancías pertenecientes a distintas subpartidas arancelarias, cuando tratar cada una de esas mercancías según su subpartida arancelaria supondría una carga de trabajo y unos gastos desproporcionados frente a los derechos de importación o de exportación exigibles. |
(44) |
Debe estandarizarse el procedimiento de consulta a fin de garantizar la correcta administración de la concesión de una autorización de despacho centralizado en los casos en que intervengan varias autoridades aduaneras. Del mismo modo, debe crearse un marco adecuado para la oportuna comunicación entre las aduanas supervisoras y de presentación, de modo que los Estados miembros puedan despachar las mercancías a tiempo y respetar también la legislación relativa al impuesto sobre el valor añadido, la legislación en materia de impuestos especiales, las prohibiciones y restricciones nacionales y los requisitos estadísticos. |
(45) |
Se ha introducido la autoevaluación como nueva simplificación ofrecida por el Código. Por lo tanto, es de suma importancia definir con precisión la simplificación de las formalidades y los controles aduaneros que deba efectuar el titular de la autorización. Las normas pertinentes deben garantizar una clara aplicación de la autoevaluación en los Estados miembros mediante controles adecuados y proporcionados. |
(46) |
La destrucción, la venta y el abandono de mercancías en beneficio del Estado requiere normas de procedimiento que especifiquen el papel de las autoridades aduaneras en relación con el tipo y la cantidad de cualesquiera desperdicios o desechos resultantes de la destrucción de mercancías, así como los procedimientos que deben seguirse en relación con su abandono y venta. |
(47) |
La exención de derechos de importación en relación con mercancías de retorno debe basarse en información que permita determinar el cumplimiento de las condiciones para tal exención. Deben aplicarse normas de procedimiento sobre este tema relacionadas con la información necesaria y el intercambio de dicha información entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos. |
(48) |
La exención de derechos de importación en relación con la pesca marítima y los productos extraídos del mar debe basarse en la extensión de pruebas del cumplimiento de las condiciones para acogerse a la exención. Deben aplicarse normas de procedimiento sobre este tema relacionadas con la información requerida. |
(49) |
Dado que, en caso de solicitud de autorización de regímenes especiales se han de examinar las condiciones económicas, cuando existen pruebas de que los intereses esenciales de los productores de la Unión pueden resultar perjudicados, deben establecerse normas claras y sencillas que permitan realizar el oportuno examen a nivel de la Unión. |
(50) |
Es necesario establecer normas de procedimiento sobre la ultimación de un régimen especial cuando se hayan incluido mercancías en él utilizando dos o más declaraciones en aduana, de modo que quede clara la secuencia en que tendrá lugar tal ultimación. |
(51) |
Las autoridades aduaneras competentes deben tomar una decisión sobre las solicitudes de transferencia de los derechos y obligaciones del titular del régimen a otra persona. |
(52) |
Las mercancías incluidas en un régimen especial deben poder circular hasta la aduana de salida si se llevan a cabo las formalidades correspondientes al régimen de exportación. |
(53) |
Debe permitirse la separación contable cuando se utilicen mercancías equivalentes. Las normas de procedimiento sobre el cambio del estatuto aduanero de las mercancías no pertenecientes a la Unión y las mercancías equivalentes deben garantizar que ningún operador económico pueda obtener una ventaja injustificada en materia de derechos de importación. |
(54) |
Con el fin de facilitar el comercio legítimo y garantizar la eficacia de los controles aduaneros, evitando al mismo tiempo las discrepancias en el trato por parte de las administraciones aduaneras de los distintos Estados miembros, deben fijarse las normas de procedimiento que rigen el régimen de tránsito de la Unión, el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (3) (Convenio TIR), incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores del mismo, el Convenio aduanero sobre cuadernos ATA para la admisión temporal de mercancías, hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 1961 (Convenio ATA), incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores del mismo, y el Convenio relativo a la importación temporal (4) (Convenio de Estambul), incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores del mismo, así como los regímenes de tránsito al amparo del impreso 302 o del sistema postal. Esas normas de procedimiento determinan los principales elementos de los procesos e incluyen simplificaciones, permitiendo pues que tanto las administraciones aduaneras como los operadores económicos se beneficien plenamente de procedimientos eficientes armonizados como ejemplo concreto de la facilitación del comercio. |
(55) |
Teniendo en cuenta las especificidades del transporte marítimo y aéreo, es conveniente establecer simplificaciones adicionales para dichos modos de transporte que permitan utilizar como declaraciones de tránsito los datos disponibles en los registros de las compañías de transporte aéreo y marítimo. Además, han de introducirse simplificaciones adicionales para las técnicas de tratamiento electrónico de los datos correspondientes a las mercancías transportadas por ferrocarril, a fin de conciliar las disposiciones pertinentes con los cambios provocados por la liberalización del mercado y los registrados en las normas de procedimiento ferroviario. |
(56) |
A fin de alcanzar el equilibrio entre la eficacia en la labor de las autoridades aduaneras y las expectativas de los operadores económicos, el análisis de riesgos a efectos de protección y seguridad de las declaraciones previas a la salida debe efectuarse antes del levante de las mercancías, en un plazo que tenga en cuenta el interés legítimo del comercio sin obstáculos en el transporte de mercancías. |
(57) |
Deben establecerse normas detalladas sobre la presentación de las mercancías y las formalidades pertinentes en las aduanas de exportación y de salida, en particular las que garantizan la eficacia y la eficiencia de la confirmación de la salida y el intercambio de información entre las aduanas de exportación y de salida. |
(58) |
Dada la existencia de similitudes entre la exportación y la reexportación, es oportuno ampliar la aplicación de determinadas normas que rigen la exportación de mercancías para abarcar las mercancías que son reexportadas. |
(59) |
En aras de la salvaguardia de los intereses legítimos de los operadores económicos y para garantizar una transición fluida a los nuevos preceptos jurídicos, es necesario establecer disposiciones transitorias que determinen las normas aplicables a las mercancías que se incluyan en determinados regímenes aduaneros antes del 1 de mayo de 2016 y que deban ser despachadas o ultimadas después de esa fecha. Del mismo modo, debe permitirse a los operadores económicos presentar las solicitudes de autorización en virtud del Código antes de su fecha de aplicación, para que puedan utilizar las autorizaciones concedidas desde el 1 de mayo de 2016. |
(60) |
Las normas generales para la aplicación del Código están estrechamente interrelacionadas y son indisociables debido a la interrelación de su objeto y contienen normas horizontales que son aplicables a varios regímenes aduaneros. Por lo tanto, procede agruparlas en un único Reglamento con el fin de garantizar la coherencia jurídica. |
(61) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
(62) |
Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de mayo de 2016 a fin de permitir la plena aplicación del Código. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
Ámbito de aplicación de la legislación aduanera, misión de las aduanas y definiciones
Artículo 1
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento se aplicará el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (5).
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «equipaje de cabina»: en el transporte aéreo, el equipaje que la persona física lleve consigo al entrar en la cabina de la aeronave y al salir de ella;
2) «aduana de presentación»: la aduana competente respecto del lugar donde se presenten las mercancías;
3) «equipaje facturado»: en el transporte aéreo, el equipaje que se haya facturado en el aeropuerto de partida y al que la persona física no tenga acceso ni durante el vuelo ni, en su caso, durante ninguna escala;
4) «mercancías idénticas»: en el contexto de la valoración en aduana, las mercancías producidas en el mismo país y que sean iguales en todos los aspectos, incluidas sus características físicas, su calidad y su prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.
5) «aeropuerto internacional de la Unión»: todo aeropuerto de la Unión que, por autorización expedida por las autoridades aduaneras, esté habilitado para el tráfico aéreo con territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión;
6) «vuelo dentro de la Unión»: el desplazamiento de una aeronave entre dos aeropuertos de la Unión, sin escala alguna y que no se haya iniciado ni haya concluido en un aeropuerto no perteneciente a la Unión;
7) «productos transformados principales»: los productos transformados en relación con los cuales se ha otorgado una autorización de perfeccionamiento activo;
8) «actividades de marketing»: en el contexto de la valoración en aduana, todas las actividades ligadas a la publicidad y a la promoción de ventas de las mercancías de que se trate, así como cualquier actividad relacionada con las garantías correspondientes a dichas mercancías;
9) «productos transformados secundarios»: los productos transformados que resultan necesariamente de las operaciones de transformación distintos de los productos transformados principales;
10) «aeronaves de negocios o de turismo»: las aeronaves privadas para viajes cuyo itinerario fijen libremente los usuarios;
11) «depósitos aduaneros públicos de tipo III»: los depósitos aduaneros explotados por las autoridades aduaneras;
12) «instalaciones fijas de transporte»: los medios técnicos utilizados para el transporte continuo de mercancías tales como la electricidad, el petróleo o el gas;
13) «aduana de tránsito»:
a) |
la aduana competente respecto del punto de salida del territorio aduanero de la Unión cuando los bienes abandonan dicho territorio en el transcurso de una operación de tránsito a través de una frontera con un territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión distinto de un país de tránsito común, o |
b) |
la aduana competente respecto del punto de entrada en el territorio aduanero de la Unión cuando las mercancías hayan cruzado un territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión en el transcurso de una operación de tránsito; |
14) «mercancías similares»: en el contexto de la valoración en aduana, las mercancías producidas en el mismo país y que, sin ser iguales en todos los aspectos, presenten unas características y una composición semejantes que les permitan cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables; para determinar si unas mercancías son similares habrá que tomar en consideración, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio.
CAPÍTULO 2
Derechos y obligaciones de las personas en el marco de la legislación aduanera
Artículo 2
Formatos y códigos para los requisitos comunes en materia de datos
(Artículo 6, apartado 2, del Código)
1. Los formatos y los códigos para los requisitos comunes en materia de datos a que se refieren el artículo 6, apartado 2, del Código y el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a efectos del intercambio y almacenamiento de la información requerida para las solicitudes y decisiones figuran en el anexo A.
2. Los formatos y los códigos para los requisitos comunes en materia de datos a que se refieren el artículo 6, apartado 2, del Código y el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a efectos del intercambio y almacenamiento de la información requerida para las declaraciones, notificaciones y pruebas del estatuto aduanero figuran en el anexo B.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de implantación de la primera fase de mejora del sistema IAV y del sistema Vigilancia 2, no se aplicarán los formatos y los códigos del anexo A, y los formatos y códigos respectivos serán los establecidos en los anexos 2 a 5 del Reglamento Delegado (UE) .../... de la Comisión, por el que se fijan normas transitorias para determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes (6).
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de mejora del sistema AEO, no se aplicarán los formatos y los códigos del anexo A, y los formatos y códigos respectivos serán los establecidos en los anexos 6 y 7 del Reglamento Delegado (UE) .../... por el que se fijan normas transitorias para determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, hasta las fechas de implantación o mejora de los sistema de TI pertinentes establecidos en el anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) .../..., por el que se fijan normas transitorias para determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes, los formatos y los códigos establecidos en el anexo B tendrán carácter facultativo para los Estados miembros.
Hasta las fechas de implantación o mejora de los sistemas de TI pertinentes establecidos en el anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) .../..., por el que se fijan normas transitorias para determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes, los formatos y los códigos necesarios para las declaraciones y notificaciones y para la prueba del estatuto aduanero estarán supeditados a los requisitos en materia de datos establecidos en el anexo 9 del Reglamento Delegado (UE) .../..., por el que se fijan normas transitorias para determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes.
Hasta las fechas respectivas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación en el ámbito del CAU y la mejora de los Sistemas de Importación Nacionales a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE de la Comisión (7), los Estados miembros garantizarán que los formatos y los códigos para la notificación de la presentación permitan la presentación de las mercancías de conformidad con el artículo 139 del Código.
4. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU, los formatos y los códigos establecidos en relación con las siguientes solicitudes y autorizaciones contempladas en el anexo A tendrán carácter facultativo para los Estados miembros:
a) |
solicitudes y autorizaciones de simplificación de la determinación de los importes que integran el valor en aduana de las mercancías; |
b) |
solicitudes y autorizaciones de constitución de una garantía global; |
c) |
solicitudes y autorizaciones de aplazamiento del pago; |
d) |
solicitudes y autorizaciones de explotación de instalaciones de depósito temporal, contempladas en el artículo 148 del Código; |
e) |
solicitudes y autorizaciones de establecimiento de servicios marítimos regulares; |
f) |
solicitudes y autorizaciones del estatuto de expedidor autorizado; |
g) |
solicitudes y autorizaciones de utilización de la declaración simplificada; |
h) |
solicitudes y autorizaciones de despacho centralizado; |
i) |
solicitudes y autorizaciones para hacer una declaración en aduana a través de la inscripción de los datos en los registros del declarante; |
j) |
solicitudes y autorizaciones de autoevaluación; |
k) |
solicitudes y autorizaciones del estatuto de pesador autorizado de plátanos; |
l) |
solicitudes y autorizaciones de utilización del régimen de perfeccionamiento activo; |
m) |
solicitudes y autorizaciones de utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo; |
n) |
solicitudes y autorizaciones de utilización del régimen de destino final; |
o) |
solicitudes y autorizaciones de utilización del régimen de importación temporal; |
p) |
solicitudes y autorizaciones de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero; |
q) |
solicitudes y autorizaciones del estatuto de destinatario autorizado a efectos del régimen TIR; |
r) |
solicitudes y autorizaciones del estatuto de expedidor autorizado a efectos de tránsito de la Unión; |
s) |
solicitudes y autorizaciones del estatuto de destinatario autorizado a efectos de tránsito de la Unión; |
t) |
solicitudes y autorizaciones de empleo de precintos de un tipo especial; |
u) |
solicitudes y autorizaciones de empleo de una declaración de tránsito con un número reducido de datos; |
v) |
autorizaciones de empleo de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana. |
Cuando durante el período transitorio los Estados miembros opten por no utilizar determinados formatos y códigos, deberán garantizar que aplican procedimientos eficaces que les permitan comprobar el cumplimiento de las condiciones a las que se supedita la concesión de la autorización.
Artículo 3
Seguridad de los sistemas electrónicos
(Artículo 16, apartado 1, del Código)
1. Al proceder al desarrollo, mantenimiento y utilización de los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Código, los Estados miembros establecerán y mantendrán dispositivos de seguridad adecuados para el funcionamiento eficaz, fiable y seguro de los diversos sistemas. También se asegurarán de que se apliquen medidas para controlar la fuente de los datos y garantizar su seguridad ante los riesgos de acceso no autorizado, pérdida, alteración o destrucción.
2. Toda introducción, modificación y supresión de datos deberá registrarse junto con la finalidad de la operación, el momento exacto en que se realiza y la persona que la realiza.
3. Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión y, cuando proceda, al operador económico de que se trate de todas las violaciones, reales o supuestas, de la seguridad de los sistemas electrónicos.
Artículo 4
Almacenamiento de datos
(Artículo 16, apartado 1, del Código)
Todos los datos validados por el sistema electrónico pertinente se conservarán durante tres años, como mínimo, desde el final del año en el que hayan sido validados, a menos que se especifique otra cosa.
Artículo 5
Disponibilidad de sistemas electrónicos
(Artículo 16, apartado 1, del Código)
1. La Comisión y los Estados miembros celebrarán acuerdos operativos que establezcan los requisitos prácticos para la disponibilidad y el funcionamiento de los sistemas electrónicos, así como para la continuidad de la actividad.
2. Los acuerdos operativos a que se refiere el apartado 1 establecerán, en particular, un tiempo de respuesta adecuado para el intercambio y el tratamiento de la información en los sistemas electrónicos pertinentes.
3. Los sistemas electrónicos se mantendrán disponibles permanentemente. No obstante, esta obligación no se aplicará:
a) |
en casos específicos relacionados con la utilización de los sistemas electrónicos establecidos en los acuerdos a que se refiere el apartado 1, o, a nivel nacional, de no existir esos acuerdos; |
b) |
en caso de fuerza mayor. |
Artículo 6
Autoridad aduanera competente
(Artículo 9 del Código)
Las autoridades aduaneras encargadas del registro serán las que designen los Estados miembros. Los Estados miembros comunicarán el nombre y la dirección de dichas autoridades a la Comisión. La Comisión publicará esta información en internet.
Artículo 7
Sistema electrónico relativo al número EORI
(Artículo 16 del Código)
1. Para el intercambio y el almacenamiento de la información sobre el EORI se utilizará un sistema electrónico establecido a tales efectos de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código («sistema EORI»).
Siempre que se atribuyan nuevos números EORI o se produzcan cambios en los datos almacenados con respecto a los registros ya expedidos, la información será divulgada a través de ese sistema por la autoridad aduanera competente.
2. Solo se asignará un número EORI por cada persona.
3. El formato y los códigos de los datos almacenados en el sistema EORI se establecen en el anexo 12-01.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de mejora del sistema EORI central, no se aplicarán los formatos y los códigos establecidos en el anexo 12-01.
Hasta la fecha de mejora del sistema EORI central, los códigos de los requisitos comunes en materia de datos para el registro de los operadores económicos y otros interesados se establecerán en el anexo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, por el que se fijan normas transitorias para determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes.
5. Cuando los Estados miembros recopilen los datos que figuran en el punto 4 del anexo 12-01, deberán garantizar que se utilicen los formatos y los códigos establecidos en dicho anexo.
Artículo 8
Procedimiento general para el derecho a ser oído
(Artículo 22, apartado 6, del Código)
1. La comunicación contemplada en el artículo 22, apartado 6, párrafo primero, del Código deberá:
a) |
incluir una referencia a la documentación y la información en que las autoridades aduaneras pretendan basar su decisión; |
b) |
indicar el período en el que la persona interesada deberá expresar su punto de vista a partir de la fecha en que reciba dicha comunicación o en que se considere que la habrá recibido; |
c) |
incluir una referencia al derecho de la persona interesada a tener acceso a la documentación y la información mencionadas en la letra a) de conformidad con las disposiciones aplicables. |
2. Cuando la persona interesada dé su punto de vista antes de la expiración del período contemplado en el apartado 1, letra b), las autoridades aduaneras podrán proceder a tomar la decisión, a no ser que la persona interesada manifieste al mismo tiempo su intención de precisar su punto de vista en el período señalado. período
Artículo 9
Procedimiento específico para el derecho a ser oído
(Artículo 22, apartado 6, del Código)
1. Las autoridades aduaneras podrán realizar la comunicación mencionada en el artículo 22, apartado 6, párrafo primero, del Código como parte del proceso de comprobación o control cuando tengan la intención de tomar una decisión sobre la base de alguno de los siguientes elementos:
a) |
los resultados de una comprobación tras la presentación de las mercancías; |
b) |
los resultados de una comprobación de la declaración en aduana mencionada en el artículo 191 del Código; |
c) |
los resultados del control posterior al levante mencionado en el artículo 48 del Código, cuando las mercancías se encuentren todavía bajo vigilancia aduanera; |
d) |
los resultados de una comprobación de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión o, en su caso, los resultados de la comprobación de la solicitud de registro de dicha prueba o de visado de la misma; |
e) |
la expedición, por parte de las autoridades aduaneras, de una prueba de origen; |
f) |
los resultados de un control de mercancías para las que no se haya presentado declaración sumaria, declaración de depósito temporal, declaración de reexportación o declaración en aduana. |
2. Cuando se efectúe una comunicación de conformidad con el apartado 1, la persona interesada podrá:
a) |
expresar su punto de vista inmediatamente, empleando el mismo cauce que el utilizado para la comunicación de conformidad con el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, o |
b) |
solicitar una comunicación de conformidad con el artículo 8, excepto en los casos contemplados en el apartado 1, letra f). |
La persona interesada será informada de ambas opciones por las autoridades aduaneras.
3. Cuando las autoridades aduaneras tomen una decisión que afecte negativamente a la persona interesada, registrarán si esa persona ha manifestado su punto de vista de conformidad con el apartado 2, letra a).
Artículo 10
Sistema electrónico relativo a las decisiones
(Artículo 16, apartado 1, del Código)
1. Para el intercambio y almacenamiento de información relativa a solicitudes y decisiones que puedan incidir en más de un Estado miembro y a cualquier hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o decisión inicial, se deberá utilizar un sistema electrónico creado a tales efectos de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código.
La información será divulgada a través de dicho sistema por las autoridades aduaneras competentes sin demora y, a más tardar, antes de que transcurran siete días desde que hayan tenido conocimiento de ella.
2. Para el intercambio de información relativa a las solicitudes y decisiones que puedan incidir en más de un Estado miembro se utilizará una interfaz de operadores armonizada a escala de la UE concebida de mutuo acuerdo por la Comisión y los Estados miembros.
3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán a partir de la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.
Artículo 11
Autoridad aduanera designada para recibir solicitudes
(Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código)
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista de las autoridades aduaneras designadas para recibir solicitudes que se mencionan en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código. Los Estados miembros también comunicarán a la Comisión cualquier modificación posterior de dicha lista.
Artículo 12
Aceptación de la solicitud
(Artículo 22, apartado 2, del Código)
1. Cuando la autoridad aduanera acepte una solicitud con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la fecha de aceptación de dicha solicitud será la del momento en que haya recibido toda la información requerida de conformidad con el artículo 22, párrafo segundo, del Código.
2. Cuando la autoridad aduanera determine que la solicitud no contiene toda la información necesaria, deberá pedir al solicitante que presente la información pertinente en un plazo razonable que no excederá de treinta días.
Cuando el solicitante no facilite la información pedida por las autoridades aduaneras en el período establecido por ellas a tal efecto, la solicitud será denegada y se informará al solicitante oportunamente.
3. A falta de comunicación que informe al solicitante sobre la aceptación o el rechazo de la solicitud, esta se considerará aceptada. La fecha de aceptación será la fecha de presentación de la solicitud o, en caso de que el solicitante haya proporcionado información adicional atendiendo una petición de la autoridad aduanera conforme a lo dispuesto en el apartado 2, la fecha en la que se haya proporcionado el último dato.
Artículo 13
Almacenamiento de información relacionada con las decisiones
(Artículo 23, apartado 5, del Código)
La autoridad aduanera competente para tomar una decisión deberá conservar todos los datos e información de apoyo que se hayan invocado en la adopción de la decisión durante un plazo mínimo de tres años a partir de la fecha de finalización de su validez.
Artículo 14
Consulta entre las autoridades aduaneras
(Artículo 22 del Código)
1. Cuando una autoridad aduanera competente para tomar una decisión deba consultar a una autoridad aduanera de otro Estado miembro interesado acerca del cumplimiento de las condiciones y los criterios necesarios para la adopción de una decisión favorable, tal consulta deberá tener lugar dentro del plazo fijado para la decisión de que se trate. La autoridad aduanera competente para tomar una decisión establecerá un plazo para la consulta que se iniciará a partir de la fecha de la comunicación, por esa autoridad aduanera, de las condiciones y los criterios que deban ser examinados por la autoridad aduanera consultada.
Cuando, a raíz del examen mencionado en el párrafo primero, la autoridad aduanera consultada determine que el solicitante no cumple uno o varios de las condiciones y los criterios para la adopción de una decisión favorable, los resultados, debidamente documentados y justificados, se comunicarán a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión.
2. El plazo establecido para la consulta de conformidad con el apartado 1 podrá ser ampliado por la autoridad aduanera competente para tomar la decisión en cualquiera de los casos siguientes:
a) |
cuando, debido a la naturaleza de los exámenes que deban llevarse a cabo, la autoridad consultada solicite más tiempo; |
b) |
cuando el solicitante realice ajustes a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones y los criterios a que se hace referencia en el apartado 1 y lo comunique a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión, que informará de ello oportunamente a la autoridad aduanera consultada. |
3. Cuando la autoridad aduanera consultada no responda dentro del plazo establecido para la consulta de conformidad con los apartados 1 y 2, se considerarán cumplidos las condiciones y los criterios a que se refiera la consulta.
4. El procedimiento de consulta previsto en los apartados 1 y 2 también podrá aplicarse a efectos de la revisión y el seguimiento de una decisión.
Artículo 15
Revocación de una decisión favorable
(Artículo 28 del Código)
Una decisión suspendida de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 será revocada por la autoridad aduanera competente para tomar una decisión en los casos mencionados en el artículo 16, apartado 1, letras b) y c), de dicho Reglamento, cuando el titular de la decisión no adopte, en el plazo señalado, las medidas necesarias para cumplir las condiciones establecidas para la decisión o las obligaciones impuestas en virtud de ella.
Artículo 16
Solicitud de una decisión relativa a informaciones vinculantes
(Artículo 22, apartado 1, del Código)
1. Cuando una solicitud de decisión relativa a informaciones vinculantes se presente de conformidad con artículo 19, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido el solicitante, la autoridad aduanera a la que se haya presentado la solicitud lo notificará a la autoridad aduanera del Estado miembro en que esté establecido el solicitante, en el plazo de siete días a partir de la aceptación de la solicitud.
Cuando la autoridad aduanera que reciba la notificación posea cualquier información que considere pertinente para la tramitación de la solicitud, transmitirá dicha información a la autoridad aduanera a la que se haya presentado la solicitud, lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de treinta días a partir de la fecha de la notificación.
2. Una solicitud de decisión relativa a informaciones arancelarias vinculantes («decisión IAV») solo podrá referirse a mercancías que presenten características similares y cuyas diferencias sean irrelevantes a efectos de su clasificación arancelaria.
3. Una solicitud de decisión relativa a informaciones vinculantes en materia de origen («decisión IVO») solo podrá referirse a un tipo de mercancías y un conjunto de circunstancias para la determinación del origen.
4. A efectos de garantizar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Código en relación con una solicitud de decisión IAV, la autoridad aduanera mencionada en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 deberá consultar el sistema electrónico mencionado en el artículo 21 del presente Reglamento y mantener un registro de tales consultas.
Artículo 17
Coherencia con las decisiones IAV en vigor
(Artículo 22, apartado 3, del Código)
La autoridad aduanera competente para tomar una decisión deberá, a fin de garantizar que cualquier decisión IAV que se proponga formular sea coherente con las decisiones IAV ya formuladas, consultar el sistema electrónico mencionado en el artículo 21 y mantener un registro de dichas consultas.
Artículo 18
Notificación de las decisiones IVO
(Artículo 6, apartado 3, del Código)
1. Cuando la autoridad aduanera competente para tomar la decisión notifique al solicitante la decisión IVO utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, lo hará utilizando el formulario que figura en el anexo 12-02.
2. Cuando la autoridad aduanera competente para tomar la decisión notifique al solicitante la decisión IVO utilizando las técnicas de tratamiento electrónico de datos, dicha decisión deberá poderse imprimir de conformidad con el formato indicado en el anexo 12-02.
Artículo 19
Intercambio de datos relativos a las decisiones IVO
(Artículo 23, apartado 5, del Código)
1. Las autoridades aduaneras transmitirán trimestralmente a la Comisión la información pertinente sobre las decisiones IVO.
2. La Comisión pondrá la información obtenida de conformidad con el apartado 1 a disposición de las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros.
Artículo 20
Seguimiento de las decisiones IAV
(Artículo 23, apartado 5, del Código)
Cuando el titular de una decisión IAV o alguien por su cuenta esté cumplimentando formalidades aduaneras respecto de mercancías cubiertas por dicha decisión, deberá indicarlo en la declaración en aduana haciendo constar el número de referencia de la decisión IAV de que se trate.
Artículo 21
Sistema electrónico relativo a la IAV
(Artículo 16, apartado 1, y artículo 23, apartado 5, del Código)
1. Para el intercambio y almacenamiento de información relativa a solicitudes y decisiones IAV y a cualquier hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o decisión inicial, se deberá utilizar un sistema electrónico creado a tales efectos de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código.
La información será divulgada a través de dicho sistema por las autoridades aduaneras competentes sin demora y, a más tardar, antes de que transcurran siete días desde que hayan tenido conocimiento de ella.
2. Además de la información mencionada en el apartado 1:
a) |
la vigilancia mencionada en el artículo 55 del presente Reglamento deberá incluir los datos que sean pertinentes para el seguimiento de la utilización de las decisiones IAV; |
b) |
la autoridad aduanera que haya recibido la solicitud y tomado la decisión IAV deberá notificar a través del sistema mencionado en el apartado 1 cada prórroga del período de utilización de la decisión IAV que se conceda, indicando la fecha de finalización del período de prórroga correspondiente y las cantidades de mercancías por él abarcadas. |
3. La Comisión deberá comunicar periódicamente a los Estados miembros los resultados del seguimiento a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), a fin de contribuir al seguimiento, por las autoridades aduaneras, del respeto de las obligaciones derivadas de las IAV.
4. Para el intercambio de información sobre las solicitudes y decisiones IAV se utilizará una interfaz de operadores armonizada a escala de la UE concebida de mutuo acuerdo por la Comisión y los Estados miembros.
5. Cuando tramiten una solicitud relativa a una decisión IAV, las autoridades aduaneras deberán indicará el estado de la solicitud en el sistema mencionado en el apartado 1.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de mejora del sistema en él mencionado de conformidad con el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, los Estados miembros utilizarán la base de datos central de la Comisión establecida en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (8).
7. Hasta la fecha de implantación de la primera fase de mejora del sistema a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y del sistema a que se refiere el artículo 56 del presente Reglamento, las autoridades aduaneras deberán efectuar un seguimiento de la utilización de decisiones IAV con motivo de los controles aduaneros o controles posteriores al levante realizados de conformidad con los artículos 46 y 48 del Código. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, hasta la fecha de implantación, la Comisión no estará obligada a comunicar a los Estados miembros los resultados del seguimiento a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), del presente artículo.
Artículo 22
Prórroga de la utilización de decisiones relativas a informaciones vinculantes
(Artículo 34, apartado 9, del Código)
1. Cuando las autoridades aduaneras decidan conceder una prórroga de conformidad con el artículo 34, apartado 9, párrafo tercero, del Código, deberán especificar la fecha en que expirará dicha prórroga.
2. Cuando las autoridades aduaneras decidan conceder una prórroga de la utilización de una decisión IAV, de conformidad con el artículo 34, apartado 9, párrafo tercero, del Código, deberán especificar, además de la fecha a que se refiere el apartado 1, las cantidades de las mercancías que podrán ser despachadas durante el período de la prórroga.
En cuanto se alcancen esas cantidades deberá cesar la utilización de la decisión objeto de prórroga.
Sobre la base de la vigilancia a que se refiere el artículo 55, la Comisión informará a los Estados miembros tan pronto como se hayan alcanzado esas cantidades.
Artículo 23
Acciones destinadas a garantizar la corrección y uniformidad de la clasificación arancelaria o la determinación del origen
(Artículo 34, apartado 10, del Código)
1. La Comisión deberá notificar sin demora a las autoridades aduaneras la suspensión de la adopción de decisiones IAV e IVO, de conformidad con el artículo 34, apartado 10, letra a), del Código, cuando:
a) |
haya detectado decisiones incorrectas o no uniformes; |
b) |
las autoridades aduaneras le hayan presentado casos en los que no hayan podido resolver, en un plazo máximo de noventa días, sus diferencias de opinión con respecto a una determinación del origen o una clasificación correcta y uniforme. |
No se podrá formular ninguna decisión relativa a informaciones vinculantes para las mercancías objeto de las letras a) o b) desde la fecha en que la Comisión haya notificado a las autoridades aduaneras la suspensión hasta que se haya garantizado una determinación del origen o una clasificación correcta y uniforme.
2. La clasificación o determinación del origen correcta y uniforme deberá ser objeto de consulta a nivel de la Unión a la mayor brevedad posible y, a más tardar, en el plazo de ciento veinte días a partir de la notificación de la Comisión que se menciona en el apartado 1.
3. Una vez que se revoque la suspensión, la Comisión lo notificará inmediatamente a las autoridades aduaneras.
4. A efectos de la aplicación de los apartados 1 a 3, las decisiones IVO se considerarán no uniformes cuando confieran un origen distinto a mercancías:
a) |
clasificadas en la misma partida arancelaria y cuyo origen haya sido determinado con arreglo a las mismas normas de origen, y |
b) |
que se hayan obtenido en condiciones idénticas, utilizando el mismo proceso de fabricación y materias equivalentes, sobre todo en cuanto a su carácter originario o no originario. |
Artículo 24
Cumplimiento
[Artículo 39, letra a), del Código]
1. Cuando el solicitante sea una persona física, el criterio establecido en el artículo 39, letra a), del Código se considerará cumplido si, durante los tres últimos años, ni el solicitante ni, en su caso, el empleado encargado de los asuntos aduaneros del solicitante, han cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y de la normativa fiscal ni han recibido condena alguna por un delito grave en relación con su actividad económica.
Cuando el solicitante no sea una persona física, el criterio establecido en el artículo 39, letra a), del Código se considerará cumplido si, durante los tres últimos años, ninguna de las personas siguientes ha cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y de la normativa fiscal ni ha recibido condena alguna por un delito grave en relación con su actividad económica:
a) |
el solicitante; |
b) |
la persona encargada del solicitante o que controle su dirección; |
c) |
el empleado encargado de los asuntos aduaneros del solicitante. |
2. No obstante, el criterio mencionado en el artículo 39, letra a), del Código podrá considerarse cumplido cuando la autoridad aduanera competente para tomar la decisión considere que una infracción reviste escasa importancia, en relación con el número o la magnitud de las operaciones conexas, y no tenga ninguna duda en cuanto a la buena fe del solicitante.
3. Cuando la persona a que se refiere el apartado 1, letra b), esté establecida o tenga su residencia en un tercer país, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión deberá evaluar el cumplimiento del criterio contemplado en el artículo 39, letra a), del Código basándose en los registros y la información de que disponga.
4. Cuando el solicitante lleve establecido menos de tres años, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión deberá evaluar el cumplimiento del criterio contemplado en el artículo 39, letra a), del Código basándose en los registros y la información de que disponga.
Artículo 25
Sistema satisfactorio de gestión de los registros comerciales y de transporte
[Artículo 39, letra b), del Código]
1. El criterio establecido en el artículo 39, letra b), del Código se considerará cumplido si se cumplen las condiciones siguientes:
a) |
el solicitante mantiene un sistema de contabilidad que es coherente con los principios contables comúnmente aceptados aplicados en el Estado miembro en el que se lleva la contabilidad, permite el control aduanero mediante auditorías y mantiene un historial de los datos que facilita una pista de auditoría desde el momento en que los datos se introducen en los archivos; |
b) |
los registros que el solicitante lleva a efectos aduaneros están integrados en su sistema de contabilidad o permiten la realización de controles cruzados de la información con el sistema contable; |
c) |
el solicitante permite a la autoridad aduanera el acceso físico a sus sistemas contables, y, en su caso, a sus registros comerciales y de transporte; |
d) |
el solicitante permite a la autoridad aduanera el acceso electrónico a sus sistemas contables, y, en su caso, a sus registros comerciales y de transporte cuando tales sistemas o registros se llevan electrónicamente; |
e) |
el solicitante dispone de un sistema logístico que identifica las mercancías como mercancías de la Unión o no pertenecientes a la Unión e indica, en su caso, su localización; |
f) |
el solicitante tiene una organización administrativa que corresponde al tipo y al tamaño de la empresa y que es adecuada para la gestión del flujo de mercancías, y aplica controles internos que permiten prevenir, detectar y corregir los errores y prevenir y detectar las transacciones ilegales o irregulares; |
g) |
el solicitante ha establecido, en su caso, procedimientos satisfactorios para la gestión de las licencias y autorizaciones concedidas con arreglo a medidas de política comercial o relacionadas con el comercio de productos agrícolas; |
h) |
el solicitante ha establecido procedimientos satisfactorios de archivo de sus registros e información y de protección respecto a la pérdida de información; |
i) |
el solicitante garantiza que los empleados pertinentes hayan recibido la orden de informar a las autoridades aduaneras si se descubren dificultades de cumplimiento y establece procedimientos para informar a dichas autoridades de tales dificultades; |
j) |
el solicitante ha establecido medidas apropiadas de seguridad para proteger su sistema informático de cualquier intrusión no autorizada y para asegurar su documentación; |
k) |
el solicitante ha establecido, en su caso, procedimientos satisfactorios para la gestión de los certificados de importación y exportación vinculados a prohibiciones y restricciones, incluidas medidas destinadas a distinguir las mercancías sujetas a prohibiciones o restricciones de otras mercancías y medidas para garantizar el cumplimiento de tales prohibiciones y restricciones. |
2. Cuando el solicitante solo pida una autorización de operador económico autorizado de seguridad y protección (AEOS) según lo indicado en el artículo 38, apartado 2, letra b), del Código, el requisito establecido en el apartado 1, letra e), no será de aplicación.
Artículo 26
Solvencia financiera
[Artículo 39, letra c), del Código]
1. El criterio establecido en el artículo 39, letra c), del Código se considerará cumplido cuando el solicitante cumpla las condiciones siguientes:
a) |
no está incurso en un procedimiento concursal; |
b) |
durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, ha cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de los derechos de aduana y los demás derechos, tributos o gravámenes recaudados sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas; |
c) |
demuestra, sobre la base de los registros y de la información disponibles para los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud, que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer honor a sus compromisos relativos a la naturaleza y el volumen de las actividades comerciales, en particular no disponer de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse. |
2. Si el solicitante lleva establecido menos de tres años, la solvencia financiera a que se hace referencia en el artículo 39, letra c), del Código se evaluará basándose en los registros y la información disponible.
Artículo 27
Nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales
[Artículo 39, letra d), del Código]
1. El criterio establecido en el artículo 39, letra d), del Código se considerará cumplido si se cumple cualquiera de las condiciones siguientes:
a) |
el solicitante o la persona encargada de los asuntos aduaneros del solicitante tiene un nivel adecuado de competencia, según alguno de los criterios siguientes:
|
b) |
el solicitante o la persona encargada de los asuntos aduaneros del solicitante ha cursado con éxito una formación sobre la legislación aduanera coherente y pertinente en la medida de su participación en actividades relacionadas con las aduanas, facilitada por cualquiera de las entidades siguientes:
|
2. Cuando la persona encargada de los asuntos aduaneros del solicitante sea una persona contratada, el criterio establecido en el artículo 39, letra d), del Código se considerará cumplido si la persona contratada es un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras (AEOC) a que se refiere el artículo 38, apartado 2, letra a), del Código.
Artículo 28
Niveles de protección y seguridad
[Artículo 39, letra e), del Código]
1. El criterio establecido en el artículo 39, letra e), del Código se considerará cumplido si se cumplen las condiciones siguientes:
a) |
los edificios que vayan a ser utilizados para la realización de las operaciones relativas a la autorización de AEOS ofrecen protección frente a la intrusión ilegal y están construidos con materiales que resisten la entrada ilegal; |
b) |
se han establecido medidas adecuadas para evitar el acceso no autorizado a las oficinas, las zonas de expedición, los muelles de carga, las zonas de carga y otros lugares pertinentes; |
c) |
se han adoptado medidas para la manipulación de las mercancías que garantizan la protección contra la introducción no autorizada de mercancías, su intercambio o manipulación, así como la protección contra la alteración de las unidades de carga; |
d) |
el solicitante ha adoptado medidas que permiten identificar claramente a sus socios comerciales y que garantizan, a través de la aplicación de arreglos contractuales adecuados u otras medidas adecuadas de acuerdo con el modelo de negocio del solicitante, que esos socios comerciales garantizan la seguridad de su tramo de la cadena de suministro internacional; |
e) |
el solicitante efectúa, en la medida en que la legislación nacional lo permite, cribados de seguridad de los posibles futuros empleados que puedan ocupar puestos sensibles respecto a la seguridad y lleva a cabo, periódicamente y cuando las circunstancias lo justifican, controles generales de los empleados que ocupan actualmente tales puestos; |
f) |
el solicitante ha establecido procedimientos de seguridad adecuados para los proveedores de servicios externos contratados; |
g) |
el solicitante garantiza que el personal cuyas responsabilidades guarden relación con las cuestiones de seguridad participa regularmente en programas de sensibilización sobre tales cuestiones; |
h) |
el solicitante ha designado a una persona de contacto competente para las cuestiones relacionadas con la seguridad y la protección. |
2. Cuando el solicitante sea titular de un certificado de protección y seguridad expedido sobre la base de un convenio internacional, una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización o una norma europea de algún organismo europeo de normalización, ese certificado se tendrá en cuenta a la hora de comprobar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 39, letra e), del Código.
Los criterios se considerarán cumplidos en la medida en que se haya establecido que los criterios de expedición de dicho certificado son idénticos o equivalentes a los establecidos en el artículo 39, letra e), del Código.
Los criterios se considerarán cumplidos cuando el solicitante sea titular de un certificado de protección y seguridad expedido por un tercer país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo que prevea el reconocimiento de dicho certificado.
3. Cuando el solicitante sea un agente acreditado o un expedidor conocido, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión (10), los criterios establecidos en el apartado 1 se considerarán cumplidos en lo que respecta a los locales y las operaciones para los que el solicitante haya obtenido el estatuto de agente acreditado o expedidor conocido en la medida en que los criterios para expedir el estatuto de expedidor conocido o agente acreditado sean idénticos o equivalentes a los establecidas en el artículo 39, letra e), del Código.
Artículo 29
Examen de los criterios
(Artículo 22 del Código)
1. A efectos del examen de los criterios establecidos en el artículo 39, letras b) y e), del Código, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión se asegurará de que se realicen comprobaciones sobre el terreno en todos los locales que sean pertinentes para las actividades aduaneras del solicitante.
Cuando el solicitante tenga un gran número de locales y el plazo aplicable para tomar la decisión no permita examinarlos todos, la autoridad aduanera podrá decidir examinar tan solo una proporción representativa de ellos si está convencida de que el solicitante aplica en todos ellos las mismas normas de seguridad y protección en y los mismos procedimientos y normas comunes para mantener sus registros en todos ellos.
2. Las autoridades aduaneras competentes para tomar una decisión podrán tener en cuenta los resultados de las evaluaciones o las auditorías llevadas a cabo de conformidad con la legislación de la Unión, en la medida en que sean pertinentes para el examen de los criterios contemplados en el artículo 39 del Código.
3. A efectos de examinar si se cumplen los criterios establecidos en el artículo 39, letras b), c) y e), del Código, las autoridades aduaneras podrán tener en cuenta las conclusiones de expertos que proporcione el solicitante, cuando el experto que las haya formulado no esté relacionado con el solicitante en el sentido del artículo 127 del presente Reglamento.
4. Las autoridades aduaneras tendrán debidamente en cuenta las características específicas de los operadores económicos, en particular de las pequeñas y medianas empresas, a la hora de examinar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 39 del Código.
5. El examen de los criterios establecidos en el artículo 39 del Código y sus resultados deberán ser documentados por la autoridad aduanera competente para tomar la decisión.
Artículo 30
Sistema electrónico relativo al estatuto de AEO
(Artículo 16, apartado 1, del Código)
1. Para el intercambio y almacenamiento de información relativa a las solicitudes de autorización de operador económico autorizado (AEO, por sus siglas en inglés), las autorizaciones AEO concedidas y cualquier otro hecho o acto que pueda afectar a la decisión inicial, incluidas la anulación, suspensión, revocación o modificación, así como los resultados de cualquier supervisión o reevaluación, se deberá utilizar un sistema electrónico creado a tales efectos de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código. La autoridad aduanera competente divulgará la información a través de este sistema sin demora y, a más tardar, en el plazo de siete días.
Para el intercambio de información sobre las solicitudes y decisiones relacionadas con autorizaciones AEO se utilizará una interfaz de operadores armonizada a escala de la UE concebida de mutuo acuerdo por la Comisión y los Estados miembros.
2. Cuando proceda, en particular cuando el estatuto de AEO sea la base para la concesión de la aprobación, de autorizaciones o de facilidades en virtud de otras disposiciones legislativas de la Unión, la autoridad aduanera competente podrá conceder acceso al sistema electrónico a que se refiere el apartado 1 a la autoridad nacional pertinente responsable de la seguridad de la aviación civil. El acceso deberá estar relacionado con la siguiente información:
a) |
las autorizaciones de los AEOS, incluido el nombre del titular de la autorización y, si procede, su modificación o revocación, o la suspensión del estatuto de operador económico autorizado y los motivos de la misma; |
b) |
las reevaluaciones de las autorizaciones de los AEOS y los resultados de las mismas. |
Las autoridades nacionales responsables de la seguridad de la aviación civil que traten la información correspondiente la utilizarán exclusivamente a efectos de los programas pertinentes de agente acreditado o expedidor conocido y aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de la información.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de mejora del sistema AEO a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, los Estados miembros utilizarán el sistema establecido en el artículo 14 quinvicies del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 31
Procedimiento de consulta e intercambio de información entre las autoridades aduaneras
(Artículo 22 del Código)
1. La autoridad aduanera competente para tomar la decisión podrá consultar a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros que sean competentes respecto del lugar en que se conserve la información necesaria o donde se tengan que llevar a cabo controles a los efectos del examen de uno o varios de los criterios establecidos en el artículo 39 del Código.
2. La consulta a que se refiere el apartado 1 será obligatoria si:
a) |
la solicitud de obtención del estatuto de AEO se presenta de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a la autoridad aduanera del lugar en que la contabilidad principal del solicitante a efectos aduaneros se lleva o se encuentra accesible; |
b) |
la solicitud de obtención del estatuto de AEO se presenta de conformidad con el artículo 27 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a las autoridades aduaneras del Estado miembro en que el solicitante tiene un establecimiento comercial permanente y en que se conserva o se encuentra accesible la información sobre sus actividades generales de gestión logística en la Unión; |
c) |
una parte de los registros y la documentación pertinentes para la solicitud del estatuto de AEO se halla en un Estado miembro distinto del de la autoridad aduanera competente para tomar una decisión; |
d) |
el solicitante del estatuto de AEO mantiene una instalación de almacenamiento o tiene otras actividades relacionadas con las aduanas en un Estado miembro distinto del de la autoridad aduanera competente. |
3. A modo de excepción de lo dispuesto en el plazo previsto en el artículo 14, apartado 1, primer párrafo, segunda frase, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras deberán finalizar el proceso de consulta en el plazo de ochenta días a partir de la fecha en que la autoridad aduanera competente para tomar la decisión comunique las condiciones necesarias y los criterios que deban ser examinados por la autoridad aduanera consultada.
4. Cuando la autoridad aduanera de cualquier otro Estado miembro disponga de información pertinente para la concesión del estatuto de AEO, comunicará dicha información a la autoridad aduanera competente para tomar una decisión en el plazo de treinta días a partir de la fecha de comunicación de la solicitud a través del sistema electrónico mencionado en el artículo 30 del presente Reglamento.
Artículo 32
Denegación de solicitudes
(Artículo 22 del Código)
La denegación de una solicitud de AEO no afectará a las decisiones favorables en vigor tomadas con respecto al solicitante en virtud de la legislación aduanera, salvo si la concesión de esas decisiones favorables se basa en el cumplimiento de alguno de los criterios AEO que se haya demostrado que no se respetan durante el examen de la solicitud de AEO.
Artículo 33
Combinación de ambos tipos de autorización
(Artículo 38, apartado 3, del Código)
Cuando un solicitante tenga derecho a obtener tanto una autorización AEOC como una autorización AEOS, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión emitirá una autorización combinada.
Artículo 34
Revocación de una autorización
(Artículo 28 del Código)
1. La revocación de una autorización de AEO no afectará a ninguna decisión favorable tomada con respecto a la misma persona, a menos que el estatuto de AEO fuese una condición para dicha decisión favorable, o que dicha decisión estuviera basada en alguno de los criterios enumerados en el artículo 39 del Código, que ya no se cumple.
2. La revocación o modificación de una decisión favorable tomada en relación con el titular de la autorización no afectará automáticamente a la autorización de AEO de esa persona.
3. Cuando la misma persona sea tanto un AEOC como un AEOS, y el artículo 28 del Código o el artículo 15 del presente Reglamento sea aplicable debido al incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39, letra d), del Código, la autorización de AEOC será revocada y la autorización de AEOS seguirá siendo válida.
Cuando la misma persona sea tanto un AEOS como un AEOC, y el artículo 28 del Código o el artículo 15 del presente Reglamento sea aplicable debido al incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39, letra e), del Código, la autorización de AEOS será revocada y la autorización de AEOC seguirá siendo válida.
Artículo 35
Seguimiento
(Artículo 23, apartado 5, del Código)
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros informarán sin demora a la autoridad aduanera competente de cualquier circunstancia que se produzca tras la concesión del estatuto de AEO y que pueda influir en su mantenimiento o su contenido.
2. La autoridad aduanera competente facilitará toda la información pertinente de que disponga a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros en que el AEO lleve a cabo actividades relacionadas con las aduanas.
3. Cuando una autoridad aduanera revoque una decisión favorable tomada sobre la base del estatuto de AEO, lo notificará a la autoridad aduanera que haya concedido el estatuto.
4. Cuando el AEOS sea un agente acreditado o un expedidor conocido, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 300/2008, y cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 185/2010, la autoridad aduanera competente facilitará inmediatamente a la correspondiente autoridad nacional responsable de la seguridad de la aviación civil la siguiente información mínima referente al estatuto de AEO de que disponga:
a) |
la autorización del AEOS, incluido el nombre del titular de la autorización y, si procede, su modificación o revocación, o la suspensión del estatuto de operador económico autorizado y los motivos de la misma; |
b) |
información sobre si el lugar concreto en cuestión ha sido visitado por las autoridades aduaneras, la fecha de la última visita y si la visita tuvo lugar a efectos del proceso de autorización, reevaluación o seguimiento; |
c) |
las reevaluaciones de la autorización del AEOS y los resultados de las mismas. |
Las autoridades aduaneras nacionales establecerán, de acuerdo con la correspondiente autoridad nacional responsable de la seguridad de la aviación civil, las modalidades detalladas para el intercambio de la información que no esté cubierto por el sistema electrónico contemplado en el artículo 30 del presente Reglamento.
Las autoridades nacionales responsables de la seguridad de la aviación civil que traten la información correspondiente la utilizarán exclusivamente a efectos de los programas pertinentes de agente acreditado o expedidor conocido y aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de la información.
Artículo 36
Sistema electrónico relativo a la gestión de riesgos y los controles aduaneros
(Artículo 16, apartado 1, del Código)
1. Para el intercambio y almacenamiento de información relativa a la comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión de cualquier información relacionada con riesgos, se utilizará un sistema electrónico creado a tales efectos de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código («sistema de gestión de riesgos aduaneros»).
2. El sistema mencionado en el apartado 1 también se utilizará para la comunicación entre las autoridades aduaneras y entre estas y la Comisión en la aplicación de los criterios y normas comunes en materia de riesgos, los ámbitos prioritarios de control comunes, la gestión de las crisis aduaneras, el intercambio de información relacionada con riesgos y los resultados del análisis de riesgos a que se hace referencia en el artículo 46, apartado 5, del Código, así como los resultados de los controles aduaneros.
Artículo 37
Vuelos de tránsito
(Artículo 49 del Código)
1. Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje de mano y facturado de las personas que efectúen un vuelo desde un aeropuerto no perteneciente a la Unión en una aeronave que, tras una escala en un aeropuerto de la Unión, prosiga hasta otro aeropuerto de la Unión se realizarán en el último aeropuerto internacional de la Unión.
El equipaje de mano y facturado estará sometido a la normativa aplicable al equipaje de las personas procedentes de terceros países, salvo que la persona pueda demostrar el estatuto de mercancías de la Unión de las mercancías incluidas en el equipaje que transporta.
2. Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje de mano y facturado de las personas que efectúen un vuelo desde un aeropuerto de la Unión en una aeronave que, tras una escala en otro aeropuerto de la Unión, prosiga hasta un aeropuerto no perteneciente a la Unión se realizarán en el primer aeropuerto internacional de la Unión.
El equipaje de mano podrá ser objeto de control en el último aeropuerto internacional de la Unión en el que la aeronave haga escala a fin de determinar su estatuto aduanero de mercancías de la Unión.
Artículo 38
Vuelos de tránsito en aeronaves de negocios o de turismo
(Artículo 49 del Código)
Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje de las personas a bordo de aeronaves de negocios o de turismo se llevarán a cabo en los siguientes aeropuertos:
a) |
para los vuelos procedentes de un aeropuerto no perteneciente a la Unión y cuando la aeronave, tras una escala en un aeropuerto de la Unión, prosiga hasta otro aeropuerto de la Unión, en el primer aeropuerto internacional de la Unión; |
b) |
para los vuelos procedentes de un aeropuerto de la Unión y cuando la aeronave, tras una escala en un aeropuerto de la Unión, prosiga hasta otro aeropuerto no perteneciente a la Unión, en el último aeropuerto internacional de la Unión. |
Artículo 39
Vuelos de conexión entrantes
(Artículo 49 del Código)
1. En el supuesto de equipajes que lleguen a un aeropuerto de la Unión a bordo de una aeronave procedente de un aeropuerto no perteneciente a la Unión y sean transbordados, en aquel aeropuerto de la Unión, a otra aeronave que realice un vuelo dentro de la Unión, se aplicarán los apartados 2 y 3.
2. Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje facturado se realizarán en el último aeropuerto internacional de la Unión al que llegue el vuelo dentro de la Unión. Sin embargo, las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje facturado que proceda de un aeropuerto no perteneciente a la Unión y sea transbordado, en un aeropuerto internacional de la Unión, a una aeronave con destino a otro aeropuerto internacional de la Unión en el territorio del mismo Estado miembro, podrán llevarse a cabo en el aeropuerto internacional de la Unión en el que tenga lugar el transbordo del equipaje.
Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje facturado podrán, en casos excepcionales y además de las formalidades y los controles a que se refiere el párrafo primero, realizarse en el primer aeropuerto internacional de la Unión, cuando se consideren necesarios tras el control del equipaje de mano.
3. Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje de mano se realizarán en el primer aeropuerto internacional de la Unión.
Dicho equipaje solo podrá someterse a formalidades y controles aduaneros adicionales en el aeropuerto de llegada del vuelo dentro de la Unión excepcionalmente, cuando se consideren necesarios tras el control del equipaje facturado.
Artículo 40
Vuelos de conexión salientes
(Artículo 49 del Código)
1. En el supuesto de equipajes embarcados en un aeropuerto de la Unión en una aeronave que efectúe un vuelo dentro de la Unión y posteriormente transbordados, en otro aeropuerto de la Unión, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no perteneciente a la Unión, se aplicarán los apartados 2 y 3.
2. Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje facturado se realizarán en el primer aeropuerto internacional de partida de la Unión. Sin embargo, las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje facturado embarcado en una aeronave en un aeropuerto internacional de la Unión y transbordado en otro aeropuerto internacional de la Unión en el territorio del mismo Estado miembro a una aeronave con destino a un aeropuerto no perteneciente a la Unión podrán llevarse a cabo en el aeropuerto internacional de la Unión en el que tenga lugar el transbordo del equipaje facturado.
Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje facturado podrán, en casos excepcionales y además de las formalidades y los controles a que se refiere el párrafo primero, realizarse en el último aeropuerto internacional de la Unión, cuando se consideren necesarios tras el control del equipaje de mano.
3. Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje de mano se realizarán en el último aeropuerto internacional de la Unión.
Dicho equipaje solo podrá someterse a formalidades y aduaneros adicionales en el aeropuerto de partida del vuelo dentro de la Unión excepcionalmente, cuando se consideren necesarios tras el control del equipaje facturado.
Artículo 41
Transbordo a una aeronave de turismo o de negocios
(Artículo 49 del Código)
1. Las formalidades y los controles aduaneros aplicables a los equipajes que lleguen a un aeropuerto de la Unión a bordo de una aeronave de línea o charter procedente de un aeropuerto no perteneciente a la Unión y sean transbordados en aquel aeropuerto de la Unión a una aeronave de turismo o de negocios que efectúe un vuelo dentro de la Unión se realizarán en el aeropuerto de llegada de la aeronave de línea o charter.
2. Las formalidades y los controles aduaneros aplicables a los equipajes embarcados en un aeropuerto de la Unión en una aeronave de turismo o de negocios que efectúe un vuelo dentro de la Unión para ser transbordados, en otro aeropuerto de la Unión, a una aeronave de línea o charter con destino a un aeropuerto no perteneciente a la Unión se realizarán en el aeropuerto de partida de la aeronave de línea o charter.
Artículo 42
Transbordos entre aeropuertos situados en el territorio del mismo Estado miembro
(Artículo 49 del Código)
Las autoridades aduaneras podrán proceder, en el aeropuerto internacional de la Unión en el que tenga lugar el transbordo de los equipajes facturados, al control de los equipajes siguientes:
a) |
los equipajes procedentes de un aeropuerto no perteneciente a la Unión y transbordados, en un aeropuerto internacional de la Unión, a una aeronave con destino a un aeropuerto internacional de la Unión situado en el mismo territorio nacional; |
b) |
los equipajes embarcados en una aeronave, en un aeropuerto internacional de la Unión, para ser transbordados, en otro aeropuerto internacional de la Unión situado en el mismo territorio nacional, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no perteneciente a la Unión. |
Artículo 43
Medidas para prevenir los transbordos ilegales
(Artículo 49 del Código)
Los Estados miembros velarán por que:
a) |
a su llegada a un aeropuerto internacional de la Unión en el que se lleven a cabo controles aduaneros, se supervisen los transbordos de cualquier mercancía incluida en los equipajes de mano que puedan producirse antes de la realización de tales controles; |
b) |
a su salida de un aeropuerto internacional de la Unión en el que se lleven a cabo controles aduaneros, se supervisen los transbordos de cualquier mercancía incluida en los equipajes de mano que puedan producirse después de la realización de tales controles; |
c) |
a su llegada a un aeropuerto internacional de la Unión en el que se lleven a cabo controles aduaneros, se hayan tomado las disposiciones adecuadas para que ninguna mercancía incluida en los equipajes de mano pueda ser transbordada antes de la realización de tales controles; |
d) |
a su salida de un aeropuerto internacional de la Unión en el que se lleven a cabo controles aduaneros, se hayan tomado las disposiciones adecuadas para que ninguna mercancía incluida en los equipajes de mano pueda ser transbordada después de la realización de tales controles. |
Artículo 44
Etiqueta del equipaje
(Artículo 49 del Código)
Los equipajes facturados registrados en un aeropuerto de la Unión deberán ser identificados mediante una etiqueta colocada en ellos. En el anexo 12-03 figuran las características técnicas y un modelo de la etiqueta.
Artículo 45
Lista de aeropuertos internacionales de la Unión
(Artículo 49 del Código)
Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la lista de los aeropuertos internacionales de la Unión situados en su territorio y le informará de cualquier cambio que se produzca en ella.
Artículo 46
Embarcaciones de recreo
(Artículo 49 del Código)
Las formalidades y los controles aduaneros aplicables a los equipajes de las personas a bordo de embarcaciones de recreo se llevarán a cabo en todos los puertos de escala en la Unión, con independencia del origen o destino de la embarcación. Por embarcación de recreo se entenderá una embarcación de recreo de acuerdo con la definición contemplada en la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11).
Artículo 47
Travesías de conexión
(Artículo 49 del Código)
Las formalidades y los controles aduaneros aplicables a los equipajes de las personas que utilicen un servicio marítimo proporcionado por el mismo buque y que incluya trayectos sucesivos que hayan comenzado, hagan escala, o terminen en un puerto no perteneciente a la Unión se efectuarán en todos los puertos de la Unión en que dicho equipaje sea embarcado o desembarcado.
CAPÍTULO 3
Conversión de divisas
Artículo 48
Disposiciones relativas al tipo de cambio de los derechos arancelarios
(Artículo 53 del Código)
1. El valor del euro, cuando sea necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Código, se fijará una vez al mes.
El tipo de cambio utilizado será el último fijado por el Banco Central Europeo con anterioridad al penúltimo día del mes y se aplicará durante todo el mes siguiente.
No obstante, cuando el tipo aplicable al comienzo del mes difiera en más de un 5 % del tipo fijado por el Banco Central Europeo con anterioridad al día 15 de ese mismo mes, se aplicará este último tipo desde el día 15 hasta el final del mes de que se trate.
2. Cuando la conversión de divisas sea necesaria por cualquiera de los motivos indicados en el artículo 53, apartado 2, del Código, el valor del euro en monedas nacionales que deba aplicarse será el tipo fijado por el Banco Central Europeo el primer día laborable de octubre. Este tipo se aplicará con efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.
3. Los Estados miembros podrán mantener constante el valor en moneda nacional de la cantidad fijada en euros si, al proceder a la adaptación anual, la conversión de esa cantidad da lugar a una modificación inferior al 5 % del valor expresado en moneda nacional.
Los Estados miembros podrán redondear al alza o a la baja, hasta el decimal más próximo, el importe obtenido después de efectuar la conversión.
TÍTULO II
ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O DE EXPORTACIÓN Y OTRAS MEDIDAS EN EL COMERCIO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO 1
Arancel aduanero común y clasificación arancelaria de las mercancías
Artículo 49
Normas generales relativas a la gestión uniforme de los contingentes arancelarios
(Artículo 56, apartado 4, del Código)
1. Los contingentes arancelarios abiertos de conformidad con la legislación de la Unión en relación con el método de administración en el presente artículo y en los artículos 50 a 54 del presente Reglamento serán gestionados según el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica.
2. Cada contingente arancelario estará identificado en la legislación de la Unión mediante un número de orden que facilite su gestión.
3. A efectos de la presente sección, las declaraciones de despacho a libre práctica admitidas por las autoridades aduaneras los días 1, 2 o 3 de enero serán consideradas aceptadas el 3 de enero del mismo año. No obstante, cuando uno de esos días sea sábado o domingo, se considerará que dicha admisión habrá tenido lugar el 4 de enero.
4. A efectos de la presente sección, se entenderá por días laborables los días que no sean festivos en las instituciones de la Unión en Bruselas.
Artículo 50
Responsabilidades de las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la gestión uniforme de los contingentes arancelarios
(Artículo 56, apartado 4, del Código)
1. Las autoridades aduaneras examinarán si una solicitud para beneficiarse de un contingente arancelario efectuada por el declarante en una declaración en aduana para despacho a libre práctica es válida de conformidad con la legislación de la Unión que abra el contingente arancelario.
2. Cuando una declaración en aduana para despacho a libre práctica que incluya una solicitud válida del declarante para beneficiarse de un contingente arancelario sea admitida y todos los documentos justificativos requeridos para la concesión del contingente arancelario se hayan facilitado a las autoridades aduaneras, estas transmitirán la solicitud a la Comisión sin demora, indicando la fecha de admisión de la declaración en aduana y el importe exacto para el que se presente la solicitud.
Artículo 51
Asignación de las cantidades de los contingentes arancelarios
(Artículo 56, apartado 4, del Código)
1. La Comisión realizará las asignaciones en días laborables. Sin embargo, podrá decidir no asignar cantidades en un determinado día laborable, siempre que las autoridades competentes de los Estados miembros hayan sido informadas previamente.
2. Las cantidades de los contingentes arancelarios no podrán ser asignadas antes del segundo día laborable posterior a la fecha de admisión de la declaración en aduana en la que el declarante haya presentado la solicitud para beneficiarse del contingente arancelario.
Cualquier asignación por la Comisión deberá tener en cuenta todas las solicitudes no atendidas para beneficiarse de los contingentes arancelarios basadas en declaraciones en aduana admitidas hasta el segundo día laborable anterior al día de la asignación, inclusive, y que las autoridades aduaneras hayan transmitido al sistema mencionado en el artículo 54 del presente Reglamento.
3. Respecto a cada contingente arancelario, la Comisión asignará las cantidades sobre la base de las solicitudes que haya recibido para beneficiarse de dicho contingente arancelario siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones en aduana pertinentes, y en la medida en que el saldo restante del contingente arancelario así lo permita.
4. Cuando en el día de asignación la suma de las cantidades de todas las solicitudes para beneficiarse de un contingente arancelario referidas a declaraciones admitidas en la misma fecha rebase el saldo restante de ese contingente, la Comisión realizará una asignación a prorrata las cantidades con respecto a las cantidades solicitadas.
5. Cuando se abra un nuevo contingente arancelario, la Comisión no asignará cantidades en virtud de él antes del undécimo día laborable siguiente a la fecha de publicación del acto de la Unión por el que se haya abierto dicho contingente.
Artículo 52
Cancelación de solicitudes y devoluciones de cantidades asignadas no utilizadas de los contingentes arancelarios
(Artículo 56, apartado 4, del Código)
1. Las autoridades aduaneras devolverán inmediatamente al sistema electrónico mencionado en el artículo 54 del presente Reglamento toda cantidad que haya sido asignada por error. No obstante, dicha obligación no se aplicará cuando se descubra alguna asignación equivocada que represente una deuda aduanera de menos de 10 EUR transcurrido un mes desde el final del período de validez del contingente arancelario de que se trate.
2. Cuando las autoridades aduaneras invaliden una declaración en aduana respecto de mercancías que sean objeto de una solicitud para beneficiarse de un contingente arancelario antes de que la Comisión haya asignado la cantidad solicitada, las autoridades aduaneras deberán cancelar en su totalidad la solicitud para beneficiarse del contingente arancelario.
Cuando la Comisión ya haya asignado la cantidad solicitada sobre la base de una declaración en aduana invalidada, la autoridad aduanera deberá devolver inmediatamente la cantidad asignada al sistema electrónico mencionado en el artículo 54 del presente Reglamento.
Artículo 53
Situación crítica de los contingentes arancelarios
(Artículo 56, apartado 4, del Código)
1. A efectos del artículo 153 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, se considerará que un contingente arancelario ha alcanzado un nivel crítico tan pronto como se haya utilizado el 90 % de su cantidad total.
2. Como excepción al apartado 1, se considerará que un contingente arancelario se encuentra en un nivel crítico desde la fecha de su apertura si:
a) |
se abre para menos de tres meses; |
b) |
en los dos años anteriores no se han abierto contingentes arancelarios que correspondan a las mismas mercancías y orígenes con una duración equivalente a la del contingente arancelario en cuestión («contingentes arancelarios equivalentes»); |
c) |
un contingente arancelario equivalente abierto en los dos años anteriores se hubiera agotado el último día del tercer mes de su vigencia, o antes, o si su cantidad inicial fuera más alta que el contingente arancelario en cuestión. |
3. Un contingente arancelario cuyo único objetivo sea la aplicación de una medida de salvaguardia o una medida resultante de una suspensión de concesiones según lo previsto en el Reglamento (UE) no 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) se considerará que se encuentra en un nivel crítico tan pronto como se haya utilizado el 90 % de la cantidad total, se hayan abierto o no contingentes arancelarios equivalentes en los dos años anteriores
Artículo 54
Sistema electrónico para la gestión de los contingentes arancelarios
(Artículo 16, apartado 1, y artículo 56, apartado 4, del Código)
1. Para la gestión de los contingentes arancelarios, se utilizará un sistema electrónico creado a tal efecto de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código para:
a) |
el intercambio entre las autoridades aduaneras y la Comisión y el almacenamiento de información relativa a las solicitudes para beneficiarse de contingentes arancelarios, la situación de estos y las devoluciones de cantidades asignadas; |
b) |
la gestión por parte de la Comisión de las solicitudes para beneficiarse de contingentes arancelarios y las devoluciones de cantidades asignadas; |
c) |
el intercambio entre las autoridades aduaneras y la Comisión y el almacenamiento de información relativa a la asignación de cantidades en virtud de los contingentes arancelarios; |
d) |
el registro de cualquier otro hecho o acontecimiento que pueda afectar a las utilizaciones originales de contingentes arancelarios, las devoluciones de cantidades o su asignación. |
2. La Comisión divulgará la información relativa a los resultados de las asignaciones a través de ese sistema.
Artículo 55
Normas generales sobre la vigilancia del despacho a libre práctica o la exportación de mercancías
(Artículo 56, apartado 5, del Código)
1. Cuando la Comisión establezca como requisito que determinadas mercancías estarán sujetas a vigilancia en el despacho a libre práctica o la exportación, deberá comunicar oportunamente a las autoridades aduaneras, antes de que dicho requisito de vigilancia entre en vigor, los códigos NC de dichas mercancías y los datos necesarios a efectos de la vigilancia.
La lista de los datos que puede necesitar la Comisión a efectos de la vigilancia se establece en el anexo 21-01.
2. Cuando se haya establecido que algunas mercancías estén sujetas vigilancia en el despacho a libre práctica o en la exportación, las autoridades aduaneras deberán facilitar a la Comisión, al menos una vez por semana, datos sobre las declaraciones en aduana correspondientes al régimen pertinente.
Cuando se proceda al levante de las mercancías de conformidad con el artículo 194, apartado 1, del Código, las autoridades aduaneras deberán facilitar los datos a la Comisión sin dilación.
3. La Comisión solo revelará los datos mencionados en el apartado 1 que hayan facilitado las autoridades aduaneras en forma agregada y únicamente a los usuarios autorizados de conformidad con el artículo 56, apartado 2, del presente Reglamento.
4. Cuando se incluyan mercancías en un régimen aduanero sirviéndose de una de las declaraciones simplificadas a que se refiere el artículo 166 del Código o mediante una inscripción en los registros del declarante según lo indicado en el artículo 182 del Código y los datos que precise la Comisión no estuvieran disponibles en el momento del levante de las mercancías con arreglo a lo dispuesto en el artículo 194, apartado 1, del Código, las autoridades aduaneras deberán facilitar a la Comisión dicha información sin dilación tras recibir la declaración complementaria presentada de conformidad con el artículo 167 del Código.
5. Cuando se dispense de la obligación de presentar una declaración complementaria de conformidad con el artículo 167, apartado 3, del Código, o dicha declaración complementaria se presente o facilite de conformidad con el artículo 225 del presente Reglamento, el titular de la autorización deberá enviar a las autoridades aduaneras, al menos una vez al mes, los datos que precise la Comisión, o las autoridades aduaneras deberán reunir esos datos obteniéndolos del sistema del declarante.
Las autoridades aduaneras deberán introducir sin demora los datos en el sistema electrónico a que se refiere el artículo 56 del presente Reglamento.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de implantación de la primera fase de mejora del sistema a que se refiere el artículo 56, apartado 1, y los sistemas nacionales de importación y exportación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la lista de datos que la Comisión pueda exigir a efectos de vigilancia se establece en el anexo 21-02.
Artículo 56
Sistema electrónico para la vigilancia del despacho a libre práctica o la exportación de mercancías
(Artículo 16, apartado 1, y artículo 56, apartado 5, del Código)
1. Para la vigilancia del despacho a libre práctica o la exportación de las mercancías, se utilizará un sistema electrónico creado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código para la transmisión y el almacenamiento de la información siguiente:
a) |
los datos de vigilancia respecto al despacho a libre práctica o la exportación de mercancías; |
b) |
la información que pueda actualizar los datos de vigilancia introducidos y almacenados en el sistema electrónico respecto al despacho a libre práctica o la exportación de las mercancías. |
2. La Comisión podrá autorizar a los usuarios a acceder al sistema electrónico mencionado en el apartado 1 basándose en las solicitudes de los Estados miembros.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de implantación de la primera fase de mejora del sistema a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, para la transmisión y el almacenamiento de los datos contemplados en las letras a) y b) de dicho apartado se utilizará el sistema Vigilancia 2 de la Comisión.
CAPÍTULO 2
Origen de las mercancías
Artículo 57
Certificado de origen para los productos sujetos a regímenes especiales de importación no preferenciales
(Artículo 61, apartados 1 y 2, del Código)
1. Los certificados de origen relativos a productos que tengan su origen en un tercer país para el que se hayan instituido regímenes especiales de importación no preferenciales, cuando dichos regímenes se refieran al presente artículo, se expedirán empleando el formulario que figura en el anexo 22-14 de conformidad con las especificaciones técnicas en él establecidas.
2. Los certificados de origen deberán ser expedidos por las autoridades competentes del tercer país del que sean originarios los productos a los que se apliquen los regímenes especiales de importación no preferenciales, o por un organismo fiable debidamente autorizado a tal efecto por dichas autoridades (autoridades expedidoras), siempre que el origen de los productos se haya determinado de conformidad con el artículo 60 del Código.
Las autoridades expedidoras conservarán una copia de cada uno de los certificados de origen expedidos.
3. Los certificados de origen deberán ser expedidos antes de que los productos a los que se refieran sean declarados para la exportación en el tercer país de origen.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, excepcionalmente se podrán expedir certificados de origen después de la exportación de los productos a los que se refieran cuando no lo hayan sido en el momento de dicha exportación como resultado de errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales.
Las autoridades expedidoras solo podrán expedir a posteriori los certificados de origen previstos en el apartado 1 tras haber comprobado que los datos incluidos en la solicitud del exportador se corresponden con los del expediente correspondiente.
Artículo 58
Suministro de información sobre la cooperación administrativa en materia de regímenes especiales de importación no preferenciales
(Artículo 61 del Código)
1. Cuando los regímenes especiales de importación no preferenciales para determinados productos prevean el uso de los certificados de origen establecidos en el artículo 57 del presente Reglamento, la utilización de tales regímenes estará sujeta al establecimiento de un procedimiento de cooperación administrativa, salvo que se especifique de otra manera en los regímenes de que se trate.
A efectos del establecimiento de dicho procedimiento de cooperación administrativa, los terceros países en cuestión remitirán a la Comisión:
a) |
los nombres y direcciones de las autoridades expedidoras, así como las muestras de los sellos que utilizan; |
b) |
los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales encargadas de recibir las solicitudes de comprobación a posteriori de los certificados de origen previstos en el artículo 59 del presente Reglamento. |
La Comisión comunicará todos estos datos a las autoridades competentes de los Estados miembros.
2. Cuando un tercer país no envíe a la Comisión la información indicada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Unión deberán denegar la utilización del régimen especial de importación no preferencial.
Artículo 59
Comprobación a posteriori de los certificados de origen para los productos sujetos a regímenes especiales de importación no preferenciales
(Artículo 61 del Código)
1. La comprobación de los certificados de origen a que se hace referencia en el artículo 57 del presente Reglamento se llevará a cabo de conformidad con el presente artículo tras la admisión de la declaración en aduana (comprobación a posteriori).
2. Cuando las autoridades aduaneras alberguen dudas razonables acerca de la autenticidad de un certificado de origen o la exactitud de la información que contenga y cuando lleven a cabo comprobaciones a posteriori aleatorias, deberán solicitar a la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, letra b), del presente Reglamento que compruebe si el certificado de origen es auténtico o el origen declarado fue establecido correctamente y de conformidad con el artículo 60 del Código, o ambos aspectos.
A tales efectos, las autoridades aduaneras devolverán el certificado de origen o una copia del mismo a la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, letra b), del presente Reglamento. Si la declaración ha ido acompañada de una factura, al certificado de origen devuelto se adjuntará el original o una copia de la misma.
Las autoridades aduaneras deberán indicar, en su caso, las razones de la comprobación a posteriori y facilitar toda la información en su poder que induzca a pensar que los datos que figuran en el certificado de origen son inexactos o que el certificado de origen no es auténtico.
3. La autoridad a la que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, letra b), del presente Reglamento comunicará los resultados de las comprobaciones a las autoridades aduaneras lo antes posible.
Si no se recibe una respuesta en el plazo de seis meses después de enviar una solicitud de conformidad con el apartado 2, las autoridades aduaneras denegarán el uso del régimen especial de importación no preferencial para los productos de que se trate.
Artículo 60
A efectos de la presente sección, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 37 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
Artículo 61
Declaraciones del proveedor y su utilización
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Cuando un proveedor proporcione al exportador o al operador la información necesaria para determinar el carácter originario de las mercancías a efectos de la aplicación de las disposiciones que regulan el comercio preferencial entre la Unión y determinados países o territorios (carácter originario preferencial), el proveedor deberá hacerlo por medio de una declaración del proveedor.
Para cada envío de mercancías se elaborará una declaración distinta, salvo en los casos previstos en el artículo 62 del presente Reglamento.
2. El proveedor incluirá la declaración en la factura comercial relacionada con ese envío o en un albarán o en cualquier otro documento comercial que describa las mercancías afectadas, con el suficiente detalle para que puedan ser identificadas.
3. El proveedor podrá presentar la declaración en cualquier momento, incluso después de haberse entregado las mercancías.
Artículo 62
Declaración del proveedor de larga duración
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Cuando un proveedor envíe regularmente mercancías a un exportador u operador, y se espere que el carácter originario de las mercancías de todos esos envíos sea el mismo, el proveedor podrá presentar una única declaración que incluya los posteriores envíos de esas mercancías (declaración del proveedor de larga duración). El período de validez de las declaraciones de larga duración no podrá exceder de dos años desde la fecha de su extensión.
2. Podrá extenderse con efecto retroactivo una declaración del proveedor de larga duración para mercancías ya entregadas. El período de validez de tales declaraciones de larga duración no podrá exceder de un año desde la fecha de su extensión. El período de validez finalizará en la fecha en que la declaración del proveedor de larga duración se haya extendido.
