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Document 02002A0430(05)-20171222

    Consolidated text: Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2002/309(5)/2017-12-22

    Este texto consolidado no podrá incluir las modificaciones siguientes:

    Acto modificativo Tipo de modificación Subdivisión de que se trata Fecha de efecto
    22018D0403 modificado por anexo 1 capítulo 19 21/04/2018
    22018D0403 modificado por anexo 1 capítulo 2 21/04/2018
    22018D0403 modificado por anexo 1 capítulo 5 21/04/2018

    02002A0430(05) — ES — 22.12.2017 — 005.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    ACUERDO

    entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad

    (DO L 114 de 30.4.2002, p. 369)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

     M1

    DECISIÓN No 2/2002 2003/154/CE de 8 de enero de 2003

      L 68

    1

    12.3.2003

     M2

    DECISIÓN No 1/2004 2004/116/CE de 16 de enero de 2004

      L 34

    72

    6.2.2004

     M3

    DECISIÓNNo 1/2005 DEL COMITÉ 2005/291/CE de 7 de marzo de 2005

      L 93

    40

    12.4.2005

     M4

    DECISIÓNNo 2/2005 DEL COMITÉ 2005/352/CE de 30 de marzo de 2005

      L 110

    78

    30.4.2005

     M5

    DECISIÓN No 3/2005 2005/874/CE de 25 de octubre de 2005

      L 322

    29

    9.12.2005

     M6

    DECISIÓN No 4/2005 2005/875/CE de 25 de octubre de 2005

      L 322

    31

    9.12.2005

     M7

    DECISIÓNNo 1/2006 2006/798/CE de 29 de septiembre de 2006

      L 325

    22

    24.11.2006

    ►M8

    ACUERDO por el que se revisa el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad

      L 386

    51

    29.12.2006

     M9

    DECISIÓN NO 2/2006 2007/63/CE 13 de diciembre de 2006

      L 32

    135

    6.2.2007

     M10

    DECISION No 1/2008 2008/813/CE de 12 de marzo de 2008

      L 282

    22

    25.10.2008

    ►M11

    DECISIÓN No 2/2008 2009/455/CE de 16 de mayo de 2008

      L 158

    1

    19.6.2009

    ►M12

    DECISIÓN No 1/2009 2010/328/UE de 21 de diciembre de 2009

      L 147

    11

    12.6.2010

    ►M13

    DECISIÓN No1/2010 DEL COMITÉ CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO EN MATERIA DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD 2011/115/UE de 18 de octubre de 2010

      L 46

    51

    19.2.2011

     M14

    DECISIÓN No 1/2011 DEL COMITÉ CREADO DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO EN MATERIA DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD 2012/162/UE de 20 de diciembre de 2011

      L 80

    31

    20.3.2012

    ►M15

    DECISIÓN No 1/2012 DEL COMITÉ CREADO DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO EN MATERIA DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD 2013/228/UE de 17 de diciembre de 2012

      L 136

    17

    23.5.2013

    ►M16

    DECISIÓN no 1/2014 DEL COMITÉ CREADO DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO EN MATERIA DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD 2014/379/UE de 1 de abril de 2014

      L 182

    61

    21.6.2014

    ►M17

    DECISIÓN No 1/2015 DEL COMITÉ CREADO DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO EN MATERIA DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD de 14 de abril de 2015

      L 171

    25

    2.7.2015

    ►M18

    DECISIÓN N.o 1/2017 DEL COMITÉ CREADO DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO EN MATERIA DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD de 28 de julio de 2017

      L 323

    51

    7.12.2017

    ►M19

    DECISIÓN N.o 2/2017 DEL COMITÉ CREADO DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO EN MATERIA DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD de 22 de diciembre de 2017

      L 72

    24

    15.3.2018




    ▼B

    ACUERDO

    entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad



    LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Comunidad», y

    LA CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo «Suiza»,

    ambas denominadas en lo sucesivo las «Partes»,

    considerando las estrechas relaciones existentes entre la Comunidad y Suiza,

    considerando el Acuerdo de libre comercio, de 22 de julio de 1972, entre Suiza y la Comunidad Económica Europea,

    deseosas de celebrar un acuerdo que permita el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos obligatorios de evaluación de la conformidad que se requieren para el acceso a los mercados respectivos de las Partes,

    considerando que el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad facilitará los intercambios comerciales entre las Partes, respetando la protección de la salud, la seguridad, el medio ambiente o los consumidores,

    considerando que una aproximación de las legislaciones facilitará el reconocimiento mutuo,

    considerando sus obligaciones como Partes contratantes del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y en particular del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que fomenta la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo,

    considerando que los acuerdos de reconocimiento mutuo contribuyen a la armonización, a nivel internacional, de las reglamentaciones técnicas, las normas y los principios que gobiernan la aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad,

    considerando que las estrechas relaciones existentes entre la Comunidad y Suiza, por una parte, e Islandia, Liechtenstein y Noruega, por otra, hacen conveniente la celebración de acuerdos paralelos entre esos países y Suiza,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:



    Artículo 1

    Objeto

    1.  La Comunidad y Suiza aceptarán mutuamente los informes, certificados, autorizaciones y marcas de conformidad expedidos por los ►M8  organismos reconocidos de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo (en adelante denominados «organismos de evaluación de la conformidad reconocidos») ◄ , así como las declaraciones de conformidad de los fabricantes, que certifiquen la conformidad con los requisitos de la otra Parte en los ámbitos cubiertos por el artículo 3.

    2.  Con el fin de evitar la duplicación de procedimientos, cuando las exigencias suizas se consideren equivalentes a las exigencias comunitarias, la Comunidad y Suiza aceptarán mutuamente los informes, certificados y autorizaciones expedidos por ►M8  organismos de evaluación de la conformidad reconocidos ◄ , así como las declaraciones de conformidad de los fabricantes, que certifiquen la conformidad con sus requisitos respectivos en los ámbitos cubiertos por el artículo 3. Los informes, certificados, autorizaciones y declaraciones de conformidad de los fabricantes indicarán especialmente la conformidad con la legislación comunitaria. Las marcas de conformidad exigidas por la legislación de una Parte deberán colocarse en los productos comercializados en el territorio de dicha Parte.

    3.  El Comité previsto en el artículo 10 definirá los casos de aplicación del apartado 2.

    Artículo 2

    Definiciones

    1.  A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

    «evaluación de la conformidad»: el examen sistemático para determinar hasta qué punto un producto, proceso o servicio cumple unos requisitos específicos;

    «organismo de evaluación de la conformidad»: una entidad de Derecho público o privado cuyas actividades incluyan la realización de todas o alguna de las fases del proceso de evaluación de la conformidad;

    «autoridad designadora»: una autoridad facultada para designar o revocar la designación, suspender o levantar la suspensión a los organismos de evaluación de la conformidad sometidos a su jurisdicción;

    2.   ►M8  Las definiciones establecidas por la ISO y la IEC podrán utilizarse para determinar el sentido de los términos generales en materia de evaluación de la conformidad recogidos en el presente Acuerdo. ◄

    Artículo 3

    Ámbito de aplicación

    1.  El presente Acuerdo se refiere a los procedimientos obligatorios de evaluación de la conformidad resultantes de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que figuran en el Anexo 1.

    2.  El Anexo 1 define los sectores de productos cubiertos por el presente Acuerdo. Este Anexo se divide en capítulos sectoriales, subdivididos a su vez en principio de la siguiente forma:

    Sección I: disposiciones legales, reglamentarias y administrativas;

    Sección II: organismos de evaluación de la conformidad;

    Sección III: autoridades designadoras;

    Sección IV: principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad;

    Sección V: disposiciones adicionales, en su caso.

    3.  El Anexo 2 determina los principios generales aplicables a la designación de los organismos.

    ▼M8

    Artículo 4

    Origen

    Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los productos cubiertos por el mismo con independencia de su origen.

    Artículo 5

    Organismos de evaluación de la conformidad reconocidos

    Las Partes acuerdan que los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 cumplen las condiciones requeridas para evaluar la conformidad.

    Artículo 6

    Autoridades designadoras

    1.  Las Partes se comprometen a que sus autoridades designadoras tengan el poder y la competencia necesarios para designar a los organismos de evaluación de la conformidad o para revocar la designación y para suspender o levantar la suspensión de los organismos de evaluación de la conformidad bajo su jurisdicción respectiva.

    2.  Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades seguirán los principios generales establecidos en el anexo 2, a reserva de lo dispuesto en la sección IV del anexo 1. Dichas autoridades seguirán los mismos principios para la revocación de la designación, la suspensión o el levantamiento de la suspensión.

    ▼B

    Artículo 7

    Verificación de los procedimientos de designación

    1.  Cada Parte suministrará a la otra Parte la información relativa a los procedimientos utilizados para garantizar que los ►M8  organismos de evaluación de la conformidad reconocidos sujetos a su jurisdicción ◄ cumplen los principios generales de designación que figuran en el Anexo 2, a reserva de las disposiciones de la Sección IV del Anexo 1.

    2.  Las Partes compararán los métodos utilizados para verificar la conformidad de los organismos con los principios generales de designación expuestos en el Anexo 2, a reserva de las disposiciones de la Sección IV del Anexo 1. Podrán utilizarse para dichas comparaciones los sistemas existentes en las Partes para la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad.

    3.  La verificación se realizará con arreglo al procedimiento que aplicará el Comité de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.

    Artículo 8

    Verificación de los organismos de evaluación de la conformidad

    1.  En circunstancias excepcionales, cada Parte tendrá derecho a impugnar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad propuestos por la otra Parte ►M8  o que son organismos de evaluación de la conformidad reconocidos ◄ y están sujetos a la jurisdicción de la otra Parte. Dicha impugnación deberá ser justificada por escrito de manera objetiva y razonada a la otra Parte ►M8  ————— ◄ .

