This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 22002A0430(04)
Agreement between the European Community and the Swiss Confederation on trade in agricultural products - Final Act - Joint Declarations - Information relating to the entry into force of the seven Agreements with the Swiss Confederation in the sectors free movement of persons, air and land transport, public procurement, scientific and technological cooperation, mutual recognition in relation to conformity assessment, and trade in agricultural products
Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas - Acta final - Declaraciones conjuntas - Información relativa a la entrada en vigor de los siete acuerdos con la Confederación Suiza en los sectores siguientes: libre circulación de personas, transporte aéreo y por carretera, contratos públicos, cooperación científica, reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad y agricultura
Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas - Acta final - Declaraciones conjuntas - Información relativa a la entrada en vigor de los siete acuerdos con la Confederación Suiza en los sectores siguientes: libre circulación de personas, transporte aéreo y por carretera, contratos públicos, cooperación científica, reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad y agricultura
DO L 114 de 30.4.2002, p. 132–368
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2023
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2002/309(4)/oj
Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas - Acta final - Declaraciones conjuntas - Información relativa a la entrada en vigor de los siete acuerdos con la Confederación Suiza en los sectores siguientes: libre circulación de personas, transporte aéreo y por carretera, contratos públicos, cooperación científica, reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad y agricultura
Diario Oficial n° L 114 de 30/04/2002 p. 0132 - 0368
Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas La COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "COMUNIDAD", y La CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo "Suiza", denominadas en lo sucesivo las "Partes", RESUELTAS a suprimir progresivamente los obstáculos en lo que concierne a la mayor parte de sus intercambios comerciales, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio referentes al establecimiento de zonas de libre comercio, CONSIDERANDO que en el artículo 15 del Acuerdo de libre comercio de 22 de julio de 1992, las Partes se declaran dispuestas a favorecer, respetando sus políticas agrícolas, el desarrollo armonioso del comercio de productos agrícolas a los que no se aplica dicho Acuerdo, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 Objetivo 1. El presente Acuerdo tiene como fin reforzar las relaciones de libre comercio entre las Partes mediante la mejora del acceso mutuo a los respectivos mercados de productos agrícolas. 2. Se entenderá por "productos agrícolas" los productos enumerados en los Capítulos 1 a 24 del Convenio internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Quedarán excluidos a efectos de la aplicación de los Anexos 1 a 3 del presente Acuerdo los productos del Capítulo III y de las partidas 16.04 y 16.05 del Sistema Armonizado, así como los productos de los códigos NC 0511 91 10, 0511 91 90, 1902 20 10 y 2301 20 00. 3. El presente Acuerdo no se aplicará a los ámbitos regulados por el Protocolo n° 2 del Acuerdo de libre comercio. Artículo 2 Concesiones arancelarias 1. En el Anexo 1 del presente Acuerdo se enumeran las concesiones arancelarias que Suiza otorga a la Comunidad, sin perjuicio de las contenidas en el Anexo 3. 2. En el Anexo 2 del presente Acuerdo se enumeran las concesiones arancelarias que la Comunidad otorga a Suiza, sin perjuicio de las contenidas en el Anexo 3. Artículo 3 Concesiones relativas a los quesos El Anexo 3 del presente Acuerdo contiene las disposiciones específicas aplicables al comercio de quesos. Artículo 4 Normas de origen Las normas de origen recíprocas para la aplicación de los Anexos 1 a 3 del presente Acuerdo son las que figuran en el Protocolo n° 3 del Acuerdo de libre comercio. Artículo 5 Reducción de los obstáculos técnicos al comercio 1. Los Anexos 4 a 11 del presente Acuerdo determinan la reducción de los obstáculos técnicos al comercio de productos agrícolas en los sectores siguientes: - Anexo 4 Sector fitosanitario, - Anexo 5 Alimentación animal, - Anexo 6 Sector de las semillas, - Anexo 7 Comercio de productos vitivinícolas, - Anexo 8 Reconocimiento mutuo y protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de vino, - Anexo 9 Productos agrícolas y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica, - Anexo 10 Reconocimiento de los controles de conformidad a las normas de comercialización de las frutas y hortalizas frescas, - Anexo 11 Medidas sanitarias y zootécnicas aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal. 2. Los apartados 2 y 3 del artículo 1 y los artículos 6 a 8 y 10 a 13 del presente Acuerdo no se aplicarán al Anexo 11. Artículo 6 Comité mixto de agricultura 1. Se crea un Comité mixto de agricultura (denominado en lo sucesivo "Comité") compuesto por representantes de las Partes. 2. El Comité será responsable de la gestión del presente Acuerdo y velará por su buen funcionamiento. 3. El Comité dispondrá de poder decisorio en los casos contemplados en el presente Acuerdo y sus Anexos. Sus decisiones serán ejecutadas por las Partes de acuerdo con sus propias normas. 4. El Comité aprobará su reglamento interno. 5. El Comité se pronunciará de común acuerdo. 6. A efectos de la correcta aplicación del presente Acuerdo, las Partes, a petición de una de ellas, podrán celebrar consultas en el ámbito del Comité. 7. El Comité constituirá los grupos de trabajo necesarios para la gestión de los Anexos del presente Acuerdo y establecerá, en particular, en su reglamento interno, la composición y el funcionamiento de esos grupos de trabajo. Artículo 7 Solución de diferencias Cada una de las Partes podrá someter cualesquiera diferencias relativas a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo a la consideración del Comité, que se esforzará por resolverlas. Deberá facilitarse al Comité toda la información pertinente para poder examinar detalladamente la situación con vistas a hallar una solución aceptable. Con este fin, el Comité estudiará todas las posibilidades que permitan contribuir a mantener el buen funcionamiento del presente Acuerdo. Artículo 8 Intercambio de información 1. Las Partes se comunicarán entre sí cualquier información relacionada con la aplicación y ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo. 2. Las Partes se informarán mutuamente de las modificaciones que tengan intención de introducir en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relacionadas con el ámbito regulado por el presente Acuerdo y se comunicarán las nuevas disposiciones con la mayor brevedad. Artículo 9 Confidencialidad Los representantes, expertos y demás agentes de las Partes estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar la información obtenida en el marco del presente Acuerdo, que estará amparada por el secreto profesional. Artículo 10 Medidas de salvaguardia 1. En caso de que, en el contexto de la aplicación de los Anexos 1 a 3 del presente Acuerdo y habida cuenta de la sensibilidad específica de los mercados agrícolas de las Partes, las importaciones de productos originarios de una de ellas ocasionen una perturbación grave de los mercados de la otra, ambas iniciarán de inmediato consultas con objeto de hallar una solución adecuada. A la espera de esa solución, la Parte afectada podrá adoptar las medidas que estime necesarias. 2. Cuando se apliquen las medidas de salvaguardia establecidas en el apartado 1 o en los otros Anexos: a) Se aplicarán los siguientes procedimientos, en caso de no haberse adoptado disposiciones específicas: - Si una de las Partes tiene intención de aplicar medidas de salvaguardia respecto de una zona o de todo el territorio de la otra Parte, informará previamente a ésta de ello y precisará las razones que lo justifican. - Cuando una de las Partes adopte medidas de salvaguardia respecto de una zona o de la totalidad de su propio territorio o del territorio de un tercer país, informará de ello a la otra Parte con la mayor brevedad. - Sin perjuicio de la posibilidad de aplicar de inmediato las medidas de salvaguardia, las dos Partes celebrarán consultas lo antes posible con objeto de encontrar soluciones apropiadas. - En caso de que un Estado miembro de la Comunidad adopte medidas de salvaguardia respecto de Suiza, de otro Estado miembro o de un tercer país, la Comunidad informará de ello a Suiza con la mayor brevedad. b) Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que perturben en menor grado el funcionamiento del presente Acuerdo. Artículo 11 Modificaciones El Comité podrá decidir la introducción de modificaciones en los Anexos 1 y 2 y en los Apéndices de los restantes Anexos del presente Acuerdo. Artículo 12 Revisión 1. Cuando una de las Partes desee efectuar una revisión del presente Acuerdo presentará a la otra Parte una solicitud motivada. 2. Las Partes podrán confiar al Comité la tarea de examinar esa solicitud y, en su caso, formular recomendaciones que permitan, en particular, iniciar negociaciones. 3. Los acuerdos a que den lugar las negociaciones mencionadas en el apartado 2 serán sometidos a las Partes para su ratificación con arreglo a sus propios procedimientos. Artículo 13 Cláusula evolutiva 1. Las Partes se comprometen a mantener sus esfuerzos con objeto de alcanzar progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios comerciales agrícolas. 2. Con este fin, las Partes examinarán periódicamente dentro del Comité las condiciones de sus intercambios de productos agrícolas. 3. En función de los resultados de esos exámenes, de sus respectivas políticas agrícolas y de la sensibilidad de los mercados agrícolas, las Partes podrán entablar negociaciones en el contexto del presente Acuerdo con el fin de establecer en el sector agrario nuevas reducciones de los obstáculos a los intercambios, sobre una base de preferencia recíproca y ventajosa para ambas. 4. Los acuerdos a que den lugar las negociaciones mencionadas en el apartado 2 serán sometidos a las Partes para su ratificación con arreglo a sus propios procedimientos. Artículo 14 Aplicación del Acuerdo 1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del presente Acuerdo. 2. Se abstendrán de adoptar toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Artículo 15 Anexos Los Anexos del presente Acuerdo, así como los Apéndices de éstos, forman parte integrante del mismo. Artículo 16 Ámbito de aplicación territorial El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Suiza. Artículo 17 Entrada en vigor y duración 1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes con arreglo a sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación del depósito de los instrumentos de ratificación o de la aprobación de la totalidad de los siete Acuerdos siguientes: Acuerdo sobre la libre circulación de personas; Acuerdo sobre el transporte aéreo; Acuerdo relativo al transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera; Acuerdo relativo al comercio de productos agrícolas; Acuerdo sobre reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad; Acuerdo sobre determinados aspectos de la contratación pública; Acuerdo sobre Cooperación Científica y Tecnológica. 2. El presente Acuerdo se celebra por un periodo inicial de siete años; quedará renovado por una duración indeterminada, salvo que la Comunidad Europea o Suiza notifiquen lo contrario a la otra Parte antes de la expiración del periodo inicial. En caso de notificación, se aplicarán las disposiciones del apartado 4. 3. La Comunidad o Suiza podrán denunciar el presente Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte. En caso de notificación, se aplicarán las disposiciones del apartado 4. 4. Los siete Acuerdos mencionados en el apartado 1 dejarán de ser aplicables seis meses después de la recepción de la notificación de no renovación contemplada en el apartado 2 o de denuncia contemplada en el apartado 3. Hecho en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico./Udfærdiget i Luxembourg, den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems i to eksemplarer på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed./Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig in zweifacher Ausfertigung in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, spanischer und schwedischer Sprache, wobei jeder dieser Wortlaute gleichermaßen verbindlich ist./Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι μία Ιουνίου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα, σε δύο ατνίτυπα στην αγγλική, γαλλική, γερμανική, δανική, ελληνική, ισπανική, ιταλική, ολλανδική, πορτογαλική, σουηδική και φινλανδική γλώσσα, όλα δε τα κείμενα αυτά είναι εξίσου αυθεντικά./Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-nine, in duplicate in the Spanish, Danish, German, Greek, English, French, Italian, Dutch, Portuguese, Finnish and Swedish languages, each text being equally authentic./Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf, en double exemplaire, en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, chacun de ces textes faisant également foi./Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove, in duplice esemplare, in lingua danese, finnica, francese, greca, inglese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese e tedesca. Ciascuna delle versioni linguistiche fa parimenti fede./Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig, in twevoud, in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle talen gelijkelijk authentiek./Feito no Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove, em dois exemplares, nas línguas alemã, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, fazendo igualmente fé qualquer dos textos./Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän kahtena kappaleena englannin, espanjan, hollannin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellä, ja jokainen teksti on yhtä todistusvoimainen./Utfärdat i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio i två exemplar på det danska, engelska, finska, franska, grekiska, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska språket, vilka samtliga texter är giltiga. Por la Comunidad Europea/For Det Europæiske Fællesskab/Für die Europäische Gemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα/For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/På Europeiska gemenskapens vägnar >PIC FILE= "L_2002114ES.013601.TIF"> >PIC FILE= "L_2002114ES.013602.TIF"> Por la Confederación Suiza For Det Schweiziske Edsforbund Für der Schweizerischen Eidgenossenschaft Για την Ελβετική Συνομοσπονδία For the Swiss Confederation Pour la Confédération suisse Per la Confederazione svizzera Voor de Zwitserse Bondsstaat Pela Confederação Suíça Sveitsin valaliiton puolesta På Schweiziska Edsförbundets vägnar >PIC FILE= "L_2002114ES.013603.TIF"> >PIC FILE= "L_2002114ES.013604.TIF"> ÍNDICE ANEXO 1: Concesiones arancelarias de Suiza ANEXO 2: Concesiones arancelarias de la Comunidad ANEXO 3: Concesiones relativas a los quesos Apéndice 1: Concesiones de la Comunidad Apéndice 2: Concesiones de Suiza Apéndice 3: Lista de denominaciones de quesos "Itálico" admitidos a la importación en Suiza Apéndice 4: Descripción de los quesos ANEXO 4 relativo al sector fitosanitario (Apéndices 1 a 4 a establecer) Apéndice 5: Intercambio de información ANEXO 5 relativo a la alimentación animal (Apéndice 1 a establecer) Apéndice 2: Lista de las disposiciones legales mencionadas en el artículo 9 ANEXO 6 relativo al sector de las semillas Apéndice 1: Disposiciones legales Apéndice 2: Organismos de control y certificación de las semillas Apéndice 3: Excepciones comunitarias admitidas por Suiza Apéndice 4: Lista de terceros países ANEXO 7 relativo al comercio de productos vitivinícolas Apéndice 1: Lista de los actos contemplados en el artículo 4 referentes a los productos vitivinícolas Apéndice 2: Denominaciones protegidas a que se refiere el artículo 6 Apéndice 3: referente a los artículos 6 y 25 ANEXO 8 sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de vino Apéndice 1: Denominaciones protegidas de las bebidas espirituosas originarias de la Comunidad Apéndice 2: Denominaciones protegidas de las bebidas espirituosas originarias de Suiza Apéndice 3: Denominaciones protegidas de las bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad Apéndice 4: Denominaciones protegidas de las bebidas aromatizadas originarias de Suiza ANEXO 9 relativos a los productos agrícolas y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica Apéndice 1: Disposiciones reglamentarias aplicables en la Comunidad Europea Apéndice 2: Disposiciones de aplicación ANEXO 10 relativo al reconocimiento de los controles de conformidad a las normas de comercialización de las frutas y hortalizas frescas Apéndice: Organismos de control suizos autorizados para expedir el certificado de control establecido en el artículo 3 del Anexo 10 ANEXO 11 relativo a las medidas sanitarias y zootécnicas aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal Apéndice 1: Medidas de lucha y notificación de las enfermedades Apéndice 2: Sanidad animal: intercambios y comercialización Apéndice 3: Importación de animales vivos y de determinados productos de origen animal procedentes de terceros países Apéndice 4: Zootecnia, incluida la importación de terceros países Apéndice 5: Controles y tasas de inspección Apéndice 6: Productos de origen animal Apéndice 7: Autoridades competentes Apéndice 8: Adaptaciones a las condiciones regionales Apéndice 9: Directrices aplicables a los procedimientos de auditoría Apéndice 10: Inspecciones fronterizas y tasas de inspección Apéndice 11: Puntos de contacto ANEXO 1 CONCESIONES ARANCELARIAS DE SUIZA Suiza otorga las siguientes concesiones arancelarias por los productos originarios de la Comunidad que se enumeran a continuación; en su caso, las concesiones se limitarán a una cantidad anual establecida. >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO 2 CONCESIONES ARANCELARIAS DE LA COMUNIDAD La Comunidad otorga las siguientes concesiones arancelarias por los productos originarios de Suiza que se enumeran a continuación; en su caso, las concesiones se limitarán a una cantidad anual establecida >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO 3 CONCESIONES RELATIVAS A LOS QUESOS 1. La Comunidad y Suiza se comprometen a liberalizar gradualmente el comercio recíproco de los quesos del código arancelario 0406 del Sistema Armonizado al término de un periodo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. 2. El proceso de liberalización se desenvolverá de la manera siguiente: (a) Importación en la Comunidad Desde el primer año de vigencia del Acuerdo, la Comunidad irá suprimiendo o eliminando gradualmente los derechos de aduana de importación de quesos originarios de Suiza, en su caso con una cantidad anual limitada. Los derechos de aduana de base y las cantidades anuales de base de las distintas clases de queso figuran en el Apéndice 1 del presente Anexo. (i) La Comunidad reducirá un 20 % los derechos de aduana de base que se indican en el cuadro del Apéndice 1. La primera reducción se hará efectiva un año después de la entrada en vigor del Acuerdo. (ii) La Comunidad aumentará 1250 t al año el contingente arancelario que se indica en el cuadro del Apéndice 1; el primer aumento se hará efectivo un año después de la entrada en vigor del Acuerdo. La liberalización completa entrará en vigor al comienzo del sexto año. (iii) Suiza quedará exenta de la observancia de los precios franco frontera que figuran en la designación de las mercancías del código NC 0406 del Arancel Aduanero Común. (b) Exportación de la Comunidad La Comunidad no aplicará restituciones por la exportación a Suiza de los quesos del código arancelario 0406 del Sistema Armonizado. (c) Importación en Suiza Desde el primer año de vigencia del Acuerdo, Suiza irá suprimiendo o eliminando gradualmente los derechos de aduana de importación de quesos originarios de la Comunidad, en su caso con una cantidad anual limitada. Los derechos de aduana de base y las cantidades anuales de base de las distintas clases de queso figuran en la letra a) del Apéndice 2 del presente Anexo. (i) Suiza reducirá un 20 % los derechos de aduana de base que se indican en el cuadro de la letra a) del Apéndice 2. La primera reducción se hará efectiva un año después de la entrada en vigor del Acuerdo. (ii) Suiza aumentará 2500 t al año el conjunto de los contingentes arancelarios que se indican en la letra a) del cuadro del Apéndice 2; el primer aumento se hará efectivo un año después de la entrada en vigor del Acuerdo. Como mínimo cuatro meses antes del comienzo de cada año, la Comunidad designará la clase o clases de queso a las que vaya a corresponder el aumento. La liberalización completa entrará en vigor al comienzo del sexto año. (d) Exportación de Suiza Desde el primer año de vigencia del Acuerdo, Suiza irá eliminando gradualmente las subvenciones de la exportación de queso a la Comunidad de la manera siguiente: (i) Los importes en que se ha de basar el proceso de eliminación(1) figuran en la letra b) del Apéndice 2 del presente Anexo. (ii) Los importes de base se reducirán de la siguiente manera: - un año después de la entrada en vigor del Acuerdo: 30 %, - dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo: 55 %, - tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo: 80 %, - cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo: 90 %, - cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo: 100 %. 3. La Comunidad y Suiza adoptarán las medidas necesarias para que, habida cuenta de las exigencias del mercado, el sistema de distribución de las licencias de importación se administre de manera que las importaciones puedan efectuarse con regularidad. 4. La Comunidad y Suiza actuarán de manera que las ventajas otorgadas mutuamente no se vean comprometidas por otras medidas que afecten a las importaciones y las exportaciones. 5. En caso de que, en una de las Partes, se presenten perturbaciones en forma de evolución de los precios, de las importaciones o de ambos, se celebrarán consultas en el Comité a que se refiere el artículo 6 del Acuerdo, a instancia de una de las Partes y lo antes posible, con el fin de encontrar las soluciones adecuadas. A este respecto, las Partes acuerdan intercambiarse periódicamente las cotizaciones y cualquier otra información pertinente sobre el mercado de los quesos propios e importados. (1) Las Partes calcularán los importes de base de común acuerdo y basándose en la diferencia de los precios oficiales de la leche que puedan aplicarse en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo, incluido un suplemento por la leche tansformada en queso, obtenidos en función de la cantidad de leche necesaria para la fabricación de los correspondientes quesos y, salvo en el caso de los quesos sujetos a contingentes, previa deducción del importe de la reducción de los derechos de aduana por parte de la Comunidad. La concesión de una subvención queda reservada exclusivamente a los quesos fabricados a partir de leche totalmente obtenida en el territorio suizo. Apéndice 1 Concesiones de la Comunidad Importación en la Comunidad: >SITIO PARA UN CUADRO> Apéndice 2 Concesiones de Suiza (a) Importación en Suiza >SITIO PARA UN CUADRO> (b) Exportación de Suiza Los importes de base mencionados en la letra d) del punto 2 del presente Anexo quedan fijados como sigue: >SITIO PARA UN CUADRO> Apéndice 3 Lista de denominaciones de quesos "Italico" admitidos a la importación en Suiza Bel Piano Lombardo Stella Alpina Cerriolo Italcolombo Tre Stelle Cacio Giocondo Il Lombardo Stella d'Oro Bel Mondo Bick Pastorella Cacio Reale Valsesia Casoni Lombardi Formaggio Margherita Formaggio Bel Paese Monte Bianco Metropoli L'Insuperabile Universal Fior d'Alpe Alpestre Primavera Italico Milcosa Caciotto Milcosa Italia Reale La Lombarda Codogno Il Novarese Mondo Piccolo Bel Paesino Primula Gioconda Alfiere Costino Montagnino Lombardo Lagoblu Imperiale Antica Torta Cascina S. Anna Torta Campagnola Martesana Caciotta Casalpiano Apéndice 4 Descripción de los quesos Los quesos que se mencionan a continuación se admitirán al derecho de aduana contractual solamente si se ajustan a la descripción correspondiente, presentan las características típicas que se especifican y se importan con la designación o denominación correspondiente. >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO 4 RELATIVO AL SECTOR FITOSANITARIO Artículo 1 Objeto El presente Anexo tiene por objeto facilitar los intercambios entre las Partes de vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a medidas fitosanitarias, originarios de su territorio respectivo o importados de terceros países, recogidos en un Apéndice 1 que el Comité deberá establecer de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo. Artículo 2 Principios 1. Las Partes constatan que disponen de legislaciones semejantes en lo relativo a las medidas de protección contra la introducción y la propagación de organismos nocivos por vegetales, productos vegetales u otros objetos, que conducen a resultados equivalentes en materia de protección contra la introducción y la propagación de organismos nocivos para los vegetales, productos vegetales u otros objetos recogidos en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1. Esta constatación se refiere igualmente a las medidas fitosanitarias adoptadas respecto de los vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países. 2. Las legislaciones contempladas en el apartado 1 figurarán en un Apéndice 2 que el Comité deberá establecer de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo. 3. Las Partes reconocen mutuamente los pasaportes fitosanitarios expedidos por los organismos recogidos en un Apéndice 3 que el Comité deberá establecer de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo. Dichos pasaportes fitosanitarios certificarán la conformidad con sus respectivas legislaciones recogidas en el Apéndice 2 a que se refiere el artículo 2 y se considerará que responden a los requisitos documentales fijados en dichas legislaciones para la circulación por el territorio de las respectivas Partes de vegetales, productos vegetales y otros objetos recogidos en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1. 4. Los vegetales, productos vegetales y otros objetos recogidos en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1 que no estén sujetos al régimen de pasaporte fitosanitario a efectos de los intercambios en el territorio de las dos Partes se intercambiarán entre las dos Partes sin pasaporte fitosanitario, sin perjuicio no obstante de la exigencia de otros documentos requeridos en virtud de la legislación de las Partes respectivas, y en particular de los instituidos en un sistema que permita remontarse hasta el origen de los citados vegetales, productos vegetales y otros objetos. Artículo 3 1. Los vegetales, productos vegetales y otros objetos que no figuren explícitamente en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1 y no estén sujetos a medidas fitosanitarias en ninguna de las dos Partes podrán ser intercambiados entre las dos Partes sin control relativo a las medidas fitosanitarias (controles documentales, controles de identidad y controles fitosanitarios). 2. Cuando una de las Partes tenga intención de adoptar una medida fitosanitaria relativa a los vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el apartado 1, informará de ello a la otra Parte. 3. En aplicación del apartado 2 del artículo 10, el Grupo de trabajo fitosanitario evaluará las consecuencias para el presente Anexo de las modificaciones adoptadas con arreglo al apartado 2 con el fin de proponer una eventual modificación de los Apéndices pertinentes. Artículo 4 Requisitos regionales 1. Cada una de las Partes podrá fijar, siguiendo criterios semejantes, requisitos específicos relativos a la circulación de vegetales, productos vegetales y otros objetos, independientemente de su origen, en el interior y hacia una zona de su territorio, en la medida en que la situación fitosanitaria imperante en dicha zona lo justifique. 2. En el Apéndice 4 que el Comité deberá establecer de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo se determinarán las zonas contempladas en el apartado 1, así como los requisitos específicos relativos a las mismas. Artículo 5 Control de la importación 1. Cada una de las Partes realizará controles fitosanitarios por sondeo y por muestreo en una proporción que no supere un determinado porcentaje de los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos recogidos en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1. Dicho porcentaje, propuesto por el Grupo de trabajo fitosanitario y aprobado por el Comité, se determinará para cada vegetal, producto vegetal y otro objeto de acuerdo con el riesgo fitosanitario. En el momento de la entrada en vigor del presente Anexo, este porcentaje se fijará en 10 %. 2. En aplicación del apartado 2 del artículo 10 del presente Anexo, el Comité podrá decidir, a propuesta del Grupo de trabajo fitosanitario, la reducción de la proporción de los controles previstos en el apartado 1. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 sólo se aplicarán a los controles fitosanitarios de los intercambios de vegetales, productos vegetales y otros objetos entre las dos Partes. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo y en los artículos 6 y 7 del presente Anexo. Artículo 6 Medidas de salvaguardia Se adoptarán medidas de salvaguardia de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo. Artículo 7 Excepciones 1. Cuando una de las Partes tenga intención de aplicar excepciones en relación con una parte o la totalidad del territorio de la otra Parte, aquélla informará previamente a ésta indicándole los motivos. Sin restringir la posibilidad de aplicar inmediatamente las excepciones previstas, se celebrarán consultas entre ambas Partes lo antes posible con el fin de encontrar las soluciones adecuadas. 2. Cuando una de las Partes aplique excepciones en relación con una parte de su territorio o de un tercer país, informará a la otra Parte lo antes posible. Sin restringir la posibilidad de aplicar inmediatamente las excepciones previstas, se celebrarán consultas entre ambas Partes lo antes posible con el fin de encontrar las soluciones adecuadas. Artículo 8 Control conjunto 1. Cada una de las Partes aceptará que se pueda realizar un control conjunto a petición de la otra Parte para evaluar la situación fitosanitaria y las medidas que conduzcan a resultados equivalentes, tal como se contemplan en el artículo 2. 2. Se entenderá por control conjunto la comprobación en la frontera de la conformidad con los requisitos fitosanitarios de un envío procedente de una de las Partes. 3. Este control se realizará de acuerdo con el procedimiento aprobado por el Comité a propuesta del Grupo de trabajo fitosanitario. Artículo 9 Intercambio de información 1. En aplicación del artículo 8 del Acuerdo, ambas Partes se intercambiarán cuanta información sea de utilidad en relación con la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas objeto del presente Anexo y de la información a que se refiere el Apéndice 5. 2. Con el fin de garantizar la equivalencia de la aplicación de las disposiciones de aplicación de las legislaciones contempladas en el presente Anexo, cada una de las Partes aceptará, a petición de la otra, visitas de expertos de la otra Parte en su territorio, que se realizarán en cooperación con la organización fitosanitaria oficial competente para el territorio de que se trate. Artículo 10 Grupo de trabajo fitosanitario 1. El Grupo de trabajo fitosanitario, denominado "Grupo de trabajo", creado en virtud del apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, examinará cualquier cuestión relativa al presente Anexo y a su aplicación. 2. El Grupo de trabajo examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legislativas y reglamentarias internas de las Partes en los ámbitos regulados por el presente Anexo. En particular, elaborará y presentará al Comité propuestas de adaptación y actualización de los Apéndices del presente Anexo. Apéndice 5 Intercambio de información La información a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 es la siguiente: - las notificaciones de interceptación de envíos o de organismos nocivos procedentes de terceros países o de una parte del territorio de las Partes que presenten un peligro fitosanitario inminente, reguladas por la Directiva 94/3/CEE, - las notificaciones contempladas en el artículo 15 de la Directiva 77/93/CEE. ANEXO 5 ALIMENTACIÓN ANIMAL Artículo 1 Objeto 1. Las Partes se comprometen a aproximar sus disposiciones legales en materia de alimentación animal con el fin de facilitar los intercambios comerciales en este sector. 2. La lista de productos o grupos de productos respecto de los cuales se considere que las disposiciones legales respectivas de las Partes son de efecto equivalente y, cuando así proceda, la lista de disposiciones legales de las Partes que éstas consideren de efecto equivalente se recogerán en un Apéndice 1 que elaborará el Comité de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo. 3. Ambas Partes abolirán los controles fronterizos de los productos o grupos de productos que figuren en el Apéndice 1 a que se refiere el apartado 2. Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Anexo, se entenderá por: a) "producto": el pienso o cualquier sustancia utilizada en la alimentación de los animales; b) "establecimiento": toda unidad de producción o fabricación de un producto o que tenga este producto en su posesión en una fase intermedia antes de su puesta en circulación, incluidas las fases de transformación y envasado, o que ponga en circulación este producto; c) "autoridad competente": la autoridad de una de las Partes encargada de efectuar los controles oficiales en el sector de la alimentación animal. Artículo 3 Intercambio de información En aplicación del artículo 8 del Acuerdo, las Partes se notificarán mutuamente: - el nombre de la autoridad o las autoridades competentes y sus competencias territoriales y funcionales; - la lista de laboratorios encargados de efectuar los análisis de control; - cuando así proceda, la lista de puntos de entrada fijados en su territorio para los distintos tipos de productos; - sus programas de control para garantizar la conformidad de los productos con las disposiciones legales respectivas en materia de alimentación animal. Los programas a que alude el cuarto guión deberán tener en cuenta las situaciones específicas de las Partes y, sobre todo, precisar la naturaleza y la frecuencia de los controles, los cuales deberán llevarse a cabo de forma regular. Artículo 4 Disposiciones generales aplicables a los controles Cada una de las Partes tomará todas las medidas oportunas para que los productos que vayan a expedirse a la otra Parte se controlen con la misma diligencia que los destinados a ser puestos en circulación en su propio territorio. En particular, velarán por que: - los controles se efectúen cuando se sospechen casos de disconformidad, de forma periódica y proporcionada al objetivo perseguido y, especialmente, en función de los riesgos y de la experiencia adquirida, - los controles se amplíen a todas las fases de producción y fabricación, a las fases intermedias anteriores a la puesta en circulación, a la puesta en circulación, incluida la importación, y a la utilización de los productos, - los controles se efectúen en la fase más apropiada para la investigación que deba llevarse a cabo, - los controles se efectúen, por norma general, sin previo aviso, - los controles también tengan por objeto los usos prohibidos en la alimentación animal. Artículo 5 Control en origen 1. Las Partes velarán por que las autoridades competentes procedan al control de los establecimientos, con objeto de cerciorarse de que éstos cumplan sus obligaciones y de que los productos destinados a ser puestos en circulación se ajusten a las disposiciones legales contempladas en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1 aplicables en el territorio de origen. 2. Cuando exista alguna sospecha de que no se cumplen los requisitos establecidos, la autoridad competente realizará controles suplementarios y, en caso de que se confirme aquélla, adoptarán las medidas apropiadas. Artículo 6 Control en destino 1. Las autoridades competentes de la Parte importadora podrán comprobar, en el punto de destino, la conformidad de los productos con las disposiciones del presente Anexo mediante controles por muestreo no discriminatorios. 2. No obstante, cuando la autoridad competente de la Parte importadora disponga de datos que le hagan suponer que se ha cometido una infracción, también podrá efectuar controles durante el transporte de los productos por su territorio. 3. Si, al efectuar un control en el lugar de destino del envío o durante su transporte, las autoridades competentes de la Parte importadora comprueban la disconformidad de los productos con las disposiciones del presente Anexo, adoptarán las medidas pertinentes y emplazarán al remitente, al destinatario o a cualquier otro derechohabiente a que realice una de las operaciones siguientes: - regularización de los productos en el plazo que se establezca, - en su caso, descontaminación, - cualquier otro tratamiento adecuado, - utilización de los productos para otros fines, - reexpedición a la Parte exportadora, tras informar a la autoridad competente de dicha Parte, - destrucción de los productos. Artículo 7 Control de los productos procedentes de territorios que no pertenezcan a las Partes 1. No obstante lo dispuesto en el primer guión 1 del artículo 4, las Partes adoptarán todas las medidas oportunas para que, en el momento de la introducción en sus territorios aduaneros de productos procedentes de un territorio no contemplado en el artículo 16 del Acuerdo, las autoridades competentes efectúen un control de documentos de cada lote y un control de identidad por muestreo, con objeto de cerciorarse de lo siguiente: - naturaleza del lote, - origen del mismo, - destino geográfico, con el fin de determinar el régimen aduanero aplicable. 2. Las Partes adoptarán todas las medidas oportunas para cerciorarse mediante controles físicos por muestreo de la conformidad de los productos antes de su despacho a libre práctica. Artículo 8 Cooperación en caso de infracciones 1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de la forma y en las condiciones establecidas en el presente Anexo. Garantizarán la correcta aplicación de las disposiciones legales referentes a los productos que se utilicen para la alimentación animal, especialmente mediante la prestación de asistencia mutua, la detección de las infracciones de dichas disposiciones legales y la realización de investigaciones al respecto. 2. La asistencia a que se refiere el presente artículo no prejuzga las disposiciones que regulan el procedimiento penal o la cooperación judicial en materia penal entre las Partes. Artículo 9 Productos que requieren autorización previa 1. Las Partes harán todo lo posible para que sus respectivas listas de productos regulados por las disposiciones legales indicadas en el Apéndice 2 sean idénticas. 2. Las Partes se facilitarán información mutua sobre las solicitudes de autorización de los productos mencionados en el apartado 1. Artículo 10 Consultas y medidas de salvaguardia 1. Las Partes se consultarán mutuamente cuando una de ellas considere que la otra ha incumplido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Anexo. 2. La Parte que solicite la consulta facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para llevar a cabo un análisis exhaustivo del caso considerado. 3. Las medidas de salvaguardia mencionadas en cualquiera de las disposiciones legales referentes a los productos y grupos de productos que se enumeran en el Apéndice 1 a que se refiere el artículo 1 se adoptarán con arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo. 4. Si, al término de las consultas a que se refieren el apartado 1 y el tercer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo, las Partes no han llegado a ningún acuerdo, la Parte que haya solicitado las consultas o aprobado las medidas indicadas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para la aplicación del presente Anexo. Artículo 11 Grupo de trabajo de alimentación animal 1. El Grupo de trabajo de alimentación animal, denominado "Grupo de trabajo", constituido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, examinará todas las cuestiones relacionadas con el presente Anexo y su aplicación. Además, asumirá todas las funciones que se especifican en el presente Anexo. 2. El Grupo de trabajo examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legales internas de las Partes en los ámbitos regulados por el presente Anexo. Además, podrá formular propuestas de actualización de los Apéndices del presente Anexo, que deberá presentar al Comité. Artículo 12 Confidencialidad 1. Toda información comunicada en aplicación del presente Anexo, sea cual sea su forma, tendrá carácter confidencial, quedará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección que concedan a la información de carácter similar las leyes de la Parte que la haya recibido aplicables en la materia. 2. El principio de confidencialidad mencionado en el apartado 1 no se aplicará a la información a la que hace referencia el artículo 3. 3. En caso de que las disposiciones legales o las prácticas administrativas de una de las Partes impongan límites más estrictos que los aquí establecidos para la protección de secretos industriales y comerciales, dicha Parte no estará obligada a suministrar información en virtud del presente Acuerdo si la otra Parte no adopta las medidas necesarias para ajustarse a esos límites más estrictos. 4. La información recabada sólo deberá utilizarse para los fines del presente Anexo; sólo podrá ser utilizada con otros fines por alguna de las Partes previo acuerdo por escrito de la autoridad administrativa que la haya facilitado y ciñéndose a las restricciones que ésta imponga. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá la utilización de la información en las acciones judiciales o administrativas que puedan emprenderse posteriormente por infracciones de las leyes penales ordinarias, siempre y cuando se haya obtenido en el contexto de un procedimiento de asistencia judicial internacional. 5. En sus declaraciones, informes y testimonios, así como en los procedimientos y diligencias ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Apéndice 2 Lista de las disposiciones legales mencionadas en el artículo 9 Disposiciones de la Comunidad Europea Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 27 de 14.12.1970, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/19/CE (DO L 96 de 28.3.1998, p. 39). Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (DO L 213 de 21.7.1982, p. 8), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/25/CE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 35). Disposiciones de la Confederación Suiza Orden del Consejo Federal, de 26 de enero de 1994, sobre la producción y comercialización de los piensos, modificada por última vez el 7 de diciembre de 1998 (RO 1999 312). Orden del Ministerio Federal de Economía, de 1 de marzo de 1995, sobre la producción y comercialización de piensos y alimentos para animales, aditivos destinados a la alimentación animal y agentes de ensilado modificada por última vez el 10 de enero de 1996 (RO 1996 208). ANEXO 6 SECTOR DE LAS SEMILLAS Artículo 1 Objeto 1. El presente Anexo tiene por objeto las semillas de las especies agrícolas, hortícolas y frutícolas, de las plantas ornamentales y de la vid. 2. A efectos del presente Anexo, se entiende por semilla todo material de reproducción o destinado a la plantación. Artículo 2 Reconocimiento de la conformidad de las legislaciones 1. Las Partes reconocen que los requisitos exigidos por las legislaciones que figuran en la Sección primera del Apéndice 1 son de efecto equivalente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 5 y 6, las semillas de las especies que se definen en las legislaciones mencionadas en el apartado anterior podrán ser intercambiadas entre las Partes y comercializadas libremente en el territorio de ambas. A tal efecto, sólo se exigirá como certificación de la conformidad con la legislación respectiva de las Partes la etiqueta o cualquier otro documento exigido para la comercialización por esas legislaciones. 3. En el Apéndice 2 figuran los organismos encargados de controlar la conformidad. Artículo 3 Reconocimiento recíproco de los certificados 1. Cada Parte reconoce para las semillas de las especies objeto de las legislaciones que figuran en la Sección segunda del Apéndice 1 la validez de los certificados que se definen en el apartado 2. Estos certificados deberán haber sido expedidos de conformidad con la legislación de la otra Parte por los organismos mencionados en el Apéndice 2. 2. A efectos del apartado anterior, se entiende por certificado los documentos que exigen las legislaciones de ambas Partes para la importación de semillas. Estos documentos figuran en la Sección segunda del Apéndice 1. Artículo 4 Aproximación de las legislaciones 1. Las Partes harán todo lo posible por aproximar sus legislaciones en materia de comercialización de semillas, tanto en el caso de las especies objeto de las disposiciones legales indicadas en la Sección segunda del Apéndice 1 como en el de las especies que no contemplan las disposiciones recogidas en las Secciones primera y segunda de ese mismo Apéndice. 2. En caso de que una de las Partes adopte una nueva disposición legal, ambas Partes se comprometen a examinar la posibilidad de aplicar al nuevo sector el presente Anexo según el procedimiento establecido en los artículos 11 y 12 del Acuerdo. 3. En caso de modificarse una disposición legal aplicable a un sector sujeto a las disposiciones del presente Anexo, las Partes se comprometen a evaluar las consecuencias de esa modificación con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 11 y 12 del Acuerdo. Artículo 5 Variedades 1. Suiza admitirá la comercialización en su territorio de las semillas de las variedades que figuran en el catálogo común de la Comunidad correspondientes a las especies objeto de las disposiciones legales recogidas en la Sección primera del Apéndice 1. 2. La Comunidad admitirá la comercialización en su territorio de las semillas de las variedades que figuran en el catálogo nacional suizo correspondientes a las especies objeto de las disposiciones legales recogidas en la Sección primera del Apéndice 1. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las variedades modificadas genéticamente. 4. Cada Parte comunicará a la otra las solicitudes o las retiradas de solicitudes de admisión, las nuevas inscripciones en cualquier catálogo nacional y cualesquiera modificaciones de éste. Además, facilitará a la otra Parte, a petición de ésta, una breve descripción de los aspectos más importantes de la utilización de cada nueva variedad y le informará de las características que permitan distinguir una variedad de las otras conocidas. Cada Parte mantendrá a disposición de la otra los expedientes que contengan una descripción de cada una de las variedades admitidas y un resumen claro de todos los hechos en los que se haya basado la admisión de las mismas. En el caso de las variedades modificadas genéticamente, las Partes se comunicarán recíprocamente los resultados de la evaluación de los riesgos que entrañe su utilización. 5. Podrán celebrarse consultas técnicas entre ambas Partes a fin de evaluar los elementos en que se haya basado la admisión de una variedad en una de ellas. El Grupo de trabajo encargado de las semillas será informado, en su caso, de los resultados de esas consultas. 6. Con objeto de facilitar el intercambio de información a que se refiere el apartado 4, las Partes utilizarán los sistemas informáticos de intercambio de información que ya existan o estén desarrollándose. Artículo 6 Excepciones 1. Las excepciones de la Comunidad y de Suiza que figuran en el Apéndice 3 serán admitidas, respectivamente, por Suiza y por la Comunidad en el comercio de semillas de las especies reguladas por las disposiciones que se indican en la Sección primera del Apéndice 1. 2. Cada Parte informará a la otra de todas las excepciones que tengan el propósito de establecer, en la totalidad o en una parte de su territorio, en materia de comercialización de semillas. En el caso de las excepciones de breve duración o que exijan una entrada en vigor inmediata, será posible su comunicación a posteriori. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, Suiza podrá prohibir la comercialización en su territorio de semillas que pertenezcan a una de las variedades admitidas en el catálogo común de la Comunidad. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, la Comunidad podrá prohibir la comercialización en la totalidad o en una parte de su territorio de semillas que pertenezcan a una de las variedades admitidas en el catálogo nacional suizo. 5. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 serán aplicables en los casos previstos por las legislaciones de ambas Partes que figuran en la Sección primera del Apéndice 1. 6. Las dos Partes podrán acogerse a las disposiciones de los apartados 3 y 4: - dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, en el caso de las variedades que figurasen en el catálogo común de la Comunidad o en el catálogo nacional suizo antes de esa entrada en vigor; - dentro de los tres años siguientes a la recepción de la información a que se refiere el apartado 4 del artículo 5, en el caso de las variedades inscritas en el catálogo común de la Comunidad o en el catálogo nacional suizo tras la entrada en vigor del presente Anexo. 7. Las disposiciones del apartado 6 se aplicarán por analogía a las variedades de las especies reguladas por disposiciones que, en virtud del artículo 4, puedan incluirse en la Sección primera del Apéndice 1 tras la entrada en vigor del presente Anexo. 8. Las Partes podrán celebrar consultas técnicas entre sí a fin de evaluar las consecuencias que puedan tener en el presente Anexo las excepciones a que se refieren los apartados 1 a 4. 9. Las disposiciones del apartado 8 no se aplicarán en los casos en que la decisión en materia de excepciones sea competencia de los Estados miembros de la Comunidad en virtud de las disposiciones legales que figuran en la Sección primera del Apéndice 1. Tampoco se aplicarán a las excepciones que adopte Suiza en casos similares. Artículo 7 Terceros países 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, las disposiciones del presente Anexo se aplicarán también a las semillas comercializadas en las dos Partes que procedan de un tercer país reconocido por ambas. 2. En el Apéndice 4 se incluye la lista de los países a que hace referencia el apartado anterior y se indican las especies objeto de este reconocimiento y el alcance del mismo. Artículo 8 Exámenes comparativos 1. Se efectuarán exámenes comparativos con el fin de controlar a posteriori muestras de semillas tomadas de los lotes comercializados en las Partes. Suiza participará en los exámenes comparativos comunitarios. 