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Document 32011R0010

    Reglamento (UE) n ° 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011 , sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 12 de 15.1.2011, p. 1–89 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 31/08/2023

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/10/oj

    15.1.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 12/1


    REGLAMENTO (UE) No 10/2011 DE LA COMISIÓN

    de 14 de enero de 2011

    sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letras a), c), d), e), f), h), i) y j),

    Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 1935/2004 establece los principios generales para eliminar las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros en lo relativo a los materiales destinados a entrar en contacto con alimentos. El artículo 5, apartado 1, de este Reglamento dispone la adopción de medidas específicas respecto de los grupos de materiales y objetos y describe al detalle el procedimiento de autorización de las sustancias a nivel de la UE cuando una medida específica establezca una lista de sustancias autorizadas.

    (2)

    El presente Reglamento constituye una medida específica a los efectos del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004. El presente Reglamento establece las normas específicas aplicables a los materiales y artículos plásticos para su uso seguro, y deroga la Directiva 2002/72/CE de la Comisión de 6 de agosto de 2002, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (2).

    (3)

    La Directiva 2002/72/CE establece normas básicas para la fabricación de materiales y objetos plásticos. Esta Directiva ha sido modificada en seis ocasiones y de forma sustancial. Conviene, en aras de la claridad, consolidar el texto y eliminar las partes redundantes y obsoletas.

    (4)

    En el pasado, la Directiva 2002/72/CE y sus modificaciones han sido incorporadas a la normativa nacional sin adaptaciones importantes. Habitualmente, para la transposición a la normativa nacional se requiere un período de doce meses. Si se modifican las listas de monómeros y aditivos para autorizar nuevas sustancias, este plazo de transposición lleva a un retraso de la autorización y, en consecuencia, entorpece la innovación. Por tanto, resulta adecuado adoptar medidas sobre los materiales y objetos plásticos en forma de reglamento directamente aplicable en todos los Estados miembros.

    (5)

    La Directiva 2002/72/CE se aplica a los materiales y objetos hechos exclusivamente de materias plásticas y a las juntas plásticas de las tapas. En el pasado, estos eran los principales usos de los plásticos en los productos comercializados. Sin embargo, en los últimos años, además de los materiales y objetos hechos solo de plástico, los plásticos también se usan combinados con otros materiales y objetos en los llamados compuestos multicapa. Las normas sobre el uso de cloruro de vinilo monómero establecidas en la Directiva 78/142/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos que contengan cloruro de vinilo monómero, destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (3), ya se aplican a todos los plásticos. Por tanto, resulta apropiado ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a las capas plásticas contenidas en compuestos multicapa.

    (6)

    Los materiales y objetos plásticos pueden estar compuestos de diferentes capas de materias plásticas unidas entre sí por medio de adhesivos. Los materiales y objetos plásticos pueden también estar impresos o recubiertos con un revestimiento orgánico o inorgánico. Los materiales y objetos plásticos impresos o recubiertos, al igual que los unidos entre sí por medio de adhesivos, deben quedar incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los adhesivos, revestimientos y tintas de imprenta no están necesariamente compuestos de las mismas sustancias que los plásticos. El Reglamento (CE) no 1935/2004 dispone que pueden establecerse medidas específicas para los adhesivos, los revestimientos y las tintas de imprenta. Por tanto, debe permitirse que los materiales y objetos plásticos que estén impresos, recubiertos o unidos entre sí por medio de adhesivos contengan en las capas de impresión, revestimiento o adhesivo sustancias distintas de las autorizadas a nivel de la UE para los plásticos. Estas capas pueden estar sujetas a otras normas de la UE o nacionales.

    (7)

    Los plásticos, al igual que las resinas de intercambio iónico, los cauchos y las siliconas, son sustancias macromoleculares obtenidas por procesos de polimerización. El Reglamento (CE) no 1935/2004 dispone que pueden establecerse medidas específicas para las resinas de intercambio iónico, los cauchos y las siliconas. Dado que estos materiales no están compuestos de las mismas sustancias que los plásticos y tienen distintas propiedades fisicoquímicas, es preciso aplicarles normas específicas, y conviene aclarar que no están incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

    (8)

    Los plásticos están hechos de monómeros y otras sustancias de partida que, mediante una reacción química, dan lugar a una estructura macromolecular, el polímero, que forma el principal componente estructural de los plásticos. Al polímero se le añaden aditivos para obtener determinados efectos tecnológicos. Como tal, el polímero es una estructura inerte de alto peso molecular. Dado que las sustancias con un peso molecular superior a 1 000 Da normalmente no pueden ser absorbidas por el cuerpo, el riesgo potencial para la salud que supone el propio polímero es mínimo. El riesgo potencial para la salud puede derivarse de monómeros u otras sustancias de partida que no hayan reaccionado o lo hayan hecho de forma incompleta, o bien de aditivos de bajo peso molecular que son cedidos a los alimentos por migración a partir del material plástico en contacto con estos. Por lo tanto, los monómeros, las otras sustancias de partida y los aditivos deben ser sometidos a una evaluación de riesgos, y su uso en la fabricación de materiales y objetos plásticos debe estar sujeto a autorización.

    (9)

    La evaluación de los riesgos de una sustancia realizada por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») debe incluir la propia sustancia, las impurezas pertinentes y los productos de degradación y reacción que pueden darse en el uso previsto. La evaluación de riesgos debe tener en cuenta la posible migración en las peores condiciones previsibles de uso y la toxicidad. Sobre la base de la evaluación de riesgos, la autorización debe, en caso necesario, establecer especificaciones para la sustancia y restricciones de uso, restricciones cuantitativas o límites de migración para garantizar la seguridad del material u objeto final.

    (10)

    Aún no se han establecido normas a escala de la UE para la evaluación de riesgos ni el uso de colorantes en los plásticos. Por tanto, su uso debe seguir estando regulado en la legislación nacional. Será conveniente volver a analizar esta situación más adelante.

    (11)

    Es de prever que los disolventes usados en la fabricación de plásticos para crear un entorno de reacción adecuado desaparezcan en el proceso de fabricación, ya que suelen ser volátiles. Aún no se han establecido normas a escala de la UE para la evaluación de riesgos ni el uso de disolventes en la fabricación de plásticos. Por tanto, su uso debe seguir estando regulado en la legislación nacional. Será conveniente volver a analizar esta situación más adelante.

    (12)

    Los plásticos también pueden estar hechos de estructuras macromoleculares sintéticas o naturales sometidas a reacción química con otras sustancias de partida para crear una macromolécula modificada. Las macromoléculas sintéticas usadas suelen ser estructuras intermedias que no están completamente polimerizadas. El riesgo potencial para la salud puede derivarse de la migración de otras sustancias de partida, usadas para modificar la macromolécula, que no hayan reaccionado o lo hayan hecho de forma incompleta, o de una macromolécula que haya reaccionado de forma incompleta. Por lo tanto, las otras sustancias de partida y las macromoléculas usadas en la fabricación de macromoléculas modificadas deben ser sometidas a una evaluación de riesgos y su uso en la fabricación de materiales y objetos plásticos debe estar sujeto a autorización.

    (13)

    Los plásticos también pueden ser hechos por microorganismos que crean estructuras macromoleculares a partir de sustancias de partida mediante procesos de fermentación. Seguidamente, la macromolécula se libera en un medio o se extrae. El riesgo potencial para la salud puede derivarse de la migración de sustancias de partida que no hayan reaccionado o lo hayan hecho de forma incompleta, de productos intermedios o de subproductos del proceso de fermentación. En este caso, el producto final debería ser sometido a una evaluación de riesgos y su uso en la fabricación de materiales y objetos plásticos debe estar sujeto a autorización.

    (14)

    La Directiva 2002/72/CE contiene listas diferentes para los monómeros u otras sustancias de partida y para los aditivos autorizados en la fabricación de materiales y objetos plásticos. Para los monómeros, otras sustancias de partida y aditivos, la lista de la Unión está ahora completa, lo que significa que únicamente pueden utilizarse las sustancias autorizadas a escala de la UE. Por ello, ya no es necesario recoger los monómeros u otras sustancias de partida y los aditivos en listas separadas atendiendo a su situación de autorización. Dado que algunas sustancias pueden usarse como monómeros u otras sustancias de partida e igualmente como aditivos, conviene, por motivos de claridad, publicarlas en una sola lista de sustancias autorizadas, indicando la función que se autoriza.

    (15)

    Los polímeros no solo pueden ser usados como los principales componentes estructurales de los plásticos, sino también como aditivos que aportan determinados efectos tecnológicos al plástico. Si un aditivo polimérico es idéntico a un polímero que puede ser el principal componente estructural de un material plástico, puede considerarse que los riesgos que presente el aditivo polimérico están evaluados si los monómeros ya han sido evaluados y autorizados. En tal caso, el aditivo polimérico no precisaría autorización, y podría ser utilizado al amparo de la autorización de sus monómeros y otras sustancias de partida. Si un aditivo polimérico no es idéntico a un polímero que puede ser el principal componente estructural de un material plástico, entonces no puede considerarse que los riesgos del aditivo polimérico han sido evaluados por la evaluación de los monómeros. En tal caso, el aditivo polimérico debe ser sometido a una evaluación de riesgos atendiendo a su baja fracción de peso molecular, inferior a 1 000 Da, y estar sujeto a autorización antes de su uso en la fabricación de materiales y objetos plásticos.

    (16)

    En el pasado no se hizo una diferenciación clara entre aditivos que tienen una función en el polímero final y auxiliares para la producción de polímeros (PPA en sus siglas inglesas), que solo tienen una función en el proceso de fabricación y no se pretende que estén presentes en el objeto final. Algunas sustancias que actúan como PPA ya se incluyeron en la lista incompleta de aditivos en el pasado. Estos PPA deberían permanecer en la lista de sustancias autorizadas de la Unión. No obstante, conviene aclarar que el uso de otros PPA seguirá siendo posible, cuando esté regulado en la normativa nacional. Será conveniente volver a analizar esta situación más adelante.

    (17)

    La lista de la Unión contiene sustancias autorizadas para su uso en la fabricación de plásticos. Algunas sustancias, como ácidos, alcoholes y fenoles, pueden presentarse también en forma de sales. Dado que en el estómago las sales suelen ser transformadas en ácido, alcohol o fenol, el uso de sales con cationes cuya seguridad ha sido evaluada debería, en principio, ser autorizado conjuntamente con el del ácido, alcohol o fenol. En determinados casos, cuando la evaluación de la seguridad señale temores relacionados con el uso de ácidos libres, solo las sales deben ser autorizadas, con la indicación en la lista de la palabra «sales».

    (18)

    Las sustancias utilizadas en la fabricación de materiales y objetos plásticos pueden contener impurezas debidas a sus procesos de fabricación o extracción. Estas impurezas se añaden de forma involuntaria, junto con la sustancia, en la fabricación del material plástico, y se habla de sustancias añadidas involuntariamente o NIAS en sus siglas inglesas). En la medida en que sean pertinentes para la evaluación de riesgos, las principales impurezas de una sustancia deben tomarse en consideración y, en caso necesario, incluirse en las especificaciones de la sustancia. No obstante, en la autorización no es posible enumerar y considerar todas las impurezas. Por ello, estas sustancias pueden estar presentes en un material u objeto, a pesar de no estar incluidas en la lista de la Unión.

    (19)

    En la fabricación de polímeros se utilizan sustancias, como los catalizadores, para iniciar la reacción de polimerización, y sustancias, como los reactivos de transferencia de cadena, de extensión de cadena o de detención de cadena, para controlar la reacción de polimerización. Estos auxiliares de polimerización se usan en cantidades mínimas, y no se pretende que estén presentes en el polímero final. Por ello, no deberían estar sujetos, por el momento, al procedimiento de autorización a nivel de la UE. Cualquier riesgo potencial derivado de su uso que presente el material u objeto final debe ser evaluado por el fabricante con arreglo a principios científicos sobre evaluación de riesgos internacionalmente reconocidos.

    (20)

    Durante la fabricación y el uso de materiales y objetos plásticos, pueden formarse productos de reacción y degradación. Estos productos de reacción y degradación están presentes de forma involuntaria en el material plástico (NIAS). En la medida en que sean pertinentes para la evaluación de riesgos, deben tomarse en consideración los principales productos de reacción y degradación, que han de recogerse en las restricciones de la sustancia. No obstante, en la autorización no es posible enumerar y considerar todos los productos de reacción y degradación. Por tanto, no deben incluirse como entradas en la lista de la Unión. Cualquier riesgo potencial que presente el material u objeto final derivado de productos de reacción o degradación debe ser evaluado por el fabricante con arreglo a principios científicos sobre evaluación de riesgos internacionalmente reconocidos.

    (21)

    Antes de establecerse la lista de aditivos de la Unión, podían utilizarse en la fabricación de plásticos aditivos distintos de los autorizados a nivel de la UE. En relación con estos aditivos que estaban permitidos en los Estados miembros, el plazo para la presentación de datos a fin de que la Autoridad evalúe su seguridad con vistas a su inclusión en la lista de la Unión expiró el 31 de diciembre de 2006. Los aditivos para los que se presentaron solicitudes válidas en ese plazo se recogieron en una lista provisional. Aún no se ha adoptado una decisión sobre la autorización a nivel de la UE de determinados aditivos de la lista provisional. Estos aditivos deberían poder seguir siendo utilizados al amparo de la legislación nacional hasta que concluya su evaluación y se adopte una decisión sobre su inclusión en la lista de la Unión.

    (22)

    Cuando un aditivo incluido en la lista provisional se incorpore a la lista de la Unión o cuando se decida no incluirlo en la lista de la Unión, ese aditivo debe ser eliminado de la lista provisional de aditivos.

    (23)

    Las nuevas tecnologías permiten obtener sustancias en partículas que, por su tamaño, muestran propiedades químicas y físicas netamente diferentes de las observadas a gran escala, como es el caso de las nanopartículas. Estas diferentes propiedades pueden implicar propiedades toxicológicas distintas, por lo cual la Autoridad debe evaluar caso por caso el riesgo que estas sustancias presentan, a la espera de que se conozca más información sobre esas nuevas tecnologías. Por tanto, debe quedar claro que las autorizaciones basadas en la evaluación de riesgos de las sustancias en partículas de tamaños convencionales no incluyen las nanopartículas fabricadas.

    (24)

    Sobre la base de la evaluación de riesgos, la autorización debe, en caso necesario, establecer límites de migración específica para garantizar la seguridad del material u objeto final. Si un aditivo autorizado para la fabricación de materiales y objetos plásticos está autorizado al mismo tiempo como aditivo alimentario o sustancia aromatizante, ha de garantizarse que la liberación de la sustancia no cambia la composición del alimento de manera inaceptable. Por ello, la liberación de tal sustancia de doble uso como aditivo o aromatizante no debe producir una función tecnológica en el alimento a menos que esta función sea intencionada y que el material en contacto alimentario cumpla los requisitos para materiales activos en contacto con los alimentos que establecen el Reglamento (CE) no 1935/2004 y el Reglamento (CE) no 450/2009 de la Comisión, de 29 de mayo de 2009, sobre materiales y objetos activos e inteligentes destinados a entrar en contacto con alimentos (4). Los requisitos del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (5), o del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (6), deben respetarse, en la medida en que sean aplicables.

    (25)

    En virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1935/2004, la liberación de sustancias a partir de materiales y objetos en contacto con alimentos no debe provocar una modificación inaceptable de la composición de los alimentos. Las buenas prácticas de fabricación permiten fabricar materiales plásticos de manera que no liberen más de 10 mg de sustancias por 1 dm2 de la superficie del material plástico. Si la evaluación de riesgos de una sustancia particular no indica un nivel inferior, este nivel debería fijarse como límite genérico para la inercia de un material plástico, el límite de migración global. A fin de obtener resultados comparables en la verificación del límite de migración global, deben realizarse ensayos en condiciones normalizadas de duración, temperatura y medio de ensayo (simulante alimentario) que representen las peores condiciones previsibles de uso del material u objeto plástico.

    (26)

    El límite de migración global de 10 mg por 1 dm2 corresponde, para un embalaje cúbico que contenga 1 kg de alimento, a una migración de 60 mg por kilogramo de alimento. En el caso de embalajes pequeños, para los que la relación entre superficie y volumen es mayor, la migración resultante es más alta. Para los lactantes y niños de corta edad, que consumen más cantidad de alimento por kilogramo de peso corporal y aún no tienen una nutrición diversificada, procede adoptar disposiciones especiales con objeto de limitar la ingesta de las sustancias cedidas por los materiales en contacto alimentario. A fin de permitir con embalajes de pequeño volumen la misma protección que con embalajes mayores, el límite de migración global para los materiales de contacto destinados a embalajes de alimentos para lactantes y niños de corta edad debe estar asociado al límite en el alimento, y no a la superficie del embalaje.

    (27)

    En los últimos años se están desarrollando materiales plásticos para contacto alimentario que no constan solo de una capa plástica, sino que combinan hasta quince capas plásticas diferentes para obtener resultados óptimos de funcionalidad y protección de los alimentos, reduciendo al mismo tiempo los residuos de embalajes. En estos materiales u objetos plásticos multicapa, las capas pueden estar separadas de los alimentos por una barrera funcional. Esta barrera es una capa en el interior de los materiales y objetos en contacto con alimentos que impide la migración hacia los alimentos de las sustancias que se encuentran detrás de ella. Tras una barrera funcional pueden utilizarse sustancias no autorizadas, a condición de que cumplan determinados criterios y su migración se mantenga por debajo de un límite de detección dado. Tomando en consideración los alimentos para lactantes y otras personas especialmente sensibles, así como la amplia tolerancia analítica de los análisis de migración, conviene establecer un nivel máximo de 0,01 mg/kg de alimento para la migración de una sustancia no autorizada a través de una barrera funcional. Las sustancias mutágenas, carcinógenas o tóxicas para la reproducción no deben utilizarse en los materiales u objetos en contacto con alimentos sin una autorización previa, por lo que no deben quedar amparadas por la noción de barrera funcional. Dado que las nuevas tecnologías permiten obtener sustancias en partículas que, por su tamaño, muestran propiedades químicas y físicas netamente diferentes de las observadas a mayor escala, como es el caso de las nanopartículas, debe evaluarse caso por caso el riesgo que presentan, a la espera de que se conozca más información sobre esas nuevas tecnologías. Por tanto, estas partículas no deben quedar cubiertas por la noción de barrera funcional.

    (28)

    En los últimos años se están desarrollando materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos que combinan diversos materiales para obtener resultados óptimos de funcionalidad y protección de los alimentos, reduciendo al mismo tiempo los residuos de embalajes. Las capas plásticas de estos materiales y objetos compuestos multicapa deben cumplir los mismos requisitos de composición que las capas plásticas que no están combinadas con otros materiales. En los compuestos multicapa, procede aplicar la noción de «barrera funcional» a las capas plásticas separadas de los alimentos por una barrera funcional. Dado que con las capas plásticas se combinan otros materiales y aún no se han adoptado medidas específicas para estos materiales a escala de la UE, todavía no es posible establecer requisitos para los materiales y objetos multicapa finales. Por ello, no procede aplicarles límites de migración específica ni el límite de migración global, con la excepción del cloruro de vinilo monómero, sustancia para la que ya se ha establecido esta restricción. A falta de una medida específica a nivel de la UE que regule el material u objeto multicapa completo, los Estados miembros pueden mantener o adoptar disposiciones nacionales para estos materiales y objetos, siempre que cumplan las normas del Tratado.

    (29)

    El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004 dispone que los materiales y objetos a los que se refieran las medidas específicas deben ir acompañados de una declaración por escrito que certifique su conformidad con las normas que les sean aplicables. Para reforzar la coordinación y responsabilidad de los proveedores en todas las fases de fabricación, incluida la de las sustancias de partida, los responsables deben documentar el cumplimiento de las normas pertinentes en una declaración de conformidad que ha de quedar a disposición de sus clientes.

    (30)

    Los revestimientos, las tintas de imprenta y los adhesivos aún no son objeto de una regulación europea específica, por lo que no están sujetos al requisito de la declaración de conformidad. No obstante, en relación con los revestimientos, las tintas de imprenta y los adhesivos destinados a usarse en materiales y objetos plásticos, debe proporcionarse al fabricante del objeto plástico final información adecuada que le permita garantizar la conformidad de las sustancias para las que el presente Reglamento establece límites de migración.

    (31)

    El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (7), exige que los explotadores de empresas alimentarias se aseguren de que los alimentos cumplen los requisitos pertinentes. A tal fin y sin perjuicio de la exigencia de confidencialidad, los explotadores de empresas alimentarias deben tener acceso a la información pertinente para que puedan garantizar que la migración desde los materiales y objetos hacia los alimentos cumple las especificaciones y restricciones de la legislación alimentaria.

    (32)

    En todas las fases de la fabricación deben mantenerse a disposición de las autoridades competentes documentos justificativos que acrediten la declaración de conformidad. Estas pruebas de la conformidad pueden estar basadas en ensayos de migración. Dado que la realización de ensayos de migración es compleja, costosa y larga, debe admitirse que la conformidad pueda probarse también mediante cálculos, simulaciones y otros análisis, así como con pruebas científicas o razonamientos, si ofrecen resultados que sean al menos tan restrictivos como los ensayos de migración. Los resultados de ensayos deben considerarse válidos siempre que las formulaciones y condiciones de transformación permanezcan constantes dentro de un sistema de aseguramiento de la calidad.

    (33)

    Cuando se someten a ensayo objetos que aún no han estado en contacto con alimentos, a menudo no es posible determinar, en el caso de objetos como películas o tapas, qué superficie está en contacto con un volumen determinado de alimento. Para estos objetos, conviene establecer normas específicas para la verificación de la conformidad.

    (34)

    La fijación de límites de migración parte de la hipótesis convencional de que una persona de 60 kg de peso corporal ingiera diariamente 1 kg de alimento, y de que este esté embalado en un envase cúbico con una superficie de 6 dm2 que libere la sustancia. Si se consideran envases muy pequeños o muy grandes, la relación entre superficie y volumen de alimento embalado diverge mucho de la hipótesis convencional. Por ello, debe normalizarse su superficie antes de cotejar los resultados de ensayos con los límites de migración. Conviene revisar estas normas cuando se disponga de nuevos datos sobre los usos de los embalajes alimentarios.

    (35)

    El límite de migración específica es la cantidad máxima permitida de una sustancia en los alimentos. Con él se garantiza que el material en contacto alimentario no conlleva un riesgo para la salud. El fabricante debe garantizar que los materiales y objetos que aún no estén en contacto con alimentos respetarán esos límites cuando entren en contacto con alimentos en las peores condiciones previsibles. Por tanto, ha de evaluarse la conformidad de los materiales y objetos que aún no estén en contacto con alimentos, y deben establecerse las normas para los ensayos correspondientes.

    (36)

    Los alimentos constituyen estructuras complejas, por lo que el análisis de las sustancias que migran a los alimentos puede plantear dificultades. Por ello, han de determinarse medios de ensayo que simulen la transferencia de sustancias del material plástico a los alimentos. Estos medios deben representar las principales propiedades fisicoquímicas que muestran los alimentos. Al usar simulantes alimentarios, las condiciones normalizadas de duración y temperatura de ensayo deben reproducir, en la medida de lo posible, la migración que puede producirse desde el objeto al alimento.

    (37)

    Para hallar el simulante alimentario apropiado para determinados alimentos, deben tenerse en cuenta la composición química y las propiedades físicas de cada alimento. Pueden consultarse resultados de investigaciones que, en relación con determinados alimentos representativos, comparan la migración a los alimentos con la migración a simulantes alimentarios. Sobre la base de estos resultados deben asignarse los simulantes alimentarios. En particular, para los alimentos que contienen grasas, el resultado obtenido con simulantes alimentarios puede, en ciertos casos, exagerar significativamente la migración hacia los alimentos. En estos casos, debe preverse que el resultado obtenido con simulante alimentario se corrija aplicando un coeficiente de reducción.

    (38)

    La exposición a sustancias que migran desde los materiales en contacto con alimentos se basa en la hipótesis convencional de que una persona consuma diariamente 1 kg de alimento. Sin embargo, una persona ingiere como máximo 200 g de grasas al día. Esto debe tomarse en consideración para las sustancias lipofílicas que solo migran a las grasas. Por ello, debe contemplarse la corrección mediante un factor de corrección aplicable a las sustancias lipofílicas, con arreglo al dictamen del Comité Científico de la Alimentación Humana (8) y al dictamen de la Autoridad (9).

    (39)

    Los controles oficiales deben establecer estrategias de ensayo que permitan a las autoridades competentes realizar controles eficientes haciendo un uso óptimo de los recursos disponibles. Por lo tanto, ha de admitirse el uso de métodos de cribado para controlar la conformidad en determinadas condiciones. La no conformidad de un material u objeto debe confirmarse con un método de verificación.

    (40)

    El presente Reglamento debe establecer las normas básicas para los ensayos de migración. No obstante, dado que la realización de ensayos de migración es muy complicada, estas normas básicas no pueden contemplar todos los casos previsibles ni todos los detalles necesarios para llevar a cabo los ensayos. Por esta razón, conviene elaborar un documento europeo de orientación que aborde más en detalle la aplicación de las normas básicas para los ensayos de migración.

    (41)

    Las normas actualizadas sobre simulantes alimentarios y ensayos de migración que adopta el presente Reglamento van a anular las establecidas en la Directiva 78/142/CEE y en el anexo de la Directiva 82/711/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982, que establece las normas de base necesarias para la verificación de la migración de los constituyentes de los materiales y objetos de materia plástica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (10).

    (42)

    Las sustancias presentes en los plásticos pero no recogidas en la lista del anexo I del presente Reglamento no han sido necesariamente sometidas a una evaluación de riesgos, ya que no han estado sujetas a un procedimiento de autorización. Para estas sustancias, conviene que el explotador de la empresa pertinente evalúe la conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1935/2004 según principios científicos sobre evaluación de riesgos internacionalmente reconocidos, teniendo en cuenta la exposición a materiales de contacto alimentario y a otras fuentes.

    (43)

    Recientemente, otros monómeros, sustancias de partida y aditivos han sido objeto de una evaluación científica favorable de la Autoridad, por lo que ahora han de ser añadidos a la lista de la Unión.

    (44)

    Dado que se añaden nuevas sustancias a la lista de la Unión, procede aplicar el Reglamento tan pronto como sea posible, para que los fabricantes puedan adaptarse al progreso técnico y para estimular la innovación.

    (45)

    Algunas normas para los ensayos de migración han de ser actualizadas para tener en cuenta nuevos conocimientos científicos. Las autoridades competentes y la industria tienen que adaptar sus normas de ensayo a estas disposiciones actualizadas. Para dar tiempo a esta adaptación, parece oportuno disponer que las nuevas normas no se apliquen hasta dos años después de la adopción del Reglamento.

    (46)

    En la actualidad, los explotadores de empresas respaldan sus declaraciones de conformidad con documentos justificativos, atendiendo a los requisitos fijados en la Directiva 2002/72/CE. La declaración de conformidad, en principio, solo tiene que actualizarse cuando cambios sustanciales en la producción traigan consigo variaciones en la migración, o cuando se disponga de nuevos datos científicos. A fin de limitar la carga para los explotadores de empresas, los materiales que se habían introducido en el mercado legítimamente con arreglo a los requisitos de la Directiva 2002/72/CE deben poder ser comercializados con una declaración de conformidad basada en documentos justificativos con arreglo a la Directiva 2002/72/CE hasta cinco años después de la adopción del Reglamento.

    (47)

    Los métodos de análisis para determinar la migración y el contenido residual de cloruro de vinilo monómero descritos en las Directivas de la Comisión 80/766/CEE, de 8 de julio de 1980, relativa a la determinación del método comunitario de análisis para el control oficial del contenido de cloruro de vinilo monómero en los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (11), y 81/432/CEE, de 29 de abril de 1981, sobre determinación del método comunitario de análisis para el control oficial del cloruro de vinilo cedido por los materiales y objetos a los productos alimenticios (12), han quedado obsoletos. Los métodos de análisis deben cumplir los criterios establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos (13). Por tanto, procede derogar las Directivas 80/766/CEE y 81/432/CEE.

    (48)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto

    1.   El presente Reglamento constituye una medida específica a los efectos del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1935/2004.

    2.   El presente Reglamento establece requisitos específicos para la fabricación y comercialización de materiales y objetos plásticos:

    a)

    destinados a entrar en contacto con alimentos;

    b)

    ya en contacto con alimentos, o

    c)

    que es razonable suponer que entren en contacto con alimentos.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento se aplicará a los materiales y objetos de las siguientes categorías que se introduzcan en el mercado de la UE:

    a)

    materiales y objetos y sus partes que consten exclusivamente de materias plásticas;

    b)

    materiales y objetos plásticos multicapa unidos por adhesivos o por otros medios;

    c)

    materiales y objetos contemplados en las letras a) o b) que estén impresos o recubiertos por un revestimiento;

    d)

    capas plásticas o revestimientos plásticos que formen juntas de tapas y cierres y que, junto con estas tapas y cierres, constituyan un juego de dos o más capas de materiales de distintos tipos;

    e)

    capas plásticas en materiales y objetos compuestos multicapa.

