This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31996L0026
Council Directive 96/26/EC of 29 April 1996 on admission to the occupation of road haulage operator and road passenger transport operator and mutual recognition of diplomas, certificates and other evidence of formal qualifications intended to facilitate for these operators the right to freedom of establishment in national and international transport operations
Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la liberdad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales
Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la liberdad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales
DO L 124 de 23.5.1996, p. 1–10
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 03/12/2011; derogado por 32009R1071
Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la liberdad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales
Diario Oficial n° L 124 de 23/05/1996 p. 0001 - 0010
DIRECTIVA 96/26/CE DEL CONSEJO de 29 de abril de 1996 relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75, Vistas las propuestas de la Comisión (1), Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social (2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3), Considerando que la Directiva 74/561/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (4), la Directiva 74/562/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (5) y la Directiva 77/796/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1997, relativa al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera y en la que se incluyen medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento de estos transportistas (6) han sido modificadas de forma sustancial en varias ocasiones; que, por motivos de claridad y racionalidad, conviene proceder a la codificación de dichas Directivas, reuniéndolas en un único texto; Considerando que la organización del mercado de transportes constituye uno de los elementos necesarios para la ejecución de la política común de transportes, prevista en el Tratado; Considerando que la adopción de medidas encaminadas a coordinar las condiciones de acceso a la profesión de transportista de mercancías o de viajeros por carretera, en adelante «transportista por carretera», puede favorecer el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento de dichos transportistas; Considerando que es necesario prever la introducción de normas comunes para el acceso a la profesión de transportista por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales, con miras a garantizar una mejor cualificación del transportista que pueda contribuir a la racionalización del mercado, a la mejora de la calidad del servicio prestado, en interés de los usuarios, de los transportistas y de la economía en su conjunto, así como una mayor seguridad en la carretera; Considerando, por consiguiente, que conviene que las normas en materia de acceso a la profesión de transportista por carretera se refieran también a la honorabilidad, a la capacidad financiera y a la competencia profesional del transportista; Considerando, no obstante, que no es necesario incluir en estas normas comunes a determinados transportes que tengan una importancia económica limitada; Considerando que, a partir del 1 de enero de 1993, el acceso al mercado de los transportes transfronterizos de mercancías por carretera se rige por un sistema de autorizaciones comunitarias concedidas sobre la base de criterios cualitativos; Considerando que, por lo que se refiere al requisito de honorabilidad, es necesario, para sanear el mercado de una manera eficaz, subordinar uniformemente el acceso a la profesión de transportista por carretera y su ejercicio a la ausencia de condenas penales graves, incluidas las del ámbito comercial, a la ausencia de declaración de inaptitud para el ejercicio de la profesión, así como al respeto de las normativas aplicables a la actividad de transportista por carretera; Considerando que, por lo que se refiere al requisito de capacidad financiera, es necesario fijar determinados criterios que deberán satisfacer los transportistas por carretera para garantizar, en particular, la igualdad de trato de las empresas de los diferentes Estados miembros; Considerando que, por lo que respecta a la honorabilidad y a la capacidad financiera, es conveniente admitir como prueba suficiente para el acceso a las mencionadas actividades en un Estado miembro receptor, la presentación de documentos apropiados expedidos por una autoridad competente del país de origen o de procedencia del transportista por carretera; Considerando que, por lo que se refiere al requisito de competencia profesional, resulta adecuado prever que el candidato a transportista por carretera demuestre dicha competencia superando un examen escrito, y que los Estados miembros puedan dispensar al candidato a transportista de dicho examen si justifica una experiencia práctica suficiente; Considerando que en materia de competencia profesional, el certificado expedido en virtud de las disposiciones comunitarias relativas al acceso a la profesión de transportista por carretera debe ser reconocido como prueba suficiente por el Estado miembro receptor; Considerando que conviene prever un sistema de asistencia mutua entre Estados miembros para la aplicación de la presente Directiva; Considerando que la presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición o de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del Anexo II. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: TÍTULO I Acceso a la profesión de transportista por carretera Artículo 1 1. El acceso a las profesiones de transportista por carretera se regirá por las disposiciones que los Estados miembros adopten de conformidad con las normas comunes de la presente Directiva. 2. A efectos de la presente Directiva se entenderá por: - «profesión de transportista de mercancías por carretera», la actividad de cualquier empresa que efectúe, ya sea por medio de un vehículo automóvil aislado, ya sea por medio de un conjunto de vehículos acoplados, el transporte de mercancías por cuenta ajena; - «profesión de transportista de viajeros por carretera», la actividad de cualquier empresa que efectúe transportes de viajeros ofrecidos al público o a determinadas categorías de usuarios, mediante vehículos automóviles que, por su tipo de construcción y su equipamiento, sean aptos para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y estén destinados a tal fin, a cambio de una remuneración pagada por la persona transportada o por el organizador del transporte; - «empresa», cualquier persona física, cualquier persona jurídica con o sin fines lucrativos, cualquier asociación o agrupación de personas sin personalidad jurídica con o sin fines lucrativos, así como cualquier organismo dependiente de la autoridad pública, tanto si tiene personalidad jurídica propia como si depende de una autoridad que tenga dicha personalidad. Artículo 2 1. La presente Directiva no se aplicará a la profesión de transportista de mercancías por carretera por medio de vehículos cuya carga útil autorizada no sobrepase las 3,5 toneladas o cuyo peso total con carga autorizado no sobrepase las 6 toneladas. Sin embargo, los Estados miembros podrán rebajar los límites citados para la totalidad o para una parte de las categorías de transportes. 2. Los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, podrán exceptuar de la aplicación de la totalidad o de una parte de las disposiciones de la presente Directiva a las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera que realicen exclusivamente transportes nacionales que tengan una escasa influencia en el mercado de los transportes, en razón: - de la naturaleza de la mercancía transportada, o - de la pequeña distancia recorrida. En caso de que surjan circunstancias imprevistas, los Estados miembros podrán conceder una excepción temporal a la espera de la conclusión de las consultas a la Comisión. 3. Los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, podrán exceptuar de la aplicación de la totalidad o de una parte de las disposiciones de la presente Directiva a las empresas que efectúen exclusivamente determinados transportes de viajeros por carretera con fines no comerciales o que tengan una actividad principal distinta de la de transportista de viajeros por carretera, siempre y cuando su actividad de transporte tenga una escasa influencia en el mercado de los transportes. Artículo 3 1. Las empresas que deseen ejercer la profesión de transportista por carretera deberán: a) ser honorables; b) poseer la capacidad financiera apropiada; c) satisfacer el requisito de competencia profesional. Si el solicitante fuere una persona física que no satisface el requisito previsto en la letra c) del párrafo primero, las autoridades competentes podrán, sin embargo, autorizarle para ejercer la profesión de transportista por carretera, siempre que dicha persona designe ante dichas autoridades a otra persona que reúna los requisitos previstos en las letras a) y c) que dirija de manera efectiva y permanente la actividad de transporte de la empresa. Si el solicitante no fuere una persona física: - deberán satisfacer el requisito previsto en la letra a) la persona o personas que dirijan de manera efectiva y permanente la actividad de transporte de la empresa. Los Estados miembros podrán exigir que otras personas de la empresa cumplan igualmente dicha condición; - deberán satisfacer el requisito previsto en la letra c) la persona o personas a que se refiere el primer guión. 