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Document 31988L0361
Council Directive 88/361/EEC of 24 June 1988 for the implementation of Article 67 of the Treaty
Directiva 88/361/CEE del Consejo de 24 de junio de 1988 para la aplicación del artículo 67 del Tratado
Directiva 88/361/CEE del Consejo de 24 de junio de 1988 para la aplicación del artículo 67 del Tratado
DO L 178 de 8.7.1988, p. 5–18
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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In force
Directiva 88/361/CEE del Consejo de 24 de junio de 1988 para la aplicación del artículo 67 del Tratado
Diario Oficial n° L 178 de 08/07/1988 p. 0005 - 0018
Edición especial en finés : Capítulo 10 Tomo 1 p. 0044
Edición especial sueca: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0044
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 24 de junio de 1988 para la aplicación del artículo 67 del Tratado (88/361/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 69 y el apartado 1 de su artículo 70, Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité Monetario (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8A del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de capitales sin perjuicio de las restantes disposiciones del Tratado; Considerando que los Estados miembros deben poder tomar las medidas necesarias para regular la liquidez bancaria y que tales medidas deben limitarse a este objetivo; Considerando que los Estados miembros deben poder adoptar, en caso necesario, medidas que obstaculicen temporalmente, y en el marco de los procedimientos comunitarios adecuados, los movimientos de capitales a corto plazo que, incluso sin una divergencia importante en los factores económicos fundamentales, podrían perturbar gravemente la dirección de su política monetaria y de cambio; Considerando que, en un deseo de transparencia y teniendo en cuenta el dispositivo establecido por la presente Directiva, es conveniente indicar el ámbito de aplicación de las medidas transitorias adoptadas en favor del Reino de España y de la República Portuguesa por el Acta de adhesión de 1985 en el sector de los movimientos de capitales; (no publicado aún en el Diario Oficial). Considerando que el Reino de España y la República Portuguesa, en virtud de los artículos 61 a 66 y 222 a 232 del Acta de adhesión de 1985, respectivamente, pueden aplazar la liberalización de algunos movimientos de capitales no obstante las obligaciones enunciadas en la Primera Directiva de 11 de mayo de 1960 para la aplicación del artículo 67 del Tratado (3) modificada en último lugar por la Directiva 86/566/CEE (4); que la Directiva 86/566/CEE establece igualmente la aplicación de un régimen transitorio en favor de ambos Estados miembros en relación con sus obligaciones de liberalización de los movimientos de capitales; que conviene que estos dos Estados miembros puedan aplazar, en los mismos plazos y por las mismas razones económicas, la aplicación de las nuevas obligaciones de liberalización que resultan de la presente Directiva; Considerando que la República Helénica e Irlanda se hallan enfrentados, aunque con distinta intensidad, a una situación difícil de su balanza de pagos y a la obligación de un endeudamiento externo elevado; que una liberalización completa e inmediata de los movimientos de capitales de estos dos Estados miembros haría más difícil proseguir las acciones emprendidas para mejorar su posición exterior y reforzar la capacidad de adaptación de su sistema financiero a las exigencias de un mercado financiero integrado en la Comunidad; que es conveniente, de acuerdo con el artículo 8C del Tratado, conceder a dichos Estados miembros plazos suplementarios adaptados a su situación específica para que apliquen las obligaciones derivadas de la presente Directiva; Considerando que la plena liberalización de los movimientos de capitales podría, en determinados Estados miembros y especialmente en áreas fronterizas, acrecentar las dificultades en el mercado de las segundas residencias; que las disposiciones existentes de derecho nacional que regulan este tipo de compras no deberán verse afectadas por la puesta en aplicación de la presente Directiva; Considerando que conviene aprovecharse del plazo fijado para la puesta en aplicación de la Directiva a fin de que la Comisión pueda presentar las propuestas tendentes a suprimir o a atenuar los riesgos de distorsión, de evasión y de fraude fiscales relacionados con la diversidad de los regímenes impositivos nacionales y que el Consejo pueda pronunciarse sobre dichas propuestas; Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 70 del Tratado, la Comunidad debe esforzarse en alcanzar el mayor grado de liberalización posible en el ámbito