    2.   El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes materiales y objetos que se introduzcan en el mercado de la UE, y que quedarán cubiertos por otras medidas específicas:

    a)

    resinas de intercambio iónico;

    b)

    caucho;

    c)

    siliconas.

    3.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de la UE o nacionales aplicables a las tintas de imprenta, los adhesivos o los revestimientos.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento serán aplicables las siguientes definiciones:

    1)

    «materiales y objetos plásticos»:

    a)

    los materiales y objetos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), y

    b)

    las capas plásticas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras d) y e);

    2)

    «plástico»: polímero al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias y que es capaz de funcionar como principal componente estructural de materiales y objetos finales;

    3)

    «polímero»: toda sustancia macromolecular obtenida por:

    a)

    un procedimiento de polimerización, como poliadición o policondensación, o cualquier otro procedimiento similar, a partir de monómeros y otras sustancias de partida;

    b)

    modificación química de macromoléculas naturales o sintéticas, o

    c)

    fermentación microbiana;

    4)

    «plástico multicapa»: un material u objeto formado por dos o más capas de materia plástica;

    5)

    «compuesto multicapa»: un material u objeto formado por dos o más capas de diferentes tipos de materiales, de los que al menos uno es una capa plástica;

    6)

    «monómero u otra sustancia de partida»:

    a)

    sustancia sometida a cualquier tipo de procedimiento de polimerización para la fabricación de polímeros;

    b)

    sustancia macromolecular natural o sintética usada en la fabricación de macromoléculas modificadas, o

    c)

    sustancia utilizada para modificar macromoléculas naturales existentes o macromoléculas sintéticas;

    7)

    «aditivo»: sustancia que se añade intencionadamente a los plásticos para obtener un efecto físico o químico durante la fabricación del plástico o en el material u objeto final; su presencia en el material o objeto final es intencionada;

    8)

    «auxiliar para la producción de polímeros»: toda sustancia usada para aportar un medio adecuado para la fabricación de un polímero o un plástico; puede estar presente, pero ni es intencionado que esté presente en los materiales u objetos finales ni tiene efecto físico o químico en el material u objeto final;

    9)

    «sustancia añadida inintencionadamente»: impureza en las sustancias usadas, producto intermedio de reacción formado durante el proceso de producción o producto de descomposición o reacción;

    10)

    «auxiliar de polimerización»: sustancia que inicia la polimerización o controla la formación de la estructura macromolecular;

    11)

    «límite de migración global (LMG)»: cantidad máxima permitida de sustancias no volátiles liberada desde un material u objeto en simulantes alimentarios;

    12)

    «simulante alimentario»: medio de ensayo que imita un alimento; en su comportamiento, el simulante alimentario imita la migración a partir de materiales en contacto con los alimentos;

    13)

    «límite de migración específica» (LME): cantidad máxima permitida de una sustancia dada liberada desde un material u objeto en alimentos o en simulantes alimentarios;

    14)

    «límite de migración específica total» (LME[T]): suma máxima permitida de sustancias particulares liberada en alimentos o simulantes alimentarios como total de los grupos de sustancias indicados;

    15)

    «barrera funcional»: barrera constituida por una o varias capas de cualquier tipo de material que garantiza que el material u objeto final cumple el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1935/2004 y lo dispuesto en el presente Reglamento;

    16)

    «alimento no graso»: alimento para el cual el cuadro 2 del anexo V del presente Reglamento solo establece simulantes alimentarios distintos de los simulantes D1 y D2 para los ensayos de migración;

    17)

    «restricción»: limitación del uso de una sustancia, límite de migración o límite de contenido de la sustancia en el material u objeto;

    18)

    «especificación»: composición de una sustancia, criterios de pureza para una sustancia, características fisicoquímicas de una sustancia, datos sobre el proceso de fabricación de una sustancia o cualquier otra información sobre la expresión de sus límites de migración.

    Artículo 4

    Introducción en el mercado de materiales y objetos plásticos

    Los materiales y objetos plásticos solo podrán ser introducidos en el mercado si:

    a)

    cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1935/2004 para su uso previsto y previsible;

    b)

    cumplen los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1935/2004;

    c)

    cumplen los requisitos de trazabilidad establecidos en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1935/2004;

    d)

    han sido fabricados con arreglo a buenas prácticas de fabricación según lo establecido en el Reglamento (CE) no 2023/2006 de la Comisión (14), y

    e)

    cumplen los requisitos de composición y declaración que se establecen en los capítulos II, III y IV del presente Reglamento.

    CAPÍTULO II

    REQUISITOS DE COMPOSICIÓN

    SECCIÓN 1

    Sustancias autorizadas

    Artículo 5

    Lista de sustancias autorizadas de la Unión

    1.   En la fabricación de capas plásticas de materiales y objetos plásticos únicamente podrán utilizarse intencionadamente las sustancias enumeradas en la lista de sustancias autorizadas de la Unión (en lo sucesivo, «la lista de la Unión»).

    2.   La lista de la Unión contendrá:

    a)

    monómeros u otras sustancias de partida;

    b)

    aditivos, excluidos los colorantes;

    c)

    auxiliares para la producción de polímeros, excluidos los disolventes;

    d)

    macromoléculas obtenidas por fermentación microbiana.

    3.   La lista de la Unión podrá ser modificada con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 8 a 12 del Reglamento (CE) no 1935/2004.

    Artículo 6

    Excepciones para sustancias no incluidas en la lista de la Unión

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, podrán usarse sustancias distintas de las incluidas en la lista de la Unión como auxiliares para la producción de polímeros en la fabricación de capas plásticas de materiales y objetos plásticos conforme a la normativa nacional.

    2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, podrán usarse colorantes y disolventes en la fabricación de capas plásticas de materiales y objetos plásticos conforme a la normativa nacional.

    3.   Las siguientes sustancias no incluidas en la lista de la Unión estarán autorizadas si cumplen lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10, 11 y 12:

    a)

    sales (incluidas las sales dobles y sales ácidas) de aluminio, amonio, bario, calcio, cobalto, cobre, hierro, litio, magnesio, manganeso, potasio, sodio y zinc de los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados;

    b)

    mezclas obtenidas mezclando sustancias autorizadas sin reacción química de sus componentes;

    c)

    cuando se usen como aditivos, sustancias poliméricas naturales o sintéticas de peso molecular igual o superior a 1 000 Da, excepto las macromoléculas obtenidas por fermentación microbiana, que cumplan los requisitos del presente Reglamento, si son capaces de funcionar como principales componentes estructurales de materiales u objetos finales;

    d)

    cuando se usen como monómeros u otras sustancias de partida, prepolímeros y sustancias macromoleculares naturales o sintéticas, y sus mezclas, excepto las macromoléculas obtenidas por fermentación microbiana, si los monómeros u otras sustancias de partida necesarios para sintetizarlos están incluidos en la lista de la Unión.

    4.   Las siguientes sustancias no incluidas en la lista de la Unión podrán estar presentes en las capas plásticas de materiales y objetos plásticos:

    a)

    sustancias añadidas inintencionadamente;

    b)

    auxiliares de polimerización.

    5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, podrán seguirse usando aditivos no incluidos en la lista de la Unión regulados por la normativa nacional después del 1 de enero de 2010 hasta que se adopte la decisión de incluirlos o no incluirlos en la lista de la Unión, a condición de que estén incluidos en la lista provisional contemplada en el artículo 7.

    Artículo 7

    Elaboración y gestión de la lista provisional

    1.   La lista provisional de aditivos pendientes de evaluación por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») que publicó la Comisión en 2008 será actualizada periódicamente.

    2.   Se suprimirá un aditivo de la lista provisional:

    a)

    cuando se incluya en la lista de la Unión que se establece en el anexo I;

    b)

    cuando la Comisión adopte la decisión de no incluirlo en la lista de la Unión, o

    c)

    si, durante el examen de los datos, la Autoridad pide más información y esta no se le presenta en los plazos que la Autoridad determine.

    SECCIÓN 2

    Requisitos generales, restricciones y especificaciones

    Artículo 8

    Requisitos generales aplicables a las sustancias

    Las sustancias usadas en la fabricación de capas plásticas para materiales y objetos plásticos serán de calidad técnica y pureza adecuadas al uso previsto y previsible de los materiales u objetos. La composición será conocida del fabricante de la sustancia y se comunicará a las autoridades competentes cuando lo soliciten.

    Artículo 9

    Requisitos específicos aplicables a las sustancias

    1.   Las sustancias usadas en la fabricación de capas plásticas para materiales y objetos plásticos estarán sujetas a las siguientes restricciones y especificaciones:

    a)

    el límite de migración específica que se establece en el artículo 11;

    b)

    el límite de migración global que se establece en el artículo 12;

    c)

    las restricciones y especificaciones que se establecen en el punto 1, cuadro 1, columna 10, del anexo I;

    d)

    las especificaciones detalladas que se establecen en el punto 4 del anexo I.

    2.   Las sustancias en nanoforma solo se usarán si así se autoriza y se menciona en las especificaciones del anexo I.

    Artículo 10

    Restricciones generales aplicables a los materiales y objetos plásticos

    Las restricciones generales relativas a los materiales y objetos plásticos se establecen en el anexo II.

    Artículo 11

    Límites de migración específica

    1.   Los materiales y objetos plásticos no cederán sus constituyentes a los alimentos en cantidades superiores a los límites de migración específica (LME) que se establecen en el anexo I. Estos límites de migración específica se expresan en mg de sustancia por kg de alimento (mg/kg).

    2.   Con respecto a las sustancias para las que el anexo I no establezca límite de migración específica ni otras restricciones, se aplicará un límite genérico de migración específica de 60 mg/kg.

    3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los aditivos que también estén autorizados como aditivos alimentarios en virtud del Reglamento (CE) no 1333/2008 o como aromas por el Reglamento (CE) no 1334/2008 no migrarán a los alimentos en cantidades que produzcan un efecto técnico en los alimentos finales, y tampoco:

    a)

    rebasarán las restricciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1333/2008, en el Reglamento (CE) no 1334/2008 o en el anexo I del presente Reglamento en alimentos para los cuales su uso esté autorizado como aditivos alimentarios o aromas, ni

    b)

    rebasarán las restricciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento en alimentos para los cuales su uso no esté autorizado como aditivos alimentarios o aromas.

    Artículo 12

    Límite de migración global

    1.   Los materiales y objetos plásticos no cederán sus constituyentes a los simulantes alimentarios en cantidades que superen en total los 10 miligramos de constituyentes liberados por decímetro cuadrado de superficie de contacto (mg/dm2).

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en las Directivas 2006/141/CE (15) y 2006/125/CE (16) de la Comisión, no cederán sus constituyentes a los simulantes alimentarios en cantidades que superen en total los 60 miligramos de constituyentes liberados por kilogramo de simulante alimentario.

    CAPÍTULO III

    DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA DETERMINADOS MATERIALES Y OBJETOS

    Artículo 13

    Materiales y objetos plásticos multicapa

    1.   En un material u objeto plástico multicapa, la composición de cada una de las capas plásticas deberá ajustarse al presente Reglamento.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una capa plástica que no esté en contacto directo con alimentos y esté separada de estos por una barrera funcional podrá:

    a)

    no ajustarse a las restricciones y especificaciones del presente Reglamento, con excepción de las establecidas para el cloruro de vinilo monómero en el anexo I, o

    b)

    haber sido fabricada con sustancias que no figuren en la lista de la Unión ni en la lista provisional.

    3.   La migración de las sustancias contempladas en el apartado 2, letra b), a los alimentos o simulantes alimentarios no deberá ser detectable al medirse con certeza estadística mediante un método de análisis establecido en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004, con un límite de detección de 0,01 mg/kg. Este límite se expresará siempre como concentración en alimentos o simulantes alimentarios. Se aplicará a un grupo de compuestos, si están estructural y toxicológicamente relacionados, particularmente isómeros o compuestos con el mismo grupo funcional pertinente, e incluirá posibles transferencias no deseadas.

    4.   Las sustancias que no figuran en la lista de la Unión ni en la lista provisional contempladas en el apartado 2, letra b), no deberán pertenecer a ninguna de las siguientes categorías:

    a)

    sustancias clasificadas como «mutágenas», «carcinógenas» o «tóxicas para la reproducción» con arreglo a los criterios fijados en los puntos 3.5, 3.6 y 3.7 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

    b)

    sustancias en nanoforma.

    5.   El material u objeto plástico multicapa final deberá ajustarse a los límites de migración específica establecidos en el artículo 11 y al límite de migración global fijado en el artículo 12 del presente Reglamento.

    Artículo 14

    Materiales y objetos compuestos multicapa

    1.   En un material u objeto compuesto multicapa, la composición de cada una de las capas plásticas deberá ajustarse al presente Reglamento.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una capa plástica de un material u objeto compuesto multicapa que no esté en contacto directo con alimentos y esté separada de estos por una barrera funcional podrá haber sido fabricada con sustancias que no figuren en la lista de la Unión ni en la lista provisional.

    3.   Las sustancias que no figuran en la lista de la Unión ni en la lista provisional contempladas en el apartado 2 no deberán pertenecer a ninguna de las siguientes categorías:

    a)

    sustancias clasificadas como «mutágenas», «carcinógenas» o «tóxicas para la reproducción» con arreglo a los criterios fijados en los puntos 3.5, 3.6 y 3.7 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo;

    b)

    sustancias en nanoforma.

    4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los artículos 11 y 12 del presente Reglamento no se aplicarán a las capas plásticas de los materiales y objetos compuestos multicapa.

    5.   Las capas plásticas de los materiales y objetos compuestos multicapa deberán siempre cumplir las restricciones que para el cloruro de vinilo monómero se establecen en el anexo I del presente Reglamento.

    6.   La legislación nacional podrá establecer límites de migración específica y global para las capas plásticas de materiales u objetos compuestos multicapa, así como para el material u objeto final.

    CAPÍTULO IV

    DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD Y DOCUMENTACIÓN

    Artículo 15

    Declaración de conformidad

    1.   En las fases de comercialización que no sean la fase de venta al por menor, deberá facilitarse una declaración escrita con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) no 1935/2004 para los materiales y objetos plásticos, los productos de fases intermedias de su fabricación y las sustancias destinadas a la fabricación de dichos materiales y objetos plásticos.

    2.   El operador económico emitirá la declaración escrita contemplada en el apartado 1, la cual contendrá la información que se establece en el anexo IV.

    3.   La declaración escrita permitirá identificar fácilmente los materiales, objetos, productos de fases intermedias de fabricación o sustancias para los cuales se haya expedido. Será renovada cuando se produzcan cambios sustanciales en la composición o producción que modifiquen la migración desde los materiales y objetos, o cuando estén disponibles nuevos datos científicos.

    Artículo 16

    Documentos justificativos

    1.   El operador económico deberá facilitar a las autoridades nacionales competentes, cuando estas lo soliciten, documentación apropiada que demuestre que los materiales y objetos, los productos de fases intermedias de fabricación y las sustancias destinadas a la fabricación de estos materiales y objetos cumplen los requisitos del presente Reglamento.

    2.   Dicha documentación deberá incluir las condiciones y los resultados de ensayos, cálculos, simulaciones y otros análisis, así como pruebas sobre la seguridad, o bien un razonamiento que demuestre la conformidad. Las normas para la demostración experimental de la conformidad se establecen en el capítulo V.

    CAPÍTULO V

    CONFORMIDAD

    Artículo 17

    Expresión de los resultados de los ensayos de migración

    1.   Para verificar la conformidad, los valores de migración específica se expresarán en mg/kg aplicando la relación real entre superficie y volumen en el uso efectivo o previsto.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para:

    a)

    envases y otros objetos que contengan o estén destinados a contener menos de 500 mililitros o gramos o más de 10 litros;

    b)

    materiales y objetos cuya forma impida estimar la relación entre su superficie y la cantidad de alimentos en contacto con ellos;

    c)

    láminas y películas que aún no hayan estado en contacto con alimentos;

    d)

    láminas y películas que contengan menos de 500 mililitros o gramos o más de 10 litros,

    el valor de la migración se expresará en mg/kg, aplicando un coeficiente superficie/volumen de 6 dm2 por kg de alimento.

    El presente apartado no se aplicará a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto o que ya estén en contacto con alimentos para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en las Directivas 2006/141/CE y 2006/125/CE.

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el valor de migración específica para tapas, juntas, tapones y otros dispositivos de cierre similares se expresará en:

    a)

    mg/kg, utilizando el contenido real del envase al que se destina el cierre, o en mg/dm2, aplicando la superficie total de contacto del dispositivo de cierre y el envase cerrado, si se conoce el uso previsto del dispositivo, teniendo en cuenta asimismo lo dispuesto en el apartado 2;

    b)

    mg/objeto, si se desconoce el uso previsto del dispositivo.

    4.   El valor de migración global para tapas, juntas, tapones y otros dispositivos de cierre similares se expresará en:

    a)

    mg/dm2, aplicando la superficie total de contacto del dispositivo de cierre y el envase cerrado, si se conoce el uso previsto del dispositivo;

    b)

    mg/objeto, si se desconoce el uso previsto del dispositivo.

    Artículo 18

    Normas para evaluar la conformidad con los límites de migración

    1.   Respecto de los materiales y objetos que ya estén en contacto con alimentos, la verificación de la conformidad con los límites de migración específica se efectuará con arreglo a las normas que establece el capítulo 1 del anexo V.

    2.   Para los materiales y objetos que aún no estén en contacto con alimentos, la verificación de la conformidad con los límites de migración específica se efectuará en alimentos o en los simulantes alimentarios que se contemplan en el anexo III y con arreglo a las normas que establece el capítulo 2, sección 2.1, del anexo V.

    3.   Respecto de los materiales y objetos que aún no estén en contacto con alimentos, la conformidad con los límites de migración específica puede determinarse por cribado aplicando los procedimientos de cribado que establece el capítulo 2, sección 2.2, del anexo V. Si al aplicar el procedimiento de cribado un material u objeto no cumple los límites de migración, la conclusión de no conformidad ha de ser confirmada mediante una verificación de la conformidad con arreglo al apartado 2.

    4.   Para los materiales y objetos que aún no estén en contacto con alimentos, la verificación de la conformidad con el límite de migración global se efectuará en los simulantes alimentarios A, B, C, D1 y D2 que se establecen en el anexo III y con arreglo a las disposiciones del capítulo 3, sección 3.1, del anexo V.

    5.   Respecto de los materiales y objetos que aún no estén en contacto con alimentos, la conformidad con el límite de migración global puede determinarse por cribado aplicando los procedimientos de cribado que establece el capítulo 3, sección 3.4, del anexo V. Si al aplicar el procedimiento de cribado un material u objeto no cumple el límite de migración, la conclusión de no conformidad ha de ser confirmada mediante una verificación de la conformidad con arreglo al apartado 4.

    6.   Los resultados de los ensayos de migración específica obtenidos con alimentos prevalecerán sobre los obtenidos con simulantes alimentarios. Los resultados de los ensayos de migración específica obtenidos con simulantes alimentarios prevalecerán sobre los obtenidos en procedimientos de cribado.

    7.   Antes de comparar los resultados de los ensayos de migración específica y global con los límites de migración se aplicarán los factores de corrección que fija el capítulo 4 del anexo V, con arreglo a las normas que allí se establecen.

    Artículo 19

    Evaluación de las sustancias no incluidas en la lista de la Unión

    En relación con las sustancias contempladas en el artículo 6, apartados 1, 2, 4 y 5, y en el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento, el cumplimiento del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1935/2004 se evaluará con arreglo a principios científicos sobre evaluación de riesgos internacionalmente reconocidos.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 20

    Modificaciones de actos de la UE

    El anexo de la Directiva 85/572/CEE del Consejo (18) se sustituye por el texto siguiente:

    «Los simulantes que se deberán utilizar en las pruebas de migración de constituyentes de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con un alimento o con grupos específicos de alimentos se establecen en el punto 3 del anexo III del Reglamento (CE) no 10/2011.»

    Artículo 21

    Derogación de actos de la UE

    Quedan derogadas las Directivas 80/766/CEE, 81/432/CEE y 2002/72/CE a partir del 1 de mayo de 2011.

    Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a las tablas de correspondencias que figuran en el anexo VI.

    Artículo 22

    Disposiciones transitorias

    1.   Hasta el 31 de diciembre de 2012, los documentos justificativos contemplados en el artículo 16 se basarán en las normas básicas para ensayos de migración global y específica establecidas en el anexo de la Directiva 82/711/CEE.

    2.   A partir del 1 de enero de 2013, los documentos justificativos contemplados en el artículo 16 para los materiales, objetos y sustancias introducidos en el mercado hasta el 31 de diciembre de 2015, podrán basarse en:

    a)

    las normas para ensayos de migración establecidas en el artículo 18 del presente Reglamento, o

    b)

    las normas básicas para ensayos de migración global y específica establecidas en el anexo de la Directiva 82/711/CEE.

    3.   A partir del 1 de enero de 2016, los documentos justificativos contemplados en el artículo 16 se basarán en las normas para ensayos de migración establecidas en el artículo 18, sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo.

    4.   Hasta el 31 de diciembre de 2015, los aditivos utilizados en encolado de fibra de vidrio para plásticos reforzados con fibra de vidrio que no figuren en el anexo I deberán cumplir las disposiciones sobre evaluación de riesgos establecidas en el artículo 19.

    5.   Los materiales y objetos que hayan sido introducidos en el mercado legítimamente antes del 1 de mayo de 2011 podrán ser introducidos en el mercado hasta el 31 de diciembre de 2012.

    Artículo 23

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2011.

    Lo dispuesto en el artículo 5 con relación al uso de aditivos, excluidos los plastificantes, será aplicable a las capas plásticas o revestimientos plásticos de las tapas y los cierres contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra d), a partir del 31 de diciembre de 2015.

    Lo dispuesto en el artículo 5 con relación al uso de aditivos utilizados en encolado de fibra de vidrio para plásticos reforzados con fibra de vidrio será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2015.

    El artículo 18, apartados 2 y 4, y el artículo 20 serán aplicables a partir del 31 de diciembre de 2012.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2011.

    Por la Comisión

    Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.

    (2)  DO L 220 de 15.8.2002, p. 18.

    (3)  DO L 44 de 15.2.1978, p. 15.

    (4)  DO L 135 de 30.5.2009, p. 3.

    (5)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

    (6)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

    (7)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

    (8)  Dictamen del Comité Científico de la Alimentación Humana, de 4 de diciembre de 2002, sobre la introducción de un factor de reducción (del consumo) de grasas (FRF) en la estimación de la exposición a una sustancia cedida a los alimentos a partir de materiales de contacto alimentario.

    http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out149_en.pdf.

    (9)  Dictamen de la Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios, Aromatizantes, Auxiliares Tecnológicos y Materiales en Contacto con los Alimentos (AFC) a petición de la Comisión en relación con la introducción de un factor de reducción (de consumo) de grasas (FRF) para lactantes y niños, The EFSA Journal (2004) 103, 1-8.

    (10)  DO L 297 de 23.10.1982, p. 26.

    (11)  DO L 213 de 16.8.1980, p. 42.

    (12)  DO L 167 de 24.6.1981, p. 6.

    (13)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

    (14)  DO L 384 de 29.12.2006, p. 75.

    (15)  DO L 401 de 30.12.2006, p. 1.

    (16)  DO L 339 de 6.12.2006, p. 16.

    (17)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

    (18)  DO L 372 de 31.12.1985, p. 14.


    ANEXO I

    Sustancias

    1.   Lista de la Unión de monómeros, otras sustancias de partida, macromoléculas obtenidas por fermentación microbiana, aditivos y auxiliares para la producción de polímeros

    El cuadro 1 contiene la siguiente información:

    Columna 1, «No de sustancia para MCA»: número único de identificación de la sustancia.

    Columna 2, «No de ref.»: número de referencia CEE del material de embalaje.

    Columna 3, «No CAS»: número de registro del Chemical Abstracts Service (CAS).

    Columna 4, «Nombre de la sustancia»: nombre químico.

    Columna 5, «Uso como aditivo o como auxiliar para la producción de polímeros (PPA) (sí/no)»: indicación de si la sustancia está autorizada para su uso como aditivo o como auxiliar para la producción de polímeros (sí) o no está autorizada para su uso como aditivo o como auxiliar para la producción de polímeros (no). Si la sustancia solo está autorizada como PPA, se señala «sí», y en las especificaciones se indica su uso restringido como PPA.

    Columna 6, «Uso como monómero, otra sustancia de partida o macromolécula obtenida por fermentación microbiana (sí/no)»: indicación de si la sustancia está autorizada para su uso como monómero, otra sustancia de partida o macromolécula obtenida por fermentación microbiana («sí») o no está autorizada para su uso como monómero, otra sustancia de partida o macromolécula obtenida por fermentación microbiana («no»). Si la sustancia está autorizada como macromolécula obtenida por fermentación microbiana, se señala «sí», y en las especificaciones se indica que la sustancia es una macromolécula obtenida por fermentación microbiana.

    Columna 7, «FRF aplicable (sí/no)»: indicación de si los resultados de migración relativos a la sustancia pueden ser corregidos aplicando el coeficiente de reducción de grasas (Fat Reduction Factor o FRF), en cuyo caso se señala «sí», o si no pueden ser corregidos con el FRF («no»).

    Columna 8, «LME (mg/kg)»: límite de migración específica aplicable para la sustancia. Se expresa en mg de sustancia por kg de alimento. Se señala «ND» si la sustancia no debe migrar en cantidades detectables.

    Columna 9, «LME (T) (mg/kg) (no de restricción de grupo)»: número de identificación del grupo de sustancias al que se aplica la restricción de grupo de la columna 1 del cuadro 2 del presente anexo.

    Columna 10, «Restricciones y especificaciones»: otras restricciones distintas del límite de migración específica expresamente indicado y especificaciones relativas a la sustancia. En caso de que se establezcan especificaciones detalladas, se incluye una referencia al cuadro 4.

    Columna 11, «Nota sobre la verificación de la conformidad»: número de nota que remite a las normas detalladas aplicables para la verificación de la conformidad de la sustancia en la columna 1 del cuadro 3 del presente anexo.

    Si una sustancia que aparece en la lista como compuesto aislado también está incluida en un nombre genérico, las restricciones aplicables a esta sustancia serán las correspondientes al compuesto aislado.

    Si en la columna 8 el límite de migración específica es «no detectable» (ND), se aplicará un límite de detección de 0,01 mg de sustancia por kg de alimento a menos que se especifique otra cosa para una sustancia aislada.

    Cuadro 1

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (6)

    (7)

    (8)

    (9)

    (10)

    (11)

    No de sustancia para MCA

    No de ref.

    No CAS

    Nombre de la sustancia

    Uso como aditivo o auxiliar de polimerización

    (sí/no)

    Uso como monómero, otra sustancia de partida o macromolécula obtenida por fermentación microbiana

    (sí/no)

    FRF aplicable

    (sí/no)

    LME

    [mg/kg]

    LME (T)

    [mg/kg]

    (no de restricción de grupo)

    Restricciones y especificaciones

    Notas sobre la verificación de la conformidad

    1

    12310

    0266309-43-7

    Albúmina

    No

    No

     

     

     

     

    2

    12340

    Albúmina coagulada por formaldehído

    No

    No

     

     

     

     

    3

    12375

    Monoalcoholes alifáticos saturados lineales, primarios (C4-C22)

    No

    No

     

     

     

     

    4

    22332

    Mezcla de (40 % p/p) 1,6-diisocianato de 2,2,4-trimetilhexano y (60 % p/p) 1,6-diisocianato de 2,4,4-trimetilhexano

    No

    No

     

    (17)

    1 mg/kg en el producto final expresado como grupo isocianato.

    (10)

    5

    25360

    Trialquil(C5-C15)acetato de 2,3-epoxipropilo

    No

    No

    ND

     

    1 mg/kg en el producto final expresado como grupo epoxi.

    El peso molecular es 43 Da.