    2.  En caso de desacuerdo entre las Partes, confirmada en el Comité, se efectuará, conjuntamente por las Partes y con la participación de las autoridades competentes interesadas, una verificación, con arreglo a los requisitos necesarios, de la competencia técnica del organismo de evaluación de la conformidad impugnado.

    El resultado de esta verificación se discutirá en el Comité con vistas a resolver el asunto lo antes posible.

    3.  Cada Parte velará por que los organismos de evaluación de la conformidad que se hallan bajo su jurisdicción estén disponibles para la verificación de su competencia técnica con arreglo a los requisitos necesarios.

    4.  Excepto cuando el Comité decida otra cosa, el organismo impugnado será suspendido por la autoridad designadora competente a partir del momento en que se haya producido un desacuerdo y hasta que se haya llegado a un acuerdo en el Comité. ►M8  Dicha suspensión se indicará en la lista común de organismos de evaluación de la conformidad reconocidos mencionados en el anexo 1. ◄

    Artículo 9

    Aplicación del acuerdo

    1.  Las Partes colaborarán entre ellas para garantizar la aplicación satisfactoria de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que figuran en el Anexo 1.

    2.  Las autoridades designadoras garantizarán, con los medios adecuados, el respeto de los principios generales de designación que figuran en el Anexo 2, a reserva de las disposiciones de la Sección IV del Anexo 1, por parte de los ►M8  organismos de evaluación de la conformidad reconocidos que se hallan bajo su jurisdicción ◄ .

    3.   ►M8  Los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos ◄ cooperarán adecuadamente en el marco de los trabajos de coordinación y de comparación realizados por cada una de las Partes para los sectores contemplados por el Anexo 1, con el fin de permitir una aplicación uniforme de los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en las legislaciones de las Partes objeto del presente Acuerdo. ►M8  Las autoridades designadoras deberán garantizar la adecuada cooperación de los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos. ◄

    Artículo 10

    Comité

    1.  Se crea un Comité para el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad (denominado «el Comité»), constituido por representantes de las Partes, encargado de la gestión del presente Acuerdo y responsable de su funcionamiento eficaz. A este efecto, formulará recomendaciones y tomará decisiones en los casos previstos por el presente Acuerdo. Se pronunciará de común acuerdo.

    2.  El Comité establecerá su propio reglamento interno que incluirá, entre otras disposiciones, las modalidades de convocatoria de reuniones, de nombramiento del Presidente y de definición de su mandato.

    3.  El Comité se reunirá en función de las necesidades y como mínimo una vez al año. Cada una de las Partes podrá solicitar que se convoque una reunión.

    ▼M8

    4.  El Comité podrá examinar cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. En particular, será responsable de:

    a) establecer el procedimiento para las verificaciones previstas en el artículo 7;

    b) establecer el procedimiento para las verificaciones previstas en el artículo 8;

    c) decidir sobre el reconocimiento de los organismos de evaluación de la conformidad impugnados con arreglo al artículo 8;

    d) decidir sobre la retirada del reconocimiento de los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos, impugnados con arreglo al artículo 8;

    e) examinar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se habrán comunicado las Partes de conformidad con el artículo 12, con el fin de evaluar sus consecuencias para el Acuerdo y de modificar las secciones pertinentes del anexo 1.

    ▼B

    5.  A propuesta de cualquiera de las Partes, el Comité podrá modificar los anexos del presente Acuerdo.

    ▼M8

    Artículo 11

    Reconocimiento, retirada del reconocimiento, modificación del ámbito de actividad y suspensión de los organismos de evaluación de la conformidad

    1.  El siguiente procedimiento se aplicará al reconocimiento de los organismos de evaluación de la conformidad con relación a los requisitos establecidos en los capítulos pertinentes del anexo 1:

    a) la Parte que desee que se reconozca un organismo de evaluación de la conformidad notificará una propuesta por escrito a la otra Parte, añadiendo la información pertinente;

    b) en caso de que la otra Parte acepte la propuesta o no presente objeciones en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de notificación de la misma, el organismo de evaluación de la conformidad se considerará reconocido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

    c) en caso de que la otra Parte presente objeciones por escrito en el plazo de sesenta días, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 8.

    2.  Una Parte podrá retirar o suspender el reconocimiento o levantar la suspensión del reconocimiento de un organismo de evaluación de la conformidad bajo su jurisdicción. La Parte afectada notificará inmediatamente a la otra Parte su decisión por escrito, así como la fecha de tal decisión. La retirada, la suspensión o el levantamiento de la suspensión surtirán efecto en esa fecha. La retirada o la suspensión se indicarán en la lista común de organismos de evaluación de la conformidad reconocidos contemplados en el anexo 1.

    3.  Una Parte podrá proponer que se modifique el ámbito de actividad de un organismo de evaluación de la conformidad reconocido que esté bajo su jurisdicción. En caso de ampliación o reducción del ámbito de actividad, se aplicarán los procedimientos previstos en el artículo 11, apartados 1 y 2, respectivamente.

    4.  En circunstancias excepcionales, una Parte podrá impugnar la competencia técnica de un organismo de evaluación de la conformidad reconocido que esté bajo la jurisdicción de la otra Parte. En ese caso, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 8.

    5.  Los informes, los certificados, las autorizaciones y las marcas de conformidad expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad después de la fecha en que se le haya retirado o suspendido el reconocimiento no deberán ser reconocidos por las Partes. Los informes, los certificados, las autorizaciones y las marcas de conformidad expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad antes de la retirada del reconocimiento continuarán siendo reconocidos por las Partes a menos que la autoridad designadora competente haya limitado o anulado su validez. La Parte bajo cuya jurisdicción esté la autoridad designadora competente notificará por escrito a la otra Parte los posibles cambios relativos a la limitación o anulación de la validez.

    ▼B

    Artículo 12

    Intercambio de información

    1.  Las Partes intercambiarán cualquier información pertinente relativa a la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que figuran en el Anexo 1.

    2.  Cada Parte informará a la otra Parte acerca de las modificaciones que tenga previsto introducir en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al objeto del presente Acuerdo y le notificará ►M8  por escrito ◄ las nuevas disposiciones como mínimo sesenta días antes de su entrada en vigor.

    ▼M8

    2 bis.  Cada Parte notificará por escrito los cambios a sus autoridades designadoras y a las autoridades competentes de la otra Parte.

    ▼B

    3.  Cuando la legislación de una Parte prevea que una información determinada deberá estar a disposición de la autoridad competente por parte de una persona establecida en su territorio, dicha autoridad competente podrá dirigirse también a la autoridad competente de la otra Parte o directamente al fabricante o, en su caso, a su representante establecido en el territorio de la otra Parte para obtener esta información.

    4.  Cada Parte comunicará inmediatamente a la otra Parte las medidas de salvaguardia adoptadas en su territorio.

    Artículo 13

    Confidencialidad

    Los representantes, expertos y demás agentes de las Partes estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar las informaciones obtenidas en el marco del presente Acuerdo amparadas por el secreto profesional. Dichas informaciones no podrán utilizarse para fines distintos de los previstos por el presente Acuerdo.

    Artículo 14

    Solución de diferencias

    Cada una de las Partes podrá someter al Comité una diferencia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo. El Comité se esforzará por solucionar dicha diferencia. Se facilitarán al Comité todas las informaciones pertinentes para permitir un examen exhaustivo de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable. A este efecto, el Comité examinará todas las posibilidades que permitan mantener el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.

    Artículo 15

    Acuerdos con terceros países

    Las Partes convienen en que los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por cualquiera de las Partes con un país que no sea parte del presente Acuerdo no deberán implicar en ningún caso la obligación de que la otra Parte acepte las declaraciones de conformidad de los fabricantes ni los informes, certificados, autorizaciones y marcas expedidos por organismos de evaluación de la conformidad de ese tercer país, excepto cuando exista un acuerdo formal entre las Partes.

    Artículo 16

    Anexos

    Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

    Artículo 17

    Aplicación territorial

    El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, por una parte, y al territorio de Suiza, por otra.

    Artículo 18

    Revisión

    1.  Si una de las Partes deseara que se revise el presente Acuerdo, lo comunicará al Comité. La modificación del presente Acuerdo entrará en vigor una vez finalizados los respectivos procedimientos internos de las Partes.

    2.  El Comité, a propuesta de una Parte, podrá modificar los Anexos 1 y 2 del presente Acuerdo.

    Artículo 19

    Suspensión

    Si una Parte constata que la otra Parte no respeta las condiciones del presente Acuerdo podrá, previa consulta al Comité, suspender parcial o totalmente la aplicación del Anexo 1.

    Artículo 20

    Derechos adquiridos

    Las Partes continuarán reconociendo los informes, certificados, autorizaciones, marcas de conformidad y declaraciones de conformidad de los fabricantes expedidos antes de la expiración del presente Acuerdo, de conformidad con el mismo, en la medida en que se haya presentado la solicitud de contrata de los trabajos de evaluación de la conformidad antes de la notificación de la ausencia de prórroga o de la denuncia del presente Acuerdo.

    Artículo 21

    Entrada en vigor y duración

    1.  El presente Acuerdo será sometido a ratificación o aprobación por las Partes con arreglo a sus propios procedimientos; entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación del depósito de los instrumentos de ratificación o de aprobación de los siete acuerdos siguientes:

    Acuerdo sobre la libre circulación de personas

    Acuerdo sobre el transporte aéreo

    Acuerdo sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera

    Acuerdo sobre el comercio de productos agrícolas

    Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad

    Acuerdo sobre determinados aspectos de la contratación pública

    Acuerdo de cooperación científica y tecnológica

    2.  El presente Acuerdo se celebra por un periodo inicial de siete años. Podrá reconducirse por un periodo indeterminado a menos que la Comunidad o Suiza notifiquen lo contrario a la otra Parte antes de la expiración del periodo inicial. En caso de notificación, se aplicarán las disposiciones del apartado 4.