2. Los Estados miembros determinarán las condiciones que deben reunir las empresas que estén establecidas en su territorio para satisfacer el requisito de honorabilidad. Determinarán que no se satisface o deja de satisfacerse dicho requisito cuando la persona o personas físicas que se considera que satisfacen dicho requisito en virtud del apartado 1: a) hayan sido objeto de una condena penal grave, incluidas las infracciones de carácter comercial; b) hayan sido declaradas no aptas para proseguir el ejercicio de la profesión de transportista por carretera en virtud de normativas en vigor; c) hayan sido condenadas por infringir grave y reiteradamente las normativas en vigor relativas a: - las condiciones de remuneración y de trabajo de la profesión, o - la actividad del transporte de mercancías o de viajeros por carretera, según el caso, y, en especial, las normas relativas al tiempo de conducción y de descanso de los conductores, al peso y dimensiones de los vehículos de transporte, a la seguridad vial y a la seguridad de los vehículos. En los casos señalados en las letras a), b) y c), seguirá sin satisfacerse el requisito de honorabilidad mientras no se produzca una rehabilitación u otra medida de efecto equivalente con arreglo a las disposiciones nacionales existentes en la materia. 3. a) El requisito de capacidad financiera consistirá en disponer de los recursos financieros necesarios para garantizar la correcta puesta en marcha y la buena gestión de la empresa. b) A efectos de la evaluación de la capacidad financiera, la autoridad competente deberá considerar: las cuentas anuales de la empresa, en su caso; los fondos disponibles, incluyendo los activos líquidos bancarios, las posibilidades de descubiertos y de crédito; otros activos, incluidos los bienes que la empresa pueda utilizar como garantía; los costes, incluyendo el precio de compra o el primer pago para la compra de los vehículos, locales, instalaciones y material, así como el capital circulante. c) La empresa deberá disponer de un capital y de reservas cuyo valor sea como mínimo igual a: - 3 000 ecus por vehículo utilizado, o - 150 ecus por tonelada de peso máximo autorizado de los vehículos de transporte de mercancías utilizados por la empresa, o - 150 ecus por asiento de los vehículos de transporte de personas utilizados por la empresa, tomándose en consideración el que resulte del cálculo que dé la cifra menos elevada. Los Estados miembros podrán establecer una excepción a lo dispuesto en el párrafo primero en el caso de empresas de transporte que ejerzan sus actividades exclusivamente en el marco del mercado nacional. d) para los fines de las letras a), b) y c), la autoridad competente podrá aceptar como prueba de la capacidad financiera la confirmación o la garantía dada por un banco u otro establecimiento debidamente cualificado. Dicha confirmación o dicha garantía podrán revestir la forma de una garantía bancaria o de cualquier otro medio similar. e) Las letras b), c) y d) sólo se aplicarán a las empresas autorizadas en un Estado miembro, a partir del 1 de enero de 1990, en virtud de una normativa nacional, para ejercer la profesión de transportista por carretera. 4. El requisito de competencia profesional consistirá en poseer los conocimientos comprobados, mediante un examen escrito que podrá revestir la forma de preguntas con varias respuestas, organizado por la autoridad u órgano designado a tal fin por cada Estado miembro, en las materias indicadas en la lista que figura en el Anexo I. Los Estados miembros podrán dispensar del examen a los candidatos a transportista por carretera que justifiquen una experiencia de cinco años como mínimo a nivel de dirección de una empresa de transporte. Los Estados miembros podrán dispensar a los titulares de determinados diplomas de enseñanza superior o técnica que demuestren un buen conocimiento de las materias mencionadas en la lista que figura en el Anexo I, y que aquéllos precisarán especialmente a tal fin, del examen de las materias a que se refieren dichos diplomas. La autoridad u órgano a que se refiere el párrafo primero expedirá un certificado que deberá presentarse como prueba de la competencia profesional. Artículo 4 Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que se podrá continuar la explotación de una empresa de transporte por carretera, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, con carácter provisional durante un período máximo de un año, prorrogable por seis meses como máximo en casos especiales debidamente justificados, en los supuestos de muerte o de incapacidad física o jurídica de la persona física que ejerza la actividad de transportista por carretera o de la persona física que cumpla los requisitos de las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 3. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, excepcionalmente, en determinados casos especiales, autorizar con carácter definitivo la continuación de la explotación de la empresa de transportes por una persona que no reúna el requisito de competencia profesional a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 3, pero que posea una experiencia práctica de tres años como mínimo en la gestión diaria de la empresa. Artículo 5 1. Las empresas que demuestren que antes del: - 1 de enero de 1978 para Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido, - 1 de enero de 1984 para Grecia, - 1 de enero de 1986 para España y Portugal, - 3 de octubre de 1989 para el territorio de la antigua República Democrática Alemana, habían sido autorizadas en un Estado miembro, en virtud de una normativa nacional, a ejercer la profesión de transportista de mercancías o, según el caso, de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales y/o internacionales quedarán dispensadas de presentar la prueba de que cumplen las disposiciones del artículo 3. 