     

    6

    25380

    Trialquil(C7-C17)acetato de vinilo

    No

    No

    0,05

     

     

    (1)

    7

    30370

    Ácido acetilacético, sales

    No

    No

     

     

     

     

    8

    30401

    Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos, acetilados

    No

    No

     

    (32)

     

     

    9

    30610

    Ácidos, C2-C24, alifáticos, lineales, monocarboxílicos, obtenidos a partir de grasas y aceites naturales, y sus ésteres con mono-, di- y triglicerol (incluidos los ácidos grasos ramificados a los niveles que se presentan naturalmente)

    No

    No

     

     

     

     

    10

    30612

    Ácidos, C2-C24, alifáticos, lineales, monocarboxílicos, sintéticos, y sus ésteres con mono-, di- y triglicerol

    No

    No

     

     

     

     

    11

    30960

    Ésteres de los ácidos alifáticos monocarboxílicos (C6-C22) con poliglicerol

    No

    No

     

     

     

     

    12

    31328

    Ácidos grasos obtenidos a partir de grasas y aceites alimenticios animales o vegetales

    No

    No

     

     

     

     

    13

    33120

    Monoalcoholes alifáticos saturados lineales, primarios (C4-C24)

    No

    No

     

     

     

     

    14

    33801

    Ácido n-alquil(C10-C13) bencenosulfónico

    No

    No

    30

     

     

     

    15

    34130

    Alquildimetilaminas, lineales con un número par de átomos de carbono (C12-C20)

    No

    30

     

     

     

    16

    34230

    Ácido alquil(C8-C22)sulfónico

    No

    No

    6

     

     

     

    17

    34281

    Ácidos alquil(C8-C22)sulfúricos lineales primarios, con un número par de átomos de carbono

    No

    No

     

     

     

     

    18

    34475

    Hidroxifosfito de aluminio y calcio, hidrato

    No

    No

     

     

     

     

    19

    39090

    N,N-Bis(2-hidroxietil)alquil(C8-C18)amina

    No

    No

     

    (7)

     

     

    20

    39120

    Clorhidrato de N,N-bis(2-hidroxietil)alquil(C8-C18)amina

    No

    No

     

    (7)

    LME(T) expresado excluyendo el HCl.

     

    21

    42500

    Ácido carbónico, sales

    No

    No

     

     

     

     

    22

    43200

    Mono- y diglicéridos del aceite de ricino

    No

    No

     

     

     

     

    23

    43515

    Ésteres de los ácidos grasos del aceite de coco con cloruro de colina

    No

    No

    0,9

     

     

    (1)

    24

    45280

    Fibras de algodón

    No

    No

     

     

     

     

    25

    45440

    Cresoles, butilados, estirenados

    No

    No

    12

     

     

     

    26

    46700

    5,7-Di-terc-butil-3-(3,4- y 2,3-dimetilfenil)-3H-benzofuran-2-ona con: 5,7-Di-terc-butil-3-(3,4- y 2,3-dimetilfenil)-3H-benzofuran-2-ona con: a) 5,7-di-terc-butil-3-(3,4-dimetilfenil)-3H-benzofuran-2-ona (80 a 100 % p/p) y b) 5,7-di-terc-butil-3-(2,3-dimetilfenil)-3H-benzofuran-2-ona (0 a 20 % p/p)

    No

    No

    5

     

     

     

    27

    48960

    Ácido 9,10-dihidroxiesteárico y sus oligómeros

    No

    No

    5

     

     

     

    28

    50160

    Bis[n-alquil(C10-C16)tioglicolato] de di-n-octilestaño

    No

    No

     

    (10)

     

     

    29

    50360

    Bis(etil maleato) de di-n-octilestaño

    No

    No

     

    (10)

     

     

    30

    50560

    1,4-Butanodiol bis(tioglicolato) de di-n-octilestaño

    No

    No

     

    (10)

     

     

    31

    50800

    Dimaleato de di-n-octilestaño esterificado

    No

    No

     

    (10)

     

     

    32

    50880

    Dimaleato de di-n-octilestaño, polímeros (n = 2-4)

    No

    No

     

    (10)

     

     

    33

    51120

    (Tiobenzoato) (2-etilhexil tioglicolato) de di-n-octilestaño

    No

    No

     

    (10)

     

     

    34

    54270

    Etilhidroximetilcelulosa

    No

    No

     

     

     

     

    35

    54280

    Etilhidroxipropilcelulosa

    No

    No

     

     

     

     

    36

    54450

    Grasas y aceites de origen alimentario animal o vegetal

    No

    No

     

     

     

     

    37

    54480

    Grasas y aceites hidrogenados de origen alimentario animal o vegetal

    No

    No

     

     

     

     

    38

    55520

    Fibras de vidrio

    No

    No

     

     

     

     

    39

    55600

    Micropartículas de vidrio

    No

    No

     

     

     

     

    40

    56360

    Ésteres de glicerol con ácido acético

    No

    No

     

     

     

     

    41

    56486

    Ésteres de glicerol con ácidos alifáticos saturados lineales con un número par de átomos de carbono (C14-C18) y con ácidos alifáticos insaturados lineales con un número par de átomos de carbono (C16-C18)

    No

    No

     

     

     

     

    42

    56487

    Ésteres de glicerol con ácido butírico

    No

    No

     

     

     

     

    43

    56490

    Ésteres de glicerol con ácido erúcico

    No

    No

     

     

     

     

    44

    56495

    Ésteres de glicerol con ácido 12-hidroxiesteárico

    No

    No

     

     

     

     

    45

    56500

    Ésteres de glicerol con ácido láurico

    No

    No

     

     

     

     

    46

    56510

    Ésteres de glicerol con ácido linoleico

    No

    No

     

     

     

     

    47

    56520

    Ésteres de glicerol con ácido mirístico

    No

    No

     

     

     

     

    48

    56535

    Ésteres de glicerol con ácido nonanoico

    No

    No

     

     

     

     

    49

    56540

    Ésteres de glicerol con ácido oleico

    No

    No

     

     

     

     

    50

    56550

    Ésteres de glicerol con ácido palmítico

    No

    No

     

     

     

     

    51

    56570

    Ésteres de glicerol con ácido propiónico

    No

    No

     

     

     

     

    52

    56580

    Ésteres de glicerol con ácido ricinoleico

    No

    No

     

     

     

     

    53

    56585

    Ésteres de glicerol con ácido esteárico

    No

    No

     

     

     

     

    54

    57040

    Monooleato de glicerol, éster con ácido ascórbico

    No

    No

     

     

     

     

    55

    57120

    Monooleato de glicerol, éster con ácido cítrico

    No

    No

     

     

     

     

    56

    57200

    Monopalmitato de glicerol, éster con ácido ascórbico

    No

    No

     

     

     

     

    57

    57280

    Monopalmitato de glicerol, éster con ácido cítrico

    No

    No

     

     

     

     

    58

    57600

    Monoestearato de glicerol, éster con ácido ascórbico

    No

    No

     

     

     

     

    59

    57680

    Monoestearato de glicerol, éster con ácido cítrico

    No

    No

     

     

     

     

    60

    58300

    Glicina, sales

    No

    No

     

     

     

     

    62

    64500

    Lisina, sales

    No

    No

     

     

     

     

    63

    65440

    Pirofosfito de manganeso

    No

    No

     

     

     

     

    64

    66695

    Metilhidroximetilcelulosa

    No

    No

     

     

     

     

    65

    67155

    Mezcla de 4-(2-benzoxazolil)-4′-(5-metil-2-benzoxazolil)estilbeno, 4,4′-bis(2-benzoxazolil)estilbeno y 4,4′-bis(5-metil-2-benzoxazolil)estilbeno

    No

    No

     

     

    No más del 0,05 % (p/p) (cantidad de sustancia utilizada/cantidad de formulación).

    La proporción de la mezcla obtenida a partir del proceso de fabricación debe ser de (58-62 %):(23-27 %):(13-17 %), que es la habitual.

     

    66

    67600

    Tris[alquil(C10-C16)tioglicolato] de mono-n-octilestaño

    No

    No

     

    (11)

     

     

    67

    67840

    Ácidos montánicos y/o sus ésteres con etilenglicol y/o 1,3-butanodiol y/o glicerol

    No

    No

     

     

     

     

    68

    73160

    Fosfatos de mono- y di-n-alquilo (C16 y C18)

    No

    0,05

     

     

     

    69

    74400

    Fosfito de tris(nonil- y/o dinonilfenilo)

    No

    30

     

     

     

    70

    76463

    Sales del ácido poliacrílico

    No

    No

     

    (22)

     

     

    71

    76730

    Polidimetilsiloxano, γ-hidroxipropilado

    No

    No

    6

     

     

     

    72

    76815

    Ésteres de poliéster de ácido adípico con glicerol o pentaeritritol, con ácidos grasos C12-C22 no ramificados con número par de átomos de carbono

    No

    No

     

    (32)

    La fracción con un peso molecular inferior a 1 000 no debe exceder del 5 % (p/p).

     

    73

    76866

    Poliésteres de 1,2-propanodiol o 1,3- o 1,4-butanodiol o polipropilenglicol con ácido adípico, que pueden tener el extremo encapsulado en ácido acético o ácidos grasos C12-C18 o n-octanol y/o n-decanol

    No

     

    (31)

    (32)

     

     

    74

    77440

    Diricinoleato de polietilenglicol

    No

    42

     

     

     

    75

    77702

    Ésteres de polietilenglicol con ácidos alifáticos monocarboxílicos (C6-C22) y sus sulfatos de amonio y sodio

    No

    No

     

     

     

     

    76

    77732

    Acrilato de polietilenglicol (EO = 1-30, típicamente 5) éter de butil-2-ciano-3-(4-hidroxi-3-metoxifenil)

    No

    No

    0,05

     

    Solo para uso en PET.

     

    77

    77733

    Acrilato de polietilenglicol (EO = 1-30, típicamente 5) éter de butil-2-ciano-3-(4-hidroxifenil)

    No

    No

    0,05

     

    Solo para uso en PET.

     

    78

    77897

    Sales, sulfato de polietilenglicol (EO = 1-50) monoalquil éter (lineal y ramificado, C8-C20)

    No

    No

    5

     

     

     

    79

    80640

    Polioxialquil (C2-C4) dimetilpolisiloxano

    No

    No

     

     

     

     

    80

    81760

    Polvos, escamas y fibras de latón, bronce, cobre, acero inoxidable, estaño y aleaciones de cobre, estaño y hierro

    No

    No

     

     

     

     

    81

    83320

    Propilhidroxietilcelulosa

    No

    No

     

     

     

     

    82

    83325

    Propilhidroximetilcelulosa

    No

    No

     

     

     

     

    83

    83330

    Propilhidroxipropilcelulosa

    No

    No

     

     

     

     

    84

    85601

    Silicatos naturales (excepto amianto)

    No

    No

     

     

     

     

    85

    85610

    Silicatos naturales silanados (excepto amianto)

    No

    No

     

     

     

     

    86

    86000

    Ácido silícico sililado

    No

    No

     

     

     

     

    87

    86285

    Dióxido de silicio silanado

    No

    No

     

     

     

     

    88

    86880

    Dialquilfenoxibencenodisulfonato de monoalquilo, sal de sodio

    No

    No

    9

     

     

     

    89

    89440

    Ésteres del ácido esteárico con etilenglicol

    No

    No

     

    (2)

     

     

    90

    92195

    Taurina, sales

    No

    No

     

     

     

     

    91

    92320

    Éter de tetradecil-polioxietileno (OE = 3-8) del ácido glicólico

    No

    15

     

     

     

    92

    93970

    Bis(hexahidroftalato) de triciclodecanodimetanol

    No

    No

    0,05

     

     

     

    93

    95858

    Ceras parafínicas refinadas derivadas de materias primas a base de petróleo o de hidrocarburos sintéticos, de baja viscosidad

    No

    No

    0,05

     

    No utilizar para objetos en contacto con alimentos grasos para los que esté establecido el simulante D.

    Peso molecular medio no inferior a 350 Da.

    Viscosidad a 100 °C no inferior a 2,5 cSt (2,5 × 10-6 m2/s).

    Contenido de hidrocarburos con un número de carbonos inferior a 25: no más del 40 % (p/p).

     

    94

    95859

    Ceras refinadas derivadas de materias primas a base de petróleo o de hidrocarburos sintéticos, de alta viscosidad

    No

    No

     

     

    Peso molecular medio no inferior a 500 Da.

    Viscosidad a 100 °C no inferior a 11 cSt (11 × 10-6 m2/s).

    Cantidad de hidrocarburos minerales con un número de carbonos inferior a 25: no más de 5 % (p/p)

     

    95

    95883

    Aceites minerales blancos parafínicos derivados de materias primas de hidrocarburos a base de petróleo

    No

    No

     

     

    Peso molecular medio no inferior a 480 Da.

    Viscosidad a 100 °C no inferior a 8,5 cSt (8,5 × 10-6 m2/s).

    Cantidad de hidrocarburos minerales con un número de carbonos inferior a 25: no más de 5 % (p/p)

     

    96

    95920

    Harina y fibras de madera, no tratadas

    No

    No

     

     

     

     

    97

    72081/10

    Resinas de hidrocarburos de petróleo (hidrogenadas)

    No

    No

     

     

    Las resinas de hidrocarburos de petróleo, hidrogenadas, se producen mediante la polimerización catalítica o térmica de dienos y olefinas de los tipos alifático, alicíclico y/o arilalqueno monobencénico a partir de destilados de existencias de petróleo craqueado con un intervalo de ebullición que no supere los 220 °C, así como los monómeros puros que se encuentran en estos flujos de destilado, seguidos de destilación, hidrogenación y transformación adicional.

    Propiedades:

    Viscosidad: > 3 Pa.s a 120 °C.

    Punto de reblandecimiento: > 95 °C determinado por el método E 28-67ASTM.

    Número de bromo: < 40 (ASTM D1159).

    El color de una solución de 50 % en tolueno < 11 en la escala Gardner.

    Monómeros aromáticos residuales ≤ 50 ppm.

     

    98

    17260

    0000050-00-0

    Formaldehído

    No

     

    (15)

     

     

    54880

    99

    19460

    0000050-21-5

    Ácido láctico

    No

     

     

     

     

    62960

    100

    24490

    0000050-70-4

    Sorbitol

    No

     

     

     

     

    88320

    101

    36000

    0000050-81-7

    ácido ascórbico

    No

    No

     

     

     

     

    102

    17530

    0000050-99-7

    Glucosa

    No

    No

     

     

     

     

    103

    18100

    0000056-81-5

    Glicerol

    No

     

     

     

     

    55920

    104

    58960

    0000057-09-0

    Bromuro de hexadeciltrimetilamonio

    No

    No

    6

     

     

     

    105

    22780

    0000057-10-3

    Ácido palmítico

    No

     

     

     

     

    70400

    106

    24550

    0000057-11-4

    Ácido esteárico

    No

     

     

     

     

    89040

    107

    25960

    0000057-13-6

    Urea

    No

    No

     

     

     

     

    108

    24880

    0000057-50-1

    Sacarosa

    No

    No

     

     

     

     

    109

    23740

    0000057-55-6

    1,2-Propanodiol

    No

     

     

     

     

    81840

    110

    93520

    0000059-02-9

    0010191-41-0

    α-Tocoferol

    No

    No

     

     

     

     

    111

    53600

    0000060-00-4

    Ácido etilendiaminotetraacético

    No

    No

     

     

     

     

    112

    64015

    0000060-33-3

    Ácido linoleico

    No

    No

     

     

     

     

    113

    16780

    0000064-17-5

    Etanol

    No

     

     

     

     

    52800

    114

    55040

    0000064-18-6

    Ácido fórmico

    No

    No

     

     

     

     

    115

    10090

    0000064-19-7

    Ácido acético

    No

     

     

     

     

    30000

    116

    13090

    0000065-85-0

    Ácido benzoico

    No

     

     

     

     

    37600

    117

    21550

    0000067-56-1

    Metanol

    No

    No

     

     

     

     

    118

    23830

    0000067-63-0

    2-Propanol

    No

     

     

     

     

    81882

    119

    30295

    0000067-64-1

    Acetona

    No

    No

     

     

     

     

    120

    49540

    0000067-68-5

    Dimetil sulfóxido

    No

    No

     

     

     

     

    121

    24270

    0000069-72-7

    Ácido salicílico

    No

     

     

     

     

    84640

    122

    23800

    0000071-23-8

    1-Propanol

    No

    No

     

     

     

     

    123

    13840

    0000071-36-3

    1-Butanol

    No

    No

     

     

     

     

    124

    22870

    0000071-41-0

    1-Pentanol

    No

    No

     

     

     

     

    125

    16950

    0000074-85-1

    Etileno

    No

    No

     

     

     

     

    126

    10210

    0000074-86-2

    Acetileno

    No

    No

     

     

     

     

    127

    26050

    0000075-01-4

    Cloruro de vinilo

    No

    No

    ND

     

    1 mg/kg en el producto final.

     

    128

    10060

    0000075-07-0

    Acetaldehído

    No

    No

     

    (1)

     

     

    129

    17020

    0000075-21-8

    Óxido de etileno

    No

    No

    ND

     

    1 mg/kg en el producto final.

    (10)

    130

    26110

    0000075-35-4

    Cloruro de vinilideno

    No

    No

    ND

     

     

    (1)

    131

    48460

    0000075-37-6

    1,1-Difluoroetano

    No

    No

     

     

     

     

    132

    26140

    0000075-38-7

    Fluoruro de vinilideno

    No

    No

    5

     

     

     

    133

    14380

    0000075-44-5

    Cloruro de carbonilo

    No

    No

    ND

     

    1 mg/kg en el producto final.

    (10)

    23155

    134

    43680

    0000075-45-6

    Clorodifluorometano

    No

    No

    6

     

    Contenido de clorofluorometano inferior a 1 mg/kg de la sustancia.

     

    135

    24010

    0000075-56-9

    Óxido de propileno

    No

    No

    ND

     

    1 mg/kg en el producto final.

     

    136

    41680

    0000076-22-2

    Alcanfor

    No

    No

     

     

     

    (3)

    137

    66580

    0000077-62-3

    2,2′-Metilenbis[4-metil-6-(1-metilciclohexil)fenol]

    No

     

    (5)

     

     

    138

    93760

    0000077-90-7

    Citrato de tri-n-butil acetilo

    No

    No

     

    (32)

     

     

    139

    14680

    0000077-92-9

    Ácido cítrico

    No

     

     

     

     

    44160

    140

    44640

    0000077-93-0

    Citrato de trietilo

    No

    No

     

    (32)

     

     

    141

    13380

    0000077-99-6

    1,1,1-Trimetilolpropano

    No

    6

     

     

     

    25600

    94960

    142

    26305

    0000078-08-0

    Viniltrietoxisilano

    No

    No

    0,05

     

    Utilizar solo como agente de tratamiento de superficie.

    (1)

    143

    62450

    0000078-78-4

    Isopentano

    No

    No

     

     

     

     

    144

    19243

    0000078-79-5

    2-Metil-1,3-butadieno

    No

    No

    ND

     

    1 mg/kg en el producto final.

     

    21640

    145

    10630

    0000079-06-1

    Acrilamida

    No

    No

    ND

     

     

     

    146

    23890

    0000079-09-4

    Ácido propiónico

    No

     

     

     

     

    82000

    147

    10690

    0000079-10-7

    Ácido acrílico

    No

    No

     

    (22)

     

     

    148

    14650

    0000079-38-9

    Clorotrifluoretileno

    No

    No

    ND

     

     

    (1)

    149

    19990

    0000079-39-0

    Metalcrilamida

    No

    No

    ND

     

     

     

    150

    20020

    0000079-41-4

    Ácido metacrílico

    No

    No

     

    (23)

     

     

    151

    13480

    0000080-05-7

    2,2-Bis(4-hidroxifenil)propano

    No

    No

    0,6

     

     

     

    13607

    152

    15610

    0000080-07-9

    4,4′-Diclorodifenil sulfona

    No

    No

    0,05

     

     

     

    153

    15267

    0000080-08-0

    4,4′-Diaminodifenil sulfona

    No

    No

    5

     

     

     

    154

    13617

    0000080-09-1

    4,4′-Dihidroxidifenil sulfona

    No

    No

    0,05

     

     

     

    16090

    155

    23470

    0000080-56-8

    α-Pineno

    No

    No

     

     

     

     

    156

    21130

    0000080-62-6

    Metacrilato de metilo

    No

    No

     

    (23)

     

     

    157

    74880

    0000084-74-2

    Ftalato de dibutilo

    No

    No

    0,3

    (32)

    Utilizar solo como:

    a)

    plastificante en materiales y objetos de uso repetido que estén en contacto con alimentos no grasos;

    b)

    agente de apoyo técnico en poliolefinas en concentraciones de hasta el 0,05 % en el producto final.

    (7)

    158

    23380

    0000085-44-9

    Anhídrido ftálico

    No

     

     

     

     

    76320

    159

    74560

    0000085-68-7

    Ftalato de bencilbutilo

    No

    No

    30

    (32)

    Utilizar solo como:

    a)

    plastificante en materiales y objetos de uso repetido;

    b)

    plastificante en materiales y objetos de un solo uso que estén en contacto con alimentos no grasos, salvo los preparados para lactantes y preparados de continuación, tal como se definen en la Directiva 2006/141/CE, o con alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 2006/125/CE;

    c)

    como agente de apoyo técnico en concentraciones de hasta el 0,1 % en el producto final.

    (7)

    160

    84800

    0000087-18-3

    Salicilato de 4-terc-butilfenilo

    No

    12

     

     

     

    161

    92160

    0000087-69-4

    Ácido tartárico

    No

    No

     

     

     

     

    162

    65520

    0000087-78-5

    Manitol

    No

    No

     

     

     

     

    163

    66400

    0000088-24-4

    2,2′-Metilenbis(4-etil-6-terc-butilfenol)

    No

     

    (13)

     

     

    164

    34895

    0000088-68-6

    2-Aminobenzamida

    No

    No

    0,05

     

    Solo para uso en PET para agua y bebidas.

     

    165

    23200

    0000088-99-3

    Ácido o-ftálico

    No

     

     

     

     

    74480

    166

    24057

    0000089-32-7

    Anhídrido piromelítico

    No

    No

    0,05

     

     

     

    167

    25240

    0000091-08-7

    2,6-Diisocianato de tolueno

    No

    No

     

    (17)

    1 mg/kg en el producto final expresado como grupo isocianato.

    (10)

    168

    13075

    0000091-76-9

    2,4-Diamino-6-fenil-1,3,5-triazina

    No

    No

    5

     

     

    (1)

    15310

    169

    16240

    0000091-97-4

    4,4′-Diisocianato de 3,3′-dimetilbifenilo

    No

    No

     

    (17)

    1 mg/kg en el producto final expresado como grupo isocianato.

    (10)

    170

    16000

    0000092-88-6

    4,4′-Dihidroxidifenilo

    No

    No

    6

     

     

     

    171

    38080

    0000093-58-3

    Benzoato de metilo

    No

    No

     

     

     

     

    172

    37840

    0000093-89-0

    Benzoato de etilo

    No

    No

     

     

     

     

    173

    60240

    0000094-13-3

    4-Hidroxibenzoato de propilo

    No

    No

     

     

     

     

    174

    14740

    0000095-48-7

    o-Cresol

    No

    No

     

     

     

     

    175

    20050

    0000096-05-9

    Metacrilato de alilo

    No

    No

    0,05

     

     

     

    176

    11710

    0000096-33-3

    Acrilato de metilo

    No

    No

     

    (22)

     

     

    177

    16955

    0000096-49-1

    Carbonato de etileno

    No

    No

    30

     

    LME expresado como etilenglicol.

    Contenido residual de 5 mg de carbonato de etileno por kg de hidrogel con un máximo de 10 g de hidrogel en contacto con 1 kg de producto alimenticio.

     

    178

    92800

    0000096-69-5

    4,4′-Tiobis(6-terc-butil-3-metilfenol)

    No

    0,48

     

     

     

    179

    48800

    0000097-23-4

    2,2′-Dihidroxi-5,5′-diclorodifenilmetano

    No

    12

     

     

     

    180

    17160

    0000097-53-0

    Eugenol

    No

    No

    ND

     

     

     

    181

    20890

    0000097-63-2

    Metacrilato de etilo

    No

    No

     

    (23)

     

     

    182

    19270

    0000097-65-4

    Ácido itacónico

    No

    No

     

     

     

     

    183

    21010

    0000097-86-9

    Metacrilato de isobutilo

    No

    No

     

    (23)

     

     

    184

    20110

    0000097-88-1

    Metacrilato de butilo

    No

    No

     

    (23)

     

     

    185

    20440

    0000097-90-5

    Dimetacrilato de etilenglicol

    No

    No

    0,05

     

     

     

    186

    14020

    0000098-54-4

    4-terc-Butilfenol

    No

    No

    0,05

     

     

     

    187

    22210

    0000098-83-9

    α-Metilestireno

    No

    No

    0,05

     

     

     

    188

    19180

    0000099-63-8

    Dicloruro del ácido isoftálico

    No

    No

     

    (27)

     

     

    189

    60200

    0000099-76-3

    4-Hidroxibenzoato de metilo

    No

    No

     

     

     

     

    190

    18880

    0000099-96-7

    Ácido p-hidroxibenzoico

    No

    No

     

     

     

     

    191

    24940

    0000100-20-9

    Dicloruro del ácido tereftálico

    No

    No

     

    (28)

     

     

    192

    23187

    Ácido ftálico

    No

    No

     

    (28)

     

     

    193

    24610

    0000100-42-5

    Estireno

    No

    No

     

     

     

     

    194

    13150

    0000100-51-6

    Alcohol bencílico

    No

    No

     

     

     

     

    195

    37360

    0000100-52-7

    Benzaldehído

    No

    No

     

     

     

    (3)

    196

    18670

    0000100-97-0

    Hexametilentetramina

    No

     

    (15)

     

     

    59280

    197

    20260

    0000101-43-9

    Metacrilato de ciclohexilo

    No

    No

    0,05

     

     

     

    198

    16630

    0000101-68-8

    Diisocianato de 4,4′-difenilmetano

    No

    No

     

    (17)

    1 mg/kg en el producto final expresado como grupo isocianato.

    (10)

    199

    24073

    0000101-90-6

    Éter diglicidílico del resorcinol

    No

    No

    ND

     

    No utilizar para objetos en contacto con alimentos grasos para los que esté establecido el simulante D.

    Solo para contacto indirecto con alimentos, detrás de una capa de PET.

    (8)

    200

    51680

    0000102-08-9

    N,N′-Difeniltiourea

    No

    3

     

     

     

    201

    16540

    0000102-09-0

    Carbonato de difenilo

    No

    No

    0,05

     

     

     

    202

    23070

    0000102-39-6

    Ácido (1,3-fenilendioxi)diacético

    No

    No

    0,05

     

     

    (1)

    203

    13323

    0000102-40-9

    1,3-Bis(2-hidroxietoxi)benceno

    No

    No

    0,05

     

     

     

    204

    25180

    0000102-60-3

    N,N,N′,N′-Tetrakis(2-hidroxipropil)etilendiamina

    No

     

     

     

     

    92640

    205

    25385

    0000102-70-5

    Trialilamina

    No

    No

     

     

    40 mg/kg de hidrogel en la proporción de 1 kg de producto alimenticio por un máximo de 1,5 g de hidrogel.

    Utilizar solo en hidrogeles no destinados al contacto directo con los alimentos.

     

    206

    11500

    0000103-11-7

    Acrilato de 2-etilhexilo

    No

    No

    0,05

     

     

     

    207

    31920

    0000103-23-1

    Adipato de bis(2-etilhexilo)

    No

    18

    (32)

     

    (2)

    208

    18898

    0000103-90-2

    N-(4-Hidroxifenil) acetamida

    No

    No

    0,05

     

     

     

    209

    17050

    0000104-76-7

    2-Etil-1-hexanol

    No

    No

    30

     

     

     

    210

    13390

    0000105-08-8

    1,4-Bis(hidroximetil)ciclohexano

    No

    No

     

     

     

     

    14880

    211

    23920

    0000105-38-4

    Propionato de vinilo

    No

    No

     

    (1)

     

     

    212

    14200

    0000105-60-2

    Caprolactama

    No

     

    (4)

     

     

    41840

    213

    82400

    0000105-62-4

    Dioleato de 1,2-propilenglicol

    No

    No

     

     

     

     

    214

    61840

    0000106-14-9

    Ácido 12-hidroxiesteárico

    No

    No

     

     

     

     

    215

    14170

    0000106-31-0

    Anhídrido butírico

    No

    No

     

     

     

     

    216

    14770

    0000106-44-5

    p-Cresol

    No

    No

     

     

     

     

    217

    15565

    0000106-46-7

    1,4-Diclorobenceno

    No

    No

    12

     

     

     

    218

    11590

    0000106-63-8

    Acrilato de isobutilo

    No

    No

     

    (22)

     

     

    219

    14570

    0000106-89-8

    Epiclorhidrina

    No

    No

    ND

     

    1 mg/kg en el producto final.

    (10)

    16750

    220

    20590

    0000106-91-2

    Metacrilato de 2,3-epoxipropilo

    No

    No

    0,02

     

     

    (10)

    221

    40570

    0000106-97-8

    Butano

    No

    No

     

     

     

     

    222

    13870

    0000106-98-9

    1-Buteno

    No

    No

     

     

     

     

    223

    13630

    0000106-99-0

    Butadieno

    No

    No

    ND

     

    1 mg/kg en el producto final.

