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Document 32007R0536
Commission Regulation (EC) No 536/2007 of 15 May 2007 opening and providing for the administration of a tariff quota for poultrymeat allocated to the United States of America
Reglamento (CE) n o 536/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007 , relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América
Reglamento (CE) n o 536/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007 , relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América
DO L 128 de 16.5.2007, p. 6–12
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derogado por 32020R0760
16.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 128/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 536/2007 DE LA COMISIÓN
de 15 de mayo de 2007
relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo concluido en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (2), aprobado por la Decisión 2006/333/CE del Consejo (3), prevé la integración de un contingente arancelario de importación específico de 16 665 toneladas de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América. |
(2) |
Salvo disposición en contrario establecida por el presente Reglamento, deben aplicarse el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5). |
(3) |
Conviene modificar sustancialmente el Reglamento (CE) no 1232/2006 de la Comisión, de 16 de agosto de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América (6). El Reglamento (CEE) no 1232/2006 debe, pues, ser derogado y sustituido por un nuevo reglamento. |
(4) |
Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene dividir en varios subperíodos el período contingentario comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente. El Reglamento (CE) no 1301/2006 limita en cualquier caso el período de validez de los certificados al último día del periodo del contingente arancelario. |
(5) |
Es conveniente que la gestión del contingente arancelario se efectúe mediante certificados de importación. Con este fin, deben definirse las normas aplicables a la presentación de las solicitudes y los elementos que deban figurar en ellas y en los certificados. |
(6) |
El riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de aves de corral obliga a fijar condiciones precisas de acceso de los agentes económicos a dicho régimen. |
(7) |
En aras de una buena gestión de los contingentes arancelarios, conviene fijar en 20 EUR por 100 kilogramos el importe de la garantía relativa a los certificados de importación. |
(8) |
En interés de los agentes económicos, es necesario que la Comisión determine las cantidades no solicitadas que se añadirán al subperíodo del contingente arancelario siguiente, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1301/2006. |
(9) |
El acceso al contingente arancelario debe estar supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades de los Estados Unidos de América de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (7). |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierto el contingente arancelario de importación contemplado en el anexo I para los productos del sector de la carne de aves de corral originarios de los Estados Unidos de América de los códigos NC que figuran en dicho anexo.
El contingente arancelario se abrirá anualmente para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.
2. En el anexo I se fijan las cantidades de productos que pueden acogerse al contingente indicado en el apartado 1, el derecho de aduana aplicable y el número de orden correspondiente.
Artículo 2
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006.
Artículo 3
La cantidad fijada para el período contingentario anual se distribuirá en los cuatro subperíodos siguientes:
a) |
25 % del 1 de julio al 30 de septiembre; |
b) |
25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre; |
c) |
25 % del 1 de enero al 31 de marzo; |
d) |
25 % del 1 de abril al 30 de junio. |
Artículo 4
1. A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de certificados de importación deberán aportar, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período contingentario determinado, la prueba de que han importado o exportado al menos 50 toneladas de productos regulados por el Reglamento (CEE) no 2777/75 durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 antes citado.
2. Las solicitudes de certificado podrán referirse a varios productos, originarios de Estados Unidos, que estén cubiertos por diferentes códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán inscribirse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado.
Las solicitudes de certificados deberán referirse como mínimo a 10 toneladas y como máximo a un 10 % de la cantidad disponible durante el subperíodo de que se trate.
3. Los certificados obligan a importar de los Estados Unidos de América.
La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:
a) |
en la casilla 8, el país de origen; |
b) |
en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A. |
En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.
Artículo 5
1. Las solicitudes de certificados sólo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos determinados en el artículo 3.
2. Al presentar la solicitud de certificado deberá depositarse una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el quinto día siguiente a la expiración del período de presentación de las solicitudes, las cantidades totales solicitadas, expresadas en kilogramos.
4. Los certificados se expedirán a partir del séptimo día hábil y, a más tardar, el undécimo día hábil siguiente a la finalización del período de notificación previsto en el apartado 3.