    3.  La Comunidad o Suiza podrán denunciar el presente Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte. En caso de notificación, se aplicarán las disposiciones del apartado 4.

    4.  Los siete acuerdos mencionados en el apartado 1 dejarán de aplicarse seis meses después de la recepción de la notificación relativa a la no reconducción mencionada en el apartado 2 o de la denuncia mencionada en el apartado 3.

    Hecho en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve. El presente Acuerdo se establecerá por duplicado en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca y cada uno de estos textos será auténtico.

    Udfærdiget i Luxembourg, den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems i to eksemplarer på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed.

    Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig in zwei Urschriften in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, schwedischer und spanischer Sprache, wobei jeder Wortlaut gleichermaßen verbindlich ist.

    Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι μία Ιουνίου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα. Η παρούδα συμφωνία καταρτίζεται εις διπλούν στα αγγλικά, τα γαλλικά, τα γερμανικά, τα δανικά, τα ελληνικά, τα ισπανικά, τα ιταλικά, τα ολλανδικά, τα πορτογαλικά, τα σουηδικά και τα φινλανδικά, καθένα από τα κείμενα αυτά είναι αυθεντικό.

    Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand and ninety-nine. This Agreement is drawn up in duplicate in the Danish, Dutch, English, Finnish, French, German, Greek, Italian, Portuguese, Spanish and Swedish languages, each text being equally authentic.

    Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf, en double exemplaire, en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, chacun de ces textes faisant également foi.

    Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove, in due copie nelle lingue danese, finlandese, francese, greco, inglese, italiano, olandese, portoghese, spagnolo, svedese e tedesco; tutte facenti ugualmente fede.

    Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig, in tweevoud in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle teksten gelijkelijk authentiek.

    Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove, em dois exemplares em língua alemã, inglesa, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, todas as versões fazendo igualmente fé.

    Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän kahtena kappaleena englannin, espanjan, hollannin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellä, ja jokainen teksti on yhtä todistusvoimainen.

    Utfärdat i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio i två exemplar på det danska, engelska, finska, franska, grekiska, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska språket, vilka samtliga texter är lika giltiga.

    Por la Comunidad Europea

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Voor de Europese Gemeenschap

    Pela Comunidade Europeia

    Euroopan yhteisön puolesta

    På Europeiska gemenskapens vägnar

    signatory

    signatory

    Por la Confederación Suiza

    For Det Schweiziske Edsforbund

    Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

    Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

    For the Swiss Confederation

    Pour la Confédération suisse

    Per la Confederazione svizzera

    Voor de Zwitserse Bondsstaat

    Pela Confederação Suíça

    Sveitsin valaliiton puolesta

    På Schweiziska edsförbundets vägnar

    signatory

    signatory

    ▼M11

    ANEXO 1

    SECTORES DE PRODUCTOS

    El presente anexo se divide en los siguientes capítulos por sector:

    Capítulo 1

    Máquinas

    Capítulo 2

    Equipos de protección individual

    Capítulo 3

    Juguetes

    Capítulo 4

    Productos sanitarios

    Capítulo 5

    Aparatos de gas y calderas

    Capítulo 6

    Equipos a presión

    Capítulo 7

    Equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación

    Capítulo 8

    Equipos y sistemas de protección para su utilización en atmósferas potencialmente explosivas

    Capítulo 9

    Material eléctrico y compatibilidad electromagnética

    Capítulo 10

    Material y maquinaria de construcción

    Capítulo 11

    Instrumentos de medida y envases previamente preparados

    Capítulo 12

    Vehículos de motor

    Capítulo 13

    Tractores agrícolas o forestales

    Capítulo 14

    Buenas prácticas de laboratorio (BPL)

    Capítulo 15

    Inspección de los medicamentos con arreglo a las prácticas correctas de fabricación y certificación de los lotes

    Capítulo 16

    Productos de Construcción

    Capítulo 17

    Ascensores

    Capítulo 18

    Biocidas

    Capítulo 19

    Instalaciones de transporte por cable

    Capítulo 20

    Explosivos para uso civil

    ▼M12

    CAPÍTULO 1

    MÁQUINAS

    Sección I

    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas



    Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2

    ▼M16

    Unión Europea

    1.  Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición) (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24), modificada en último lugar por la Directiva 2009/127/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2006/42/CE en lo que respecta a las máquinas para la aplicación de plaguicidas (DO L 310 de 25.11.2009, p. 29).

    ▼M15

    Suiza:

    100.  Ley federal de 12 de junio de 2009 sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2573)

    101.  Ordenanza de 19 de mayo de 2010 sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2583)

    102.  Ordenanza de 2 de abril de 2008 sobre la seguridad de las máquinas (RO 2008 1785), modificada en último lugar el 20 de abril de 2011 (RO 2011 1755)

    ▼M12

    Sección II

    Organismos de evaluación de la conformidad

    El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

    Sección III

    Autoridades designadoras

    El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras notificadas por las Partes.

    Sección IV

    Normas especiales sobre la designación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el anexo 2 del presente Acuerdo, así como los criterios de evaluación establecidos en el anexo XI de la Directiva 2006/42/CE.

    Sección V

    Disposiciones complementarias

    1.    Máquinas de ocasión

    Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas enumeradas en la sección I no serán aplicables a las máquinas de ocasión.

    El principio que figura en el artículo 1, apartado 2, del presente Acuerdo será aplicable, no obstante, a las máquinas comercializadas legalmente o puestas en servicio en una de las Partes y exportadas como máquinas de ocasión al mercado de la otra Parte.

    Las demás disposiciones relativas a las máquinas de ocasión, por ejemplo, las relativas a la seguridad en el lugar de trabajo en vigor en el Estado de importación, seguirán siendo aplicables.

    2.    Intercambio de información

    Conforme al artículo 9 del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán la información necesaria para garantizar la correcta aplicación del presente capítulo.

    Las Partes se comprometen a transmitir toda la documentación técnica pertinente a petición de las autoridades de la otra Parte.

    3.    Persona indicada en la declaración de conformidad de las máquinas, facultada para elaborar el expediente técnico

    La declaración de conformidad de las máquinas contendrá el nombre y la dirección de la persona facultada para elaborar el expediente técnico, que debe estar establecida en el territorio de las Partes respectivas.

    Las Partes reconocerán mutuamente a esta persona. El fabricante, sus representantes autorizados o, cuando ninguno de ellos esté presente, la persona responsable de la comercialización de los productos en el mercado de una Parte, no estará obligado a designar a una persona responsable de la elaboración del expediente técnico en el territorio de la otra Parte.

    ▼M19

    CAPÍTULO 2

    EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL

    Sección I

    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

    Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2



    Unión Europea

    1.

    Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (DO L 81 de 31.3.2016, p. 51).

    Suiza

    100.

    Ley federal, de 12 de junio de 2009, sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2573)

    101.

    Ordenanza, de 19 de mayo de 2010, sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2583), modificada en último lugar el 25 de octubre de 2017 (RO 2017 5865)

    102.

    Ordenanza, de 25 de octubre de 2017, sobre la seguridad de los equipos de protección personal (RO 2017 5859)

    103.

    Ordenanza, de 17 de junio de 1996, relativa al sistema de acreditación suizo y a la designación de los laboratorios de ensayo y los organismos de evaluación de la conformidad (RO 1996 1904), modificada en último lugar el 25 de noviembre de 2015 (RO 2016 261)

    Sección II

    Organismos de evaluación de la conformidad

    El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 11 del Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

    Sección III

    Autoridades designadoras

    El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras notificadas por las Partes.

    Sección IV

    Norma especiales relativas a la designación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el anexo 2 del presente Acuerdo, así como los criterios de evaluación establecidos en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/425.

    Sección V

    Disposiciones adicionales

    1.    Agentes económicos

    1.1.    Obligaciones específicas de los agentes económicos en virtud de la legislación prevista en la sección I

    De conformidad con la legislación prevista en la sección I, los agentes económicos establecidos en la UE o en Suiza están sujetos a obligaciones equivalentes.

    Con el fin de evitar una duplicación innecesaria de las obligaciones:

    a) a los efectos de las obligaciones previstas en el artículo 8, apartado 6, y artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/425 y las disposiciones suizas aplicables, bastará con indicar el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección postal de contacto del fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza. En aquellos casos en los que el fabricante no esté establecido en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, bastará con indicar el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección postal de contacto del importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza;

    b) a los efectos de las obligaciones previstas en el artículo 8, apartado 3, y artículo 10, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/425 y las disposiciones suizas correspondientes, bastará con que el fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza conserve la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante un período de diez años a partir de la fecha de comercialización del equipo de protección individual (EPI) en el mercado de la Unión Europea o de Suiza. Si el fabricante no se encuentra establecido en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, bastará con que el importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza conserve una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y garantice la posibilidad de facilitar la documentación técnica a dichas autoridades, previa petición, durante un plazo de diez años a partir de la fecha de comercialización del EPI en el mercado de la Unión Europea o de Suiza;

    c) a los efectos de las obligaciones previstas en el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, y en el artículo 10, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/425 y en las disposiciones suizas correspondientes, bastará con que el fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza cumpla dichas obligaciones, o, en caso de que el fabricante no se encuentre establecido ni en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, lo haga el importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza.

    1.2.    Representante autorizado

    A los efectos de la obligación prevista en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/425 y las disposiciones suizas correspondientes, se entenderá por «representante autorizado» cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión Europea o en Suiza que haya recibido el mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en virtud de lo previsto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/425 o las disposiciones suizas correspondientes.