2. Sin embargo, las personas físicas que, - después del 31 de diciembre de 1974 y antes del 1 de enero de 1978 para Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido, - después del 31 de diciembre de 1980 y antes del 1 de enero de 1984 para Grecia, - después del 31 de diciembre de 1982 y antes del 1 de enero de 1986 para España y Portugal, - después del 2 de octubre de 1989 y antes del 1 de enero de 1992 para el territorio de la antigua República Democrática Alemana, hubieren sido - autorizadas a ejercer la profesión de transportista de mercancías o de viajeros por carretera, según el caso, sin haber presentado, en virtud de una normativa nacional, la prueba de su capacidad profesional, o - designadas para dirigir de manera efectiva y permanente la actividad de transporte de una empresa, deberán cumplir el requisito de capacidad profesional a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 antes del: - 1 de enero de 1980 para Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido, - 1 de enero de 1986 para Grecia, - 1 de enero de 1988 para España y Portugal, - 1 de julio de 1992 para el territorio de la antigua República Democrática Alemana. Se exigirá el mismo requisito en el caso contemplado en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3. Artículo 6 1. Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, en virtud de las medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva y que impliquen el rechazo de una solicitud de acceso a la profesión de transportista por carretera, deberán ser motivadas. 2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes retiren la autorización para ejercer la profesión de transportista por carretera si comprueban que dejan de cumplirse los requisitos de las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 3, sin perjuicio de establecer, en su caso, un plazo adecuado para la designación de un sustituto. 3. Los Estados miembros velarán por que las empresas a que se refiere la presente Directiva tengan la posibilidad de defender sus intereses por medios apropiados respecto de las decisiones contempladas en los apartados 1 y 2. Artículo 7 1. Cuando los transportistas por carretera que no sean residentes cometan infracciones graves o infracciones leves y reiteradas de las normativas relativas al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, según el caso, que puedan implicar la retirada de la autorización de ejercer la profesión de transportista por carretera, los Estados miembros comunicarán al Estado miembro en el que esté establecido el transportista todos los datos que obren en su poder sobre las citadas infracciones, así como sobre las sanciones que hubieren impuesto. 2. En caso de que un Estado miembro proceda a la retirada de la autorización para ejercer la profesión de transportista por carretera en el ámbito de los transportes internacionales, informará de ello a la Comisión, la cual comunicará los datos necesarios a los Estados miembros de que se trate. 3. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua a efectos de la aplicación de la presente Directiva. TÍTULO II Reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos Artículo 8 1. Los Estados miembros adoptarán, con respecto a las actividades a que se refiere la presente Directiva, las medidas definidas en la misma relativas al establecimiento en su territorio de las personas físicas y de las empresas mencionadas en el título I del programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (7). 2. Sin perjuicio de los apartados 3 y 4, un Estado miembro receptor aceptará como prueba suficiente de honorabilidad o de inexistencia de quiebra, para el acceso a la profesión de transportista por carretera, la presentación de un extracto del registro de antecedentes penales o, en su defecto, de un documento equivalente, expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia del transportista por carretera que pruebe que se cumplen estos requisitos. 3. Cuando el Estado miembro receptor exija a sus nacionales determinados requisitos de honorabilidad cuya prueba no pueda ser aportada por el documento a que se refiere el apartado 2, dicho Estado aceptará como prueba suficiente, para los nacionales de los demás Estados miembros, un certificado expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia, que confirme que se cumplen dichos requisitos. Estos certificados se referirán a las circunstancias concretas que el país receptor considere pertinentes. 