     

    224

    13900

    0000107-01-7

    2-Buteno

    No

    No

     

     

     

     

    225

    12100

    0000107-13-1

    Acrilonitrilo

    No

    No

    ND

     

     

     

    226

    15272

    0000107-15-3

    Etilendiamina

    No

    No

    12

     

     

     

    16960

    227

    16990

    0000107-21-1

    Etilenglicol

    No

     

    (2)

     

     

    53650

    228

    13690

    0000107-88-0

    1,3-Butanodiol

    No

    No

     

     

     

     

    229

    14140

    0000107-92-6

    Ácido butírico

    No

    No

     

     

     

     

    230

    16150

    0000108-01-0

    Dimetilaminoetanol

    No

    No

    18

     

     

     

    231

    10120

    0000108-05-4

    Acetato de vinilo

    No

    No

    12

     

     

     

    232

    10150

    0000108-24-7

    Anhídrido acético

    No

     

     

     

     

    30280

    233

    24850

    0000108-30-5

    Anhídrido succínico

    No

    No

     

     

     

     

    234

    19960

    0000108-31-6

    Anhídrido maleico

    No

    No

     

    (3)

     

     

    235

    14710

    0000108-39-4

    m-Cresol

    No

    No

     

     

     

     

    236

    23050

    0000108-45-2

    1,3-Fenilendiamina

    No

    No

    ND

     

     

     

    237

    15910

    0000108-46-3

    1,3-Dihidroxibenceno

    No

    No

    2,4

     

     

     

    24072

    238

    18070

    0000108-55-4

    Anhídrido glutárico

    No

    No

     

     

     

     

    239

    19975

    0000108-78-1

    2,4,6-Triamino-1,3,5-triazina

    No

    30

     

     

     

    25420

    93720

    240

    45760

    0000108-91-8

    Ciclohexilamina

    No

    No

     

     

     

     

    241

    22960

    0000108-95-2

    Fenol

    No

    No

     

     

     

     

    242

    85360

    0000109-43-3

    Sebacato de dibutilo

    No

    No

     

    (32)

     

     

    243

    19060

    0000109-53-5

    Éter isobutilvinílico

    No

    No

    0,05

     

     

    (10)

    244

    71720

    0000109-66-0

    Pentano

    No

    No

     

     

     

     

    245

    22900

    0000109-67-1

    1-Penteno

    No

    No

    5

     

     

     

    246

    25150

    0000109-99-9

    Tetrahidrofurano

    No

    No

    0,6

     

     

     

    247

    24820

    0000110-15-6

    Ácido succínico

    No

     

     

     

     

    90960

    248

    19540

    0000110-16-7

    Ácido maleico

    No

     

    (3)

     

     

    64800

    249

    17290

    0000110-17-8

    Ácido fumárico

    No

     

     

     

     

    55120

    250

    53520

    0000110-30-5

    N,N′-Etilen-bis-estearamida

    No

    No

     

     

     

     

    251

    53360

    0000110-31-6

    N,N′-Etilen-bis-oleamida

    No

    No

     

     

     

     

    252

    87200

    0000110-44-1

    Ácido sórbico

    No

    No

     

     

     

     

    253

    15250

    0000110-60-1

    1,4-Diaminobutano

    No

    No

     

     

     

     

    254

    13720

    0000110-63-4

    1,4-Butanodiol

    No

     

    (30)

     

     

    40580

    255

    25900

    0000110-88-3

    Trioxano

    No

    No

    5

     

     

     

    256

    18010

    0000110-94-1

    Ácido glutárico

    No

     

     

     

     

    55680

    257

    13550

    0000110-98-5

    Dipropilengicol

    No

     

     

     

     

    16660

    51760

    258

    70480

    0000111-06-8

    Éster butílico del ácido palmítico

    No

    No

     

     

     

     

    259

    58720

    0000111-14-8

    Ácido heptanoico

    No

    No

     

     

     

     

    260

    24280

    0000111-20-6

    Ácido sebácico

    No

    No

     

     

     

     

    261

    15790

    0000111-40-0

    Dietilentriamina

    No

    No

    5

     

     

     

    262

    35284

    0000111-41-1

    N-(2-aminoetil)etanolamina

    No

    No

    0,05

     

    No utilizar para objetos en contacto con alimentos grasos para los que esté establecido el simulante D.

    Solo para contacto indirecto con alimentos, detrás de una capa de PET.

     

    263

    13326

    0000111-46-6

    Dietilenglicol

    No

     

    (2)

     

     

    15760

    47680

    264

    22660

    0000111-66-0

    1-Octeno

    No

    No

    15

     

     

     

    265

    22600

    0000111-87-5

    1-Octanol

    No

    No

     

     

     

     

    266

    25510

    0000112-27-6

    Trietilenglicol

    No

     

     

     

     

    94320

    267

    15100

    0000112-30-1

    1-Decanol

    No

    No

     

     

     

     

    268

    16704

    0000112-41-4

    1-Dodeceno

    No

    No

    0,05

     

     

     

    269

    25090

    0000112-60-7

    Tetraetilenglicol

    No

     

     

     

     

    92350

    270

    22763

    0000112-80-1

    Ácido oleico

    No

     

     

     

     

    69040

    271

    52720

    0000112-84-5

    Erucamida

    No

    No

     

     

     

     

    272

    37040

    0000112-85-6

    Ácido behénico

    No

    No

     

     

     

     

    273

    52730

    0000112-86-7

    Ácido erúcico

    No

    No

     

     

     

     

    274

    22570

    0000112-96-9

    Isocianato de octadecilo

    No

    No

     

    (17)

    1 mg/kg en el producto final expresado como grupo isocianato.

    (10)

    275

    23980

    0000115-07-1

    Propileno

    No

    No

     

     

     

     

    276

    19000

    0000115-11-7

    Isobuteno

    No

    No

     

     

     

     

    277

    18280

    0000115-27-5

    Anhídrido hexacloroendometilentetrahidroftálico

    No

    No

    ND

     

     

     

    278

    18250

    0000115-28-6

    Ácido hexacloroendometilentetrahidroftálico

    No

    No

    ND

     

     

     

    279

    22840

    0000115-77-5

    Pentaeritritol

    No

     

     

     

     

    71600

    280

    73720

    0000115-96-8

    Fosfato de tricloroetilo

    No

    No

    ND

     

     

     

    281

    25120

    0000116-14-3

    Tetrafluoretileno

    No

    No

    0,05

     

     

     

    282

    18430

    0000116-15-4

    Hexafluoropropileno

    No

    No

    ND

     

     

     

    283

    74640

    0000117-81-7

    Ftalato de bis(2-etilhexilo)

    No

    No

    1,5

    (32)

    Utilizar solo como:

    a)

    plastificante en materiales y objetos de uso repetido que estén en contacto con alimentos no grasos;

    b)

    como agente de apoyo técnico en concentraciones de hasta el 0,1 % en el producto final.

    (7)

    284

    84880

    0000119-36-8

    Salicilato de metilo

    No

    No

    30

     

     

     

    285

    66480

    0000119-47-1

    2,2′-Metilenbis(4-metil-6-terc-butilfenol)

    No

     

    (13)

     

     

    286

    38240

    0000119-61-9

    Benzofenona

    No

    0,6

     

     

     

    287

    60160

    0000120-47-8

    4-Hidroxibenzoato de etilo

    No

    No

     

     

     

     

    288

    24970

    0000120-61-6

    Tereftalato de dimetilo

    No

    No

     

     

     

     

    289

    15880

    0000120-80-9

    1,2-Dihidroxibenceno

    No

    No

    6

     

     

     

    24051

    290

    55360

    0000121-79-9

    Galato de propilo

    No

    No

     

    (20)

     

     

    291

    19150

    0000121-91-5

    Ácido isoftálico

    No

    No

     

    (27)

     

     

    292

    94560

    0000122-20-3

    Triisopropanolamina

    No

    No

    5

     

     

     

    293

    23175

    0000122-52-1

    Fosfito de trietilo

    No

    No

    ND

     

    1 mg/kg en el producto final.

    (1)

    294

    93120

    0000123-28-4

    Tiodipropionato de didodecilo

    No

     

    (14)

     

     

    295

    15940

    0000123-31-9

    1,4-Dihidroxibenceno

    No

    0,6

     

     

     

    18867

    48620

    296

    23860

    0000123-38-6

    Propionaldehído

    No

    No

     

     

     

     

    297

    23950

    0000123-62-6

    Anhídrido propiónico

    No

    No

     

     

     

     

    298

    14110

    0000123-72-8

    Butiraldehído

    No

    No

     

     

     

     

    299

    63840

    0000123-76-2

    Ácido levulínico

    No

    No

     

     

     

     

    300

    30045

    0000123-86-4

    Acetato de butilo

    No

    No

     

     

     

     

    301

    89120

    0000123-95-5

    Éster butílico del ácido esteárico

    No

    No

     

     

     

     

    302

    12820

    0000123-99-9

    Ácido azelaico

    No

    No

     

     

     

     

    303

    12130

    0000124-04-9

    Ácido adípico

    No

     

     

     

     

    31730

    304

    14320

    0000124-07-2

    Ácido caprílico

    No

     

     

     

     

    41960

    305

    15274

    0000124-09-4

    Hexametilendiamina

    No

    No

    2,4

     

     

     

    18460

    306

    88960

    0000124-26-5

    Estearamida

    No

    No

     

     

     

     

    307

    42160

    0000124-38-9

    Dióxido de carbono

    No

    No

     

     

     

     

    308

    91200

    0000126-13-6

    Acetoisobutirato de sacarosa

    No

    No

     

     

     

     

    309

    91360

    0000126-14-7

    Octaacetato de sacarosa

    No

    No

     

     

     

     

    310

    16390

    0000126-30-7

    2,2-Dimetil-1,3-propanodiol

    No

    No

    0,05

     

     

     

    22437

    311

    16480

    0000126-58-9

    Dipentaeritritol

    No

     

     

     

     

    51200

    312

    21490

    0000126-98-7

    Metacrilonitrilo

    No

    No

    ND

     

     

     

    313

    16650

    0000127-63-9

    Difenilsulfona

    No

    3

     

     

     

    51570

    314

    23500

    0000127-91-3

    β-Pineno

    No

    No

     

     

     

     

    315

    46640

    0000128-37-0

    2,6-Di-terc-butil-p-cresol

    No

    No

    3

     

     

     

    316

    23230

    0000131-17-9

    Ftalato de dialilo

    No

    No

    ND

     

     

     

    317

    48880

    0000131-53-3

    2,2′-Dihidroxi-4-metoxibenzofenona

    No

     

    (8)

     

     

    318

    48640

    0000131-56-6

    2,4-Dihidroxibenzofenona

    No

    No

     

    (8)

     

     

    319

    61360

    0000131-57-7

    2-Hidroxi-4-metoxibenzofenona

    No

     

    (8)

     

     

    320

    37680

    0000136-60-7

    Benzoato de butilo

    No

    No

     

     

     

     

    321

    36080

    0000137-66-6

    Palmitato de ascorbilo

    No

    No

     

     

     

     

    322

    63040

    0000138-22-7

    Lactato de butilo

    No

    No

     

     

     

     

    323

    11470

    0000140-88-5

    Acrilato de etilo

    No

    No

     

    (22)

     

     

    324

    83700

    0000141-22-0

    Ácido ricinoleico

    No

    42

     

     

     

    325

    10780

    0000141-32-2

    Acrilato de n-butilo

    No

    No

     

    (22)

     

     

    326

    12763

    0000141-43-5

    2-Aminoetanol

    No

    0,05

     

    No utilizar para objetos en contacto con alimentos grasos para los que esté establecido el simulante D.

    Solo para contacto indirecto con alimentos, detrás de una capa de PET.

     

    35170

    327

    30140

    0000141-78-6

    Acetato de etilo

    No

    No

     

     

     

     

    328

    65040

    0000141-82-2

    Ácido malónico

    No

    No

     

     

     

     

    329

    59360

    0000142-62-1

    Ácido hexanoico

    No

    No

     

     

     

     

    330

    19470

    0000143-07-7

    Ácido láurico

    No

     

     

     

     

    63280

    331

    22480

    0000143-08-8

    1-Nonanol

    No

    No

     

     

     

     

    332

    69760

    0000143-28-2

    Alcohol oleílico

    No

    No

     

     

     

     

    333

    22775

    0000144-62-7

    Ácido oxálico

    No

    6

     

     

     

    69920

    334

    17005

    0000151-56-4

    Etilenimina

    No

    No

    ND

     

     

     

    335

    68960

    0000301-02-0

    Oleamida

    No

    No

     

     

     

     

    336

    15095

    0000334-48-5

    Ácido n-decanoico

    No

     

     

     

     

    45940

    337

    15820

    0000345-92-6

    4,4′-Difluorobenzofenona

    No

    No

    0,05

     

     

     

    338

    71020

    0000373-49-9

    Ácido palmitoleico

    No

    No

     

     

     

     

    339

    86160

    0000409-21-2

    Carburo de silicio

    No

    No

     

     

     

     

    340

    47440

    0000461-58-5

    Diciandiamida

    No

    No

     

     

     

     

    341

    13180

    0000498-66-8

    Biciclo[2.2.1]hept-2-eno

    No

    No

    0,05

     

     

     

    22550

    342

    14260

    0000502-44-3

    Caprolactona

    No

    No

     

    (29)

     

     

    343

    23770

    0000504-63-2

    1,3-Propanodiol

    No

    No

    0,05

     

     

     

    344

    13810

    0000505-65-7

    1,4-Butanodiolformal

    No

    No

    ND

     

     

    (10)

    21821

    345

    35840

    0000506-30-9

    Ácido araquídico

    No

    No

     

     

     

     

    346

    10030

    0000514-10-3

    Ácido abiético

    No

    No

     

     

     

     

    347

    13050

    0000528-44-9

    Ácido trimelítico

    No

    No

     

    (21)

     

     

    25540

    348

    22350

    0000544-63-8

    Ácido mirístico

    No

     

     

     

     

    67891

    349

    25550

    0000552-30-7

    Anhídrido trimelítico

    No

    No

     

    (21)

     

     

    350

    63920

    0000557-59-5

    Ácido lignocérico

    No

    No

     

     

     

     

    351

    21730

    0000563-45-1

    3-Metil-1-buteno

    No

    No

    ND

     

    Utilizar solo en polipropileno.

    (1)

    352

    16360

    0000576-26-1

    2,6-Dimetilfenol

    No

    No

    0,05

     

     

     

    353

    42480

    0000584-09-8

    Carbonato de rubidio

    No

    No

    12

     

     

     

    354

    25210

    0000584-84-9

    2,4-Diisocianato de tolueno

    No

    No

     

    (17)

    1 mg/kg en el producto final expresado como grupo isocianato.

    (10)

    355

    20170

    0000585-07-9

    Metacrilato de terc-butilo

    No

    No

     

    (23)

     

     

    356

    18820

    0000592-41-6

    1-Hexeno

    No

    No

    3

     

     

     

    357

    13932

    0000598-32-3

    3-Buten-2-ol

    No

    No

    ND

     

    Utilizar solo como comonómero para la preparación de aditivos poliméricos.

    (1)

    358

    14841

    0000599-64-4

    4-Cumilfenol

    No

    No

    0,05

     

     

     

    359

    15970

    0000611-99-4

    4,4′-Dihidroxibenzofenona

    No

     

    (8)

     

     

    48720

    360

    57920

    0000620-67-7

    Triheptanoato de glicerol

    No

    No

     

     

     

     

    361

    18700

    0000629-11-8

    1,6-Hexanodiol

    No

    No

    0,05

     

     

     

    362

    14350

    0000630-08-0

    Monóxido de carbono

    No

    No

     

     

     

     

    363

    16450

    0000646-06-0

    1,3-Dioxolano

    No

    No

    5

     

     

     

    364

    15404

    0000652-67-5

    1,4:3,6-Dianhidrosorbitol

    No

    No

    5

     

    Utilizar solo como comonómero en el tereftalato de poli(etilen-coisosorbida).

     

    365

    11680

    0000689-12-3

    Acrilato de isopropilo

    No

    No

     

    (22)

     

     

    366

    22150

    0000691-37-2

    4-Metil-1-penteno

    No

    No

    0,05

     

     

     

    367

    16697

    0000693-23-2

    Ácido n-dodecanodioico

    No

    No

     

     

     

     

    368

    93280

    0000693-36-7

    Tiodipropionato de dioctadecilo

    No

     

    (14)

     

     

    369

    12761

    0000693-57-2

    Ácido 12-aminododecanoico

    No

    No

    0,05

     

     

     

    370

    21460

    0000760-93-0

    Anhídrido metacrílico

    No

    No

     

    (23)

     

     

    371

    11510

    0000818-61-1

    Monoacrilato de etilenglicol

    No

    No

     

    (22)

     

     

    11830

    372

    18640

    0000822-06-0

    Diisocianato de hexametileno

    No

    No

     

    (17)

    1 mg/kg en el producto final expresado como grupo isocianato.

    (10)

    373

    22390

    0000840-65-3

    2,6-Naftalenodicarboxilato de dimetilo

    No

    No

    0,05

     

     

     

    374

    21190

    0000868-77-9

    Monometacrilato de etilenglicol

    No

    No

     

    (23)

     

     

    375

    15130

    0000872-05-9

    1-Deceno

    No

    No

    0,05

     

     

     

    376

    66905

    0000872-50-4

    N-Metilpirrolidona

    No

    No

     

     

     

     

    377

    12786

    0000919-30-2

    3-Aminopropiltrietoxisilano

    No

    No

    0,05

     

    El contenido residual extraíble de 3-aminopropiltrietoxisilano debe ser inferior a 3 mg/kg de material de relleno cuando se utilice para aumentar la reactividad de la superficie de materiales de relleno inorgánicos.

    LME = 0,05 mg/kg cuando se utilice para el tratamiento de superficie de materiales y objetos.

     

    378

    21970

    0000923-02-4

    N-Metilolmetacrilamida

    No

    No

    0,05

     

     

     

    379

    21940

    0000924-42-5

    N-Metilolacrilamida

    No

    No

    ND

     

     

     

    380

    11980

    0000925-60-0

    Acrilato de propilo

    No

    No

     

    (22)

     

     

    381

    15030

    0000931-88-4

    Cicloocteno

    No

    No

    0,05

     

    Utilizar solo en polímeros en contacto con alimentos para los que esté establecido el simulante A.

     

    382

    19490

    0000947-04-6

    Laurolactama

    No

    No

    5

     

     

     

    383

    72160

    0000948-65-2

    2-Fenilindol

    No

    15

     

     

     

    384

    40000

    0000991-84-4

    2,4-Bis(octiltio)-6-(4-hidroxi-3,5-di-terc-butilanilino)-1,3,5-triazina

    No

    30

     

     

     

    385

    11530

    0000999-61-1

    Acrilato de 2-hidroxipropilo

    No

    No

    0,05

     

    LME expresado como la suma de acrilato de 2-hidroxipropilo y acrilato de 2-hidroxiisopropilo.

    Puede contener hasta un 25 % (m/m) de acrilato de 2-hidroxiisopropilo (no CAS 0002918-23-2).

    (1)

    386

    55280

    0001034-01-1

    Galato de octilo

    No

    No

     

    (20)

     

     

    387

    26155

    0001072-63-5

    1-Vinilimidazol

    No

    No

    0,05

     

     

    (1)

    388

    25080

    0001120-36-1

    1-Tetradeceno

    No

    No

    0,05

     

     

     

    389

    22360

    0001141-38-4

    Ácido 2,6-naftalenodicarboxílico

    No

    No

    5

     

     

     

    390

    55200

    0001166-52-5

    Galato de dodecilo

    No

    No

     

    (20)

     

     

    391

    22932

    0001187-93-5

    Éter perfluorometil perfluorovinílico

    No

    No

    0,05

     

    Utilizar solo en recubrimientos antiadherentes.

     

    392

    72800

    0001241-94-7

    Fosfato de difenil 2-etilhexilo

    No

    2,4

     

     

     

    393

    37280

    0001302-78-9

    Bentonita

    No

    No

     

     

     

     

    394

    41280

    0001305-62-0

    Hidróxido de calcio

    No

    No

     

     

     

     

    395

    41520

    0001305-78-8

    Óxido de calcio

    No

    No

     

     

     

     

    396

    64640

    0001309-42-8

    Hidróxido de magnesio

    No

    No

     

     

     

     

    397

    64720

    0001309-48-4

    Óxido de magnesio

    No

    No

     

     

     

     

    398

    35760

    0001309-64-4

    Trióxido de antimonio

    No

    No

    0,04

     

    LME expresado como antimonio.

    (6)

    399

    81600

    0001310-58-3

    Hidróxido de potasio

    No

    No

     

     

     

     

    400

    86720

    0001310-73-2

    Hidróxido de sodio

    No

    No

     

     

     

     

    401

    24475

    0001313-82-2

    Sulfuro de sodio

    No

    No

     

     

     

     

    402

    96240

    0001314-13-2

    Óxido de cinc

    No

    No

     

     

     

     

    403

    96320

    0001314-98-3

    Sulfuro de cinc

    No

    No

     

     

     

     

    404

    67200

    0001317-33-5

    Disulfuro de molibdeno

    No

    No

     

     

     

     

    405

    16690

    0001321-74-0

    Divinilbenceno

    No

    No

    ND

     

    LME expresado como la suma de divinilbenceno y etilvinilbenceno.

    Puede contener hasta un 45 % (m/m) de etilvinilbenceno.

    (1)

    406

    83300

    0001323-39-3

    Monoestearato de 1,2-propilenglicol

    No

    No

     

     

     

     

    407

    87040

    0001330-43-4

    Tetraborato de sodio

    No

    No

     

    (16)

     

     

    408

    82960

    0001330-80-9

    Monooleato de 1,2-propilenglicol

    No

    No

     

     

     

     

    409

    62240

    0001332-37-2

    Óxido de hierro

    No

    No

     

     

     

     

    410

    62720

    0001332-58-7

    Caolín

    No

    No

     

     

     

     

    411

    42080

    0001333-86-4

    Negro de carbón

    No

    No

     

     

    Partículas primarias de 10-300 nm agregadas hasta 100-1 200 nm, que pueden formar aglomerados dentro de una granulometría de 300 nm-mm.

    Contenido de tolueno extraíble: máximo de 0,1 %, determinado con arreglo al método ISO 6209.

    Absorción UV de extracto de ciclohexano a 386 nm: < 0,02 AU para una célula de 1 cm o < 0,1 AU para una célula de 5 cm, determinada con arreglo a un método de análisis con reconocimiento general.

    Contenido de benzo(a)pireno: máximo de 0,25 mg/kg de negro de carbón.

    Nivel máximo de uso de negro de carbón en el polímero: 2,5 % p/p.

     

    412

    45200

    0001335-23-5

    Yoduro de cobre

    No

    No

     

    (6)

     

     

    413

    35600

    0001336-21-6

    Hidróxido de amonio

    No

    No

     

     

     

     

    414

    87600

    0001338-39-2

    Monolaurato de sorbitano

    No

    No

     

     

     

     

    415

    87840

    0001338-41-6

    Monoestearato de sorbitano

    No

    No

     

     

     

     

    416

    87680

    0001338-43-8

    Monooleato de sorbitano

    No

    No

     

     

     

     

    417

    85680

    0001343-98-2

    Ácido silícico

    No

    No

     

     

     

     

    418

    34720

    0001344-28-1

    Óxido de aluminio

    No

    No

     

     

     

     

    419

    92150

    0001401-55-4

    Ácido tánico

    No

    No

     

     

    De acuerdo con las especificaciones del JECFA.

     

    420

    19210

    0001459-93-4

    Isoftalato de dimetilo

    No

    No

    0,05

     

     

     

    421

    13000

    0001477-55-0

    1,3-Bencenodimetanamina

    No

    No

    0,05

     

     

     

    422

    38515

    0001533-45-5

    4,4′-Bis(2-benzoxazolil)estilbeno

    No

    0,05

     

     

    (2)

    423

    22937

    0001623-05-8

    Éter perfluoropropilperfluorovinílico

    No

    No

    0,05

     

     

     

    424

    15070

    0001647-16-1

    1,9-Decadieno

    No

    No

    0,05

     

     

     

    425

    10840

    0001663-39-4

    Acrilato de terc-butilo

    No

    No

     

    (22)

     

     

    426

    13510

    0001675-54-3

    2,2-Bis(4-hidroxifenil)propano bis(2,3-epoxipropil) éter

    No

    No

     

     

    De conformidad con el Reglamento (CE) no 1895/2005 de la Comisión (1)

     

    13610

    427

    18896

    0001679-51-2

    4-(Hidroximetil)-1-ciclohexeno

    No

    No

    0,05

     

     

     

    428

    95200

    0001709-70-2

    1,3,5-Trimetil-2,4,6-tris(3,5-di-terc-butil-4-hidroxibencil)benceno

    No

    No

     

     

     

     

    429

    13210

    0001761-71-3

    Bis(4-aminociclohexil)metano

    No

    No

    0,05

     

     

     

    430

    95600

    0001843-03-4

    1,1,3-Tris(2-metil-4-hidroxi-5-terc-butilfenil)butano

    No

    5

     

     

     

    431

    61600

    0001843-05-6

    2-Hidroxi-4-n-octiloxibenzofenona

    No

     

    (8)

     

     

    432

    12280

    0002035-75-8

    Anhídrido adípico

    No

    No

     

     

     

     

    433

    68320

    0002082-79-3

    3-(3,5-Di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato de octadecilo

    No

    6

     

     

     

    434

    20410

    0002082-81-7

    Dimetacrilato de 1,4-butanodiol

    No

    No

    0,05

     

     

     

    435

    14230

    0002123-24-2

    Caprolactama, sal de sodio

    No

    No

     

    (4)

     

     

    436

    19480

    0002146-71-6

    Laurato de vinilo

    No

    No

     

     

     

     

    437

    11245

    0002156-97-0

    Acrilato de dodecilo

    No

    No

    0,05

     

     

    (2)

    438

    38875

    0002162-74-5

    Bis(2,6-diisopropilfenil)carbodiimida

    No

    No

    0,05

     

    Solo para contacto indirecto con alimentos, detrás de una capa de PET.

     

    439

    21280

    0002177-70-0

    Metacrilato de fenilo

    No

    No

     

    (23)

     

     

    440

    21340

    0002210-28-8

    Metacrilato de propilo

    No

    No

     

    (23)

     

     

    441

    38160

    0002315-68-6

    Benzoato de propilo

    No

    No

     

     

     

     

    442

    13780

    0002425-79-8

    1,4-Butanodiol bis(2,3-epoxipropil)éter

    No

    No

    ND

     

    Contenido residual: 1 mg/kg en el producto final expresado como grupo epoxi.

    El peso molecular es 43 Da.

    (10)

    443

    12788

    0002432-99-7

    Ácido 11-aminoundecanoico

    No

    No

    5

     

     

     

    444

    61440

    0002440-22-4

    2-(2′-Hidroxi-5′-metilfenil)benzotriazol

    No

    No

     

    (12)

     

     

    445

    83440

    0002466-09-3

    Ácido pirofosfórico

    No

    No

     

     

     

     

    446

    10750

    0002495-35-4

    Acrilato de bencilo

    No

    No

     

    (22)

     

     

    447

    20080

    0002495-37-6

    Metacrilato de bencilo

    No

    No

     

    (23)

     

     

    448

    11890

    0002499-59-4

    Acrilato de n-octilo

    No

    No

     

    (22)

     

     

    449

    49840

    0002500-88-1

    Disulfuro de dioctadecilo

    No

    3

     

     

     

    450

    24430

    0002561-88-8

    Anhídrido sebácico

    No

    No

     

     

     

     

    451

    66755

    0002682-20-4

    2-Metil-4-isotiazolin-3-ona

    No

    No

    0,5

     

    Utilizar solo en dispersiones y emulsiones acuosas de polímeros.

     

    452

    38885

    0002725-22-6

    2,4-Bis(2,4-dimetilfenil)-6-(2-hidroxi-4-n-octiloxifenil)-1,3,5-triazina

    No

    No

    0,05

     

    Utilizar solo en alimentos acuosos.

     

    453

    26320

    0002768-02-7

    Viniltrimetoxisilano

    No

    No

    0,05

     

     

    (10)

    454

    12670

    0002855-13-2

    1-Amino-3-aminometil-3,5,5-trimetilciclohexano

    No

    No

    6

     

     

     

    455

    20530

    0002867-47-2

    Metacrilato de 2-(dimetilamino)etilo

    No

    No

    ND

     

     

     

    456

    10810

    0002998-08-5

    Acrilato de sec-butilo

    No

    No

     

    (22)

     

     

    457

    20140

    0002998-18-7

    Metacrilato de sec-butilo

    No

    No

     

    (23)

     

     

    458

    36960

    0003061-75-4

    Behenamida

    No

    No

     

     

     

     

    459

    46870

    0003135-18-0

    3,5-Di-terc-butil-4-hidroxibencilfosfonato de dioctadecilo

    No

    No

     

     

     

     

    460

    14950

    0003173-53-3

    Isocianato de ciclohexilo

    No

    No

     

    (17)

    1 mg/kg en el producto final expresado como grupo isocianato.

    (10)

    461

    22420

    0003173-72-6

    1,5-Diisocianato de naftaleno

    No

    No

     

    (17)

    1 mg/kg en el producto final expresado como grupo isocianato.

