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Document 32008R1291
Commission Regulation (EC) No 1291/2008 of 18 December 2008 concerning the approval of control programmes for salmonella in certain third countries in accordance with Regulation (EC) No 2160/2003 of the European Parliament and of the Council and listing of avian influenza surveillance programmes in certain third countries and amending Annex I to Regulation (EC) No 798/2008 (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 1291/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008 , relativo a la aprobación de los programas de control de la salmonela de determinados terceros países conforme al Reglamento (CE) n o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la lista de programas de vigilancia de la influenza aviar de determinados terceros países, y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 1291/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008 , relativo a la aprobación de los programas de control de la salmonela de determinados terceros países conforme al Reglamento (CE) n o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la lista de programas de vigilancia de la influenza aviar de determinados terceros países, y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n o 798/2008 (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 340 de 19.12.2008, p. 22–35
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
19.12.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 340/22 |
REGLAMENTO (CE) N o 1291/2008 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2008
relativo a la aprobación de los programas de control de la salmonela de determinados terceros países conforme al Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la lista de programas de vigilancia de la influenza aviar de determinados terceros países, y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 1, su artículo 22, apartado 3, su artículo 23, su artículo 24, apartado 2, su artículo 26 y su artículo 27 bis,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 4, y su artículo 9, apartado 2, letra b),
Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (3), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (4), dispone que las mercancías a las que se aplica solo pueden importarse en la Comunidad y transitar por ella si provienen de terceros países, territorios, zonas o compartimentos incluidos en la lista de la parte 1 de su anexo I. Prescribe asimismo los requisitos de certificación veterinaria aplicables a esas mercancías, y en la parte 2 del citado anexo figuran los modelos de certificados veterinarios que deben acompañarlas. El Reglamento (CE) no 798/2008 es aplicable desde el 1 de enero de 2009. |
(2) |
El artículo 10 del Reglamento (CE) no 798/2008 establece que, si en el certificado se exige un programa de vigilancia de la influenza aviar, las mercancías solo pueden importarse en la Comunidad si provienen de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que cuentan con un programa de ese tipo desde hace al menos seis meses, y si dicho programa cumple el requisito al que se hace referencia en el artículo mencionado y figura en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo I del citado Reglamento. |
(3) |
Brasil, Canadá, Chile, Croacia, Sudáfrica, Suiza y los Estados Unidos de América han presentado a la Comisión sus programas de vigilancia de la influenza aviar para que los evalúe. La Comisión ha examinado esos programas y ha concluido que cumplen los requisitos a los que hace referencia el artículo 10 del Reglamento (CE) no 798/2008. Por consiguiente, esos programas deben figurar en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo I de dicho Reglamento. |
(4) |
En el Reglamento (CE) no 2160/2003 se establecen normas para el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos en diferentes poblaciones de aves de corral de la Comunidad. Asimismo, fija objetivos comunitarios para la reducción de la prevalencia de todos los serotipos de salmonela de importancia sanitaria en diferentes poblaciones de aves de corral. A partir de las fechas indicadas en el anexo I, columna 5, del citado Reglamento, para ser incluido o continuar en las listas establecidas por la legislación comunitaria, correspondientes a las especies o categorías pertinentes, en las que figuran aquellos terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar los animales o huevos para incubar contemplados en el presente Reglamento, el tercer país interesado debe presentar a la Comisión un programa de control. Tal programa debe ser equivalente a los presentados por los Estados miembros y sujetos a la aprobación de la Comisión. |
(5) |
Croacia ha presentado a la Comisión sus programas de control de la salmonela en aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar, ponedoras de Gallus gallus, sus huevos de mesa y pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción o a la puesta. Esos programas proporcionan garantías equivalentes a las prescritas en el Reglamento (CE) no 2160/2003. Por tanto, deben ser aprobados. |
(6) |
Por medio de la Decisión 2007/843/CE de la Comisión (5) se aprobaron los programas de control presentados por los Estados Unidos de América, Israel, Canadá y Túnez en relación con la salmonela en manadas de gallinas reproductoras. Los Estados Unidos de América han presentado ahora a la Comisión su programa adicional de control de la salmonela relativo a los pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la puesta o el engorde. Ese programa proporciona garantías equivalentes a las prescritas en el Reglamento (CE) no 2160/2003. Por tanto, debe ser aprobado. Israel, por su parte, ha aclarado que su programa de control de la salmonela solo se aplica a la cadena de producción de carne de pollo de engorde. |