4. Si el documento exigido de conformidad con los apartados 2 y 3 no fuere expedido por el país de origen o de procedencia, podrá ser sustituido por una declaración jurada o por una declaración solemne hecha por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente o, en su caso, ante un notario del país de origen o de procedencia, que expedirá un certificado dando fe de este juramento o de esta declaración solemne. La declaración de inexistencia de quiebra podra hacerse igualmente ante un organismo profesional cualificado de ese mismo país. 5. Los documentos expedidos de conformidad con los apartados 2 y 3 deberán presentarse antes de que transcurran tres meses desde su expedición. Lo mismo cabe decir de las declaraciones hechas de conformidad con el apartado 4. Artículo 9 1. Cuando en un Estado miembro receptor deba probarse la capacidad financiera mediante un certificado, dicho Estado considerará que los certificados correspondientes expedidos por los bancos del país de origen o de procedencia, o por otros organismos designados por dicho país, son equivalentes a los certificados expedidos en su propio territorio. 2. Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales determinados requisitos de capacidad financiera, cuya prueba no pueda ser aportada por el documento previsto en el apartado 1, dicho Estado aceptará como prueba suficiente, para los nacionales de los demás Estados miembros, un certificado expedido por una autoridad administrativa competente del país de origen o de procedencia, que confirme que se cumplen dichos requisitos. Estos certificados se referirán a las circunstancias concretas que el país receptor considere pertinentes. Artículo 10 1. A partir del día 1 de enero de 1990, los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente de la competencia profesional los certificados a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 3 expedidos por otro Estado miembro. 2. Por lo que se refiere a las empresas que hubieren sido autorizadas en Grecia, antes del 1 de enero de 1981, en los demás Estados miembros, antes del 1 de enero de 1975, en virtud de una normativa nacional, a ejercer la profesión de transportista de mercancías o de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales y/o internacionales, y siempre que las empresas mencionadas constituyan sociedades tal como se definen en el artículo 58 del Tratado, los Estados miembros admitirán como prueba suficiente de la competencia profesional el certificado del ejercicio efectivo de la referida actividad en un Estado miembro durante un período de tres años. Esta actividad no deberá haber terminado desde hace más de cinco años antes de la fecha de presentación del certificado. Cuando se trate de una persona jurídica, el ejercicio efectivo de la actividad será certificado para una de las personas físicas que dirijan efectivamente la actividad de transporte de la empresa. 3. Los certificados expedidos a los transportistas por carreteras antes del 1 de enero de 1990, como prueba de la competencia profesional en virtud de las disposiciones en vigor hasta dicha fecha, se asimilarán a los certificados expedidos en virtud de las disposiciones de la presente Directiva. TÍTULO III Disposiciones finales Artículo 11 Los Estados miembros designarán las autoridades u organismos competentes para la expedición de los documentos a que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el artículo 9, así como del certificado contemplado en el apartado 2 del artículo 10. Informarán inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión. Artículo 12 Los artículos 8 a 11 serán igualmente aplicables a los nacionales de los Estados miembros que, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (8), deban ejercer en calidad de asalariados las actividades de transportista por carretera. Artículo 13 1. Los Estados miembros adoptarán, previa consulta a la Comisión, las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar en las fechas que figuran en la parte B del Anexo II. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 14 Quedan derogadas las Directivas que figuran en la parte A del Anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición o de aplicación que figuran en la parte B del Anexo II. Las referencias a dichas Directivas se entenderán hechas a la presente Directiva y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el Anexo III. Artículo 15 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1996. Por el Consejo El Presidente W. LUCHETTI (1) DO n° C 286 de 14. 11. 1990, p. 4 y modificación transmitida el 16. 12. 1993. (2) DO n° C 339 de 31. 12. 1991, p. 5 y DO n° C 295 de 22. 10. 1994, p. 30. (3) Dictámenes del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 1991 (DO n° C 13 de 20. 1. 1992, p. 433) y de 20 de abril de 1994 (DO n° C 128 de 9. 5. 1994, p. 136), Posición común del Consejo de 8 de diciembre de 1995 (DO n° C 356 de 30. 12. 1995) y Decisión del Parlamento Europeo de 28 de marzo de 1996 (no publicada aún en el Diario Oficial). (4) DO n° L 308 de 19. 11. 1974, p. 18. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3572/90 (DO n° L 353 de 17. 12. 1990, p. 12). (5) DO n° L 308 de 19. 11. 