3. El proveedor informará inmediatamente al exportador o al operador afectados en caso de que la declaración del proveedor de larga duración no sea válida en relación con algunos o todos los envíos de mercancías realizados o que se vayan a realizar.
Artículo 63
Extensión de las declaraciones del proveedor
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Para productos que hayan obtenido el carácter originario preferencial, las declaraciones del proveedor se extenderán según lo establecido en el anexo 22-15. No obstante, las declaraciones de los proveedores de larga duración para dichos productos se extenderán con arreglo a lo dispuesto en el anexo 22-16.
2. Para productos que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones en la Unión sin haber obtenido el carácter originario preferencial, las declaraciones del proveedor se extenderán según lo fijado en el anexo 22-17. No obstante, en el caso de las declaraciones de larga duración, las declaraciones del proveedor se extenderán con arreglo a lo dispuesto en el anexo 22-18.
3. La declaración del proveedor deberá llevar su firma manuscrita. Sin embargo, cuando la factura y la declaración del proveedor se elaboren utilizando medios electrónicos, podrán ser autenticadas electrónicamente, o el proveedor podrá entregar al exportador u operador un compromiso escrito por el que asuma plena responsabilidad sobre cada declaración del proveedor en que se le identifique como si la hubiera firmado a mano.
Artículo 64
Expedición de certificados de información INF 4
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Las autoridades aduaneras podrán solicitar al exportador u operador que obtenga del proveedor un certificado de información INF 4, por el que se certifique la exactitud y autenticidad de la declaración del proveedor.
2. A solicitud del proveedor, el certificado de información INF 4 será expedido por las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya extendido la declaración del proveedor utilizando el formulario que figura en el anexo 22-02 de conformidad con las especificaciones técnicas en él establecidas. Las autoridades podrán exigir cualquier prueba y llevar a cabo inspecciones de la contabilidad del proveedor o cualquier otro control que consideren oportuno.
3. Las autoridades aduaneras expedirán el certificado de información INF 4 al proveedor en el plazo de noventa días a partir de la recepción de su solicitud, precisando si la declaración del proveedor es exacta y auténtica.
4. La autoridad aduanera que haya recibido una solicitud para la expedición de un certificado de información INF 4 conservará el formulario de solicitud durante tres años, como mínimo, o durante un período más largo si fuera necesario para garantizar el cumplimiento de las disposiciones que regulan el comercio preferencial entre la Unión y determinados países o territorios.
Artículo 65
Cooperación administrativa entre los Estados miembros
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
Las autoridades aduaneras se proporcionarán asistencia mutua para comprobar la exactitud de la información que figure en las declaraciones de los proveedores.
Artículo 66
Comprobación de las declaraciones de los proveedores
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Cuando un exportador no pueda presentar un certificado de información INF 4 en un plazo de ciento veinte días a partir de la solicitud de las autoridades aduaneras, las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya extendido la declaración del proveedor que confirmen el origen de los productos de que se trate a los efectos de las disposiciones que regulan el comercio preferencial entre la Unión y determinados países.
2. A efectos del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación deberán enviar a las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya extendido la declaración del proveedor toda la información y documentación disponible e indicar las razones de su investigación.
3. A efectos del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya extendido la declaración del proveedor podrán solicitar pruebas del proveedor o someter dicha declaración a las comprobaciones oportunas.
4. Las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación serán informadas de los resultados lo antes posible mediante un certificado de información INF 4.
5. Cuando no haya respuesta alguna en un plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar el origen de los productos de que se trate, las autoridades aduaneras del país de exportación declararán no válida la prueba de origen establecida sobre la base de la declaración del proveedor.
Artículo 67
Autorización de exportador autorizado
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Cuando la Unión mantenga un régimen preferencial con un tercer país que establezca que la prueba de origen tendrá la forma de una declaración en factura o una declaración de origen extendida por un exportador autorizado, los exportadores establecidos en el territorio aduanero de la Unión podrán solicitar una autorización como exportador autorizado a efectos de extender y sustituir tales declaraciones.
2. El artículo 11, apartado 1, letra d), y los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, en lo que respecta a las condiciones de aceptación de las solicitudes y la suspensión de las decisiones, y los artículos 10 y 15 del presente Reglamento, en lo que respecta a la utilización de medios electrónicos para el intercambio y almacenamiento de información y la revocación de decisiones favorables en relación con solicitudes y decisiones, no serán aplicables a las decisiones relativas a las autorizaciones de exportador autorizado.
3. Únicamente se concederán autorizaciones de exportador autorizado a las personas que cumplan las condiciones establecidas en las disposiciones de origen, bien de los acuerdos que haya celebrado la Unión con determinados países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión, bien de medidas adoptadas unilateralmente por la Unión con respecto a tales países o territorios.
4. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en las pruebas de origen preferencial. El número de autorización aduanera deberá ir precedido del código de país ISO 3166-1-alfa-2 del Estado miembro que expida la autorización.
5. La Comisión facilitará a los terceros países de que se trate las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para el control de las pruebas del origen preferencial extendidas por exportadores autorizados.
6. Cuando el régimen preferencial aplicable no precise la forma que deberán tomar las declaraciones en factura o las declaraciones de origen, dichos documentos se elaborarán de acuerdo con el formulario que figura en el anexo 22-09.
7. Cuando el régimen preferencial aplicable no precise el valor límite hasta el que los exportadores que no sean exportadores autorizados podrán extender una declaración en factura o una declaración de origen, dicho valor será de 6 000 EUR por cada envío.
Artículo 68
Registro de los exportadores fuera del marco del SPG de la Unión
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Cuando la Unión mantenga un régimen preferencial con un tercer país que establezca que un documento sobre el origen podrá ser cumplimentado por un exportador de conformidad con la legislación de la Unión pertinente, un exportador establecido en el territorio aduanero de la Unión podrá solicitar ser registrado para ese fin. Las subsecciones 2 a 9 de la presente sección se aplicarán mutatis mutandis.
2. A efectos del presente artículo, no se aplicarán el artículo 11, apartado 1, letra d), y los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, en lo que respecta a las condiciones de aceptación de las solicitudes y la suspensión de las decisiones, y los artículos 10 y 15 del presente Reglamento. Las solicitudes y decisiones relacionadas con el presente artículo no serán intercambiadas ni almacenadas mediante un sistema electrónico de información y comunicación como el establecido en el artículo 10 del presente Reglamento.
3. La Comisión facilitará al tercer país con el que la Unión mantenga un régimen preferencial las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de un documento sobre el origen extendido por exportadores registrados en la Unión de conformidad con el presente artículo.
4. Cuando el régimen preferencial aplicable no precise el valor límite hasta el que los exportadores que no sean exportadores autorizados podrán cumplimentar un documento sobre el origen, dicho valor será de 6 000 EUR por cada envío.
5. Hasta las fechas de implantación del sistema de Registro de Exportadores (REX) a que se hace referencia en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) |
un exportador establecido en el territorio aduanero de la Unión podrá solicitar ser autorizado de conformidad con el artículo 67 del presente Reglamento para poder actuar en calidad de exportador registrado con arreglo al apartado 1; |
b) |
un exportador que ya sea titular de una autorización de exportador autorizado en la Unión podrá solicitar su ampliación para poder actuar en calidad de exportador registrado con arreglo al apartado 1; |
y su número de autorización de exportador autorizado se utilizará como número de exportador registrado.
A partir de las fechas de implantación del sistema de registro de exportadores (REX), un exportador mencionado en las letras a) o b) del párrafo primero, que desee seguir actuando en calidad de exportador registrado con arreglo al apartado 1, deberá estar registrado en ese sistema.
Artículo 69
Sustitución de las pruebas de origen preferencial expedidas o extendidas fuera del marco del SPG de la Unión
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Cuando los productos originarios que abarque una prueba de origen preferencial expedida o extendida previamente a los efectos de alguna de las medidas arancelarias preferenciales mencionadas en el artículo 56, apartado 2, letras d) o e), del Código distintas del SPG de la Unión aún no hayan sido despachados a libre práctica y se coloquen bajo el control de una aduana en la Unión, la prueba de origen inicial podrá sustituirse por otra u otras pruebas sustitutivas a efectos del envío de todos o algunos de esos productos a otro lugar de la Unión.
2. Cuando la prueba de origen exigida a efectos de las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el apartado 1 sea un certificado de circulación EUR.1, otro certificado de origen gubernativo, una comunicación sobre el origen o una declaración en factura, la prueba de origen sustitutiva deberá ser extendida o expedida en forma de uno de los siguientes documentos:
a) |
una declaración de origen sustitutiva o una declaración en factura sustitutiva extendida por un exportador autorizado que reexpida las mercancías; |
b) |
una declaración de origen sustitutiva o una declaración en factura sustitutiva extendida por cualquier reexpedidor de las mercancías, cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse no supere el valor límite aplicable; |
c) |
una declaración de origen o una declaración en factura sustitutiva extendida por cualquier reexpedidor de las mercancías, cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse supere el valor límite aplicable, y el reexpedidor adjunte una copia de la prueba de origen inicial a la de origen o la declaración en factura sustitutivas; |
d) |
un certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido por la aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías cuando se cumplan las siguientes condiciones:
|
3. Cuando la prueba de origen sustitutiva sea expedida de conformidad con el apartado 2, letra d), el visado realizado por la aduana de expedición del certificado de circulación sustitutivo EUR.1 se colocará en la casilla 11 del certificado. Los datos en la casilla 4 del certificado sobre el país de origen serán idénticos a los datos en la prueba de origen inicial. La casilla 12 deberá ir firmada por el reexpedidor. El reexpedidor que firme la casilla 12 de buena fe no será responsable de la exactitud de los datos que aparezcan en la prueba de origen inicial.
La aduana a la que se solicite la expedición del certificado sustitutivo anotará en la prueba de origen inicial o en un anejo a ella el peso, el número, la naturaleza de los productos expedidos y su país de destino e indicará también los números de serie del certificado o certificados sustitutivos correspondientes. Dicha aduana deberá conservar durante tres años, como mínimo, la prueba de origen inicial.
4. Cuando la prueba de origen requerida a efectos de la medida arancelaria preferencial a que se refiere el apartado 1 sea una comunicación sobre el origen, la prueba de origen sustitutiva deberá ser extendida por el reexpedidor en forma de una comunicación sustitutiva.
Cuando el valor total de los productos del envío para los que se haya extendido una prueba de origen no supere el valor límite, el reexpedidor de partes del envío no tendrá que ser un exportador registrado para poder extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas.
Cuando el valor total de los productos del envío para los que se haya extendido una prueba de origen supere el valor límite, a fin de poder extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas el reexpedidor deberá cumplir alguna de las condiciones siguientes:
a) |
ser un exportador registrado en la Unión; |
b) |
adjuntar una copia de la comunicación sobre el origen inicial a la comunicación sobre el origen sustitutiva. |
Artículo 70
Obligación de cooperación administrativa en el marco del sistema REX
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. A fin de garantizar la correcta aplicación del Sistema de Preferencias Generalizadas, los países beneficiarios adquirirán el siguiente compromiso:
a) |
instaurar y mantener los sistemas y estructuras administrativos necesarios para la aplicación y gestión en su territorio de las normas y procedimientos previstos en la presente subsección, en las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y en las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para aplicar la acumulación; |
b) |
asegurar la cooperación de sus autoridades competentes con la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros. |
2. La cooperación a la que se refiere el apartado 1, letra b), consistirá en:
a) |
prestar todo el apoyo necesario en caso de que la Comisión solicite llevar a cabo un control de la correcta gestión del Sistema de Preferencias Generalizadas en el país en cuestión, incluidas comprobaciones sobre el terreno efectuadas por la Comisión o por las autoridades aduaneras de los Estados miembros; |
b) |
no obstante lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del presente Reglamento, comprobar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de las demás condiciones establecidas en la presente subsección, en las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y en las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, incluidas visitas sobre el terreno, siempre que sean solicitadas por la Comisión o por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en el contexto de investigaciones sobre el origen. |
3. Para estar facultados para aplicar el sistema de registro de exportadores, los países beneficiarios deberán comunicar el compromiso a que se refiere el apartado 1 a la Comisión al menos tres meses antes de la fecha en que tengan la intención de comenzar la inscripción de los exportadores en el registro.
4. Cuando un país o territorio haya sido eliminado del anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), la obligación de cooperación administrativa establecida en el artículo 55, apartado 8, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en los artículos 72, 80 y 108 del presente Reglamento seguirá aplicándose a ese país o territorio durante un período de tres años a partir de la fecha de su eliminación de dicho anexo.
Artículo 71
Procedimientos y métodos de cooperación administrativa aplicables a las exportaciones que utilicen certificados de origen modelo A y declaraciones en factura
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Cada uno de los países beneficiarios deberá respetar o hacer que se respeten:
a) |
las normas relativas al origen de los productos objeto de exportación, contempladas en la subsección 2 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446; |
b) |
las normas para la cumplimentación y expedición de los certificados de origen modelo A; |
c) |
las disposiciones relativas a la utilización de las declaraciones en factura, que se elaborarán de conformidad con los requisitos que figuran en el anexo 22-09; |
d) |
las disposiciones relativas a las obligaciones de notificación que se contemplan en el artículo 73 del presente Reglamento; |
e) |
las disposiciones relativas a la concesión de excepciones que se contemplan en el artículo 64, apartado 6, del Código. |
2. Las autoridades competentes de los países beneficiarios cooperarán con la Comisión o los Estados miembros, en concreto;
a) |
prestando todo el apoyo necesario en caso de que la Comisión solicite llevar a cabo un control de la correcta gestión del Sistema de Preferencias Generalizadas en el país en cuestión, incluidas inspecciones sobre el terreno efectuadas por la Comisión o por las autoridades aduaneras de los Estados miembros; |
b) |
no obstante lo dispuesto en los artículos 73 y 110 del presente Reglamento, comprobar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de las demás condiciones establecidas en la presente subsección, en las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y en las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, incluidas inspecciones sobre el terreno, siempre que sean solicitadas por la Comisión o por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en el contexto de investigaciones sobre el origen. |
3. Cuando en un país beneficiario se designe a una autoridad competente responsable de expedir certificados de origen modelo A, se comprueben las pruebas documentales de origen y se expidan certificados de origen modelo A para las exportaciones a la Unión, se considerará que dicho país ha aceptado las condiciones establecidas en el apartado 1.
4. Cuando un país sea admitido o readmitido como país beneficiario por lo que respecta a los productos mencionados en el Reglamento (UE) no 978/2012, las mercancías originarias de ese país o territorio se beneficiarán del Sistema de Preferencias Generalizadas, a condición de que hayan sido exportadas desde el país beneficiario en la fecha indicada en el artículo 73, apartado 2, del presente Reglamento o posteriormente.
5. Cuando un país o territorio haya sido eliminado del anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012, la obligación de cooperación administrativa establecida en el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en los artículos 110 y 111 del presente Reglamento seguirá aplicándose a ese país o territorio durante un período de tres años a partir de la fecha de su eliminación de dicho anexo.
6. Las obligaciones a las que se hace referencia en el apartado 5 se aplicarán a Singapur durante un período de tres años a partir del 1 de enero de 2014.
Artículo 72
Obligaciones de notificación aplicables después de la fecha de aplicación del sistema de registro de exportadores (REX)
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los países beneficiarios notificarán a la Comisión el nombre, la dirección y los datos de contacto de las autoridades situadas en su territorio:
a) |
que formen parte de las autoridades gubernativas del país en cuestión o que actúen bajo la autoridad de su Gobierno y estén habilitadas para inscribir a los exportadores en el sistema REX, modificar o actualizar los datos de inscripción y dar de baja a los exportadores en el registro; |
b) |
que formen parte de las autoridades gubernativas del país en cuestión y estén habilitadas para garantizar la cooperación administrativa con la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros según lo dispuesto en la presente subsección, en las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y en las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. |
2. La notificación se enviará a la Comisión, a más tardar, tres meses antes de la fecha en que los países beneficiarios tengan la intención de iniciar la inscripción de los exportadores en el registro.
3. Los países beneficiarios informarán a la Comisión inmediatamente de cualquier modificación de la información notificada en virtud del párrafo primero.
Artículo 73
Obligaciones de notificación aplicables hasta la fecha de aplicación del sistema de registro de exportadores (REX)
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los países beneficiarios comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades gubernativas situadas en su territorio habilitadas para la expedición de los certificados de origen modelo A, así como los modelos de los sellos utilizados por dichas autoridades, y el nombre y la dirección de las autoridades gubernativas responsables del control de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura.
La Comisión comunicará esta información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Si dicha información se comunica en relación con la modificación de comunicaciones anteriores, la Comisión indicará la fecha de inicio de la validez de estos nuevos sellos, según las indicaciones aportadas por las autoridades gubernativas competentes de los países beneficiarios. Esta información estará destinada a un uso oficial; no obstante, cuando las mercancías vayan a despacharse a libre práctica, las autoridades aduaneras en cuestión podrán permitir que el importador consulte los modelos de los sellos.
Los países beneficiarios que hayan facilitado ya la información requerida en el primer párrafo no estarán obligados a suministrarla de nuevo, salvo que se haya producido algún cambio.
2. A efectos del artículo 71, apartado 4, del presente Reglamento, la Comisión publicará en su sitio web la fecha en que un país admitido o readmitido como país beneficiario por lo que respecta a los productos mencionados en el Reglamento (UE) no 978/2012 ha cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 74
Procedimiento de expedición de un certificado de origen modelo A
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los certificados de origen modelo A se expedirán previa solicitud por escrito del exportador o de su representante, junto con cualquier otro documento justificativo pertinente que pruebe que los productos que vayan a exportarse cumplen las condiciones para la expedición de un certificado de origen modelo A. Los certificados de origen modelo A se expedirán utilizando el formulario que figura en el anexo 22-08.
2. Las autoridades competentes de los países beneficiarios deberán poner a disposición del exportador el certificado de origen modelo A tan pronto como se haya efectuado o garantizado la exportación. No obstante, dichas autoridades también podrán expedir certificados de origen modelo A después de la exportación de los productos a los que se refieren:
a) |
si no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o |
b) |
si se demuestra a satisfacción de las autoridades competentes que se expidió un certificado de origen modelo A que no fue aceptado en la importación por motivos técnicos, o |
c) |
si el destino final de los productos en cuestión se determinó durante su transporte o almacenamiento y después de un eventual fraccionamiento del envío, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. |
3. Las autoridades competentes de los países beneficiarios solo podrán expedir un certificado a posteriori tras haber comprobado que la información facilitada en la solicitud del exportador de un certificado de origen modelo A expedido a posteriori concuerda con la que figura en el expediente de exportación correspondiente y que no se emitió un certificado de origen modelo A en el momento de la exportación de los productos en cuestión, excepto en los casos en que el certificado de origen modelo A no fuese aceptado por motivos técnicos. El certificado de origen modelo A expedido a posteriori deberá llevar en la casilla 4 la mención «Issued retrospectively», «Delivré a posteriori» o «Expedido a posteriori».
4. En caso de robo, pérdida o destrucción del certificado de origen modelo A, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades competentes que lo hayan expedido, que estas extenderán basándose en los documentos de exportación que obren en su poder. En el duplicado del certificado de origen modelo A deberá figurar la mención «Duplicate», «Duplicata» o «Duplicado», en la casilla 4, con la fecha de expedición y el número de serie del certificado original. El duplicado surtirá efecto a partir de la fecha del certificado original.
5. A fin de comprobar si el producto en relación con el cual se solicita la expedición de un certificado de origen, modelo A cumple las normas de origen pertinentes, las autoridades gubernativas competentes estarán facultadas para exigir cualquier prueba documental o a llevar a cabo cualquier control que consideren adecuado.
6. La cumplimentación de las casillas 2 y 10 del certificado de origen modelo A tendrá carácter facultativo. En la casilla 12, se hará constar la mención «Unión» o el nombre de uno de los Estados miembros. La fecha de expedición del certificado de origen modelo A deberá indicarse en la casilla 11. Tanto la firma que debe estamparse en dicha casilla, reservada a las autoridades gubernativas competentes que expidan el certificado, como la firma del exportador autorizado al efecto, que debe figurar en la casilla 12, serán manuscritas.
Artículo 75
Condiciones para extender una declaración en factura
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. La declaración en factura podrá ser extendida por cualquier exportador que opere en un país beneficiario para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda de 6 000 EUR, y a condición de que la cooperación administrativa prevista en el artículo 67, apartado 2, del presente Reglamento sea aplicable también a este procedimiento.
2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras u otras autoridades gubernativas competentes del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate.
3. El exportador extenderá la declaración en factura en inglés, francés o español escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo 22-09. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador.
4. La utilización de la declaración en factura estará sujeta a las condiciones siguientes:
a) |
se extenderá una declaración en factura para cada envío; |
b) |
si en el país de exportación las mercancías incluidas en el envío ya han sido objeto de comprobación respecto a la definición de la noción de «productos originarios», el exportador podrá mencionar esta comprobación en la declaración en factura. |
Artículo 76
Condiciones para la expedición de un certificado de origen modelo A en caso de acumulación
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
Cuando sea de aplicación la acumulación prevista en los artículos 53, 54, 55 o 56 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario a las que se solicite la expedición de un certificado de origen modelo A en relación con los productos en cuya fabricación se utilicen materias originarias de una parte con la que se autorice la acumulación, se basarán en los elementos siguientes:
a) |
en caso de acumulación bilateral, en la prueba de origen suministrada por el proveedor del exportador y expedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del presente Reglamento; |
b) |
en caso de acumulación con Noruega, Suiza o Turquía, en la prueba de origen suministrada por el proveedor del exportador y expedida de conformidad con las normas de origen pertinentes de Noruega, Suiza o Turquía, según proceda; |
c) |
en caso de acumulación regional, en la prueba de origen suministrada por el proveedor del exportador, normalmente, un certificado de origen modelo A, expedido utilizando el formulario que figura en el anexo 22-08 o, en su caso, una declaración en factura, cuyo texto figura en el anexo 22-09; |
d) |
en caso de acumulación ampliada, en la prueba de origen suministrada por el proveedor del exportador y expedida de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de libre comercio pertinente entre la Unión y el país de que se trate. |
En los casos contemplados en las letras a), b) c) y d) del párrafo primero, en la casilla 4 del certificado de origen modelo A deberá figurar, según proceda, la indicación:
— |
«EU cumulation», «Norway cumulation», «Switzerland cumulation», «Turkey cumulation», «regional cumulation», «extended cumulation with country x», o |
— |
«Cumul UE», «Cumul Norvège», «Cumul Suisse», «Cumul Turquie», «cumul regional», «cumul étendu avec le pays x», o |
— |
«Aumulación UE», «Acumulación Noruega», «Acumulación Suiza», «Acumulación Turquía», «Acumulación regional», «Acumulación ampliada con el país x». |
Artículo 77
Prueba del carácter originario de la Unión a efectos de la acumulación bilateral y exportador autorizado
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. La prueba del carácter originario de los productos de la Unión se aportará mediante:
a) |
la presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, expedido utilizando el formularios que figura en el anexo 22-10, o |
b) |
la presentación de una declaración en factura cuyo texto figura en el anexo 22-09 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. La declaración en factura podrá ser extendida por cualquier exportador para los envíos que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda de 6 000 EUR, o un exportador de la Unión autorizado. |
2. El exportador o su representante anotará las menciones «GSP beneficiary countries» y «EU», o «Pays bénéficiaires du SPG» y «UE», en la casilla 2 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
3. Las disposiciones de la presente subsección, las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 sobre la expedición, uso y posterior comprobación de los certificados de origen modelo A se aplicarán mutatis mutandis a los certificados de circulación EUR.1 y, a excepción de las disposiciones relativas a su expedición, a las declaraciones en factura.
4. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán autorizar a todo exportador establecido en el territorio aduanero de la Unión, en lo sucesivo denominado el «exportador autorizado», que efectúe envíos frecuentes de productos originarios de la Unión en el marco de la acumulación bilateral a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate, siempre que dicho exportador ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para comprobar:
a) |
el carácter originario de los productos; |
b) |
el cumplimiento de las demás condiciones aplicables en ese Estado miembro. |
5. Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
6. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga de la autorización el exportador autorizado. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento.
Deberán revocar la autorización en los casos siguientes:
a) |
cuando el exportador autorizado deje de ofrecer las garantías contempladas en el apartado 4; |
b) |
cuando el exportador autorizado no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 5; |
c) |
cuando el exportador autorizado haga uso incorrecto de la autorización. |
7. El exportador autorizado no tendrá la obligación de firmar las declaraciones en factura a condición de que presente a las autoridades aduaneras un compromiso por escrito en virtud del cual asuma plena responsabilidad sobre toda declaración en factura en que se le identifique como si la hubiera firmado a mano.
Artículo 78
Obligación de los exportadores de registrarse y dispensa de la misma
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. El SPG será de aplicación en los casos siguientes:
a) |
en el caso de las mercancías que cumplan los requisitos establecidos en la presente subsección, en las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y en las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 exportadas por un exportador registrado; |
b) |
en el caso de cualquier envío de uno o varios bultos que contengan productos originarios exportados por cualquier exportador, cuando el valor total de los productos originarios objeto del envío no exceda de 6 000 EUR. |
2. El valor de los productos originarios de un envío será el valor de todos los productos originarios contenidos en un envío cubierto por una comunicación sobre el origen extendida en el país de exportación.
Artículo 79
Procedimiento de registro en los países beneficiarios y procedimientos con motivo de la exportación aplicables durante el período transitorio hasta la aplicación del sistema de registro de exportadores
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los países beneficiarios deberán iniciar el registro de los exportadores el 1 de enero de 2017.
No obstante, en caso de que el país beneficiario no esté en condiciones de iniciar el registro en esa fecha, notificará por escrito a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de 2016, el aplazamiento del registro de los exportadores hasta el 1 de enero de 2018 o el 1 de enero de 2019.
2. Durante el período de doce meses siguiente a la fecha en que el país beneficiario inicie el registro de los exportadores, sus autoridades competentes podrán seguir expidiendo certificados de origen modelo A a petición de los exportadores que aún no estén registrados en el momento de solicitar dicho certificado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94, apartado 2, del presente Reglamento, los certificados de origen modelo A expedidos de conformidad con el párrafo primero del presente apartado serán admisibles en la Unión como prueba del origen si han sido expedidos antes de la fecha de registro del exportador en cuestión.
Las autoridades competentes de un país beneficiario que tengan dificultades para completar el proceso de registro en el período de doce meses mencionado podrán solicitar su prórroga a la Comisión. Dicha prórroga no podrá exceder de seis meses.
3. Los exportadores de un país beneficiario, estén o no registrados, deberán efectuar comunicaciones sobre el origen en relación con los productos originarios enviados, cuando el valor total de los mismos no exceda de 6 000 EUR, a partir de la fecha en que el país beneficiario tenga la intención de iniciar el registro de los exportadores.
Una vez registrados, los exportadores deberán efectuar comunicaciones sobre el origen en relación con los productos originarios enviados, cuando el valor total de los mismos sea superior a 6 000 EUR, a partir de la fecha en que su registro sea válido de conformidad con el artículo 86, apartado 4, del presente Reglamento.
4. Todos los países beneficiarios aplicarán el sistema de registro de exportadores, como muy tarde, a partir del 30 de junio de 2020.
Artículo 80
Base de datos de exportadores registrados: obligaciones de las autoridades
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. La Comisión establecerá un sistema de registro de los exportadores autorizados para certificar el origen de las mercancías (el sistema REX) y ofrecerá acceso al mismo, a más tardar, el 1 de enero de 2017.
2. En el momento de la recepción del formulario de solicitud completo a que se hace referencia en el anexo 22-06, las autoridades competentes de los países beneficiarios y las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán asignar sin demora el número de exportador registrado al exportador o, en su caso, al reexpedidor de las mercancías e introducir en el sistema REX el número de exportador registrado, los datos de registro y la fecha a partir de la cual el registro será válido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 4, del presente Reglamento.
Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro comunicarán al exportador o, en su caso, al reexpedidor de las mercancías, el número de exportador registrado que les haya sido asignado, así como la fecha a partir de la cual el registro sea válido.
3. Cuando las autoridades competentes estimen que la información facilitada en la solicitud está incompleta, informarán de ello sin demora al exportador.
4. Las autoridades competentes de los países beneficiarios y las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán mantener actualizados los datos registrados por ellas. Modificarán los datos inmediatamente después de haber sido informadas por el exportador registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del presente Reglamento.
Artículo 81
Fecha de aplicación de determinadas disposiciones
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los artículos 70, 72, 78 a 80, 82 a 93, 99 a 107, 108, 109 y 112 del presente Reglamento se aplicarán respecto de la exportación de mercancías por parte de los exportadores registrados en el sistema REX en un país beneficiario a partir de la fecha en que el país beneficiario inicie el registro de los exportadores con arreglo a dicho sistema. En la medida en que se trate de exportadores de la Unión, estos artículos se aplicarán a partir del 1 de enero de 2017.
2. Los artículos 71, 73, 74 a 77, 94 a 98 y 110 a 112 del presente Reglamento se aplicarán respecto de la exportación de mercancías por parte de los exportadores que no estén registrados en el sistema REX en un país beneficiario. En la medida en que se trate de exportadores de la Unión, estos artículos se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2017.
Artículo 82
Base de datos de exportadores registrados: derechos de acceso a la base de datos
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. La Comisión velará por que el acceso al sistema REX se proporcione con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
2. La Comisión dispondrá de acceso para consultar la totalidad de los datos.
3. Las autoridades competentes de un país beneficiario dispondrán de acceso para consultar los datos relativos a los exportadores registrados por ellas.
4. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros dispondrán de acceso para consultar los datos registrados por ellas, por las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros y por las autoridades competentes de los países beneficiarios, así como de Noruega, Suiza o Turquía. Este acceso a los datos tendrá como finalidad la comprobación de las declaraciones en aduana prevista en el artículo 188 del Código o los controles posteriores al levante previstos en su artículo 48.
5. La Comisión ofrecerá a las autoridades competentes de los países beneficiarios un acceso seguro al sistema REX.
6. Cuando un país o territorio haya sido eliminado de la lista del anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012, sus autoridades competentes conservarán la posibilidad de acceder al sistema REX durante el tiempo necesario para permitirles cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 70 del presente Reglamento.
7. La Comisión pondrá a disposición del público los datos que se enumeran a continuación previo consentimiento del exportador, otorgado mediante la inclusión de su firma en la casilla 6 del formulario que figura en el anexo 22-06:
a) |
el nombre del exportador registrado; |
b) |
la dirección del lugar de establecimiento del exportador registrado; |
c) |
los datos de contacto, tal como se especifica en la casilla 2 del formulario que figura en el anexo 22-06; |
d) |
una descripción indicativa de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial, acompañada de la lista indicativa de las partidas o los capítulos del sistema armonizado, tal como se especifica en la casilla 4 del formulario que figura en el anexo 22-06; |
e) |
el número EORI o el número de identificación del operador (NIO) del exportador registrado. |
La negativa a firmar la casilla 6 no constituirá un motivo para denegar al exportador su registro.
8. La Comisión velará por que el público tenga siempre acceso a los siguientes datos:
a) |
el número de exportador registrado; |
b) |
la fecha a partir de la cual el registro es válido; |
c) |
la fecha de baja en el registro, cuando proceda; |
d) |
la indicación de si el registro se aplica también a las exportaciones a Noruega, Suiza o Turquía; |
e) |
la fecha de la última sincronización entre el sistema REX y el sitio web de acceso público. |
Artículo 83
Base de datos de exportadores registrados: protección de datos
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los datos registrados en el sistema REX serán objeto de tratamiento únicamente a efectos de la aplicación del SPG según se indica en la presente subsección.
2. Se facilitará a los exportadores registrados la información que figura en el artículo 11, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) o en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15). Además, se les facilitará la siguiente información:
a) |
información sobre la base jurídica de las operaciones de tratamiento a las que se destinan los datos; |
b) |
el período de conservación de los datos. |
Dicha información se comunicará a los exportadores registrados a través de una nota adjunta a la solicitud de obtención del estatuto de exportador registrado que figura en el anexo 22-06.
3. Cada una de las autoridades competentes de un país beneficiario y cada una de las autoridades aduaneras de un Estado miembro que haya introducido datos en el sistema REX será considerada responsable del tratamiento de dichos datos.
La Comisión será considerada corresponsable del tratamiento de la totalidad de los datos a fin de garantizar que los exportadores registrados puedan ejercer sus derechos.
4. Los derechos de los exportadores registrados con respecto al tratamiento de los datos personales que se conserven en el sistema REX enumerados en el anexo 22-06 y tratados en los sistemas nacionales se ejercerán de conformidad con la legislación en materia de protección de datos por la que traspone la Directiva 95/46/CE del Estado miembro en el que se conserven sus datos.
5. Los Estados miembros que reproduzcan en sus sistemas nacionales los datos del sistema REX a los que tienen acceso deberán mantenerlos actualizados.
6. Los derechos de los operadores registrados con respecto al tratamiento de sus datos de registro por la Comisión se ejercerán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.
7. Toda solicitud efectuada por un exportador registrado a fin de ejercer su derecho de acceso, rectificación, supresión o bloqueo de los datos de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 se presentará al responsable del tratamiento de los datos, quien procederá a su tramitación.
Cuando un exportador registrado haya presentado una solicitud de este tipo a la Comisión sin haber intentado ejercer sus derechos ante el responsable del tratamiento de los datos, la Comisión la transmitirá al responsable del tratamiento de los datos del exportador registrado.
En caso de que el exportador registrado no logre del responsable del tratamiento de los datos el ejercicio de sus derechos, deberá presentar la solicitud a la Comisión, que actuará en calidad de responsable del tratamiento. La Comisión tendrá derecho a rectificar, suprimir o bloquear los datos.
8. Las autoridades nacionales de control responsables de la protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, en sus respectivos ámbitos de competencia, cooperarán y velarán por una supervisión coordinada de los datos de registro.
En sus respectivos ámbitos de competencia, intercambiarán la información oportuna, se ayudarán mutuamente en el desarrollo de las auditorías e inspecciones, examinarán las dificultades de interpretación o aplicación del presente Reglamento, estudiarán los problemas que plantee el ejercicio de una supervisión independiente o que surjan en el ejercicio de los derechos de los titulares de los datos, elaborarán propuestas armonizadas para aportar soluciones conjuntas a cualquier problema existente y fomentarán el conocimiento de los derechos relacionados con la protección de datos, cuando resulte oportuno.
Artículo 84
Obligaciones de notificación aplicables a los Estados miembros para la aplicación del sistema de registro de exportadores (REX)
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre, la dirección y los datos de contacto de sus autoridades aduaneras, que estén:
a) |
habilitadas para inscribir a los exportadores y reexpedidores de las mercancías en el sistema REX, modificar y actualizar los datos y dar de baja a los exportadores en el registro; |
b) |
habilitadas para garantizar la cooperación administrativa con las autoridades competentes de los países beneficiarios, según lo dispuesto en la presente subsección, en las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y en las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. |
La notificación deberá enviarse a la Comisión, a más tardar, el 30 de septiembre de 2016.
Los Estados miembros informarán a la Comisión inmediatamente de cualquier modificación de la información notificada en virtud del párrafo primero.
Artículo 85
Procedimiento de registro en los Estados miembros y procedimientos con motivo de la exportación aplicables durante el período transitorio hasta la aplicación del sistema de registro de exportadores
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. El 1 de enero de 2017, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán iniciar el registro de los exportadores establecidos en su territorio.
2. A partir del 1 de enero de 2018, las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros dejarán de expedir certificados de circulación EUR.1 a efectos de la acumulación contemplada en el artículo 53 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
3. Hasta el 31 de diciembre de 2017, las autoridades aduaneras de los Estados miembros expedirán certificados de circulación EUR.1 o certificados de origen modelo A sustitutivos a petición de los exportadores o reexpedidores de mercancías que todavía no hayan sido registrados. Esta disposición se aplicará asimismo si los productos originarios enviados a la Unión van acompañados de comunicaciones sobre el origen extendidas por un exportador registrado de un país beneficiario.
4. Los exportadores de la Unión, estén o no registrados, deberán efectuar comunicaciones sobre el origen en relación con los productos originarios enviados, cuando el valor total de los mismos no exceda de 6 000 EUR, a partir del 1 de enero de 2017.
Una vez registrados, los exportadores deberán efectuar comunicaciones sobre el origen en relación con los productos originarios enviados, cuando el valor total de los mismos sea superior a 6 000 EUR, a partir de la fecha en que su registro sea válido de conformidad con el artículo 86, apartado 4, del presente Reglamento.
5. Los reexpedidores de mercancías registrados podrán extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas en la fecha a partir de la cual el registro de estos sea válido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 4, del presente Reglamento. Esta disposición se aplicará independientemente de que las mercancías vayan acompañadas de un certificado de origen modelo A expedido en el país beneficiario o una declaración en factura o una declaración de origen extendida por el exportador.
Artículo 86
Solicitud para la obtención del estatuto de exportador registrado
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Para convertirse en un exportador registrado, el exportador presentará una solicitud ante las autoridades competentes del país beneficiario en el que tenga su sede o en el que esté establecido de manera permanente.
Dicha solicitud se realizará utilizando el formulario que figura en el anexo 22-06.
2. Para convertirse en un exportador registrado, el exportador o reexpedidor de las mercancías establecido en el territorio aduanero de la Unión presentarán una solicitud ante las autoridades aduaneras de ese Estado miembro. Dicha solicitud se realizará utilizando el formulario que figura en el anexo 22-06.
3. Para las exportaciones en el marco del SPG y de los sistemas de preferencias generalizadas de Noruega, Suiza o Turquía, los exportadores solo tendrán que registrarse una vez.
Las autoridades competentes del país beneficiario asignarán al exportador un número de exportador registrado con vistas a la exportación al amparo de los SPG de la Unión, Noruega y Suiza, así como de Turquía, en la medida en que dichos países hayan reconocido como país beneficiario al país en el que haya tenido lugar el registro.
4. El registro será válido a partir de la fecha en que las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro reciban una solicitud de registro completa, de conformidad con los apartados 1 y 2.
5. Cuando, con el fin de llevar a cabo las formalidades de exportación el exportador se sirva de un representante y este sea también un exportador registrado, el representante no podrá utilizar su propio número de exportador registrado.
Artículo 87
Base de datos de exportadores registrados: medidas de publicidad
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
A efectos de lo dispuesto en el artículo 70, apartado 4, del presente Reglamento, la Comisión publicará en su sitio web la fecha en que los países beneficiarios empiecen a aplicar el sistema de registro de exportadores. Mantendrá actualizada esta información.
Artículo 88
Registro automático de los exportadores de un país que pase a ser un país beneficiario del SPG de la Unión
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
Cuando un país sea incorporado a la lista de países beneficiarios que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012, la Comisión activará automáticamente en relación con su SPG los registros de todos los exportadores registrados en ese país, a condición de que los datos de registro de los exportadores estén disponibles en el sistema REX y tengan validez como mínimo en relación con el régimen SPG de Noruega, Suiza o Turquía.
En ese caso, el exportador que ya esté registrado, como mínimo, en relación con el SPG de Noruega, Suiza o Turquía no habrá de presentar una solicitud ante sus autoridades competentes para registrarse en el SPG de la Unión.
Artículo 89
Baja en el registro de exportadores
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los exportadores registrados informarán inmediatamente a las autoridades competentes del país beneficiario o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de los cambios que tengan lugar en la información que hayan facilitado a efectos de su inscripción en el registro.
2. Los exportadores registrados que dejen de reunir las condiciones necesarias para exportar mercancías con arreglo al SPG o que ya no tengan intención de exportar mercancías al amparo del mismo informarán al respecto a las autoridades competentes del país beneficiario o a las autoridades aduaneras del Estado miembro.
3. Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro darán de baja en el registro al exportador en caso de que este último:
a) |
ya no exista; |
b) |
haya dejado de cumplir las condiciones para la exportación de las mercancías con arreglo al SPG; |
c) |
haya informado a las autoridades competentes del país beneficiario o las autoridades aduaneras del Estado miembro de que ya no tiene la intención de exportar mercancías al amparo del SPG; |
d) |
elabore o haga elaborar de forma deliberada o por negligencia una comunicación sobre el origen que contenga información incorrecta que permita la obtención equivocada de un trato arancelario preferencial. |
4. Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro podrán dar de baja en el registro a un exportador en caso de que este último no mantenga actualizados sus datos de registro.
5. La baja en el registro surtirá efecto en el futuro, es decir, afectará a las comunicaciones sobre el origen extendidas después de la fecha de baja. No surtirá efecto alguno sobre la validez de las comunicaciones sobre el origen extendidas antes de que el exportador registrado sea informado al respecto de la baja.
6. Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro informarán al exportador registrado de su baja en el registro y de la fecha a partir de la cual esta surtirá efecto.
7. En caso de baja en el registro, el exportador o reexpedidor de mercancías podrá interponer una acción judicial.
8. La baja de un exportador registrado quedará anulada en caso de que sea incorrecta. El exportador o reexpedidor de mercancías tendrá derecho a utilizar el número de exportador registrado que le haya sido asignado en el momento de su inscripción en el registro.
9. El exportador o reexpedidor de mercancías que haya sido dado de baja en el registro podrá presentar una nueva solicitud para la obtención de la condición de exportador registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del presente Reglamento. El exportador o reexpedidor que haya sido dado de baja en el registro de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, letra d), y en el apartado 4 solo podrá ser inscrito de nuevo en el mismo si demuestra ante las autoridades competentes del país beneficiario o las autoridades aduaneras del Estado miembro que hayan procedido a su inscripción en el registro que ha subsanado la situación que motivó su baja en el mismo.
10. Los datos relativos a las bajas en el registro serán conservados en el sistema REX por las autoridades competentes del país beneficiario o por las autoridades aduaneras del Estado miembro que los introdujeron en dicho sistema, como máximo, durante los diez años civiles siguientes a aquel en que se haya producido la baja. Una vez transcurrido ese plazo de diez años, las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro procederán a la supresión de los datos.
Artículo 90
Retirada automática del registro de exportadores si un país es retirado de la lista de los países beneficiarios
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. La Comisión dará de baja en el registro a todos los exportadores registrados de un país beneficiario en caso de que dicho país sea eliminado de la lista de países beneficiarios que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012 o si se le retiran temporalmente las preferencias arancelarias de conformidad con el Reglamento (UE) no 978/2012.
2. En caso de que dicho país sea readmitido en la lista mencionada, o si deja de aplicársele la retirada temporal de las preferencias arancelarias, la Comisión deberá reactivar los registros de todos los exportadores registrados de ese país, siempre que los datos de registro de los exportadores estén disponibles en el sistema y sigan siendo válidos, como mínimo, en el marco del SPG de Noruega o de Suiza, o de Turquía. De lo contrario, los exportadores deberán ser inscritos de nuevo en el registro con arreglo al artículo 86 del presente Reglamento.
3. En caso de procederse a la baja en el registro de todos los exportadores de un país beneficiario de conformidad con el apartado 1, los datos de registro relativos a esos exportadores dados de baja se conservarán en el sistema REX, como mínimo, durante los diez años civiles siguientes a aquel en que se haya producido la baja. Tras este período de diez años, y si el país beneficiario no ha sido un país beneficiario del SPG de Noruega, Suiza y Turquía durante más de diez años, la Comisión procederá a la supresión de los datos de registro relativos a esos exportadores dados de baja del sistema REX.
Artículo 91
Obligaciones de los exportadores
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los exportadores y los exportadores registrados deberán cumplir las obligaciones siguientes:
a) |
llevar los oportunos registros contables comerciales en relación con la producción y el suministro de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial; |
b) |
mantener disponibles todas las pruebas relacionadas con las materias utilizadas en la fabricación; |
c) |
conservar toda la documentación aduanera relacionada con las materias utilizadas en la fabricación; |
d) |
conservar durante un período mínimo de tres años, a contar desde el final del año civil en que se haya extendido la comunicación sobre el origen, o durante un período más largo si así lo exigiera la legislación nacional:
|
Esos registros y comunicaciones sobre el origen podrán conservarse en formato electrónico, si bien deberán permitir la trazabilidad de las materias utilizadas en la fabricación de los productos exportados y confirmar el carácter originario de estos últimos.
2. Las obligaciones establecidas en el apartado 1 se impondrán asimismo a todo proveedor que facilite a un exportador declaraciones que certifiquen el carácter originario de las mercancías por él suministradas.
3. Todo reexpedidor de mercancías, esté o no registrado, que extienda comunicaciones sobre el origen sustitutivas conservará las comunicaciones iniciales a las que sustituyen durante un período de tres años, como mínimo, a partir del final del año civil en que se haya extendido la comunicación sobre el origen sustitutiva, o durante un período más largo si así lo exigiera la legislación nacional.
Artículo 92
Disposiciones generales sobre la comunicación sobre el origen
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Podrá extenderse una comunicación sobre el origen en el momento de la exportación a la Unión o cuando se haya garantizado la exportación a la Unión.
Si los productos de que se trata se consideran originarios del país beneficiario de exportación o de otro país beneficiario, de conformidad con el artículo 55, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 o con el artículo 55, apartado 6, párrafo segundo, de dicho Reglamento, extenderá la comunicación sobre el origen el exportador en el país de exportación beneficiario.
Si los productos de que se trata son exportados sin elaboración o transformación ulterior o tras haber sido únicamente objeto de operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y, por tanto, han conservado su origen con arreglo al artículo 55, apartado 4, párrafo tercero y al artículo 55, apartado 6, párrafo tercero, de dicho Reglamento, extenderá la comunicación sobre el origen el exportador en el país de origen beneficiario.
2. La comunicación sobre el origen también podrá extenderse después de la exportación («comunicación a posteriori») de los productos de que se trate. Dicha comunicación sobre el origen a posteriori será admisible si se presenta ante las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya presentado la declaración en aduana para despacho a libre práctica, como máximo, en los dos años siguientes a la importación.
Cuando el fraccionamiento de un envío se efectúe de conformidad con el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y siempre que se respete el plazo de dos años a que se refiere el párrafo primero, la comunicación sobre el origen podrá extenderse a posteriori por el exportador del país de exportación de los productos. Esa disposición se aplicará mutatis mutandis si el fraccionamiento de un envío tiene lugar en otro país beneficiario o en Noruega, Suiza o Turquía.
3. La comunicación sobre el origen será entregada por el exportador a su cliente en la Unión y deberá incluir todos los datos especificados en el anexo 22-07. Deberá extenderse en español, francés o inglés.
Esta comunicación podrá extenderse en cualquier documento comercial que permita la identificación del exportador y de las mercancías en cuestión.
4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán mutatis mutandis a las comunicaciones sobre el origen extendidas en la Unión a efectos de la acumulación bilateral.
Artículo 93
Comunicación sobre el origen en caso de acumulación
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. A efectos de la determinación del origen de las materias utilizadas en el marco de la acumulación bilateral o regional, el exportador de un producto en cuya fabricación se utilicen materias originarias de un país con el que esté permitida la acumulación se basará en la comunicación sobre el origen facilitada por el proveedor de dichas materias. En esos casos, la comunicación sobre el origen extendida por el exportador incluirá, según proceda, la indicación «EU cumulation», «regional cumulation», «Cumul UE», «Cumul regional» o «Acumulación UE», «Acumulación regional».
2. A efectos de la determinación del origen de las materias utilizadas en el marco de la acumulación prevista en el artículo 54 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el exportador de un producto en cuya fabricación se utilicen materias originarias de Noruega, Suiza o Turquía se basará en la prueba de origen suministrada por el proveedor de dichas materias a condición de que dicha prueba haya sido expedida de conformidad con lo dispuesto en las normas de origen del SPG de Noruega, Suiza o Turquía, según proceda. En ese caso, la comunicación sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación «Norway cumulation», «Switzerland cumulation», «Turkey cumulation»; «Cumul Norvège», «Cumul Suisse», «Cumul Turquie» o «Acumulación Noruega», «Acumulación Suiza», «Acumulación Turquía».
3. A efectos de la determinación del origen de las materias utilizadas en el marco de la acumulación ampliada prevista en el artículo 56 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el exportador de un producto en cuya fabricación se utilicen materias originarias de una parte con la que esté autorizada la acumulación ampliada se basará en la prueba de origen suministrada por el proveedor de dichas materias a condición que dicha prueba haya sido expedida de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de libre comercio pertinente entre la Unión y la parte de que se trate.
En ese caso, la comunicación sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación «extended cumulation with country x», «cumul étendu avec le pays x» o «Acumulación ampliada con el país x».
Artículo 94
Presentación y validez de los certificados de origen modelo A o de las declaraciones en factura y presentación tardía de los mismos
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los certificados de origen modelo A o las declaraciones en factura se presentarán a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de importación de conformidad con los procedimientos correspondientes a la declaración en aduana.
2. Las pruebas de origen serán válidas por un período de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en el período mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez expirado el período de validez podrán ser admitidas a efectos de aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales.
Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados en aduana antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 95
Sustitución de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Cuando productos originarios aún no despachados a libre práctica se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado miembro, la aduana sustituirá, previa solicitud por escrito del reexpedidor, el certificado de origen modelo A inicial o la declaración en factura por uno o varios certificados de origen modelo A (certificado sustitutivo) a fin de enviar todos o algunos de esos productos a otro punto de la Unión o a Noruega o Suiza. El reexpedidor indicará en su solicitud si debe adjuntarse al certificado sustitutivo una fotocopia de la prueba de origen inicial.
2. El certificado sustitutivo se extenderá con arreglo al modelo que figura en el anexo 22-19.
La aduana comprobará que el certificado sustitutivo se ajusta a la prueba de origen inicial.
3. Si la solicitud de certificado sustitutivo es presentada por un reexpedidor de buena fe, este no será responsable de la exactitud de los datos que aparezcan en la prueba de origen inicial.
4. La aduana a la que se solicite la expedición del certificado sustitutivo anotará en la prueba de origen inicial o en un anexo de la misma el peso, el número y la naturaleza de los productos expedidos así como su país de destino e indicará en ella los números de serie del certificado o certificados sustitutivos correspondientes. Deberá conservar al menos durante tres años la prueba de origen inicial.
5. En el caso de los productos que se acojan a las preferencias arancelarias en virtud de una excepción concedida de conformidad con el artículo 64, apartado 6, del Código, el procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará exclusivamente cuando el destino previsto para dichos productos sea la Unión.
Artículo 96
Importación fraccionada con certificados de origen modelo A o declaraciones en factura
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, se importen de forma fraccionada productos desmontados o sin montar en el sentido de la regla general no 2a) para la interpretación del sistema armonizado y clasificados en las secciones XVI o XVII o en las partidas 7308 o 9406 del sistema armonizado, se podrá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
2. A instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, podrá presentarse a las autoridades aduaneras una sola prueba de origen al importar el primer envío cuando las mercancías:
a) |
se importen en el marco de flujos comerciales frecuentes y continuos, de valor comercial significativo; |
b) |
sean objeto del mismo contrato de venta, estando las partes de este contrato establecidas en el país de exportación o en el Estado o Estados miembros; |
c) |
estén clasificadas en el mismo código (de ocho cifras) de la nomenclatura combinada; |
d) |
provengan exclusivamente del mismo exportador, estén destinadas al mismo importador y sean objeto de formalidades de entrada en la misma oficina de aduana del mismo Estado miembro. |
Este procedimiento será aplicable al período determinado por las autoridades aduaneras competentes.
Artículo 97
Exenciones de la obligación de presentar un certificado de origen modelo A o una declaración en factura
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los productos enviados de particular a particular en bultos pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios que se benefician de las preferencias arancelarias del SPG sin que sea necesario presentar un certificado de origen modelo A o una declaración en factura, siempre que
a) |
dichos productos
|
b) |
no exista duda alguna respecto de la veracidad de la declaración mencionada en la letra a), inciso ii). |
2. Las importaciones no se considerarán importaciones de carácter comercial si reúnen cada una de las condiciones siguientes:
a) |
se trata de importaciones ocasionales; |
b) |
consisten exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias; |
c) |
resulta evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales. |
3. Además, el valor total de los productos mencionados en el apartado 2 no podrá exceder de 500 EUR cuando se trate de bultos pequeños, o de 1 200 EUR cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.
Artículo 98
Discrepancias y errores de forma en los certificados de origen modelo A o las declaraciones en factura
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. La detección de ligeras discrepancias entre las declaraciones efectuadas en el certificado de origen modelo A o en una declaración en factura y las realizadas en los documentos presentados ante las autoridades aduaneras con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la nulidad del certificado o la declaración si se comprueba debidamente que dicho documento corresponde a los productos presentados.
2. Los errores formales evidentes en un certificado de origen modelo A, en un certificado de circulación EUR.1 o en una declaración en factura no deberán ser motivo suficiente para el rechazo de los mismos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de lo declarado en el documento en cuestión.
Artículo 99
Validez de la comunicación sobre el origen
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Se extenderá una comunicación sobre el origen para cada envío.
2. El período de validez de la comunicación sobre el origen será de doce meses a contar desde la fecha de su extensión.
3. Una sola comunicación sobre el origen podrá cubrir varios envíos siempre que las mercancías reúnan las condiciones siguientes:
a) |
que se presenten desmontadas o sin montar en el sentido de la regla general no 2a) para la interpretación del sistema armonizado, |
b) |
que se inscriban en la sección XVI o XVII, o en las partidas 7308 o 9406 del sistema armonizado, y |
c) |
que se destinen a una importación fraccionada. |
Artículo 100
Admisibilidad de la comunicación sobre el origen
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
A fin de que los importadores tengan derecho a solicitar beneficiarse del SPG tras la declaración de una comunicación sobre el origen, las mercancías deberán haber sido exportadas en la fecha o a partir de la fecha en que el país beneficiario desde el que se exporten las mercancías haya iniciado el registro de exportadores, de conformidad con el artículo 79 del presente Reglamento.
Cuando un país sea admitido o readmitido como país beneficiario por lo que respecta a productos mencionados en el Reglamento (UE) no 978/2012, las mercancías originarias de dicho país se beneficiarán del régimen de preferencias generalizadas a condición de que hayan sido exportadas desde el país beneficiario a partir de la fecha en que ese país beneficiario haya empezado a aplicar el sistema de registro de exportadores indicado en el artículo 70, apartado 3, del presente Reglamento, o posteriormente.
Artículo 101
Sustitución de las comunicaciones sobre el origen
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Cuando productos originarios aún no despachados a libre práctica se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado miembro, el reexpedidor podrá sustituir la comunicación sobre el origen inicial por una o varias comunicaciones sobre el origen sustitutivas (comunicaciones sustitutivas) a fin de enviar todos o alguno de los productos a otro punto del territorio aduanero de la Unión o a Noruega o Suiza.
La comunicación sustitutiva se extenderá con arreglo a los requisitos del anexo 22-20.
Las comunicaciones sobre el origen sustitutivas solo podrán extenderse cuando la comunicación sobre el origen inicial se haya efectuado de conformidad con los artículos 92, 93, 99 y 100 del presente Reglamento y con el anexo 22-07.
2. Los reexpedidores deberán estar registrados a fin de extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas en relación con los productos originarios que esté previsto enviar a otro lugar dentro del territorio aduanero de la Unión cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse exceda de 6 000 EUR.
No obstante, los reexpedidores que no estén registrados podrán extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse exceda de 6 000 EUR si adjuntan una copia de la comunicación sobre el origen inicial extendida en el país beneficiario.
3. Solo los reexpedidores registrados en el sistema REX podrán extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas en relación con los productos que vayan a enviarse a Noruega o Suiza.
4. El período de validez de la comunicación sobre el origen sustitutiva será de doce meses a contar desde la fecha de la extensión de la comunicación sobre el origen inicial.
5. Los apartados 1 a 4 también se aplicarán a las comunicaciones sobre el origen que sustituyan a comunicaciones sobre el origen sustitutivas.
6. En caso de que los productos se beneficien de preferencias arancelarias en virtud de una excepción concedida de conformidad con el artículo 64, apartado 6, del Código, la sustitución contemplada en el presente artículo solo podrá efectuarse si el destino previsto para dichos productos es la Unión.
Artículo 102
Principios generales y precauciones que debe tomar el declarante
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Cuando el declarante solicite un trato preferencial al amparo del SPG, deberá hacer referencia a la comunicación sobre el origen en la declaración en aduana para el despacho a libre práctica. Esta referencia a la comunicación sobre el origen consistirá en su fecha de extensión, indicada con el formato aaaammdd, en el que aaaa corresponderá al año, mm al mes y dd al día. Cuando el valor total de los productos originarios objeto del envío sea superior a 6 000 EUR, el declarante indicará asimismo el número de exportador registrado.
2. Cuando el declarante haya solicitado la aplicación del SPG de conformidad con el apartado 1 sin hallarse en posesión de una comunicación sobre el origen en el momento de la admisión de la declaración en aduana para el despacho a libre práctica, dicha declaración se considerará incompleta en el sentido del artículo 166 del Código y será tratada en consecuencia.
3. Antes de declarar las mercancías para su despacho a libre práctica, el declarante deberá cerciorarse de que estas cumplen las normas contempladas en la presente subsección, en las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y en las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, controlando, en particular:
a) |
en el sitio web de acceso público, que el exportador está registrado en el sistema REX, cuando el valor total de los productos originarios objeto del envío exceda de 6 000 EUR, y |
b) |
que la comunicación sobre el origen se ha extendido de conformidad con el anexo 22-07 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. |
Artículo 103
Exenciones de la obligación de presentar una comunicación sobre el origen
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. No existirá obligación de extender ni presentar una declaración de origen de los productos siguientes:
a) |
los productos enviados de particular a particular en bultos pequeños, siempre que el valor total de los mismos no exceda de 500 EUR; |
b) |
los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros y cuyo valor total no exceda de 1 200 EUR. |
2. Los productos contemplados en el apartado 1 deberán reunir las condiciones siguientes:
a) |
no se hayan importado con carácter comercial; |
b) |
hayan sido objeto de una declaración que certifique que reúnen los requisitos para acogerse al SPG; |
c) |
no susciten duda alguna en cuanto a la veracidad de la declaración mencionada en la letra b). |
3. A efectos del apartado 2, letra a), no se considerarán importaciones con carácter comercial aquellas que reúnan todas las condiciones siguientes:
a) |
sean importaciones ocasionales; |
b) |
consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias; |
c) |
resulte evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales. |
Artículo 104
Discrepancias y errores de forma en las comunicaciones sobre el origen; presentación tardía de las comunicaciones sobre el origen
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. La detección de ligeras discrepancias entre los datos consignados en la comunicación sobre el origen y los mencionados en los documentos presentados a las autoridades aduaneras con objeto de dar cumplimiento a las formalidades de importación de los productos no acarreará ipso facto la nulidad de la comunicación sobre el origen si se determina debidamente que dicho documento corresponde a los productos en cuestión.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía, en una comunicación sobre el origen, no serán motivo suficiente para que se rechace este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en el mismo.
3. Las comunicaciones sobre el origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez expirado el período de validez mencionado en el artículo 99 del presente Reglamento podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales. Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las comunicaciones sobre el origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 105
Importación fraccionada con comunicaciones sobre el origen
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. El procedimiento contemplado en el artículo 99, apartado 3, del presente Reglamento se aplicará durante un período que determinarán las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
2. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de importación que vigilen los sucesivos despachos a libre práctica comprobarán que los sucesivos envíos formen parte de productos desmontados o sin montar respecto de los que se haya extendido la comunicación sobre el origen.
Artículo 106
Suspensión de la aplicación de la preferencia
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Cuando alberguen dudas respecto del carácter originario de los productos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que presente, dentro de un plazo razonable que ellas mismas determinarán, cualquier prueba disponible y que les permita comprobar la exactitud de la indicación sobre el origen que figura en la declaración o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
2. Las autoridades aduaneras podrán suspender la aplicación de la medida relativa a las preferencias arancelarias durante el procedimiento de comprobación previsto en el artículo 109 del presente Reglamento en caso de que:
a) |
la información facilitada por el declarante no baste para confirmar el carácter originario de los productos o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 42 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 o en el artículo 43 de dicho Reglamento; |
b) |
el declarante no responda dentro del plazo otorgado para la presentación de la información a que se refiere el apartado 1. |
3. A la espera de la información solicitada al declarante conforme al apartado 1, o de los resultados del procedimiento de comprobación contemplado en el apartado 2, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías, sujeto a cuantas medidas cautelares se juzguen necesarias.
Artículo 107
Denegación de la concesión de una preferencia arancelaria
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación denegarán la concesión de preferencias arancelarias, sin verse obligadas a solicitar ninguna prueba adicional o a enviar una solicitud de comprobación al país beneficiario en caso de que:
a) |
las mercancías no se correspondan con las indicadas en la comunicación sobre el origen; |
b) |
el declarante no presente una comunicación sobre el origen respecto de los productos en cuestión, pese a ser obligatoria; |
c) |
no obstante lo dispuesto en el artículo 78, apartado 1, letra b), y en el artículo 79, apartado 3, del Presente Reglamento, la comunicación sobre el origen en posesión del declarante no haya sido extendida por un exportador registrado en el país beneficiario; |
d) |
la comunicación sobre el origen no se haya extendido de conformidad con el anexo 22-07; |
e) |
no se den las condiciones previstas en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. |
2. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación denegarán la concesión de preferencias arancelarias, tras una solicitud de comprobación en el sentido del artículo 109 dirigida a las autoridades competentes del país beneficiario, en caso de que las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación:
a) |
hayan recibido una respuesta que confirme que el exportador no estaba facultado para extender la comunicación sobre el origen; |
b) |
hayan recibido una respuesta que confirme que los productos en cuestión no son originarios de un país beneficiario o que no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 42 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446; |
c) |
alberguen dudas fundadas respecto de la validez de la comunicación sobre el origen o respecto de la exactitud de la información facilitada por el declarante en relación con el origen de los productos en cuestión con motivo de la solicitud de comprobación, y se cumpla una de las condiciones siguientes:
|
Artículo 108
Obligaciones de las autoridades competentes en materia de control del origen tras la fecha de aplicación del sistema de registro de exportadores
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. A fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas al carácter originario de los productos, las autoridades competentes del país beneficiario podrán llevar a cabo:
a) |
comprobaciones del carácter originario de los productos, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros; |
b) |
controles periódicos de los exportadores, por iniciativa propia. |
El párrafo primero se aplicará mutatis mutandis a las solicitudes enviadas a las autoridades de Noruega y Suiza para la comprobación de las comunicaciones sobre el origen sustitutivas extendidas en su territorio, con objeto de solicitar a estas autoridades que estrechen su colaboración con las autoridades competentes del país beneficiario.
La acumulación ampliada contemplada en el artículo 56 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 solo se autorizará si un país con el que la Unión tenga un acuerdo de libre comercio en vigor ha aceptado prestar ayuda en materia de cooperación administrativa al país beneficiario del mismo modo en que la prestaría a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes del acuerdo de libre comercio de que se trate.
2. Los controles mencionados en el apartado 1, letra b), asegurarán el permanente cumplimiento, por parte de los exportadores, de las obligaciones que les incumben. Dichos controles se llevarán a cabo a intervalos regulares que se determinarán de acuerdo con los criterios de análisis de riesgos oportunos. A tal fin, las autoridades competentes de los países beneficiarios exigirán a los exportadores que faciliten copia o una lista de las comunicaciones sobre el origen que hayan extendido.
3. Las autoridades competentes de los países beneficiarios tendrán derecho a exigir pruebas y a llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores y, en su caso, de la de los productores que los abastezcan, incluso en sus locales, o a realizar cualquier otro control que consideren adecuado.
Artículo 109
Comprobación a posteriori de las comunicaciones sobre el origen y de las comunicaciones sobre el origen sustitutivas
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. La comprobación a posteriori de las comunicaciones sobre el origen o de las comunicaciones sobre el origen sustitutivas se efectuará aleatoriamente o cada vez que las autoridades aduaneras de los Estados miembros alberguen dudas fundadas acerca de su autenticidad, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos de la presente subsección, de las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y de las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
Cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro soliciten la cooperación de las autoridades competentes de un país beneficiario a fin de llevar a cabo la comprobación de la validez de las comunicaciones sobre el origen, del carácter originario de los productos, o de ambos extremos, deberán, cuando proceda, indicar en su solicitud los motivos por los que albergan dudas fundadas acerca de la validez de la comunicación sobre el origen o acerca del carácter originario de los productos.
En apoyo de la solicitud de comprobación, podrá remitirse copia de la comunicación sobre el origen o de la comunicación sobre el origen sustitutiva y cualquier información adicional o documento que indique que la información facilitada en la comunicación o la comunicación sustitutiva es incorrecta.
El Estado miembro solicitante deberá fijar un plazo inicial de seis meses para la comunicación de los resultados de la comprobación, que empezará a contar a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, salvo en el caso de las solicitudes enviadas a Noruega o Suiza con objeto de que comprueben las comunicaciones sobre el origen sustitutivas que se hayan extendido en su territorio basándose en la comunicación sobre el origen extendida en un país beneficiario, en relación con las cuales el plazo se ampliará a ocho meses.
2. Si, existiendo dudas fundadas, no se obtiene respuesta alguna en el plazo previsto en el apartado 1, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Mediante dicha comunicación se fijará un plazo adicional no superior a seis meses. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no se comunican a las autoridades que los hayan solicitado en el plazo de seis meses a partir de la fecha de envío de la segunda comunicación, o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, dichas autoridades denegarán el beneficio de las preferencias arancelarias.
3. Cuando la comprobación prevista en el apartado 1 o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las normas de origen, el país de exportación beneficiario llevará a cabo, por propia iniciativa o a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros o la Comisión, las investigaciones oportunas o adoptará disposiciones para que estas se realicen con la debida urgencia con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. A tal fin, la Comisión o las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en la investigación.
Artículo 110
Comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. La comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura se efectuará aleatoriamente o cada vez que las autoridades aduaneras de los Estados miembros alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos de la presente subsección, de las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y de las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
2. Cuando presenten una solicitud de comprobación a posteriori, las autoridades aduaneras de los Estados miembros devolverán el certificado de origen modelo A y la factura, si se han presentado, la declaración en factura o una copia de estos documentos a las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos serán reenviados en apoyo de la solicitud de comprobación.
Si las autoridades aduaneras de los Estados miembros decidieran suspender la concesión de las preferencias arancelarias a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.
3. Cuando se haya presentado una solicitud de comprobación a posteriori, dicha comprobación se llevará a cabo, y sus resultados se comunicarán a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, en un plazo máximo de seis meses o, en el caso de las solicitudes enviadas a Noruega, Suiza o Turquía a efectos de comprobación de las pruebas de origen sustitutivas extendidas en sus territorios basándose en un certificado de origen modelo A o en una declaración en factura extendida en un país beneficiario, en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de envío de la solicitud. Los resultados deberán permitir determinar si la prueba de origen en cuestión es válida para los productos efectivamente exportados y si dichos productos pueden considerarse originarios del país beneficiario.
4. En el caso de los certificados de origen modelo A expedidos a raíz de una acumulación bilateral, la respuesta deberá incluir copia o copias del certificado o certificados de circulación de mercancías EUR.1, o en su caso, de la declaración o declaraciones en factura correspondientes.
5. Si, existiendo dudas fundadas, no se obtiene respuesta en el plazo de seis meses previsto en el apartado 3, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento considerado o el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no se comunican a las autoridades que los hayan solicitado en el plazo de cuatro meses a partir de su fecha de envío, o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, dichas autoridades denegarán el beneficio de las preferencias arancelarias salvo por circunstancias excepcionales.
6. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las normas de origen, el país de exportación beneficiario, por propia iniciativa o a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, llevará a cabo la investigación oportuna o adoptará disposiciones para que esta se realice con la debida urgencia con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. A tal fin, la Comisión o las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en la investigación.
7. A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A, los exportadores deberán conservar todos los documentos oportunos que prueben el carácter originario de los productos en cuestión y las autoridades gubernativas competentes del país de exportación beneficiario deberán conservar las copias de los certificados así como los documentos de exportación correspondientes. Dichos documentos deberán conservarse al menos tres años a contar desde el final del año en que se haya expedido el certificado de origen modelo A.
Artículo 111
Comprobación a posteriori de las pruebas de origen de productos que hayan adquirido su origen mediante acumulación
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
Los artículos 73 y 110 del presente Reglamento se aplicarán asimismo entre países de un mismo grupo regional a efectos de comunicación de información a la Comisión o a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, así como de comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A o de las declaraciones en factura expedidas de conformidad con las normas sobre acumulación regional del origen.
Artículo 112
Ceuta y Melilla
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los artículos 41 a 58 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se aplicarán para determinar si un producto puede ser considerado originario de un país beneficiario cuando se exporte a Ceuta o Melilla u originario de Ceuta y Melilla cuando se exporte a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral.
2. Los artículos 74 a 79 y 84 a 93 del presente Reglamento se aplicarán a los productos exportados desde un país beneficiario a Ceuta y Melilla y a los productos exportados desde Ceuta y Melilla a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral.
3. A los efectos mencionados en los apartados 1 y 2, Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
Artículo 113
Requisitos generales
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
Los productos originarios de uno de los países o territorios beneficiarios podrán acogerse a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 previa presentación de uno de los documentos siguientes:
a) |
un certificado de circulación de mercancías EUR.1, expedido según el formulario que figura en el anexo 22-10 o |
b) |
en los casos contemplados en el artículo 119, apartado 1, una declaración, cuyo texto figura en el anexo 22-13, aportada por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»). |
La casilla 7 de los certificados de circulación EUR.1 o de las declaraciones en factura incluirá la indicación «Autonomous trade measures» o «Mesures commerciales autonomes».
Artículo 114
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los productos originarios a efectos del título II, capítulo 1, sección 2, subsección 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 podrán ser importados en la Unión acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, siempre que hayan sido transportados directamente a la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, mediante la presentación de un certificado de circulación de las mercancías EUR.1, expedido por las autoridades aduaneras, o bien por otras autoridades gubernativas competentes de un país o territorio beneficiario, siempre que este último:
a) |
haya facilitado a la Comisión la información contemplada en el artículo 124 del presente Reglamento, y |
b) |
preste asistencia a la Unión permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate. |
2. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 únicamente podrá expedirse cuando se pueda utilizar como justificante a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
3. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se expedirá únicamente previa solicitud por escrito del exportador o de su representante. Dicha solicitud deberá presentarse utilizando el formulario que figura en el anexo 22-10 y se cumplimentará de conformidad con las disposiciones del presente artículo y de los artículos 113, 115, 116, 117, 118, 121 y 123 del presente Reglamento.
Las solicitudes de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán ser conservadas por las autoridades competentes del país o territorio de exportación beneficiario o Estado miembro durante al menos tres años a partir del final del año en que se haya expedido el certificado de circulación.
4. El exportador o su representante presentarán, junto con su solicitud, cualquier justificante oportuno que pruebe que los productos que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.
El exportador se comprometerá a presentar, a petición de las autoridades competentes, todas las pruebas adicionales que estas juzguen necesarias para establecer la exactitud del carácter originario de los productos admisibles en el régimen preferencial, así como a admitir que dichas autoridades realicen cualquier inspección de su contabilidad y cualquier control de las circunstancias que hayan rodeado el proceso de obtención de dichos productos.
5. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades gubernativas competentes del país o territorio beneficiario o por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, si los productos que vayan a exportarse pueden considerarse productos originarios a efectos del título II, capítulo 1, sección 2, subsección 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
6. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 constituye la prueba documental para la aplicación del régimen preferencial previsto en el artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, por lo que corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del país o territorio beneficiario o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, tomar las medidas necesarias para comprobar el origen de los productos y controlar los restantes datos incluidos en el certificado.
7. A fin de comprobar si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 5, las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación podrán reclamar cualquier documento justificativo y proceder a los controles que consideren oportunos.
8. Corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del país o territorio beneficiario o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación velar por que se cumplimenten debidamente los formularios contemplados en el apartado 1.
9. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la parte del certificado de circulación de mercancías reservada a las autoridades aduaneras.
10. Las autoridades gubernativas competentes del país o territorio beneficiario o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en el momento de la exportación de los productos a los que aquel se refiera. Una vez efectuada la exportación o garantizada su realización, el certificado se pondrá a disposición del exportador.
Artículo 115
Importación fraccionada
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general de interpretación no 2a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI o XVII o en las partidas 7308 o 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío fraccionado.
Artículo 116
Presentación de la prueba de origen
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 163 del Código. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de una prueba de origen y podrán exigir además que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de la presente subsección.
Artículo 117
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 114, apartado 10, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación efectiva de los productos a los que se refieren si:
a) |
no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o por circunstancias especiales, o |
b) |
se demuestra, a satisfacción de las autoridades competentes, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. |
2. Las autoridades competentes solo podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando hayan comprobado que los datos contenidos en la solicitud del exportador concuerdan con los que figuran en el expediente de exportación correspondiente y que no se ha expedido un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que se ajuste a lo dispuesto en la presente subsección, en el momento de la exportación de los productos de que se trate.
3. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán contener una de las menciones siguientes:
|
BG: «ИЗДАДЕН ВПОСЛЕДСТВИЕ» |
|
ES: «EXPEDIDO A POSTERIORI» |
|
HR: «IZDANO NAKNADNO» |
|
CS: «VYSTAVENO DODATEČNĚ» |
|
DA: «UDSTEDT EFTERFØLGENDE» |
|
DE: «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT» |
|
ET: «VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT» |
|
EL: «ΕΚΔΟΘΕΝΕΚΤΩΝΥΣΤΕΡΩΝ» |
|
EN: «ISSUED RETROSPECTIVELY» |
|
FR: «DÉLIVRÉ A POSTERIORI» |
|
IT: «RILASCIATO A POSTERIORI» |
|
LV: «IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI» |
|
LT: «RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS» |
|
HU: «KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL» |
|
MT: «MAĦRUĠRETROSPETTIVAMENT» |
|
NL: «AFGEGEVEN A POSTERIORI» |
|
PL: «WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE» |
|
PT: «EMITIDO A POSTERIORI» |
|
RO: «ELIBERAT ULTERIOR» |
|
SL: «IZDANO NAKNADNO» |
|
SK: «VYDANÉ DODATOČNE» |
|
FI: «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN» |
|
SV: «UTFÄRDAT I EFTERHAND» |
4. La mención a que se refiere el apartado 3 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 118
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades competentes que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. El duplicado extendido de esta forma deberá contener una de las menciones siguientes:
|
BG: «ДУБЛИКАТ» |
|
ES: «DUPLICADO» |
|
HR: «DUPLIKAT» |
|
CS: «DUPLIKÁT» |
|
DA: «DUPLIKÁT» |
|
DE: «DUPLIKAT» |
|
ET: «DUPLIKAAT» |
|
EL: «ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ» |
|
EN: «DUPLICATE» |
|
FR: «DUPLICATA» |
|
IT: «DUPLICATO» |
|
LV: «DUBLIKĀTS» |
|
LT: «DUBLIKATAS» |
|
HU: «MÁSODLAT» |
|
MT: «DUPLIKAT» |
|
NL: «DUPLICAAT» |
|
PL: «DUPLIKAT» |
|
PT: «SEGUNDA VIA» |
|
RO: «DUPLICAT» |
|
SL: «DVOJNIK» |
|
SK: «DUPLIKÁT» |
|
FI: «KAKSOISKAPPALE» |
|
SV: «DUPLIKAT» |
3. La mención a que se refiere el apartado 2 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 119
Condiciones para extender una declaración en factura
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Podrá extender una declaración en factura:
a) |
un exportador de la Unión autorizado a tenor del artículo 120 del presente Reglamento; |
b) |
cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supera 6 000 EUR y a reserva de que la asistencia prevista en el artículo 114, apartado 1, del presente Reglamento sea aplicable también a este procedimiento. |
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Unión o de un país o territorio beneficiario y cumplen las demás condiciones previstas en el título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras u otras autoridades gubernativas competentes del país o territorio de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de las demás condiciones previstas en el título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo en la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo 22-13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, utilizando una de las versiones lingüísticas de dicho anexo, con arreglo al Derecho interno del país de exportación. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. No obstante, los exportadores autorizados a tenor del artículo 120 del presente Reglamento no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que los identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6. En los casos previstos en el apartado 1, letra b), la utilización de la declaración en factura estará sujeta a las condiciones particulares siguientes:
a) |
se extenderá una declaración en factura para cada envío; |
b) |
si en el país de exportación las mercancías incluidas en el envío ya han sido sometidas a control respecto a la definición de la noción de «productos originarios», el exportador podrá mencionar este control en la declaración en factura. |
Las disposiciones contempladas en el párrafo primero no excluirán que, en su caso, el exportador deba cumplir las demás formalidades previstas en los reglamentos aduaneros o postales.