    1.3.    Cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado

    La autoridad nacional de vigilancia del mercado competente de un Estado miembro de la Unión Europea o de Suiza podrá, previa petición justificada, solicitar a los agentes económicos pertinentes de la Unión Europea o de Suiza que faciliten toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de un EPI con la legislación a la que se hace referencia en la sección I.

    Dicha autoridad podrá ponerse en contacto con el agente económico establecido en el territorio de la otra Parte, tanto directamente como con la asistencia de la autoridad nacional de vigilancia del mercado competente de la otra Parte. Podrá solicitar a los fabricantes, o, cuando proceda, a los representantes autorizados y a los importadores, que faciliten la documentación en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Podrá solicitar a los agentes económicos que cooperen en cualquier medida adoptada para eliminar los riesgos que presenta dicho EPI.

    2.    Intercambio de experiencias

    Las autoridades designadoras suizas podrán participar en el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros a que se hace referencia en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/425.

    3.    Coordinación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Los organismos de evaluación de la conformidad suizos designados podrán participar en los mecanismos de coordinación y cooperación contemplados en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/425, directamente o por medio de representantes designados.

    4.    Asistencia mutua de las autoridades de vigilancia del mercado

    En virtud de lo previsto en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo, las Partes garantizarán una cooperación y un intercambio de información eficientes entre sus autoridades de vigilancia del mercado. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y de Suiza deberán cooperar e intercambiar información. Se facilitarán asistencia mutua a una escala adecuada mediante el suministro de información o documentación sobre los agentes económicos establecidos en un Estado miembro o en Suiza.

    5.    Procedimiento en el caso de EPI que plantean un riesgo no limitado al territorio nacional

    De conformidad con lo previsto en el artículo 12, apartado 4, del presente Acuerdo, si las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro o de Suiza han tomado medidas o tienen motivos suficientes para pensar que un EPI contemplado en el presente capítulo presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas cubiertas por la legislación pertinente de la sección I del presente capítulo y consideran que la no conformidad no se limita a su territorio nacional, informarán sin demora a la Comisión Europea, a los demás Estados miembros y a Suiza sobre los siguientes puntos:

     los resultados de la evaluación y las medidas que han solicitado que adopte el agente económico;

     si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas, todas las medidas provisionales adecuadas adoptadas para prohibir o restringir la comercialización del EPI en el mercado nacional, para retirarlo del mercado o para recuperarlo.

    Esta información incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el EPI no conforme, su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y las razones expresadas por el agente económico en cuestión. En concreto, deberá precisarse si la no conformidad se debe a:

     la no conformidad del EPI con los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas contemplados en la legislación recogida en la sección I, o

     deficiencias en las normas armonizadas contempladas en la legislación de la sección I.

    Suiza o los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión Europea y a las demás autoridades nacionales de las medidas adoptadas y de cualquier información adicional de que dispongan sobre la no conformidad del EPI en cuestión.

    Los Estados miembros y Suiza velarán por que se adopten sin demora medidas restrictivas adecuadas respecto del EPI en cuestión, tales como su retirada del mercado.

    6.    Procedimiento de salvaguardia en caso de objeciones contra medidas nacionales

    En caso de que Suiza o un Estado miembro estuviera en desacuerdo con la medida nacional que figura en el apartado 5, comunicará a la Comisión Europea sus objeciones en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información.

    Si, al finalizar el procedimiento indicado en el apartado 5, Suiza o un Estado miembro presenta objeciones contra una medida adoptada por otro Estado miembro o Suiza, o si la Comisión considera que una medida nacional no es conforme a la legislación pertinente a que se hace referencia en la sección I, la Comisión Europea consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y, a través de las autoridades suizas, al agente o los agentes económicos pertinentes. Asimismo, evaluará la medida nacional con el fin de determinar si está o no justificada.

    Si se considera que la medida nacional:

     está justificada, todos los Estados miembros y Suiza adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se retire de su mercado el EPI no conforme, e informarán a la Comisión al respecto,

     no está justificada, el Estado miembro pertinente o Suiza la retirará.

    Cada una de las Partes podrá remitir la cuestión al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, en virtud de lo previsto en el apartado 8.

    7.    EPI conformes que, no obstante, presentan un riesgo

    Cuando un Estado miembro o Suiza considere que, aunque un agente económico haya comercializado un EPI en el mercado suizo y la UE que es conforme con la legislación mencionada en la sección I del presente capítulo, dicho EPI presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, adoptará todas las medidas apropiadas e informará de ello inmediatamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a Suiza. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar los EPI en cuestión y para determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

    La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y, a través de las autoridades suizas, al agente o los agentes económicos pertinentes, y evaluará las medidas nacionales adoptadas con el fin de determinar si la medida nacional está o no justificada y, cuando resulte necesario, proponer medidas apropiadas.

    Cada una de las Partes podrá remitir la cuestión al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, en virtud de lo previsto en el apartado 8.

    8.    Cláusula de salvaguardia en caso de que subsista el desacuerdo entre las Partes

    En caso de desacuerdo entre las Partes sobre las medidas contempladas en los apartados 6 y 7, el asunto se transmitirá al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, que decidirá sobre la actuación más adecuada, incluida la posibilidad de realizar un peritaje.

    Si el Comité considera que la medida:

    a) está justificada, las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada del EPI del mercado;

    b) no está justificada, la autoridad nacional del Estado miembro o de Suiza la retirará.

    ▼M15

    CAPÍTULO 3

    JUGUETES

    Sección I

    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas



    Disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1

    Unión Europea

    1.  Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva (UE) 2017/898 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 128) (en lo sucesivo, «Directiva 2009/48/CE»).

    Suiza

    100.  Ley federal, de 20 de junio de 2014, sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (RO 2017 249).

    101.  Ordenanza, de 16 de diciembre de 2016, sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (RO 2017 283), modificada en último lugar el 2 de mayo de 2017(RO 2017 2695).

    102.  Ordenanza del Departamento Federal del Interior (DFI), de 15 de agosto de 2012, sobre la seguridad de los juguetes (RO 2012 4717), modificada en último lugar el 1 de mayo de 2017 (RO 2017 1525).

    103  Ordenanza del DFI, de 16 de diciembre de 2016, sobre la ejecución de la legislación sobre los productos alimenticios (RS 2017 359).

    104  Ordenanza, de 17 de junio de 1996, relativa al sistema de acreditación suizo y a la designación de los laboratorios de ensayo y los organismos de evaluación de la conformidad (RO 1996 1904), modificada en último lugar el 20 de abril de 2016 (RO 2016 261).

    ▼M15

    Sección II

    Organismos de evaluación de la conformidad

    El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

    Sección III

    Autoridades designadoras

    El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras notificadas por las Partes.

    Sección IV

    Normas especiales relativas a la designación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales que figuran en el anexo 2 del presente Acuerdo y las disposiciones del artículo 24 de la Directiva 2009/48/CE.

    Sección V

    Disposiciones adicionales

    1.    Intercambio de información relativa al certificado de conformidad y la documentación técnica

    Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros o de Suiza podrán, previa solicitud motivada, pedir la documentación técnica o la traducción de algunas de sus partes, a un fabricante establecido en el territorio de Suiza o de un Estado miembro. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y de Suiza podrán solicitar a un fabricante establecido en Suiza o en la Unión Europea la parte pertinente de la documentación técnica en una lengua oficial de la autoridad que la solicite o en inglés.

    Cuando una autoridad de vigilancia del mercado solicite al fabricante la documentación técnica o la traducción de algunas de sus partes, podrá fijar un plazo de treinta días para su recepción, salvo que un riesgo grave e inmediato justifique un plazo más corto.

    Si el fabricante establecido en el territorio de Suiza o de un Estado miembro no cumple esta disposición, las autoridades de vigilancia del mercado podrán exigirle que haga efectuar a su costa un ensayo por un organismo designado en un plazo de tiempo determinado para verificar el cumplimiento de las normas armonizadas y de los requisitos esenciales.

    2.    Peticiones de información a los organismos designados

    Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y de Suiza podrán pedir a un organismo designado en Suiza o en un Estado miembro que suministre información relativa a todo certificado de examen de tipo que haya expedido o retirado, o a toda denegación de dicho certificado, lo que incluye los informes de ensayo y la documentación técnica.

    3.    Obligaciones de información por parte de los organismos designados

    De conformidad con el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 2009/48/CE, los organismos designados proporcionarán a los demás organismos designados con arreglo al presente Acuerdo que realicen actividades similares de evaluación de la conformidad de los mismos juguetes información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.

    4.    Intercambio de experiencias

    Las autoridades nacionales suizas podrán participar en el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables del procedimiento de notificación a que se hace referencia en el artículo 37 de la Directiva 2009/48/CE.

    5.    Coordinación de los organismos designados

    Los organismos de evaluación de la conformidad designados en Suiza podrán participar en los mecanismos de coordinación y cooperación y en los grupo sectoriales o grupos de organismos notificados contemplados en el artículo 38 de la Directiva 2009/48/CE, directamente o por medio de representantes designados.

    6.    Acceso al mercado

    Los importadores establecidos en la Unión Europea o en Suiza indicarán su nombre, nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el juguete o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que acompañe al juguete.

    Las Partes reconocen mutuamente esta indicación de las señas del fabricante y el importador, del nombre comercial registrado o de la marca comercial registrada y de la dirección de contacto, que deberá mencionarse como se ha indicado anteriormente. A efectos de esta obligación específica, por "importador" se entenderá toda persona física o jurídica establecida en el territorio de la Unión Europea o de Suiza que comercialice un juguete de un tercer país en el mercado de la Unión Europea o de Suiza.

