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Document 32006R1662
Commission Regulation (EC) No 1662/2006 of 6 November 2006 amending Regulation (EC) No 853/2004 of the European Parliament and of the Council laying down specific hygiene rules for food of animal origin (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 1662/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 1662/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 320 de 18.11.2006, p. 1–10
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
In force
18.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1662/2006 DE LA COMISIÓN
de 6 de noviembre de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Cuando estén sometidos a las disposiciones del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, los operadores de empresa alimentaria velarán por que en cada producto de origen animal se fije una marca de identificación de conformidad con lo establecido en el anexo II, sección I, de dicho Reglamento. Salvo si está expresamente indicado y por razones de control, los productos de origen animal no llevarán más de una marca de identificación. |
(2) |
En el anexo III, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 se establecen las normas aplicables a la producción y comercialización de carne de ungulados domésticos. Las excepciones al desuello completo de la canal y demás partes del cuerpo destinadas al consumo humano se especifican en el capítulo IV, punto 8, de dicha sección. Deben establecerse las medidas oportunas para extender dichas excepciones a los morros y labios de los bovinos, siempre que cumplan las mismas condiciones que las aplicables a las cabezas de los ovinos y caprinos. |
(3) |
Las amígdalas cumplen una función de filtro de los agentes nocivos que llegan a la boca de los animales, y deben extirparse durante el proceso de sacrificio de ungulados domésticos, por razones de higiene y de seguridad. Esta extirpación obligatoria fue omitida, por descuido, en el caso del cerdo doméstico, por lo que su obligatoriedad debe ser reinstaurada. |
(4) |
En el anexo III, sección VIII, del Reglamento (CE) no 853/2004 se establecen las normas aplicables a la producción y comercialización de productos de la pesca destinados al consumo humano. El aceite de pescado está incluido en la definición de productos de la pesca. Por lo tanto, deben establecerse requisitos específicos para la producción y comercialización de aceite de pescado destinado al consumo humano. Asimismo hay que establecer disposiciones transitorias para que los establecimientos de terceros países puedan adaptarse a la nueva situación. |
(5) |
El calostro se considera producto de origen animal, pero no está cubierto por la definición de leche cruda mencionada en el anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004. El calostro se obtiene de modo similar, y puede considerarse que presenta un riesgo para la salud humana análogo al de la leche cruda. Por ello, es preciso introducir normas de higiene específicas para la producción de calostro. |
(6) |
En el anexo III, sección XV, del Reglamento (CE) no 853/2004 se establecen los requisitos para la producción de colágeno. Se especifica que el colágeno debe producirse mediante un proceso que garantice el sometimiento de la materia prima a un tratamiento consistente en lavado y ajuste del pH mediante ácido o álcali, seguido de uno o varios aclarados, filtraje y extrusión, o un proceso homologado equivalente. Un proceso distinto, conducente a un colágeno hidrolizado que no puede someterse a extrusión, fue presentado a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) para su valoración. El 26 de enero de 2005, la EFSA emitió un dictamen sobre la seguridad del colágeno y de un método de procesado para su producción. Según sus conclusiones, el proceso de producción propuesto garantiza una seguridad sanitaria del colágeno destinado al consumo humano equivalente o superior a la obtenida aplicando las normas de la sección XV. Por lo tanto, deben modificarse las condiciones de producción de colágeno. |
(7) |
El Reglamento (CE) no 853/2004 debe modificarse en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 853/2004 queda modificado como sigue:
1) |
El anexo II se modifica con arreglo a lo dispuesto el anexo I del presente Reglamento. |
2) |
El anexo III se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el reglamento (CE) no 2076/2005 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
ANEXO I
En el anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004, sección I, paarte A, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. |
No obstante, deberá fijarse una nueva marca en el producto si se desembala o se desenvasa o si se somete a una nueva transformación en otro establecimiento, en cuyo caso la nueva marca deberá indicar el número de autorización del establecimiento en que tengan lugar esas operaciones.». |
ANEXO II
El anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 se modifica como sigue:
1) |
En la sección I, el capítulo IV se modifica como sigue:
|
2) |
En la sección VIII, capítulo III, se añade la parte E siguiente: «E. REQUISITOS PARA EL ACEITE DE PESCADO DESTINADO A L CONSUMO HUMANO Los operadores de empresa alimentaria deberán garantizar que las materias primas utilizadas para preparar aceite de pescado destinado al consumo humano cumplen los siguientes requisitos:
|
3) |
La sección IX se sustituye por el texto siguiente: «SECCIÓN IX: LECHE CRUDA, CALOSTRO, PRODUCTOS LÁCTEOS Y PRODUCTOS A BASE DE CALOSTRO A los fines de esta sección, se entenderá por:
CAPÍTULO I: PRODUCCIÓN PRIMARIA DE LECHE CRUDA Y CALOSTRO Los operadores de empresa alimentaria que produzcan o, en su caso, recojan leche cruda y calostro deberán garantizar que se cumplen los requisitos del presente capítulo. I. REQUISITOS SANITARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LECHE CRUDA Y CALOSTRO
II. HIGIENE DE LAS EXPLOTACIONES PRODUCTORAS DE LECHE Y CALOSTRO A. Requisitos aplicables a los locales y equipos
B. Higiene durante el ordeño, la recogida y el transporte
C. Higiene del personal
III. CRITERIOS RELATIVOS A LA LECHE CRUDA Y AL CALOSTRO
CAPÍTULO II: REQUISITOS RELATIVOS A LOS PRODUCTOS LÁCTEOS Y A LOS PRODUCTOS A BASE DE CALOSTRO I. REQUISITOS DE TEMPERATURA
II. REQUISITOS DE TRATAMIENTO TÉRMICO
III. CRITERIOS RELATIVOS A LA LECHE CRUDA DE VACA
CAPÍTULO III: ENVASADO Y EMBALAJE El cierre de los envases destinados a los consumidores deberá efectuarse, inmediatamente después del llenado, en el establecimiento en el que se lleve a cabo el último tratamiento térmico de los productos lácteos líquidos y de los productos a base de calostro mediante un dispositivo de cierre que impida su contaminación. El sistema de cierre deberá concebirse de tal forma que, una vez abierto, esté claro y sea fácil comprobar que ha sido abierto. CAPÍTULO IV: ETIQUETADO
CAPÍTULO V: MARCADO DE IDENTIFICACIÓN No obstante los requisitos que se establecen en la sección I del anexo II:
|
4) |
En la sección XV, capítulo III, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
(1) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64). Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8)..
(2) Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, p. 19). Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/932/CE de la Comisión (DO L 340 de 23.12.2005, p. 68).
(3) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/50/CE de la Comisión (DO L 142 de 30.5.2006, p. 6).
(4) Media geométrica observada durante un período de dos meses, con un mínimo de dos muestras al mes.
(5) Media geométrica observada durante un período de tres meses, con un mínimo de una muestra al mes, a menos que la autoridad competente especifique otra metodología para tener en cuenta las variaciones estacionales de los niveles de producción.
(6) Media geométrica observada durante un período de dos meses, con un mínimo de dos muestras al mes.
(7) Media geométrica observada durante un período de dos meses, con un mínimo de dos muestras al mes.
(8) Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (DO L 224 de 18.8.1990, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1231/2006 de la Comisión (DO L 225 de 17.8.2006, p. 3).