(7) |
En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (6), Suiza ha presentado a la Comisión sus programas de control de la salmonela en aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar, ponedoras de Gallus gallus, sus huevos de mesa y pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción o a la puesta, así como en pollos de engorde. Esos programas proporcionan garantías similares a las prescritas en el Reglamento (CE) no 2160/2003. En aras de la claridad, esto debe quedar consecuentemente reflejado en la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008. |
(8) |
Algunos otros Estados miembros incluidos actualmente en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 aún no han presentado a la Comisión ningún programa de control de la salmonela, o los programas que ya han presentado no ofrecen garantías equivalentes a las prescritas en el Reglamento (CE) no 2160/2003. Dado que los requisitos relativos a las aves de corral reproductoras y de renta de Gallus gallus, a sus huevos y a los pollitos de un día de Gallus gallus que se establecen en el Reglamento (CE) no 2160/2003 han de aplicarse a partir del 1 de enero de 2009 en la Comunidad, a partir de esa fecha deben dejar de estar autorizadas las importaciones de esas aves de corral y esos huevos procedentes de esos terceros países. La lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 debe, por tanto, modificarse en consecuencia. |
(9) |
A fin de proporcionar garantías equivalentes a las prescritas en el Reglamento (CE) no 2160/2003, los terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar aves de corral de Gallus gallus destinadas al sacrificio deben certificar que el programa de control de la salmonela se ha aplicado a la manada de origen y que esta ha sido sometida a las pruebas de detección de los serotipos de salmonela de importancia sanitaria. |
(10) |
En el Reglamento (CE) no 1177/2006 de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de uso de métodos específicos de control en el marco de los programas nacionales de control de la salmonela en las aves de corral (7), se establecen una serie de normas para la utilización de antibióticos y vacunas en el marco de los programas nacionales de control. |
(11) |
Los terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar aves de corral de Gallus gallus destinadas al sacrificio deben certificar que se aplican los requisitos específicos para el uso de antibióticos y vacunas prescritos en el Reglamento (CE) no 1177/2006. Si se han utilizado antibióticos con otros fines que el control de la salmonela, debe hacerse constar en el certificado veterinario, ya que ese uso puede influir en las pruebas de detección de la salmonela efectuadas en el momento de la importación. El modelo de certificado veterinario para la importación de aves de corral distintas de las ratites destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética que figura en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 debe, por tanto, modificarse en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los programas de control presentados por Croacia a la Comisión el 11 de marzo de 2008 de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003 quedan aprobados por lo que se refiere a la salmonela en aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar, ponedoras de Gallus gallus, sus huevos de mesa y pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción o a la puesta.
Artículo 2
El programa de control presentado por los Estados Unidos de América a la Comisión el 6 de junio de 2006 de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003 queda aprobado por lo que se refiere a la salmonela en pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la puesta o el engorde.
Artículo 3
Los programas de control presentados por Suiza a la Comisión el 6 de octubre de 2008 ofrecen garantías equivalentes a las prescritas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003 por lo que se refiere a la salmonela en aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar, ponedoras de Gallus gallus, sus huevos de mesa, pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción o a la puesta y pollos de engorde.
Artículo 4
El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6.
(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(3) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.
(4) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
(5) DO L 332 de 18.12.2007, p. 81.
(6) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.
(7) DO L 212 de 2.8.2006, p. 3.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado como sigue:
1) |
La parte 1 se sustituye por el texto siguiente: «PARTE I Lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos
|
2) |
La parte 2 queda modificada como sigue:
|
(1) Las mercancías, incluidas las que se transportan por alta mar, producidas antes de esta fecha podrán importarse en la Comunidad durante los noventa días siguientes a la fecha indicada.
(2) Solo podrán importarse en la Comunidad las mercancías producidas con posterioridad a esta fecha.
(3) De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).
(4) Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva del país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso sobre este asunto en las Naciones Unidas.
(5) Excluido Kosovo, según lo define la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.».