de los movimientos de capitales entre sus residentes y los de países terceros; Considerando que, si se producen movimientos de capitales a corto plazo y de gran magnitud procedentes o destinados a países terceros, la situación monetaria o financiera de los Estados miembros se puede ver gravemente perturbada u originarse serias tensiones en los mercados de cambio; que este tipo de acontecimientos pueden resultar perjudiciales para la cohesión del Sistema Monetario Europeo, para el buen funcionamiento del mercado interior y para la realización progresiva de la unión económica y monetaria; que es conveniente, por lo tanto, crear las condiciones apropiadas para una acción concertada de los Estados miembros en caso de que se comprobara la necesidad de la misma; Considerando que la presente Directiva sustituye a la Directiva 72/156/CEE del Consejo, de 21 de marzo de 1972, para la regulación de los flujos financieros internacionales y la neutralización de sus efectos no deseables sobre la liquidez interna (5); que, por lo tanto, la Directiva 72/156/CEE debe quedar derogada, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 1. Los Estados miembros suprimirán las restricciones a los movimientos de capitales que tienen lugar entre las personas residentes en los Estados miembros, sin perjuicio de las disposiciones que se indican más adelante. Para facilitar la aplicación de la presente Directiva, los movimientos de capitales se clasificarán con arreglo a la nomenclatura que se establece en el Anexo I. 2. Las transferencias correspondientes a los movimientos de capitales se efectuarán en las mismas condiciones de cambio que las que se practican para los pagos relativos a las transacciones corrientes. Artículo 2 Los Estados miembros informarán al Comité de Gobernadores de los Bancos Centrales, al Comité Monetario y a la Comisión, a más tardar en el momento de su entrada en vigor, de las medidas de regulación de la liquidez bancaria que incidan de forma más específica en las operaciones de capital llevadas a cabo por las entidades de crédito con no residentes. Estas medidas deberán limitarse a lo que sea estrictamente necesario para la regulación monetaria interna. El Comité Monetario y el Comité de Gobernadores de los Bancos Centrales emitirán dictámenes al respecto, previa solicitud de la Comisión. Artículo 3 1. En caso de que unos movimientos de capitales a corto plazo excepcionalmente amplios provoquen fuertes tensiones en los mercados de cambio y graves perturbaciones en la dirección de la política monetaria y de cambio de un Estado miembro que se traduzcan, en particular, en variaciones importantes de la liquidez interna, la Comisión, previa consulta al Comité Monetario y al Comité de Gobernadores de los Bancos Centrales, podrá autorizar a dicho Estado miembro a adoptar, con respecto a los movimientos de capitales enumerados en el Anexo II, las medidas de salvaguardia cuyas condiciones y modalidades definirá ella misma. 2. El Estado miembro afectado podrá adoptar por sí mismo las medidas de salvaguardia mencionadas anteriormente, si son necesarias, debido a su carácter urgente. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de dichas medidas, a más tardar, en el momento de su entrada en vigor. La Comisión, previa consulta al Comité Monetario y al Comité de Gobernadores de los Bancos Centrales, decidirá si el Estado miembro afectado puede mantener o debe modificar o suprimir dichas medidas. 3. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrá revocar o modificar las decisiones que adopte la Comisión en virtud de los apartados 1 y 2. 4. El período de aplicación de las medidas de salvaguardia adoptadas con arreglo al presente artículo no podrá ser superior a 6 meses. 5. El Consejo examinará antes del 31 de diciembre de 1992, tomando como base un informe de la Comisión y previo dictamen del Comité Monetario y del Comité de Gobernadores de los Bancos Centrales, si las disposiciones del presente artículo siguen adaptándose, en su principio y en sus modalidades, a las necesidades para las que fueron previstas. Artículo 4 Las disposiciones de la presente Directiva no prejuzgarán el derecho de los Estados miembros a adoptar las medidas indispensables para impedir las infracciones a sus leyes y reglamentos, en particular, en materia fiscal o de control prudencial de las entidades financieras, y establecer procedimientos de declaración de los movimientos de capitales que tengan como objeto la información administrativa o estadística. La aplicación de estas medidas y procedimientos no podrá tener por efecto la obstaculización de los movimientos de capitales efectuados de conformidad con lo dispuesto en el Derecho comunitario. Artículo 5 Para el Reino de España y la República