Artículo 120
Exportador autorizado
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Las autoridades aduaneras de la Unión podrán autorizar a todo exportador establecido en el territorio aduanero de la Unión, en lo sucesivo denominado «exportador autorizado», que efectúe envíos frecuentes de productos originarios de la Unión a tenor del artículo 59, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y que ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para comprobar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones previstas en el título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate.
2. Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras asignarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga de la autorización el exportador autorizado.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de ofrecer las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 121
Validez de la prueba de origen
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación previsto en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país importador podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.
4. A instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, podrá presentarse a las autoridades aduaneras una única prueba de origen al importar el primer envío cuando las mercancías cumplan los siguientes requisitos:
a) |
se importen en el marco de flujos comerciales frecuentes y continuos, de valor comercial significativo; |
b) |
sean objeto del mismo contrato de compra, estando las partes de este contrato establecidas en el país de exportación o en la Unión; |
c) |
estén clasificadas en el mismo código (de ocho cifras) de la nomenclatura combinada; |
d) |
provengan exclusivamente del mismo exportador, estén destinadas al mismo importador y sean objeto de formalidades de entrada en la misma aduana de la Unión. |
Este procedimiento será aplicable a las cantidades y al período determinados por las autoridades aduaneras competentes. Este período no podrá superar en ningún caso los tres meses.
5. El procedimiento descrito en el apartado anterior se aplicará también cuando se presente una única prueba de origen a las autoridades aduaneras para importaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 115 del presente Reglamento. No obstante, en tal caso, las autoridades aduaneras competentes podrán conceder un período de aplicación superior a tres meses.
Artículo 122
Exenciones de la prueba de origen
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los productos enviados de particular a particular en bultos pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios que se benefician de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR.1 ni una declaración en factura, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y no exista ninguna duda acerca la veracidad de esa declaración.
2. Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales que consistan exclusivamente en productos destinados al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y cuya naturaleza y cantidad pongan de manifiesto la inexistencia de fines comerciales.
Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de bultos pequeños o a 1 200 EUR, cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 123
Discrepancias y errores de forma
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana a fin de llevar a cabo las formalidades de importación de los productos no acarreará ipso facto la nulidad de la prueba de origen si se comprueba debidamente que los documentos corresponden a los productos presentados.
Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán motivo suficiente para que se rechace este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo.
Artículo 124
Cooperación administrativa
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los países o territorios beneficiarios comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades gubernativas situadas en su territorio habilitadas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, los modelos de los sellos utilizados por dichas autoridades y los nombres y direcciones de las autoridades gubernativas responsables del control de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y de las declaraciones en factura. Los sellos serán válidos a partir de la fecha en que la Comisión reciba los modelos. La Comisión informará de ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Si estas comunicaciones se efectúan en el marco de la modificación de comunicaciones anteriores, la Comisión indicará la fecha de inicio de validez de estos nuevos sellos, según las indicaciones aportadas por las autoridades gubernativas competentes de los países o territorios beneficiarios. Esta información estará destinada a un uso oficial; no obstante, cuando se efectúen operaciones de despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras en cuestión podrán permitir que el importador consulte los modelos de sellos mencionados en el presente apartado.
2. La Comisión enviará a los países o territorios beneficiarios los modelos de los sellos utilizados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 125
Comprobación de las pruebas de origen
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. La comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y de las declaraciones en factura se efectuará aleatoriamente o cada vez que las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o las autoridades gubernativas competentes de los países o territorios beneficiarios alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos en el sentido del título II, capítulo 1, sección 2, subsección 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 o de la observancia de los demás requisitos previstos en el título II, capítulo 1, sección 2, subsección 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro o del país o territorio beneficiario de importación, devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades competentes del país o territorio o Estado miembro de exportación beneficiario, indicando, en su caso, los motivos que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos serán reenviados en apoyo de la solicitud de comprobación.
Si las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación decidieran suspender la concesión de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de los productos condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.
3. Cuando se solicite una comprobación a posteriori en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el plazo para efectuar dicha comprobación y comunicar sus resultados a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o las autoridades gubernativas competentes del país o territorio beneficiario será de seis meses como máximo. Estos resultados deberán permitir determinar si la prueba del origen corresponde a los productos realmente exportados y si estos pueden ser considerados originarios del país o territorio beneficiario o de la Unión.
4. Si, existiendo dudas fundadas, no se obtiene respuesta en el plazo de seis meses previsto en el apartado 3 o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento considerado o el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no llegan en el plazo de cuatro meses a conocimiento de las autoridades que los hayan solicitado o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, dichas autoridades denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio de las medidas arancelarias preferenciales.
5. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las disposiciones del título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el país o territorio de exportación beneficiario, por propia iniciativa o a petición de la Unión, llevará a cabo la investigación oportuna o adoptará disposiciones para que esta se realice con la debida urgencia a fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. La Unión podrá, con este fin, participar en esta investigación.
6. A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a ellos deberán ser conservados por las autoridades gubernativas competentes del país o territorio de exportación beneficiario o por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación durante un período mínimo de tres años, a contar desde el final del año en que hayan sido expedidos los certificados de circulación.
Artículo 126
Ceuta y Melilla
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Las disposiciones de la presente subsección se aplicarán mutatis mutandis para determinar si un producto puede ser considerado originario de los países o territorios de exportación beneficiarios de las preferencias cuando es importado en Ceuta y Melilla, u originario de Ceuta y Melilla.
2. Ceuta y Melilla se considerarán un territorio único.
3. Las disposiciones de la presente subsección relativas a la expedición, uso y comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1 se aplicarán mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán las responsables de la aplicación de la presente subsección en Ceuta y Melilla.
CAPÍTULO 3
Valor en aduana de las mercancías
Artículo 127
Disposiciones generales
[Artículo 70, apartado 3, letra d), del Código]
1. A efectos del presente capítulo, se considerará que dos personas están vinculadas si se cumple una de las siguientes condiciones:
a) |
si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; |
b) |
si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; |
c) |
si una es empleada de otra; |
d) |
si una tercera persona posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; |
e) |
si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; |
f) |
si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; |
g) |
si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; |
h) |
si son miembros de la misma familia. |
2. Las personas asociadas en negocios de manera que una de ellas sea el agente, distribuidor o concesionario exclusivo, llámese como se llame, de la otra, solo se considerarán vinculadas cuando cumplan los criterios mencionados en el apartado 1.
3. A efectos del apartado 1, letras e), f) y g), se considerará que una persona controla a otra cuando tenga la capacidad jurídica o efectiva de imponer directrices a esta última.
Artículo 128
Valor de transacción
(Artículo 70, apartado 1, del Código)
1. El valor de transacción de las mercancías vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Unión se determinará en el momento de la admisión de la declaración en aduana basándose en la venta que se produzca inmediatamente antes de que las mercancías hayan sido introducidas en ese territorio aduanero.
2. Cuando las mercancías se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión no previamente a su introducción en ese territorio aduanero, sino mientras se encuentren en depósito temporal o incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito interno, destino final o perfeccionamiento pasivo, el valor de transacción se determinará sobre la base de la venta.
Artículo 129
Precio realmente pagado o por pagar
(Artículo 70, apartados 1 y 2, del Código)
1. El precio realmente pagado o por pagar en el sentido del artículo 70, apartados 1 y 2, del Código incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador a cualquiera de las siguientes personas:
a) |
el vendedor; |
b) |
un tercero en favor del vendedor; |
c) |
un tercero vinculado con el vendedor; |
d) |
un tercero cuando el pago a dicho tercero se realice a fin de cumplir una obligación del vendedor. |
Los pagos podrán efectuarse mediante cartas de crédito o instrumentos negociables, y realizarse directa o indirectamente.
2. Las actividades, incluidas las actividades de marketing, efectuadas por el comprador o una empresa relacionada con el comprador por cuenta de este último o por cuenta de la propia empresa, distintas de aquellas para las que el artículo 71 del Código prevé un ajuste, no se considerarán un pago indirecto al vendedor.
Artículo 130
Descuentos
(Artículo 70, apartados 1 y 2, del Código)
1. A efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 70, apartado 1, del Código, los descuentos se tendrán en cuenta si, en el momento de la admisión de la declaración en aduana, el contrato de venta prevé su aplicación y su importe.
2. Los descuentos por pago anticipado se tomarán en consideración con respecto a las mercancías cuyo precio no haya sido efectivamente pagado en el momento de la admisión de la declaración en aduana.
3. Los descuentos que se deriven de las modificaciones del contrato tras el momento de la admisión de la declaración en aduana no se tendrán en cuenta.
Artículo 131
Entrega parcial
(Artículo 70, apartado 1, del Código)
1. Cuando las mercancías declaradas para un régimen aduanero formen parte de una cantidad mayor de las mismas mercancías, compradas en una transacción única, el precio realmente pagado o por pagar, a efectos del artículo 70, apartado 1, del Código, se calculará proporcionalmente en función del precio de la cantidad total comprada.
2. También se hará un cálculo proporcional del precio realmente pagado o por pagar en caso de pérdida parcial de un envío o cuando las mercancías que hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica.
Artículo 132
Ajustes de precios para mercancías defectuosas
(Artículo 70, apartado 1, del Código)
El ajuste por el vendedor, en favor del comprador, del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías podrá tomarse en consideración para la determinación del valor en aduana de conformidad con el artículo 70, apartado 1, del Código si se cumplen los siguientes requisitos:
a) |
las mercancías eran defectuosas en el momento de la admisión de la declaración en aduana para despacho a libre práctica; |
b) |
el vendedor efectuó el ajuste para compensar el defecto, a fin de cumplir uno de los siguientes requisitos:
|
c) |
el ajuste se realiza en un plazo de un año a partir de la fecha de admisión de la declaración en aduana. |
Artículo 133
Valoración de las condiciones y contraprestaciones
[Artículo 70, apartado 3, letra b), del Código]
Si la venta o el precio de las mercancías importadas están sujetos a una condición o contraprestación cuyo valor pueda determinarse en relación con las mercancías que se estén valorando, ese valor se considerará parte del precio efectivamente pagado o por pagar, salvo que dichas condiciones o contraprestaciones se refieran a uno de los siguientes extremos:
a) |
una actividad a la que se aplica el artículo 129, apartado 2, del presente Reglamento; |
b) |
un elemento del valor en aduana con arreglo al artículo 71 del Código. |
Artículo 134
Transacciones entre personas vinculadas
[Artículo 70, apartado 3, letra d), del Código]
1. Si el comprador y el vendedor están vinculados, y para determinar si tal vinculación no ha influido en el precio, se examinarán, como sea necesario, las circunstancias de la venta y se dará la oportunidad al declarante de suministrar información detallada adicional que pueda ser necesaria acerca de dichas circunstancias.
2. Sin embargo, las mercancías se valorarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 1, del Código, cuando el declarante demuestre que dicho valor de transacción se aproxima notablemente a uno de los valores de ensayo siguientes, determinado en ese mismo momento o aproximadamente en el mismo momento:
a) |
el valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares, entre compradores y vendedores no vinculados, para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión; |
b) |
el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado de conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra c), del Código; |
c) |
el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado de conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra d), del Código. |
3. Al establecer el valor de mercancías idénticas o similares a que se refiere el apartado 2, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a) |
las diferencias demostradas de nivel comercial; |
b) |
los niveles de cantidad; |
c) |
los elementos enunciados en el artículo 71, apartado 1, del Código; |
d) |
los costes que soporte el vendedor en las ventas a compradores no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tenga vinculación. |
4. Se recurrirá a los valores de ensayo indicados en el apartado 2 a petición del declarante. Estos no podrán sustituir al valor declarado de la transacción.
Artículo 135
Bienes y servicios utilizados para la producción de las mercancías importadas
[Artículo 71, apartado 1, letra b), del Código]
1. Cuando un comprador entregue al vendedor cualquiera de los bienes o servicios mencionados en el artículo 71, apartado 1, letra b), del Código, el valor de esos bienes y servicios se considerará equivalente a su precio de compra. El precio de compra incluirá todos los pagos que el comprador de los bienes o servicios mencionados en el artículo 71, apartado 1, letra b), deba realizar para adquirir los bienes o servicios.
Si esos bienes o servicios han sido producidos por el comprador o por una persona vinculada a él, su valor corresponderá a su coste de producción.
2. Cuando el valor de los bienes y servicios mencionados en el artículo 71, apartado 1, letra b), del Código no pueda determinarse con arreglo al apartado 1, deberá determinarse sobre la base de otros datos objetivos y cuantificables.
3. Cuando los bienes mencionados en el artículo 71, apartado 1, letra b), del Código hayan sido utilizados por el comprador antes de su entrega, su valor se ajustará para tener en cuenta las depreciaciones.
4. El valor de los servicios mencionados en el artículo 71, apartado 1, letra b), del Código incluirá los costes de las actividades de desarrollo infructuosas en la medida en que estas se deriven de proyectos o pedidos correspondientes a las mercancías importadas.
5. A efectos del artículo 71, apartado 1, letra b), inciso iv), del Código, los costes de investigación y de los croquis de diseño preliminares no se incluirán en el valor en aduana.
6. El valor de los bienes entregados y de los servicios prestados, establecido de conformidad con los apartados 1 a 5, se repartirá a prorrata de los bienes importados.
Artículo 136
Cánones y derechos de licencia
[Artículo 71, apartado 1, letra c), del Código]
1. Los cánones y derechos de licencia están relacionados con las mercancías importadas, en particular, si los derechos transferidos en virtud del acuerdo de licencia o cánones se incorporan a las mercancías. El método de cálculo del importe de los cánones o derechos de licencia no es el factor decisivo.
2. Cuando el método de cálculo del importe de cánones o derechos de licencia se base en el precio de las mercancías importadas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dichos cánones o derechos de licencia está relacionado con la mercancía que se valora.
3. Si los cánones o derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías objeto de valoración y en parte con otros componentes o elementos constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o con prestaciones o servicios posteriores a la importación, se efectuará un ajuste adecuado.
4. Los cánones y derechos de licencia se considerarán abonados como condición de la venta de las mercancías importadas si se cumple alguno de los siguientes requisitos:
a) |
el vendedor, o una persona vinculada al vendedor, requiere del comprador que efectúe dicho pago; |
b) |
el comprador realiza el pago para satisfacer una obligación del vendedor, conforme a las obligaciones contractuales; |
c) |
las mercancías no pueden venderse al comprador o ser adquiridas por él, sin el pago de los cánones o derechos de licencia a un licenciante. |
5. No se tendrá en cuenta el país de establecimiento del beneficiario del pago de los cánones o derechos de licencia.
Artículo 137
Lugar de introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión
[Artículo 71, apartado 1, letra e), del Código]
1. A efectos del artículo 71, apartado 1, letra e), del Código, se entenderá por lugar de introducción en el territorio aduanero de la Unión:
a) |
para las mercancías transportadas por vía marítima, el puerto donde la mercancía llegue en primer lugar al territorio aduanero de la Unión; |
b) |
para las mercancías transportadas por vía marítima a uno de los departamentos franceses de ultramar que formen parte del territorio aduanero de la Unión y transportadas directamente a otra parte del territorio aduanero de la Unión, o viceversa, el puerto donde la mercancía llegue en primer lugar al territorio aduanero de la Unión, siempre que sean descargadas o transbordadas en él; |
c) |
para las mercancías transportadas por vía marítima y luego, sin transbordo, por vías navegables interiores, el primer puerto donde pueda llevarse a cabo una descarga; |
d) |
para las mercancías transportadas por ferrocarril, por vías navegables interiores o por carretera, el lugar donde esté situada la primera aduana de entrada; |
e) |
para las mercancías transportadas por otros modos de transporte, el lugar de cruce de la frontera del territorio aduanero de la Unión. |
2. A efectos del artículo 71, apartado 1, letra e), del Código, si las mercancías son introducidas en el territorio aduanero de la Unión y posteriormente transportadas a un lugar de destino en otra parte de dicho territorio a través de territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión, el lugar de introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión será aquel en que las mercancías se introdujeron por primera vez en dicho territorio aduanero, siempre que las mercancías se transporten directamente a través de esos territorios por una ruta normal hacia su lugar de destino.
3. El apartado 2 se aplicará también si las mercancías han sido objeto de descarga, transbordo o inmovilización temporal en territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión por razones exclusivamente inherentes al transporte.
4. Si no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1, letra b), y en los apartados 2 y 3, el lugar de introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión será el siguiente:
a) |
para las mercancías transportadas por vía marítima, el puerto de descarga; |
b) |
para las mercancías transportadas por otros medios de transporte, el lugar previsto en el apartado 1, letras c), d) o e), situado en la parte del territorio aduanero de la Unión a donde se expidan las mercancías. |
Artículo 138
Gastos de transporte
[Artículo 71, apartado 1, letra e), del Código]
1. Si las mercancías son transportadas en el mismo medio de transporte hasta un punto situado más allá del lugar de introducción en el territorio aduanero de la Unión, los gastos de transporte se podrán repartir proporcionalmente a la distancia recorrida hasta el lugar de introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión, con arreglo al artículo 137 del presente Reglamento, salvo que se suministre a las autoridades aduaneras la justificación de los gastos en que se habría incurrido en virtud de una tarifa general por el transporte de las mercancías hasta el lugar de introducción en el territorio aduanero de la Unión.
2. Los gastos de transporte aéreo, incluidos los gastos de entrega por correo aéreo rápido, que deban incluirse en el valor en aduana de las mercancías se determinarán de acuerdo con el anexo 23-01.
3. Si el transporte es gratuito o lo proporciona el comprador, los gastos correspondientes que se incluyan en el valor en aduana de las mercancías se calculará con arreglo a la tarifa general que suela aplicarse a los mismos modos de transporte.
Artículo 139
Tasas aplicadas a los envíos postales
(Artículo 70, apartado 1, del Código)
Las tasas postales que graven hasta el lugar de destino las mercancías enviadas por correo se incluirán en el valor en aduana de estas mercancías, con excepción de las tasas postales suplementarias que eventualmente se perciban en el territorio aduanero de la Unión.
Artículo 140
No aceptación de los valores declarados de la transacción
(Artículo 70, apartado 1, del Código)
1. Si las autoridades aduaneras tienen dudas fundadas de si el valor declarado de la transacción representa el importe total pagado o por pagar contemplado en el artículo 70, apartado 1, del Código, podrán solicitar al declarante que aporte información adicional.
2. Si no se disipan sus dudas, las autoridades aduaneras podrán decidir que el valor de las mercancías no puede determinarse de conformidad con el artículo 70, apartado 1, del Código.
Artículo 141
Valor en aduana de mercancías idénticas o similares
[Artículo 74, apartado 2, letras a) y b), del Código]
1. Al determinar el valor en aduana de las mercancías importadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, letras a) o b), del Código, deberá utilizarse el valor de transacción de mercancías idénticas o similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración.
A falta de tal venta, el valor en aduana se determinará teniendo en cuenta el valor de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes. El valor de transacción deberá ajustarse para tener en cuenta las diferencias imputables al nivel comercial y/o a la cantidad.
2. Se realizará un ajuste para tener en cuenta diferencias significativas en los costes y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas o similares en cuestión debido a las diferencias de distancia y de modos de transporte.
3. Si se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas o similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.
4. Las expresiones «mercancías idénticas» y «mercancías similares», según convenga, no se aplicarán a las mercancías que lleven incorporados o hayan requerido trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos o croquis para los que no se hayan hecho ajustes en virtud del artículo 71, apartado 1, letra b), inciso iv), del Código por haber sido realizados dichos trabajos en la Unión.
5. Solo se tendrá en cuenta un valor de transacción de mercancías producidas por una persona diferente si no se halla ningún valor de transacción de mercancías idénticas o similares producidas por la persona que haya producido las mercancías objeto de la valoración.
Artículo 142
Método deductivo
[Artículo 74, apartado 2, letra c), del Código]
1. El precio unitario utilizado para determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 74, apartado 2, letra c), del Código será el precio al que las mercancías importadas o mercancías idénticas o similares importadas se vendan en la Unión en el mismo estado en que son importadas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento muy cercano.
2. A falta del precio unitario mencionado en el apartado 1, el precio unitario será el precio al que las mercancías importadas o las mercancías idénticas o similares importadas se vendan en el mismo estado en que son importadas en el territorio aduanero de la Unión en la fecha posterior más próxima a la importación de las mercancías objeto de la valoración, y en cualquier caso dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de dicha importación.
3. A falta del precio unitario mencionado en los apartados 1 y 2, a instancia del declarante, se utilizará el precio unitario al que se vendan las mercancías importadas en el territorio aduanero de la Unión tras haber sido objeto de una elaboración o transformación ulterior, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido por las elaboraciones o transformaciones.
4. Las ventas siguientes no se tendrán en cuenta a efectos de determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 74, apartado 2, letra c), del Código:
a) |
las ventas de bienes en nivel comercial que no sea el primero después de la importación; |
b) |
las ventas a personas vinculadas; |
c) |
las ventas a las personas que suministren, directa o indirectamente, gratuitamente o a un coste reducido, los bienes o servicios mencionados en el artículo 71, apartado 1, letra b), del Código, con vistas a su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas; |
d) |
las ventas en cantidades insuficientes para poder determinar el precio unitario. |
5. Al determinar el valor en aduana, al precio unitario determinado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se le aplicarán las siguientes deducciones:
a) |
las comisiones pagadas o convenidas habitualmente o los márgenes cargados usualmente para beneficios y gastos generales, incluidos los costes directos e indirectos de marketing de las mercancías de que se trate, en las ventas en el territorio aduanero de la Unión de mercancías importadas de la misma naturaleza o especie que sean mercancías clasificadas en un grupo o en una gama de mercancías producidas por un sector concreto de producción; |
b) |
los gastos habituales de transporte y seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el territorio aduanero de la Unión; |
c) |
los derechos de importación y otros impuestos que deben pagarse en el territorio aduanero de la Unión por la importación o por la venta de las mercancías. |
6. El valor en aduana de determinadas mercancías perecederas mencionadas en el anexo 23-02 importadas en el régimen comercial de la venta en consignación podrá determinarse directamente de conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra c), del Código. Para ello, los Estados miembros notificarán los precios unitarios a la Comisión, que los dará a conocer mediante el TARIC, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (16).
Esos precios unitarios podrán utilizarse para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas a lo largo de períodos de catorce días. Cada período dará comienzo el viernes.
Los precios unitarios se calcularán y notificarán de la siguiente manera:
a) |
tras las deducciones establecidas en el apartado 5, los Estados miembros notificarán a la Comisión un precio unitario por 100 kg netos para cada categoría de mercancías; los Estados miembros podrán fijar los importes a tanto alzado de los gastos mencionados en el apartado 5, letra b), que deberán notificarse a la Comisión; |
b) |
el período de referencia para determinar los precios unitarios será el período de catorce días que termina el jueves anterior a la semana durante la cual se deberán establecer nuevos precios unitarios; |
c) |
los Estados miembros notificarán los precios unitarios a la Comisión en euros, a más tardar, a las 12 horas del lunes de la semana durante la cual la Comisión los dé a conocer. Si se trata de un día festivo, la notificación se efectuará el día laborable inmediatamente anterior. Los precios unitarios sólo se aplicarán si la notificación es dada a conocer por la Comisión. |
Artículo 143
Método de valor calculado
[Artículo 74, apartado 2, letra d), del Código]
1. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, letra d), del Código, las autoridades aduaneras no podrán requerir u obligar a una persona no establecida en el territorio aduanero de la Unión a que exhiba, para su examen, documentos contables o de otro tipo, o a que permita el acceso a ellos con el fin de determinar el valor en aduana.
2. El coste o el valor de los materiales s y del proceso de fabricación enunciados en el artículo 74, apartado 2, letra d), inciso i), del Código incluirá el coste de los elementos especificados en artículo 71, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), del Código. También incluirá el coste, imputado en las proporciones adecuadas, de cualquier producto o servicio especificado en el artículo 71, apartado 1, letra b), del Código que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador, para su utilización en la producción de las mercancías objeto de valoración. El valor de los trabajos contemplados en el artículo 71, apartado 1, letra b), inciso iv), del Código que hayan sido realizados en la Unión solo se incluirá en la medida en que dichos trabajos corran a cargo del productor.
3. El coste de producción incluirá todos los gastos contraídos para crear, completar o mejorar sustancialmente bienes económicos. También incluirá los costes especificados en el artículo 71, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del Código.
4. Los gastos generales mencionados en el artículo 74, apartado 2, letra d), inciso ii), del Código incluirán los costes directos e indirectos de la producción y comercialización de las mercancías para su exportación no incluidos en el artículo 74, apartado 2, letra d), inciso i), del Código.
Artículo 144
Método alternativo
(Artículo 74, apartado 3, del Código)
1. Al determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 74, apartado 3, del Código, la aplicación de los métodos previstos en los artículos 70 y 74, apartado 2, del Código podrá llevarse a cabo con cierta flexibilidad. El valor así determinado deberá basarse, en la medida de lo posible, en los valores en aduana determinados anteriormente.
2. Cuando no pueda determinarse el valor en aduana con arreglo al apartado 1, se utilizarán otros métodos adecuados. En tal caso, el valor en aduana no será determinado en función de los siguientes elementos:
a) |
el precio de venta en el territorio aduanero de la Unión de mercancías producidas en dicho territorio; |
b) |
un sistema en el que el valor más alto de entre dos posibles se utiliza para la valoración en aduana; |
c) |
el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; |
d) |
un coste de producción distinto de los valores calculados que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares con arreglo al artículo 74, apartado 2, letra d), del Código; |
e) |
los precios de exportación a un tercer país; |
f) |
valores en aduana mínimos; |
g) |
valores arbitrarios o ficticios. |
Artículo 145
Documentos justificativos relacionados con el valor en aduana
(Artículo 163, apartado 1, del Código)
Se exigirá la factura relativa al valor declarado de la transacción a modo de documento justificativo.
Artículo 146
Conversión de divisas a efectos de la valoración en aduana
[Artículo 53, apartado 1, letra a), del Código]
1. De conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra a), del Código, para la conversión de divisas a efectos de la valoración en aduana se utilizarán los siguientes tipos de cambio:
a) |
el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo, para los Estados miembros cuya moneda es el euro; |
b) |
el tipo de cambio publicado por la autoridad nacional competente o, en caso de que la autoridad nacional haya designado a un banco privado a los efectos de publicar el tipo de cambio, el tipo de cambio publicado por el banco privado, para los Estados miembros cuya moneda no es el euro. |
2. El tipo de cambio que deberá utilizarse de conformidad con el apartado 1 será el tipo de cambio publicado el penúltimo miércoles de cada mes.
De no haberse publicado ningún tipo de cambio ese día, se aplicarán los tipos publicados en la fecha más reciente.
3. El tipo de cambio se aplicará durante un mes, a partir del primer día del mes siguiente.
4. Si no se ha publicado un tipo de cambio según lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el tipo de cambio que vaya a utilizarse para la aplicación del artículo 53, apartado 1, letra a), del Código será fijado por el Estado miembro de que se trate. Este tipo deberá reflejar el valor de la divisa del Estado miembro de que se trate, en la medida de lo posible.
TÍTULO III
DEUDA ADUANERA Y GARANTÍAS
CAPÍTULO 1
Garantía de una deuda aduanera potencial o existente
Artículo 147
Sistema electrónico relativo a las garantías
(Artículo 16 del Código)
Para el intercambio y almacenamiento de la información relativa a las garantías que puedan utilizarse en más de un Estado miembro, se utilizará un sistema electrónico creado al efecto de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código.
El párrafo primero del presente artículo se aplicará a partir de la fecha de implantación del sistema de Gestión de las Garantías en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.
Artículo 148
Garantía individual de una deuda aduanera potencial
(Artículo 90, apartado 1, párrafo segundo, del Código)
1. Cuando sea obligatorio constituir una garantía, una garantía que cubra una sola operación (garantía individual) para una deuda aduanera potencial cubrirá el importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera que pueda originarse, calculado sobre la base de los tipos máximos de los derechos aplicables a las mercancías del mismo tipo.
2. Cuando los demás gravámenes devengados por la importación o exportación de mercancías vayan a ser cubiertas por la garantía individual, su cálculo se efectuará sobre la base de los tipos máximos aplicables a las mercancías del mismo tipo en el Estado miembro en el que las mercancías se incluyan en el régimen aduanero o se encuentren en depósito temporal.
Artículo 149
Garantía facultativa
(Artículo 91 del Código)
Cuando las autoridades aduaneras decidan exigir una garantía que sea facultativa, se aplicarán los artículos 150 a 158 del presente Reglamento.
Artículo 150
Garantía en forma de depósito en metálico
[Artículo 92, apartado 1, letra a), del Código]
Cuando se exija una garantía para regímenes especiales o un depósito temporal y se constituya una garantía individual en forma de depósito en metálico, dicha garantía deberá constituirse a favor de las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que las mercancías se incluyan en el régimen o se encuentren en depósito temporal.
Cuando un régimen especial distinto del régimen de destino final se haya ultimado o la supervisión de las mercancías en destino final o el depósito temporal haya finalizado correctamente, la autoridad aduanera del Estado miembro en que se haya constituido la garantía procederá a su devolución.
Artículo 151
Garantía en forma de compromiso suscrito por un fiador
[Artículo 92, apartado 1, letra b), y artículo 94 del Código]
1. El compromiso suscrito por un fiador será autorizado por la aduana en que se constituya la garantía (aduana de garantía), que notificará la autorización a la persona a la que se exija constituir una garantía.
2. La aduana de garantía podrá revocar en cualquier momento la autorización del compromiso suscrito por un fiador. La aduana de garantía deberá notificar la revocación al fiador y garante y a la persona a la que se exija constituir una garantía.
3. El fiador podrá rescindir su compromiso en cualquier momento. El fiador deberá notificar la rescisión a la aduana de garantía.
4. La rescisión del compromiso del fiador no afectará a las mercancías que, en el momento en que surta efecto la rescisión, hayan sido incluidas y se encuentren aún bajo un régimen aduanero o en depósito temporal en virtud del compromiso rescindido.
5. Para las garantías individuales constituidas en forma de compromiso se utilizará el formulario que figura en el anexo 32-01.
6. Para las garantías globales constituidas en forma de compromiso se utilizará el impreso que figura en el anexo 32-03.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 5 y 6 y en el artículo 160, cada Estado miembro podrá, de conformidad con su legislación nacional, permitir que un compromiso suscrito por un fiador adopte una forma distinta de las mencionadas en los anexos 32-01, 32-02 y 32-03, siempre que surta efectos idénticos.
Artículo 152
Garantía individual en forma de compromiso suscrito por un fiador
[Artículo 89 y artículo 92, apartado 1, letra b), del Código]
1. Cuando se constituya una garantía individual en forma de compromiso suscrito por un fiador, la aduana de garantía conservará la prueba de ese compromiso por el período de validez de la garantía.
2. Cuando se constituya una garantía individual en forma de compromiso suscrito por un fiador, el titular del régimen no podrá modificar el código de acceso asociado al número de referencia de la garantía.
Artículo 153
Asistencia mutua entre autoridades aduaneras
[Artículo 92, apartado 1, letra c), del Código]
Cuando nazca una deuda aduanera en un Estado miembro que no sea el Estado miembro que ha aceptado una garantía en una de las formas contempladas en el artículo 83, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 que pueda utilizarse en más de un Estado miembro, el Estado miembro que haya aceptado la garantía transferirá al Estado miembro en el que haya nacido la deuda aduanera, previa petición de este tras la expiración del plazo de pago, el importe de los derechos de importación o de exportación dentro de los límites de la garantía aceptada y de los derechos no abonados.
Dicha transferencia se realizará en un plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 154
Número de referencia de la garantía y código de acceso
(Artículo 89, apartado 2, del Código)
1. Cuando una garantía individual pueda utilizarse en más de un Estado miembro, la aduana de garantía comunicará a la persona que haya constituido la garantía o, en el caso de una garantía mediante títulos, al fiador, la siguiente información:
a) |
un número de referencia de la garantía; |
b) |
un código de acceso asociado al número de referencia de la garantía. |
2. Cuando una garantía global pueda utilizarse en más de un Estado miembro, la aduana de garantía comunicará a la persona que haya constituido la garantía la siguiente información:
a) |
un número de referencia de la garantía para cada parte del importe de referencia que debe controlarse, con arreglo al artículo 157 del presente Reglamento; |
b) |
un código de acceso asociado al número de referencia de la garantía. |
Previa solicitud de la persona que haya constituido la fianza, la aduana de garantía deberá asignar uno o varios códigos de acceso a la garantía para el interesado o sus representantes.
3. Una autoridad aduanera comprobará la existencia y la validez de la garantía cada vez que una persona le comunique un número de referencia de garantía.
Artículo 155
Importe de referencia
(Artículo 90 del Código)
1. Salvo disposición contraria en el artículo 158 del presente Reglamento, el importe de la garantía global será igual al importe de referencia establecido por la aduana de garantía de conformidad con el artículo 90 del Código.
2. Cuando deba constituirse una garantía global para los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes cuyo importe puede determinarse con certeza en el momento en que se exija la garantía, la parte del importe de referencia que cubra los derechos y gravámenes corresponderá al importe de los derechos de importación o de exportación y de los demás gravámenes exigibles.
3. Cuando deba constituirse una garantía global para los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes cuyo importe no puede determinarse con certeza en el momento en que se exija la garantía o cuyo importe varíe en el tiempo, la parte del importe de referencia que cubra los derechos y gravámenes se fijará como sigue:
a) |
para la parte que ha de cubrir los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes devengados, el importe de referencia corresponderá al importe de los derechos de importación o de exportación y de los demás gravámenes exigibles; |
b) |
para la parte que ha de abarcar los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes que puedan nacer, el importe de referencia corresponderá al importe de los derechos de importación o de exportación y de los demás gravámenes que puedan llegar a ser exigibles en relación con cada declaración en aduana o declaración de depósito temporal en relación con la cual se constituya la garantía, en el período entre la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero pertinente o en depósito temporal y el momento en que dicho régimen se haya ultimado o la supervisión de las mercancías de destino final o el depósito temporal hayan finalizado. |
A efectos de lo dispuesto en la letra b), se tendrán en cuenta los tipos máximos de los derechos de importación o exportación aplicables a mercancías del mismo tipo y los tipos máximos de otros gravámenes devengados por la importación o exportación de mercancías del mismo tipo en el Estado miembro de la aduana de garantía.
Si la información necesaria para determinar la parte del importe de referencia en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero no está a disposición de la aduana de garantía, dicho importe se fijará en 10 000 EUR por cada declaración.
4. La aduana de garantía deberá establecer el importe de referencia en cooperación con la persona a la que se exija constituir una garantía. Al determinar la parte del importe de referencia de conformidad con el apartado 3, la aduana de garantía establecerá dicho importe sobre la base de la información relativa a las mercancías incluidas en los regímenes aduaneros pertinentes o en depósito temporal en los doce meses anteriores y de una estimación del volumen de las operaciones previstas, según se desprende, entre otras cosas, de la documentación comercial y contable de la persona a la que se exija constituir la garantía.
5. La aduana de garantía procederá a revisar el importe de referencia, por iniciativa propia o a petición de la persona a la que se exija constituir la garantía, y lo ajustará para que cumpla lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 90 del Código.
Artículo 156
Control del importe de referencia por la persona a la que se exija constituir una garantía
(Artículo 89 del Código)
La persona a la que se exija constituir una garantía se asegurará de que el importe de los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes devengados por la importación o exportación de mercancías en caso de que vayan a ser cubiertos por la garantía, que sea exigible o pueda llegar a serlo, no supere el importe de referencia.
Dicha persona deberá informar a la aduana de garantía cuando el importe de referencia deje de estar a un nivel suficiente para cubrir sus operaciones.
Artículo 157
Control del importe de referencia por las autoridades aduaneras
(Artículo 89, apartado 6, del Código)
1. El control de la parte del importe de referencia que cubre el importe de los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes devengados por la importación o exportación de mercancías, que deberá pagarse con respecto a las mercancías incluidas en el régimen de despacho a libre práctica, deberá garantizarse para cada declaración en aduana en el momento de incluir las mercancías en el régimen. Si las declaraciones en aduana para despacho a libre práctica se presentan de conformidad con una de las autorizaciones mencionadas en el artículo 166, apartado 2, o el artículo 182 del Código, el control de la parte correspondiente del importe de referencia se hará sobre la base de las declaraciones complementarias o, si procede, sobre la base de los datos que figuran en los registros.
2. El control de la parte del importe de referencia que cubre el importe de los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes devengados por la importación o exportación de mercancías, que deba pagarse con respecto a las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión, deberá garantizarse, por medio del sistema electrónico mencionado en el artículo 273, apartado 1, del presente Reglamento para cada declaración en aduana en el momento de incluir las mercancías en el régimen. Ese control no se aplicará a las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión utilizando la simplificación mencionada en el artículo 233, apartado 4, letra e), del Código, si la declaración aduanera no se gestiona mediante el sistema electrónico mencionado en el artículo 273, apartado 1, del presente Reglamento.
3. El control de la parte del importe de referencia que cubre el importe de los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes devengados por la importación o exportación de mercancías que vaya a ser cubierta por la garantía, que se originen o puedan originarse en casos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, deberá estar garantizado por auditorías periódicas y adecuadas.
Artículo 158
Nivel de la garantía global
(Artículo 95, apartados 2 y 3, del Código)
1. A efectos del artículo 95, apartado 2, del Código, el importe de la garantía global se reducirá a:
a) |
un 50 % de la parte del importe de referencia determinada con arreglo al artículo 155, apartado 3, del presente Reglamento, si se cumplen los requisitos del artículo 84, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446; |
b) |
un 30 % de la parte del importe de referencia determinada con arreglo al artículo 155, apartado 3, del presente Reglamento, si se cumplen los requisitos del artículo 84, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, o |
c) |
un 0 % de la parte del importe de referencia determinada con arreglo al artículo 155, apartado 3, del presente Reglamento, si se cumplen los requisitos del artículo 84, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. |
2. A efectos del artículo 95, apartado 3, del Código, el importe de la garantía global se reducirá al 30 % de la parte del importe de referencia determinada con arreglo al artículo 155, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 159
Cálculo a efectos de tránsito común
(Artículo 89, apartado 2, del Código)
A efectos del cálculo mencionado en el artículo 148 y en el artículo 155, apartado 3, letra b), párrafo segundo, del presente Reglamento, las mercancías de la Unión transportadas en aplicación del Convenio relativo a un régimen común de tránsito (17) se considerarán mercancías no pertenecientes a la Unión.
Artículo 160
Garantía individual mediante títulos
[Artículo 92, apartado 1, letra b), del Código]
1. En el marco del régimen de tránsito de la Unión, también podrá proporcionarse una garantía individual en forma de compromiso suscrito por el fiador mediante la emisión de títulos por el fiador a las personas que tienen la intención de convertirse en titulares del régimen.
La prueba de dicho compromiso se extenderá utilizando el formulario que figura en el anexo 32-02 y los títulos deberán expedirse utilizando el formulario que figura en el anexo 32-06.
Cada título corresponderá a un importe de 10 000 EUR por el que responderá el fiador.
El período de validez de un título será de un año a partir de la fecha de expedición.
2. El fiador facilitará a la aduana de garantía todos los detalles exigidos en relación con los títulos de garantía individual que haya emitido.
3. Para cada título, el fiador comunicará a la persona que tiene la intención de convertirse en titular del régimen la siguiente información:
a) |
un número de referencia de la garantía; |
b) |
un código de acceso asociado al número de referencia de la garantía. |
La persona que tiene la intención de convertirse en titular del régimen no modificará el código de acceso.
4. La persona que tiene la intención de convertirse en titular del régimen deberá depositar en la aduana de partida el número de títulos correspondiente al múltiplo de 10 000 EUR necesario para cubrir la totalidad de los importes indicados en el artículo 148 del presente Reglamento.
Artículo 161
Revocación y rescisión de un compromiso adquirido en caso de garantía individual en forma de títulos
[Artículo 92, apartado 1, letra b), y artículo 94 del Código]
La autoridad aduanera responsable de la aduana de garantía de que se trate introducirá en el sistema electrónico previsto en el artículo 273, apartado 1, del presente Reglamento información sobre cualquier revocación o rescisión de un compromiso adquirido en caso de garantía individual en forma de títulos, y la fecha en la que surta efecto.
Artículo 162
Garantía global
(Artículo 89, apartado 5, y artículo 95 del Código)
1. En el marco del régimen de tránsito de la Unión, la garantía global solo se podrá prestar en forma de compromiso suscrito por un fiador.
2. La aduana de garantía conservará la prueba de ese compromiso por el período de validez de la garantía.
3. El titular del régimen no modificará el código de acceso asociado al número de referencia de la garantía.
Artículo 163
Responsabilidad de las asociaciones garantizadoras en las operaciones TIR
[Artículo 226, apartado 3, letra b), del Código]
Para la aplicación del artículo 8, apartado 4, del Convenio TIR, incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores, cuando una operación TIR se realice en el territorio aduanero de la Unión, cualquier asociación garantizadora establecida en el territorio aduanero de la Unión podrá hacerse responsable del pago de la cantidad asegurada relativa a las mercancías objeto de la operación TIR hasta un total de 60 000 EUR por cuaderno TIR o una suma equivalente en moneda nacional.
Artículo 164
Notificación de la no ultimación de un régimen a las asociaciones de garantía
[Artículo 226, apartado 3, letras b) y c), del Código]
Una notificación válida de no ultimación de un régimen de conformidad con el Convenio TIR, con el Convenio Convenio ATA o con el Convenio de Estambul, por parte de las autoridades aduaneras de un Estado miembro a una asociación garantizadora, constituirá una notificación a cualquier otra asociación garantizadora de otro Estado miembro designado como deudor de un importe de derechos de importación o de exportación u otros gravámenes.
CAPÍTULO 2
Cobro, pago, devolución y condonación del importe de los derechos de importación o de exportación
Artículo 165
Asistencia mutua entre autoridades aduaneras
(Artículo 101, apartado 1, y artículo 102, apartado 1, del Código)
1. Cuando nazca una deuda aduanera, las autoridades aduaneras competentes para el cobro del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera informará a las demás autoridades aduaneras interesadas de lo siguiente:
a) |
el hecho de que ha nacido una deuda aduanera; |
b) |
las acciones emprendidas con el fin de recaudar la deuda del deudor. |
2. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua en la recaudación del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, del Código, cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que las mercancías se han incluido en un régimen especial distinto del de tránsito o en depósito temporal, obtengan, antes de la expiración del plazo mencionado en el artículo 80 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la prueba de que los hechos que originaron la deuda aduanera, o se considere que la originaron, se produjeron en otro Estado miembro, esa autoridad aduanera enviará de inmediato y, en cualquier caso, dentro de dicho plazo, toda la información de que disponga a la autoridad aduanera competente respecto de dicho lugar. Esta última autoridad acusará recibo de la comunicación e indicará si es responsable de la recaudación. De no recibirse respuesta en un plazo de noventa días, la autoridad aduanera remitente procederá de inmediato a la recaudación.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, del Código, cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya concluido que la deuda aduanera se originó con respecto a mercancías que no estaban incluidas en un régimen aduanero ni en depósito temporal, obtengan, antes de la notificación de la deuda aduanera, la prueba de que los hechos que originaron la deuda aduanera, o se considere que la originaron, se produjeron en otro Estado miembro, esa autoridad aduanera enviará de inmediato y, en cualquier caso, antes de la notificación, toda la información de que disponga a la autoridad aduanera competente respecto de dicho lugar. Esta última autoridad acusará recibo de la comunicación e indicará si es responsable de la recaudación. De no recibirse respuesta en un plazo de noventa días, la autoridad aduanera remitente procederá de inmediato a la recaudación.
Artículo 166
Aduana de coordinación en relación con los cuadernos ATA o CPD
[Artículo 226, apartado 3, letra c), del Código]
1. Las autoridades aduaneras designarán una aduana de coordinación responsable de toda medida relativa a deudas aduaneras que nazcan por incumplimiento de obligaciones o condiciones relativas a los cuadernos ATA o CPD, de conformidad con el artículo 79 del Código.
2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la aduana de coordinación junto con su número de referencia. La Comisión publicará esta información en su sitio web.
Artículo 167
Recaudación de otros gravámenes en el marco del régimen de tránsito de la Unión y del tránsito de conformidad con el Convenio TIR
[Artículo 226, apartado 3, letras a) y b), del Código]
1. Si las autoridades aduaneras que notificaron la deuda aduanera y la obligación de pagar otros gravámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión o en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio TIR obtienen pruebas en relación con el lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la deuda aduanera o a la obligación de pagar otros gravámenes, dichas autoridades aduaneras suspenderán el procedimiento de recaudación y enviarán sin demora todos los documentos necesarios, incluida una copia certificada de los elementos de prueba, a las autoridades competentes respecto de ese lugar. Las autoridades remitentes solicitarán, al mismo tiempo, la confirmación de la responsabilidad de la autoridad receptora en cuanto a la recaudación de los demás gravámenes.
2. Las autoridades receptoras acusarán recibo de la comunicación, indicando si son competentes para la recaudación de los demás gravámenes. De no recibirse respuesta en un plazo de veintiocho días, las autoridades remitentes reanudarán de inmediato el procedimiento de recaudación que habían iniciado.
3. Cualquier procedimiento pendiente de recaudación de otros gravámenes iniciado por las autoridades remitentes se suspenderá en cuanto las autoridades receptoras hayan acusado recibo de la comunicación e indicado que son competentes para la recaudación de los demás gravámenes.
Tan pronto como las autoridades receptoras aporten la prueba de que se ha procedido a la recaudación, las autoridades remitentes reembolsarás las sumas ya percibidas por los demás gravámenes o anularán el procedimiento de recaudación.
Artículo 168
Notificación de la recaudación de derechos y otros gravámenes en el marco del régimen de tránsito de la Unión y del tránsito de conformidad con el Convenio TIR
[Artículo 226, apartado 3, letras a) y b), del Código]
Cuando nazca una deuda aduanera con respecto a mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión o en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio TIR, las autoridades aduaneras competentes para la recaudación informarán a la aduana de partida de la recaudación de los derechos y otros gravámenes.
Artículo 169
Recaudación de otros gravámenes por las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul
[Artículo 226, apartado 3, letra c), del Código]
1. Si las autoridades aduaneras que notificaron la deuda aduanera o la obligación de pagar otros gravámenes por mercancías incluidas en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul obtienen pruebas en relación con el lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la deuda aduanera o a la obligación de pagar otros gravámenes, dichas autoridades aduaneras enviarán sin demora todos los documentos necesarios, incluida una copia certificada de los elementos de prueba, a las autoridades competentes respecto de ese lugar. Las autoridades remitentes solicitarán, al mismo tiempo, la confirmación de la responsabilidad de la autoridad receptora en cuanto a la recaudación de los demás gravámenes.
2. Las autoridades receptoras acusarán recibo de la comunicación, indicando si son competentes para la recaudación de los demás gravámenes. Para ello, las autoridades receptoras utilizarán el modelo de ultimación que figura en el anexo 33-05, indicando que se ha interpuesto una reclamación con respecto a la asociación garantizadora del Estado miembro receptor. A falta de respuesta en un plazo de noventa días, las autoridades remitentes reanudarán de inmediato el procedimiento de recaudación que habían iniciado.
3. Si las autoridades receptoras son competentes, iniciarán un nuevo procedimiento de recaudación de los demás impuestos una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado 2 e informarán de inmediato a las autoridades remitentes.
Las autoridades receptoras recaudarán, si procede, ante la asociación garantizadora con la que estén vinculadas el importe de los derechos y demás gravámenes devengado a los tipos aplicables en el Estado miembro en que estén situadas dichas autoridades.
4. En cuanto las autoridades receptoras indiquen que son competentes para la recaudación de los demás gravámenes, las autoridades remitentes reembolsarán a la asociación garantizadora con la que estén vinculadas las sumas que ya hayan sido consignadas o pagadas provisionalmente por esta última.
5. La transferencia de procedimiento deberá tener lugar en el plazo de un año a partir de la caducidad de la validez del cuaderno, salvo que el pago se haya convertido en definitivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, apartados 2 o 3, del Convenio ATA o en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), del anexo A del Convenio de Estambul.
Artículo 170
Recaudación de otros gravámenes para las mercancías incluidas en un régimen de importación temporal de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul
[Artículo 226, apartado 3, letra c), del Código]
En caso de recaudación de otros gravámenes para las mercancías incluidas en un régimen de importación temporal de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 169.
Artículo 171
Solicitud de pago a la asociación garantizadora en el marco del régimen del Convenio ATA y del Convenio de Estambul
(Artículo 98 del Código)
1. Cuando las autoridades aduaneras comprueben que la deuda aduanera ha nacido por mercancías al amparo de un cuaderno ATA, deberán presentar sin demora una reclamación a la asociación garantizadora. La aduana de coordinación que presente la reclamación mencionada en el artículo 86 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 enviará, al mismo tiempo, a la aduana de coordinación en la jurisdicción en que esté situada la oficina aduanera de inclusión en el régimen de importación temporal, una nota informativa sobre la solicitud de pago enviada a la asociación garantizadora. Utilizará a tal fin el formulario que figura en el anexo 33-03.
2. Esta nota informativa irá acompañada de una copia de la hoja no ultimada, si la aduana coordinadora dispone de ella. La nota informativa podrá utilizarse cada vez que se estime necesario.
3. El formulario de imposición mencionado en el artículo 86 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 podrá enviarse posteriormente a la reclamación a la asociación garantizadora, en un plazo, no obstante, que no deberá ser superior a los tres meses a partir de esa reclamación y que, en cualquier caso, no deberá exceder del plazo de seis meses a partir de la fecha en la que las autoridades aduaneras iniciaron el procedimiento de recaudación. El formulario de imposición figura en el anexo 33-04.
Artículo 172
Solicitud de devolución o de condonación
(Artículo 22, apartado 1, del Código)
Las solicitudes de devolución o de condonación deberán ser presentadas por la persona que haya pagado o esté obligado al pago del importe de los derechos de importación o de exportación, o por cualquier persona que se haya subrogado en sus derechos y obligaciones.
Artículo 173
Presentación de las mercancías como requisito para la devolución o condonación
(Artículo 116, apartado 1, del Código)
La devolución o condonación estará sujeta a la presentación de las mercancías. Cuando no puedan presentarse las mercancías a las autoridades aduaneras, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión solo autorizará la devolución o condonación cuando disponga de pruebas que demuestren que las mercancías en cuestión son las mercancías para las que se ha solicitado la devolución o la condonación.
Artículo 174
Restricción a la transferencia de mercancías
(Artículo 116, apartado 1, del Código)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 176, apartado 4, del presente Reglamento y mientras no haya sido resuelta la solicitud de devolución o de condonación, las mercancías a las que se refiera el importe de los derechos cuya devolución o condonación se solicite no podrán ser transferidas a otro lugar distinto al designado en la solicitud, sin que el solicitante haya previamente avisado a la autoridad aduanera mencionada en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, que informará a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión.
Artículo 175
Asistencia mutua entre autoridades aduaneras
(Artículo 22 y artículo 116, apartado 1, del Código)
1. Cuando, a efectos de la devolución o la condonación, deba obtenerse información complementaria de las autoridades aduaneras de un Estado miembro distinto de aquel en que la deuda aduanera haya sido notificada o cuando las mercancías deban ser examinadas por dicha autoridad para garantizar que se cumplen las condiciones de la devolución o la condonación, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión deberá solicitar la asistencia de la autoridad aduanera del Estado miembro en el que se encuentren las mercancías, indicando la naturaleza de la información que deba obtener o los controles que deben efectuarse.
La petición de información irá acompañada de los datos de la solicitud y de todos los documentos necesarios para que la autoridad aduanera del Estado miembro en que se encuentren las mercancías pueda obtener las informaciones o efectuar los controles solicitados.
2. Si la autoridad aduanera competente para tomar la decisión envía la solicitud mencionada en el apartado 1 por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos de conformidad con el artículo 93 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, enviará a la autoridad aduanera del Estado miembro en que se encuentren las mercancías dos copias de la solicitud hecha por escrito utilizando el formulario que figura en el anexo 33-06.
3. La autoridad aduanera del Estado miembro en el que se encuentren las mercancías dará curso sin demora a la solicitud mencionada en el apartado 1.
La autoridad aduanera del Estado miembro en el que se encuentren las mercancías deberá obtener la información o efectuar los controles solicitados por la autoridad aduanera competente para tomar la decisión en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Consignará los resultados obtenidos en la parte pertinente del original de la solicitud mencionada en el apartado 1 y devolverá dicho documento a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión, junto con todos los documentos mencionados en el apartado 1, párrafo segundo.
Si la autoridad aduanera del Estado miembro en el que se encuentren las mercancías no puede obtener la información o efectuar los controles solicitados en el plazo indicado en el párrafo segundo, devolverá la solicitud, debidamente anotada, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 176
Cumplimiento de las formalidades aduaneras
(Artículo 116, apartado 1, del Código)
1. Si la devolución o la condonación están sujetas al cumplimiento de formalidades aduaneras, el titular de la decisión de devolución o de condonación informará a la aduana supervisora de que ha cursado dichas formalidades. Si la decisión especifica que las mercancías pueden ser exportadas o incluidas en un régimen especial, y el deudor hace uso de esa posibilidad, la aduana supervisora será la aduana en que las mercancías se incluyan en dicho régimen.
2. La aduana supervisora comunicará a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión el cumplimiento de las formalidades aduaneras a las que se supedite la devolución o la condonación por medio de la respuesta mencionada en el artículo 95 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, utilizando el formulario que figura en el anexo 33-07 del presente Reglamento.
3. Si la autoridad aduanera competente para tomar la decisión ha decidido que la devolución o la condonación está justificada, el importe de los derechos solo será devuelto o condonado cuando la autoridad haya recibido la información mencionada en el apartado 2.
4. La autoridad aduanera competente para tomar la decisión podrá autorizar el cumplimiento de las formalidades aduaneras a las que podrán supeditarse la devolución o la condonación, antes de tomar una decisión. Dicha autorización se entenderá sin perjuicio de esa decisión. En tal caso, se aplicarán, mutatis mutandis, los apartados 1 a 3.
5. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por aduana supervisora la aduana que garantice, en su caso, que se han cumplido las formalidades o requisitos a que estén sujetos la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación o exportación.
Artículo 177
Formalidades relacionadas con la decisión de devolución o condonación
(Artículo 116, apartado 2, del Código)
1. Cuando tome una decisión sobre la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación supeditada al cumplimiento de determinadas formalidades aduaneras, la autoridad aduanera fijará un plazo, que no excederá de sesenta días a partir de la fecha de la notificación de dicha decisión, para el cumplimiento de esas formalidades aduaneras.
2. La inobservancia del plazo fijado en el apartado 1 supondrá la pérdida del derecho a la devolución o condonación, salvo si el interesado aporta la prueba de la imposibilidad de respetar dicho plazo como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 178
Partes o componentes de un artículo único
(Artículo 116, apartado 1, del Código)
Si la devolución o la condonación están sometidas a la destrucción, abandono al Estado o inclusión en un régimen especial o en el régimen procedimiento de exportación de mercancías, pero el cumplimiento de las formalidades correspondientes solo se cumple para una o varias partes o componentes de dichas mercancías, el importe a devolver o a condonar será la diferencia entre el importe de los derechos de importación o de exportación de la mercancía y el importe de los derechos de importación o exportación que habría sido aplicable al resto de las mercancías si hubieran sido incluidas, sin transformar, en un régimen aduanero que conlleve el nacimiento de una deuda aduanera, en la fecha en la que se incluyeron las mercancías en ese régimen.
Artículo 179
Desperdicios y desechos
(Artículo 116, apartado 1, del Código)
Si la destrucción de la mercancía autorizada por la autoridad aduanera que toma la decisión origina desperdicios y desechos, estos se considerarán mercancías no pertenecientes a la Unión en cuanto se adopte una decisión por la que se conceda la devolución o la condonación.
Artículo 180
Exportación o destrucción sin vigilancia aduanera
(Artículo 116, apartado 1, del Código)
1. En los casos contemplados en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, en el artículo 118 o en el artículo 120 del Código, si la exportación o destrucción se produjo sin vigilancia aduanera, la devolución o condonación en virtud del artículo 120 del Código estará supeditada a lo siguiente:
a) |
que el solicitante presente a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión las pruebas necesarias para determinar si los productos para los que se solicita la devolución o condonación cumplen una de las condiciones siguientes:
|
b) |
que el solicitante devuelva a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión cualquier documento que certifique o contenga información que confirme el estatuto aduanero de mercancías de la Unión de las mercancías en cuestión, y al amparo del cual, en su caso, dichas mercancías hayan abandonado el territorio aduanero de la Unión, o presente cualquier prueba que dicha autoridad estime necesaria, con objeto de cerciorarse de que el documento de que se trate no pueda ser utilizado posteriormente en relación con mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión. |
2. Las pruebas acreditativas de que las mercancías para las que se solicita la devolución o condonación han sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Unión consistirán en los siguientes documentos:
a) |
la certificación de salida mencionada en el artículo 334 del presente Reglamento; |
b) |
el original o una copia certificada conforme de la declaración en aduana para el procedimiento que implique el nacimiento de la deuda aduanera; |
c) |
en caso necesario, documentos comerciales o administrativos que contengan una descripción completa de las mercancías que fueron presentadas con la declaración en aduana correspondiente a dicho régimen o con la declaración en aduana relativa a la exportación fuera del territorio aduanero de la Unión o con la declaración en aduana de las mercancías en el tercer país de destino. |
3. Las pruebas acreditativas de que las mercancías para las que se solicita la devolución o condonación han sido destruidas bajo la vigilancia de autoridades o personas facultadas para dar fe de ello oficialmente consistirán en uno de los siguientes documentos:
a) |
el acta o la declaración de destrucción redactada por las autoridades oficiales bajo cuya vigilancia haya tenido lugar dicha destrucción, o una copia certificada conforme; |
b) |
un certificado redactado por la persona habilitada para dar fe de la destrucción, acompañado de los elementos de información que justifiquen dicha habilitación. |
Dichos documentos deberán incluir una descripción completa de las mercancías destruidas a fin de establecer, mediante la comparación con los datos que figuran en la declaración para un régimen aduanero que conlleve el nacimiento de la deuda aduanera y los documentos justificativos, que las mercancías destruidas son las que habían sido incluidas en dicho régimen.
4. Si los elementos de prueba mencionados en los apartados 2 y 3 resultan insuficientes para permitir a la autoridad aduanera tomar una decisión sobre el caso que se le haya presentado o si no pueden presentarse algunos de ellos, podrán ser completados o sustituidos por cualesquiera otros elementos que la mencionada autoridad juzgue necesarios.
Artículo 181
Información que deberá facilitarse a la Comisión
(Artículo 121, apartado 4, del Código)
1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista de los casos en los que se haya concedido la devolución o la condonación en virtud de los artículos 119 o 120 del Código y si el importe devuelto o condonado a un determinado deudor con respecto a una o varias operaciones de importación o exportación pero como consecuencia de un error o de una situación especial supera 50 000 EUR, salvo en los casos mencionados en el artículo 116, apartado 3, del Código.
2. La comunicación se efectuará durante el primer y el tercer trimestre de cada año para todos los casos en que se haya decidido proceder a una devolución o condonación durante el semestre anterior.
3. Si un Estado miembro no ha adoptado ninguna decisión sobre los casos mencionados en el apartado 1 durante el semestre en cuestión, remitirá a la Comisión un estado de la situación con la mención «no aplicable».
4. Cada Estado miembro tendrá a disposición de la Comisión la lista de los casos en los que se haya concedido la devolución o condonación en virtud de los artículos 119 o 120 del Código, y si el importe devuelto o condonado es igual o inferior a 50 000 EUR.
5. Para cada uno de los casos contemplados en el presente artículo, se proporcionará la siguiente información:
a) |
el número de referencia de la declaración en aduana o del documento por el que se notifica la deuda; |
b) |
la fecha de la declaración en aduana o del documento por el que se notifica la deuda; |
c) |
el tipo de decisión; |
d) |
la base jurídica de la decisión; |
e) |
el importe y la divisa; |
f) |
los detalles del caso (incluida una breve explicación del motivo por el que las autoridades aduaneras consideran que se cumplen las condiciones de condonación o devolución de la base jurídica pertinente). |
TÍTULO IV
MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN
CAPÍTULO 1
Declaración sumaria de entrada
Artículo 182
Sistema electrónico relativo a las declaraciones sumarias de entrada
(Artículo 16 del Código)
Para la presentación, el tratamiento, el almacenamiento y el intercambio de información relativa a las declaraciones sumarias de entrada y los ulteriores intercambios de información previstos en el presente capítulo, se utilizará un sistema electrónico de información y comunicación creado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, hasta la fecha de mejora del sistema en él mencionado de conformidad con el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, los Estados miembros utilizarán el sistema electrónico desarrollado para la presentación y el intercambio de información relativa a las declaraciones sumarias de entrada de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 183
Presentación de una declaración sumaria de entrada
(Artículo 127, apartados 5 y 6, del Código)
1. Los datos de la declaración sumaria de entrada podrán facilitarse mediante la presentación de más de un conjunto de datos.
2. A efectos de presentación de la declaración sumaria de entrada mediante el envío de más de un conjunto de datos, la aduana de primera entrada será aquella de la que el interesado tenga conocimiento en el momento del envío de los datos, en particular basándose en el lugar de entrega de las mercancías.
3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán hasta las fechas de mejora del Sistema de Control de las Importaciones a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.
Artículo 184
Obligaciones de información respecto de la comunicación de datos de la declaración sumaria de entrada por personas distintas del transportista
(Artículo 127, apartado 6, del Código)
1. En los casos contemplados en el artículo 112, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, tanto el transportista como cualquier persona que expida un conocimiento de embarque deberán consignar en el conjunto de datos parcial de la declaración sumaria de entrada la identidad de cualquiera que, habiendo celebrado con ellos un contrato de transporte y expedido un conocimiento de embarque con respecto a las mismas mercancías, no les facilite los datos necesarios para dicha declaración sumaria.
Cuando el destinatario indicado en el conocimiento de embarque sin conocimientos de embarque subyacentes no facilite a la persona que expida el conocimiento de embarque los datos necesarios, esta última deberá comunicar la identidad del destinatario.
2. En los casos contemplados en el artículo 112, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la persona que expide/a el conocimiento de embarque informa/rá de dicha expedición a la persona que haya celebrado un contrato de transporte con él y le entrega el conocimiento de embarque.
En caso de acuerdo de carga compartida de las mercancías, la persona que expida el conocimiento de embarque informará de dicha expedición a la persona con quien haya celebrado el acuerdo en cuestión.
3. En los casos contemplados en el artículo 113, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, tanto el transportista como cualquier persona que expida un conocimiento aéreo deberán consignar en el conjunto de datos parcial de la declaración sumaria de entrada la identidad de cualquier persona que, habiendo celebrado con ellos un contrato de transporte y expedido un conocimiento aéreo con respecto a las mismas mercancías, no les facilite los datos necesarios para dicha declaración sumaria.
4. En los casos contemplados en el artículo 113, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la persona que expida una carta de porte aéreo informará al respecto a la persona con quien haya celebrado un contrato de transporte y le expida la carta de porte aéreo.
En caso de acuerdo de carga compartida de las mercancías, la persona que expida el conocimiento aéreo informará de dicha expedición a la persona con quien haya celebrado el acuerdo en cuestión.
5. En los casos contemplados en el artículo 113, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el transportista deberá consignar en el conjunto de datos parcial de la declaración sumaria de entrada la identidad del operador postal que no le facilite los datos necesarios para dicha declaración sumaria.
6. Los apartados 1 a 5 del presente artículo no se aplicarán hasta la fecha de implantación de mejoras en el Sistema de Control de las Importaciones a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.
Artículo 185
Registro de la declaración sumaria de entrada
(Artículo 127, apartado 1, del Código)
1. Las autoridades aduaneras procederán al registro de la declaración sumaria de entrada en el momento de su recepción y lo notificarán inmediatamente a la persona que la haya presentado, comunicándole un MRN de la declaración y la fecha de registro.
2. Cuando los datos de la declaración sumaria de entrada se faciliten presentando más de un conjunto de datos, las autoridades aduaneras procederán al registro de cada una de dichas presentaciones de datos de la declaración sumaria de entrada en el momento de su recepción y lo notificarán inmediatamente a la persona que haya efectuado las presentaciones, comunicándole un MRN de cada presentación y la fecha de registro.
3. Las autoridades aduaneras notificarán inmediatamente el registro al transportista, siempre que este último haya solicitado ser informado al respecto y tenga acceso al sistema electrónico mencionado en el artículo 182 del presente Reglamento en cualquiera de los casos siguientes:
a) |
cuando presente la declaración sumaria de entrada una persona contemplada en el artículo 127, apartado 4, párrafo segundo, del Código; |
b) |
cuando los datos de la declaración sumaria de entrada se faciliten de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código. |
4. El apartado 2 y el apartado 3, letra b), no se aplicarán hasta las fechas de mejora del Sistema de Control de las Importaciones a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.
Artículo 186
Análisis de riesgos
(Artículo 127, apartado 3, y artículo 128 del Código)
1. El análisis de riesgos se efectuará antes de la llegada de las mercancías a la aduana de primera entrada, siempre que la declaración sumaria de entrada haya sido presentada dentro de los plazos previstos en los artículos 105 a 109 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, a menos que se detecte un riesgo o sea preciso efectuar un análisis de riesgos adicional.
En el caso de los cargamentos en contenedores introducidos en el territorio aduanero de la Unión por vía marítima a que se refiere el artículo 105, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las autoridades aduaneras completarán el análisis de riesgos en el plazo de veinticuatro horas a partir de la recepción de la declaración sumaria de entrada o, en los casos a que se refiere el artículo 127, apartado 6, del Código, de la recepción de los datos de la declaración sumaria de entrada presentada por el transportista.
Además de lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión por vía aérea, el análisis de riesgos se efectuará en el momento de la recepción de, al menos, el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada a que se refiere el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
2. El análisis de riesgos se completará, en su caso, tras el intercambio de la información sobre riesgos y los resultados del análisis de riesgos a que se refiere el artículo 46, apartado 5, del Código.
3. Cuando la compleción del análisis de riesgos exija disponer de información adicional sobre los datos de la declaración sumaria de entrada, dicho análisis solo se completará una vez se haya suministrado tal información.
A tal efecto, las autoridades aduaneras solicitarán esa información a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada o, en su caso, a la persona que haya remitido los datos pertinentes de la declaración sumaria de entrada. Cuando dicha persona sea distinta del transportista, las autoridades aduaneras informarán a este último al respecto, siempre que lo haya solicitado y tenga acceso al sistema electrónico a que se refiere el artículo 182 del presente Reglamento.
4. Cuando, en el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión por vía aérea, las autoridades aduaneras tengan motivos fundados para sospechar que el envío podría plantear una grave amenaza para la seguridad aérea, notificarán a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada o, en su caso, a la persona que haya remitido los datos de la declaración sumaria de entrada y, cuando dicha persona sea distinta del transportista, a este último, siempre que tenga acceso al sistema electrónico a que se refiere el artículo 182 del presente Reglamento, que el envío ha de ser controlado como carga y correo de alto riesgo, de conformidad con el punto 6.7.3. del anexo de la Decisión C (2010) 774 de la Comisión, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) no 300/2008, antes de ser cargado en una aeronave con destino al territorio aduanero de la Unión. Tras la notificación, dicha persona deberá informar a las autoridades aduaneras acerca de si el envío ya había sido controlado anteriormente o ha sido controlado conforme al requisito mencionado y facilitar toda la información pertinente sobre dicho control. El análisis de riesgos solo se completará una vez se haya facilitado esa información.
5. Cuando, en el caso de los cargamentos en contenedores introducidos en el territorio aduanero de la Unión por vía marítima a que se refiere el artículo 105, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 o en el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión por vía aérea, el análisis de riesgos aporte a las autoridades aduaneras motivos fundados para considerar que su introducción en el territorio aduanero de la Unión podría plantear una amenaza para la seguridad y la protección de una gravedad tal que se requiera una acción inmediata, las autoridades aduaneras notificarán a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada o, en su caso, a la persona que haya comunicado los datos de la declaración sumaria de entrada o, cuando esa persona sea distinta del transportista, a este último, siempre que tenga acceso al sistema electrónico contemplado en el artículo 182 del presente Reglamento, que no debe procederse a la carga de las mercancías. La notificación deberá efectuarse y la información deberá facilitarse inmediatamente después de la detección del riesgo en cuestión y, en el caso de los cargamentos en contenedores introducidos en el territorio aduanero de la Unión por vía marítima a que se refiere el artículo 105, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en el plazo establecido en el apartado 1, párrafo segundo.
6. Cuando se haya determinado que un envío plantea una amenaza de tal naturaleza que exige emprender una acción inmediata en el momento de su llegada, la aduana de primera entrada emprenderá dicha acción en el momento de la llegada de las mercancías.
7. Cuando el riesgo detectado no plantee una grave amenaza para la seguridad y la protección que exija una acción inmediata, la aduana de primera entrada transmitirá los resultados del análisis de riesgos, incluida, en su caso, la información sobre el lugar más apropiado para llevar a cabo el control y los datos de la declaración sumaria de entrada, a todas las aduanas potencialmente afectadas por la circulación de las mercancías.
8. En caso de introducción en el territorio aduanero de la Unión de mercancías en relación con las cuales se haya obtenido una dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letras c) a k), m) y n), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y con el artículo 104, apartado 2, de dicho Reglamento, el análisis de riesgos se efectuará en el momento de la presentación de las mercancías, tomando como base la declaración de depósito temporal o la declaración en aduana que las acompañan, siempre que se encuentren disponibles.
9. Las mercancías presentadas en aduana podrán ser objeto de levante para su inclusión en un régimen aduanero o reexportadas en cuanto se haya realizado el análisis de riesgos y siempre que los resultados de dicho análisis y, en su caso, las medidas adoptadas, lo permitan.
10. El análisis de riesgos deberá realizarse asimismo en caso de rectificación de los datos de la declaración sumaria de entrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código. En ese caso, el análisis de riesgos se efectuará inmediatamente después de la recepción de los datos, a menos que se detecte un riesgo o deba llevarse a cabo un análisis de riesgos complementario.
Artículo 187
Análisis de riesgos
(Artículo 126 del Código)
1. El artículo 186, apartados 1 a 8, no se aplicará hasta la fecha de implantación de mejoras en el Sistema de Control de las Importaciones a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.
2. El análisis de riesgos se efectuará antes de la llegada de las mercancías a la aduana de primera entrada, siempre que la declaración sumaria de entrada haya sido presentada dentro de los plazos previstos en los artículos 105 a 109 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, a menos que se detecte un riesgo.
3. En el caso de los cargamentos en contenedores introducidos en el territorio aduanero de la Unión por vía marítima a que se refiere el artículo 105, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las autoridades aduaneras completarán el análisis de riesgos en el plazo de veinticuatro horas a partir de la recepción de la declaración sumaria de entrada. Cuando ese análisis aporte a las autoridades aduaneras motivos fundados para considerar que la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión puede plantear una amenaza para la seguridad y la protección de tal gravedad que exija una acción inmediata, dichas autoridades lo notificarán a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada, y, cuando esa persona sea distinta del transportista, informarán a este último, siempre que tenga acceso al sistema electrónico contemplado en el artículo 182 del presente Reglamento, de que no debe procederse a la carga de las mercancías. Esa notificación deberá efectuarse y la información deberá facilitarse inmediatamente después de la detección del riesgo en cuestión y en un plazo de veinticuatro horas a partir de la recepción de la declaración sumaria de entrada.
4. Cuando un buque o una aeronave vaya a hacer escala en varios puertos o aeropuertos del territorio aduanero de la Unión, siempre que vaya a circular entre esos puertos o aeropuertos sin hacer escala en otros que no pertenezcan al territorio aduanero de la Unión, se aplicará lo siguiente:
a) |
para todas las mercancías transportadas por dicho buque o aeronave, habrá que presentar una declaración sumaria de entrada en el primer puerto o aeropuerto de la Unión. Las autoridades aduaneras de dicho puerto o aeropuerto de entrada efectuarán un análisis de riesgos a efectos de seguridad y protección en relación con todas las mercancías del buque o la aeronave en cuestión. Podrán realizarse análisis de riesgos adicionales de esas mercancías en el puerto o aeropuerto en que se proceda a su descarga; |
b) |
en el caso de envíos que parezca pueden plantear amenazas de tal gravedad que exijan una intervención inmediata, la aduana del primer puerto o aeropuerto de entrada en la Unión adoptará medidas de prohibición y, en cualquier caso, transmitirá los resultados del análisis de riesgos a los puertos o aeropuertos sucesivos, y |
c) |
las mercancías que se presenten en las aduanas de los puertos o aeropuertos sucesivos del territorio aduanero de la Unión estarán sujetas al artículo 145 del Código. |
5. En caso de introducción en el territorio aduanero de la Unión de mercancías en relación con las cuales se haya obtenido una dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letras c) a k), m) y n), y apartados 2 y 2 bis del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el análisis de riesgos se efectuará en el momento de la presentación de las mercancías, tomando como base la declaración de depósito temporal o la declaración en aduana que las acompañan, siempre que se encuentren disponibles.
Artículo 188
Rectificación de la declaración sumaria de entrada
(Artículo 129, apartado 1, del Código)
1. Cuando los datos de la declaración sumaria de entrada sean comunicados por distintas personas, cada una de ellas estará autorizada a rectificar exclusivamente los datos que haya facilitado.
2. Las autoridades aduaneras notificarán de inmediato a la persona que haya introducido rectificaciones en los datos de la declaración sumaria de entrada su decisión de registrar o denegar dichas rectificaciones.
Cuando las rectificaciones de los datos de la declaración sumaria de entrada sean introducidas por una persona distinta del transportista, las autoridades aduaneras también efectuarán dicha notificación al transportista, siempre que este último lo haya solicitado y tenga acceso al sistema electrónico contemplado en el artículo 182 del presente Reglamento.
3. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará hasta las fechas de mejora del Sistema de Control de las Importaciones a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.
CAPÍTULO 2
Llegada de las mercancías
Artículo 189
Desvío de un buque marítimo o de una aeronave
(Artículo 133 del Código)
1. En caso de que un buque marítimo o una aeronave que entre en el territorio aduanero de la Unión sea desviado y esté prevista en primer lugar su llegada a una aduana situada en un Estado miembro que no figure en la declaración sumaria de entrada como país de paso, el operador de ese medio de transporte informará del desvío a la aduana indicada en la declaración sumaria de entrada como aduana de primera entrada.
El párrafo primero no será de aplicación cuando las mercancías hayan sido introducidas en el territorio aduanero de la Unión al amparo de un régimen de tránsito, de conformidad con el artículo 141 del Código.
2. La aduana que figure en la declaración sumaria de entrada como aduana de primera entrada deberá efectuar una notificación inmediatamente después de haber sido informada del desvío, de conformidad con el apartado 1, a la aduana que, según dicha información, sea la aduana de primera entrada en caso de desvío. Velará por que la aduana de primera entrada disponga de los datos pertinentes de la declaración sumaria de entrada y de los resultados del análisis de riesgos.
Artículo 190
Presentación de las mercancías en aduana
(Artículo 139 del Código)
Las autoridades aduaneras podrán aceptar la utilización de los sistemas de los puertos o aeropuertos o cualquier otro método de información disponible para la presentación de las mercancías en aduana.
Artículo 191
Procedimiento de consulta entre autoridades aduaneras previo a la autorización de los almacenes de depósito temporal
(Artículo 22 del Código)
1. Antes de tomar una decisión con respecto a la autorización de la explotación de almacenes de depósito temporal en la que participen varios Estados miembros, deberá aplicarse el procedimiento de consulta contemplado en el artículo 14 del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, a menos que la autoridad aduanera competente para tomar la decisión considere que no se cumplen las condiciones para conceder dicha autorización.
Antes de expedir una autorización, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión deberá obtener la conformidad de las autoridades aduanera consultadas.
2. La autoridad aduanera competente para tomar la decisión comunicará a las autoridades aduaneras consultadas la solicitud y el proyecto de autorización, a más tardar, en el plazo de treinta días a partir de la fecha de aceptación de la solicitud.
3. Las autoridades aduaneras consultadas comunicarán sus objeciones o su conformidad en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que se les haya comunicado el proyecto de autorización. Las objeciones deberán estar debidamente justificadas.
