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Document 31976L0769

Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

DO L 262 de 27.9.1976, p. 201–203 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/2009; derogado por 32006R1907

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1976/769/oj

31976L0769

Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

Diario Oficial n° L 262 de 27/09/1976 p. 0201 - 0203
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0178
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 5 p. 0208
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 5 p. 0208
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 5 p. 0229
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 5 p. 0229


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 27 de julio de 1976

relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

( 76/769/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que toda normativa sobre la comercialización de sustancias y preparados peligrosos debe estar dirigida a la salvaguardia de la población y en particular de las personas que las emplean ;

Considerando que dicha normativa debe contribuir a la protección del medio ambiente contra todas aquellas sustancias y preparados que presenten indicios de exotoxicidad o que puedan contaminar el medio ambiente :

Considerando que debe tener por meta igualmente , recuperar , proteger y mejorar la calidad de vida de los hombres ;

Considerando que las sustancias y preparados peligrosos son objeto de reglamentaciones en los Estados miembros ; que dichas reglamentaciones presentan diferencias en lo que se refiere a las condiciones de comercialización y empleo y que tales divergencias constituyen un obstáculo en los intercambios e inciden directamente sobre la puesta en marcha y el funcionamiento de mercado común ;

Considerando que es importante , en consecuencia , eliminar dicho obstáculo y que , para alcanzar tal objetivo , es necesario aproximar las disposiciones legales que regulan la materia en los Estados miembros ;

Considerando que algunas directivas comunitarias han previsto ya disposiciones relativas a algunas sustancias y preparados peligrosos ; que , no obstante , es necesario establecer una normativa para otros productos , en particular aquellos que han sido limitados ya por organizaciones internacionales , como por ejemplo los bifenilos policlorados ( PCB ) , a propósito de los cuales el consejo de la OCDE ya adoptó una decisión , el 13 de febrero de 1973 , limitando su producción y empleo ; que tal medida resulta necesaria para prevenir la absorción de PCB por el cuerpo humano así como los perjuicios que de ello se derivan para la salud humana ;

Considerando que detallados exámenes han demostrado que los terfenilos policlorados ( PCT ) presentan una serie de riesgos similares a los producidos por los PCB , por lo que , en consecuencia , debe limitarse también su comercialización y empleo ;

Considerando , además , que es necesario revisar periódicamente el conjunto del problema para conseguir progresivamente eliminar los PCB y los PCT por completo ;

Considerando que la utilización del 1-cloroetileno ( cloruro de vinilo monómetro ) como propulsor de aerosoles representa un peligro para la salud humana y que , por tanto , es procedente prohibir su empleo ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre la materia , la presente Directiva afectará a las restricciones a la comercialización y empleo , en los Estados miembros de la Comunidad , de las sustancias y preparados peligrosos enumeradas en el Anexo .

2 . La presente Directiva no será aplicable :

a ) al transporte de las sustancias y preparados peligrosos por ferrocarril , carretera , vía fluvial , marítima o aérea ;

b ) a las sustancias y preparados peligrosos que se exportan hacia terceros países ,

c ) a las sustancias y preparados en tránsito sujetas a un control aduanero , siempre que no sean objeto de ninguna transformación .

3 . A efectos de la presente Directiva se entenderá por :

a ) sustancias : los elementos químicos y sus compuestos tal como se presentan en estado natural o como los produce la industria ,

b ) preparados : las mezclas o disoluciones compuestas de dos o más sustancias .

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán todas las medidas que consideren necesarias para que las sustancias y preparados peligrosos mencionadas en el Anexo sólo puedan comercializarse o utilizarse en las condiciones previstas por éste . No se aplicarán estas restricciones cuando se comercialicen o se utilicen para la investigación , el desarrollo o para el análisis .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros aplicarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

M. van der STOEL

(1) DO n º C 60 de 13 . 3 . 1975 , p. 49 .

(2) DO n º C 16 de 23 . 1 . 1975 , p. 25 .

ANEXO

Denominación de la sustancia , de los grupos de sustancias o de los preparados * Restricciones *

1 . - Bifenilopoliclorados ( PCB ) , con excepción de los monoclorobifenilos y diclorobifenilos * No se admitirán , con excepción de las categorías siguientes : *

- Policloroterfenilos ( PCT ) * *

- Preparaciones cuyo contenido en PCB o PCT sea superior al 0,1 % en peso * *

* 1 . Aparatos eléctricos de circuito cerrado : transformadores , resistencias e inductores , *

* 2 . Condensadores pesados ( peso total * 1 kg ) ; *

* 3 . Condensadores ligeros ( cuando el contenido máximo en cloro de los PCB sea del 43 % y no contengan más del 3,5 % de pentaclorobifenilos o de bifenilos más fuertemente clorados ) . Los condensadores ligeros que no respondan a estas características podrán comercializarse todavía durante un período de un año a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva . Esta restricción no se aplicará a los condensadores ligeros que ya estén utilizándose ; *

* 4 . Fluidos caloportadores en las instalaciones caloríficas de circuito cerrado ( salvo en las instalaciones destinadas a tratar productos alimenticios , humanos o animales , y productos farmacéuticos y veterinarios ; no obstante si se utilizaran PCB en tales instalaciones en el momento de la notificación de la presente Directiva , se admitirá todavía su utilización hasta el 31 de diciembre de 1979 como máximo ) : *

* 5 . Fluidos hidráulicos para : *

* a ) equipos subterráneos de minas ; *

* b ) máquinas de mantenimiento de las cubetas empleadas en la fabricación electrolítica del aluminio que se estén utilizando al adoptarse la presente Directiva : hasta el 31 de diciembre de 1979 como máximo . *

* 6 . Productos básicos y productos semielaborados a ser transformados en otros productos que no incurran en la prohibición de la presente Directiva . *

2 . 1-cloroetileno ( cloruro de vinilo monómetro ) * No está admitido como propulsor de aerosoles cualquiera que sea su empleo .

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