5. La Comisión determinará, en su caso, las cantidades para las que no se hayan presentado solicitudes y que se añadirán automáticamente a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de que finalice el primer mes del subperíodo contingentario, las cantidades totales contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, expresadas en kilogramos, para las que se hayan expedido certificados.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período anual, las cantidades realmente despachadas a libre práctica en virtud del presente Reglamento durante el período correspondiente, expresadas en kilogramos.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades a las que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados sólo en parte, una primera vez al mismo tiempo que la solicitud para el último subperíodo, y una segunda vez antes del final del cuarto mes siguiente a cada período anual.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, la validez de los certificados de importación será de ciento cincuenta días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la transferencia de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
Artículo 8
El acceso al contingente arancelario estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CE) no 2454/93. El origen de los productos a que se refiere el presente Reglamento se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.
Artículo 9
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1232/2006.
Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(2) DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.
(3) DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
(5) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
(6) DO L 225 de 17.8.2006, p. 5.
(7) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
ANEXO I
Número de orden |
Códigos NC |
Tipo de derecho aplicable |
Cantidad total de peso del producto (en toneladas) a partir del 1 de julio de 2006 |
09.4169 |
0207 11 10 |
131 EUR/t |
16 665 |
0207 11 30 |
149 EUR/t |
||
0207 11 90 |
162 EUR/t |
||
0207 12 10 |
149 EUR/t |
||
0207 12 90 |
162 EUR/t |
||
0207 13 10 |
512 EUR/t |
||
0207 13 20 |
179 EUR/t |
||
0207 13 30 |
134 EUR/t |
||
0207 13 40 |
93 EUR/t |
||
0207 13 50 |
301 EUR/t |
||
0207 13 60 |
231 EUR/t |
||
0207 13 70 |
504 EUR/t |
||
0207 14 10 |
795 EUR/t |
||
0207 14 20 |
179 EUR/t |
||
0207 14 30 |
134 EUR/t |
||
0207 14 40 |
93 EUR/t |
||
0207 14 50 |
0 % |
||
0207 14 60 |
231 EUR/t |
||
0207 14 70 |
0 % |
||
0207 24 10 |
170 EUR/t |
||
0207 24 90 |
186 EUR/t |
||
0207 25 10 |
170 EUR/t |
||
0207 25 90 |
186 EUR/t |
||
0207 26 10 |
425 EUR/t |
||
0207 26 20 |
205 EUR/t |
||
0207 26 30 |
134 EUR/t |
||
0207 26 40 |
93 EUR/t |
||
0207 26 50 |
339 EUR/t |
||
0207 26 60 |
127 EUR/t |
||
0207 26 70 |
230 EUR/t |
||
0207 26 80 |
415 EUR/t |
||
0207 27 10 |
0 % |
||
0207 27 20 |
0 % |
||
0207 27 30 |
134 EUR/t |
||
0207 27 40 |
93 EUR/t |
||
0207 27 50 |
339 EUR/t |
||
0207 27 60 |
127 EUR/t |
||
0207 27 70 |
230 EUR/t |
||
0207 27 80 |
0 % |
ANEXO II
A. |
Menciones indicadas en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, letra b):
|
B. |
Menciones indicadas en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero:
|
ANEXO III
Cuadro de correspondencias
Reglamento (CE) no 1232/2006 |
El presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
— |
Artículo 4, apartado 1, letra a) |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1, letra b) |
Artículo 4, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 1, letra c) |
Arículo 4, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 4, apartado 1, letra d |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 1, letra e) |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 1, letra f) |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 2 |
— |
Artículo 5, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 5, apartado 1 |
Arículo 5, apartado 1, párrafo segundo |
— |
Artículo 5, apartado 2 |
— |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 5, apartado 3 |
Arículo 5, apartado 4, párrafo segundo |
— |
Artículo 5, apartado 5 |
— |
Artículo 5, apartado 6 |
— |
Artículo 5, apartado 7 |
— |
Artículo 5, apartado 8, párrafo primero |
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 5, apartado 9 |
— |
Artículo 5, apartado 10 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 7, apartado 1 |
Arículo 6, apartado 1, párrafo segundo |
— |
Artículo 6, apartado 2 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8, párrafo primero |
Artículo 2 |
Artículo 8, párrafo segundo |
— |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II, parte A |
Anexo III |
Anexo II, parte B |
Anexo IV |
— |
Anexo V |
— |
Anexo VI |
— |