Cuando se comuniquen objeciones dentro del plazo previsto y las autoridades consultadas y consultantes no alcancen un acuerdo en los sesenta días siguientes a la fecha de comunicación del proyecto de autorización, la autorización solo se concederá con respecto a la parte de la solicitud que no haya dado lugar a objeciones.
Si las autoridades aduaneras consultadas no comunican ninguna objeción dentro del plazo prescrito, se considerará que han otorgado su conformidad.
Artículo 192
Declaración de depósito temporal
Cuando una declaración en aduana se presente antes de la presentación prevista de las mercancías en aduana, de conformidad con el artículo 171 del Código, las autoridades aduaneras podrán considerarla una declaración de depósito temporal.
Artículo 193
Traslado de mercancías en depósito temporal
(Artículo 148, apartado 5, del Código)
1. Cuando el traslado tenga lugar entre almacenes de depósito temporal bajo la responsabilidad de distintas autoridades aduaneras, el titular de la autorización para la explotación de los almacenes de depósito temporal a partir de los cuales se trasladen las mercancías informará:
a) |
a la autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal a partir del cual se trasladen las mercancías, del traslado previsto según las modalidades previstas en la autorización y, a la llegada de las mercancías a los almacenes de depósito temporal de destino, sobre la finalización del traslado según las modalidades previstas en la autorización; |
b) |
al titular de la autorización respecto de los almacenes a los que vayan a trasladarse las mercancías, sobre la expedición de estas últimas. |
2. Cuando el traslado se lleve a cabo entre almacenes de depósito temporal bajo la responsabilidad de distintas autoridades aduaneras, el titular de la autorización respecto de los almacenes a los que vayan a trasladarse las mercancías:
a) |
notificará la llegada de estas últimas a las autoridades aduaneras responsables de dichos almacenes, y |
b) |
a la llegada de las mercancías a los almacenes de depósito temporal de destino, informará al titular de la autorización respecto de los almacenes de depósito temporal de partida. |
3. La información mencionada en los apartados 1 y 2 incluirá una referencia a la declaración de depósito temporal pertinente y a la fecha de finalización del depósito temporal.
4. Cuando se lleve a cabo un traslado de mercancías en depósito temporal, estas permanecerán bajo la responsabilidad del titular de la autorización para la explotación de los almacenes de depósito temporal desde los que se trasladen las mercancías hasta que se hayan inscrito en los registros del titular de la autorización de los almacenes de depósito temporal a que se vayan a trasladar las mercancías salvo disposición en contrario en la autorización.
TÍTULO V
NORMAS GENERALES SOBRE EL ESTATUTO ADUANERO, LA INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO, LA COMPROBACIÓN, EL LEVANTE Y LA CESIÓN DE LAS MERCANCÍAS
CAPÍTULO 1
Estatuto aduanero de las mercancías
Artículo 194
Sistema electrónico relativo a la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión
(Artículo 16, apartado 1, del Código)
Para el intercambio y almacenamiento de información relativa a la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, prevista en el artículo 199, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento, se utilizará un sistema electrónico creado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código. Para el intercambio de información sobre la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión se utilizará una interfaz de operadores armonizada a escala de la UE concebida de mutuo acuerdo por la Comisión y los Estados miembros.
El párrafo primero del presente artículo se aplicará a partir de la fecha de implantación del sistema de Prueba del Estatuto de la Unión en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.
Artículo 195
Consulta de los Estados miembros implicados en el servicio marítimo regular
(Artículo 22 del Código)
Antes de conceder la autorización a que se refiere el artículo 120 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, y tras haber examinado si se cumplen a tal fin las condiciones establecidas en el artículo 120, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión consultará a las autoridades aduaneras de los Estados miembros implicados en el servicio marítimo regular a efectos del artículo 119, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento Delegado, así como a las autoridades aduaneras de todos los demás Estados miembros en relación con los cuales el solicitante declare tener futuros proyectos de servicios marítimos regulares, sobre el cumplimiento de la condición del artículo 120, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento Delegado.
El plazo para la consulta será de quince días a partir de la fecha de comunicación por la autoridad aduanera competente para tomar la decisión de las condiciones y criterios que requieren el examen de las autoridades aduaneras consultadas.
Artículo 196
Registro de los buques y los puertos
(Artículo 22 del Código)
Sin perjuicio del plazo establecido en artículo 10 del presente Reglamento, la autoridad aduanera facilitará la información que se le comunique de conformidad con el artículo 121, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a través del sistema mencionado en el artículo 10 en el plazo de un día laborable a partir de su comunicación.
Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la información mencionada en el párrafo primero se facilitará a través del sistema electrónico de comunicación e información de los servicios marítimos regulares.
Tendrán acceso a dicha información las autoridades aduaneras competentes para el servicio marítimo regular autorizado.
Artículo 197
Circunstancias imprevistas durante el transporte mediante servicios marítimos regulares
(Artículo 155, apartado 2, del Código)
Cuando, debido a circunstancias imprevistas, un buque registrado que preste un servicio marítimo regular transborde mercancías en el mar, haga escala, o cargue o descargue mercancías en un puerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión, en un puerto que no participe en el servicio marítimo regular o en una zona franca de un puerto de la Unión, la compañía marítima informará sin demora al respecto a las autoridades aduaneras de los puertos de escala de la Unión siguientes, incluidos aquellos situados a lo largo de la ruta prevista del buque.
La fecha en la que el buque reanude sus actividades de servicio marítimo regular se comunicará a dichas autoridades aduaneras anticipadamente.
Artículo 198
Comprobación de las condiciones aplicables a los servicios marítimos regulares
(Artículo 153 del Código)
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán exigir a la compañía marítima que aporte pruebas de que se han cumplido las disposiciones del artículo 120, apartado 2, letras c) y d), y apartado 3, y del artículo 121, apartados 1 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y del artículo 197 del presente Reglamento.
2. Cuando una autoridad aduanera compruebe que la compañía marítima no ha cumplido las disposiciones a que se refiere el apartado 1, informará inmediatamente al respecto a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros en que opere el servicio marítimo regular, utilizando el sistema mencionado en el artículo 10 del presente Reglamento. Dichas autoridades adoptarán las medidas oportunas.
Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, en vez del sistema mencionado en el artículo 10 del presente Reglamento, se utilizará el sistema electrónico de información y comunicación de los servicios marítimos regulares.
Artículo 199
Medios de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
1. A fin de acreditar que las mercancías disponen del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, se utilizará, según proceda, uno de los siguientes medios:
a) |
los datos de la declaración de tránsito de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito interno. En ese caso, no será de aplicación el artículo 119, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446; |
b) |
los datos del T2L o del T2LF a que se refiere el artículo 205 del presente Reglamento; |
c) |
el manifiesto aduanero de mercancías a que se refiere el artículo 206 del presente Reglamento; |
d) |
la factura o el documento de transporte a que se refiere el artículo 211 del presente Reglamento; |
e) |
el cuaderno diario de pesca, la declaración de desembarque, la declaración de transbordo y los datos del sistema de localización de buques, según convenga, a que se refiere el artículo 213 del presente Reglamento; |
f) |
un medio de prueba contemplado en los artículos 207 a 210 del presente Reglamento; |
g) |
los datos de la declaración de impuestos especiales a que se refiere el artículo 34 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (18); |
h) |
la etiqueta a que se refiere el artículo 290 del presente Reglamento. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de implantación del sistema de Prueba del Estatuto de la Unión en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión podrá aportarse mediante el manifiesto de la compañía marítima relacionado con dichas mercancías.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), del presente artículo, hasta la fecha de implantación del sistema de Prueba del Estatuto de la Unión en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión podrá aportarse mediante una factura o documento de transporte relacionados con las mercancías cuyo valor no exceda de 15 000 EUR.
4. Cuando los medios de prueba contemplados en el apartado 1 se utilicen para mercancías que dispongan del estatuto aduanero de mercancías de la Unión pero cuyo envase carezca de dicho estatuto, el medio de prueba deberá incluir la siguiente indicación:
«Envase N — [código 98200]»
5. Cuando los medios de prueba contemplados en el apartado 1, letras b), c) y d), se expidan a posteriori, deberán incluir la siguiente indicación:
«Expedido a posteriori — [Código 98201]»
6. Los medios de prueba contemplados en el apartado 1 no se utilizarán en relación con aquellas mercancías cuyas formalidades de exportación se hayan cumplido o que hayan sido incluidas en un régimen de perfeccionamiento pasivo.
Artículo 200
Visado, registro y utilización de determinados medios de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
1. La aduana competente deberá visar y registrar los medios de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión contemplados en el artículo 199, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento, salvo en los casos contemplados en el artículo 128, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y comunicar el MRN de los mismos al interesado.
2. A petición del interesado, la aduana competente pondrá a su disposición un documento que confirme el registro de los medios de prueba contemplados en el apartado 1. Dicho documento se facilitará utilizando el formulario que figura en el anexo 51-01.
3. Los medios de prueba contemplados en el apartado 1 deberán presentarse en la aduana competente donde se presenten las mercancías tras su reintroducción en el territorio aduanero de la Unión, indicando su MRN.
4. La aduana competente supervisará la utilización de los medios de prueba contemplados en el apartado 1 con el fin de garantizar, en particular, que estos no se empleen en relación con mercancías distintas de aquellas para las que se hayan expedido.
Artículo 201
Visado de una factura
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
Hasta la fecha de implantación del sistema de Prueba del Estatuto de la Unión en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, cuando el valor total de las mercancías de la Unión exceda de 15 000 EUR, la factura o el documento de transporte contemplado en el artículo 199, apartado 3, del presente Reglamento, debidamente cumplimentado y firmado por el interesado, será visado por la aduana competente.
Artículo 202
Visado de los documentos T2L o T2LF
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
Hasta la fecha de implantación del sistema de Prueba del Estatuto de la Unión en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, cuando los Estados miembros hayan dispuesto la posibilidad de utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, la aduana competente deberá visar los documentos T2L o T2FL y, en caso necesario, cualquier formulario complementario o lista de carga utilizados.
Artículo 203
Visado del manifiesto de la compañía marítima
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
Hasta la fecha de implantación del sistema de Prueba del Estatuto de la Unión en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, a petición de la compañía marítima, el manifiesto, debidamente cumplimentado y firmado por ella, será visado por la aduana competente.
Artículo 204
Autorización del manifiesto «del día siguiente»
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
Hasta la fecha de implantación del sistema de Prueba del Estatuto de la Unión en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán autorizar que el manifiesto contemplado en el artículo 199, apartado 2, utilizado para demostrar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, se cumplimente, como muy tarde, el día siguiente a la partida del buque. No obstante, el manifiesto deberá cumplimentarse siempre antes de la llegada del buque al puerto de destino.
Artículo 205
Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante los datos del T2L o del T2LF
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
1. Cuando para probar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión se indique el MRN, los datos del T2L o del T2FL que sirvan de base para establecer el MRN podrán utilizarse únicamente con motivo de la primera presentación de las mercancías.
Cuando el T2L o el T2LF se utilice únicamente para una parte de las mercancías con motivo de su primera presentación, deberá aportarse una nueva prueba para la parte restante de las mercancías de conformidad con el artículo 200 del presente Reglamento y el artículo 123 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
2. Los viajeros distintos de los operadores económicos presentarán sus solicitudes de visado del T2L o el T2LF utilizando el formulario que figura en el anexo 51-01.
Artículo 206
Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante un manifiesto aduanero de mercancías
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
1. A cada manifiesto aduanero de mercancías se le asignará un MRN.
A un manifiesto de ese tipo solo se le podrá asignar un MRN cuando cubra mercancías que tengan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión cargadas en el buque en un puerto de la Unión.
2. Las autoridades aduaneras podrán aceptar la utilización de sistemas de información comercial, portuaria o relativa al transporte para el envío de la solicitud de visado y registro del manifiesto aduanero de mercancías y para su presentación en la aduana competente siempre que dichos sistemas contengan toda la información necesaria para dicho manifiesto.
Artículo 207
Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en los cuadernos TIR o ATA o en los impresos 302
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
1. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las mercancías de la Unión se identificarán en el cuaderno TIR o ATA o en el impreso 302 mediante el código «T2L» o «T2LF». El titular del régimen podrá incluir en los documentos pertinentes uno de esos códigos, según corresponda, acompañado de su firma, en el espacio reservado a la descripción de las mercancías antes de su presentación en la aduana de partida con vistas a su autenticación. El código «T2L» o «T2LF» correspondiente deberá autenticarse con el sello de la aduana de partida acompañado de la firma del funcionario competente.
En el caso del impreso electrónico 302, el titular del régimen podrá incluir también uno de estos códigos entre los datos de dicho impreso. En ese caso, la autenticación por la aduana de salida deberá hacerse por medios electrónicos.
2. Cuando el cuaderno TIR, el cuaderno ATA o el impreso 302 abarque tanto mercancías de la Unión como no pertenecientes a la Unión, las distintas mercancías deberán indicarse por separado, y el código «T2L» o «T 2LF», según corresponda, deberá consignarse de modo que haga referencia claramente a las mercancías de la Unión.
Artículo 208
Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión para los vehículos automóviles de carretera
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
1. El estatuto aduanero de mercancías de la Unión de los vehículos automóviles de carretera matriculados en un Estado miembro que hayan salido temporalmente del territorio aduanero de la Unión y hayan vuelto a entrar en él se considerará acreditado cuando dichos vehículos vayan acompañados de sus placas y documentos de matriculación, y los datos que figuren en dicha placas y documentos demuestren inequívocamente que la matriculación ha tenido lugar.
2. Cuando el estatuto aduanero de mercancías de la Unión no pueda considerarse acreditado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión se aportará por uno de los demás medios enumerados en el artículo 199 del presente Reglamento.
Artículo 209
Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión de los envases
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
1. El estatuto aduanero de mercancías de la Unión de los envases, palés y equipos similares, con excepción de los contenedores, que pertenezcan a una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión y que se utilicen para el transporte de mercancías que hayan salido temporalmente del territorio aduanero de la Unión y hayan vuelto a entrar en él se considerará acreditado cuando pueda determinarse que pertenecen a dicha persona, se declaren como mercancías con el estatuto aduanero de mercancías de la Unión y no exista ninguna duda respecto a la veracidad de la declaración.
2. Cuando el estatuto aduanero de mercancías de la Unión no pueda considerarse acreditado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión se aportará por uno de los demás medios enumerados en el artículo 199 del presente Reglamento.
Artículo 210
Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión para las mercancías transportadas en el equipaje de mano de los viajeros
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
El estatuto aduanero de la Unión de las mercancías transportadas en el equipaje de mano de los viajeros que no tengan finalidad comercial y hayan salido temporalmente del territorio aduanero de la Unión y vuelto a entrar en él se considerará acreditado cuando el viajero declare que disponen del estatuto aduanero de mercancías de la Unión y no exista ninguna duda respecto a la veracidad de dicha declaración.
Artículo 211
Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión para las mercancías cuyo valor no exceda de 15 000 EUR
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
El estatuto aduanero de la Unión de las mercancías cuyo valor no exceda de 15 000 EUR podrá acreditarse mediante la presentación de la factura o del documento de transporte conexos a condición de que estos cubran exclusivamente mercancías que dispongan del estatuto aduanero de mercancías de la Unión.
Artículo 212
Verificación de los medios de prueba y asistencia administrativa
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
Las autoridades aduaneras de los Estados miembros se asistirán mutuamente en el control de la autenticidad y la exactitud de los medios de prueba contemplados en el artículo 199 del presente Reglamento y en la verificación de que la información y los documentos presentados de conformidad con lo dispuesto en el presente título y en los artículos 123 a 133 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 son exactos y los procedimientos utilizados para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión se han aplicado correctamente.
Artículo 213
Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión de los productos de la pesca marítima y las mercancías obtenidas a partir de dichos productos
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
Cuando los productos y mercancías a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión de conformidad con el artículo 129 de dicho Reglamento, el estatuto aduanero de mercancías de la Unión deberá acreditarse mediante la presentación de un cuaderno diario de pesca, una declaración de desembarque, una declaración de transbordo y los datos del sistema de localización de buques, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (19).
No obstante, la autoridad aduanera responsable del puerto de descarga de la Unión al que el buque pesquero de la Unión que haya capturado los productos y, en su caso, llevado a cabo su transformación, transporte directamente dichos productos y mercancías, podrá considerar acreditado el estatuto aduanero de mercancías de la Unión en cualquiera de los siguientes casos:
a) |
cuando no exista duda alguna sobre el estatuto de dichos productos o mercancías; |
b) |
cuando la eslora total del buque de pesca sea inferior a 10 metros. |
Artículo 214
Productos de la pesca marítima y mercancías obtenidas a partir de dichos productos transbordados y transportados a través de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
1. Cuando, antes de su llegada al territorio aduanero de la Unión, los productos o mercancías a que se refiere el artículo 119, aparatado 1, letras d) y e), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 hayan sido transbordados y transportados a través de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión, deberá presentarse un certificado de la autoridad aduanera de dicho país que acredite que los productos o mercancías han estado bajo vigilancia aduanera mientras se encontraban en su territorio y no han sufrido más manipulaciones de las necesarias para su conservación, en relación con aquellos productos y mercancías en el momento de su entrada en el territorio aduanero de la Unión.
2. La certificación de los productos y mercancías transbordados y transportados a través de un tercer país se realizará en una copia del cuaderno diario de pesca a que se refiere el artículo 133 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, acompañada, en su caso, de una copia de la declaración de transbordo.
Artículo 215
Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en relación con los productos de la pesca marítima y demás productos extraídos o capturados por buques que enarbolen pabellón de un tercer país dentro del territorio aduanero de la Unión
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
La prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en relación con los productos de la pesca marítima y demás productos extraídos o capturados por buques que enarbolen pabellón de un tercer país dentro del territorio aduanero de la Unión se acreditará mediante el cuaderno diario de pesca o cualquier otro medio de prueba contemplado en el artículo 199 del presente Reglamento.
CAPÍTULO 2
Inclusión de mercancías en un régimen aduanero
Artículo 216
Sistema electrónico relativo a la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero
(Artículo 16, apartado 1, del Código)
Para el tratamiento e intercambio de información relativa a la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, se utilizarán sistemas electrónicos creados de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código.
El párrafo primero del presente artículo se aplicará a partir de las fechas respectivas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación y de implantación de los Regímenes Especiales en el ámbito del CAU y del Sistema Automatizado de Exportación en el ámbito del CAU (AES CAU) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.
Artículo 217
Expedición de un recibo para las declaraciones orales
(Artículo 158, apartado 2, del Código)
Cuando una declaración en aduana de mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación u otros gravámenes se realice oralmente, de conformidad con los artículos 135 o 137 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las autoridades aduaneras extenderán al interesado un recibo contra el pago del importe adeudado en concepto de dichos derechos o gravámenes.
El recibo incluirá, como mínimo, la siguiente información:
a) |
una descripción de las mercancías lo suficientemente precisa para permitir su identificación; |
b) |
el valor de la factura o, si no está disponible, la cantidad de mercancías; |
c) |
el importe percibido en concepto de derechos y demás gravámenes; |
d) |
la fecha de expedición; |
e) |
el nombre de la autoridad de expedición. |
Artículo 218
Formalidades aduaneras que se consideran efectuadas mediante un acto contemplado en el artículo 141, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446
[Artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 158, apartado 2, del Código]
A efectos de aplicación de los artículos 138, 139 y 140 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, se considerarán efectuadas mediante un acto contemplado en el artículo 141, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado las formalidades aduaneras siguientes:
a) |
el traslado de las mercancías, de conformidad con el artículo 135 del Código, y la presentación de las mercancías en aduana, de conformidad con el artículo 139 del Código; |
b) |
la presentación de las mercancías en aduana, de conformidad con el artículo 267 del Código; |
c) |
la admisión de la declaración en aduana por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 172 del Código; |
d) |
el levante de las mercancías por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 194 del Código. |
Artículo 219
Casos en que una declaración en aduana no se considera presentada mediante un acto contemplado en el artículo 141 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446
[Artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 158, apartado 2, del Código]
Cuando un control revele que se ha efectuado un acto a que se refiere el artículo 141 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 pero que las mercancías introducidas o sacadas no son mercancías contempladas en los artículos 138, 129 y 140 de dicho Reglamento Delegado, la declaración en aduana correspondiente a dichas mercancías se considerará no presentada.
Artículo 220
Mercancías incluidas en un envío postal
(Artículos 172 y 188 del Código)
1. Se considerará que la declaración en aduana correspondiente a las mercancías contempladas en el artículo 141, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 ha sido admitida y las mercancías han sido objeto de levante en los momentos concretos que se especifican a continuación:
a) |
en caso de que la declaración en aduana se refiera al despacho a libre práctica, cuando las mercancías se entreguen al destinatario; |
b) |
en caso de que la declaración en aduana se refiera a una exportación o reexportación, cuando las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión. |
2. Cuando la declaración en aduana se refiera al despacho a libre práctica y no haya sido posible entregar al destinatario las mercancías mencionadas en el artículo 141, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, se considerará que dicha declaración en aduana no ha sido presentada.
Las mercancías que no se hayan entregado al destinatario se considerarán en depósito temporal hasta que sean destruidas, reexportadas o cedidas de otra forma, de conformidad con el artículo 198 del Código.
Artículo 221
Aduana competente para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero
(Artículo 159 del Código)
1. A efectos de la dispensa de la obligación de presentar las mercancías con arreglo al artículo 182, apartado 3, del Código, la aduana supervisora a que se refiere el artículo 182, apartado 3, letra c), párrafo segundo, del Código será la aduana competente para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero contemplado en el artículo 159, apartado 3, del Código.
2. Serán competentes para la inclusión de las mercancías en el régimen de exportación las aduanas siguientes:
a) |
la aduana competente respecto del lugar en que esté establecido el exportador; |
b) |
la aduana competente respecto del lugar en que las mercancías se envasen o carguen para la exportación; |
c) |
una aduana distinta en el Estado miembro de que se trate que sea competente para la operación en cuestión por razones administrativas. |
Cuando las mercancías no excedan de 3 000 EUR por envío y por declarante ni estén sujetas a prohibiciones o restricciones, la aduana competente respecto del lugar de salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión será asimismo competente para la inclusión de las mercancías en el régimen de exportación, además de las aduanas indicadas en el párrafo primero.
Cuando se recurra a la subcontratación, la aduana competente respecto del lugar en que esté establecido el subcontratista será asimismo competente para la inclusión de las mercancías en el régimen de exportación, además de las aduanas indicadas en los párrafos primero y segundo.
Cuando así lo justifiquen las circunstancias concretas, será asimismo competente para la inclusión de las mercancías en el régimen de exportación otra aduana que se encuentre en mejores condiciones para la presentación de las mercancías.
3. Las declaraciones en aduana orales de exportación y reexportación se efectuarán en la aduana competente respecto del lugar de salida de las mercancías.
Artículo 222
Artículos de mercancías
(Artículo 162 del Código)
1. Cuando una declaración en aduana incluya dos o más artículos de mercancías, los datos consignados en dicha declaración correspondientes a cada artículo se considerarán una declaración en aduana aparte.
2. Salvo en los casos en que las mercancías específicas contenidas en un envío estén sujetas a medidas distintas, se considerará que las mercancías contenidas en un envío constituyen un único artículo a efectos del apartado 1, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:
a) |
que deban clasificarse en una única subpartida arancelaria; |
b) |
que sean objeto de una solicitud de simplificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código. |
Artículo 223
Gestión de contingentes arancelarios en las declaraciones en aduana simplificadas
(Artículo 166 del Código)
1. Cuando se presente una declaración simplificada para el despacho a libre práctica de mercancías sujetas a un contingente arancelario gestionado aplicando el orden cronológico por fecha de admisión de las declaraciones en aduana, el declarante podrá solicitar la concesión del contingente arancelario únicamente cuando los datos necesarios estén disponibles en la declaración simplificada o en una declaración complementaria.
2. Cuando la solicitud de concesión de un contingente arancelario gestionado aplicando el orden cronológico por fecha de admisión de las declaraciones en aduana se efectúe en una declaración complementaria, la solicitud en cuestión no podrá tramitarse hasta que se haya presentado dicha declaración.
3. A efectos de asignación de los contingentes arancelarios, deberá tenerse en cuenta la fecha de admisión de la declaración simplificada.
Artículo 224
Documentos justificativos de las declaraciones simplificadas
(Artículo 166 del Código)
En caso de que las mercancías se hayan incluido en un régimen aduanero utilizando una declaración simplificada, deberán facilitarse a las autoridades aduaneras antes del levante de las mercancías los documentos justificativos contemplados en el artículo 163, apartado 2, del Código.
Artículo 225
Declaración complementaria
(Artículo 167, apartado 4, del Código)
En caso de inscripción en los registros del declarante de conformidad con el artículo 182 del Código, cuando la declaración complementaria tenga carácter general, periódico o recapitulativo y el operador económico esté autorizado, en virtud de la autoevaluación, a calcular el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles, bien el titular de la autorización presentará la declaración complementaria, bien las autoridades aduaneras podrán autorizar su puesta a disposición a través de un acceso electrónico directo en el sistema del titular de la autorización.
Artículo 226
Número de referencia maestro
(Artículo 172 del Código)
Salvo en los casos en que la declaración en aduana se presente oralmente o mediante un acto considerado una declaración en aduana, o en que la declaración en aduana adopte la forma de una inscripción en los registros del declarante de conformidad con el artículo 182 del Código, las autoridades aduaneras notificarán a este último la admisión de la declaración en aduana y le facilitarán un MRN para dicha declaración y comunicarán la fecha de admisión de la misma.
El presente artículo no se aplicará hasta las fechas respectivas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación y el Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado y de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.
Artículo 227
Presentación de una declaración en aduana previa a la presentación de las mercancías
Cuando se presente una declaración en aduana de conformidad con el artículo 171 del Código, las autoridades aduaneras tratarán los datos facilitados antes de la presentación de las mercancías, en particular a efectos del análisis de riesgos.
Artículo 228
Mercancías incluidas en diferentes subpartidas arancelarias declaradas bajo una única subpartida
(Artículo 177, apartado 1, del Código)
1. A efectos del artículo 177 del Código, cuando las mercancías incluidas en un determinado envío se clasifiquen en subpartidas arancelarias sujetas a un derecho específico expresado por referencia a la misma unidad de medida, el derecho que gravará el envío en su conjunto será el de la subpartida arancelaria sujeta al derecho específico más elevado.
2. A efectos del artículo 177 del Código, cuando las mercancías incluidas en un determinado envío se clasifiquen en subpartidas arancelarias sujetas a un derecho específico expresado por referencia a distintas unidades de medida, el derecho específico más elevado para cada unidad de medida se aplicará a todas las mercancías del envío en relación con las cuales el derecho específico se exprese por referencia a esa unidad, y se convertirá en un derecho ad valorem para cada tipo de dichas mercancías.
El derecho que gravará el envío en su conjunto será el aplicable a la subpartida arancelaria sujeta al tipo de derecho ad valorem más elevado derivado de la conversión con arreglo al párrafo primero.
3. A efectos del artículo 177 del Código, cuando las mercancías incluidas en un determinado envío se clasifiquen en subpartidas arancelarias sujetas a un derecho ad valorem y a un derecho específico, el derecho específico más elevado, determinado de conformidad con los apartados 1 o 2, se convertirá en un derecho ad valorem para cada tipo de mercancías para las que el derecho específico se exprese por referencia a la misma unidad.
El derecho que gravará el envío en su conjunto será el de la subpartida arancelaria sujeta al tipo de derecho ad valorem más elevado, incluido el derecho ad valorem derivado de la conversión con arreglo al párrafo primero.
Artículo 229
Procedimiento de consulta entre autoridades aduaneras en caso de autorizaciones de despacho centralizado
(Artículo 22 del Código)
1. Cuando una autoridad aduanera reciba una solicitud de autorización de despacho centralizado contemplada en el artículo 179 del Código en que intervenga más de una autoridad aduanera, deberá aplicarse el procedimiento de consulta contemplado en el artículo 15, salvo que la autoridad aduanera competente para tomar una decisión considere que no se cumplen los requisitos para la concesión de dicha autorización.
2. A más tardar, en los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la aceptación de la solicitud, la autoridad aduanera competente para tomar una decisión comunicará a las demás autoridades aduaneras interesadas lo siguiente:
a) |
la solicitud y el proyecto de autorización, incluidos los plazos a que se refiere el artículo 231, apartados 5 y 6, del presente Reglamento; |
b) |
cuando proceda, un plan de control, en el que se detallen los controles específicos a realizar por las diferentes autoridades aduaneras interesadas una vez concedida la autorización; |
c) |
cualquier otra información pertinente que las autoridades aduaneras interesadas consideren necesaria. |
3. Las autoridades aduaneras consultadas manifestarán su conformidad o plantearán sus objeciones y comunicarán cualquier modificación del proyecto de autorización o del plan de control propuesto en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de transmisión del proyecto de autorización. Las objeciones deberán estar debidamente justificadas.
Cuando se planteen objeciones y no se alcance un acuerdo en el plazo de noventa días a partir de la fecha de transmisión del proyecto de autorización, se denegará la autorización a las partes con respecto a las cuales se hayan planteado objeciones. Cuando las autoridades aduaneras consultadas no planteen ninguna objeción en el plazo prescrito, se considerará que han otorgado su conformidad.
4. Hasta las fechas respectivas de implantación del Despacho Centralizado de las Importaciones y del Sistema Automatizado de Exportación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 y en apartado 3, párrafo primero, del presente artículo, los plazos contemplados en el mismo podrán ser prorrogados en quince días por la autoridad aduanera competente para tomar esta decisión.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo, el plazo mencionado en el mismo podrá ser prorrogado en treinta días por la autoridad aduanera competente para tomar esta decisión.
5. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra b), del presente artículo, el plan de control mencionado en él deberá comunicarse siempre.
Artículo 230
Supervisión de la autorización
(Artículo 23, apartado 5, del Código)
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros comunicarán sin demora a la autoridad aduanera competente para tomar una decisión cualquier circunstancia que se produzca tras la concesión de la autorización de despacho centralizado y que pueda influir en su mantenimiento o su contenido.
2. La autoridad aduanera competente para tomar una decisión facilitará toda la información pertinente de que disponga a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros en relación con las actividades aduaneras del operador económico autorizado que se acoja al despacho centralizado.
Artículo 231
Formalidades y controles aduaneros en relación con el despacho centralizado
(Artículo 179, apartado 4, del Código)
1. El titular de la autorización de despacho centralizado deberá presentar las mercancías en una aduana competente según lo establecido en dicha autorización mediante la presentación en la aduana supervisora de uno de los documentos siguientes:
a) |
una declaración en aduana normal contemplada en el artículo 162 del Código; |
b) |
una declaración en aduana simplificada contemplada en el artículo 166 del Código; |
c) |
una notificación de presentación contemplada en el artículo 234, apartado 1, letra a), del presente Reglamento. |
2. En caso de que la declaración en aduana adopte la forma de una inscripción en los registros del declarante, serán de aplicación los artículos 234, 235 y 236 del presente Reglamento.
3. La dispensa de presentación otorgada de conformidad con el artículo 182, apartado 3, del Código se aplicará al despacho centralizado siempre que el titular de la autorización a presentar la declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante haya cumplido la obligación establecida en el artículo 234, apartado 1, letra f), del presente Reglamento.
4. Cuando la aduana supervisora haya admitido la declaración en aduana o recibido la notificación contemplada en el apartado 1, letra c), deberá:
a) |
llevar a cabo los oportunos controles para la comprobación de la declaración en aduana o la notificación de presentación; |
b) |
remitir inmediatamente a la aduana de presentación la declaración en aduana o la notificación, así como los resultados del análisis de riesgos conexo; |
c) |
informar a la aduana de presentación:
|
5. Cuando la aduana supervisora informe a la aduana de presentación de que las mercancías pueden ser objeto de levante para el régimen aduanero en cuestión, esta última deberá informar a la aduana supervisora, dentro del plazo fijado en la autorización de despacho centralizado, de si sus propios controles de las mercancías, incluidos los relacionados con prohibiciones y restricciones nacionales, afectan a dicho levante.
6. Cuando la aduana supervisora informe a la aduana de presentación de que se precisan controles aduaneros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179, apartado 3, letra c), del Código, esta última deberá, dentro del plazo fijado en la autorización de despacho de aduanas centralizado, acusar recibo de la petición de la aduana supervisora de llevar a cabo los controles exigidos y, cuando proceda, informarle de sus propios controles de las mercancías, incluidos los relacionados con las prohibiciones y restricciones nacionales.
7. La aduana supervisora informará a la aduana de presentación del levante de las mercancías.
8. Con motivo de la exportación, la aduana supervisora pondrá a disposición de la aduana de salida declarada, en el momento del levante de las mercancías, los datos de la declaración de exportación completados, cuando proceda, de conformidad con el artículo 330 del presente Reglamento. La aduana de salida informará a la aduana supervisora de la salida de las mercancías de conformidad con el artículo 333 del presente Reglamento. La aduana supervisora deberá certificar al declarante la salida de conformidad con el artículo 334 del presente Reglamento.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta las fechas respectivas de implantación del Despacho Centralizado de las Importaciones y el Sistema Automatizado de Exportación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, en relación con las mercancías cubiertas por una autorización de despacho centralizado, el titular de la autorización o el declarante deberá:
a) |
presentar las mercancías en los lugares establecidos en la autorización y designados o aprobados por las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 139 del Código, salvo en caso de dispensa de la obligación de presentar las mercancías de conformidad con el artículo 182, apartado 3, del Código, y |
b) |
presentar una declaración en aduana o inscribir las mercancías en sus registros en la aduana especificada en la autorización. |
10. Hasta las fechas respectivas de implantación del Despacho Centralizado de las Importaciones y el Sistema Automatizado de Exportación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras competentes aplicarán el plan de control, en el marco del cual se fijará un nivel mínimo de controles.
11. No obstante lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del presente artículo, hasta las fechas respectivas de implantación del Despacho Centralizado de las Importaciones y el Sistema Automatizado de Exportación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las aduanas en las que se presenten las mercancías podrán efectuar controles adicionales a los especificados en el plan de control a petición de la aduana supervisora o a iniciativa propia, y comunicarán los resultados a la aduana supervisora.
Artículo 232
Despacho centralizado en el que intervengan varias autoridades aduaneras
(Artículo 179 del Código)
1. La aduana supervisora transmitirá a la aduana de presentación lo siguiente:
a) |
cualquier rectificación o invalidación de la declaración en aduana normal que se haya producido tras el levante de las mercancías; |
b) |
en los casos en que se haya presentado una declaración complementaria, dicha declaración y cualquier rectificación o invalidación de la misma; |
2. Cuando la aduana tenga acceso a la declaración complementaria a través del sistema electrónico del operador, de conformidad con el artículo 225 del presente Reglamento, la aduana supervisora transmitirá los datos, a más tardar, en los diez días siguientes al final del período cubierto por la declaración complementaria, así como cualquier rectificación o invalidación de esa declaración complementaria extraída.
Artículo 233
Plan de control
(Artículo 23, apartado 5, del Código)
1. Con motivo de la concesión de una autorización de presentación de la declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante, de conformidad con el artículo 182, apartado 1, del Código, las autoridades aduaneras establecerán un plan de control específicamente dirigido al operador económico que prevea la vigilancia de los regímenes aduaneros gestionados al amparo de la autorización, determine la frecuencia de los controles aduaneros y garantice, entre otras cosas, la posibilidad de realizar controles aduaneros efectivos en todas las fases del procedimiento de inscripción en los registros del declarante.
2. Cuando proceda, el plan de control tendrá en cuenta la limitación temporal para la notificación de la deuda aduanera contemplada en el artículo 103, apartado 1, del Código.
3. Dicho plan determinará el control que habrá de realizarse en caso de que se conceda una dispensa de la obligación de presentación con arreglo al artículo 182, apartado 3, del Código.
4. En caso de despacho centralizado, el plan de control, en el que se especifica la distribución de tareas entre la aduana supervisora y la aduana de presentación, deberá tener en cuenta las prohibiciones y restricciones aplicables en el lugar en el que esté situada la aduana de presentación.
Artículo 234
Obligaciones del titular de la autorización de presentación de una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante
(Artículo 182, apartado 1, del Código)
1. El titular de la autorización de presentación de una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante deberá:
a) |
presentar las mercancías en aduana, salvo cuando se aplique el artículo 182, apartado 3, del Código, e indicar la fecha de la notificación de presentación en los registros; |
b) |
consignar en los registros, como mínimo, los datos de una declaración en aduana simplificada y cualquier documento justificativo necesario; |
c) |
a petición de la aduana supervisora, poner a disposición los datos de la declaración en aduana introducidos en los registros así como cualquier documento justificativo, excepto cuando las autoridades aduaneras permitan al declarante brindar acceso informático directo a esa información en sus registros; |
d) |
poner a disposición de la aduana supervisora información sobre las mercancías sujetas a restricciones y prohibiciones; |
e) |
proporcionar a la aduana supervisora los documentos justificativos mencionados en el artículo 163, apartado 2, del Código antes de que las mercancías declaradas puedan ser objeto de levante; |
f) |
en caso de que se aplique la dispensa contemplada en el artículo 182, apartado 3, del Código, garantizar que el titular de la autorización de explotación de los almacenes de depósito temporal disponga de la información necesaria para demostrar que ha finalizado el depósito temporal; |
g) |
salvo en los casos en que exista una dispensa de la obligación de presentar una declaración complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167, apartado 2, del Código, presentar la declaración complementaria a la aduana supervisora, de acuerdo con las modalidades y dentro de los plazos establecidos en la autorización. |
2. La autorización de presentación de una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante no se aplicará a las siguientes declaraciones:
a) |
las declaraciones en aduana que constituyan una solicitud de autorización para un régimen especial de conformidad con el artículo 163 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446; |
b) |
las declaraciones en aduana que se presenten en sustitución de la declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 130, apartado 1, del Código. |
Artículo 235
Levante de las mercancías en caso de presentación de una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante
(Artículo 182 del Código)
1. Cuando la autorización de presentación de una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante establezca un plazo para informar al titular de la autorización de los controles que han de realizarse, se considerará que las mercancías han sido objeto de levante en la fecha del vencimiento de dicho plazo, salvo que la aduana supervisora haya indicado dentro de ese plazo su intención de llevar a cabo un control.
2. Cuando la autorización no establezca el plazo contemplado en el apartado 1, la aduana supervisora procederá al levante de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código.
Artículo 236
Contingente arancelario
(Artículo 182 del Código)
1. Cuando se presente una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante con vistas al despacho a libre práctica de mercancías sujetas a un contingente arancelario gestionado aplicando el orden cronológico por fecha de admisión de la declaración en aduana, el titular de la autorización de presentación de una declaración en aduana en esa forma deberá solicitar la concesión del contingente arancelario en una declaración complementaria.
2. Cuando la solicitud de concesión de un contingente arancelario gestionado aplicando el orden cronológico por fecha de admisión de la declaración en aduana se efectúe en una declaración complementaria, dicha solicitud solo podrá tramitarse una vez que se haya presentado esta última declaración. No obstante, a efectos de asignación del contingente arancelario, deberá tenerse en cuenta la fecha de inscripción de las mercancías en los registros del declarante.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta las fechas de mejora de los sistemas nacionales de declaración de las importaciones a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, los Estados miembros podrán disponer que la solicitud para acogerse a los contingentes arancelarios gestionados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del presente Reglamento se realice de forma distinta a la mencionada en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que todos los datos necesarios estén disponibles de modo que los Estados miembros puedan estimar la validez de la solicitud.
Artículo 237
Determinación del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles
(Artículo 185, apartado 1, del Código)
1. Cuando un operador económico esté autorizado a determinar el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles de conformidad con el artículo 185, apartado 1, del Código, deberá determinar, al finalizar el período fijado por las autoridades aduaneras en la autorización, el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles para dicho período de conformidad con las normas establecidas en la autorización.
2. En los diez días siguientes a la expiración del período fijado por las autoridades aduaneras en la autorización, el titular de dicha autorización deberá comunicar a la aduana supervisora información pormenorizada sobre el importe determinado de conformidad con el apartado 1. La deuda aduanera se considerará notificada en el momento de esa comunicación.
3. El titular de la autorización deberá pagar el importe a que se refiere el apartado 2 dentro del plazo establecido en la autorización y, a más tardar, dentro del plazo fijado en el artículo 108, apartado 1, del Código.
CAPÍTULO 3
Artículo 238
Fecha y lugar de examen de las mercancías
(Artículo 189 del Código)
Cuando la aduana competente haya decidido proceder al examen de las mercancías de conformidad con el artículo 188, letra c), del Código o a la toma de muestras de conformidad con el artículo 188, letra d), del Código, deberá designar la fecha y el lugar para ello y comunicarlo al declarante.
A petición del declarante, la aduana competente podrá designar un lugar distinto del recinto aduanero o una hora que no corresponda al horario oficial de apertura de la aduana.
Artículo 239
Examen de las mercancías
(Artículos 189 y 190 del Código)
1. En caso de que la aduana decida examinar únicamente una parte de las mercancías, comunicará al declarante los artículos que desee examinar.
2. En caso de que el declarante se niegue a estar presente en el examen de las mercancías o no proporcione la asistencia necesaria exigida por las autoridades aduaneras, estas fijarán un plazo para su comparecencia o asistencia.
En caso de que el declarante no haya cumplido con las exigencias de las autoridades aduaneras al expirar el plazo, estas procederán al examen de las mercancías por cuenta y riesgo del declarante. En caso necesario, las autoridades aduaneras podrán solicitar los servicios de un experto que será designado con arreglo a la legislación del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el Derecho de la Unión no prevea disposiciones al respecto.
Artículo 240
Toma de muestras
(Artículos 189 y 190 del Código)
1. En caso de que la aduana decida tomar muestras de las mercancías, lo comunicará al declarante.
2. En caso de que el declarante se niegue a estar presente durante la toma de muestras o no proporcione la asistencia necesaria exigida por las autoridades aduaneras, estas fijarán un plazo para su comparecencia o asistencia.
En caso de que el declarante no haya cumplido con las exigencias de las autoridades aduaneras al expirar el plazo, estas procederán a la toma de muestras, por cuenta y riesgo del declarante.
3. La toma de muestras será efectuada por las propias autoridades aduaneras. No obstante, estas últimas podrán exigir que sea el declarante quien tome las muestras o recurrir a un experto que realice esta tarea bajo su supervisión. El experto será designado de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el Derecho de la Unión no prevea disposiciones al respecto.
4. Las cantidades extraídas a título de muestra no deberán exceder de lo necesario para permitir el análisis o un examen más detallado de las mercancías, comprendido un eventual análisis ulterior.
5. Las cantidades extraídas a título de muestra no serán deducibles de la cantidad declarada.
6. Cuando se trate de declaraciones de exportación o de perfeccionamiento pasivo, el declarante podrá sustituir las cantidades de mercancía extraídas a título de muestra por otras mercancías idénticas, con el fin de completar el envío.
Artículo 241
Examen de las muestras
(Artículos 189 y 190 del Código)
1. Cuando el examen de las muestras de una misma mercancía arroje resultados diferentes que exijan la aplicación de un tratamiento aduanero distinto, se tomarán nuevas muestras, en la medida de lo posible.
2. Cuando los resultados del examen de esas nuevas muestras confirmen las diferencias observadas, se considerará que la mercancía está compuesta por mercancías diferentes en las cantidades correspondientes a los resultados del examen. Se aplicará ese mismo criterio cuando no sea posible tomar nuevas muestras.
Artículo 242
Devolución o disposición de las muestras extraídas
(Artículos 189 y 190 del Código)
1. Las muestras extraídas serán devueltas al declarante, previa solicitud por su parte, salvo en los siguientes casos:
a) |
cuando hayan quedado destruidas como consecuencia del análisis o el examen; |
b) |
cuando las autoridades aduaneras necesiten conservarlas con uno de los fines siguientes:
|
2. Cuando el declarante no efectúe una solicitud con vistas a que las muestras le sean devueltas, las autoridades aduaneras podrán exigir que retire las muestras restantes o que disponga de ellas de conformidad con el artículo 198, apartado 1, letra c), del Código.
Artículo 243
Resultados de la comprobación de la declaración en aduana y del examen de las mercancías
(Artículo 191 del Código)
1. Cuando las autoridades aduaneras comprueben la exactitud de los datos contenidos en una declaración en aduana, deberán dejar constancia de que se ha efectuado esa comprobación y registrar sus resultados.
Cuando solo se haya examinado una parte de las mercancías, se procederá al registro de las mercancías examinadas.
En caso de que el declarante no se halle presente, se registrará su ausencia.
2. Las autoridades aduaneras informarán al declarante acerca de los resultados de la comprobación.
3. En caso de que los resultados de la comprobación de la declaración en aduana no coincidan con los datos facilitados en la declaración, las autoridades aduaneras determinarán y procederán al registro de los datos que deban tenerse en cuenta a los fines siguientes:
a) |
el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación y demás gravámenes sobre las mercancías; |
b) |
el cálculo de las posibles restituciones u otros importes o ventajas financieras previstas en el marco de la exportación al amparo de la política agrícola común; |
c) |
la aplicación de las demás disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías. |
4. En caso de que se compruebe que el origen no preferencial declarado es incorrecto, el origen que deberá tenerse en cuenta a los fines del apartado 3, letra a), se determinará basándose en la prueba presentada por el declarante o, si esta no fuera suficiente o satisfactoria, en cualquier información disponible.
Artículo 244
Constitución de una garantía
(Artículo 191 del Código)
Cuando las autoridades aduaneras consideren que la comprobación de la declaración en aduana puede revelar un importe a pagar en concepto de derechos de importación o exportación o de otros gravámenes superior al que arrojan los datos de la declaración en aduana, el levante de las mercancías se supeditará a la constitución de una garantía suficiente para cubrir la diferencia entre el importe que se derive de los datos de la declaración y el importe que pueda tener que pagarse en última instancia.
No obstante, el declarante podrá solicitar la notificación inmediata de la deuda aduanera que pueda ser exigible en última instancia en relación con las mercancías en vez de aportar la garantía mencionada.
Artículo 245
Levante de las mercancías tras la comprobación
(Artículo 191 y artículo 194, apartado 1, del Código)
1. Cuando, sobre la base de la comprobación de la declaración en aduana, las autoridades aduaneras determinen un importe de los derechos de importación o de exportación diferente del que se derive de los datos de la declaración, será de aplicación el artículo 195, apartado 1, del Código en relación con el importe determinado de ese modo.
2. Cuando las autoridades aduaneras alberguen dudas respecto de si es aplicable una prohibición o restricción y no puedan dilucidar este extremo hasta que dispongan de los resultados de los controles llevados a cabo por las autoridades aduaneras, no podrá procederse al levante de las mercancías en cuestión.
Artículo 246
Registro y notificación del levante de las mercancías
(Artículo 22, apartado 3, del Código)
Las autoridades aduaneras notificarán el levante de las mercancías al declarante y registrarán dicho levante para la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate indicando, como mínimo, la referencia de la declaración en aduana o de la notificación y la fecha del levante de las mercancías.
Artículo 247
Mercancías que no son objeto de levante
(Artículo 22, apartado 3, del Código)
1. Cuando, por cualquiera de las razones enumeradas en el artículo 198, apartado 1, letra b), del Código, no pueda procederse al levante de las mercancías o cuando, tras haberse procedido a su levante, se constate que no cumplían las condiciones para ello, las autoridades aduaneras otorgarán al declarante un plazo razonable para resolver la situación respecto de las mercancías.
2. Las autoridades aduaneras, por cuenta y riesgo del declarante, podrán trasladar las mercancías mencionadas en el apartado 1 a un local especial bajo vigilancia de las autoridades aduaneras.
CAPÍTULO 4
Disposición de las mercancías
Artículo 248
Destrucción de las mercancías
(Artículo 197 del Código)
Las autoridades aduaneras determinarán el tipo y la cantidad de desperdicios y desechos derivados de la destrucción de las mercancías a fin de establecer cualquier derecho de aduana u otro gravamen aplicable a esos desperdicios o desechos cuando se les incluya en un régimen aduanero o sean reexportados.
Artículo 249
Abandono de las mercancías
(Artículo 199 del Código)
1. Las autoridades aduaneras podrán denegar una solicitud de autorización de abandono de las mercancías en beneficio del Estado de conformidad con el artículo 199 del Código cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) |
las mercancías no puedan venderse en el territorio aduanero de la Unión o el coste de su venta resulte desproporcionado con respecto a su valor; |
b) |
las mercancías deban ser destruidas. |
2. Se considerará que una solicitud de abandono en beneficio del Estado se ha realizado de conformidad con el artículo 199 del Código cuando las autoridades aduaneras hayan conminado públicamente al propietario de las mercancías a que se dé a conocer y hayan transcurrido noventa días sin que el propietario lo haya hecho.
Artículo 250
Venta de las mercancías y demás medidas adoptadas por las autoridades aduaneras
(Artículo 198, apartado 1, del Código)
1. Las autoridades aduaneras podrán vender las mercancías abandonadas en beneficio del Estado o confiscadas únicamente a condición de que el comprador lleve inmediatamente a cabo las formalidades necesarias para su inclusión en un régimen aduanero o su reexportación.
2. Cuando el precio de venta de las mercancías incluya el importe de los derechos de importación y otros gravámenes, estas se considerarán despachadas a libre práctica. Las autoridades aduaneras deberán calcular el importe de los derechos y anotarlo en la contabilidad. La venta se efectuará con arreglo a los procedimientos aplicables en el Estado miembro de que se trate.
TÍTULO VI
DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN
CAPÍTULO 1
Despacho a libre práctica
Artículo 251
Notas de pesaje de plátanos
(Artículo 163, apartado 1, del Código)
1. El operador económico autorizado a elaborar certificados de conformidad con el artículo 155 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (notas de pesaje de los plátanos) informará anticipadamente a las autoridades aduaneras de la operación de pesaje de un envío de plátanos frescos con vistas a la elaboración de dicha nota, y facilitará información detallada sobre el tipo de envase, el origen, y la fecha y el lugar de pesaje.
2. La nota de pesaje de plátanos deberá hallarse en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras en el momento de la presentación de la declaración de despacho a libre práctica de los plátanos frescos del código NC 0803 90 10 sujetos a derechos de importación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, previa solicitud de una autorización por parte del declarante, de conformidad con el artículo 166 del Reglamento (UE) no 952/2013, las autoridades aduaneras podrán decidir despachar a libre práctica envíos de plátanos frescos basándose en una declaración provisional del peso, en las condiciones siguientes:
a) |
en virtud de la autorización, el importador está obligado a transportar los plátanos en su estado original procedentes del mismo envío a las básculas autorizadas designadas que se mencionan en la declaración simplificada, donde se determinará su peso y su valor correctos; |
b) |
corresponderá al declarante remitir la nota de pesaje a la aduana de despacho a libre práctica en el plazo de diez días naturales a partir de la admisión de la declaración simplificada; |
c) |
el declarante deberá constituir una garantía de conformidad con el artículo 195, apartado 1, del Código. |
Para la determinación del peso provisional podrá recurrirse a una nota de pesaje anterior correspondiente a plátanos del mismo tipo y con el mismo origen.
4. La nota de pesaje de plátanos se elaborará utilizando el formulario que figura en el anexo 61-02.
Artículo 252
Control del pesaje de plátanos frescos
(Artículo 188 del Código)
Las aduanas deberán controlar, como mínimo, un 5 % del total de las notas de pesaje de plátanos presentadas cada año bien asistiendo al pesaje de muestras representativas de plátanos por el operador económico autorizado a elaborar las notas de pesaje, bien pesando por sí mismas esas muestras, conforme al procedimiento establecido en los puntos 1, 2 y 3 del anexo 61-03.
CAPÍTULO 2
Exención de derechos de importación
Artículo 253
Información exigida
(Artículo 203, apartado 6, del Código)
1. El declarante pondrá a disposición de la aduana de presentación de la declaración de despacho a libre práctica información que permita determinar que se cumplen las condiciones para la exención de los derechos de importación.
2. La información a que se refiere el apartado 1 podrá facilitarse mediante cualquiera de los siguientes medios:
a) |
el acceso a los datos pertinentes de la declaración en aduana o la declaración de reexportación al amparo de la cual se exportaron o reexportaron inicialmente las mercancías de retorno desde el territorio aduanero de la Unión; |
b) |
una copia impresa, autenticada por la aduana competente, de la declaración en aduana o la declaración de reexportación al amparo de la cual se exportaron o reexportaron inicialmente las mercancías de retorno desde el territorio aduanero de la Unión; |
c) |
un documento expedido por la aduana competente con los datos pertinentes de esa declaración en aduana o de reexportación; |
d) |
un documento expedido por las autoridades aduaneras que certifique que se han cumplido las condiciones para la exención de los derechos de importación (boletín de información INF 3). |
3. Cuando la información a disposición de las autoridades aduaneras competentes permita determinar que las mercancías declaradas para su despacho a libre práctica fueron inicialmente exportadas desde el territorio aduanero de la Unión y que a la sazón cumplían las condiciones para acogerse a una exención de los derechos de importación en calidad de mercancías de retorno, no se exigirá la información a que se refiere el apartado 2.
4. El apartado 2 no se aplicará cuando las mercancías puedan declarase para el despacho a libre práctica oralmente o mediante cualquier otro acto. Tampoco se aplicará en caso de circulación internacional de embalajes, de medios de transporte o de determinadas mercancías sujetas a medidas aduaneras particulares, salvo que se disponga en contrario.
Artículo 254
Mercancías que en el momento de la exportación se hayan beneficiado de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común
(Artículo 203, apartado 6, del Código)
Las declaraciones de despacho a libre práctica relativas a mercancías de retorno cuya exportación pueda haber dado lugar al cumplimiento de formalidades aduaneras para la obtención de restituciones u otros importes en el marco de la política agrícola común deberán ir acompañadas de los documentos contemplados en el artículo 253 del presente Reglamento y de un certificado expedido por las autoridades competentes para la concesión de tales restituciones o tales importes en el Estado miembro de exportación.
Dicho certificado no se exigirá en caso de que las autoridades de la aduana en la que las mercancías se declaren para su despacho a libre práctica dispongan de información que permita determinar que no se ha concedido, ni cabe la posibilidad de que se conceda ulteriormente, restitución alguna ni ningún otro importe previsto en relación con la exportación en el marco de la política agrícola común.
Artículo 255
Expedición del boletín de información INF 3
[Artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 203, apartado 6, del Código]
1. El exportador podrá solicitar a la aduana de exportación un boletín de información INF 3.
2. Cuando el exportador solicite el boletín de información INF 3 en el momento de la exportación, la aduana de exportación lo expedirá cuando se lleven a cabo las formalidades de exportación de las mercancías.
Cuando quepa la posibilidad de que las mercancías exportadas retornen al territorio aduanero de la Unión por varias aduanas, el exportador podrá solicitar varios boletines de información INF 3, cada uno de los cuales cubrirá una parte del total de las mercancías exportadas.
3. Cuando el exportador solicite un boletín de información INF 3 tras el cumplimiento de las formalidades de exportación aplicables a las mercancías, la aduana de exportación podrá expedirlo si la información relativa a las mercancías consignada en la solicitud del exportador coincide con la información sobre las mercancías exportadas a disposición de la aduana de exportación y no se ha concedido, ni cabe la posibilidad de que se conceda ulteriormente, restitución alguna ni ningún otro importe previsto en el momento de la exportación en el marco de la política agrícola común, respecto de las mercancías.
4. Cuando se haya expedido un boletín de información INF 3, el exportador podrá solicitar que la aduana de exportación lo sustituya por varios boletines INF 3, cada uno de los cuales cubra una parte del total de las mercancías consignadas en el boletín de información INF 3 expedido inicialmente.
5. El exportador podrá solicitar la expedición de un boletín de información INF 3 para una parte solamente de las mercancías exportadas.
6. Cuando el boletín de información INF 3 se expida en papel, la aduana de exportación que lo haya expedido conservará una copia del mismo.
7. En caso de que el original del boletín de información INF 3 se hubiese expedido inicialmente en papel y haya sido robado, extraviado o destruido, la aduana de exportación que lo expidió podrá realizar un duplicado a petición de un exportador.
La aduana de exportación indicará en la copia del boletín de información INF 3 en su poder que se ha expedido un duplicado.
8. Cuando el boletín de información INF 3 se expida en papel, se elaborará utilizando el modelo de formulario establecido en el anexo 62-02.
Artículo 256
Comunicación entre las autoridades
(Artículo 203, apartado 6, del Código)
A petición de la aduana en que las mercancías de retorno se declaren para su despacho a libre práctica, la aduana de exportación comunicará la información a su disposición que permita determinar que se han cumplido las condiciones para la exención de los derechos de importación en relación con dichas mercancías.
Artículo 257
Exención de derechos de importación
(Artículo 208, apartado 2, del Código)
Podrá aportarse prueba del cumplimiento de las condiciones contempladas en el artículo 208, apartado 1, del Código de conformidad con los artículos 213, 214 y 215 del presente Reglamento y los artículos 130, 131, 132 y 133 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, según proceda.
TÍTULO VII
REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 258
Documento justificativo de una declaración oral en aduana con vistas a la importación temporal
(Artículo 22, apartado 2, del Código)
En caso de que la solicitud de autorización de importación temporal se base en una declaración oral en aduana, el declarante presentará el documento justificativo a que se hace referencia en el artículo 165 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en ejemplar duplicado. Uno de los ejemplares será visado por las autoridades aduaneras y entregado al titular de la autorización.
Artículo 259
Examen de las condiciones económicas
[Artículo 28, apartado 1, letra a), y artículo 211, apartado 6, del Código]
1. Cuando, a raíz de una solicitud de autorización tal como se contempla en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código, sea necesario efectuar un examen de las condiciones económicas de conformidad con el artículo 211, apartado 6, del Código, la administración de aduanas de la autoridad aduanera competente para tomar una decisión con respecto a esta solicitud deberá transmitir el expediente a la Comisión, sin demora, solicitando dicho examen.
2. Cuando, tras la expedición de una autorización para la utilización de un régimen de perfeccionamiento, una administración aduanera de un Estado miembro obtenga pruebas de que los intereses esenciales de los productores de la Unión pueden resultar perjudicados por el uso de la misma, dicha administración de aduanas deberá transmitir el expediente a la Comisión solicitando un examen de las condiciones económicas.
3. El examen de las condiciones económicas a escala de la Unión podrá realizarse asimismo a iniciativa de la Comisión en caso de que esta última disponga de pruebas de que los intereses esenciales de los productores de la Unión pueden resultar perjudicados por el uso de una autorización.
4. La Comisión creará un grupo de expertos, compuesto por representantes de los Estados miembros, que le asesorará sobre si se cumplen o no las condiciones económicas.
5. Las conclusiones que se alcancen respecto de las condiciones económicas deberán ser tenidas en cuenta tanto por la autoridad aduanera de que se trate como por cualquier otra autoridad aduanera que tramite solicitudes y autorizaciones similares.
En las conclusiones alcanzadas con respecto a las condiciones económicas se podrá especificar que el caso objeto de examen es único y que, por tanto, no puede servir de precedente para otras solicitudes o autorizaciones.
6. Cuando se llegue a la conclusión de que se han dejado de cumplir las condiciones económicas, la autoridad aduanera competente revocará la autorización otorgada. La revocación surtirá efecto, a más tardar, en el plazo de un año a partir del día siguiente a la fecha en que el titular de la autorización reciba la decisión de revocación.
Artículo 260
Procedimiento de consulta entre autoridades aduaneras
(Artículo 22 del Código)
1. Cuando se haya presentado una solicitud de autorización contemplada en el artículo 211, apartado 1, del Código en que intervenga más de un Estado miembro, serán de aplicación los artículos 10 y 14 del presente Reglamento y los apartados 2 a 5 del presente artículo, salvo que la autoridad aduanera competente para tomar la decisión considere que no se cumplen los requisitos para la concesión de dicha autorización.
2. La autoridad aduanera competente para adoptar la decisión comunicará la solicitud y el proyecto de autorización a las demás autoridades aduaneras interesadas, a más tardar, en el plazo de treinta días a partir de la fecha de aceptación de la solicitud.
3. No se expedirá ninguna autorización en que intervengan más de un Estado miembro sin el acuerdo previo de las autoridades aduaneras interesadas en el proyecto de autorización.
4. Las demás autoridades aduaneras interesadas comunicarán sus objeciones, si las hubiere, o manifestarán su acuerdo en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que se les haya comunicado el proyecto de autorización. Las objeciones deberán estar debidamente justificadas.
Cuando se planteen objeciones en el plazo prescrito y no se alcance un acuerdo en los sesenta días siguientes a la fecha de comunicación del proyecto de autorización, esta última será denegada con respecto a los aspectos que hayan suscitado objeciones.
5. Si las demás autoridades aduaneras no han planteado objeciones en el plazo de treinta días a partir de la fecha de comunicación del proyecto de autorización, se considerará que han otorgado su conformidad.
Artículo 261
Casos en que no se requiere el procedimiento de consulta
(Artículo 22 del Código)
1. La autoridad aduanera competente tomará una decisión sobre la solicitud sin necesidad de consultar a las demás autoridades aduaneras interesadas tal como dispone el artículo 260 del presente Reglamento en cualquiera de los siguientes casos:
a) |
cuando la autorización en la que intervengan más de un Estado miembro:
|
b) |
cuando dos o más de los Estados miembros interesados hayan dado su consentimiento; |
c) |
cuando la única actividad en la que intervengan diferentes Estados miembros sea una operación en la que la aduana de inclusión y la aduana de ultimación sean distintas; |
d) |
cuando la solicitud de autorización para la importación temporal que afecte a más de un Estado miembro se efectúe mediante una declaración en aduana normal. |
En tales casos, la autoridad aduanera que haya tomado la decisión pondrá a disposición de las demás autoridades aduaneras interesadas los datos de la autorización.
2. La autoridad aduanera competente tomará una decisión sobre la solicitud sin necesidad de consultar a las demás autoridades aduaneras interesadas tal como dispone el artículo 260 del presente Reglamento y sin comunicar a estas últimas los datos de la autorización de conformidad con el apartado 1, en cualquiera de los siguientes casos:
a) |
cuando se utilicen los cuadernos ATA o los cuadernos CPD; |
b) |
cuando se otorgue una autorización de importación temporal mediante el levante de las mercancías para su inclusión en el régimen aduanero pertinente de conformidad con el artículo 262 del presente Reglamento; |
c) |
cuando dos o más de los Estados miembros interesados hayan dado su consentimiento; |
d) |
cuando la única actividad en la que intervengan diferentes Estados miembros consista en la circulación de las mercancías. |
Artículo 262
Autorización en forma de levante de las mercancías
(Artículo 22, apartado 1, del Código)
Cuando la solicitud de autorización se haya efectuado basándose en una declaración en aduana de conformidad con el artículo 163, apartados 1 o 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la autorización se concederá mediante el levante de las mercancías para el régimen aduanero pertinente.
Artículo 263
Presentación de la declaración en otra aduana
(Artículo 159, apartado 3, del Código)
En casos excepcionales, la autoridad aduanera competente podrá permitir la presentación de la declaración en aduana en una aduana que no se especifique en la autorización. En ese caso, la autoridad aduanera competente informará sin demora al respecto a la aduana supervisora.
Artículo 264
Ultimación de un régimen especial
(Artículo 215 del Código)
1. Cuando las mercancías se hayan incluido en un régimen especial utilizando dos o más declaraciones en aduana en virtud de una única autorización, se considerará que la inclusión de dichas mercancías o de los productos derivados de ellas en un régimen aduanero posterior, o su afectación al destino final prescrito, ultima el régimen para las mercancías en cuestión incluidas en las declaraciones en aduana más antiguas.
2. En caso de que las mercancías se hayan incluido en un régimen especial utilizando dos o más declaraciones aduaneras en virtud de una única autorización y el régimen especial se ultime mediante el traslado de dichas mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión o mediante su destrucción sin que se generen desperdicios, se considerará que la salida de las mercancías o su destrucción sin que se generen desperdicios ultiman el régimen para las mercancías en cuestión incluidas en las declaraciones en aduana más antiguas.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el titular de la autorización o el titular del régimen podrán solicitar que la ultimación se efectúe en relación con determinadas mercancías incluidas en el régimen.
4. La aplicación de los apartados 1 y 2 no deberá suponer ventajas injustificadas en materia de derechos de importación.
5. Cuando las mercancías incluidas en el régimen especial se encuentren depositadas junto con otras mercancías y se produzca su destrucción total o pérdida irremediable, las autoridades aduaneras podrán aceptar la aportación por el titular del régimen de una prueba que indique la cantidad real de mercancías incluidas en el régimen que ha sido objeto de destrucción o pérdida.
Cuando el titular del régimen no pueda aportar a las autoridades aduaneras una prueba aceptable, la cantidad de mercancías objeto de destrucción o pérdida se determinará tomando como referencia la proporción de mercancías del mismo tipo incluidas en el régimen en el momento en que se produjo la destrucción o la pérdida.
Artículo 265
Estado de liquidación
(Artículo 215 del Código)
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 46 y 48 del Código, la aduana supervisora deberá supervisar el estado de liquidación contemplado en el artículo 175, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 sin demora.
La aduana supervisora podrá aceptar el importe de los derechos de importación exigibles determinado por el titular de la autorización.
2. La contracción del importe de los derechos de importación exigibles de conformidad con el artículo 104 del Código se efectuará en el plazo de catorce días a partir de la fecha en que se haya comunicado el estado de liquidación a la aduana supervisora.
Artículo 266
Transferencia de derechos y obligaciones
(Artículo 218 del Código)
La autoridad aduanera competente decidirá si es posible proceder a una transferencia de derechos y obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código. Si dicha transferencia puede efectuarse, la autoridad aduanera competente establecerá las condiciones en las que se autorizará.
Artículo 267
Circulación de mercancías al amparo de un régimen especial
(Artículo 219 del Código)
1. La circulación de mercancías hacia la aduana de salida con vistas a la ultimación de un régimen especial distinto del de destino final o de perfeccionamiento pasivo mediante el traslado de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión deberá efectuarse al amparo de la declaración de reexportación.
2. Cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo desde la aduana de inclusión hacia la aduana de salida, deberán estar sujetas a las disposiciones por las que se hubieran regido de estar incluidas en el régimen de exportación.
3. Cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de destino final, hacia la aduana de salida, deberán estar sujetas a las disposiciones por las que se hubieran regido de estar incluidas en el régimen de exportación.
4. Toda circulación que no esté cubierta por los apartados 1 a 3 quedará exenta de toda formalidad aduanera, salvo la llevanza de registros a que se refiere el artículo 214 del Código.
5. Cuando la circulación tenga lugar de conformidad con los apartados 1 o 3, las mercancías permanecerán bajo el régimen especial hasta que hayan salido del territorio aduanero de la Unión.
Artículo 268
Formalidades en caso de utilización de mercancías equivalentes
(Artículo 223 del Código)
1. La utilización de mercancías equivalentes no estará sujeta a las formalidades de inclusión en un régimen especial.
2. Las mercancías equivalentes podrán almacenarse junto con otras mercancías de la Unión o no pertenecientes a la Unión. En tales casos, las autoridades aduaneras podrán establecer métodos específicos de identificación de las mercancías equivalentes con el fin de distinguirlas de las demás mercancías de la Unión o no pertenecientes a la Unión.
Cuando sea imposible identificar en todo momento cada tipo de mercancía, o solo sea posible incurriendo en costes desproporcionados, deberá llevarse a cabo una separación contable en relación con cada tipo de mercancía, estatuto aduanero y, en su caso, origen de las mercancías.
3. En el caso del régimen de destino final, las mercancías que se sustituyan por mercancías equivalentes dejarán de estar bajo vigilancia aduanera en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) |
en caso de que las mercancías equivalentes se hayan utilizado a los fines previstos en la solicitud de exención de los derechos o de reducción del tipo de los derechos; |
b) |
en caso de que las mercancías equivalentes se hayan exportado, destruido o abandonado en beneficio del Estado; |
c) |
en caso de que las mercancías equivalentes se hayan destinado a fines distintos de los previstos en la solicitud de exención o de reducción del tipo de los derechos, y se hayan abonado los derechos de importación exigibles. |
Artículo 269
Estatuto de mercancías equivalentes
(Artículo 223 del Código)
1. En caso de depósito aduanero y de importación temporal, las mercancías equivalentes adquirirán la condición de mercancías no pertenecientes a la Unión y las mercancías a las que sustituyan se convertirán en mercancías de la Unión en el momento de su levante para el régimen aduanero posterior que ultime el régimen o en el momento en que las mercancías equivalentes hayan salido del territorio aduanero de la Unión.
2. En caso de perfeccionamiento activo, las mercancías equivalentes y los productos transformados obtenidos a partir de ellas adquirirán la condición de mercancías no pertenecientes a la Unión y las mercancías a las que sustituyan se convertirán en mercancías de la Unión en el momento de su levante para el régimen aduanero posterior que ultime el régimen o en el momento en que los productos transformados hayan salido del territorio aduanero de la Unión.
Sin embargo, cuando las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo se comercialicen antes de la ultimación del régimen, su estatuto cambiará en el momento de su introducción en el mercado. En casos excepcionales, cuando se prevea que las mercancías equivalentes no van a estar disponibles cuando se comercialicen las mercancías, las autoridades aduaneras podrán permitir, a petición del titular del régimen, que las mercancías equivalentes estén disponibles ulteriormente en un plazo razonable determinado por ellas.
3. En caso de exportación previa de los productos transformados al amparo del régimen de perfeccionamiento activo, las mercancías equivalentes y los productos transformados obtenidos a partir de ellas adquirirán la condición de mercancías no pertenecientes a la Unión con efecto retroactivo en el momento de su levante para el régimen de exportación si las mercancías que deban importarse se incluyen en dicho régimen.
Cuando las mercancías que vayan importarse se incluyan en el régimen de perfeccionamiento activo, deberán adquirir al mismo tiempo la condición de mercancías de la Unión.
Artículo 270
Sistema electrónico relativo a los cuadernos ATA electrónicos
(Artículo 16, apartado 1, del Código)
Para el tratamiento, intercambio y almacenamiento de información relativa a los cuadernos ATA electrónicos expedidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 bis del Convenio de Estambul, se utilizará un sistema electrónico de información y comunicación (Sistema de cuadernos ATA electrónicos) creado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código. Las autoridades aduaneras competentes procederán sin demora a la puesta a disposición de información través de este sistema.
Artículo 271
Sistema electrónico relativo al intercambio normalizado de información
(Artículo 16, apartado 1, del Código)
1. Para el intercambio normalizado de la información (INF) correspondiente a cualquiera de los regímenes que figuran a continuación, se utilizará un sistema electrónico de información y comunicación creado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código:
a) |
perfeccionamiento activo EX/IM o perfeccionamiento pasivo EX/IM; |
b) |
perfeccionamiento activo IM/EX o perfeccionamiento pasivo IM/EX, en caso de que intervenga más de un Estado miembro; |
c) |
perfeccionamiento activo IM/EX en caso de que intervenga un Estado miembro y la autoridad aduanera responsable contemplada en el artículo 101, apartado 1, del Código haya solicitado un INF. |
Dicho sistema se utilizará asimismo para el tratamiento y el almacenamiento de la información pertinente. Cuando se requiera un INF, la aduana supervisora pondrá a disposición sin demora dicha información a través del sistema. Cuando una declaración en aduana, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación remita a un INF, las autoridades aduaneras competentes lo actualizarán sin demora.
Además, el sistema electrónico de información y comunicación se utilizará para el intercambio normalizado de información relacionada con las medidas de política comercial.
2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará a partir de la fecha de implantación del sistema de Fichas de información para los regímenes especiales en el ámbito del CAU (INF CAU) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.
CAPÍTULO 2
Tránsito
Artículo 272
Controles y formalidades aplicables a las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Unión y vuelvan a entrar en él
[Artículo 226, apartado 3, letras b), c), e) y f), y artículo 227, apartado 2, letras b), c), e), y f), del Código]
Cuando, en el curso de su circulación entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión, las mercancías salgan de dicho territorio y vuelvan a entrar en él, los controles aduaneros y las formalidades aplicables de conformidad con el Convenio TIR, el Convenio ATA, el Convenio de Estambul, el Convenio entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951, o de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal, se llevarán a cabo en los puntos por los que las mercancías salgan provisionalmente del territorio aduanero de la Unión y por los que vuelvan a entrar en dicho territorio.
Artículo 273
Sistema electrónico relativo al tránsito
(Artículo 16, apartado 1, del Código)
1. Para el intercambio de los datos del cuaderno TIR en el marco de las operaciones TIR y el cumplimiento de las formalidades aduaneras relacionadas con los regímenes de tránsito de la Unión, se utilizará un sistema electrónico (sistema de tránsito electrónico) creado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código.
2. En caso de discrepancia entre los datos del cuaderno TIR y los datos almacenados en el sistema de tránsito electrónico, prevalecerá el cuaderno TIR.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de mejora del sistema en él mencionado de conformidad con el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, los Estados miembros deberán utilizar el Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado creado mediante el Reglamento (CEE) no 1192/2008 de la Comisión (20).
Artículo 274
Operación TIR en circunstancias particulares
[Artículo 6, apartado 3, letra b), artículo 226, apartado 3, letra b) y artículo 227, apartado 2, letra b), del Código]
La autoridad aduanera aceptará el cuaderno TIR sin proceder al intercambio de los datos relativos a la operación TIR contenidos en él, en caso de que se produzca un fallo temporal:
a) |
del sistema de tránsito electrónico; |
b) |
del sistema informático utilizado por los titulares del cuaderno TIR para la presentación de los datos contenidos en él mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos; |
c) |
de la conexión electrónica entre el sistema informático utilizado por los titulares del cuaderno TIR para la presentación de los datos contenidos en él mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos y el sistema de tránsito electrónico. |
La aceptación de los cuadernos TIR sin intercambio de los datos contenidos en ellos en caso de un fallo temporal contemplado en las letras b) o c), se supeditará a la autorización de las autoridades aduaneras.
Artículo 275
Itinerario de las mercancías que circulen en el marco de una operación TIR
[Artículo 226, apartado 3, letra b), y artículo 227, apartado 2, letra b), del Código]
1. Las mercancías que circulen en el marco de una operación TIR deberán transportarse a la aduana de destino o de salida siguiendo un itinerario que se justifique desde el punto de vista económico.
2. Cuando la aduana de partida o de entrada lo considere necesario, fijará un itinerario obligatorio en relación con la operación TIR teniendo en cuenta toda la información pertinente comunicada por el titular del cuaderno TIR.
Cuando se fije un itinerario obligatorio, la aduana consignará en el sistema de tránsito electrónico y en el cuaderno TIR, como mínimo, una indicación de los Estados miembros a través de los cuales va a realizarse la operación TIR.
Artículo 276
Formalidades que deben cumplirse en la aduana de partida o de entrada en relación con la circulación de mercancías en el marco de una operación TIR
[Artículo 226, apartado 3, letra b), y artículo 227, apartado 2, letra b), del Código]
1. El titular del cuaderno TIR transmitirá los datos en él contenidos en relación con la operación TIR a la aduana de partida o de entrada.
2. La aduana a la que hayan sido transmitidos los datos del cuaderno TIR fijará un plazo para la presentación de las mercancías en la aduana de destino o de salida, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) |
el itinerario; |
b) |
el medio de transporte; |
c) |
la legislación en materia de transportes o cualquier otra legislación que pueda tener incidencia en la fijación del plazo; |
d) |
cualquier información pertinente comunicada por el titular del cuaderno TIR. |
3. Cuando el plazo sea fijado por la aduana de partida o de entrada, tendrá carácter vinculante para las autoridades aduaneras de los Estados miembros a través de cuyo territorio se introduzcan las mercancías en el transcurso de la operación TIR, y no podrá ser modificado por dichas autoridades.
4. Cuando se lleve a cabo el levante de las mercancías para la operación TIR, la aduana de partida o de entrada consignará el MRN de la operación TIR en el cuaderno TIR. La aduana de levante de dichas mercancías deberá notificar al titular del cuaderno TIR el levante de las mismas para la operación TIR.
A petición del titular del cuaderno TIR, la aduana de partida o de entrada facilitará a este último un documento de acompañamiento de tránsito o, cuando proceda, un documento de acompañamiento de tránsito/seguridad.
El documento de acompañamiento de tránsito se facilitará mediante el modelo de formulario que figura en el anexo B-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y, en caso necesario, se complementará con la lista de artículos correspondiente al modelo de formulario que figura en el anexo B-03 del mismo Reglamento Delegado. El documento de acompañamiento de tránsito/seguridad se facilitará mediante el modelo de formulario que figura en el anexo B-04 del mismo Reglamento Delegado y se complementará con la lista de artículos de tránsito/seguridad correspondiente al modelo de formulario que figura en el anexo B-05 del mismo Reglamento Delegado.