Portuguesa, el ámbito de aplicación de las disposiciones del Acta de adhesión de 1985 en materia de movimientos de capitales, según la nomencaltura de movimientos de capitales que figura en el Anexo I, deberá entenderse de acuerdo con lo indicado en el Anexo III. Artículo 6 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar, el 1 de julio de 1990 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Darán también a conocer, a más tardar, en el momento de su entrada en vigor, cualquier nueva medida o modificación introducida en las disposiciones que regulan los movimientos de capitales que se enumeran en el Anexo I. 2. El Reino de España y la República Portuguesa, sin perjuicio para ambos Estados miembros de los artículos 61 a 66 y 222 a 232 del Acta de adhesión de 1985, así como la República Helénica e Irlanda, podrán mantener temporalmente restricciones a los movimientos de capitales enumerados en el Anexo IV, en las condiciones y plazos previstos en dicho Anexo. Si, antes de la expiración del plazo fijado para la liberalización de los movimientos de capitales enumerados en las listas III y IV del Anexo IV, la República Portuguesa o la República Helénica considerasen que no están en condiciones de proceder a dicha liberalización, debido principalmente a dificultades de balanza de pagos o a un insuficiente grado de adaptación del sistema financiero nacional, la Comisión, a petición de uno u otro de estos Estados miembros y en colaboración con el Comité Monetario, realizará un examen de la situación económica y financiera de dicho Estado. La Comisión, tomando como base los resultados de dicho examen, propondrá al Consejo una prórroga del plazo fijado para la liberalización de todos o de una parte de los movimientos de capitales de que se trate. Dicha prórroga no podrá ser superior a tres años. El Consejo se pronunciará según el procedimiento del artículo 69 del Tratado. 3. El Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo podrán mantener temporalmente el doble mercado de cambios en las condiciones y plazos previstos en el Anexo V. 4. Las disposiciones existentes de derecho nacional que regulan la compra de segundas residencias podrán mantenerse hasta que el Consejo adopte otras disposiciones en este ámbito, de conformidad con el artículo 69 del Tratado. Esta disposición no afectará a la aplicabilidad de otras disposiciones de derecho comunitario. 5. La Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1988, las propuestas destinadas a suprimir o a atenuar riesgos de distorsiones, de evasión y de fraude fiscales vinculados a la diversidad de los regímenes nacionales referentes a la fiscalidad del ahorro y al control de su aplicación. El Consejo deberá pronunciarse sobre las propuestas de la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 1989. Toda disposición fiscal de carácter comunitario deberá adoptarse, de conformidad con el Tratado, por unanimidad. Artículo 7 1. Los Estados miembros se esforzarán por conseguir que el régimen que apliquen a las transferencias correspondientes a los movimientos de capitales con países terceros alcance el mismo grado de liberalización que el de las operaciones que tengan lugar con los residentes de los demás Estados miembros, sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Directiva. Las disposiciones del párrafo primero no prejuzga´ran la aplicación, con respecto a países terceros, de las normas nacionales o de Derecho comunitario, y, en particular, de las posibles condiciones de reciprocidad, relativas a las operaciones de establecimiento, de prestación de servicios financieros y de admisión de títulos en los mercados de capitales. 2. En caso de que movimientos de capitales a corto plazo y de gran magnitud, procedentes o destinados a países terceros, perturbasen gravemente la situación monetaria o financiera interna o externa de los Estados miembros o de varios de ellos, u originasen graves tensiones en las relaciones de cambio dentro de la Comunidad o entre la Comunidad y los países terceros, los Estados miembros se consultarán sobre cualquier medida que pueda adoptarse para remediar las dificultades encontradas. Dicha consulta se llevará a cabo en el Comité de Gobernadores de los Bancos Centrales y en el Comité Monetario, a iniciativa de la Comisión o de cualquier Estado miembro. Artículo 8 El Comité Monetario realizará, al menos una vez al año, un examen de la situación en materia de libre circulación de capitales, tal como se presente tras la aplicación de la presente Directiva. Dicho examen abarcará las medidas de reglamentación interna del crédito y de los mercados financiero y monetario que puedan tener una incidencia específica en los movimientos internacionales de capitales, así como todos los demás elementos de la presente Directiva. El Comité informará a la Comisión acerca de los resultados de dicho examen. Artículo 9 La Primera Directiva de 11 de mayo de 1960 y la Directiva 72/156/CEE quedan derogadas con efectos al 1 de julio de 1990. Artículo 10 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1988. Por el Consejo El Presidente M. BANGEMANN (1) DO N° C 26 de 1. 