    7.    Normas armonizadas

    Suiza reconoce las normas armonizadas que confieren presunción de conformidad con la legislación mencionada en la sección I del presente capítulo. Si Suiza considera que la conformidad con una norma armonizada no satisface plenamente los requisitos que se establecen en la legislación indicada en la sección I, someterá la cuestión al Comité y expondrá sus motivos.

    El Comité estudiará el caso y podrá solicitar a la Unión Europea que actúe de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Directiva 2009/48/CE. El Comité será informado del resultado del procedimiento.

    8.    Procedimiento en el caso de juguetes cuya no conformidad no se limita al territorio nacional ( 1 )

    De conformidad con el artículo 12, apartado 4, del presente Acuerdo, en los casos en que las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro o de Suiza tengan motivos suficientes para pensar que un juguete correspondiente a la sección I del presente capítulo entraña un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o hayan adoptado medidas respecto a uno de esos juguetes y consideran que el incumplimiento no se limita a su territorio nacional, notificarán sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea:

     los resultados de la evaluación que han llevado a cabo y las medidas que han pedido que adopte el agente económico en cuestión,

     las medidas provisionales adoptadas para prohibir o restringir la comercialización del juguete en sus mercados nacionales, retirarlo del mercado o recuperarlo cuando el agente económico en cuestión no adopte las medidas correctoras adecuadas; ello incluye los detalles indicados en el artículo 42, apartado 5, de la Directiva 2009/48/CE.

    Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros o de Suiza distintas de la que haya iniciado este procedimiento informarán sin demora a la Comisión Europea y a las demás autoridades nacionales de las medidas adoptadas y de cualquier información adicional de que dispongan a propósito de la no conformidad del juguete en cuestión.

    Las Partes velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto al juguete en cuestión, como su retirada del mercado.

    9.    Procedimiento de salvaguardia en caso de objeciones contra medidas nacionales

    En caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, Suiza o un Estado miembro informarán a la Comisión Europea de sus objeciones.

    Si al finalizar el procedimiento indicado en el apartado 8, Suiza o un Estado miembro presenta objeciones contra una medida adoptada, respectivamente, por otro Estado miembro o Suiza, o si la Comisión Europea considera que una medida nacional no es conforme con la legislación a que se hace referencia en este capítulo, la Comisión Europea consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y al agente o los agentes económicos afectados y procederá a la evaluación de la medida nacional con el fin de determinar si está justificada.

    En caso de acuerdo entre las Partes sobre los resultados de sus investigaciones, los Estados miembros y Suiza adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se adopten sin demora medidas restrictivas adecuadas respecto al juguete afectado, como su retirada del mercado.

    En caso de desacuerdo entre las Partes sobre los resultados de sus investigaciones, el asunto se remitirá al Comité, que podrá decidir que se lleve a cabo un peritaje.

    Cuando el Comité considere que la medida:

    a) no está justificada, la autoridad nacional del Estado miembro o de Suiza que la haya adoptado deberá retirarla;

    b) está justificada, las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada del mercado del juguete no conforme.

    ▼M19

    CAPÍTULO 4

    PRODUCTOS SANITARIOS

    Sección I

    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

    Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2



    Unión Europea

    1.

    Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos, modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    2.

    Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios, modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    3.

    Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1), y por las correcciones de errores correspondientes (DO L 22 de 29.1.1999, p. 75, y DO L 6 de 10.1.2002, p. 70).

    4.

    Decisión 2002/364/CE de la Comisión, de 7 de mayo de 2002, sobre especificaciones técnicas comunes para productos sanitarios para diagnóstico in vitro (DO L 131 de 16.5.2002, p. 17).

    5.

    Directiva 2003/12/CE de la Comisión, de 3 de febrero de 2003, sobre la nueva clasificación de los implantes mamarios en el marco de la Directiva 93/42/CEE relativa a los productos sanitarios (DO L 28 de 4.2.2003, p. 43).

    6.

    Reglamento (UE) n.o 722/2012 de la Comisión, de 8 de agosto de 2012, sobre requisitos particulares con respecto a los requisitos establecidos en las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo por lo que se refiere a los productos sanitarios implantables activos y los productos sanitarios en cuya elaboración se utilizan tejidos de origen animal (DO L 22 de 9.8.2012, p. 3).

    7.

    Directiva 2005/50/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2005, relativa a la reclasificación de las prótesis articulares de cadera, rodilla y hombro en el marco de la Directiva 93/42/CEE del Consejo, relativa a los productos sanitarios (DO L 210 de 12.8.2005, p. 41).

    8.

    Reglamento (CE) n.o 2007/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, con respecto a la importación y el tránsito de determinados productos intermedios derivados de material de la categoría 3, destinados a usos técnicos en productos sanitarios, productos para el diagnóstico in vitro y reactivos de laboratorio, y se modifica dicho Reglamento (DO L 379 de 28.12.2006, p. 98).

    9.

    Directiva 2007/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 90/385/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos, la Directiva 93/42/CEE del Consejo relativa a los productos sanitarios y la Directiva 98/8/CE relativa a la comercialización de biocidas (DO L 247 de 21.9.2007, p. 21).

    10.

    Decisión 2011/869/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2002/364/CE sobre especificaciones técnicas comunes para productos sanitarios para diagnóstico in vitro (DO L 341 de 22.12.2011, p. 63).

    11.

    Directiva 2011/100/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (DO L 341 de 22.12.2011, p. 50).

    12.

    Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).

    13.

    Decisión 2010/227/UE de la Comisión, de 19 de abril de 2010, relativa a la Base de Datos Europea sobre Productos Sanitarios (Eudamed) (DO L 102 de 23.4.2010, p. 45).

    14.

    Reglamento (UE) n.o 207/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, sobre instrucciones electrónicas de utilización de productos sanitarios (DO L 72 de 10.3.2012, p. 28).

    15.

    Reglamento de Ejecución (UE) n.o 920/2013 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2013, relativo a la designación y la supervisión de los organismos notificados con arreglo a la Directiva 90/385/CEE del Consejo, sobre productos sanitarios implantables activos, y la Directiva 93/42/CEE, sobre productos sanitarios (DO L 253 de 25.9.2013, p. 8).

    16.

    Capítulo IV y anexo VII del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1).

    17.

    Capítulo IV y anexo VII del Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176).

    Suiza

    100.

    Ley federal, de 15 de diciembre de 2000, sobre medicamentos y productos sanitarios (RO 2001 2790), modificada en último lugar el 1 de enero de 2014 (RO 2013 4137)

    101.

    Ley federal, de 24 de junio de 1902, sobre las instalaciones eléctricas de corriente de intensidad baja y fuerte (RO 19 252 y RS 4 798), modificada en último lugar el 20 de marzo de 2008 (RO 2008 3437)

    102.

    Ley federal, de 9 de junio de 1977, sobre metrología (RO 1977 2394), modificada en último lugar el 17 de junio de 2011 (RO 2012 6235)

    103.

    Ley federal, de 22 de marzo de 1991, sobre la protección contra las radiaciones (RO 1994 1933), modificada en último lugar el 10 de diciembre de 2004(RO 2004 5391)

    104.

    Ordenanza, de 17 de octubre de 2001, sobre productos sanitarios (RO 2001 3487), modificada en último lugar el 25 de octubre de 2017 (RO 2017 5935)

    105.

    Ordenanza, de 18 de abril de 2007, relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (RO 2007 1847), modificada en último lugar el 4 de septiembre de 2013 (RS 2013 3041)

    106.

    Ordenanza, de 17 de junio de 1996, relativa al sistema de acreditación suizo y a la designación de los laboratorios de ensayo y los organismos de evaluación de la conformidad (RO 1996 1904), modificada en último lugar el 25 de noviembre de 2015 (RO 2016 261)

    107.

    Ley federal de protección de datos de 19 de junio de 1992 (RO 1992 1945), modificada en último lugar el 30 de septiembre de 2011 (RO 2013 3215)

    Sección II

    Organismos de evaluación de la conformidad

    El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 11 del Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

    Sección III

    Autoridades designadoras

    El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras notificadas por las Partes.

    Sección IV

    Normas especiales relativas a la designación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad en virtud de lo previsto en el presente capítulo, las autoridades designadoras deberán:

     respetar los principios generales expuestos en el anexo 2 del presente Acuerdo,

     así como se establece en el Reglamento (UE) n.o 920/2013, respetar los criterios de evaluación establecidos en el anexo XI de la Directiva 93/42/CEE, en el anexo 8 de la Directiva 90/385/CEE y en el anexo IX de la Directiva 98/79/CE, y

     respetar los criterios de evaluación establecidos en el capítulo IV y en el anexo VII del Reglamento (UE) 2017/745 y del Reglamento (UE) 2017/746.

    Las Partes facilitarán asesores para el grupo previsto en el Reglamento (UE) n.o 920/2013, artículo 40 del Reglamento (UE) 2017/745 y artículo 36 del Reglamento (UE) 2017/746. Las autoridades designadoras de las Partes cooperarán entre ellas para evaluar los organismos notificados de acuerdo con el artículo 39 del Reglamento (UE) 2017/745 y artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/746. Participarán en revisiones por pares de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE) 2017/745 y el artículo 44 del Reglamento (UE) 2017/746.

    Sección V

    Disposiciones adicionales

    1.    Registro de la persona responsable de la comercialización de los productos

    Todo fabricante o su representante autorizado que comercialice en el mercado de una de las dos Partes los productos sanitarios contemplados en el artículo 14 de la Directiva 93/42/CEE o en el artículo 10 de la Directiva 98/79/CE deberá notificar a las autoridades competentes de la Parte en la que tenga su domicilio social las informaciones previstas en dichos artículos. Las Partes reconocerán recíprocamente ese registro. Los fabricantes no estarán obligados a designar a una persona responsable de la comercialización de productos en el mercado establecida en el territorio de la otra Parte.