5. La aduana de partida o de entrada transmitirá los datos de la operación TIR a la aduana de destino o de salida declarada.
Artículo 277
Incidencias durante la circulación de las mercancías en el marco de una operación TIR
[Artículo 226, apartado 3, letra b), y artículo 227, apartado 2, letra b), del Código]
1. Después de que se produzca una incidencia, el transportista deberá presentar sin demora injustificada las mercancías junto con el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor, el cuaderno TIR y el MRN de la operación TIR ante la autoridad aduanera más próxima del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte en los casos siguientes:
a) |
cuando el transportista se vea obligado a desviarse del itinerario obligatorio fijado de conformidad con el artículo 268 debido a circunstancias ajenas a su voluntad; |
b) |
cuando se haya producido una incidencia o un accidente en el sentido del artículo 25 del Convenio TIR. |
2. En caso de que la autoridad aduanera en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte estime que la operación TIR en cuestión puede continuar, adoptará todas las medidas que considere oportunas.
Dicha autoridad aduanera registrará en el sistema de tránsito electrónico la información pertinente sobre las incidencias a que se hace referencia en el apartado 1.
3. Hasta las fechas de introducción de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la aduana de destino o de salida registrará en el sistema de tránsito electrónico la información pertinente relativa a la incidencias mencionadas en el apartado 1.
4. El apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo no se aplicará hasta la fecha de introducción de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.
Artículo 278
Presentación de las mercancías que circulen en el marco de una operación TIR en la aduana de destino o de salida
[Artículo 226, apartado 3, letra b), y artículo 227, apartado 2, letra b), del Código]
1. Cuando las mercancías que circulen en el marco de una operación TIR lleguen a la aduana de destino o de salida, deberán presentarse en dicha aduana:
a) |
las mercancías y el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor; |
b) |
el cuaderno TIR; |
c) |
el MRN de la operación TIR; |
d) |
toda información exigida por la aduana de destino o de salida. |
La presentación se llevará a cabo durante el horario de apertura oficial. No obstante, la aduana de destino o de salida podrá autorizar, a petición del interesado, que la presentación se lleve cabo fuera del horario de apertura oficial o en cualquier otro lugar.
2. En caso de que la presentación en la aduana de destino o de salida se haya llevado a cabo tras la expiración del plazo fijado por la aduana de partida o de entrada de conformidad con el artículo 276, apartado 2, del presente Reglamento se considerará que el titular del cuaderno TIR ha respetado el plazo cuando él mismo o el transportista demuestre satisfactoriamente a la aduana de destino o de salida que no es responsable del retraso.
3. Una operación TIR podrá finalizar en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito. Dicha aduana pasará a considerarse entonces la aduana de destino o de salida.
Artículo 279
Formalidades en la aduana de destino o de salida en relación con las mercancías que circulen en el marco de una operación TIR
[Artículo 226, apartado 3, letra b), y artículo 227, apartado 2, letra b), del Código]
1. La aduana de destino o de salida notificará a la aduana de partida o de entrada la llegada de las mercancías el día de la presentación de estas últimas junto con el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor, el cuaderno TIR y el MRN de la operación TIR, de conformidad con el artículo 278, apartado 1, del presente Reglamento.
2. Cuando la operación TIR termine en una aduana distinta de la que figure en la declaración de tránsito, la aduana que se considere de destino o de salida de conformidad con el artículo 278, apartado 3, del presente Reglamento notificará la llegada a la aduana de partida o de entrada el día de la presentación de las mercancías de conformidad con el artículo 278, apartado 1, del presente Reglamento.
La aduana de partida o de entrada notificará la llegada a la aduana de destino o de salida que figure en la declaración de tránsito.
3. La aduana de destino o de salida notificará los resultados del control a la aduana de partida o de entrada, a más tardar, el tercer día siguiente al de la presentación de las mercancías en la aduana de destino o de salida o en otro lugar de conformidad con el artículo 278, apartado 1, del presente Reglamento. En casos excepcionales, dicho plazo podrá prorrogarse hasta un máximo de seis días.
No obstante, cuando las mercancías sean recibidas por un destinatario autorizado contemplado en el artículo 230 del Código, la notificación a la aduana de partida o de entrada deberá efectuarse, a más tardar, el sexto día siguiente al de la entrega de las mercancías al destinatario autorizado.
4. La aduana de destino o de salida terminará la operación TIR con arreglo al artículo 1, letra d), y al artículo 28, apartado 1, del Convenio TIR. Deberá cumplimentar la matriz no 2 y conservar la hoja no 2 del cuaderno TIR. El cuaderno TIR será devuelto a su titular o a la persona que actúe por su cuenta.
5. Cuando sea de aplicación el artículo 274 del presente Reglamento, las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de salida devolverán la parte pertinente de la hoja no 2 del cuaderno TIR a la aduana de partida o de entrada sin demora y, a más tardar, en el plazo de ocho días a partir de la fecha de terminación de la operación TIR.
Artículo 280
Procedimiento de investigación aplicado a las mercancías que circulen en el marco de una operación TIR
[Artículo 226, apartado 3, letra b), y artículo 227, apartado 2, letra b), del Código]
1. Cuando la aduana de partida o de entrada no haya recibido los resultados del control en los seis días siguientes a la recepción de la notificación de llegada de las mercancías, los solicitará inmediatamente a la aduana de destino o de salida que haya remitido dicha notificación.
La aduana de destino o de salida remitirá los resultados del control inmediatamente después de la recepción de la solicitud de la aduana de partida o de entrada.
2. Cuando la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada no haya recibido todavía información que permita la ultimación de la operación TIR o el cobro de la deuda aduanera, solicitará dicha información al titular del cuaderno TIR o, cuando se disponga de datos suficientes en el lugar de destino o de salida, a la aduana de destino o de salida, en los casos siguientes:
a) |
en caso de que la aduana de partida o de entrada no haya recibido la notificación de llegada de las mercancías al expirar el plazo de presentación de las mismas establecido de conformidad con el artículo 276, apartado 2, del presente Reglamento; |
b) |
en caso de que la aduana de partida o de entrada no haya recibido los resultados del control solicitados de conformidad con el apartado 1; |
c) |
en caso de que la aduana de partida o de entrada advierta que la notificación de llegada de las mercancías o los resultados del control se han enviado por error. |
3. La autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada enviará solicitudes de información de conformidad con el apartado 2, letra a), en los siete días siguientes a la expiración del plazo a que se hace referencia en el mismo, y solicitudes de información de conformidad con el apartado 2, letra b), en los siete días siguientes a la expiración del plazo mencionado en el apartado 1.
No obstante, si antes de la expiración de dichos plazos, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada fuera informada de que la operación TIR no ha sido terminada correctamente, o sospechara que tal es el caso, enviará la solicitud sin demora.
4. Las respuestas a las solicitudes efectuadas de conformidad con el apartado 2 deberán remitirse en el plazo de veintiocho días a partir de la fecha en que estas últimas hayan sido enviadas.
5. Cuando, a raíz de una solicitud efectuada de conformidad con el apartado 2, la aduana de destino o de salida no haya facilitado suficiente información para la ultimación de la operación TIR, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada pedirá al titular del cuaderno TIR que la suministre, a más tardar, en los treinta y cinco días siguientes a la incoación del procedimiento de investigación.
No obstante, hasta la fecha de introducción de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la autoridad aduanera solicitará al titular del cuaderno TIR que facilite esa información, a más tardar, veintiocho días después de la incoación del procedimiento de investigación.
El titular del cuaderno TIR responderá a esa solicitud en los veintiocho días siguientes a la fecha en que haya sido enviada. Este plazo podrá prorrogarse por otros veintiocho días a petición del titular del cuaderno TIR.
6. Cuando un cuaderno TIR se haya aceptado sin proceder al intercambio de los datos contenidos en él para la operación TIR de conformidad con el artículo 267, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada incoará un procedimiento de investigación a fin de obtener la información necesaria para ultimar la operación TIR si, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de aceptación del cuaderno TIR, no ha recibido la prueba de que la operación TIR ha sido terminada. Dicha autoridad enviará la solicitud de información pertinente a la autoridad aduanera del Estado miembro de destino o de salida. La autoridad aduanera responderá a la solicitud en los veintiocho días siguientes a la fecha en que haya sido enviada.
No obstante, si antes de la expiración de dicho plazo, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada fuera informada de que la operación TIR no ha terminado correctamente, o sospechara que tal es el caso, iniciara sin demora el procedimiento de investigación.
Las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de entrada incoarán asimismo el procedimiento de investigación en caso de que dispongan de información que pruebe que la terminación de la operación TIR se ha falsificado, y este procedimiento sea necesario para alcanzar los objetivos contemplados en el apartado 9.
7. La autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada informará a la asociación garantizadora de que se trate de que no ha sido posible ultimar la operación TIR, y la instará a que aporte la prueba de que la operación TIR ha sido terminada. Dicha información no se considerará una notificación en el sentido del artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR.
8. Cuando durante las etapas de un procedimiento de investigación descritas en los apartados 1 a 7 se determine que se ha puesto fin correctamente a la operación TIR, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada ultimará la operación TIR e informará de inmediato al respecto a la asociación garantizadora y al titular del cuaderno TIR y, en su caso, a cualquier autoridad aduanera que haya podido iniciar un procedimiento de cobro.
9. Cuando durante las etapas de un procedimiento de investigación descritas en los apartados 1 a 7 se demuestre que la operación TIR no puede ultimarse, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada deberá determinar si se ha originado o no una deuda aduanera.
Si se ha originado una deuda aduanera, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada adoptará las medidas siguientes:
a) |
identificará al deudor; |
b) |
determinará cuál es la autoridad aduanera responsable de la notificación de la deuda aduanera de conformidad con el artículo 102, apartado 1, del Código. |
Artículo 281
Prueba alternativa de la terminación de una operación TIR
[Artículo 226, apartado 3, letra b), y artículo 227, apartado 2, letra b), del Código]
1. Se considerará que se ha puesto fin correctamente a la operación TIR dentro del plazo fijado de conformidad con el artículo 276, apartado 2, del presente Reglamento cuando el titular del cuaderno TIR o la asociación garantizadora presenten, a satisfacción de la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada, uno de los siguientes documentos de identificación de las mercancías:
a) |
un documento certificado por la autoridad aduanera del Estado miembro de destino o de salida en el que se identifiquen las mercancías y se haga constar que han sido presentadas en la aduana de destino o de salida, o que se han entregado a un destinatario autorizado contemplado en el artículo 230 del Código; |
b) |
un documento o registro aduanero, certificado por la autoridad aduanera de un Estado miembro, en el que se haga constar que las mercancías han salido físicamente el territorio aduanero de la Unión; |
c) |
un documento aduanero expedido en un tercer país en el que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero; |
d) |
un documento expedido en un tercer país, visado o certificado de otro modo por las autoridades aduaneras de dicho país, en el que se haga constar que las mercancías se consideran en libre práctica en ese país. |
2. En lugar de los documentos a que se refiere el apartado 1, podrán facilitarse como prueba sus copias certificadas, bien por el organismo que haya certificado los documentos originales, bien por las autoridades del tercer país interesado o las autoridades de un Estado miembro.
3. La notificación de llegada de las mercancías a que se refiere el artículo 279, apartados 1 y 2, del presente Reglamento no se considerará una prueba de que se ha puesto fin correctamente a la operación TIR.
Artículo 282
Formalidades en relación con las mercancías que circulen en el marco de la operación TIR recibidas por un destinatario autorizado
[Artículo 226, apartado 3, letra b), y artículo 227, apartado 2, letra b), del Código]
1. Cuando las mercancías lleguen a un lugar especificado en la autorización a que se refiere el artículo 230 del Código, el destinatario autorizado deberá:
a) |
notificar inmediatamente a la aduana de destino la llegada de las mercancías e informarle de las eventuales irregularidades o incidencias que se hayan producido durante el transporte; |
b) |
descargar las mercancías, únicamente tras haber sido autorizado por la aduana de destino; |
c) |
una vez realizada la descarga, consignar sin demora en sus registros los resultados de la inspección y cualquier otra información pertinente relativa a la descarga; |
d) |
notificar a la aduana de destino los resultados de la inspección de las mercancías e informarle de las eventuales irregularidades que se hayan producido, a más tardar, el tercer día siguiente a la fecha en que haya recibido la autorización de descarga de las mercancías. |
2. Cuando la aduana de destino haya recibido una notificación de la llegada de las mercancías a los locales del destinatario autorizado, lo comunicará a la aduana de partida o de entrada.
3. Cuando la aduana de destino haya recibido los resultados de la inspección de las mercancías a que se refiere el apartado 1, letra d), remitirá los resultados del control a la aduana de partida o de entrada, a más tardar, el sexto día siguiente al de la entrega de las mercancías al destinatario autorizado.
4. A petición del titular del cuaderno TIR, el destinatario autorizado extenderá un recibo que certifique la llegada de las mercancías a un lugar especificado en la autorización contemplado en el artículo 230 del Código, y que incluya una referencia al MRN de la operación TIR y al cuaderno TIR. El recibo no podrá servir de prueba de que se ha puesto fin a la operación TIR en el sentido del artículo 279, apartado 4, del presente Reglamento.
5. El destinatario autorizado velará por que el cuaderno TIR, junto con el MRN de la operación TIR, se presenten en la aduana de destino en el plazo establecido en la autorización, a efectos de terminación de la operación TIR de conformidad con el artículo 279, apartado 4, del presente Reglamento.
6. Se considerará que el titular del cuaderno TIR ha cumplido con sus obligaciones con arreglo al artículo 1, letra o), del Convenio TIR, cuando el cuaderno TIR, el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor y las mercancías hayan sido presentados intactos ante el destinatario autorizado en un lugar especificado en la autorización.
Artículo 283
Notificación de las infracciones e irregularidades
[Artículo 226, apartado 3, letra c), y artículo 227, apartado 2, letra c), del Código]
La aduana de coordinación, contemplada en el artículo 166, del Estado miembro en que se haya cometido una infracción o irregularidad en el transcurso de una operación de tránsito ATA o en relación con ella notificará al titular del cuaderno ATA y a la asociación garantizadora la infracción o irregularidad, en el plazo de un año a partir de la fecha de expiración de la validez del cuaderno.
Artículo 284
Prueba alternativa de la terminación de una operación de tránsito ATA
[Artículo 226, apartado 3, letra c), y artículo 227, apartado 2, letra c), del Código]
1. La operación de tránsito ATA se considerará correctamente terminada cuando el titular del cuaderno ATA presente, dentro de los plazos establecidos en el artículo 7, apartados 1 y 2, del Convenio ATA, cuando el cuaderno ATA se expida de conformidad con dicho Convenio, o en el artículo 9, apartado 1, letras a) y b), del anexo A del Convenio de Estambul, cuando el cuaderno se expida de conformidad con dicho Convenio, y a satisfacción de las autoridades aduaneras, uno de los siguientes documentos de identificación de las mercancías:
a) |
los documentos a que se hace referencia en el artículo 8 del Convenio ATA, en caso de que el cuaderno ATA se expida de conformidad con dicho Convenio, o en el artículo 10 del anexo A del Convenio de Estambul, en caso de que el cuaderno se expida de conformidad con dicho Convenio; |
b) |
un documento certificado por las autoridades aduaneras en el que se haga constar que las mercancías han sido presentadas en la aduana de destino o de salida; |
c) |
un documento expedido por las autoridades aduaneras de un tercer país en el que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero. |
2. En lugar de los documentos a que se refiere el apartado 1, podrán presentarse como prueba sus copias certificadas por el organismo que certificó los documentos originales.
Artículo 285
Designación de aduanas responsables
[Artículo 226, apartado 3, letra e), artículo 227, apartado 2, letra e), y artículo 159, apartado 3, del Código]
La autoridad aduanera de cada Estado miembro en que se encuentren estacionadas fuerzas de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (fuerzas de la OTAN) con derecho a utilizar el impreso 302 designará a la aduana o aduanas responsables de las formalidades y los controles aduaneros aplicados a los traslados de mercancías efectuados por dichas fuerzas o en su nombre.
Artículo 286
Suministro de impresos 302 a las fuerzas de la OTAN
[Artículo 226, apartado 3, letra e), y artículo 227, apartado 2, letra e), del Código]
La aduana responsable del Estado miembro de partida facilitará a las fuerzas de la OTAN estacionadas en su zona impresos 302:
a) |
previamente autenticados con el sello y la firma de un funcionario de esa aduana; |
b) |
numerados consecutivamente; |
c) |
en los que se hará constar su dirección completa a efectos de devolución de la copia de reenvío del impreso 302. |
Artículo 287
Normas de procedimiento aplicables a la utilización del impreso 302
[Artículo 226, apartado 3, letra e), y artículo 227, apartado 2, letra e), del Código]
1. En el momento de la expedición de las mercancías, las fuerzas de la OTAN deberán:
a) |
bien cumplimentar los datos del impreso 302 por vía electrónica en la aduana de partida o de entrada; |
b) |
bien completar el impreso 302 con una declaración de que las mercancías van a ser trasladadas bajo su control, autenticando dicha declaración con su firma, sello y fecha. |
2. Cuando las fuerzas de la OTAN cumplimenten los datos del impreso 302 por vía electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 294, 296, 304, 306, 314, 315 y 316, del presente Reglamento.
3. Cuando las fuerzas de la OTAN actúen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letra b), deberá facilitarse sin demora una copia del impreso 302 a la aduana designada responsable de las formalidades y los controles aduaneros aplicados a las fuerzas de la OTAN que expiden las mercancías o por cuya cuenta se realiza dicha expedición.
Las demás copias del impreso 302 acompañarán al envío remitido a las fuerzas de la OTAN de destino, que las sellarán y firmarán.
En el momento de la llegada de las mercancías, se entregará dos copias del impreso a la aduana designada responsable de las formalidades y los controles aduaneros aplicados a las fuerzas de la OTAN en el lugar de destino.
Esta aduana conservará una de las copias y devolverá la segunda a la aduana responsable de las formalidades y los controles aduaneros aplicados a las fuerzas de la OTAN que expiden las mercancías o por cuya cuenta se realiza la expedición.
Artículo 288
Circulación de mercancías no pertenecientes a la Unión en envíos postales sujetos al régimen de tránsito externo
[Artículo 226, apartado 3, letra f), del Código]
Cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión circulen al amparo del régimen de tránsito externo de conformidad con el artículo 226, apartado 3, letra f), del Código, el envío postal y los documentos de acompañamiento conexos deberán llevar colocada una etiqueta recogida en el anexo 72-01.
Artículo 289
Circulación de envíos postales que contengan tanto mercancías de la Unión como mercancías no pertenecientes a la Unión
[Artículo 226, apartado 3, letra f), y artículo 227, apartado 2, letra f), del Código]
1. Cuando un envío postal contenga mercancías de la Unión y no pertenecientes a la Unión, tanto ese envío postal como los documentos de acompañamiento conexos deberán llevar colocada una etiqueta recogida en el anexo 72-01.
2. En relación con las mercancías de la Unión contenidas en un envío del tipo contemplado en el apartado 1, deberá remitirse por separado al operador postal de destino o adjuntarse al envío la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión o una referencia al MRN de ese medio de prueba.
En caso de que la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión se remita por separado al operador postal de destino, este último deberá presentarla en la aduana de destino junto con el envío.
En caso de que la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión o su MRN se adjunte al envío, este extremo deberá indicarse claramente en el exterior del bulto.
Artículo 290
Circulación de envíos postales al amparo del régimen de tránsito interno en situaciones especiales
[Artículo 227, apartado 2, letra f), del Código]
1. Cuando las mercancías de la Unión circulen a partir de territorios fiscales especiales o entre dichos territorios al amparo del régimen de tránsito interno de conformidad con el artículo 227, apartado 2, letra f), del Código, el envío postal y todo documento de acompañamiento conexo deberán llevar la etiqueta que figura en el anexo 72-02.
2. Cuando las mercancías de la Unión circulen al amparo del régimen de tránsito interno de conformidad con artículo 227, apartado 2, letra f), del Código a partir del territorio aduanero de la Unión con destino a un país de tránsito común para su posterior envío al territorio aduanero de la Unión, deberán ir acompañadas de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión establecida por uno de los medios enumerados en el artículo 199 del presente Reglamento.
La prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión deberá presentarse en una aduana en el momento de la reintroducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión.
Artículo 291
Operación de tránsito en circunstancias particulares
[Artículo 6, apartado 3, letra b), del Código]
1. Las autoridades aduaneras aceptarán las declaraciones de tránsito en papel en caso de que se produzca un fallo temporal:
a) |
del sistema de tránsito electrónico; |
b) |
del sistema informático utilizado por los titulares del régimen para la presentación de la declaración de tránsito de la Unión mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos; |
c) |
de la conexión electrónica entre el sistema informático utilizado por los titulares del régimen para la presentación de las declaraciones de tránsito de la Unión mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos y el sistema de tránsito electrónico. |
Las normas sobre la utilización de declaraciones en papel en las operaciones de tránsito se establecen en el anexo 72-04.
2. La admisión de declaraciones de tránsito en papel en caso de que se produzca un fallo temporal contemplado en las letras b) o c) se supeditará a la autorización de las autoridades aduaneras.
Artículo 292
Comprobación y asistencia administrativa
(Artículo 48 del Código)
1. La autoridad aduanera competente podrá llevar a cabo controles posteriores al levante en relación con la información facilitada, así como con los documentos, formularios, autorizaciones o datos relativos a la operación de tránsito, con el fin de comprobar la autenticidad de las indicaciones, la información intercambiada y los sellos. Tales controles se llevarán a cabo en caso de que surjan dudas acerca de la exactitud y autenticidad de la información facilitada o se sospeche la existencia de fraude. También se podrán efectuar sobre la base de un análisis de riesgos o de forma aleatoria.
2. La autoridad aduanera competente que reciba una solicitud de control posterior al levante responderá sin demora a dicha solicitud.
3. Cuando la autoridad aduanera competente del Estado miembro de partida solicite a la autoridad aduanera competente del control posterior al levante información relacionada con la operación de tránsito de la Unión, las condiciones establecidas en el artículo 215, apartado 2, del Código para la ultimación del régimen de tránsito no se considerarán cumplidas hasta que se haya confirmado la autenticidad y exactitud de los datos.
Artículo 293
Convenio relativo a un régimen común de tránsito
[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]
1. Cuando el titular de las mercancías utilice el régimen común de tránsito, serán de aplicación el apartado 2 del presente artículo y el artículo 189 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. No obstante, las mercancías que circulen dentro del territorio aduanero de la Unión se considerarán incluidas en el régimen de tránsito de la Unión, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Convenio relativo a un régimen común de tránsito.
2. Cuando sean de aplicación las disposiciones del Convenio relativo a un régimen común de tránsito y las mercancías de la Unión atraviesen uno o varios países de tránsito común, las mercancías se incluirán en el régimen de tránsito interno de la Unión, tal como se contempla en el artículo 227, apartado 2, letra a), del Código, a excepción de las mercancías de la Unión que se transporten exclusivamente por vía marítima o aérea.
Artículo 294
Envíos mixtos
[Artículo 233, apartado 1, letra b), del Código]
Un envío podrá abarcar tanto mercancías que vayan a incluirse en el régimen de tránsito externo de la Unión, de conformidad con el artículo 226 del Código, como mercancías que vayan a incluirse en el régimen de tránsito interno de la Unión, de conformidad con el artículo 227 del Código, siempre que cada artículo de mercancías se consigne en la declaración de tránsito con la indicación correspondiente.
Artículo 295
Ámbito de aplicación
[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]
El régimen de tránsito de la Unión será obligatorio en los siguientes casos:
a) |
cuando mercancías no pertenecientes a la Unión que se transporten por vía aérea se embarquen o transborden en un aeropuerto de la Unión; |
b) |
cuando mercancías no pertenecientes a la Unión se transporten por vía marítima por servicios marítimos regulares autorizados de conformidad con el artículo 120 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. |
Artículo 296
Declaración de tránsito y medio de transporte
[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]
1. Cada declaración de tránsito abarcará exclusivamente las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión que circulen o vayan a circular desde una única aduana de partida hasta una única aduana de destino en un medio de transporte único, en un contenedor o en un bulto.
No obstante, una declaración de tránsito podrá incluir mercancías que circulen o vayan a circular desde una única aduana de partida hasta una única aduana de destino en varios contenedores o bultos siempre que dichos contenedores o bultos se carguen en un medio de transporte único.
2. A efectos de la aplicación del presente artículo, se considerará que constituyen asimismo un medio de transporte único, siempre que las mercancías transportadas se despachen conjuntamente:
a) |
un vehículo de transporte por carretera acompañado de su o de sus remolques o semirremolques; |
b) |
una composición de coches o de vagones de ferrocarril; |
c) |
los buques que constituyan un conjunto único. |
3. Cuando, a efectos del régimen de tránsito de la Unión, un medio de transporte único se utilice para la carga de mercancías en varias aduanas de partida y para la descarga en varias aduanas de destino, deberán presentarse declaraciones de tránsito separadas para cada uno de los envíos.
Artículo 297
Plazo para la presentación de las mercancías
[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]
1. La aduana de partida fijará un plazo para la presentación de las mercancías en la aduana de destino, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) |
el itinerario; |
b) |
el medio de transporte; |
c) |
la legislación en materia de transportes o cualquier otra legislación que pueda tener incidencia en la fijación del plazo; |
d) |
cualquier información pertinente comunicada por el titular del régimen. |
2. Cuando el plazo sea fijado por la aduana de partida, este tendrá carácter vinculante para las autoridades aduaneras de los Estados miembros a través de cuyo territorio se introduzcan las mercancías en el transcurso de una operación de tránsito de la Unión y no podrá ser modificado por dichas autoridades.
Artículo 298
Itinerario de las mercancías que circulen en el marco del régimen de tránsito de la Unión
[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]
1. Las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión circularán hasta la aduana de destino siguiendo un itinerario que se justifique desde el punto de vista económico.
2. Cuando la aduana de partida o el titular del régimen lo consideren necesario, la aduana fijará un itinerario obligatorio para la circulación de las mercancías en el transcurso del régimen de tránsito de la Unión teniendo en cuenta toda la información pertinente comunicada por el titular del régimen.
Cuando se fije un itinerario obligatorio, la aduana consignará en el sistema de tránsito electrónico, como mínimo, una indicación de los Estados miembros a través de los cuales vaya a realizarse el tránsito.
Artículo 299
Precintado utilizado como medida de identificación
[Artículo 192, artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]
1. Cuando las mercancías se incluyan en el régimen de tránsito de la Unión, la aduana de partida procederá a precintar los siguientes elementos:
a) |
el espacio donde estén contenidas las mercancías, cuando la aduana de partida haya considerado el medio de transporte o el contenedor adecuado para ser precintado; |
b) |
cada bulto individual, en los demás casos. |
2. La aduana de partida deberá registrar en el sistema de tránsito electrónico el número de los precintos y cada uno de los identificadores de precinto.
Artículo 300
Idoneidad para el precintado
[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]
1. La aduana de partida considerará los medios de transporte o los contenedores idóneos para el precintado en las siguientes circunstancias:
a) |
cuando los precintos puedan colocarse en el medio de transporte o el contenedor de manera sencilla y eficaz; |
b) |
cuando el medio de transporte o el contenedor estén construidos de tal manera que, al extraer o introducir las mercancías, estas manipulaciones dejen rastros visibles, lleven aparejada la ruptura de los precintos o muestren señales de manipulación, o un sistema electrónico de supervisión registre la extracción o la introducción; |
c) |
cuando el medio de transporte o el contenedor no contengan ningún espacio oculto que permita esconder las mercancías; |
d) |
cuando los espacios reservados para las mercancías sean fácilmente accesibles a efectos de inspección de la autoridad aduanera. |
2. Se considerará asimismo idóneo para el precintado cualquier vehículo de transporte por carretera, remolque, semirremolque o contenedor autorizado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero de conformidad con las disposiciones de un acuerdo internacional en el que la Unión sea Parte contratante.
Artículo 301
Características de los precintos aduaneros
[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]
1. Los precintos aduaneros deberán responder, como mínimo, a las características esenciales y especificaciones técnicas siguientes:
a) |
Características esenciales de los precintos:
|
b) |
Especificaciones técnicas:
|
2. En caso de que los precintos hayan sido objeto de certificación por un organismo competente, de conformidad con la norma internacional ISO no 17712:2013 «Contenedores de carga — juntas mecánicas de estanqueidad», se considerará que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1.
Para el transporte en contenedores, se utilizarán en la mayor medida posible precintos con dispositivos de alta seguridad.
3. El precinto aduanero deberá llevar las indicaciones siguientes:
a) |
el término «Aduanas» en una de las lenguas oficiales de la Unión o una abreviatura correspondiente; |
b) |
un código de país, que adoptará la forma de ISO-alfa 2, que identifique al Estado miembro en el que se coloque el precinto. |
c) |
los Estados miembros podrán añadir el símbolo de la bandera europea. |
Los Estados miembros podrán decidir de forma consensuada la utilización de elementos de seguridad y tecnología comunes.
4. Cada Estado miembro notificará a la Comisión los tipos de precinto aduanero en vigor. La Comisión facilitará dicha información a todos los Estados miembros.
5. Cuando sea necesario retirar un precinto a fin de permitir la inspección en aduana, las autoridades aduaneras velarán por que se efectúe un nuevo precintado con un precinto que reúna, como mínimo, características de seguridad equivalentes y por que se anoten los datos de la operación, incluido el nuevo número del precinto, en la documentación sobre el transporte.
Artículo 302
Medidas de identificación alternativas al precintado
[Artículo 192, artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 299 del presente Reglamento, la aduana de partida podrá renunciar al precintado de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión y sustituirlo por la descripción de las mercancías en la declaración de tránsito o en los documentos complementarios, siempre que dicha descripción sea lo suficientemente precisa como para permitir su fácil identificación y que en ella se especifique la cantidad y naturaleza de las mercancías y sus características particulares, como por ejemplo sus números de serie.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 299 del presente Reglamento, salvo que la aduana de partida decida lo contrario, ni los medios de transporte ni los bultos individuales que contengan las mercancías irán precintados cuando:
a) |
las mercancías se transporten por vía aérea, y cada envío lleve colocada una etiqueta en la que conste el número del conocimiento aéreo de acompañamiento, o el envío constituya una unidad de carga en la que se indique el número del conocimiento aéreo de acompañamiento; |
b) |
las mercancías se transporten por ferrocarril y sean las propias compañías de ferrocarriles quienes apliquen las medidas de identificación. |
Artículo 303
Levante de las mercancías para su inclusión en el régimen de tránsito de la Unión
[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]
1. Solo serán objeto de levante para el régimen de tránsito de la Unión aquellas mercancías que hayan sido precintadas de conformidad con el artículo 299 del presente Reglamento o en relación con las cuales se hayan adoptado medidas de identificación alternativas de conformidad con el artículo 302 del presente Reglamento.
2. En el momento del levante de las mercancías, la aduana de partida comunicará los datos de la operación de tránsito de la Unión:
a) |
a la aduana de destino declarada; |
b) |
a cada aduana de tránsito declarada. |
Estos datos se determinarán a partir de los datos, rectificados si procede, que figuren en la declaración de tránsito.
3. La aduana de partida notificará al titular del régimen el levante de las mercancías para su inclusión en el régimen de tránsito de la Unión.
4. A petición del titular del régimen, la aduana de partida deberá facilitar a este último un documento de acompañamiento de tránsito o, cuando proceda, un documento de acompañamiento de tránsito/seguridad.
El documento de acompañamiento de tránsito se facilitará mediante el modelo de formulario que figura en el anexo B-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y, en caso necesario, se complementará con la lista de artículos correspondiente al modelo de formulario que figura en el anexo B-03 del mismo Reglamento Delegado. El documento de acompañamiento de tránsito/seguridad se facilitará mediante el modelo de formulario que figura en el anexo B-04 del mismo Reglamento Delegado y se complementará con la lista de artículos de tránsito/seguridad correspondiente al modelo de formulario que figura en el anexo B-05 del mismo Reglamento Delegado.
Artículo 304
Presentación de las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito de la Unión en la aduana de tránsito
[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]
1. Las mercancías, junto con el MRN de la declaración de tránsito, deberán presentarse en cada aduana de tránsito.
2. Por lo que respecta a la presentación del MRN de la declaración de tránsito en cada aduana de tránsito, será de aplicación el artículo 184, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
3. Las aduanas de tránsito registrarán el cruce fronterizo de las mercancías basándose en los datos de la operación de tránsito de la Unión recibidos de la aduana de partida. Las aduanas de tránsito notificarán este cruce a la aduana de partida.
4. Cuando el transporte se efectúe a través de una aduana de tránsito distinta de la declarada, la aduana de tránsito efectiva solicitará a la aduana de partida los datos de la operación de tránsito de la Unión y notificará a esta última el cruce fronterizo de las mercancías.
5. Las aduanas de tránsito podrán inspeccionar las mercancías. Toda inspección de las mercancías se llevará a cabo fundamentalmente basándose en los datos de la operación de tránsito de la Unión recibidos de la aduana de partida.
6. Los apartados 1 a 4 no se aplicarán al transporte de mercancías por ferrocarril siempre que la aduana de tránsito pueda verificar el cruce fronterizo de las mercancías por otros medios. Dicha verificación se realizará solo en caso de necesidad. La verificación podrá tener lugar a posteriori.
Artículo 305
Incidencias durante la circulación de las mercancías en el marco de una operación de tránsito de la Unión
[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]
1. Después de que se produzca una incidencia, el transportista deberá presentar sin demora injustificada las mercancías junto con el MRN de la declaración de tránsito ante la autoridad aduanera más próxima del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte en los casos siguientes:
a) |
cuando el transportista se vea obligado a desviarse del itinerario obligatorio fijado de conformidad con el artículo 298 del presente Reglamento debido a circunstancias ajenas a su voluntad; |
b) |
cuando, durante el transporte, los precintos se rompan o sean objeto de manipulación por causas ajenas a la voluntad del transportista; |
c) |
cuando, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera, las mercancías se trasladen de un medio de transporte a otro; |
d) |
cuando exista un peligro inminente que exija la descarga inmediata, parcial o total, del medio de transporte precintado; |
e) |
cuando se produzca una incidencia que pueda afectar a la capacidad del titular del régimen o del transportista de cumplir sus obligaciones; |
f) |
cuando se modifique alguno de los elementos constitutivos de un medio de transporte único a que se refiere el artículo 296, apartado 2, del presente Reglamento. |
2. Cuando la autoridad aduanera en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte estime que la operación de tránsito de la Unión en cuestión puede continuar, adoptará todas las medidas que considere oportunas.
Dicha autoridad aduanera registrará en el sistema de tránsito electrónico la información pertinente sobre las incidencias a que se hace referencia en el apartado 1.
3. En caso de que se produzca una incidencia contemplada en el apartado 1, letra c), las autoridades aduaneras no exigirán la presentación de las mercancías junto con el MRN de la declaración de tránsito si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) |
si el traslado de las mercancías se lleva a cabo desde un medio de transporte que no esté precintado; |
b) |
si el titular del régimen o el transportista por cuenta de este proporcionan información pertinente sobre el traslado a la autoridad aduanera del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte; |
c) |
si dicha autoridad registra la información pertinente en el sistema de tránsito electrónico. |
4. En caso de que se produzca una incidencia contemplada en el apartado 1, letra f), el transportista podrá proseguir la operación de tránsito de la Unión cuando se retiren uno o varios coches o vagones de una composición de coches o de vagones de ferrocarril debido a problemas técnicos.
5. En caso de que se produzca una incidencia contemplada en el apartado 1, letra f), cuando se modifique la unidad de tracción de un vehículo de transporte por carretera sin que sus remolques o semirremolques sufran cambios, las autoridades aduaneras no exigirán la presentación de las mercancías junto con el MRM de la declaración de tránsito si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) |
si el titular del régimen o el transportista por cuenta del titular del régimen proporciona información pertinente sobre la composición del vehículo de transporte por carretera a la autoridad aduanera del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre dicho medio de transporte; |
b) |
si dicha autoridad registra la información pertinente en el sistema de tránsito electrónico. |
6. Hasta las fechas de introducción de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, en los casos contemplados en el apartado 1, el transportista deberá efectuar las anotaciones pertinentes en el documento de acompañamiento de tránsito o en el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad y, sin demora injustificada tras la incidencia, presentar las mercancías junto con el documento de acompañamiento de tránsito o el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad a la autoridad aduanera más próxima del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte.
En los casos contemplados en el apartado 3, letras a) y b), el apartado 4 y el apartado 5, letra a), el transportista quedará dispensado de la presentación de las mercancías y el MRN de la declaración de tránsito a dicha autoridad aduanera.
La aduana tránsito o la aduana de destino registrará en el sistema de tránsito electrónico la información pertinente sobre las incidencias que se produzcan durante la operación de tránsito.
7. El apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo no se aplicará hasta las fechas de introducción de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.
Artículo 306
Presentación de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión en la aduana de destino
[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]
1. Cuando las mercancías incluidas en un régimen de tránsito de la Unión lleguen a la aduana de destino, deberán presentarse en dicha aduana:
a) |
las mercancías; |
b) |
el MRN de la declaración de tránsito; |
c) |
toda la información exigida por la aduana de destino. |
La presentación se llevará a cabo durante el horario de apertura oficial. No obstante, la aduana de destino podrá autorizar, a petición del interesado, que la presentación se lleve cabo fuera del horario de apertura oficial o en cualquier otro lugar.
2. Por lo que respecta a la presentación del MRN de la declaración de tránsito en cada aduana de tránsito, será de aplicación el artículo 184, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
3. En caso de que la presentación se haya llevado a cabo tras la expiración del plazo fijado por la aduana de partida de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del presente Reglamento, se considerará que el titular del régimen ha cumplido el plazo cuando él mismo o el transportista demuestre a satisfacción de la aduana de destino que no es responsable del retraso.
4. El régimen de tránsito podrá terminarse en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito. Dicha aduana pasará a considerarse entonces la aduana de destino.
5. A petición de la persona que presente las mercancías en la aduana de destino, dicha aduana visará un recibo que acredite la presentación de las mercancías y que contenga una referencia al MRN de la declaración de tránsito.
El recibo deberá facilitarse utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo 72-03 y ser previamente cumplimentado por el interesado.
El recibo no se utilizará como prueba alternativa de que se ha puesto fin al régimen de tránsito de la Unión en el sentido del artículo 312 del presente Reglamento.
Artículo 307
Notificación de la llegada de las mercancías al amparo del régimen de tránsito de la Unión
[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]
1. La aduana de destino notificará a la aduana de partida la llegada de las mercancías el día en que sean presentadas junto con el MRN de la declaración de tránsito, de conformidad con el artículo 306, apartado 1, del presente Reglamento.
2. Cuando el régimen de tránsito de la Unión termine en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito, la aduana considerada de destino de conformidad con el artículo 306, apartado 4, del presente Reglamento notificará a la aduana de partida la llegada de las mercancías el día en que sean presentadas junto con el MRN de la declaración de tránsito, de conformidad con el artículo 306, apartado 1, del presente Reglamento.
La aduana de partida notificará la llegada a la aduana de destino prevista en la declaración de tránsito.
Artículo 308
Controles y presentación de una prueba alternativa
[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]
1. Cuando se ponga fin al régimen de tránsito de la Unión, la aduana de destino llevará a cabo controles aduaneros basándose en los datos relativos a la operación de tránsito de la Unión recibidos de la aduana de partida.
2. Cuando se ponga fin al régimen de tránsito de la Unión, la aduana de destino no haya detectado irregularidad alguna y el titular del régimen presente el documento de acompañamiento de tránsito o el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad, dicha aduana visará el documento a petición del titular del régimen a fines de presentación de la prueba alternativa de conformidad con el artículo 305. El visado consistirá en un sello de la aduana, la firma del funcionario y la fecha, acompañados de la siguiente mención:
«Prueba alternativa — 99202».
Artículo 309
Envío de los resultados del control
[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]
1. La aduana de destino notificará los resultados del control a la aduana de partida, a más tardar, el tercer día siguiente al de la presentación de las mercancías en la aduana de destino o en otro lugar de conformidad con el artículo 306, apartado 1, del presente Reglamento. En casos excepcionales, dicho plazo podrá prorrogarse hasta un máximo de seis días.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando las mercancías sean recibidas por un destinatario autorizado contemplado en el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código, la aduana de partida deberá ser informada, a más tardar, el sexto día siguiente al de la entrega de las mercancías al destinatario autorizado.
En caso de que las mercancías se transporten por ferrocarril y, debido a problemas técnicos, uno o varios coches o vagones se retiren de una composición de coches o de vagones de ferrocarril, tal como se contempla en el artículo 305, apartado 4, del presente Reglamento, la aduana de partida deberá ser informada, a más tardar, el duodécimo día siguiente a aquel en que se haya presentado la primera parte de las mercancías.
3. El apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo no se aplicará hasta las fechas de introducción de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.
Artículo 310
Procedimiento de investigación aplicado a las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito de la Unión
[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]
1. Cuando la aduana de partida no haya recibido los resultados del control en el plazo de seis días de conformidad con el artículo 309, apartado 1, o con el artículo 309, apartado 2, párrafo primero, del presente Reglamento o en el plazo de doce días de conformidad con el artículo 309, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento a partir de la recepción de la notificación de la llegada de las mercancías, los solicitará inmediatamente a la aduana de destino que haya enviado dicha notificación.
La aduana de destino remitirá los resultados del control inmediatamente después de la recepción de la solicitud de la aduana de partida.
2. Cuando la autoridad aduanera del Estado miembro de partida no haya recibido aún información que permita la ultimación del régimen de tránsito de la Unión o el cobro de la deuda aduanera, la solicitará al titular del régimen o, de disponerse de información suficiente en el lugar destino, a la aduana de destino, en los casos siguientes:
a) |
en caso de que la aduana de partida no haya recibido la notificación de llegada de las mercancías al expirar el plazo de presentación de las mismas establecido de conformidad con el artículo 297 del presente Reglamento; |
b) |
en caso de que la aduana de partida no haya recibido los resultados del control solicitados de conformidad con el apartado 1; |
c) |
en caso de que la aduana de partida advierta que la notificación de llegada de las mercancías o los resultados del control se han enviado por error. |
3. La autoridad aduanera del Estado miembro de partida enviará solicitudes de información de conformidad con el apartado 2, letra a), en los siete días siguientes a la expiración del plazo a que se hace referencia en el mismo, y solicitudes de información de conformidad con el apartado 2, letra b), en los siete días siguientes a la expiración del plazo mencionado en el apartado 1.
No obstante, si, antes de la expiración de dichos plazos, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida fuera informada de que no se ha puesto fin correctamente a la operación de tránsito de la Unión, o sospechara que tal es el caso, enviará la solicitud sin demora.
4. Las respuestas a las solicitudes efectuadas de conformidad con el apartado 2 deberán remitirse en el plazo de veintiocho días a partir de la fecha en que estas últimas hayan sido enviadas.
5. Cuando, a raíz de una solicitud efectuada de conformidad con el apartado 2, la aduana de destino no haya facilitado suficiente información para la ultimación del régimen de tránsito de la Unión, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida solicitará al titular del régimen que la suministre, a más tardar, en los treinta y cinco días siguientes al inicio del procedimiento de investigación.
No obstante, hasta las fechas de introducción de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la autoridad aduanera solicitará al titular del régimen que facilite esa información, a más tardar veintiocho días después de la incoación del procedimiento de investigación.
El titular del régimen responderá a esa solicitud en el plazo de veintiocho días a partir de la fecha en que haya sido enviada.
6. Si la información facilitada por el titular del régimen en la respuesta efectuada de conformidad con el apartado 5 no bastara para ultimar el régimen de tránsito de la Unión, pero la autoridad aduanera del Estado miembro de partida la considerara suficiente para proseguir el procedimiento de investigación, dicha autoridad transmitirá inmediatamente una petición de información complementaria a la aduana correspondiente.
La aduana responderá a la solicitud en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha en que haya sido enviada.
7. Cuando durante las etapas de un procedimiento de investigación descritas en los apartados 1 a 6 se determine que el régimen de tránsito de la Unión ha terminado correctamente, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida lo ultimará e informará de inmediato al respecto al titular del régimen y, en su caso, a cualquier autoridad aduanera que haya podido iniciar un procedimiento de cobro.
8. Cuando durante las etapas de un procedimiento de investigación descritas en los apartados 1 a 6 se determine que el régimen de tránsito de la Unión no puede ultimarse, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida deberá determinar si se ha originado o no una deuda aduanera.
Si se ha originado una deuda aduanera, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida adoptará las medidas siguientes:
a) |
identificará al deudor; |
b) |
determinará cuál es la autoridad aduanera responsable de la notificación de la deuda aduanera de conformidad con el artículo 102, apartado 1, del Código. |
Artículo 311
Solicitud de transferencia del cobro de la deuda aduanera
[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]
1. Cuando, en el curso del procedimiento de investigación y antes de la expiración del plazo a que se refiere el artículo 77, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida obtenga la prueba de que el lugar en que se produjeron los hechos que han originado la deuda aduanera está situado en otro Estado miembro, enviará inmediatamente y, en cualquier caso, dentro de dicho plazo, toda la información disponible a la autoridad competente respecto de ese lugar.
2. La autoridad aduanera competente respecto de ese lugar acusará recibo de la información e informará a la autoridad aduanera del Estado miembro de partida de si es competente para el cobro. Si la autoridad aduanera del Estado miembro de partida no ha recibido dicha información en el plazo de veintiocho días, reanudará el procedimiento de investigación o iniciará el cobro inmediatamente.
Artículo 312
Prueba alternativa de la terminación del régimen de tránsito de la Unión
[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]
1. Se considerará que se ha puesto fin correctamente al régimen de tránsito de la Unión cuando el titular del régimen presente, a satisfacción de la autoridad aduanera del Estado miembro de partida, uno de los siguientes documentos de identificación de las mercancías:
a) |
un documento certificado por la autoridad aduanera del Estado miembro de destino en el que se identifiquen las mercancías y se haga constar que han sido presentadas en la aduana de destino, o que se han entregado a un destinatario autorizado contemplado en el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código; |
b) |
un documento o registro aduanero, certificado por la autoridad aduanera de un Estado miembro, en el que se haga constar que las mercancías han salido físicamente del territorio aduanero de la Unión; |
c) |
un documento aduanero expedido en un tercer país en el que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero; |
d) |
un documento expedido en un tercer país, visado o certificado de otro modo por las autoridades aduaneras de dicho país, en el que se haga constar que las mercancías se consideran en libre práctica en ese país. |
2. En lugar de los documentos a que se refiere el apartado 1, podrán facilitarse como prueba sus copias certificadas, bien por el organismo que haya certificado los documentos originales, bien por las autoridades del tercer país interesado o las autoridades de un Estado miembro.
3. La notificación de llegada de las mercancías a que se hace referencia en el artículo 300 no se considerará prueba de que se ha puesto fin correctamente al régimen de tránsito de la Unión.
Artículo 313
Ámbito de aplicación territorial de las simplificaciones
(Artículo 233, apartado 4, del Código)
1. Las simplificaciones a que se refiere el artículo 233, apartado 4, letras a) y c), del Código solo se aplicarán a las operaciones de tránsito de la Unión que se inicien en el Estado miembro en el que se conceda la autorización de simplificación.
2. La simplificación a que se refiere el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código solo se aplicará a las operaciones de tránsito de la Unión que terminen en el Estado miembro en el que se conceda la autorización de simplificación.
3. La simplificación a que se refiere el artículo 233, apartado 4, letra e), del Código solo se aplicará en el Estado miembro especificado en la autorización de simplificación.
Artículo 314
Inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión por un expedidor autorizado
[Artículo 233, apartado 4, letra a), del Código]
1. Cuando un expedidor autorizado tenga la intención de incluir mercancías en el régimen de tránsito de la Unión, deberá presentar una declaración de tránsito en la aduana de partida. El expedidor autorizado no podrá iniciar el procedimiento de tránsito de la Unión hasta que expire el plazo especificado en la autorización mencionada en el artículo 233, apartado 4, letra a), del Código.
2. El expedidor autorizado consignará la siguiente información en el sistema de tránsito electrónico:
a) |
el itinerario, en caso de que se haya fijado un itinerario obligatorio de conformidad con el artículo 291; |
b) |
el plazo, fijado de conformidad con el artículo 297 del presente Reglamento, en el que las mercancías deberán presentarse en la aduana de destino; |
c) |
el número de precintos y el identificador de cada uno de ellos, cuando proceda. |
3. El expedidor autorizado únicamente podrá imprimir un documento de acompañamiento de tránsito o un documento de acompañamiento de tránsito/seguridad tras haber recibido notificación por parte de la aduana de partida del levante de las mercancías para su inclusión en el régimen de tránsito de la Unión. No obstante, hasta las fechas de introducción de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el expedidor autorizado deberá imprimir dichos documentos.
Artículo 315
Formalidades relativas a las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito de la Unión recibidas por un destinatario autorizado
[Artículo 233, apartado 4, letra b), del Código]
1. Cuando las mercancías lleguen a un lugar especificado en la autorización contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código, el destinatario autorizado:
a) |
notificará inmediatamente a la aduana de destino la llegada de las mercancías y le informará de las eventuales irregularidades o incidencias que se hayan producido durante el transporte; |
b) |
descargar las mercancías, únicamente tras haber sido autorizado por la aduana de destino; |
c) |
una vez realizada la descarga, consignar sin demora en sus registros los resultados de la inspección y cualquier otra información pertinente relativa a la descarga; |
d) |
notificar a la aduana de destino los resultados de la inspección de las mercancías e informarle de las eventuales irregularidades que se hayan producido, a más tardar, el tercer día siguiente a la fecha en que haya recibido la autorización de descarga de las mercancías. |
2. Cuando la aduana de destino haya recibido una notificación de la llegada de las mercancías a los locales del destinatario autorizado, comunicará dicha llegada a la aduana de partida.
3. Cuando la aduana de destino haya recibido los resultados de la inspección de las mercancías a que se refiere el apartado 1, letra d), los remitirá a la aduana de partida, a más tardar, el sexto día siguiente al de la entrega de las mercancías al destinatario autorizado.
Artículo 316
Terminación del régimen de tránsito de la Unión en relación con las mercancías recibidas por el destinatario autorizado
[Artículo 233, apartado 4, letra b), del Código]
1. Se considerará que el titular del régimen ha satisfecho sus obligaciones y que el régimen de tránsito ha finalizado de conformidad con el artículo 233, apartado 2, del Código, cuando las mercancías hayan sido presentadas intactas ante el destinatario autorizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código en el lugar especificado en la autorización dentro del plazo fijado de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del presente Reglamento.
2. A petición del transportista, el destinatario autorizado extenderá un recibo en el que se certifique la llegada de las mercancías a un lugar especificado en la autorización contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código, y que incluya una referencia al MRN de la operación de tránsito de la Unión. Dicho recibo se extenderá utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo 72-03.
Artículo 317
Formalidades relativas al empleo de precintos de tipo especial
[Artículo 233, apartado 4, letra c), del Código]
1. Los precintos de tipo especial deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 301, apartado 1, del presente Reglamento.
Cuando los precintos hayan sido certificados por un organismo competente, de conformidad con la norma internacional ISO 17712:2013 «Contenedores de carga — juntas mecánicas de estanqueidad», se considerará que cumplen dichos requisitos.
Para el transporte en contenedores, se utilizarán en la mayor medida posible precintos con dispositivos de alta seguridad.
2. Los precintos de tipo especial deberán llevar una de las indicaciones siguientes:
a) |
el nombre de la persona autorizada para utilizarlos de conformidad con el artículo 233, apartado 4, letra c), del Código; |
b) |
la correspondiente abreviatura o código que permita a la autoridad aduanera del Estado miembro de partida identificar a la persona de que se trate. |
3. El titular del régimen consignará el número de precintos de tipo especial y el identificador de cada uno de ellos en la declaración de tránsito y colocará los precintos, a más tardar, en el momento del levante de las mercancías para su inclusión en el régimen de tránsito de la Unión.
Artículo 318
Vigilancia aduanera del empleo de precintos de tipo especial
[Artículo 233, apartado 4, letra c), del Código]
La autoridad aduanera llevará a cabo las siguientes tareas:
a) |
notificará a la Comisión y a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros los precintos de tipo especial que se encuentren en uso, así como los precintos de tipo especial que haya decidido no autorizar debido a irregularidades o deficiencias técnicas; |
b) |
revisará los precintos de tipo especial que haya autorizado y se encuentren en uso cuando sea informada de que otra autoridad ha decidido no autorizar un determinado precinto de tipo especial; |
c) |
realizará una consulta recíproca a fin de lograr una valoración común; |
d) |
controlará el empleo de precintos de tipo especial por parte de personas autorizadas de conformidad con el artículo 197 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. |
Cuando sea necesario, la Comisión y los Estados miembros, de común acuerdo, podrán establecer un sistema de numeración común, y determinar el uso de medidas de seguridad y de tecnología comunes.
Artículo 319
Consulta previa a la autorización del empleo de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte aéreo o el transporte marítimo
(Artículo 22 del Código)
Tras haber examinado si se cumplen las condiciones para la concesión de la autorización establecidas en el artículo 191 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y las condiciones para la concesión de la autorización establecidas, respectivamente, en el artículo 199 de dicho Reglamento Delegado en relación con el transporte aéreo o en el artículo 200 de dicho Reglamento Delegado en relación con el transporte marítimo, la autoridad aduanera competente para tomar una decisión consultará a las autoridades aduaneras de los aeropuertos de partida y de destino, en caso de transporte aéreo, o a las autoridades aduaneras de los puertos de partida y destino, en caso de transporte marítimo.
El plazo de consulta será de cuarenta y cinco días a partir de la comunicación contemplada en el artículo 15, por parte de la autoridad aduanera competente para tomar la decisión, de las condiciones y criterios que debe examinar la autoridad aduanera consultada.
Artículo 320
Formalidades relativas al empleo de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte aéreo o marítimo
[Artículo 233, apartado 4, letra e), del Código]
1. Las mercancías serán objeto de levante para su inclusión en el régimen de tránsito de la Unión cuando los datos del documento de transporte electrónico se hayan puesto a disposición de la aduana de partida en el aeropuerto, en caso de transporte aéreo, o de la aduana de partida en el puerto, en caso de transporte marítimo, de acuerdo con los medios definidos en la autorización.
2. Cuando las mercancías vayan a incluirse en el régimen de tránsito de la Unión, el titular del régimen consignará los códigos apropiados junto a todos los artículos correspondientes en el documento de transporte electrónico.
3. El régimen de tránsito de la Unión terminará cuando las mercancías se presenten en la aduana de destino en el aeropuerto, en caso de transporte aéreo, o en la aduana de destino en el puerto, en caso de transporte marítimo, y los datos del documento de transporte electrónico se hayan puesto a disposición de esa aduana de acuerdo con los medios definidos en la autorización.
4. El titular del régimen notificará inmediatamente a las aduanas de partida y de destino todas las infracciones e irregularidades que se produzcan.
5. El régimen de tránsito de la Unión se considerará ultimado, salvo que las autoridades aduaneras hayan recibido información o hayan determinado que no se le ha puesto fin correctamente.
Artículo 321
Transporte mediante instalaciones fijas de transporte y funcionamiento del régimen de tránsito de la Unión
[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]
1. Cuando las mercancías que se transporten mediante instalaciones fijas entren en el territorio aduanero de la Unión a través de dichas instalaciones, estas mercancías se considerarán incluidas en el régimen de tránsito de la Unión en el momento de su entrada en ese territorio.
2. Cuando las mercancías se encuentren ya en el territorio aduanero de la Unión y se transporten mediante instalaciones fijas, estas mercancías se considerarán incluidas en el régimen de tránsito de la Unión en el momento en que se introduzcan en la instalación de transporte fija.
3. A los efectos del régimen de tránsito de la Unión, cuando las mercancías se transporten mediante instalaciones fijas, el titular del régimen será el responsable de la explotación de la instalación de transporte fija establecida en el Estado miembro a través de cuyo territorio las mercancías entren en el territorio aduanero de la Unión, en el caso contemplado en el apartado 1, o el responsable de la explotación de la instalación de transporte fija en el Estado miembro en que se inicie la circulación, en el caso contemplado en el apartado 2.
El titular del régimen y la autoridad aduanera se pondrán de acuerdo sobre los métodos de vigilancia aduanera de las mercancías transportadas.
4. A efectos del artículo 233, apartado 3, del Código, se considerará transportista al responsable de la explotación de una instalación de transporte fija establecido en un Estado miembro a través de cuyo territorio se transporten las mercancías mediante instalaciones fijas.
5. El régimen de tránsito de la Unión se considerará terminado cuando se realice la oportuna anotación en los registros mercantiles del destinatario o del responsable de la explotación de la instalación de transporte fija certificando que las mercancías transportadas a través de ella:
a) |
han llegado a las instalaciones del destinatario; |
b) |
han sido aceptadas en la red de distribución del destinatario, o |
c) |
han salido del territorio aduanero de la Unión. |
CAPÍTULO 4
Destino específico
Artículo 322
Ultimación del régimen de importación temporal en casos relacionados con los medios de transporte ferroviario, los palés y los contenedores
(Artículo 215 del Código)
1. En el caso de los medios de transporte ferroviario explotados en común en virtud de un acuerdo entre compañías de la Unión y no pertenecientes a la Unión que presten servicios de transporte por ferrocarril, el régimen de importación temporal podrá ultimarse cuando sean objeto de exportación o reexportación medios de transporte ferroviario del mismo tipo o valor que los que se hayan puesto a disposición de una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión.
2. En el caso de los palés, el régimen de importación temporal podrá ultimarse cuando sean objeto de exportación o reexportación palés del mismo tipo o valor que los que hayan sido incluidos en el régimen.
3. En el caso de los contenedores, de conformidad con el Convenio sobre el régimen aduanero de los contenedores explotados en común en el transporte internacional (21), el régimen de importación temporal se ultimará cuando sean objeto de exportación o reexportación contenedores del mismo tipo o valor que los que hayan sido incluidos en el régimen.
Artículo 323
Ultimación especial de las mercancías destinadas a eventos o a la venta
(Artículo 215 del Código)
A efectos de ultimación del régimen de importación temporal de las mercancías contempladas en el artículo 234, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, excepto aquellas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE, se considerará reexportación su consumo, destrucción o distribución gratuita al público con motivo de un evento, siempre que su cantidad se corresponda con la naturaleza de ese evento, el número de visitantes y el grado de participación del titular del régimen en el mismo.
CAPÍTULO 5
Perfeccionamiento
Artículo 324
Casos especiales de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX
(Artículo 215 del Código)
1. A efecto de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX, se considerará una reexportación:
a) |
el suministro de productos transformados a personas que puedan beneficiarse de las franquicias de derechos de importación derivadas de la aplicación del Convenio de Viena sobre las relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, del Convenio de Viena sobre las relaciones consulares de 24 de abril de 1963, o del Convenio de Nueva York sobre misiones especiales de 16 de diciembre de 1969 a que se refiere el artículo 128, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo; (22) |
b) |
el suministro de productos transformados a las fuerzas armadas de otros países estacionadas en el territorio de un Estado miembro, en caso de que dicho Estado miembro conceda franquicias especiales de los derechos de importación de conformidad con el artículo 131, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1186/2009; |
c) |
el suministro de aeronaves; |
d) |
el suministro de astronaves y de equipo conexo; |
e) |
el suministro de productos transformados principales a los que se aplique un tipo de derecho de importación erga omnes«nulo» o con respecto a los cuales se haya expedido un certificado de aeronavegabilidad contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1147/2002 del Consejo (23); |
f) |
la disposición, de conformidad con las disposiciones pertinentes, de los productos transformados secundarios cuya destrucción bajo vigilancia aduanera esté prohibida por motivos ambientales. |
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán de aplicación:
a) |
cuando, si fuesen declaradas para su despacho a libre práctica, las mercancías no pertenecientes a la Unión incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo IM/EX estarían sujetas a medidas de política agrícola o comercial, a derechos antidumping provisionales o definitivos, a derechos compensatorios, a medidas de salvaguardia o a un derecho adicional derivado de la suspensión de concesiones; |
b) |
cuando pudiera originarse una deuda aduanera de conformidad con el artículo 78, apartado 1, del Código respecto de las mercancías no originarias incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo IM/EX, si el titular de la autorización tuviese intención de reexportar los productos transformados. |
3. En el caso contemplado en el apartado 1, letra c), la aduana supervisora autorizará la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX a partir de la primera utilización de las mercancías incluidas en él en la fabricación, reparación (incluido el mantenimiento), modificación o transformación de aeronaves, o de partes de estas, a condición de que los registros del titular del régimen permitan comprobar que el régimen se está aplicando y gestionando de forma correcta.
4. En el caso contemplado en el apartado 1, letra d), la aduana supervisora autorizará la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX a partir de la primera utilización de las mercancías incluidas en él en la fabricación, reparación (incluido el mantenimiento), modificación o transformación de satélites, de sus vehículos de lanzamiento y del equipo en tierra, o de partes de estos que sean parte integrante de los sistemas, a condición de que los registros del titular del régimen permitan comprobar que el régimen se está aplicando y gestionando de forma correcta.
5. En el caso contemplado en el apartado 1, letra e), la aduana supervisora autorizará la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX a partir de la primera utilización de las mercancías incluidas en él en operaciones de transformación relacionadas con los productos transformados suministrados o de partes de estos, a condición de que los registros del titular del régimen permitan comprobar que el régimen se está aplicando y gestionando de forma correcta.
6. En el caso contemplado en el apartado 1, letra f), el titular del régimen de perfeccionamiento activo deberá probar que la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX de conformidad con las disposiciones aplicables normalmente es imposible o inviable económicamente.
Artículo 325
Productos transformados o mercancías que se consideren despachados a libre práctica
(Artículo 215 del Código)
1. En caso de que la autorización de perfeccionamiento activo IM/EX especifique que los productos transformados o las mercancías incluidos en el régimen se consideran despachados a libre práctica si no han sido incluidos en un régimen aduanero posterior o reexportados tras la expiración del plazo de ultimación, la declaración en aduana para el despacho a libre práctica se considerará presentada y admitida, y el levante concedido, en la fecha de expiración del plazo de ultimación.
2. En los casos contemplados en el apartado 1, los productos o las mercancías incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo IM/EX se convertirán en mercancías de la Unión en el momento de su comercialización.
TÍTULO VIII
SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN
CAPÍTULO 1
Formalidades previas a la salida de las mercancías
Artículo 326
Sistema electrónico relativo a la salida
(Artículo 16, apartado 1, del Código)
Para el tratamiento e intercambio de información relativa a la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión, se utilizará un sistema electrónico creado al efecto de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código.
El párrafo primero del presente artículo será de aplicación a partir de las fechas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación en el ámbito del CAU (AES CAU) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.
Artículo 327
Mercancías no cubiertas por una declaración previa a la salida
(Artículo 267 del Código)
Cuando se compruebe que las mercancías cuya salida del territorio aduanero de la Unión esté prevista no están cubiertas por una declaración previa a la salida, y salvo que exista una dispensa de la obligación de presentarla, la salida de las mercancías se supeditará a la presentación de dicha declaración.
Artículo 328
Análisis de riesgos
(Artículo 264 del Código)
1. Deberá llevarse a cabo un análisis de riesgos previo al levante de las mercancías dentro del plazo correspondiente al período que transcurra entre el final del plazo de presentación de la declaración previa a la salida a que se refiere el artículo 244 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y la carga o la salida de las mercancías, según convenga.
2. Cuando exista una dispensa de la obligación de presentar una declaración previa a la salida de conformidad con el artículo 254 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el análisis de riesgos se llevará a cabo en el momento de la presentación de las mercancías basándose en la declaración en aduana o la declaración de reexportación que cubra dichas mercancías o, en su defecto, en cualquier otra información disponible sobre las mercancías.
CAPÍTULO 2
Formalidades de salida de las mercancías
Artículo 329
Determinación de la aduana de salida
(Artículo 159, apartado 3, del Código)
1. Excepto cuando sean de aplicación los apartados 2 a 7, la aduana de salida será la aduana competente respecto del lugar a partir del cual las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión hacia un destino fuera de dicho territorio.
2. Cuando las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión por una instalación de transporte fija, la aduana de salida será la aduana de exportación.
3. Cuando las mercancías se carguen en un buque o una aeronave para su transporte a un destino fuera del territorio aduanero de la Unión, la aduana de salida será la aduana competente respecto del lugar en que las mercancías se carguen en el buque o la aeronave.
4. Cuando las mercancías se carguen en un buque que no preste un servicio marítimo regular mencionado en el artículo 120 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la aduana de salida será la aduana competente del lugar donde las mercancías se carguen en el buque.
5. Cuando, tras haber sido objeto de levante para la exportación, las mercancías se incluyan en un régimen de tránsito externo, la aduana de salida será la aduana de partida de la operación de tránsito.
6. Cuando, tras haber sido objeto de levante para la exportación, las mercancías se incluyan en un régimen de tránsito distinto del régimen de tránsito externo, la aduana de salida será la aduana de partida de la operación de tránsito, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) |
que la aduana de destino de la operación de tránsito esté situada en un país de tránsito común; |
b) |
que la aduana de destino de la operación de tránsito esté situada en la frontera del territorio aduanero de la Unión y que las mercancías salgan de dicho territorio aduanero después de haber atravesado un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión. |
7. Previa petición, la aduana de salida será la aduana competente del lugar donde se realice la entrega de las mercancías, bajo un único contrato de transporte, para su transporte fuera del territorio aduanero de la Unión por compañías de ferrocarril, operadores postales, o compañías aéreas o marítimas, siempre que las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Unión por ferrocarril, por correo o por vía aérea o marítima.
8. Los apartados 4, 5 y 6 no se aplicarán a los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo de dichos impuestos ni a las mercancías objeto de formalidades de exportación con vistas a la obtención de restituciones a la exportación en el marco de la política agrícola común.
9. Cuando deba presentarse una notificación de reexportación de conformidad con el artículo 274, apartado 1, del Código, la aduana de salida será la aduana competente respecto del lugar en que las mercancías se encuentren en zona franca o en depósito temporal.
Artículo 330
Comunicación entre las aduanas de exportación y de salida
(Artículo 267, apartado 1, del Código)
Salvo en los casos en que la declaración en aduana adopte la forma de una inscripción en los registros del declarante, de conformidad con el artículo 182 del Código, en el momento del levante de las mercancías, la aduana de exportación transmitirá los datos de la declaración de exportación a la aduana de salida declarada. Dichos datos se determinarán a partir de los datos, rectificados si procede, que figuran en la declaración de exportación.
Artículo 331
Presentación de las mercancías en la aduana de salida
(Artículo 267 del Código)
1. La persona que presente las mercancías a la salida deberá indicar, en el momento de la presentación de las mismas en la aduana de salida:
a) |
el MRN de la declaración de exportación o de reexportación; |
b) |
cualquier discrepancia entre las mercancías declaradas y objeto de levante para la exportación y las presentadas, incluidos los casos en que las mercancías hayan sido reenvasadas o introducidas en contenedores antes de su presentación en la aduana de salida; |
c) |
cuando solo se presente una parte de las mercancías cubiertas por una declaración de exportación o de reexportación, la persona que presente las mercancías indicará asimismo la cantidad efectiva de mercancías presentadas. No obstante, cuando las mercancías se presenten envasadas o introducidas en contenedores, notificará el número de bultos y, cuando se presenten en contenedores, los números de identificación de los mismos. |
3. Las mercancías declaradas para la exportación o la reexportación podrán presentarse en una aduana de salida distinta de la indicada en la declaración de exportación o de reexportación. Cuando la aduana de salida efectiva esté situada en un Estado miembro distinto del declarado inicialmente, dicha aduana solicitará a la aduana de exportación los datos de la declaración de exportación o de reexportación.
Artículo 332
Formalidades de salida de las mercancías
(Artículo 267 del Código)
1. Cuando las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estén sujetas a controles aduaneros, la aduana de salida las examinará basándose en la información que reciba de la aduana de exportación.
2. Cuando la persona que presente las mercancías indique, o la aduana de salida constate, que faltan algunas de las mercancías declaradas para la exportación, la reexportación o el perfeccionamiento pasivo en el momento de su presentación en la aduana de salida, dicha aduana deberá informar al respecto a la aduana de exportación.
3. Cuando la persona que presente las mercancías indique, o la aduana de salida constate, que algunas de las mercancías presentadas en la aduana de salida exceden de las declaradas para la exportación, la reexportación o el perfeccionamiento pasivo, esa aduana denegará la salida de las mercancías en exceso hasta que se haya presentado una declaración de exportación o reexportación en relación con las mismas. Esa declaración de exportación o reexportación podrá presentarse en la aduana de salida.
4. Cuando la persona que presente las mercancías indique, o la aduana de salida constate, que existen discrepancias entre la naturaleza de las mercancías declaradas para la exportación, la reexportación o el perfeccionamiento pasivo y la de las presentadas en la aduana de salida, esta última denegará la salida de dichas mercancías hasta que se haya presentado una declaración de exportación o reexportación en relación con ellas e informará a la aduana de exportación. Esa declaración de exportación o reexportación podrá presentarse en la aduana de salida.
5. El transportista deberá notificar la salida de las mercancías a la aduana de salida facilitando toda la información siguiente:
a) |
el número de referencia único del envío o el número de referencia del documento de transporte; |
b) |
cuando las mercancías se presenten en bultos o en contenedores, el número de bultos y, cuando se presenten en contenedores, el número de identificación de los mismos; |
c) |
el MRN de la declaración de exportación o de reexportación, en su caso; |
No se impondrá esta obligación en la medida en que las autoridades aduaneras dispongan ya de estos datos a través de los sistemas de información comercial, portuaria o de transporte existentes.
6. A efectos del apartado 5, la persona que entregue las mercancías al transportista deberá facilitarle la información contemplada en dicho apartado.
El transportista podrá cargar las mercancías para su transporte fuera del territorio aduanero de la Unión cuando disponga de la información contemplada en el apartado 5.
Artículo 333
Vigilancia de las mercancías objeto de levante para su salida e intercambio de información entre aduanas
(Artículo 267 del Código)
1. Una vez que las mercancías hayan sido objeto de levante para su salida, la aduana de salida las vigilará hasta que se trasladen fuera del territorio aduanero de la Unión.
2. Cuando las aduanas de salida y de exportación no coincidan, la primera informará a la segunda acerca de la salida de las mercancías, a más tardar, el día laborable siguiente a aquel en que estas hayan salido del territorio aduanero de la Unión.
No obstante, en los casos contemplados en los apartados 3 a 7 del artículo 329 del presente Reglamento, el plazo con que contará la aduana de salida para informar a la aduana de exportación acerca de la salida de las mercancías será el siguiente:
a) |
en los casos a que se refiere el artículo 329, apartados 3 y 4, a más tardar, el día laborable siguiente a aquel en que el buque o la aeronave en que se hayan cargado las mercancías haya salido del puerto o del aeropuerto de carga; |
b) |
en los casos a que se refiere el artículo 329, apartado 5, a más tardar, el día laborable siguiente a aquel en que las mercancías hayan sido incluidas en el régimen de tránsito externo; |
c) |
en los casos a que se refiere el artículo 329, apartado 6, a más tardar, el día laborable siguiente a aquel en que se haya ultimado el régimen de tránsito; |
d) |
en los casos a que se refiere el artículo 329, apartado 7, a más tardar, el día laborable siguiente a aquel en que se hayan entregado las mercancías al amparo de un contrato único de transporte; |
3. Cuando las aduanas de salida y de exportación no coincidan y se deniegue la salida de las mercancías, la aduana de salida informará al respecto a la aduana de exportación, a más tardar, el día laborable siguiente a aquel en que se haya denegado la salida de las mercancías.
4. En circunstancias imprevistas, cuando las mercancías cubiertas por una declaración de exportación o reexportación se trasladen a una aduana de salida y deban abandonar posteriormente el territorio aduanero de la Unión a través de varias aduanas de salida, cada aduana de salida donde se hayan presentado las mercancías vigilará la salida de las mercancías que deban salir del territorio aduanero de la Unión. Las aduanas de salida informarán a la aduana de exportación de la salida de las mercancías bajo su vigilancia.
5. Cuando las mercancías cubiertas por una declaración de exportación o reexportación se trasladen a una aduana de salida y, debido a circunstancias imprevistas, abandonen posteriormente el territorio aduanero de la Unión agrupadas en varios envíos, la aduana de salida informará a la aduana de exportación acerca de la salida de cada envío.
6. Cuando las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Unión en las circunstancias a que se refiere el artículo 329, apartado 7, del presente Reglamento, el transportista, a petición de las autoridades aduaneras competentes en el punto de salida, proporcionará información sobre dichas mercancías. Dicha información constará de uno de los elementos siguientes:
a) |
el MRN de la declaración de exportación; |
b) |
una copia del contrato de transporte único para las mercancías en cuestión; |
c) |
el número de referencia único del envío o el número de referencia del documento de transporte y, en caso de que las mercancías se presenten en bultos o en contenedores, el número de bultos y, cuando se presenten en contenedores, el número de identificación de los mismos. |
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), del presente artículo, hasta las fechas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, en los casos contemplados en el artículo 329, apartado 6, del presente Reglamento, el plazo de que dispone la aduana de salida para informar a la aduana de exportación de la salida de las mercancías expirará el primer día laborable siguiente a la fecha en que las mercancías se incluyan en ese régimen de tránsito o en que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión o en que se ultime el régimen de tránsito.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, hasta las fechas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la aduana de salida donde primero se haya presentado el envío recopilará los resultados de salida de las demás aduanas de salida e informará a la aduana de exportación de la salida de las mercancías. Solo podrá hacerlo una vez que todas las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, hasta las fechas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, cuando las mercancías cubiertas por una declaración de exportación o reexportación se trasladen a una aduana de salida y, posteriormente, abandonen el territorio aduanero de la Unión en más de un envío debido a circunstancias imprevistas, la aduana de salida informará a la aduana de exportación de la salida de las mercancías solo una vez que todas las mercancías hayan abandonado del territorio aduanero de la Unión.
Artículo 334
Certificación de la salida de las mercancías
(Artículo 267 del Código)
1. La aduana de exportación certificará al exportador o al declarante la salida de las mercancías en los casos siguientes:
a) |
cuando dicha aduana haya sido informada de la salida de las mercancías por la aduana de salida; |
b) |
cuando dicha aduana coincida con la aduana de salida y las mercancías hayan salido; |
c) |
cuando dicha aduana considere que las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 335, apartado 4, del presente Reglamento son suficientes. |
2. Cuando la aduana de exportación certifique la salida de las mercancías de conformidad con el apartado 1, letra c), informará al respecto a la aduana de salida.
Artículo 335
Procedimiento de investigación
(Artículo 267 del Código)
1. Cuando, transcurridos noventa días desde el levante de las mercancías para su exportación, la aduana de exportación no haya sido informada de su salida, podrá solicitar al declarante que le comunique la fecha y la aduana de salida a partir de la cual las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión.
2. El declarante podrá informar a la aduana de exportación, por propia iniciativa, sobre la fecha y la aduana de salida a partir de la cual las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión.
3. Cuando el declarante facilite información a la aduana de exportación de conformidad con los apartados 1 o 2, podrá pedirle que certifique la salida. A tal fin, la aduana de exportación solicitará información sobre la salida de las mercancías a la aduana de salida, que deberá responder en el plazo de diez días.
Cuando la aduana de salida no responda dentro del plazo fijado, la aduana de exportación informará al declarante al respecto.
4. Cuando la aduana de exportación informe al declarante de que la aduana de salida no ha respondido en el plazo contemplado en el apartado 3, este podrá aportar a la aduana de exportación pruebas de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Unión.
Dichas pruebas podrán proporcionarse, en particular, por uno de los siguientes medios o una combinación de los mismos:
a) |
copia del albarán, firmado o autenticado por el destinatario fuera del territorio aduanero de la Unión; |
b) |
justificante del pago; |
c) |
factura; |
d) |
albarán; |
e) |
un documento firmado o autenticado por el operador económico que haya transportado las mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión; |
f) |
un documento elaborado por la autoridad aduanera de un Estado miembro o de un tercer país, de conformidad con las normas y los procedimientos aplicables en dicho Estado miembro o país; |
g) |
registros de los operadores económicos relativos a las mercancías suministradas a los buques, las aeronaves y a las instalaciones en alta mar. |
CAPÍTULO 3
Exportación y reexportación
Artículo 336
Declaración de exportación o reexportación de mercancías en varios envíos
(Artículo 162 del Código)
Cuando esté previsto sacar las mercancías del territorio aduanero de la Unión en varios envíos, cada uno de ellos irá amparado por una declaración de exportación o de reexportación separada.