2. La organización de esos exámenes en las Partes estará sujeta a la apreciación del Grupo de trabajo encargado de las semillas. Artículo 9 Grupo de trabajo encargado de las semillas 1. El Grupo de trabajo encargado de las semillas, denominado "Grupo de trabajo", constituido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, examinará todas las cuestiones relacionadas con el presente Anexo y su aplicación. 2. El Grupo de trabajo examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legales y reglamentarias internas de las Partes en los ámbitos regulados por el presente Anexo. Además, podrá formular propuestas de adaptación y actualización de los Apéndices del presente Anexo, que deberá presentar al Comité. Artículo 10 Acuerdos con otros países Salvo acuerdo formal entre ambas, las Partes convienen en que los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por una de ellas con cualquier tercer país no podrán en ningún caso crear obligaciones para la otra Parte en materia de aceptación de los informes, certificados, autorizaciones y marcas que expidan los organismos de ese tercer país encargados de la evaluación de la conformidad. Apéndice 1 Disposiciones legales Sección primera (reconocimiento de la conformidad de las legislaciones) A. DISPOSICIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA 1. Textos de base - Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1996, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO 125 de 11.7.1996, p. 2309/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE del Consejo (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10). - Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra (DO 125 de 11.7.1966, p. 2320/66), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/111/CE de la Comisión (DO L 28 de 4.2.1998, p. 42). - Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 225 de 12.10.1970, p. 1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994(1). 2. Textos de aplicación(2) - Directiva 72/180/CEE de la Comisión, de 14 de abril de 1972, referente al establecimiento de los caracteres y de las condiciones mínimas para el examen de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 108 de 8.5.1972, p. 8). - Directiva 74/268/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1974, por la que se fijan las condiciones particulares referentes a la presencia de Avena fatua en las semillas de plantas forrajeras y de cereales (DO L 141 de 24.5.1974, p. 19), cuya última modificación la constituye la Directiva 78/511/CEE de la Comisión (DO L 157 de 15.6.1978, p. 34). - Decisión 80/755/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1980, por la que se autoriza la colocación de las indicaciones requeridas sobre los envases de las semillas de cereales (DO L 207 de 9.8.1980, p. 37), cuya última modificación la constituye la Decisión 81/109/CEE de la Comisión (DO L 64 de 11.3.1981, p. 13). - Decisión 81/675/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1981, por la que se declara que determinados sistemas de cierre son "sistemas de cierre no reutilizables", de acuerdo con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE del Consejo (DO L 246 de 29.8.1981, p. 26), cuya última modificación la constituye la Decisión 86/563/CEE de la Comisión (DO L 327 de 22.11.1986, p. 50). - Decisión 86/110/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se establecen excepciones respecto a la prohibición del uso de etiquetas CEE con el fin de reprecintar y reetiquetar paquetes de semillas producidas en terceros países (DO L 93 de 8.4.1986, p. 23). - Directiva 93/17/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, por la que se establecen las categorías comunitarias de patatas de siembra de base y las condiciones y denominaciones aplicables a tales categorías (DO L 106 de 30.4.1993, p. 7). - Decisión 94/650/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1994, relativa a la organización de un experimento temporal sobre la comercialización de semillas a granel destinadas al consumidor final (DO L 252 de 28.9.1994, p. 15) cuya última modificación la constituye la Decisión 98/174/CE (DO L 63 de 4.3.1998, p. 31). - Decisión 98/320/CE de la Comisión, de 27 de abril de 1998, relativa a la organización de un experimento temporal sobre el muestreo de semillas y las pruebas sobre semillas de conformidad con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE del Consejo (DO L 140 de 12.5.1998, p. 14). B. DISPOSICIONES DE SUIZA(3) - Ley federal de agricultura, de 29 de abril de 1998 (RO 1998 3033). - Orden de 7 de diciembre de 1998, sobre la producción y comercialización del material vegetal de reproducción (RO 1999 420). - Orden del DFE, de 7 de diciembre de 1998, sobre las semillas y plantones de las especies de cultivos herbáceos y plantas forrajeras (RO 1999 781). - Orden del OFAG sobre el catálogo de variedades de cereales, patatas, plantas forrajeras y cáñamo (RO 1999 429)(4). Sección segunda (reconocimiento recíproco de los certificados) A. DISPOSICIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA 1. Textos de base - Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (DO 125 de 11.7.1966, p. 2290/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10). - Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10). - Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 169 de 10.7.1969, p. 3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE (DO L 304 de 27.11.1996, p. 10). 2. Textos de aplicación(5) - Directiva 75/502/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1975, por la que se limita la comercialización de las semillas de poa de los prados (Poa pratensis L.) a las semillas que hayan sido oficialmente certificadas como semillas de base o semillas certificadas (DO L 228 de 29.8.1975, p. 26). - Decisión 81/675/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1981, por la que se declara que determinados sistemas de cierre son "sistemas de cierre no reutilizables", de acuerdo con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE del Consejo (DO L 246 de 29.8.1981, p. 26), cuya última modificación la constituye la Decisión 86/563/CEE de la Comisión (DO L 327 de 22.11.1986, p. 50). - Directiva 86/109/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como "semillas de base" o "semillas certificadas" (DO L 93 de 8.4.1986, p. 21), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/376/CEE de la Comisión (DO L 203 de 26.7.1991, p. 108). - Decisión 86/110/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se establecen excepciones respecto a la prohibición del uso de etiquetas CEE con el fin de reprecintar y reetiquetar paquetes de semillas producidas en terceros países (DO L 93 de 8.4.1986, p. 23). - Decisión 87/309/CEE de la Comisión, de 2 de junio de 1987, por la que se autoriza la impresión indeleble de las indicaciones requeridas en los envases de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras (DO L 155 de 16.6.1987, p. 26), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/125/CE de la Comisión (DO L 48 de 19.2.1997, p. 35). - Decisión 92/195/CEE de la Comisión, de 17 de marzo de 1992, sobre la organización de un experimento temporal, relativo al aumento del peso máximo de los lotes, en el marco de la Directiva 66/401/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO L 88 de 3.4.1992, p. 59), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/203/CE de la Comisión (DO L 65 de 15.3.1996, p. 41). - Decisión 94/650/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1994, relativa a la organización de un experimento temporal sobre la comercialización de semillas a granel destinadas al consumidor final (DO L 252 de 28.9.1994, p. 15), cuya última modificación la constituye el la Decisión 98/174/CE de la Comisión (DO L 63 de 4.3.1998, p. 3). - Decisión 95/232/CE de la Comisión, de 27 de junio de 1995, relativa a la organización de un experimento temporal de conformidad con la Directiva 69/208/CEE del Consejo para establecer las condiciones que deben cumplir las semillas de híbridos y de asociaciones varietales de colza y nabo (DO L 154 de 5.7.1995, p. 22), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/173/CE de la Comisión (DO L 63 de 4.3.1998, p. 30). - Decisión 96/202/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 1996, sobre la organización de un experimento temporal en relación con el contenido máximo de materia inerte en las semillas de soja (DO L 65 de 15.3.1996, p. 39). - Decisión 97/125/CE de la Comisión, de 24 de enero de 1997, que autoriza la impresión indeleble de las indicaciones exigidas en los envases de las semillas de plantas oleaginosas y textiles y que modifica la Decisión 87/309/CEE, por la que se autoriza la impresión indeleble de las indicaciones requeridas en los envases de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras (DO L 48 de 19.2.1997, p. 35). - Decisión 98/320/CE de la Comisión, de 27 de abril de 1998, relativa a la organización de un experimento temporal sobre el muestreo de semillas y las pruebas sobre semillas de conformidad con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE del Consejo (DO L 140 de 12.5.1998, p. 14). B. DISPOSICIONES DE SUIZA - Ley federal de agricultura, de 29 de abril de 1998 (RO 1998 3033). - Orden de 7 de diciembre de 1998, sobre la producción y comercialización del material vegetal de reproducción (RO 1999 420). - Orden del DFE, de 7 de diciembre de 1998, sobre las semillas y plantones de las especies de cultivos herbáceos y plantas forrajeras (RO 1999 781). - Libro de semillas del DFEP, de 6 junio de 1974 (RS 916.052), modificado por última vez el 7 de diciembre de 1998 (RO 1999 408). C. CERTIFICADOS EXIGIDOS PARA LA IMPORTACIÓN a) Por la Comunidad Europea: Los documentos establecidos en la Decisión 95/514/CEE del Consejo (DO L 296 de 9.12.1995, p. 34), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/162/CE del Consejo (DO L 53 de 24.2.1998, p. 21). b) Por Suiza: Las etiquetas oficiales CE u OCDE expedidas para los envases por los organismos indicados en el Apéndice 2 del presente Anexo, así como los boletines naranja o verde del ISTA u otros certificados análogos de análisis de las semillas expedidos para cada uno de los lotes de éstas. (1) En su caso, únicamente en lo que ataña a las semillas de cereales o a las patatas de siembra. (2) En su caso, únicamente en lo que ataña a las semillas de cereales o a las patatas de siembra. (3) No están cubiertas las semillas de las variedades locales cuya comercialización se halla autorizada en Suiza. (4) En su caso, únicamente en lo que ataña a las semillas de cereales o a las patatas de siembra. (5) En su caso, excluidas las semillas de cereales y las patatas de siembra. Apéndice 2 Organismos de control y certificación de las semillas A. Comunidad Europea >SITIO PARA UN CUADRO> B. Suiza Service des Semences et Plants RAC Changins Nyon Dienst für Saat- unf Pflanzgut FAL Reckenholz Zürich Apéndice 3 Excepciones comunitarias admitidas por Suiza(1) a) Excepciones por las que se exime a algunos Estados miembros de la obligación de aplicar a determinadas especies las disposiciones de la Directiva 66/402/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de cereales: - Decisión 69/270/CEE de la Comisión (DO L 220 de 1.9.1969, p. 8) - Decisión 69/271/CEE de la Comisión (DO L 220 de 1.9.1969, p. 9) - Decisión 69/272/CEE de la Comisión (DO L 220 de 1.9.1969, p. 10) - Decisión 70/47/CEE de la Comisión (DO L 13 de 19.1.1970, p. 26), modificada por la Decisión 80/301/CEE de la Comisión, (DO L 68 de 14.3.1980, p. 30) - Decisión 74/5/CEE de la Comisión (DO L 12 de 15.1.1974, p. 13) - Decisión 74/361/CEE de la Comisión (DO L 196 de 19.7.1974, p. 19) - Decisión 74/532/CEE de la Comisión (DO L 299 de 7.11.1974, p. 14) - Decisión 80/301/CEE de la Comisión (DO L 68 de 14.3.1980, p. 30) - Decisión 86/153/CEE de la Comisión (DO L 115 de 3.5.1986, p. 26) - Decisión 89/101/CEE de la Comisión (DO L 38 de 10.2.1989, p. 37) b) Excepciones por las que se autoriza a algunos Estados miembros a restringir la comercialización de semillas de determinadas variedades de cereales o de ciertas variedades de patatas de siembra (cfr. Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, vigésima edición íntegra, columna 4 (DO L 264 A de 30.8.1997, p. 1). c) Excepciones por las que se autoriza a algunos Estados miembros a adoptar disposiciones particularmente estrictas en lo que atañe a la presencia de Avena fatua en las semillas de cereales: - Decisión 74/269/CEE de la Comisión (DO L 141 de 24.5.1974, p. 20), modificada por la Decisión 78/512/CEE de la Comisión (DO L 157 de 15.6.1978, p. 35)(2) - Decisión 74/531/CEE de la Comisión (DO L 299 de 7.11.1974, p. 13) - Decisión 95/75/CE de la Comisión (DO L 60 de 18.3.1995, p. 30) - Decisión 96/334/CE de la Comisión (DO L 127 de 25.5.1996, p. 39). d) Excepciones por las que se autoriza, en lo que atañe a la comercialización de las patatas de siembra en la totalidad o en una parte del territorio de algunos Estados miembros, la adopción contra ciertas enfermedades de medidas más estrictas que las previstas en los Anexos I y II de la Directiva 66/403/CEE del Consejo: - Decisión 93/231/CEE de la Comisión (DO L 106 de 30.4.1993, p. 11), modificada por las Decisiones de la Comisión: - 95/21/CE (DO L 28 de 7.2.1995, p. 13), - 95/76/CE (DO L 60 de 18.3.1995, p. 31) y - 96/332/CE (DO L 127 de 25.5.1996, p. 31). (1) En su caso, únicamente en lo que ataña a las variedades de cereales o las patatas de siembra. (2) En su caso, únicamente en lo que ataña a las semillas de cereales o las patatas de siembra. Apéndice 4 Lista de terceros países(1) Argentina Australia Bulgaria Canadá Chile Croacia Eslovaquia Eslovenia Estados Unidos de América Hungría Israel Marruecos Nueva Zelanda Noruega Polonia República Checa Rumania Sudáfrica Turquía Uruguay (1) El reconocimiento se basa, en lo que atañe a la inspección sobre el terreno de los cultivos para la producción de semillas y de las semillas producidas, en la Decisión 95/514/CE del Consejo (DO L 296 de 9.12.1995, p. 34), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/162/CE del Consejo (DO L 53 de 24.2.1998, p. 21), y, en lo que atañe al control de la selección conservadora de las variedades, en la Decisión 97/788/CEE del Consejo (DO L 322 de 25.11.1998, p. 39). En el caso de Noruega es aplicable el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. ANEXO 7 COMERCIO DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS Artículo 1 Las Partes, basándose en los principios de no discriminación y reciprocidad, acuerdan facilitar y fomentar las corrientes comerciales entre ambas de los productos vitivinícolas originarios de sus territorios en las condiciones establecidas en el presente Anexo. Artículo 2 El presente Anexo será aplicable a los productos vitivinícolas definidos: - en el caso de la Comunidad Europea: en el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1627/98(2), y en los códigos NC 2009 60 y 2204; - en el caso de Suiza: en el Capítulo 36 de la Orden sobre productos alimenticios de 1 de marzo de 1995 y en los números 2009 60 y 2204 del arancel aduanero suizo. Artículo 3 A efectos de la aplicación del presente Anexo, y salvo que exista una disposición explícita en contra mencionada en el mismo, se entenderá por: a) "producto vitivinícola originario de", seguido del nombre de una de las Partes: un producto entre aquellos a que se refiere el artículo 2, elaborado en el territorio de dicha Parte a partir de uvas vendimiadas por completo en ese mismo territorio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Anexo; b) "indicación geográfica": cualquier indicación, incluso la denominación de origen, contemplada en el artículo 22 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en adelante denominado "Acuerdo ADPIC"), reconocida por la legislación o la normativa de una de las Partes a efectos de la designación y la presentación de un producto vitivinícola, tal como se define en el artículo 2, originario de su territorio; c) "expresión tradicional": una denominación utilizada tradicionalmente, que haga referencia concreta al método de producción, a la calidad, al color o al tipo de un producto vitivinícola indicado en el artículo 2 y que esté reconocida por la legislación o la normativa de una Parte a efectos de la designación y presentación de dicho producto originario del territorio de esa Parte; d) "denominación protegida": una indicación geográfica o una expresión tradicional indicada, respectivamente, en las letras b) o c) y protegida en virtud del presente Anexo; e) "designación": las denominaciones utilizadas en el etiquetado, en los documentos que se adjunten al producto vitivinícola a que se refiera el apartado 2 durante su transporte, en los documentos comerciales como facturas y albaranes y en la publicidad; f) "etiquetado": el conjunto de designaciones y demás indicaciones, señales, ilustraciones o marcas que caractericen a un producto vitivinícola a que se refiera el apartado 2 y que aparezcan en un mismo recipiente, incluido el dispositivo de cierre, en el colgante unido al recipiente o en el revestimiento del cuello de la botella; g) "presentación": las denominaciones utilizadas en los recipientes y su dispositivo de cierre, en el etiquetado y en el embalaje; h) "embalaje": los envoltorios de protección, tales como papeles, fundas de paja de todo tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para su presentación a efectos de la venta al consumidor final. TÍTULO I DISPOSICIONES APLICABLES A LA IMPORTACIÓN Y A LA COMERCIALIZACIÓN Artículo 4 1. Los intercambios comerciales, entre las Partes, de los productos vitivinícolas a que se refiere el artículo 2 originarios de sus respectivos territorios se efectuarán de conformidad con las disposiciones técnicas establecidas en el presente Anexo. Se entenderá por disposición técnica cualquier disposición indicada en el Apéndice 1 que haga referencia a la definición de los productos vitivinícolas, a las prácticas enológicas, a la composición de dichos productos y a las normas de transporte y comercialización de los mismos. 2. El Comité podrá decidir ampliar los ámbitos regulados por el apartado 1. 3. Las disposiciones de los actos a que se refiere el Apéndice 1 relacionadas con la entrada en vigor de los mismos o con su aplicación no serán aplicables a efectos del presente Anexo. 4. El presente Anexo no interferirá en la aplicación de las normas nacionales o comunitarias de fiscalidad ni en las medidas de control correspondientes. TÍTULO II PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS DENOMINACIONES DE LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 Artículo 5 1. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Anexo, para garantizar la protección recíproca de las denominaciones enunciadas en el artículo 6 que se empleen para la designación y presentación de los productos vitivinícolas a que se refiere el artículo 2 originarios del territorio de las mismas. Para ello, cada una de las Partes adoptará los medios jurídicos adecuados con el fin de garantizar una protección eficaz e impedir el uso de una indicación geográfica o una expresión tradicional para designar productos vitivinícolas no incluidos en dicha indicación o expresión. 2. Las denominaciones protegidas de una de las Partes se reservarán exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se apliquen y no podrán utilizarse sino en las condiciones establecidas en la legislación y la normativa de dicha Parte. 3. La protección a que se refieren los apartados 1 y 2 excluye cualquier uso de una denominación protegida para productos vitivinícolas a que se refiera el artículo 2 que no sean originarios de la zona geográfica indicada, aunque: - se indique el verdadero origen del producto; - la indicación geográfica en cuestión se utilice traducida; - la denominación vaya acompañada por términos como "clase", "tipo", "modo", "imitación", "método", u otras expresiones análogas. 4. En caso de que existan indicaciones geográficas homónimas: a) cuando dos indicaciones protegidas en virtud del presente Anexo sean homónimas, se concederá protección a cada una de ellas siempre que no se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto vitivinícola; b) cuando una indicación protegida en virtud del presente Anexo sea homónima a la denominación de una zona geográfica situada fuera de los territorios de las Partes, dicha denominación podrá emplearse para designar y presentar un vino producido en la zona a que se refiera siempre que se haya utilizado tradicionalmente y de manera constante, que su empleo a estos efectos esté regulado por el país de origen y que el vino no se presente a los consumidores de manera engañosa como originario del territorio de la Parte de que se trate. 5. En caso de que existan expresiones tradicionales homónimas: a) cuando dos expresiones protegidas en virtud del presente Anexo sean homónimas, se concederá protección a cada una de ellas siempre que no se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto vitivinícola; b) cuando una indicación protegida en virtud del presente Anexo sea homónima a la denominación utilizada para un producto vitivinícola no originario de los territorios de las Partes, esta última denominación podrá emplearse para designar y presentar un producto vitivinícola siempre que se haya utilizado tradicionalmente y de manera constante, que su empleo a estos efectos esté regulado por el país de origen y que el vino no se presente a los consumidores de manera engañosa como originario del territorio de la Parte de que se trate. 6. En caso necesario, el Comité podrá establecer las condiciones prácticas de uso que permitan diferenciar las indicaciones o expresiones homónimas a que se refieren los apartados 4 y 5, teniendo en cuenta la necesidad de dar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor. 7. Las Partes renuncian a acogerse a lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del artículo 24 del Acuerdo ADPIC para denegar la protección de una denominación de la otra Parte. 8. La protección exclusiva enunciada en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicará a la denominación "Champagne" incluida en la lista de la Comunidad que figura en el Apéndice 2 del presente Anexo. No obstante, durante un periodo transitorio de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Anexo, dicha protección exclusiva no obstará al uso del término "Champagne" para designar y presentar determinados vinos originarios del cantón suizo de Vaud, siempre y cuando dichos vinos no se comercialicen en el territorio de la Comunidad y no se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del vino. Artículo 6 Quedan protegidas las siguientes denominaciones: a) productos vitivinícolas originarios de la Comunidad: - las referencias al Estado miembro del que sea originario el producto vitivinícola, - los términos específicos comunitarios que figuran en el Apéndice 2, - las indicaciones geográficas y expresiones tradicionales recogidas en el Apéndice 2; b) productos vitivinícolas originarios de Suiza: - los términos "Suisse", "Schweiz", "Svizzera", "Svizra" o cualquier otra denominación que designe a ese país, - los términos específicos suizos que figuran en el Apéndice 2, - las indicaciones geográficas y expresiones tradicionales recogidas en el Apéndice 2; Artículo 7 1. El registro de las marcas comerciales de los productos vitivinícolas a que se refiere el artículo 2 que contengan o estén compuestas por una indicación geográfica o una expresión tradicional protegida en virtud del presente Anexo se denegará o, a petición del interesado, se invalidará cuando el producto en cuestión no sea originario: - del lugar a que se refiera la indicación geográfica, o - del lugar en el que se emplee la expresión tradicional. 2. No obstante, las marcas que se hubieran registrado a más tardar el 15 de abril de 1995 podrán utilizarse hasta el 15 de abril de 2005 siempre y cuando se hayan seguido utilizando realmente sin interrupción desde su registro. Artículo 8 Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando los productos vitivinícolas originarios de ellas se exporten y comercialicen fuera de sus territorios, las denominaciones de una Parte protegidas en virtud del presente Anexo no se empleen para designar o presentar dichos productos originarios de la otra Parte. Artículo 9 En la medida en que la legislación pertinente de las Partes lo permita, la protección otorgada por el presente Anexo se extenderá a las personas físicas y jurídicas y a las federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en la otra Parte. Artículo 10 1. En caso de que la designación o la presentación de un producto vitivinícola en el etiquetado, en los documentos oficiales o comerciales, en la publicidad o en otros medios, atente contra los derechos derivados del presente Anexo, las Partes aplicarán las medidas administrativas o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización abusiva de la denominación protegida. 2. Las medidas y procedimientos a que se refiere el apartado 1 se adoptarán en particular en los siguientes casos: a) cuando la traducción de las designaciones establecidas en la normativa comunitaria o suiza a uno de los idiomas de la otra Parte incluya una palabra que pueda inducir a error acerca del origen del producto vitivinícola así designado o presentado; b) cuando en el envase, el embalaje, la publicidad o los documentos oficiales o comerciales referentes a un producto cuya denominación esté protegida en virtud del presente Anexo figuren indicaciones, marcas, denominaciones, epígrafes o ilustraciones que, directa o indirectamente, contengan indicaciones falsas o engañosas sobre la procedencia, el origen, la naturaleza o las propiedades sustanciales del producto; c) cuando se emplee un envase o embalaje que pueda inducir a error con respecto al origen del producto vitivinícola. Artículo 11 El presente Anexo no excluirá otro tipo de protección más amplia que las Partes otorguen, ahora o en el futuro, a las denominaciones protegidas en virtud del mismo al amparo de su normativa interna u otros acuerdos internacionales. TÍTULO III ASISTENCIA MUTUA DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL Subtítulo I Disposiciones preliminares Artículo 12 A efectos del presente Título, se entenderá por: a) "normas sobre el comercio de productos vitivinícolas": todas las disposiciones establecidas en el presente Anexo; b) "autoridad competente": cada una de las autoridades o cada uno de los servicios designados por una Parte para comprobar la observancia de las normas sobre el comercio de productos vitivinícolas; c) "autoridad de contacto": el organismo o autoridad competente designado por una Parte para mantener una comunicación adecuada con la autoridad correspondiente de la otra Parte; d) "autoridad solicitante": una autoridad competente, designada expresamente por una Parte, que formule una solicitud de asistencia en los ámbitos regulados por el presente Título; e) "autoridad requerida": un organismo o una autoridad competente designado para este fin por una de las Partes y que reciba una solicitud de asistencia en los ámbitos regulados por el presente Título; f) "infracción": cualquier violación o intento de violación de las normas que regulan el comercio de productos vitivinícolas. Artículo 13 1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de la forma y en las condiciones establecidas en el presente Título, para garantizar que las normas sobre el comercio de productos vitivinícolas se apliquen correctamente, sobre todo consultándose mutuamente, detectando las infracciones de estas normas e investigándolas. 2. La asistencia a que se refiere el presente Título no irá en menoscabo de las disposiciones que regulen los procedimientos penales o la asistencia judicial mutua en materia penal entre las Partes. Subtítulo II Controles que deberán efectuar las Partes Artículo 14 1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la prestación de la asistencia a que se refiere el artículo 13 mediante los controles apropiados. 2. Esos controles se realizarán bien sistemáticamente, bien por muestreo. Cuando se efectúen por muestreo, las Partes garantizarán que sean representativos tanto por su número como por su naturaleza y frecuencia. 3. Las Partes tomarán las medidas adecuadas para facilitar la labor de los agentes de sus autoridades competentes, y en particular para que: - tengan acceso a los viñedos, a las instalaciones de producción, almacenamiento y transformación de productos vitivinícolas y a los medios de transporte de tales productos; - tengan acceso a los locales comerciales o almacenes y a los medios de transporte de cualquier persona que comercialice, transporte o tenga en su poder, con vistas a su venta, productos vitivinícolas o productos que puedan destinarse al uso en el sector vitivinícola; - puedan inspeccionar los productos del sector vitivinícola y las sustancias o productos que puedan utilizarse en su elaboración; - puedan tomar muestras de los productos vitivinícolas que se guarden con vistas a la venta, se comercialicen o se transporten; - puedan examinar la contabilidad o cualquier documento útil para los controles y obtener copias o extractos de la documentación; - puedan adoptar medidas cautelares adecuadas en relación con la producción, la elaboración, la conservación, el transporte, la designación, la presentación, la exportación a la otra Parte y la comercialización de productos vitivinícolas o de cualquier producto destinado a ser utilizado en su elaboración, en caso de que existan fundadas sospechas de que se ha producido una infracción grave del presente Anexo y, en particular, de que ha habido manipulaciones fraudulentas o de que existen riesgos para la salud pública. Artículo 15 1. Cuando una Parte designe varias autoridades competentes, se encargará de que exista coordinación entre ellas. 2. Cada Parte designará una única autoridad de contacto. Esta autoridad: - transmitirá a la autoridad de contacto de la otra Parte las solicitudes de colaboración con vistas a la aplicación del presente Título; - recibirá a su vez las solicitudes de dicha autoridad y las remitirá a la autoridad o autoridades competentes de la Parte de que dependa; - representará a dicha Parte en las relaciones con la otra Parte en el ámbito de la colaboración a que se refiere el subtítulo III; - notificará a la otra Parte las medidas adoptadas en virtud del artículo 14. Subtítulo III Asistencia mutua de las autoridades encargadas de la vigilancia Artículo 16 1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le comunicará cualquier información pertinente que le permita cerciorarse de que las normas sobre el comercio de productos vitivinícolas se aplican correctamente. En concreto, le comunicará los datos sobre las operaciones, ya efectuadas o en proyecto, que infrinjan o puedan infringir esas normas. 2. Previa petición justificada de la autoridad solicitante, la autoridad requerida ejercerá una vigilancia y unos controles especiales, o hará las diligencias necesarias para que se ejerzan, de tal forma que se alcancen los objetivos perseguidos. 3. La autoridad requerida a que se refieren los apartados 1 y 2 procederá como si actuara por cuenta propia o a petición de una autoridad de su propio país. 4. De acuerdo con la autoridad requerida, la autoridad solicitante podrá designar a agentes suyos o de cualquier otra autoridad competente de la Parte a la que represente: - ya sea para recoger, en los locales de las autoridades competentes de la Parte donde tenga su sede la autoridad requerida, información relacionada con la supervisión de la correcta aplicación de las normas sobre el comercio de productos vitivinícolas o con medidas de control, incluidas las copias de documentos de transporte y de otros documentos o extractos de registros; - ya sea para colaborar en las operaciones solicitadas en virtud del apartado 2. Las copias a que se refiere el primer guión sólo podrán efectuarse con el acuerdo de la autoridad requerida. 5. La autoridad solicitante que desee enviar a la otra Parte un agente, designado según lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4, para que colabore en las operaciones de control indicadas en el segundo guión de dicho párrafo, dará aviso de ello a la autoridad requerida con la suficiente antelación. Los agentes de la autoridad requerida serán quienes se encarguen en todo momento de la realización de las operaciones de control. Los agentes de la autoridad solicitante: - presentarán una autorización escrita en la que figuren su identidad y condición; - gozarán, dentro de las limitaciones que la legislación aplicable a la autoridad requerida imponga a sus agentes en el ejercicio de los controles: - de los derechos de acceso indicados en el apartado 3 del artículo 14, - del derecho a ser informados de los resultados de los controles efectuados por los agentes de la autoridad requerida con arreglo al apartado 3 del artículo 14; - mantendrán, durante la ejecución de los controles, una actitud compatible con las normas y usos que deban seguir los agentes de la Parte en cuyo territorio se desarrollen las operaciones. 6. Las solicitudes justificadas a que se refiere el presente artículo se transmitirán a la autoridad requerida de la Parte correspondiente por conducto de la autoridad de contacto de esa Parte. Así se transmitirán también: - las respuestas a las solicitudes, - las comunicaciones referidas a la aplicación de los apartados 2, 4 y 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en aras de una cooperación más diligente y eficaz entre las Partes, cada una de ellas podrá permitir que, en determinadas ocasiones, una autoridad competente: - presente directamente sus solicitudes justificadas o sus comunicaciones a una autoridad competente de la otra Parte; - responda directamente a las solicitudes justificadas o las comunicaciones de una autoridad competente de la otra Parte. En ese caso, dichas autoridades informarán inmediatamente de ello a la autoridad de contacto de la Parte en cuestión. Artículo 17 Cuando una autoridad competente de una Parte tenga conocimiento o la sospecha: - de que un producto vitivinícola no se ajusta a las normas sobre el comercio de productos vitivinícolas o de que, para su obtención o comercialización, se han realizado actividades fraudulentas, y - de que esa inobservancia de las normas puede interesar a una Parte y dar lugar a medidas administrativas o a acciones judiciales, dicha autoridad competente informará de ello sin demora a la autoridad de contacto de la Parte interesada por mediación de la autoridad de contacto que le corresponda. Artículo 18 1. Las solicitudes que se presenten en virtud del presente Título se harán por escrito. Deberán adjuntarse a las mismas los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación lo requiera, podrán aceptarse solicitudes verbales que deberán confirmarse inmediatamente por escrito. 2. En las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 figurarán los siguientes datos: - nombre de la autoridad solicitante, - acción solicitada, - objeto y motivación de la solicitud, - legislación, normas y demás instrumentos legales relativos al caso, - indicaciones lo más exactas y completas posible acerca de las personas físicas o jurídicas investigadas, - un resumen de los hechos pertinentes. 3. Las solicitudes se redactarán en uno de los idiomas oficiales de las Partes. 4. Si una solicitud no cumple los requisitos de forma, podrá pedirse que se corrija o complete; no obstante, podrán adoptarse medidas cautelares. Artículo 19 1. La autoridad requerida comunicará los resultados de sus investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias compulsadas, informes y textos semejantes. 2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo. Artículo 20 1. La Parte de quien dependa la autoridad requerida podrá negarse a prestar asistencia con arreglo al presente Título en caso de que tal asistencia pudiera ir en menoscabo de su soberanía, del orden público, de la seguridad o de otros de sus intereses esenciales. 2. En caso de que la autoridad solicitante pida un tipo de asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, lo indicará en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir en qué forma responde a la solicitud. 3. En caso de denegarse la asistencia o no dársele curso, deberá notificarse sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma. Artículo 21 1. La información a que hacen referencia los artículos 16 y 17 irá acompañada de documentos u otras pruebas y de la indicación de las posibles medidas administrativas o acciones judiciales, y se referirá sobre todo a: - la composición y las características organolépticas del producto; - su designación y presentación; - la observancia de las normas establecidas para su producción, elaboración y comercialización. 2. Las autoridades de contacto que intervengan en un asunto que haya motivado el inicio del procedimiento de asistencia mutua a que se refieren los artículos 16 y 17 se informarán recíprocamente y sin demora: - del desarrollo de las investigaciones, fundamentalmente mediante informes y otros documentos o sistemas de información; - de los procedimientos administrativos o judiciales incoados de resultas de las operaciones consideradas. 3. Los gastos de desplazamiento ocasionados por la aplicación del presente Título correrán a cargo de la Parte que haya designado a un agente para llevar a cabo las diligencias indicadas en los apartados 2 y 4 del artículo 16. 4. El presente artículo no irá en menoscabo de las disposiciones nacionales sobre el secreto de la instrucción judicial. Subtítulo IV Disposiciones generales Artículo 22 1. Para la aplicación de los Subtítulos II y III, la autoridad competente de una Parte podrá solicitar a una autoridad competente de la otra Parte que proceda a una toma de muestras con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta última. 2. La autoridad requerida conservará bajo su custodia las muestras recogidas en virtud del apartado 1 y determinará, entre otros, el laboratorio en el cual deban analizarse. La autoridad solicitante podrá designar otro laboratorio para que realice un análisis de muestras paralelo. Con tal fin, la autoridad requerida proporcionará un número adecuado de muestras a la autoridad solicitante. 3. En caso de desacuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida acerca de los resultados de los análisis a que se refiere el apartado 2, designarán de mutuo acuerdo otro laboratorio que efectuará un análisis de arbitraje. Artículo 23 1. Toda información comunicada en aplicación del presente Título, sea cual fuere su forma, tendrá carácter confidencial. Estará amparada por el secreto profesional y gozará de la protección que otorguen, según el caso, las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido o las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades comunitarias. 2. El presente Título no obligará a la Parte cuya legislación o cuyas prácticas administrativas impongan límites más estrictos que los aquí establecidos para la protección de los secretos industriales y comerciales a suministrar información, si la Parte solicitante no hace lo necesario para adecuarse a esos límites más estrictos. 3. La información recogida deberá utilizarse únicamente para los fines del presente Título; sólo podrá ser utilizada para otros fines en el territorio de una Parte con el acuerdo previo por escrito de la autoridad administrativa que la haya proporcionado y ciñéndose a las restricciones que ésta imponga. 4. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá la utilización de la información en los procedimientos judiciales o administrativos iniciados por incumplimiento de la legislación penal ordinaria, siempre y cuando se haya obtenido en el contexto de un procedimiento de asistencia judicial internacional. 5. En sus declaraciones, informes y testimonios, así como en los procedimientos y diligencias ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. Artículo 24 Las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de tales personas cuyas actividades profesionales puedan ser objeto de los controles a que se refiere el presente Título no deberán poner impedimentos a dichos controles y habrán de facilitarlos en todo momento. TÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 25 Los Títulos I y II no serán aplicables a los productos vitivinícolas a que se refiere el artículo 2 que: a) estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o b) sean originarios del territorio de una de las Partes y se intercambien comercialmente entre éstas en pequeñas cantidades, en las condiciones y según las normas establecidas en el Apéndice 3 del presente Anexo. Artículo 26 Las Partes: a) Se comunicarán entre sí, en la fecha de entrada en vigor del presente Anexo: - la lista de los organismos competentes para formalizar los documentos que acompañen el transporte de los productos vitivinícolas en aplicación del apartado 1 del artículo 4, - la lista de los organismos competentes para certificar la denominación de origen en los documentos que acompañen el transporte de los productos vitivinícolas en aplicación del apartado 1 del artículo 4, - la lista de las autoridades competentes y de las autoridades de contacto a que se refieren las letras b) y c) del artículo 12, - la lista de los laboratorios autorizados a efectuar los análisis en virtud del apartado 2 del artículo 22. b) Se consultarán entre sí y se informarán de las medidas adoptadas por cada una de ellas en relación con la aplicación del presente Anexo. En particular, se comunicarán mutuamente las disposiciones respectivas y se entregarán un resumen de las decisiones administrativas y judiciales que sean especialmente importantes para su correcta aplicación. Artículo 27 1. El grupo de trabajo encargado de los productos vitivinícolas creado en virtud del apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, en adelante denominado "Grupo de trabajo", examinará cualquier problema relacionado con el presente Anexo y su aplicación. 2. El Grupo de trabajo examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legales y reglamentarias internas de las Partes en los ámbitos regulados por el presente Anexo. Además, podrá formular propuestas de adaptación y actualización de los Apéndices del presente Anexo, que deberá presentar al Comité. Artículo 28 1. Sin perjuicio del apartado 8 del artículo 5, los productos vitivinícolas que, en el momento de la entrada en vigor del presente Anexo, hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de una manera acorde a la ley o a la normativa interna de las Partes pero prohibida por el presente Anexo, podrán comercializarse hasta agotarse las existencias. 2. Salvo que el Comité disponga lo contrario, los productos vitivinícolas que hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de conformidad con el presente Anexo pero cuya producción, elaboración, designación y presentación dejen de ser conformes a raíz de una modificación del mismo, podrán seguir comercializándose hasta agotarse las existencias. Artículo 29 1. Las Partes se consultarán mutuamente cuando una de ellas considere que la otra ha incumplido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Anexo. 2. La Parte que solicite la consulta facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para llevar a cabo un análisis exhaustivo del caso considerado. 3. En caso de que un retraso suponga un riesgo para la salud humana o merme la eficacia de las medidas de lucha contra el fraude, se podrán adoptar medidas provisionales de salvaguardia, sin consulta previa, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de la adopción de dichas medidas. 4. En caso de que, una vez finalizadas las consultas a que se refieren los apartados 1 y 3, las Partes no hayan llegado a un acuerdo, aquella que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas a que se refiere el apartado 3 podrá adoptar las medidas cautelares apropiadas que permitan la aplicación del presente Anexo. Artículo 30 Queda suspendida, mientras esté en vigor el presente Anexo, la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de notas entre la Comunidad y Suiza relativo a la cooperación en materia de control oficial del vino, celebrado el 15 de octubre de 1984 en Bruselas. (1) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1. (2) DO L 210 de 28.7.1998, p. 8. Apéndice 1 Lista de los actos contemplados en el artículo 4 referentes a los productos vitivinícolas A. Actos aplicables a la importación y comercialización en Suiza de productos vitivinícolas originarios de la Comunidad Europea ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA(1) 1. 373 R 2805: Reglamento (CEE) n° 2805/73 de la Comisión, de 12 de octubre de 1973, por el que se establece la lista de los vinos blancos de calidad producidos en regiones determinadas y de los vinos blancos de calidad importados, con un contenido particular en anhídrido sulfuroso, y sobre determinadas disposiciones transitorias relativas al contenido en anhídrido sulfuroso de los vinos producidos antes del 1 de octubre de 1973 (DO L 289 de 16.10.1973, p. 21), cuya última modificación la constituye: - 377 R 0966: Reglamento (CEE) n° 966/77 de la Comisión, (DO L 115 de 6.5.1977, p. 77). 2. 374 R 2319: Reglamento (CEE) n° 2319/74 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1974, por el que se establecen determinadas superficies vitícolas cuyos vinos de mesa pueden tener un grado alcohólico natural total máximo igual a 17° (DO L 248 de 11.9.1974, p. 7). 3. 375 L 0106: Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos (DO L 42 de 15.2.1975, p. 1), cuya última modificación la constituye: - 389 L 0676: Directiva 89/676/CEE del Consejo (DO L 398 de 30.12.1989, p. 18). 4. 376 L 0895: Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (DO L 340 de 9.12.1976, p. 26), cuya última modificación la constituye: - 397 L 0041: Directiva 97/41/CE del Consejo (DO L 184 de 12.7.1997, p. 33). 5. 378 R 1972: Reglamento (CEE) n° 1972/78 de la Comisión, de 16 de agosto de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación para las prácticas enológicas (DO L 226 de 17.8.1978, p. 11), modificado por: - 380 R 0045: Reglamento (CEE) n° 45/80 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.1980, p. 12). 6. 379 L 0700: Directiva 79/700/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1979, por la que se establecen los métodos comunitarios de toma de muestras para el control oficial de los residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (DO L 207 de 15.8.1979, p. 26). 7. 384 R 2394: Reglamento (CEE) n° 2394/84 de la Comisión, de 20 de agosto de 1984, por el que se determinan, para las campañas vitivinícolas 1984/1985 y 1985/1986, las condiciones de utilización de las resinas de intercambio iónico y por el que se fijan las modalidades de aplicación para la elaboración de mosto de uva concentrado rectificado (DO L 224 de 21.8.1984, p. 8), cuya última modificación la constituye: - 386 R 2751: Reglamento (CEE) n° 2751/86 de la Comisión (DO L 253 de 5.9.1986, p. 11). 8. 385 R 3804: Reglamento (CEE) n° 3804/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece la lista de las superficies plantadas en viña en determinadas regiones españolas para las que los vinos de mesa pueden tener un grado alcohólico adquirido inferior a las exigencias comunitarias (DO L 367 de 31.12.1985, p. 37). 9. 386 R 0305: Reglamento (CEE) n° 305/86 de la Comisión, de 12 de febrero de 1986, relativo al contenido máximo en anhídrido sulfuroso total de los vinos originarios de la Comunidad producidos antes del 1 de septiembre de 1986 y, durante un período transitorio, de los vinos importados (DO L 38 de 13.2.1986, p. 13). 10. 386 R 1888: Reglamento (CEE) n° 1888/86 de la Comisión, de 18 de junio de 1986, relativo al contenido máximo en anhídrido sulfuroso total de determinados vinos espumosos originarios de la Comunidad elaborados antes del 1 de septiembre de 1986 y, durante un período transitorio, de los vinos espumosos importados (DO L 163 de 19.6.1986, p. 19). 11. 386 R 2094: Reglamento (CEE) n° 2094/86 de la Comisión, de 3 de julio de 1986, relativo a las modalidades de aplicación para la utilización de ácido tártrico para la desacidificación de determinados productos vitícolas en ciertas regiones de la zona A (DO L 180 de 4.7.1986, p. 17), modificado por: - 386 R 2736: Reglamento (CEE) n° 2736/86 de la Comisión (DO L 252 de 4.9.1986, p. 15). 12. 387 R 0822: Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84 de 27.3.1987, p. 1), cuya última modificación la constituye: - 398 R 1627: Reglamento (CE) n° 1627/98 del Consejo (DO L 210 de 28.7.1998, p. 8). 13. 387 R 0823: Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 84 de 27.3.1987, p. 59), cuya última modificación la constituye: - 396 R 1426: Reglamento (CE) n° 1426/96 del Consejo (DO L 184 de 24.7.1996, p. 1). 14. 388 R 3377: Reglamento (CEE) n° 3377/88 de la Comisión, de 28 de octubre de 1988, por el que se autoriza al Reino Unido a que permita, bajo determinadas condiciones, un aumento suplementario del grado alcohólico de determinados vinos de mesa (DO L 296 de 29.10.1988, p. 69). 15. 388 R 4252: Reglamento (CEE) n° 4252/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la elaboración y a la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad (DO L 373 de 31.12.1988, p. 59), cuya última modificación la constituye: - 398 R 1629: Reglamento (CE) n° 1629/98 del Consejo (DO L 210 de 28.7.1998, p. 11). 16. 389 L 0107: Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (DO L 40 de 11.2.1989, p. 27), modificado por: - 394 L 0034: Directiva 94/34/CEE del Consejo (DO L 237 de 10.9.1994, p. 1). 17. 389 L 0109: Directiva 89/109/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO L 40 de 11.2.1989, p. 38), rectificada en el DO L 347 de 28.11.1989, p. 37. 18. 389 L 0396: Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (DO L 186 de 30.6.1989, p. 21), cuya última modificación la constituye: - 392 L 0011: Directiva 92/11/CEE del Consejo (DO L 65 de 11.3.1992, p. 32). 19. 389 R 2202: Reglamento (CEE) n° 2202/89 de la Comisión, de 20 de julio de 1989, por el que se define la mezcla, la vinificación, el embotellador y el embotellado (DO L 209 de 21.7.1989, p. 31). 20. 389 R 2392: Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 232 de 9.8.1989, p. 13), cuya última modificación la constituye: - 396 R 1427: Reglamento (CE) n° 1427/96 del Consejo (DO L 184 de 24.7.1996, p. 3). 21. 390 L 0642: Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (DO L 350 de 14.12.1990, p. 71), cuya última modificación la constituye: - 397 L 0071: Directiva n° 97/71/CE de la Comisión (DO L 347 de 18.12.1997, p. 42). 22. 390 R 2676: Reglamento (CEE) n° 2676/90 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino (DO L 272 de 3.10.1990, p. 1), cuya última modificación la constituye: - 397 R 0822: Reglamento (CEE) n° 822/97 de la Comisión (DO L 117 de 7.5.1997, p. 10). 23. 390 R 3201: Reglamento (CEE) n° 3201/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 309 de 8.11.1990, p. 1), cuya última modificación la constituye: - 398 R 0847: Reglamento (CE) n° 847/98 de la Comisión(DO L 120 de 23.4.1998, p. 14). A efectos del Anexo, el Reglamento se adapta como sigue: no se aplicarán el párrafo segundo del apartado 2 ni el apartado 3 del artículo 9. 24. 