    2.    Etiquetado de productos sanitarios

    En las etiquetas de los productos sanitarios contemplados en el anexo 1, punto 13.3, letra a), de la Directiva 93/42/CEE y en las etiquetas de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro contemplados en el anexo 1, punto 8.4, letra a), de la Directiva 98/79/CE, los fabricantes de ambas Partes deberán indicar su nombre y apellidos o su razón social, así como su dirección. No estarán obligados a indicar en la etiqueta, en el envase exterior ni en las instrucciones de uso, el nombre y la dirección de la persona responsable de la comercialización de los productos, del representante o del importador establecido en el territorio de la otra Parte.

    Para los productos importados de terceros países, teniendo en cuenta su distribución en la Unión y en Suiza, la etiqueta, el envase externo o las instrucciones de uso contendrán el nombre y la dirección del representante autorizado único del fabricante establecido en la Unión o en Suiza, según el caso.

    3.    Intercambio de información y cooperación

    De conformidad con el artículo 9 del Acuerdo,

     las Partes intercambiarán, en particular, la información prevista en el artículo 8 de la Directiva 90/385/CEE, el artículo 10 de la Directiva 93/42/CEE, el artículo 11 de la Directiva 98/79/CE y en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 920/2013,

     las Partes cooperarán, en particular, con arreglo a los artículos 102 y 103 del Reglamento n.o 2017/745 y los artículos 97 y 98 del Reglamento (UE) 2017/746.

     Suiza podrá presentar una solicitud para que la Comisión designe laboratorios especializados de conformidad con el artículo 106 del Reglamento (UE) 2017/745, o una solicitud para que la Comisión designe laboratorios de referencia de conformidad con el artículo 100 del Reglamento (UE) 2017/746.

    4.    Bases de datos europeas

    Las autoridades suizas competentes tendrán acceso a las bases de datos europeas establecidas con arreglo al artículo 12 de la Directiva 98/79/CE, al artículo 14 bis de la Directiva 93/42/CEE, al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 920/2013, al artículo 33 del Reglamento (UE) 2017/745 y al artículo 30 del Reglamento (UE) 2017/746. Dichas autoridades transmitirán a la Comisión o al organismo responsable de la gestión de las bases de datos la información contemplada en dichos artículos recopilada en Suiza a efectos de su introducción en las bases de datos europeas.

    5.    Disposiciones transitorias

    No obstante a lo dispuesto en la legislación en la sección I, los productos que cumplan el Reglamento (UE) 2017/745 y el Reglamento (UE) 2017/746 podrán introducirse en el mercado de ambas Partes respectivamente.

    No obstante a lo dispuesto en la legislación en la sección I, los organismos notificados que sean designados y notificados de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/745 y el Reglamento (UE) 2017/746 podrán realizar los procedimientos de evaluación establecidos en dichos Reglamentos y expedir certificados de conformidad con dichos Reglamentos. Dichos certificados deberán ser reconocidos por las Partes.

    CAPÍTULO 5

    APARATOS DE GAS Y CALDERAS

    Sección I

    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

    Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 1



    Unión Europea

    1.

    Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos (DO L 167 de 22.6.1992, p. 17) y sus modificaciones

    Suiza

    100.

    Ordenanza de 16 de diciembre de 1985 sobre el control de la contaminación del aire (anexos 3 y 4) (RS 814.318.142.1) y sus modificaciones

    Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2



    Unión Europea

    1.

    Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre los aparatos que queman combustibles gaseosos y por el que se deroga la Directiva 2009/142/CE (DO L 81 de 31.3.2016, p. 99).

    Suiza

    100.

    Ley federal, de 12 de junio de 2009, sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2573)

    101.

    Ordenanza, de 19 de mayo de 2010, sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2583), modificada en último lugar el 25 de octubre de 2017(RO 2017 5865)

    102.

    Ordenanza, de 25 de octubre de 2017, sobre los aparatos de gas (RO 2017 5865)

    103.

    Ordenanza, de 17 de junio de 1996, relativa al sistema de acreditación suizo y a la designación de los laboratorios de ensayo y los organismos de evaluación de la conformidad (RO 1996 1904), modificada en último lugar el 25 de noviembre de 2015 (RO 2016 261)

    Sección II

    Organismos de evaluación de la conformidad

    El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del presente Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

    Sección III

    Autoridades designadoras

    El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras notificadas por las Partes.

    Sección IV

    Principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el anexo 2 del presente Acuerdo, así como los criterios de evaluación establecidos en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/426.

    Sección V

    Disposiciones adicionales

    1.    Agentes económicos

    1.1.    Obligaciones específicas de los agentes económicos en virtud de la legislación prevista en la sección I

    De conformidad con la legislación prevista en la sección I, los agentes económicos establecidos en la UE o en Suiza están sujetos a obligaciones equivalentes.

    Con el fin de evitar una duplicación innecesaria de las obligaciones:

    a) a los efectos de las obligaciones previstas en el artículo 7, apartado 6, y artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/426 y las disposiciones suizas correspondientes, bastará con indicar el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección postal de contacto del fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza. En aquellos casos en los que el fabricante no esté establecido en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, bastará con indicar el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección postal de contacto del importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza;

    b) a los efectos de las obligaciones previstas en el artículo 7, apartado 3, y artículo 9, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/426 y las disposiciones suizas correspondientes, bastará con que el fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza conserve la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante un período de diez años a partir de la fecha de comercialización del aparato o equipo en el mercado de la Unión Europea o de Suiza. Si el fabricante no se encuentra establecido en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, bastará con que el importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza conserve una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y garantice la posibilidad de facilitar la documentación técnica a dichas autoridades, previa petición, durante un plazo de diez años a partir de la fecha de comercialización del aparato o equipo en el mercado de la Unión Europea o de Suiza;

    c) a los efectos de las obligaciones previstas en el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, y en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/426 y en las disposiciones suizas correspondientes, bastará con que el fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza cumpla dichas obligaciones, o, en caso de que el fabricante no se encuentre establecido ni en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, lo haga el importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza.

    1.2.    Representante autorizado

    A los efectos de la obligación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/426 y las disposiciones suizas correspondientes, se entenderá por «representante autorizado» cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión Europea o en Suiza que haya recibido el mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en virtud de lo previsto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/426 o las disposiciones suizas correspondientes.

    1.3.    Cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado

    La autoridad nacional de vigilancia del mercado competente de un Estado miembro de la Unión Europea o de Suiza podrá, previa petición justificada, solicitar a los agentes económicos pertinentes de la Unión Europea o de Suiza que faciliten toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de los aparatos o equipos con la legislación a la que se hace referencia en la sección I.

    Dicha autoridad podrá ponerse en contacto con el agente económico establecido en el territorio de la otra Parte, tanto directamente como con la asistencia de la autoridad nacional de vigilancia del mercado competente de la otra Parte. Podrá solicitar a los fabricantes, o, cuando proceda, a los representantes autorizados y a los importadores, que faciliten la documentación en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Podrá solicitar a los agentes económicos que cooperen o tomen medidas para eliminar los riesgos que presenta dicho aparato o equipo.

    2.    Intercambio de experiencias

    Las autoridades designadoras suizas podrán participar en el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros a que se hace referencia en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2016/426.

    3.    Coordinación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Los organismos de evaluación de la conformidad suizos designados podrán participar en los mecanismos de coordinación y cooperación contemplados en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/426, directamente o por medio de representantes designados.

    4.    Asistencia mutua de las autoridades de vigilancia del mercado

    En virtud de lo previsto en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo, las Partes garantizarán una cooperación y un intercambio de información eficientes entre sus autoridades de vigilancia del mercado. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y de Suiza deberán cooperar e intercambiar información. Se facilitarán asistencia mutua a una escala adecuada mediante el suministro de información o documentación sobre los agentes económicos establecidos en un Estado miembro o en Suiza.

    5.    Procedimiento en el caso de aparatos o equipos que presentan un riesgo no limitado al territorio nacional

    De conformidad con el artículo 12, apartado 4, del presente Acuerdo, si las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro o de Suiza han tomado medidas o tienen motivos suficientes para pensar que un aparato o equipo contemplado en el presente capítulo plantea un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, o para los animales domésticos o los bienes contemplados en la legislación que figura en la sección I del presente capítulo, y si consideran que la no conformidad no se limita a su territorio nacional, informarán sin demora a la Comisión Europea, a los demás Estados miembros y a Suiza sobre los siguientes puntos:

     los resultados de la evaluación y las medidas que han solicitado que adopte el agente económico;

     si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas, todas las medidas provisionales adecuadas adoptadas para prohibir o restringir la comercialización de los aparatos o equipos en el mercado nacional, para retirarlos del mercado o para recuperarlos.

    Esta información incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el aparato o equipo no conforme, su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y las razones expresadas por el agente económico en cuestión. En concreto, deberá precisarse si la no conformidad se debe a:

     la no conformidad del aparato o equipo con los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o con los animales domésticos o los bienes contemplados en la legislación de la sección I; o

     deficiencias en las normas armonizadas contempladas en la legislación de la sección I.

    Suiza o los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión Europea y a las demás autoridades nacionales todas las medidas adoptadas y cualquier información adicional de que dispongan a propósito de la no de conformidad del aparato o equipo en cuestión.

    Los Estados miembros y Suiza velarán por que se adopten sin demora medidas restrictivas adecuadas respecto del aparato o equipo en cuestión, tales como su retirada del mercado.