    (10)

    462

    26170

    0003195-78-6

    N-Vinil-N-metilacetamida

    No

    No

    0,02

     

     

    (1)

    463

    25840

    0003290-92-4

    Trimetacrilato de 1,1,1-trimetilolpropano

    No

    No

    0,05

     

     

     

    464

    61280

    0003293-97-8

    2-Hidroxi-4-n-hexiloxibenzofenona

    No

     

    (8)

     

     

    465

    68040

    0003333-62-8

    7-[2H-Nafto-(1,2-D)triazol-2-il]-3-fenilcumarina

    No

    No

     

     

     

     

    466

    50640

    0003648-18-8

    Dilaurato de di-n-octilestaño

    No

    No

     

    (10)

     

     

    467

    14800

    0003724-65-0

    Ácido crotónico

    No

    0,05

     

     

    (1)

    45600

    468

    71960

    0003825-26-1

    Ácido perfluorooctanoico, sal de amonio

    No

    No

     

     

    Utilizar solo en objetos de uso repetido, sinterizados a altas temperaturas.

     

    469

    60480

    0003864-99-1

    2-(2′-Hidroxi-3,5′-di-terc-butil-fenil)-5-clorobenzotriazol

    No

     

    (12)

     

     

    470

    60400

    0003896-11-5

    2-(2′-Hidroxi-3′-terc-butil-5′-metilfenil)-5-clorobenzotriazol

    No

     

    (12)

     

     

    471

    24888

    0003965-55-7

    5-Sulfoisoftalato de dimetilo, sal monosódica

    No

    No

    0,05

     

     

     

    472

    66560

    0004066-02-8

    2,2′-Metilenbis(4-metil-6-ciclohexilfenol)

    No

     

    (5)

     

     

    473

    12265

    0004074-90-2

    Adipato de divinilo

    No

    No

    ND

     

    5 mg/kg en el producto final.

    Utilizar solo como comonómero.

    (1)

    474

    43600

    0004080-31-3

    Cloruro de 1-(3-cloroalil)-3,5,7-triaza-1-azoniaadamantano

    No

    No

    0,3

     

     

     

    475

    19110

    0004098-71-9

    1-Isocianato-3-isocianatometil-3,5,5-trimetilciclohexano

    No

    No

     

    (17)

    1 mg/kg en el producto final expresado como grupo isocianato.

    (10)

    476

    16570

    0004128-73-8

    4,4′-Diisocianato del éter difenílico

    No

    No

     

    (17)

    1 mg/kg en el producto final expresado como grupo isocianato.

    (10)

    477

    46720

    0004130-42-1

    2,6-Di-terc-butil-4-etilfenol

    No

    4,8

     

     

    (1)

    478

    60180

    0004191-73-5

    4-Hidroxibenzoato de isopropilo

    No

    No

     

     

     

     

    479

    12970

    0004196-95-6

    Anhídrido azelaico

    No

    No

     

     

     

     

    480

    46790

    0004221-80-1

    3,5-Di-terc-butil-4-hidroxibenzoato de 2,4-di-terc-butilfenilo

    No

    No

     

     

     

     

    481

    13060

    0004422-95-1

    Tricloruro del ácido 1,3,5-bencenotricarboxílico

    No

    No

    0,05

     

    LME expresado como ácido 1,3,5-bencenotricarboxílico.

    (1)

    482

    21100

    0004655-34-9

    Metacrilato de isopropilo

    No

    No

     

    (23)

     

     

    483

    68860

    0004724-48-5

    Ácido n-octilfosfónico

    No

    No

    0,05

     

     

     

    484

    13395

    0004767-03-7

    Ácido 2,2-bis(hidroximetil)propiónico

    No

    No

    0,05

     

     

    (1)

    485

    13560

    0005124-30-1

    4,4′-Diisocianato de diciclohexilmetano

    No

    No

     

    (17)

    1 mg/kg en el producto final expresado como grupo isocianato.

    (10)

    15700

    486

    54005

    0005136-44-7

    Etilen-N-palmitamida-N′-estearamida

    No

    No

     

     

     

     

    487

    45640

    0005232-99-5

    2-Ciano-3,3-difenilacrilato de etilo

    No

    No

    0,05

     

     

     

    488

    53440

    0005518-18-3

    N,N′-Etilen-bis-palmitamida

    No

    No

     

     

     

     

    489

    41040

    0005743-36-2

    Butirato de calcio

    No

    No

     

     

     

     

    490

    16600

    0005873-54-1

    2,4′-Diisocianato de difenilmetano

    No

    No

     

    (17)

    1 mg/kg en el producto final expresado como grupo isocianato.

    (10)

    491

    82720

    0006182-11-2

    Diestearato de 1,2-propilenglicol

    No

    No

     

     

     

     

    492

    45650

    0006197-30-4

    Éster 2-etilhexílico del ácido 2-ciano-3,3-difenilacrílico

    No

    No

    0,05

     

     

     

    493

    39200

    0006200-40-4

    Cloruro de bis(2-hidroxietil)-2-hidroxipropil-3-(dodeciloxi)metilamonio

    No

    No

    1,8

     

     

     

    494

    62140

    0006303-21-5

    Ácido hipofosforoso

    No

    No

     

     

     

     

    495

    35160

    0006642-31-5

    6-Amino-1,3-dimetiluracilo

    No

    No

    5

     

     

     

    496

    71680

    0006683-19-8

    Tetrakis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato] de pentaeritritol

    No

    No

     

     

     

     

    497

    95020

    0006846-50-0

    Diisobutirato de 2,2,4-trimetil-1,3-pentanediol

    No

    No

    5

     

    Utilizar solo en guantes de un solo uso.

     

    498

    16210

    0006864-37-5

    3,3′-dimetil-4,4′-diaminodiciclohexilmetano

    No

    No

    0,05

     

    Utilizar solo en poliamidas.

    (5)

    499

    19965

    0006915-15-7

    Ácido málico

    No

     

     

    En caso de uso como monómero, utilizar solo como comonómero en poliésteres alifáticos hasta un máximo del 1 %, teniendo en cuenta la molaridad.

     

    65020

    500

    38560

    0007128-64-5

    2,5-Bis(5-terc-butil-2-benzoxazolil)tiofeno

    No

    0,6

     

     

     

    501

    34480

    Aluminio (fibras, copos, polvos)

    No

    No

     

     

     

     

    502

    22778

    0007456-68-0

    4,4′-Oxibis(bencenosulfonil azida)

    No

    No

    0,05

     

     

    (1)

    503

    46080

    0007585-39-9

    β-Dextrina

    No

    No

     

     

     

     

    504

    86240

    0007631-86-9

    Dióxido de silicio

    No

    No

     

     

    Para dióxido de silicio amorfo sintético: partículas primarias de 1-100 nm agregadas hasta 0,1-1 µm, que pueden formar aglomerados dentro de una granulometría de 0,3 µm-mm.

     

    505

    86480

    0007631-90-5

    Bisulfito de sodio

    No

    No

     

    (19)

     

     

    506

    86920

    0007632-00-0

    Nitrito de sodio

    No

    No

    0,6

     

     

     

    507

    59990

    0007647-01-0

    Ácido clorhídrico

    No

    No

     

     

     

     

    508

    86560

    0007647-15-6

    Bromuro de sodio

    No

    No

     

     

     

     

    509

    23170

    0007664-38-2

    Ácido fosfórico

    No

     

     

     

     

    72640

    510

    12789

    0007664-41-7

    Amoniaco

    No

     

     

     

     

    35320

    511

    91920

    0007664-93-9

    Ácido sulfúrico

    No

    No

     

     

     

     

    512

    81680

    0007681-11-0

    Yoduro de potasio

    No

    No

     

    (6)

     

     

    513

    86800

    0007681-82-5

    Yoduro de sodio

    No

    No

     

    (6)

     

     

    514

    91840

    0007704-34-9

    Azufre

    No

    No

     

     

     

     

    515

    26360

    0007732-18-5

    Agua

    No

     

     

    De conformidad con la Directiva 98/83/CE (2).

     

    95855

    516

    86960

    0007757-83-7

    Sulfito de sodio

    No

    No

     

    (19)

     

     

    517

    81520

    0007758-02-3

    Bromuro de potasio

    No

    No

     

     

     

     

    518

    35845

    0007771-44-0

    Ácido araquidónico

    No

    No

     

     

     

     

    519

    87120

    0007772-98-7

    Tiosulfato de sodio

    No

    No

     

    (19)

     

     

    520

    65120

    0007773-01-5

    Cloruro de manganeso

    No

    No

     

     

     

     

    521

    58320

    0007782-42-5

    Grafito

    No

    No

     

     

     

     

    522

    14530

    0007782-50-5

    Cloro

    No

    No

     

     

     

     

    523

    45195

    0007787-70-4

    Bromuro de cobre

    No

    No

     

     

     

     

    524

    24520

    0008001-22-7

    Aceite de soja

    No

    No

     

     

     

     

    525

    62640

    0008001-39-6

    Cera japonesa

    No

    No

     

     

     

     

    526

    43440

    0008001-75-0

    Ceresina

    No

    No

     

     

     

     

    527

    14411

    0008001-79-4

    Aceite de ricino

    No

     

     

     

     

    42880

    528

    63760

    0008002-43-5

    Lecitina

    No

    No

     

     

     

     

    529

    67850

    0008002-53-7

    Cera de Montana

    No

    No

     

     

     

     

    530

    41760

    0008006-44-8

    Cera de candelilla

    No

    No

     

     

     

     

    531

    36880

    0008012-89-3

    Cera de abejas

    No

    No

     

     

     

     

    532

    88640

    0008013-07-8

    Aceite de soja epoxidado

    No

    No

    60

    30(*)

    (32)

    (*)

    No obstante, en el caso de los obturadores de PVC utilizados para sellar tarros de cristal que contengan preparados para lactantes y preparados de continuación, tal como se definen en la Directiva 2006/141/CEE, o alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 2006/125/CE, el LME se reduce a 30 mg/kg.

    Oxirano < 8 %, número de yodo < 6.

     

    533

    42720

    0008015-86-9

    Cera de Carnauba

    No

    No

     

     

     

     

    534

    80720

    0008017-16-1

    Ácidos polifosfóricos

    No

    No

     

     

     

     

    535

    24100

    0008050-09-7

    Colofonia

    No

     

     

     

     

    24130

    24190

    83840

    536

    84320

    0008050-15-5

    Éster de colofonia hidrogenada con metanol

    No

    No

     

     

     

     

    537

    84080

    0008050-26-8

    Éster de colofonia con pentaeritritol

    No

    No

     

     

     

     

    538

    84000

    0008050-31-5

    Éster de colofonia con glicerol

    No

    No

     

     

     

     

    539

    24160

    0008052-10-6

    Colofonia de aceite de resina

    No

    No

     

     

     

     

    540

    63940

    0008062-15-5

    Ácido lignosulfónico

    No

    No

    0,24

     

    Utilizar solo como dispersante para dispersiones plásticas.

     

    541

    58480

    0009000-01-5

    Goma arábiga

    No

    No

     

     

     

     

    542

    42640

    0009000-11-7

    Carboximetilcelulosa

    No

    No

     

     

     

     

    543

    45920

    0009000-16-2

    Dammar

    No

    No

     

     

     

     

    544

    58400

    0009000-30-0

    Goma guar

    No

    No

     

     

     

     

    545

    93680

    0009000-65-1

    Goma tragacanto

    No

    No

     

     

     

     

    546

    71440

    0009000-69-5

    Pectina

    No

    No

     

     

     

     

    547

    55440

    0009000-70-8

    Gelatina

    No

    No

     

     

     

     

    548

    42800

    0009000-71-9

    Caseína

    No

    No

     

     

     

     

    549

    80000

    0009002-88-4

    Cera de polietileno

    No

    No

     

     

     

     

    550

    81060

    0009003-07-0

    Cera de polipropileno

    No

    No

     

     

     

     

    551

    79920

    0009003-11-6

    0106392-12-5

    Poli(etilen propilen)glicol

    No

    No

     

     

     

     

    552

    81500

    0009003-39-8

    Polivinilpirrolidona

    No

    No

     

     

    Los colorantes cumplirán los criterios de pureza establecidos en la Directiva 2008/84/CE de la Comisión (3).

     

    553

    14500

    0009004-34-6

    Celulosa

    No

     

     

     

     

    43280

    554

    43300

    0009004-36-8

    Acetobutirato de celulosa

    No

    No

     

     

     

     

    555

    53280

    0009004-57-3

    Etilcelulosa

    No

    No

     

     

     

     

    556

    54260

    0009004-58-4

    Etilhidroxietilcelulosa

    No

    No

     

     

     

     

    557

    66640

    0009004-59-5

    Metiletilcelulosa

    No

    No

     

     

     

     

    558

    60560

    0009004-62-0

    Hidroxietilcelulosa

    No

    No

     

     

     

     

    559

    61680

    0009004-64-2

    Hidroxipropilcelulosa

    No

    No

     

     

     

     

    560

    66700

    0009004-65-3

    Metilhidroxipropilcelulosa

    No

    No

     

     

     

     

    561

    66240

    0009004-67-5

    Metilcelulosa

    No

    No

     

     

     

     

    562

    22450

    0009004-70-0

    Nitrocelulosa

    No

    No

     

     

     

     

    563

    78320

    0009004-97-1

    Monoricinoleato de polietilenglicol

    No

    42

     

     

     

    564

    24540

    0009005-25-8

    Almidón, calidad alimentaria

    No

     

     

     

     

    88800

    565

    61120

    0009005-27-0

    Hidroxietilalmidón

    No

    No

     

     

     

     

    566

    33350

    0009005-32-7

    Ácido algínico

    No

    No

     

     

     

     

    567

    82080

    0009005-37-2

    Alginato de 1,2-propilenglicol

    No

    No

     

     

     

     

    568

    79040

    0009005-64-5

    Monolaurato de polietilenglicol sorbitano

    No

    No

     

     

     

     

    569

    79120

    0009005-65-6

    Monooleato de polietilenglicol sorbitano

    No

    No

     

     

     

     

    570

    79200

    0009005-66-7

    Monopalmitato de polietilenglicol sorbitano

    No

    No

     

     

     

     

    571

    79280

    0009005-67-8

    Monoestearato de polietilenglicol sorbitano

    No

    No

     

     

     

     

    572

    79360

    0009005-70-3

    Trioleato de polietilenglicol sorbitano

    No

    No

     

     

     

     

    573

    79440

    0009005-71-4

    Triestearato de polietilenglicol sorbitano

    No

    No

     

     

     

     

    574

    24250

    0009006-04-6

    Caucho natural

    No

     

     

     

     

    84560

    575

    76721

    0063148-62-9

    Polidimetilsiloxano (peso molecular > 6 800 Da)

    No

    No

     

     

    Viscosidad a 25 °C no inferior a 100 cSt (100 × 10-6 m2/s).

     

    576

    60880

    0009032-42-2

    Hidroxietilmetilcelulosa

    No

    No

     

     

     

     

    577

    62280

    0009044-17-1

    Copolímero de isobutileno buteno

    No

    No

     

     

     

     

    578

    79600

    0009046-01-9

    Fosfato de polietilenglicol éter tridecílico

    No

    No

    5

     

    Solo para materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos acuosos.

    Fosfato de polietilenglicol (EO ≤ 11) éter tridecílico (éster monoalquílico y dialquílico) con un contenido máximo de polietilenglicol (EO ≤ 11) éter tridecílico del 10 %.

     

    579

    61800

    0009049-76-7

    Hidroxipropil almidón

    No

    No

     

     

     

     

    580

    46070

    0010016-20-3

    α-Dextrina

    No

    No

     

     

     

     

    581

    36800

    0010022-31-8

    Nitrato de bario

    No

    No

     

     

     

     

    582

    50240

    0010039-33-5

    Bis(2-etilhexil maleato) de di-n-octilestaño

    No

    No

     

    (10)

     

     

    583

    40400

    0010043-11-5

    Nitruro de boro

    No

    No

     

    (16)

     

     

    584

    13620

    0010043-35-3

    Ácido bórico

    No

     

    (16)

     

     

    40320

    585

    41120

    0010043-52-4

    Cloruro de calcio

    No

    No

     

     

     

     

    586

    65280

    0010043-84-2

    Hipofosfito de manganeso

    No

    No

     

     

     

     

    587

    68400

    0010094-45-8

    Octadecilerucamida

    No

    5

     

     

     

    588

    64320

    0010377-51-2

    Yoduro de litio

    No

    No

     

    (6)

     

     

    589

    52645

    0010436-08-5

    cis-11-Eicosenamida

    No

    No

     

     

     

     

    590

    21370

    0010595-80-9

    Metacrilato de 2-sulfoetilo

    No

    No

    ND

     

     

    (1)

    591

    36160

    0010605-09-1

    Estearato de ascorbilo

    No

    No

     

     

     

     

    592

    34690

    0011097-59-9

    Hidroxicarbonato de aluminio y magnesio

    No

    No

     

     

     

     

    593

    44960

    0011104-61-3

    Óxido de cobalto

    No

    No

     

     

     

     

    594

    65360

    0011129-60-5

    Óxido de manganeso

    No

    No

     

     

     

     

    595

    19510

    0011132-73-3

    Lignocelulosa

    No

    No

     

     

     

     

    596

    95935

    0011138-66-2

    Goma Xantana

    No

    No

     

     

     

     

    597

    67120

    0012001-26-2

    Mica

    No

    No

     

     

     

     

    598

    41600

    0012004-14-7

    0037293-22-4

    Sulfoaluminato de calcio

    No

    No

     

     

     

     

    599

    36840

    0012007-55-5

    Tetraborato de bario

    No

    No

     

    (16)

     

     

    600

    60030

    0012072-90-1

    Hidromagnesita

    No

    No

     

     

     

     

    601

    35440

    0012124-97-9

    Bromuro de amonio

    No

    No

     

     

     

     

    602

    70240

    0012198-93-5

    Ozocerita

    No

    No

     

     

     

     

    603

    83460

    0012269-78-2

    Pirofilita

    No

    No

     

     

     

     

    604

    60080

    0012304-65-3

    Hidrotalcita

    No

    No

     

     

     

     

    605

    11005

    0012542-30-2

    Acrilato de diciclopentenilo

    No

    No

    0,05

     

     

    (1)

    606

    65200

    0012626-88-9

    Hidróxido de manganeso

    No

    No

     

     

     

     

    607

    62245

    0012751-22-3

    Fosfuro de hierro

    No

    No

     

     

    Utilizar solo en polímeros y copolímeros de PET.

     

    608

    40800

    0013003-12-8

    4,4′-Butilidenbis(6-terc-butil-3-metilfenil-ditridecil fosfito)

    No

    6

     

     

     

    609

    83455

    0013445-56-2

    Ácido pirofosforoso

    No

    No

     

     

     

     

    610

    93440

    0013463-67-7

    Dióxido de titanio

    No

    No

     

     

     

     

    611

    35120

    0013560-49-1

    Diéster del ácido 3-aminocrotónico con éter tiobis (2-hidroxietílico)

    No

    No

     

     

     

     

    612

    16694

    0013811-50-2

    N,N′-Divinil-2-imidazolidinona

    No

    No

    0,05

     

     

    (10)

    613

    95905

    0013983-17-0

    Wollastonita

    No

    No

     

     

     

     

    614

    45560

    0014464-46-1

    Cristobalita

    No

    No

     

     

     

     

    615

    92080

    0014807-96-6

    Talco

    No

    No

     

     

     

     

    616

    83470

    0014808-60-7

    Cuarzo

    No

    No

     

     

     

     

    617

    10660

    0015214-89-8

    Ácido 2-acrilamido-2-metilpropanosulfónico

    No

    No

    0,05

     

     

     

    618

    51040

    0015535-79-2

    Tioglicolato de di-n-octilestaño

    No

    No

     

    (10)

     

     

    619

    50320

    0015571-58-1

    Bis(2-etilhexil tioglicolato) de di-n-octilestaño

    No

    No

     

    (10)

     

     

    620

    50720

    0015571-60-5

    Dimaleato de di-n-octilestaño

    No

    No

     

    (10)

     

     

    621

    17110

    0016219-75-3

    5-etilidenbiciclo[2,2,1]hept-2-eno

    No

    No

    0,05

     

     

    (9)

    622

    69840

    0016260-09-6

    Oleilpalmitamida

    No

    5

     

     

     

    623

    52640

    0016389-88-1

    Dolomita

    No

    No

     

     

     

     

    624

    18897

    0016712-64-4

    Ácido 6-hidroxi-2-naftalenocarboxílico

    No

    No

    0,05

     

     

     

    625

    36720

    0017194-00-2

    Hidróxido de bario

    No

    No

     

     

     

     

    626

    57800

    0018641-57-1

    Tribehenato de glicerol

    No

    No

     

     

     

     

    627

    59760

    0019569-21-2

    Huntita

    No

    No

     

     

     

     

    628

    96190

    0020427-58-1

    Hidróxido de cinc

    No

    No

     

     

     

     

    629

    34560

    0021645-51-2

    Hidróxido de aluminio

    No

    No

     

     

     

     

    630

    82240

    0022788-19-8

    Dilaurato de 1,2-propilenglicol

    No

    No

     

     

     

     

    631

    59120

    0023128-74-7

    1,6-Hexametilenbis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionamida]

    No

    45

     

     

     

    632

    52880

    0023676-09-7

    4-Etoxibenzoato de etilo

    No

    No

    3,6

     

     

     

    633

    53200

    0023949-66-8

    2-Etoxi-2′-etiloxanilida

    No

    30

     

     

     

    634

    25910

    0024800-44-0

    Tripropilenglicol

    No

    No

     

     

     

     

    635

    40720

    0025013-16-5

    terc-Butil-4-hidroxianisol

    No

    No

    30

     

     

     

    636

    31500

    0025134-51-4

    Copolímero de ácido acrílico y acrilato de 2-etilhexilo

    No

    No

    0,05

    (22)

    LME expresado como acrilato de 2-etilhexilo.

     

    637

    71635

    0025151-96-6

    Dioleato de pentaeritritol

    No

    No

    0,05

     

    No utilizar para objetos en contacto con alimentos grasos para los que esté establecido el simulante D.

     

    638

    23590

    0025322-68-3

    Polietilenglicol

    No

     

     

     

     

    76960

    639

    23651

    0025322-69-4

    Polipropilenglicol

    No

     

     

     

     

    80800

    640

    54930

    0025359-91-5

    Copolímero formaldehído-1-naftol

    No

    No

    0,05

     

     

     

    641

    22331

    0025513-64-8

    Mezcla de (35-45 % p/p) 1,6-diamino-2,2,4-trimetilhexano y (55-65 % p/p)1,6-diamino-2,4,4-trimetilhexano

    No

    No

    0,05

     

     

    (10)

    642

    64990

    0025736-61-2

    Sal de sodio del copolímero de estireno y anhídrido maleico

    No

    No

     

     

    La fracción con un peso molecular inferior a 1 000 no debe exceder del 0,05 % (p/p).

     

    643

    87760

    0026266-57-9

    Monopalmitato de sorbitano

    No

    No

     

     

     

     

    644

    88080

    0026266-58-0

    Trioleato de sorbitano

    No

    No

     

     

     

     

    645

    67760

    0026401-86-5

    Tris(isooctil tioglicolato) de mono-n-octilestaño

    No

    No

     

    (11)

     

     

    646

    50480

    0026401-97-8

    Bis(isooctil tioglicolato) de di-n-octilestaño

    No

    No

     

    (10)

     

     

    647

    56720

    0026402-23-3

    Monohexanoato de glicerol

    No

    No

     

     

     

     

    648

    56880

    0026402-26-6

    Monooctanoato de glicerol

    No

    No

     

     

     

     

    649

    47210

    0026427-07-6

    Ácido dibutiltiostannoico polímero

    No

    No

     

     

    Unidad molecular = (C8H18S3Sn2)n (n = 1,5-2).

     

    650

    49600

    0026636-01-1

    Bis(isooctil tioglicolato) de dimetilestaño

    No

    No

     

    (9)

     

     

    651

    88240

    0026658-19-5

    Triestearato de sorbitano

    No

    No

     

     

     

     

    652

    38820

    0026741-53-7

    Difosfito de bis(2,4-di-terc-butilfenil)pentaeritritol

    No

    0,6

     

     

     

    653

    25270

    0026747-90-0

    2,4-Diisocianato de tolueno, dimerizado

    No

    No

     

    (17)

    1 mg/kg en el producto final expresado como grupo isocianato.

    (10)

    654

    88600

    0026836-47-5

    Monoestearato de sorbitol

    No

    No

     

     

     

     

    655

    25450

    0026896-48-0

    Triciclodecanodimetanol

    No

    No

    0,05

     

     

     

    656

    24760

    0026914-43-2

    Ácido estirenosulfónico

    No

    No

    0,05

     

     

     

    657

    67680

    0027107-89-7

    Tris(2-etilhexil tioglicolato) de mono-n-octilestaño

    No

    No

     

    (11)

     

     

    658

    52000

    0027176-87-0

    Ácido dodecilbencenosulfónico

    No

    No

    30

     

     

     

    659

    82800

    0027194-74-7

    Monolaurato de 1,2-propilenglicol

    No

    No

     

     

     

     

    660

    47540

    0027458-90-8

    Disulfuro de di-terc-dodecilo

    No

    0,05

     

     

     

    661

    95360

    0027676-62-6

    1,3,5-Tris(3,5-di-terc-butil-4-hidroxibencil)-1,3,5-triazina-2,4,6(1H,3H,5H)-triona

    No

    5

     

     

     

    662

    25927

    0027955-94-8

    1,1,1-Tris(4-hidroxifenol)etano

    No

    No

    0,005

     

    Utilizar solo en policarbonatos.

    (1)

    663

    64150

    0028290-79-1

    Ácido linolénico

    No

    No

     

     

     

     

    664

    95000

    0028931-67-1

    Copolímero de trimetacrilato de trimetilpropano y de metacrilato de metilo

    No

    No

     

     

     

     

    665

    83120

    0029013-28-3

    Monopalmitato de 1,2-propilenglicol

    No

    No

     

     

     

     

    666

    87280

    0029116-98-1

    Dioleato de sorbitano

    No

    No

     

     

     

     

    667

    55190

    0029204-02-2

    Ácido gadoleico

    No

    No

     

     

     

     

    668

    80240

    0029894-35-7

    Ricinoleato de poliglicerol

    No

    No

     

     

     

     

    669

    56610

    0030233-64-8

    Monobehenato de glicerol

    No

    No

     

     

     

     

    670

    56800

    0030899-62-8

    Monolaurato diacetato de glicerol

    No

    No

     

    (32)

     

     

    671

    74240

    0031570-04-4

    Fosfito de tris(2,4-di-terc-butilfenilo)

    No

    No

     

     

     

     

    672

    76845

    0031831-53-5

    Poliéster de 1,4-butanodiol con caprolactona

    No

    No

     

    (29)

    (30)

    La fracción con un peso molecular inferior a 1 000 no debe exceder del 0,5 % (p/p).

     

    673

    53670

    0032509-66-3

    Bis[3,3-bis(3-terc-butil-4-hidroxifenil)butirato] de etilenglicol

    No

    6

     

     

     

    674

    46480

    0032647-67-9

    Dibencilidensorbitol

    No

    No

     

     

     

     

    675

    38800

    0032687-78-8

    N,N′-Bis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionil]hidracida

    No

    15

     

     

     

    676

    50400

    0033568-99-9

    Bis(isooctil maleato) de di-n-octilestaño

    No

    No

     

    (10)

     

     

    677

    82560

    0033587-20-1

    Dipalmitato de 1,2-propilenglicol

    No

    No

     

     

     

     

    678

    59200

    0035074-77-2

    1,6-Hexametilenbis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato]

    No

    6

     

     

     

    679

    39060

    0035958-30-6

    1,1-Bis(2-hidroxi-3,5-di-terc-butilfenil)etano

    No

    5

     

     

     

    680

    94400

    0036443-68-2

    Bis[3-(3-terc-butil-4-hidroxi-5-metilfenil) propionato] de trietilenglicol

    No

    No

    9

     

     

     

    681

    18310

    0036653-82-4

    1-Hexadecanol

    No

    No

     

     

     

     

    682

    53270

    0037205-99-5

    Etilcarboximetilcelulosa

    No

    No

     

     

     

     

    683

    66200

    0037206-01-2

    Metilcarboximetilcelulosa

    No

    No

     

     

     

     

    684

    68125

    0037244-96-5

    Nefelina sienita

    No

    No

     

     

     

     

    685

    85950

    0037296-97-2

    Silicato de magnesio-sodio-fluoruro

    No

    No

    0,15

     

    LME expresado como fluoruro.

    Utilizar solo en las capas de materiales multicapa que no entren en contacto directo con los alimentos.