2. 1988, p. 1. (2) Dictamen emitido el 17 de junio de 1988 (3) DO N° 43 de 12. 7. 1960, p. 921/60. (4) DO N° L 332 de 26. 11. 1986, p. 22. (5) DO N° L 91 de 18. 4. 1972, p. 13. ANEXO I NOMENCLATURA DE LOS MOVIMIENTOS DE CAPITALES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1 DE LA DIRECTIVA En la presente nomenclatura, los movimientos de capitales se clasifican según la naturaleza económica de los haberes y de los compromisos, expresados en la moneda nacional o en las divisas extranjeras, a las que se refieran. Los movimientos de capitales enumerados en la presente nomenclatura abarcan: - El conjunto de las operaciones necesarias para efectuar los movimientos de capitales: terminación y ejecución de la transacción y transferencias correspondientes a ella. La transacción se realiza normalmente entre residentes de distintos Estados miembros; sin embargo, a veces es una única persona la que efectúa movimientos de capitales en su propio nombre (tal es el caso, por ejemplo, de las transferencias de haberes de emigrantes). - Las operaciones efectuadas por cualquier persona física o jurídica (¹), incluidas las operaciones relativas a los haberes o compromisos de los Estados miembros y de las demás administraciones y organismos públicos, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 del artículo 68 del Tratado. - El acceso del operador a todas las técnicas financieras disponibles en el mercado solicitado para realizar la operación. Por ejemplo, el concepto de adquisición de títulos y de otros instrumentos financieros no comprende únicamente las operaciones al contado sino todas las técnicas de negociación disponibles: operaciones a plazo, operaciones con opción o con garantía, operaciones de cambio contra otros activos, etc. Además, el concepto de operaciones en cuenta corriente y de depósito en las entidades financieras, no abarca únicamente la constitución y la provisión de cuentas sino también las operaciones a plazo en moneda extranjera, ya sea porque están destinadas a cubrir un riesgo de cambio o a tomar una postura abierta sobre una divisa. - Las operaciones de liquidación o cesión de haberes constituidos, la repatriación del producto de esta liquidación (¹) o el empleo en el mismo lugar del producto dentro de los límites establecidos por las obligaciones comunitarias. - Las operaciones de reembolso de créditos o préstamos. La presente nomenclatura no introduce un límite para la noción de movimiento de capitales, como lo demuestra la presencia de una rúbrica XIII-F «Otros movimientos de capitales: Varios». Por lo tanto, en ningún caso podría interpretarse como una restricción del alcance del principio de la liberalización completa de los movimientos de capitales, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva. I. INVERSIONES DIRECTAS (¹) 1. Creación y ampliación de sucursales o de nuevas empresas pertenecientes exclusivamente al proveedor de fondos y adquisición total de empresas existentes. 2. Participación en empresas nuevas o existentes para crear o mantener vínculos económicos duraderos. 3. Préstamos a largo plazo para crear o mantener vínculos económicos duraderos. 4. Reinversión de beneficios para mantener vínculos económicos duraderos. A. Inversiones directas efectuadas en el territorio nacional por los no residentes (¹). B. Inversiones directas efectuadas en el extranjero por residentes (¹). II. INVERSIONES INMOBILIARIAS (no incluidas en la categoría I) (¹) A. Inversiones inmobiliarias efectuadas en el territorio nacional por no residentes. B. Inversiones inmobiliarias efectuadas en el extranjero por residentes. III. OPERACIONES DE TÍTULOS RESERVADOS NORMALMENTE AL MERCADO DE CAPITALES (sin incluir las categorías I, IV y V) a) Acciones y otros títulos con carácter de participación (¹). b) Obligaciones (¹). (¹) Véanse las notas explicativas más adelante. A. Transacciones sobre títulos del mercado de capitales 1. Adquisición, por parte de no residentes, de títulos nacionales negociados en bolsa (¹). 2. Adquisición, por parte de residentes, de títulos extranjeros negociados en bolsa. 3. Adquisición, por parte de no residentes, de títulos nacionales no negociados en bolsa (¹). 4. Adquisición, por parte de no residentes, de títulos extranjeros no negociados en bolsa. B. Admisión de títulos en el mercado de capitales (¹) i) Introducción en bolsa (¹). ii) Emisión y colocación en un mercado de capitales (¹). 