    6.    Procedimiento de salvaguardia en caso de objeciones contra medidas nacionales

    En caso de que Suiza o un Estado miembro estuviera en desacuerdo con la medida nacional que figura en el apartado 5, comunicará a la Comisión Europea sus objeciones en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información.

    Si, al finalizar el procedimiento indicado en el apartado 5, Suiza o un Estado miembro presenta objeciones contra una medida adoptada por otro Estado miembro o Suiza, o si la Comisión considera que una medida nacional no es conforme a la legislación pertinente a que se hace referencia en la sección I, la Comisión Europea consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y, a través de las autoridades suizas, al agente o los agentes económicos pertinentes. Asimismo, evaluará la medida nacional con el fin de determinar si está o no justificada.

    Si se considera que la medida nacional relacionada con un aparato o equipo:

     está justificada, todos los Estados miembros y Suiza adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se retire de su mercado el aparato o equipo no conforme, e informarán a la Comisión al respecto;

     no está justificada, el Estado miembro pertinente o Suiza la retirará.

    Cada una de las Partes podrá remitir la cuestión al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, en virtud de lo previsto en el apartado 8.

    7.    Aparatos o equipos conformes que, no obstante, presentan un riesgo

    Cuando un Estado miembro o Suiza considere que, aunque un agente económico haya comercializado un aparato o equipo en el mercado suizo y de la UE que es conforme con la legislación mencionada en la sección I del presente capítulo, dicho aparato o equipo presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, los animales domésticos o los bienes, adoptará todas las medidas apropiadas e informará de ello inmediatamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a Suiza. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el aparato o el equipo en cuestión, su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

    La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y, a través de las autoridades suizas, al agente o los agentes económicos pertinentes, y evaluará las medidas nacionales adoptadas con el fin de determinar si la medida nacional está o no justificada y, cuando resulte necesario, proponer medidas apropiadas.

    Cada una de las Partes podrá remitir la cuestión al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, en virtud de lo previsto en el apartado 8.

    8.    Cláusula de salvaguardia en caso de que subsista el desacuerdo entre las Partes

    En caso de desacuerdo entre las Partes sobre las medidas contempladas en los apartados 6 y 7, se transmitirá el asunto al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, que decidirá sobre la actuación más adecuada, incluida la posibilidad de realizar un peritaje.

    Cuando el Comité considere que la medida:

    a) está justificada, las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada del aparato o equipo del mercado;

    b) no está justificada, la autoridad nacional del Estado miembro o de Suiza la retirará.

    9.    Intercambio de información

    De conformidad con el artículo 12 del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán información sobre los tipos de gas y las correspondientes presiones de suministro de los combustibles gaseosos utilizados en su territorio contemplados en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/426. Además, Suiza informará acerca de los cambios en un plazo de seis meses a partir de la comunicación de las modificaciones previstas. La Unión Europea informará de dichos cambios en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que reciba la notificación por parte de un Estado miembro.

    ▼M18

    CAPÍTULO 6

    EQUIPOS A PRESIÓN

    Sección I

    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

    Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2



    Unión Europea

    1.  Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de los recipientes a presión simples (DO L 96 de 29.3.2014, p. 45).

    2.  Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión (DO L 189 de 27.6.2014, p. 164).

    3.  Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo (DO L 165 de 30.6.2010, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 2010/35/UE»).

    4.  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).

    Suiza

    100.  Ley federal, de 12 de junio de 2009, sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2573).

    101.  Ordenanza, de 19 de mayo de 2010, sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2583), modificada en último lugar el 15 de junio de 2012 (RO 2012 3631).

    102.  Ordenanza, de 25 de noviembre de 2015, sobre la seguridad de los recipientes a presión simples (RO 2016 227).

    103.  Ordenanza, de 25 de noviembre de 2015, sobre la seguridad de los recipientes a presión (RO 2016 233).

    104.  Ordenanza, de 31 de octubre de 2012, sobre la comercialización de recipientes de mercancías peligrosas y vigilancia del mercado (RO 2012 6607).

    105.  Ordenanza, de 29 de noviembre de 2002, sobre el transporte por carretera de mercancías peligrosas (RO 2002 4212), modificada en último lugar el 31 de octubre de 2012(RO 2012 6535 y 6537).

    106.  Ordenanza, de 31 de octubre de 2012, sobre el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y por instalaciones de transporte por cable (RO 2012 6541).

    107.  Ordenanza, de 17 de junio de 1996, relativa al sistema de acreditación suizo y a la designación de los laboratorios de ensayo y los organismos de evaluación de la conformidad (RO 1996 1904), modificada en último lugar el 25 de noviembre de 2015(RO 2016 261).

    Sección II

    Organismos de evaluación de la conformidad

    El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 11 del Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

    Sección III

    Autoridades designadoras

    El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras notificadas por las Partes.

    Sección IV

    Normas especiales relativas a la designación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el anexo 2 del presente Acuerdo, así como los criterios de evaluación establecidos en el capítulo 4 de la Directiva 2014/29/UE, el capítulo 4 de la Directiva 2014/68/UE o el capítulo 4 de la Directiva 2010/35/UE.

    Sección V

    Disposiciones adicionales

    1.    Agentes económicos

    1.1.    Obligaciones específicas de los agentes económicos en virtud de la legislación prevista en la sección I

    De conformidad con la legislación prevista en la sección I, los agentes económicos establecidos en la UE o en Suiza están sujetos a obligaciones equivalentes.

    Con el fin de evitar una duplicación innecesaria de las obligaciones:

    a) a los efectos de las obligaciones previstas en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2010/35/UE, los artículos 6, apartado 6, y 8, apartado 3, de la Directiva 2014/29/UE, o los artículos 6, apartado 6, y 8, apartado 3, de la Directiva 2014/68/UE respectivamente y las disposiciones suizas correspondientes, bastará con indicar el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección postal de contacto del fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza. En aquellos casos en los que el fabricante no esté establecido en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, bastará con indicar el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección postal de contacto del importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza;

    b) a los efectos de las obligaciones previstas en los artículos 4, apartado 3, y 6, apartado 6, de la Directiva 2010/35/UE, los artículos 6, apartado 3, y 8, apartado 8, de la Directiva 2014/29/UE o los artículos 6, apartado 3, y 8, apartado 8, de la Directiva 2014/68/UE respectivamente y las disposiciones suizas correspondientes, bastará con que el fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza conserve la documentación técnica y la declaración UE de conformidad o, cuando proceda, el certificado de conformidad durante un período de diez años a partir de la fecha de comercialización del producto en el mercado de la Unión Europea o de Suiza. Si el fabricante no se encuentra establecido en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, bastará con que el importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza conserve una copia de la declaración UE de conformidad o, cuando proceda, del certificado de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y garantice la posibilidad de facilitar la documentación técnica a dichas autoridades, previa petición, durante un plazo de diez años a partir de la fecha de comercialización del producto en el mercado de la Unión Europea o de Suiza;

    c) a los efectos de las obligaciones previstas en el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, en el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2014/29/UE, o en el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, en el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2014/68/UE y en las disposiciones suizas correspondientes, bastará con que el fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza cumpla dichas obligaciones, o, en caso de que el fabricante no se encuentre establecido ni en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, lo haga el importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza.

    1.2.    Representante autorizado

    A los efectos de la obligación prevista en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/35/UE, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2014/29/UE o el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2014/68/UE respectivamente y las disposiciones suizas correspondientes se entenderá por «representante autorizado» cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión Europea o en Suiza que haya recibido el mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en virtud de lo previsto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2010/35/UE, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2014/29/UE y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2014/68/UE respectivamente o las disposiciones suizas correspondientes.

    1.3.    Cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado

    La autoridad nacional de vigilancia del mercado competente de un Estado miembro de la Unión Europea o de Suiza podrá, previa petición justificada, solicitar a los agentes económicos pertinentes de la Unión Europea o de Suiza que faciliten toda la información y la documentación necesaria para demostrar la conformidad de un producto con la legislación a la que se hace referencia en la sección I.

    Dicha autoridad podrá ponerse en contacto con el agente económico establecido en el territorio de la otra Parte, tanto directamente como con la asistencia de la autoridad nacional de vigilancia del mercado competente de la otra Parte. Podrá solicitar a los fabricantes, o, cuando proceda, a los representantes autorizados y a los importadores, que faciliten la documentación en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Podrá solicitar a los agentes económicos que cooperen o tomen medidas para eliminar los riesgos que presenta dicho producto.

    2.    Intercambio de experiencias

    Las autoridades designadoras suizas podrán participar en el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros a que se hace referencia en el artículo 28 de la Directiva 2010/35/UE, el artículo 32 de la Directiva 2014/29/UE y el artículo 37 de la Directiva 2014/68/UE.

    3.    Coordinación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Los organismos de evaluación de la conformidad suizos designados podrán participar en los mecanismos de coordinación y cooperación previstos en el artículo 29 de la Directiva 2010/35/UE, en el artículo 33 de la Directiva 2014/29/UE y en el artículo 38 de la Directiva 2014/68/UE, directamente o por medio de representantes designados.

    4.    Asistencia mutua de las autoridades de vigilancia del mercado

    En virtud de lo previsto en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo, las Partes garantizarán una cooperación y un intercambio de información eficientes entre sus autoridades de vigilancia del mercado. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y de Suiza deberán cooperar e intercambiar información. Se prestarán asistencia mutua a una escala adecuada mediante el suministro de información o documentación sobre los agentes económicos establecidos en un Estado miembro o en Suiza.