     

    686

    61390

    0037353-59-6

    Hidroximetilcelulosa

    No

    No

     

     

     

     

    687

    13530

    0038103-06-9

    Bis(anhídrido ftálico) de 2,2-bis(4-hidroxifenil)propano

    No

    No

    0,05

     

     

     

    13614

    688

    92560

    0038613-77-3

    Difosfonito de tetrakis(2,4-di-terc-butilfenil)-4,4′-bifenilileno

    No

    18

     

     

     

    689

    95280

    0040601-76-1

    1,3,5-Tris(4-terc-butil-3-hidroxi-2,6-dimetilbencil)-1,3,5-triazina-2,4,6(1H,3H,5H)-triona

    No

    6

     

     

     

    690

    92880

    0041484-35-9

    Bis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato] de tiodietanol

    No

    2,4

     

     

     

    691

    13600

    0047465-97-4

    3,3-Bis(3-metil-4-hidroxifenil)-2-indolinona

    No

    No

    1,8

     

     

     

    692

    52320

    0052047-59-3

    2-(4-Dodecilfenil)indol

    No

    0,06

     

     

     

    693

    88160

    0054140-20-4

    Tripalmitato de sorbitano

    No

    No

     

     

     

     

    694

    21400

    0054276-35-6

    Metacrilato de sulfopropilo

    No

    No

    0,05

     

     

    (1)

    695

    67520

    0054849-38-6

    Tris(isooctil tioglicolato) de monometilestaño

    No

    No

     

    (9)

     

     

    696

    92205

    0057569-40-1

    Diéster del ácido tereftálico con 2,2′-metilenbis (4-metil-6-terc-butilfenol)

    No

    No

     

     

     

     

    697

    67515

    0057583-34-3

    Tris(etilhexil tioglicolato) de monometilestaño

    No

    No

     

    (9)

     

     

    698

    49595

    0057583-35-4

    Bis(etilhexil tioglicolato) de dimetilestaño

    No

    No

     

    (9)

     

     

    699

    90720

    0058446-52-9

    Estearoilbenzoilmetano

    No

    No

     

     

     

     

    700

    31520

    0061167-58-6

    Acrilato de 2-terc-butil-6-(3-terc-butil-2-hidroxi-5-metilbencil)-4-metilfenilo

    No

    6

     

     

     

    701

    40160

    0061269-61-2

    Copolímero N,N′-bis(2,2,6,6-tetrametil-4-piperidil)hexametilendiamina-1,2-dibromoetano

    No

    No

    2,4

     

     

     

    702

    87920

    0061752-68-9

    Tetraestearato de sorbitano

    No

    No

     

     

     

     

    703

    17170

    0061788-47-4

    Ácidos grasos del aceite de coco

    No

    No

     

     

     

     

    704

    77600

    0061788-85-0

    Éster de polietilenglicol con aceite de ricino hidrogenado

    No

    No

     

     

     

     

    705

    10599/90A

    0061788-89-4

    Dímeros no hidrogenados destilados y sin destilar de los ácidos grasos insaturados (C18)

    No

    No

     

    (18)

     

    (1)

    10599/91

    706

    17230

    0061790-12-3

    Ácidos grasos del aceite de resina

    No

    No

     

     

     

     

    707

    46375

    0061790-53-2

    Tierra de diatomeas

    No

    No

     

     

     

     

    708

    77520

    0061791-12-6

    Éster de polietilenglicol con aceite de ricino

    No

    No

    42

     

     

     

    709

    87520

    0062568-11-0

    Monobehenato de sorbitano

    No

    No

     

     

     

     

    710

    38700

    0063397-60-4

    Bis(isooctil tioglicolato) de bis(2-carbobutoxietil)estaño

    No

    18

     

     

     

    711

    42000

    0063438-80-2

    Tris(isooctil tioglicolato) de (2-carbobutoxietil)estaño

    No

    30

     

     

     

    712

    42960

    0064147-40-6

    Aceite de ricino deshidratado

    No

    No

     

     

     

     

    713

    43480

    0064365-11-3

    Carbón activado

    No

    No

     

     

    Utilizar solo en PET a un máximo de 10 mg/kg de polímero.

    Los mismos requisitos de pureza que los establecidos para el carbón vegetal (E 153) por la Directiva 95/45/CE de la Comisión (4), con la excepción del contenido de cenizas, que puede llegar al 10 % (p/p).

     

    714

    84400

    0064365-17-9

    Éster de colofonia hidrogenada con pentaeritritol

    No

    No

     

     

     

     

    715

    46880

    0065140-91-2

    3,5-Di-terc-butil-4-hidroxibencilfosfonato de monoetilo, sal de calcio

    No

    No

    6

     

     

     

    716

    60800

    0065447-77-0

    Copolímero 1-(2-hidroxietil)-4-hidroxi-2,2,6,6-tetrametilpiperidina-succinato de dimetilo

    No

    No

    30

     

     

     

    717

    84210

    0065997-06-0

    Colofonia hidrogenada

    No

    No

     

     

     

     

    718

    84240

    0065997-13-9

    Éster de colofonia hidrogenada con glicerol

    No

    No

     

     

     

     

    719

    65920

    0066822-60-4

    Copolímeros cloruro de N-metacriloiloxietil-N,N-dimetil-N-carboximetilamonio, sal de sodio-metacrilato de octadecilo-metacrilato de etilo-metacrilato de ciclohexilo-N-vinil-2-pirrolidona

    No

    No

     

     

     

     

    720

    67360

    0067649-65-4

    Tris(isooctil mercaptoacetato) de mono-n-dodecilestaño

    No

    No

     

    (25)

     

     

    721

    46800

    0067845-93-6

    3,5-Di-terc-butil-4-hidroxibenzoato de hexadecilo

    No

    No

     

     

     

     

    722

    17200

    0068308-53-2

    Ácidos grasos del aceite de soja

    No

    No

     

     

     

     

    723

    88880

    0068412-29-3

    Almidón hidrolizado

    No

    No

     

     

     

     

    724

    24903

    0068425-17-2

    Jarabes, almidón hidrolizado, hidrogenados

    No

    No

     

     

    Conforme a los criterios de pureza establecidos para el jarabe de maltitol E 965(ii) en la Directiva 2008/60/CE de la Comisión (5).

     

    725

    77895

    0068439-49-6

    Éter monoalquílico (C16-C18) de polietilenglicol (EO = 2-6)

    No

    No

    0,05

     

    La composición de esta mezcla es la siguiente:

    éter monoalquílico (C16-C18) de polietilenglicol (EO = 2-6) (aprox. 28 %);

    alcoholes grasos (C16-C18) (aprox. 48 %);

    éter monoalquílico (C16-C18) de etilenglicol (aprox. 24 %).

     

    726

    83599

    0068442-12-6

    Productos de reacción de oleato de 2-mercaptoetilo con diclorodimetilestaño, sulfuro de sodio y triclorometilestaño

    No

     

    (9)

     

     

    727

    43360

    0068442-85-3

    Celulosa regenerada

    No

    No

     

     

     

     

    728

    75100

    0068515-48-0

    0028553-12-0

    Diésteres de ácido ftálico con alcoholes ramificados primarios, saturados C8-C10, más de 60 % C9

    No

    No

     

    (26)

    (32)

    Utilizar solo como:

    a)

    plastificante en materiales y objetos de uso repetido;

    b)

    plastificante en materiales y objetos de un solo uso que estén en contacto con alimentos no grasos, salvo los preparados para lactantes y preparados de continuación, tal como se definen en la Directiva 2006/141/CE, o con alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 2006/125/CE;

    c)

    agente de apoyo técnico en concentraciones de hasta el 0,1 % en el producto final.

    (7)

    729

    75105

    0068515-49-1

    0026761-40-0

    Diésteres de ácido ftálico con alcoholes primarios, saturados C9-C11, más de 90 % C10

    No

    No

     

    (26)

    (32)

    Utilizar solo como:

    a)

    plastificante en materiales y objetos de uso repetido;

    b)

    plastificante en materiales y objetos de un solo uso que estén en contacto con alimentos no grasos, salvo los preparados para lactantes y preparados de continuación, tal como se definen en la Directiva 2006/141/CE, o con alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 2006/125/CE;

    c)

    agente de apoyo técnico en concentraciones de hasta el 0,1 % en el producto final.

    (7)

    730

    66930

    0068554-70-1

    Metilsilsesquioxano

    No

    No

     

     

    Monómero residual en metilsilsesquioxano: < 1 mg de metiltrimetoxisilano/kg de metilsilsesquioxano.

     

    731

    18220

    0068564-88-5

    Ácido N-heptilaminoundecanoico

    No

    No

    0,05

     

     

    (2)

    732

    45450

    0068610-51-5

    Copolímero p-cresol-diciclopentadieno-isobutileno

    No

    5

     

     

     

    733

    10599/92A

    0068783-41-5

    Dímeros hidrogenados destilados y sin destilar de los ácidos grasos insaturados (C18)

    No

    No

     

    (18)

     

    (1)

    10599/93

    734

    46380

    0068855-54-9

    Tierra de diatomeas calcinada con fundente de carbonato sódico

    No

    No

     

     

     

     

    735

    40120

    0068951-50-8

    Hidroximetilfosfonato de bis(polietilenglicol)

    No

    No

    0,6

     

     

     

    736

    50960

    0069226-44-4

    Etilenglicol bis(tioglicolato) de di-n-octilestaño

    No

    No

     

    (10)

     

     

    737

    77370

    0070142-34-6

    Polietilenglicol-30 dipolihidroxiestearato

    No

    No

     

     

     

     

    738

    60320

    0070321-86-7

    2-[2-Hidroxi-3,5-bis(1,1-dimetilbencil)fenil]benzotriazol

    No

    1,5

     

     

     

    739

    70000

    0070331-94-1

    2,2′-Oxamidobis[etil-3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato]

    No

    No

     

     

     

     

    740

    81200

    0071878-19-8

    Poli[6-[(1,1,3,3-tetrametilbutil)amino]-1,3,5-triazina-2,4-diil-[(2,2,6,6,-tetrametil-4-piperidil)imino-hexametilen-[(2,2,6,6-tetrametil-4-piperidil)imino]

    No

    3

     

     

     

    741

    24070

    0073138-82-6

    Ácidos resínicos y ácidos de la colofonia

    No

     

     

     

     

    83610

    742

    92700

    0078301-43-6

    Polímero de 2,2,4,4-tetrametil-20-(2,3-epoxipropil)-7-oxa-3,20-diazadiespiro-[5.1.11.2]-heneicosan-21-ona

    No

    5

     

     

     

    743

    38950

    0079072-96-1

    Bis(4-etilbenciliden)sorbitol

    No

    No

     

     

     

     

    744

    18888

    0080181-31-3

    Copolímero de los ácidos 3-hidroxibutanoico y 3-hidroxipentanoico

    No

    No

     

     

    Esta sustancia se usa como producto obtenido por medio de fermentación bacteriana. Con arreglo a las especificaciones mencionadas en el cuadro 4 del anexo I.

     

    745

    68145

    0080410-33-9

    2,2′,2″-Nitrilo[trietil tris(3,3′,5,5′-tetra-terc-butil-1,1′-bifenil-2,2′-diil)fosfito]

    No

    5

     

    LME expresado como la suma de fosfito y fosfato.

     

    746

    38810

    0080693-00-1

    Difosfito de bis(2,6-di-terc-butil-4-metilfenil)pentaeritritol

    No

    5

     

    LME expresado como la suma de fosfito y fosfato.

     

    747

    47600

    0084030-61-5

    Bis(isooctil mercaptoacetato) de di-n-dodecilestaño

    No

     

    (25)

     

     

    748

    12765

    0084434-12-8

    N-(2-Aminoetil)-β-alaninato de sodio

    No

    No

    0,05

     

     

     

    749

    66360

    0085209-91-2

    Fosfato de 2,2′-metilenbis(4,6-di-terc-butilfenil)sodio

    No

    5

     

     

     

    750

    66350

    0085209-93-4

    Fosfato de 2,2′-metilenbis(4,6-di-terc-butilfenil)litio

    No

    No

    5

     

     

     

    751

    81515

    0087189-25-1

    Poli(glicerolato de cinc)

    No

    No

     

     

     

     

    752

    39890

    0087826-41-30069158-41-40054686-97-40081541-12-0

    Bis(metilbenciliden)sorbitol

    No

    No

     

     

     

     

    753

    62800

    0092704-41-1

    Caolín calcinado

    No

    No

     

     

     

     

    754

    56020

    0099880-64-5

    Dibehenato de glicerol

    No

    No

     

     

     

     

    755

    21765

    0106246-33-7

    4,4′-Metilenbis(3-cloro-2,6-dietilanilina)

    No

    No

    0,05

     

     

    (1)

    756

    40020

    0110553-27-0

    2,4-Bis(octiltiometil)-6-metilfenol

    No

     

    (24)

     

     

    757

    95725

    0110638-71-6

    Vermiculita, producto de reacción con citrato de litio

    No

    No

     

     

     

     

    758

    38940

    0110675-26-8

    2,4-Bis(dodeciltiometil)-6-metilfenol

    No

     

    (24)

     

     

    759

    54300

    0118337-09-0

    2,2′-Etilidenbis(4,6-di-terc-butilfenil) fluorofosfonito

    No

    6

     

     

     

    760

    83595

    0119345-01-6

    Producto de reacción de di-terc-butilfosfonito con bifenilo, obtenido mediante condensación de 2,4-di-terc-butilfenol con el producto de una reacción Friedel Craft de tricloruro de fósforo y bifenilo

    No

    No

    18

     

    Composición:

    4,4′-bifenilen-bis[0,0-bis(2,4-di-terc-butilfenil)fosfonito] (no CAS 38613-77-3) (36-46 % p/p) (*),

    4,3′-bifenilen-bis[0,0-bis(2,4-di-terc-butilfenil)fosfonito] (no CAS 118421-00-4) (17-23 % p/p) (*),

    3,3′-bifenilen-bis[0,0-bis(2,4-di-terc-butilfenil)fosfonito] (no CAS 118421-01-5) (1-5 % p/p) (*),

    4-bifenilen-0,0-bis(2,4-di-terc-butilfenil)fosfonito (no CAS 91362-37-7) (11-19 % p/p) (*),

    tris(2,4-di-terc-butilfenil)fosfito (no CAS 31570-04-4) (9-18 % p/p) (*),

    4,4′-bifenilen-0,0-bis(2,4-di-terc-butilfenil)fosfonato-0,0-bis(2,4-di-terc-butilfenilo)fosfonito (no CAS 112949-97-0) (< 5 % p/p) (*).

    (*)

    Cantidad de sustancia utilizada/cantidad de formulación.

    Otras especificaciones:

    Contenido de fósforo: min. 5,4 %, máx. 5,9 %.

    Índice de acidez: máx. 10 mg KOH/g.

    Intervalo de fusión: 85-110 °C.

     

    761

    92930

    0120218-34-0

    Tiodietanolbis(5-metoxicarbonil-2,6-dimetil-1,4-dihidropiridina-3-carboxilato)

    No

    No

    6

     

     

     

    762

    31530

    0123968-25-2

    Acrilato de 2,4-di-terc-pentil-6-[1-(3,5-di-terc-pentil-2-hidroxifenil)etil]fenilo

    No

    5

     

     

     

    763

    39925

    0129228-21-3

    3,3-Bis(metoximetil)-2,5-dimetilhexano

    No

    0,05

     

     

     

    764

    13317

    0132459-54-2

    N,N′-Bis[4-(etoxicarbonil)fenil]-1,4,5,8-naftalenotetracarboxidiimida

    No

    No

    0,05

     

    Pureza > 98,1 % (p/p).

    Utilizar solo como comonómero (máx. 4 %) para poliésteres (PET, PBT).

     

    765

    49485

    0134701-20-5

    2,4-Dimetil-6-(1-metilpentadecil)fenol

    No

    1

     

     

     

    766

    38879

    0135861-56-2

    Bis(3,4-dimetilbenciliden)sorbitol

    No

    No

     

     

     

     

    767

    38510

    0136504-96-6

    1,2-Bis(3-aminopropil)etilendiamina, polímero con N-butil-2,2,6,6-tetrametil-4-piperidinamina y 2,4,6-tricloro-1,3,5-triazina

    No

    No

    5

     

     

     

    768

    34850

    0143925-92-2

    Aminas, bis(alquil de sebo hidrogenado) oxidado

    No

    No

     

     

    No debe utilizarse en objetos en contacto con alimentos grasos para los cuales está establecido el simulante D

    Utilizar solo en:

    a)

    poliolefinas al 0,1 % (p/p) y

    b)

    PET al 0,25 % (p/p).

    (1)

    769

    74010

    0145650-60-8

    Fosfito de bis(2,4-di-terc-butil-6-metilfenil)etilo

    No

    5

     

    LME expresado como la suma de fosfito y fosfato.

     

    770

    51700

    0147315-50-2

    2-(4,6-Difenil-1,3,5-triazin-2-il)-5-(hexiloxi)fenol

    No

    No

    0,05

     

     

     

    771

    34650

    0151841-65-5

    Fosfato hidroxibis [2,2′-metilenbis(4,6-di-terc-butilfenil)] de aluminio

    No

    No

    5

     

     

     

    772

    47500

    0153250-52-3

    N,N′-Diciclohexil-2,6-naftaleno dicarboxamida

    No

    No

    5

     

     

     

    773

    38840

    0154862-43-8

    Difosfito de bis(2,4-dicumilfenil)pentaeritritol

    No

    5

     

    LME expresado como suma de la sustancia misma, su forma oxidada [fosfato de bis(2,4-dicumil fenil)pentaeritritol] y su producto de hidrólisis (2,4-dicumilfenol).

     

    774

    95270

    0161717-32-4

    Fosfito de 2,4,6-tris(terc-butil)fenil-2-butil-2-etil-1,3-propanodiol

    No

    2

     

    LME expresado como suma de fosfito, fosfato y el producto de hidrólisis = TTBP).

     

    775

    45705

    0166412-78-8

    Ácido 1,2-ciclohexanodicarboxílico, diisononil éster

    No

    No

     

    (32)

     

     

    776

    76723

    0167883-16-1

    Polidimetilsiloxano 3-aminopropil terminal, polímero con diciclohexilmetano-4,4′-diisocianato

    No

    No

     

     

    La fracción con un peso molecular inferior a 1 000 no debe exceder del 1,5 % (p/p).

     

    777

    31542

    0174254-23-0

    Acrilato de metilo, telómero con 1-dodecanotiol, ésteres alquílicos C16-C18

    No

    No

     

     

    0,5 % en el producto final.

    (1)

    778

    71670

    0178671-58-4

    Tetrakis (2-ciano-3,3-difenilacrilato) de pentaeritritol

    No

    0,05

     

     

     

    779

    39815

    0182121-12-6

    9,9-Bis(metoximetil)fluoreno

    No

    0,05

     

     

    (1)

    780

    81220

    0192268-64-7

    Poli-[[6-[N-(2,2,6,6-tetrametil-4-piperidinil)-n-butilamino]-1,3,5-triazina-2,4-diil][2,2,6,6-tetrametil-4-piperidinil)imino]-1,6-hexanodiil[(2,2,6,6-tetrametil-4-piperidinil)imino]]-α-[N,N,N′,N′-tetrabutil-N′-(2,2,6,6-tetrametil-4-piperidinil)-N′-[6-(2,2,6,6-tetrametil-4-piperidinilamino)-hexil]-[1,3,5-triazina-2,4,6-triamina]-ω-N,N,N′,N′-tetrabutil-1,3,5-triazina-2,4-diamina]

    No

    No

    5

     

     

     

    781

    95265

    0227099-60-7

    1,3,5-Tris(4-benzoilfenil) benceno

    No

    No

    0,05

     

     

     

    782

    76725

    0661476-41-1

    Polidimetilsiloxano 3-aminopropil terminal, polímero con 1-isocianato-3-isocianatometil-3,5,5-trimetilciclohexano

    No

    No

     

     

    La fracción con un peso molecular inferior a 1 000 no debe exceder del 1 % (p/p).

     

    783

    55910

    0736150-63-3

    Glicéridos, aceite de ricino monohidrogenado, acetatos

    No

    No

     

    (32)

     

     

    784

    95420

    0745070-61-5

    1,3,5-tris(2,2-dimetilpropanamido)benceno

    No

    No

    0,05

     

     

     

    785

    24910

    0000100-21-0

    Ácido tereftálico

    No

    No

     

    (28)

     

     

    786

    14627

    0000117-21-5

    Anhídrido 3-cloroftálico

    No

    No

    0,05

     

    LME expresado como ácido 3-cloroftálico.

     

    787

    14628

    0000118-45-6

    Anhídrido 4-cloroftálico

    No

    No

    0,05

     

    LME expresado como ácido 4-cloroftálico.

     

    788

    21498

    0002530-85-0

    Metacrilato de 3-trimetoxisililpropilo

    No

    No

    0,05

     

    Utilizar solo como agente de tratamiento de superficie de materiales de relleno inorgánicos.

    (1)

    (11)

    789

    60027

    Homopolímeros y/o copolímeros hidrogenados compuestos de 1-hexeno y/o 1-octeno y/o 1-deceno y/o 1-dodeceno y/o 1-tetradeceno (peso molecular: 440-12 000)

    No

    No

     

     

    Peso molecular medio no inferior a 440 Da.

    Viscosidad a 100 °C no inferior a 3,8 cSt (3,8 x 10-6 m2/s).

    (2)

    790

    80480

    0090751-07-8

    0082451-48-7

    Poli(6-morfolino-1,3,5-triazin-2,4-diil)-[(2,2,6,6-tetrametil-4-piperidil)imino)]-hexametilen-[(2,2,6,6-tetrametil-4-piperidil)imino)]

    No

    No

    5

     

    Peso molecular medio no inferior a 2 400 Da.

    Contenido residual de morfolina ≤ 30 mg/kg, de N,N′-bis(2,2,6,6-tetrametilpiperidina-4-il) hexano-1,6-diamina < 15 000 mg/kg, y de 2,4-dicloro-6-morfolino-1,3,5-triazina ≤ 20 mg/kg.

    (16)

    791

    92470

    0106990-43-6

    N,N′,N″,N″-Tetrakis(4,6-bis(N-butil-(N-metil-2,2,6,6-tetrametilpiperidin-4-il)amino)triazin-2-il)-4,7-diazadecano-1,10-diamina

    No

    No

    0,05

     

     

     

    792

    92475

    0203255-81-6

    3,3′,5,5′-Tetrakis(terc-butil)-2,2′-dihidroxidifenilo, éster cíclico con ácido [3-(3-terc-butil-4-hidroxi-5-etilfenil)propil]oxifosfónico

    No

    5

     

    LME expresado como la suma de las formas fosfito y fosfato de la sustancia y de los productos de hidrólisis.

     

    793

    94000

    0000102-71-6

    Trietanolamina

    No

    No

    0,05

     

    LME expresado como la suma de trietanolamina y el clorhidrato aducido expresado como trietanolamina.

     

    794

    18117

    0000079-14-1

    Ácido glicólico

    No

    No

     

     

    Solo para contacto indirecto con alimentos, detrás de una capa de PET.

     

    795

    40155

    0124172-53-8

    N,N′-Bis(2,2,6,6-tetrametil-4-piperidil)-N,N′-diformilhexametilendiamina

    No

    No

    0,05

     

     

    (2)

    (12)

    796

    72141

    0018600-59-4

    2,2′-(1,4-Fenilen)bis[4H-3,1-benzoxazin-4-ona]

    No

    0,05

     

    LME incluida la suma de sus productos de hidrólisis.

     

    797

    76807

    0007328-26-5

    Poliéster de ácido adípico con 1,3-butanodiol, 1,2-propanodiol y 2-etil-1-hexanol

    No

     

    (31)

    (32)

     

     

    798

    92200

    0006422-86-2

    Tereftalato de bis(2-etilhexilo)

    No

    No

    60

    (32)

     

     

    799

    77708

    Éteres de polietilenglicol (OE = 1-50) de alcoholes primarios (C8-C22) lineales y ramificados

    No

    No

    1,8

     

    Con arreglo a los criterios de pureza establecidos para el óxido de etileno en la Directiva 2008/84/CE, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 253 de 20.9.2008, p. 1).

     

    800

    94425

    0000867-13-0

    Fosfonoacetato de trietilo

    No

    No

     

     

    Solo para uso en PET.

     

    801

    30607

    Ácidos, C2-C24, alifáticos, lineales, monocarboxílicos, obtenidos a partir de grasas y aceites naturales, sal de litio

    No

    No

     

     

     

     

    802

    33105

    0146340-15-0

    Alcoholes, C12-C14 secundarios, β-(2-hidroxietoxi), etoxilados

    No

    No

    5

     

     

    (12)

    803

    33535

    0152261-33-1

    α-Alquenos (C20-C24), copolímero con anhídrido maleico, producto de reacción con 4-amino-2,2,6,6-tetrametilpiperidina

    No

    No

     

     

    No utilizar para objetos en contacto con alimentos grasos para los que esté establecido el simulante D.

    No utilizar en contacto con alimentos alcohólicos.

    (13)

    804

    80510

    1010121-89-7

    Poli(3-nonil-1,1-dioxo-1-tiopropano-1,3-diil)-bloc-poli(x-oleil-7-hidroxi-1,5-diiminooctano-1,8-diil), proceso de mezcla con x = 1 y/o 5, neutralizado con ácido dodecilbencenosulfónico

    No

    No

     

     

    Utilizar solo como auxiliar para la producción de polímeros del polietileno (PE), el polipropileno (PP) y el poliestireno (PS).

     

    805

    93450

    Dióxido de titanio, recubierto con un copolímero de n-octiltriclorosilano y [aminotris(ácido metilenfosfónico), sal pentasódica]

    No

    No

     

     

    El contenido de copolímero de tratamiento de superficie del dióxido de titanio recubierto es inferior al 1 % p/p.

     

    806

    14876

    0001076-97-7

    Ácido ciclohexano-1,4-dicarboxílico

    No

    No

    5

     

    Utilizar solo para la fabricación de poliésteres.

     

    807

    93485

    Nanopartículas de nitruro de titanio

    No

    No

     

     

    Sin migración de nanopartículas de nitruro de titanio.

    Utilizar solo en botellas de PET, hasta 20 mg/kg.

    En el PET, los aglomerados tienen un diámetro de 100-500 nm consistente en nanopartículas primarias de nitruro de titanio; las partículas primarias tienen un diámetro aproximado de 20 nm.

     

    808

    38550

    0882073-43-0

    Bis(4-propilbenciliden)propilsorbitol

    No

    No

    5

     

    LME incluida la suma de sus productos de hidrólisis.

     

    809

    49080

    0852282-89-4

    N-(2,6-diisopropilfenil)-6-[4-(1,1,3,3-tetrametilbutil)fenoxi]-1H-benzo[de]isoquinolin-1,3(2H)-diona

    No

    0,05

     

    Solo para uso en PET.

    (6)

    (14)

    (15)

    810

    68119

     

    Diésteres y monoésteres de neopentilglicol con benzoato y ácido 2-etilhexanoico

    No

    No

    5

    (32)

    No utilizar para objetos en contacto con alimentos grasos para los que esté establecido el simulante D.

     

    811

    80077

    0068441-17-8

    Ceras de polietileno, oxidadas

    No

    No

    60

     

     

     

    812

    80350

    0124578-12-7

    Copolímero de poli(ácido 12-hidroxiesteárico) y de polietilenimina

    No

    No

     

     

    Solo debe utilizarse en politereftalato de etileno (PET), poliestireno (PS), poliestireno choque (HIPS) y poliamida (PA) hasta un 0,1 % peso/peso.

    Preparado mediante la reacción de poli(ácido 12-hidroxiesteárico) con polietileneimina.

     

    813

    91530

    Alquil ácido sulfosuccínico, diésteres alquílicos (C4-C20) o ciclohexílicos, sales

    No

    No

    5

     

     

     

    814

    91815

    Ácido sulfosuccínico, ésteres monoalquílicos (C10-C16) de polietilenglicol, sales

    No

    No

    2

     

     

     

    815

    94985

    Trimetilolpropano, mezclas de triésteres y diésteres con benzoato y ácido 2-etilhexanoico

    No

    No

    5

    (32)

    No utilizar para objetos en contacto con alimentos grasos para los que esté establecido el simulante D.

     

    816

    45704

    Sales del ácido cis-1,2-ciclohexanodicarboxílico

    No

    No

    5

     

     

     

    817

    38507

    Sales del ácido cis-endo-biciclo[2.2.1]heptano-2,3-dicarboxílico

    No

    No

    5

     

    No debe utilizarse con polietileno en contacto con productos alimenticios ácidos.

    Pureza ≥ 96 %.

     

    818

    21530

    Sales del ácido metalilsulfónico

    No

    No

    5

     

     

     

    819

    68110

    Sales del ácido neodecanoico

    No

    No

    0,05

     

    No utilizar en polímeros en contacto con alimentos grasos.

    No utilizar para objetos en contacto con alimentos grasos para los que esté establecido el simulante D.

    LME expresado como ácido neodecanoico.