Artículo 337
Presentación a posteriori de una declaración de exportación o de reexportación
(Artículos 162 y 267 del Código)
1. Cuando, pese a requerirse una declaración de exportación o de reexportación, las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión sin disponer de ella, el exportador deberá presentar una declaración de exportación o de reexportación a posteriori. La declaración deberá presentarse en la aduana competente respecto del lugar en que esté establecido el exportador. Esa aduana certificará al exportador la salida de las mercancías siempre que estime que, de haberse presentado la declaración antes de la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión, se habría concedido igualmente el levante, y disponga de pruebas de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Unión.
2. Cuando ya no vayan a reimportarse mercancías de la Unión que salieron del territorio aduanero de la Unión en principio con esa finalidad y que, en caso de no haber habido intención de reimportarlas habrían requerido otro tipo de declaración, el exportador podrá presentar una declaración de exportación a posteriori, en sustitución de la original, en la aduana de exportación. La aduana certificará al exportador la salida de las mercancías.
No obstante, en caso de que las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión al amparo de un cuaderno ATA y CPD, la aduana de exportación certificará al exportador la salida de las mercancías siempre que la hoja y la matriz de reimportación del cuaderno ATA y CPD se invaliden.
Artículo 338
Presentación de una declaración de reexportación de las mercancías al amparo de un cuaderno ATA y CPD
(Artículo 159, apartado 3, del Código)
Será competente para la reexportación de las mercancías al amparo de un cuaderno ATA y CPD, además de las aduanas a que se refiere el artículo 221, apartado 2, del presente Reglamento, la aduana de salida.
Artículo 339
Utilización de los cuadernos ATA y CPD como declaración de exportación
(Artículo 162 del Código)
1. Los cuadernos ATA y CPD se asimilarán a declaraciones de exportación cuando hayan sido expedidos en un Estado miembro que sea parte contratante del Convenio ATA o del Convenio de Estambul, y hayan sido visados y garantizados por una asociación establecida en la Unión que forme parte de una cadena de garantía, tal como se define en el anexo A, artículo 1, letra d), del Convenio de Estambul.
2. Los cuadernos ATA y CPD no se utilizarán como declaraciones de exportación en relación con mercancías de la Unión en los siguientes casos:
a) |
cuando dichas mercancías sean objeto de formalidades aduaneras de exportación con vistas a la obtención de restituciones a la exportación en el marco de la política agrícola común; |
b) |
cuando dichas mercancías hayan formado parte de las existencias de intervención y estén sometidas a medidas de control en relación con su utilización o destino y hayan sido objeto de formalidades aduaneras en su exportación a territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión en el marco de la política agrícola común; |
c) |
cuando dichas mercancías se beneficien de una devolución o de una condonación de los derechos de importación, a condición de que sean exportadas fuera del territorio aduanero de la Unión; |
d) |
cuando dichas mercancías circulen en régimen suspensivo dentro del territorio de la Unión, con arreglo a la Directiva 2008/118/CE, excepto en caso de que se apliquen las disposiciones del artículo 30 de dicha Directiva. |
3. Cuando un cuaderno ATA se utilice como declaración de exportación, la aduana de exportación llevará a cabo las formalidades siguientes:
a) |
cotejará los datos que figuren en las casillas A a G de la hoja de exportación con las mercancías amparadas por el cuaderno; |
b) |
rellenará, en su caso, la casilla «Certificación de las autoridades aduaneras» que figura en la página de cubierta del cuaderno; |
c) |
rellenará la matriz y la casilla H de la hoja de exportación; |
d) |
determinará la identidad de la aduana de exportación que figura en la casilla H, letra b), de la hoja de reimportación; |
e) |
conservará la hoja de exportación. |
4. Cuando la aduana de exportación no coincida con la aduana de salida, la primera llevará a cabo las formalidades indicadas en el apartado 3, pero se abstendrá de cumplimentar la casilla no 7 de la matriz, que será cumplimentada por la aduana de salida.
5. Los plazos para la reimportación de las mercancías fijados por la aduana de exportación en la casilla H, letra b), de la hoja de exportación no podrán exceder del plazo de validez del cuaderno.
Artículo 340
Mercancías objeto de levante para la exportación o reexportación que no salgan del territorio aduanero de la Unión
(Artículo 267 del Código)
1. Cuando ya no se prevea sacar del territorio aduanero de la Unión las mercancías objeto de levante para la exportación o reexportación, el declarante lo comunicará inmediatamente a la aduana de exportación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando las mercancías se hayan presentado ya en la aduana de salida, la persona que saque las mercancías de la aduana de salida para transportarlas a un lugar dentro del territorio aduanero de la Unión informará a la aduana de salida de que las mercancías no van a salir de dicho territorio y especificará el MRN de la declaración de exportación o de reexportación.
3. Cuando, en los casos a que se refiere el artículo 329, apartados 5, 6 y 7, del presente Reglamento, la introducción de una modificación en el contrato de transporte tenga por efecto la terminación dentro del territorio aduanero de la Unión de una operación de transporte que debería haber concluido fuera de él, las compañías o la administración de que se trate solo podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con el acuerdo previo de la aduana de salida.
4. En caso de invalidación de la declaración de exportación o reexportación de conformidad 248 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la aduana de exportación informará al declarante y a la aduana de salida declarada de dicha invalidación.
CAPÍTULO 4
Declaración sumaria de salida
Artículo 341
Medidas que deben adoptarse a partir de la recepción de una declaración sumaria de salida
(Artículo 271 del Código)
La aduana donde se presente la declaración sumaria de salida de conformidad con el artículo 271, apartado 1, del Código deberá:
a) |
registrar la declaración sumaria de salida inmediatamente después de su recepción; |
b) |
proporcionar un MRN al declarante; |
c) |
en su caso, conceder el levante de las mercancías para su salida del territorio aduanero de la Unión. |
Artículo 342
Mercancías para las que se haya presentado una declaración sumaria de salida que no salgan del territorio aduanero de la Unión
(Artículo 174 del Código)
Cuando las mercancías para las que se haya presentado una declaración sumaria de salida no vayan a salir del territorio aduanero de la Unión, la persona que saque las mercancías de la aduana de salida para transportarlas a un lugar dentro de dicho territorio informará a la aduana de salida de que las mercancías no van a salir del territorio aduanero de la Unión y especificará el MRN de la declaración sumaria de entrada.
CAPÍTULO 5
Notificación de reexportación
Artículo 343
Medidas que deben adoptarse a partir de la recepción de una notificación de reexportación
(Artículo 274 del Código)
La aduana de salida deberá:
a) |
registrar la notificación de reexportación inmediatamente después de su recepción; |
b) |
proporcionar un MRN al declarante; |
c) |
en su caso, conceder el levante de las mercancías para su salida del territorio aduanero de la Unión. |
Artículo 344
Mercancías para las que se haya presentado una notificación de reexportación que no salgan del territorio aduanero de la Unión
(Artículo 174 del Código)
Cuando las mercancías para las que se haya presentado una notificación de reexportación ya no vayan a salir del territorio de la Unión, la persona que saque las mercancías de la aduana de salida para transportarlas a un lugar dentro de dicho territorio informará a la aduana de salida de que las mercancías no van a salir del territorio aduanero de la Unión e indicará el MRN de la notificación de reexportación.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 345
Normas de procedimiento para la reevaluación de autorizaciones vigentes a 1 de mayo de 2016
1. Las decisiones tomadas a raíz de la reevaluación de una autorización de conformidad con el artículo 250, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 deberán adoptarse antes del 1 de mayo de 2019.
Mediante dichas decisiones se revocarán las autorizaciones objeto de reevaluación y, en su caso, se concederán nuevas autorizaciones. Las decisiones se notificarán sin demora a los titulares de las autorizaciones.
2. En los casos contemplados en el artículo 253, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, si se concede una nueva autorización de utilización de una garantía global como consecuencia de la reevaluación de una autorización de este tipo vinculada a una decisión de concesión de un aplazamiento del pago utilizando uno de los procedimientos contemplados en el artículo 226, letras b) o c), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (24), se emitirá simultáneamente de forma automática una nueva autorización de aplazamiento del pago, de conformidad con el artículo 110 del Código.
3. Cuando las autorizaciones contempladas en el artículo 251 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 incluyan referencias al Reglamento (CEE) no 2913/92 o al Reglamento (CEE) no 2454/93, dichas referencias deberán interpretarse de conformidad con el cuadro de correspondencias establecido en el anexo 90 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las autorizaciones únicas de procedimientos simplificados (AUPS) ya vigentes a 1 de mayo de 2016 seguirán siendo válidas hasta las fechas respectivas de implantación del Despacho Centralizado de las Importaciones (CCI) y del Sistema Automatizado de Exportación (AES) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.
Artículo 346
Disposiciones transitorias relativas a las solicitudes de autorización presentadas antes del 1 de mayo de 2016
Las autoridades aduaneras podrán admitir solicitudes de concesión de autorizaciones de conformidad con el Código y el presente Reglamento presentadas antes del 1 de mayo de 2016. La autoridad aduanera competente para adoptar la decisión podrá conceder autorizaciones de conformidad con el Código y el presente Reglamento antes del 1 de mayo de 2016. No obstante, dichas autorizaciones no serán válidas antes de esa fecha.
Artículo 347
Disposición transitoria relativa al valor de transacción
1. El valor de transacción de las mercancías podrá determinarse sobre la base de una venta que tenga lugar antes de la venta contemplada en el artículo 128, apartado 1, del presente Reglamento cuando la persona por cuya cuenta se presente la declaración se halle vinculada por un contrato concluido antes del 18 de enero de 2016.
2. El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2017.
Artículo 348
Disposiciones transitorias relativas al levante de las mercancías
Cuando las mercancías hayan sido declaradas para despacho a libre práctica, depósito aduanero, perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero, importación temporal, destino final, tránsito, exportación o perfeccionamiento pasivo de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92 antes del 1 de mayo de 2016 y al llegar esa fecha no hayan sido objeto de levante, se procederá a su levante para el régimen que figure en la declaración de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y del presente Reglamento.
Artículo 349
Disposiciones transitorias para las mercancías incluidas en determinados regímenes aduaneros que no hayan sido ultimados a 1 de mayo de 2016
1. Cuando las mercancías hayan sido incluidas en uno de los regímenes aduaneros que se enumeran a continuación antes del 1 de mayo de 2016 y el régimen en cuestión no haya sido ultimado antes de esa fecha, el régimen se ultimará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y del presente Reglamento:
a) |
despacho de mercancías a libre práctica aplicando un trato arancelario favorable o un tipo de derecho reducido o nulo atendiendo a su destino final; |
b) |
depósito aduanero de tipo A, B, C, E y F; |
c) |
perfeccionamiento activo en régimen suspensivo; |
d) |
transformación bajo control aduanero. |
2. Cuando las mercancías hayan sido incluidas en uno de los regímenes aduaneros que se enumeran a continuación antes del 1 de mayo de 2016 y el régimen en cuestión no haya sido ultimado antes de esa fecha, el régimen se ultimará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2913/92 y del Reglamento (CEE) no 2454/93:
a) |
depósito aduanero de tipo D; |
b) |
importación temporal; |
c) |
perfeccionamiento activo en régimen de devolución de derechos; |
d) |
perfeccionamiento pasivo. |
No obstante, a partir del 1 de enero de 2019, el régimen de depósito aduanero de tipo D se ultimará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y del presente Reglamento.
3. Las mercancías situadas en una zona franca de control de tipo II, en el sentido del artículo 799 del Reglamento (CEE) no 2454/93, o en un depósito franco que no tengan un destino aduanero autorizado, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2923/92, se considerarán incluidas, a partir del 1 de mayo de 2016, en un régimen de depósito aduanero de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y del presente Reglamento.
4. Cuando las mercancías hayan sido objeto de levante para una operación de tránsito antes del 1 de mayo de 2016 y al llegar esa fecha no hayan sido ultimadas, se procederá a su ultimación de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2913/92 y del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 350
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 1 de mayo de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Decisión no 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio (DO L 23 de 26.1.2008, p. 21).
(3) DO L 252 de 14.9.1978, p. 2.
(4) DO L 130 de 27.5.1993, p. 1.
(5) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo que precisan algunas de las disposiciones del código aduanero de la Unión (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(6) No publicado aún en el Diario Oficial.
(7) Decisión de Ejecución 2014/255/UE de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al Código Aduanero de la Unión (DO L 134 de 7.5.2014, p. 46).
(8) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(9) Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72).
(10) Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 55 de 5.3.2010, p. 1).
(11) Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (DO L 164 de 30.6.1994, p. 15).
(12) Reglamento (UE) no 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 50).
(13) Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).
(14) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(15) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(16) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.7.1987, p. 1).
(17) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.
(18) Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).
(19) Reglamento (CE) no 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(20) Reglamento (CEE) no 1192/2008 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 329 de 6.12.2008, p. 1).
(21) DO L 91 de 22.4.1995, p. 46.
(22) Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23).
(23) Reglamento (CE) no 1147/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinadas mercancías importadas con certificados de aeronavegabilidad (DO L 170 de 29.6.2002, p. 8).
(24) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ANEXO A: |
Formatos y códigos de los requisitos comunes en materia de datos para las solicitudes y decisiones | 710 |
ANEXO B: |
Formatos y códigos de los requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión | 741 |
ANEXO 12-01: |
Formatos y códigos de los requisitos comunes en materia de datos relativos al registro de los operadores económicos y otras personas | 804 |
ANEXO 12-02: |
Decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen | 807 |
TÍTULO II
ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O DE EXPORTACIÓN Y OTRAS MEDIDAS EN EL COMERCIO DE MERCANCÍAS
ANEXO 21-01: |
Lista de elementos de datos de vigilancia a que se refiere el artículo 55, apartado 1 | 810 |
ANEXO 21-02: |
Lista de elementos de datos de vigilancia a que se refiere el artículo 55, apartado 6, y correlación con la casilla declaración y/o formato | 812 |
ANEXO 22-02: |
Certificado de información INF 4 y solicitud de un certificado de información INF 4 | 813 |
ANEXO 22-06: |
Solicitud para la obtención del estatuto de exportador registrado | 818 |
ANEXO 22-07: |
Comunicación sobre el origen | 821 |
ANEXO 22-08: |
Certificado de origen Modelo A | 822 |
ANEXO 22-09: |
Declaración en factura | 827 |
ANEXO 22-10: |
Certificado de circulación EUR.1 y solicitudes pertinentes | 828 |
ANEXO 22-13: |
Declaración en factura | 833 |
ANEXO 22-14: |
Certificado de origen para determinados productos que disfrutan de regímenes especiales de importación no preferenciales | 836 |
ANEXO 22-15: |
Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial | 838 |
ANEXO 22-16: |
Declaración del proveedor a largo plazo relativa a los productos que tengan origen preferencial | 839 |
ANEXO 22-17: |
Declaración del proveedor para productos que no tengan origen preferencial | 840 |
ANEXO 22-18: |
Declaración del proveedor a largo plazo para productos que no tengan origen preferencial | 841 |
ANEXO 22-19: |
Requisitos para la redacción de certificados de origen modelo a sustitutivos | 843 |
ANEXO 22-20: |
Requisitos para la redacción de comunicaciones sobre el origen sustitutivas | 844 |
ANEXO 23-01: |
Gastos de transporte aéreo que deben incluirse en el valor en aduana | 845 |
ANEXO 23-02: |
Lista de productos contemplados en el artículo 142, apartado 6 | 848 |
TÍTULO III
DEUDA ADUANERA Y GARANTÍAS
ANEXO 32-01: |
Compromiso del fiador — Garantía individual | 851 |
ANEXO 32-02: |
Compromiso del fiador — Garantía individual mediante títulos | 853 |
ANEXO 32-03: |
Compromiso del fiador — Ggarantía global | 855 |
ANEXO 32-06: |
Título de garantía individual | 858 |
ANEXO 33-03: |
Modelo de la nota informativa sobre la reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en régimen de tránsito de conformidad con el cuaderno ATA/e-ATA | 859 |
ANEXO 33-04: |
Formulario de imposición para el cálculo de los derechos y gravámenes derivados de la reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en régimen de tránsito de conformidad con el cuaderno ATA/e-ATA | 860 |
ANEXO 33-05: |
Modelo de descargo que indica que se ha interpuesto una reclamación con respecto a la asociación garantizadora en el estado miembro en el que se ha originado la deuda aduanera en régimen de tránsito de conformidad con el cuaderno ATA/e-ATA | 862 |
ANEXO 33-06: |
Solicitud de información adicional cuando las mercancías se encuentran en otro Estado miembro | 863 |
ANEXO 33-07: |
Unión Europea — Devolución o condonación de derechos | 867 |
TÍTULO IV
MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN
Ningún anexo
TÍTULO V
NORMAS GENERALES SOBRE EL ESTATUTO ADUANERO, LA INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO, LA COMPROBACIÓN, EL LEVANTE Y LA CESIÓN DE LAS MERCANCÍAS
ANEXO 51-01: |
Documento de registro del estatuto | 869 |
TÍTULO VI
DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN
ANEXO 61-02: |
Notas de pesaje de los plátanos — Modelo | 870 |
ANEXO 61-03: |
Nota de pesaje de los plátanos — Procedimiento | 871 |
ANEXO 62-02: |
INF 3 — Boletín de información de mercancías de retorno | 872 |
TÍTULO VII
REGÍMENES ESPECIALES
ANEXO 72-01: |
Etiqueta amarilla | 877 |
ANEXO 72-02: |
Etiqueta amarilla | 878 |
ANEXO 72-03: |
TC 11 — Recibo | 879 |
ANEXO 72-04: |
Procedimiento de continuidad de las actividades para el régimen de tránsito de la Unión | 880 |
TÍTULO VIII
SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN
Ningún anexo
ANEXO A
Formatos y códigos de los requisitos comunes en materia de datos para las solicitudes y decisiones
DISPOSICIONES GENERALES
1. |
Las disposiciones que figuran en las presentes notas son aplicables a todos los títulos del presente anexo. |
2. |
Los formatos, códigos y, si procede, la estructura de los requisitos en materia de datos descritos en el presente anexo son aplicables en relación con los requisitos en materia de datos para las solicitudes y decisiones con arreglo a lo establecido en el anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. |
3. |
Los formatos y códigos definidos en el presente anexo se aplicarán a las solicitudes y decisiones efectuadas utilizando una técnica de procesamiento electrónico de datos y en soporte papel. |
4. |
El título I incluye los formatos de los elementos de datos. |
5. |
Cuando la información contenida en una solicitud o decisión que se trate en el anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se presente en forma de códigos, se aplicará la lista de códigos prevista en el título II. |
6. |
El tamaño de un elemento de dato no debe ser óbice para que el solicitante facilite información suficiente. En los casos en que los datos necesarios no puedan encajar en un determinado formato de elemento de dato se utilizarán anexos. |
7. |
El término «tipo/longitud» en la explicación de un atributo indica los requisitos aplicables al tipo de dato y a la longitud del dato. Los códigos para los tipos de datos son los siguientes: a: alfabético n: numérico an: alfanumérico El número que sigue al código indica la longitud admisible del dato. Se aplican las normas siguientes: Los dos puntos facultativos ante el indicador de longitud significan que los datos no tienen longitud fija, pero que pueden tener un número máximo de cifras, especificado por el indicador de longitud. Una coma en la longitud del dato indica que el atributo puede contener decimales; en ese caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma, el número máximo de decimales. Ejemplos de formatos y longitudes de los campos:
|
8. |
Las abreviaturas y los acrónimos utilizados en el anexo deberán interpretarse de la siguiente manera:
|
9. |
La cardinalidad se refiere al máximo número posible de recurrencias de un determinado elemento de dato en la solicitud o decisión de que se trate. |
TÍTULO I
Formatos s de los requisitos comunes en materia de datos para las solicitudes y decisiones
Referencia al título en el anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
Número de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
Formato del E.D. (Tipo/longitud) |
Cardinalidad |
Lista de códigos en el título II (Sí/No) |
Notas |
||||||
Título I |
1/1 |
Tipo de código de solicitud/decisión |
an..4 |
1x |
Sí |
|
||||||
Título I |
1/2 |
Firma/autenticación |
an..256 |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
1/3 |
Tipo de solicitud |
Código: n1 + (en su caso) Número de referencia de la decisión
|
1x |
Sí |
|
||||||
Título I |
1/4 |
Validez geográfica – Unión |
Código: n1 + (en su caso) Código de país: a2 |
Código de validez: 1x Código de país: 99x |
Sí |
En lo que respecta al código de país, se utilizará el código definido en el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión (1). |
||||||
Título I |
1/5 |
Validez geográfica — Países de tránsito común |
Código de país: a2 |
99x |
No |
En lo que respecta al código de país, se utilizarán los códigos ISO 3166 alfa-2. |
||||||
Título I |
1/6 |
Número de referencia de la decisión |
Código de país: a2 + Tipo de código de decisión: an..4 + Número de referencia: an..29 |
1x |
Sí |
La estructura se define en el título II. |
||||||
Título I |
1/7 |
Autoridad aduanera que toma la decisión |
Codificado: an8 O Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 |
1x |
No |
La estructura de los códigos se define en el título II. |
||||||
Título I |
2/1 |
Otras solicitudes presentadas y decisiones obtenidas relativas a informaciones vinculantes |
Casilla: n1 + País en que se presenta la solicitud: a2 + Lugar en que se presenta la solicitud: an..35 + Fecha de la solicitud: n8 (aaaammdd) + Número de referencia de la decisión: a2 (código de país) + an..4 (tipo de código de decisión) + an..29 (número de referencia) + Fecha de inicio de la decisión: n8 (aaaammdd) + Código de mercancía: an..22 |
Casilla: 1x De lo contrario: 99x |
No |
|
||||||
Título I |
2/2 |
Decisiones relativas a informaciones vinculantes emitidas a otros titulares |
Casilla: n1 + Número de referencia de la decisión: a2 (código de país) + an..4 (tipo de código de decisión) + an..29 (número de referencia) + Fecha de inicio de la decisión: n8 (aaaammdd) + Código de mercancía: an..22 |
Casilla: 1x De lo contrario: 99x |
No |
|
||||||
Título I |
2/3 |
Procedimientos judiciales o administrativos pendientes o en los que se haya dictado una resolución |
Código de país: a2 + Denominación del tribunal: an..70 + Dirección del tribunal: Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 + Referencia a procedimientos judiciales y/o administrativos: an..512 |
99x |
No |
|
||||||
Título I |
2/4 |
Documentación adjunta |
Número de documentos: n..3 + Tipo de documento: an..70 + Identificador del documento: an..35 + Fecha del documento: n8 (aaaammdd) |
99x |
|
|
||||||
Título I |
2/5 |
Número de identificación de la instalación de almacenamiento |
an..35 |
999x |
No |
|
||||||
Título I |
3/1 |
Solicitante/Titular de la autorización o la decisión |
Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
3/2 |
Identificación del solicitante/titular de la autorización o la decisión |
an..17 |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
3/3 |
Representante |
Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
3/4 |
Identificación del representante |
an..17 |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
3/5 |
Nombre y datos de contacto de la persona responsable de los asuntos aduaneros |
Nombre: an..70 + Teléfono: an..50 + Fax an..50 + Dirección de correo electrónico: an..50 |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
3/6 |
Persona de contacto responsable de la solicitud |
Nombre: an..70 + Teléfono: an..50 + Fax an..50 + Dirección de correo electrónico: an..50 |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
3/7 |
Persona encargada de la empresa solicitante o que ejerce el control de su gestión |
Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 + Número de identificación nacional: an..35 + Fecha de nacimiento: n8 (aaaammdd) |
99x |
No |
|
||||||
Título I |
3/8 |
Propietario de las mercancías |
Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 |
99x |
No |
|
||||||
Título I |
4/1 |
Lugar |
n.a. |
|
No |
Elemento de dato utilizado únicamente para las solicitudes y decisiones en papel. |
||||||
Título I |
4/2 |
Fecha |
n8 (aaaammdd) |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
4/3 |
Lugar donde se conserva o se mantiene disponible a efectos aduaneros la contabilidad principal |
Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 O LOCODE/NU: an..17 |
1x |
No |
Si para definir la ubicación de que se trate se utiliza el LOCODE/NU, la estructura deberá ajustarse a la descripción prevista en la Recomendación no 16 de la CEPE/NU sobre el LOCODE/NU – Código para puertos y otros lugares. |
||||||
Título I |
4/4 |
Lugar donde se conservan los registros |
Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 O LOCODE/NU: an..17 |
99x |
No |
Si para definir la ubicación de que se trate se utiliza el LOCODE/NU, la estructura deberá ajustarse a la descripción prevista en la Recomendación no 16 de la CEPE/NU sobre el LOCODE/NU – Código para puertos y otros lugares. |
||||||
Título I |
4/5 |
Primer lugar de utilización o transformación |
País: a2 + Código de tipo de ubicación: a1 + Cualificador de la identificación: a1 + Codificado: Identificación de ubicación: an..35 + Identificador adicional: n..3 O Descripción en texto libre: Calle y número: an..70 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 |
1x |
No |
Para la indicación de la ubicación se utilizarán la estructura y los códigos definidos en el anexo B para el E.D. 5/23 «Ubicación de las mercancías» |
||||||
Título I |
4/6 |
Fecha [solicitada] de inicio de la decisión |
n8 (aaaammdd) O Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
4/7 |
Fecha de expiración de la decisión |
n8 (aaaammdd) |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
4/8 |
Ubicación de las mercancías |
País: a2 + Código de tipo de ubicación: a1 + Cualificador de la identificación: a1 + Codificado: Identificación de ubicación: an..35 + Identificador adicional: n..3 O Descripción en texto libre: Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 |
9999x |
No |
Para la indicación de la ubicación se utilizarán la estructura y los códigos definidos en el anexo B para el E.D. 5/23 «Ubicación de las mercancías» |
||||||
Título I |
4/9 |
Lugar o lugares de transformación o utilización |
País: a2 + Código de tipo de ubicación: a1 + Cualificador de la identificación: a1 + Codificado: Identificación de ubicación: an..35 + Identificador adicional: n..3 O Descripción en texto libre: Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 |
999x |
No |
Para la indicación de la ubicación se utilizarán la estructura y los códigos definidos en el anexo B para el E.D. 5/23 «Ubicación de las mercancías» |
||||||
Título I |
4/10 |
Aduana o aduanas de inclusión |
an8 |
999x |
Sí |
La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión». |
||||||
Título I |
4/11 |
Aduana o aduanas de ultimación |
an8 |
999x |
No |
La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión». |
||||||
Título I |
4/12 |
Aduana de garantía |
an8 |
1x |
No |
La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión». |
||||||
Título I |
4/13 |
Aduana supervisora |
an8 |
1x |
No |
La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión». |
||||||
Título I |
4/14 |
Aduana o aduanas de destino |
an8 |
999x |
No |
La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión». |
||||||
Título I |
4/15 |
Aduana o aduanas de partida |
an8 |
999x |
No |
La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión». |
||||||
Título I |
4/16 |
Plazo |
n..4 |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
4/17 |
Periodo de ultimación |
Periodo: n..2 + Casilla: n1 + Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
4/18 |
Estado de liquidación |
Casilla: n1 + Fecha límite: n.2 + Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
5/1 |
Código de mercancía |
1a subdivisión (código de la Nomenclatura Combinada): an..8 + 2a subdivisión (subpartida TARIC): an2 + 3a subdivisión (código o códigos TARIC adicionales): an4 + 4a subdivisión (código o códigos adicionales nacionales): an..4 |
999x En lo que respecta a las decisiones relativas a informaciones vinculantes: 1x |
No |
|
||||||
Título I |
5/2 |
Descripción de las mercancías |
Texto libre: an..512 En lo que respecta a la solicitud y la decisión relativas a informaciones arancelarias vinculantes, el formato debe ser an..2560 |
999x En lo que respecta a las decisiones relativas a informaciones vinculantes: 1x |
No |
|
||||||
Título I |
5/3 |
Cantidad de las mercancías |
Unidad de medida: an..4 + Cantidad: n..16,6 |
999x |
No |
|
||||||
Título I |
5/4 |
Valor de las mercancías |
Moneda: a3 + Importe: n..16,2 |
999x |
No |
Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217). |
||||||
Título I |
5/5 |
Coeficiente de rendimiento |
Texto libre: an..512 |
999x |
No |
|
||||||
Título I |
5/6 |
Mercancías equivalentes |
Código de mercancía: an8 + Casilla: n1 + Código: n1 + Calidad comercial y características técnicas de las mercancías: an..512 |
999x |
No |
Podrán utilizarse los códigos facilitados para el E.D. 5/8 «Identificación de las mercancías» en el título II. |
||||||
Título I |
5/7 |
Productos transformados |
Código de mercancía: an8 + Descripción de las mercancías: an..512 |
999x |
No |
|
||||||
Título I |
5/8 |
Identificación de las mercancías |
Código: n1 + Texto libre: an..512 |
999x |
Sí |
|
||||||
Título I |
5/9 |
Categorías o movimientos de mercancías excluidos |
an6 |
999x |
No |
|
||||||
Título I |
6/1 |
Prohibiciones y restricciones |
Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
6/2 |
Condiciones económicas |
n..2 + Texto libre: an..512 |
999x |
Sí |
|
||||||
Título I |
6/3 |
Observaciones generales |
Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
7/1 |
Tipo de transacción |
Casilla: n1 + Tipo de régimen especial: a..70 |
99x |
No |
|
||||||
Título I |
7/2 |
Tipo de régimen aduanero |
Código de régimen: an2 + Número de referencia de la decisión (código de país: a2 + tipo de código de decisión: an..4 + número de referencia: an..29) |
99x |
No |
Para la indicación del tipo de régimen aduanero se utilizarán los códigos previstos en el anexo B en relación con el E.D. 1/10 «Régimen». Cuando la autorización se destine a ser utilizada en el marco del régimen de tránsito, se utilizará el código «80». Cuando la autorización se destine a ser utilizada en la explotación de un almacén de depósito temporal, se utilizará el código «XX». |
||||||
Título I |
7/3 |
Tipo de declaración |
Tipo de declaración: n1 + Número de referencia de la decisión (código de país: a2 + tipo de código de decisión: an..4 + número de referencia: an..29) |
9x |
Sí |
|
||||||
Título I |
7/4 |
Número de operaciones |
n..7 |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
7/5 |
Información detallada sobre las actividades previstas |
Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
8/1 |
Tipo de contabilidad principal a efectos aduaneros |
Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
8/2 |
Tipo de registro |
Texto libre: an..512 |
99x |
No |
|
||||||
Título I |
8/3 |
Acceso a los datos |
Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
8/4 |
Muestras, etc. |
Casilla: n1 |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
8/5 |
Información adicional |
Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
8/6 |
Garantía |
Casilla: n1 + NRG: an..24 |
1x |
Sí |
|
||||||
Título I |
8/7 |
Importe de la garantía |
Moneda: a3 + Importe: n..16,2 |
1x |
No |
Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217). |
||||||
Título I |
8/8 |
Transferencia de derechos y obligaciones |
Casilla: n1 + Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
8/9 |
Palabras clave |
Texto libre: an..70 |
99x |
No |
|
||||||
Título I |
8/10 |
Información detallada sobre las instalaciones de almacenamiento |
Texto libre: an..512 |
999x |
No |
|
||||||
Título I |
8/11 |
Almacenamiento de mercancías de la Unión |
Casilla: n1 + Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
8/12 |
Aprobación de publicación en la lista de titulares de autorización |
Casilla: n1 |
1x |
No |
|
||||||
Título I |
8/13 |
Cálculo del importe de los derechos de importación de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código |
Casilla: n1 |
1x |
No |
|
||||||
Título II |
II/1 |
Renovación de una decisión IAV |
Casilla: n1 + Número de referencia de la decisión IAV: a2 (código de país) + an..4 (tipo de código de decisión) + an..29 (número de referencia) + Validez de la decisión IAV: n8 (aaaammdd) + Código de mercancía: an..22 |
1x |
No |
|
||||||
Título II |
II/2 |
Nomenclatura aduanera |
Casilla: n1 + an..70 |
1x |
No |
|
||||||
Título II |
II/3 |
Denominación comercial e información adicional |
Texto libre: an..2560 |
1x |
No |
|
||||||
Título II |
II/4 |
Justificación de la clasificación de las mercancías |
Texto libre: an..2560 |
1x |
No |
|
||||||
Título II |
II/5 |
Material facilitado por el solicitante a partir del cual se haya emitido la decisión IAV |
Casilla: n1 |
99x |
No |
|
||||||
Título II |
II/6 |
Imágenes |
Casilla: n1 |
1x |
No |
|
||||||
Título II |
II/7 |
Fecha de la solicitud |
n8 (aaaammdd) |
1x |
No |
|
||||||
Título II |
II/8 |
Fecha límite de la prórroga de utilización |
n8 (aaaammdd) |
1x |
No |
|
||||||
Título II |
II/9 |
Motivo de invalidación |
n2 |
1x |
Sí |
|
||||||
Título II |
II/10 |
Número de registro de la solicitud |
Código de país: a2 + Tipo de código de decisión: an..4 + Número de referencia: an..29 |
|
No |
Se utilizará la estructura definida en el título II para el E.D. 1/6 «Número de referencia de la decisión». |
||||||
Título III |
III/1 |
Base jurídica |
n.a. |
|
No |
|
||||||
Título III |
III/2 |
Composición de las mercancías |
n.a. |
|
No |
|
||||||
Título III |
III/3 |
Información que permite la determinación del origen |
n.a. |
|
No |
|
||||||
Título III |
III/4 |
Especificación de los datos que deben tratarse de forma confidencial |
n.a. |
|
No |
|
||||||
Título III |
III/5 |
País de origen y marco jurídico |
n.a. |
|
No |
|
||||||
Título III |
III/6 |
Justificación de la evaluación del origen |
n.a. |
|
No |
|
||||||
Título III |
III/7 |
Precio franco fábrica |
n.a. |
|
No |
|
||||||
Título III |
III/8 |
Materiales utilizados, país de origen, código de la nomenclatura combinada y valor |
n.a. |
|
No |
|
||||||
Título III |
III/9 |
Descripción de la transformación necesaria para la obtención del origen |
n.a. |
|
No |
|
||||||
Título III |
III/10 |
Lengua |
a2 |
|
No |
Para la lengua se utilizarán los códigos ISO alfa- 2 con arreglo a lo especificado en la norma ISO — 639-1 de 2002. |
||||||
Título IV |
IV/1 |
Forma jurídica del solicitante |
an.. 50 |
1x |
No |
|
||||||
Título IV |
IV/2 |
Fecha de establecimiento |
n8 (aaaammdd) |
1x |
No |
|
||||||
Título IV |
IV/3 |
Función o funciones del solicitante en la cadena de suministro internacional |
an..3 |
99x |
Sí |
|
||||||
Título IV |
IV/4 |
Estados miembros en los que se realizan actividades aduaneras conexas |
País: a2 + Calle y número: an..70 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 + Tipo de instalación: an..70 (texto libre) |
99x |
No |
|
||||||
Título IV |
IV/5 |
Información sobre el cruce de fronteras |
an8 |
99x |
No |
La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión». |
||||||
Título IV |
IV/6 |
Procedimientos simplificados y facilidades ya concedidas, certificados de protección y/o seguridad expedidos sobre la base de convenios internacionales, una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización o una norma europea de los organismos europeos de normalización, o certificados equivalentes al de AEO expedidos en terceros países |
Tipo de simplificación/facilitación an..70 + Número de identificación del certificado: an..35 + Código de país: a2 + Código de régimen aduanero: an2 |
99x |
No |
Para la indicación del tipo de régimen aduanero se utilizarán los códigos previstos en el anexo B en relación con el E.D. 1/10 «Régimen». |
||||||
Título IV |
IV/7 |
Consentimiento para el intercambio de información en la autorización AEO con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas establecidos en acuerdos/arreglos internacionales con terceros países en materia de reconocimiento mutuo del estatuto de operador económico autorizado y de medidas relativas a la seguridad |
Casilla: n1 + Nombre transliterado: an..70 + Calle y número transliterados: an..70 + Código postal transliterado: an..9 + Localidad transliterada: an..35 |
1x |
No |
|
||||||
Título IV |
IV/8 |
Establecimiento comercial permanente (ECP) |
Nombre an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 + Número de identificación a efectos de IVA: an..17 |
99x |
No |
|
||||||
Título IV |
IV/9 |
Oficina u oficinas en que se conserva y se mantiene accesible la documentación aduanera |
Nombre an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 |
99x |
No |
|
||||||
Título IV |
IV/10 |
Lugar donde se realizan actividades generales de gestión logística |
Nombre an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 |
1x |
No |
|
||||||
Título IV |
IV/11 |
Actividades comerciales |
an..4 |
99x |
No |
Se utilizarán los códigos previstos en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
||||||
Título V |
V/1 |
Objeto y naturaleza de la simplificación |
Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título VI |
VI/1 |
Importe de los derechos y demás gravámenes |
Moneda: a3 + Importe: n..16,2 |
99x |
No |
Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217). |
||||||
Título VI |
VI/2 |
Promedio del período que trascurre entre la inclusión de las mercancías en el régimen y la ultimación de este |
Texto libre: an…35 |
99x |
No |
|
||||||
Título VI |
VI/3 |
Nivel de garantía |
Código de nivel de garantía: a2 Texto libre: an..512 |
99x |
Sí |
|
||||||
Título VI |
VI/4 |
Forma de la garantía |
Forma de garantía: n..2 + Nombre an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 + Texto libre: an..512 |
1x |
Sí |
|
||||||
Título VI |
VI/5 |
Importe de referencia |
Moneda: a3 + Importe: n..16,2 Texto libre: an..512 |
1x |
No |
Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217). |
||||||
Título VI |
VI/6 |
Plazo de pago |
n1 |
1x |
Sí |
|
||||||
Título VII |
VII/1 |
Tipo de aplazamiento del pago |
n1 |
1x |
Sí |
|
||||||
Título VIII |
VIII/1 |
Título de cobro |
an..35 |
999x |
No |
|
||||||
Título VIII |
VIII/2 |
Aduana donde se ha notificado la deuda aduanera |
an8 |
1x |
No |
La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión». |
||||||
Título VIII |
VIII/3 |
Aduana competente en el lugar donde están ubicadas las mercancías |
an8 |
1x |
No |
La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión». |
||||||
Título VIII |
VIII/4 |
Observaciones de la aduana competente del lugar donde están ubicadas las mercancías |
Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título VIII |
VIII/5 |
Régimen aduanero (solicitud de cumplimiento previo de las formalidades) |
Código de régimen: an2 + Casilla: n1 + Número de referencia de la decisión (código de país: a2 + tipo de código de decisión: an..4 + número de referencia: an..29) |
1x |
No |
Se utilizarán los códigos previstos en el anexo B relativos al E.D. 1/10 «Régimen». |
||||||
Título VIII |
VIII/6 |
Valor en aduana |
Moneda: a3 + Importe: n..16,2 |
1x |
No |
Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217). |
||||||
Título VIII |
VIII/7 |
Importe de los derechos de importación o de exportación que se han de devolver o condonar |
Moneda: a3 + Importe: n..16,2 |
1x |
No |
Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217). |
||||||
Título VIII |
VIII/8 |
Tipo de derecho de importación o exportación |
Códigos de la Unión: a1+n2 Códigos nacionales: n1+an2 |
99x |
No |
Se utilizarán los códigos previstos en el anexo B relativos al E.D. 4/3 «Cálculo de impuestos – tipo de tributo». |
||||||
Título VIII |
VIII/9 |
Base jurídica |
a1 |
1x |
Sí |
|
||||||
Título VIII |
VIII/10 |
Uso o destino de las mercancías |
Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título VIII |
VIII/11 |
Plazo para la realización de las formalidades |
n..3 |
1x |
No |
|
||||||
Título VIII |
VIII/12 |
Declaración de la autoridad aduanera que toma la decisión |
Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título VIII |
VIII/13 |
Descripción de los motivos de la devolución o condonación |
Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título VIII |
VIII/14 |
Datos del banco y de la cuenta |
Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título IX |
IX/1 |
Circulación de las mercancías |
Código de base jurídica: an1 + Número EORI: an..17 + País: a2 + Código de tipo de ubicación: a1 + Cualificador de la identificación: a1 + Codificado: Identificación de la ubicación: an..35 + Identificador adicional: n..3 O Descripción en texto libre: Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 |
999x |
Sí |
Para la indicación de la dirección del almacén de depósito temporal se utilizarán la estructura y los códigos definidos en el anexo B para el E.D. 5/23 «Ubicación de las mercancías». |
||||||
Título X |
X/1 |
Estado o Estados miembros implicados en el servicio marítimo regular |
Cualificador: n1 + Código de país: a2 |
99x |
Sí |
Se utilizarán los códigos de país previstos en el Reglamento (UE) no 1106/2012. |
||||||
Título X |
X/2 |
Nombre de los buques |
Nombre del buque an..35 + Número OMI del buque: IMO + n7 |
99x |
No |
|
||||||
Título X |
X/3 |
Puertos de escala |
an8 |
99x |
No |
La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión». |
||||||
Título X |
X/4 |
Compromiso |
Casilla: n1 |
1x |
No |
|
||||||
Título XI |
XI/1 |
Aduana o aduanas responsables del registro de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión |
an8 |
999x |
No |
La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión». |
||||||
Título XII |
XII/1 |
Plazo de presentación de una declaración complementaria |
n..2 |
1x |
No |
|
||||||
Título XII |
XII/2 |
Subcontratista |
Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 |
1x |
No |
|
||||||
Título XII |
XII/3 |
Identificación del subcontratista |
an..17 |
1x |
No |
|
||||||
Título XIII |
XIII/1 |
Empresas que utilizan la autorización en otros Estados miembros |
Nombre an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 |
999x |
No |
|
||||||
Título XIII |
XIII/2 |
Identificación de las empresas que utilizan la autorización en otros Estados miembros |
an..17 |
999x |
No |
|
||||||
Título XIII |
XIII/3 |
Aduana o aduanas de presentación |
an8 |
999x |
No |
La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión». |
||||||
Título XIII |
XIII/4 |
Identificación de las autoridades competentes en materia de IVA, impuestos especiales y estadísticas |
Nombre an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 |
999x |
No |
|
||||||
Título XIII |
XIII/5 |
Método de pago del IVA |
a1 |
1x |
No |
Se utilizarán los códigos previstos en el anexo B relativos al E.D. 4/8 «Cálculo de impuestos – Método de pago». |
||||||
Título XIII |
XIII/6 |
Representante fiscal |
Nombre an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 |
99x |
No |
|
||||||
Título XIII |
XIII/7 |
Identificación del representante fiscal |
an..17 |
99x |
No |
Se utilizará el número de identificación a efectos de IVA. |
||||||
Título XIII |
XIII/8 |
Código de estatuto de representante fiscal |
n1 |
1x (por representante) |
Sí |
|
||||||
Título XIII |
XIII/9 |
Responsable de las formalidades en materia de impuestos especiales |
Nombre an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 |
99x |
No |
|
||||||
Título XIII |
XIII/10 |
Identificación del responsable de las formalidades en materia de impuestos especiales |
an..17 |
99x |
No |
|
||||||
Título XIV |
XIV/1 |
Dispensa de la notificación a efectos de presentación |
Casilla: n1 + Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título XIV |
XIV/2 |
Dispensa de la declaración previa a la salida |
Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título XIV |
XIV/3 |
Aduana competente respecto del lugar donde las mercancías se encuentran disponibles para los controles |
an8 |
1x |
No |
La estructura de los códigos se define en el título II para el E.D. 1/7 «Autoridad aduanera que toma la decisión». |
||||||
Título XIV |
XIV/4 |
Plazo de presentación de los datos de una declaración en aduana completa |
n..2 |
1x |
No |
|
||||||
Título XV |
XV/1 |
Identificación de las formalidades y controles que vayan a delegarse en el operador económico |
Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título XVI |
XVI/1 |
Actividad económica |
n1 |
1x |
Sí |
|
||||||
Título XVI |
XVI/2 |
Equipo de pesaje |
Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título XVI |
XVI/3 |
Garantías adicionales |
Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título XVI |
XVI/4 |
Notificación anticipada a las autoridades aduaneras |
Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título XVII |
XVII/1 |
Exportación previa (PA EX/IM) |
Casilla: n1 + Plazo: n..2 |
1x |
No |
|
||||||
Título XVII |
XVII/2 |
Despacho a libre práctica mediante el uso del estado de liquidación |
Casilla: n1 |
1x |
No |
|
||||||
Título XVIII |
XVIII/1 |
Sistema de intercambios estándar |
Casilla: n1 + Tipo de sistema de intercambios estándar: n1 + Texto libre: an..512 |
1x |
Sí |
|
||||||
Título XVIII |
XVIII/2 |
Productos de sustitución |
Código de mercancía: an..8 + Descripción: an..512 + Código: n1 |
999x |
Sí |
|
||||||
Título XVIII |
XVIII/3 |
Importación previa de los productos de sustitución |
Casilla: n1 + Plazo: n..2 |
1x |
No |
|
||||||
Título XVIII |
XVIII/4 |
Importación previa de productos transformados (PP IM/EX) |
Casilla: n1 + Plazo: n..2 |
1x |
No |
|
||||||
Título XIX |
XIX/1 |
Retirada temporal |
Casilla: n1 + Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título XIX |
XIX/2 |
Coeficiente de pérdidas |
Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
||||||
Título XX |
XX/1 |
Medidas de identificación |
Texto libre: an..512 Número de referencia de la decisión (código de país: a2 + Tipo de código de decisión: an..4 + número de referencia: an..29) |
1x |
No |
La estructura de las autorizaciones para la utilización de precintos especiales se ajustará a la estructura indicada en el título II en relación con el E.D. 1/6 «Número de referencia de la decisión». |
||||||
Título XX |
XX/2 |
Garantía global |
Casilla: n1 + Número de referencia de la decisión (código de país: a2 + Tipo de código de decisión: an..4 + número de referencia: an..29) |
1x |
No |
La estructura de las autorizaciones para la constitución de una garantía global o una dispensa de garantía se ajustará a la estructura indicada en el título II en relación con el E.D. 1/6 «Número de referencia de la decisión». |
||||||
Título XXI |
XXI/1 |
Tipo de precinto |
Texto libre: an..512 |
1x |
No |
|
TÍTULO II
Códigos en relación con los requisitos comunes en materia de datos para las solicitudes y decisiones
1. INTRODUCCIÓN
El presente título contiene los códigos que se utilizarán en las solicitudes y decisiones.
2. CÓDIGOS
1/1. Tipo de código de solicitud/decisión:
Se utilizarán los códigos siguientes:
Código |
Tipo de solicitud/decisión |
Encabezamiento de la columna del cuadro en el anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
BTI |
Solicitud o decisión relativas a informaciones arancelarias vinculantes |
1a |
BOI |
Solicitud o decisión relativas a informaciones vinculantes en materia de origen |
1b |
AEOC |
Solicitud o autorización del estatuto de operador económico autorizado – Simplificaciones aduaneras |
2 |
AEOS |
Solicitud o autorización del estatuto de operador económico autorizado – Seguridad y protección |
2 |
AEOF |
Solicitud o autorización del estatuto de operador económico autorizado – Simplificaciones aduaneras/Seguridad y protección |
2 |
CVA |
Solicitud o autorización de simplificación de la determinación de los importes que integran el valor en aduana de las mercancías |
3 |
CGU |
Solicitud o autorización de constitución de una garantía global, incluida su posible reducción o dispensa |
4a |
DPO |
Solicitud o autorización de aplazamiento del pago |
4b |
REP |
Solicitud o decisión relativas a la devolución de los importes de los derechos de importación o de exportación |
4c |
REM |
Solicitud o decisión relativas a la condonación de los importes de los derechos de importación o de exportación |
4c |
TST |
Solicitud o autorización de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito temporal de mercancías |
5 |
RSS |
Solicitud o autorización de establecimiento de servicios marítimos regulares |
6a |
ACP |
Solicitud o autorización del estatuto de expedidor autorizado para establecer la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión |
6b |
SDE |
Solicitud o autorización de utilización de la declaración simplificada |
7a |
CCL |
Solicitud o autorización de despacho centralizado |
7b |
EIR |
Solicitud o autorización para hacer una declaración en aduana a través de la inscripción de los datos en los registros del declarante, incluso en relación con el régimen de exportación |
7c |
SAS |
Solicitud o autorización de autoevaluación |
7d |
AWB |
Solicitud o autorización del estatuto de pesador autorizado de plátanos |
7e |
IPO |
Solicitud o autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento activo |
8a |
OPO |
Solicitud o autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo |
8b |
EUS |
Solicitud o autorización de utilización del régimen de destino final |
8c |
TEA |
Solicitud o autorización de utilización del régimen de importación temporal |
8d |
CWP |
Solicitud o autorización de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías en un depósito aduanero privado |
8e |
CW1 |
Solicitud o autorización de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías en un depósito aduanero público de tipo I |
8e |
CW2 |
Solicitud o autorización de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías en un depósito aduanero público de tipo II |
8e |
ACT |
Solicitud o autorización del estatuto de destinatario autorizado a efectos del régimen TIR |
9a |
ACR |
Solicitud o autorización del estatuto de expedidor autorizado a efectos de tránsito de la Unión |
9b |
ACE |
Solicitud o autorización del estatuto de destinatario autorizado a efectos de tránsito de la Unión |
9c |
SSE |
Solicitud o autorización de empleo de precintos de un tipo especial |
9d |
TRD |
Solicitud o autorización de empleo de una declaración de tránsito con un número reducido de datos |
9e |
ETD |
Autorización de empleo de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana |
9f |
1/3. Tipo de solicitud
Se utilizarán los códigos siguientes:
1. |
primera solicitud |
2. |
solicitud de modificación de la decisión |
3. |
solicitud de renovación de la autorización |
4. |
solicitud de revocación de la decisión |
1/4. Validez geográfica-Unión
Se utilizarán los códigos siguientes:
1. |
solicitud o autorización válida en todos los Estados miembros |
2. |
solicitud o autorización limitada a ciertos Estados miembros |
3. |
solicitud o autorización limitada a un Estado miembro |
1/6. Número de referencia de la decisión
El número de referencia de la decisión tiene la siguiente estructura:
Campo |
Contenido |
Formato |
Ejemplos |
1 |
Identificador del Estado miembro en que se adopta la decisión (código de país alfa 2) |
a2 |
PT |
2 |
Tipo de código de decisión |
an..4 |
SSE |
3 |
Identificador único para la decisión por país |
an..29 |
1234XYZ12345678909876543210AB |
El campo 1 se cumplimentará tal como se ha explicado anteriormente.
El campo 2 se cumplimentará con el código de la decisión tal como se define para el E.D. 1/1 «Tipo de código de decisión» en el presente título.
El campo 3 se cumplimentará con un identificador a efectos de la decisión de que se trate. La forma de utilizar este campo es competencia de las administraciones nacionales, pero cada decisión adoptada en el país en cuestión deberá tener un número único en relación con el tipo de decisión de que se trate.
1/7. Autoridad aduanera que toma la decisión
La estructura de los códigos es la siguiente:
— |
los primeros dos caracteres (a2) servirán para identificar el país mediante el código de país, tal como se define en el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (3), |
— |
los seis caracteres siguientes (an6) indicarán la aduana afectada en ese país. Se sugiere adoptar la siguiente estructura: Los tres primeros caracteres (an3) representarían el nombre de ubicación LOCODE/NU y los tres últimos, una subdivisión alfanumérica nacional (an3). En caso de que no se utilizase esta subdivisión, debería insertarse «000». |
Ejemplo: BEBRU000: BE = ISO 3166 para Bélgica, BRU = nombre de ubicación LOCODE/NU para la ciudad de Bruselas, 000, por no utilizarse la subdivisión.
5/8. Identificación de las mercancías
Los códigos que deben utilizarse para la identificación de las mercancías son los siguientes:
1. |
número de serie o número del fabricante |
2. |
colocación de marchamos, precintos, cuños u otras marcas individuales |
4. |
toma de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas; |
5. |
realización de análisis |
6. |
ficha de informaciones para facilitar la exportación temporal de mercancías enviadas de un país a otro para su fabricación, transformación o reparación (aplicable únicamente al régimen de perfeccionamiento pasivo) |
7. |
otros medios de identificación (explíquense los medios de identificación que se vayan a utilizar) |
8. |
sin medidas de identificación de conformidad con el artículo 250, apartado 2, letra b), del Código (aplicable únicamente al régimen de importación temporal) |
6/2. Condiciones económicas
Códigos que deberán utilizarse cuando las condiciones económicas para el régimen de perfeccionamiento activo se consideren cumplidas:
Código 1 |
transformación de las mercancías que no figuran en el anexo 71-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, |
Código 2 |
reparación, |
Código 3 |
transformación de mercancías directa o indirectamente puestas a disposición del titular de la autorización, realizada con arreglo a lo estipulado por cuenta de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión, en general, contra pago únicamente de los costes de transformación, |
Código 4 |
transformación de trigo duro en pastas, |
Código 5 |
inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo en los límites de la cantidad determinada en virtud de un balance establecido de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), |
Código 6 |
transformación de las mercancías que figuran en el anexo 71-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en caso de no disponibilidad de mercancías producidas en la Unión que compartan el mismo código de ocho cifras de la nomenclatura combinada, la misma calidad comercial y las mismas características técnicas que las mercancías destinadas a su importación para las operaciones de transformación previstas, |
Código 7 |
transformación de las mercancías que figuran en el anexo 71-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 siempre que existan diferencias de precio entre las mercancías producidas en la Unión y las destinadas a la importación, cuando no puedan utilizarse mercancías comparables porque su precio haría económicamente inviable la operación comercial propuesta, |
Código 8 |
transformación de las mercancías que figuran en el anexo 71-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 siempre que existan obligaciones contractuales, cuando las mercancías comparables no se ajusten a los requisitos contractuales del comprador de un tercer país de los productos transformados, o cuando, de conformidad con el contrato, los productos transformados deban obtenerse a partir de las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo para cumplir las disposiciones relativas a la protección de los derechos de propiedad industrial o comercial, |
Código 9 |
transformación de las mercancías que figuran en el anexo 71-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, siempre que el valor total de las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de perfeccionamiento por solicitante y por año natural para cada código de ocho cifras de la nomenclatura combinada no sea superior a 150 000 EUR, |
Código 10 |
transformación de mercancías al objeto de asegurar que cumplen con los requisitos técnicos para su despacho a libre práctica, |
Código 11 |
transformación de mercancías desprovistas de carácter comercial, |
Código 12 |
transformación de mercancías obtenidas en virtud de una autorización anterior, para cuya concesión se hubiera llevado a cabo un examen de las condiciones económicas, |
Código 13 |
transformación de fracciones sólidas y líquidas de aceite de palma, aceite de coco, fracciones líquidas de aceite de coco, aceite de almendra de palma, fracciones líquidas de aceite de almendra de palma, de aceite de babasú, o de aceite de ricino en productos no destinados a la alimentación, |
Código 14 |
transformación en productos destinados a ser incorporados o utilizados en aeronaves civiles para los que se haya emitido un certificado de aeronavegabilidad, |
Código 15 |
transformación en productos que se beneficien de la suspensión autónoma de los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares de conformidad con el Reglamento (CE) no 150/2003 del Consejo (5), |
Código 16 |
transformación de mercancías en muestras, |
Código 17 |
transformación de todo tipo de componentes electrónicos, partes, conjuntos o cualesquiera otros materiales en productos de tecnología de la información, |
Código 18 |
transformación de las mercancías correspondientes a los códigos de la nomenclatura combinada 2707 o 2710 en productos incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 2707, 2710 o 2902, |
Código 19 |
reducción a desperdicios y desechos, destrucción, recuperación de partes o componentes, |
Código 20 |
desnaturalización, |
Código 21 |
manipulaciones usuales contempladas en el artículo 220 del Código, |
Código 22 |
el valor total de las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de perfeccionamiento activo por solicitante y por año natural para cada código de ocho cifras de la nomenclatura combinada no sea superior a 150 000 EUR con respecto a las mercancías cubiertas por el anexo 71-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y a 300 000 EUR con respecto a otras mercancías, excepto cuando las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo estén sujetas a un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones si se hubieran declarado para despacho a libre práctica. |
7/3. Tipo de declaración
Los siguientes códigos se utilizarán para los tipos de declaración:
1. |
Declaración normal (de conformidad con el artículo 162 del Código) |
2. |
Declaración simplificada (de conformidad con el artículo 166 del Código) |
3. |
Inscripción en los registros del declarante (de conformidad con el artículo 182 del Código). |
8/6. Garantía
Se utilizarán los códigos siguientes:
0. |
No se exige garantía |
1. |
Se exige garantía |
II/9 Motivo de invalidación
Utilícese uno de los códigos siguientes:
55. |
Anulada |
61 |
Invalidada debido a cambios en el código de la nomenclatura aduanera |
62 |
Invalidada debido a una medida de la Unión |
63 |
Invalidada debido a una medida legal nacional |
64 |
Revocada debida a una clasificación incorrecta |
65 |
Revocada por motivos distintos de la clasificación |
66 |
Invalidada debido a la validez limitada del código de la nomenclatura en el momento de la emisión |
IV/3 Función o funciones del solicitante en la cadena de suministro internacional
Se utilizarán los códigos siguientes:
Código |
Función |
Descripción |
MF |
Fabricante de mercancías |
Parte que fabrica mercancías. Este código debe utilizarse únicamente si el operador económico fabrica las mercancías. No abarca los casos en que el operador económico solo participa en el comercio de las mercancías (por ejemplo, exportación, importación). |
IM |
Importador |
Parte que presenta, o por cuenta de la cual un agente de despacho de aduana u otra persona autorizada presenta una declaración de importación. Puede tratarse de una persona que tenga la posesión de las mercancías o a quien están vayan destinadas. |
EX |
Exportador |
Parte que presenta (o por cuenta de la cual se presenta) la declaración de exportación y que, en el momento en que se acepta la declaración, tenga la posesión de las mercancías o un derecho similar de disposición sobre las mismas. |
CB |
Agente de aduanas |
Agente o representante o un agente profesional del despacho de aduana que trata directamente con las aduanas por cuenta del importador o del exportador. El código puede utilizarse también para los operadores económicos que actúan en calidad de agentes o representantes también para otros fines (por ejemplo, agente del transportista). |
CA |
Transportista |
Parte que emprende u organiza el transporte de mercancías entre determinados puntos. |
FW |
Transitario |
Parte que organiza la expedición de mercancías. |
CS |
Consolidador |
Parte que consolida varios envíos, pagos, etc. |
TR |
Operador de terminales |
Parte que se ocupa de la carga y descarga de buques marítimos. |
WH |
Depositario |
Parte que asume la responsabilidad por las mercancías que entran en una nave de almacenamiento. Este código debe ser utilizado también por los operadores económicos que operan otros tipos de instalaciones de almacenamiento (por ejemplo, depósito temporal, zona franca, etc.). |
CF |
Operador de contenedores |
Parte a la que se ha conferido la posesión de un bien especificado (por ejemplo, un contenedor) por un período de tiempo a cambio del pago de un alquiler. |
DEP |
Estibador |
Parte que se ocupa de la carga y descarga de los buques marítimos de varias terminales. |
HR |
Servicio de transporte marítimo |
Organización que se ocupa del servicio de transporte marítimo. |
999 |
Otros |
|
VI/3. Nivel de garantía
Para el nivel de la garantía se utilizarán los códigos siguientes:
|
Para cubrir las deudas aduaneras existentes y, en su caso, otros gastos:
|
|
Para cubrir las deudas aduaneras potenciales y, en su caso, otros gastos:
|
VI/4. Forma de la garantía
Para la forma de la garantía se utilizarán los códigos siguientes:
1. |
Depósito en efectivo |
||||||||||
2. |
Compromiso suscrito por un fiador |
||||||||||
3* |
Otras formas según se especifica en el artículo 83 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446,
|
VI/6 Plazo de pago
Para el plazo se utilizarán los códigos siguientes:
1. |
Plazo general para el pago, es decir, un máximo de diez días a partir de la notificación al deudor de la deuda aduanera con arreglo al artículo 108 del Código |
2. |
Pago aplazado (artículo 110 del Código) |
VII/1. Tipo de aplazamiento de pago
Para el aplazamiento de pago se utilizarán los códigos siguientes:
1. |
Artículo 110, letra b), del Código, es decir, globalmente respecto de todos los importes de los derechos de importación o de exportación contraídos de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo primero, durante un período determinado que no sea superior a treinta y un días |
2. |
Artículo 110, letra c), del Código, es decir, globalmente para el conjunto de los importes de los derechos de importación o de exportación que sean objeto de una contracción única de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo segundo |
VIII/9. Base jurídica
Se utilizarán como base jurídica los códigos siguientes:
Código |
Descripción |
Base jurídica |
A |
Cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación |
Artículo 117 del Código |
B |
Mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato |
Artículo 118 del Código |
C |
Error de las autoridades competentes |
Artículo 119 del Código |
D |
Equidad |
Artículo 120 del Código |
E |
Importe de los derechos de importación o de exportación pagados en relación con una declaración en aduana invalidada de conformidad con el artículo 174 del Código |
Artículo 116, apartado 1, del Código |
IX/1 Circulación de mercancías
Para la base jurídica de la circulación se utilizarán los códigos siguientes:
Para las mercancías en depósito temporal:
A |
Artículo 148, apartado 5, letra a), del Código |
B |
Artículo 148, apartado 5, letra b), del Código |
C |
Artículo 148, apartado 5, letra c), del Código |
X/1. Estado o Estados miembros implicados en el servicio marítimo regular
Se utilizarán como cualificador los códigos siguientes:
0. |
Estados miembros implicados; |
1. |
Estados miembros potencialmente implicados. |
XIII/8. Código de estatuto del representante fiscal
Se utilizarán los códigos siguientes:
1. |
el solicitante actúa en su propio nombre y por cuenta propia; |
2. |
un representante fiscal actúa por cuenta del solicitante. |
XVI/1 Actividad económica
Para la actividad se utilizarán los códigos siguientes:
1. |
Importación |
2. |
Transporte |
3. |
Almacenamiento |
4. |
Manipulación |
XVIII/1. Sistema de intercambios estándar
Se utilizarán los códigos siguientes:
1. |
Sistema de intercambios estándar sin importación previa de productos de sustitución |
2. |
Sistema de intercambios estándar con importación previa de productos de sustitución |
XVIII/2. Productos de sustitución
Se utilizarán los códigos siguientes:
4. |
Toma de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas; |
5. |
Realización de análisis |
7. |
Otros medios de identificación |
(1) Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).
(2) Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(3) DO L 328 de 28.11.2012, p. 7.
(4) Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009 del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 1).
(5) Reglamento (CE) no 150/2003 del Consejo, de 21 de enero de 2003, por el que se suspenden los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares (DO L 25 de 30.1.2003, p. 1).