390 R 3220: Reglamento (CEE) n° 3220/90 de la Comisión, de 7 de noviembre de 1990, por el que se determinan las condiciones de empleo de ciertas prácticas enológicas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo (DO L 308 de 8.11.1990, p. 22), cuya última modificación la constituye: - 397 R 2053: Reglamento (CE) n° 2053/97 de la Comisión (DO L 287 de 21.10.1997, p. 15). 25. 391 R 3223: Reglamento (CEE) n° 3223/91 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1991, por el que se autoriza al Reino Unido a que permita, bajo determinadas condiciones, un aumento suplementario del grado alcohólico de determinados vinos de mesa (DO L 305 de 6.11.1991, p. 14). 26. 391 R 3895: Reglamento (CEE) n° 3895/91 del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por el que se establecen normas para la designación y presentación de vinos especiales (DO L 368 de 31.12.1991, p. 1). 27. 391 R 3901: Reglamento (CEE) n° 3901/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se adoptan determinadas disposiciones de aplicación para la designación y presentación de vinos especiales (DO L 368 de 31.12.1991, p. 15). 28. 392 R 1238: Reglamento (CEE) n° 1238/92 de la Comisión, de 8 de mayo de 1992, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios del alcohol neutro aplicables en el sector del vino (DO L 130 de 15.5.1992, p. 13). 29. 392 R 2332: Reglamento (CEE) n° 2332/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad (DO L 231 de 13.8.1992, p. 1), cuya última modificación la constituye: - 398 R 1629: Reglamento (CE) n° 1629/98 del Consejo (DO L 210 de 28.7.1998, p. 11). 30. 392 R 2333: Reglamento (CEE) n° 2333/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO L 231 de 13.8.1992, p. 9), cuya última modificación la constituye: - 396 R 1429: Reglamento (CE) n° 1429/96 del Consejo (DO L 184 de 24.7.1996, p. 9). 31. 392 R 3459: Reglamento (CEE) n° 3459/92 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1992, por el que se autoriza al Reino Unido para que permita un aumento suplementario del grado alcohólico de los vinos de mesa y de los vinos de calidad producidos en una región determinada (DO L 350 de 1.12.1992, p. 60). 32. 393 R 0315: Reglamento (CEE) n° 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1). 33. 393 R 586: Reglamento (CEE) n° 586/93 de la Comisión, de 12 de marzo de 1993, por el que se establecen excepciones a algunas disposiciones en lo que respecta al contenido de acidez volátil de determinados vinos (DO L 61 de 13.3.1993, p. 39), cuya última modificación la constituye: - 396 R 0693: Reglamento (CE) n° 693/96 de la Comisión (DO L 97 de 18.4.1996, p. 17). 34. 393 R 2238: Reglamento (CEE) n° 2238/93 de la Comisión, de 26 de julio de 1993, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (DO L 200 de 10.8.1993, p. 10), rectificado en el DO L 301 de 8.12.1993, p. 29. A efectos del Anexo, el Reglamento se adapta como sigue: a) en caso de que el documento tenga valor de certificado de denominación de origen tal como establece el artículo 7 del Reglamento, las indicaciones se autenticarán, en el caso a que se refiere el primer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 7: - en los ejemplares n° 1, n° 2 y n° 4 cuando se utilice el documento a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2719/92, o - en los ejemplares n° 1 y n° 2 cuando se utilice el documento a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3649/92; b) en el caso del transporte a que se refiere el apartado 2 del artículo 8, se aplicarán las normas siguientes: i) en el caso del documento al que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2719/92: - el ejemplar n° 2 acompañará al producto desde el lugar de carga hasta el lugar de descarga en Suiza y se entregará al destinatario o a su representante, - el destinatario entregará el ejemplar n° 4 o una copia compulsada del mismo a las autoridades competentes suizas; ii) en el caso del documento al que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3649/92: - el ejemplar n° 2 acompañará al producto desde el lugar de carga hasta el lugar de descarga en Suiza y se entregará al destinatario o a su representante, - el destinatario entregará una copia compulsada del ejemplar n° 2 a las autoridades competentes suizas; c) además de las indicaciones establecidas en el artículo 3, el documento llevará una indicación que permita identificar el lote al que pertenece el producto vitivinícola de conformidad con la Directiva 89/396/CEE del Consejo (DO L 186 de 30.6.1989, p. 21). 35. 393 R 3111: Reglamento (CE) n° 3111/93 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1993, por el que se establecen las listas de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas mencionadas en los artículos 3 y 12 del Reglamento (CEE) n° 4252/88 (DO L 278 de 11.11.1993, p. 48), modificado por: - 398 R 0693: Reglamento (CE) n° 693/98 de la Comisión, de 27 de marzo de 1998 (DO L 96 de 28.3.1998, p. 17). 36. 394 L 0036: Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 13), rectificada en el DO L 252 de 4.10.1996, p. 23. 37. 394 R 2733: Reglamento (CE) n° 2733/94 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1994, por el que se autoriza al Reino Unido para que permita un aumento suplementario del grado alcohólico de los vinos de mesa y de los vinos de calidad producidos en una región determinada (DO L 289 de 10.11.1994, p. 5). 38. 394 R 3299: Reglamento (CE) n° 3299/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a las medidas transitorias aplicables en Austria al sector vitivinícola (DO L 341 de 30.12.1994, p. 37), modificado por: - 395 R 0670: Reglamento (CE) n° 670/95 de la Comisión (DO L 70 de 30.3.1995). 39. 395 L 0002: Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 61 de 18.3.1995, p. 1), modificada por: - 396 L 0085: Directiva 96/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 86 de 28.3.1997, p. 4) 40. 395 R 0554: Reglamento (CE) n° 554/95 de la Comisión, de 13 de marzo de 1995, por el que se se establecen las normas para la aplicación de la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO L 56 de 14.3.1995, p. 3), modificado por: - 396 R 1915: Reglamento (CE) n° 1915/96 de la Comisión (DO L 252 de 4.10.1996, p. 10). 41. 395 R 0593: Reglamento (CE) n° 593/95 de la Comisión, de 17 de marzo de 1995, por el que se establece una medida transitoria en materia de mezcla de vinos de mesa en España para el año 1995 (DO L 60 de 18.3.1995, p. 3). 42. 395 R 0594: Reglamento (CE) n° 594/95 de la Comisión, de 17 de marzo de 1995, por el que se establece una medida transitoria en materia de acidez total de los vinos de mesa producidos en España y Portugal despachados al consumo en el mercado de dichos Estados miembros durante el año 1995 (DO L 60 de 18.3.1995, p. 5). 43. 395 R 0878: Reglamento (CE) n° 878/95 de la Comisión, de 21 de abril de 1995, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) n° 822/87 en lo que respecta a la posibilidad de proceder a la acidificación de los vinos enriquecidos producidos en 1994/1995 en las provincias de Verona y Piacenza (Italia) (DO L 91 de 22.4.1995, p. 1). 44. 395 R 2729: Reglamento (CE) n° 2729/95 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1995, relativo al grado alcohólico volumétrico natural del "Prosecco di Conegliano Valdobbiadene" y del "Prosecco del Montello e dei Colli Asolani" producidos durante la campaña 1995/1996 así como al grado alcohólico volumétrico total mínimo de los vinos de base destinados a su elaboración (DO L 284 de 28.11.1995, p. 5). 45. 396 R 1128: Reglamento (CE) n° 1128/96 de la Comisión, de 24 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la mezcla de vinos de mesa en España (DO L 150 de 25.6.1996, p. 13). 46. 398 R 0881: Reglamento (CE) n° 881/98 de la Comisión, de 24 de abril de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la protección de las menciones tradicionales complementarias utilizadas para algunos tipos de vcprd (DO L 124 de 25.4.1998, p. 22). ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES Las Partes tomarán nota del contenido de los actos siguientes: B. Actos aplicables a la importación y comercialización en la Comunidad Europea de productos vitivinícolas originarios de Suiza ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA(2) 1. Ley federal de agricultura, de 29 de abril de 1998 (RO 1998 3033). 2. Orden sobre la viticultura y la importación de vino, de 7 de diciembre de 1998 (RO 1999 86). 3. Orden de la OFAG, de 7 de diciembre de 1998, sobre las diferentes clases de variedades de vid a escala federal y el estudio de las variedades (RO 1999 535). 4. Ley federal sobre los productos alimenticios y los objetos habituales (Ley de los productos alimenticios o "LDA1"), de 29 de octubre de 1998 (RO 1998 3033). 5. Orden de 1 de marzo de 1995 sobre los productos alimenticios ("ODAl"), modificada por última vez el 7 de diciembre de 1998 (RO 1999 303). A efectos del presente Anexo, la Orden se adapta como sigue: a) En aplicación de los artículos 11 a 16, las prácticas y tratamientos enológicos autorizados serán los siguientes: 1) aireación o gasificación mediante el empleo de argón, nitrógeno u oxígeno; 2) tratamientos térmicos; 3) para los vinos secos, utilización de cantidades inferiores al 5 % de lías frescas, sanas y no diluidas, que contengan levaduras procedentes de la vinificación reciente de vinos secos; 4) centrifugación y filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, siempre que su empleo no deje residuos en el producto así tratado; 5) empleo de levaduras de vinificación; 6) empleo de preparados de paredes de células de levadura hasta un límite máximo de 40 gramos por hectolitro; 7) empleo de polivinilpolipirrolidona de polivinilo con un límite máximo de 80 gramos por hectolitro; 8) empleo de bacterias de ácido láctico en una suspensión vínica; 9) adición de una o más de las siguientes sustancias para favorecer el desarrollo de levaduras: - adición de fosfato diamónico o sulfato amónico hasta un límite de 0,3 g/l, - adición de sulfito amónico o bisulfito amónico, hasta un límite de 0,2 g/l; estos productos pueden emplearse también juntos hasta un límite global de 0,3 g/l, sin perjuicio del límite de 0,2 g/l citado; - adición de diclorhidrato de tiamina hasta el límite de 0,6 mg/l expresado en tiamina; 10) empleo de anhídrido carbónico, argón o nitrógeno, bien solos o mezclados entre sí, sólo para crear una atmósfera inerte y manipular el producto manteniéndolo protegido del aire; 11) adición de anhídrido carbónico, siempre que el contenido de anhídrido carbónico del vino así tratado no supere los 2 g/l; 12) en las condiciones establecidas por la normativa suiza, empleo de anhídrido sulfuroso, bisulfito de potasio o metabisulfito de potasio, también llamado disulfito de potasio o pirosulfito de potasio; 13) adición de ácido sórbico o sorbato de potasio, siempre que el contenido final de ácido sórbico del producto tratado, ofrecido al consumo humano directo, no sea superior a 200 mg/l; 14) adición de ácido L-ascórbico hasta un límite de 150 mg/l; 15) adición de ácido cítrico para la estabilización del vino, siempre que el contenido final del vino tratado no supere 1 g/l; 16) empleo de ácido tartárico para la acidificación, siempre que el contenido de acidez inicial no aumente en más de 2,5 g/l expresado en ácido tartárico; 17) empleo de una o más de las sustancias siguientes para la desacidificación: - tartrato neutro de potasio, - bicarbonato de potasio, - carbonato cálcico, que puede contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico, - tartrato cálcico o ácido tartárico, - una preparación homogénea de ácido tartárico y carbonato cálcico en proporciones equivalentes y pulverizada en partículas muy finas; 18) clarificación mediante una o más de las siguientes sustancias de uso enológico: - gelatina alimentaria, - cola de pescado, - caseína y caseinatos potásicos, - albúmina animal, - bentonita, - dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal, - caolín, - tanino, - enzimas pectolíticas, - preparados enzimáticos de betaglucanasa hasta un límite de 3 g/hl; 19) adición de tanino; 20) tratamiento con carbones de uso enológico (carbón activado) hasta alcanzar un límite máximo de 100 gramos de producto seco por hectolitro; 21) tratamiento: - de los vinos blancos y rosados con ferrocianuro potásico, - de los vinos tintos con ferrocianuro potásico o con fitato cálcico, siempre que el vino tratado contenga hierro residual; 22) adición de hasta 100 mg/l de ácido metatartárico; 23) utilización de goma arábiga; 24) utilización de ácido DL-tartárico, también llamado ácido racémico, o de su sal neutra de potasio, para precipitar el exceso de calcio; 25) para la elaboración de vinos espumosos obtenidos por fermentación en botella y para los cuales la separación de las lías se realiza por desagüe, utilización de: - alginato de calcio, o - alginato de potasio; 26) utilización de sulfato de cobre para eliminar los defectos de sabor u olor del vino con un límite máximo de 1 g/hl, siempre que el contenido de cobre del vino tratado no exceda de 1 mg/l; 27) adición de bitartrato de potasio para favorecer la precipitación del tártaro; 28) adición de caramelo para reforzar la coloración de los vinos de licor; 29) utilización de sulfato cálcico para la fabricación de vinos de licor, siempre que el contenido de sulfato del vino tratado no exceda de 2 g/l expresado en sulfato de potasio; 30) tratamiento del vino por electrodiálisis para garantizar la estabilización tartárica en condiciones que se ajusten a las normas admitidas por la Oficina Internacional de la Vid y del Vino (OIV); 31) utilización de ureasa para reducir el porcentaje de urea en el vino, en condiciones que se ajusten a las normas admitidas por la Oficina Internacional de la Vid y del Vino (OIV); 32) adición de destilado de vino o de pasas o de alcohol neutro de origen vínico para la fabricación de vinos de licor en las condiciones específicas establecidas en la normativa suiza; 33) adición de sacarosa, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado para aumentar el grado alcohólico natural de la uva, el mosto de uva o el vino, en las condiciones específicas establecidas por la normativa suiza; 34) adición de mosto de uva o mosto de uva concentrado rectificado para edulcorar el vino, en las condiciones específicas establecidas por la normativa suiza. b) No obstante lo dispuesto en el artículo 371 de la Orden, está prohibido mezclar un vino suizo con un vino de origen distinto: - a partir del 1 de enero del cuarto año siguiente a la entrada en vigor del presente Anexo, en el caso de los vinos rosados y tintos de las categorías 1 y 2 (vino con denominación de origen e indicación de procedencia); - a partir de la entrada en vigor del presente Anexo, cuando se trate de vinos de las categorías 1 y 2 (vino con denominación de origen e indicación de procedencia), distintos de los contemplados en el primer guión. c) No obstante lo dispuesto en el artículo 374 de la Orden, las normas de designación y presentación serán las aplicables a los productos importados de los terceros países a que se refieren los siguientes Reglamentos: 1) 389 R 2392: Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 232 de 9.8.1989, p. 13), cuya última modificación la constituye: - 396 R 1427: Reglamento (CE) n° 1427/96 del Consejo (DO L 184 de 24.7.1996, p. 3). A efectos del Anexo, el Reglamento se adapta como sigue: aa) cuando el vino suizo haya sido envasado en Suiza, en envases de un volumen nominal de 60 litros o menos, la indicación del importador a que se refieren la letra c) del apartado 1 del artículo 25 y la letra c) del apartado 1 del artículo 26 de dicho Reglamento podrá sustituirse por la del productor, el bodeguero, el comerciante o el embotellador suizo; bb) no obstante lo dispuesto en la letra i) del apartado 3 del artículo 2, en el apartado 1 del artículo 28 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 del citado Reglamento, podrá utilizarse la expresión "vino de mesa", completada, en su caso, por la expresión "vino de la tierra", cuando se trate de vinos suizos con indicación de procedencia (vinos de la categoría 2) en las condiciones establecidas por la normativa suiza; cc) no obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 30, se admitirá la indicación de una o varias variedades de vid si el vino suizo procede en un 85 % como mínimo de la variedad o variedades mencionadas; en caso de indicarse varias variedades, se hará en orden decreciente según la proporción; dd) no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 31 de dicho Reglamento, se admitirá la indicación del año de cosecha para un vino de la categoría 1 ó 2 si éste procede en un 85 % como mínimo de uvas vendimiadas en el año mencionado. 2) 390 R 3201: Reglamento (CEE) n° 3201/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 309 de 8.11.1990, p. 1), cuya última modificación la constituye: - 398 R 0847: Reglamento (CE) n° 847/98 de la Comisión (DO L 120 de 23.4.1998, p. 14). A efectos del Anexo, el Reglamento se adapta como sigue: aa) no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de dicho Reglamento, el grado alcohólico podrá indicarse en décimas de unidad porcentual en volumen; bb) no obstante lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 14, los términos "semiseco" ("demi-sec") y "semidulce" ("moelleux") podrán sustituirse por los términos "ligeramente dulce" ("légèrement doux") y "semidulce" ("demi-doux"). 3) 392 R 2333: Reglamento (CEE) n° 2333/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO L 231 de 13.8.1992, p. 9), cuya última modificación la constituye: - 396 R 1429: Reglamento (CE) n° 1429/96 del Consejo (DO L 184 de 24.7.1996, p. 9). A efectos del Anexo, el Reglamento se adapta como sigue: Se considerará que los términos "Estado miembro productor", que figuran en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6, remiten también a Suiza. 4) 395 R 0554: Reglamento (CE) n° 554/95 de la Comisión, de 13 de marzo de 1995, por el que se se establecen las normas para la aplicación de la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO L 56 de 14.3.1995, p. 3), modificado por: - 396 R 1915: Reglamento (CE) n° 1915/96 de la Comisión (DO L 252 de 4.10.1996, p. 10). A efectos del Anexo, el Reglamento se adapta como sigue: no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2 de dicho Reglamento, el grado alcohólico adquirido podrá indicarse en décimas de unidad porcentual en volumen. 6. Orden de 1 de marzo de 1995 sobre los aditivos admitidos en los productos alimenticios, modificada por última vez el 30 de enero de 1998 (RO 1998 530). 7. Orden de 26 de junio de 1995 sobre sustancias extrañas y componentes en los productos alimenticios, modificada por última vez el 30 de enero de 1998 (RO 1998 273). 8. 375 L 0106: Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos (DO L 42 de 15.2.1975, p. 1), cuya última modificación la constituye: - 389 L 0676: Directiva 89/676/CEE del Consejo (DO L 398 de 30.12.1989, p. 18). 9. 393 R 2238: Reglamento (CEE) n° 2238/93 de la Comisión, de 26 de julio de 1993, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (DO L 200 de 10.8.1993, p. 10), rectificado en el DO L 301 de 8.12.1993, p. 29. A efectos del Anexo, el Reglamento se adapta como sigue: a) Toda importación de productos vitivinícolas originarios de Suiza en la Comunidad estará supeditada a la presentación de un documento de acompañamiento establecido de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, el documento de acompañamiento deberá elaborarse de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo III del Reglamento. Además de las indicaciones a que se refiere el artículo 3, el documento incluirá una indicación que permita identificar el lote al que pertenezca el producto vitivinícola. b) El documento de acompañamiento mencionado en la letra a) sustituirá al documento de importación establecido en el Reglamento (CEE) n° 3590/85 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1985, relativo al certificado y al boletín de análisis previstos para la importación de vinos, de zumos y de mostos de uva (DO L 343 de 20.12.1985, p. 20), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 960/98 de la Comisión, de 7 de mayo de 1998 (DO L 135 de 8.5.1998, p. 4). c) En los casos en que en el Reglamento aparezcan los términos "Estado miembro", "Estados miembros" o "disposiciones comunitarias o nacionales", se considerará que remiten también a Suiza o a la legislación suiza, respectivamente. ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES Las Partes tomarán nota del contenido de los actos siguientes: (1) En lo que respecta a la normativa comunitaria, situación a 1 de agosto de 1998. En lo que respecta a la normativa suiza, situación a 1 de enero de 1999. (2) En lo que respecta a la normativa comunitaria, situación a 1 de agosto de 1998. En lo que respecta a la normativa suiza, situación a 1 de enero de 1999. Apéndice 2 Denominaciones protegidas a que se refiere el artículo 6 A. Denominaciones protegidas de los productos vitivinícolas originarios de la Comunidad I. Términos tradicionales específicos comunitarios 1.1. Los términos que figuran a continuación, contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo(1), por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1426/96(2): (i) los términos "vino de calidad producido en una región determinada", incluida la abreviatura "vcprd", y los términos y abreviaturas equivalentes en los demás idiomas de la Comunidad; (ii) los términos "vino espumoso de calidad producido en una región determinada", incluida la abreviatura "vecprd", los términos y abreviaturas equivalentes en los demás idiomas de la Comunidad y los términos "Sekt bestimmter Anbaugebiete" o "Sekt b.A."; (iii) los términos "vino de aguja de calidad producido en una región determinada", incluida la abreviatura "vacprd", y los términos y abreviaturas equivalentes en los demás idiomas de la Comunidad; (iv) los términos "vino de licor de calidad producido en una región determinada", incluida la abreviatura "vlcprd", y los términos y abreviaturas equivalentes en los demás idiomas de la Comunidad. 1.2. Los términos que figuran a continuación, contemplados en el Reglamento (CEE) n° 4252/88 del Consejo, relativo a la elaboración y a la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1629/98(4): - "οίνος φυσικός γλυκύς" ("vino dulce natural") - "vino generoso" - "vino generoso de licor" - "vinho generoso" - "vino dulce natural" - "vino dolce naturale" - "vinho doce natural" - "vin doux naturel". 1.3. El término "Crémant". II. Indicaciones geográficas y expresiones tradicionales por Estados miembros I. Vinos originarios de Alemania II. Vinos originarios de Francia III. Vinos originarios de España IV. Vinos originarios de Grecia V. Vinos originarios de Italia VI. Vinos originarios de Luxemburgo VII. Vinos originarios de Portugal VIII. Vinos originarios del Reino Unido IX. Vinos originarios de Austria I. VINOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA A. Indicaciones geográficas 1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("Qualitätswein bestimmter Anbaugebiete") 1.1. Denominaciones de las regiones determinadas - Ahr - Baden - Franken - Hessische Bergstrasse - Mittelrhein - Mosel-Saar-Ruwer - Nahe - Pfalz - Rheingau - Rheinhessen - Saale-Unstrut - Sachsen - Württemberg 1.2. Denominaciones de las subregiones, municipios y localidades dentro de los municipios 1.2.1. Región determinada: Ahr a) Subregiones: Bereich Walporzheim/Ahrtal b) Grandes zonas (Grosslagen): Klosterberg c) Viñedos (Einzellagen): Blume Burggarten Goldkaul Hardtberg Herrenberg Laacherberg Mönchberg Pfaffenberg Sonnenberg Steinkaul Übigberg d) Municipios o localidades dentro de los municipios: Ahrbrück Ahrweiler Altenahr Bachem Bad Neuenahr-Ahrweiler Dernau Ehlingen Heimersheim Heppingen Lohrsdorf Marienthal Mayschoss Neuenahr Pützfeld Rech Reimerzhoven Walporzheim 1.2.2. Región determinada: Hessische Bergstrasse a) Subregiones: Bereich Starkenburg Bereich Umstadt b) Grandes zonas (Grosslagen): Rott Schlossberg Wolfsmagen c) Viñedos (Einzellagen): Eckweg Fürstenlager Guldenzoll Hemsberg Herrenberg Höllberg Kalkgasse Maiberg Paulus Steingeröll Steingerück Steinkopf Stemmler Streichling d) Municipios o localidades dentro de los municipios: Alsbach Bensheim Bensheim-Auerbach Bensheim-Schönberg Dietzenbach Erbach Gross-Umstadt Hambach Heppenheim Klein-Umstadt Rossdorf Seeheim Zwingenberg 1.2.3. Región determinada: Mittelrhein (Rin medio) a) Subregiones: Bereich Loreley Bereich Siebengebirge b) Grandes zonas (Grosslagen): Burg-Hammerstein Burg Rheinfels Gedeonseck Herrenberg Lahntal Loreleyfelsen Marxburg Petersberg Schloss Reichenstein Schloss Schönburg Schloss Stahleck c) Viñedos (Einzellagen): Brünnchen Fürstenberg Gartenlay Klosterberg Römerberg Schloß Stahlberg Sonne St. Martinsberg Wahrheit Wolfshöhle d) Municipios o localidades dentro de los municipios: Ariendorf Bacharach Bacharach-Steeg Bad Ems Bad Hönningen Boppard Bornich Braubach Breitscheid Brey Damscheid Dattenberg Dausenau Dellhofen Dörscheid Ehrenbreitstein Ehrental Ems Engenhöll Erpel Fachbach Filsen Hamm Hammerstein Henschhausen Hirzenach Kamp-Bornhofen Karthaus Kasbach-Ohlenberg Kaub Kestert Koblenz Königswinter Lahnstein Langscheid Leubsdorf Leutesdorf Linz Manubach Medenscheid Nassau Neurath Niederburg Niederdollendorf Niederhammerstein Niederheimbach Nochern Oberdiebach Oberdollendorf Oberhammerstein Obernhof Oberheimbach Oberwesel Osterspai Patersberg Perscheid Rheinbreitbach Rheinbrohl Rheindiebach Rhens Rhöndorf Sankt-Goar Sankt-Goarshausen Schloss Fürstenberg Spay Steeg Trechtingshausen Unkel Urbar Vallendar Weinähr Wellmich Werlau Winzberg 1.2.4. Región determinada: Mosel-Saar-Ruwer a) General: Mosel Moseltaler Ruwer Saar b) Subregiones: Bereich Bernkastel Bereich Moseltor Bereich Obermosel Bereich Saar-Ruwer Bereich Zell c) Grandes zonas (Grosslagen): Badstube Gipfel Goldbäumchen Grafschaft Köningsberg Kurfürstlay Münzlay Nacktarsch Probstberg Römerlay Rosenhang Sankt Michael Scharzlay Schwarzberg Schwarze Katz Vom heissem Stein Weinhex d) Viñedos (Einzellagen): Abteiberg Adler Altarberg Altärchen Altenberg Annaberg Apotheke Auf der Wiltingerkupp Blümchen Bockstein Brauneberg Braunfels Brüderberg Bruderschaft Burg Warsberg Burgberg Burglay Burglay-Felsen Burgmauer Busslay Carlsfelsen Doctor Domgarten Domherrenberg Edelberg Elzhofberg Engelgrube Engelströpfchen Euchariusberg Falkenberg Falklay Felsenkopf Fettgarten Feuerberg Frauenberg Funkenberg Geisberg Goldgrübchen Goldkupp Goldlay Goldtröpfchen Grafschafter Sonnenberg Großer Herrgott Günterslay Hahnenschrittchen Hammerstein Hasenberg Hasenläufer Held Herrenberg Herrenberg Herzchen Himmelreich Hirschlay Hirtengarten Hitzlay Hofberger Honigberg Hubertusberg Hubertuslay Johannisbrünnchen Juffer Kapellchen Kapellenberg Kardinalsberg Karlsberg Kätzchen Kehrnagel Kirchberg Kirchlay Klosterberg Klostergarten Klosterkammer Klosterlay Klostersegen Königsberg Kreuzlay Krone Kupp Kurfürst Lambertuslay Laudamusberg Laurentiusberg Lay Leiterchen Letterlay Mandelgraben Marienberg Marienburg Marienburger Marienholz Maximiner Maximiner Burgberg Maximiner Meisenberg Monteneubel Moullay-Hofberg Mühlenberg Niederberg Niederberg-Helden Nonnenberg Nonnengarten Osterlämmchen Paradies Paulinsberg Paulinslay Pfirsichgarten Quiriniusberg Rathausberg Rausch Rochusfels Römerberg Römergarten Römerhang Römerquelle Rosenberg Rosenborn Rosengärtchen Rosenlay Roterd Sandberg Schatzgarten Scheidterberg Schelm Schießlay Schlagengraben Schleidberg Schlemmertröpfchen Schloß Thorner Kupp Schloßberg Sonnenberg Sonnenlay Sonnenuhr St. Georgshof St. Martin St. Matheiser Stefanslay Steffensberg Stephansberg Stubener Treppchen Vogteiberg Weisserberg Würzgarten Zellerberg e) Municipios o localidades dentro de los municipios: Alf Alken Andel Avelsbach Ayl Bausendorf Beilstein Bekond Bengel Bernkastel-Kues Beuren Biebelhausen Biewer Bitzingen Brauneberg Bremm Briedel Briedern Brodenbach Bruttig-Fankel Bullay Burg Burgen Cochem Cond Detzem Dhron Dieblich Dreis Ebernach Ediger-Eller Edingen Eitelsbach Ellenz-Poltersdorf Eller Enkirch Ensch Erden Ernst Esingen Falkenstein Fankel Fastrau Fell Fellerich Filsch Filzen Fisch Flussbach Franzenheim Godendorf Gondorf Graach Grewenich Güls Hamm Hatzenport Helfant-Esingen Hetzerath Hockweiler Hupperath Igel Irsch Kaimt Kanzem Karden Kasel Kastel-Staadt Kattenes Kenn Kernscheid Kesten Kinheim Kirf Klotten Klüsserath Kobern-Gondorf Koblenz Köllig Kommlingen Könen Konz Korlingen Kövenich Köwerich Krettnach Kreuzweiler Kröv Krutweiler Kues Kürenz Langsur Lay Lehmen Leiwen Liersberg Lieser Löf Longen Longuich Lorenzhof Lörsch Lösnich Maring-Noviand Maximin Grünhaus Mehring Mennig Merl Mertesdorf Merzkirchen Mesenich Metternich Metzdorf Meurich Minheim Monzel Morscheid Moselkern Moselsürsch Moselweiss Müden Mühlheim Neef Nehren Nennig Neumagen-Dhron Niederemmel Niederfell Niederleuken Niedermennig Nittel Noviand Oberbillig Oberemmel Oberfell Obermennig Oberperl Ockfen Olewig Olkenbach Onsdorf Osann-Monzel Palzem Pellingen Perl Piesport Platten Pölich Poltersdorf Pommern Portz Pünderich Rachtig Ralingen Rehlingen Reil Riol Rivenich Riveris Ruwer Saarburg Scharzhofberg Schleich Schoden Schweich Sehl Sehlem Sehndorf Sehnhals Senheim Serrig Soest Sommerau St. Aldegund Staadt Starkenburg Tarforst Tawern Temmels Thörnich Traben-Trarbach Trarbach Treis-Karden Trier Trittenheim Ürzig Valwig Veldenz Waldrach Wasserliesch Wawern Wehlen Wehr Wellen Wiltingen Wincheringen Winningen Wintersdorf Wintrich Wittlich Wolf Zell Zeltingen-Rachtig Zewen-Oberkirch 1.2.5. Región determinada: Nahe a) Subregiones: Bereich Kreuznach Bereich Schloss Böckelheim Bereich Nahetal b) Grandes zonas (Grosslagen): Burgweg Kronenberg Paradiesgarten Pfarrgarten Rosengarten Schlosskapelle Sonnenborn c) Viñedos (Einzellagen): Abtei Alte Römerstraße Altenberg Altenburg Apostelberg Backöfchen Becherbrunnen Berg Bergborn Birkenberg Domberg Drachenbrunnen Edelberg Felsenberg Felseneck Forst Frühlingsplätzchen Galgenberg Graukatz Herrenzehntel Hinkelstein Hipperich Hofgut Hölle Höllenbrand Höllenpfad Honigberg Hörnchen Johannisberg Kapellenberg Karthäuser Kastell Katergrube Katzenhölle Klosterberg Klostergarten Königsgarten Königsschloß Krone Kronenfels Lauerweg Liebesbrunnen Löhrer Berg Lump Marienpforter Mönchberg Mühlberg Narrenkappe Nonnengarten Osterhöll Otterberg Palmengarten Paradies Pastorei Pastorenberg Pfaffenstein Ratsgrund Rheingrafenberg Römerberg Römerhelde Rosenberg Rosenteich Rothenberg Saukopf Schloßberg Sonnenberg Sonnenweg Sonnnenlauf St. Antoniusweg St. Martin Steinchen Steyerberg Straußberg Teufelsküche Tilgesbrunnen Vogelsang Wildgrafenberg d) Municipios o localidades dentro de los municipios: Alsenz Altenbamberg Auen Bad Kreuznach Bad Münster-Ebernburg Bayerfeld-Steckweiler Bingerbrück Bockenau Boos Bosenheim Braunweiler Bretzenheim Burg Layen Burgsponheim Cölln Dalberg Desloch Dorsheim Duchroth Ebernburg Eckenroth Feilbingert Gaugrehweiler Genheim Guldental Gutenberg Hargesheim Heddesheim Hergenfeld Hochstätten Hüffelsheim Ippesheim Kalkofen Kirschroth Langenlonsheim Laubenheim Lauschied Lettweiler Mandel Mannweiler-Cölln Martinstein Meddersheim Meisenheim Merxheim Monzingen Münster Münster-Sarmsheim Münsterappel Niederhausen Niedermoschel Norheim Nussbaum Oberhausen Obermoschel Oberndorf Oberstreit Odernheim Planig Raumbach Rehborn Roxheim Rüdesheim Rümmelsheim Schlossböckelheim Schöneberg Sobernheim Sommerloch Spabrücken Sponheim St. Katharinen Staudernheim Steckweiler Steinhardt Schweppenhausen Traisen Unkenbach Wald Erbach Waldalgesheim Waldböckelheim Waldhilbersheim Waldlaubersheim Wallhausen Weiler Weinsheim Windesheim Winterborn Winzenheim 1.2.6. Región determinada: Rheingau a) Subregiones: Bereich Johannisberg b) Grandes zonas (Grosslagen): Burgweg Daubhaus Deutelsberg Erntebringer Gottesthal Heiligenstock Honigberg Mehrhölzchen Steil Steinmacher c) Viñedos (Einzellagen): Dachsberg Doosberg Edelmann Fuschsberg Gutenberg Hasensprung Hendelberg Herrnberg Höllenberg Jungfer Kapellenberg Kilzberg Klaus Kläuserweg Klosterberg Königin Langenstück Lenchen Magdalenenkreuz Marcobrunn Michelmark Mönchspfad Nußbrunnen Rosengarten Sandgrub Schönhell Schützenhaus Selingmacher Sonnenberg St. Nikolaus Taubenberg Viktoriaberg d) Municipios o localidades dentro de los municipios: Assmannshausen Aulhausen Böddiger Eltville Erbach Flörsheim Frankfurt Geisenheim Hallgarten Hattenheim Hochheim Johannisberg Kiedrich Lorch Lorchhausen Mainz-Kostheim Martinsthal Massenheim Mittelheim Niederwalluf Oberwalluf Oestrich Rauenthal Reichartshausen Rüdesheim Steinberg Vollrads Wicker Wiesbaden Wiesbaden-Dotzheim Wiesbaden-Frauenstein Wiesbaden-Schierstein Winkel 1.2.7. Región determinada: Rheinhessen a) Subregiones: Bereich Bingen Bereich Nierstein Bereich Wonnegau b) Grandes zonas (Grosslagen): Abtey Adelberg Auflangen Bergkloster Burg Rodenstein Domblick Domherr Gotteshilfe Güldenmorgen Gutes Domtal Kaiserpfalz Krötenbrunnen Kurfürstenstück Liebfrauenmorgen Petersberg Pilgerpfad Rehbach Rheinblick Rheingrafenstein Sankt Rochuskapelle Sankt Alban Spiegelberg Sybillinenstein Vögelsgärten c) Viñedos (Einzellagen): Adelpfad Äffchen Alte Römerstraße Altenberg Aulenberg Aulerde Bildstock Binger Berg Blücherpfad Blume Bockshaut Bockstein Bornpfad Bubenstück Bürgel Daubhaus Doktor Ebersberg Edle Weingärten Eiserne Hand Engelsberg Fels Felsen Feuerberg Findling Frauenberg Fraugarten Frühmesse Fuchsloch Galgenberg Geiersberg Geisterberg Gewürzgärtchen Geyersberg Goldberg Goldenes Horn Goldgrube Goldpfad Goldstückchen Gottesgarten Götzenborn Hähnchen Hasenbiß Hasensprung Haubenberg Heil Heiligenhaus Heiligenpfad Heilighäuschen Heiligkreuz Herrengarten Herrgottspfad Himmelsacker Himmelthal Hipping Hoch Hochberg Hockenmühle Hohberg Hölle Höllenbrand Homberg Honigberg Horn Hornberg Hundskopf Johannisberg Kachelberg Kaisergarten Kallenberg Kapellenberg Katzebuckel Kehr Kieselberg Kirchberg Kirchenstück Kirchgärtchen Kirchplatte Klausenberg Kloppenberg Klosterberg Klosterbruder Klostergarten Klosterweg Knopf Königsstuhl Kranzberg Kreuz Kreuzberg Kreuzblick Kreuzkapelle Kreuzweg Leckerberg Leidhecke Lenchen Liebenberg Liebfrau Liebfrauenberg Liebfrauenthal Mandelbaum Mandelberg Mandelbrunnen Michelsberg Mönchbäumchen Mönchspfad Moosberg Morstein Nonnengarten Nonnenwingert Ölberg Osterberg Paterberg Paterhof Pfaffenberg Pfaffenhalde Pfaffenkappe Pilgerstein Rheinberg Rheingrafenberg Rheinhöhe Ritterberg Römerberg Römersteg Rosenberg Rosengarten Rotenfels Rotenpfad Rotenstein Rotes Kreuz Rothenberg Sand Sankt Georgen Saukopf Sauloch Schelmen Schildberg Schloß Schloßberg Schloßberg-Schwätzerchen Schloßhölle Schneckenberg Schönberg Schützenhütte Schwarzenberg Schloß Hammerstein Seilgarten Silberberg Siliusbrunnen Sioner Klosterberg Sommerwende Sonnenberg Sonnenhang Sonnenweg Sonnheil Spitzberg St. Annaberg St. Julianenbrunnen St. Georgenberg St. Jakobsberg Steig Steig-Terassen Stein Steinberg Steingrube Tafelstein Teufelspfad Vogelsang Wartberg Wingertstor Wißberg Zechberg Zellerweg am schwarzen Herrgott d) Municipios o localidades dentro de los municipios: Abenheim Albig Alsheim Alzey Appenheim Armsheim Aspisheim Badenheim Bechenheim Bechtheim Bechtolsheim Bermersheim Bermersheim vor der Höhe Biebelnheim Biebelsheim Bingen Bodenheim Bornheim Bretzenheim Bubenheim Budenheim Büdesheim Dalheim Dalsheim Dautenheim Dexheim Dienheim Dietersheim Dintesheim Dittelsheim-Hessloch Dolgesheim Dorn-Dürkheim Drais Dromersheim Ebersheim Eckelsheim Eich Eimsheim Elsheim Engelstadt Ensheim Eppelsheim Erbes-Büdesheim Esselborn Essenheim Finthen Flomborn Flonheim Flörsheim-Dalsheim Framersheim Freilaubersheim Freimersheim Frettenheim Friesenheim Fürfeld Gabsheim Gau-Algesheim Gau-Bickelheim Gau-Bischofshei Gau-Heppenheim Gau-Köngernheim Gau-Odernheim Gau-Weinheim Gaulsheim Gensingen Gimbsheim Grolsheim Gross-Winternheim Gumbsheim Gundersheim Gundheim Guntersblum Hackenheim Hahnheim Hangen-Weisheim Harxheim Hechtsheim Heidesheim Heimersheim Heppenheim Herrnsheim Hessloch Hillesheim Hohen-Sülzen Horchheim Horrweiler Ingelheim Jugenheim Kempten Kettenheim Klein-Winterheim Köngernheim Kriegsheim Laubenheim Leiselheim Lonsheim Lörzweiler Ludwigshöhe Mainz Mauchenheim Mettenheim Mölsheim Mommenheim Monsheim Monzernheim Mörstadt Nack Nackenheim Neu-Bamberg Nieder-Flörsheim Nieder-Hilbersheim Nieder-Olm Nieder-Saulheim Nieder-Wiesen Nierstein Ober-Flörsheim Ober-Hilbersheim Ober-Olm Ockenheim Offenheim Offstein Oppenheim Osthofen Partenheim Pfaffen-Schwabenheim Spiesheim Sponsheim Sprendlingen Stadecken-Elsheim Stein-Bockenheim Sulzheim Tiefenthal Udenheim Uelversheim Uffhofen Undenheim Vendersheim Volxheim Wachenheim Wackernheim Wahlheim Wallertheim Weinheim Weinolsheim Weinsheim Weisenau Welgesheim Wendelsheim Westhofen Wies-Oppenheim Wintersheim Wolfsheim Wöllstein Wonsheim Worms Wörrstadt Zornheim Zotzenheim 1.2.8. Región determinada: Pfalz (Palatinado) a) Subregiones: Bereich Mittelhaardt Deutsche Weinstrasse Bereich südliche Weinstrasse b) Grandes zonas (Grosslagen): Bischofskreuz Feuerberg Grafenstück Guttenberg Herrlich Hochmess Hofstück Höllenpfad Honigsäckel Kloster Liebfrauenberg Kobnert Königsgarten Mandelhöhe Mariengarten Meerspinne Ordensgut Pfaffengrund Rebstöckel Schloss Ludwigshöhe Schnepfenpflug vom Zellertal Schnepfenpflug an der Weinstrasse Schwarzerde Trappenberg c) Viñedos (Einzellagen): Abtsberg Altenberg Altes Löhl Baron Benn Berg Bergel Bettelhaus Biengarten Bildberg Bischofsgarten Bischofsweg Bubeneck Burgweg Doktor Eselsbuckel Eselshaut Forst Frauenländchen Frohnwingert Fronhof Frühmeß Fuchsloch Gässel Geißkopf Gerümpel Goldberg Gottesacker Gräfenberg Hahnen Halde Hasen Hasenzeile Heidegarten Heilig Kreuz Heiligenberg Held Herrenberg Herrenmorgen Herrenpfad Herrgottsacker Hochbenn Hochgericht Höhe Hohenrain Hölle Honigsack Im Sonnenschein Johanniskirchel Kaiserberg Kalkgrube Kalkofen Kapelle Kapellenberg Kastanienbusch Kastaniengarten Kirchberg Kirchenstück Kirchlöh Kirschgarten Klostergarten Klosterpfad Klosterstück Königswingert Kreuz Kreuzberg Heidegarten Heilig Kreuz Heiligenberg Held Herrenberg Herrenmorgen Herrenpfad Herrgottsacker Hochbenn Hochgericht Martinshöhe Michelsberg Münzberg Musikantenbuckel Mütterle Narrenberg Neuberg Nonnengarten Nonnenstück Nußbien Nußriegel Oberschloß Ölgassel Oschelskopf Osterberg Paradies Pfaffenberg Reiterpfad Rittersberg Römerbrunnen Römerstraße Römerweg Roßberg Rosenberg Rosengarten Rosenkranz Rosenkränzel Roter Berg Sauschwänzel Schäfergarten Schloßberg Schloßgarten Schwarzes Kreuz Seligmacher Silberberg Sonnenberg St. Stephan Steinacker Steingebiß Steinkopf Stift Venusbuckel Vogelsang Vogelsprung Wolfsberg Wonneberg Zchpeter d) Municipios o localidades dentro de los municipios: Albersweiler Albisheim Albsheim Alsterweiler Altdorf Appenhofen Asselheim Arzheim Bad Dürkheim Bad Bergzabern Barbelroth Battenberg Bellheim Berghausen Biedesheim Billigheim Billigheim-Ingenheim Birkweiler Bischheim Bissersheim Bobenheim am Berg Böbingen Böchingen Bockenheim Bolanden Bornheim Bubenheim Burrweiler Colgenstein-Heidesheim Dackenheim Dammheim Deidesheim Diedesfeld Dierbach Dirmstein Dörrenbach Drusweiler Duttweiler Edenkoben Edesheim Einselthum Ellerstadt Erpolzheim Eschbach Essingen Flemlingen Forst Frankenthal Frankweiler Freckenfeld Freimersheim Freinsheim Freisbach Friedelsheim Gauersheim Geinsheim Gerolsheim Gimmeldingen Gleisweiler Gleiszellen-Gleishorbach Göcklingen Godramstein Gommersheim Gönnheim Gräfenhausen Gronau Grossfischlingen Grosskarlbach Grossniedesheim Grünstadt Haardt Hainfeld Hambach Harxheim Hassloch Heidesheim Heiligenstein Hergersweiler Herxheim am Berg Herxheim bei Landau Herxheimweyher Hessheim Heuchelheim Heuchelheim bei Frankental Heuchelheim-Klingen Hochdorf-Assenheim Hochstadt Ilbesheim Immesheim Impflingen Ingenheim Insheim Kallstadt Kandel Kapellen Kapellen-Drusweiler Kapsweyer Kindenheim Kirchheim an der Weinstrasse Kirchheimbolanden Kirrweiler Kleinfischlingen Kleinkarlbach Kleinniedesheim Klingen Klingenmünster Knittelsheim Knöringen Königsbach an der Weinstrasse Lachen/Speyerdorf Lachen Landau in der Pfalz Laumersheim Lautersheim Leinsweiler Leistadt Lustadt Maikammer Marnheim Mechtersheim Meckenheim Mertesheim Minfeld Mörlheim Morschheim Mörzheim Mühlheim Mühlhofen Mussbach an der Weinstrasse Neuleiningen Neustadt an der Weinstrasse Niederhorbach Niederkirchen Niederotterbach Niefernheim Nussdorf Oberhausen Oberhofen Oberotterbach Obersülzen Obrigheim Offenbach Ottersheim/Zellerthal Ottersheim Pleisweiler Pleisweiler-Oberhofen Queichheim Ranschbach Rechtenbach Rhodt Rittersheim Rödersheim-Gronau Rohrbach Römerberg Roschbach Ruppertsberg Rüssingen Sausenheim Schwegenheim Schweigen Schweigen-Rechtenbach Schweighofen Siebeldingen Speyerdorf St. Johann St. Martin Steinfeld Steinweiler Stetten Ungstein Venningen Vollmersweiler Wachenheim Walsheim Weingarten Weisenheim am Berg Weyher in der Pfalz Winden Zeiskam Zell Zellertal 1.2.9. Región determinada: Franken (Franconia) a) Subregiones: Bereich Bayerischer Bodensee Bereich Maindreieck Bereich Mainviereck Bereich Steigerwald b) Grandes zonas (Grosslagen): Burgweg Ewig Leben Heiligenthal Herrenberg Hofrat Honigberg Kapellenberg Kirchberg Markgraf Babenberg Ölspiel Ravensburg Renschberg Rosstal Schild Schlossberg Schlosstück Teufelstor c) Viñedos (Einzellagen): Abtsberg Abtsleite Altenberg Benediktusberg Berg Berg-Rondell Bischofsberg Burg Hoheneck Centgrafenberg Cyriakusberg Dabug Dachs Domherr Eselsberg Falkenberg Feuerstein First Fischer Fürstenberg Glatzen Harstell Heiligenberg Heroldsberg Herrgottsweg Herrrenberg Herrschaftsberg Himmelberg Hofstück Hohenbühl Höll Homburg Johannisberg Julius-Echter-Berg Kaiser Karl Kalb Kalbenstein Kallmuth Kapellenberg Karthäuser Katzenkopf Kelter Kiliansberg Kirchberg Königin Krähenschnabel Kreuzberg Kronsberg Küchenmeister Lämmerberg Landsknecht Langenberg Lump Mainleite Marsberg Maustal Paradies Pfaffenberg Ratsherr Reifenstein Rosenberg Scharlachberg Schloßberg Schwanleite Sommertal Sonnenberg Sonnenleite Sonnenschein Sonnenstuhl St. Klausen Stein Stein/Harfe Steinbach Stollberg Storchenbrünnle Tannenberg Teufel Teufelskeller Trautlestal Vögelein Vogelsang Wachhügel Weinsteig Wölflein Zehntgaf d) Municipios o localidades dentro de los municipios: Abtswind Adelsberg Adelshofen Albertheim Albertshofen Altmannsdorf Alzenau Arnstein Aschaffenburg Aschfeld Astheim Aub Aura an der Saale Bad Windsheim Bamberg Bergrheinfeld Bergtheim Bibergau Bieberehren Bischwind Böttigheim Breitbach Brück Buchbrunn Bullenheim Bürgstadt Castell Dampfach Dettelbach Dietersheim Dingolshausen Donnersdorf Dorfprozelten Dottenheim Düttingsfeld Ebelsbach Eherieder Mühle Eibelstadt Eichenbühl Eisenheim Elfershausen Elsenfeld Eltmann Engelsberg Engental Ergersheim Erlabrunn Erlasee Erlenbach bei Marktheidenfeld Erlenbach am Main Eschau Escherndorf Euerdorf Eussenheim Fahr Falkenstein Feuerthal Frankenberg Frankenwinheim Frickenhausen Fuchstadt Gädheim Gaibach Gambach Gerbrunn Germünden Gerolzhofen Gnötzheim Gössenheim Grettstadt Greussenheim Greuth Grossheubach Grosslangheim Grossostheim Grosswallstadt Güntersleben Haidt Hallburg Hammelburg Handthal Hassfurt Hassloch Heidingsfeld Helmstadt Hergolshausen Herlheim Herrnsheim Hesslar Himmelstadt Höchberg Hoheim Hohenfeld Höllrich Holzkirchen Holzkirchhausen Homburg am Main Hösbach Humprechtsau Hundelshausen Hüttenheim Ickelheim Iffigheim Ingolstadt Iphofen Ippesheim Ipsheim Kammerforst Karlburg Karlstadt Karsbach Kaubenheim Kemmern Kirchschönbach Kitzingen Kleinheubach Kleinlangheim Kleinochsenfurt Klingenberg Knetzgau Köhler Kolitzheim Königsberg in Bayern Krassolzheim Krautheim Kreuzwertheim Krum Külsheim Laudenbach Leinach Lengfeld Lengfurt Lenkersheim Lindac Lindelbach Lülsfeld Machtilshausen Mailheim Mainberg Mainbernheim Mainstockheim Margetshöchheim Markt Nordheim Markt Einersheim Markt Erlbach Marktbreit Marktheidenfeld Marktsteft Martinsheim Michelau Michelbach Michelfeld Miltenberg Mönchstockheim Mühlbach Mutzenroth Neubrunn Neundorf Neuses am Berg Neusetz Nordheim am Main Obereisenheim Oberhaid Oberleinach Obernau Obernbreit Oberntief Oberschleichach Oberschwappach Oberschwarzach Obervolkach Ochsenfurt Ottendorf Pflaumheim Possenheim Prappach Prichsenstadt Prosselsheim Ramsthal Randersacker Remlingen Repperndorf Retzbach Retzstadt Reusch Riedenheim Rimbach Rimpar Rödelsee Rossbrunn Rothenburg ob der Tauber Rottenberg Rottendorf Röttingen Rück Rüdenhausen Rüdisbronn Rügshofen Saaleck Sand am Main Schallfeld Scheinfeld Schmachtenberg Schnepfenbach Schonungen Schwanfeld Schwarzach Schwarzenau Schweinfurt Segnitz Seinsheim Sickershausen Sommerach Sommerau Sommerhausen Staffelbach Stammheim Steigerwald Steinbach Stetten Sugenheim Sulzfeld Sulzheim Sulzthal Tauberrettersheim Tauberzell Theilheim Thüngen Thüngersheim Tiefenstockheim Tiefenthal Traustadt Triefenstein Trimberg Uettingen Uffenheim Ullstadt Unfinden Unterdürrbach Untereisenheim Unterhaid Unterleinach Veitshöchheim Viereth Vogelsburg Vögnitz Volkach Waigolshausen Waigolsheim Walddachsbach Wasserlos Wässerndorf Weigenheim Weiher Weilbach Weimersheim Wenigumstadt Werneck Westheim Wiebelsberg Wiesenbronn Wiesenfeld Wiesentheid Willanzheim Winterhausen Wipfeld Wirmsthal Wonfurt Wörth am Main Würzburg Wüstenfelden Wüstenzell Zeil am Main Zeilitzheim Zell am Ebersberg Zell am Main Zellingen Ziegelanger 1.2.10. Región determinada: Württemberg a) Subregiones: Bereich Württembergischer Bodensee Bereich Kocher-Jagst-Tauber Bereich Oberer Neckar Bereich Remstal-Stuttgart Bereich Württembergisch Unterland b) Grandes zonas (Grosslagen): Heuchelberg Hohenneuffen Kirchenweinberg Kocherberg Kopf Lindauer Seegarten Lindelberg Salzberg Schalkstein Schozachtal Sonnenbühl Stautenberg Stromberg Tauberberg Wartbühl Weinsteige Wunnenstein c) Viñedos (Einzellagen): Altenberg Berg Burgberg Burghalde Dachsberg Dachsteiger Dezberg Dieblesberg Eberfürst Felsengarten Flatterberg Forstberg Goldberg Grafenberg Halde Harzberg Heiligenberg Herrlesberg Himmelreich Hofberg Hohenberg Hoher Berg Hundsberg Jupiterberg Kaiserberg Katzenbeißer Katzenöhrle Kayberg Kirchberg Klosterberg König Kriegsberg Kupferhalde Lämmler Lichtenberg Liebenberg Margarete Michaelsberg Mönchberg Mönchsberg Mühlbächer Neckarhälde Paradies Propstberg Ranzenberg Rappen Reichshalde Rozenberg Sankt Johännser Schafsteige Schanzreiter Schelmenklinge Schenkenberg Scheuerberg Schloßberg Schloßsteige Schmecker Schneckenhof Sommerberg Sommerhalde Sonnenberg Sonntagsberg Steinacker Steingrube Stiftsberg Wachtkopf Wanne Wardtberg Wildenberg Wohlfahrtsberg Wurmberg Zweifelsberg d) Municipios o localidades dentro de los municipios: Abstatt Adolzfurt Affalterbach Affaltrach Aichelberg Aichwald Allmersbach Aspach Asperg Auenstein Baach Bad Mergentheim Bad Friedrichshall Bad Cannstatt Beihingen Beilstein Beinstein Belsenberg Bensingen Besigheim Beuren Beutelsbach Bieringen Bietigheim Bietigheim-Bisssingen Bissingen Bodolz Bönnigheim Botenheim Brackenheim Brettach Bretzfeld Breuningsweiler Bürg Burgbronn Cleebronn Cleversulzbach Creglingen Criesbach Degerloch Diefenbach Dimbach Dörzbach Dürrenzimmern Duttenberg Eberstadt Eibensbach Eichelberg Ellhofen Elpersheim Endersbach Ensingen Enzweihingen Eppingen Erdmannhausen Erlenbach Erligheim Ernsbach Eschelbach Eschenau Esslingen Fellbach Feuerbach Flein Forchtenberg Frauenzimmern Freiberg am Neckar Freudenstein Freudenthal Frickenhausen Gaisburg Geddelsbach Gellmersbach Gemmrigheim Geradstetten Gerlingen Grantschen Gronau Grossbottwar Grossgartach Grossheppach Grossingersheim Grunbach Güglingen Gündelbach Gundelsheim Haagen Haberschlacht Häfnerhaslach Hanweiler Harsberg Hausen an der Zaber Hebsack Hedelfingen Heilbronn Hertmannsweiler Hessigheim Heuholz Hirschau Hof und Lembach Hofen Hoheneck Hohenhaslach Hohenstein Höpfigheim Horkheim Horrheim Hösslinsülz Illingen Ilsfeld Ingelfingen Ingersheim Kappishäusern Kernen Kesselfeld Kirchberg Kirchheim Kleinaspach Kleinbottwar Kleingartach Kleinheppach Kleiningersheim Kleinsachsenheim Klingenberg Knittlingen Kohlberg Korb Kressbronn/Bodensee Künzelsau Langenbeutingen Laudenbach Lauffen Lehrensteinsfeld Leingarten Leonbronn Lienzingen Lindau Linsenhofen Löchgau Löwenstein Ludwigsburg Maienfels Marbach/Neckar Markelsheim Markgröningen Massenbachhausen Maulbronn Meimsheim Metzingen Michelbach am Wald Möckmühl Mühlacker Mühlhausen an der Enz Mülhausen Mundelsheim Münster Murr Neckarsulm Neckarweihingen Neckarwestheim Neipperg Neudenau Neuenstadt am Kocher Neuenstein Neuffen Neuhausen Neustadt Niederhofen Niedernhall Niederstetten Nonnenhorn Nordhausen Nordheim Oberderdingen Oberohrn Obersöllbach Oberstenfeld Oberstetten Obersulm Obertürkheim Ochsenbach Ochsenburg Oedheim Offenau Öhringen Ötisheim Pfaffenhofen Pfedelbach Poppenweiler Ravensburg Reinsbronn Remshalden Reutlingen Rielingshausen Riet Rietenau Rohracker Rommelshausen Rosswag Rotenberg Rottenburg Sachsenheim Schluchtern Schnait Schöntal Schorndorf Schozach Schützingen Schwabbach Schwaigern Siebeneich Siglingen Spielberg Steinheim Sternenfels Stetten im Remstal Stetten am Heuchelberg Stockheim Strümpfelbach Stuttgart Sülzbach Taldorf Talheim Tübingen Uhlbach Untereisesheim Untergruppenbach Unterheimbach Unterheinriet Unterjesingen Untersteinbach Untertürkheim Vaihingen Verrenberg Vorbachzimmern Waiblingen Waldbach Walheim Wangen Wasserburg Weikersheim Weiler bei Weinsberg Weiler an der Zaber Weilheim Weinsberg Weinstadt Weissbach Wendelsheim Wermutshausen Widdern Willsbach Wimmental Windischenbach Winnenden Winterbach Winzerhausen Wurmlingen Wüstenrot Zaberfeld Zuffenhausen 1.2.11. Región determinada: Baden a) Subregiones: Bereich Badische Bergstrasse Kraichgau Bereich Badisches Frankenland Bereich Bodensee Bereich Breisgau Bereich Kaiserstuhl Bereich Tuniberg Bereich Markgräflerland Bereich Ortenau b) Grandes zonas (Grosslagen): Attilafelsen Burg Lichteneck Burg Neuenfels Burg Zähringen Fürsteneck Hohenberg Lorettoberg Mannaberg Rittersberg Schloss Rodeck Schutterlindenberg Stiftsberg Stiftsberg Tauberklinge Tauberklinge Vogtei Rötteln Vogtei Rötteln Vulkanfelsen Vulkanfelsen c) Viñedos (Einzellagen): Abtsberg Alte Burg Altenberg Alter Gott Baßgeige Batzenberg Betschgräbler Bienenberg Bühl Burggraf Burgstall Burgwingert Castellberg Eckberg Eichberg Engelsberg Engelsfelsen Enselberg Feuerberg Fohrenberg Gänsberg Gestühl Haselstaude Hasenberg Henkenberg Herrenberg Herrenbuck Herrenstück Hex von Dasenstein Himmelreich Hochberg Hummelberg Kaiserberg Kapellenberg Käsleberg Katzenberg Kinzigtäler Kirchberg Klepberg Kochberg Kreuzhalde Kronenbühl Kuhberg Lasenberg Lerchenberg Lotberg Maltesergarten Mandelberg Mühlberg Oberdürrenberg Oelberg Ölbaum Ölberg Pfarrberg Plauelrain Pulverbuck Rebtal Renchtäler Rosenberg Roter Berg Rotgrund Schäf Scheibenbuck Schloßberg Schloßgarten Silberberg Sommerberg Sonnenberg Sonnenstück Sonnhalde Sonnhohle Sonnhole Spiegelberg St. Michaelsberg Steinfelsen Steingässle Steingrube Steinhalde Steinmauer Sternenberg Teufelsburg Ulrichsberg Weingarten Weinhecke Winklerberg Wolfhag d) Municipios o localidades dentro de los municipios: Achern Achkarren Altdorf Altschweier Amoltern Auggen Bad Bellingen Bad Rappenau Bad Krozingen Bad Mingolsheim Bad Mergentheim Baden-Baden Badenweiler Bahlingen Bahnbrücken Ballrechten-Dottingen Bamlach Bauerbach Beckstein Berghaupten Berghausen Bermatingen Bermersbach Berwangen Bickensohl Biengen Bilfingen Binau Binzen Bischoffingen Blankenhornsberg Blansingen Bleichheim Bodmann Bollschweil Bombach Bottenau Bötzingen Breisach Britzingen Broggingen Bruchsal Buchholz Buggingen Bühl Bühlertal Burkheim