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Document 32006R1557

    Reglamento (CE) n o  1557/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o  1952/2005 del Consejo en lo que respecta al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo

    DO L 288 de 19.10.2006, p. 18–20 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 312M de 22.11.2008, p. 151–153 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/07/2017; derogado por 32017R1185

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1557/oj

    19.10.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 288/18


    REGLAMENTO (CE) N o 1557/2006 DE LA COMISIÓN

    de 18 de octubre de 2006

    por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo en lo que respecta al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1696/71, (CEE) no 1037/72, (CEE) no 879/73 y (CEE) no 1981/82 (1), y, en particular, su artículo 17, guiones cuarto y quinto,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    A raíz de la adopción del Reglamento (CE) no 1952/2005, y en aras de la claridad y racionalidad, resulta oportuno derogar el Reglamento (CEE) no 776/73 de la Comisión, de 20 de marzo de 1973, relativo al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo (2), y sustituirlo por un nuevo texto.

    (2)

    El artículo 14 del Reglamento (CE) no 1952/2005 dispone que se registre cualquier contrato para la entrega de lúpulo producido en la Comunidad, celebrado entre un productor o productores asociados, por una parte, y un comprador, por otra. Conviene, por consiguiente, establecer las disposiciones prácticas de dicho registro.

    (3)

    Las entregas efectuadas en virtud de los contratos celebrados por adelantado a que se refiere el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1952/2005 pueden no coincidir con lo acordado, en particular por lo que respecta a la cantidad. En consecuencia, y a fin de obtener información exacta sobre la comercialización del lúpulo, es necesario registrar también dichas entregas.

    (4)

    Con vistas a facilitar el registro de los contratos celebrados por adelantado, resulta oportuno disponer que se celebren por escrito y se comuniquen al organismo designado por cada Estado miembro.

    (5)

    En lo que respecta a los contratos no celebrados por adelantado, y en ausencia de otros documentos justificantes, procede efectuar su registro a partir de un duplicado de las facturas saldadas de las entregas realizadas.

    (6)

    El artículo 15 del Reglamento (CE) no 1952/2005 establece que los Estados miembros y la Comisión se comuniquen mutuamente los datos necesarios para la aplicación de dicho Reglamento. Conviene establecer las disposiciones prácticas de dichas comunicaciones.

    (7)

    Dado que ya no hay producción de lúpulo en Irlanda, conviene, en aras de la claridad y racionalidad, derogar el Reglamento (CEE) no 1375/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975, relativo a las condiciones del reconocimiento de las agrupaciones de productores de lúpulo en Irlanda (3).

    (8)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Únicamente los contratos relativos al lúpulo cosechado en el territorio del Estado miembro correspondiente serán registrados conforme a lo previsto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1952/2005.

    Artículo 2

    El organismo designado por el Estado miembro de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1952/2005 procederá al registro de todas las entregas efectuadas, distinguiendo entre los contratos celebrados por adelantado, a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento, y los demás contratos.

    Artículo 3

    Los contratos celebrados por adelantado lo serán por escrito. El productor o la agrupación reconocida de productores remitirá al organismo a que se refiere el artículo 2 un ejemplar de cada contrato celebrado por adelantado en el plazo de un mes a contar desde su celebración.

    Artículo 4

    El registro de los contratos no celebrados por adelantado se efectuará a partir de un duplicado de la factura saldada que el vendedor deberá remitir al organismo a que se refiere el artículo 2.

    El vendedor podrá remitir los duplicados a medida que vayan efectuándose las entregas o de una sola vez, pero, en cualquier caso, antes del 15 de marzo.

    Artículo 5

    Por cada cosecha, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información prevista en el anexo, a más tardar el 15 de abril del año siguiente al de la cosecha.

    Artículo 6

    Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 776/73 y (CEE) no 1375/75.

    Artículo 7

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2006.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 317 de 3.12.2005, p. 29.

    (2)  DO L 74 de 22.3.1973, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1516/77 (DO L 169 de 7.7.1977, p. 12).

    (3)  DO L 139 de 30.5.1975, p. 27.


    ANEXO

    LÚPULO: Contratos celebrados por adelantado y balance de la cosecha

    Información que deberá comunicarse a la Comisión a más tardar el 15 de abril del año siguiente al de la cosecha

     

    Cosecha:

     

    Estado miembro que presenta la declaración:

     

    Lúpulos amargos

    Lúpulos aromáticos

    Total

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    1.

    CANTIDAD DE LÚPULO CONTRATADA POR ADELANTADO EN LA COSECHA CONSIDERADA (en toneladas)

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    2.   

    ENTREGAS DE LÚPULO:

    2.1.   

    En virtud de contratos celebrados por adelantado:

    2.1.1.

    Cantidad entregada (en toneladas)

     

     

     

    2.1.2.

    Precio medio (1) [EUR por kg (2)]

     

     

     

    2.2.   

    En virtud de otros contratos:

    2.2.1.

    Cantidad entregada (en toneladas)

     

     

     

    2.2.2.

    Precio medio (1) [EUR por kg (2)]

     

     

     

    2.3.

    Cantidad total entregada (en toneladas)

     

     

     

    3.

    CANTIDAD DE LÚPULO NO VENDIDA (en toneladas):

     

     

     

    4.   

    ÁCIDO ALFA:

    4.1.

    Producción de ácido alfa (en toneladas)

     

     

     

    4.2.

    Contenido medio de ácido alfa (en %)

     

     

     

    5.   

    SUPERFICIE DE LÚPULO (en hectáreas)

    5.1.

    Superficie cosechada total

     

     

     

    5.2.

    Total de nuevas plantaciones (año de la cosecha)

     

     

     

    6.

    NÚMERO DE AGRICULTORES QUE PRODUCEN LÚPULO

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    7.

    CANTIDAD DE LÚPULO CONTRATADA POR ADELANTADO PARA LA PRÓXIMA COSECHA (en toneladas)

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    (1)  Precio a la salida de la explotación.

    (2)  Los Estados miembros que utilicen su moneda nacional aplicarán el tipo de conversión vigente a 1 de enero del año siguiente a la cosecha.


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