ANEXO B
FORMATOS Y CÓDIGOS DE LOS REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARA LAS DECLARACIONES, LAS NOTIFICACIONES Y LA PRUEBA DEL ESTATUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN
NOTAS INTRODUCTORIAS
1. |
Los formatos, códigos y, si procede, la estructura de los elementos de datos descritos en el presente anexo son aplicables en relación con los requisitos en materia de datos para las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión con arreglo a lo establecido en el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. |
2. |
Los formatos, los códigos y, si procede, la estructura de los elementos de datos que se definen en el presente anexo se aplicarán a las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión efectuadas utilizando una técnica de procesamiento electrónico de datos, así como a las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en papel. |
3. |
El título I incluye los formatos de los elementos de datos. |
4. |
Cuando la información contenida en una declaración, una notificación o una prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión que se trate en el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se presente en forma de códigos, se aplicará la lista de códigos prevista en el título II. |
5. |
El término «tipo/longitud» en la explicación de un atributo indica los requisitos aplicables al tipo de dato y a la longitud del dato. Los códigos para los tipos de datos son los siguientes:
El número que sigue al código indica la longitud admisible del dato. Se aplican las normas siguientes: Los dos puntos facultativos ante el indicador de longitud significan que los datos no tienen longitud fija, pero que pueden tener un número máximo de cifras, especificado por el indicador de longitud. Una coma en la longitud del dato indica que el atributo puede contener decimales; en ese caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma, el número máximo de decimales. Ejemplos de formatos y longitudes de los campos:
|
6. |
La cardinalidad a nivel de título incluida en el cuadro que figura en el título I del presente anexo indica el número de veces que puede utilizarse el elemento de dato a nivel de título en una declaración, notificación o prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión. |
7. |
La cardinalidad a nivel de artículo incluido en el cuadro que figura en el título I del presente anexo indica el número de veces que puede repetirse el elemento de dato en relación con el artículo partida de la declaración de que se trate. |
8. |
Los Estados miembros podrán utilizar códigos nacionales para los elementos de datos 1/11 «Régimen adicional», 2/2 «Información adicional», 2/3 «Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales», 4/3 «Cálculo de impuestos (tipo de tributo)», 4/4 «Cálculo de impuestos (base imponible)», 6/17 «Código de mercancía (códigos nacionales adicionales)» y 8/7 «Cancelación». Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de los códigos nacionales utilizados para estos elementos de datos. La Comisión publicará la lista de dichos códigos. |
TÍTULO I
Formatos y cardinalidad de los requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones y notificaciones
Número de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
Formato del E.D. (Tipo/longitud) |
Lista de códigos en el título II (Sí/No) |
Cardinalidad a nivel genérico |
Cardinalidad a nivel de artículo |
Notas |
1/1 |
Tipo de declaración |
a2 |
Sí |
1x |
|
|
1/2 |
Tipo de declaración adicional |
a1 |
Sí |
1x |
|
|
1/3 |
Tipo de declaración de tránsito/prueba del estatuto aduanero |
an..5 |
Sí |
1x |
1x |
|
1/4 |
Formularios |
n..4 |
No |
1x |
|
|
1/5 |
Listas de carga |
n..5 |
No |
1x |
|
|
1/6 |
Número de artículo de las mercancías |
n..5 |
No |
|
1x |
|
1/7 |
Indicador de circunstancia específica |
an3 |
Sí |
1x |
|
|
1/8 |
Firma/Autenticación |
an..35 |
No |
1x |
|
|
1/9 |
Número total de artículos |
n..5 |
No |
1x |
|
|
1/10 |
Régimen |
Código de régimen solicitado: an2 + Código de régimen precedente: an2 |
Sí |
|
1x |
|
1/11 |
Régimen adicional |
Códigos de la Unión: a1 + an2 O Códigos nacionales: n1 + an2 |
Sí |
|
99x |
Los códigos de la Unión se especifican con más detalle en el título II. |
2/1 |
Declaración simplificada/Documentos precedentes |
Categoría de documento: a1+ Tipo de documento precedente: an ..3 + Referencia del documento precedente: an ..35+ Identificador dela artículo de mercancías: n..5 |
Sí |
9999x |
99x |
|
2/2 |
Información adicional |
Versión codificada (Códigos de la Unión): n1 + an4 O (códigos nacionales): a1 +an4 O Descripción en texto libre: an..512 |
Sí |
|
99x |
Los códigos de la Unión se especifican con más detalle en el título II. |
2/3 |
Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales |
Tipo de documento (Códigos de la Unión): a1+ an3 O (códigos nacionales): n1+ an3 Identificador del documento: an..35 |
Sí |
1x |
99x |
|
2/4 |
Número de referencia/RUE |
an..35 |
No |
1x |
1x |
Este elemento de dato podrá adoptar la forma de los códigos OMA (ISO 15459) o equivalentes. |
2/5 |
NRL |
an..22 |
No |
1x |
|
|
2/6 |
Aplazamiento del pago |
an..35 |
No |
1x |
|
|
2/7 |
Identificación del depósito |
Tipo de depósito: a1 + Identificador del depósito: an..35 |
Sí |
1x |
|
|
3/1 |
Exportador |
Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 |
No |
1x |
1x |
Código de país: Los códigos alfabéticos de la Unión para países y territorios se basan en los actuales códigos ISO alfa 2 (a2), siempre que sean compatibles con los requisitos del Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión (1). La Comisión publica periódicamente reglamentos en los que se actualiza la lista de códigos de países. En caso de agrupamiento de envíos, cuando se utilicen declaraciones en soporte papel, podrá emplearse el código «00200» acompañado de la lista de exportadores, de conformidad con las notas indicadas para el E.D. 3/1 «Exportador» en el título II del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. |
3/2 |
No de identificación del exportador |
an..17 |
No |
1x |
1x |
La estructura del número EORI se define en el título II. La estructura de un número de identificación único de tercer país reconocido por la Unión se define en el título II. |
3/3 |
Expedidor – Contrato de transporte master |
Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 + Teléfono: an..50 |
No |
1x |
|
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
3/4 |
No de identificación del expedidor – Contrato de transporte master |
an..17 |
No |
1x |
|
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». La estructura de un número de identificación único de tercer país reconocido por la Unión se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/5 |
Expedidor – Contrato de transporte house |
Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 + Teléfono: an..50 |
No |
1x |
|
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
3/6 |
No de identificación del expedidor – Contrato de transporte house |
an..17 |
No |
1x |
|
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». La estructura de un número de identificación único de tercer país se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/7 |
Expedidor |
Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 |
No |
1x |
1x |
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
3/8 |
No de identificación del expedidor |
an..17 |
No |
1x |
1x |
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». La estructura de un número de identificación único de tercer país se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador» |
3/9 |
Destinatario |
Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 |
No |
1x |
1x |
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». En caso de agrupamiento de envíos, cuando se utilicen declaraciones en soporte papel, podrá emplearse el código «00200» acompañado de la lista de destinatarios, de conformidad con las notas indicadas para el E.D. 3/9 «Destinatario» en el título II del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. |
3/10 |
No de identificación del destinatario |
an..17 |
No |
1x |
1x |
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». La estructura de un número de identificación único de tercer país reconocido por la Unión se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/11 |
Destinatario – Contrato de transporte master |
Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35+ Teléfono: an..50 |
No |
1x |
|
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
3/12 |
No de identificación del destinatario – Contrato de transporte master |
an..17 |
No |
1x |
|
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». La estructura de un número de identificación único de tercer país se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/13 |
Destinatario – Contrato de transporte house |
Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 + Teléfono: an..50 |
No |
1x |
|
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
3/14 |
No de identificación del destinatario – Contrato de transporte house |
an..17 |
No |
1x |
|
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». La estructura de un número de identificación único de tercer país se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/15 |
Importador |
Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 |
No |
1x |
|
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
3/16 |
No de identificación del importador |
an..17 |
No |
1x |
|
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/17 |
Declarante |
Nombre: an..70+ Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 |
No |
1x |
|
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
3/18 |
No de identificación del declarante |
an..17 |
No |
1x |
|
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/19 |
Representante |
Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 + |
No |
1x |
|
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
3/20 |
No de identificación del representante |
an..17 |
No |
1x |
|
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/21 |
Código de estatuto del representante |
n1 |
Sí |
1x |
|
|
3/22 |
Titular del régimen de tránsito |
Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 |
No |
1x |
|
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
3/23 |
No de identificación del titular del régimen de tránsito |
an..17 |
No |
1x |
|
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/24 |
Vendedor |
Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 + Teléfono: an..50 |
No |
1x |
1x |
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
3/25 |
No de identificación del vendedor |
an..17 |
No |
1x |
1x |
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». La estructura de un número de identificación único de tercer país se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/26 |
Comprador |
Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 + Teléfono: an..50 |
No |
1x |
1x |
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
3/27 |
No de identificación del comprador |
an..17 |
No |
1x |
1x |
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». La estructura de un número de identificación de tercer país único se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/28 |
No de identificación de la persona que notifica la llegada |
an..17 |
No |
1x |
|
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/29 |
No de identificación de la persona que notifica el desvío |
an..17 |
No |
1x |
|
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/30 |
No de identificación de la persona que presenta las mercancías en aduana |
an..17 |
No |
1x |
|
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/31 |
Transportista |
Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 + Teléfono: an..50 |
No |
1x |
|
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
3/32 |
No de identificación del transportista |
an..17 |
No |
1x |
|
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». La estructura de un número de identificación de tercer país único se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/33 |
Parte que debe ser informada – Contrato de transporte master |
Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 + Teléfono: an..50 |
No |
1x |
1x |
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
3/34 |
No de identificación de la parte que debe ser informada – Contrato de transporte master |
an..17 |
No |
1x |
1x |
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». La estructura de un número de identificación de tercer país único se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/35 |
Parte que debe ser informada – Contrato de transporte house |
Nombre: an..70 + Calle y número: an..70 + País: a2 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 + Teléfono: an..50 |
No |
1x |
1x |
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
3/36 |
No de identificación de la parte que debe ser informada – Contrato de transporte house |
an..17 |
No |
1x |
1x |
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». La estructura de un número de identificación de tercer país único se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/37 |
No de identificación del agente o los agentes adicionales de la cadena de suministro |
Código de función: a..3 + Identificador: an..17 |
Sí |
99x |
99x |
Los códigos de función para los agentes adicionales de la cadena de suministro se definen en el título II. El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». La estructura de un número de identificación único de tercer país se define en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/38 |
No de identificación de la persona que presenta la información de la DSE adicional |
an..17 |
No |
1x |
1x |
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/39 |
No de identificación del titular de la autorización |
Código de tipo de autorización: an..4 + Identificador: an..17 |
No |
99x |
|
Para el código de tipo de autorización se utilizarán los códigos definidos en el anexo A para el E.D. 1/1 «Tipo de código de solicitud/decisión». El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/40 |
No de identificación de las referencias fiscales adicionales |
Código de función: an3 + Número de identificación a efectos del IVA: an..17 |
Sí |
99x |
99x |
Los códigos de función para los agentes adicionales de la cadena de suministro se definen en el título II. |
3/41 |
No de identificación de la persona que presenta las mercancías en aduana en caso de inscripción en los registros del declarante o de presentación previa de las declaraciones en aduana |
an..17 |
No |
1x |
|
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/42 |
No de identificación de la persona que presenta el manifiesto aduanero de mercancías |
an..17 |
No |
1x |
|
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/43 |
No de identificación de la persona que solicita prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión |
an..17 |
No |
1x |
|
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
3/44 |
No de identificación de la persona que notifica la llegada de mercancías tras su circulación al amparo del régimen de depósito temporal |
an..17 |
No |
1x |
|
El número EORI deberá ajustarse a la estructura definida en el título II para el E.D. 3/2 «No de identificación del exportador». |
4/1 |
Condiciones de entrega |
Versión codificada: Código INCOTERM: a3 + LOCODE/NU: an..17 O Descripción en texto libre: Código INCOTERM: a3 + Código de país: a2 + Nombre de la ubicación: an..35 |
Sí |
1x |
|
Los códigos y títulos que describen el contrato mercantil comercial se definen en el título II. El código previsto para la descripción de la ubicación se conformará al patrón de LOCODE/NU. Si no se dispone de LOCODE/NU para la ubicación, utilícese el código de país previsto para el E.D. 3/1: «Exportador», seguido por el nombre de la ubicación. |
4/2 |
Método de pago de los costes de transporte |
a1 |
Sí |
1x |
1x |
|
4/3 |
Cálculo de impuestos – Tipo de tributo |
Códigos de la Unión: a1 + n2 O Códigos nacionales: n1 + an2 |
Sí |
|
99x |
Los códigos de la Unión se especifican con más detalle en el título II. |
4/4 |
Cálculo de impuestos – Base imponible |
Unidad de medida y cualificador, si procede: an..6 + Cantidad: n..16,6 |
No |
|
99x |
Deben utilizarse las unidades de medida y los cualificadores definidos en el TARIC. En tal caso, el formato de las unidades de medida y los cualificadores será an..6, pero nunca n..6, formato reservado para las unidades de medida y los cualificadores nacionales. Si no se dispone de tales unidades de medida y cualificadores en el TARIC, podrán utilizarse las unidades de medida y cualificadores nacionales. Su formato será n..6. |
4/5 |
Cálculo de impuestos – Tipo impositivo |
n..17,3 |
No |
|
99x |
|
4/6 |
Cálculo de impuestos – Cuota impositiva pagadera |
n..16,2 |
No |
|
99x |
|
4/7 |
Cálculo de impuestos – Total |
n..16,2 |
No |
|
1x |
|
4/8 |
Cálculo de impuestos – Método de pago |
a1 |
Sí |
|
99x |
|
4/9 |
Adiciones y deducciones |
Código: a2 + Importe: n..16,2 |
Sí |
99x |
99x |
|
4/10 |
Moneda de facturación |
a3 + |
No |
1x |
|
Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217). |
4/11 |
Importe total facturado |
n..16,2 |
No |
1x |
|
|
4/12 |
Unidad monetaria interna |
a3 |
No |
1x |
|
Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217). |
4/13 |
Indicadores de valoración |
an4 |
Sí |
|
1x |
|
4/14 |
Precio/cantidad del artículo |
n..16,2 |
No |
|
1x |
|
4/15 |
Tipo de cambio |
n..12,5 |
No |
1x |
|
|
4/16 |
Método de valoración |
n1 |
Sí |
|
1x |
|
4/17 |
Preferencia |
n3 (n1+n2) |
Sí |
|
1x |
La Comisión publicará regularmente la lista de las combinaciones de códigos utilizables, junto con ejemplos y notas. |
4/18 |
Valor postal |
Código de moneda: a3 + Valor: n..16,2 |
No |
|
1x |
Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217). |
4/19 |
Franqueo |
Código de moneda: a3 + Importe: n..16,2 |
No |
1x |
|
Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217). |
5/1 |
Fecha y hora estimadas de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero de la Unión |
Fecha y hora: an..15 (aaaammddhhmmzzz) |
No |
1x |
|
aaaa: año mm: mes dd: día hh: hora mm: minuto zzz: zona horaria |
5/2 |
Fecha y hora estimadas de llegada al puerto de descarga |
Fecha y hora: an..15 (aaaammddhhmmzzz) |
No |
1x |
1x |
aaaa: año mm: mes dd: día hh: hora mm: minuto zzz: zona horaria |
5/3 |
Fecha y hora efectivas de llegada al territorio aduanero de la Unión |
an..15 (aaaammddhhmmzzz) |
No |
1x |
|
aaaa: año mm: mes dd: día hh: hora mm: minuto zzz: zona horaria |
5/4 |
Fecha de declaración |
n8 (aaaammdd) |
No |
1x |
|
|
5/5 |
Lugar de declaración |
an..35 |
No |
1x |
|
|
5/6 |
Aduana de destino (y país) |
an8 |
No |
1x |
|
La estructura del identificador de aduana se define en el título II. |
5/7 |
Aduanas de tránsito previstas (y país) |
an8 |
No |
9x |
|
El identificador de la aduana deberá ajustarse a la estructura definida para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)». |
5/8 |
Código de país de destino |
a2 |
No |
1x |
1x |
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
5/9 |
Código de región de destino |
an..9 |
No |
1x |
1x |
Los códigos son definidos por el Estado miembro de que se trate. |
5/10 |
Código de lugar de entrega – Contrato de transporte master |
LOCODE/NU: an..17 O Código de país: a2 + Código postal: an..9 |
No |
1x |
|
Cuando el lugar de carga esté codificado de conformidad con el LOCODE/NU, la información será el LOCODE/NU definido en el título II para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)». Cuando el lugar de entrega no esté codificado de conformidad con el LOCODE/NU, se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
5/11 |
Código de lugar de entrega – Contrato de transporte house |
LOCODE/NU: an..17 O Código de país: a2 + Código postal: an..9 |
No |
1x |
|
Cuando el lugar de carga esté codificado de conformidad con el LOCODE/NU, la información será el LOCODE/NU definido en el título II para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)». Cuando el lugar de entrega no esté codificado de conformidad con el LOCODE/NU, se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
5/12 |
Aduana de salida |
an8 |
No |
1x |
|
El identificador de la aduana deberá ajustarse a la estructura definida para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)». |
5/13 |
Aduana o aduanas de entrada siguientes |
an8 |
No |
99x |
|
El identificador de la aduana deberá ajustarse a la estructura definida para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)». |
5/14 |
Código de país de expedición/exportación |
a2 |
No |
1x |
1x |
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
5/15 |
Código de país de origen |
a2 |
No |
|
1x |
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
5/16 |
Código de país de origen preferencial |
an..4 |
No |
|
1x |
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». Cuando la prueba de origen se refiera a un grupo de países se utilizarán los códigos especificados en el arancel integrado establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2658/87. |
5/17 |
Código de región de origen |
an..9 |
No |
|
1x |
Los códigos son definidos por el Estado miembro de que se trate. |
5/18 |
Códigos de países de paso |
a2 |
No |
99x |
|
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
5/19 |
Códigos de los países de paso del medio de transporte |
a2 |
No |
99x |
|
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
5/20 |
Códigos de los países de paso del envío |
a2 |
No |
99x |
99x |
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
5/21 |
Lugar de carga |
Codificado: an..17 O Descripción en texto libre: a2 (código de país) + an..35 (ubicación) |
No |
1x |
|
Cuando el lugar de carga esté codificado de conformidad con el LOCODE/NU, la información será el LOCODE/NU definido en el título II para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)». Cuando el lugar de carga no esté codificado de conformidad con el LOCODE/NU, el país en el que esté ubicado el lugar de carga se identificará mediante el código definido para el E.D. E3/1 «Exportador». |
5/22 |
Lugar de descarga |
Codificado: an..17 O Descripción en texto libre: a2 (código de país) + an..35 (ubicación) |
No |
1x |
1x |
Cuando el lugar de carga esté codificado de conformidad con el LOCODE/NU, la información será el LOCODE/NU definido en el título II para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)». Cuando el lugar de descarga no esté codificado de conformidad con el LOCODE/NU, el país en el que esté ubicado el lugar de descarga se identificará mediante el código definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
5/23 |
Ubicación de las mercancías |
País: a2 + Tipo de ubicación: a1 + Cualificador de la identificación: a1 + Codificado: Identificación de la ubicación: an..35 + Identificador adicional: n..3 O Descripción en texto libre: Calle y número: an..70 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 |
Sí |
1x |
|
La estructura del código se define en el título II. |
5/24 |
Código de aduana de primera entrada |
an8 |
No |
1x |
|
El identificador de la aduana deberá ajustarse a la estructura definida para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)». |
5/25 |
Código de aduana de primera entrada efectiva |
an8 |
No |
1x |
|
El identificador de la aduana deberá ajustarse a la estructura definida para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)». |
5/26 |
Aduana de presentación |
an8 |
No |
1x |
|
El identificador de la aduana deberá ajustarse a la estructura definida para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)». |
5/27 |
Aduana supervisora |
an8 |
No |
1x |
|
El identificador de la aduana deberá ajustarse a la estructura definida para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)». |
5/28 |
Periodo de validez de la prueba solicitado |
n..3 |
No |
1x |
|
|
5/29 |
Fecha de presentación de las mercancías |
n8 (aaaammdd) |
No |
1x |
1x |
|
5/30 |
Lugar de aceptación |
Codificado: an..17 O Descripción en texto libre: a2 (código de país) + an..35 (ubicación) |
No |
1x |
1x |
Cuando el lugar de carga esté codificado de conformidad con el LOCODE/NU, la información será el LOCODE/NU definido en el título II para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)». Cuando el lugar de descarga no esté codificado de conformidad con el LOCODE/NU, el país en el que esté ubicado el lugar de descarga se identificará mediante el código definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
6/1 |
Masa neta (kg) |
n..16,6 |
No |
|
1x |
|
6/2 |
Unidades suplementarias |
n..16,6 |
No |
|
1x |
|
6/3 |
Masa bruta (kg) – Contrato de transporte master |
n..16,6 |
No |
1x |
1x |
|
6/4 |
Masa bruta (kg) – Contrato de transporte house |
n..16,6 |
No |
1x |
1x |
|
6/5 |
Masa bruta (kg) |
n..16,6 |
No |
1x |
1x |
|
6/6 |
Descripción de las mercancías – Contrato de transporte master |
an..512 |
No |
|
1x |
|
6/7 |
Descripción de las mercancías – Contrato de transporte house |
an..512 |
No |
|
1x |
|
6/8 |
Descripción de las mercancías |
an..512 |
No |
|
1x |
|
6/9 |
Tipo de bultos |
an..2 |
Sí |
|
99x |
La lista de códigos corresponde a la última versión de la Recomendación no 21 de la CEPE/NU. |
6/10 |
Número de bultos |
n..8 |
No |
|
99x |
|
6/11 |
Marcas de expedición |
an..512 |
No |
|
99x |
|
6/12 |
Código de mercancías peligrosas de las NU |
an..4 |
No |
|
99x |
El identificador de mercancías peligrosas de las Naciones Unidas es el número de serie asignado por este organismo a las sustancias y artículos comprendidos en una lista de las mercancías peligrosas de transporte más común. |
6/13 |
Código CUS |
an8 |
No |
|
1x |
Código asignado en el Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas (IAESQ). |
6/14 |
Código de mercancía – Código de la nomenclatura combinada |
an..8 |
No |
|
1x |
|
6/15 |
Código de mercancía – Código TARIC |
an2 |
No |
|
1x |
Debe rellenarse de conformidad con el código TARIC (dos caracteres en relación con la solicitud de medidas de la Unión específicas para la aplicación de las formalidades en el lugar de destino). |
6/16 |
Código de mercancía – Código o códigos TARIC adicionales |
an4 |
No |
|
99x |
Debe rellenarse de conformidad con los códigos TARIC (códigos adicionales). |
6/17 |
Código de mercancía – Código o códigos nacionales adicionales |
an..4 |
No |
|
99x |
Códigos que deberán establecer los Estados miembros de que se trate. |
6/18 |
Total de bultos |
n..8 |
No |
1x |
|
|
6/19 |
Tipo de mercancía |
a1 |
No |
|
1x |
Se utilizará la lista de códigos 116 de la UPU. |
7/1 |
Transbordos |
Lugar de transbordo: País: a2 + Tipo de ubicación: a1 + Cualificador de la identificación: a1 + Codificado: Identificación de la ubicación: an..35+ Identificador adicional: n..3 O Descripción en texto libre: Calle y número: an..70 + Código postal: an..9 + Localidad: an..35 Identidad del nuevo medio de transporte Tipo de identificación: n2 + Número de identificación: an..35 + Nacionalidad del nuevo medio de transporte: a2 Indicador de si el envío se realiza o no en contenedores: n1 |
No |
1x |
|
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». El lugar de transbordo deberá ajustarse a la estructura del E.D. 5/23 «Ubicación de las mercancías». La identidad del medio de transporte deberá ajustarse a la estructura del E.D. 7/7 «Identidad del medio transporte a la partida». La nacionalidad del medio de transporte deberá ajustarse a la estructura del E.D. 7/8 «Nacionalidad del medio de transporte a la partida». Para el indicador de si las mercancías encuentran en contenedores se utilizarán los códigos previstos para el E.D. 7/2 «Contenedor» en el título II. |
7/2 |
Contenedor |
n1 |
Sí |
1x |
|
|
7/3 |
Número de referencia de la operación de transporte |
an..17 |
No |
9x |
|
|
7/4 |
Modo de transporte en la frontera |
n1 |
Sí |
1x |
|
|
7/5 |
Modo de transporte por vías navegables interiores |
n1 |
No |
1x |
|
Se utilizarán los códigos previstos en el título II en relación con el E.D. 7/4 «Modo de transporte en la frontera». |
7/6 |
Identificación del medio de transporte que cruza efectivamente la frontera |
Tipo de identificación: n2 + Número de identificación: an..35 |
Sí |
1x |
|
|
7/7 |
Identidad del medio transporte a la partida |
Tipo de identificación: n2 + Número de identificación: an..35 |
Sí |
1x |
1x |
|
7/8 |
Nacionalidad del medio de transporte a la partida |
a2 |
No |
1x |
1x |
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
7/9 |
Identidad del medio de transporte a la llegada |
Tipo de identificación: n2 + Número de identificación: an..35 |
No |
1x |
|
Para el tipo de identificación se utilizarán los códigos definidos para el E.D. 7/6 «Identificación del medio de transporte que cruza efectivamente la frontera» o para el E.D. 7/7 «Identidad del medio de transporte a la partida». |
7/10 |
Número de identificación del contenedor |
an..17 |
No |
9999x |
9999x |
|
7/11 |
Tamaño y tipo de contenedor |
an..10 |
Sí |
99x |
99x |
|
7/12 |
Nivel de llenado del contenedor |
an..3 |
Sí |
99x |
99x |
|
7/13 |
Tipo de proveedor del equipo |
an..3 |
Sí |
99x |
99x |
|
7/14 |
Identidad del medio de transporte activo que cruza la frontera |
Tipo de identificación: n2 + Número de identificación: an..35 |
No |
1x |
1x |
Para el tipo de identificación se utilizarán los códigos definidos para el E.D. 7/6 «Identificación del medio de transporte que cruza efectivamente la frontera» o para el E.D. 7/7 «Identidad del medio de transporte a la partida». |
7/15 |
Nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera |
a2 |
No |
1x |
1x |
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
7/16 |
Identidad del medio de transporte pasivo que cruza la frontera |
Tipo de identificación: n2 + Número de identificación: an..35 |
No |
999x |
999x |
Para el tipo de identificación se utilizarán los códigos definidos para el E.D. 7/6 «Identificación del medio de transporte que cruza efectivamente la frontera» o para el E.D. 7/7 «Identidad del medio de transporte a la partida». |
7/17 |
Nacionalidad del medio de transporte pasivo que cruza la frontera |
a2 |
No |
999x |
999x |
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
7/18 |
Número de precinto |
Número de precintos: n..4 + Identificador del precinto: an..20 |
No |
1x 9999x |
1x 9999x |
|
7/19 |
Otras incidencias durante el transporte |
an..512 |
No |
1x |
|
|
7/20 |
Número de identificación del recipiente |
an..35 |
No |
1x |
|
|
8/1 |
No de orden del contingente |
an6 |
No |
|
1x |
|
8/2 |
Tipo de garantía |
Tipo de garantía: an 1 |
Sí |
9x |
|
|
8/3 |
Referencia de la garantía |
NRG: an..24 U Otra referencia de garantía: an..35 + Código de acceso: an..4 + Código de moneda: a3 + Importe de los derechos de importación o de exportación y, en caso de que se aplique el artículo 89, apartado 2, párrafo primero, del Código, otros gastos: n..16,2 + Aduana de garantía an8 |
No |
99x |
|
Para la moneda se utilizarán los códigos de moneda ISO-alfa-3 (ISO 4217). El identificador de la aduana deberá ajustarse a la estructura definida para el E.D. 5/6 «Aduana de destino (y país)». |
8/4 |
Garantía no válida en |
a2 |
No |
99x |
|
Se utilizará el código de país definido para el E.D. 3/1 «Exportador». |
8/5 |
Naturaleza de la transacción |
n..2 |
No |
1x |
1x |
Se utilizarán los códigos de una cifra que figuran en la columna A del cuadro a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 113/2010 de la Comisión (2). En caso de que se utilicen declaraciones en aduane en papel, esta cifra se consignará en la parte izquierda de la casilla 24. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que se recoja una segunda cifra procedente de la lista que figura en la columna B de dicho cuadro. En caso de que se utilicen declaraciones en aduana en papel, esta cifra se consignará en la parte derecha de la casilla 24. |
8/6 |
Valor estadístico |
n..16,2 |
No |
|
1x |
|
8/7 |
Cancelación |
Tipo de documento (Códigos de la Unión): a1+an3 O (códigos nacionales): n1+ an3 Identificador del documento: an..35 + Denominación de la autoridad expedidora: an..70 + Fecha de caducidad: an8 (aaaammdd) + Unidad de medida y cualificador, si procede: an..4 + Cantidad: an..16,6 |
No |
|
99x |
Se utilizarán las unidades de medida definidas en el TARIC. |
TÍTULO II
Códigos en relación con los requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones y notificaciones
CÓDIGOS
1. INTRODUCCIÓN
Este título contiene los códigos que deberán utilizarse en las declaraciones y notificaciones estándar electrónicas y en papel.
2. CÓDIGOS
1/1. Tipo de declaración
EX |
: |
Para el comercio con los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión, a excepción de los países de la AELC. Para la inclusión de mercancías en uno de los regímenes aduaneros contemplados en las columnas B1, B2 y C1 y para la reexportación contemplada en la columna B1 del cuadro de requisitos en materia de datos del título I del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. |
||||||
IM |
: |
Para el comercio con los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión, a excepción de los países de la AELC. Para la inclusión de mercancías en uno de los regímenes aduaneros contemplados en las columnas H1 a H4, H6 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos del título I del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Para la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero en el marco del comercio entre Estados miembros. |
||||||
CO |
: |
|
1/2. Tipo de declaración adicional
A |
para una declaración en aduana normal (en virtud del artículo 162 del Código). |
B |
para una declaración en aduana simplificada ocasional (en virtud del artículo 166, apartado 1, del Código). |
C |
para una declaración en aduana simplificada de uso habitual (en virtud del artículo 166, apartado 2, del Código). |
D |
para la presentación de una declaración en aduana normal (tal como se contempla en el código A) de conformidad con el artículo 171 del Código. |
E |
para la presentación de una declaración simplificada (tal como se contempla en el código B) de conformidad con el artículo 171 del Código. |
F |
para la presentación de una declaración simplificada (tal como se contempla en el código C) de conformidad con el artículo 171 del Código. |
X |
para una declaración complementaria a declaraciones simplificadas contempladas en B y E. |
Y |
para una declaración complementaria a declaraciones simplificadas contempladas en C y F. |
Z |
para una declaración complementaria en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 182 del Código. |
1/3. Tipo de declaración de tránsito/prueba del estatuto aduanero
Códigos aplicables en el contexto de tránsito
C |
Mercancías de la Unión no incluidas en un régimen de tránsito. |
T |
Envíos mixtos que comprendan tanto mercancías que vayan a incluirse en el régimen de tránsito externo de la Unión como mercancías que vayan a incluirse en el régimen de tránsito interno de la Unión, cubiertos por el artículo 294 del presente Reglamento. |
T1 |
Mercancías incluidas en el régimen de tránsito externo de la Unión. |
T2 |
Mercancías incluidas en el régimen de tránsito interno de la Unión de conformidad con el artículo 227 del Código, salvo que se aplique el artículo293, apartado 2. |
T2F |
Mercancías incluidas en el régimen de tránsito interno de la Unión de conformidad con el artículo 188 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. |
T2SM |
Mercancías incluidas en el régimen de tránsito interno de la Unión, en aplicación del artículo 2 de la Decisión no 4/92 del Comité de Cooperación CEE-San Marino, de 22 de diciembre de 1992. |
TD |
Mercancías ya incluidas en un régimen de tránsito, o transportadas al amparo de los regímenes de perfeccionamiento activo, de depósito aduanero o de importación temporal en el marco de la aplicación del artículo 233, apartado 4, letra e), del Código. |
X |
Mercancías de la Unión destinadas a la exportación, no incluidas en un régimen de tránsito en el marco de la aplicación del artículo 233, apartado 4, letra e). |
Códigos aplicables en el contexto de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión
T2L |
Prueba que acredite el estatuto aduanero de mercancías de la Unión. |
T2LF |
Prueba que acredite el estatuto aduanero de las mercancías de la Unión con destino a, procedentes de, o entre territorios fiscales especiales. |
T2LSM |
Prueba que acredite el estatuto de mercancías con destino a San Marino en aplicación del artículo 2 de la Decisión 4/92 del Comité de Cooperación CEE-San Marino, de 22 de diciembre de 1992. |
Códigos aplicables en el contexto de un manifiesto aduanero de mercancías
N |
Todas las mercancías que no correspondan a las situaciones descritas en los códigos T2L y T2LF. |
T2L |
Prueba que acredite el estatuto aduanero de mercancías de la Unión. |
T2LF |
Prueba que acredite el estatuto aduanero de las mercancías de la Unión con destino a, procedentes de, o entre territorios fiscales especiales. |
1/7. Indicador de circunstancias específicas
Se utilizarán los códigos siguientes:
Código |
Descripción |
Conjunto de datos en el cuadro de los requisitos en materia de datos del título I del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
A20 |
Envíos urgentes en el contexto de las declaraciones sumarias de salida |
A2 |
F10 |
Transporte marítimo y por vías navegables interiores – Conjunto de datos completo – Conocimiento nominativo (straight bill of lading) con la información necesaria del destinatario |
F1a = F1b+F1d |
F11 |
Transporte marítimo y por vías navegables interiores – Conjunto de datos completo – Conocimiento de embarque master (master bill of lading) con conocimiento o conocimientos de embarque house (house bill of lading) subyacentes con la información necesaria del destinatario al nivel más básico del conocimiento de embarque house |
F1a = F1b + F1c + F1d |
F12 |
Transporte marítimo y por vías navegables interiores – Conjunto de datos parcial – Conocimiento de embarque master solo |
F1b |
F13 |
Transporte marítimo y por vías navegables interiores – Conjunto de datos parcial – Conocimiento nominativo solo |
F1b |
F14 |
Transporte marítimo y por vías navegables interiores – Conjunto de datos parcial – Conocimiento de embarque house solo |
F1c |
F15 |
Transporte marítimo y por vías navegables interiores – Conjunto de datos parcial – Conocimiento de embarque house con la información necesaria del destinatario |
F1c + F1d |
F16 |
Transporte marítimo y por vías navegables interiores – Conjunto de datos parcial – Información necesaria que debe facilitar el destinatario al nivel más básico del contrato de transporte (conocimiento nominativo o el conocimiento de embarque house al nivel más básico) |
F1d |
F20 |
Transporte aéreo de mercancías (general) – Conjunto de datos completo presentado antes de la carga |
F2a |
F21 |
Transporte aéreo de mercancías (general) – Conjunto de datos parcial – Conocimiento aéreo master (master air waybill) presentado antes de la llegada |
F2b |
F22 |
Transporte aéreo de mercancías (general) – Conjunto de datos parcial –Conocimiento aéreo house (House air waybill) presentado antes de la llegada |
F2c |
F23 |
Transporte aéreo de mercancías (general) – Conjunto de datos parcial – Conjunto mínimo de datos presentado antes de la carga de conformidad con el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 sin número de referencia del conocimiento aéreo master |
Parte de F2d |
F24 |
Transporte aéreo de mercancías (general) – Conjunto de datos parcial – Conjunto mínimo de datos presentado antes de la carga de conformidad con el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 con número de referencia del conocimiento aéreo master |
F2d |
F25 |
Transporte aéreo de mercancías (general) – Conjunto de datos parcial – Número de referencia del conocimiento aéreo master presentado antes de la carga de conformidad con el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
Parte de F2d que complementa el mensaje con el indicador de circunstancia específica F23 |
F26 |
Transporte aéreo de mercancías (general) – Conjunto de datos parcial – Conjunto mínimo de datos presentado antes de la carga de conformidad con el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y que contiene información adicional del conocimiento aéreo house |
F2c + F2d |
F27 |
Transporte aéreo de mercancías (general) – Conjunto de datos completo presentado antes de la llegada |
F2a |
F30 |
Envíos urgentes – Conjunto de datos completo presentado antes de la carga de conformidad con el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
F3a por vía aérea |
F31 |
Envíos urgentes – Conjunto de datos completo de conformidad con los plazos aplicables al modo de transporte de que se trate |
F3a excepto por vía aérea |
F32 |
Envíos urgentes – Conjunto de datos parcial – Conjunto mínimo de datos presentado antes de la carga de conformidad con el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
F3b |
F40 |
Envíos postales – Conjunto de datos completo presentado antes de la carga de conformidad con el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
F4a por vía aérea |
F41 |
Envíos postales – Conjunto de datos completo de conformidad con los plazos aplicables para el modo de transporte de que se trate (distinto del transporte aéreo) |
F4a excepto por vía aérea |
F42 |
Envíos postales – Conjunto de datos parcial – Conocimiento aéreo master con la información de conocimiento aéreo postal necesaria presentada de conformidad con los plazos aplicables al modo de transporte de que se trate |
F4b |
F43 |
Envíos postales – Conjunto de datos parcial – Conjunto mínimo de datos presentado antes de la carga de conformidad con el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
F4c |
F44 |
Envíos postales – Conjunto de datos parcial – Número de identificación del recipiente presentado antes de la carga de conformidad con el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
F4d |
F50 |
Modo de transporte por carretera |
F5 |
F51 |
Modo de transporte por ferrocarril |
F5 |
1/10. Régimen
Los códigos que deberán consignarse en esta subdivisión son códigos de cuatro cifras, compuestos de un elemento de dos cifras que representa el régimen solicitado, seguido de un segundo elemento de dos cifras que representa el régimen precedente. La lista de los elementos de dos cifras figura a continuación.
Se entenderá por «régimen precedente» el régimen en el que estaban incluidas las mercancías antes de ser incluidas en el régimen solicitado.
Téngase en cuenta que, cuando el régimen precedente sea un régimen de depósito aduanero o de importación temporal, o cuando las mercancías procedan de una zona franca, el código correspondiente a dicho régimen solo deberá ser utilizado cuando las mercancías no hayan sido incluidas en un régimen de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo o de destino final.
Por ejemplo: reexportación de mercancías importadas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo y a continuación incluidas en el régimen de depósito aduanero = 3151 (y no 3171). (Primera operación = 5100; segunda operación = 7151; tercera operación, reexportación = 3151).
Del mismo modo, la reimportación y el despacho a libre práctica de mercancías previamente exportadas temporalmente después de haber sido incluidas en un régimen de depósito aduanero, de importación temporal o en una zona franca se considerarán una simple reimportación después de una exportación temporal.
Por ejemplo: entrada para consumo con entrada simultánea para libre práctica de mercancías exportadas al amparo de un régimen de perfeccionamiento pasivo e incluidas en un régimen de depósito aduanero en el momento de la reimportación = 6121 (y no 6171). (Primera operación: exportación temporal al amparo de un régimen de perfeccionamiento pasivo = 2100; segunda operación: almacenamiento en un depósito aduanero = 7121; tercera operación: entrada para consumo + entrada para libre práctica = 6121).
Los códigos señalados en la lista que figura a continuación con la letra (a) no podrán utilizarse como primer elemento de dos cifras del código de régimen, pero servirán para la indicación del régimen precedente.
Por ejemplo: 4054 = entrada para libre práctica y entrada para consumo de mercancías previamente incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo en otro Estado miembro.
Lista de regímenes a efectos de codificación
Se deberán combinar estos elementos de base de dos en dos para obtener un código de cuatro cifras.
00. |
Este código se utilizará para indicar que no hay ningún régimen precedente (a) |
||||||
01. |
Despacho a libre práctica de mercancías con reexpedición simultánea en el marco del comercio entre partes del territorio aduanero de la Unión donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE o de la Directiva 2008/118/CE y partes de ese territorio donde no sean de aplicación dichas disposiciones, o en el marco del comercio entre las partes de ese territorio donde no sean de aplicación dichas disposiciones. Despacho a libre práctica de mercancías con reexpedición simultánea en el marco del comercio entre la Unión Europea y los países con los que esta ha establecido una unión aduanera (mercancías sujetas al Acuerdo de la Unión Aduanera).
|
||||||
07. |
Despacho a libre práctica de mercancías con inclusión simultánea en un régimen de depósito distinto del régimen de depósito aduanero, cuando no se haya pagado el IVA ni, cuando proceda, derechos especiales.
|
||||||
10. |
Exportación definitiva.
|
||||||
11. |
Exportación de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes al amparo del régimen de perfeccionamiento activo antes de que se incluyan en el régimen de perfeccionamiento activo.
|
||||||
21. |
Exportación temporal en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, si no está cubierta por el código 22.
|
||||||
22. |
Exportación temporal distinta de la contemplada para los códigos 21 y 23. Este código se aplicará a las situaciones siguientes:
|
||||||
23. |
Exportación temporal con vistas a una reintroducción posterior sin transformar.
|
||||||
31. |
Reexportación.
|
||||||
40. |
Despacho a libre práctica con despacho simultáneo a consumo de mercancías. Entrada para consumo de mercancías en el marco del comercio entre la Unión y los países con los que ha establecido una unión aduanera. Entrada para consumo de mercancías en el marco del comercio a que se refiere el artículo 1, apartado 3, del Código. Ejemplos:
|
||||||
42 |
Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías objeto de entrega exenta del IVA a otro Estado miembro y, en su caso, de la suspensión de impuestos especiales. Entrada para consumo de mercancías de la Unión, en el marco del comercio entre partes del territorio aduanero de la Unión donde no sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE ni de la Directiva 2008/118/CE y partes de ese territorio donde sean de aplicación dichas disposiciones, que son objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro y, en su caso, de la suspensión de impuestos especiales.
|
||||||
43. |
Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías en el marco de la aplicación, durante el período transitorio posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros, de medidas especiales vinculadas a la percepción de un importe.
|
||||||
44. |
Destino final Despacho a libre práctica y despacho a consumo de mercancías con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos debido a su utilización con fines particulares.
|
||||||
45. |
Despacho a libre práctica y entrada parcial para consumo de mercancías sujetas al IVA o a impuestos especiales e inclusión de las mismas en un depósito que no sea un depósito aduanero.
|
||||||
46. |
Importación de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo antes de la exportación de las mercancías a las que sustituyan.
|
||||||
48. |
Entrada para consumo con despacho a libre práctica simultáneo de productos de sustitución en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo con anterioridad a la exportación de las mercancías defectuosas.
|
||||||
51. |
Inclusión de mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo.
|
||||||
53. |
Inclusión de mercancías en el régimen de importación temporal.
|
||||||
54. |
Perfeccionamiento activo en otro Estado miembro (sin que las mercancías se hayan despachado a libre práctica en él) (a).
|
||||||
61. |
Reimportación con despacho simultáneo a libre práctica y despacho a consumo de mercancías.
|
||||||
63. |
Reimportación con despacho a consumo y despacho a libre práctica simultáneo de mercancías objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro y, en su caso, en régimen suspensivo de impuestos especiales.
|
||||||
68. |
Reimportación con entrada parcial para consumo y despacho a libre práctica simultáneo e inclusión en un régimen de depósito distinto del régimen de depósito aduanero.
|
||||||
71. |
Inclusión en el régimen de depósito aduanero.
|
||||||
76. |
Inclusión de mercancías de la Unión en el régimen de depósito aduanero de conformidad con el artículo 237, apartado 2, del Código.
|
||||||
77. |
Fabricación de mercancías de la Unión bajo la vigilancia aduanera de las autoridades aduaneras y sometida a controles aduaneros (a tenor del artículo 5, puntos 27 y 3, del Código) previamente a la exportación y el pago de restituciones por exportación.
|
||||||
78. |
Inclusión de mercancías en una zona franca. |
||||||
95. |
Inclusión de mercancías de la Unión en un régimen de depósito distinto de un régimen de depósito aduanero cuando no se haya pagado el IVA ni, en su caso, impuestos especiales.
|
||||||
96. |
Inclusión de mercancías de la Unión en un régimen de depósito distinto de un régimen de depósito aduanero cuando no se haya pagado el IVA ni, en su caso, impuestos especiales y esté suspendido el pago de los demás impuestos.
|
Códigos de régimen utilizados en el contexto de las declaraciones en aduana
Columnas (encabezamiento del cuadro en el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
Declaraciones |
Códigos de régimen de la Unión, cuando proceda |
B1 |
Declaración de exportación y declaración de reexportación |
10, 11, 23, 31 |
B2 |
Régimen especial-perfeccionamiento-declaración de perfeccionamiento pasivo |
21, 22 |
B3 |
Declaración de depósito aduanero de mercancías de la Unión |
76, 77 |
B4 |
Declaración de expedición de mercancías en el marco del comercio con los territorios fiscales especiales |
10 |
C1 |
Declaración de exportación simplificada |
10, 11, 23, 31 |
H1 |
Declaración de despacho a libre práctica y régimen especial – uso específico – declaración de destino final |
01, 07, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 61, 63, 68 |
H2 |
Régimen especial – depósito – declaración de depósito aduanero |
71 |
H3 |
Régimen especial – uso específico – declaración de importación temporal |
53 |
H4 |
Régimen especial – perfeccionamiento – declaración de perfeccionamiento activo |
51 |
H5 |
Declaración de introducción de mercancías en el marco del comercio con los territorios fiscales especiales |
40, 42, 61, 63, 95, 96 |
H6 |
Declaración en aduana en tráfico postal para despacho a libre práctica |
01, 07, 40 |
I1 |
Declaración de importación simplificada |
01, 07, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 51, 53, 61, 63, 68 |
1/11. Régimen adicional
Cuando se utilice este elemento de dato para especificar un régimen de la Unión, el primer carácter del código identifica una categoría de medidas según el siguiente desglose:
Perfeccionamiento activo |
Axx |
Perfeccionamiento pasivo |
Bxx |
Franquicias |
Cxx |
Importación temporal |
Dxx |
Productos agrícolas |
Exx |
Otros |
Fxx |
Perfeccionamiento activo (artículo 256 del Código)
Régimen |
Código |
Importación |
|
Mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento activo (solo IVA) |
A04 |
Perfeccionamiento pasivo (artículo 259 del Código)
Régimen |
Código |
Importación |
|
Productos transformados de retorno tras su reparación bajo garantía de conformidad con el artículo 260 del Código (mercancías reparadas de forma gratuita). |
B02 |
Productos transformados de retorno tras su sustitución bajo garantía de conformidad con el artículo 261 del Código (sistema de intercambios estándar). |
B03 |
Productos transformados de retorno – solo IVA |
B06 |
Exportación |
|
Mercancías importadas para PA, exportadas para reparación al amparo del PP |
B51 |
Mercancías importadas para PA, exportadas para sustitución bajo garantía |
B52 |
PP en el marco de acuerdos con terceros países, eventualmente combinado con un PP IVA |
B53 |
Perfeccionamiento pasivo IVA solamente |
B54 |
Franquicias [Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo (8)]
|
No de artículo |
Código |
Franquicia de derechos de importación |
|
|
Bienes y efectos personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia normal a la Unión |
3 |
C01 |
Bienes personales declarados para libre práctica antes de que el interesado haya establecido su residencia normal en el territorio aduanero de la Unión (franquicia sujeta a un compromiso). |
9(1) |
C42 |
Bienes personales pertenecientes a una persona física que tenga intención de trasladar su residencia normal a la Unión (admisión con franquicia sujeta a un compromiso). |
10 |
C43 |
Ajuar y mobiliario importados con ocasión de un matrimonio. |
12(1) |
C02 |
Ajuar y mobiliario importados con ocasión de un matrimonio declarados para libre práctica en los primeros dos meses antes del matrimonio (franquicia sujeta a la presentación de una garantía adecuada). |
12(1), 15(1)(a) |
C60 |
Regalos habitualmente ofrecidos con ocasión de un matrimonio. |
12(2) |
C03 |
Regalos habitualmente ofrecidos con ocasión de un matrimonio, declarados para libre práctica en los primeros dos meses antes del matrimonio (franquicia sujeta a la presentación de una garantía adecuada). |
12(2), 15(1)(a) |
C61 |
Bienes personales recibidos en herencia por una persona física que tenga su residencia normal en el territorio aduanero de la Unión. |
17 |
C04 |
Bienes personales recibidos en herencia por personas jurídicas que ejerzan una actividad sin fines lucrativos y estén establecidas en el territorio aduanero de la Unión. |
20 |
C44 |
Equipo, material de estudio y demás mobiliario de alumnos y estudiantes. |
21 |
C06 |
Envíos sin valor estimable. |
23 |
C07 |
Envíos de particular a particular. |
25 |
C08 |
Bienes de inversión y otros bienes de equipo importados con ocasión del traslado de actividades desde un tercer país a la Unión. |
28 |
C09 |
Bienes de inversión y otros bienes de equipo pertenecientes a personas que ejerzan una profesión liberal, así como a personas jurídicas que ejerzan una actividad sin fines lucrativos. |
34 |
C10 |
Productos de la agricultura, la ganadería, la apicultura, la horticultura y la silvicultura procedentes de fincas situadas en un tercer país contiguas al territorio aduanero de la Unión. |
35 |
C45 |
Productos de la pesca o de la piscicultura practicada en los lagos y en los cursos de agua que separan a un Estado miembro de un tercer país por pescadores de la Unión y productos de la caza practicada por cazadores de la Unión en tales lagos y cursos de agua. |
38 |
C46 |
Simientes, abonos y productos para el tratamiento del suelo y las plantas destinados a ser utilizados en propiedades situadas en el territorio aduanero de la Unión limítrofes con un tercer país |
39 |
C47 |
Mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros y exentas de IVA. |
41 |
C48 |
Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1186/2009. |
42 |
C11 |
Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos mencionados en anexo II del Reglamento (CE) no 1186/2009. |
43 |
C12 |
Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos importados exclusivamente con fines no comerciales (como piezas de repuesto, elementos, accesorios y herramientas). |
44-45 |
C13 |
Equipos importados con fines no comerciales para o por cuenta de un establecimiento o un organismo de investigación científica cuya sede está situada fuera de la Unión. |
51 |
C14 |
Animales de laboratorio y sustancias biológicas o químicas destinadas a la investigación. |
53 |
C15 |
Sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y el análisis de tejidos humanos. |
54 |
C16 |
Instrumentos y aparatos destinados a la investigación médica, al establecimiento de diagnósticos médicos o a la realización de tratamientos médicos. |
57 |
C17 |
Sustancias de referencia para el control de la calidad de los medicamentos. |
59 |
C18 |
Productos farmacéuticos utilizados con ocasión de manifestaciones deportivas internacionales. |
60 |
C19 |
Mercancías dirigidas a organismos de carácter benéfico y filantrópico-Mercancías de primera necesidad importadas por organismos estatales o por otros organismos reconocidos. |
61(1)(a) |
C20 |
Mercancías dirigidas a organismos de carácter benéfico y filantrópico-Mercancías de cualquier naturaleza enviadas con carácter gratuito para la recaudación de fondos durante actos benéficos ocasionales organizados en beneficio de personas necesitadas. |
61(1)(b) |
C49 |
Mercancías dirigidas a organismos de carácter benéfico y filantrópico-Equipo y material de oficina enviados con carácter gratuito. |
61(1)(c) |
C50 |
Objetos mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1186/2009 destinados a los ciegos. |
66 |
C21 |
Objetos mencionados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1186/2009 destinados a los ciegos, importados por los mismos ciegos para su propio uso (como piezas de repuesto, componentes, accesorios y herramientas) |
67(1)(a), y 67(2) |
C22 |
Objetos mencionados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1186/2009 destinados a los ciegos, importados por determinadas instituciones u organizaciones (como piezas de repuesto, componentes, accesorios y herramientas). |
67(1)(b), y 67(2) |
C23 |
Objetos destinados a personas con discapacidad (distintas de los ciegos), importados por dichas personas para su propio uso (como piezas de repuesto, componentes, accesorios y herramientas). |
68(1)(a), y 68(2) |
C24 |
Objetos destinados a otras personas con discapacidad (distintas de los ciegos), importados por determinadas instituciones y organizaciones (como piezas de repuesto, componentes, accesorios y herramientas). |
68(1)(b) y 68(2) |
C25 |
Mercancías importadas en beneficio de las víctimas de catástrofes. |
74 |
C26 |
Condecoraciones concedidas por gobiernos de terceros países a personas que tengan su residencia normal en el territorio aduanero de la Unión. |
81(a) |
C27 |
Copas, medallas y objetos similares que tengan esencialmente un carácter simbólico, concedidos en un tercer país a personas que tengan su residencia normal en el territorio aduanero de la Unión. |
81(b) |
C51 |
Copas, medallas y objetos similares que tengan esencialmente un carácter simbólico que sean ofrecidos gratuitamente por autoridades o personas establecidas en un tercer país para ser concedidos en el territorio aduanero de la Unión. |
81(c) |
C52 |
Recompensas, trofeos y recuerdos de carácter simbólico y escaso valor, destinados a su distribución gratuita entre personas que tengan su residencia normal en terceros países, con ocasión de congresos de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional. |
81(d) |
C53 |
Objetos importados en el territorio aduanero de la Unión por personas que hayan efectuado una visita oficial a un tercer país y los hayan recibido como regalo con tal motivo por parte de las autoridades anfitrionas. |
82(a) |
C28 |
Objetos importados en el territorio aduanero de la Unión por personas que vengan a efectuar una visita oficial al territorio aduanero de la Unión y que con tal motivo tengan intención de regalarlos a las autoridades anfitrionas. |
82(b) |
C54 |
Objetos dirigidos como regalo, en prueba de amistad o de buena voluntad, por una autoridad oficial, por una colectividad pública o por una agrupación que realice actividades de interés público, que estén situadas en un tercer país, a una autoridad oficial, a una colectividad pública o a un grupo que realice actividades de interés público, situadas en el territorio aduanero de la Unión, y autorizadas por las autoridades competentes para recibir tales objetos con franquicia. |
82(c) |
C55 |
Mercancías destinadas al uso de soberanos y jefes de Estado |
85 |
C29 |
Muestras de mercancías sin valor estimable importadas con fines de promoción comercial. |
86 |
C30 |
Impresos de carácter publicitario |
87 |
C31 |
Objetos de carácter publicitario sin valor comercial propio dirigidos gratuitamente por los proveedores a sus clientes y que, fuera de su función publicitaria, no sean utilizables para ningún otro fin. |
89 |
C56 |
Pequeñas muestras representativas de mercancías fabricadas fuera del territorio aduanero de la Unión y destinadas a una exposición o a una manifestación similar. |
90, apartado 1, letra a) |
C32 |
Mercancías importadas únicamente para su demostración o para la demostración de máquinas y aparatos fabricados fuera del territorio aduanero de la Unión y presentados en una exposición o manifestación similar. |
90, apartado 1, letra b) |
C57 |
Diversos materiales de poco valor tales como pinturas, barnices, papeles pintados, utilizados en la construcción, equipamiento y decoración de los stands provisionales que tengan los representantes de terceros países en una exposición o manifestación similar y que se destruyan por el hecho de su utilización. |
90, apartado 1, letra c) |
C58 |
Impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios ilustrados o no, fotografías sin enmarcar y otros objetos suministrados gratuitamente para ser utilizados como publicidad de mercancías fabricadas fuera del territorio aduanero de la Unión y presentadas en una exposición o manifestación similar. |
90, apartado 1, letra d) |
C59 |
Mercancías importadas para examen, análisis o ensayos. |
95 |
C33 |
Envíos destinados a organismos competentes en materia de protección de los derechos de autor o de protección industrial o comercial. |
102 |
C34 |
Documentación de carácter turístico. |
103 |
C35 |
Documentos y artículos diversos. |
104 |
C36 |
Materiales auxiliares para la estiba y protección de las mercancías durante su transporte. |
105 |
C37 |
Camas de paja, forraje y alimentos para los animales durante su transporte. |
106 |
C38 |
Carburantes y lubricantes a bordo de vehículos terrestres a motor y en los contenedores para usos especiales. |
107 |
C39 |
Materiales para monumentos conmemorativos, o cementerios, de víctimas de guerra. |
112 |
C40 |
Ataúdes, urnas funerarias y objetos de ornamentación funeraria. |
113 |
C41 |
Franquicia de derechos de exportación |
|
|
Envíos sin valor estimable |
114 |
C73 |
Animales domésticos exportados con ocasión del traslado de una explotación agrícola desde la Unión a un tercer país. |
115 |
C71 |
Productos de la agricultura o de la ganadería obtenidos en el territorio aduanero de la Unión en fincas limítrofes a un tercer país, explotadas, en calidad de propietarios o de arrendatarios, por productores agrícolas cuya base de explotación se encuentre en un tercer país y sea contigua al territorio aduanero de la Unión. |
116 |
C74 |
Simientes destinadas a ser utilizadas en fincas situadas en un tercer país contiguas al territorio aduanero de la Unión y explotadas, en concepto de propietarios o de arrendatarios, por productores agrícolas cuya base de explotación se encuentre en dicho territorio y sea contigua al tercer país considerado. |
119 |
C75 |
Forrajes y alimentos que acompañen a los animales durante su exportación |
121 |
C72 |
Importación temporal
Régimen |
No de artículo del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
Código |
Palés (incluidos los accesorios y equipos de palés) |
208 y 209 |
D01 |
Contenedores (incluidas los accesorios y equipos de contenedores). |
210 y 211 |
D02 |
Medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial. |
212 |
D03 |
Medios de transporte para personas establecidas fuera del territorio aduanero de la Unión o para personas que preparan el traslado de su residencia normal fuera de dicho territorio. |
216 |
D30 |
Efectos personales y mercancías destinados a ser utilizados con fines deportivos importadas por viajeros. |
219 |
D04 |
Material de bienestar de las gentes del mar. |
220 |
D05 |
Material destinado a combatir los efectos de las catástrofes. |
221 |
D06 |
Material médico-quirúrgico y de laboratorio. |
222 |
D07 |
Animales (doce meses o más). |
223 |
D08 |
Mercancías destinadas a ser utilizadas en zonas fronterizas. |
224 |
D09 |
Soportes de sonido, imágenes o información. |
225 |
D10 |
Material promocional. |
225 |
D11 |
Material profesional. |
226 |
D12 |
Material pedagógico y científico. |
227 |
D13 |
Envases, llenos. |
228 |
D14 |
Envases, vacíos. |
228 |
D15 |
Moldes, matrices, clichés, proyectos, instrumentos de medida, control, verificación y otros objetos similares. |
229 |
D16 |
Utensilios e instrumentos especiales. |
230 |
D17 |
Mercancías que deban someterse a ensayos, experimentos o demostraciones (seis meses). |
231, letra a) |
D18 |
Mercancías importadas, a reserva de la superación de ensayos de aceptación, en conexión con un contrato de compraventa. |
231, letra b) |
D19 |
Mercancías utilizadas para efectuar ensayos, experimentos o demostraciones que no constituyan una actividad lucrativa. |
231, letra c) |
D20 |
Muestras. |
232 |
D21 |
Medios de producción de sustitución (seis meses). |
233 |
D22 |
Mercancías destinadas a su exposición o venta. |
234, apartado 1 |
D23 |
Envíos a prueba (seis meses). |
234, apartado 2 |
D24 |
Objetos de arte, objetos de colección y antigüedades. |
234, apartado 3, letra a) |
D25 |
Mercancías importadas para ser vendidas en subasta. |
234, apartado 3, letra b) |
D26 |
Piezas de repuesto, accesorios y equipos. |
235 |
D27 |
Mercancías importadas en situaciones especiales sin incidencia económica. |
236, letra b) |
D28 |
Mercancías importadas durante un período no superior a tres meses. |
236, letra a) |
D29 |
Importación temporal con exención parcial de derechos |
206 |
D51 |
Productos agrícolas
Régimen |
Código |
Importación |
|
Uso del precio unitario para determinar el valor en aduana de ciertas mercancías perecederas [artículo 74, apartado 2, letra c), del Código y artículo 142, apartado 6]. |
E01 |
Valores de importación estándar [por ejemplo: Reglamento (UE) no 543/2011 de la Comisión (9)] |
E02 |
Exportación |
|
Productos agrícolas que figuran en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para los cuales se solicita una restitución que requiere un certificado de exportación. |
E51 |
Productos agrícolas que figuran en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para los cuales se solicita una restitución que no requiere un certificado de exportación. |
E52 |
Productos agrícolas que figuran en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, exportados en pequeñas cantidades, para los cuales se solicita una restitución que no requiere un certificado de exportación. |
E53 |
Productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para los cuales se solicita una restitución que requiere un certificado de restitución. |
E61 |
Productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para los cuales se solicita una restitución que no requiere un certificado de restitución. |
E62 |
Productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, exportados en pequeñas cantidades, para los cuales se solicita una restitución que no requiere un certificado de restitución. |
E63 |
Productos agrícolas, exportados en pequeñas cantidades, para los cuales se solicita una restitución y en relación con los cuales no se tienen en cuenta los porcentajes mínimos de control para el cálculo. |
E71 |
Avituallamiento de mercancías que pueden beneficiarse de una restitución [artículo 33 del Reglamento (CEE) no 612/2009 de la Comisión (10)]. |
E64 |
Entrada en el almacén de avituallamiento [artículo 37 del Reglamento (CEE) no 612/2009]. |
E65 |
Otros
Régimen |
Código |
Importación |
|
Exención de los derechos de importación para las mercancías de retorno (artículo 203 del Código). |
F01 |
Exención de los derechos de importación para las mercancías de retorno [circunstancias especiales previstas en el artículo 159 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446]. |
F02 |
Exención de los derechos de importación para las mercancías de retorno [circunstancias especiales previstas en el artículo 158, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446]. |
F03 |
Productos transformados que retornen a la Unión Europea tras haber sido reexportados previamente después de haber sido incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo (artículo 205, apartado 1, del Código). |
F04 |
Exención de los derechos de importación y del IVA y/o los impuestos especiales para las mercancías de retorno [artículo 203 del Código y artículo 143, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/112/CE] |
F05 |
Circulación de mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo desde el lugar de importación, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE. |
F06 |
Productos transformados que retornen a la Unión Europea tras haber sido reexportados previamente después de haber sido incluidos en un régimen de perfeccionamiento activo en el que el importe de los derechos de importación se determine de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código (artículo 205, apartado 2, del Código). |
F07 |
Mercancías introducidas en el marco del comercio de mercancías con territorios fiscales especiales (artículo 1, apartado 3, del Código). |
F15 |
Mercancías introducidas en el marco del comercio de mercancías entre la Unión y los países con los que esta ha establecido una unión aduanera. |
F16 |
Exención de los derechos de importación para los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos de las aguas territoriales de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión por buques exclusivamente matriculados o registrados en un Estado miembro y que enarbolen pabellón de dicho Estado. |
F21 |
Exención de los derechos de importación para los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos de las aguas territoriales de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión a bordo de barcos factoría matriculados o registrados en un Estado miembro y que enarbolen pabellón de dicho Estado. |
F22 |
Mercancías que, después de haber estado bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo, se incluyen en un régimen de depósito aduanero sin suspensión de los impuestos especiales. |
F31 |
Mercancías que, después de haber estado bajo el régimen de perfeccionamiento activo, se incluyen en un régimen de depósito aduanero sin suspensión de los impuestos especiales. |
F32 |
Mercancías que, después de haberse encontrado en una zona franca, se incluyen en un régimen de depósito aduanero sin suspensión de los impuestos especiales. |
F33 |
Mercancías que, después de haber estado bajo el régimen de destino final, se incluyen en un régimen de depósito aduanero sin suspensión de los impuestos especiales. |
F34 |
Despacho a libre práctica de productos transformados cuando sea aplicable el artículo 86, apartado 3, del Código. |
F42 |
Exención del IVA sobre la importación final de determinadas mercancías [Directiva 2009/132/CE del Consejo (11)] |
F45 |
Exportación |
|
Avituallamiento y suministro de combustible. |
F61 |
Mercancías expedidas en el marco del comercio con territorios fiscales especiales (artículo 1, apartado 3, del Código). |
F75 |
2/1. Declaración simplificada/Documento precedente
Este elemento de dato se compone de códigos alfanuméricos (an..44).
Cada código estará compuesto de cuatro elementos. El primer elemento (a1), representado por una letra, sirve para distinguir entre las tres categorías que figuran a continuación. El segundo elemento (an..3), representado por una combinación de cifras y letra s), sirve para distinguir la naturaleza del documento. El tercer elemento (an..35) representa los datos del documento, indispensables para reconocerlo, su número de identificación u otra referencia reconocible. El cuarto elemento (an..5) sirve para determinar a qué artículo del documento precedente se hace referencia.
Cuando se presente una declaración en aduana en papel, los cuatro elementos aparecerán separados entre sí por guiones (-).
1. Primer elemento (a1):
la declaración de depósito temporal, representada por «X»
la declaración simplificada o la inscripción en los registros del declarante, representada por «Y»,
el documento precedente, representado por «Z».
2. Segundo elemento (an..3)
Elíjase la abreviatura del documento utilizado en la «lista de abreviaturas de los documentos» infra.
Lista de abreviaturas de los documentos
(códigos numéricos extraídos del «Repertorio NU para el intercambio electrónico de datos para la administración, el comercio y el transporte», 2014b: Lista de códigos para el elemento de dato 1001: «Nombre del documento/mensaje, codificado»).
Lista de contenedores |
235 |
Albarán |
270 |
Lista de envases |
271 |
Factura proforma |
325 |
Declaración de depósito temporal |
337 |
Declaración sumaria de entrada |
355 |
Factura comercial |
380 |
House way bill |
703 |
Conocimiento de embarque principal (Master bill of lading) |
704 |
Conocimiento |
705 |
Conocimiento emitido por un transitario |
714 |
Carta de porte para transporte por ferrocarril |
720 |
Carta de porte para transporte por carretera |
730 |
Conocimiento aéreo |
740 |
Conocimiento aéreo principal (Master air waybill) |
741 |
Boletín de expedición (paquetes postales) |
750 |
Documento de transporte multimodal/combinado |
760 |
Manifiesto de carga |
785 |
Bordereau |
787 |
Declaración de tránsito común/de la Unión –envíos compuestos (T) |
820 |
Declaración de tránsito común/de la Unión externo (T1) |
821 |
Declaración de tránsito común/de la Unión interno (T2) |
822 |
Documento de control T5 |
823 |
Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión T2L. |
825 |
Cuaderno TIR |
952 |
Cuaderno ATA |
955 |
Referencia/fecha de la inscripción en los registros del declarante |
CLE |
Ficha de información INF3 |
IF3 |
Manifiesto de carga — procedimiento simplificado |
MNS |
Declaración/notificación MRN |
MRN |
Declaración de tránsito interno de la Unión — artículo 227 del Código |
T2F |
Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión T2LF. |
T2G |
Prueba T2M |
T2M |
Declaración simplificada |
SDE |
Otros |
ZZZ |
El código «CLE» incluido en la presente lista significa «fecha y referencia de la inscripción en los registros del declarante». (Artículo 182, apartado 1, del Código). La fecha tendrá el formato siguiente: aaaammdd.
3. Tercer elemento (an..35):
Número de identificación del documento utilizado u otro reconocible.
En caso de que se mencione el MRN como documento precedente, el número de referencia deberá tener la siguiente estructura:
Campo |
Contenido |
|
Formato |
Ejemplos |
1 |
Dos últimas cifras del año de la aceptación oficial de la declaración (AA) |
|
n2 |
15 |
2 |
Identificador del país donde se presenta la declaración/prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión/notificación (código de país alfa 2) |
|
a2 |
RO |
3 |
Identificador único de mensaje por año y por país |
|
an12 |
9876AB889012 |
4 |
Identificador de régimen |
|
a1 |
B |
5 |
Dígito de control |
|
an1 |
5 |
Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente.
El campo 3 deberá cumplimentarse con un identificador para el mensaje de que se trate. La forma de utilizar este campo es competencia de las Administraciones nacionales, pero cada mensaje tratado durante un año en el país interesado deberá ir identificado por un número único en relación con el régimen de que se trate.
Las Administraciones nacionales que deseen incluir en el MRN el número de referencia de la aduana competente podrán utilizar los seis primeros caracteres para representarlo.
El campo 4 deberá cumplimentarse con un identificador del régimen, como se define en el cuadro que figura a continuación.
El campo 5 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el MRN. Este campo permite detectar un error al capturar el MRN completo.
Códigos que deben utilizarse en el campo 4: Identificador de régimen
Código |
Régimen |
Columnas correspondientes del cuadro del título I, capítulo 1 |
A |
Solo exportación |
B1, B2, B3 o C1 |
B |
Exportación y declaración sumaria de salida |
Combinaciones de A1 o A2, con B1, B2, B3 o C1 |
C |
Solo declaración sumaria de salida |
A1 o A2 |
D |
Notificación de reexportación |
A3 |
E |
Expedición de mercancías en relación con territorios fiscales especiales |
B4 |
J |
Solo declaración de tránsito |
D1, D2 o D3 |
K |
Declaración de tránsito y declaración sumaria de salida |
Combinaciones de D1, D2 o D3 con A1 o A2 |
L |
Declaración de tránsito y declaración sumaria de entrada |
Combinaciones de D1, D2 o D3 con F1a, F2a, F3a, F4a o F5 |
M |
Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión/Manifiesto aduanero de mercancías |
E1, E2 |
R |
Solo declaración de importación |
H1, H2, H3, H4, H6 o I1 |
S |
Declaración de importación y declaración sumaria de entrada |
Combinaciones de H1, H2, H3, H4, H6 o I1 con F1a, F2a, F3a, F4a o F5 |
T |
Solo declaración sumaria de entrada |
F1a, F1b, F1c, F1d, F2a, F2b, F2c, F2d, F3a, F3b, F4a, F4b, F4c o F5 |
U |
Declaración de depósito temporal |
G4 |
V |
Introducción de mercancías en relación con territorios fiscales especiales |
H5 |
W |
Declaración de depósito temporal y declaración sumaria de entrada |
Combinaciones de G4 con F1a, F2a, F3a, F4a o F5 |
4. Cuarto elemento (an..5)
Número de artículo de las mercancías de que se trate, tal como figura en el E.D. 1/6. Número de artículo de las mercancías en la declaración sumaria o el documento precedente.
Ejemplos:
— |
El artículo de la declaración en cuestión era el 5° artículo del documento de tránsito T1 (documento precedente) a la que la aduana de destino ha asignado el número «238 544». Por tanto, el código será «Z-821-238544-5». [«Z» por el documento precedente,»821» por el régimen de tránsito y «238544» por el número de registro del documento (o el MRN para las operaciones NSIT) y 5 por el número de artículo]. |
— |
Mercancías declaradas mediante una declaración simplificada. Se ha asignado el MRN 14DE9876AB 89012X1. En la declaración complementaria, el código será, por tanto, «Y-SDE-14DE9876AB889012X1». («Y» por la declaración simplificada, «SDE» por la declaración simplificada, «14DE9876AB889012X1» por el MRN del documento). |
Si el documento se redacta sobre la declaración en aduana en papel (DUA), la abreviatura del documento constará de los códigos previstos para la subdivisión primera del E.D. 1/1: «Tipo de declaración (IM, EX, CO y EU)».
Cuando, en el caso de las declaraciones de tránsito en papel, haya que introducir más de una referencia, y los Estados miembros prevean que se debe utilizar una información codificada, se utilizará el código 00200 según se define en el E.D. 2/2 «Información adicional».
2/2. Información adicional
La información adicional del ámbito aduanero se codifica en forma de código numérico de cinco cifras. Este código figurará tras la información adicional a menos que la legislación de la Unión disponga que se use el código en lugar del texto.
Ejemplo: Cuando el declarante y el expedidor sean la misma persona, se introducirá el código 00300.
La legislación de la Unión dispone que cierta información adicional se inscriba en elementos de datos distintos del E.D. 2/2: «Información adicional» La codificación de esta información adicional sigue no obstante las mismas normas que las que han de figurar específicamente en el E.D. 2/2: «Información adicional»
Información adicional — código XXXXX
Categoría general — Código 0xxxx
Base jurídica |
Tema |
Información adicional |
Código |
Artículo 163 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
Solicitud de autorización para la utilización de un régimen especial distinto del de tránsito basado en la declaración en aduana |
«Autorización simplificada» |
00100 |
Título II del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
Varias ocurrencias de documentos o partes. |
«Varios» |
00200 |
Título II del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
Identidad entre el declarante y el expedidor |
«Expedidor» |
00300 |
Título II del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
Identidad entre el declarante y el exportador |
«Exportador» |
00400 |
Título II del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
Identidad entre el declarante y el destinatario |
«Destinatario» |
00500 |
Artículo 177, apartado 1, del Código |
Simplificación del establecimiento de la declaración en aduana de mercancías incluidas en diferentes subpartidas arancelarias |
«El derecho de importación o de exportación más elevado» |
00600 |
Importación: Código 1xxxx
Base jurídica |
Tema |
Información adicional |
Código |
Artículo 241, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
Ultimación del perfeccionamiento activo |
«IP» y el «número de autorización o número INF …» pertinente |
10 200 |
Artículo 241, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
Ultimación del perfeccionamiento activo (medidas de política comercial específicas |
IP CPM |
10 300 |
Artículo 238 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
Ultimación de la importación temporal |
«TA» y el «número de autorización …» pertinente |
10 500 |
Título II del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
Situaciones que afectan a conocimientos de embarque negociables del tipo «a la orden con endoso en blanco», en los caso de declaraciones sumarias de entrada en las que no se conocen los datos del destinatario. |
«Destinatario desconocido» |
10 600 |
Artículo 86, apartado 2, del Código |
Solicitud de autorización para utilizar la clasificación arancelaria original de las mercancías en los casos previstos en el artículo 86, apartado 2, del Código |
«Clasificación arancelaria original» |
10 700 |
Tránsito: Código 2xxxx
Base jurídica |
Tema |
Información adicional |
Código |
Artículo 18 del «régimen común de tránsito» (12) |
Exportación desde un país AELC sometida a restricciones o exportación desde la Unión sometida a restricciones. |
|
20 100 |
Artículo 18 del «régimen común de tránsito» |
Exportación desde un país AELC sometida a derechos o exportación desde la Unión sometida a derechos. |
|
20200 |
Artículo 18 del «régimen común de tránsito» |
Exportación |
«Exportación» |
20 300 |
Exportación: Código 3xxxx
Base jurídica |
Tema |
Información adicional |
Código |
Artículo 254, apartado 4, letra b), del Código |
Exportación de mercancías en régimen de destino final |
«E-U» |
30 300 |
Artículo 160 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
Solicitud de una ficha de información INF 3 |
«INF3» |
30 400 |
Artículo 329, apartado 6 |
Solicitud dirigida a la aduana competente para que el lugar donde las mercancías se someten a un único contrato de transporte para el transporte de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión sea la aduana de salida. |
Aduana de salida |
30 500 |
Título II del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
Situaciones que afectan a conocimientos de embarque negociables del tipo «a la orden con endoso en blanco», en los casos de declaraciones sumarias de salida en las que no se conocen los datos del destinatario. |
«Destinatario desconocido» |
30 600 |
Otros: Código 4xxxx
Base jurídica |
Tema |
Información adicional |
Código |
Artículo 123 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
Solicitud de un período más largo de validez de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión |
«Solicitud de un período más largo de validez de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión» |
40 100 |
2/3. Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales
a) |
Los documentos, certificados y autorizaciones internacionales o de la Unión presentados en apoyo de la declaración, y las referencias adicionales deberán indicarse en forma de un código definido en el título I, seguido por un número de identificación u otra referencia reconocible. La lista de documentos, certificados y autorizaciones y de referencias adicionales, así como sus códigos respectivos, figura en la base de datos TARIC. |
b) |
Los documentos, certificados y autorizaciones nacionales presentados en apoyo de la declaración, y las referencias adiciones deberán indicarse en forma de un código definido en el título I (Ej.: 2123, 34d5) y a continuación, posiblemente, un número de identificación u otra referencia reconocible. Los cuatro caracteres que constituyen los códigos se establecen según la nomenclatura propia de cada Estado miembro. |
2/7. Identificación del depósito
El código que deberá introducirse presenta la estructura siguiente, compuesta de dos elementos:
— |
La letra por la que se establece el tipo de depósito:
|
— |
el número de identificación asignado por el Estado miembro al expedirse la autorización, en los casos en que se expida dicha autorización. |
3/1. Exportador
En caso de agrupamiento de envíos, cuando se utilicen declaraciones en aduana en papel y los Estados miembros prevean la utilización de información codificada, será aplicable el código 00200 según se define en el E.D. 2/2 «Información adicional».
3/2. No de identificación del exportador
El número EORI tiene la siguiente estructura:
Campo |
Contenido |
Formato |
1 |
Identificador del Estado miembro (código de país) |
a2 |
2 |
Identificador único en un Estado miembro |
an..15 |
Código de país: se utilizará el código de país definido en el título I para el código de país del E.D. 3/1: «Exportador».
La estructura de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión es el siguiente:
Campo |
Contenido |
Formato |
1 |
Código de país |
a2 |
2 |
Número de identificación único en un tercer país |
an..15 |
Código de país: se utilizará el código de país definido en el título I para el código de país del E.D. 3/1: «Exportador».
3/9. Destinatario
En caso de agrupamiento de envíos, cuando se utilicen declaraciones en aduana en papel y los Estados miembros prevean la utilización de información codificada, será aplicable el código 00200 según se define en el E.D. 2/2 «Información adicional».
3/21. Código de estatuto del representante
Para indicar el estatuto del representante, insértese uno de los siguientes códigos (n1) delante del nombre y la dirección completos:
2. |
Representante (representación directa a tenor del artículo 18, apartado 1, del Código) |
3. |
Representante (representación indirecta a tenor del artículo 18, apartado 1, del Código). |
Cuando este elemento de dato se imprima en papel, se insertará entre corchetes (Ej: [2] o [3])
3/37. No de identificación del agente o los agentes adicionales de la cadena de suministro
Este elemento de dato consta de dos componentes:
1. Código de función
Podrán declararse las funciones siguientes:
Código de función |
Parte |
Descripción |
CS |
Consolidador |
Transitario que combina envíos individuales más pequeños en un único envío más grande (en un proceso de consolidación) que se envía a una contraparte que revierte la actividad del consolidador dividiendo el envío consolidado en sus componentes originales |
MF |
Fabricante |
Parte que fabrica mercancías |
FW |
Transitario |
Parte que organiza la expedición de mercancías. |
WH |
Depositario |
Parte que asume la responsabilidad por las mercancías que entran en un depósito. |
2. No de identificación de la parte
La estructura de este número se corresponde con la estructura especificada para el E.D. 3/2. «No de identificación del exportador».
3/40. No de identificación de las referencias fiscales adicionales
Este elemento de dato consta de dos componentes:
1. Código de función
Podrán declararse las funciones siguientes:
Código de función |
Parte |
Descripción |
FR1 |
Importador |
Persona o personas designadas o reconocidas como deudoras del impuesto sobre el valor añadido por el Estado miembro de importación de conformidad con el artículo 201 de la Directiva 2006/112/CE. |
FR2 |
Cliente |
Persona deudora del impuesto sobre el valor añadido por la adquisición dentro de la Unión de mercancías en el Estado miembro de destino final de conformidad con el artículo 200 de la Directiva 2006/112/CE. |
FR3 |
Representante fiscal |
Representante fiscal deudor del impuesto sobre el valor añadido en el Estado miembro de importación, designado por el importador. |
FR4 |
Titular de la autorización de pago aplazado |
El sujeto pasivo o la persona deudora u otra persona a la que se haya concedido el aplazamiento de pago de conformidad con el artículo 211 de la Directiva 2006/112/CE. |
2. El número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido se estructura como sigue:
Campo |
Contenido |
Formato |
1 |
Identificador del Estado miembro de expedición (código ISO 3166 – alfa 2 -; Grecia podrá utilizar EL) |
a2 |
2 |
Número individual asignado por los Estados miembros para la identificación de los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE. |
an..15 |
4/1. Condiciones de entrega
Los códigos e indicaciones que deberán figurar, en su caso, en las dos primeras subdivisiones son los siguientes:
Primera subdivisión |
Significado |
Segunda subdivisión |
Código Incoterms |
Incoterms – CCI/CEPE |
Lugar que se debe precisar |
Código aplicable al transporte por carretera y por ferrocarril |
|
|
DAF (Incoterms 2000) |
Entregado en frontera |
Lugar convenido |
Códigos aplicables a todos los modos de transporte |
|
|
EXW (Incoterms 2010) |
En fábrica |
Lugar convenido |
FCA (Incoterms 2010) |
Franco transportista |
Lugar convenido |
CPT (Incoterms 2010) |
Flete pagado hasta |
Lugar de destino convenido |
CIP (Incoterms 2010) |
Flete pagado, seguro incluido, hasta |
Lugar de destino convenido |
DAT (Incoterms 2010) |
Entrega en terminal |
Terminal portuaria o lugar de destino convenidos |
DAP (Incoterms 2010) |
Entrega en un punto |
Lugar de destino convenido |
DDP (Incoterms 2010) |
Entregado con derechos abonados |
Lugar de destino convenido |
DDU (Incoterms 2000) |
Entregado con derechos no abonados |
Lugar de destino convenido |
Códigos aplicables al transporte marítimo y por vías navegables interiores |
|
|
FAS (Incoterms 2010) |
Franco al costado del buque |
Puerto de carga convenido |
fob (Incoterms 2010) |
Franco a bordo |
Puerto de carga convenido |
CFR (Incoterms 2010) |
Coste y flete |
Puerto de destino convenido |
cif (Incoterms 2010) |
Coste, seguro y flete |
Puerto de destino convenido |
DES (Incoterms 2000) |
Entrega en buque |
Puerto de destino convenido |
DEQ (Incoterms 2000) |
Entrega en muelle |
Puerto de destino convenido |
XXX |
Condiciones de entrega distintas de las enumeradas anteriormente |
Descripción de las condiciones de entrega contempladas en el contrato |
4/2. Método de pago de los costes de transporte
Se utilizarán los códigos siguientes:
A |
Pago al contado en metálico. |
B |
Pago con tarjeta de crédito. |
C |
Pago por cheque |
D |
Otros (por ejemplo, cargo directo en cuenta corriente) |
H |
Transferencia electrónica |
Y |
Pago mediante cuenta con el transportista |
Z |
Costes no prepagados |
4/3. Cálculo de impuestos
Se utilizarán los códigos siguientes:
Derechos de aduana |
A00 |
Derechos antidumping definitivos |
A30 |
Derechos antidumping provisionales |
A35 |
Derechos compensatorios definitivos |
A40 |
Derechos compensatorios provisionales |
A45 |
IVA |
B00 |
Impuestos a la exportación |
C00 |
Gravámenes de exportación de productos agrícolas |
C10 |
Derechos percibidos en nombre de otros países |
E00 |
4/8. Cálculo de impuestos
Los códigos que podrán aplicar los Estados miembros son los siguientes:
A |
Pago al contado en metálico |
B |
Pago con tarjeta de crédito |
C |
Pago por cheque |
D |
Otros (por ejemplo, cargo directo en la cuenta de un agente de aduanas) |
E |
Aplazamiento de pago |
G |
Aplazamiento de pago — sistema IVA (artículo 211 de la Directiva 2006/112/CE) |
H |
Transferencia electrónica de fondos |
J |
Pago a través de la administración de correos (envíos postales) o por otros establecimientos públicos o gubernamentales |
K |
Crédito o reembolso de impuestos especiales |
P |
Depósito en metálico a cuenta de un agente de aduanas |
R |
Garantía de la cantidad pagadera |
S |
Garantía individual |
T |
Garantía por cuenta de un agente de aduanas |
U |
Garantía por cuenta de un agente de aduanas — autorización permanente |
V |
Garantía por cuenta de un agente de aduanas — autorización individual. |
O |
Garantía en un organismo de intervención. |
4/9. Adiciones y deducciones (elementos que deben y elementos que no deben incluirse en el valor en aduana)
Adiciones (tal y como se definen en los artículos 70 y 71 del Código):
AB |
: |
Comisiones y gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra |
AD |
: |
Contenedores y envases |
AE |
: |
Materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas |
AF |
: |
Herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados en la producción de las mercancías importadas |
AG |
: |
Materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas |
AH |
: |
Trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis, realizados fuera de la Unión y necesarios para la producción de las mercancías importadas |
AI |
: |
Cánones y derechos de licencia |
AJ |
: |
Cualquier parte del producto de una posterior reventa, cesión o utilización que revierta al vendedor |
AK |
: |
Gastos de transporte, carga y manipulación y gastos de seguro hasta el punto de entrada en la Unión Europea |
AL |
: |
Pagos indirectos y otros pagos (artículo70 del Código) |
AN |
: |
Adiciones basadas en una decisión concedida de conformidad con el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
Deducciones (tal como se definen en el artículo 72 del Código):
BA |
: |
Gastos de transporte después de la llegada al lugar de introducción |
BB |
: |
Gastos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica, realizados después de la importación |
BC |
: |
Derechos de importación u otros gastos pagaderos en la Unión en concepto de importación o venta de mercancías |
BD |
: |
Gastos en concepto de intereses |
BE |
: |
Gastos en concepto de derechos de reproducción en la Unión de las mercancías importadas |
BF |
: |
Comisiones de compra |
BG |
: |
Deducciones basadas en una decisión concedida de conformidad con el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
4/13. Indicadores de valoración
El código consta de cuatro cifras, cada una de los cuales ha de ser «0» o «1».
Cada cifra «1» o «0» refleja si un indicador es o no pertinente para la valoración de las mercancías de que se trate.
1a cifra: vinculación entre las partes, si existe o no influencia en el precio.
2a cifra: Restricciones para la utilización o disposición de las mercancías por parte del comprador de conformidad con el artículo 70, apartado 3, letra a), del Código
3a cifra: La venta o el precio están sujetos a algún tipo de condición o consideración de conformidad con el artículo 70, apartado 3, letra b), del Código
4a cifra: La venta está sujeta a una disposición en virtud de la cual parte del producto de una reventa, cesión o utilización posterior repercuta directa o indirectamente en el vendedor
Ejemplo: Las mercancías objeto de vinculación de parte, pero de ninguna de las demás situaciones definidas en las cifras 2a, 3a y 4a implicarían el uso del código combinado «1000».
4/16. Método de valoración
Las disposiciones utilizadas para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se codificarán como sigue:
Código |
Artículo del Código pertinente |
Método |
1 |
70 |
Valor de transacción de las mercancías importadas |
2 |
74(2)a) |
Valor de transacción de mercancías idénticas |
3 |
74(2)b) |
Valor de transacción de mercancías similares |
4 |
74(2)c) |
Valor deductivo |
5 |
74(2)d) |
Valor calculado |
6 |
74(3) |
Valor basado en la información disponible |
4/17. Preferencia
Esta información incluye códigos de tres cifras, compuestos de un elemento de una cifra según el punto 1, seguido de un elemento de dos cifras según el punto 2.
Los códigos correspondientes serán los siguientes:
1. Primera cifra del código:
1. |
Régimen arancelario erga omnes |
2. |
Sistema de preferencias generalizadas (SPG) |
3. |
Preferencias arancelarias distintas de las contempladas en el código 2 |
4. |
Derechos de aduana en aplicación de lo dispuesto en acuerdos de unión aduanera celebrados por la Unión Europea |
5. |
Preferencias en el contexto del comercio con territorios fiscales especiales. |
2. Dos cifras siguientes del código:
00. |
Ninguno de los casos siguientes |
10. |
Suspensión arancelaria |
18. |
Suspensión arancelaria con certificado sobre la naturaleza particular del producto |
19. |
Suspensión temporal para los productos importados con certificados de aptitud para el vuelo |
20. |
Contingente arancelario (13) |
25 |
Contingente arancelario con certificado sobre la naturaleza particular del producto (13) |
28. |
Contingente arancelario previo al perfeccionamiento pasivo (13) |
50. |
Certificado relativo a la naturaleza particular del producto |
5/6. Aduana de destino (y país)
Deberán utilizarse códigos (an8) que se ajusten a la siguiente estructura:
— |
los dos primeros caracteres (a2) servirán para identificar el país utilizando el código de país especificado para el no de identificación del exportador, |
— |
los seis caracteres siguientes (an6) indicarán la aduana afectada en ese país. Se sugiere adoptar la siguiente estructura: |
Los tres primeros caracteres (an3) representarían el nombre de localidad LOCODE/NU (14) y los tres últimos, una subdivisión alfanumérica nacional (an3). En caso de que no se utilizase esta subdivisión, debería insertarse «000».
Ejemplo: BEBRU000: BE = ISO 3166 para Bélgica, BRU = nombre de localidad UN/LOCODE para la ciudad de Bruselas, 000 por no utilizarse la subdivisión.
5/23. Ubicación de las mercancías
Utilícense los códigos de país ISO alfa 2 utilizados en el campo 1 del E.D. 3/1: «Exportador».
Para el tipo de ubicación, utilícense los códigos que se especifican a continuación:
A |
Localización designada |
B |
Lugar autorizado |
C |
Lugar aprobado |
D |
Otros |
Para la identificación de la ubicación, utilícese uno de los identificadores siguientes:
Cualificador |
Identificador |
Descripción |
T |
Código postal |
Utilícese el código postal para la ubicación en cuestión. |
U |
LOCODE/NU |
Utilícense los códigos definidos en la lista de códigos LOCODE/NU por país |
V |
Identificador de aduana |
Utilícense los códigos especificados en el E.D. Casilla 6 «Aduana (y país) de destino» |
W |
Coordenadas GPS |
Grados decimales con números negativos para el sur y el oeste. Ejemplos: 44.424896°/8.774792° o 50.838068°/4.381508° |
X |
Número EORI |
Utilícese el número de identificación tal como se especifica en la descripción para el elemento de dato 3/2 «No de identificación del exportador». En caso de que el operador económico tenga más de un local, el número EORI se completará con un identificador único para el lugar de que se trate. |
Y |
Número de autorización |
Indíquese el número de autorización del lugar de que se trate, es decir, del depósito en el que las mercancías pueden ser examinadas. En caso de que la autorización ataña a más de un local, el número de autorización se completará con un identificador único para el lugar de que se trate. |
Z |
Texto libre |
Indíquese la dirección del lugar de que se trate. |
En caso de que los códigos «X» (número EORI) o «Y» (número de autorización) se utilicen para la identificación del lugar y existan varios lugares asociados con el número EORI o el número de autorización de que se trate, podrá utilizarse un identificador adicional para permitir la identificación inequívoca del lugar.
