EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32004D0739

2004/739/PESC:Decisión BiH/3/2004 del Comité Político y de Seguridad, de 29 de septiembre de 2004, sobre el establecimiento del Comité de Contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

DO L 325 de 28.10.2004, p. 64–66 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 153M de 7.6.2006, p. 44–46 (MT)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 29/07/2008

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/739/oj

28.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/64


DECISIÓN BiH/3/2004 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 29 de septiembre de 2004

sobre el establecimiento del Comité de Contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

(2004/739/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el párrafo tercero de su artículo 25,

Vista la Acción Común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), y en particular el apartado 5 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 11 de la Acción Común 2004/570/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones pertinentes sobre el establecimiento de un Comité de Contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina.

(2)

En las conclusiones de los Consejos Europeos de Niza de 7, 8 y 9 de diciembre de 2000 y de Bruselas de 24 y 25 de octubre de 2002, se establecieron el régimen de participación de terceros Estados en operaciones de gestión de crisis y las modalidades del establecimiento de los comités de contribuyentes.

(3)

El Comité de Contribuyentes desempeñará un papel fundamental en la gestión cotidiana de la operación; será el foro principal en el que los Estados contribuyentes traten colectivamente las cuestiones relativas al empleo de sus fuerzas en la operación. El Comité Político y de Seguridad, que ejerce el control político y la dirección estratégica de la operación, tendrá en cuenta las opiniones expresadas por el Comité de Contribuyentes.

(4)

De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea con implicaciones en el ámbito de la defensa. Dinamarca, por consiguiente, no participará en la financiación de la operación.

(5)

El Consejo Europeo de Copenhague de los días 12 y13 de diciembre de 2002 adoptó una declaración en la que indica que los acuerdos «Berlín plus» y su ejecución sólo se aplicarán a los Estados miembros de la UE que sean también miembros de la OTAN o partes en la Asociación para la Paz y que hayan celebrado los consiguientes acuerdos bilaterales de seguridad con la OTAN,

DECIDE:

Artículo 1

Creación

Se crea por la presente Decisión un Comité de Contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (denominado en lo sucesivo «el CdC»).

Artículo 2

Funciones

El mandato del CdC está fijado en las conclusiones de los Consejos Europeos de Niza (7, 8 y 9 de diciembre de 2000) y Bruselas (24 y 25 de octubre de 2002).

Artículo 3

Composición

1.   El CdC constará de los siguientes miembros:

los Estados miembros de la UE que participan en las operaciones de la UE que se llevan a cabo utilizando los medios y capacidades comunes de la OTAN, y Dinamarca;

representantes de los terceros Estados que participan en la operación y aportan contribuciones militares significativas, así como representantes de otros terceros Estados, mencionados en el anexo.

2.   También podrán asistir a las reuniones del CdC o estar representados en ellas el Director General del Estado Mayor de la UE y el Comandante de la Operación de la UE.

Artículo 4

Presidente

De conformidad con las conclusiones de Niza y sin perjuicio de las prerrogativas de la Presidencia, presidirá el CdC para la presente operación el Secretario General/Alto Representante o su representante, en estrecha consulta con la Presidencia y asistido por el Presidente del Comité Militar de la Unión Europea o su representante.

Artículo 5

Reuniones

1.   El CdC será convocado periódicamente por su Presidente. Podrán convocarse reuniones urgentes cuando las circunstancias lo requieran, por iniciativa del Presidente o a petición de un miembro.

2.   El Presidente difundirá con antelación un orden del día provisional así como los documentos relativos a la reunión. Se difundirá un acta después de cada reunión.

3.   Se podrá invitar, según convenga, a representantes de la Comisión y a otras personas para partes concretas del debate.

Artículo 6

Procedimiento

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y sin menoscabo de las competencias del Comité Político y de Seguridad y de las responsabilidades del Comandante de la Operación de la UE,

será necesaria la unanimidad de los representantes de los Estados que contribuyen a la operación cuando el CdC adopte decisiones sobre su gestión diaria;

será necesaria la unanimidad de los miembros del CdC cuando éste formule recomendaciones sobre posibles ajustes del planeamiento operativo y, en particular, de los objetivos.

La abstención de un miembro no impedirá la unanimidad.

2.   El Presidente comprobará que están presentes la mayoría de los representantes de los Estados con derecho a participar en las deliberaciones.

3.   Todas las cuestiones de procedimiento se resolverán por mayoría simple de los miembros presentes en la reunión.

4.   Dinamarca no tomará parte en ninguna decisión del Comité.

Artículo 7

Confidencialidad

1.   Las normas de seguridad del Consejo se aplicarán a las reuniones y trabajos del CdC. En particular, los representantes en el CdC deberán disponer de las habilitaciones de seguridad adecuadas.

2.   Las deliberaciones del CdC estarán sujetas a la obligación de secreto profesional, salvo que el CdC decida otra cosa por unanimidad.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2004.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

A. HAMER


(1)  DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.


ANEXO

LISTA DE TERCEROS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 3

Argentina

Bulgaria

Canadá

Chile

Marruecos

Nueva Zelanda

Noruega

Rumanía

Suiza

Turquía


Top