Dainbach Dattingen Denzlingen Dertingen Diedesheim Dielheim Diersburg Diestelhausen Dietlingen Dittigheim Dossenheim Durbach Dürrn Eberbach Ebringen Efringen-Kirchen Egringen Ehrenstetten Eichelberg Eichstetten Eichtersheim Eimeldingen Eisental Eisingen Ellmendingen Elsenz Emmendingen Endingen Eppingen Erlach Ersingen Erzingen Eschbach Eschelbach Ettenheim Feldberg Fessenbach Feuerbach Fischingen Flehingen Freiburg Friesenheim Gailingen Gemmingen Gengenbach Gerlachsheim Gissigheim Glottertal Gochsheim Gottenheim Grenzach Grossrinderfeld Grosssachsen Grötzingen Grunern Hagnau Haltingen Haslach Hassmersheim Hecklingen Heidelberg Heidelsheim Heiligenzell Heimbach Heinsheim Heitersheim Helmsheim Hemsbach Herbolzheim Herten Hertingen Heuweiler Hilsbach Hilzingen Hochburg Hofweier Höhefeld Hohensachsen Hohenwettersbach Holzen Horrenberg Hügelheim Hugsweier Huttingen Ihringen Immenstaad Impfingen Istein Jechtingen Jöhlingen Kappelrodeck Karlsruhe-Durlach Kembach Kenzingen Kiechlinsbergen Kippenhausen Kippenheim Kirchardt Kirchberg Kirchhofen Kleinkems Klepsau Klettgau Köndringen Königheim Königschaffhausen Königshofen Konstanz Kraichtal Krautheim Külsheim Kürnbach Lahr Landshausen Langenbrücken Lauda Laudenbach Lauf Laufen Lautenbach Lehen Leimen Leiselheim Leutershausen Liel Lindelbach Lipburg Lörrach Lottstetten Lützelsachsen Mahlberg Malsch Mauchen Meersburg Mengen Menzingen Merdingen Merzhausen Michelfeld Mietersheim Mösbach Mühlbach Mühlhausen Müllheim Münchweier Mundingen Münzesheim Munzingen Nack Neckarmühlbach Neckarzimmern Nesselried Neudenau Neuenbürg Neuershausen Neusatz Neuweier Niedereggenen Niederrimsingen Niederschopfheim Niederweiler Nimburg Nordweil Norsingen Nussbach Nussloch Oberachern Oberacker Oberbergen Obereggenen Obergrombach Oberkirch Oberlauda Oberöwisheim Oberrimsingen Oberrotweil Obersasbach Oberschopfheim Oberschüpf Obertsrot Oberuhldingen Oberweier Odenheim Ödsbach Offenburg Ohlsbach Opfingen Ortenberg Östringen Ötlingen Ottersweier Paffenweiler Rammersweier Rauenberg Rechberg Rechberg Reichenau Reichenbach Reichholzheim Renchen Rettigheim Rheinweiler Riedlingen Riegel Ringelbach Ringsheim Rohrbach am Gisshübel Rotenberg Rümmingen Sachsenflur Salem Sasbach Sasbachwalden Schallbach Schallstadt Schelingen Scherzingen Schlatt Schliengen Schmieheim Schriesheim Seefelden Sexau Singen Sinsheim Sinzheim Söllingen Stadelhofen Staufen Steinbach Steinenstadt Steinsfurt Stetten Stettfeld Sulz Sulzbach Sulzburg Sulzfeld Tairnbach Tannenkirch Tauberbischofsheim Tiefenbach Tiengen Tiergarten Tunsel Tutschfelden Überlingen Ubstadt Ubstadt-Weiler Uissigheim Ulm Untergrombach Unteröwisheim Unterschüpf Varnhalt Wagenstadt Waldangelloch Waldulm Wallburg Waltershofen Walzbachtal Wasenweiler Weiher Weil Weiler Weingarten Weinheim Weisenbach Weisloch Welmlingen Werbach Wertheim Wettelbrunn Wildtal Wintersweiler Wittnau Wolfenweiler Wollbach Wöschbach Zaisenhausen Zell-Weierbach Zeutern Zungweier Zunzingen e) Otros: Affental/Affentaler Badisch Rotgold Ehrentrudis 1.2.12. Región determinada: Saale-Unstrut a) Subregiones: Bereich Schloß Neuenburg Bereich Thüringen b) Grandes zonas (Grosslagen): Blütengrund Göttersitz Kelterberg Schweigenberg c) Viñedos (Einzellagen): Hahnenberg Mühlberg Rappental d) Municipios o localidades dentro de los municipios: Bad Sulza Bad Kösen Burgscheidungen Domburg Dorndorf Eulau Freyburg Gleina Goseck Großheringen Großjena Gröst Höhnstedt Jena Kaatschen Kalzendorf Karsdorf Kirchscheidungen Klosterhäseler Langenbogen Laucha Löbaschütz Müncheroda Naumburg Nebra Neugönna Reinsdorf Rollsdorf Roßbach Schleberoda Schulpforte Seeburg Spielberg Steigra Vitzenburg Weischütz Weißenfels Werder/Havel Zeuchfeld Zscheiplitz 1.2.13. Región determinada: Sachsen (Sajonia) a) Subregiones: Bereich Dresden Bereich Elstertal Bereich Meißen b) Grandes zonas (Grosslagen): Elbhänge Lößnitz Schloßweinberg Spaargebirge c) Viñedos (Einzellagen): Kapitelberg Heinrichsburg d) Municipios o localidades dentro de los municipios: Belgern Jessen Kleindröben Meißen Merbitz Ostritz Pesterwitz Pillnitz Proschwitz Radebeul Schlieben Seußlitz Weinböhla 1.2.14. Otras indicaciones Liebfraumilch Liebfrauenmilch 2. Vinos de mesa que llevan indicación geográfica Ahrtaler Landwein Altrheingauer Landwein Bayerischer Bodensee-Landwein Fränkischer Landwein Landwein der Ruwer Landwein der Saar Landwein der Mosel Mitteldeutscher Landwein Nahegauer Landwein Pfälzer Landwein Regensburger Landwein Rheinburgen-Landwein Rheinischer Landwein Saarländischer Landwein der Mosel Sächsischer Landwein Schwäbischer Landwein Starkenburger Landwein Südbadischer Landwein Taubertäler Landwein Unterbadischer Landwein B. Expresiones tradicionales Auslese Beerenauslese Deutsches Weinsiegel Eiswein Hochgewächs Kabinett Landwein Qualitätswein garantierten Ursprungs/Q.g.U. Qualitätsschaumwein garantierten Ursprungs/Q.g.U. Qualitätswein mit Prädikat/Q.b.A.m.Pr./Prädikatswein Schillerwein Spätlese Trockenbeerenauslese Weissherbst Winzersekt II. VINOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA FRANCESA A. Indicaciones geográficas 1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas 1.1. Denominaciones de las regiones determinadas 1.1.1. Regiones: Alsace (Alsacia) y Est (Este) 1.1.1.1. Denominaciones de origen controladas Alsace "Alsace" seguida de un topónimo local ("lieu-dit"): - Altenberg de Bergbieten - Altenberg de Bergheim - Altenberg de Wolxheim - Brand - Bruderthal - Eichberg - Engelberg - Florimont - Frankstein - Froehn - Furstentum - Geisberg - Gloeckelberg - Goldert - Hatschbourg - Hengst - Kanzlerberg - Kastelberg - Kessler - Kirchberg de Barr - Kirchberg de Ribeauvillé - Kitterlé - Mambourg - Mandelberg - Marckrain - Moenchberg - Muenchberg - Ollwiller - Osterberg - Pfersigberg - Pfingstberg - Praelatenberg - Rangen - Rosacker - Saering - Schlossberg - Schoenenbourg - Sommerberg - Sonnenglanz - Spiegel - Sporen - Steingrubler - Steinert - Steinklotz - Vorbourg - Wiebelsberg - Wineck-Schlossberg - Winzenberg - Zinnkoepflé - Zotzenberg Côtes de Toul 1.1.1.2. Vinos delimitados de calidad superior Moselle 1.1.2. Región: Champagne (Champaña) 1.1.2.1. Denominaciones de origen controladas Champagne Coteaux Champenois Riceys 1.1.3. Región: Bourgogne (Borgoña) 1.1.3.1. Denominaciones de origen controladas Aloxe-Corton Auxey-Duresses Auxey-Duresses Côte de Beaune Bâtard-Montrachet Beaujolais Beaujolais, seguida del nombre del municipio de origen: - Arbuisonnas - Beaujeu - Blacé - Cercié - Chânes - Charentay - Chenas - Chiroubles - Denicé - Durette - Emeringes - Fleurie - Juliénas - Jullié - La Chapelle-de-Guinchay - Lancié - Lantignié - Le Perréon - Les Ardillats - Leynes - Marchampt - Montmelas - Odenas - Pruzilly - Quincié - Regnié - Rivolet - Romanèche - Saint-Amour-Bellevue - Saint-Etienne-des-Ouillères - Saint-Etienne-la-Varenne - Saint-Julien - Saint-Lager - Saint-Symphorien-d'Ancelles - Saint-Vérand - Salles - Vaux - Vauxrenard - Villié Morgon Beaujolais-Villages Beaune Bienvenues Bâtard-Montrachet Blagny Blagny Côte de Beaune Bonnes Mares Bourgogne Bourgogne Aligoté Bourgogne o Bourgogne Clairet, seguida o no del nombre de la subregión: - Côte Chalonnaise - Côtes d'Auxerre - Hautes-Côtes de Beaune - Hautes-Côtes de Nuits - Vézélay Bourgogne o Bourgogne Clairet, seguida o no del nombre del municipio de origen: - Chitry - Coulanges-la-Vineuse - Epineuil - Irancy Bourgogne o Bourgogne Clairet, seguida o no de: - Côte Saint-Jacques - En Montre-Cul - La Chapelle Notre-Dame - Le Chapitre - Montrecul - Montre-cul Bouzeron Brouilly Chablis Chablis, seguida o no del "Climat d'origine": - Blanchot - Bougros - Les Clos - Grenouilles - Preuses - Valmur - Vaudésir Chablis, seguida o no del "Climat d'origine" o de una de las indicaciones siguientes: - Mont de Milieu - Montée de Tonnerre - Chapelot - Pied d'Aloup - Côte de Bréchain - Fourchaume - Côte de Fontenay - L'Homme mort - Vaulorent - Vaillons - Chatains - Séchers - Beugnons - Les Lys - Mélinots - Roncières - Les Epinottes - Montmains - Forêts - Butteaux - Côte de Léchet - Beauroy - Troesmes - Côte de Savant - Vau Ligneau - Vau de Vey - Vaux Ragons - Vaucoupin - Vosgros - Vaugiraut - Les Fourneaux - Morein - Côte des Près-Girots - Côte de Vaubarousse - Berdiot - Chaume de Talvat - Côte de Jouan - Les Beauregards - Côte de Cuissy Chambertin Chambertin Clos de Bèze Chambolle-Musigny Chapelle-Chambertin Charlemagne Charmes-Chambertin Chassagne-Montrachet Chassagne-Montrachet Côte de Beaune Chenas Chevalier-Montrachet Chiroubles Chorey-lès-Beaune Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune Clos de la Roche Clos des Lambrays Clos de Tart Clos de Vougeot Clos Saint-Denis Corton Corton-Charlemagne Côte de Beaune Côte de Beaune-Villages Côte de Brouilly Côte de Nuits-Villages Côte Roannaise Criots Bâtard-Montrachet Echezeaux Fixin Fleurie Gevrey-Chambertin Givry Grands Echezeaux Griotte-Chambertin Juliénas La Grande Rue Ladoix Ladoix Côte de Beaune Latricières-Chambertin Mâcon Mâcon-Villages Mâcon, seguida del nombre del municipio de origen: - Azé - Berzé-la-Ville - Berzé-le-Chatel - Bissy-la-Mâconnaise - Burgy - Bussières - Chaintres - Chânes - Chardonnay - Charnay-lès-Mâcon - Chasselas - Chevagny-lès-Chevrières - Clessé - Crèches-sur-Saône - Cruzilles - Davayé - Fuissé - Grévilly - Hurigny - Igé - La Chapelle-de-Guinchay - La Roche Vineuse - Leynes - Loché - Lugny - Milly-Lamartine - Montbellet - Peronne - Pierreclos - Prissé - Pruzilly - Romanèche-Thorins - Saint-Amour-Bellevue - Saint-Gengoux-de-Scissé - Saint-Symphorien-d'Ancelles - Saint-Vérand - Sologny - Solutré-Pouilly - Uchizy - Vergisson - Verzé - Vinzelles - Viré Maranges, seguida o no del "Climat d'origine" o de una de las indicaciones siguientes: - Clos de la Boutière - La Croix Moines - La Fussière - Le Clos des Loyères - Le Clos des Rois - Les Clos Roussots Maranges Côte de Beaune Marsannay Mazis-Chambertin Mazoyères-Chambertin Mercurey Meursault Meursault Côte de Beaune Montagny Monthélie Monthélie Côte de Beaune Montrachet Morey-Saint-Denis Morgon Moulin-à-Vent Musigny Nuits Nuits-Saint-Georges Pernand-Vergelesses Pernand-Vergelesses Côte de Beaune Petit Chablis, seguida o no del nombre del municipio de origen: - Beine - Béru - Chablis - La Chapelle-Vaupelteigne - Chemilly-sur-Serein - Chichée - Collan - Courgis - Fleys - Fontenay - Lignorelles - Ligny-le-Châtel - Maligny - Poilly-sur-Serein - Préhy - Saint-Cyr-les-Colons - Villy - Viviers Pommard Pouilly-Fuissé Pouilly-Loché Pouilly-Vinzelles Puligny-Montrachet Puligny-Montrachet Côte de Beaune Régnié Richebourg Romanée (La) Romanée Conti Romanée Saint-Vivant Ruchottes-Chambertin Rully Saint-Amour Saint-Aubin Saint-Aubin Côte de Beaune Saint-Romain Saint-Romain Côte de Beaune Saint-Véran Santenay Santenay Côte de Beaune Savigny Savigny Côte de Beaune Savigny-lès-Beaune Savigny-lès-Beaune Côte de Beaune Tâche (La) Vin Fin de la Côte de Nuits Volnay Volnay Santenots Vosne-Romanée Vougeot 1.1.3.2. Vinos delimitados de calidad superior Côtes du Forez Saint Bris 1.1.4. Regiones: Jura y Savoie (Saboya) 1.1.4.1. Denominaciones de origen controladas Arbois Arbois Pupillin Château Châlon Côtes du Jura Coteaux du Lyonnais Crépy Jura L'Etoile Macvin du Jura Savoie, seguida de la indicación: - Abymes - Apremont - Arbin - Ayze - Bergeron - Chautagne - Chignin - Chignin Bergeron - Cruet - Frangy - Jongieux - Marignan - Marestel - Marin - Monterminod - Monthoux - Montmélian - Ripaille - St-Jean de la Porte - St-Jeoire Prieuré Seyssel 1.1.4.2. Vinos delimitados de calidad superior Bugey Bugey, seguida del nombre de un "cru": - Anglefort - Arbignieu - Cerdon - Chanay - Lagnieu - Machuraz - Manicle - Montagnieu - Montagnieu - Virieu-le-Grand - Virieu-le-Grand 1.1.5. Región: Côtes du Rhône 1.1.5.1. Denominaciones de origen controladas Beaumes-de-Venise Château Grillet Châteauneuf-du-Pape Châtillon-en-Diois Condrieu Cornas Côte Rôtie Coteaux de Die Coteaux de Pierrevert Coteaux du Tricastin Côtes du Lubéron Côtes du Rhône Côtes du Rhône Villages Côtes du Rhône Villages, seguida del nombre del municipio de origen: - Beaumes de Venise - Cairanne - Chusclan - Laudun - Rasteau - Roaix - Rochegude - Rousset-les-Vignes - Sablet - Saint-Gervais - Saint-Maurice sur Eygues - Saint-Pantaléon-les-Vignes - Séguret - Valréas - Vinsobres - Visan Côtes du Ventoux Crozes-Hermitage Crozes Ermitage Die Ermitage Gigondas Hermitage Lirac Rasteau Saint-Joseph Saint-Péray Tavel Vacqueyras 1.1.5.2. Vinos delimitados de calidad superior Côtes du Vivarais Côtes du Vivarais, seguida del nombre de un "cru": - Orgnac-l'Aven - Saint-Montant - Saint-Remèze 1.1.6. Regiones: Provence (Provenza) y Corse (Córcega) 1.1.6.1. Denominaciones de origen controladas Ajaccio Bandol Bellet Cap Corse Cassis Corse, seguida o no de: - Calvi - Coteaux du Cap-Corse - Figari - Sartène - Porto Vecchio Coteaux d'Aix-en-Provence Les-Baux-de-Provence Coteaux Varois Côtes de Provence Palette Patrimonio Provence 1.1.7. Región: Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón) 1.1.7.1. Denominaciones de origen controladas Banyuls Bellegarde Collioure Corbières Costières de Nîmes Coteaux du Languedoc Coteaux du Languedoc Picpoul de Pinet Coteaux du Languedoc, seguida o no de una de las indicaciones siguientes: - Cabrières - Coteaux de La Méjanelle - Coteaux de Saint-Christol - Coteaux de Vérargues - La Clape - La Méjanelle - Montpeyroux - Pic-Saint-Loup - Quatourze - Saint-Christol - Saint-Drézéry - Saint-Georges-d'Orques - Saint-Saturnin - Vérargues Côtes du Roussillon Côtes du Roussillon Villages Côtes du Roussillon Villages Caramany Côtes du Roussillon Villages Latour de France Côtes du Roussillon Villages Lesquerde Côtes du Roussillon Villages Tautavel Faugères Fitou Frontignan Languedoc, seguida o no del nombre del municipio de origen: - Adissan - Aspiran - Le Bosc - Cabrières - Ceyras - Fontès - Lieuran-Cabrières - Nizas - Paulhan - Péret - Saint-André-de-Sangonis Limoux Lunel Maury Minervois Mireval Saint-Jean-de-Minervois Rivesaltes Roussillon Saint-Chinian 1.1.7.2. Vinos delimitados de calidad superior Cabardès Côtes du Cabardès et de l'Orbiel Côtes de la Malepère Côtes de Millau 1.1.8. Región: Sud-Ouest (Suroeste) 1.1.8.1. Denominaciones de origen controladas Béarn Béarn-Bellocq Bergerac Buzet Cahors Côtes de Bergerac Côtes de Duras Côtes du Frontonnais Côtes du Frontonnais Fronton Côtes du FrontonnaisVillaudric Côtes du Marmandais Côtes de Montravel Floc de Gascogne Gaillac Gaillac Premières Côtes Haut-Montravel Irouléguy Jurançon Madiran Marcillac Monbazillac Montravel Pacherenc du Vic-Bilh Pécharmant Rosette Saussignac 1.1.8.2. Vinos delimitados de calidad superior Côtes de Brulhois Côtes de Saint-Mont Tursan Entraygues Estaing Fel Lavilledieu 1.1.9. Región: Bordeaux (Burdeos) 1.1.9.1. Denominaciones de origen controladas Barsac Blaye Bordeaux Bordeaux Clairet Bordeaux Côtes de Francs Bordeaux Haut-Benauge Bourg Bourgeais Côtes de Bourg Cadillac Cérons Côtes Canon-Fronsac Canon-Fronsac Côtes de Blaye Côtes de Bordeaux Saint-Macaire Côtes de Castillon Entre-Deux-Mers Entre-Deux-Mers Haut-Benauge Fronsac Graves Graves de Vayres Haut-Médoc Lalande de Pomerol Listrac-Médoc Loupiac Lussac Saint-Emilion Margaux Médoc Montagne Saint-Emilion Moulis Moulis-en-Médoc Néac Pauillac Pessac-Léognan Pomerol Premières Côtes de Blaye Premières Côtes de Bordeaux Premières Côtes de Bordeaux, seguida del nombre del municipio de origen: - Bassens - Baurech - Béguey - Bouliac - Cadillac - Cambes - Camblanes - Capian - Carbon blanc - Cardan - Carignan - Cenac - Cenon - Donzac - Floirac - Gabarnac - Haux - Latresne - Langoiran - Laroque - Le Tourne - Lestiac - Lormont - Monprimblanc - Omet - Paillet - Quinsac - Rions - Saint-Caprais-de-Bordeaux - Saint-Eulalie - Saint-Germain-de-Graves - Saint-Maixant - Semens - Tabanac - Verdelais - Villenave de Rions - Yvrac Puisseguin Saint-Emilion Sainte-Croix-du-Mont Saint-Emilion Saint-Estèphe Sainte-Foy Bordeaux Saint-Georges Saint-Emilion Saint-Julien Sauternes 1.1.10. Región: Val de Loire (Valle del Loira) 1.1.10.1. Denominaciones de origen controladas Anjou Anjou Coteaux de la Loire Anjou-Villages Anjou-Villages Brissac Blanc Fumé de Pouilly Bourgueil Bonnezeaux Cheverny Chinon, Coteaux de l'Aubance Coteaux du Giennois Coteaux du Layon Coteaux du Layon, seguida del nombre del municipio de origen: - Beaulieu-sur Layon - Faye-d'Anjou - Rablay-sur-Layon - Rochefort-sur-Loire - Saint-Aubin-de-Luigné - Saint-Lambert-du-Lattay Coteaux du Layon Chaume Coteaux du Loir Coteaux de Saumur Cour-Cheverny Jasnières Loire Menetou Salon, seguida o no del nombre del municipio de origen: - Aubinges - Menetou-Salon - Morogues - Parassy - Pigny - Quantilly - Saint-Céols - Soulangis - Vignoux-sous-les-Aix - Humbligny Montlouis Muscadet Muscadet Coteaux de la Loire Muscadet Sèvre-et-Maine Muscadet Côtes de Grandlieu Pouilly-sur-Loire Pouilly Fumé Quarts-de-Chaume Quincy Reuilly Sancerre Saint-Nicolas-de-Bourgueil Saumur Saumur Champigny Savennières Savennières-Coulée-de-Serrant Savennières-Roche-aux-Moines Touraine Touraine Azay-le-Rideau Touraine Amboise Touraine Mesland Val de Loire Vouvray 1.1.10.2. Vinos delimitados de calidad superior Châteaumeillant Côteaux d'Ancenis Coteaux du Vendômois Côtes d'Auvergne, seguida o no del nombre del municipio de origen: - Boudes - Chanturgue - Châteaugay - Corent - Madargues Fiefs-Vendéens, seguida obligatoriamente de uno de los nombres siguientes: - Brem - Mareuil - Pissotte - Vix Gros Plant du Pays Nantais Haut Poitou Orléanais Saint-Pourçain Thouarsais Valençay 1.1.11. Región: Cognac 1.1.11.1. Denominación de origen controlada Charentes 2. Vinos de la tierra descritos mediante el nombre de una entidad geográfica Vin de pays de l'Agenais Vin de pays d'Aigues Vin de pays de l'Ain Vin de pays de l'Allier Vin de pays d'Allobrogie Vin de pays des Alpes de Haute-Provence Vin de pays des Alpes Maritimes Vin de pays de l'Ardailhou Vin de pays de l'Ardèche Vin de pays d'Argens Vin de pays de l'Ariège Vin de pays de l'Aude Vin de pays de l'Aveyron Vin de pays des Balmes dauphinoises Vin de pays de la Bénovie Vin de pays du Bérange Vin de pays de Bessan Vin de pays de Bigorre Vin de pays des Bouches du Rhône Vin de pays du Bourbonnais Vin de pays de Cassan Vin de pays Catalans Vin de pays de Caux Vin de pays de Cessenon Vin de pays des Cévennes Vin de pays des Cévennes "Mont Bouquet" Vin de pays Charentais Vin de pays Charentais "Ile de Ré" Vin de pays Charentais "Saint-Sornin" Vin de pays de la Charente Vin de pays des Charentes-Maritimes Vin de pays du Cher Vin de pays de la cité de Carcassonne Vin de pays des collines de la Moure Vin de pays des collines rhodaniennes Vin de pays du comté de Grignan Vin de pays du comté tolosan Vin de pays des comtés rhodaniens Vin de pays de Corrèze Vin de pays de la Côte Vermeille Vin de pays des coteaux charitois Vin de pays des coteaux d'Enserune Vin de pays des coteaux de Besilles Vin de pays des coteaux de Cèze Vin de pays des coteaux de Coiffy Vin de pays des coteaux de Foncaude Vin de pays des coteaux de Glanes Vin de pays des coteaux de l'Ardèche Vin de pays des coteaux de l'Auxois Vin de pays des coteaux de la Cabrerisse Vin de pays des coteaux de Laurens Vin de pays des coteaux de Miramont Vin de pays des coteaux de Murviel Vin de pays des coteaux de Narbonne Vin de pays des coteaux de Peyriac Vin de pays des coteaux des Baronnies Vin de pays des coteaux des Fenouillèdes Vin de pays des coteaux du Cher et de l'Arnon Vin de pays des coteaux du Grésivaudan Vin de pays des coteaux du Libron Vin de pays des coteaux du Littoral audois Vin de pays des coteaux du Pont du Gard Vin de pays des coteaux du Quercy Vin de pays des coteaux du Salagou Vin de pays des coteaux du Verdon Vin de pays des coteaux et terrasses de Montauban Vin de pays des côtes catalanes Vin de pays des côtes de Gascogne Vin de pays des côtes de Lastours Vin de pays des côtes de Montestruc Vin de pays des côtes de Pérignan Vin de pays des côtes de Prouilhe Vin de pays des côtes de Thau Vin de pays des côtes de Thongue Vin de pays des côtes du Brian Vin de pays des côtes de Ceressou Vin de pays des côtes du Condomois Vin de pays des côtes du Tarn Vin de pays des côtes du Vidourle Vin de pays de la Creuse Vin de pays de Cucugnan Vin de pays des Deux-Sèvres Vin de pays de la Dordogne Vin de pays du Doubs Vin de pays de la Drôme Vin de pays du Duché d'Uzès Vin de pays de Franche Comté Vin de pays de Franche Comté "Coteaux de Champlitte" Vin de pays du Gard Vin de pays du Gers Vin de pays des gorges de l'Hérault Vin de pays des Hautes-Alpes Vin de pays de la Haute-Garonne Vin de pays de la Haute-Marne Vin de pays des Hautes-Pyrénées Vin de pays d'Hauterive Vin de pays d'Hauterive "Val d'Orbieu" Vin de pays d'Hauterive "Coteaux du Termenès" Vin de pays d'Hauterive "Côtes de Lézignan" Vin de pays de la Haute-Saône Vin de pays de la Haute-Vienne Vin de pays de la haute vallée de l'Aude Vin de pays de la haute vallée de l'Orb Vin de pays des hauts de Badens Vin de pays de l'Hérault Vin de pays de l'île de Beauté Vin de pays de l'Indre et Loire Vin de pays de l'Indre Vin de pays de l'Isère Vin de pays du jardin de la France Vin de pays du jardin de la France "Marches de Bretagne" Vin de pays du jardin de la France "Pays de Retz" Vin de pays des Landes Vin de pays de Loire-Atlantique Vin de pays du Loir et Cher Vin de pays du Loiret Vin de pays du Lot Vin de pays du Lot et Garonne Vin de pays des Maures Vin de pays de Maine et Loire Vin de pays de la Meuse Vin de pays du Mont Baudile Vin de pays du Mont Caumes Vin de pays des Monts de la Grage Vin de pays de la Nièvre Vin de pays d'Oc Vin de pays du Périgord Vin de pays de la Petite Crau Vin de pays de Pézenas Vin de pays de la principauté d'Orange Vin de pays du Puy de Dôme Vin de pays des Pyrénées-Atlantiques Vin de pays des Pyrénées-Orientales Vin de pays des Sables du golfe du Lion Vin de pays de Saint-Sardos Vin de pays de Sainte Marie la Blanche Vin de pays de Saône et Loire Vin de pays de la Sarthe Vin de pays de Seine et Marne Vin de pays du Tarn Vin de pays du Tarn et Garonne Vin de pays des Terroirs landais Vin de pays des Terroirs landais "Coteaux de Chalosse" Vin de pays des Terroirs landais "Côtes de l'Adour" Vin de pays des Terroirs landais "sables fauves" Vin de pays des Terroirs landais "sables de l'océan" Vin de pays de Thézac-Perricard Vin de pays du Torgan Vin de pays d'Urfé Vin de pays du Val de Cesse Vin de pays du Val de Dagne Vin de pays du Val de Montferrand Vin de pays de la vallée du Paradis Vin de pays des vals d'Agly Vin de pays du Var Vin de pays du Vaucluse Vin de pays de la Vaunage Vin de pays de la Vendée Vin de pays de la Vicomté d'Aumelas Vin de pays de la Vienne Vin de pays de la Vistrenque Vin de pays de l'Yonne B. Expresiones tradicionales 1er cru Premier cru 1er cru classé Premier cru classé 1er grand cru classé Premier grand cru classé 2e cru classé Deuxième cru classé Appellation contrôlée/AC Appellation d'origine/AO Appellation d'origine contrôlée/AOC Clos Cru Cru artisan Cru bourgeois Cru classé Edelzwicker Grand cru Grand cru classé Schillerwein Sélection de grains nobles Vendange tardive Vin de paille Vin de pays Vin délimité de qualité supérieure/VDQS III. VINOS ORIGINARIOS DEL REINO DE ESPAÑA A. Indicaciones geográficas 1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas 1.1. Denominaciones de las regiones determinadas Abona Alella Alicante Almansa Ampurdán-Costa Brava Bierzo Binissalem-Mallorca Bullas Calatayud Campo de Borja Cariñena Cava Chacolí de Bizkaia-Bizkaiko txakolina Chacolí de Getaria-Getariako Txakolina Cigales Conca de Barberà Condado de Huelva Costers del Segre Hierro Jerez/Xérès/Sherry Jumilla Lanzarote Madrid Málaga La Mancha Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda Méntrida Monterrei Montilla-Moriles Navarra Palma Penedés Priorato Rias Baixas Ribeiro Ribera del Duero Rioja (DO Ca) Rueda Somontano Tacoronte-Acentejo Tarragona Terra Alta Toro Utiel-Requena Valdeorras Valdepeñas Valencia Valle de Güímar Valle de la Orotava Ycoden-Daute-Isora Yecla 1.2. Denominaciones de las subregiones y municipios 1.2.1. Región determinada: Abona Adeje Vilaflor Arona San Miguel de Abona Granadilla de Abona Villa de Arico Fasnia 1.2.2. Región determinada: Alella Alella Argentona Cabrils Martorelles Masnou Mongat Montornès del Vallès Orrius Premià de Dalt Premià de Mar Roca del Vallès, La San Fost de Campcentelles Santa Maria de Martorelles Teià Tiana Vallromanes Vilassar de Dalt Vilanova del Vallès 1.2.3. egión determinada: Alicante (a) Alicante Algueña Alicante Bañeres Benejama Biar Campo de Mirra Cañada Castalla Elda Hondón de los Frailes Hondón de las Nieves Ibi Mañán Monóvar Onil Petrer Pinoso Romana Salinas Sax Tibi Villena (b) La Marina Alcalalí Beniarbeig Benichembla Benidoleig Benimeli Benissa Benitachell Calpe Castell de Castells Denia Gata de Gorgos Jalón Llíber Miraflor Murla Ondara Orba Parcent Pedreguer Sagra Sanet y Negrals Senija Setla y Mirarrosa Teulada Tormos Vall de Laguart Vergel Xabia 1.2.4. Región determinada: Almansa Alpera Almansa Bonete Chinchilla de Monte-Aragón Corral-Rubio Higueruela Hoya Gonzalo Pétrola Villar de Chinchilla 1.2.5. Región determinada: Ampurdán-Costa Brava Agullana Avinyonet de Puigventós Boadella Cabanes Cadaqués Cantallops Capmany Colera Darnius Espolla Figueres Garriguella Jonquera Llançà Llers Masarach Mollet de Perelada Palau-Sabardera Pau Pedret i Marsà Perelada Pont de Molins Port-Bou Port de la Selva Rabós Roses Riumors Sant Climent de Sescebes Selva de Mar Terrades Vilafant Vilajuïga Vilamaniscle Vilanant Viure 1.2.6. Región determinada: El Bierzo Arganza Bembibre Borrenes Cabañas Raras Cacabelos Camponaraya Carracedelo Carucedo Castropodame Congosto Corullón Cubillos del Sil Fresnedo Molinaseca Noceda Ponferrada Priaranza Puente de Domingo Flórez Sancedo Toral de los Vados Vega de Espinareda Villadecanes Villafranca del Bierzo 1.2.7. Región determinada: Binissalem-Mallorca Binissalem Consell Santa Maria del Camí Sancellas Santa Eugenia 1.2.8. Región determinada: Bullas Bullas Cehegín Mula Ricote Calasparra Caravaca Moratalla Lorca 1.2.9. Región determinada: Calatayud Abanto Acered Alarba Alhama de Aragón Aniñón Ateca Belmonte de Gracián Bubierca Calatayud Cárenas Castejón de Alarba Castejón de las Armas Cervera de la Cañada Clarés de Ribota Codos Fuentes de Jiloca Godojos Ibdes Maluenda Mara Miedes Monterde Montón Morata de Jiloca Moros Munébrega Nuévalos Olvés Orera Paracuellos de Jiloca Ruesca Sediles Terrer Torralba de Ribota Torrijo de la Cañada Valtorres Villalba del Perejil Villalengua Villaroya de la Sierra Viñuela 1.2.10. Región determinada: Campo de Borja Agón Ainzón Alberite de San Juan Albeta Ambel Bisimbre Borja Bulbuente Bureta Buste Fuendejalón Magallón Maleján Pozuelo de Aragón Tabuenca Vera de Moncayo 1.2.11. Región determinada: Cariñena Aguarón Aladrén Alfamén Almonacid de la Sierra Alpartir Cariñena Cosuenda Encinacorba Longares Muel Mezalocha Paniza Tosos Villanueva de Huerva 1.2.12. Región determinada: Cigales Cabezón de Pisuerga Cigales Corcos del Valle Cubillas de Santa Marta Dueñas Fuensaldaña Mucientes Quintanilla de Trigueros San Martín de Valveni Santovenia de Pisuerga Trigueros del Valle Valoria la Buena 1.2.13. Región determinada: Conca de Barberà Barberà de la Conca Blancafort Conesa Forés Espluga de Francolí Montblanc Pira Rocafort de Queralt Sarral Senan Solivella Vallclara Vilaverd Vimbodí 1.2.14. Región determinada: Condado de Huelva Almonte Beas Bollullos del Condado Bonares Chucena Hinojos Lucena del Puerto Manzanilla Moguer Niebla Palma del Condado Palos de la Frontera Rociana del Condado San Juan del Puerto Trigueros Villalba del Alcor Villarrasa 1.2.15. Región determinada: Costers del Segre (a) Subregión: Raimat Lleida (b) Subregión: Artesa Alòs de Balaguer Artesa de Segre Foradada Penelles Preixens (c) Subregión: Valle del Río Corb Belianes Ciutadilla Els Omells de na Gaia Granyanella Granyena de Segarra Guimerà Maldà Montoliu de Segarra Montornès de Segarra Nalec Preixana San Martí de Riucorb Tàrrega Vallbona de les Monges Vallfogona de Riucorb Verdú (d) Subregión: Les Garrigues Arbeca Bellaguarda Cervià de les Garrigues El Vilosell Els Omellons Fulleda Albi Espluga Calba La Floresta La Pobla de Cèrvoles Tarrès Vinaixa 1.2.16. Región determinada: Chacolí de Bizkaia/Bizkaiko Txakolina Bakio Balmaseda Barakaldo Derio Durango Elorrio Erandio Forua Galdames Gamiz-Fika Gatika Gernika Gordexola Gueñes Larrabetzu Lezama Lekeitio Markina Mendata Mendexa Morga Mungia Muskiz Muxika Orduña Sestao Sopelana Sopuerta Zalla Zamudio Zaratamo 1.2.17. Región determinada: Chacolí de Getaria/Getariako Txakolína Aia Getaria Zarautz 1.2.18. Región determinada: El Hierro Frontera Valverde 1.2.19. Región determinada: Jerez-Xeres-Sherry y Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda Chiclana de la Frontera Chipiona Jerez de la Frontera Lebrija Puerto de Santa María Puerto Real Rota Sanlúcar de Barrameda Trebujena 1.2.20. Región determinada: Jumilla Albatana Fuente-Álamo Hellín Jumilla Montealegre del Castillo Ontur Tobarra 1.2.21. Región determinada: Lanzarote Arrecife Haría San Bartolomé Teguise Tías Tinajo Yaiza 1.2.22. Región determinada: Málaga Alameda Alcaucín Alfarnate Alfarnatejo Algarrobo Alhaurín de la Torre Almachar Almogía Antequera Archez Archidona Arenas Benamargosa Benamocarra Borge Campillos Canillas de Albaida Canillas de Aceituno Casabermeja Casares Colmenar Comares Cómpeta Cuevas de San Marcos Cuevas Bajas Cútar Estepona Frigiliana Fuente Piedra Humilladero Iznate Macharaviaya Manilva Moclinejo Mollina Nerja Periana Rincón de la Victoria Riogordo Salares Sayalonga Sedella Sierra de Yeguas Torrox Totalán Vélez-Málaga Villanueva del Trabuco Villanueva de Tapia Villanueva del Rosario Villanueva de Algaidas Viñuela 1.2.23. Región determinada: La Mancha Acabrón Ajofrín Albaladejo Alberca de Záncara Alcázar de San Juan Alcolea de Calatrava Alconchel de la Estrella Aldea del Rey Alhambra Almagro Almarcha Almedina Almendros Almodóvar del Campo Almonacid del Marquesado Almonacid de Toledo Arenas de San Juan Argamasilla de Alba Argamasilla de Calatrava Atalaya del Cañavate Ballesteros de Calatrava Barajas de Melo Belinchón Belmonte Bolaños de Calatrava Cabañas de Yepes Cabezamesada Calzada de Calatrava Campo de Criptana Camuñas Cañada de Calatrava Cañadajuncosa Cañavate Carrascosa de Haro Carrión de Calatrava Carrizosa Casas de Fernando Alonso Casas de Haro Casas de los Pinos Casas de Benítez Casas de Guijarro Castellar de Santiago Castillo de Garcimuñoz Cervera del Llano Chueca Ciruelos Ciudad Real Consuegra Corral de Almaguer Cortijos Cózar Daimiel Dosbarrios Fernancaballero Fuenllana Fuensanta Fuente el Fresno Fuente de Pedro Naharro Fuentelespino de Haro Granátula de Calatrava Guardia, La Herencia Hinojosa Hinojosos Honrubia Hontanaya Horcajo de Santiago Huelves Huerta de Valdecarábanos Labores Leganiel Lezuza Lillo Madridejos Malagón Manzanares Manzaneque Marjaliza Mascaraque Membrilla Mesas Miguel Esteban Miguelturra Minaya Monreal del Llano Montalbanejo Montalvos Montiel Mora Mota del Cuervo Munera Nambroca Noblejas Ocaña Olivares de Júcar Ontígola con Oreja Orgaz con Arísgotas Osa de la Vega Ossa de Montiel Pedernoso Pedro Muñoz Pedroñeras Picón Piedrabuena Pinarejo Poblete Porzuna Pozoamargo Pozorrubio Pozuelo de Calatrava Pozoamargo Provencio, El Puebla de Almoradiel Puebla del Príncipe Puebla de Almenara Puerto Lápice Quero Quintanar de la Orden Rada de Haro Roda Romeral Rozalén del Monte Saelices San Clemente Santa Cruz de la Zarza Santa María de los Llanos Santa Cruz de los Cáñamos Santa María del Campo Sisante Socuéllamos Solana Sonseca con Casalgordo Tarancón Tarazona de la Mancha Tembleque Terrinches Toboso, El Tomelloso Torralba de Calatrava Torre de Juan Abad Torrubia del Campo Torrubia del Castillo Tresjuncos Tribaldos Turleque Uclés Urda Valenzuela de Calatrava Valverde de Júcar Vara de Rey Villa de Don Fadrique Villacañas Villaescusa de Haro Villafranca de los Caballeros Villahermosa Villamanrique Villamayor de Calatrava Villamayor de Santiago Villaminaya Villamuelas Villanueva de Alcardete Villanueva de Bogas Villanueva de los Infantes Villanueva de la Fuente Villar del Pozo Villar de la Encina Villanueva de los Infantes Villar del Pozo Villar de la Encina Villar de Cañas Villarejo de Fuentes Villares del Saz Villarrobledo Villarrubia de Santiago Villarrubia de los Ojos Villarrubio Villarta de San Juan Villasequilla de Yepes Villatobas Villaverde y Pasaconsol Yébenes, Los Yepes Zarza del Tajo 1.2.24. Región determinada: Méntrida Albarreal de Tajo Alcabón Aldea en Cabo Almorox Arcicóllar Barcience Burujón Camarena Camarenilla Carmena Carranque Casarrubios del Monte Castillo de Bayuela Cebolla Cedillo del Condado Cerralbos Chozas de Canales Domingo Pérez Escalona Escalonilla Fuensalida Gerindote Hinojosa de San Vicente Hormigos Huecas Lominchar Lucillos Maqueda Méntrida- Montearagón Nombela Novés Otero Palomeque Paredes Paredes de Escalona Pelahustán Portillo Real de San Vicente Recas Rielves Santa Olalla Santa Cruz del Retamar Torre de Esteban Hambrán Torrijos Val de Santo Domingo Valmojado Ventas de Retamosa Villamiel Viso Yunclillos 1.2.25. Región determinada: Montilla-Moriles Aguilar de la Frontera Baena Cabra Castro del Río Doña Mencía Espejo Fernán-Núñez Lucena Montalbán Montemayor Montilla Monturque Moriles Nueva Carteya Puente Genil Rambla Santaella 1.2.26. Región determinada: Navarra (a) Subregión: Ribera Baja Ablitas Arguedas Barillas Cascante Castejón Cintruénigo Corella Fitero Monteagudo Murchante Tudela Tulebras Valtierra (b) Subregión: Ribera Alta Artajona Beire Berbinzana Cadreita Caparroso Cárcar Carcastillo Falces Funes Larraga Lerín Lodosa Marcilla Mélida Milagro Miranda de Arga Murillo el Fruto Murillo el Cuende Olite Peralta Pitillas Sansoain Santacara Sesma Tafalla Villafranca (c) Subregión: Tierra Estella Aberín Allo Arcos Arellano Arróniz Ayegui Barbarín Busto Desojo Discastillo Espronceda Estella Igúzquiza Lazagurria Luquín Mendaza Morentín Oteiza de la Solana Sansol Torralba del Río Torres del Río Valle de Yerri Villatuerta Villamayor de Monjardín (d) Subregión: Valdizarbe Adiós Añorbe Artazu Barásoain Biurrun Cirauqui Etxauri Enériz Garinoain Guirguillano Legarda Leoz Mañeru Mendigorría Muruzábal Obanos Orisoain Olóriz Puente la Reina Pueyo Tiebas-Muruarte de Reta Tirapu Ucar Unzué Uterga (e) Subregión: Baja Montaña Aibar Aoiz Cáseda Eslava Ezprogui Gallipienzo Javier Leache Lerga Llédena Lumbier Sada San Martín de Unx Sangüesa Ujué 1.2.27. Región determinada: Penedès Abrera Aiguamurcia Albinyana Avinyonet Banyeres Begues Bellvei Bisbal del Penedès, La Bonastre Cabanyes Cabrera d'Igualada Calafell Canyelles Castellet i Gornal Castellví Rosanes Castellví de la Marca Cervelló Corbera de Llobregat Creixell Cubelles Cunit Font-rubí Gelida Granada Hostalets de Pierola Llacuna Llorenç del Penedès Martorell Mascefa Mediona Montmell Olèrdola Olesa de Bonesvalls Olivella Pacs del Penedès Piera Pla del Penedès Pontons Puigdàlber Roda de Barà Sant Llorenç d'Hortons Sant Quintí de Mediona Sant Sadurní d'Anoia Sant Cugat Sesgarrigues Sant Esteve Sesrovires Sant Jaume dels Domenys Santa Margarida i els Monjos Santa Fe del Penedès Santa Maria de Miralles Santa Oliva Sant Jaume dels Domenys Sant Martí Sarroca Sant Pere de Ribes Sant Pere de Riudebitlles Sitges Subirats Torrelavid Torrelles de Foix Vallirana Vendrell, El Vilafranca del Penedès Vilanova i la Geltrú Viloví 1.2.28. Región determinada: Priorato Bellmunt del Priorat Gratallops Lloà Morera de Montsant Poboleda Porrera Torroja del Priorat Vilella Alta Vilella Baixa 1.2.29. Región determinada: Rias Baixas (a) Subregión: Val do Salnés Caldas de Reis Cambados Meaño Meis Portas Ribadumia Sanxenxo Vilanova de Arousa Villagarcia de Arousa (b) Subregión: Condado do Tea A Cañiza Arbo As Neves Crecente Salvaterra de Miño (c) Subregión: O Rosal O Rosal Tomiño Tui 1.2.30. Región determinada: Ribeiro Arnoia Beade Carballeda de Avia Castrelo de Miño Cenlle Cortegada Leiro Punxin Ribadavia 1.2.31. Región determinada: Ribera del Duero Adrada de Haza Aguilera Alcubilla de Avellaneda Aldehorno Anguix Aranda de Duero Baños de Valdearados Berlangas de Roa Boada de Roa Bocos de Duero Burgo de Osma Caleruega Campillo de Aranda Canalejas de Peñafiel Castillejo de Robledo Castrillo de la Vega Castrillo de Duero Cueva de Roa Curiel de Duero Fompedraza Fresnilla de las Dueñas Fuentecén Fuentelcésped Fuentelisendo Fuentemolinos Fuentenebro Fuentespina Gumiel del Mercado Gumiel de Hizán Guzmán Haza Honrubia de la Cuesta Hontangas Hontoria de Valdearados Horra Hoyales de Roa Langa de Duero Mambrilla de Castrejón Manzanillo Milagros Miño de San Esteban Montejo de la Vega de la Serrezuela Moradillo de Roa Nava de Roa Olivares de Duero Olmedillo de Roa Olmos de Peñafiel Pardilla Pedrosa de Duero Peñafiel Peñaranda de Duero Pesquera de Duero Piñel de Abajo Piñel de Arriba Quemada Quintana del Pidio Quintanamanvirgo Quintanilla de Onésimo Quintanilla de Arriba Rábano Roa de Duero Roturas San Esteban de Gormaz San Juan del Monte San Martín de Rubiales Santa Cruz de la Salceda Sequera de Haza Sotillo de la Ribera Terradillos de Esgueva Torre de Peñafiel Torregalindo Tórtoles de Esgueva Tubilla del Lago Vadocondes Valbuena de Duero Valcabado de Roa Valdeande Valdearcos de la Vega Valdezate Vid Villaescusa de Roa Villalba de Duero Villalbilla de Gumiel Villatuelda Villaverde de Montejo Villovela de Esgueva Zazuar 1.2.32. Región determinada: Rioja (a) Subregión: Rioja Alavesa: Baños de Ebro Barriobusto Cripán Elciego Elvillar de Álava Labastida Labraza Laguardia Lanciego Lapuebla de Labarca Leza Moreda de Álava Navaridas Oyón Salinillas de Buradón Samaniego Villanueva de Álava Yécora (b) Subregión: Rioja Alta Abalos Alesón Alesanco Anguciana Arenzana de Arriba Arenzana de Abajo Azofra Badarán Bañares Baños de Río Tobía Baños de Rioja Berceo Bezares Bobadilla Briñas Briones Camprovín Canillas Cañas Cárdenas Casalarreina Castañares de Rioja Cellorigo Cenicero Cidamón Cihuri Cirueña Cordovín Cuzcurrita de Río Tirón Daroca de Rioja Entrena Estollo Fonseca Fonzaleche Fuenmayor Galbárruli Gimileo Haro Herramélluri Hervías Hormilleja Hormilla Hornos de Moncalvillo Huércanos Lardero Leiva Logroño Manjarrés Matute Medrano Nájera Navarrete Ochánduri Ollauri Rodezno Sajazarra San Millán de Yécora San Torcuato San Vicente de la Sonsierra San Asensio Santa Coloma Sojuela Sorzano Sotés Tirgo Tormantos Torrecilla sobre Alesanco Torremontalbo Treviana Tricio Uruñuela Ventosa Villarejo Villalba de Rioja Villar de Torre Zarratón (c) Subregión: Rioja Baja Agoncillo Aguilar del Río Alhama Albelda de Iregua Alberite Alcanadre Aldeanueva de Ebro Alfaro Andosilla Aras Arnedo Arrúbal Ausejo Autol Azagra Bargota Bergasa Bergasilla Calahorra Cervera del Río Alhama Clavijo Corera Cornago Galilea Grávalos Herce Igea Lagunilla del Jubera Leza del Río Leza Mendavia Molinos de Ocón Murillo del Río Leza Nalda Ocón Pradejón Quel Redal Ribafrecha Rincón de Soto San Adrián Santa Engracia de Jubera Sartaguda Tudelilla Viana Villa de Ocón Villamediana de Iregua Villar de Arnedo 1.2.33. Región determinada: Rueda Aguasal Alaejos Alcazarén Aldehuela del Codonal Almenara de Adaja Ataquines Bernuy de Coca Blasconuño de Matacabras Bobadilla del Campo Bocigas Brahojos de Medina Campillo Carpio del Campo Castrejón Castronuño Cervillejo de la Cruz Codorniz Donhierro Fresno el Viejo Fuente Olmedo Fuente de Santa Cruz Fuente el Sol Gomeznarro Hornillos Juarros de Voltoya Llano de Olmedo Llomoviejo Madrigal de las Altas Torres Matapozuelos Medina del Campo Mojados Montejo de Arévalo Montuenga Moraleja de Coca Moraleja de las Panaderas Muriel Nava del Rey Nava de La Asunción Nieva Nueva Villa de las Torres Olmedo Pollos Pozal de Gallinas Pozáldez Puras Ramiro Rapariegos Rodilana Rubi de Bracamonte Rueda San Cristóbal de la Vega Santiuste de San Juan Bautista Salvador de Zapardiel San Pablo de la Moraleja Seca Serrada Siete Iglesias de Travancos Tordesillas San Vicente del Palacio Torrecilla de la Orden Torrecilla de la Abadesa Torrecilla del Valle Tolocirio Valdestillas Velascálvaro Ventosa de la Cuesta Villafranca de Duero Villagonzalo de Coca Villanueva de Duero Villaverde de Medina Zarza 1.2.34. Región determinada: Somontano Abiego Adahuesca Angués Alcalá del Obispo Alquézar Antillón Argavieso Azara Azlor Barbastro Barbuñales Berbegal Bierge Blecua y Torres Capella Casbas de Huesca Castillazuelo Colungo Estada Estadilla Fonz Grado Graus Hoz y Costeán Ibieca Ilche Laluenga Laperdiguera Lascellas-Ponzano Naval Olvena Peralta de Alcofea Peraltilla Perarrúa Pertusa Pozán de Vero Puebla de Castro Salas Altas Salas Bajas Santa María Dulcis Secastilla Siétamo Torres de Alcanadre 1.2.35. Región determinada: Tacoronte-Acentejo El Sauzal Matanza de Acentejo Victoria de Acentejo Laguna Santa Úrsula Tacoronte Tegueste 1.2.36. Región determinada: Tarragona (a) Subregión: Campo de Tarragona Alcover Aleixar Alforja Alió Almoster Altafulla Argentera Ascó Benisanet Borges del Camp Botarell Bràfim Cabra del Camp Cambrils Castellvell del Camp Catllar Colldejou Constantí Cornudella Duesaigües Figuerola del Camp Garcia Garidells Ginestar Masó Masllorens Maspujols Milà Miraver Montbrió del Camp Montferrí Mont-roig Mora d'Ebre Mora la Nova Morell Nou de Gaià Nulles Pallaresos Perafort Pla de Santa Maria Pobla de Montornès Pobla de Mafumet Puigpelat Renau Reus Riera de Gaià Riudecanyes Rodonyà Rourell Riudecols Riudoms Salomó Secuita Selva del Camp Tarragona Tivissa Torre del Espanyol Torredembarra Ulldemolins Vallmoll Valls Vespella Vila-rodona Vilabella Vilallonga del Camp Vilanova d'Escornalbou Vilaseca i Salou Vinebre Vinyols i els Arcs (b) Subregión: Falset Cabassers Capçanes Figuera Guiamets, Els, i Marçà Masroig Pradell Torre de Fontaubella 1.2.37. Región determinada: Terra Alta Arnes Batea Bot Pinell de Brai Caseres Corbera de Terra Alta Fatarella, Gandesa Horta de Sant Joan Pobla de Massalauca Prat de Comte Vilalba dels Arcs 1.2.38. Región determinada: Toro Argujillo Bóveda de Toro Morales de Toro Pego, El Peleagonzalo Piñero San Román de Hornija San Miguel de la Ribera Sanzoles Toro Valdefinjas Venialbo Villabuena del Puente Villafranca de Duero 1.2.39. Región determinada: Utiel-Requena Camporrobles Caudete Fuenterrobles Siete Aguas Sinarcas Utiel Venta del Moro Villagordo 1.2.40. Región determinada: Valdeorras Barco Bollo Carballeda de Valdeorras Laroco Petín Rúa Rubiana Villamartín 1.2.41. Región determinada: Valdepeñas Alcubillas Moral de Calatrava San Carlos del Valle Santa Cruz de Mudela Torrenueva Valdepeñas 1.2.42. Región determinada: Valencia Camporrobles Caudete de las Fuentes Fuenterrobles Requena Sieteaguas Sinarcas Utiel Venta del Moro Villargordo del Cabriel (a) Subregión: Alto Turia Alpuente Aras de Alpuente Chelva La Yesa Titaguas Tuéjar (b) Subregión: Valentino Alborache Alcublas Andilla Bugarra Buñol Casinos Cheste Chiva Chulilla Domeño Estivella Gestalgar Godelleta Higueruelas Lliria Losa del Obispo Macastre Monserrat Montroy Montserrat Pedralba Real de Montroy Turís Villamarxant Villar del Arzobispo (c) Subregión: Moscatel de Valencia Catadau Cheste Chiva Godelleta Llombai Monserrat Montroy Real de Montroy Turis (d) Subregión: Clariano Adzaneta de Albaida Agullent Albaida Alfarrasí Ayelo de Malferit Ayelo de Rugat Bèlgida Bellús Beniatjar Benicolet Benigànim Bocairem Bufalí Castelló de Rugat Font la Figuera Fontanars dels Alforins Guadasequies L'Olleria La Pobla del Duc Llutxent Moixent Montaberner Montesa Montichelvo Ontinyent Otos Palomar Pinet Quatretonda Ràfol de Salem Sempere Terrateig Vallada 1.2.43. Región determinada: Valle de Güimar Arafo Candelaria Güimar 1.2.44. Región determinada: Valle de la Orotava La Orotava Puerto de la Cruz Los Realejos 1.2.45. Región determinada: Vinos de Madrid (a) Subregión: Arganda Ambite Aranjuez Arganda del Rey Belmonte de Tajo Campo Real Carabaña Chinchón Colmenar de Oreja Fuentidueña de Tajo Getafe Loeches Mejorada del Campo Morata de Tajuña Orusco Perales de Tajuña Pezuela de las Torres Pozuelo del Rey Tielmes Titulcia Valdaracete Valdelaguna Valdilecha Villaconejos Villamanrique de Tajo Villar del Olmo Villarejo de Salvanés (b) Subregión: Navalcarnero Álamo Aldea del Fresno Arroyomolinos Batres Brunete Fuenlabrada Griñón Humanes de Madrid Moraleja de Enmedio Móstoles Navalcarnero Parla Serranillos del Valle Sevilla la Nueva Valdemorillo Villamanta Villamantilla Villanueva de la Cañada Villaviciosa de Odón (c) Subregión: San Martín de Valdeiglesias Cadalso de los Vidrios Cenicientos Chapinería Colmenar de Arroyo Navas del Rey Pelayos de la Presa Rozas de Puerto Real San Martín de Valdeiglesias Villa del Prado 1.2.46. Región determinada: Ycoden-Daute-Isora San Juan de la Rambla La Guancha Icod de los vinos Garachico Los Silos Buenavista del Norte El Tanque Santiago del Teide Guía de Isora 1.2.47. Región determinada: Yecla Yecla 2. Vinos de mesa que llevan indicación geográfica Abanilla Bages Bajo Aragón Cádiz Campo de Cartagena Cañamero Cebreros Contraviesa-Alpujarra Fermoselle-Arribes del Duero Gálvez La Gomera Gran Canaria-El Monte Manchuela Matanegra Medina del Campo Montánchez Plà i Llevant de Mallorca Pozohondo Ribeira Sacra Ribera Alta del Guadiana Ribera Baja del Guadiana Sacedón-Mondéjar Sierra de Alcaraz Tierra de Barros Tierra del Vino de Zamora Tierra Baja de Aragón Valdejalón Valdevimbre-Los Oteros Valle del Cinca Valle del Miño-Ourense B. Expresiones tradicionales Amontillado Chacolí-Txakolina Criadera Criaderas y Soleras Crianza Denominación de Origen/DO Denominación de Origen calificada/DOCa Fino Fondillón Lágrima Oloroso Pajarete Palo cortado Raya Vendimia temprana Vendimia seleccionada Vino de la Tierra IV. VINOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA HELÉNICA A. Indicaciones geográficas 1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas 1.1. Denominaciones de las regiones determinadas 1.1.1. Ονομασία προελεύσεως ελεγχομένη (denominación de origen controlada) Σάμος (Samos) Πατρών (Patrás) Ρίου Πατρών (Patrás) Κεφαλληνίας (Cefalonia) Ρόδου (Rodas) Λήμνου (Lemnos) 1.1.2. Ονομασία προελεύσεως ανωτέρας ποιότητας (denominación de origen de calidad superior) Σητεία (Sitía) Νεμέα (Nemea) Σαντορίνη (Santorín) Δαφνές (Dafnés) Ρόδος (Rodas) Νάουσα (Nausa) Κεφαλληνίας (Cefalonia) Ραψάνη (Rapsani) Μαντινεία (Mantinea) Πεζά (Pesa) Αρχάνες (Arjanes) Πατρών (Patrás) Ζίτσα (Zitsa) Αμύνταιον (Aminteon) Γουμένισσα (Gumenissa) Πάρος (Paros) Λήμνος (Lemnos) Αγχίαλος (Angíalos) Πλαγιές Μελίτωνα (Colinas de Meliton) Μεσενικόλα (Mesenicola) 2. Vinos de mesa 2.1. Oνομασία κατά παράδοση (denominación tradicional) Αττικής (Ática) Βοιωτίας (Beocia) Ευβοίας (Eubea) Μεσογείων (Mesogion) Κρωπίας (Cropia) Κορωπίου (Coropis) Μαρκοπούλου (Marcópulo) Μεγάρων (Megara) Παιανίας (Peania) Λιοπεσίου (Liopesio) Παλλήνης (Palini) Πικερμίου (Pikermio) Σπάτων (Spata) Θηβών (Tebas) Γιάλτρων (Yaltro) Καρύστου (Karysto) Χαλκίδας (Calcis) Ζακύνθου (Zante) 2.2. "Τοπικός οίνος" (vino de la tierra) Τοπικός οίνος Τριφυλίας (vino de la tierra de Trifilia) Μεσημβριώτικος τοπικός οίνος (vino de la tierra de Mesembria) Επανωμίτικος τοπικός οίνος (vino de la tierra de Epanomia) Τοπικός οίνος Πλαγιών ορεινής Κορινθίας (vino de la tierra de las colinas de Corintia) Τοπικός οίνος Πυλίας (vino de la tierra de Pilia) Τοπικός οίνος Πλαγιές Βερτίσκου (vino de la tierra de las colinas de Vertiskos) Ηρακλειώτικος τοπικός οίνος (vino de la tierra de Heraclion) Λασιθιώτικος τοπικός οίνος (vino de la tierra de Lasiti) Πελοποννησιακός τοπικός οίνος (vino de la tierra del Peloponeso) Μεσσηνιακός τοπικός οίνος (vino de la tierra de Mesenia) Μακεδονικός τοπικός οίνος (vino de la tierra de Macedonia) Κρητικός τοπικός οίνος (vino de la tierra de Creta) Θεσσαλικός τοπικός οίνος (vino de la tierra de Tesalia) Τοπικός οίνος Κισάμου (vino de la tierra de Kisamos) Τοπικός οίνος Τυρνάβου (vino de la tierra de Tírnavo) Τοπικός οίνος Πλαγιές Αμπέλου (vino de la tierra de las colinas de Ampelos) Τοπικός οίνος Βίλλιζας (vino de la tierra de Vilisa) Τοπικός οίνος Γρεβενών (vino de la tierra de Grevena) Τοπικός οίνος Αττικής (vino de la tierra del Ática) Αγιορείτικος τοπικός οίνος (vino de la tierra "Agiorítikos") Δωδεκανησιακός τοπικός οίνος (vino de la tierra del Dodecaneso) Aναβυσιωτικός τοπικός οίνος (vino de la tierra de Anávisis) Παιανίτικος τοπικός οίνος (vino de la tierra "Peanítikos") Τοπικός οίνος Δράμας (vino de la tierra de Drama) Κρανιώτικος τοπικός οίνος (vino de la tierra de Crania) Τοπικός οίνος πλαγιών Πάρνηθας (vino de la tierra de las colinas de Párniza) Συριανός τοπικός οίνος (vino de la tierra de Siros) Θηβαϊκός τοπικός οίνος (vino de la tierra de Tebas) Τοπικός οίνος πλαγιών Κιθαιρώνα (vino de la tierra de las colinas de Citeron) Τοπικός οίνος πλαγιών Πετρωτού (vino de la tierra de las colinas de Petrotos) Τοπικός οίνος Γερανίων (vino de la tierra de Gerania) Παλληνιώτικος τοπικός οίνος (vino de la tierra de Palini) Αττικός τοπικός οίνος (vino de la tierra del Ática) Αγοριανός τοπικός οίνος (vino de la tierra "Agorianós") Τοπικός οίνος Κοιλάδας Αταλάντης (Vino de la tierra del valle de Atalante) Τοπικός οίνος Αρκαδίας (vino de la tierra de Arcadia) Παγγαιορείτικος τοπικός οίνος (vino de la tierra "Pangeorítikos") Τοπικός οίνος Μεταξάτων (vino de la tierra de Metaxata) Τοπικός οίνος Κλημέντι (vino de la tierra de Climenti) Τοπικός οίνος Ημαθίας (vino de la tierra de Ematia) Τοπικός οίνος Κέρκυρας (vino de la tierra de Corfú) Τοπικός οίνος Σιθωνίας (vino de la tierra de Sitonia) Τοπικός οίνος Μαντζαβινάτων (vino de la tierra de Mantsavinata) Ισμαρικός τοπικός οίνος (Vino de la tierra "Ismarikós") Τοπικός οίνος Αβδήρων (vino de la tierra de Abdera) Τοπικός οίνος Ιωαννίνων (vino de la tierra de Ioannina) Τοπικός οίνος Πλαγιές Αιγιαλείας (vino de la tierra de las colinas de Egialea) Τοπικός οίνος Πλαγιές του Αίνου (vino de la tierra de la ribera del Enos) Θρακικός τοπικός οίνος (vino de la tierra de Tracia) Τοπικός οίνος Ιλιου (vino de la tierra de Ilion) Μετσοβίτικος τοπικός οίνος (vino de la tierra de Metsovo) Κορωπιότικος τοπικός οίνος (vino de la tierra de Coropi) Τοπικός οίνος Θαψάνων (vino de la tierra de Zapsano) Σιατιστινός τοπικός οίνος (vino de la tierra "Siatistinós") Τοπικός οίνος Ριτσώνας Αυλίδος (vino de la tierra de Ritsona de Aulis) Τοπικός οίνος Λετρίνων (vino de la tierra de Letrina) Τοπικός οίνος Τεγέας (vino de la tierra de Tegea) Αιγαιοπελαγίτικος τοπικός οίνος ή (vino de la tierra del Egeo) o Τοπικός οίνος Αιγαίου Πελάγους (vino de la tierra del mar Egeo) Τοπικός οίνος Βορείων Πλαγιών Πεντελικού (vino de la tierra de las colinas del norte de Penteli) Σπατανέικος τοπικός οίνος (vino de la tierra de Spata) Μαρκοπουλιώτικος τοπικός οίνος (vino de la tierra de Marcópulo) Τοπικός οίνος Ληλαντίου Πεδίου (Vino de la tierra de la llanura de Lilantio) Τοπικός οίνος Χαλκιδικής (vino de la tierra de Calcídica) Καρυστινός τοπικός οίνος (vino de la tierra de Caristos) Τοπικός οίνος Χαλικούνας (vino de la tierra de Jalicuna) Τοπικός οίνος Οπουντίας Λοκρίδος (vino de la tierra Opuntia de Lócrida) Τοπικός οίνος Πέλλας (vino de la tierra de Pela) Ανδριανιώτικος τοπικός οίνος (vino de la tierra de Andriani) Τοπικός οίνος Σερρών (vino de la tierra de Serres) Τοπικός οίνος Στερεάς Ελλάδος (vino de la tierra de Grecia central) B. Expresiones tradicionales Ονομασία προελεύσεως ελεγχομένη (denominación de origen controlada) Ονομασία προελεύσεως ανωτέρας ποιότητας (denominación de origen de calidad superior) Ονομασία κατά παράδοση Ρετσίνα (designación tradicional Retsina) Ονομασία κατά παράδοση Βερντέα Ζακύνθου (designación tradicional Verdea de Zante) Τοπικός οίνος (vino local