7/2. Contenedor
Los códigos aplicables serán:
0. |
Mercancías no transportadas en contenedores |
1. |
Mercancías transportadas en contenedores |
7/4. Modo de transporte en la frontera
Se utilizarán los códigos siguientes:
Código |
Descripción |
1 |
Transporte marítimo |
2 |
Transporte ferroviario |
3 |
Transporte por carretera |
4 |
Transporte aéreo |
5 |
Correo (modo activo de transporte desconocido) |
7 |
Instalaciones fijas de transporte |
8 |
Transporte por vías navegables interiores |
9 |
Modo desconocido (por ejemplo autopropulsión) |
7/6 Identificación del medio de transporte que cruza efectivamente la frontera
Se utilizarán los códigos siguientes:
Código |
Descripción |
10 |
Número OMI de identificación del buque |
40 |
Número de vuelo IATA |
7/7 Identidad del medio transporte a la partida
Se utilizarán los códigos siguientes:
Código |
Descripción |
10 |
Número OMI de identificación del buque |
11 |
Nombre del buque para la navegación marítima |
20 |
Número del vagón |
30 |
Número de matriculación del vehículo de carretera |
40 |
Número de vuelo IATA |
41 |
Número de registro de la aeronave |
80 |
Número Europeo de Identificación de Buques (código ENI) |
81 |
Nombre del buque para la navegación por vías navegables interiores |
7/11 Tamaño y tipo de contenedor
Se utilizarán los códigos siguientes:
Código |
Descripción |
1 |
Cisterna con revestimiento dime |
2 |
Cisterna con revestimiento epoxídico |
6 |
Cisterna presurizada |
7 |
Cisterna refrigerada |
9 |
Cisterna de acero inoxidable |
10 |
Contenedor refrigerado (reefer) de 40 pies sin control activo de la temperatura |
12 |
Europalé – 80 x 120 cm |
13 |
Palé escandinavo – 100 x 120 cm |
14 |
Remolque |
15 |
Contenedor refrigerado (reefer) de 20 pies sin control activo de la temperatura |
16 |
Palé intercambiable |
17 |
Semirremolque |
18 |
Contenedor cisterna de 20 pies |
19 |
Contenedor cisterna de 30 pies |
20 |
Contenedor cisterna de 40 pies |
21 |
Contenedor IC de 20 pies, propiedad de Intercontainer, una filial ferroviaria europea |
22 |
Contenedor IC de 30 pies, propiedad de Intercontainer, una filial ferroviaria europea |
23 |
Contenedor IC de 40 pies, propiedad de Intercontainer, una filial ferroviaria europea |
24 |
Cisterna refrigerada de 20 pies |
25 |
Cisterna refrigerada de 30 pies |
26 |
Cisterna refrigerada de 40 pies |
27 |
Contenedor cisterna IC de 20 pies, propiedad de Intercontainer, una filial ferroviaria europea |
28 |
Contenedor cisterna IC de 30 pies, propiedad de Intercontainer, una filial ferroviaria europea |
29 |
Contenedor cisterna IC de 40 pies de CI, propiedad de Intercontainer, una filial ferroviaria europea |
30 |
Cisterna refrigerada IC de 20 pies, propiedad de Intercontainer, una filial ferroviaria europea |
31 |
Contenedor de 30 pies con temperatura controlada |
32 |
Cisterna refrigerada IC de 40 pies, propiedad de Intercontainer, una filial ferroviaria europea |
33 |
Caja movible de longitud inferior a 6,15 metros |
34 |
Caja movible de entre 6,15 y 7,82 metros de longitud |
35 |
Caja movible de entre 7,82 y 9,15 metros de longitud |
36 |
Caja movible de entre 9,15 y 10,90 metros de longitud |
37 |
Caja movible de entre 10,90 y 13,75 metros de longitud |
38 |
Caja basculante (Totebin) |
39 |
Contenedor de 20 pies con temperatura controlada |
40 |
Contenedor de 40 pies con temperatura controlada |
41 |
Contenedor refrigerado (reefer) de 30 pies sin control activo de la temperatura |
42 |
Doble remolques |
43 |
Contenedor de una longitud interna de 20 pies (techo abierto) |
44 |
Contenedor de una longitud interna de 20 pies (techo cerrado) |
45 |
Contenedor de una longitud interna de 40 pies (techo cerrado) |
7/12 Nivel de llenado del contenedor
Se utilizarán los códigos siguientes:
Código |
Descripción |
Significado |
A |
Vacío |
Indica que el contenedor está vacío. |
B |
No vacío |
Indica que el contenedor no está vacío. |
7/13. Tipo de proveedor del equipo
Se utilizarán los códigos siguientes:
Código |
Descripción |
1 |
Suministrado por el expedidor |
2 |
Suministrado por el transportista |
8/2. Tipo de garantía
Códigos de garantía
Se utilizarán los códigos siguientes:
Descripción |
Código |
En caso de dispensa de garantía (artículo 95, apartado 2, del Código) |
0 |
En caso de garantía global (artículo 89, apartado 5, del Código) |
1 |
En caso de garantía individual en forma de compromiso suscrito por un fiador [artículo 92, apartado 1, letra b), del Código] |
2 |
En caso de garantía individual en metálico o cualquier otro medio de pago admitido por las autoridades aduaneras como equivalente a un depósito en metálico, efectuado en euros o en la moneda del Estado miembro en que se exija la garantía [artículo 92, apartado 1, letra a), del Código] |
3 |
En caso de garantía individual en forma de bonos [artículo 92, apartado 1, letra b), del Código y artículo 160] |
4 |
En caso de dispensa de garantía cuando el importe de los derechos de importación o exportación que deba ser garantizado no sobrepase el umbral estadístico de las declaraciones establecido de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) (artículo 89, apartado 9, del Código) |
5 |
En caso de garantía individual en otra forma que proporcione una seguridad equivalente de que se pagarán el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y los demás gravámenes [artículo 92, apartado 1, letra c), del Código] |
7 |
En caso de garantía no exigida para determinados organismos públicos (artículo 89, apartado 7, del Código) |
8 |
En caso de garantía emitida para las mercancías expedidas al amparo del régimen TIR |
B |
En caso de garantía no exigida para las mercancías transportadas mediante instalaciones de transporte fijas [artículo 89, apartado 8, letra b), del Código) |
C |
En caso de garantía no exigida para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal de conformidad con el artículo 81, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
D |
En caso de garantía no exigida para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal de conformidad con el artículo 81, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
E |
En caso de garantía no exigida para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal de conformidad con el artículo 81, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
F |
En caso de garantía no exigida para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal de conformidad con el artículo 81, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 |
G |
En caso de garantía no exigida para las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión de conformidad con el artículo 89, apartado 8, letra d), del Código |
H |
TÍTULO III
Referencias lingüísticas y sus códigos
Cuadro de referencias lingüísticas y de sus códigos
Referencias lingüísticas |
Códigos |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Validez limitada — 99200 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Dispensa — 99201 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Prueba alternativa — 99202 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Diferencias: mercancías presentadas en la oficina …… (nombre y país) — 99 203 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Salida de …………… sometida a restricciones o imposiciones en virtud del (de la) Reglamento/Directiva/Decisión no ... — 99 204 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Expedidor autorizado — 99206 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Dispensa de firma — 99207 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
GARANTÍA GLOBAL PROHIBIDA — 99208 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
UTILIZACIÓN NO LIMITADA — 99209 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Varios — 99211 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
A granel — 99212 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Expedidor — 99213 |
(1) Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).
(2) Reglamento (UE) no 113/2010, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos (DO L 37 de 10.2.2010, p. 1).
(3) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(4) Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).
(5) Reglamento (CE) no 3036/94 del Consejo, de 8 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados terceros países (DO L 322 de 15.12.1994, p. 1).
(6) Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, que establece las condiciones de concesión de la restitución particular por exportación para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación (DO L 329 de 25.11.2006, p. 7).
(7) Reglamento (CE) no 1731/2006 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las restituciones por exportación para determinadas conservas de carne de vacuno (DO L 325 de 24.11.2006, p. 12).
(8) Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).
(10) Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).
(11) Directiva 2009/132/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (DO L 292 de 10.11.2009, p. 5).
(12) Convenio relativo a un régimen común de tránsito, de 20 de mayo de 1987 (DO L 226 de 13.8.1987).
(13) En los casos en los que el contingente arancelario solicitado esté agotado, los Estados miembros podrán disponer que la solicitud sea válida para la aplicación de cualquier otra preferencia existente.
(14) Recomendación 16 sobre LOCODE/NU — CÓDIGO PARA PUERTOS Y OTROS LUGARES.
(15) Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 23).
ANEXO 12-01
Formatos y códigos de los requisitos comunes en materia de datos relativos al registro de los operadores económicos y otras personas
NOTAS INTRODUCTORIAS
1. |
Los formatos y los códigos incluidos en el presente anexo son aplicables en relación con los requisitos en materia de datos relativos al registro de los operadores económicos y otras personas. |
2. |
El título I incluye los formatos de los elementos de datos. |
3. |
Cuando la información para el registro de operadores económicos y otras persones que se trate en el anexo 12-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se presente en forma de códigos, se aplicará la lista de códigos prevista en el título II. |
4. |
El término «tipo/longitud» en la explicación de un atributo indica los requisitos aplicables al tipo de dato y a la longitud del dato. Los códigos para los tipos de datos son los siguientes:
El número que sigue al código indica la longitud admisible del dato. Se aplican las normas siguientes: Los dos puntos facultativos ante el indicador de longitud significan que el dato no tiene longitud fija, pero que pueden tener un número máximo de cifras, especificado por el indicador de longitud. Una coma en la longitud del dato indica que el atributo puede contener decimales; en ese caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma, el número máximo de decimales. Ejemplos de formatos y longitudes de los campos:
|
TÍTULO I
Formatos de los requisitos comunes en materia de datos para el registro de los operadores económicos y otras personas
No de E.D. |
Denominación del E.D. |
Formato del E.D. (Tipo/longitud) |
Lista de códigos en el título II (Sí/No) |
Cardinalidad |
Notas |
1 |
Número EORI |
an..17 |
No |
1x |
La estructura del número EORI se define en el título II. |
2 |
Nombre completo de la persona |
an..512 |
No |
1x |
|
3 |
Domicilio o residencia: |
Calle y número: an..70 Código postal: an..9 Localidad: an..35 Código de país a2 |
No |
1x |
Se utilizará el código de país definido en el título II para el código de país del E.D. 1: «Número EORI». |
4 |
Establecimiento en el territorio aduanero de la Unión |
n1 |
Sí |
1x |
|
5 |
Número o números de identificación a efectos del IVA |
Código de país a2 Número de identificación a efectos del IVA an..15 |
No |
99x |
El formato del número de identificación a efectos del IVA se define en el artículo 215 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. |
6 |
Forma jurídica |
an..50 |
No |
1x |
|
7 |
Datos de contacto |
Nombre de la persona de contacto an..70 Calle y número: an..70 Código postal: an..9 Localidad: an..35 Teléfono: an..50 Fax an..50 Dirección de correo electrónico an..50 |
No |
9x |
|
8 |
Número de identificación único de tercer país |
an..17 |
No |
99x |
|
9 |
Consentimiento a que se divulguen los datos personales enumerados en los puntos 1, 2 y 3 |
n1 |
Sí |
1x |
|
10 |
Nombre abreviado |
an..70 |
No |
1x |
|
11 |
Fecha de establecimiento |
n8 |
No |
1x |
|
12 |
Tipo de persona |
n1 |
Sí |
1x |
|
13 |
Actividad económica principal |
an4 |
Sí |
1x |
|
14 |
Fecha de inicio del número EORI |
n8 (aaaammdd) |
No |
1x |
|
15 |
Fecha de expiración del número EORI |
n8 (aaaammdd) |
No |
1x |
|
TÍTULO II
Códigos en relación con los requisitos comunes en materia de datos para el registro de los operadores económicos y otras personas
CÓDIGOS
1. INTRODUCCIÓN
El presente título contiene los códigos que deberán utilizarse para el registro de los operadores económicos y otras personas.
2. CÓDIGOS
1 Número EORI
El número EORI tiene la siguiente estructura:
Campo |
Contenido |
Formato |
1 |
Identificador del Estado miembro (código de país) |
a2 |
2 |
Identificador único en un Estado miembro |
an..15 |
Código de país: los códigos alfabéticos de la Unión para países y territorios se basan en los actuales códigos ISO alfa 2 (a2), siempre que sean compatibles con los requisitos del Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios. La Comisión publica periódicamente reglamentos en los que se actualiza la lista de códigos de países.
4 Establecimiento en el territorio aduanero de la Unión
0. |
No establecido en el territorio aduanero de la Unión |
1. |
Establecido en el territorio aduanero de la Unión |
9 Consentimiento a que se divulguen los datos personales enumerados en los puntos 1, 2 y 3
0. |
No pueden divulgarse |
1. |
Pueden divulgarse |
12 Tipo de persona
Se utilizarán los códigos siguientes:
1. |
Persona física |
2. |
Persona jurídica |
3. |
Asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación de la Unión o por la legislación nacional. |
13 Actividad económica principal
Código de actividad económica principal de cuatro cifras con arreglo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE; Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo), según conste en el registro mercantil del Estado miembro de que se trate.
ANEXO 12-02
Decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen
ANEXO 21-01
Lista de elementos de datos de vigilancia a que se refiere el artículo 55, apartado 1
No de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
Formato (según se define en el anexo B) |
Cardinalidad |
|
Nivel de rúbrica |
Nivel de artículo |
|||
1/1 |
Tipo de declaración |
Igual que el elemento de datos con número de orden 1/1 |
||
1/2 |
Tipo de declaración adicional |
Igual que el elemento de datos con número de orden 1/2 |
||
1/6 |
Número de artículo |
Igual que el elemento de datos con número de orden 1/6 |
||
1/10 |
Procedimiento |
Igual que el elemento de datos con número de orden 1/10 |
||
1/11 |
Procedimiento adicional |
Igual que el elemento de datos con número de orden 1/11 |
||
2/3 |
Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales |
Igual que el elemento de datos con número de orden 2/3 |
||
3/2 |
Identificación del exportador |
Igual que el elemento de datos con número de orden 3/2 |
||
3/10 |
Identificación del destinatario |
Igual que el elemento de datos con número de orden 3/10 |
||
3/16 |
Identificación del importador |
Igual que el elemento de datos con número de orden 3/16 |
||
3/18 |
Identificación del declarante |
Igual que el elemento de datos con número de orden 3/18 |
||
3/39 |
Identificación del titular de la autorización |
Igual que el elemento de datos con número de orden 3/39 |
||
4/3 |
Cálculo de impuestos – Clase de impuesto |
Igual que el elemento de datos con número de orden 4/3 |
||
4/4 |
Cálculo de impuestos – Base imponible |
Igual que el elemento de datos con número de orden 4/4 |
||
4/5 |
Cálculo de impuestos – Tipo impositivo |
Igual que el elemento de datos con número de orden 4/5 |
||
4/6 |
Cálculo de impuestos – Cuota impositiva a pagar |
Igual que el elemento de datos con número de orden 4/6 |
||
4/8 |
Cálculo de impuestos – Método de pago |
Igual que el elemento de datos con número de orden 4/8 |
||
4/16 |
Método de valoración |
Igual que el elemento de datos con número de orden 4/16 |
||
4/17 |
Preferencia |
Igual que el elemento de datos con número de orden 4/17 |
||
5/8 |
Código del país de destino |
Igual que el elemento de datos con número de orden 5/8 |
||
5/14 |
Código del país de expedición/exportación |
Igual que el elemento de datos con número de orden 5/14 |
||
5/15 |
Código del país de origen |
Igual que el elemento de datos con número de orden 5/15 |
||
5/16 |
Código del país de origen preferencial |
Igual que el elemento de datos con número de orden 5/16 |
||
6/1 |
Masa neta (kg) |
Igual que el elemento de datos con número de orden 6/1 |
||
6/2 |
Unidades suplementarias |
Igual que el elemento de datos con número de orden 6/2 |
||
6/5 |
Masa bruta (kg) |
Igual que el elemento de datos con número de orden 6/5 |
||
6/8 |
Designación de las mercancías |
Igual que el elemento de datos con número de orden 6/8 |
||
6/10 |
Número de bultos |
Igual que el elemento de datos con número de orden 6/10 |
||
6/14 |
Código de las mercancías – código de la nomenclatura combinada |
Igual que el elemento de datos con número de orden 6/14 |
||
6/15 |
Código de las mercancías – código TARIC |
Igual que el elemento de datos con número de orden 6/15 |
||
6/16 |
Código de las mercancías – código o códigos TARIC adicionales |
Igual que el elemento de datos con número de orden 6/16 |
||
6/17 |
Código de las mercancías – código o códigos nacionales adicionales |
Igual que el elemento de datos con número de orden 6/17 |
||
7/2 |
Contenedor |
Igual que el elemento de datos con número de orden 7/2 |
||
7/4 |
Modo de transporte en la frontera |
Igual que el elemento de datos con número de orden 7/4 |
||
7/5 |
Modo de transporte interior |
Igual que el elemento de datos con número de orden 7/5 |
||
7/10 |
Número de identificación del contenedor |
Igual que el elemento de datos con número de orden 7/10 |
||
8/1 |
Número de orden del contingente |
Igual que el elemento de datos con número de orden 8/1 |
||
8/6 |
Valor estadístico |
Igual que el elemento de datos con número de orden 8/6 |
||
- - |
Fecha de admisión de la declaración |
De conformidad con el formato del elemento de datos con número de orden 5/4 |
1× |
|
- - |
Número de declaración (referencia única) |
De conformidad con el formato del MRN definido en el elemento de datos con número de orden 2/1 |
1× |
|
- - |
Expedidor |
De conformidad con el formato del elemento de datos con número de orden 5/8 |
1× |
|
ANEXO 21-02
Lista de elementos de datos de vigilancia a que se refiere el artículo 55, apartado 6, y correlación con la casilla declaración y/o formato
No de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
Formato (según se define en el anexo B) |
Cardinalidad |
Correlación con la casilla Declaración y/o Formato |
|
Nivel de rúbrica |
Nivel de artículo |
||||
1/10 |
Procedimiento |
Igual que el elemento de datos con número de orden 1/10 |
37(1) – n 2 |
||
4/17 |
Preferencia |
Igual que el elemento de datos con número de orden 4/17 |
36 – n 3 |
||
5/8 |
Código de país de destino |
Igual que el elemento de datos con número de orden 5/8 |
17a – a 2 |
||
5/15 |
Código de país de origen |
Igual que el elemento de datos con número de orden 5/15 |
34a – a 2 |
||
6/1 |
Masa neta (kg) |
Igual que el elemento de datos con número de orden 6/1 |
38 – an ..15 |
||
6/2 |
Unidades suplementarias |
Igual que el elemento de datos con número de orden 6/2 |
41 – an ..15 |
||
6/14 |
Código de las mercancías – código de la nomenclatura combinada |
Igual que el elemento de datos con número de orden 6/14 |
33 –n 8 |
||
6/15 |
Código de las mercancías – código TARIC |
Igual que el elemento de datos con número de orden 6/15 |
33 – n 2 |
||
6/16 |
Código de las mercancías – código o códigos TARIC adicionales |
Igual que el elemento de datos con número de orden 6/16 |
33 – an 8 |
||
8/1 |
Número de orden del contingente |
Igual que el elemento de datos con número de orden 8/1 |
39 – n 6 |
||
8/6 |
Valor estadístico |
Igual que el elemento de datos con número de orden 8/6 |
46 – an ..18 |
||
- - |
Fecha de admisión de la declaración |
De conformidad con el formato del elemento de datos con número de orden 5/4 |
1× |
|
fecha |
- - |
Número de declaración (referencia única) |
De conformidad con el formato del MRN definido en el elemento de datos con número de orden 2/1 |
1× |
|
an..40 |
- - |
Emisor |
De conformidad con el formato del elemento de datos con número de orden 5/8 |
1× |
|
Estado miembro emisor – a 2 |
ANEXO 22-02
Certificado de información INF 4 y solicitud de un certificado de información INF 4
Instrucciones para su impresión:
1. |
El formulario en el que se expide el certificado de información INF 4 se imprimirá en papel blanco, encolado para escritura, sin pasta mecánica y con un peso entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado. |
2. |
El tamaño del formulario será de 210 × 297 milímetros. |
3. |
La impresión de los formularios será responsabilidad de los Estados miembros; los formularios deberán llevar un número de serie que permita identificarlos. Los formularios se imprimirán en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea. |
ANEXO 22-06
SOLICITUD PARA LA OBTENCIÓN DEL ESTATUTO DE EXPORTADOR REGISTRADO
a efectos de los regímenes del sistema de preferencias arancelarias generalizadas de la Unión Europea, Noruega, Suiza y Turquía (1)
1) |
El presente impreso de solicitud es común para los regímenes SPG de cuatro entidades: La Unión Europea (UE), Noruega, Suiza y Turquía (en lo sucesivo, «las entidades»). Cabe señalar, no obstante, que los respectivos regímenes SPG de esas entidades pueden diferir en cuanto a los países y los productos que abarcan. Por consiguiente, un determinado registro solo será efectivo a efectos de exportación para el régimen o los regímenes SPG que consideren el país del solicitante país beneficiario. |
2) |
Los exportadores y reexportadores de la UE deben indicar obligatoriamente su número EORI. Los exportadores de los países beneficiarios, Noruega, Suiza y Turquía deben indicar obligatoriamente su NIO. |
ANEXO 22-07
Comunicación sobre el origen
La presente comunicación deberá extenderse en todo documento comercial indicando el nombre y apellidos y la dirección completa del exportador y el destinatario, así como la descripción de las mercancías y la fecha de expedición (1)
Versión francesa
L’exportateur … (Numéro d’exportateur enregistré (2), (3), (4)) des produits couverts par le présent document déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle. … (5) au sens des règles d’origine du Système des préférences tarifaires généralisées de l’Union européenne et que le critère d’origine satisfait est … … (6).
Versión inglesa
The exporter … (Number of Registered Exporter (2), (3), (4)) of the products covered by this document declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of. .. preferential origin (5) according to rules of origin of the Generalized System of Preferences of the European Union and that the origin criterion met is … … (6).
Versión española
El exportador … (Número de exportador registrado (2), (3), (4)) de los productos incluidos en el presente documento declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial. … (5) en el sentido de las normas de origen del Sistema de preferencias generalizado de la Unión europea y que el criterio de origen satisfecho es … … (6)
(1) En caso de que la comunicación sobre el origen sustituya a otra comunicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, apartados 2 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 (Véase la página 558 del presente Diario Oficial.), la comunicación sobre el origen sustitutiva llevará la mención «Replacement statement», «Attestation de remplacement» o «Comunicación de sustitución». La comunicación sustitutiva deberá indicar, asimismo, la fecha de expedición de la comunicación inicial, así como todos los demás datos necesarios conforme a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
(2) En caso de que la comunicación sobre el origen sustituya a otra comunicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, apartado 2, párrafo primero, y en el artículo 101, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el reexpedidor de las mercancías que extienda dicha comunicación deberá indicar su nombre y apellidos y dirección completa, seguidos de su número de exportador registrado.
(3) En caso de que la comunicación sobre el origen sustituya a otra comunicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el reexpedidor de las mercancías que extienda dicha comunicación deberá indicar su nombre y apellidos y dirección completa, seguidos de la mención (versión francesa) «agissant sur la base de l’attestation d’origine établie par [nom et adresse complète de l’exportateur dans le pays bénéficiaire], enregistré sous le numéro suivant [Numéro d’exportateur enregistré dans le pays bénéficiaire]», (versión inglesa) «acting on the basis of the statement on origin made out by [name and complete address of the exporter in the beneficiary country], registered under the following number [Number of Registered Exporter of the exporter in the beneficiary country]», (versión española) «actuando sobre la base de la comunicación extendida por [nombre y dirección completa del exportador en el país beneficiario], registrado con el número siguiente [Número de exportador registrado del exportador en el país beneficiario]».
(4) En caso de que la comunicación sobre el origen sustituya a otra comunicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el reexpedidor de las mercancías deberá indicar el número de exportador registrado únicamente cuando el valor de los productos originarios del envío inicial sea superior a 6 000 EUR.
(5) Deberá indicarse el país de origen de los productos. Cuando la comunicación sobre el origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 112 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la comunicación mediante las siglas «XC/XL».
(6) Products wholly obtained: enter the letter ‘P’; Products sufficiently worked or processed: enter the letter ‘W’ followed by a heading of the Harmonised System (example ‘W’9618).
Cuando resulte oportuno, la mención que figura más arriba se sustituirá por una de las siguientes indicaciones:
a) |
En caso de acumulación bilateral: «EU cumulation», «Cumul UE» o «Acumulación UE». |
b) |
En caso de acumulación con Noruega, Suiza o Turquía: «Norway cumulation», «Switzerland cumulation», «Turkey cumulation», «Cumul Norvège», «Cumul Suisse», «Cumul Turquie» o «Acumulación Noruega», «Acumulación Suiza», o «Acumulación Turquía». |
c) |
En caso de acumulación regional: «Regional cumulation», «Cumul regional» o «Acumulación regional». |
d) |
En caso de acumulación ampliada: «Extended cumulation with country x», «Cumul étendu avec le pays x» o «Acumulación ampliada con el país x». |
ANEXO 22-08
Certificado de origen Modelo A
1. |
El certificado deberá ajustarse al modelo A que figura en el presente anexo. Las notas que figuran en el reverso del certificado no deberán redactarse obligatoriamente en francés o en inglés. Los certificados se extenderán en inglés o francés. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas. |
2. |
El formato del certificado será de 210 × 297 mm; se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud y en la anchura. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escritura, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. Si dichos documentos comprendieran varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, llevará impreso un fondo de garantía de color verde. |
3. |
Cada certificado deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo. |
4. |
Podrán utilizarse asimismo los certificados que lleven en el reverso antiguas versiones de las notas hasta agotamiento de las existencias. |
ANEXO 22-09
Declaración en factura
La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión francesa
L’exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (2) au sens des règles d’origine du Système des préférences tarifaires généralisées de l’Union européenne et … (3).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … preferential origin (2) according to rules of origin of the Generalized System of Preferences of the European Community and … (3).
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no … (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2) en el sentido de las normas de origen del Sistema de preferencias generalizado de la Unión europea y … (3).
(lugar y fecha) (4)
(Firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración) (5)
(1) Cuando la declaración en factura sea efectuada por un exportador autorizado de la Unión Europea a efectos del artículo 77, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 (Véase la página 558 del presente Diario Oficial.), en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea efectuada por un exportador autorizado (como ocurre siempre en el caso de las declaraciones en factura efectuadas en países beneficiarios), deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(2) Deberá indicarse el país de origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 112 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
(3) Cuando resulte oportuno, deberá introducirse una de las siguientes menciones: «EU cumulation», «Norway cumulation», «Switzerland cumulation», «Turkey cumulation», «regional cumulation», «extended cumulation with country x» o «Cumul UE», «Cumul Norvège», «Cumul Suisse», «Cumul Turquie», «cumul regional», «cumul étendu avec le pays x» o «Acumulación UE», «Acumulación Noruega», «Acumulación Suiza», «Acumulación Turquía», «Acumulación regional», «Acumulación ampliada con el país x».
(4) Estos datos podrán omitirse si el propio documento contiene esa información.
(5) Véase el artículo 77, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 (afecta únicamente a los exportadores autorizados de la Unión Europea). En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
ANEXO 22-10
Certificado de circulación EUR.1 y solicitudes pertinentes
1) |
El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente anexo. Este formulario se imprimirá en una de las lenguas oficiales de la Unión. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado o territorio exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. |
2) |
El formato del certificado será de 210 × 297 mm; se permitirá una tolerancia en la longitud de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso. El papel que deberá utilizarse será de color blanco, encolado para escritura, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. |
3) |
Las autoridades competentes del Estado o el territorio exportador podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Deberán llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlos. |
ANEXO 22-13
Declaración en factura
La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)), декларира, че освен където е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial… (2).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli loa nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ’ αριθ. … (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.
Versión francesa
L’exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (2).
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. ... (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi .... (2) preferencijalnog podrijetla.
Versión italiana
L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (1)] dichiarache, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).
Versión letona
Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hianyában az áruk preferenciális … (2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële …oorsprong zijn (2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o … (1)], declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document [autorizația vamală nr. … (1)] declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente [číslo povolenia … (1)] vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa nro … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … (2) alkuperätuotteita.
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).
… (3)
(Lugar y fecha)
… (4)
(Firma del exportador; además deberán indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)
(1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(2) Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya la información.
(4) Véase el artículo 119, apartado 5. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
ANEXO 22-14
Certificado de origen para determinados productos que disfrutan de regímenes especiales de importación no preferenciales
Notas introductorias:
1. |
El período de validez del certificado de origen será de doce meses a partir de la fecha de su expedición por las autoridades competentes. |
2. |
Los certificados de origen solo podrán incluir un ejemplar identificado por el término «original» situado al lado del título del documento. Si se considera necesaria la existencia de ejemplares adicionales, estos deberán incluir la mención «copia» al lado del título del documento. Las autoridades aduaneras de la Unión únicamente aceptarán como válido el original del certificado de origen. |
3. |
El formato del certificado de origen será de 210 × 297 mm; se permitirá una tolerancia en la longitud de hasta 8 mm por exceso o 5 mm por defecto. El papel empleado deberá ser blanco, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 40 g/m2. El anverso del original estará revestido de una impresión de fondo de garantía de color amarillo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. |
4. |
Los certificados de origen se imprimirán y cumplimentarán a máquina en una de las lenguas oficiales de la Unión. El certificado no deberá presentar enmiendas ni raspaduras. Las modificaciones que deban incluirse se efectuarán tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Tales modificaciones deberán ser aprobadas por su autor y ser visadas por las autoridades de expedición. Todas las indicaciones adicionales que exija el cumplimiento de la legislación de la Unión por la que se regulan los regímenes especiales de importación deberán introducirse en la casilla 5 del certificado de origen. Deberán tacharse los espacios que no se utilicen de las casillas 5, 6 y 7, imposibilitando así cualquier añadido posterior. |
5. |
Cada certificado de origen deberá contar con un número de serie, impreso o no, destinado a su identificación y deberá llevar el sello de la autoridad de expedición, así como la firma de la persona o personas habilitadas a tal efecto. |
6. |
Los certificados de origen expedidos a posteriori llevarán en la casilla 5 la siguiente mención, en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea:
|
ANEXO 22-15
Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial
La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.
ANEXO 22-16
Declaración del proveedor a largo plazo relativa a los productos que tengan origen preferencial
La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.
ANEXO 22-17
Declaración del proveedor para productos que no tengan origen preferencial
La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.
ANEXO 22-18
Declaración del proveedor a largo plazo para productos que no tengan origen preferencial
La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.
ANEXO 22-19
Requisitos para la redacción de certificados de origen Modelo A sustitutivos
1. |
El certificado de origen Modelo A sustitutivo (certificado sustitutivo) deberá indicar, en la casilla superior derecha, el nombre del país intermediario donde se haya expedido. |
2. |
La casilla 4 del certificado sustitutivo incluirá las menciones «Replacement certificate» o «Certificat de remplacement», así como la fecha de expedición de la prueba de origen inicial y su número de serie. |
3. |
En la casilla 1 del certificado sustitutivo deberá figurar el nombre del reexportador. |
4. |
En la casilla 2 del certificado sustitutivo podrá figurar el nombre del destinatario final. |
5. |
En las casillas 3 a 9 del certificado sustitutivo deberá consignarse toda la información sobre los productos reexportados que figure en la prueba de origen inicial, mientras que en la casilla 10 del certificado sustitutivo podrán figurar las referencias a la factura del reexportador. |
6. |
En la casilla 11 del certificado sustitutivo deberá figurar el visado de la aduana que expida dicho certificado. |
7. |
Los datos sobre el país de origen que figuren en la casilla 12 del certificado sustitutivo deberán ser idénticos a los datos que figuren en la prueba de origen inicial. Esta casilla deberá ir firmada por el reexportador. |
ANEXO 22-20
Requisitos para la redacción de comunicaciones sobre el origen sustitutivas
1. |
Cuando se proceda a la sustitución de una comunicación sobre el origen, el reexpedidor indicará lo siguiente en la comunicación inicial:
|
2. |
La comunicación inicial sobre el origen incluirá las menciones «Replaced», «Remplacée» o «Sustituida». |
3. |
En la comunicación sobre el origen sustitutiva, el reexpedidor indicará lo siguiente:
|
4. |
La comunicación sobre el origen sustitutiva irá marcada con la mención «Replacement statement», «Attestation de remplacement» o «Comunicación de sustitución». |
ANEXO 23-01
Gastos de transporte aéreo que deben incluirse en el valor en aduana
1. |
El cuadro que figura seguidamente incluye:
|
2. |
Cuando las mercancías se envíen desde países o aeropuertos que no figuren en el cuadro siguiente, a excepción de los aeropuertos mencionados en el apartado 3, se utilizará el porcentaje correspondiente al aeropuerto más próximo al de salida. |
3. |
Por lo que se refiere a los departamentos franceses de ultramar que forman parte del territorio aduanero de la Unión, se aplicarán las normas siguientes:
El transbordo o la descarga se certificará mediante la correspondiente mención por parte del servicio de aduanas en el conocimiento de transporte aéreo, u otro documento de transporte aéreo. A falta de dicha certificación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 137.
|
ANEXO 23-02
LISTA DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 142, APARTADO 6
Determinación del valor de determinadas mercancías perecederas importadas en el régimen comercial de la venta en consignación conforme al artículo 74, apartado 2, letra c), del código
1. |
El cuadro que figura seguidamente incluye una lista de productos y los respectivos períodos para los cuales la Comisión pondrá a disposición un precio unitario que deberá utilizarse como base para la determinación del valor en aduana de frutas y hortalizas enteras, de una sola especie, únicamente importadas en el régimen comercial de la venta en consignación. En tal caso, la declaración en aduana será definitiva, por lo que respecta a la determinación del valor en aduana. |
2. |
A efectos de determinar el valor en aduana de los productos a los que se hace referencia en el presente anexo que hayan sido importados en el régimen comercial de la venta en consignación, se establece un precio unitario por 100 kg netos para cada producto. Ese precio se considera representativo por lo que respecta a la importación de esos productos en la Unión. |
3. |
Los precios unitarios se utilizan para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas a lo largo de períodos de catorce días, cuyo inicio será un viernes. El período de referencia para determinar los precios unitarios es el período de catorce días que termina el jueves anterior a la semana durante la cual se deberán establecer nuevos precios unitarios. En circunstancias particulares, la Comisión podrá decidir prorrogar el período de validez durante catorce días más. Los Estados miembros serán informados sin demora de esa decisión. |
4. |
Los precios unitarios que los Estados miembros proporcionan a la Comisión se calcularán a partir del producto bruto de las ventas registradas de mercancías, en el primer nivel comercial tras su importación, y deduciendo de estas cifras los siguientes elementos:
Los precios unitarios se notificarán en euros. Cuando proceda, se utilizarán los tipos de cambio especificados en el artículo 146. |
5. |
Los Estados miembros podrán establecer cantidades a tanto alzado para los gastos de transporte, seguro y gastos conexos deducibles conforme al punto 4. Esas cantidades, así como sus métodos de cálculo, se comunicarán a la Comisión. |
6. |
Los precios se notificarán a la Comisión (DG TAXUD) a más tardar a las 12 del mediodía del lunes de la semana en que se presenten los precios unitarios. Si ese día fuera festivo, la notificación se efectuará el día hábil inmediatamente anterior. En la comunicación a la Comisión se indicarán también las cantidades aproximadas de producto que se utilizaron como base para calcular los precios unitarios. |
7. |
Una vez que la Comisión haya recibido los precios unitarios, estas cifras se revisarán y se darán a conocer después a través del TARIC. Los precios unitarios solo se aplicarán si son dados a conocer por la Comisión. |
8. |
La Comisión podrá rechazar los precios unitarios para uno o más productos, y en consecuencia no darlos a conocer, cuando esos precios difieran significativamente de los anteriores precios publicados, teniendo particularmente en cuenta factores como la cantidad y la estacionalidad. Cuando sea necesario, la Comisión hará indagaciones ante las autoridades aduaneras pertinentes para resolver estos casos. |
9. |
Para facilitar este proceso, los Estados miembros suministrarán estadísticas de importación anuales relativas a los productos incluidos en el cuadro que figura seguidamente antes del 30 de septiembre del año en curso, correspondientes al año precedente. Estas estadísticas se referirán a las cantidades totales importadas de cada producto, e indicarán también la proporción de productos importados en el régimen comercial de la venta en consignación. |
10. |
Con arreglo a esas estadísticas, la Comisión establecerá qué Estados miembros se encargarán de notificar los precios unitarios de cada producto para el año siguiente, informándoles a más tardar el 30 de noviembre. |
LISTA DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 142, APARTADO 6
Código NC (TARIC) |
Designación de las mercancías |
Período de vigencia |
||
0701 90 50 |
Patatas tempranas |
1.1.-30.6. |
||
0703 10 19 |
Cebollas |
1.1.-31.12. |
||
0703 20 00 |
Ajos |
1.1.-31.12. |
||
0708 20 00 |
Judías |
1.1.-31.12. |
||
0709200010 |
Espárragos
|
1.1.-31.12. |
||
0709200090 |
Espárragos
|
1.1.-31.12. |
||
0709 60 10 |
Pimientos dulces |
1.1.-31.12. |
||
0714 20 10 |
Batatas (boniatos, camotes), frescas, enteras, para el consumo humano |
1.1.-31.12. |
||
0804300090 |
Piñas
|
1.1.-31.12. |
||
0804400010 |
Aguacates
|
1.1.-31.12. |
||
0805 10 20 |
Naranjas dulces, frescas |
1.6.-30.11. |
||
0805201005 |
Clementinas
|
1.3.-31.10. |
||
0805203005 |
Monreales y satsumas
|
1.3.-31.10. |
||
0805205007 0805205037 |
Mandarinas y wilkings
|
1.3.-31.10. |
||
0805207005 0805209005 0805209009 |
Tangerinas y otros
|
1.3.-31.10. |
||
0805400011 0805400031 |
Toronjas o pomelos, frescos:
|
1.1.-31.12. |
||
0805400019 0805400039 |
Toronjas o pomelos, frescos:
|
1.1.-31.12. |
||
0805509011 0805509019 |
Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)
|
1.1.-31.12. |
||
0806 10 10 |
Uvas de mesa |
21.11.-20.7. |
||
0807 11 00 |
Sandías |
1.1.-31.12. |
||
0807190050 |
Amarillo, Cuper, Honey Dew (incluido Cantalene), Onteniente, Piel de Sapo, (incluido Verde Liso), Rochet, Tendral, Futuro |
1.1.-31.12. |
||
0807190090 |
Otras cucurbitáceas |
1.1.-31.12. |
||
0808309010 |
Peras Nashi (Pyrus pyrifolia), Ya (Pyrus bretscheideri) |
1.5.-30.6. |
||
0808309090 |
Peras
|
1.5.-30.6. |
||
0809 10 00 |
Albaricoques |
1.1.-31.5. 1.8.-31.12. |
||
0809 30 10 |
Nectarinas |
1.1.-10.6. 1.10.-31.12. |
||
0809 30 90 |
Melocotones |
1.1.-10.6. 1.10.-31.12. |
||
0809 40 05 |
Ciruelas |
1.10.-10.6. |
||
0810 10 00 |
Fresas |
1.1.-31.12. |
||
0810 20 10 |
Frambuesas |
1.1.-31.12. |
||
0810 50 00 |
Kiwis |
1.1.-31.12. |
ANEXO 32-01
Compromiso del fiador — Garantía individual
I. Compromiso del fiador
1. |
El (la) que suscribe (1) … domiciliado(a) en (2) … se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de … por un importe máximo de … con respecto a la Unión Europea constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, la República de Croacia, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza, la República de Turquía (3), el Principado de Andorra y la República de San Marino (4), por todo lo que la persona que aporta esta garantía (5): … deba o pudiera deber a los citados países en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes (6), con respecto a las mercancías descritas a continuación cubiertas por la siguiente operación aduanera (7): … Descripción de las mercancías: … |
2. |
El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el apartado 1 y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se ha ultimado el régimen especial que no sea el régimen de destino final, que la supervisión aduanera de las mercancías incluidas en el régimen de destino final o el depósito temporal han finalizado correctamente o, en el caso de las operaciones que no sean regímenes especiales y depósito temporal, que la situación de las mercancías se ha regularizado. Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional. |
3. |
El presente compromiso será válido a partir del día de su aprobación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación aduanera, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad. |
4. |
A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio en cada uno de los demás países contemplados en el punto 1, en (8)
|
El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.
El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.
El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.
Hecho en …
el …
…
(Firma) (9)
II. Aprobación por la aduana de garantía
Aduana de garantía …
Aprobado el compromiso del fiador el … para cubrir la operación aduanera efectuada mediante la declaración en aduana/declaración de depósito temporal no … de… (10)
…
(Sello y Firma)
(1) Apellidos y nombre, o razón social
(2) Dirección completa
(3) Táchese el nombre del (de los) Estado(s) en cuyo territorio no pueda utilizarse la garantía.
(4) Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito de la Unión.
(5) Apellidos y nombre, o razón social y dirección completa de la persona que aporta la garantía.
(6) Aplicable con respecto a los demás gravámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías cuando la garantía se utilice para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión/común de tránsito o pueda utilizarse en más de un Estado miembro.
(7) Introdúzcase una de las siguientes operaciones aduaneras:
a) |
depósito temporal; |
b) |
régimen de tránsito de la Unión/régimen común de tránsito; |
c) |
régimen de depósito aduanero; |
d) |
régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación; |
e) |
régimen de perfeccionamiento activo; |
f) |
régimen de destino final; |
g) |
despacho a libre práctica mediante declaración en aduana normal sin aplazamiento de pago; |
h) |
despacho a libre práctica mediante declaración en aduana normal con aplazamiento de pago; |
i) |
despacho a libre práctica mediante declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 166 del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión; |
j) |
despacho a libre práctica mediante declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 182 del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión; |
k) |
régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación; |
l) |
en su caso, indíquese otro tipo de operación. |
(8) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto, se estipularán mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente garantía.
(9) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Vale en concepto de garantía por el importe de …» (indicando el importe con todas las letras).
(10) Debe ser completado por la aduana en la que las mercancías se incluyeron en el régimen o estaban en depósito temporal.
ANEXO 32-02
Compromiso del fiador — Garantía individual mediante títulos
RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO/RÉGIMEN DE TRÁNSITO DE LA UNIÓN
I. Compromiso del fiador
1. |
El (la) que suscribe (1) domiciliado en (2) …. se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de … con respecto a la Unión Europea constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, la República de Croacia, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza, la República de Turquía, el Principado de Andorra y la República de San Marino (3), por todo lo que el titular del régimen deba o pudiera deber a los citados países en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes aplicables en relación con la importación o la exportación de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión o el régimen común de tránsito, con respecto a las cuales el (la) que suscribe se ha comprometido a asumir su responsabilidad mediante la entrega de títulos de garantía por un importe máximo de 10 000 EUR por título. |
2. |
El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1, por un importe máximo de 10 000 EUR por título de garantía individual y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestre antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que la operación ha finalizado. Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional. |
3. |
El presente compromiso será válido a partir del día de su aprobación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación de tránsito de la Unión o común, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad. |
4. |
A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (4) en cada uno de los países contemplados en el punto 1, en
|
El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.
El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.
El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.
Hecho…
en … el …
…
(Firma) (5)
II. Aprobación por la aduana de garantía
Aduana de garantía …
…
Aprobado el compromiso del fiador el …
…
…
(Sello y Firma)
(1) Apellidos y nombre, o razón social
(2) Dirección completa
(3) Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito de la Unión.
(4) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto, se deberán estipular mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente garantía.
(5) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Válido como título de garantía».
ANEXO 32-03
Compromiso del fiador — Garantía global
I. Compromiso del fiador
1. |
El (la) que suscribe (1) … domiciliado en (2) … se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de … por un importe máximo de … con respecto a la Unión Europea (constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza, la República de Turquía (3), el Principado de Andorra y la República de San Marino, (4) por todo lo que la persona que aporta esta garantía (5): … deba o pudiera deber a los citados países en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes (6) que pueda originarse o se haya originado con respecto a las mercancías cubiertas por las operaciones aduaneras indicadas en el punto 1a y/o 1b. El importe máximo de la garantía se compone de un importe de: … |
a) |
que es el 100/50/30 % (7) de la parte del importe de referencia correspondiente a un importe de las deudas aduaneras y otros gravámenes que puedan originarse, equivalente a la suma de los importes enumerados en el punto 1a, y … |
b) |
que es el 100/30 % (8) de la parte del importe de referencia correspondiente a un importe de las deudas aduaneras y otros gravámenes que puedan originarse, equivalente a la suma de los importes enumerados en el punto 1b, |
1a. |
Los importes que constituyen la parte del importe de referencia correspondiente a un importe de las deudas aduaneras y, cuando proceda, otros gravámenes que puedan originarse son los siguientes para cada uno de los fines que se enumeran a continuación (9):
|
1b. |
Los importes que constituyen la parte del importe de referencia correspondiente a un importe de las deudas aduaneras y, cuando proceda, otros gravámenes que se hayan originado son los siguientes para cada uno de los fines que se enumeran a continuación (10):
|
2. |
El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1, por el importe máximo mencionado y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se ha ultimado el régimen especial que no sea el régimen de destino final, que la supervisión aduanera de las mercancías incluidas en el régimen de destino final o el depósito temporal han finalizado correctamente o, en el caso de las operaciones que no sean regímenes especiales, que la situación de las mercancías se ha regularizado. Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional. De dicho importe se podrán deducir las sumas ya pagadas en virtud del presente compromiso solamente en el caso de que el (la) que suscribe sea requerido(a) a pagar una deuda originada como consecuencia de una operación aduanera que haya comenzado antes de la recepción del requerimiento de pago precedente o en los treinta días que la siguen. |
3. |
El presente compromiso será válido a partir del día de su aprobación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación aduanera, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad. |
4. |
A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (12) en cada uno de los países contemplados en el punto 1, en
|
El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.
El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.
El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.
Hecho en …
el …
…
(Firma) (13)
II. Aprobación por la aduana de garantía
Aduana de garantía…
…
Aceptado el compromiso del fiador el…
…
…
(Sello y Firma)
(1) Apellidos y nombre, o razón social
(2) Dirección completa
(3) Táchese el nombre del (de los) país(es) en cuyo territorio no pueda utilizarse la garantía.
(4) Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito de la Unión.
(5) Apellidos y nombre, o razón social y dirección completa de la persona que aporta la garantía.
(6) Aplicable con respecto a los demás gravámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías cuando la garantía se utilice para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión/común de tránsito o pueda utilizarse en más de un Estado miembro o Parte Contratante.
(7) Táchese lo que no proceda.
(8) Táchese lo que no proceda.
(9) Los regímenes que no sean el régimen común de tránsito únicamente son aplicables en la Unión Europea.
(10) Los regímenes que no sean el régimen común de tránsito únicamente son aplicables en la Unión Europea.
(11) Para importes declarados en una declaración en aduana para el régimen de destino final.
(12) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto, se deberán estipular mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes al domicilio del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente garantía.
(13) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Vale en concepto de garantía por el importe de …», indicando el importe con todas las letra s).
ANEXO 32-06
TÍTULO DE GARANTÍA INDIVIDUAL
Tránsito de la Unión/común
Requisitos técnicos para el título
El papel que se utilice para el título de garantía individual será un papel sin pastas mecánicas, encolado para escritura y de un peso mínimo de 55 g/m2. Estará revestido con una impresión de fondo entramado de color rojo que permita detectar cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. El papel será de color blanco.
El formato será de 148 por 105 milímetros.
En el título deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación y llevará, además, un número de identificación.
ANEXO 33-03
Modelo de la nota informativa sobre la reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en régimen de tránsito de conformidad con el cuaderno ATA/e-ATA
Membrete de la oficina centralizadora que presenta la reclamación
Destinatario: oficina centralizadora competente para la importación temporal o cualquier otra oficina centralizadora
ASUNTO: CUADERNO ATA — PRESENTACIÓN DE UNA RECLAMACIÓN
Ponemos en su conocimiento que, de conformidad con el Convenio ATA/el Convenio de Estambul (1), el día (2) … se dirigió a la asociación garantizadora a la que estamos vinculados una reclamación de pago de derechos y de gravámenes referente a:
1. |
Cuaderno ATA no: |
2. |
Expedido por la cámara de comercio de: Ciudad: País: |
3. |
A nombre de: Titular: Dirección: |
4. |
Fecha de expiración de la validez del cuaderno: |
5. |
Fecha límite para la reexportación (3): |
6. |
Número de hoja de tránsito/de importación (4): |
7. |
Fecha de visado de la hoja: Firma y sello de la oficina centralizadora expedidora. |
…
(1) Artículo 7 del convenio ATA de Bruselas de 6 de diciembre de 1961/artículo 9 del anexo A del Convenio de Estambul de 26 de junio de 1990.
(2) Rellénese con la fecha de envío.
(3) Los datos solicitados se rellenarán en función de los datos que figuren en la hoja de tránsito o de importación temporal sin ultimar o, en ausencia de dicha hoja, en función de los conocimientos que pueda tener la oficina centralizadora expedidora al respecto.
(4) Táchese lo que no proceda.
ANEXO 33-04
Formulario de imposición para el cálculo de los derechos y gravámenes derivados de la reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en régimen de tránsito de conformidad con el cuaderno ATA/e-ATA
FORMULARIO DE IMPOSICIÓN
De … no…
Los datos que figuran a continuación deberán facilitarse por orden:
1. |
Cuaderno ATA no: … |
2. |
Número de hoja de tránsito/de importación (1): … … |
3. |
Fecha de visado de la hoja: . … |
4. |
Titular y dirección: … |
5. |
Cámara de comercio: … |
6. |
País de origen: … |
7. |
Fecha de expiración de la validez del cuaderno: … |
8. |
Fecha fijada para la reexportación: … |
9. |
Aduana de entrada: … |
10. |
Aduana de importación temporal: . … |
11. |
Denominación comercial: … … … |
12. |
Código NC: … |
13. |
Número de unidades: … |
14. |
Peso o cantidad: … |
15. |
Valor: … |
16. |
Cálculo de las imposiciones: … Tipo Base imponible Cuota Importe Tipo de cambio Total: (Total en letra s): ) |
17. |
Aduana: … Lugar y fecha: … FirmaSello |
(1) Táchese lo que no proceda.
ANEXO 33-05
Modelo de descargo que indica que se ha interpuesto una reclamación con respecto a la asociación garantizadora en el estado miembro en el que se ha originado la deuda aduanera en régimen de tránsito de conformidad con el cuaderno ATA/e-ATA
Membrete de la oficina centralizadora del segundo Estado miembro que presentó la reclamación.
Destinatario: la oficina centralizadora del primer Estado miembro que presentó la reclamación original.
ASUNTO: DESCARGO — CUADERNO ATA
Por la presente le comunicamos que se dirigió una reclamación para el pago de derechos y gravámenes de conformidad con el Convenio ATA/el Convenio de Estambul (1) el día (2) … a la asociación garantizadora a la que estamos vinculados:
1. |
Cuaderno ATA no: |
2. |
Expedido por la cámara de comercio de: Ciudad: País: |
3. |
A nombre de: Titular: Dirección: |
4. |
Fecha de expiración de la validez del cuaderno: |
5. |
Fecha límite para la reexportación (3): |
6. |
Número de la hoja de tránsito/de importación (4): |
7. |
Fecha del visado de la hoja: |
La presente nota les libera de toda responsabilidad en relación con el expediente.
Firma y sello de la oficina centralizadora expedidora.
(1) Artículo 7 del Convenio ATA de Bruselas de 6 de diciembre de 1961/artículo 9 del anexo A del Convenio de Estambul de 26 de junio de 1990.
(2) Rellénese con la fecha de envío.
(3) Los datos solicitados se rellenarán en función de los datos que figuren en la hoja de tránsito o de importación temporal sin ultimar o, en ausencia de dicha hoja, en función de los conocimientos que pueda tener la oficina centralizadora expedidora al respecto.
(4) Táchese lo que no proceda.
ANEXO 33-06
Solicitud de información adicional cuando las mercancías se encuentran en otro Estado miembro
ANEXO 33-07
UNIÓN EUROPEA — DEVOLUCIÓN O CONDONACIÓN DE DERECHOS
ANEXO 51-01
DOCUMENTO DE REGISTRO DEL ESTATUTO
ANEXO 61-02
Notas de pesaje de los plátanos — Modelo
ANEXO 61-03
Nota de pesaje de los plátanos — Procedimiento
A los efectos del artículo 182, los pesadores autorizados determinarán el peso neto de los plátanos frescos de cada envío de plátanos frescos en cualquier lugar de descarga, según el procedimiento que se establece a continuación.
A efectos del presente anexo y del artículo 182, se entenderá por:
a) |
«peso neto de los plátanos frescos»: el peso de los plátanos, excluidos los materiales de envasado y los embalajes de cualquier tipo; |
b) |
«envío de plátanos frescos»: envío constituido por la cantidad total de plátanos frescos cargados en un mismo medio de transporte y expedidos por un mismo exportador a uno o varios destinatarios; |
c) |
«lugar de descarga»: cualquier lugar en el que pueda tener lugar la descarga de un envío de plátanos frescos o adonde se lleven los plátanos frescos en el contexto de un régimen aduanero o, en el caso de transporte en contenedores, donde el contenedor se separe del barco, avión o cualquier otro medio principal de transporte, o donde se descargue el contenedor. |
1. |
Se seleccionará una muestra de unidades de envase de plátanos por tipo de envase y por origen. La muestra de las unidades de envase de plátanos que vaya a pesarse tendrá que ser representativa del envío de plátanos frescos. Deberá consistir, como mínimo, en las cantidades siguientes:
|
2. |
El peso neto se determinará del modo siguiente:
|
3. |
Cuando las autoridades aduaneras no comprueben las notas de pesaje en el mismo momento, aceptarán el peso neto declarado en la nota correspondiente si dicho peso no difiere en más del 1 % del peso establecido por las autoridades aduaneras. |
4. |
La nota de pesaje se presentará en la aduana en la que se deposita la declaración de despacho a libre práctica. Las autoridades aduaneras aplicarán los resultados del muestreo inscritos en la nota de pesaje de plátanos a todo el envío de plátanos frescos al que se refiere dicha nota. |
ANEXO 62-02
INF 3 — Boletín de información de mercancías de retorno
NOTA RELATIVA AL BOLETÍN DE INFORMACIÓN INF 3
1. |
Los formularios se imprimirán en papel blanco sin pastas mecánicas, encolado para escritura y con un peso mínimo de 40 gramos por metro cuadrado. |
2. |
El formato de los formularios será de 210 por 297 milímetros con una tolerancia de menos 5 a más 8 mm; la disposición de los formularios debe ser respetada estrictamente excepto en lo referente a la anchura de las casillas 6 y 7. |
3. |
Corresponde a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para proceder a la impresión de los formularios. Cada formulario llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo. |
4. |
Los formularios se imprimirán en una de las lenguas oficiales de la Unión designada por las autoridades competentes del Estado miembro de exportación. Deberán ser cumplimentados en la lengua en la que estén impresos. Cuando sea necesario, las autoridades de la aduana de reimportación en la que deba ser presentado el boletín INF 3 pueden solicitar su traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de este Estado miembro. |
ANEXO 72-01
ETIQUETA AMARILLA
Color: letras negras sobre fondo amarillo
ANEXO 72-02
ETIQUETA AMARILLA
Color: letras negras sobre fondo amarillo
ANEXO 72-03
ANEXO 72-04
PROCEDIMIENTO DE CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES PARA EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO DE LA UNIÓN
PARTE I
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. |
En el presente anexo se establecen disposiciones específicas relativas a la utilización del procedimiento de continuidad de las actividades, conforme al artículo 291 del presente Reglamento, para los titulares del régimen, incluidos los expedidores autorizados, en caso de fallo temporal de:
|
2. |
Declaraciones de tránsito. |
2.1. |
La declaración de tránsito utilizada para el procedimiento de continuidad de las actividades deberá ser reconocible por todas las partes implicadas en la operación de tránsito, con el fin de evitar problemas a la aduana de tránsito, a la aduana de destino y en el momento de la llegada al destinatario autorizado. Por esta razón, los documentos utilizados se limitarán de la siguiente manera:
|
2.2. |
La declaración de tránsito podrá completarse con uno o varios formularios complementarios utilizando el modelo que figura en el anexo B-01. Los formularios serán parte integrante de la declaración. Las listas de carga, que deberán ajustarse a la parte II, capítulo IV, del presente anexo, y elaborarse utilizando el formulario que figura en la parte II, capítulo III, del presente anexo, podrán utilizarse, en lugar de los formularios complementarios, como partes descriptivas de las declaraciones de tránsito, de las que serán parte integrante. |
2.3. |
En aplicación de las disposiciones del punto 2.1 del presente anexo, la declaración de tránsito se cumplimentará de conformidad con el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y con el anexo B del presente Reglamento. |
CAPÍTULO II
Normas de desarrollo
3. |
Indisponibilidad del sistema electrónico de tránsito. |
3.1. |
Se aplicarán las disposiciones siguientes:
|
3.2. |
Cuando se tome la decisión de aplicar el procedimiento de continuidad de las actividades, cualesquiera datos relativos al tránsito con LRN o MRN asignado a la operación de tránsito se retirarán del sistema electrónico de tránsito con arreglo a la información proporcionada por la persona que introdujera esos datos de tránsito en el sistema electrónico. |
3.3. |
La autoridad aduanera controlará la utilización del procedimiento de continuidad de las actividades, a fin de evitar que se abuse de él. |
4. |
Indisponibilidad del sistema informático utilizado por los titulares del régimen para la presentación de los datos de la declaración de tránsito de la Unión mediante técnicas electrónicas de tratamiento de datos o de la conexión electrónica entre ese sistema informático y el sistema electrónico de tránsito:
|
5. |
Indisponibilidad del sistema informático del expedidor autorizado o de la conexión electrónica entre ese sistema informático y el sistema electrónico de tránsito. Cuando el sistema informático del expedidor autorizado o la conexión electrónica entre ese sistema informático y el sistema electrónico de tránsito no funcionen, se aplicará el siguiente procedimiento:
|
6. |
Introducción de los datos por la autoridad aduanera. No obstante, en los casos contemplados en los puntos 4 y 5 del presente anexo, la autoridad aduanera podrá permitir al titular del régimen presentar la declaración de tránsito en una copia (utilizando el DUA o DAT/DATS) en la aduana de partida, para que sea tratada mediante el sistema electrónico de tránsito. |
CAPÍTULO III
Funcionamiento del procedimiento
7. |
Modalidades de la garantía individual mediante fianza. Cuando la aduana de partida para la operación de tránsito sea distinta de la aduana de garantía, esta conservará una copia del compromiso del fiador. El original será presentado por el titular del régimen en la aduana de partida, que lo conservará. En caso de necesidad, la aduana de partida podrá solicitar la traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del país correspondiente. |
8. |
Firma de la declaración de tránsito y compromiso del titular del régimen. Al firmar la declaración de tránsito, el titular del régimen se hace responsable de:
|
9. |
Medidas de identificación. En caso de aplicación del artículo 300 del presente Reglamento, la aduana de partida consignará la siguiente mención, junto al epígrafe «precintos colocados», en la casilla «D. Control de la aduana de partida» de la declaración de tránsito:
|
10. |
Diligencia de la declaración de tránsito y levante de las mercancías.
|
11. |
El transporte de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito se efectuará al amparo de las copias no 4 y no 5 del DUA o al amparo de una copia del DAT/DATS entregado al titular del régimen por la aduana de partida. La copia no 1 del DUA y la copia del DAT/DATS permanecerán en la aduana de partida. |
12. |
Aduana de paso. |
12.1. |
El transportista presentará en cada aduana de paso un aviso de paso, que será conservado por esta, en un formulario que se ajuste al modelo que figura en la parte II, capítulo V, del presente anexo. En lugar del aviso de paso, se podrá presentar una fotocopia de la copia no 4 del DUA o una fotocopia de la copia del DAT/DATS, que la aduana de paso conservará. |
12.2. |
Cuando el transporte de las mercancías se efectúe utilizando una aduana de paso distinta de la declarada, la aduana de paso efectiva informará a la aduana de partida. |
13. |
Presentación en la aduana de destino. |
13.1. |
La aduana de destino registrará las copias de la declaración de tránsito, consignará en ellas la fecha de llegada y las diligenciará en función del control efectuado. |
13.2. |
La operación de tránsito podrá finalizar en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito. Esta última se convertirá entonces en la aduana de destino efectiva. Si la aduana de destino efectiva pertenece a un Estado miembro distinto de aquel del que depende la declarada inicialmente, la aduana de destino efectiva deberá anotar en la casilla «I. Control de la aduana de destino» de la declaración de tránsito, además de las indicaciones usuales relativas a la aduana de destino, la mención siguiente:
|
13.3. |
En el caso contemplado en el punto 13, apartado 2, párrafo segundo, del presente anexo, si la declaración de tránsito lleva la mención que figura a continuación, la aduana de destino efectiva deberá mantener la mercancía bajo su control y no podrá autorizar que se le asigne otro destino que no sea el transporte hacia el Estado miembro al que pertenece la aduana de partida sin la autorización expresa de esta última:
|
14. |
Recibo. El recibo podrá extenderse en el espacio previsto en el reverso de la copia no 5 del DUA, o en el formulario que figura en el anexo 72-03. |
15. |
Devolución de la copia no 5 del DUA o de la copia del DAT/DATS. La autoridad aduanera competente del Estado miembro de destino devolverá la copia no 5 del DUA a la autoridad aduanera del Estado miembro de partida sin demora y dentro de un plazo máximo de ocho días a partir de la finalización del régimen. Cuando se utilice el DAT/DATS, se devolverá la copia de este en las mismas condiciones que las aplicables la copia no 5. |
16. |
Información del titular del régimen y pruebas alternativas de la finalización del régimen. En caso de no devolución de las copias mencionadas en el punto 15 del presente anexo a la autoridad aduanera del Estado miembro de partida, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentación de las mercancías en la aduana de destino, dicha autoridad se lo comunicará al titular del régimen, invitándole a aportar la prueba de que el régimen ha finalizado correctamente. |
17. |
Procedimiento de investigación. |
17.1. |
Cuando, al término de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentación de las mercancías en la aduana de destino, la aduana de partida no haya recibido la prueba de que se ha puesto fin al régimen correctamente, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida solicitará de inmediato la información necesaria para la liquidación del régimen. Cuando en el transcurso de un procedimiento de investigación se determine que el régimen de tránsito de la Unión no puede liquidarse, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida establecerá si se ha originado una deuda aduanera. Si se ha originado una deuda aduanera, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida adoptará las medidas siguientes:
|
17.2. |
Si, antes del vencimiento de los plazos mencionados, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida recibe la información de que no se ha puesto fin correctamente al procedimiento de tránsito, o sospecha que puede ser así, enviará la solicitud sin dilación. |
17.3. |
El procedimiento de investigación también se iniciará cuando se ponga de manifiesto posteriormente que la prueba del fin del régimen de tránsito ha sido falsificada y que el recurso a este procedimiento es necesario para conseguir los objetivos señalados en el punto 17.1 del presente anexo. |
18. |
Garantía — Importe de referencia. |
18.1. |
A efectos de la aplicación del artículo 156, el titular del régimen asegurará que el importe garantizado no exceda del importe de referencia, teniendo en cuenta también las operaciones para las que el régimen aún no haya finalizado. |
18.2. |
Si un importe de referencia resulta ser insuficiente para cubrir sus operaciones de tránsito, el titular del régimen deberá comunicar esta circunstancia a la aduana de garantía. |
19. |
Certificados de garantía global o de dispensa de garantía y títulos de garantía individual. |
19.1. |
Deberán presentarse los siguientes documentos a la aduana de partida:
|
19.2. |
En las declaraciones de tránsito deberán introducirse los datos de los certificados y del título. |
20. |
Listas de carga especiales. |
20.1. |
La autoridad aduanera puede aceptar que la declaración de tránsito se complemente con listas de carga que no cumplan todos los requisitos establecidos en la parte II, capítulo III, del presente anexo. Dichas listas solo podrán utilizarse si:
|
20.2. |
Podrá igualmente permitirse la utilización como listas de carga de las previstas en el punto 20.1 del presente anexo de las listas descriptivas elaboradas con el fin de cumplir los trámites de expedición/exportación, aun cuando dichas listas hayan sido elaboradas por empresas que no utilicen un sistema de tratamiento electrónico de datos para mantener sus registros comerciales. |
20.3. |
El titular del régimen que utilice un sistema de tratamiento electrónico de datos para mantener sus registros comerciales y utilice ya listas de carga especiales podrá utilizarlas también para las operaciones de tránsito de la Unión de una única clase de mercancías, si este instrumento resulta necesario en razón del sistema del titular del régimen. |
21. |
Utilización de precintos de un modelo especial. El titular del procedimiento anotará en la casilla «D. Control de la aduana de partida» de la declaración de tránsito, junto al epígrafe «Precintos colocados», el número y las marcas de identificación individuales de los precintos colocados. |
22. |
Expedidor autorizado — Autenticación previa y formalidades de partida. |
22.1. |
Para la aplicación de los puntos 3 y 5 del presente anexo, la autorización establece que la casilla «C. Aduana de partida» de la declaración de tránsito deberá:
El expedidor autorizado deberá cumplimentar esta casilla indicando la fecha de expedición de las mercancías y numerar la declaración de tránsito de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorización. |
22.2. |
La autoridad aduanera podrá exigir la utilización de formularios provistos de un signo distintivo para su identificación. |
23. |
Expedidor autorizado — Medidas de custodia del sello. El expedidor autorizado deberá adoptar todas las medidas necesarias para la custodia del sello especial y de los formularios que ostenten el sello de la aduana de partida o el sello especial. Deberá informar a la autoridad aduanera de las medidas de seguridad aplicadas en virtud del párrafo primero. |
23.1. |
En caso de utilización abusiva por parte de cualquier persona de formularios previamente sellados con el sello de la aduana de partida o con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás impuestos exigibles en un país determinado y correspondientes a las mercancías transportadas al amparo de esos formularios, a menos que demuestre a la autoridad aduanera que le hubiere autorizado que ha adoptado las medidas previstas en el punto 23. |
24. |
Expedidor autorizado — Indicaciones obligatorias. |
24.1. |
A más tardar en el momento de la expedición de las mercancías, el expedidor autorizado cumplimentará la declaración de tránsito indicando en la casilla 44, en caso necesario, el itinerario obligatorio establecido de conformidad con el artículo 298 del presente Reglamento, y, en la casilla «D. Control de la aduana de partida», el plazo fijado con arreglo al artículo 297 del presente Reglamento para la presentación de dichas mercancías en la aduana de destino, las medidas de identificación aplicadas y la mención siguiente:
|
24.2. |
Cuando la autoridad competente del Estado miembro de partida efectúe un control a la salida de una expedición, visará la casilla «D. Control de la aduana de partida» de la declaración de tránsito. |
24.3. |
Después de la expedición, la copia no 1 del DUA o la copia del DAT/DATS se entregará sin demora a la aduana de partida de conformidad con las normas establecidas en la autorización. Las otras copias acompañarán a las mercancías según lo establecido en el punto 11 del presente anexo. |
25. |
Expedidor autorizado — Dispensa de firma. |
25.1. |
La autoridad aduanera podrá eximir al expedidor autorizado de firmar las declaraciones de tránsito que lleven el sello especial al que se hace referencia en la parte II, capítulo II, del presente anexo, y que se formalicen por medio del sistema de tratamiento electrónico de datos. Esta exención podrá concederse siempre que el expedidor autorizado haya remitido previamente a la autoridad aduanera un compromiso escrito reconociéndose como titular del régimen para toda operación de tránsito efectuada al amparo de declaraciones de tránsito provistas del sello especial. |
25.2. |
Las declaraciones de tránsito formalizadas según lo dispuesto en el punto 25.1 del presente anexo deberán llevar, en la casilla reservada a la firma del titular del régimen, la mención siguiente:
|
26. |
Destinatario autorizado — Obligaciones. |
26.1. |
Cuando las mercancías lleguen a un lugar especificado en la autorización, el destinatario autorizado informará sin demora a la aduana de destino de esa llegada. Indicará la fecha de llegada, el estado de los precintos colocados, en su caso, y cualquier irregularidad en las copias no 4 y no 5 del DUA o en la copia del DAT/DATS que acompañara a las mercancías, y las entregará a la aduana de destino de conformidad con las normas establecidas en la autorización. |
26.2. |
La aduana de destino anotará las diligencias previstas en el punto 13 del presente anexo en las copias no 4 y no 5 del DUA o en la copia del DAT/DATS. |
PARTE II
CAPÍTULO I
Modelos de sellos utilizados para el procedimiento de continuidad de las actividades
1. Sello no 1
(dimensiones: 26 × 59 mm)
2. Sello no 2
(dimensiones: 26 × 59 mm)
CAPÍTULO II
Modelo de sello especial utilizado por el expedidor autorizado
(dimensiones: 55 × 25 mm)
1. |
Escudo o cualquier otro signo o letra que caracterice al país |
2. |
Número de referencia de la aduana de partida |
3. |
Número de declaración |
4. |
Fecha |
5. |
Expedidor autorizado |
6. |
Número de autorización |
CAPÍTULO III
Lista de carga
CAPÍTULO IV
Instrucciones relativas a la lista de carga
Sección 1
1. Definición
1.1. |
La lista de carga es un documento que responde a las características del presente anexo. |
1.2. |
Puede utilizarse con la declaración de tránsito para la aplicación del punto 2.2 del presente anexo. |
2. Forma de las listas de carga
2.1. |
Solamente podrá utilizarse como lista de carga el anverso del formulario. |
2.2. |
Las listas de carga deberán contener:
Los interesados podrán adaptar la anchura de las columnas según sus necesidades. Sin embargo, la columna titulada «reservado para la administración» deberá tener una anchura mínima de 30 mm. Además, los interesados podrán disponer libremente de espacios que no sean los contemplados en las letras a), b) y c). |
2.3. |
Inmediatamente debajo de la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal, y los espacios no utilizados deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior. |
Sección 2
Indicaciones que deben incluirse en los distintos epígrafes
1. Casilla
1.1. Parte superior
Cuando la lista de carga se adjunta a una declaración de tránsito, el titular del régimen introducirá en la parte superior de la casilla la sigla «T1», «T2» o «T2F».
1.2. Parte inferior
En esta parte del cuadro deberán figurar los datos contemplados en el punto 4 de la sección 3.
2. Columnas
2.1. Número de orden
Cada artículo que figure en la lista de carga deberá ir precedido de un número de orden.
2.2. Marcas, numeración, número y clase de los bultos, descripción de las mercancías
Los datos necesarios se facilitan conforme al anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
Cuando se adjunta la lista de carga a una declaración de tránsito, la lista debe incluir los datos que se consignan en las casillas 31 (Bultos y descripción de las mercancías), 40 (Declaración sumaria/documento previo), 44 (Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones) y, en su caso, en las casillas 33 (Código de las mercancías) y 38 (Masa neta en kg) de la declaración de tránsito.
2.3. País de expedición/exportación
Indíquese el nombre del Estado miembro desde donde son expedidas/exportadas las mercancías.
2.4. Masa bruta (kg)
Indicar las menciones que figuran en la casilla 35 del DUA (véase el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
Sección 3
Utilización de las listas de carga
1. |
Para una misma declaración de tránsito no será posible adjuntar a la vez una o más listas de carga y uno o más formularios complementarios. |
2. |
En caso de que se utilicen listas de carga, se tacharán las casillas 15 (País de expedición/exportación), 32 (Número de orden), 33 (Código de las mercancías), 35 (Masa bruta en kg), 38 (Masa neta en kg), 40 (Declaración sumaria/documento previo) y, en su caso, 44 (Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones) del formulario de la declaración de tránsito, y no podrá cumplimentarse la casilla 31 (Bultos y descripción de las mercancías) en cuanto a las marcas, numeración, número y clase de los bultos o descripción de las mercancías. Se insertará una referencia al número de orden y a la sigla de las distintas listas de carga en la casilla 31 (Bultos y descripción de las mercancías) de la declaración de tránsito. |
3. |
La lista de carga se presentará en el mismo número de copias que la declaración de tránsito a la que se refiera. |
4. |
Al registrar la declaración de tránsito, la lista de carga deberá llevar el mismo número de registro que las copias de la declaración de tránsito a la que se refiera. Dicho número deberá colocarse por medio de un sello en el que figure el nombre de la aduana de partida, o bien a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la aduana de partida. La firma de un funcionario de la aduana de partida es facultativa. |
5. |
Cuando se adjunten varias listas de carga a una misma declaración de tránsito, las listas deberán llevar un número de orden atribuido por el titular del régimen, y el número de listas de carga que se adjuntan deberá indicarse en la casilla 4 (Listas de carga). |
6. |
El formulario de la lista de carga se imprimirá en papel encolado para escritura, de un peso mínimo de 40 g/m2, y su resistencia deberá ser tal que no acuse desgarros ni arrugas con el uso normal. El color del papel se dejará a la elección de los interesados. El formato de los formularios será de 210 por 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de 5 mm de menos y de 8 mm de más. |
CAPÍTULO V
Aviso de paso
CAPÍTULO VI
Certificado de garantía global
CAPÍTULO VII
Certificado de dispensa de garantía
CAPÍTULO VIII
Instrucciones relativas a los certificados de garantía global y de dispensa de garantía
1. Indicaciones que deben figurar en el anverso de los certificados
Una vez expedido el certificado, no se podrán efectuar modificaciones, añadidos o supresiones en las indicaciones incluidas en las casillas 1 a 8 del certificado de garantía global ni en las casillas 1 a 7 del certificado de dispensa de garantía.
1.1. Código «divisa».
Los Estados miembros indicarán en la casilla 6 del certificado de garantía global y en la casilla 5 del certificado de dispensa de garantía el código ISO ALPHA 3 (código ISO 4217) de la divisa utilizada.
1.2. Indicaciones especiales.
Cuando el titular del régimen se comprometa a presentar la declaración de tránsito en una única aduana de partida, deberá figurar el nombre de dicha aduana en letras mayúsculas en la casilla 8 del certificado de garantía global o en la casilla 7 del certificado de dispensa de garantía, según sea el caso.
1.3. Anotación en los certificados en caso de prórroga del plazo de validez.
En caso de prórroga del plazo de validez del certificado, la aduana de garantía cumplimentará la casilla 9 del certificado de garantía global o la casilla 8 del certificado de dispensa de garantía, según sea el caso.
2. Indicaciones que deberán figurar en el reverso de los certificados. Personas habilitadas para firmar las declaraciones de tránsito
2.1. |
En el momento de la expedición del certificado o en cualquier otro momento mientras dure la validez del mismo, el titular del régimen designará bajo su responsabilidad en el reverso del certificado las personas habilitadas para firmar las declaraciones de tránsito. En cada designación se hará constar los apellidos y nombre de la persona habilitada, acompañada de un modelo de su firma. Toda inscripción de una persona habilitada deberá estar respaldada por la firma del titular del régimen. Se deja a la discreción del titular del régimen tachar las casillas que no desee utilizar. |
2.2. |
El titular del régimen puede en cualquier momento anular la inscripción del nombre de una persona habilitada, que figura en el reverso del certificado. |
2.3. |
Toda persona inscrita en el reverso de un certificado presentado en una aduana de partida es el representante autorizado del titular del régimen. |
3. Requisitos técnicos
3.1. |
El formulario de certificado de garantía global o de certificado de dispensa de garantía se imprimirá en papel de color blanco, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 100 g/m2. Llevará impreso en el anverso y el reverso un fondo de seguridad que permita advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. Dicho fondo será:
|
3.2. |
El formato de los formularios será de 210 por 148 mm. |
3.3. |
Incumbirá a los Estados miembros imprimir o mandar imprimir los formularios de los certificados. Cada certificado llevará un número de orden para su identificación. |
3.4. |
El formulario no podrá presentar enmiendas ni raspaduras. Las modificaciones que se introduzcan deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser firmada por el interesado y visada por la autoridad aduanera. |