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Document 31985L0348

    Directiva 85/348/CEE del Consejo, de 8 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 69/169/CEE relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros

    DO L 183 de 16.7.1985, p. 24–26 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/11/2008; derog. impl. por 32007L0074

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1985/348/oj

    31985L0348

    Directiva 85/348/CEE del Consejo, de 8 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 69/169/CEE relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros

    Diario Oficial n° L 183 de 16/07/1985 p. 0024 - 0026
    Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 1 p. 0126
    Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 2 p. 0004
    Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 1 p. 0126
    Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 2 p. 0004


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 8 de julio de 1985

    por la que se modifica la Directiva 69/169/CEE relativa a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros

    ( 85/348/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,

    Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

    Considerando que conviene facilitar el tráfico de viajeros y el turismo en el interior de la Comunidad , y con este fin , suavizar los controles de personas en las fronteras para que los ciudadanos experimenten de forma más concreta los efectos positivos de la existencia de la Comunidad ;

    Considerando que , desde esta perspectiva , conviene aumentar la franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos cuya cuantía fijada por la Directiva 69/169/CEE (4) , ha sido modificada en último lugar por la Directiva 84/231/CEE (5) ; que conviene igualmente aumentar la franquicia que puede aplicarse a los menores de quince años ;

    Considerando que los límites cuantitativos fijados por las letras d ) y e ) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 69/169/CEE para el café y el té hacen necesarias formalidades adicionales en las fronteras ; que los impuestos eventualmente recaudados sólo pueden producir ingresos fiscales de escasa importancia ; que es necesario por tanto aumentar dichos límites cuantitativos en el tráfico entre Estados miembros ;

    Considerando que conviene promover la comercialización de los vinos producidos en la Comunidad ; que el aumento de las cantidades de vino que pueden importarse con franquicia puede contribuir a la consecución de dicho objetivo ;

    Considerando que la tafia , el saké y otras bebidas análogas pueden asimilarse a las bebidas de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 % vol cuya cuantía admisible con franquicia está limitada en la actualidad ; que es necesario por tanto ampliar la lista de bebidas sometidas a dicha limitación ;

    Considerando que debe mencionarse expresamente que el límite aplicable a la cantidad de bebidas alcohólicas admitidas con franquicia es aplicable a fortiori al alcohol puro ;

    Considerando que es conveniente proceder cada dos años a la adaptación de la cuantía de las franquicias y de las excepciones autorizadas , con objeto de mantener su valor real ;

    Considerando que en caso de que la adaptación de la franquicia comunitaria entrañe una disminución de la franquicia en la moneda nacional de un Estado miembro , conviene autorizar a este último a mantener la cuantía , en moneda nacional , anterior a la adaptación ;

    Considerando que el sistema impositivo actualmente en vigor en Dinamarca , Grecia e Irlanda no permite todavía la plena aplicación de la franquicia fiscal concedida a los viajeros procedentes de otros Estados miembros , habida cuenta de las consecuencias económicas que de ello podrían derivarse ;

    Considerando por tanto que debe autorizarse a dichos Estados a no aplicar la Directiva 69/169/CEE en lo relativo al valor unitario de los bienes importados con franquicia de impuestos ; que conviene además autorizar al Reino de Dinamarca a aplicar un límite cuantitativo reducido para los vinos tranquilos ;

    Considerando que la Directiva 84/231/CEE ha autorizado al Reino de Dinamarca a no aplicar la Directiva 69/169/CEE en lo relativo a la importación de determinados productos por viajeros que tengan su residencia en Dinamarca , después de haber permanecido en otro país menos de 48 horas ;

    Considerando que el sistema impositivo actualmente aplicado en Dinamarca no permite limitar la aplicación de esta norma al 31 de diciembre de 1985 sin riesgo de consecuencias económicas ; que conviene por tanto prorrogar la aplicación de la misma hasta el 31 de diciembre de 1987 ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    La Directiva 69/169/CEE se modificará del modo descrito a continuación .

    1 ) En el artículo 2 :

    a ) en el apartado 1 , la expresión « a partir del 1 de julio de 1984 , doscientos ochenta ECUS » , se sustituirá por « trescientos cincuenta ECUS » ;

    b ) en el apartado 2 , la expresión « hasta sesenta ECUS » se sustituirá por « hasta noventa ECUS » ;

    c ) se añadirá el apartado siguiente :

    « 6 . Cada dos años , y por vez primera el 31 de octubre de 1987 a más tardar , el Consejo , de conformidad con el procedimiento previsto por el Tratado en esta materia , procederá a la adaptación de la cuantía de las franquicias a que se refieren los apartados 1 y 2 con objeto de mantener su valor real . »

    2 ) En el apartado 1 del artículo 4 , el cuadro se sustituirá por el cuadro siguiente :