     

    820

    76420

    Sales del ácido pimélico

    No

    No

     

     

     

     

    821

    90810

    Sales del ácido estearoil-2-lactílico

    No

    No

     

     

     

     

    822

    71938

    Sales del ácido perclórico

    No

    No

    0,05

     

     

    (4)

    823

    24889

    Sales del ácido 5-sulfoisoftálico

    No

    No

    5

     

     

     

    854

    71943

    0329238-24-6

    Ácido perfluoroacético, α-sustituido con el copolímero de perfluoro-1,2-propilenglicol y perfluoro-1,1-etilenglicol, terminado con grupos clorohexafluoropropiloxílicos

    No

    No

     

     

    Utilizar solo en concentraciones de hasta un 0,5 % p/p en la polimerización de fluoropolímeros que sean transformados a temperaturas de 340 °C o superiores y se destinen a objetos de uso repetido.

     

    860

    71980

    0051798-33-5

    Ácido perfluoro[2-(poli(n-propoxi))propanoico]

    No

    No

     

     

    Utilizar solo en la polimerización de fluoropolímeros que sean transformados a temperaturas de 265 °C o superiores y se destinen a objetos de uso repetido.

     

    861

    71990

    0013252-13-6

    Ácido perfluoro[2-(n-propoxi)propanoico]

    No

    No

     

     

    Utilizar solo en la polimerización de fluoropolímeros que sean transformados a temperaturas de 265 °C o superiores y se destinen a objetos de uso repetido.

     

    862

    15180

    0018085-02-4

    3,4-Diacetoxi-1-buteno

    No

    No

    0,05

     

    LME incluido el producto de hidrólisis 3,4-dihidroxi-1-buteno.

    Utilizar solo como comonómero de copolímeros de alcohol etil vinílico.

     

    864

    46330

    0000056-06-4

    2,4-Diamino-6-hidroxipirimidina

    No

    No

    5

     

    Utilizar solo en policloruro de vinilo (PVC) rígido en contacto con alimentos no alcohólicos y no acuosos.

     

    865

    40619

    0025322-99-0

    Copolímero de (acrilato de butilo, metacrilato de metilo, metacrilato de butilo)

    No

    No

     

     

    Utilizar solo en policloruro de vinilo (PVC) rígido a un nivel máximo del 1 %.

     

    866

    40620

    Copolímero de (acrilato de butilo, metacrilato de metilo), entrelazado con metacrilato de alilo

    No

    No

     

     

    Utilizar solo en policloruro de vinilo (PVC) rígido a un nivel máximo del 7 %.

     

    867

    40815

    0040471-03-2

    Copolímero de (metacrilato de butilo, acrilato de etilo, metacrilato de metilo)

    No

    No

     

     

    Utilizar solo en policloruro de vinilo (PVC) rígido a un nivel máximo del 2 %.

     

    868

    53245

    0009010-88-2

    Copolímero de (acrilato de etilo, metacrilato de metilo)

    No

    No

     

     

    Utilizar solo en policloruro de vinilo (PVC) rígido a un nivel máximo del 2 %.

     

    869

    66763

    0027136-15-8

    Copolímero de (acrilato de butilo, metacrilato de metilo, estireno)

    No

    No

     

     

    Utilizar solo en policloruro de vinilo (PVC) rígido a un nivel máximo del 3 %.

     

    870

    95500

    0160535-46-6

    N,N′,N′′-Tris(2-metilciclohexil)-1,2,3-propano-tricarboxamida

    No

    No

    5

     

     

     

    875

    80345

    0058128-22-6

    Estearato de poli(ácido 12-hidroxiesteárico)

    No

    5

     

     

     

    878

    31335

    Ácidos grasos (C8-C22) obtenidos a partir de grasas y aceites animales o vegetales, ésteres con alcoholes ramificados alifáticos, monohidratos, saturados, primarios C3-C22)

    No

    No

     

     

     

     

    879

    31336

    Ácidos grasos (C8-C22) obtenidos a partir de grasas y aceites animales o vegetales, ésteres con alcoholes lineales alifáticos, monohidratos, saturados, primarios (C1-C22)

    No

    No

     

     

     

     

    880

    31348

    0085116-93-4

    Ácidos grasos (C8-C22), ésteres con pentaeritritol

    No

    No

     

     

     

     

    881

    25187

    0003010-96-6

    2,2,4,4-Tetrametilciclobutan-1,3-diol

    No

    No

    5

     

    Solo para objetos de uso repetido para almacenamiento largo a temperatura ambiente o inferior y llenado en caliente.

     

    882

    25872

    0002416-94-6

    2,3,6-Trimetilfenol

    No

    No

    0,05

     

     

     

    883

    22074

    0004457-71-0

    3-Metilpentano-1,5-diol

    No

    No

    0,05

     

    Utilizar solo en materiales en contacto con alimentos con una relación de superficie a masa de hasta 0,5 dm2/kg.

     

    884

    34240

    0091082-17-6

    Ácido alquil(C10-C21)sulfónico, ésteres con fenol

    No

    No

    0,05

     

    No utilizar para objetos en contacto con alimentos grasos para los que esté establecido el simulante D.

     

    885

    45676

    0263244-54-8

    Oligómeros cíclicos de (tereftalato de butileno)

    No

    No

     

     

    Utilizar solo en los plásticos poli(tereftalato de etileno) (PET), poli(tereftalato de butileno) (PBT), policarbonato (PC), poliestireno (PS) y policloruro de vinilo (PVC) rígido) (PVC) en concentraciones de hasta un 1 % p/p, en contacto con alimentos acuosos, ácidos y alcohólicos, para almacenamiento prolongado a temperatura ambiente.

     

    2.   Restricciones de grupos de sustancias

    El cuadro 2, sobre restricciones de grupo, contiene la siguiente información:

    Columna 1, «No de restricción de grupo»: número de identificación del grupo de sustancias al que se aplica la restricción de grupo. Es el número que figura en la columna 9 del cuadro 1 del presente anexo.

    Columna 2, «No de sustancia para MCA»: números de identificación únicos de las sustancias a las que se aplica la restricción de grupo. Es el número que figura en la columna 1 del cuadro 1 del presente anexo.

    Columna 3, «LME (T) (mg/kg)»: límite de migración específica total para la suma de las sustancias aplicable a este grupo. Se expresa en mg de sustancia por kg de alimento. Se señala «ND» si la sustancia no debe migrar en cantidades detectables.

    Columna 4, «Especificación sobre la restricción de grupo»: indicación de la sustancia cuyo peso molecular forma la base para la expresión del resultado.

    Cuadro 2

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    No de restricción de grupo

    No de sustancia para MCA

    LME (T)

    (mg/kg)

    Especificación sobre la restricción de grupo

    1

    128

    211

    6

    Expresado como acetaldehído

    2

    89

    227

    263

    30

    Expresado como etilenglicol

    3

    234

    248

    30

    Expresado como ácido maleico

    4

    212

    435

    15

    Expresado como caprolactama

    5

    137

    472

    3

    Expresado como la suma de las sustancias

    6

    412

    512

    513

    588

    1

    Expresado como yodo

    7

    19

    20

    1,2

    Expresado como amina terciaria

    8

    317

    318

    319

    359

    431

    464

    6

    Expresado como la suma de las sustancias

    9

    650

    695

    697

    698

    726

    0,18

    Expresado como estaño

    10

    28

    29

    30

    31

    32

    33

    466

    582

    618

    619

    620

    646

    676

    736

    0,006

    Expresado como estaño

    11

    66

    645

    657

    1,2

    Expresado como estaño

    12

    444

    469

    470

    30

    Expresado como la suma de las sustancias

    13

    163

    285

    1,5

    Expresado como la suma de las sustancias

    14

    294

    368

    5

    Expresado como la suma de las sustancias

    15

    98

    196

    15

    Expresado como formaldehído

    16

    407

    583

    584

    599

    6

    Expresado como boro

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 98/83/CE

    17

    4

    167

    169

    198

    274

    354

    372

    460

    461

    475

    476

    485

    490

    653

    ND

    Expresado como grupo isocianato

    18

    705

    733

    0,05

    Expresado como la suma de las sustancias

    19

    505

    516

    519

    10

    Expresado como SO2

    20

    290

    386

    390

    30

    Expresado como la suma de las sustancias

    21

    347

    349

    5

    Expresado como ácido trimelítico

    22

    70

    147

    176

    218

    323

    325

    365

    371

    380

    425

    446

    448

    456

    636

    6

    Expresado como ácido acrílico

    23

    150

    156

    181

    183

    184

    355

    370

    374

    439

    440

    447

    457

    482

    6

    Expresado como ácido metacrílico

    24

    756

    758

    5

    Expresado como la suma de las sustancias

    25

    720

    747

    0,05

    Suma de tris(isooctil mercaptoacetato) de mono-n-dodecilestaño, bis(isooctil mercaptoacetato) de di-n-dodecilestaño, tricloruro de mono-dodecilestaño y dicloruro de di-dodecilestaño, expresada como la suma de cloruro de mono- y di-dodecilestaño

    26

    728

    729

    9

    Expresado como la suma de las sustancias

    27

    188

    291

    5

    Expresado como ácido isoftálico

    28

    191

    192

    785

    7,5

    Expresado como ácido tereftálico

    29

    342

    672

    0,05

    Expresado como la suma de ácido 6-hidroxihexanoico y caprolactona

    30

    254

    672

    5

    Expresado como 1,4-butanodiol

    31

    73

    797

    30

    Expresado como la suma de las sustancias

    32

    8

    72

    73

    138

    140

    157

    159

    207

    242

    283

    532

    670

    728

    729

    775

    783

    797

    798

    810

    815

    60

    Expresado como la suma de las sustancias

    3.   Notas sobre la verificación de la conformidad

    El cuadro 3, relativo a las notas sobre la verificación de la conformidad, contiene la siguiente información:

    Columna 1, «No de nota»: número de identificación de la nota. Es el número que figura en la columna 11 del cuadro 1 del presente anexo.

    Columna 2, «Nota sobre la verificación de la conformidad»: normas que deben respetarse al ensayar la conformidad de la sustancia con límites de migración específica u otras restricciones, o bien observaciones sobre situaciones en las que existe un riesgo de no conformidad.

    Cuadro 3

    (1)

    (2)

    No de nota

    Notas sobre la verificación de la conformidad

    (1)

    Verificación de la conformidad en función del contenido residual por superficie en contacto con el alimento (CMA), a la espera de disponer de un método analítico.

    (2)

    Existe el riesgo de superar el LME o el LMG en simulantes alimentarios grasos.

    (3)

    Existe el riesgo de que la migración de la sustancia deteriore las características organolépticas del alimento con el que esté en contacto y que, por consiguiente, el producto final no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento marco (CE) no 1935/2004.

    (4)

    Cuando haya un contacto graso, el ensayo de conformidad se realizará utilizando simulantes de alimentos grasos saturados como simulante D.

    (5)

    Cuando haya un contacto graso, el ensayo de conformidad se realizará utilizando isoctano como sustituto del simulante D2 (inestable).

    (6)

    El límite de migración puede superarse a muy alta temperatura.

    (7)

    Si se efectúan ensayos con alimentos, debe tenerse en cuenta el punto 1.4 del anexo V.

    (8)

    Verificación de la conformidad en función del contenido residual por superficie en contacto con el alimento (CMA); CMA = 0,005 mg/6 dm2.

    (9)

    Verificación de la conformidad en función del contenido residual por superficie en contacto con el alimento (CMA), a la espera de disponer de un método analítico para los ensayos de migración. La relación entre superficie y cantidad de alimento será inferior a 2 dm2/kg.

    (10)

    Verificación de la conformidad en función del contenido residual por superficie en contacto con el alimento (CMA), en caso de reacción con alimento o simulante.

    (11)

    Solo se dispone de un método de análisis para la determinación del monómero residual en el material de relleno tratado.

    (12)

    Existe el riesgo de que se supere el LME desde las poliolefinas.

    (13)

    Solo se dispone de un método de determinación del contenido de polímero y de un método de determinación de las sustancias de partida con simulantes alimentarios.

    (14)

    Existe el riesgo de que se supere el LME desde plásticos que contengan más del 0,5 % p/p de la sustancia.

    (15)

    Existe el riesgo de que se supere el LME en contacto con alimentos con alto contenido alcohólico.

    (16)

    Existe el riesgo de que se supere el LME desde polietileno de baja densidad (PEBD) que contenga más del 0,3 % p/p de la sustancia, cuando entre en contacto con alimentos grasos.

    (17)

    Solo se dispone de un método de determinación del contenido residual de la sustancia en el polímero.

    4.   Especificaciones detalladas de las sustancias

    El cuadro 4, sobre las especificaciones detalladas de las sustancias, contiene la siguiente información:

    Columna 1, «No de sustancia para MCA»: número único de identificación de la sustancia a la que se aplica la especificación, que figura en la columna 1 del cuadro 1 del presente anexo.

    Columna 2, «Especificación detallada de la sustancia»: especificación de la sustancia.

    Cuadro 4

    (1)

    (2)

    No de sustancia para MCA

    Especificación detallada de la sustancia

    744

    Definición

    Estos copolímeros se producen por fermentación controlada de Alcaligenes eutrophus, que utiliza mezclas de glucosa y ácido propanoico como fuentes de carbono. El organismo utilizado no ha sido manipulado genéticamente y procede de un único organismo natural Alcaligenes eutrophus, cepa H16 NCIMB 10442. Se almacenan cepas maestras de este organismo en ampollas liofilizadas. A partir de la cepa maestra se prepara una cepa secundaria de trabajo que se conserva en nitrógeno líquido y se emplea para preparar inóculos para el fermentador. Las muestras del fermentador se examinan diariamente al microscopio y se observa cualquier cambio en la morfología colonial en una serie de agares a diferentes temperaturas. Los copolímeros se aíslan de las bacterias tratadas con calor mediante digestión controlada de los demás componentes celulares, lavado y secado. Estos copolímeros se presentan normalmente como gránulos formados por fusión que contienen aditivos tales como agentes nucleantes, plastificantes, material de relleno, estabilizadores y pigmentos, todos los cuales se ajustan a las especificaciones generales y concretas.

     

    Nombre químico

    Poli(3-D-hidroxibutanoato-co-3-D-hidroxipentanoato)

     

    Número CAS

    0080181-31-3

     

    Fórmula estructural

    Image

    donde n/(m + n) > 0 y n/(m + n) <= 0,25

     

    Peso molecular medio

    No menos de 150 000 Da (medido por cromatografía de permeación sobre gel)

     

    Ensayo

    No menos del 98 % de poli(3-D-hidroxibutanoato-co-3-D-hidroxipentanoato) analizado tras hidrólisis como mezcla de ácidos 3-D-hidroxibutanoico y 3-D-hidroxipentanoico

     

    Descripción

    Polvo blanco o blanqueado tras aislamiento

     

    Características

     

     

    Pruebas de identificación

     

     

    Solubilidad

    Soluble en hidrocarburos clorados como el cloroformo o el diclorometano, pero prácticamente insoluble en etanol, alcanos alifáticos y agua

     

    Restricción

    La CMA para el ácido crotónico es de 0,05 mg/6 dm2

     

    Pureza

    Antes de la granulación, el polvo de copolímero bruto debe contener:

     

    nitrógeno

    Igual o inferior a 2 500 mg/kg de plástico

     

    zinc

    Igual o inferior a 100 mg/kg de plástico

     

    cobre

    Igual o inferior a 5 mg/kg de plástico

     

    plomo

    Igual o inferior a 2 mg/kg de plástico

     

    arsénico

    Igual o inferior a 1 mg/kg de plástico

     

    cromo

    Igual o inferior a 1 mg/kg de plástico


    (1)  DO L 302 de 19.11.2005, p. 28.

    (2)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 32.

    (3)  DO L 253 de 20.9.2008, p. 1.

    (4)  DO L 226 de 22.9.1995, p. 1.

    (5)  DO L 158 de 18.6.2008, p. 17.


    ANEXO II

    Restricciones aplicables a materiales y objetos

    1.   Los materiales y objetos plásticos no deberán liberar las siguientes sustancias en cantidades que rebasen estos límites de migración específica:

    Bario = 1 mg/kg de alimento o simulante alimentario.

    Cobalto = 0,05 mg/kg de alimento o simulante alimentario.

    Cobre = 5 mg/kg de alimento o simulante alimentario.

    Hierro = 48 mg/kg de alimento o simulante alimentario.

    Litio = 0,6 mg/kg de alimento o simulante alimentario.

    Manganeso = 0,6 mg/kg de alimento o simulante alimentario.

    Zinc = 25 mg/kg de alimento o simulante alimentario.

    2.   Los materiales y objetos plásticos no liberarán en cantidad detectable en los alimentos o simulantes alimentarios aminas aromáticas primarias, con excepción de las que figuran en el cuadro 1 del anexo I. El límite de detección es de 0,01 mg de sustancia por kg de alimento o simulante alimentario. El límite de detección se aplica a la suma de las aminas aromáticas primarias liberadas.


    ANEXO III

    Simulantes alimentarios

    1.   Simulantes alimentarios

    Para demostrar la conformidad de materiales y objetos plásticos que aún no estén en contacto con alimentos se utilizarán los simulantes alimentarios que se enumeran a continuación en el cuadro 1.

    Cuadro 1

    Lista de simulantes alimentarios

    Simulante alimentario

    Abreviatura

    Etanol 10 % (v/v)

    Simulante alimentario A

    Ácido acético 3 % (w/v)

    Simulante alimentario B

    Etanol 20 % (v/v)

    Simulante alimentario C

    Etanol 50 % (v/v)

    Simulante alimentario D1

    Aceite vegetal (1)

    Simulante alimentario D2

    poli(óxido de 2,6-difenil-p-fenileno), tamaño de partícula 60-80 malla, tamaño de poro 200 nm

    Simulante alimentario E

    2.   Asignación general de los simulantes alimentarios a los alimentos

    Los simulantes alimentarios A, B y C se asignan a alimentos que tengan carácter hidrofílico y sean capaces de extraer sustancias hidrofílicas. El simulante B se usará para alimentos que tengan un pH inferior a 4,5. El simulante alimentario C debe usarse para alimentos alcohólicos con un contenido de alcohol de hasta un 20 %, y para alimentos que contengan una cantidad importante de ingredientes orgánicos que lo hagan ser más lipofílico.

    Los simulantes D1 y D2 se asignan a alimentos que tengan carácter lipofílico y sean capaces de extraer sustancias lipofílicas. El simulante alimentario D1 se usará para alimentos alcohólicos con un grado alcohólico superior al 20 % y para aceite en emulsiones acuosas. El simulante D2 se usará para alimentos que contengan grasas libres en la superficie.

    El simulante alimentario E se destina a ensayar la migración específica en alimentos secos.

    3.   Asignación específica de simulantes alimentarios a alimentos para realizar ensayos de migración desde materiales y objetos que aún no estén en contacto con alimentos

    Para realizar ensayos de migración desde materiales y objetos que aún no estén en contacto con alimentos, se escogerán los simulantes alimentarios que correspondan a cada categoría de alimento conforme al cuadro 2.

    Para ensayar la migración global desde materiales y objetos destinados a entrar en contacto con diferentes categorías de alimentos o con una combinación de categorías de alimentos será aplicable la asignación de simulantes alimentarios que figura en punto 4.

    El cuadro 2 contiene la siguiente información:

    Columna 1 (Número de no referencia): número de referencia de la categoría de alimento.

    Columna 2 (Descripción del alimento): descripción de los alimentos cubiertos por la categoría de alimento.

    Columna 3 (Simulante alimentario): subcolumnas para cada uno de los simulantes.

    El simulante para el que figure un aspa en la respectiva subcolumna de la columna 3 se usará para ensayar la migración de materiales y objetos que aún no estén en contacto con alimentos.

    Cuando en la subcolumna D2 figure el aspa seguida de una barra y una cifra, el resultado del ensayo de migración para la categoría de alimento correspondiente se dividirá por esta cifra antes de compararlo con el límite de migración. La cifra es el factor de corrección referido en el punto 4.2 del anexo V del presente Reglamento.

    Para la categoría de alimentos 01.04, el simulante alimentario D2 se sustituirá por etanol al 95 %.

    En el caso de las categorías de alimentos para las que en la subcolumna B el aspa vaya seguida de un asterisco (*), el ensayo con el simulante B podrá omitirse si el alimento tiene un pH superior a 4,5.

    Cuando en la subcolumna D2 el aspa vaya seguida de dos asteriscos (**), el ensayo con el simulante alimentario D2 puede omitirse para esa categoría de alimento si se puede demostrar mediante un ensayo adecuado que no hay «contacto graso» con el material plástico en contacto alimentario.

    Cuadro 2

    Asignación específica de simulantes alimentarios a categorías de alimentos

    (1)

    (2)

    (3)

    Número de referencia

    Descripción del alimento

    Simulantes alimentarios

    A.

    B.

    C

    D1

    D2

    E

    01

    Bebidas

     

     

     

     

     

     

    01.01

    Bebidas no alcohólicas o bebidas alcohólicas con un grado alcohólico inferior o igual al 6 % vol:

     

     

     

     

     

     

     

    A.

    Bebidas claras:

    Aguas, sidras, zumos de frutas o de hortalizas claros, simples o concentrados, néctares de frutas, limonadas, jarabes, bíter, infusiones, café, té, cervezas, bebidas sin alcohol, bebidas energéticas y similares, aguas aromatizada, extracto de café líquido

     

    X(*)

    X

     

     

     

     

    B.

    Bebidas turbias:

    Zumos, néctares y bebidas sin alcohol que contengan pulpa de frutas, mostos que contengan pulpa de frutas, chocolate líquido

     

    X(*)

     

    X

     

     

    01.02

    Bebidas alcohólicas de grado alcohólico comprendido entre 6 % y 20 % vol

     

     

    X

     

     

     

    01.03

    Bebidas alcohólicas de grado alcohólico superior a 20 % y todos los licores cremosos

     

     

     

    X

     

     

    01.04

    Diversos: alcohol etílico sin desnaturalizar

     

    X(*)

     

     

    Sustitución por etanol 95 %

     

    02

    Cereales, derivados de los cereales, productos de pastelería, galletería, bollería y panadería

     

     

     

     

     

     

    02.01

    Almidones y féculas

     

     

     

     

     

    X

    02.02

    Cereales en estado natural, inflados, en copos (incluidas palomitas de maíz, copos de maíz y similares)

     

     

     

     

     

    X

    02.03

    Harinas de cereales y sémolas

     

     

     

     

     

    X

    02.04

    Pastas secas, por ejemplo, macarrones, espaguetis y productos similares, y pastas frescas

     

     

     

     

     

    X

    02.05

    Productos secos de pastelería, galletería, bollería y panadería:

     

     

     

     

     

     

     

    A.

    Con grasas en la superficie

     

     

     

     

    X/3

     

     

    B.

    Otros

     

     

     

     

     

    X

    02.06

    Productos frescos de pastelería, bollería y panadería; masa fresca:

     

     

     

     

     

     

     

    A.

    Con grasas en la superficie

     

     

     

     

    X/3

     

     

    B.

    Otros

     

     

     

     

     

    X

    03

    Chocolates, azúcares y sus derivados

    Productos de confitería

     

     

     

     

     

     

    03.01

    Chocolates, productos recubiertos de chocolate, sucedáneos y productos recubiertos de sucedáneos

     

     

     

     

    X/3

     

    03.02

    Productos de confitería:

     

     

     

     

     

     

     

    A.

    En forma sólida:

     

     

     

     

     

     

     

    I.

    Con grasas en la superficie

     

     

     

     

    X/3

     

     

    II.

    Otros

     

     

     

     

     

    X

     

    B.

    En forma de pasta:

     

     

     

     

     

     

     

    I.

    Con grasas en la superficie

     

     

     

     

    X/2

     

     

    II.

    Húmedos

     

     

    X

     

     

     

    03.03

    Azúcares y derivados:

     

     

     

     

     

     

     

    A.

    En forma sólida: cristales o polvo

     

     

     

     

     

    X

     

    B.

    Melazas, jarabes de azúcar, miel y similares

    X

     

     

     

     

     

    04

    Frutas, hortalizas y sus derivados

     

     

     

     

     

     

    04.01

    Frutas enteras, frescas o refrigeradas, sin pelar

     

     

     

     

     

     

    04.02

    Frutas transformadas:

     

     

     

     

     

     

     

    A.

    Frutas secas o deshidratadas, enteras, troceadas, en harina o en polvo

     

     

     

     

     

    X

     

    B.

    Frutas en purés, conservas, pastas, en su jugo o en almíbar (mermeladas, compotas y similares)

     

    X(*)

    X

     

     

     

     

    C.

    Frutas conservadas en un medio líquido:

     

     

     

     

     

     

     

    I.

    En un medio oleoso

     

     

     

     

    X

     

     

    II.

    En un medio alcohólico

     

     

     

    X

     

     

    04.03

    Frutos de cáscara (cacahuetes, castañas, almendras, avellanas, nueces, piñones y otros):

     

     

     

     

     

     

     

    A.

    Sin cáscara, secos, en láminas o en polvo

     

     

     

     

     

    X

     

    B.

    Sin cáscara y tostados

     

     

     

     

     

    X

     

    C.

    En forma de pasta o crema

    X

     

     

     

    X

     

    04.04

    Hortalizas enteras, frescas o refrigeradas, sin pelar

     

     

     

     

     

     

    04.05

    Hortalizas transformadas:

     

     

     

     

     

     

     

    A.

    Hortalizas secas o deshidratadas, enteras, troceadas o en forma de harina o polvo

     

     

     

     

     

    X

     

    B.

    Hortalizas frescas, peladas o cortadas

    X

     

     

     

     

     

     

    C.

    Hortalizas en purés, conservas, pastas o en su jugo (incluidas las encurtidas o en salmuera)

     

    X(*)

    X

     

     

     

     

    D.

    Hortalizas en conserva:

     

     

     

     

     

     

     

    I.

    En un medio oleoso

    X

     

     

     

    X

     

     

    II.

    En un medio alcohólico

     

     

     

    X

     

     

    05

    Grasas y aceites

     

     

     

     

     

     

    05.01

    Grasas y aceites animales y vegetales, naturales o tratados (incluidas la mantequilla de cacao, la manteca y la mantequilla resolidificada)

     

     

     

     

    X

     

    05.02

    Margarina, mantequilla y otras grasas compuestas de emulsiones acuosas en aceite

     

     

     

     

    X/2

     

    06

    Productos de origen animal y huevos

     

     

     

     

     

     

    06.01

    Pescados:

     

     

     

     

     

     

     

    A.

    Frescos, refrigerados, transformados, salados o ahumados, incluidas las huevas de pescado

    X

     

     

     

    X/3(**)

     

     

    B.

    Pescados en conserva:

     

     

     

     

     

     

     

    I.

    En un medio oleoso

    X

     

     

     

    X

     

     

    II.

    En un medio acuoso

     

    X(*)

    X

     

     

     

    06.02

    Crustáceos y moluscos (incluidos ostras, mejillones y caracoles)

     

     

     

     

     

     

     

    A.

    Frescos, en sus conchas

     

     

     

     

     

     

     

    B.

    Sin conchas, transformados, conservados o cocidos con la concha

     

     

     

     

     

     

     

    I.

    En un medio oleoso

    X

     

     

     

    X

     

     

    II.

    En un medio acuoso

     

    X(*)

    X

     

     

     

    06.03

    Carnes de todas las especies zoológicas (incluidas las aves de corral y la caza):

     

     

     

     

     

     

     

    A.

    Frescas, refrigeradas, saladas o ahumadas

    X

     

     

     

    X/4(**)

     

     

    B.

    Productos cárnicos transformados (jamón, salchichón, bacón, salchichas y otros) o en forma de paté o crema

    X

     

     

     

    X/4(**)

     

     

    C.

    Productos cárnicos marinados en un medio oleoso

    X

     

     

     

    X

     

    06.04

    Carnes en conserva:

     

     

     

     

     

     

     

    A.

    En un medio graso u oleoso

    X

     

     

     

    X/3

     

     

    B.

    En un medio acuoso

     

    X(*)

     

    X

     

     

    06.05

    Huevos enteros, yemas y claras de huevos

     

     

     

     

     

     

     

    A.

    En polvo, secos o congelados

     

     

     

     

     

    X

     

    B.

    Líquidos o cocidos

     

     

     

    X

     

     

    07

    Productos lácteos

     

     

     

     

     

     

    07.01

    Leche

     

     

     

     

     

     

     

    A.

    Leche y bebidas a base de leche enteras, parcialmente deshidratadas y desnatadas o parcialmente desnatadas

     

     

     

    X

     

     

     

    B.

    Leche en polvo, incluidos los preparados para lactantes (a base de leche entera en polvo)

     

     

     

     

     

    X

    07.02

    Leche fermentada, como el yogur, la leche batida y productos similares

     

    X(*)

     

    X

     

     

    07.03

    Nata y nata ácida

     

    X(*)

     

    X

     

     

    07.04

    Quesos:

     

     

     

     

     

     

     

    A.

    Enteros, con corteza no comestible

     

     

     

     

     

    X

     

    B.

    Quesos naturales sin corteza o con corteza comestible (gouda, camembert y similares) y quesos fundidos

     

     

     

     

    X/3(**)

     

     

    C.