1974, p. 23, Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3572/90 (DO n° L 353 de 17. 12. 1990, p. 12). (6) DO n° L 334 de 24. 12. 1977, p. 37, Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 89/438/CEE (DO n° L 212 de 22. 7. 1989, p. 101). Corrección en el DO n° L 298 de 17. 10. 1989, p. 31. (7) DO n° 2 de 15. 1. 1962, p. 36/62. (8) DO n° L 257 de 19. 10. 1968, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2434/92 (DO n° L 245 de 26. 8. 1992, p. 1.). ANEXO I LISTA DE LAS MATERIAS MENCIONADAS EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 3 Los conocimientos que se deberán tener en cuenta para la comprobación de la competencia profesional deberán referirse al menos a las materias mencionadas en la presente lista. Éstas deberán especificarse de manera detallada y ser definidas o aprobadas por las autoridades nacionales competentes. Deberán estar al alcance de personas que posean una formación correspondiente al nivel de escolaridad obligatorio. A. MATERIAS CUYO CONOCIMIENTO SE REQUIERE PARA LOS TRANSPORTISTAS POR CARRETERA QUE TENGAN INTENCIÓN DE EFECTUAR ÚNICAMENTE TRANSPORTES NACIONALES Derecho Elementos de derecho civil, mercantil, social y fiscal cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la profesión y que se refieran, en particular, a: - los contratos en general, - los contratos de transporte, en particular la responsabilidad del transportista (naturaleza y límites), - las sociedades mercantiles, - los libros de comercio, - la regulación del trabajo, la seguridad social, - el régimen fiscal. 1. Transportista de mercancías por carretera a) Gestión comercial y financiera de la empresa - las modalidades de pago y de financiación, - el cálculo de los costes, - el régimen de precios y condiciones de transporte, - la contabilidad comercial, - los seguros, - las facturas, - los auxiliares de transporte, - las técnicas de la gestión, - la técnica comercial. b) Acceso al mercado - las disposiciones relativas al acceso a la profesión y su ejercicio, - los documentos de transporte. c) Normas y explotación técnicas - los pesos y las dimensiones de los vehículos, - la elección del vehículo, - la homologación y la matriculación, - las normas para el mantenimiento de vehículos, - la carga y descarga de los vehículos, - los transportes de mercancías peligrosas, - los transportes de productos alimenticios, - los principios aplicables en materia de protección del medio ambiente y que se refieran a la utilización y al mantenimiento de vehículos. d) Seguridad en carretera - las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en materia de circulación, - la seguridad de circulación, - la prevención de accidentes y las medidas que deben adoptarse en caso de accidente. 2. Transportista de viajeros por carretera a) Gestión comercial y financiera de la empresa - las modalidades de pago y de financiación, - el cálculo de los costes, - el régimen de tarifas, precios y condiciones de transporte, - la contabilidad comercial, - los seguros, - las facturas, - las agencias de viaje, - las técnicas de la gestión, - la técnica comercial. b) Regulación de servicios de viajeros por carretera - la creación de servicios de transporte y planes de transporte, - las condiciones de ejecución de servicios de viajeros, - las disposiciones relativas al acceso a la profesión y su ejercicio, - los documentos de transporte. c) Normas y explotación técnicas - la elección del vehículo, - la homologación y la matriculación, - las normas para el mantenimiento de vehículos, - los principios aplicables en materia de protección del medio ambiente y que se refieran a la utilización y al mantenimiento de vehículos. d) Seguridad en carretera - las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en materia de circulación, - la seguridad de circulación, - la geografía de carreteras, - la prevención de accidentes y las medidas que deben adoptarse en caso de accidente. B. MATERIAS CUYO CONOCIMIENTO SE REQUIERE PARA LOS TRANSPORTISTAS POR CARRETERA QUE TENGAN INTENCIÓN DE EFECTUAR TRANSPORTES INTERNACIONALES - las materias enumeradas en el punto A, según el caso; - las disposiciones aplicables al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, según el caso, entre los Estados miembros y entre la Comunidad y los terceros países, derivadas de la legislación nacional, de normas comunitarias, convenios y acuerdos internacionales; - prácticas aduaneras y otras formalidades relativas al control de transportes; - principales regulaciones de circulación en los Estados miembros. ANEXO II PARTE A DIRECTIVAS DEROGADAS (contempladas en el artículo 14) - Directiva 74/561/CEE, - Directiva 74/562/CEE, - Directiva 77/796/CEE, y sus modificaciones sucesivas: - Directiva 80/1178/CEE, - Directiva 80/1179/CEE, - Directiva 80/1180/CEE, - Directiva 85/578/CEE, - Directiva 85/579/CEE, - Directiva 89/438/CEE, - Reglamento (CEE) n° 3572/90: únicamente los artículos 1 y 2. PARTE B >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III >SITIO PARA UN CUADRO>