o vino de la tierra) από διαλεκτούς αμπελώνες ("grand cru") Κάβα (Cava) Ρετσίνα (Retsina) Κτήμα (Ktima) Αρχοντικό (Arjontikó) Αμπελώνες (Ampelones) Οίνος φυσικώς γλυκύς (vino dulce natural) V. VINOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA ITALIANA A. Indicaciones geográficas 1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("vino di qualità prodotto in una regione determinata") 1.1. Vcprd designados por la mención "Denominazione di origine controllata e garantita" Albana di Romagna Asti Barbaresco Barolo Brachetto d'Acqui Brunello di Montalcino Carmignano Chianti/Chianti Classico, acompañado o no de una de las indicaciones siguientes: - Montalbano - Rufina - Colli fiorentini - Colli senesi - Colli aretini - Colline pisane - Montespertoli Cortese di Gavi Franciacorta Gattinara Gavi Ghemme Montefalco Sagrantino Montepulciano Recioto di Soave Taurasi Torgiano Valtellina Valtellina Grumello Valtellina Inferno Valtellina Sassella Valtellina Valgella Vernaccia di San Gimignano Vermentino di Gallura 1.2. Vcprd designados por la mención "Denominazione di origine controllata" 1.2.1. Región: Piemonte (Piamonte) Alba Albugnano Alto Monferrato Acqui Asti Boca Bramaterra Caluso Canavese Cantavenna Carema Casalese Casorzo d'Asti Castagnole Monferrato Castelnuovo Don Bosco Chieri Colli tortonesi Colline novaresi Colline saluzzesi Coste della Sesia Diano d'Alba Dogliani Fara Gabiano Langhe monregalesi Langhe Lessona Loazzolo Monferrato Monferrato Casalese Ovada Piemonte Pinorelese Roero Sizzano Valsusa Verduno 1.2.2. Región: Val d'Aosta (Valle de Aosta) Arnad-Montjovet Chambave Nus Donnas La Salle Enfer d'Arvier Morgex Torrette Valle d'Aosta Vallée d'Aoste 1.2.3. Región: Lombardia (Lombardía) Botticino Capriano del Colle Cellatica Garda Garda Colli Mantovani Lugana Mantovano Oltrepò Pavese Riviera del Garda Bresciano San Colombano al Lambro San Martino Della Battaglia Terre di Franciacorta Valcalepio 1.2.4. Región: Trentino-Alto Adige (Trentino-Alto Adigio) Alto Adige Bozner Leiten Bressanone Brixner Buggrafler Burgraviato Caldaro Casteller Colli di Bolzano Eisacktaler Etschtaler Gries Kalterer Kalterersee Lago di Caldaro Meraner Hügel Meranese di collina Santa Maddalena Sorni St. Magdalener Südtirol Südtiroler Terlaner Terlano Teroldego Rotaliano Trentino Trento Val Venosta Valdadige Valle Isarco Vinschgau 1.2.5. Región: Veneto (Véneto) Bagnoli di Sopra Bagnoli Bardolino Breganze Breganze Torcolato Colli Asolani Colli Berici Colli Berici Barbarano Colli di Conegliano Colli di Conegliano Fregona Colli di Conegliano Refrontolo Colli Euganei Conegliano Conegliano Valdobbiadene Conegliano Valdobbiadene Cartizze Custoza Etschtaler Gambellara Garda Lessini Durello Lison Pramaggiore Lugana Montello Piave San Martino della Battaglia Soave Valdadige Valdobbiadene Valpantena Valpolicella 1.2.6. Región: Friuli-Venezia Giulia (Friul - Venecia Julia) Carso Colli Orientali del Friuli Colli Orientali del Friuli Cialla Colli Orientali del Friuli Ramandolo Colli Orientali del Friuli Rosazzo Collio Collio Goriziano Friuli Annia Friuli Aquileia Friuli Grave Friuli Isonzo Friuli Latisana Isonzo del Friuli Lison Pramaggiore 1.2.7. Región: Liguria Albenga Albenganese Cinque Terre Colli di Luni Colline di Levanto Dolceacqua Finale Finalese Golfo del Tigullio Riviera Ligure di Ponente Riviera dei fiori 1.2.8. Región: Emilia-Romagna (Emilia-Romaña) Bosco Eliceo Castelvetro Colli Bolognesi Colli Bolognesi Classico Colli Bolognesi Colline di Riosto Colli Bolognesi Colline Marconiane Colli Bolognesi Colline Oliveto Colli Bolognesi Monte San Pietro Colli Bolognesi Serravalle Colli Bolognesi Terre di Montebudello Colli Bolognesi Zola Predosa Colli d'Imola Colli di Faenza Colli di Parma Colli di Rimini Colli di Scandiano e Canossa Colli Piacentini Colli Piacentini Monterosso Colli Piacentini Val d'Arda Colli Piacentini Val Nure Colli Piacentini Val Trebbia Reggiano Reno Romagna Santa Croce Sorbara 1.2.9. Región: Toscana Barco Reale di Carmignano Bolgheri Bolgheri Sassicaia Candia dei Colli Apuani Carmignano Chianti Chianti classico Colli Apuani Colli dell'Etruria Centrale Colli di Luni Colline Lucchesi Costa dell'"Argentario" Elba Empolese Montalcino Montecarlo Montecucco Montepulciano Montereggio di Massa Marittima Montescudaio Parrina Pisano di San Torpè Pitigliano Pomino San Gimignano San Torpè Sant'Antimo Scansano Val d'Arbia Val di Cornia Val di Cornia Campiglia Marittima Val di Cornia Piombino Val di Cornia San Vincenzo Val di Cornia Suvereto Valdichiana Valdinievole 1.2.10. Región: Umbria (Umbría) Assisi Colli Martani Colli Perugini Colli Amerini Colli Altotiberini Colli del Trasimeno Lago di Corbara Montefalco Orvieto Orvietano Todi Torgiano 1.2.11. Región: Marche (Las Marcas) Castelli di Jesi Colli pesaresi Colli Ascolani Colli maceratesi Conero Esino Focara Matelica Metauro Morro d'Alba Piceno Roncaglia Serrapetrona 1.2.12. Región: Lazio (Lacio) Affile Aprilia Capena Castelli Romani Cerveteri Circeo Colli albani Colli della Sabina Colli lanuvini Colli etruschi viterbesi Cori Frascati Genazzano Gradoli Marino Montecompatri Colonna Montefiascone Olevano romano Orvieto Piglio Tarquinia Velletri Vignanello Zagarolo 1.2.13. Región: Abruzzi (Abruzos) Abruzzo Abruzzo Colline teramane Controguerra Molise 1.2.14. Región: Molise Biferno Pentro d'Isernia 1.2.15. Región: Campania Avellino Aversa Campi Flegrei Capri Castel San Lorenzo Cilento Costa d'Amalfi Furore Costa d'Amalfi Ravello Costa d'Amalfi Tramonti Costa d'Amalfi Falerno del Massico Galluccio Guardiolo Guardia Sanframondi Ischia Massico Penisola Sorrentina Penisola Sorrentina-Gragnano Penisola Sorrentina-Lettere Penisola Sorrentina-Sorrento Sannio Sant'Agata de' Goti Solopaca Taburno Tufo Vesuvio 1.2.16. Región: Puglia (Pulla) Alezio Barletta Brindisi Canosa Castel del Monte Cerignola Copertino Galatina Gioia del Colle Gravina Leverano Lizzano Locorotondo Lucera Manduria Martinafranca Matino Nardò Ortanova Ostuni Puglia Salice salentino San Severo Squinzano Trani 1.2.17. Región: Basilicata Vulture 1.2.18. Región: Calabria Bianco Bivongi Cirò Donnici Lamezia Melissa Pollino San Vito di Luzzi Sant'Anna di Isola Capo Rizzuto Savuto Scavigna Verbicaro 1.2.19. Región: Sicilia Alcamo Contea di Sclafani Contessa Entellina Delia Nivolalli Eloro Etna Faro Lipari Marsala Menfi Noto Pantelleria Sambuca di Sicilia Santa Margherita di Belice Sciacca Siracusa Vittoria 1.2.20. Región: Sardegna (Cerdeña) Alghero Arborea Bosa Cagliari Campidano di Terralba Mandrolisai Oristano Sardegna Sardegna-Capo Ferrato Sardegna-Jerzu Sardegna-Mogoro Sardegna-Nepente di Oliena Sardegna-Oliena Sardegna-Semidano Sardegna-Tempio Pausania Sorso Sennori Sulcis Terralba 2. Vinos de mesa que llevan indicación geográfica 2.1. Abruzzi (Abruzos) Alto tirino Colline Teatine Colli Aprutini Colli del sangro Colline Pescaresi Colline Frentane Histonium Terre di Chieti Valle Peligna Vastese 2.2. Basilicata Basilicata 2.3. Provincia Autónoma de Bolzano Dolomiti Dolomiten Mitterberg Mitterberg tra Cauria e Tel Mitterberg zwischen Gfrill und Toll 2.4. Calabria Arghilla Calabria Condoleo Costa Viola Esaro Lipuda Locride Palizzi Pellaro Scilla Val di Neto Valdamato Valle dei Crati 2.5. Campania Colli di Salerno Dugenta Epomeo Irpinia Paestum Pompeiano Roccamonfina Terre del Volturno 2.6. Emilia-Romagna (Emilia-Romaña) Castelfranco Emilia Bianco dei Sillaro Emilia Fortana del Taro Forlí Modena Ravenna Rubicone Sillaro Terre die Veleja Val Tidone 2.7. Friuli - Venezia Giulia (Friul - Venecia Julia) Alto Livenza Venezia Giulia Venezie 2.8. Lazio (Lacio) Civitella d'Agliano Colli Cimini Frusinate Dei Frusinate Lazio Nettuno 2.9. Liguria Colline Savonesi Val Polcevera 2.10. Lombardia (Lombardía) Alto Mincio Benaco bresciano Bergamasca Collina del Milanese Montenetto di Brescia Mantova Pavia Quistello Ronchi di Brescia Sabbioneta Sebino Terrazze Retiche di Sondrio 2.11. Marche (Las Marcas) Marche 2.12. Molise Osco Rotae Terre degli Osci 2.13. Puglia (Pulla) Daunia Murgia Puglia Salento Tarantino Valle d'Itria 2.14. Sardegna (Cerdeña) Barbagia Colli del Limbara Isola dei Nuraghi Marmila Nuoro Nurra Ogliastro Parteolla Planargia Romangia Sibiola Tharros Trexenta Valle dei Tirso Valli di Porto Pino 2.15. Sicilia Camarro Colli Ericini Fontanarossa di Cerda Salemi Salina Sicilia Valle Belice 2.16. Toscana Alta Valle della Greve Colli della Toscano centrale Maremma toscana Orcia Toscana Toscano Val di Magra 2.17. Provincia Autónoma de Trento Dolomiten Dolomiti Atesino Venezie Vallagarina 2.18. Umbria (Umbría) Allerona Bettona Cannara Narni Spello Umbria 2.19. Veneto (Véneto) Alto Livenza Colli Trevigiani Conselvano Dolomiten Dolomiti Venezie Marca Trevigiana Vallagarina Veneto Veneto orientale Verona Veronese B. Expresiones tradicionales Amarone Auslese Buttafuoco Cacc'e mmitte Cannellino Cerasuolo Denominazione di origine controllata/DOC/DOC Denominazione di origine controllata e garantita/DOCG/DOCG Est! Est!! Est!!! Fior d'arancio Governo all'uso Toscano Gutturnio Indicazione geografica tipica/IGT/IGT Lacrima Lacrima Christi Lambiccato Ramie Rebola Recioto Sangue di Guida Scelto Sciacchetrà Sforzato, Sfurzat Torcolato Vendemmia Tardiva Vin Santo Occhio di Pernice Vin Santo Vino nobile VI. VINOS ORIGINARIOS DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO A. Indicaciones geográficas 1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas 1.1. Denominaciones de las regiones determinadas Ahn Assel Bech-Kleinmacher Born Bous Burmerange Canach Ehnen Ellange Elvange Erpeldange Gostingen Greiveldange Grevenmacher Lenningen Machtum Mertert Moersdorf Mondorf Niederdonven Oberdonven Oberwormeldange Remerschen Remich Rolling Rosport Schengen Schwebsange Stadtbredimus Trintange Wasserbillig Wellenstein Wintringen Wormeldange 2. Vinos de mesa que llevan indicación geográfica ... B. Expresiones tradicionales Grand premier cru Marque Nationale Appellation contrôlée/AC Premier cru Vin de pays VII. VINOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA A. Indicaciones geográficas 1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("vinho de qualidade produzido em região determinada") 1.1. Denominaciones de las regiones determinadas Alcobaça Alenquer Almeirim Arruda Bairrada Biscoitos Borba Bucelas Carcavelos Cartaxo Castelo Rodrigo Chamusca Chaves Colares Coruche Cova da Beira Dão Douro Encostas da Nave Encostas de Aire Evora Graciosa Granja-Amareleja Lafões Lagoa Lagos Madeira/Madère/Madera Setúbal Moura Óbidos Palmela Pico Pinhel Planalto Mirandês Portalegre Portimão Porto/Port/Oporto/Portwein/Portvin/Portwijn Redondo Reguengos Santarém Tavira Tomar Torres Vedras Valpaços Varosa Vidigueira Vinho Verde Vinhos Verdes 1.2. Denominaciones de las subregiones 1.2.1. Región determinada: Dão Alva Besteiros Castendo Serra da Estrela Silgueiros Terras de Senhorim Terras de Azurara 1.2.3. Región determinada: Douro Alijó Lamego Meda Sabrosa Vila Real 1.2.4. Subregión: Favaios 1.2.5. Región determinada: Varosa Tarouca 1.2.6. Región determinada: Vinhos Verdes Amarante Basto Braga Lima Monção Penafiel Vinho Verde 1.2.7. Otros Dão Nobre Setubal roxo 2. Vinos de mesa que llevan indicación geográfica Alentejo Algarve Alta Estremadura Beira Litoral Beira Alta Beiras Estremadura Ribatejo Minho Terras Durienses Terras de Sico Terras do Sado Trás-os-Montes B. Expresiones tradicionales Colheita Seleccionada Denominação de Origem/DO Denominação de Origem Controlada/DOC Garrafeira Indicação de Proveniência Regulamentada/IPR Região demarcada Roxo Vinho leve Vinho regional Region "Madeira" Frasqueira Region "Porto" Crusted/Crusting Lágrima Late Bottled Vintage/L.B.V Ruby Tawny Vintage VIII. VINOS ORIGINARIOS DEL REINO UNIDO A. Indicaciones geográficas 1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas English Vineyards Welsh Vineyards 2. Vinos de mesa que llevan indicación geográfica English Counties Welsh Counties B. Expresiones tradicionales Regional wine IX. VINOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE AUSTRIA A. Indicaciones geográficas 1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("Qualitätswein bestimmter Anbaugebiete") 1.1. Denominaciones de las regiones vitícolas Burgenland Niederösterreich Steiermark Tirol Vorarlberg Wien 1.2. Denominaciones de las regiones determinadas 1.2.1. Región determinada: Burgenland Neusiedlersee Neusiedlersee-Hügelland Mittelburgenland Südburgenland 1.2.2. Región determinada: Niederösterreich (Baja Austria) Carnuntum Donauland Kamptal Kremstal Thermenregion Traisental Wachau Weinviertel 1.2.3. Región determinada: Steiermark (Estiria) Süd-Oststeiermark Südsteiermark Weststeiermark 1.2.4. Región determinada: Wien (Viena) Wien 1.3. Municipios, localidades dentro de los municipios, Großlagen, Riede, Flure y Einzellagen 1.3.1. Región determinada: Neusiedlersee (a) Grandes zonas (Großlagen): Kaisergarten (b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen): Altenberg Bauernaussatz Bergäcker Edelgründe Gabarinza Goldberg Hansagweg Heideboden Henneberg Herrnjoch Herrnsee Hintenaussere Weingärten Jungerberg Kaiserberg Kellern Kirchäcker Kirchberg Kleinackerl Königswiese Kreuzjoch Kurzbürg Ladisberg Lange Salzberg Langer Acker Lehendorf Neuberg Pohnpühl Prädium Rappbühl-Weingärten Römerstein Rustenäcker Sandflur Sandriegel Satz Seeweingärten Ungerberg Vierhölzer Weidener Zeiselberg Weidener Ungerberg Weidener Rosenberg (c) Municipios o localidades dentro de los municipios: Andau Apetlon Bruckneudorf Deutsch Jahrndorf Edelstal Frauenkirchen Gattendorf Gattendorf-Neudorf Gols Halbturn Illmitz Jois Kittsee Mönchhof Neudorf bei Parndorf Neusiedl am See Nickelsdorf Pamhagen Parndorf Podersdorf Potzneusiedl St. Andrä am Zicksee Tadten Wallern im Burgenland Weiden am See Winden am See Zurndorf 1.3.2. Región determinada: Neusiedlersee-Hügelland (a) Grandes zonas (Großlagen): Rosaliakapelle Sonnenberg Vogelsang (b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen): Adler/Hrvatski vrh Altenberg Bergweinärten Edelgraben Fölligberg Gaisrücken Goldberg Großgebirge/Veliki vrh Hasenriegel Haussatz Hochkramer Hölzlstein Isl Johanneshöh Katerstein Kirchberg Kleingebirge/Mali vrh Kleinhöfleiner Hügel Klosterkeller Siegendorf Kogel Kogl/Gritsch Krci Kreuzweingärten Langäcker/Dolnj sirick Leithaberg Lichtenbergweingärten Marienthal Mitterberg Mönchsberg/Lesicak Purbacher Bugstall Reisbühel Ripisce Römerfeld Römersteig Rosenberg Rübäcker/Ripisce Schmaläcker St. Vitusberg Steinhut Wetterkreuz Wolfsbach Zbornje (c) Municipios o localidades dentro de los municipios: Antau Baumgarten Breitenbrunn Donnerskirchen Draßburg Draßburg-Baumgarten Eisenstadt Forchtenstein Forchtenau Großhöflein Hirm Hirm-Antau Hornstein Kleinhöflein Klingenbach Krensdorf Leithaprodersdorf Loipersbach Loretto Marz Mattersburg Mörbisch/See Müllendorf Neudörfl Neustift an der Rosalia Oggau Oslip Pöttelsdorf Pöttsching Purbach/See Rohrbach Rust St. Georgen St. Margarethen Schattendorf Schützengebirge Siegendorf Sigless Steinbrunn Steinbrunn-Zillingtal Stöttera Stotzing Trausdorf/Wulka Walbersdorf Wiesen Wimpassing/Leitha Wulkaprodersdorf Zagersdorf Zemendorf 1.3.3. Región determinada: Mittelburgenland (a) Grandes zonas (Großlagen): Goldbachtal (b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen): Altes Weingebirge Deideckwald Dürrau Gfanger Goldberg Himmelsthron Hochäcker Hochberg Hochplateau Hölzl Im Weingebirge Kart Kirchholz Pakitsch Raga Sandhoffeld Sinter Sonnensteig Spiegelberg Weingfanger Weislkreuz (c) Municipios o localidades dentro de los municipios: Deutschkreutz Frankenau Frankenau-Unterderpullendorf Girm Großmutschen Großwarasdorf Haschendorf Horitschon Kleinmutschen Kleinwarasdorf Klostermarienberg Kobersdorf Kroatisch Gerersdorf Kroatisch Minihof Lackenbach Lackendorf Lutzmannsburg Mannersdorf Markt St. Martin Nebersdorf Neckenmarkt Nikitsch Raiding Raiding-Unterfrauenhaid Ritzing Stoob Strebersdorf Unterfrauenheid Unterpetersdorf Unterpullendorf 1.3.4. Región determinada: Südburgenland (a) Grandes zonas (Großlagen): Pinkatal Rechnitzer Geschriebenstein (b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen): Gotscher Rosengarten Schiller Tiefer Weg Wohlauf (c) Municipios o localidades dentro de los municipios: Bonisdorf Burg Burgauberg Burgauberg-Neudauberg Deutsch Tschantschendorf Deutschschützen-Eisenberg Deutsch Bieling Deutsch Ehrensdorf Deutsch Kaltenbrunn Deutsch-Schützen Eberau Edlitz Eisenberg an der Pinka Eltendorf Gaas Gamischdorf Gerersdorf-Sulz Glasing Großmürbisch Güssing Güttenbach Hackerberg Hagensdorf Hannersdorf Harmisch Hasendorf Heiligenbrunn Hoell Inzenhof Kalch Kirchfidisch Kleinmürbisch Kohfidisch Königsdorf Kotezicken Kroatisch Tschantschendorf Kroatisch Ehrensdorf Krobotek Krottendorf bei Güssing Krottendorf bei Neuhaus am Klausenbach Kukmirn Kulmhohe Gfang Limbach Luising Markt-Neuhodis Minihof-Liebau Mischendorf Moschendorf Mühlgraben Neudauberg Neumarkt im Tauchental Neusiedl Neustift Oberbildein Ollersdorf Poppendorf Punitz Rax Rechnitz Rehgraben Reinersdorf Rohr Rohrbrunn Schallendorf St. Michael St. Nikolaus St. Kathrein Stadtschlaining Steinfurt Strem Sulz Sumetendorf Tobau Tschanigraben Tudersdorf Unterbildein Urbersdorf Weichselbaum Weiden bei Rechnitz Welgersdorf Windisch Minihof Winten Woppendorf Zuberbach 1.3.5. Región determinada: Thermenregion (a) Grandes zonas (Großlagen): Badener Berg Vöslauer Hauerberg Weißer Stein Tattendorfer Steinhölle (Stahölln) Schatzberg Kappellenweg (b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen): Am Hochgericht Badener Berg Brunner Berg Dornfeld Goldeck Gradenthal Großriede Les'hanl Hochleiten Holzspur In Brunnerberg Jenibergen Kapellenweg Kirchenfeld Kramer Lange Bamhartstäler Mandl-Höh Mitterfeld Oberkirchen Pfaffstättner Kogel Prezessbühel Rasslerin Römerberg Satzing Steinfeld Weißer Stein (c) Municipios o localidades dentro de los municipios: Bad Fischau-Brunn Bad Vöslau Bad Fischau Baden Berndorf Blumau Blumau-Neurißhof Braiten Brunn am Gebirge Brunn/Schneebergbahn Brunnenthal Deutsch-Brodersdorf Dornau Dreitstetten Ebreichsdorf Eggendorf Einöde Enzesfeld Frohsdorf Gainfarn Gamingerhof Gießhübl Großau Gumpoldskirchen Günselsdsorf Guntramsdorf Hirtenberg Josefsthal Katzelsdorf Kottingbrunn Landegg Lanzenkirchen Leesodrf Leobersdorf Lichtenwörth Lindabrunn Maria Enzersdorf Markt Piesting Matzendorf Matzendorf-Hölles Mitterberg Mödling Möllersdorf Münchendorf Obereggendorf Oberwaltersdorf Oyenhausen Perchtoldsdorf Pfaffstätten Pottendorf Rauhenstein Reisenberg Schönau/Triesting Seibersdorf Siebenhaus Siegersdorf Sollenau Sooß St. Veit Steinabrückl Steinfelden Tattendorf Teesdorf Theresienfeld Traiskirchen Tribuswinkel Trumau Vösendorf Wagram Wampersdorf Weigelsdorf Weikersdorf/Steinfeld Wiener Neustadt Wiener Neudorf Wienersdorf Winzendorf Winzendorf-Muthmannsdorf Wöllersdorf Wöllersdorf-Steinabrückl Zillingdorf 1.3.6. Región determinada: Kremstal (a) Grandes zonas (Großlagen): Göttweiger Berg Kaiser Stiege (b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen): Ebritzstein Ehrenfelser Emmerlingtal Frauengrund Gartl Gärtling Gedersdorfer Kaiserstiege Goldberg Großer Berg Hausberg Herrentrost Hochäcker Im Berg Kirchbühel Kogl Kremsleithen Pellingen Pfaffenberg Pfennigberg Pulverturm Rammeln Reisenthal Rohrendorfer Gebling Sandgrube Scheibelberg Schrattenpoint Sommerleiten Sonnageln Spiegel Steingraben Tümelstein Weinzierlberg Zehetnerin (c) Municipios o localidades dentro de los municipios: Aigen Angern Brunn im Felde Droß Egelsee Eggendorf Furth Gedersdorf Gneixendorf Göttweig Höbenbach Hollenburg Hörfarth Imbach Krems Krems an der Donau Krustetten Landersdorf Meidling Neustift bei Schönberg Oberfucha Oberrohrendorf Palt Paudorf Priel Rehberg Rohrendorf bei Krems Scheibenhof Senftenberg Stein an der Donau Steinaweg-Kleinwien Stift Göttweig Stratzing Stratzing-Droß Thallern Tiefenfucha Unterrohrendorf Walkersdorf am Kamp Weinzierl bei Krems 1.3.7. Región determinada: Kamptal (a) Grandes zonas (Großlagen): - (b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen): Anger Auf der Setz Friesenrock Gaisberg Gallenberg Gobelsberg Heiligenstein Hiesberg Hofstadt Kalvarienberg Kremstal Loiser Berg Obritzberg Pfeiffenberg Sachsenberg Sandgrube Spiegel Stein Steinhaus Weinträgerin Wohra (c) Municipios o localidades dentro de los municipios: Altenhof Diendorf am Walde Diendorf/Kamp Elsarn im Straßertale Engabrunn Etsdorf am Kamp Etsdorf-Haitzendorf Fernitz Gobelsburg Grunddorf Hadersdorf am Kamp Hadersdorf-Kammern Haindorf Kammern am Kamp Kamp Langenlois Lengenfeld Mittelberg Mollands Obernholz Oberreith Plank/Kamp Peith Rothgraben Schiltern Schönberg am Kamp Schönbergneustift Sittendorf Stiefern Straß im Straßertale Thürneustift Unterreith Walkersdorf Wiedendorf Zöbing 1.3.8. Región determinada: Donauland (a) Grandes zonas (Großlagen): Klosterneuburger Weinberge Tulbinger Kogel Wagram-Donauland (b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen): Altenberg Bromberg Erdpreß Franzhauser Fuchsberg Gänsacker Georgenberg Glockengießer Gmirk Goldberg Halterberg Hengsberg Hengstberg Himmelreich Hirschberg Hochrain Kreitschental Kühgraben Leben Ortsried Purgstall Satzen Schillingsberg Schloßberg Sonnenried Steinagrund Traxelgraben Vorberg Wadenthal Wagram Weinlacke Wendelstatt Wora (c) Municipios o localidades dentro de los municipios: Ahrenberg Abstetten Altenberg Ameisthal Anzenberg Atzelsdorf Atzenbrugg Baumgarten/Reidling Baumgarten/Wagram Baumgarten/Tullnerfeld Chorherrn Dietersdorf Ebersdorf Egelsee Einsiedl Elsbach Engelmannsbrunn Fels Fels/Wagram Feuersbrunn Freundorf Gerasdorf b.Wien Gollarn Gösing Grafenwörth Groß-Rust Großriedenthal Großweikersdorf Großwiesendorf Gugging Hasendorf Henzing Hintersdorf Hippersdorf Höflein an der Donau Holzleiten Hütteldorf Judenau-Baumgarten Katzelsdorf im Dorf Katzelsdorf/Zeil Kierling Kirchberg/Wagram Kleinwiesendorf Klosterneuburg Königsbrunn Königsbrunn/Wagram Königstetten Kritzendorf Landersdorf Michelhausen Michelndorf Mitterstockstall Mossbierbaum Neudegg Oberstockstall Ottenthal Pixendorf Plankenberg Pöding Reidling Röhrenbach Ruppersthal Saladorf Sieghartskirchen Sitzenberg-Reidling Spital St. Andrä-Wördern Staasdorf Stettenhof Tautendorf Thürnthal Tiefenthal Trasdorf Tulbing Tulln Unterstockstall Wagram am Wagram Waltendorf Weinzierl bei Ollern Wipfing Wolfpassing Wördern Würmla Zaußenberg Zeißelmauer 1.3.9. Región determinada: Traisental (a) Grandes zonas (Großlagen): Traismaurer Weinberge (b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen): Am Nasenberg Antingen Brunberg Eichberg Fuchsenrand Gerichtsberg Grillenbühel Halterberg Händlgraben Hausberg In der Wiegn'n In der Leithen Kellerberg Kölbing Kreit Kufferner Steinried Leithen Schullerberg Sonnleiten Spiegelberg Tiegeln Valterl Weinberg Wiegen Zachling Zwirch (c) Municipios o localidades dentro de los municipios: Absdorf Adletzberg Ambach Angern Diendorf Dörfl Edering Eggendorf Einöd Etzersdorf Franzhausen Frauendorf Fugging Gemeinlebarn Getzersdorf Großrust Grünz Gutenbrunn Haselbach Herzogenburg Hilpersdorf Inzersdorf ob der Traisen Inzersdorf-Geztersdorf Kappeln Katzenberg Killing Kleinrust Kuffern Langmannersdorf Mitterndorf Neusiedl Neustift Nußdorf ob derTraisen Oberndorf am Gebirge Oberndorf in der Ebene Oberwinden Oberwölbing Obritzberg-Rust Ossarn Pfaffing Rassing Ratzersdorf Reichersdorf Ried Rottersdorf Schweinern St. Andrä/Traisen St. Pölten Statzendorf Stollhofen Thallern Theyern Traismauer Unterradlberg Unterwölbing Wagram an der Traisen Waldletzberg Walpersdorf Weidling Weißenkrichen/Perschling Wetzmannsthal Wielandsthal Wölbing 1.3.10. Región determinada: Carnuntum (a) Grandes zonas (Großlagen): - (b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen): Aubühel Braunsberg Dorfbrunnenäcker Füllenbeutel Gabler Golden Haidäcker Hausweinäcker Hausweingärten Hexenberg Kirchbergen Lange Letten Lange Weingärten Mitterberg Mühlbachacker Mühlweg Rosenberg Spitzerberg Steinriegl Tilhofen Ungerberg Unterschilling (c) Municipios o localidades dentro de los municipios: Arbesthal Au am Leithagebirge Bad Deutsch-Altenburg Berg Bruck an der Leitha Deutsch-Haslau Ebergassing Enzersdorf/Fischa Fischamend Gallbrunn Gerhaus Göttlesbrunn Göttlesbrunn-Arbesthal Gramatneusiedl Hainburg/Donau Haslau/Donau Haslau-Maria Ellend Himberg Hof/Leithaberge Höflein Hollern Hundsheim Mannersdorf/Leithagebirge Margarethen am Moos Maria Ellend Moosbrunn Pachfurth Petronell Petronell-Carnuntum Prellenkirchen Regelsbrunn Rohrau Sarasdorf Scharndorf Schloß Prugg Schönabrunn Schwadorf Sommerein Stixneusiedl Trautmannsdorf/Leitha Velm Wienerherberg Wildungsmauer Wilfleinsdorf Wolfsthal-Berg Zwölfaxing 1.3.11. Región determinada: Wachau (a) Grandes zonas (Großlagen): Frauenweingärten (b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen): Burgberg Frauengrund Goldbügeln Gottschelle Höhlgraben Im Weingebirge Katzengraben Kellerweingärten Kiernberg Klein Gebirg Mitterweg Neubergen Niederpoigen Schlucht Setzberg Silberbühel Singerriedel Spickenberg Steiger Stellenleiten Tranthal (c) Municipios o localidades dentro de los municipios: Aggsbach Aggsbach-Markt Baumgarten Bergern/Dunkelsteinerwald Dürnstein Eggendorf Elsarn am Jauerling Furth Groisbach Gut am Steg Höbenbach Joching Köfering Krustetten Loiben Mautern Mauternbach Mitterarnsdorf Mühldorf Oberarnsdorf Oberbergern Oberloiben Rossatz-Rührsdorf Schwallenbach Spitz St. Lorenz St. Johann St. Michael Tiefenfucha Unterbergern Unterloiben Vießling Weißenkirchen/Wachau Weißenkirchen Willendorf Willendorf in der Wachau Wösendorf/Wachau 1.3.12. Región determinada: Weinviertel (a) Grandes zonas (Großlagen): Bisamberg-Kreuzenstein Falkensteiner Hügelland Matzner Hügel Retzer Weinberge Wolkersdorfer Hochleithen (b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen): Adamsbergen Altenberg Altenbergen Alter Kirchenried Altes Gebirge Altes Weingebirge Am Berghundsleithen Am Lehmim Am Wagram Antlasbergen Antonibergen Aschinger Auberg Auflangen Bergen Bergfeld Birthaler Bogenrain Bruch Bürsting Detzenberg Die alte Haider Ekartsberg Feigelbergen Fochleiten Freiberg Freybergen Fuchsenberg Fürstenbergen Gaisberg Galgenberg Gerichtsberg Geringen Goldberg Goldbergen Gollitschen Großbergen Grundern Haad Haidberg Haiden Haspelberg Hausberg Hauseingärten Hausrucker Heiligengeister Hermannschachern Herrnberg Hinter der Kirchen Hirschberg Hochfeld Hochfeld Hochstraß Holzpoint Hundsbergen Im Inneren Rain Im Potschallen In Aichleiten In den Hausweingärten In Hamert In Rothenpüllen In Sechsern In Trenken Johannesbergen Jungbirgen Junge Frauenberge Jungherrn Kalvarienberg Kapellenfeld Kirchbergen Kirchenberg Kirchluß Kirchweinbergen Kogelberg Köhlberg Königsbergen Kreuten Lamstetten Lange Ried Lange Vierteln Lange Weingärten Leben Lehmfeld Leitenberge Leithen Lichtenberg Ließen Lindau Lissen Martal Maxendorf Merkvierteln Mitterberge Mühlweingärten Neubergergen Neusatzen Nußberg Ölberg Ölbergen Platten Pöllitzern Preussenberg Purgstall Raschern Reinthal Reishübel Retzer Winberge Rieden um den Heldenberg Rösel Rosenberg Roseneck Saazen Sandbergen Sandriegl Satzen Sätzweingärten Sauenberg Sauhaut Saurüßeln Schachern Schanz Schatz Schatzberg Schilling Schmallissen Schmidatal Schwarzerder Sechterbergen Silberberg Sommerleiten Sonnberg Sonnen Sonnleiten Steinberg Steinbergen Steinhübel Steinperz Stöckeln Stolleiten Strassfeld Stuffeln Tallusfeld Veigelberg Vogelsinger Vordere Bergen Warthberg Weinried Weintalried Weisser Berg Zeiseln Zuckermandln Zuckermantel Zuckerschleh Züngel Zutrinken Zwickeln Zwiebelhab Zwiefänger (c) Municipios o localidades dentro de los municipios: Alberndorf im Pulkautal Alt Höflein Alt Ruppersdorf Altenmarkt im Thale Altenmarkt Altlichtenwarth Altmanns Ameis Amelsdorf Angern an der March Aschendorf Asparn an der Zaya Aspersdorf Atzelsdorf Au Auersthal Auggenthal Bad Pirawarth Baierdorf Bergau Bernhardsthal Bisamberg Blumenthal Bockfließ Bogenneusiedl Bösendürnbach Braunsdorf Breiteneich Breitenwaida Bruderndorf Bullendorf Burgschleinitz Burgschleinitz-Kühnring Deinzendorf Diepolz Dietersdorf Dietmannsdorf Dippersdorf Dobermannsdorf Drasenhofen Drösing Dürnkrut Dürnleis Ebendorf Ebenthal Ebersbrunn Ebersdorf an der Zaya Eggenburg Eggendorf am Walde Eggendorf Eibesbrunn Eibesthal Eichenbrunn Eichhorn Eitzersthal Engelhartstetten Engelsdorf Enzersdorf bei Staatz Enzersdorf im Thale Enzersfeld Erdberg Erdpreß Ernstbrunn Etzmannsdorf Fahndorf Falkenstein Fallbach Föllim Frättingsdorf Frauendorf/Schmida Friebritz Füllersdorf Furth Gaindorf Gaisberg Gaiselberg Gaisruck Garmanns Gars am Kamp Gartenbrunn Gaubitsch Gauderndorf Gaweinstal Gebmanns Geitzendorf Gettsdorf Ginzersdorf Glaubendorf Gnadendorf Goggendorf Goldgeben Göllersdorf Gösting Götzendorf Grabern Grafenberg Grafensulz Groißenbrunn Groß Ebersdorf Groß-Engersdorf Groß-Inzersdorf Groß-Schweinbarth Großharras Großkadolz Großkrut Großmeiseldorf Großmugl Großnondorf Großreipersdorf Großrußbach Großstelzendorf Großwetzdorf Grub an der March Grübern Grund Gumping Guntersdorf Guttenbrunn Hadres Hagenberg Hagenbrunn Hagendorf Hanfthal Hardegg Harmannsdorf Harrersdorf Hart Haselbach Haslach Haugsdorf Hausbrunn Hauskirchen Hausleiten Hautzendorf Heldenberg Herrnbaumgarten Herrnleis Herzogbirbaum Hetzmannsdorf Hipples Höbersbrunn Hobersdorf Höbertsgrub Hochleithen Hofern Hohenau an der March Hohenruppersdorf Hohenwarth Hohenwarth-Mühlbach Hollabrunn Hollenstein Hörersdorf Horn Hornsburg Hüttendorf Immendorf Inkersdorf Jedenspeigen Jetzelsdorf Kalladorf Kammersdorf Karnabrunn Kattau Katzelsdorf Kettlasbrunn Ketzelsdorf Kiblitz Kirchstetten Kleedorf Klein Hadersdorf Klein Riedenthal Klein Haugsdorf Klein-Harras Klein-Meiseldorf Klein-Reinprechtsdorf Klein-Schweinbarth Kleinbaumgarten Kleinebersdorf Kleinengersdorf Kleinhöflein Kleinkadolz Kleinkirchberg Kleinrötz Kleinsierndorf Kleinstelzendorf Kleinstetteldorf Kleinweikersdorf Kleinwetzdorf Kleinwilfersdorf Klement Kollnbrunn Königsbrunn Kottingneusiedl Kotzendorf Kreuttal Kreuzstetten Kronberg Kühnring Laa an der Thaya Ladendorf Langenzersdorf Lanzendorf Leitzersdorf Leobendorf Leodagger Limberg Loidesthal Loosdorf Magersdorf Maigen Mailberg Maisbirbaum Maissau Mallersbach Manhartsbrunn Mannersdorf Marchegg Maria Roggendorf Mariathal Martinsdorf Matzelsdorf Matzen Matzen-Raggendorf Maustrenk Meiseldorf Merkersdorf Michelstetten Minichhofen Missingdorf Mistelbach Mittergrabern Mitterretzbach Mödring Mollmannsdorf Mörtersdorf Mühlbach a. M. Münichsthal Naglern Nappersdorf-Kammersdorf Neubau Neudorf bei Staatz Neuruppersdorf Neusiedl/Zaya Nexingin Niederabsdorf Niederfellabrunn Niederhollabrunn Niederkreuzstetten Niederleis Niederrußbach Niederschleinz Niedersulz Nursch Oberdürnbach Oberfellabrunn Obergänserndorf Obergrabern Obergrub Oberhautzental Oberkreuzstetten Obermallebarn Obermarkersdorf Obernalb Oberolberndorf Oberparschenbrunn Oberravelsbach Oberretzbach Oberrohrbach Oberrußbach Oberschoderlee Obersdorf Obersteinabrunn Oberstinkenbrunn Obersulz Oberthern Oberzögersdorf Obritz Olbersdorf Olgersdorf Ollersdorf Ottendorf Ottenthal Paasdorf Palterndorf Palterndorf/Dobermannsdorf Paltersdorf Passauerhof Passendorf Patzenthal Patzmannsdorf Peigarten Pellendorf Pernersdorf Pernhofen Pettendorf Pfaffendorf Pfaffstetten Pfösing Pillersdorf Pillichsdorf Pirawarth Platt Pleißling Porrau Pottenhofen Poysbrunn Poysdorf Pranhartsberg Prinzendorf/Zaya Prottes Puch Pulkau Pürstendorf Putzing Pyhra Rabensburg Radlbrunn Raffelhof Rafing Ragelsdorf Raggendorf Rannersdorf Raschala Ravelsbach Reikersdorf Reinthal Retz Retz-Altstadt Retz-Stadt Retzbach Reyersdorf Riedenthal Ringelsdorf Ringelsdorf-Niederabsdorf Ringendorf Rodingersdorf Roggendorf Rohrbach Rohrendorf/Pulkau Ronthal Röschitz Röschitzklein Roseldorf Rückersdorf Rußbach Schalladorf Schleinbach Schletz Schönborn Schöngrabern Schönkirchen Schönkirchen-Reyersdorf Schrattenberg Schrattenthal Schrick Seebarn Seefeld Seefeld-Kadolz Seitzerdorf-Wolfpassing Senning Siebenhirten Sierndorf Sierndorf/March Sigmundsherberg Simonsfeld Sitzendorf an der Schmida Sitzenhart Sonnberg Sonndorf Spannberg St.Bernhard-Frauenhofen St.Ulrich Staatz Staatz-Kautzendorf Starnwörth Steinabrunn Steinbrunn Steinebrunn Stetteldorf/Wagram Stetten Stillfried Stockerau Stockern Stoitzendorf Straning Stranzendorf Streifing Streitdorf Stronsdorf Stützenhofen Sulz im Weinviertel Suttenbrunn Tallesbrunn Traunfeld Tresdorf Ulrichskirchen Ulrichskirchen-Schleinbach Ungerndorf Unterdürnbach Untergrub Unterhautzental Untermallebarn Untermarkersdorf Unternalb Unterolberndorf Unterparschenbrunn Unterretzbach Unterrohrbach Unterstinkenbrunn Unterthern Velm Velm-Götzendorf Viendorf Waidendorf Waitzendorf Waltersdorf Waltersdorf/March Walterskirchen Wartberg Waschbach Watzelsdorf Weikendorf Wetzelsdorf Wetzleinsdorf Weyerburg Wieselsfeld Wiesern Wildendürnbach Wilfersdorf Wilhelmsdorf Windisch-Baumgarten Windpassing Wischathal Wolfpassing an der Hochleithen Wolfpassing Wolfsbrunn Wolkersdorf/Weinviertel Wollmannsberg Wullersdorf Wultendorf Wulzeshofen Würnitz Zellerndorf Zemling Ziersdorf Zissersdorf Zistersdorf Zlabern Zogelsdorf Zwentendorf Zwingendorf 1.3.13. Región determinada: Südsteiermark (Estiria del Sur) (a) Grandes zonas (Großlagen): Sausal Südsteirisches Rebenland (b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen): Altenberg Brudersegg Burgstall Czamillonberg/Kaltenegg Eckberg Eichberg Einöd Gauitsch Graßnitzberg Harrachegg Hochgraßnitzberg Karnerberg Kittenberg Königsberg Kranachberg Lubekogel Mitteregg Nußberg Obegg Päßnitzerberger Römerstein Pfarrweingarten Schloßberg Sernauberg Speisenberg Steinriegl Stermitzberg Urlkogel Wielitsch Wilhelmshöhe Witscheinberg Witscheiner Herrenberg Zieregg Zoppelberg (c) Municipios o localidades dentro de los municipios: Aflenz an der Sulm Altenbach Altenberg Arnfels Berghausen Brudersegg Burgstall Eckberg Ehrenhausen Eichberg-Arnfels Eichberg-Trautenburg Einöd Empersdorf Ewitsch Flamberg Fötschach Gamlitz Gauitsch Glanz Gleinstätten Goldes Göttling Graßnitzberg Greith Großklein Großwalz Grottenhof Grubtal Hainsdorf/Schwarzautal Hasendorf an der Mur Heimschuh Höch Kaindorf an der Sulm Kittenberg Kitzeck im Sausal Kogelberg Kranach Kranachberg Labitschberg Lang Langaberg Langegg Lebring - St. Margarethen Leibnitz Leutschach Lieschen Maltschach Mattelsberg Mitteregg Muggenau Nestelbach Nestelberg/Heimschuh Nestelberg/Großklein Neurath Obegg Oberfahrenbach Obergreith Oberhaag Oberlupitscheni Obervogau Ottenberg Paratheregg Petzles Pistorf Pößnitz Prarath Ratsch an der Weinstraße Remschnigg Rettenbach Rettenberg Retznei Sausal Sausal-Kerschegg Schirka Schloßberg Schönberg Schönegg Seggauberg Sernau Spielfeld St.Andrä i.S. St.Andrä-Höch St.Johann im Saggautal St.Nikolai im Sausal St.Nikolai/Draßling St.Ulrich/Waasen Steinbach Steingrub Steinriegel Sulz Sulztal an der Weinstraße Tillmitsch Unterfahrenbach Untergreith Unterhaus Unterlupitscheni Vogau Wagna Waldschach Weitendorf Wielitsch Wildon Wolfsberg/Schw. Zieregg 1.3.14. Región determinada: Weststeiermark (Estiria del Oeste) (a) Grandes zonas (Großlagen): - (b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen): Burgegg Dittenberg Guntschenberg Hochgrail St. Ulrich i. Gr. (c) Municipios o localidades dentro de los municipios: Aibl Bad Gams Deutschlandsberg Frauental an der Laßnitz Graz Greisdorf Groß St. Florian Großradl Gundersdorf Hitzendorf Hollenegg Krottendorf Lannach Ligist Limberg Marhof Mooskirchen Pitschgau Preding Schwanberg Seiersberg St. Bartholomä St. Martin i.S. St. Stefan ob Stainz St. Johann ob Hohenburg St. Peter i.S. Stainz Stallhofen Straßgang Sulmeck-Greith Unterbergla Unterfresen Weibling Wernersdorf Wies 1.3.15. Región determinada: Südoststeiermark (Estiria del Sureste) (a) Grandes zonas (Großlagen): Oststeirisches Hügelland Vulkanland (b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen): Annaberg Buchberg Burgfeld Hofberg Hoferberg Hohenberg Hürtherberg Kirchleiten Klöchberg Königsberg Prebensdorfberg Rathenberg Reiting Ringkogel Rosenberg Saziani Schattauberg Schemming Schloßkogel Seindl Steintal Stradenberg Sulzberg Weinberg (c) Municipios o localidades dentro de los municipios: Aigen Albersdorf-Prebuch Allerheiligen bei Wildon Altenmarkt bei Fürstenfeld Altenmarkt bei Riegersburg Aschau Aschbach bei Fürstenfeld Auersbach Aug-Radisch Axbach Bad Waltersdorf Bad Radkersburg Bad Gleichenberg Bairisch Kölldorf Baumgarten bei Gnas Bierbaum am Auersbach Bierbaum Breitenfeld/Rittschein Buch-Geiseldorf Burgfeld Dambach Deutsch Goritz Deutsch Haseldorf Dienersdorf Dietersdorf am Gnasbach Dietersdorf Dirnbach Dörfl Ebersdorf Edelsbach bei Feldbach Edla Eichberg bei Hartmannsdorf Eichfeld Entschendorf am Ottersbach Entschendorf Etzersdorf-Rollsdorf Fehring Feldbach Fischa Fladnitz im Raabtal Flattendorf Floing Frannach Frösaugraben Frössauberg Frutten Frutten-Geißelsdorf Fünfing bei Gleisdorf Fürstenfeld Gabersdorf Gamling Gersdorf an der Freistritz Gießelsdorf Gleichenberg-Dorf Gleisdorf Glojach Gnaning Gnas Gniebing Goritz Gosdorf Gossendorf Grabersdorf Grasdorf Greinbach Großhartmannsdorf Grössing Großsteinbach Großwilfersdorf Grub Gruisla Gschmaier Gutenberg an der Raabklamm Gutendorf Habegg Hainersdorf Haket Halbenrain Hart bei Graz Hartberg Hartberg-Umgebung Hartl Hartmannsdorf Haselbach Hatzendorf Herrnberg Hinteregg Hirnsdorf Hochenegg Hochstraden Hof bei Straden Hofkirchen bei Hardegg Höflach Hofstätten Hofstätten bei Deutsch Hohenbrugg Hohenkogl Hopfau Ilz Ilztal Jagerberg Jahrbach Jamm Johnsdorf-Brunn Jörgen Kaag Kaibing Kainbach Lalch Kapfenstein Karbach Kirchberg an der Raab Klapping Kleegraben Kleinschlag Klöch Klöchberg Kohlgraben Kölldorf Kornberg bei Riegersburg Krennach Krobathen Kronnersdorf Krottendorf Krusdorf Kulm bei Weiz Laasen Labuch Landscha bei Weiz Laßnitzhöhe Leitersdorf im Raabtal Lembach bei Riegersburg Lödersdorf Löffelbach Loipersdorf bei Fürstenfeld Lugitsch Maggau Magland Mahrensdorf Maierdorf Maierhofen Markt Hartmannsdorf Marktl Merkendorf Mettersdorf am Saßbach Mitterdorf an der Raab Mitterlabill Mortantsch Muggendorf Mühldorf bei Feldbach Mureck Murfeld Nägelsdorf Nestelbach im Ilztal Neudau Neudorf Neusetz Neustift Nitscha Oberdorf am Hochegg Obergnas Oberkarla Oberklamm Oberspitz Obertiefenbach Öd Ödgraben Ödt Ottendorf an der Rittschein Penzendorf Perbersdorf bei St. Peter Persdorf Pertlstein Petersdorf Petzelsdorf Pichla bei Radkersburg Pichla Pirsching am Traubenberg Pischelsdorf in der Steiermark Plesch Pöllau Pöllauberg Pölten Poppendorf Prebensdorf Pressguts Pridahof Puch bei Weiz Raabau Rabenwald Radersdorf Radkersburg Umgebung Radochen Ragnitz Raning Ratschendorf Reichendorf Reigersberg Reith bei Hartmannsdorf Rettenbach Riegersburg Ring Risola Rittschein Rohr an der Raab Rohr bei Hartberg Rohrbach am Rosenberg Rohrbach bei Waltersdorf Romatschachen Ruppersdorf Saaz Schachen am Römerbach Schölbing Schönau Schönegg bei Pöllau Schrötten bei Deutsch-Goritz Schwabau Schwarzau im Schwarzautal Schweinz Sebersdorf Siebing Siegersdorf bei Herberstein Sinabelkirchen Söchau Speltenbach St. Peter am Ottersbach St. Johann bei Herberstein St. Veit am Vogau St. Kind St. Anna am Aigen St. Georgen an der Stiefing St. Johann in der Haide St. Margarethen an der Raab St. Nikolai ob Draßling St. Marein bei Graz St. Magdalena am Lemberg St. Stefan im Rosental St. Lorenzen am Wechsel Stadtbergen Stainz bei Straden Stang bei Hatzendorf Staudach Stein Stocking Straden Straß Stubenberg Sulz bei Gleisdorf Sulzbach Takern Tatzen Tautendorf Tiefenbach bei Kaindorf Tieschen Trautmannsdorf/Oststeiermark Trössing Übersbach Ungerdorf Unterauersbach Unterbuch Unterfladnitz Unterkarla Unterlamm Unterlaßnitz Unterzirknitz Vockenberg Wagerberg Waldsberg Walkersdorf Waltersdorf in der Oststeiermark Waltra Wassen am Berg Weinberg an der Raab Weinberg Weinburg am Sassbach Weißenbach Weiz Wetzelsdorf bei Jagerberg Wieden Wiersdorf Wilhelmsdorf Wittmannsdorf Wolfgruben bei Gleisdorf Zehensdorf Zelting Zerlach Ziegenberg 1.3.16. Región determinada: Wien (Viena) (a) Grandes zonas (Großlagen): Bisamberg-Wien Georgenberg Kahlenberg Nußberg (b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen): Altweingarten Auckenthal Bellevue Breiten Burgstall Falkenberg Gabrissen Gallein Gebhardin Gernen Herrenholz Hochfeld Jungenberg Jungherrn Kuchelviertel Langteufel Magdalenenhof Mauer Mitterberg Oberlaa Preußen Reisenberg Rosengartl Schenkenberg Steinberg Wiesthalen (c) Municipios o localidades dentro de los municipios: Dornbach Grinzing Groß Jedlersdorf Heiligenstadt Innere Stadt Josefsdorf Kahlenbergerdorf Kalksburg Liesing Mauer Neustift Nußdorf Ober Sievering Oberlaa-Stadt Ottakring Pötzleinsdorf Rodaun Stammersdorf Strebersdorf Unter Sievering 1.3.17. Región determinada: Vorarlberg (a) Grandes zonas (Großlagen): - (b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen): - (c) Municipios: Bregenz Röthis 1.3.18. Región determinada: Tirol (a) Grandes zonas (Großlagen): - (b) Viñedos (Rieden, Fluren y Einzellagen): - (c) Municipio: Zirl 2. Vinos de mesa que llevan indicación geográfica Burgenland Niederösterreich Steiermark Tirol Vorarlberg Wien B. Expresiones tradicionales Ausbruchwein Auslese Auslesewein Beerenauslese Beerenauslesewein Bergwein Eiswein Heuriger Kabinett Kabinettwein Landwein Prädikatswein Qualitätswein besonderer Reife und Leseart Spätlese Spätlesewein Strohwein Sturm Trockenbeerenauslese B. Denominaciones protegidas de los productos vitivinícolas originarios de Suiza I. Indicaciones geográficas 1. Cantones Zürich Bern/Berne (Berna) Luzern (Lucerna) Uri Schwyz Nidwalden Glarus Fribourg/Freiburg (Friburgo) Basel-Land (región de Basilea) Basel-Stadt (ciudad de Basilea) Solothurn Schaffhausen Appenzell Innerrhoden Appenzell Ausserrhoden St. Gallen Graubünden Aargau Thurgau Ticino Vaud Valais/Wallis Neuchâtel Genève (Ginebra) Jura 1.1. Zürich 1.1.1. Zürichsee Erlenbach - Mariahalde - Turmgut Herrliberg - Schipfgut Hombrechtikon - Feldbach - Rosenberg - Trüllisberg Küsnacht Kilchberg Männedorf Meilen - Appenhalde - Chorherren Richterswil Stäfa - Lattenberg - Sternenhalde - Uerikon Thalwil Uetikon am See Wädenswil Zollikon 1.1.2. Limmattal Höngg Oberengstringen Oetwil an der Limmat Weiningen 1.1.3. Züricher Unterland Bachenbülach Boppelsen Buchs Bülach Dielsdorf Eglisau Freienstein - Teufen - Schloss Teufen Glattfelden Hüntwangen Kloten Lufingen Niederhasli Niederwenigen Nürensdorf Oberembrach Otelfingen Rafz Regensberg Regensdorf Steinmaur Wasterkingen Wil Winkel Weiach 1.1.4. Weinland Adlikon Andelfingen - Heiligberg Benken Berg am Irchel Buch am Irchel Dachsen Dättlikon Dinhard Dorf - Goldenberg - Schloss Goldenberg - Schwerzenberg Elgg Ellikon Elsau Flaach - Worrenberg Flurlingen Henggart Hettlingen Humlikon - Klosterberg Kleinandelfingen - Schiterberg Marthalen Neftenbach - Wartberg Ossingen Pfungen Rheinau Rickenbach Seuzach Stammheim Trüllikon - Rudolfingen - Wildensbuch Truttikon Uhwiesen (Laufen-Uhwiesen) Volken Waltalingen - Schloss Schwandegg - Schloss Giersberg Wiesendangen Wildensbuch Winterthur-Wülflingen 1.2. Bern/Berne (Berna) Biel/Bienne Erlach/Cerlier Gampelen/Champion Ins/Anet Neuenstadt/La Neuveville - Schafis/Chavannes Ligerz/Gléresse - Schernelz Oberhofen Sigriswil Spiez Tschugg Tüscherz/Daucher - Alfermée Twann/Douane - St. Petersinsel/Ile St-Pierre Vignelz/Vigneule 1.3. Luzern (Lucerna) Aesch Altwis Dagmersellen Ermensee Gelfingen Heidegg Hitzkirch Hohenrain Horw Meggen Weggis 1.4. Uri Bürglen Flüelen 1.5. Schwyz Altendorf Küssnacht am Rigi Leutschen Wangen Wollerau 1.6. Nidwalden Stans 1.7. Glarus Niederurnen Glarus 1.8. Fribourg/Freiburg (Friburgo) Vully - Nant - Praz - Sugiez - Môtier - Mur Cheyres Font 1.9. Basel-Land (región de Basilea) Aesch - Tschäpperli Arisdorf Arlesheim Balstahl - Klus Biel-Benken Binningen Bottmingen Buus Ettingen Itingen Liestal Maisprach Muttenz Oberdorf Pfeffingen Pratteln Reinach Sissach Tenniken Therwil Wintersingen Ziefen Zwingen 1.10. Basel-Stadt (ciudad de Basilea) Riehen 1.11. Solothurn Buchegg Dornach Erlinsbach Flüh Hofstetten Rodersdorf Witterswil 1.12. Schaffhausen Altdorf Beringen Buchberg Buchegg Dörflingen - Heerenberg Gächlingen Hallau Löhningen Oberhallau Osterfingen Rüdlingen Schaffhausen - Heerenberg - Munot - Rheinhalde Schleitheim Siblingen - Eisenhalde Stein am Rhein - Blaurock - Chäferstei Thayngen Trasadingen Wilchingen 1.13. Appenzell Innerrhoden Oberegg 1.14. Appenzell Ausserrhoden Lutzenberg 1.15. St. Gallen Altstätten - Forst Amden Au - Monstein Ragaz - Freudenberg Balgach Berneck - Pfauenhalde - Rosenberg Bronchhofen Eichberg Flums Frümsen Grabs - Werdenberg Heerbrugg Jona Marbach Mels Oberriet Pfäfers Quinten Rapperswil Rebstein Rheineck Rorschacherberg Sargans Sax Sevelen St. Margrethen Thal - Buchberg Tscherlach Walenstadt Wartau Weesen Werdenberg Wil 1.16. Graubünden Bonaduz Cama Chur Domat/Ems Felsberg Fläsch Grono Igis Jenins Leggia Maienfeld - St. Luzisteig Malans Mesolcina Monticello Roveredo San Vittore Verdabbio Zizers 1.17. Aargau Auenstein Baden Bergdietikon - Herrenberg Biberstein Birmenstorf Böttstein Bözen Bremgarten - Stadtreben Döttingen Effingen Egliswil Elfingen Endingen Ennetbaden - Goldwand Erlinsbach Frick Gansingen Gebensdorf Gipf-Oberfrick Habsburg Herznach Hornussen - Stiftshalde Hottwil Kaisten Kirchdorf Klingnau Küttigen Lengnau Lenzburg - Goffersberg - Burghalden Magden Manndach Meisterschwanden Mettau Möriken Muri Niederrohrdorf Oberflachs Oberhof Oberhofen Obermumpf Oberrohrdorf Oeschgen Remigen Rüfnach - Bödeler - Rütiberg Schaffisheim Schinznach Schneisingen Seengen - Berstenberg - Wessenberg Steinbruck Spreitenbach Sulz Tegerfelden Thalheim Ueken Unterlunkhofen Untersiggenthal Villigen - Schlossberg - Steinbrüchler Villnachern Wallenbach Wettingen Wil Wildegg Wittnau Würenlingen Würenlos Zeiningen Zufikon 1.18. Thurgau 1.18.1. Produktionszone I (Zona de producción I) Diessenhofen - St. Katharinental Frauenfeld - Guggenhürli - Holderberg Herdern - Kalchrain - Schloss Herdern Hüttwilen - Guggenhüsli - Stadtschryber Niederneuenforn - Trottenhalde - Landvogt - Chrachenfels Nussbaumen - St.Anna-Oelenberg - Chindsruet-Chardüsler Oberneuenforn - Farhof - Burghof Schlattingen - Herrenberg Stettfurt - Schloss Sonnenberg - Sonnenberg Uesslingen - Steigässli Warth - Karthause Ittingen 1.18.2. Produktionszone II (Zona de producción II) Amlikon Amriswil Buchackern Götighofen - Buchenhalde - Hohenfels Griesenberg Hessenreuti Märstetten - Ottenberg Sulgen - Schützenhalde Weinfelden - Bachtobel - Scherbengut - Schloss Bachtobel Schmälzler Straussberg Sunnehalde Thurgut 1.18.3. Produktionszone III (Zona de producción III) Berlingen Ermatingen Eschenz - Freudenfels Fruthwilen Mammern Mannenbach Salenstein - Arenenberg Steckborn 1.19. Ticino 1.19.1. Bellinzona Arbedo-Castione Bellinzona Cadenazzo Camorino Giubiasco Gnosca Gorduno Gudo Lumino Medeglia Moleno Monte Carasso Pianezzo Preonzo Robasacco Sanantonino Sementina 1.19.2. Blenio Corzoneso Dongio Malvaglia Ponte-Valentino Semione 1.19.3. Leventina Anzonico Bodio Giornico Personico Pollegio 1.19.4. Locarno Ascona Auressio Berzona Borgnone Brione s/Minusio Brissago Caviano Cavigliano Contone Corippo Cugnasco Gerra Gambarogno Gerra Verzasca Gordola Intragna Lavertezzo Locarno Loco Losone Magadino Mergoscia Minusio Mosogno Muralto Orselina Piazzogna Ronco s/Ascona San Nazzaro S. Abbondio Tegna Tenero-Contra Verscio Vira Gambarogno Vogorno 1.19.5. Lugano Agno Agra Aranno Arogno Astano Barbengo Bedano Bedigliora Bioggio Bironico Bissone Busco Luganese Breganzona Brusion Arsizio Cademario Cadempino Cadro Cagiallo Camignolo Canobbio Carabbia Carabietta Carona Caslano Cimo Comano Croglio Cureggia Cureglia Curio Davesco Soragno Gentilino Grancia Gravesano Iseo Lamone Lopagno Lugaggia Lugano Magliaso Manno Maroggia Massagno Melano Melide Mezzovico-Vira Miglieglia Montagnola Monteggio Morcote Muzzano Neggio Novaggio Origlio Pambio-Noranco Paradiso Pazallo Ponte Capriasca Porza Pregassona Pura Rivera Roveredo Rovio Sala Capriasca Savosa Sessa Sigirino Sonvico Sorengo Tesserete Torricella-Taverne Vaglio Vernate Vezia Vico Morcote Viganello Villa Luganese 1.19.6. Mendrisio Arzo Balerna Besazio Bruzella Caneggio Capolago Casima Castel San Pietro Chiasso Chiasso-Pedrinate Coldrerio Genestrerio Ligornetto Mendrisio Meride Monte Morbio Inferiore Morbio Superiore Novazzano Rancate Riva San Vitale Salorino Stabio Tremona Vacallo 1.19.7. Riviera Biasca Claro Cresciano Iragna Lodrino Osogna 1.19.8. Valle Maggia Aurigeno Avegno Cavergno Cevio Giumaglio Gordevio Lodano Maggia Moghegno Someo 1.20. Vaud 1.20.1. Región "Est de Lausanne" (Este de Lausana) Aigle Belmont- sur-Lausanne Bex Blonay Calamin Chardonne - Cure d'Attalens Chexbres Corbeyrier Corseaux Corsier-sur-Vevey Cully Dezaley Dezaley-Marsens Epesses Grandvaux Jongny La Tour-de-Peilz Lavey-Morcles Lutry - Savuit Montreux Ollon Paudex Puidoux Pully Riex Rivaz Roche St-Légier-La Chiésaz St-Saphorin - Burignon - Faverges Treytorrens Vevey Veytaux Villeneuve Villette - Châtelard Yvorne 1.20.2. Región "Ouest de Lausanne" (Oeste de Lausana) Aclens Allaman Arnex-sur-Nyon Arzier Aubonne Begnins Bogis-Bossey Borex Bougy-Villars Bremblens Buchillon Bursinel Bursins Bussigny-près-Lausanne Bussy-Chardonney Chigny Clarmont Coinsins Colombier Commugny Coppet Crans-près-Céligny Crassier Crissier Denens Denges Duillier Dully Echandens Echichens Ecublens Essertines-sur-Rolle Etoy Eysins Féchy Founex Genolier Gilly Givrins Gollion Gland Grens Lavigny Lonay Luins - Château de Luins Lully Lussy-sur-Morges Mex Mies Monnaz Mont-sur-Rolle Morges Nyon Perroy Prangins Préverenges Prilly Reverolle Rolle Romanel-sur-Morges Saint-Livres Saint-Prex Signy-Avenex St-Saphorin-sur-Morges Tannay Tartegnin Saint-Sulpice Tolochenaz Trélex Vaux-sur-Morges Vich Villars-Sainte-Croix Villars-sous-Yens Vinzel Vufflens-la-Ville Vufflens-le-Château Vullierens Yens 1.20.3. Côtes-de-l'Orbe Agiez Arnex-sur-Orbe Baulmes Bavois Belmont-sur-Yverdon Chamblon Champvent Chavornay Corcelles-sur-Chavornay Eclépens Essert-sous-Champvent La Sarraz Mathod Montcherand Orbe Orny Pompaples Rances Suscévaz Treycovagnes Valeyres-sous-Rances Villars-sous-Champvent Yvonand 1.20.4. Nord vaudois (Norte de Vaud) Bonvillars Concise Corcelles-près-Concise Fiez Fontaines-sur-Grandson Grandson Montagny-près-Yverdon Novalles Onnens Valeyres-sous-Montagny 1.20.5. Vully Bellerive Chabrey Champmartin Constantine Montmagny Mur Vallamand Villars-le-Grand 1.21. Valais/Wallis Agarn Ardon Ausserberg Ayent - Signèse Baltschieder Bovernier Bratsch Brig/Brigue Chablais Chalais Chamoson - Ravanay - Saint Pierre-de-Clage - Trémazières Charrat Chermignon - Ollon Chippis Collombey-Muraz Collonges Conthey Dorénaz Eggerberg Embd Ergisch Evionnaz Fully - Beudon - Branson - Châtaignier Gampel Grimisuat - Champlan - Molignon - Le Mont - Saint Raphaël Grône Hohtenn Lalden Lens - Flanthey - Saint-Clément - Vaas Leytron - Grand-Brûlé - Montagnon - Montibeux - Ravanay Leuk/Loèche - Lichten Martigny - Coquempey Martigny-Combe - Plan Cerisier Miège Montana - Corin Monthey Nax Nendaz Niedergesteln Port-Valais - Les Evouettes Randogne - Loc Raron/Rarogne Riddes Saillon Saint-Léonard Saint-Maurice Salgesch/Salquenen Salins Saxon Savièse - Diolly Sierre - Champsabé - Crétaplan - Géronde - Goubing - Granges - La Millière - Muraz - Noës Sion - Batassé - Bramois - Châteauneuf - Châtroz - Clavoz - Corbassière - La Folie - Lentine - Maragnenaz - Molignon - Le Mont - Mont d'Or - Montorge - Pagane - Uvrier Stalden Staldenried Steg Troistorrents Turtmann/Tourtemagne Varen/Varone Venthône - Anchette - Darnonaz Vernamiège Vétroz - Balavaud - Magnot Veyras - Bernune Muzot Ravyre Vernayaz Vex Vionnaz Visp/Viège Visperterminen Vollèges Vouvry Zeneggen 1.22. Neuchâtel Auvernier Bevaix Bôle Boudry Colombier Corcelles Cormondrèche Cornaux Cortaillod Cressier Fresens Gorgier Hauterive Le Landeron Neuchâtel - Champréveyres - La Coudre Peseux Saint-Aubin Saint-Blaise Vaumarcus 1.23. Genève (Ginebra) Aire-la-Ville Anières Avully Avusy Bardonnex - Charrot - Landecy Bellevue Bernex - Lully Cartigny Céligny ou Côte Céligny Chancy Choulex Collex-Bossy Collonge-Bellerive Cologny Confignon Corsier Dardagny - Essertines Genthod Gy Hermance Jussy Laconnex Meinier - Le Carre Meyrin Perly-Certoux Plans-les-Ouates Presinge Puplinges Russin Satigny - Bourdigny - Choully - Peissy Soral Troinex Vandoeuvres Vernier Veyrier 1.24. Jura Buix Soyhières II. Expresiones tradicionales suizas Appellation d'origine Appellation d'origine contrôlée Attestierter Winzerwy Bondola Clos Cru Denominazione di origine Denominazione di origine controllata Dôle Dorin Fendant Goron Grand Cru Kontrollierte Ursprungsbezeichnung La Gerle Landwein Nostrano Perdrix Blanche Perlan Premier Cru Salvagnin Schiller Terravin Ursprungsbezeichnung Vin de pays Vinatura VITI Winzerwy (1) DO L 84 de 27.3.1987, p. 59. (2) DO L 184 de 24.7.1996, p. 1. (3) DO L 373 de 31.12.1988, p. 59. (4) DO L 210 de 28.7.1998, p. 11. Apéndice 3 referente a los artículos 6 y 25 I. La protección de las denominaciones que figuran en el artículo 6 del Anexo no impedirá la utilización de los nombres de las siguientes variedades de vid para designar los vinos originarios de Suiza, siempre y cuando se utilicen de conformidad con la legislación suiza y junto con una denominación geográfica que indique claramente el origen del vino: - Ermitage/Hermitage - Johannisberg II. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 6 del presente Anexo referentes a las designaciones tradicionales y a la espera de que, en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Anexo, Suiza adopte las disposiciones necesarias para definir las denominaciones que se enumeran a continuación con objeto de que puedan estar protegidas como expresión tradicional a efectos del Título II del presente Anexo, dichas denominaciones podrán utilizarse para designar y presentar vinos originarios de Suiza siempre que se comercialicen fuera del territorio de la Comunidad - Auslese - Beerenauslese - Beerli - Beerliwein - Eiswein - Gletscherwein - Oeil de Perdrix - Sélection de grain noble - Spätlese - Strohwein - Süssdruck - Trockenbeerenauslese - Vendange tardive - Vendemmia tardiva - Vin de gelée - Vin des Glaciers - Vin de paille - Vin doux naturel - Weissherbst No obstante, de conformidad con el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3201/90, las denominaciones "Auslese", "Beerliwein" y "Spätlese" podrán utilizarse para la comercialización en la Comunidad. III. De conformidad con la letra b) del artículo 25, y no obstante las disposiciones específicas aplicables al régimen de los documentos de acompañamiento de los transportes, el Anexo no se aplicará a los productos vitivinícolas: a) cuando estén contenidos en el equipaje de viajeros con fines de consumo privado; b) cuando sean objeto de envío entre particulares con fines de consumo privado; c) cuando formen parte de los efectos personales con motivo de la mudanza de particulares o en caso de sucesión; d) cuando sean importados con fines de experimentación científica o técnica, en cantidades máximas de un hectolitro; e) cuando se destinen a representaciones diplomáticas, oficinas consulares y organismos asimilados y se importen al amparo de las exenciones que les sean concedidas; f) cuando constituyan la provisión de bordo de medios de transporte internacionales. ANEXO 8 SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO Y LA PROTECCIÓN DE LAS DENOMINACIONES EN EL SECTOR DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y LAS BEBIDAS AROMATIZADAS A BASE DE VINO Artículo 1 Sobre la base de los principios de no discriminación y reciprocidad, las Partes acuerdan facilitar y promover entre sí los intercambios comerciales de bebidas espirituosas y de bebidas aromatizadas a base de vino. Artículo 2 El presente Anexo será aplicable a los productos siguientes: a) las bebidas espirituosas tal como se definen: - en el caso de la Comunidad, en el Reglamento (CEE) n° 1576/89, cuya última modificación la constituye el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, - en el caso de Suiza, en el Capítulo 39 del Ordenamiento sobre productos alimenticios, modificado por última vez el 7 de diciembre de 1998 (RO 1999 303), correspondientes a la partida 2208 del Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; b) los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, denominados en lo sucesivo "bebidas aromatizadas", tal como se definen: - en el caso de la Comunidad, en el Reglamento (CEE) n° 1601/91, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2061/96, - en el caso de Suiza, en el Capítulo 36 del Ordenamiento sobre productos alimenticios, modificado por última vez el 7 de diciembre de 1998 (RO 1999 303), correspondientes a las partidas 2205 y ex 2206 del Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías. Artículo 3 A efectos de la aplicación del presente Anexo, se entenderá por: a) "bebida espirituosa originaria de", seguida del nombre de una de las Partes, una bebida espirituosa que figure en los Apéndices 1 y 2 y que haya sido elaborada en el territorio de dicha Parte; b) "bebida aromatizada originaria de", seguida del nombre de una de las Partes, una bebida aromatizada que figure en los Apéndices 3 y 4 y que haya sido elaborada en el territorio de dicha Parte; c) "designación": las denominaciones utilizadas en el etiquetado, en los documentos que acompañan a la bebida espirituosa o a la bebida aromatizada durante su transporte, en los documentos comerciales, como facturas y albaranes, y en la publicidad; d) "etiquetado": el conjunto de las designaciones y demás indicaciones, señales, ilustraciones o marcas que caractericen a la bebida espirituosa o a la bebida aromatizada y que aparezcan en el mismo recipiente, incluido el dispositivo de cierre, en el colgante unido al recipiente o en el revestimiento del cuello de la botella; e) "presentación": las denominaciones utilizadas en los recipientes y su dispositivo de cierre, en el etiquetado y en el embalaje; f) "embalaje": los envoltorios de protección, tales como papeles, fundas de paja de todo tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes. Artículo 4 1. Quedan protegidas las siguientes denominaciones: a) por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias de la Comunidad, las que figuran en el Apéndice 1; b) por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias de Suiza, las que figuran en el Apéndice 2; c) por lo que se refiere a las bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad, las que figuran en el Apéndice 3; d) por lo que se refiere a las bebidas aromatizadas originarias de Suiza, las que figuran en el Apéndice 4. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1576/89 y no obstante el párrafo segundo de la letra f) del apartado 4 de su artículo 1, la denominación "orujo o marc" o "aguardiente de orujo" podrá sustituirse por la denominación "Grappa" para las bebidas espirituosas producidas en las regiones suizas de expresión italiana, a partir de uvas procedentes de esas regiones, y enumeradas en el Apéndice 2. Artículo 5 1. En Suiza, las denominaciones protegidas comunitarias: - sólo podrán ser utilizadas en las condiciones previstas en la normativa y reglamentación de la Comunidad; y - se reservarán exclusivamente a las bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad a las que sean aplicables. 2. En la Comunidad, las denominaciones protegidas suizas: - sólo podrán ser utilizadas en las condiciones previstas en la normativa y reglamentación de la Comunidad; y - se reservarán exclusivamente a las bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas originarias de Suiza a las que sean aplicables. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Acuerdo sobre los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio que figuran en el Anexo 1C del Acuerdo que instituye la Organización Mundial del Comercio (denominado en lo sucesivo "acuerdo ADPIC"), las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Anexo, para garantizar la protección mutua de las denominaciones indicadas en el artículo 4, utilizadas para la designación de bebidas espirituosas o aromatizadas originarias del territorio de las Partes. Cada Parte proporcionará a las Partes interesadas los medios jurídicos necesarios para evitar la utilización de una denominación para designar una bebida espirituosa o una bebida aromatizada que no sea originaria del lugar designado por dicha denominación o del lugar donde dicha denominación se haya venido usando tradicionalmente. 4. Las Partes no denegarán la protección establecida en el presente artículo en las circunstancias definidas en los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 24 del acuerdo ADPIC. Artículo 6 La protección contemplada en el artículo 5 se aplicará incluso cuando se indique el origen auténtico de la bebida espirituosa o cuando la denominación figure traducida o acompañada de términos tales como "clase", "tipo", "estilo", "modo", "imitación", "método" u otras expresiones análogas que incluyan símbolos gráficos que puedan originar confusión. Artículo 7 En caso de que existan denominaciones homónimas de bebidas espirituosas o aromatizadas, la protección se concederá a cada una de las denominaciones. Las Partes determinarán las condiciones prácticas necesarias para diferenciar las indicaciones homónimas en cuestión, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores afectados y de no inducir a error a los consumidores. Artículo 8 Las disposiciones del presente Anexo se entenderán sin perjuicio del derecho de toda persona a emplear para fines comerciales su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio, siempre que dicho nombre no se utilice de forma que pueda inducir a error a los consumidores. Artículo 9 Las Partes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Anexo a proteger una denominación de la otra Parte que no esté protegida en su país de origen, que haya dejado de estar protegida o que haya caído en desuso en dicho país. Artículo 10 Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de exportación y de comercialización de bebidas espirituosas o de bebidas aromatizadas originarias de las Partes fuera de sus respectivos territorios, las denominaciones protegidas de una de las Partes en virtud del presente Anexo no se utilicen para designar o presentar una bebida espirituosa o una bebida aromatizada originaria de la otra Parte. Artículo 11 En la medida en que la legislación pertinente de las Partes lo permita, la protección proporcionada por el presente Anexo se extenderá a las personas físicas y jurídicas y a las federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en la otra Parte. Artículo 12 En caso de que la designación o la presentación de una bebida espirituosa o aromatizada, sobre todo en la etiqueta o en los documentos oficiales o comerciales o en su publicidad, incumplan los términos del presente Acuerdo, las Partes aplicarán las medidas administrativas o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización abusiva del nombre protegido. Artículo 13 El presente Anexo no será aplicable a las bebidas espirituosas ni a las bebidas aromatizadas que: a) estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o b) sean originarias de una de las Partes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte con arreglo a las siguientes modalidades: aa) cuando estén contenidas en el equipaje personal de viajeros con fines de consumo privado; bb) cuando sean objeto de envío entre particulares con fines de consumo privado; cc) cuando formen parte de los efectos personales con motivo de la mudanza de particulares o en caso de sucesión; dd) cuando sean importados con fines de experimentación científica o técnica, en cantidades máximas de un hectolitro; ee) cuando se destinen a representaciones diplomáticas, oficinas consulares y organismos asimilados y se importen al amparo de las exenciones que les sean concedidas; ff) cuando constituyan la provisión de bordo de medios de transporte internationacionales. Artículo 14 1. Cada una de las Partes designará los organismos responsables del control de la aplicación del presente Anexo. 2. Las Partes se informarán mutuamente de los nombres y direcciones de esos organismos a más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Anexo. Dichos organismos cooperarán estrecha y directamente. Artículo 15 1. En caso de que uno de los organismos a que se refiere el artículo 14 tenga motivos para sospechar: a) que una bebida espirituosa o una bebida aromatizada definida en el artículo 2 y que sea o haya sido objeto de una transacción comercial entre Suiza y la Comunidad no cumple las disposiciones del presente Anexo, la normativa comunitaria o la legislación suiza aplicable al sector de las bebidas espirituosas y de las bebidas aromatizadas, y b) que ese incumplimiento presenta un interés especial para una de las Partes y puede dar lugar a medidas administrativas o a procedimientos judiciales, dicho organismo informará de inmediato al respecto a la Comisión y a los organismos competentes de la otra Parte. 2. La información facilitada con arreglo al apartado 1 deberá ir acompañada de los documentos adecuados, oficiales, comerciales o de otro tipo, indicándose asimismo las posibles medidas administrativas o procedimientos judiciales. Concretamente, la información incluirá los siguientes datos sobre la bebida espirituosa o aromatizada en cuestión: a) el nombre del productor y de la persona en cuyo poder se encuentre la bebida espirituosa o aromatizada; b) la composición de dicha bebida; c) su designación y presentación; d) la naturaleza de la infracción de las normas de producción y comercialización. Artículo 16 1. Las Partes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Anexo. 2. La Parte que solicite la celebración de consultas facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso en cuestión. 3. En caso de que un retraso suponga un riesgo para la salud humana o merme la eficacia de las medidas de lucha contra el fraude, se podrán adoptar medidas provisionales de salvaguardia, sin consulta previa, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de la adopción de dichas medidas. 4. En caso de que, una vez finalizadas las consultas previstas en el apartado 1, las Partes no lleguen a un acuerdo, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas a que se refiere el apartado 1 podrá adoptar las medidas cautelares apropiadas que permitan la aplicación del presente Anexo. Artículo 17 1. El Grupo de trabajo sobre "bebidas espirituosas", denominado en lo sucesivo "Grupo de trabajo", creado con arreglo al apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, se reunirá a petición de una de las Partes y de acuerdo con las necesidades que plantee la aplicación del Acuerdo, alternativamente en la Comunidad y en Suiza. 2. El Grupo de trabajo examinará todas las cuestiones que plantee la aplicación del presente Anexo. Concretamente, podrá presentar al Comité recomendaciones que contribuyan al logro de los objetivos del presente Anexo. Artículo 18 En la medida en que la legislación de una de las Partes se modifique para proteger denominaciones distintas de las que figuran en los Apéndices del presente Anexo, la inclusión de dichas denominaciones tendrá lugar una vez finalizadas las consultas, en un plazo razonable. Artículo 19 1. Las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas que, en el momento de la entrada en vigor del presente Anexo, hayan sido producidas, designadas y presentadas legalmente, aunque prohibidas por el presente Anexo, podrán ser comercializadas por los mayoristas durante un período de un año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo y por los minoristas hasta que se agoten las existencias. A partir de la entrada en vigor del presente Anexo, las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas cubiertas por el mismo ya no podrán ser producidas fuera de los límites de su región de origen. 2. Salvo que el Comité decida lo contrario, la comercialización de bebidas espirituosas y de bebidas aromatizadas producidas, designadas y presentadas de conformidad con el presente Acuerdo, cuya designación y presentación dejen de ser conformes como consecuencia de una modificación de dicho Acuerdo, podrá continuar hasta el agotamiento de las existencias. Apéndice 1 Denominaciones protegidas de las bebidas espirituosas originarias de la Comunidad 1. Ron Rhum de la Martinique Rhum de la Guadeloupe Rhum de la Réunion Rhum de la Guyane (Estas denominaciones podrán ir completadas con la indicación "tradicional".) Ron de Málaga Ron de Granada Rum da Madeira 2. a) Whisky Scotch Whisky Irish Whisky Whisky español (Estas denominaciones podrán ir completadas con las indicaciones "malt" o "grain".) b) Whiskey Irish Whiskey Uisce Beatha Eireannach/Irish Whiskey (Estas denominaciones podrán ir completadas con la indicación "Pot Still".) 3. Bebida espirituosas de cereales Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise Korn Kornbrand 4. Aguardiente de vino Eau-de-vie de Cognac Eau-de-vie des Charentes Cognac (Esta denominación podrá ir acompañada de una de las indicaciones siguientes: - Fine, - Grande Fine Champagne, - Grande Champagne, - Petite Fine Champagne, - Fine Champagne, - Borderies, - Fins Bois, - Bons Bois.) Fine Bordeaux Armagnac Bas-Armagnac Haut-Armagnac Ténarèse Eau-de-vie de vin de la Marne Eau-de-vie de vin originaire d'Aquitaine Eau-de-vie de vin de Bourgogne Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté Eau-de-vie de vin originaire du Bugey Eau-de-vie de vin de Savoie Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône Eau-de-vie de vin originaire de Provence Faugères ou eau-de-vie de Faugères Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc Aguardente do Minho Aguardente do Douro Aguardente da Beira Interior Aguardente da Bairrada Aguardente do Oeste Aguardente do Ribatejo Aguardente do Alentejo Aguardente do Algarve 5. Brandy Brandy de Jerez Brandy del Penedès Brandy italiano Brandy Αττικής /Brandy del Ática Brandy Πελοποννήσου /Brandy del Peloponeso Brandy Κεντρικής Ελλάδας /Brandy de Grecia central Deutscher Weinbrand Wachauer Weinbrand, Weinbrand Dürnstein 6. Aguardiente de orujo de uva Eau-de-vie de marc de Champagne o Marc de Champagne Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine Eau-de-vie de marc de Bourgogne Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté Eau-de-vie de marc originaire de Bugey Eau-de-vie de marc originaire de Savoie Marc de Bourgogne Marc de Savoie Marc d'Auvergne Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône Eau-de-vie de marc originaire de Provence Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc Marc d'Alsace Gewürztraminer Marc de Lorraine Bagaceira do Minho Bagaceira do Douro Bagaceira da Beira Interior Bagaceira da Bairrada Bagaceira do Oeste Bagaceira do Ribatejo Bagaceiro do Alentejo Bagaceira do Algarve Orujo gallego Grappa Grappa di Barolo Grappa piemontese o del Piemonte Grappa lombarda o di Lombardia Grappa trentina o del Trentino Grappa friulana o del Friuli Grappa veneta o del Veneto Südtiroler Grappa/Grappa dell'Alto Adige Τσικουδιά Κρήτης /Tsikoudia de Creta Τσίπουρο Μακεδονίας /Tsipouro de Macedonia Τσίπουρο Θεσσαλίας /Tsipouro de Tesalia Τσίπουρο Τυρνάβου /Tsipouro de Tyrnavos Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise 7. Aguardiente de fruta Schwarzwälder Kirschwasser Schwarzwälder Himbeergeist Schwarzwälder Mirabellenwasser Schwarzwälder Williamsbirne Schwarzwälder Zwetschgenwasser Fränkisches Zwetschgenwasser Fränkisches Kirschwasser Fränkischer Obstler Mirabelle de Lorraine Kirsch d'Alsace Quetsch d'Alsace Framboise d'Alsace Mirabelle d'Alsace Kirsch de Fougerolles Südtiroler Williams/Williams dell'Alto Adige Südtiroler Aprikot o Südtiroler Marille/Aprikot dell'Alto Adige o Marille dell'Alto Adige Südtiroler Kirsch/Kirsch dell'Alto Adige Südtiroler Zwetschgeler/Zwetschgeler dell'Alto Adige Südtiroler Obstler/Obstler dell'Alto Adige Südtiroler Gravensteiner/Gravensteiner dell'Alto Adige Südtiroler Golden Delicious/Golden Delicious dell'Alto Adige Williams friulano o del Friuli Sliwovitz del Veneto Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia Sliwovitz del Trentino-Alto Adige Distillato di mele trentino o del Trentino Williams trentino o del Trentino Sliwovitz trentino o del Trentino Aprikot trentino o del Trentino Medronheira do Algarve Medronheira do Buçaco Kirsch o Kirschwasser friulano Kirsch o Kirschwasser trentino Kirsch o Kirschwasser veneto Aguardente de pêra da Lousa Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise Wachauer Marillenbrand 8. Aguardiente de pera y de sidra Calvados du Pays d'Auge Calvados Eau-de-vie de cidre de Bretagne Eau-de-vie de poiré de Bretagne Eau-de-vie de cidre de Normandie Eau-de-vie de poiré de Normandie Eau-de-vie de cidre du Maine Aguardiente de sidra de Asturias Eau-de-vie de poiré du Maine 9. Aguardiente de genciana Bayerischer Gebirgsenzian Südtiroler Enzian/Genzians dell'Alto Adige Genziana trentina o del Trentino 10. Bebidas espirituosas de frutas Pacharán Pacharán navarro 11. Bebidas espirituosas con sabor a enebro Ostfriesischer Korngenever Genièvre Flandre Artois Hasseltse jenever Balegemse jenever Péket de Wallonie Steinhäger Plymouth Gin Gin de Mahón 12. Bebidas espirituosas con sabor a alcaravea Dansk Akvavit/Dansk Aquavit Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit 13. Bebidas espirituosas anisadas Anís español Évoca anisada Cazalla Chinchón Ojén Rute Ouzo/Oύζο 14. Licores Berliner Kümmel Hamburger Kümmel Münchener Kümmel Chiemseer Klosterlikör Bayerischer Kräuterlikör Cassis de Dijon Cassis de Beaufort Irish Cream Palo de Mallorca Ginjinha portuguesa Licor de Singeverga Benediktbeurer Klosterlikör Ettaler Klosterlikör Ratafia de Champagne Ratafia catalana Anis português Finnish berry/fruit liqueur Großglockner Alpenbitter Marizzeller Magenlikör Mariazeller Jagasaftl Puchheimer Bitter Puchheimer Schloßgeist Steinfelder Magenbitter Wachauer Marüllenlikör Jâgertee, Jagertee, Jagatee 15. Bebidas espirituosas Pommeau de Bretagne Pommeau du Maine Pommeau de Normandie Svensk Punsch/Swedish Punsch 16. Vodka Svensk Vodka/Swedish Vodka Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland Apéndice 2 Denominaciones protegidas de las bebidas espirituosas originarias de Suiza Aguardiente de vino Eau-de-vie de vin du Valais Brandy du Valais Aguardiente de orujo de uva Baselbieter Marc Grappa del Ticino/Grappa Ticinese Grappa della Val Calanca Grappa della Val Bregaglia Grappa della Val Mesolcina Grappa della Valle di Poschiavo Marc d'Auvernier Marc de Dôle du Valais Aguardiente de fruta Aargauer Bure Kirsch Abricot du Valais Abricotine du Valais Baselbieterkirsch Baselbieter Zwetschgenwasser Bernbieter Kirsch Bernbieter Mirabellen Bernbieter Zwetschgenwasser Bérudges de Cornaux Canada du Valais Coing d'Ajoie Coing du Valais Damassine d'Ajoie Damassine de la Baroche Emmentaler Kirsch Framboise du Valais Freiämter Zwetschgenwasser Fricktaler Kirsch Golden du Valais Gravenstein du Valais Kirsch d'Ajoie Kirsch de la Béroche Kirsch du Valais Kirsch suisse Luzerner Kirsch Luzerner Zwetschgenwasser Mirabelle d'Ajoie Mirabelle du Valais Poire d'Ajoie Poire d'Orange de la Baroche Pomme d'Ajoie Pomme du Valais Prune d'Ajoie Prune du Valais Prune impériale de la Baroche Pruneau du Valais Rigi Kirsch Seeländer Pflümliwasser Urschwyzerkirsch Williams du Valais Zuger Kirsch Aguardiente de pera y de sidra Bernbieter Birnenbrand Freiämter Theilerbirnenbrand Luzerner Birnenträsch Luzerner Theilerbirnenbrand Aguardiente de genciana Gentiane du Jura Bebidas espirituosas con sabor a enebro Genièvre du Jura Licores Bernbieter Cherry Brandy Liqueur Bernbieter Griottes Liqueur Bernbieter Kirschen Liqueur Liqueur de poires Williams du Valais Liqueur d'abricot du Valais Liqueur de framboise du Valais Aguardiente de hierbas (bebidas espirituosas) Bernbieter Kräuterbitter Eau-de-vie d'herbes du Jura Eau-de-vie d'herbes du Valais Genépi du Valais Gotthard Kräuterbrand Luzerner Chrüter (Kräuterbrand) Walliser Chrüter (Kräuterbrand) Otras Lie du Mandement Lie de Dôle du Valais Lie du Valais Apéndice 3 Denominaciones protegidas de las bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad Clarea Sangría Nürnberger Glühwein Thüringer Glühwein Vermouth de Chambéry Vermouth di Torino Apéndice 4 Denominaciones protegidas de las bebidas aromatizadas originarias de Suiza Ninguna. ANEXO 9 PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y ALIMENTICIOS OBTENIDOS MEDIANTE TÉCNICAS DE PRODUCCIÓN ECOLÓGICA Artículo 1 Objeto Sin perjuicio de sus obligaciones respecto de los productos no procedentes de las Partes ni de las demás disposiciones legales vigentes, las Partes se comprometen a fomentar, en condiciones de no discriminación y reciprocidad, el comercio de productos agrarios y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica, procedentes de la Comunidad y Suiza y conformes con las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en el Apéndice 1. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. El presente Anexo se aplica a los productos vegetales y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica y conformes con las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en el Apéndice 1. 2. Las Partes se comprometen a ampliar el ámbito de aplicación del presente Anexo a los animales, productos de origen animal y productos alimenticios que contengan ingredientes de origen animal en cuanto hayan adoptado sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias en la materia. El Comité podrá decidir esta ampliación del Anexo, una vez haya comprobado la equivalencia de las normas de conformidad con el artículo 3, modificando el Apéndice 1 con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 8. Artículo 3 Principio de equivalencia 1. Las Partes reconocen la equivalencia de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas que figuran en el Apéndice 1 del presente Anexo. Las Partes podrán acordar excluir determinados aspectos o productos del régimen de equivalencia, extremo que deberán precisar en el Apéndice 1. 2. Las Partes harán todo lo posible para garantizar que las disposiciones legales y reglamentarias que regulen específicamente los productos contemplados en el artículo 2 evolucionen de manera equivalente. Artículo 4 Libre circulación de productos ecológicos Las Partes contratantes adoptarán, con arreglo a sus respectivos procedimientos de Derecho interno previstos con tal fin, las medidas necesarias para permitir la importación y la comercialización de los productos contemplados en el artículo 2 que cumplan las disposiciones legales y reglamentarias de la otra Parte recogidas en el Apéndice 1. Artículo 5 Etiquetado 1. Con objeto de establecer regímenes que permitan evitar el doble etiquetado de los productos ecológicos regulados por el presente Anexo, las Partes harán todo lo posible por garantizar en sus disposiciones legales y reglamentarias respectivas: - la protección de los mismos términos en sus distintas lenguas oficiales para designar los productos ecológicos; - la utilización de los mismos términos obligatorios para las declaraciones que figuren en la etiqueta de los productos que respondan a condiciones equivalentes. 2. Las Partes podrán disponer que los productos importados procedentes de la otra Parte cumplan las condiciones de etiquetado contempladas en sus disposiciones legales y reglamentarias recogidas en el Apéndice 1. Artículo 6 Terceros países 1. Las Partes contratantes harán todo lo posible por garantizar la equivalencia de los regímenes de importación aplicables a los productos procedentes de terceros países obtenidos mediante técnicas de producción ecológica. 2. Con el fin de garantizar una práctica equivalente en materia de reconocimiento con respecto a terceros países, las Partes contratantes celebrarán consultas previas sobre el reconocimiento y la inclusión de un tercer país en la lista establecida con tal fin en sus disposiciones legales y reglamentarias. Artículo 7 Intercambio de información En aplicación del artículo 8 del Acuerdo, las Partes y los Estados miembros intercambiarán, en particular, la información siguiente: - la lista de las autoridades competentes y de los organismos de inspección con su número de código, así como los informes sobre las tareas de supervisión desempeñadas por las autoridades responsables; - la lista de decisiones administrativas por las que se autorice la importación de productos obtenidos mediante técnicas de producción ecológica y procedentes de un tercer país; - las irregularidades e infracciones detectadas en relación con la disposiciones legales y reglamentarias que figuran en el Apéndice 1, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n° 2092/91. Artículo 8 Grupo de trabajo de productos ecológicos 1. El Grupo de trabajo de productos ecológicos, en lo sucesivo denominado Grupo de trabajo, creado en virtud del apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, examinará todas las cuestiones relativas al presente Anexo y su aplicación. 2. El Grupo de trabajo examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas de las Partes en los sectores regulados por el presente Anexo. Será especialmente responsable de: - comprobar la equivalencia de las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes con vistas a su inclusión en el Apéndice 1; - recomendar al Comité, cuando así proceda, la introducción, en el Apéndice 2 del presente Anexo, de las disposiciones de aplicación necesarias para garantizar la coherencia de la ejecución de las disposiciones legales y reglamentarias contempladas en el presente Anexo en los territorios respectivos de las Partes; - recomendar al Comité la ampliación del ámbito de aplicación del presente Anexo a productos no recogidos en el apartado 1 del artículo 2. Artículo 9 Medidas de salvaguardia 1. Cuando las posibles demoras acarreen un perjuicio de difícil reparación, podrán adoptarse medidas de salvaguardia provisionales sin consultas previas, a condición de que dichas consultas se inicien inmediatamente después de la adopción de las citadas medidas. 2. Si las consultas a que se refiere el apartado 1 no permiten a las Partes llegar a un acuerdo, la Parte que las haya solicitado o que haya adoptado las medidas que se indican en el apartado 1 podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para permitir la aplicación del presente Anexo. Apéndice 1 Disposiciones reglamentarias aplicables en la Comunidad Europea - Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 198 de 22.7.1991, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1900/98 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1998 (DO L 247 de 5.9.1998, p. 6) - Reglamento (CEE) n° 94/92 de la Comisión, de 14 de enero de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de países terceros contemplado en el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 11 de 17.1.1992, p. 14) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1367/98 de la Comisión (DO L 185 de 30.6.1998, p. 11) - Reglamento (CEE) n° 3457/92 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1992, por el que se establecen las normas aplicables al certificado de control para las importaciones comunitarias procedentes de terceros países, previsto en el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 350 de 1.12.1992, p. 56) - Reglamento (CEE) n° 207/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se define el contenido del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y por el que se establecen las disposiciones particulares de aplicación del apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento (DO L 25 de 2.2.1993, p. 5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 345/97 de la Comisión (DO L 58 de 27.2.1997, p. 38) Disposiciones reglamentarias aplicables en Suiza - Orden de 22 de septiembre de 1997, sobre la agricultura ecológica y la designación de los productos vegetales y los productos alimenticios ecológicos (Orden sobre agricultura ecológica, modificada por última vez el 7 de diciembre de 1998 (RO 1999 399) - Orden del Ministerio Federal de Economía y Hacienda, de 22 de septiembre de 1997, sobre la agricultura ecológica, modificada por última vez el 7 de diciembre de 1998 (RO 1999 292) Exclusión del régimen de equivalencia Productos suizos a base de componentes producidos en el marco de la conversión hacia la agricultura ecológica. Apéndice 2 Disposiciones de aplicación Ninguna ANEXO 10 RELATIVO AL RECONOCIMIENTO DE LOS CONTROLES DE CONFORMIDAD A LAS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS Artículo 1 Ámbito de aplicación El presente Anexo será aplicable a las frutas y hortalizas frescas que vayan a ser consumidas en estado fresco y para las cuales la Comunidad ha fijado normas de comercialización sobre la base del Reglamento (CE) n° 2200/96, con exclusión de los cítricos. Artículo 2 Objeto 1. Los productos mencionados en el artículo 1 y originarios de Suiza o de la Comunidad cuando sean reexportados de Suiza a la Comunidad y vayan acompañados del certificado de control contemplado en el artículo 3, no estarán sujetos, dentro de la Comunidad, a un control de conformidad a las normas antes de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad. 2. La Oficina Federal de Agricultura será habilitada como autoridad responsable de los controles de conformidad a las normas comunitarias o las normas equivalentes para los productos originarios de Suiza o de la Comunidad cuando éstos se reexporten de Suiza a la Comunidad. Con este fin, la Oficina Federal de Agricultura podrá autorizar a los organismos de control citados en el Apéndice para que lleven a cabo el control de conformidad, siempre que: - la Oficina Federal de Agricultura notifique a la Comisión Europea los organismos autorizados; - estos organismos de control expidan el certificado contemplado en el artículo 3; - los organismos autorizados dispongan de inspectores que cuenten con una formación aprobada por la Oficina Federal de Agricultura, del material y de las instalaciones necesarias para la verificación y el análisis exigidos por el control, y del equipo adecuado para la transmisión de la información. 3. En caso de que Suiza ponga en aplicación un control de conformidad a normas de comercialización de los productos mencionados en el artículo 1 antes de la introducción en el territorio aduanero suizo, se adoptarán disposiciones equivalentes a las establecidas en el presente Anexo a fin de que los productos originarios de la Comunidad no estén sometidos a este tipo de control. Artículo 3 Certificado de control 1. A efectos del presente Anexo, se entenderá por certificado de control: - bien el formulario previsto en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2251/92, - bien el formulario CEE/ONU, anejo al Protocolo de Ginebra sobre la normalización de las frutas y hortalizas frescas, y de los frutos secos y secados, - bien el formulario OCDE, anejo a la Decisión del Consejo de la OCDE relativa al "régimen" de la OCDE para la aplicación de las normas internacionales a las frutas y hortalizas. 2. El certificado de control acompañará al lote de productos originarios de Suiza o de la Comunidad cuando éstos se reexporten de Suiza a la Comunidad hasta su despacho a libre práctica en el territorio de la Comunidad. 3. El certificado de control deberá llevar el sello de uno de los organismos mencionados en el Apéndice del presente Anexo. 4. Cuando se retire la autorización mencionada en el apartado 2 del artículo 2, los certificados de control expedidos por el organismo de control correspondiente dejarán de ser reconocidos a efectos del presente Anexo. Artículo 4 Intercambio de información 1. En aplicación del artículo 8 del Acuerdo, las Partes se comunicarán la lista de las autoridades competentes y de los organismos de control de la conformidad. La Comisión Europea comunicará a la Oficina Federal de Agricultura las irregularidades o las infracciones constatadas por lo que se refiere a la conformidad a las normas vigentes de los lotes de frutas y hortalizas originarios de Suiza o de la Comunidad cuando se reexporten de Suiza a la Comunidad y vayan acompañados del certificado de control. 2. A fin de poder llevar a cabo la evaluación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el tercer guión del apartado 2 del artículo 2, la Oficina Federal de Agricultura aceptará, a petición de la Comisión Europea, que se lleve a cabo un control conjunto in situ por los organismos autorizados. 3. El control conjunto se efectuará de acuerdo con el procedimiento propuesto por el Grupo de trabajo sobre frutas y hortalizas y aprobado por el Comité. Artículo 5 Cláusula de salvaguardia 1. Las Partes Contratantes entablarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Anexo. 2. La Parte Contratante que solicite las consultas comunicará a la otra Parte toda la información necesaria para llevar a cabo un examen minucioso del caso estudiado. 3. En caso de que se compruebe que determinados lotes originarios de Suiza o de la Comunidad, cuando se reexporten de Suiza a la Comunidad y vayan acompañados del certificado de control, no corresponden a las normas vigentes y cualquier demora o retraso pueda convertir en ineficaces las medidas de lucha contra el fraude o provocar distorsiones de la competencia, se podrán adoptar medidas de salvaguardia provisionales sin consulta previa, a condición de que se entablen consultas inmediatamente después de tomadas dichas medidas. 4. Si al final de las consultas previstas en el apartado 1 o 3 las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo en un plazo de tres meses, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas cautelares adecuadas, que podrán llegar hasta la suspensión parcial o total de las disposiciones del presente Anexo. Artículo 6 Grupo de trabajo sobre frutas y hortalizas 1. El Grupo de trabajo sobre frutas y hortalizas, creado de conformidad con el apartado 7 del artículo 6 del Acuerdo, examinará toda cuestión relativa al presente Anexo y a su aplicación. Examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legislativas y reglamentarias internas de las Partes en los ámbitos regulados por el presente Anexo. 2. El Grupo elaborará propuestas que presentará al Comité con vistas a adaptar y actualizar el Apéndice del presente Anexo. Apéndice Organismos de control suizos autorizados para expedir el certificado de control establecido en el artículo 3 del Anexo 10 1. Fruit-Union Suisse Baarer Str. 88 CH - 6302 ZUG 2. Union Suisse du Légume Banhofstraße 87 CH - 3232 INS ANEXO 11 RELATIVO A LAS MEDIDAS SANITARIAS Y ZOOTÉCNICAS APLICABLES AL COMERCIO DE ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Artículo 1 1. El Título I del presente Anexo se refiere: - a las medidas de lucha contra determinadas enfermedades animales y a la notificación de esas enfermedades; - a los intercambios y la importación de terceros países de animales vivos, esperma, óvulos y embriones. 2. El Título I del presente Anexo se refiere al comercio de productos de origen animal. TÍTULO I COMERCIO DE ANIMALES VIVOS, ESPERMA, ÓVULOS Y EMBRIONES Artículo 2 1. Las Partes constatan que disponen de legislaciones similares que conducen a resultados idénticos en materia de medidas de lucha contra las enfermedades animales y de notificación de estas enfermedades. 2. Las legislaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo figuran en el Apéndice 1. Su aplicación está regulada por las disposiciones especiales establecidas en el mismo Apéndice. Artículo 3 Las Partes acuerdan que los intercambios de animales vivos y de su esperma, óvulos y embriones se efectuarán de conformidad con las legislaciones que figuran en el Apéndice 2, cuya aplicación está regulada por las disposiciones especiales establecidas en el mismo Apéndice. Artículo 4 1. Las Partes constatan que disponen de legislaciones similares que conducen a resultados idénticos en materia de importación de terceros países de animales vivos y de su esperma, óvulos y embriones. 2. Las legislaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo figuran en el Apéndice 3. Su aplicación está regulada por las disposiciones especiales establecidas en el mismo Apéndice. Artículo 5 Las Partes acuerdan, en materia de zootecnia, las disposiciones que figuran en el Apéndice 5. Artículo 6 Las Partes acuerdan que los controles de los intercambios y de las importaciones de los terceros países de animales vivos y de su esperma, óvulos y embriones se efectuarán de conformidad con las disposiciones que figuran en el Apéndice 5. TÍTULO II COMERCIO DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Artículo 7 Objetivo El objetivo del presente Título es facilitar el comercio de productos de origen animal entre las Partes mediante el establecimiento de un mecanismo de reconocimiento de la equivalencia de las medidas sanitarias aplicadas por las Partes coherente con la protección de la salud pública y de la sanidad animal, y mejorar la comunicación y la cooperación en materia de medidas sanitarias. Artículo 8 Obligaciones multilaterales El presente Título no limitará en modo alguno los derechos ni las obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos y, en particular, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (SPS). Artículo 9 Ámbito de aplicación 1. El ámbito de aplicación del presente Título se limitará inicialmente a las medidas sanitarias aplicadas por cada una de las Partes en relación con los productos de origen animal enumerados en la lista del Apéndice 6. 2. Salvo que se disponga lo contrario en los Apéndices del presente Título y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Anexo, el presente Título no se aplicará a las medidas sanitarias relacionadas con los aditivos alimentarios (todos los aditivos y colorantes, productos auxiliares de elaboración y aromas), la irradiación, los contaminantes (contaminantes físicos y residuos de medicamentos veterinarios), los productos químicos derivados de la migración de sustancias procedentes de materiales de envasado, los productos químicos no autorizados (aditivos no autorizados, productos auxiliares de elaboración, medicamentos veterinarios ilegales, etc.), el etiquetado de los productos alimenticios, los piensos medicados y las premezclas. Artículo 10 Definiciones Para los fines del presente Título, se entenderá por: a) productos de origen animal: los productos de origen animal contemplados en las disposiciones que se enumeran en el Apéndice 6; b) medidas sanitarias: las medidas sanitarias definidas en el apartado 1 del Anexo A del Acuerdo SPS, para los productos de origen animal; c) nivel apropiado de protección sanitaria: el nivel de protección definido en el apartado 5 del Anexo A del Acuerdo SPS, para los productos de origen animal; d) autoridades competentes: i) Suiza: las autoridades mencionadas en la letra A del Apéndice 7; ii) Comunidad Europea: las autoridades citadas en la letra B del Apéndice 7. Artículo 11 Adaptación a las condiciones regionales 1. A efectos de los intercambios comerciales entre las Partes, se aplicarán las disposiciones del artículo 2 sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. 2. En caso de que una de las Partes considere que tiene un estatuto sanitario especial con respecto a una enfermedad concreta, podrá solicitar el reconocimiento del mismo. La Parte interesada podrá asimismo solicitar garantías suplementarias, acordes con el estatuto sanitario establecido, para la importación de productos de origen animal. Las garantías relativas a las enfermedades concretas se especificarán en el Apéndice 8. Artículo 12 Equivalencia 1. El reconocimiento de la equivalencia requerirá la evaluación y aceptación de: - la legislación, las normas y procedimientos y los programas vigentes para hacer posible el control y garantizar que se cumplen los requisitos nacionales y los del país importador; - el organigrama de la autoridad o las autoridades competentes, sus prerrogativas, su vía jerárquica, su modo de funcionamiento y los recursos de que disponen; - las facultades de la autoridad competente en relación con la aplicación del programa de control y el nivel de garantía alcanzado. Al realizar esta evaluación, las Partes tendrán en cuenta la experiencia adquirida. 2. La equivalencia se aplicará a las medidas sanitarias vigentes en los sectores o subsectores de productos de origen animal, a las disposiciones legislativas, a los regímenes o partes de regímenes de inspección y control o a las disposiciones legislativas específicas y requisitos de inspección o higiene específicos. Artículo 13 Determinación de la equivalencia 1. Para determinar si una medida sanitaria aplicada por una Parte exportadora presenta un nivel apropiado de protección sanitaria, las Partes seguirán un procedimiento que incluirá las siguientes fases: i) identificación de las medidas sanitarias para las que se pide el reconocimiento de la equivalencia; ii) explicación por la Parte importadora del objetivo de sus medidas sanitarias, incluida una evaluación, acorde con las circunstancias, de los riesgos que pretenden prevenir, y definición por la Parte importadora de su nivel apropiado de protección sanitaria; iii) demostración por la Parte exportadora de que sus medidas sanitarias alcanzan el nivel apropiado de protección sanitaria de la Parte importadora; iv) determinación por la Parte importadora de que las medidas sanitarias de la Parte exportadora alcanzan su nivel apropiado de protección sanitaria; v) aceptación por la Parte importadora de que las medidas sanitarias de la Parte exportadora son equivalentes si la Parte exportadora demuestra objetivamente que sus medidas alcanzan el nivel apropiado de protección sanitaria de la Parte importadora. 2. Cuando no haya sido reconocida la equivalencia, el comercio podrá efectuarse en las condiciones requeridas por la Parte importadora, necesarias para que se alcance su nivel apropiado de protección, con arreglo a las disposiciones del Apéndice 6. La Parte exportadora podrá acceder a cumplir las condiciones de la Parte importadora, sin perjuicio del resultado del procedimiento establecido en el apartado 1. Artículo 14 Reconocimiento de las medidas sanitarias 1. En el Apéndice 6 se establece la lista de los sectores o subsectores para los que las respectivas medidas sanitarias se reconocen como equivalentes a efectos comerciales en la fecha de entrada en vigor del presente Anexo. Para estos sectores o subsectores, los intercambios de productos de origen animal se efectuarán con arreglo a las legislaciones recogidas en el Apéndice 6. La aplicación de estas legislaciones estará sometida a las disposiciones particulares previstas en dicho Apéndice. 2. Asimismo, el Apéndice 6 enumera los sectores o subsectores a los que las Partes aplican diferentes medidas sanitarias. Artículo 15 Controles en las fronteras y tasas de inspección Los controles de los intercambios de productos de origen animal entre la Comunidad y Suiza se efectuarán de conformidad con las disposiciones de: a) la parte A del Apéndice 10 para las medidas que se reconocen como equivalentes; b) la parte B del Apéndice 10 para las medidas que no se reconocen como equivalentes; c) la parte C del Apéndice 10 para las medidas especiales; d) la parte D del Apéndice 10 para las tasas de inspección. Artículo 16 Comprobación 1. Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Título, cada una de las Partes estará facultada para llevar a cabo procedimientos de auditoría y comprobación de la Parte exportadora, procedimientos que podrán incluir: a) una evaluación total o parcial del programa de control de las autoridades competentes que incluya, cuando proceda, la revisión de los programas de inspección y auditoría; b) inspecciones sobre el terreno. Dichos procedimientos serán aplicados con arreglo a las disposiciones del Apéndice 9. 2. En el caso de la Comunidad: - la Comunidad aplicará los procedimientos de auditoría y comprobación contemplados en el apartado 1; - los Estados miembros efectuarán las inspecciones fronterizas contempladas en el artículo 15. 3. En el caso de Suiza, las autoridades suizas efectuarán los procedimientos de auditoría y comprobación previstos en el apartado 1 y las inspecciones fronterizas contempladas en el artículo 15. 4. Cada una de las Partes podrá, con el consentimiento mutuo de la otra: a) compartir los resultados y conclusiones de sus procedimientos de auditoría y comprobación y de sus inspecciones fronterizas con países que no sean signatarios del presente Anexo; b) utilizar los resultados y conclusiones de los procedimientos de auditoría y comprobación y de las inspecciones fronterizas de países que no sean signatarios del presente Anexo. Artículo 17 Notificación 1. En la medida en que no estén reguladas por las disposiciones pertinentes de los artículos 2 y 20 del presente Anexo, se aplicarán las disposiciones previstas en el presente artículo. 2. Cada una de las Partes notificará a la otra: - dentro de las 24 horas, los cambios significativos habidos en la situación sanitaria; - lo más rápidamente posible, las observaciones de carácter epidemiológico en relación con enfermedades no referidas en el apartado 1 o en relación con nuevas enfermedades; - las normas suplementarias que rebasen los requisitos básicos de sus respectivas medidas sanitarias, adoptadas con objeto de controlar o erradicar epizootias o proteger la salud pública, así como cualquier cambio introducido en las normas relativas a la prevención, incluidas las relativas a la vacunación. 3. Las notificaciones contempladas en el apartado 2 se efectuarán por escrito a los puntos de contacto establecidos en el Apéndice 11. 4. En caso de preocupación grave y urgente por cuestiones de salud pública o de sanidad animal, se realizará una notificación verbal a los puntos de contacto previstos en el Apéndice 11, seguida de una confirmación por escrito en un plazo de 24 horas. 5. Si alguna de las Partes tuviere serias preocupaciones acerca de un riesgo para la salud pública o para la sanidad animal, se celebrarán consultas al respecto previa solicitud, con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo de 14 días. En tales situaciones, cada una de las Partes procurará aportar toda la información necesaria para evitar alteraciones del comercio y alcanzar una solución mutuamente aceptable. Artículo 18 Intercambio de información y presentación de investigaciones y datos científicos 1. Las Partes intercambiarán la información pertinente para la aplicación del presente Título de manera uniforme y sistemática, con objeto de aportar garantías, lograr la confianza mutua y demostrar la eficacia de los programas controlados. Cuando proceda, podrá reforzarse el logro de estos objetivos mediante el intercambio de funcionarios. 2. El intercambio de información acerca de los cambios habidos en las respectivas medidas sanitarias y los demás datos pertinentes incluirán: - la posibilidad de examinar las propuestas de modificación de las normas reglamentarias o requisitos que puedan afectar al presente Título antes de su ratificación; cuando proceda, el Comité mixto veterinario podrá ser consultado a requerimiento de una de las dos Partes; - la información sobre los acontecimientos que puedan afectar al comercio de productos de origen animal; - la información sobre los resultados de los procedimientos de comprobación establecidos en el artículo 16. 