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Document 31980R0797
Commission Regulation (EEC) No 797/80 of 31 March 1980 adjusting export levies and refunds fixed in advance in the sugar sector
Reglamento (CEE) nº 797/80 de la Comisión, de 31 de marzo de 1980, por el que se ajustan las restituciones y las exacciones reguladoras fijadas con anticipación en el sector del azúcar
Reglamento (CEE) nº 797/80 de la Comisión, de 31 de marzo de 1980, por el que se ajustan las restituciones y las exacciones reguladoras fijadas con anticipación en el sector del azúcar
DO L 87 de 1.4.1980, p. 39–41
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/07/1980
Reglamento (CEE) nº 797/80 de la Comisión, de 31 de marzo de 1980, por el que se ajustan las restituciones y las exacciones reguladoras fijadas con anticipación en el sector del azúcar
Diario Oficial n° L 087 de 01/04/1980 p. 0039 - 0041
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 12 p. 0012
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0083
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 12 p. 0012
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0205
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0205
REGLAMENTO ( CEE ) N º 797/80 DE LA COMISIÓN de 31 de marzo de 1980 por el que se ajustan las restituciones y las exacciones reguladoras fijadas con anticipación en el sector del azúcar LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1396/78 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 17 y los apartados 2 y 4 de su artículo 19 , Considerando que el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 766/68 del Consejo , de 18 de junio de 1968 , por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación de azúcar (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1439/76 (4) , préve que , si durante el período comprendido entre : - el día de la presentación de la solicitud de certificado de exportación acompañada de una solicitud de fijación anticipada de la restitución o - el día del vencimiento del plazo para la presentación de las ofertas , cuando se trate de una restitución fijada mediante licitación y el día de la exportación se produjere una modificación de los precios del azúcar o de la melaza fijados en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 , se podrá prever un ajuste del importe de la restitución ; Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 561/80 de la Comisión , de 5 de marzo de 1980 , relativo a una licitación permanente para determinar las exacciones reguladoras y/o las restituciones a la exportación de azúcar blanco (5) , se pueden fijar asimismo con anticipación las exacciones reguladoras a la exportación ; que , por consiguiente , procede extender a dichas exacciones reguladoras la posibilidad prevista en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 766/68 ; Considerando que es previsible que se produzca un aumento de los precios del azúcar y de la cotización de almacenamiento a partir del 1 de julio de 1980 y que un determinado número de certificados de exportación solicitados antes de esta fecha y en los que se fijen con anticipación una restitución o una exacción reguladora a la exportación sólo se utilizarán después de dicha fecha ; que resulta que los exportadores se encuentren en la imposibilidad de garantizar desde este momento azúcar disponible a los precios de la campaña azucarera en curso para su entrega a partir del 1 de julio de 1980 ; que , por consiguiente , es conveniente hacer uso de la posibilidad de ajustar las restituciones y las exacciones reguladoras a la exportación de azúcar que se fijen por anticipado antes del 1 de julio de 1980 y para cuya exportación se cumplan las formalidades aduaneras después de dicha fecha ; que el citado ajuste ha de hacerse en función de la diferencia entre el precio de intervención del azúcar válido para la campaña azucarera 1979/80 y el precio de intervención válido para la campaña azucarera 1980/81 , habiendo sumado a dichos precios la cotización de almacenamiento de que se trate ; Considerando que el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2682/72 del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , por el que se establecen , para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado , las normas generales para la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 707/78 (7) , dispone que el importe de la restitución sometida a régimen de fijación anticipada se ajuste de acuerdo con las mismas normas que se apliquen en materia de fijación anticipada de las restituciones relativas a los productos de base exportados en estado natural ; que procede , pues , prever , en tal caso , el ajuste considerado ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 766/68 , las restituciones a la exportación y las exacciones reguladoras a la exportación fijadas con anticipación antes del 1 de julio de 1980 para los productos incluidos en el Anexo del presente Reglamento y exportados a partir de dicha se ajustarán a instancia de los interesados , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 . 2 . Para el ajuste contemplado en el apartado 1 , se aumentará la restitución a la exportación y se disminuirá la exacción reguladora a la exportación en la diferencia , expresada en ECUS por cada 100 kilogramos , existente entre el precio de intervención para la zona con más excedentes del producto de que se trate aplicable a partir del 1 de julio de 1980 y el precio de intervención del mismo producto que esté en vigor el 30 de junio de 1980 para la misma zona . Para fijar la diferencia contemplada en el párrafo anterior , se sumará a dichos precios de intervención la cotización de almacenamiento correspondiente contemplada en el artículo 8 , apartado 1 , párrafo tercero , letra a ) del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 . En el caso del azúcar bruto cuando su rendimiento se aparte del de la definición de la calidad tipo contemplada en el Reglamento ( CEE ) n º 431/68 (8) , el importe del ajuste se adaptará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 837/72 (9) . Artículo 2 Las disposiciones del artículo 1 se aplicarán asimismo en el caso de productos contemplados en el Anexo que se exporten en forma de mercancías consignadas en los Anexos del Reglamento ( CEE ) n º 2682/72 . Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de julio de 1980 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1980 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 . (2) DO n º L 170 de 28 . 3 . 1978 , p. 1 . (3) DO n º L 143 de 25 . 6 . 1968 , p. 6 . (4) DO n º L 167 de 26 . 6 . 1976 , p. 13 . (5) DO n º L 61 de 6 . 3 . 1980 , p. 18 . (6) DO n º L 289 de 27 . 12 . 1972 , p. 13 . (7) DO n º L 94 de 8 . 4 . 1978 , p. 7 . (8) DO n º L 89 de 10 . 4 . 1968 , p. 3 . (9) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 42 . ANEXO Número de la partida * Designación de la mercancía * 17.01 * Azúcares de remolacha y caña en estado sólido : * * A . Azúcares blancos ; azúcares aromatizados o con adición de colorantes . * * B . Azúcares terciados : * * a ) Azúcares cande * * b ) Los demás azúcares terciados .