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Document 31973D0053
73/53/EEC: Commission Decision of 26 February 1973 concerning protective measures to be applied by the Member States against swine vesicular disease
73/53/CEE: Decisión de la Comisión, de 26 de febrero de 1973, relativa a las medidas de protección que deberán aplicar los Estados miembros contra la enfermedad vesicular porcina
73/53/CEE: Decisión de la Comisión, de 26 de febrero de 1973, relativa a las medidas de protección que deberán aplicar los Estados miembros contra la enfermedad vesicular porcina
DO L 83 de 30.3.1973, p. 43–43
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
In force
73/53/CEE: Decisión de la Comisión, de 26 de febrero de 1973, relativa a las medidas de protección que deberán aplicar los Estados miembros contra la enfermedad vesicular porcina
Diario Oficial n° L 083 de 30/03/1973 p. 0043 - 0043
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 5 p. 0130
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0129
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 5 p. 0130
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0245
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0245
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 1973 relativa a las medidas de protección que deberán aplicar los Estados miembros contra la enfermedad vesicular porcina ( 73/53/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Directiva del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1) , modificada en último lugar por la Directiva del Consejo , de 7 de febrero de 1972 (2) , y , en particular , su artículo 9 , Vista la Directiva del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3) , modificada en último lugar por la Directiva del Consejo , de 27 de octubre de 1970 (4) , y , en particular , su artículo 8 , Considerando que la situación creada por la aparición de algunos focos de enfermedad vesicular porcina en la Comunidad puede crear un peligro para el censo porcino de ésta ; que , por tal motivo , los Estados miembros tenían motivos para adoptar con carácter urgente determinadas medidas de protección ; Considerando no obstante que en el momento actual la gravedad de dicha enfermedad y la rapidez con la que se propaga no son tales que justifiquen las prohibiciones de importación , incluso parciales ; que es suficiente que los Estados miembros expedidores contaminados por la enfermedad vesicular del cerdo otorguen a los Estados miembros destinatarios garantías idénticas a las previstas en la regulación comunitaria actual para la fiebre aftosa , con objeto de evitar todo riesgo de propagación de esta última ; que , en efecto , existe una cierta analogía en las manifestaciones clínicas de los primeros síntomas de la enfermedad vesicular , por una parte , y de la fiebre aftosa por otra parte ; Considerando que , en aplicación de las disposiciones comunitarias anteriormente contempladas , procede coordinar en este sentido las medidas que deberán aplicar los países interesados ; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 Los Estados miembros contaminados por la enfermedad vesicular del cerdo otorgarán , para los cerdos y las carnes frescas de cerdo expedidos desde su territorio hacia el territorio de otro Estado miembro , y en lo que se refiere a la enfermedad anteriormente citada , garantías idénticas a las establecidas , en lo que se refiere a la fiebre aftosa , en la Directiva del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina , modificada en último lugar por la Directiva del Consejo , de 7 de febrero de 1972 , y , en particular , el inciso i ) de su artículo 2 , el apartado 2 b ) y los incisos i ) e ii ) del apartado 2 c ) de su artículo 3 . Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 26 de febrero de 1973 . Por la Comisión El Presidente François-Xavier ORTOLI (1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 . (2) DO n º L 38 de 12 . 2 . 1972 , p. 95 . (3) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 . (4) DO n º L 239 de 30 . 10 . 1970 , p. 42 .