3. Las Partes facilitarán a las instancias científicas competentes la documentación o los datos científicos necesarios para respaldar sus observaciones o reclamaciones. Las instancias científicas evaluarán tales datos a su debido tiempo y comunicarán los resultados de la evaluación a ambas Partes. 4. En el Apéndice 11 se establecen los puntos de contacto para este intercambio de información. TÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES Artículo 19 Comité mixto veterinario 1. Se crea un Comité mixto veterinario compuesto de representantes de las Partes. Dicho Comité examinará cualquier cuestión relacionada con el presente Anexo y su aplicación. Además, asumirá todas las funciones que se le asignan en el presente Anexo. 2. El Comité mixto veterinario podrá adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Anexo. Las Partes ejecutarán las decisiones de dicho Comité de acuerdo con sus propias normas. 3. El Comité mixto veterinario examinará periódicamente la evolución de las disposiciones legislativas y reglamentarias internas de las Partes en los campos cubiertos por el presente Anexo. Podrá decidir la modificación de los Apéndices del presente Anexo con vistas a su adaptación y actualización. 4. El Comité mixto veterinario se pronunciará de común acuerdo. 5. El Comité mixto veterinario adoptará su reglamento interno. Dependiendo de las necesidades, podrá ser convocado a petición de una de las Partes. 6. El Comité mixto veterinario podrá constituir grupos de trabajo técnicos, compuestos por expertos de las Partes, encargados de identificar y abordar las cuestiones técnicas y científicas que se deriven del presente Anexo. En caso de que sea necesario un peritaje, el Comité mixto veterinario podrá instituir también grupos de trabajo técnicos ad hoc, especialmente científicos, cuya composición no se limitará necesariamente a los representantes de las Partes. Artículo 20 Cláusula de salvaguardia 1. Si la Comunidad Europea o Suiza tuvieren la intención de aplicar medidas de salvaguardia respecto de la otra Parte Contratante, informarán previamente a la otra Parte. Sin perjuicio de la posibilidad de aplicar inmediatamente las medidas previstas, los servicios competentes de la Comisión y de Suiza celebrarán lo antes posible consultas para encontrar las soluciones adecuadas. En caso necesario, el Comité mixto podrá ser consultado a petición de una de las dos Partes. 2. Si un Estado miembro de la Comunidad Europea tuviere la intención de aplicar medidas provisionales de salvaguardia respecto de Suiza, informará de ello previamente a esta última. 3. Si la Comisión adoptare una medida de salvaguardia con respecto a una zona del territorio de la Comunidad Europea o de un tercer país, el servicio competente informará a las autoridades competentes suizas en el plazo más breve posible. Tras estudiar la situación, Suiza adoptará las medidas derivadas de esa decisión excepto si las considera injustificadas. En esta última hipótesis, se aplicarán las disposiciones establecidas en el apartado 1. 4. Si Suiza adoptare una medida de salvaguardia con respecto a un tercer país, informará a los servicios competentes de la Comisión en el plazo más breve posible. Sin perjuicio de la posibilidad de que Suiza aplique inmediatamente las medidas previstas, los servicios competentes de la Comisión y de Suiza celebrarán consultas cuanto antes para encontrar las soluciones adecuadas. En caso necesario, el Comité mixto podrá ser consultado a petición de una de las dos Partes. Apéndice 1 Medidas de lucha y notificación de las enfermedades I. Fiebre aftosa A. LEGISLACIONES >SITIO PARA UN CUADRO> B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN 1. En principio, la Comisión y la Oficina veterinaria federal se notificarán su intención de poner en práctica una vacunación urgente. En los casos de extrema urgencia, la notificación se referirá a la decisión tomada y a sus disposiciones de ejecución. En cualquier caso, se celebrarán consultas en el plazo más breve posible dentro del Comité mixto veterinario. 2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta al que corresponde una disposición de ejecución de carácter técnico n° 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal. 3. El laboratorio común de referencia para la identificación del virus de la fiebre aftosa es "The Institute for animal Health, Pirbright laboratory, England". Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones del citado laboratorio son las establecidas en la Decisión 89/531/CEE (DO L 279 de 28.9.1989, p. 32). II. Peste porcina clásica A. LEGISLACIONES >SITIO PARA UN CUADRO> B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN 1. La Comisión y la Oficina veterinaria federal se comunicarán su intención de poner en práctica una vacunación urgente. Se celebrarán consultas dentro del Comité mixto veterinario en el plazo más breve posible. 2. En caso necesario y en aplicación del apartado 5 del artículo 117 de la Orden sobre epizootias, la Oficina veterinaria federal decretará disposiciones de ejecución de carácter técnico en lo que respecta al marcado y tratamiento de las carnes procedente de las zonas de protección y vigilancia. 3. En aplicación del artículo 121 de la Orden sobre epizootias, Suiza se compromete a aplicar un plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes, de conformidad con el artículo 6bis de la Directiva 80/217/CEE. Se celebrarán consultas dentro del Comité mixto veterinario en el plazo más breve posible. 4. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta al que corresponde una disposición de ejecución de carácter técnico n° 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal. 5. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 14bis de la Directiva 80/217/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. 6. Si fuere necesario, en aplicación del apartado 2 del artículo 89 de la Orden sobre epizootias, la Oficina veterinaria federal establecerá disposiciones de ejecución de carácter técnico en lo que respecta al control serológico de los cerdos en las zonas de protección y vigilancia, de conformidad con el Anexo IV de la Directiva 80/217/CEE. 7. El laboratorio común de referencia para la peste porcina clásica es el "Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule Hannover", Bischofsholer Damm 15, Hannover. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio son las contempladas en el Anexo VI de la Directiva 80/217/CEE. III. Peste equina A. LEGISLACIONES >SITIO PARA UN CUADRO> B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN 1. Cuando se desarrolle en Suiza una epizootia que presente un carácter de gravedad excepcional, el Comité mixto veterinario se reunirá para examinar la situación. Las autoridades competentes suizas se comprometen a adoptar las medidas necesarias a raíz de los resultados de dicho examen. 2. El laboratorio común de referencia para la peste equina es el Laboratorio de Sanidad y Producción animal, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, 28119 Algete, Madrid, España. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio son las contempladas en el Anexo III de la Directiva 92/35/CEE. 3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 92/35/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. 4. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de intervención al que corresponde una disposición de ejecución de carácter técnico n° 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal. IV. Influenza aviar A. LEGISLACIONES >SITIO PARA UN CUADRO> B. Disposiciones especiales de aplicación 1. El laboratorio común de referencia para la influenza aviar es el "Central Veterinary laboratory, New Haw", Weybridge, Surrey KT15 3NB, United Kingdom. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio son las contempladas en el Anexo V de la Directiva 92/40/CEE. 2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de urgencia al que corresponde una disposición de ejecución de carácter técnico n° 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal. 3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 92/40/CEE y del artículo 57 de la Ley sobre epizootias. V. Enfermedad de Newcastle A. LEGISLACIONES >SITIO PARA UN CUADRO> B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN 1. El laboratorio común de referencia para la enfermedad de Newcastle es el "Central Veterinary laboratory", New Haw, Weybridge, Surrey KT15 3NB, United Kingdom. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio son las contempladas en el Anexo V de la Directiva 92/66/CEE. 2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de urgencia al que corresponde una disposición de ejecución de carácter técnico n° 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal. 3. La información contemplada en los artículos 17 y 19 de la Directiva 92/66/CEE se llevará a cabo en el seno del Comité mixto veterinario. 4. La realización de los controles in situ correrá a cargo del Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 92/66/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. VI. Enfermedades de los peces A. LEGISLACIONES >SITIO PARA UN CUADRO> B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN 1. Actualmente, no está autorizada la cría del salmón en Suiza ni existe dicha especie. Por lo tanto, la normativa suiza considera la anemia infecciosa del salmón simplemente como una enfermedad que debe vigilarse. En el marco del presente Anexo, las autoridades suizas se comprometen a modificar su legislación con el fin de considerar la anemia infecciosa del salmón como una enfermedad que debe combatirse. El Comité mixto veterinario volverá a estudiar esta situación un año después de la entrada en vigor del presente Anexo. 2. En la actualidad, no se practica en Suiza la cría de ostras planas. En caso de aparición de bonamiosis o de marteiliosis, la Oficina veterinaria federal se compromete a adoptar las medidas de urgencia necesarias que se ajusten a la normativa comunitaria sobre la base del artículo 57 de la Ley sobre epizootias. 3. En los casos contemplados en el artículo 7 de la Directiva 93/53/CEE, se informará en el seno del Comité mixto veterinario. 4. El laboratorio común de referencia para las enfermedades de los peces es el "Statens Veterinæe Serumlaboratorium", Landbrugsministeriet, Hangövej 2, 8200 Århus, Danmark. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio son las contempladas en el Anexo C de la Directiva 93/53/CEE. 5. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de intervención al que corresponde una disposición de ejecución de carácter técnico n° 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal. 6. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 93/53/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. VII. Otras enfermedades A. LEGISLACIONES >SITIO PARA UN CUADRO> B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN 1. En los casos contemplados en el artículo 6, se informará en el seno del Comité mixto veterinario. 2. El laboratorio común de referencia para la enfermedad vesicular del cerdo es el "AFR Institute for animal Health", Pirbright Laboratory, Ash Road, Pirbright, Woking Surrey, GU240NF, United Kingdom. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio son las contempladas en el Anexo III de la Directiva 92/119/CEE. 3. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de urgencia al que corresponde una disposición de ejecución de carácter técnico n° 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal. 4. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 92/119/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. VIII. Notificación de las enfermedades A. LEGISLACIONES >SITIO PARA UN CUADRO> B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN La Comisión, en colaboración con la Oficina veterinaria federal, incorporará a Suiza dentro del sistema de notificación de epizootias de los animales, establecido en la Directiva 82/894/CEE. Apéndice 2 Sanidad animal: intercambios y comercialización I. Especies bovina y porcina A. LEGISLACIONES >SITIO PARA UN CUADRO> B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN 1. En aplicación del párrafo primero del artículo 297 de la Orden sobre epizootias, la Oficina veterinaria federal procederá a la autorización de los centros de agrupación definidos en el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE. 2. La información a que se refiere el apartado 8 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE se llevará a cabo en el seno del Comité mixto veterinario. 3. A efectos de la aplicación del presente Anexo se reconoce que Suiza cumple las condiciones establecidas en el apartado 13 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a la brucelosis bovina. En cuanto al mantenimiento del estatuto de explotación bovina oficialmente libre de brucelosis, Suiza se compromete a cumplir las siguientes condiciones: a) notificar a las autoridades competentes todos los casos de animales de la especie bovina sospechosos de estar infectados de brucelosis y someter a todos los animales a las pruebas oficiales de detección de la brucelosis que incluyen al menos dos pruebas serológicas con fijación del complemento y un examen microbiológico de muestras adecuadas tomadas en caso de aborto; b) durante el período de sospecha, que se mantendrá hasta que las pruebas mencionadas en la letra a) den resultados negativos, suspender el estatuto de oficialmente libre de brucelosis de la explotación a la que pertenezca el animal o los animales de la especie bovina sospechosos. El Comité mixto veterinario deberá recibir un informe epidemiológico sobre las explotaciones que hayan arrojado resultados positivos. Si Suiza deja de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el párrafo primero del apartado 13 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE, la Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión. La situación se estudiará dentro del Comité mixto veterinario con el fin de revisar las disposiciones del presente apartado. 4. A efectos del presente Anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones establecidas en el apartado 14 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a la tuberculosis bovina. En cuanto al mantenimiento del estatuto de explotación bovina oficialmente libre de tuberculosis, Suiza se compromete a cumplir las siguientes condiciones: a) establecer un sistema de identificación que permita remontar a la explotación de origen de cada animal; b) someter a cada animal sacrificado a una inspección post mortem efectuada por un veterinario oficial; c) notificar a las autoridades competentes toda sospecha de tuberculosis en un animal vivo, muerto o sacrificado; d) en cada caso, las autoridades competentes deberán llevar a cabo las investigaciones necesarias para invalidar o confirmar la sospecha, incluidas las investigaciones posteriores en el caso de las explotaciones de origen y de tránsito. Cuando en la autopsia o en el sacrificio se descubran lesiones que puedan atribuirse a la tuberculosis, las autoridades competentes procederán a examinar dichas lesiones en un laboratorio; e) suspender el estatuto de oficialmente libre de tuberculosis de las explotaciones de origen y de tránsito de los bovinos sospechosos y mantener la suspensión hasta que los exámenes clínicos o de laboratorio, o las pruebas de tuberculina, hayan invalidado la existencia de la tuberculosis bovina; f) retirar el estatuto de explotación oficialmente libre de tuberculosis a las explotaciones de origen y de tránsito cuando las pruebas de tuberculina o los exámenes clínicos o de laboratorio confirmen la sospecha de tuberculosis; g) no restablecer el estatuto de oficialmente libre de tuberculosis hasta que se eliminen todos los animales reconocidos contaminados del rebaño, se desinfecten los locales y el material y reaccionen negativamente todos los animales restantes de más de seis semanas, a dos inoculaciones intradérmicas de tuberculina, como mínimo, efectuadas con carácter oficial, de conformidad con el Anexo B de la Directiva 64/432/CEE, la primera de las cuales se efectuará al menos seis meses después de que el animal contaminado haya dejado el rebaño y la segunda al menos seis meses después de la primera. El Comité mixto veterinario deberá recibir un informe epidemiológico e información detallada sobre los rebaños contaminados. En caso de que Suiza deje de reunir alguna de las condiciones mencionadas en el párrafo primero del apartado 14 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE, la Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión. La situación se estudiará dentro del Comité mixto veterinario para revisar las disposiciones del presente apartado. 5. A efectos de la aplicación del presente Anexo se reconoce que Suiza reúne las condiciones establecidas en el capítulo I.B. del Anexo G de la Directiva 64/432/CEE por lo que se refiere a la leucosis bovina enzoótica. En lo que respecta al mantenimiento del estatuto de explotación bovina oficialmente libre de leucosis bovina enzoótica, Suiza se compromete a cumplir las siguientes condiciones: a) supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará para afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,2 % de los rebaños están contaminados por la leucosis bovina enzoótica; b) someter a todo animal sacrificado a una inspección post mortem efectuada por un veterinario oficial; c) notificar a las autoridades competentes toda sospecha surgida durante un examen clínico, una autopsia o una inspección de carne; d) en caso de sospecha o detección de la leucosis bovina enzoótica, suspender el estatuto de oficialmente libre de la explotación en cuestión hasta que se levante el embargo; e) el embargo se levantará si, después de la eliminación de los animales contaminados y, en su caso, de sus becerros, dos exámenes serológicos efectuados con 90 días de intervalo, como mínimo, ofrecen un resultado negativo. Si se comprueba la existencia de leucosis bovina enzoótica en un 0,2 % de las explotaciones, la Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión. La situación se estudiará dentro del Comité mixto veterinario para revisar las disposiciones del presente apartado. 6. A efectos de la aplicación del presente Anexo se reconoce que Suiza está oficialmente libre de rinotraqueítis infecciosa bovina. Para mantener ese estatuto, Suiza se compromete a cumplir las siguientes condiciones: a) supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará para afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,1 % de los rebaños están contaminados por rinotraqueítis infecciosa bovina; b) someter anualmente a un examen serológico a los toros de cría de más de 24 meses; c) notificar cualquier sospecha a las autoridades competentes y someter el animal sospechoso a las pruebas oficiales de detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina que deberá incluir pruebas virológicas o serológicas; d) en caso de sospecha o comprobación de existencia de rinotraqueítis infecciosa bovina, suspender el estatuto de oficialmente libre de la explotación en cuestión hasta que se levante el embargo; e) el embargo se levantará si un examen serológico efectuado, como mínimo, 30 días después de la eliminación de los animales contaminados arroja un resultado negativo. Debido al reconocimiento del estatuto de Suiza, las disposiciones de la Decisión 93/42/CEE se aplicarán mutatis mutandis. La Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan prevalecido en el reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará dentro del Comité mixto veterinario para revisar las disposiciones del presente apartado. 7. A efectos de la aplicación del presente Anexo se reconoce que Suiza está oficialmente libre de la enfermedad de Aujeszky. Para mantener este estatuto, Suiza se compromete a cumplir las siguientes condiciones: a) supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará para poder afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,1 % los rebaños están contaminados por la enfermedad de Aujeszky; b) notificar cualquier sospecha a las autoridades competentes y someter al animal sospechoso a las pruebas oficiales de detección de la enfermedad de Aujeszky que deberán incluir pruebas virológicas o serológicas; c) en caso de sospecha o detección de la enfermedad de Aujeszky, suspender el estatuto de oficialmente libre de la explotación en cuestión hasta que se levante el embargo; d) el embargo se levantará si, después de la eliminación de los animales contaminados, dos exámenes serológicos de todos los animales reproductores y de un número representativo de animales de engorde efectuados con 21 días de intervalo, como mínimo, ofrecen un resultado negativo. Debido al reconocimiento del estatuto de Suiza, las disposiciones de la Decisión 93/24/CEE se aplicarán mutatis mutandis. La Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan prevalecido en el reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará dentro del Comité mixto veterinario para revisar las disposiciones del presente apartado. 8. Por lo que respecta a la gastroenteritis transmisible del cerdo (GET) y al síndrome reproductor y respiratorio del ganado porcino (SDRP), la cuestión de las posibles garantías adicionales será estudiada lo antes posible por el Comité mixto veterinario. La Comisión informará a la Oficina veterinaria federal de la evolución de esta cuestión. 9. En Suiza, el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Berna se encargará del control oficial de las tuberculinas según lo dispuesto en el punto 12 del Anexo B de la Directiva 64/432/CEE. 10. En Suiza, el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Berna se encargará del control oficial de los antígenos (brucelosis) según lo dispuesto en el punto 9 de la parte A del Anexo C de la Directiva 64/432/CEE. 11. Los animales bovinos y porcinos que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el Anexo F de la Directiva 64/432/CEE, adaptados de la siguiente forma: - en los títulos, se añaden los siguientes términos: "y Suiza"; - en el punto 3, se añaden los siguientes términos: "o de Suiza"; - en la nota 4 relativa al modelo I, en la nota 5 relativa al modelo II, en la nota 4 relativa al modelo III y en la nota 5 relativa al modelo IV, se añaden los siguientes términos: "en Suiza: veterinario de control". II. Especies ovina y caprina A. LEGISLACIONES >SITIO PARA UN CUADRO> B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN 1. A efectos de la aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 91/68/CEE, la información se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario. 2. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 91/68/CEE y del artículo 57 de la Ley sobre epizootias. 3. A efectos de la aplicación del presente Anexo, se reconoce que Suiza está oficialmente libre de brucelosis ovina y caprina. Para poder mantener este estatuto, Suiza se compromete a aplicar las medidas previstas en el punto II.2 del capítulo I del Anexo A. En caso de aparición o de recrudecimiento de la brucelosis ovina y caprina, Suiza informará al Comité mixto veterinario para que se adopten las medidas necesarias en función de la evolución de la situación. 4. Durante un período de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo, los caprinos de engorde y de explotación destinados a Suiza deberán cumplir las condiciones siguientes: - los caprinos del establecimiento de origen de más de seis meses se deberán haber sometido a un examen serológico para la detección de la artritis-encefalitis viral caprina, cuyos resultados sean negativos, tres veces durante los últimos tres años, con un intervalo de doce meses; - los caprinos deberán haberse sometido a un examen serológico para la detección de la artritis-encefalitis viral caprina, cuyos resultados sean negativos, en los treinta días antes de la expedición. Las disposiciones del presente apartado se volverán a examinar en el Comité mixto veterinario en el plazo de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo. 5. Los ovinos y caprinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el Anexo E de la Directiva 91/68/CEE, adaptados de la siguiente forma: - en los títulos, se añaden los siguientes términos: "y Suiza"; - en el punto III.a, se añaden los siguientes términos: "o de Suiza". III. Équidos A. LEGISLACIONES >SITIO PARA UN CUADRO> B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN 1. A efectos de la aplicación del artículo 3 de la Directiva 90/426/CEE, la información se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario. 2. A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 90/426/CEE, la información se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario. 3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 90/426/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. 4. a) Las disposiciones del Anexo B de la Directiva 90/426/CEE serán aplicables a Suiza mutatis mutandis. b) Las disposiciones del Anexo C de la Directiva 90/426/CEE serán aplicables a Suiza mutatis mutandis. En el título, se añaden los siguientes términos: "y Suiza". En la nota c) a pie de página, se trata, en el caso de Suiza, del veterinario de control. IV. Aves y huevos para incubar A. LEGISLACIONES >SITIO PARA UN CUADRO> B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN 1. A efectos de la aplicación del artículo 3 de la Directiva 90/539/CEE, Suiza presentará al Comité mixto veterinario un plan en el que se detallarán las medidas que tenga intención de aplicar para la autorización de sus establecimientos. 2. En virtud del artículo 4 de la Directiva 90/539/CEE, el laboratorio nacional de referencia para Suiza es el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Berna. 3. En el primer guión del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza. 4. En caso de envío de huevos para incubar a la Comunidad, las autoridades suizas se comprometen a respetar las normas de marcado previstas en el Reglamento (CEE) n° 1868/77 de la Comisión. La sigla elegida para Suiza es "CH". 5. En la letra a) del artículo 9 de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza. 6. En la letra a) del artículo 10 de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza. 7. En el primer guión del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 90/539/CEE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza. 8. A efectos de la aplicación del presente Anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE por lo que respecta a la enfermedad de Newcastle y dispone, por lo tanto, del estatuto según el cual no se vacuna contra la enfermedad de Newcastle. La Oficina veterinaria federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones indispensables para el reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará dentro del Comité mixto veterinario para revisar las disposiciones del presente apartado. 9. Durante un período de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo, las aves de corral de cría y de explotación destinadas a Suiza deberán cumplir las condiciones siguientes: - no deberá haberse diagnosticado ningún caso de laringotraqueítis infecciosa en la manada de origen ni en el establecimiento de incubación durante al menos los seis meses previos a la expedición; - las aves de corral de cría y de explotación no deberán vacunarse contra la laringotraqueítis infecciosa aviar. Las disposiciones del presente apartado se volverán a examinar en el Comité mixto veterinario en el plazo de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo. 10. En el artículo 15, las referencias al nombre del Estado miembro serán aplicables mutatis mutandis a Suiza. 11. a) Para los envíos de la Comunidad Europea a Suiza, los certificados sanitarios serán los que figuran en el Anexo IV de la Directiva 90/539/CEE. En el epígrafe 9, los términos "Estado miembro de destino:" se sustituyen por: "Estado de destino: Suiza". b) Para los envíos de Suiza a la Comunidad Europea, los certificados sanitarios serán los que figuran en el Anexo IV de la Directiva 90/539/CEE, adaptados de la manera siguiente: - en el título, los términos "Comunidad Europea" se sustituyen por "Suiza"; - en el epígrafe 2, los términos "Estado miembro de origen" se sustituyen por "Estado de origen: Suiza"; - en el epígrafe 14, las certificaciones de la letra a) se sustituyen por lo siguiente: Modelo 1: "Los huevos arriba descritos cumplen las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto IV del Apéndice 2 del Anexo 11)"; Modelo 2: "Los pollitos de un día arriba descritos cumplen las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto IV del Apéndice 2 del Anexo 11)"; Modelo 3: "Las aves arriba descritas cumplen las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto IV del Apéndice 2 del Anexo 11)"; Modelo 4: "Las aves o los huevos para incubar arriba descritos cumplen las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto IV del Apéndice 2 del Anexo 11)"; Modelo 5: "Las aves arriba descritas cumplen las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto IV del Apéndice 2 del Anexo 11)"; Modelo 6: "Las aves arriba descritas cumplen las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto IV del Apéndice 2 del Anexo 11)". 12. En caso de envío de Suiza a Finlandia o Suecia, las autoridades suizas se comprometen a proporcionar, en lo que respecta a las salmonelas, las garantías previstas por la legislación comunitaria. V. Animales y productos de la acuicultura A. LEGISLACIONES >SITIO PARA UN CUADRO> B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN 1. La información contemplada en el artículo 4 de la Directiva 91/67/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario. 2. La posible aplicación de los artículos 5, 6 y 10 de la Directiva 91/67/CEE a Suiza será competencia del Comité mixto veterinario. 3. La posible aplicación de los artículos 12 y 13 de la Directiva 91/67/CEE a Suiza será competencia del Comité mixto veterinario. 4. A efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva 91/67/CEE, las autoridades suizas se comprometen a aplicar los planes de muestreo y los métodos de diagnóstico conformes a la normativa comunitaria. 5. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 91/67/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. 6. a) Cuando se comercialicen pescados vivos, huevos y gametos procedentes de una zona autorizada, el modelo de documento de transporte será el que figura en el capítulo I del Anexo E de la Directiva 91/67/CEE. Cuando las autoridades suizas cumplimenten dicho documento, en el punto VI los términos "de la Directiva 91/67/CEE" se sustituirán por "del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto V del Apéndice 2 del Anexo 11)". b) Cuando se comercialicen pescados vivos, huevos y gametos procedentes de una explotación autorizada, el modelo de documento de transporte será el que figura en el capítulo II del Anexo E de la Directiva 91/67/CEE. Cuando las autoridades suizas cumplimenten dicho documento, en el punto VI los términos "de la Directiva 91/67/CEE" se sustituirán por "del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto V del Apéndice 2 del Anexo 11)". c) Cuando se comercialicen moluscos procedentes de una zona litoral autorizada, el modelo de documento de transporte será el que figura en el capítulo III del Anexo E de la Directiva 91/67/CEE. d) Cuando se comercialicen moluscos procedentes de una explotación autorizada, el modelo de documento de transporte será el que figura en el capítulo IV del Anexo E de la Directiva 91/67/CEE. e) Cuando se comercialicen peces, moluscos o crustáceos de cría, o sus huevos y gametos, que no pertenezcan a especies sensibles, según los casos, a la NHI, SHV, bonamiosis o marteiliosis, el modelo de documento de transporte será el que figura en el Anexo I de la Decisión 93/22/CEE de la Comisión. Cuando las autoridades suizas cumplimenten dicho documento, en la letra c) del punto V las palabras "a que se refiere la columna 2 de las listas I y II del Anexo A de la Directiva 91/67/CEE" se sustituirán por los términos: ", según los casos, la NHI, SHV, bonamiosis o marteiliosis". f) Cuando se comercialicen peces, moluscos o crustáceos silvestres vivos, o sus huevos o gametos, el modelo de documento de transporte será el que figura en el Anexo II de la Decisión 93/22/CEE de la Comisión. VI. Embriones de bovino A. LEGISLACIONES >SITIO PARA UN CUADRO> B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN 1. La realización de los controles corresponderá al Comité mixto veterinario de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 89/556/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. 2. a) Para los envíos de la Comunidad Europea a Suiza, el certificado sanitario será el que figura en el Anexo C de la Directiva 89/556/CEE. En el epígrafe 9, las palabras "Estado miembro de destino:" se sustituyen por: "Estado de destino: Suiza". b) Para los envíos de Suiza a la Comunidad Europea, el certificado sanitario será el que figura en el Anexo C de la Directiva 89/556/CEE, adaptado de la manera siguiente: - en el epígrafe 2, los términos "Estado miembro de recogida" se sustituyen por: "Estado de recogida: Suiza"; - en las letras a) y b) del epígrafe 13, los términos "la Directiva 89/556/CEE" se sustituyen por "el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto VI del Apéndice 2 del Anexo 11)". VII. Esperma bovino A. LEGISLACIONES >SITIO PARA UN CUADRO> B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN 1. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 88/407/CEE, se observa que en Suiza todos los centros incluyen únicamente animales que han ofrecido un resultado negativo a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA. 2. La información contemplada en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 88/407/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario. 3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 88/407/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. 4. a) Para los envíos de la Comunidad Europea a Suiza, el certificado sanitario será el que figura en el Anexo D de la Directiva 88/407/CEE. b) Para los envíos de Suiza a la Comunidad Europea, el certificado sanitario que figura en el Anexo D de la Directiva 88/407/CEE se adaptará de la manera siguiente: - en el epígrafe IV, las referencias a la Directiva 88/407/CEE se sustituyen por "el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto VII del Apéndice 2 del Anexo 11)". VIII. Esperma porcino A. LEGISLACIONES >SITIO PARA UN CUADRO> B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN 1. La información contemplada en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/429/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario. 2. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 90/429/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. 3. a) Para los envíos de la Comunidad Europea a Suiza, el certificado sanitario será el que figura en el Anexo D de la Directiva 90/429/CEE, adaptado del siguiente modo: en el epígrafe 9, los términos "Estado miembro de destino" se sustituyen por: "Estado de destino: Suiza". b) Para los envíos de Suiza a la Comunidad Europea, el certificado sanitario será el que figura en el Anexo D de la Directiva 90/429/CEE, adaptado de la manera siguiente: - en el epígrafe 2, los términos "Estado miembro de recogida" se sustituyen por: "Estado de recogida: Suiza"; - en el epígrafe 13, las referencias a la Directiva 90/429/CEE se sustituyen por "el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto VIII del Apéndice 2 del Anexo 11)". IX. Otras especies A. LEGISLACIONES >SITIO PARA UN CUADRO> B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN 1. A efectos de la aplicación del presente Anexo, este punto cubre los intercambios de animales vivos no sujetos a las disposiciones de los puntos I a V inclusive, de esperma, óvulos y embriones no sujetos a las disposiciones de los puntos VI a VIII inclusive. 2. La Comunidad Europea y Suiza se comprometen a que los intercambios comerciales de los animales vivos, esperma, óvulos y embriones contemplados en el punto 1 no sean prohibidos o limitados por otras razones de policía sanitaria además de las resultantes de la aplicación del presente Anexo, y en particular de las medidas de salvaguardia adoptadas, en su caso, en virtud de su artículo 20. 3. a) Para los envíos de la Comunidad Europea a Suiza de los ungulados de especies distintas de las contempladas en los puntos I, II y III, será aplicable el certificado sanitario que figura en el Anexo E de la Directiva 92/65/CEE, completado por el certificado mencionado en la letra f) del apartado 1 del punto A del artículo 6 de la Directiva 92/65/CEE. b) Para los envíos de Suiza a la Comunidad Europea, será aplicable el certificado sanitario previsto en el Anexo E de la Directiva 92/65/CEE, completado por el certificado mencionado en la letra f) del apartado 1 del punto A del artículo 6 de la Directiva 92/65/CEE con las siguientes adaptaciones: - la referencia a la Directiva 64/432/CEE se sustituye por "el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza de ... (punto IX del Apéndice 2 del Anexo 11)". 4. a) Para los envíos de lagomorfos de la Comunidad Europea a Suiza, será aplicable el certificado sanitario que figura en el Anexo E de la Directiva 92/65/CEE, completado, en su caso, por el certificado que figura en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9, de la Directiva 92/65/CEE. b) Para los envíos de lagomorfos de Suiza a la Comunidad Europea, será aplicable el certificado sanitario que figura en el Anexo E de la Directiva 92/65/CEE, completado, en su caso, por el certificado que figura en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE. Las autoridades suizas podrán adaptar este certificado con el fin de incluir in extenso los requisitos del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE. 5. La información contemplada en el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario. 6. a) Los envíos de perros y gatos de la Comunidad Europea a Suiza se harán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE. b) Los envíos de perros y gatos de Suiza a Estados miembros de la Comunidad Europea que no sean el Reino Unido, Irlanda o Suecia se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE. Las autoridades suizas podrán adaptar el certificado contemplado en el quinto guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 10 con el fin de hacer figurar in extenso los requisitos de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 10 y de la letra b) del apartado 3 de la Directiva 92/65/CEE. c) Los envíos de perros y gatos de Suiza hacia el Reino Unido, Irlanda y Suecia se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE. Se utilizará el certificado que figura en la Decisión 94/273/CE de la Comisión con la siguiente adaptación: Los términos "Estado miembro expedidor" se sustituyen por "Estado expedidor: Suiza". El sistema de identificación es el establecido en la Decisión 94/274/CE de la Comisión. 7. a) Para los envíos a Suiza de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina de la Comunidad Europea, se aplicarán los certificados contemplados en la Decisión 95/388/CE con las siguientes adaptaciones: - en los títulos, los términos ", o con Suiza," se insertan tras la palabra "intracomunitarios"; - en el epígrafe 9, los términos "Estado miembro de destino" se sustituyen por "Estado de destino: Suiza". b) Para los envíos a la Comunidad Europea de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina de Suiza, se aplicarán los certificados contemplados en la Decisión 95/388/CE con las siguientes adaptaciones: - en el epígrafe 2, los términos "Estado miembro de recogida" se sustituyen por "Estado de recogida: Suiza"; - en el epígrafe 13, las autoridades suizas podrán incluir in extenso los requisitos que allí se mencionan. 8. a) Para los envíos de esperma de la especie equina de la Comunidad Europea hacia Suiza, se aplicará el certificado establecido en la Decisión 95/307/CE de la Comisión con la adaptación siguiente: - en el epígrafe 9, los términos "Estado miembro de destino" se sustituyen por "Estado de destino: Suiza". b) Para los envíos de esperma de la especie equina de Suiza hacia la Comunidad Europea, se aplicará el certificado establecido en la Decisión 95/307/CE de la Comisión con la adaptación siguiente: - en el epígrafe 2, los términos "Estado miembro de recogida" se sustituyen por "Estado de recogida: Suiza". 9. a) Para los envíos hacia Suiza de óvulos y embriones de la especie equina de la Comunidad Europea, se aplicará el certificado establecido en la Decisión 95/294/CE de la Comisión con la adaptación siguiente: - en el epígrafe 9, los términos "Estado miembro de destino" se sustituyen por "Estado de destino: Suiza". b) Para los envíos de óvulos y embriones de la especie equina de Suiza hacia la Comunidad Europea, se aplicará el certificado establecido en la Decisión 95/294/CE de la Comisión con las siguientes adaptaciones: - en el epígrafe 2, los términos "Estado miembro de recogida" se sustituyen por "Estado de recogida: Suiza". 10. a) Para los envíos hacia Suiza de óvulos y embriones de la especie porcina de la Comunidad Europea, se aplicará el certificado establecido en la Decisión 95/483/CE de la Comisión con las siguientes adaptaciones: - en el título, las palabras ", o con Suiza," se insertan tras la palabra "intracomunitarios"; - en el epígrafe 9, los términos "Estado miembro de destino" se sustituyen por "Estado de destino: Suiza". b) En los envíos de óvulos y embriones de la especie porcina de Suiza hacia la Comunidad Europea, se aplicará el certificado establecido en la Decisión 95/483/CE de la Comisión con la siguiente adaptación: - en el epígrafe 2, los términos "Estado miembro de recogida" se sustituyen por "Estado de recogida: Suiza". 11. A efectos de la aplicación del artículo 24 de la Directiva 92/65/CEE, la información contemplada en el apartado 2 se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario. 12. En los intercambios comerciales de los animales vivos contemplados en el punto 1 entre la Comunidad Europea y Suiza, se aplicará mutatis mutandis el certificado establecido en el Anexo E de la Directiva 92/65/CEE. Apéndice 3 Importación de animales vivos y de determinados productos de origen animal procedentes de terceros países I. Comunidad Europea - Legislación A. Ganado bovino, porcino, ovino y caprino Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (DO L 302 de 31.12.1972, p. 28), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia B. Équidos Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (DO L 224 de 18.8.1990, p. 42), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia C. Aves y huevos para incubar Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (DO L 303 de 31.10.1990, p. 6), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/22/CE del Consejo (DO L 243 de 11.10.1995, p. 1) D. Animales de acuicultura Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (DO L 46 de 19.2.1991, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/22/CE del Consejo (DO L 243 de 11.10.1995, p. 1) E. Moluscos Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (DO L 268 de 24.9.1991, p. 1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia F. Embriones de bovino Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/113/CE de la Comisión (DO L 53 de 24.2.1994, p. 23) G. Esperma de bovino Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia H. Esperma de porcino Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia I. Otros animales vivos Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/176/CE de la Comisión (DO L 117 de 24.5.1995, p. 23) II. Suiza - Legislación Orden relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales, de 20 de abril de 1988 (OITE), modificada por última vez el 14 de mayo de 1997 (RS 916.443.11) III. Normas de aplicación Como norma general, la Oficina veterinaria federal aplicará las mismas disposiciones que figuran en el punto I del presente Apéndice. No obstante, la Oficina veterinaria federal podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. En tal caso, y sin perjuicio de la posibilidad de la aplicación inmediata de esas medidas, se llevarán a cabo consultas en el seno del Comité mixto veterinario con el fin de buscar las soluciones adecuadas. En caso de que la Oficina veterinaria federal desee aplicar medidas menos restrictivas, informará previamente a los servicios competentes de la Comisión. En este caso, se celebrarán consultas en el seno del Comité mixto veterinario con el fin de encontrar las soluciones adecuadas. En espera de estas soluciones, las autoridades suizas no aplicarán las medidas previstas. Apéndice 4 Zootecnia, incluida la importación de terceros países I. Comunidad Europea - Legislación A. Ganado bovino Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 206 de 12.8.1977, p. 8), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia B. Ganado porcino Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia C. Ganado ovino y caprino Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30) D. Équidos (a) Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 55) (b) Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 60) E. Animales de pura raza Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE (DO L 85 de 5.4.1991, p. 37) F. Importación de terceros países Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) II. Suiza - Legislación Las autoridades suizas han elaborado y llevado a consulta un proyecto de ley sobre agricultura. Este proyecto establece que el Consejo federal tendrá competencia para adoptar órdenes en el sector a que se refiere el presente Apéndice. A partir de la entrada en vigor del presente Anexo, las autoridades suizas se comprometen a adoptar una legislación similar, que lleve a resultados idénticos, a la que figura en el punto I del presente Apéndice. Las disposiciones del presente Apéndice se revisarán lo antes posible a la vista de las nuevas disposiciones adoptadas por las autoridades suizas. III. Disposiciones transitorias Sin perjuicio de las disposiciones relativas a los controles zootécnicos que figuran en los Apéndices 5 y 6, las autoridades suizas se comprometen a garantizar que los envíos de animales, esperma, óvulos y embriones se efectúen de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 94/28/CE del Consejo. En caso de dificultades en los intercambios comerciales, se recurrirá al Comité mixto veterinario a petición de una de las Partes. Apéndice 5 Controles y tasas de inspección CAPÍTULO 1 Intercambios entre la Comunidad Europea y Suiza I. Sistema ANIMO La Comisión, en colaboración con la Oficina veterinaria federal, integrará a Suiza en el sistema informático ANIMO. En caso necesario, el Comité mixto veterinario establecerá medidas transitorias. II. Normas aplicables a los équidos Los controles relativos a los intercambios entre la Comunidad Europea y Suiza se realizarán de conformidad con las disposiciones de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224 de 18.8.1990, p. 29), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE del Consejo (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49). La aplicación de las disposiciones de los artículos 9 y 22 corresponderá al Comité mixto veterinario. III. Normas aplicables a los animales destinados al pastoreo fronterizo 1. El veterinario oficial del país de expedición: - informará, con 48 horas de antelación, al veterinario oficial del país de destino del envío de los animales; - procederá al examen de los animales dentro de las 48 horas anteriores a la salida de éstos hacia las zonas de pastoreo; los animales deberán estar debidamente identificados; - expedirá un certificado que se ajuste al modelo que establezca el Comité mixto veterinario. 2. El veterinario oficial del país de destino efectuará el control de los animales una vez que hayan entrado en el país de destino para comprobar su conformidad con las normas establecidas en el presente Anexo. 3. Durante todo el período de pastoreo, los animales deberán estar bajo control aduanero. 4. Mediante una declaración escrita, el propietario de los animales deberá: a) aceptar ajustarse a todas las medidas adoptadas en aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Anexo y a cualquier otra medida aplicada a escala local, al igual que cualquier propietario originario de la Comunidad o de Suiza; b) pagar los gastos de los controles derivados de la aplicación del presente Anexo; c) prestar su entera colaboración para la realización de los controles aduaneros o veterinarios exigidos por las autoridades oficiales del país de expedición o del país de destino. 5. El pastoreo deberá limitarse a una zona fronteriza de 10 km o, en caso de condiciones especiales debidamente justificadas, a una profundidad mayor a ambos lados de la frontera entre Suiza y la Comunidad. 6. En caso de aparición de enfermedades, se tomarán las medidas apropiadas de común acuerdo entre las autoridades veterinarias competentes. Dichas autoridades examinarán la cuestión de los gastos que puedan surgir. En caso necesario, se consultará al Comité mixto veterinario. IV. Normas especiales A. Sólo se efectuará un control documental de los animales de abasto destinados al matadero de Basilea en uno de los lugares de entrada al territorio Suizo. Esta norma será válida únicamente para los animales originarios del departamento de Haut-Rhin o de los Landkreise de Lörrach, Waldshut, Breisgau-Hochschwarzwald y de la ciudad de Friburgo de Brisgovia. Esta disposición podrá hacerse extensiva a otros mataderos situados a lo largo de la frontera entre la CE y Suiza. B. Sólo se efectuará un control documental en Ponte Gallo de los animales destinados al enclave aduanero de Livigno. Esta norma será válida únicamente para los animales originarios del cantón de Grisons. Esta disposición podrá hacerse extensiva a otras zonas bajo control aduanero que se hallen situadas a lo largo de la frontera entre la CE y Suiza. C. Sólo se efectuará un control documental en Drossa de los animales destinados al cantón de Grisons. Esta norma será válida únicamente para los animales originarios del enclave aduanero de Livigno. Esta disposición podrá hacerse extensiva a otras zonas situadas a lo largo de la frontera entre la CE y Suiza. D. Tratándose de animales vivos que se carguen directa o indirectamente en tren en un lugar del territorio de la CE para ser descargados en otro lugar de la CE después de haber efectuado un tránsito en territorio Suizo, sólo se exigirá que las autoridades veterinarias informen con antelación. Esta norma será válida únicamente en el caso de los trenes cuya composición no se modifique durante el transporte. V. Normas aplicables a los animales que vayan a atravesar el territorio de la Comunidad o de Suiza A. En el caso de los animales vivos originarios de la Comunidad que deban atravesar el territorio suizo, las autoridades suizas efectuarán únicamente un control documental. En caso de sospecha, podrán efectuar todos los controles necesarios. B. En el caso de los animales vivos originarios de Suiza que deban atravesar el territorio de la Comunidad, las autoridades comunitarias efectuarán únicamente un control documental. En caso de sospecha, podrán efectuar todos los controles necesarios. Las autoridades suizas garantizarán que estos animales vayan acompañados de un certificado por el que no se rechaza la entrada, expedido por las autoridades del primer país tercero destinatario. VI. Normas generales Las presentes disposiciones serán aplicables en los casos que no estén regulados por los apartados II a V. A. En el caso de los animales vivos originarios de la Comunidad o de Suiza destinados a la importación, deberán efectuarse los controles siguientes: - documentales, - de identidad y, en caso de sospecha: - físicos. B. En el caso de los animales vivos de países distintos de los regulados por el presente Anexo, que se hayan sometido a los controles previstos en la Directiva 91/496/CEE, se deberán efectuar los controles siguientes: - documentales, - de identidad y, en caso de sospecha: - físicos. VII. Puestos de inspección fronterizos - Intercambios entre la Comunidad Europea y Suiza A. En la Comunidad: >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> B. >SITIO PARA UN CUADRO> CAPÍTULO 2 Importaciones de terceros países I. Legislación Los controles relativos a las importaciones de terceros países se efectuarán de conformidad con las disposiciones de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO L 268 de 24.4.1991, p. 56), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia. II. Disposiciones de aplicación A. A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE, los puestos de inspección fronterizos serán los siguientes: Aeropuerto de Basilea-Mulhouse, Aeropuerto de Ginebra y Aeropuerto de Zurich. Las modificaciones posteriores de la lista serán competencia del Comité mixto veterinario. B. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 91/496/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. CAPÍTULO 3 Disposiciones especiales - En Francia, el caso de los aeropuertos de Ferney-Voltarie/Ginebra y de St. Louis/Basilea se someterá a consultas en el Comité mixto veterinario. - En Suiza, el caso de los aeropuertos de Ginebra-Cointrin y de Basilea-Mulhouse se someterá a consultas en el Comité mixto veterinario. I. Asistencia mutua A. LEGISLACIÓN >SITIO PARA UN CUADRO> B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN La aplicación de los artículos 10, 11 y 16 de la Directiva 89/608/CEE corresponderá al Comité mixto veterinario. II. Identificación de los animales A. LEGISLACIÓN >SITIO PARA UN CUADRO> B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN 1. La aplicación del apartado 2 del artículo 3, del apartado 2 y del párrafo quinto de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 92/102/CEE serán competencia del Comité mixto veterinario. 2. Para los movimientos internos en Suiza de animales de las especies porcina, ovina y caprina, la fecha que deberá tenerse en cuenta en virtud del apartado 3 del artículo 5 es el 1 de julio de 1999. 3. Con arreglo al artículo 10 de la Directiva 92/102/CEE, la coordinación para la posible aplicación de dispositivos electrónicos de identificación corresponderá al Comité mixto veterinario. III. Sistema SHIFT A. LEGISLACIÓN >SITIO PARA UN CUADRO> B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN La Comisión, en colaboración con la Oficina veterinaria federal, integrará a Suiza en el sistema SHIFT, tal como establece la Decisión 92/438/CEE del Consejo. IV. Protección de los animales A. LEGISLACIÓN >SITIO PARA UN CUADRO> B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN 1. Las autoridades suizas se comprometen a respetar las disposiciones de la Directiva 91/628/CE en los intercambios comerciales entre Suiza y la Comunidad Europea y en las importaciones de terceros países. 2. La información contemplada en el párrafo cuarto del artículo 8 de la Directiva 91/628/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario. 3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 91/628/CEE y el artículo 65 de la Orden relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales de 20 de abril de 1988, modificada por última vez el 14 de mayo de 1997 (RS 916.443.11). 4. La información contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 18 de la Directiva 91/628/CEE se efectuará en el seno del Comité mixto veterinario. V. Esperma, óvulos y embriones Las disposiciones del punto VI del Capítulo 1 y del Capítulo 2 del presente Apéndice se aplicarán mutatis mutandis. VI. Tasas de inspección A. En el caso de los controles de los animales vivos procedentes de países distintos de los regulados por el presente Anexo, las autoridades suizas se comprometen a percibir al menos las tasas previstas en el Capítulo 2 del Anexo C de la Directiva 96/43/CE. B. En el caso de los animales vivos originarios de la Comunidad o de Suiza, destinados a la importación en la Comunidad o en Suiza, se percibirán las tasas siguientes: 2,5 EUR/t, con un mínimo de 15 euros y un máximo de 175 EUR por lote. C. No se percibirá ninguna tasa por: - los animales de abasto destinados al matadero de Basilea; - los animales destinados al enclave aduanero de Livigno; - los animales destinados al cantón de Grisons; - los animales vivos que se carguen directa o indirectamente en tren en un lugar del territorio de la CE para ser descargados en otro lugar de la CE; - los animales vivos originarios de la Comunidad que atraviesen el territorio de Suiza; - los animales vivos originarios de Suiza que atraviesen el territorio de la Comunidad; - los équidos. D. En el caso de los animales destinados al pastoreo fronterizo, se percibirán las tasas siguientes: 1 EUR/cabeza, tanto en el caso del país de expedición como en el de destino, con un mínimo de 10 EUR y un máximo de 100 EUR por lote, en cada caso. E. A efectos de aplicación del presente capítulo, se entenderá por lote una cantidad de animales del mismo tipo, cubiertos por el mismo certificado o documento sanitario, reunidos en el mismo medio de transporte, enviados por un solo expedidor, procedentes del mismo país exportador o de la misma región exportadora y con un mismo destino. Apéndice 6 Productos de origen animal CAPÍTULO 1 Sectores en los que la equivalencia se reconoce de forma recíproca Productos: Leche y productos lácteos de la especie bovina destinados al consumo humano Leche y productos lácteos de la especie bovina no destinados al consumo humano >SITIO PARA UN CUADRO> Productos: Residuos animales >SITIO PARA UN CUADRO> CAPÍTULO II Otros sectores distintos de los cubiertos por el Capítulo I I. Exportaciones de la Comunidad a Suiza Estas exportaciones se efectuarán en las condiciones establecidas para los intercambios intracomunitarios. No obstante, en todos los casos, las autoridades competentes expedirán un certificado que acompañará a los lotes en el que conste que se cumplen estas condiciones. En caso necesario, los modelos de certificado se estudiarán en el Comité mixto veterinario. II. Exportaciones de Suiza a la Comunidad Estas exportaciones se efectuarán en las condiciones pertinentes establecidas en la normativa comunitaria. Los modelos de certificado se estudiarán en el Comité mixto veterinario. Mientras se establecen estos modelos, se aplicarán los certificados que se exigen actualmente. CAPÍTULO III Transición de un sector del Capítulo II al Capítulo I Tan pronto como Suiza apruebe una legislación que considere equivalente a la normativa comunitaria, la cuestión se planteará al Comité mixto veterinario. A la mayor brevedad posible, el Capítulo I del presente Apéndice se completará a la vista de los resultados del examen efectuado. Apéndice 7 Autoridades competentes PARTE A Suiza Las competencias en materia de control sanitario y veterinario se compartirán entre el Departamento Federal de Economía Pública y el Departamento Federal de Interior. Se aplicarán las disposiciones siguientes: - si se trata de exportaciones a la Comunidad, el Departamento Federal de Economía Pública es responsable de la certificación zoosanitaria que acredita el cumplimiento de las normas y los requisitos veterinarios establecidos; - si se trata de importaciones de alimentos de origen animal, el Departamento Federal de Economía Pública es responsable de las normas y requisitos veterinarios relativos a la carne (incluidos los peces, los crustáceos y los moluscos) y los productos cárnicos (incluidos los de pescado, crustáceos y moluscos), y el Departamento Federal de Interior se ocupa de la leche, los productos lácteos, los huevos y los ovoproductos; - si se trata de importaciones de otros productos de origen animal, el Departamento Federal de Economía es responsable de las normas y requisitos veterinarios. PARTE B Comunidad Europea Las competencias en materia de control veterinario se compartirán entre los servicios veterinarios nacionales de los Estados miembros y la Comisión Europea: - si se trata de exportaciones a Suiza, los Estados miembros son responsables del control de las circunstancias y los procedimientos de producción, incluidas las inspecciones legales y la expedición de certificados zoosanitarios acredita el cumplimiento de las normas y los requisitos veterinarios establecidos; - la Comisión Europea es responsable de la coordinación general, los regímenes de inspección y auditoría de las inspecciones y la acción legislativa necesaria para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos veterinarios dentro del mercado único europeo. Apéndice 8 Adaptaciones a las condiciones regionales Apéndice 9 Directrices aplicables a los procedimientos de auditoría A efectos de la aplicación del presente Apéndice, se entenderá por auditoría la evaluación de la eficacia. 1. Principios generales 1.1. Las auditorías deberán realizarse en cooperación entre la Parte auditora (el "auditor") y la Parte auditada (el "auditado"), con arreglo a las disposiciones del presente Apéndice. Las inspecciones de establecimientos o instalaciones podrán realizarse cuando se considere necesario. 1.2. El objetivo de las auditorías será controlar la eficacia de la autoridad encargada del control, y no tanto rechazar animales, grupos de animales, envíos de productos alimentarios o establecimientos. Cuando una auditoría ponga de manifiesto un riesgo grave para la salud pública o para la sanidad animal, el auditado adoptará inmediatamente medidas de corrección. El proceso podrá incluir el estudio de las normas pertinentes, el método de aplicación, la evaluación del resultado final, el índice de cumplimiento y las consiguientes medidas de corrección. 1.3. La frecuencia de las auditorías se basará en la eficacia. Un bajo nivel de eficacia dará lugar a una mayor frecuencia de auditorías; el auditado deberá corregir una eficacia insuficiente a satisfacción del auditor. 1.4. Las auditorías y las decisiones que de ellas se deriven se efectuarán de modo transparente y coherente. 2. Principios relativos al auditor Los responsables de la auditoría prepararán un plan, preferiblemente con arreglo a normas internacionales reconocidas, que cubrirá los siguientes puntos: 2.1. objeto, alcance y ámbito de la auditoría; 2.2. fecha y lugar de la auditoría, así como calendario que incluya la fecha de elaboración del informe final; 2.3. lengua o lenguas en las que se realizará la auditoría y se redactará el informe; 2.4. identidad de los auditores incluida, si se trata de un equipo, la de su director; podrá exigirse una cualificación profesional especial para realizar auditorías de regímenes y programas especializados; 2.5. programa de reuniones con agentes y visitas a establecimientos o instalaciones, cuando proceda; no será necesario comunicar por adelantado la identidad de los establecimientos o instalaciones; 2.6. sin perjuicio de las normas vigentes sobre libertad de información, el auditor respetará la confidencialidad comercial; se evitarán conflictos de intereses; 2.7. cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo y de los derechos del operario. Este plan será revisado previamente junto con representantes del auditado. 3. Principios relativos al auditado Los siguientes principios serán aplicables a las medidas adoptadas por el auditado con objeto de facilitar la auditoría: 3.1. El auditado deberá cooperar totalmente con el auditor y designará al personal responsable de esta tarea. La cooperación podrá incluir, por ejemplo: - acceso a todas las disposiciones y normas pertinentes; - acceso a programas de aplicación y a registros y documentos adecuados; - acceso a informes de auditoría y de inspección; - documentación sobre medidas de corrección y sanciones; - acceso a los establecimientos. 3.2. El auditado deberá elaborar un programa documentado para demostrar a terceros que estas normas se cumplen de forma coherente y uniforme. 4. Procedimientos 4.1. Reunión de apertura Se celebrará una reunión de apertura entre los representantes de ambas Partes. En esta reunión, el auditor se encargará de revisar el plan de auditoría y de confirmar que se dispone de recursos adecuados, documentación y cualquier otra ayuda para realizar la auditoría. 4.2. Revisión documental Esta revisión podrá consistir en el examen de los documentos y registros contemplados en el punto 3.1., las estructuras y poderes del auditado y cualquier modificación pertinente de los regímenes de inspección y certificación alimentaria desde la celebración del presente Anexo o desde la última auditoría, haciendo hincapié en la aplicación del régimen de inspección y certificación de animales y productos en cuestión de interés. Podrá incluirse un examen de los registros y documentos pertinentes de inspección y certificación. 4.3. Comprobación sobre el terreno 4.3.1. La decisión de incluir esta etapa se basará en una evaluación del riesgo que tendrá en cuenta factores como los productos de que se trate, los antecedentes de conformidad con los requisitos del sector industrial o país exportador, el volumen de producción e importación o exportación de los productos, los cambios en las infraestructuras y el carácter de los regímenes nacionales de inspección y certificación. 4.3.2. La comprobación sobre el terreno podrá implicar visitas a instalaciones de producción y fabricación, locales de manipulación o almacenamiento de alimentos y laboratorios de control, con objeto de estudiar si la realidad se ajusta a los datos contenidos en la documentación contemplada en el punto 4.2. 4.4. Auditoría de seguimiento Cuando se realice una auditoría de seguimiento para comprobar la corrección de las deficiencias, podrá bastar con examinar los puntos en los que se haya observado la necesidad de correcciones. 5. Documentos de trabajo Los impresos que se utilicen para comunicar las observaciones y conclusiones de la auditoría deberán estar normalizados en la medida de lo posible, a fin de lograr un enfoque más uniforme, transparente y eficaz. Los documentos de trabajo podrán incluir todas las listas de control o datos necesarios que se evalúen. Dichas listas de control podrán cubrir: - legislación; - estructura y actuación de los servicios de inspección y certificación; - datos sobre los establecimientos y procedimientos de trabajo; - estadísticas sanitarias, planes de muestreo y resultados; - medidas y procedimientos de aplicación; - procedimientos de comunicación y reclamación; - programas de formación. 6. Reunión de clausura Deberá celebrarse una reunión de clausura entre representantes de ambas Partes, con la presencia, cuando proceda, de agentes responsables de los programas nacionales de inspección y certificación. En esta reunión, el auditor presentará los resultados de la auditoría. La información se presentará de forma clara y concisa, y de tal modo que las conclusiones de la auditoría resulten claramente comprensibles. El auditado elaborará un plan de corrección de las deficiencias observadas, preferiblemente con fechas para el cumplimiento de sus objetivos. 7. Informe El proyecto de informe de la auditoría se enviará al auditado con la mayor brevedad. Éste dispondrá de un mes para realizar sus comentarios. Todos los comentarios del auditado se incluirán en el informe final. Apéndice 10 Inspecciones fronterizas y tasas de inspección A. Inspecciones fronterizas en los sectores en los que la equivalencia se reconoce de forma recíproca >SITIO PARA UN CUADRO> B. Inspecciones fronterizas en los sectores distintos de los contemplados en la letra A >SITIO PARA UN CUADRO> C. Medidas especiales 1. Se toma nota de lo dispuesto en el Anexo 3 de la Recomendación n° 1/94 de la Comisión mixta CEE-Suiza, sobre la facilitación de determinadas inspecciones y formalidades veterinarias de productos de origen animal y de animales vivos. Esta cuestión se volverá a examinar a la mayor brevedad posible en el Comité mixto veterinario. 2. La cuestión de los intercambios francosuizos de productos de la pesca procedentes del lago Leman y de los intercambios germanosuizos de productos de la pesca procedentes del lago de Constanza se examinará a la mayor brevedad posible en el Comité mixto veterinario. D. Tasas de inspección 1. En los sectores en los que la equivalencia se reconoce de manera recíproca, se percibirán las tasas siguientes: 1,5 EUR/t, con un mínimo de 30 EUR y un máximo de 350 EUR por lote. 2. En los sectores distintos de los contemplados en el punto 1, se percibirán las tasas siguientes: 3,2 EUR/t, con un mínimo de 30 EUR y un máximo de 350 EUR por lote. Las disposiciones del presente apartado se volverán a examinar en el Comité mixto veterinario un año después de la entrada en vigor del presente Anexo. Apéndice 11 Puntos de contacto Comunidad Europea Director DG VI/B/II "Salud pública y sanidad animal y vegetal" Comisión Europea B - 1049 Bruselas Otros contactos importantes: Director Oficina Alimentaria y Veterinaria Dublín Irlanda Jefe de unidad DG VI/B/II/4 "Coordinación de las cuestiones sanitarias horizontales" Comisión Europea B - 1049 Bruselas Suiza Office vétérinaire fédéral Case postale 3003 Berna Suiza Tel. (41-31) 323 85 01/02 Telecopiadora: (41-31) 323 85 90 Otros contactos importantes: Office fédéral de la santé publique Case postale 3003 Berna Tel: (41-31) 322 21 11 Telecopiadora: (41-31) 322 95 07 Centrale du Service d'inspection et de consultation en matière d'économie laitière Schwareznburgstraße 161 3097 Liebefeld-Berna Tel: (41-31) 323 81 03 Telecopiadora: (41-31) 323 82 27 Acta Final Los plenipotenciarios de la COMUNIDAD EUROPEA y de la CONFEDERACIÓN SUIZA, reunidos en Luxemburgo, el veintiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve, para la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, han aprobado las declaraciones conjuntas que se mencionan a continuación y que se adjuntan a la presente Acta Final: - Declaración conjunta sobre los acuerdos bilaterales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza, - Declaración conjunta sobre la clasificación arancelaria de los polvos de hortalizas y de frutas, - Declaración conjunta sobre el sector cárnico, - Declaración conjunta sobre el método de gestión, por parte de Suiza, de sus contingentes arancelarios en el sector cárnico, - Declaración conjunta sobre la aplicación del Anexo 4 relativo al sector fitosanitario, - Declaración conjunta sobre las mezclas de productos vitivinícolas originarios de la Comunidad comercializados en el territorio suizo, - Declaración conjunta sobre la legislación referente a las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de vino, - Declaración conjunta en el ámbito de la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, - Declaración conjunta sobre el Anexo 11, referente a las medidas sanitarias y zootécnicas aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal, - Declaración conjunta sobre futuras negociaciones adicionales. - Igualmente han tomado nota de las Declaraciones siguientes que se adjuntan a la presente Acta Final: Declaración de la Comunidad Europea sobre los preparados denominados "fondues", - Declaración de Suiza sobre la Grappa, - Declaración de Suiza sobre la denominación de las aves de corral en lo que respecta al sistema de cría, - Declaración sobre la participación de Suiza en los Comités. Hecho en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve. Udfærdiget i Luxembourg den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems. Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig. Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι μία Ιουνίου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα. Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-nine. Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf. Fatto a Lussembourgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove. Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig. Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove. Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän. Som skedde i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio. Por la Comunidad Europea/For Det Europæiske Fællesskab/Für die Europäische Gemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα/For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/På Europeiska gemenskapens vägnar >PIC FILE= "L_2002114ES.035101.TIF"> >PIC FILE= "L_2002114ES.035102.TIF"> Por la Confederación Suiza For Det Schweiziske Edsforbund Für die Schweizerische Eidgenossenschaft Για την Ελβετική Συνομοσπονδία For the Swiss Confederation Pour la Confédération suisse Per la Confederazione svizzera Voor de Zwitserse Bondsstaat Pela Confederação Suíça Sveitsin valaliiton puolesta På Schweiziska edsförbundets vägnar >PIC FILE= "L_2002114ES.035103.TIF"> >PIC FILE= "L_2002114ES.035104.TIF"> DECLARACIÓN CONJUNTA sobre los Acuerdos bilaterales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza La Comunidad Europea y Suiza reconocen que las disposiciones de los Acuerdos bilaterales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza son aplicables sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la pertenencia de los Estados que son Parte en ellos a la Unión Europea o a la Organización Mundial del Comercio. Por otra parte, se entiende que las disposiciones de dichos Acuerdos se mantendrán únicamente cuando sean compatibles con el derecho comunitario, en el cual se incluyen los Acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad. DECLARACIÓN CONJUNTA sobre la clasificación arancelaria de los polvos de hortalizas y de frutas Con el fin de garantizar y mantener el valor de las concesiones otorgadas por la Comunidad a Suiza en lo referente a determinados polvos de hortalizas y de frutas mencionados en el Anexo 2 del Acuerdo relativo al comercio de productos agrícolas, las autoridades aduaneras de las Partes acuerdan examinar la actualización de la clasificación arancelaria de los polvos de hortalizas y de frutas habida cuenta de la experiencia adquirida en la aplicación de las concesiones arancelarias. DECLARACIÓN CONJUNTA sobre el sector cárnico A partir del 1 de julio de 1999, habida cuenta de la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina y de las medidas adoptadas por determinados Estados miembros respecto a las exportaciones suizas, la Comunidad abrirá con carácter excepcional un contingente anual autónomo de 700 toneladas netas de carne de vacuno seca sujetas al derecho ad valorem y exentas del derecho específico, que aplicará hasta un año después de la entrada en vigor del Acuerdo. Esta situación se revisará en caso de que, en esa fecha, no se hayan abolido las medidas de restricción de las importaciones de Suiza adoptadas por determinados Estados miembros. Como contrapartida, Suiza mantendrá durante el mismo periodo y en las mismas condiciones que las aplicadas hasta ahora las concesiones ya existentes (respecto a las 480 toneladas netas de jamón de Parma y San Daniele, las 50 toneladas netas de jamón Serrano y las 170 toneladas netas de Bresaola). Las normas de origen aplicables serán las del régimen no preferente. DECLARACIÓN CONJUNTA sobre el método de gestión, por parte de Suiza, de sus contingentes arancelarios en el sector cárnico La Comunidad Europea y Suiza declaran su intención de revisar conjuntamente, teniendo en cuenta las disposiciones de la OMC, el método de gestión, por parte de Suiza, de sus contingentes arancelarios en el sector cárnico, con vistas a implantar un método que ponga menos obstáculos al comercio. DECLARACIÓN CONJUNTA sobre la aplicación del Anexo 4 relativo al sector fitosanitario Suiza y la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominadas las Partes, se comprometen a aplicar lo antes posible el Anexo 4 relativo al sector fitosanitario. La aplicación de dicho Anexo se realizará a medida que la legislación suiza aplicable a los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en el Apéndice A de la presente Declaración vaya haciéndose equivalente a la legislación de la Comunidad Europea enumerada en el Apéndice B de la citada Declaración, de acuerdo con un procedimiento destinado a integrar los vegetales, productos vegetales y otros objetos en el Apéndice 1 del Anexo 4 y las legislaciones de las Partes en el Apéndice 2 del citado Anexo. Dicho procedimiento también tiene por objeto completar los Apéndices 3 y 4 del citado Anexo sobre la base de los Apéndices C y D de la presente Declaración en lo que respecta a la Comunidad, por una parte, y sobre la base de las disposiciones correspondientes en lo que respecta a Suiza, por otra. Los artículos 9 y 10 del Anexo 4 se aplicarán a partir de la entrada en vigor del citado Anexo, con el fin de constituir lo más rápidamente posible los instrumentos que permitan consignar los vegetales, productos vegetales y otros objetos en el Apéndice 1 del Anexo 4, consignar las disposiciones legislativas de las Partes que conduzcan a resultados equivalentes en materia de protección contra la introducción y la propagación de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales en el Apéndice 2 del Anexo 4, consignar los organismos oficiales encargados de expedir los pasaportes fitosanitarios en el Apéndice 3 del Anexo 4 y, en su caso, definir las zonas y los requisitos particulares relativos a las mismas en el Apéndice 4 del Anexo 4. El Grupo de trabajo fitosanitario contemplado en el artículo 10 del Anexo 4 examinará lo antes posible las modificaciones legislativas suizas con objeto de evaluar si conducen a resultados equivalentes a las disposiciones de la Comunidad Europea en materia de protección contra la introducción y la propagación de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales. Velará por la aplicación gradual del Anexo 4 de forma que éste se aplique rápidamente al mayor número posible de vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en el Apéndice A de la presente Declaración. Con el fin de favorecer la constitución de legislaciones que conduzcan a resultados equivalentes en materia de protección contra la introducción y propagación de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, las Partes se comprometen a entablar consultas técnicas. Apéndice A VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS PARA LOS CUALES LAS DOS PARTES INTENTARAN ENCONTRAR UNA SOLUCION CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL ANEXO 4 A. VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ORIGINARIOS DEL TERRITORIO DE UNA Y OTRA PARTE 1. Vegetales y productos vegetales, cuando se pongan en circulación 1.1. Vegetales destinados a la plantación, con excepción de las semillas Beta vulgaris L. Humulus lupulus L. Prunus L.(1) 1.2. Partes de vegetales distintas de los frutos y las semillas, incluido no obstante el polen vivo destinado a la polinización Chaenomeles Lindl. Cotoneaster Ehrh. Crataegus L. Cydonia Mill. Eriobotrya Lindl. Malus Mill. Mespilus Mill. Pyracantha Roem. PyrusL. Sorbus L. con excepción de S. Intermedia (Ehrh.) Pers. Stranvaesia Lindl. 1.3. Vegetales de especies estoloníferas o tuberosas destinados a la plantación Solanum L. y sus híbridos 1.4. Vegetales, con excepción de los frutos y de las semillas Vitis L. 2. Vegetales, productos vegetales y otros objetos producidos por productores autorizados a producir para la venta a profesionales de la producción vegetal, distintos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos preparados y listos para la venta al consumidor final y respecto de los cuales los (organismos oficiales competentes de las) Partes garantizan que su producción está claramente separada de la de otros productos 2.1. Vegetales, con excepción de las semillas Abies Mill. Apium graveolens L. Argyranthemum spp. Aster spp. Brassica spp. Castanea Mill. Cucumis spp. Dendranthema (dc) des Moul. Dianthus L. y sus híbridos Exacum spp. Fragaria L. Gerbera Cass. Gypsophila L. Impatiens L.: todas las variedades de híbridos de Nueva-Guinea Lactuca spp. Larix Mill. Leucanthemum L. Lupinus L. Pelargonium L'Hérit. ex Ait. Picea A. Dietr. Pinus L. Populus L. Pseudotsuga Carr. Quercus L. Rubus L. Spinacia L. Tanacetum L. Tsuga Carr. Verbena L. 2.2. Vegetales destinados a la plantación distintos de las semillas Solanaceae, con excepción de los vegetales contemplados en el punto 1.3. 2.3. Vegetales con raíz o con un medio de cultivo adherido o asociado Araceae Marantaceae Musaceae Persea Mill. Strelitziaceae 2.4. Semillas y bulbos Allium ascalonicum L. Allium cepa L. Allium schoenoprasum L. 2.5. Vegetales destinados a la plantación Allium porrum L. 2.6. Bulbos y rizomas bulbosos destinados a la plantación Camassia Lindl. Chionodoxa Boiss. Crocus flavus Weston CV. Golden Yellow Galanthus L. Galtonia candicans (Baker) Decne Gladiolus Tourn. ex L.: variedades miniaturizadas y sus híbridos como G. callianthus Pantano, G. colvillei Sweet, G. nanus hort., G. ramosus hort. y G. tubergenii hort. Hyacinthus L. Iris L. Ismene Herbert (= Hymenocallis Salisb.) Muscari Mill. Narcissus L. Ornithogalum L. Puschkinia Adams Scilla L. Tigridia Juss. Tulipa L. B. VEGETALES Y PRODUCTOS VEGETALES ORIGINARIOS DE TERRITORIOS DISTINTOS DE LOS MENCIONADOS EN LA LETRA A 3. Todos los vegetales destinados a la plantación a excepción de: - las semillas distintas de las contempladas en el punto 4; - los siguientes vegetales: Citrus L. Clausena Burm. f. Fortunella Swingle Murraya Koenig ex L. Palmae Poncirus Raf. 4. Semillas 4.1. Semillas originarias de Argentina, Australia, Bolivia, Chile, Nueva Zelanda y Uruguay Cruciferae Gramineae Trifolium spp. 4.2. Semillas, independientemente de su origen, siempre que éste no sea el territorio de una u otra de las Partes Allium cepa L. Allium porrum L. Allium schoenoprasum L. Capsicum spp. Helianthus annuus L. Lycopersicon lycopersicum (L) Karst. ex Farw. Medicago sativa L. Phaseolus L. Prunus L. Rubus L. Zea mays L. 4.3. Semillas originarias de Afganistán, la India, Iraq, México, Nepal, Paquistán y los Estados Unidos de América, de los géneros Triticum Secale X Triticosecale 5. Vegetales, a excepción de los frutos y de las semillas Vitis L. 6. Partes de vegetales, a excepción de los frutos y de las semillas Coniferales Dendranthema (dC) des Moul. Dianthus L. Pelargonium L'Hérit. ex Ait. Populus L. Prunus L. (originario de países no europeos) Quercus L. 7. Frutos (originarios de países no europeos) Annona L. Cydonia Mill. Diospyros L. Malus Mill. Mangifera L. Passiflora L. Prunus L. Psidium L. Pyrus L. Ribes L. Syzygium Gaertn. Vaccinium L. 8. Tubérculos distintos de los destinados a la plantación Solanum tuberosum L. 9. Madera que ha conservado total o parcialmente su superficie redonda natural, con o sin corteza, o que se presenta en forma de plaquitas, partículas, aserrín, desperdicios o residuos de madera a) cuando se haya obtenido total o parcialmente de los siguientes vegetales: - Castanea Mill. - Castanea Mill., Quercus L. (incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, originaria de los países de América del Norte) - Coniferales distintos de Pinus L. (originarios de países no europeos, incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural) - Pinus L. (incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural) - Populus L. (originario de países de América) - Acer saccharum Marsh. (incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, originaria de los países de América del Norte) y b) >SITIO PARA UN CUADRO> Las paletas simples de las paletas-caja (código NC ex 4415 20 ) se benefician también de la exención si se ajustan a las normas aplicables a las paletas "UIC" y llevan una marca que certifica esta conformidad. 10. Tierra y medio de cultivo a) tierra y medio de cultivo como tal, constituido total o parcialmente de tierra o de materias orgánicas tales como partes de vegetales, humus incluidas turba o cortezas, distintos del constituido enteramente de turba; b) tierra y medio de cultivo adherido o asociado a vegetales, constituido total o parcialmente de materias especificadas en la letra a) o constituido total o parcialmente de turba o de cualquier otra materia inorgánica sólida destinada a mantener la vitalidad de los vegetales. (1) Sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas contra el virus de la Sharka. Apéndice B LEGISLACIONES Disposiciones de la Comunidad Europea - Directiva 69/464/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra la sarna verrugosa - Directiva 69/465/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el nematodo dorado - Directiva 69/466/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el piojo de San José - Directiva 74/647/CEE del Consejo, de 9 de diciembre de 1974, relativa a la lucha contra las orugas del clavel - Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE de la Comisión de 8 de enero de 1998 - Decisión 91/261/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1991, por la que se reconoce a Australia exenta de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. Et al. - Directiva 92/70/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las modalidades de los estudios que deben realizarse en el marco del reconocimiento de zonas protegidas en la Comunidad - Directiva 92/76/CEE de la Comisión, de 6 de octubre de 1992, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/17/CE de la Comisión de 11 de marzo de 1998 - Directiva 92/90/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos así como las normas detalladas para su inscripción en un registro - Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes fitosanitarios y las condiciones y procedimientos para su sustitución - Decisión 93/359/CEE de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de la madera de Thuja L. originaria de Estados Unidos de América - Decisión 93/360/CEE de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de la madera de Thuja L. originaria de Canadá - Decisión 93/365/CEE de la Comisión, de 2 de junio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a la madera de coníferas tratada térmicamente, originaria de Canadá, y por la que se establecen los pormenores del sistema indicativo que deberá aplicarse a la madera tratada térmicamente - Decisión 93/422/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a la madera de coníferas secada en horno ("kiln dried") originaria de Canadá y por la que se establecen los pormenores del sistema indicativo que deberá aplicarse a esa madera - Decisión 93/423/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a la madera de coníferas secada en horno ("kiln dried") originaria de Estados Unidos de América y por la que se establecen los pormenores del sistema indicativo que deberá aplicarse a esa madera - Directiva 93/50/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1993, por la que se especifican algunos vegetales no recogidos en la parte A del Anexo V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo cuyos productores, almacenes o centros de expedición situados en sus zonas de producción deberán consignarse en un registro oficial - Directiva 93/51/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen normas para la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos por una zona protegida y para la circulación de tales vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de tal zona protegida, dentro de la misma - Decisión 93/452/CEE de la Comisión, de 15 de julio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE en relación con los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L., respectivamente, originarios del Japón, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/711/CE de la Comisión de 27 de noviembre de 1996 - Decisión 93/467/CEE de la Comisión, de 19 de julio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a los troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de Canadá o de Estados Unidos de América, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/724/CE de la Comisión de 29 de noviembre de 1996 - Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata - Directiva 95/44/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los Anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos o para actividades de selección de variedades, cuya última modificación la constituye la Directiva 97/46/CE de la Comisión de 25 de julio de 1997 - Decisión 95/506/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1995, por la que se autoriza a los Estados miembros para adoptar temporalmente, en lo que respecta al Reino de los Países Bajos, medidas complementarias contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, cuya última modificación la constituye la Decisión 97/649/CE de la Comisión de 26 de septiembre de 1997 - Decisión 96/301/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 1996, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas adicionales contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con referencia a Egipto - Decisión 96/618/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 1996, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de las patatas originarias de la República de Senegal, que no sean para siembra - Decisión 97/5/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1996, por la que se reconoce a Hungría exenta de Clavibacter Michiganensis (Smith) Davis et al spp. Sepedonicus (Spieckerman y Kotthoff) Davis et al - Decisión 97/353/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) originarios de Argentina y destinados a ser plantados, excepto las semillas - Directiva 98/22/CE de la Comisión, de 15 de abril de 1998, por la que se establecen las condiciones mínimas para la realización de controles fitosanitarios en la Comunidad, en puestos de inspección distintos de los situados en el lugar de destino, aplicados a vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países Apéndice C ORGANISMOS OFICIALES ENCARGADOS DE EXPEDIR EL PASAPORTE FITOSANITARIO Comunidad Europea Ministère des Classes moyennes et de l'Agriculture Service de la Qualité et de la Protection des végétaux WTC 3 - 6e étage Boulevard Simon Bolivar 30 B - 1210 Bruxelles Tel.: (32-2) 208 37 04 Fax: (32-2) 208 37 05 Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskerei Plantedirektoratet Skovbrynet 20 DK - 2800 Lyngby Tel.: (45) 45 96 66 00 Fax: (45) 45 96 66 10 Bundesministerium für Ernährung, Landwirtschaft und Forsten Rochusstraße 1 D - 53123 Bonn 1 Tel.: (49-228) 529 35 90 Fax: (49-228) 529 42 62 Ministry of Agriculture Directorate of Plant Produce Plant Protection Service 3-5, Ippokratous Str. GR - 10164 Athens Tel.: (30-1) 360 54 80 Fax: (30-1) 361 71 03 Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria Subdirección General de Sanidad Vegetal MAPA, c/Velázquez, 147 1a Planta E - 28002 Madrid Tel.: (34-1) 347 82 54 Fax: (34-1) 347 82 63 Ministry of Agriculture and Forestry Plant Production Inspection Centre Plant Protection Service Vilhonvuorenkatu 11 C, PO box 42 FIN - 00501 Helsinki Tel.: (358-0) 13 42 11 Fax: (358-0) 13 42 14 99 Ministère de l'Agriculture, de la Pêche et de l'Alimentation Direction générale de l'Alimentation Sous-direction de la Protection des végétaux 175 rue du Chevaleret F - 75013 Paris Tel.: (33-1) 49 55 49 55 Fax: (33-1) 49 55 59 49 Ministero delle Risorse Agricole, Alimentari e Forestali DGPAAN - Servizio Fitosanitario Centrale Via XX Settembre, 20 I - 00195 Roma Tel.: (39-6) 488 42 93/46 65 50 70 Fax: (39-6) 481 46 28 Ministerie van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij Plantenziektenkundige Dienst (PD) Geertjesweg 15 - Postbus 9102 6700 HC Wageningen Países Bajos Tel.: (31-317) 49 69 11 Fax: (31-317) 42 17 01 Bundesministerium für Land- und Forstwirtschaft Stubenring 1 Abteilung Pflanzenschutzdienst A - 1012 Wien Tel.: (43-1) 711 00 68 06 Fax.: (43-1) 711 00 65 07 Direcção-geral de Protecção das culturas Quinta do Marquês P - 2780 Oeiras Tel.: (351-1) 443 50 58/443 07 72/3 Fax: (351-1) 442 06 16/443 05 27 Swedish Board of Agriculture Plant Protection Service S - 551 82 Jönkoping Tel.: (46-36) 15 59 13 Fax: (46-36) 12 25 22 Ministère de l'Agriculture ASTA 16, route d'Esch - BP 1904 L - 1019 Luxembourg Tel.: (352) 45 71 72 218 Fax: (352) 45 71 72 340 Department of Agriculture, Food and Forestry Plant Protection Service Agriculture House (7 West), Kildare street Dublin 2 Irlanda Tel.: (353-1) 607 20 03 Fax: (353-1) 661 62 63 Ministry of Agriculture, Fisheries and Food Plant Health Division Foss House, Kings Pool 1-2 Peasholme Green York YO1 2PX Reino Unido Tel.: (44-1904) 45 51 61 Fax: (44-1904) 45 51 63 Apendice D ZONAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 4 Y REQUISITOS PARTICULARES RELATIVOS A LAS MISMAS Las zonas contempladas en el artículo 4 y los requisitos particulares relativos a las mismas se definen en las disposiciones legales y administrativas respectivas de las dos Partes mencionadas a continuación: Disposiciones de la Comunidad Europea - Directiva 92/76/CEE de la Comisión, de 6 de octubre de 1992, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos - Directiva 92/103/CEE de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, por la que se modifican los Anexos I a IV de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad - Directiva 93/106/CEE de la Comisión, de 29 de noviembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos - Directiva 93/110/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993, por la que se modifican algunos Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad - Directiva 94/61/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1994, por la que se prorroga el período de reconocimiento provisional de determinadas zonas protegidas establecido en el artículo 1 de la Directiva 92/76/CEE - Directiva 95/4/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 1995, por la que se modifican determinados Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad - Directiva 95/40/CE de la Comisión, de 19 de julio de 1995, por la que se modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos - Directiva 95/65/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 1995, por la que se modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos - Directiva 95/66/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 1995, por la que se modifican determinados Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad - Directiva 96/14/Euratom, CECA, CE de la Comisión, de 12 de marzo de 1996, por la que se modifican determinados Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad - Directiva 96/15/CE de la Comisión, de 14 de marzo de 1996, que modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos - Directiva 96/76/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos - Directiva 95/41/CE de la Comisión, de 19 de julio de 1995, por la que se modifican determinados Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados Miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad - Directiva 98/17/CE de la Comisión, de 11 de marzo de 1998, que modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos. DECLARACIÓN CONJUNTA sobre las mezclas de productos vitivinícolas originarios de la Comunidad y comercializados en el territorio suizo El apartado 1 del artículo 4 del Anexo 7, en combinación con la letra A del Apéndice 1 del mismo Anexo, sólo autoriza la mezcla en el territorio suizo de productos vitivinícolas originarios de la Comunidad entre sí o con productos de otros orígenes en caso de que se reúnan las condiciones establecidas por la normativa comunitaria pertinente o, en su defecto, por la normativa de los Estados miembros a que se refiere el Apéndice 1. Por consiguiente, las disposiciones del artículo 371 de la Orden suiza sobre los productos alimenticios de 1 de marzo de 1995 no se aplicarán a esos productos. DECLARACIÓN CONJUNTA sobre la legislación referente a las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de vino Deseosas de establecer condiciones propicias para facilitar y fomentar el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas a base de vino entre ambas y, con este fin, suprimir los obstáculos técnicos al comercio de dichas bebidas, las Partes acuerdan lo siguiente: Suiza se compromete a equiparar su legislación a la legislación comunitaria en la materia y a iniciar sin demora los procedimientos vigentes al respecto para adaptar, a más tardar tres años tras la entrada en vigor del Acuerdo, su legislación sobre la definición, la designación y la presentación de las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de vino. En cuanto Suiza haya establecido una legislación que ambas Partes consideren equivalente a la comunitaria, la Comunidad Europea y Suiza iniciarán los procedimientos oportunos para incluir en el Acuerdo un Anexo referente al reconocimiento mutuo de su legislación sobre las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de vino. DECLARACIÓN CONJUNTA en el ámbito de la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios La Comunidad Europea y Suiza (denominadas en lo sucesivo "las Partes") acuerdan que la protección recíproca de las denominaciones de origen (DOP) y las indicaciones geográficas (IGP) constituye un elemento esencial de la liberalización del comercio de productos agrícolas y alimenticios entre ambas. La inclusión de disposiciones al respecto en el Acuerdo agrario bilateral constituye un complemento necesario del Anexo 7 del Acuerdo, referente al comercio de productos vitivinícolas, y, en particular, de su Título II, que trata de la protección recíproca de las denominaciones de esos productos, y del Anexo 8, referente al reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas a base de vino. Las Partes prevén incluir disposiciones sobre la protección mutua de las DOP e IGP en el Acuerdo relativo al comercio de productos agrícolas basándose en la equivalencia de las legislaciones, tanto en lo que respecta a las condiciones de registro de las DOP e IGP como a los regímenes de control. Dichas disposiciones deberán incorporarse en una fecha aceptable para ambas Partes y no antes de haber concluido la aplicación del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo en la Comunidad en su composición actual. Mientras tanto, y teniendo en cuenta los requisitos legales, las Partes se mantendrán informadas del avance de sus trabajos al respecto. DECLARACIÓN CONJUNTA sobre el Anexo 11, referente a las medidas sanitarias y zootécnicas aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal La Comisión de las Comunidades Europeas, en colaboración con los Estados miembros, vigilará de cerca la evolución de la encefalopatía espongiforme bovina y las medidas de lucha contra ella adoptadas por Suiza con el fin de encontrar una solución apropiada. En estas circunstancias, Suiza se compromete a no iniciar procedimientos contra la Comunidad o sus Estados miembros en la Organización Mundial del Comercio. DECLARACIÓN CONJUNTA sobre futuras negociaciones adicionales La Comunidad Europea y la Confederación Suiza declaran su intención de entablar negociaciones con el fin de celebrar acuerdos en los ámbitos de interés común como la actualización del Protocolo 2 del Acuerdo de Libre Comercio de 1972, la participación suiza en determinados programas comunitarios para la formación, la juventud, los medios de comunicación, las estadísticas y el medio ambiente. Estas negociaciones deberían prepararse rápidamente después de la conclusión de las negociaciones bilaterales actuales. DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA sobre los preparados denominados "fondues" La Comunidad Europea declara que, en el contexto de la adaptación del Protocolo 2 del Acuerdo de Libre Comercio de 1972, está dispuesta a examinar la lista de los quesos que se utilizan en la composición de los preparados denominados "fondues". DECLARACIÓN DE SUIZA sobre la grappa Suiza declara que se compromete a respetar la definición establecida en la Comunidad de la denominación Grappa (aguardiente de orujo, orujo o marc) a que se refiere la letra f) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989. DECLARACIÓN DE SUIZA sobre la denominación de las aves de corral en lo que respecta al sistema de cría Suiza declara que, en el momento actual, no dispone de una legislación específica sobre el sistema de cría y la denominación de las aves de corral. No obstante, declara asimismo su intención de iniciar sin demora los procedimientos pertinentes con el fin de adoptar, a más tardar tres años tras la entrada en vigor del Acuerdo, una legislación específica al respecto que sea equivalente a la legislación comunitaria en este ámbito. Suiza declara que dispone de una legislación pertinente sobre la protección del consumidor contra el fraude, la protección de los animales, la protección de las marcas y la competencia desleal. Declara asimismo que la legislación existente se aplica de manera que se proporcione al consumidor una información adecuada y objetiva que garantice una competencia leal entre las aves de corral de origen suizo y comunitario. En concreto, procura impedir el uso de indicaciones inexactas o engañosas que puedan inducir a error al consumidor sobre la naturaleza de los productos, el método de cría y la denominación de las aves de corral que se comercialicen en el mercado suizo. DECLARACIÓN sobre la participación de Suiza en los Comités El Consejo acuerda que los representantes de Suiza participen en calidad de observadores para los puntos que les afectan en las reuniones de los Comités y grupos de expertos siguientes: - Comités de programas para la investigación; incluido el Comité de investigación científica y técnica (CREST); - Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes; - Grupo de coordinación sobre el reconocimiento mutuo de los títulos de enseñanza superior; - Comités Consultivos sobre las rutas aéreas y para la aplicación de las normas de competencia en el ámbito de los transportes aéreos. Estos Comités se reunirán sin la presencia de los representantes de Suiza en las votaciones. En lo relativo a los demás Comités que tratan de los ámbitos cubiertos por los presentes acuerdos y para los cuales Suiza, o bien ha asumido el acervo comunitario, o bien lo aplica por equivalencia, la Comisión consultará a los expertos de Suiza con arreglo a la fórmula del artículo 100 del acuerdo EEE. Información relativa a la entrada en vigor de los siete acuerdos con la Confederación Suiza en los sectores siguientes: libre circulación de personas, transporte aéreo y por carretera, contratos públicos, cooperación científica, reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad y agricultura Habiendo tenido lugar, el 17 de abril de 2002, la notificación definitiva de la conclusión de los trámites necesarios para la entrada en vigor de los siete acuerdos entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, en los siguientes sectores: libre circulación de personas, transporte aéreo y por carretera, contratos públicos, cooperación científica, reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad y agricultura, firmados en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, dichos acuerdos entrarán en vigor simultáneamente el 1 de junio de 2002.