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Document 32005L0027
Commission Directive 2005/27/EC of 29 March 2005 amending, for the purposes of its adaptation to technical progress, Directive 2003/97/EC of the European Parliament and of the Council, concerning the approximation of the laws of the Member States relating to the type-approval of devices for indirect vision and of vehicles equipped with these devicesText with EEA relevance
Directiva 2005/27/CE de la Comisión, de 29 de marzo de 2005, por la que se modifica, con objeto de adaptarla al progreso técnico, la Directiva 2003/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los dispositivos de visión indirecta y de los vehículos equipados con estos dispositivosTexto pertinente a efectos del EEE
Directiva 2005/27/CE de la Comisión, de 29 de marzo de 2005, por la que se modifica, con objeto de adaptarla al progreso técnico, la Directiva 2003/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los dispositivos de visión indirecta y de los vehículos equipados con estos dispositivosTexto pertinente a efectos del EEE
DO L 81 de 30.3.2005, p. 44–47
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 275M de 6.10.2006, p. 300–303
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2014; derog. impl. por 32009R0661
30.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/44 |
DIRECTIVA 2005/27/CE DE LA COMISIÓN
de 29 de marzo de 2005
por la que se modifica, con objeto de adaptarla al progreso técnico, la Directiva 2003/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los dispositivos de visión indirecta y de los vehículos equipados con estos dispositivos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2,
Vista la Directiva 2003/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los dispositivos de visión indirecta y de los vehículos equipados con estos dispositivos, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE y se deroga la Directiva 71/127/CEE (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2003/97/CE es una de las Directivas particulares del procedimiento comunitario de homologación creado por la Directiva 70/156/CEE. Por lo tanto, lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE sobre sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para vehículos también se aplica a la Directiva 2003/97/CE. |
(2) |
Es necesario modificar determinados requisitos establecidos en la Directiva 2003/97/CE a fin de reducir el ángulo muerto de los vehículos de la categoría N2 cuya masa no exceda de 7,5 toneladas. |
(3) |
Desde el año 2003, el progreso técnico en materia de retrovisores ha sido considerable. Actualmente, es posible instalar retrovisores gran angular en determinados vehículos de la categoría N2 cuya masa no exceda de 7,5 toneladas. Por consiguiente, resulta apropiado modificar la Directiva 2003/97/CE para ampliar la obligación de montar retrovisores de la clase IV a los vehículos de la categoría N2 con una cabina similar a la de los vehículos de la categoría N3. El criterio apropiado para diferenciar los dos tipos de vehículos de la categoría N2 debe ser el que pueda o no montarse un retrovisor de proximidad de la clase V. |
(4) |
Los vehículos con asientos con un ángulo fijo de inclinación del respaldo no pueden cumplir los requisitos estándar. Por consiguiente, es necesario introducir un factor de corrección para tales vehículos. |
(5) |
Asimismo, resulta apropiado modificar las disposiciones administrativas en materia de homologación, a fin de introducir los números distintivos de los Estados miembros que se incorporaron a la Comunidad el 1 de mayo de 2004. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico creado en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I y III de la Directiva 2003/97/CE quedarán modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 19 de octubre de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/104/CE de la Comisión (DO L 337 de 13.11.2004, p. 13).
(2) DO L 25 de 29.1.2004, p. 1.
ANEXO
Los anexos I y III de la Directiva 2003/97/CE quedarán modificados como sigue:
1) |
En el punto 1.1.1.12 del anexo I, después de la primera frase se insertará la frase siguiente: «En caso de asientos con un ángulo fijo de inclinación del respaldo, la ubicación de los puntos oculares se regulará con arreglo a lo dispuesto en el apéndice 7 del presente anexo». |
2) |
En la lista de números distintivos recogida en el punto 1.1 del apéndice 5 del anexo I, se añadirán los números siguientes: «8 para la República Checa, 29 para Estonia, 49 para Chipre, 32 para Letonia, 36 para Lituania, 7 para Hungría, 50 para Malta, 20 para Polonia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia». |
3) |
En el anexo I se añadirá el siguiente apéndice 7: «Apéndice 7 Determinación de los puntos oculares para los asientos con un ángulo fijo de inclinación del respaldo
|
4) |
En el cuadro del anexo III, el texto de la casilla correspondiente a los retrovisores gran angular de la clase IV de los vehículos de categoría N2 ≤ 7,5 t se sustituirá por el texto siguiente: «Obligatorio en ambos lados si puede montarse un retrovisor de la clase V. Opcional en ambos lados si no puede montarse»; |
5) |
En el cuadro del anexo III, el texto de la casilla correspondiente a los retrovisores de proximidad de la clase V de los vehículos de categoría N2 ≤ 7,5 t se sustituirá por el texto siguiente: «Obligatorio, véanse los puntos 3.7 y 5.5.5 del anexo III Uno del lado del pasajero. Opcional Uno del lado del conductor (ambos deben montarse al menos a 2 m por encima del suelo). Podrá aplicarse una tolerancia de +10 cm». |