    * I « Tráfico entre terceros países y la Comunidad * II Tráfico entre Estados miembros *

    a ) Labores del tabaco * * *

    - cigarrillos * 200 unidades * 300 unidades *

    o * * *

    - cigarritos ( cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad ) * 100 unidades * 150 unidades *

    o * * *

    - cigarros puros * 50 unidades * 75 unidades *

    o * * *

    - tabaco para fumar * 250 gramos * 400 gramos *

    b ) Alcoholes y bebidas alcohólicas * * *

    - bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 % vol ; alcohol etílico sin desnaturalizar de 80 % vol y más * 1 litro en total * 1,5 litros en total *

    o * * *

    bebidas destiladas y bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de alcohol , tafia , saké o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 % vol ; vinos espumosos , vinos generosos * 2 litros en total * 3 litros en total *

    y * * *

    - vinos tranquilos * 2 litros en total * 5 litros en total *

    c ) Perfumes * 50 gramos * 75 gramos *

    y * * *

    aguas de tocador * ¼ litro * 3/8 litro *

    d ) Café * 500 gramos * 1 000 gramos *

    o * * *

    extractos y esencias de café * 200 gramos * 400 gramos *

    e ) Té * 100 gramos * 200 gramos *

    o * * *

    extractos y esencias de té * 40 gramos * 80 gramos » *

    3 ) La letra b ) del apartado 4 del artículo 6 se completará con las palabras :

    « que demuestre que el impuesto sobre el volumen de negocios ha sido o será aplicado » .

    4 ) Al final del apartado 4 del artículo 7 , se añadirá el texto siguiente : « o a una reducción de dicha franquicia » .

    5 ) Al artículo 7 bis se añadirá el párrafo siguiente :

    « Los Estados miembros estarán facultados para no percibir los impuestos sobre el volumen de negocios y los impuestos sobre consumos específicos a la importación de bienes por un viajero cuando la cuantía del impuesto que debiera recaudarse fuese igual o inferior a 5 ECUS . »

    6 ) se añadirán los artículos siguientes :

    « Artículo 7 ter

    1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 :

    a ) el Reino de Dinamarca y la República Helénica estarán autorizados a excluir de la franquicia las mercancías cuyo valor unitario sea superior a 280 ECUS ;

    b ) Irlanda estará autorizado a excluir de la franquicia las mercancías cuyo valor unitario sea superior a 77 ECUS .

    2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 , Irlanda estará autorizada a excluir de la franquicia las mercancías cuyo valor unitario sea superior a 77 ECUS .

    3 . Durante el período de aplicación de las excepciones a que se refiere el apartado 1 , los demás Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir la desgravación de impuestos de las mercancías importadas en Dinamarca , en Grecia y en Irlanda excluidas de la franquicia en dichos Estados miembros , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6 .

    4 . Cada dos años , y por vez primera el 31 de octubre de 1987 a más tardar , el Consejo , de conformidad con el procedimiento previsto por el Tratado en esta materia , procederá a la adaptación de la cuantía de las franquicias a que se refieren los apartados 1 y 2 con objeto de mantener su valor real .

    Artículo 7 quater

    1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 , el Reino de Dinamarca estará autorizado :

    a ) a aplicar a los vinos tranquilos , en el tráfico entre Estados miembros , un límite de 4 litros ;

    b ) en lo que se refiere a la importación con franquicia de los productos señalados a continuación , aplicar los límites cuantitativos indicados , cuando dichos productos sean importados por viajeros que tengan su residencia en Dinamarca después de haber efectuado una estancia en otro país :

    - hasta el 31 de diciembre de 1987 , si la duración de la estancia fuese inferior a 48 horas ,

    - del 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1989 , si la duración de la estancia fuese inferior a 24 horas .

    * Desde el 1 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1986 * Desde el 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1987 * Desde el 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988 * Desde el 1 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989 *

    Cigarrillos * 60 * 140 * 200 * 240 *

    o * * * * *

    tabaco para fumar cuyas hebras tengan una anchura inferior a 1,5 mm ( picadura fina ) * 100 g * 200 g * 250 g * 300 g *

    Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 % vol. * nada * 0,35 * 0,35 * 0,7 *

    2 . La Directiva 84/231/CEE quedará derogada el 3 de septiembre de 1985 . »

    Artículo 2

    1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva el 1 de octubre de 1985 .

    2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para el cumplimiento de la presente Directiva .

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 8 de julio de 1985 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. SANTER

    (1) DO n º C 114 de 28 . 4 . 1983 , p. 4 y DO n º C 81 de 22 . 3 . 1984 , p. 6 .

    (2) DO n º C 10 de 16 . 1 . 1984 , p. 44 .

    (3) DO n º C 57 de 29 . 2 . 1984 , p. 12 .

    (4) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .

    (5) DO n º L 117 de 3 . 5 . 1984 , p. 42 .

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