1. Admisión de títulos nacionales en un mercado de capitales extranjero. 2. Admisión de títulos extranjeros en el mercado de capitales nacional. IV. OPERACIONES DE PARTICIPACIONES DE ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA (¹) a) Participaciones de organismos de inversión colectiva en títulos reservados normalmente al mercado de capitales (acciones, otros títulos de participación y obligaciones). b) Participaciones de organismos de inversión colectiva en títulos o instrumentos reservados normalmente al mercado monetario. c) Participaciones de organismos de inversión colectiva en otros activos. A. Transacciones sobre participaciones de organismos de inversión colectiva 1. Adquisición, por parte de no residentes, de participaciones de organismos nacionales negociadas en bolsa. 2. Adquisición, por parte de residentes, de participaciones de organismos extranjeros, negociadas en bolsa. 3. Adquisición, por parte de no residentes, de participaciones de organismos nacionales no negociadas en bolsa. 4. Adquisición, por parte de residentes, de participaciones de organismos extranjeros no negociadas en bolsa. B. Admisión de participaciones de organismos de inversión colectiva en el mercado de capitales i) Introducción en bolsa. ii) Emisión y colocación en un mercado de capitales. 1. Admisión de participaciones de organismos nacionales de inversión colectiva en un mercado de capitales extranjeros. 2. Admisión de participaciones de organismos extranjeros de inversión colectiva en el mercado nacional de capitales. V. OPERACIONES SOBRE TÍTULOS Y DEMÁS INSTRUMENTOS RESERVADOS NORMALMENTE AL MERCADO MONETARIO (¹) A. Transacciones sobre títulos y otros instrumentos del mercado monetario 1. Adquisición, por no residentes, de títulos e instrumentos nacionales del mercado monetario. 2. Adquisición, por residentes, de títulos e instrumentos extranjeros del mercado monetario. B. Admisión de títulos y otros instrumentos en el mercado monetario i) Introducción en un mercado monetario autorizado (¹). ii) Emisión y colocación en un mercado monetario autorizado. 1. Admisión de títulos e instrumentos nacionales en un mercado monetario extranjero. 2. Admisión de títulos e instrumentos extranjeros en el mercado monetario nacional. (¹) Véanse las notas explicativas más adelante. VI. OPERACIONES EN CUENTAS CORRIENTES Y DE DEPÓSITO EN ENTIDADES FINANCIERAS (¹) A. Operaciones realizadas por no residentes en entidades financieras nacionales. B. Operaciones realizadas por residentes en entidades financieras extranjeras. VII. CRÉDITOS VINCULADOS A TRANSACCIONES COMERCIALES O A PRESTACIONES DE SERVICIOS EN LAS QUE PARTICIPA UN RESIDENTE (¹) 1. A corto plazo (menos de un año). 2. A medio plazo (de uno a cinco años). 3. A largo plazo (de cinco años en adelante). A. Créditos concedidos por no residentes a residentes. B. Créditos concedidos por residentes a no residentes. VIII. PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS FINANCIEROS (NO INCLUIDOS EN LAS CATEGORÍAS I, VII Y XI) (¹) 1. A corto plazo (menos de un año). 2. A medio plazo (de uno a cinco años). 3. A largo plazo (de cinco años en adelante). A. Préstamos y créditos concedidos por no residentes a residentes. B. Préstamos y créditos concedidos por residentes a no residentes. IX. FIANZAS, OTRAS GARANTÍAS Y DERECHOS DE PIGNORACIÓN A. Concedidos por no residentes a residentes. B. Concedidos por residentes a no residentes. X. TRANSFERENCIAS EN EJECUCIÓN DE CONTRATOS DE SEGURO A. Primas y prestaciones en concepto de seguro de vida 1. Contratos celebrados por compañías nacionales de seguros de vida con no residentes. 2. Contratos celebrados por compañías extranjeras de seguros de vida con residentes. B. Primas y prestaciones en concepto de seguros de crédito 1. Contratos celebrados por compañías nacionales de seguros de crédito con no residentes. 2. Contratos celebrados por compañías extranjeras de seguros de crédito con residentes. C. Otras transferencias de capitales relacionados con contratos de seguro. XI. MOVIMIENTOS DE CAPITALES DE CARÁCTER PERSONAL A. Préstamos. B. Donaciones y dotaciones. C. Dotes. D. Sucesiones y legados. E. Pago de deudas por inmigrantes en su país de residencia anterior. F. Transferencia de haberes constituidos por residentes, en caso de emigración, en el momento de su instalación y durante su estancia en el extranjero. G. Transferencias, durante su estancia en el extranjero, de ahorros de los inmigrantes a su anterior país de residencia. (¹) Véanse las notas explicativas más adelante. XII. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MATERIALES DE VALORES A. Títulos. B. Medios de pago de todo tipo. XIII. OTROS MOVIMIENTOS DE CAPITALES A. Impuestos de sucesión. B. Daños y perjuicios (siempre que tengan carácter de capital). C. Reembolsos efectuados en caso de anulación de contratos o de pagos indebidos (siempre que tengan carácter de capital). D. Derechos de autor: patentes, diseños, marcas de fábrica e inventos (cesiones y transferencias resultantes de dichas cesiones). E. Transferencias de los medios financieros necesarios para la ejecución de prestaciones de servicios (no incluidas en la categoría VI). F. Varios. NOTAS EXPLICATIVAS En relación con la presente nomenclatura y únicamente a efectos de la Directiva, se entiende por: Inversiones directas Cualquier tipo de inversión efectuada por personas físicas, empresas comerciales industriales o financieras, y que sirva para crear o mantener relaciones duraderas y directas entre el proveedor de fondos y el empresario, o la empresa a la que se destinan dichos fondos para el ejercicio de una actividad económica. Así pues, este concepto debe entenderse en su sentido más amplio. Las empresas mencionadas en el punto I 1 de la nomenclatura comprenden las empresas jurídicamente independientes (filiales al 100 %) y las sucursales. Por lo que se refiere a las empresas mencionadas en el punto I 2 de la nomenclatura que tengan el estatuto de sociedades por acciones, habrá participación con carácter de inversión directa cuando el paquete de acciones que posea una persona física, una empresa o cualquier otro tenedor, ofrezca a dichos accionistas, ya sea en virtud de las disposiciones de la legislación nacional sobre las sociedades por acciones, o de otra forma, la posibilidad de participar de manera efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad. Se entiende por préstamos a largo plazo con carácter de participación, mencionados en el punto I 3 de la nomenclatura, los préstamos por un período superior a cinco años destinados a crear o a mantener vínculos económicos duraderos. Los principales ejemplos que se pueden citar son los préstamos que una sociedad concede a sus filiales o a las sociedades en que posee una participación, así como a los préstamos vinculados a una participación en los beneficios. Figuran también en esta categoría los préstamos que conceden las entidades financieras para crear o mantener vínculos económicos duraderos. Inversiones inmobiliarias Las compras de propiedades edificadas o sin edificar así como la construcción de edificios realizada por particulares con fines lucrativos o personales. Esta categoría comprende también los derechos de usufructo, las servidumbres rústicas y los derechos de superficie. Introducción en bolsa o en un mercado monetario autorizado El acceso de títulos y otros instrumentos negociables, de acuerdo con un procedimiento determinado, a las transacciones reguladas, oficial o extraoficialmente, de una bolsa o de un corro del mercado monetario reconocidos oficialmente. Títulos negociados en bolsa (cotizados oficialmente y cotizados no oficialmente) Los títulos que sean objeto de transacciones reguladas y cuyas cotizaciones sean publicadas sistemáticamente, bien por los organismos bursátiles oficiales (títulos cotizados oficialmente) bien por otros organismos vinculados a la bolsa, tales como las comisiones bancarias (títulos no cotizados oficialmente). Emisión de títulos y otros instrumentos negociables La venta efectuada por medio de una oferta al público. Colocación de títulos y otros instrumentos negociables La venta directa realizada por el emisor o el consorcio encargado de ello, sin que se produzca una oferta al público. Títulos y otros instrumentos nacionales o extranjeros Los títulos según el lugar de la sede del emisor. La adquisición por parte de residentes de títulos y otros instrumentos nacionales emitidos en un mercado extranjero, se asimila a la adquisición de títulos extranjeros. Acciones y otros títulos con carácter de participación. Incluidos los derechos de suscripción de acciones emitidas recientemente. Obligaciones Títulos negociables con un período de duración de dos años para la emisión, en los que la fijación de los tipos de interés y las modalidades de reembolso del principal y de pago de los intereses, se determina en el momento de la emisión. Organismos de inversión colectiva Los organismos: - cuyo objeto es la inversión colectiva en valores mobiliarios o en otros haberes de los capitales que recogen, y cuyo funcionamiento está sujeto al principio de reparto de riesgos; y - cuyas participaciones, a petición de los portadores, y en las condiciones legales, contractuales o estatutarias que las rigen, se compran o se reembolsan directa o indirectamente con cargo a los activos de estos organismos. Para un organismo de inversión colectiva, el hecho de intervenir para que el valor de las participaciones en bolsa no se