    Quesos transformados (queso fresco, queso cottage y similares)

     

    X(*)

     

    X

     

     

     

    D.

    Quesos en conserva:

     

     

     

     

     

     

     

    I.

    En un medio oleoso

    X

     

     

     

    X

     

     

    II.

    En un medio acuoso (feta, mozzarella y similares)

     

    X(*)

     

    X

     

     

    08

    Productos diversos

     

     

     

     

     

     

    08.01

    Vinagre

     

    X

     

     

     

     

    08.02

    Alimentos fritos o asados:

     

     

     

     

     

     

     

    A.

    Patatas fritas, buñuelos y similares

    X

     

     

     

    X/5

     

     

    B.

    De origen animal

    X

     

     

     

    X/4

     

    08.03

    Preparaciones para sopas, caldos o salsas en forma líquida, sólida o en polvo (extractos, concentrados); preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas; platos preparados, incluidos levaduras y gasificantes

     

     

     

     

     

     

     

    A.

    En polvo o secos:

     

     

     

     

     

     

     

    I.

    De tipo graso

     

     

     

     

    X/5

     

     

    II.

    Otros

     

     

     

     

     

    X

     

    B.

    En otras formas distintas de en polvo o secos:

     

     

     

     

     

     

     

    I.

    De tipo graso

    X

    X(*)

     

     

    X/3

     

     

    II.

    Otros

     

    X(*)

    X

     

     

     

    08.04

    Salsas:

     

     

     

     

     

     

     

    A.

    De tipo acuoso

     

    X(*)

    X

     

     

     

     

    B.

    De tipo graso, por ejemplo, mayonesas o salsas derivadas, salsas cremosas para ensaladas y otras mezclas emulsionadas, como salsas a base de coco

    X

    X(*)

     

     

    X

     

    08.05

    Mostazas (salvo la mostaza en polvo de la partida 08.14)

    X

    X(*)

     

     

    X/3(**)

     

    08.06

    Sándwiches, tostadas, pizza y similares, que contengan cualquier clase de alimentos

     

     

     

     

     

     

     

    A.

    Con grasas en la superficie

    X

     

     

     

    X/5

     

     

    B.

    Otros

     

     

     

     

     

    X

    08.07

    Helados

     

     

    X

     

     

     

    08.08

    Alimentos secos:

     

     

     

     

     

     

     

    A.

    Con grasas en la superficie

     

     

     

     

    X/5

     

     

    B.

    Otros

     

     

     

     

     

    X

    08.09

    Alimentos congelados o ultracongelados

     

     

     

     

     

    X

    08.10

    Extractos concentrados con un grado alcohólico inferior o igual al 6 % vol

     

    X(*)

     

    X

     

     

    08.11

    Cacao:

     

     

     

     

     

     

     

    A.

    Cacao en polvo, incluso desgrasado y ultradesgrasado

     

     

     

     

     

    X

     

    B.

    Pasta de cacao

     

     

     

     

    X/3

     

    08.12

    Café, tostado o no, descafeinado o soluble, sucedáneos del café granulados o en polvo

     

     

     

     

     

    X

    08.13

    Hierbas aromáticas y otras hierbas, como manzanilla, malva, menta, té, tila y otras

     

     

     

     

     

    X

    08.14

    Especias y condimentos en estado natural, como canela, clavo, mostaza en polvo, pimienta, vainilla, azafrán, sal y otras

     

     

     

     

     

    X

    08.15

    Especias y condimentos en un medio oleoso, como pesto o pasta de curry

     

     

     

     

    X

     

    4.   Asignación de simulantes alimentarios para ensayos de migración global

    A fin de demostrar la conformidad con el límite de migración global para todos los tipos de alimentos, se realizarán ensayos en agua destilada, en agua de calidad equivalente o en los simulantes alimentarios A, B y D2.

    A fin de demostrar la conformidad con el límite de migración global para todos los tipos de alimentos excepto los alimentos ácidos, se realizarán ensayos en agua destilada, en agua de calidad equivalente o en los simulantes alimentarios A y D2.

    Para demostrar la conformidad con el límite de migración global para todos los alimentos acuosos y alcohólicos y los productos lácteos, se realizarán ensayos en el simulante alimentario D1.

    Para demostrar la conformidad con el límite de migración global para todos los alimentos acuosos, ácidos y alcohólicos y los productos lácteos, se realizarán ensayos en los simulantes alimentarios D1 y B.

    Para demostrar la conformidad con el límite de migración global para todos los alimentos acuosos y los alimentos alcohólicos hasta un grado alcohólico del 20 %, se realizarán ensayos en el simulante alimentario C.

    Para demostrar la conformidad con el límite de migración global para todos los alimentos acuosos y ácidos y los alimentos alcohólicos hasta un grado alcohólico del 20 %, se realizarán ensayos en los simulantes alimentarios C y B.


    (1)  Puede tratarse de cualquier aceite vegetal con esta distribución de ácidos grasos:

    No de átomos de carbono en la cadena de ácidos grasos: no de insaturación

    6-12

    14

    16

    18:0

    18:1

    18:2

    18:3

    Gama de composición de los ácidos grasos expresada en % (w/w) de ésteres metílicos por cromatografía de gases

    < 1

    < 1

    1,5-20

    < 7

    15-85

    5-70

    < 1,5


    ANEXO IV

    Declaración de conformidad

    La declaración por escrito contemplada en el artículo 15 deberá contener la siguiente información:

    1)

    identidad y dirección del explotador de la empresa que realice la declaración de conformidad;

    2)

    identidad y dirección del explotador de la empresa que fabrique o importe los materiales u objetos plásticos, los productos de fases intermedias de su fabricación o las sustancias destinadas a la fabricación de dichos materiales y objetos;

    3)

    identidad de los materiales, los objetos, los productos de fases intermedias de su fabricación o las sustancias destinadas a la fabricación de dichos materiales y objetos;

    4)

    fecha de la declaración;

    5)

    confirmación de que los materiales u objetos plásticos, los productos de fases intermedias de su fabricación o las sustancias cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 1935/2004;

    6)

    información adecuada sobre las sustancias utilizadas o sus productos de degradación para los que se establecen restricciones y/o especificaciones en los anexos I y II del presente Reglamento, a fin de que los explotadores de empresas que utilicen posteriormente los productos puedan garantizar la conformidad con tales restricciones;

    7)

    información adecuada sobre las sustancias que están sometidas a una restricción en alimentos, obtenida mediante datos experimentales o cálculos teóricos sobre el nivel de su migración específica y, cuando proceda, criterios de pureza de conformidad con las Directivas 2008/60/CE, 95/45/CE y 2008/84/CE, a fin de que los usuarios de estos materiales u objetos puedan cumplir las disposiciones pertinentes de la UE o, a falta de estas, las disposiciones nacionales aplicables a los alimentos;

    8)

    especificaciones sobre el uso del material o del objeto, tales como:

    i)

    tipo o tipos de alimentos con los que se prevé que entrará en contacto,

    ii)

    duración y temperatura del tratamiento y el almacenamiento en contacto con el alimento,

    iii)

    relación entre la superficie de contacto con alimentos y el volumen usada para determinar la conformidad del material u objeto;

    9)

    cuando se utilice una barrera funcional en un material u objeto compuesto multicapa, la confirmación de que el material u objeto cumple los requisitos del artículo 13, apartados 2, 3 y 4, o del artículo 14, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.


    ANEXO V

    REALIZACIÓN DE ENSAYOS DE CONFORMIDAD

    Para analizar la conformidad de la migración de los materiales y objetos plásticos de contacto alimentario se aplicarán las siguientes normas generales:

    CAPÍTULO 1

    Ensayos de migración específica de materiales y objetos que ya están en contacto con alimentos

    1.1.   Preparación de las muestras

    El material u objeto se almacenará tal como se indique en la etiqueta del embalaje, o en condiciones adecuadas para los alimentos embalados, si no se dan instrucciones. El alimento se retirará del contacto con el material u objeto antes de su fecha de caducidad o de cualquier fecha en la que, según el fabricante, el producto deba ser usado por motivos de calidad o seguridad.

    1.2.   Condiciones de ensayo

    Si está destinado a ser cocinado en su embalaje, se tratará conforme a las instrucciones de cocción que figuren en el embalaje. Las partes del alimento no destinadas a ser ingeridas se retirarán y eliminarán. El resto se homogeneizará y se someterá a análisis para determinar la migración. Los resultados de análisis siempre se expresarán con relación a la masa de alimento destinada a ser ingerida que esté en contacto con el material.

    1.3.   Análisis de las sustancias migradas

    La migración específica se analizará en el alimento usando un método de análisis que cumpla los requisitos del artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004.

    1.4.   Casos especiales

    Cuando se produzca una contaminación desde otras fuentes que no sean materiales de contacto alimentario, esto ha de tenerse en cuenta al ensayar la conformidad de los materiales de contacto alimentario, en particular para los ftalatos (sustancia para MCA 157, 159, 283, 728 y 729) contemplados en el anexo I.

    CAPÍTULO 2

    Ensayos de migración específica de materiales y objetos que aún no estén en contacto con alimentos

    2.1.   Método de verificación

    La conformidad de la migración a alimentos con los límites de migración se comprobará en las condiciones de duración y temperatura más extremas previsibles en el uso real, teniendo en cuenta los puntos 1.4, 2.1.1, 2.1.6 y 2.1.7.

    La conformidad de la migración a simulantes alimentarios con los límites de migración se comprobará mediante ensayos de migración convencionales con arreglo a las normas que se establecen en los puntos 2.1.1 a 2.1.7.

    2.1.1.   Preparación de las muestras

    El material u objeto se tratará tal como se indique en las instrucciones adjuntas o se disponga en la declaración de conformidad.

    La migración se determinará con el material u objeto o, si esto no es factible, con una muestra tomada del material u objeto, o con una muestra representativa de este material u objeto. Para cada tipo de simulante alimentario o alimento se usará una nueva muestra de ensayo. Solo las partes de la muestra que estén destinadas a entrar en contacto con alimentos en su uso real se pondrán en contacto con el simulante o el alimento.

    2.1.2.   Elección del simulante alimentario

    Los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con todos los tipos de alimentos se someterán a ensayo con los simulantes A, B y D2. No obstante, si no están presentes sustancias que puedan reaccionar con simulantes o alimentos ácidos, podrá omitirse el ensayo con el simulante alimentario B.

    Los materiales y objetos destinados solo a tipos específicos de alimentos someterán a ensayo con los simulantes alimentarios indicados para cada tipo de alimento en el anexo III.

    2.1.3.   Condiciones de contacto al usar simulantes alimentarios

    La muestra se pondrá en contacto con el simulante alimentario de un modo que represente las peores condiciones posibles de uso con respecto al tiempo de contacto del cuadro 1 y a la temperatura de contacto del cuadro 2.

    Si se halla que la realización de los ensayos combinando las condiciones de contacto de los cuadros 1 y 2 causa cambios físicos o de otro tipo en la muestra de ensayo que no suceden en las peores condiciones previsibles de uso del material u objeto que se examina, los ensayos de migración se realizarán con arreglo a las peores condiciones previsibles de uso en las que esos cambios físicos o de otro tipo no se produzcan.

    Cuadro 1:

    Tiempo de contacto

    Tiempo de contacto en las peores condiciones previsibles de uso

    Duración del ensayo

    t ≤ 5 min

    5 min

    5 min < t ≤ 0,5 h

    0,5 hora

    0,5 h < t ≤ 1 h

    1 hora

    1 h < t ≤ 2 h

    2 horas

    2 h < t ≤ 6 h

    6 horas

    6 h < t ≤ 24 h

    24 horas

    1 día < t ≤ 3 días

    3 días

    3 días < t ≤ 30 días

    10 días

    Más de 30 días

    Véanse las condiciones específicas


    Cuadro 2:

    Temperatura de contacto

    Contacto en las peores condiciones previsibles de uso

    Condiciones de ensayo

    Temperatura de contacto

    Temperatura de ensayo

    T ≤ 5 °C

    5 °C

    5 °C < T ≤ 20 °C

    20 °C

    20 °C < T ≤ 40 °C

    40 °C

    40 °C < T ≤ 70 °C

    70 °C

    70 °C < T ≤ 100 °C

    100 °C o temperatura de reflujo

    100 °C < T ≤ 121 °C

    121 °C (1)

    121 °C < T ≤ 130 °C

    130 °C (1)

    130 °C < T ≤ 150 °C

    150 °C (1)

    150 °C < T < 175 °C

    175 °C (1)

    T > 175 °C

    Ajustar la temperatura a la temperatura real en el punto de contacto con el alimento (1)

    2.1.4.   Condiciones específicas para tiempos de contacto superiores a 30 días a temperatura ambiente o inferior

    Para tiempos de contacto superiores a 30 días a temperatura ambiente o inferior, la muestra se someterá a ensayo acelerado a temperatura elevada, durante un máximo de diez días y a 60 °C. La duración del ensayo y las condiciones de temperatura se basarán en la siguiente fórmula:

    t2 = t1 * Exp ((-Ea/R) * (1/T1-1/T2))

    Ea es la energía de activación en el caso más desfavorable, 80 kJ/mol.

    R es un factor 8,31 J/K/mol.

    Exp -9627 * (1/T1-1/T2).

    t1 es el tiempo de contacto.

    t1 es el tiempo de ensayo.

    T1 es la temperatura de contacto en kelvin. Para un almacenamiento a temperatura ambiente, esta temperatura se fija en 298 K (25 °C). Para refrigeración y congelación, se fija en 278 K (5 °C).

    T2 es la temperatura de ensayo en kelvin.

    El ensayo durante 10 días a 20 °C cubrirá todos los períodos de almacenamiento congelado.

    El ensayo durante 10 diez días a 40 °C cubrirá todos los períodos de almacenamiento refrigerado y congelado, incluido el calentamiento hasta 70 °C durante un máximo de 2 horas, o el calentamiento hasta 100 °C durante un máximo de 15 minutos.

    El ensayo durante 10 diez días a 50 °C cubrirá todos los períodos de almacenamiento refrigerado y congelado, incluido el calentamiento hasta 70 °C durante un máximo de 2 horas, o el calentamiento hasta 100 °C durante un máximo de 15 minutos, y los períodos de almacenamiento de hasta seis meses a temperatura ambiente.

    El ensayo durante 10 diez días a 60 °C cubrirá todos los períodos de almacenamiento prolongado superiores a seis meses, a temperatura ambiente o inferior, incluido el calentamiento hasta 70 °C durante un máximo de 2 horas, o el calentamiento hasta 100 °C durante un máximo de 15 minutos.

    La temperatura máxima de ensayo se rige por la temperatura de transición de fase del polímero. A la temperatura de ensayo, la muestra no debe sufrir ningún cambio físico.

    Para el almacenamiento a temperatura ambiente, el tiempo de ensayo puede reducirse a 10 días a 40 °C si hay pruebas científicas de que la migración de la sustancia correspondiente del polímero ha alcanzado un equilibrio en estas condiciones de ensayo.

    2.1.5.   Condiciones específicas para combinaciones de tiempos y temperaturas de contacto

    Si un material u objeto se destina a diferentes aplicaciones que incluyan distintas combinaciones de tiempo y temperatura de contacto, el ensayo debe limitarse a las condiciones de ensayo que, sobre la base de pruebas científicas, se consideren las más estrictas.

    Si el material u objeto se destina a una aplicación en contacto con alimentos en la que esté sucesivamente sujeto a una combinación de dos o más tiempos y temperaturas, el ensayo de migración se llevará a cabo sometiendo la muestra sucesivamente a todas las peores condiciones previsibles apropiadas para la muestra, usando la misma porción de simulante alimentario.

    2.1.6.   Objetos de uso repetido

    Si el material u objeto se destina a entrar en contacto repetidamente con alimentos, el ensayo o ensayos de migración se efectuarán tres veces en una sola muestra, usando otra porción de simulante alimentario en cada ocasión. La conformidad de dicho material u objeto se controlará sobre la base del nivel de migración que se encuentre en el tercer ensayo.

    No obstante, si existe una prueba concluyente de que el nivel de migración no aumenta en el segundo y tercer ensayo, y si no se sobrepasan los límites de migración en el primer ensayo, no serán necesarios los siguientes.

    El material u objeto deberá respetar ya en el primer ensayo el límite de migración específica de las sustancias para las que en el cuadro 1, columna 8, o en el cuadro 2, columna 3, del anexo I, este límite se fije como «no detectable», así como de las sustancias no recogidas en listas que se usen tras una barrera funcional plástica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letra b), que no deben migrar en cantidades detectables.

    2.1.7.   Análisis de las sustancias que migran

    Al final del tiempo de contacto prescrito, la migración específica se analizará en el alimento o simulante alimentario usando un método de análisis que cumpla los requisitos del artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004.

    2.1.8.   Verificación de la conformidad en función del contenido residual por superficie en contacto con el alimento (CMA);

    Para sustancias que son inestables en simulantes alimentarios o alimentos o para las que no se dispone de un método de análisis adecuado, en el anexo I se indica que la verificación de la conformidad se hará comprobando el contenido residual por 6 dm2 de superficie de contacto. Para materiales y objetos entre 500 ml y 10 l se aplica la superficie de contacto real. Para materiales y objetos de capacidad inferior a 500 ml o superior a 10 l, así como para objetos para los que no resulte factible calcular la superficie de contacto real, se supondrá que la superficie de contacto es de 6 dm2 por kg de alimento.

    2.2.   Técnicas de cribado

    Para determinar por cribado si un material u objeto cumplen los límites de migración podrá aplicarse cualquier técnica de las siguientes que se considere más estricta que el método de verificación descrito en el punto 2.1.

    2.2.1.   Sustitución de migración específica por migración global

    Para cribar la migración específica de sustancias no volátiles puede llevarse a cabo la determinación de la migración global en condiciones de ensayo al menos tan estrictas como para la migración específica.

    2.2.2.   Contenido residual

    Para cribar la migración específica puede calcularse el potencial de migración sobre la base del contenido residual de la sustancia en el material u objeto suponiendo una migración completa.

    2.2.3.   Simulación de la migración

    Para cribar la migración específica puede calcularse el potencial de migración sobre la base del contenido residual de la sustancia en el material u objeto, aplicando modelos de difusión generalmente reconocidos basados en datos científicos, construidos de modo que sobreestimen la migración real.

    2.2.4.   Sucedáneos de los simulantes alimentarios

    Para cribar la migración específica, los simulantes alimentarios pueden sustituirse por sucedáneos si, con arreglo a datos científicos, los sucedáneos de simulantes sobrestiman la migración en comparación con los simulantes alimentarios regulados.

    CAPÍTULO 3

    Ensayos de migración global

    Los ensayos de migración global se realizarán con arreglo a las condiciones normalizadas de ensayo que se establecen en el presente capítulo.

    3.1.   Condiciones normalizadas de ensayo

    El ensayo de migración global de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos que se describe en la columna 3 del cuadro 3 se efectuará en las condiciones de tiempo y temperatura que se indican en la columna 2. El ensayo de migración global OM5 podrá efectuarse bien durante 2 horas a 100 °C (simulante alimentario D2) o a temperatura de reflujo (simulantes A, B, C o D1), o bien durante 1 hora a 121 °C.

    Si se halla que la realización de los ensayos en las condiciones de contacto del cuadro 3 causa cambios físicos o de otro tipo en la muestra de ensayo que no suceden en las peores condiciones previsibles de uso del material u objeto que se examina, los ensayos de migración se realizarán con arreglo a las peores condiciones previsibles de uso en las que esos cambios físicos o de otro tipo no se produzcan.

    Cuadro 3:

    Condiciones normalizadas de ensayo

    Columna 1

    Columna 2

    Columna 3

    Número de ensayo

    Tiempo de contacto en días [d] u horas [h] a Temperatura de contacto en °C

    Condiciones de contacto alimentario previstas

    OM1

    10 d a 20 °C

    Contacto con alimentos congelados o refrigerados.

    OM2

    10 d a 40 °C

    Almacenamiento prolongado a temperatura ambiente o inferior, incluido el calentamiento hasta 70 °C durante un máximo de 2 horas, o el calentamiento hasta 100 °C durante un máximo de 15 minutos.

    OM3

    2 h a 70 °C

    Condiciones de contacto que impliquen el calentamiento hasta 70 °C durante un máximo de 2 horas, o el calentamiento hasta 100 °C durante un máximo de 15 minutos, y que no vayan seguidas de un almacenamiento prolongado a temperatura ambiente o refrigerada.

    OM4

    1 h a 100 °C

    Aplicaciones en caliente para todos los simulantes alimentarios a temperaturas de hasta 100 °C.

    OM5

    2 h a 100 °C o a temperatura de reflujo o, como alternativa, 1 h a 121 °C

    Aplicaciones en calienta a temperaturas de hasta 121 °C.

    OM6

    4 h a 100 °C o a temperatura de reflujo

    Condiciones de contacto con los simulantes A, B o C, a temperatura superior a 40 °C.

    OM7

    2 h a 175 °C

    Aplicaciones en caliente con alimentos grasos a condiciones que rebasen las de OM5.

    El ensayo OM7 incluye asimismo las condiciones de contacto alimentario descritas para OM1, OM2, OM3, OM4 y OM5. Representa las condiciones del caso más desfavorable para simulantes alimentarios grasos en contacto con polímeros distintos de las poliolefinas. En caso de que no sea técnicamente posible de efectuar OM7 con el simulante alimentario D2, el ensayo podrá sustituirse con arreglo a lo que establece el punto 3.2.

    El ensayo OM6 incluye asimismo las condiciones de contacto alimentario descritas para OM1, OM2, OM3, OM4 y OM5. Representa las condiciones del caso más desfavorable para los simulantes alimentarios A, B y C en contacto con polímeros distintos de las poliolefinas.

    El ensayo OM5 incluye asimismo las condiciones de contacto alimentario descritas para OM1, OM2, OM3 y OM4. Representa las condiciones del caso más desfavorable para todos los simulantes alimentarios en contacto con poliolefinas.

    El ensayo OM2 incluye asimismo las condiciones de contacto alimentario descritas para OM1 y OM3.

    3.2.   Ensayo sustitutivo de OM7 con el simulante alimentario D2

    En caso de que no sea técnicamente posible efectuar OM7 con el simulante alimentario D2, el ensayo podrá sustituirse por los ensayos OM8 u OM9. Ambos ensayos se llevarán a cabo con una nueva muestra de ensayo.

    Número de ensayo

    Condiciones de ensayo

    Condiciones de contacto alimentario previstas

    Incluye las condiciones de contacto alimentario descritas para

    OM8

    Simulante alimentario E durante 2 horas a 175 °C y simulante alimentario D2 durante 2 horas a 100 °C

    Únicamente aplicaciones en caliente

    OM1, OM3, OM4, OM5 y OM6

    OM9

    Simulante alimentario E durante 2 horas a 175 °C y simulante alimentario D2 durante 10 días a 40 °C

    Aplicaciones en caliente, incluido el almacenamiento prolongado a temperatura ambiente

    OM1, OM2, OM3, OM4, OM5 y OM6

    3.3.   Objetos de uso repetido

    Cuando un material u objeto se destine a entrar en contacto repetidamente con alimentos, el ensayo de migración se efectuará tres veces en una sola muestra, usando otra porción del simulante alimentario en cada ocasión.

    La conformidad de dicho material u objeto se controlará sobre la base del nivel de migración que se encuentre en el tercer ensayo. No obstante, si existe una prueba concluyente de que el nivel de migración no aumenta en el segundo y tercer ensayo, y si no se sobrepasa el límite de migración global en el primer ensayo, no serán necesarios los siguientes.

    3.4.   Técnicas de cribado

    Para determinar por cribado si un material u objeto cumplen los límites de migración podrá aplicarse cualquier técnica de las siguientes que se considere más estricta que el método de verificación descrito en los apartados 3.1 y 3.2.

    3.4.1.   Contenido residual

    Para cribar la migración global puede calcularse el potencial de migración sobre la base del contenido residual de sustancias migrables determinado en una extracción completa del material u objeto.

    3.4.2.   Sucedáneos de los simulantes alimentarios

    Para cribar la migración global, los simulantes alimentarios pueden sustituirse por sucedáneos si, con arreglo a datos científicos, los sucedáneos de simulantes sobrestiman la migración en comparación con los simulantes alimentarios regulados.

    CAPÍTULO 4

    Factores de corrección aplicados para comparar los resultados de ensayos de migración con los límites de migración

    4.1.   Corrección de la migración específica en alimentos que contengan más de un 20 % de grasa mediante el coeficiente de reducción de grasas (Fat Reduction Factor o FRF)

    La migración específica de las sustancias lipofílicas para las que en la columna 7 del anexo I se indica que el FRF es aplicable puede ser corregida mediante este coeficiente. El FRF se determina con arreglo a la fórmula FRF = (g de grasa en alimento/kg de alimento)/200 = (% grasa × 5)/100.

    El FRF se aplicará con arreglo a las normas que se establecen a continuación.

    Los resultados de ensayos de migración se dividirán por el FRF antes de compararlos con los límites de migración.

    La corrección con el FRF no se aplicará en los siguientes casos:

    a)

    cuando el material o el objeto esté en contacto con alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en las Directivas 2006/141/CE y 2006/125/CE, o esté destinado a estarlo;

    b)

    en el caso de materiales y objetos para los que no sea posible estimar la relación entre su superficie y la cantidad de alimento en contacto con ellos, debido, por ejemplo, a su forma o su uso, y para los que la migración se calcule utilizando el factor convencional de conversión de superficie/volumen de 6 dm2/kg.

    La aplicación del FRF no conducirá a una migración específica que supere el límite general de migración.

    4.2.   Corrección de la migración al simulante alimentario D2

    Con respecto a las categorías de alimentos para las que en la subcolumna D2 de la columna 3 del cuadro 2 del anexo III figure el aspa seguida de una cifra, el resultado del ensayo de migración al simulante alimentario D2 se dividirá por esta cifra.

    Los resultados de ensayos de migración se dividirán por el factor de corrección antes de compararlos con los límites de migración.

    La corrección no será aplicable a la migración específica de las sustancias de la lista de la Unión que figura en el anexo I para las que el límite de migración específica de la columna 8 sea «no detectable», ni a las sustancias no recogidas en listas que se usen tras una barrera funcional plástica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letra b), que no deben migrar en cantidades detectables.

    4.3.   Combinación de los factores de corrección 4.1 y 4.2

    Los factores de corrección descritos en 4.1 y 4.2 podrán combinarse, multiplicando ambos factores, para la migración de sustancias para las cuales sea aplicable el FRF al efectuar los ensayos en el simulante D2. El máximo factor aplicado no excederá de 5.


    (1)  Esta temperatura se usará solo para los simulantes alimentarios D2 y E. Para las aplicaciones calentadas bajo presión, el ensayo de migración podrá efectuarse bajo presión a la temperatura pertinente. Para los simulantes alimentarios A, B, C o D1, el ensayo puede sustituirse por un ensayo a 100 °C o a temperatura de reflujo con una duración cuatro veces superior a la seleccionada conforme a las condiciones del cuadro 1.


    ANEXO VI

    Tablas de correspondencias

    Directiva 2002/72/CE

    Presente Reglamento

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 1

    Artículo 1, apartados 2, 3 y 4

    Artículo 2

    Artículo 1 bis

    Artículo 3

    Artículo 3, apartado 1; artículo 4, apartado 1; y artículo 5

    Artículo 5

    Artículo 4, apartado 2; artículo 4 bis, apartados 1 y 4; artículo 4 quinquies; anexo II, puntos 2 y 3; y anexo III, puntos 2 y 3

    Artículo 6

    Artículo 4 bis, apartados 3 y 6

    Artículo 7

    Anexo II, punto 4; y anexo III, punto 4

    Artículo 8

    Artículo 3, apartado 1; y artículo 4, apartado 1

    Artículo 9

    Artículo 6

    Artículo 10

    Artículo 5 bis, apartado 1; y anexo I, punto 8

    Artículo 11

    Artículo 2

    Artículo 12

    Artículo 7 bis

    Artículo 13

    Artículo 9, apartados 1 y 2

    Artículo 15

    Artículo 9, apartado 3

    Artículo 16

    Artículo 7; y anexo I, punto 5 bis

    Artículo 17

    Artículo 8

    Artículo 18

    Anexo II, punto 3; y anexo III, punto 3

    Artículo 19

    Anexo I; anexo II; anexo IV; anexo IV bis; anexo V, parte B; y anexo VI

    Anexo I

    Anexo II, punto 2; anexo III, punto 2; y anexo V, parte A

    Anexo II

    Artículo 8, apartado 5; y anexo VI bis

    Anexo IV

    Anexo I

    Anexo V


    Directiva 93/8/CEE

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 11

    Artículo 1

    Artículo 12

    Artículo 1

    Artículo 18

    Anexo

    Anexo III

    Anexo

    Anexo V


    Directiva 97/48/CE

    Presente Reglamento

    Anexo

    Anexo III

    Anexo

    Anexo V


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