desvíe demasiado de su valor de inventario neto, se asimila a dichas compras y reembolsos. Estos organismos pueden, según la ley, adoptar una forma contractual (fondos comunes de inversión administrados por una sociedad de gestión) o de trust («unit trust»), o una forma estatutaria (sociedad de inversión). A los fines de la Directiva, el término «fondo común de inversión» se utiliza también para designar al «unit trust». Títulos y otros instrumentos tratados normalmente en el mercado monetario Los bonos del tesoro y otros bonos negociables, los certificados de depósito, las aceptaciones bancarias, los certificados de tesorería y los demás instrumentos asimilados. Créditos vinculados a transacciones comerciales o a prestaciones de servicios Los créditos comerciales contractuales (anticipos o pagos escalonados de trabajos en curso o encargados y aplazamiento de pagos, acompañados o no, de la suscripción de un efecto de comercio), así como su financiación por créditos concedidos por las entidades de crédito. Esta categoría comprende también las operaciones de «factoring». Préstamos y créditos financieros Las financiaciones de cualquier clase concedidas por las entidades financieras, incluidas las vinculadas a transacciones comerciales o a prestaciones de servicios en las que no participa ningún residente. Esta categoría comprende igualmente los préstamos hipotecarios, los créditos al consumo, el crédito-garantía financiero, así como las líneas de crédito de sustitución y otras facilidades de emisión de efectos. Residentes o no residentes Las personas físicas y jurídicas, según las definiciones establecidas en la regulación sobre cambios en vigor en cada Estado miembro. Producto de la liquidación (de inversiones, títulos, etc.) El producto de ventas, incluidas las posibles plusvalías, el importe de los reembolsos, el producto de las ejecuciones forzosas, etc. Personas físicas o personas jurídicas Las definidas por las regulaciones nacionales. Entidades financieras Los bancos, cajas de ahorro y los organismos especializados en la concesión de créditos a corto, medio y largo plazo, así como las compañías de seguros, sociedades de préstamo a la construcción, sociedades de inversión y demás entidades similares. Entidades de crédito Los bancos, cajas de ahorro y organismos especializados en la concesión de créditos a corto, medio y largo plazo. ANEXO II >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA DIRECTIVA >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IV CONTEMPLADO EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 6 DE LA DIRECTIVA I. La República Portuguesa podrá mantener o restablecer hasta el 31 de diciembre de 1990 las restricciones, existentes en la fecha de la notificación de la Directiva, sobre los movimientos de capitales enumerados en la lista I que figura a continuación: >SITIO PARA UN CUADRO> II. El Reino de España y la República Portuguesa podrán mantener o restablecer, hasta el 31 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1992, respectivamente, las restricciones existentes en la fecha de la notificación de la Directiva, sobre los movimientos de capitales enumerados a continuación en la lista II. >SITIO PARA UN CUADRO> Naturaleza de las operaciones Partidas de la nomenclatura III. La República Helénica, el Reino de España, Irlanda y la República Portuguesa podrán mantener o restablecer hasta el 31 de diciembre de 1992 las restricciones existentes en la fecha de la notificación de la Directiva sobre los movimientos de capitales que se enumeran a continuación en la lista III. >SITIO PARA UN CUADRO> IV. La República Helénica, el Reino de España, Irlanda y la República Portuguesa podrán aplazar hasta el 31 de diciembre de 1992 la liberalización de los movimientos de capitales que se enumeran a continuación en la lista IV. >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO V Considerando que el sistema de doble mercado de cambios, tal como lo practican el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo, no ha servido para restringir los movimientos de capitales, pero que, no obstante, constituye una anomalía dentro del Sistema Monetario Europeo y que, por lo tanto, es conveniente su desaparición en el marco de la aplicación efectiva de la Directiva y ante la perspectiva del fortalecimiento del Sistema Monetario Europeo, dichos dos Estados miembros se comprometen a suprimirlo antes del 31 de diciembre de 1992. Igualmente se comprometen a encargarse de la administración del sistema, hasta el momento de su supresión, con arreglo a unas normas que sigan garantizando realmente la libre circulación de capitales en unas condiciones tales que los tipos de cambio aplicados en ambos mercados no presenten diferencias notables y duraderas.