    5.    Procedimiento en el caso de productos que plantean un riesgo no limitado al territorio nacional

    De conformidad con lo previsto en el artículo 12, apartado 4, del presente Acuerdo, si las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro o de Suiza han tomado medidas o tienen motivos suficientes para pensar que un producto contemplado en el presente capítulo presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés público a los que se hace referencia en la legislación pertinente de la sección I del presente capítulo y consideran que el incumplimiento no se limita a su territorio nacional, informarán sin demora a la Comisión Europea, a los demás Estados miembros y a Suiza sobre los siguientes puntos:

     los resultados de la evaluación y las medidas que han solicitado que adopte el agente económico,

     si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas, todas las medidas provisionales adecuadas adoptadas para prohibir o restringir la comercialización del producto en el mercado nacional, para retirarlo del mercado o para recuperarlo.

    Esta información incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el producto no conforme y determinar el origen del producto, la naturaleza de la supuesta no conformidad y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y las razones expresadas por el agente económico en cuestión. En concreto, deberá precisarse si la no conformidad se debe a:

     la no conformidad del producto con los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o a otros aspectos de la protección del interés público establecidos en la legislación recogida en la sección I, o

     deficiencias en las normas armonizadas contempladas en la legislación de la sección I.

    Suiza o los Estados miembros distintos del Estado miembro que haya iniciado el procedimiento informarán sin demora a la Comisión Europea y a las demás autoridades nacionales de las medidas adoptadas y de cualquier información adicional de que dispongan a propósito de la no conformidad del producto en cuestión.

    Los Estados miembros y Suiza velarán por que se adopten sin demora medidas restrictivas adecuadas respecto del producto en cuestión, tales como la retirada del producto del mercado.

    6.    Procedimiento de salvaguardia en caso de objeciones contra medidas nacionales

    En caso de desacuerdo con la medida nacional notificada a la que hace referencia el apartado 5, Suiza o un Estado miembro informará a la Comisión Europea sobre sus objeciones en un plazo de tres meses a partir del momento en que reciba la información.

    Si al finalizar el procedimiento indicado en el apartado 5, Suiza o un Estado miembro presenta objeciones contra una medida adoptada por otro Estado miembro o Suiza, o si la Comisión considera que una medida nacional es contraria a la legislación pertinente a que se hace referencia en la sección I, la Comisión Europea consultará sin demora a los Estados miembros y a Suiza y, a través de las autoridades suizas, al agente o los agentes económicos afectados, y procederá a evaluar la medida nacional con el fin de determinar si está justificada. Si se considera que la medida nacional:

     está justificada, todos los Estados miembros y Suiza adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se retire de su mercado el producto no conforme, e informarán a la Comisión al respecto,

     no está justificada, el Estado miembro pertinente o Suiza la retirará.

    Cada una de las Partes podrá remitir la cuestión al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, en virtud de lo previsto en el apartado 8.

    7.    Productos conformes que, no obstante, presentan un riesgo

    Cuando un Estado miembro o Suiza considere que, aunque un agente económico haya comercializado un producto en el mercado suizo y la UE que es conforme con la legislación mencionada en la sección I del presente capítulo, dicho producto presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés público a los que se hace referencia en la legislación pertinente señalada en la sección I del presente capítulo, adoptará las medidas apropiadas e informará de ello inmediatamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a Suiza. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el producto en cuestión y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

    La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y, a través de las autoridades suizas, al agente o a los agentes económicos pertinentes, y evaluará las medidas nacionales adoptadas con el fin de determinar si la medida nacional está o no justificada y, cuando resulte necesario, proponer medidas apropiadas.

    Cada una de las Partes podrá remitir la cuestión al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, en virtud de lo previsto en el apartado 8.

    8.    Cláusula de salvaguardia en caso de que subsista el desacuerdo entre las Partes

    En caso de desacuerdo entre las Partes sobre las medidas contempladas en los apartados 6 y 7, el asunto se transmitirá al Comité, que decidirá sobre la actuación más adecuada, incluida la posibilidad de realizar un peritaje.

    Si el Comité considera que la medida:

    a) está justificada, las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada del producto del mercado;

    b) no está justificada, la autoridad nacional del Estado miembro o de Suiza la retirará.

    CAPÍTULO 7

    EQUIPOS RADIOELÉCTRICOS Y EQUIPOS TERMINALES DE TELECOMUNICACIÓN

    Sección I

    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

    Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2



    Unión Europea

    1.  Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).

    2.  Decisión 2000/299/CE de la Comisión, de 6 de abril de 2000, relativa al establecimiento de la clasificación inicial de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y los identificadores asociados (DO L 97 de 19.4.2000, p. 13) (1).

    3.  Decisión 2000/637/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2000, relativa a la aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE a los equipos de radio cubiertos por el Acuerdo regional relativo al servicio de radiotelefonía en vías navegables interiores (DO L 269 de 21.10.2000, p. 50).

    4.  Decisión 2001/148/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2001, sobre la aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE a las balizas señalizadoras de aludes (DO L 55 de 24.2.2001, p. 65).

    5.  Decisión 2005/53/CE de la Comisión, de 25 de enero de 2005, relativa a la aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a los equipos radioeléctricos destinados a participar en el sistema de identificación automática (AIS) (DO L 22 de 26.1.2005, p. 14).

    6.  Decisión 2005/631/CE de la Comisión, de 29 de agosto de 2005, relativa a los requisitos esenciales mencionados en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de garantizar el acceso de las radiobalizas de localización Cospas-Sarsat a servicios de emergencia (DO L 225 de 31.8.2005, p. 28).

    7.  Decisión 2013/638/UE de la Comisión, de 12 de agosto de 2013, relativa a los requisitos básicos de los equipos marinos de comunicación por radio destinados a ser utilizados en buques no cubiertos por el Convenio SOLAS y a participar en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM) (DO L 296 de 7.11.2013, p. 22).

    8  Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357) (2).

    9  Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79) (2).

    Suiza

    100.  Ley federal, de 30 de abril de 1997, sobre telecomunicaciones (RO 1997 2187), modificada en último lugar el 12 de junio de 2009 (RO 2010 2617).

    101.  Ordenanza, de 25 de noviembre de 2015, sobre las instalaciones de telecomunicación (RO 2016 179).

    102.  Ordenanza, de 26 de mayo de 2016, de la Oficina Federal de Comunicaciones (OFCOM) sobre las instalaciones de telecomunicación (RO 2016 1673), modificada en último lugar el 15 de junio de 2017 (RO 2017 3201).

    103.  Ordenanza, de 17 de junio de 1996, relativa al sistema de acreditación suizo y a la designación de los laboratorios de ensayo y los organismos de evaluación de la conformidad (RO 1996 1904), modificada en último lugar el 25 de noviembre de 2015(RO 2016 261).

    104.  Ordenanza, de 9 de marzo de 2007, sobre los servicios de telecomunicación (RO 2007 945), modificada en último lugar el 5 de noviembre de 2014(RO 2014 4035).

    (1)   No resulta de aplicación la referencia a los identificadores de categoría incluida en el artículo 2 de la Decisión 2000/299/CE de la Comisión.

    (2)   Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 9.

    Sección II

    Organismos de evaluación de la conformidad

    El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 11 del Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

    Sección III

    Autoridades designadoras

    El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras notificadas por las Partes.

    Sección IV

    Normas especiales relativas a la designación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el anexo 2 del presente Acuerdo, así como los criterios de evaluación establecidos en el capítulo IV de la Directiva 2014/53/UE.

    Sección V

    Disposiciones adicionales

    1.    Modificaciones de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de la sección I

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del presente Acuerdo, la Unión Europea notificará a Suiza los actos delegados y de ejecución de la Comisión adoptados en virtud de la Directiva 2014/53/UE después del 13 de junio de 2016, inmediatamente después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Suiza notificará sin demora a la Unión Europea las modificaciones pertinentes de la legislación suiza.

    2.    Agentes económicos

    2.1.    Obligaciones específicas de los agentes económicos en virtud de la legislación prevista en la sección I

    De conformidad con la legislación prevista en la sección I, los agentes económicos establecidos en la UE o en Suiza están sujetos a obligaciones equivalentes.

    Con el fin de evitar una duplicación innecesaria de las obligaciones:

    a) a los efectos de las obligaciones previstas en los artículos 10, apartado 7, y 12, apartado 3, de la Directiva 2014/53/UE y las disposiciones suizas aplicables, bastará con indicar el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección postal de contacto del fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza. En aquellos casos en los que el fabricante no esté establecido en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, bastará con indicar el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección postal de contacto del importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza;

    b) a los efectos de las obligaciones previstas en los artículos 10, apartado 4, y 12, apartado 8, de la Directiva 2014/53/UE y las disposiciones suizas correspondientes, bastará con que el fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza conserve la documentación técnica y la declaración UE de conformidad, o, cuando proceda, el certificado de conformidad, durante un período de diez años a partir de la fecha de comercialización del equipo radioeléctrico en el mercado de la Unión Europea o de Suiza. Si el fabricante no está establecido en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, bastará con que el importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza conserve una copia de la declaración UE de conformidad o, cuando proceda, del certificado de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y garantice la posibilidad de facilitar la documentación técnica a dichas autoridades, previa petición, durante un plazo de diez años a partir de la fecha de comercialización del equipo radioeléctrico en el mercado de la Unión Europea o de Suiza;

    c) a los efectos de las obligaciones previstas en el artículo 10, apartado 5, párrafo segundo, y en el artículo 12, apartado 6, de la Directiva 2014/53/UE y en las disposiciones suizas correspondientes, bastará con que el fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza cumpla dichas obligaciones, o, en caso de que el fabricante no se encuentre establecido ni en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, lo haga el importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza.

    2.2.    Suministro de información sobre equipos radioeléctricos y software por parte del fabricante

    a) Los fabricantes garantizarán que los equipos radioeléctricos se fabrican de modo que puedan funcionar en al menos un Estado miembro o Suiza sin incumplir los requisitos aplicables al uso del espectro radioeléctrico. En aquellos casos en los que existan restricciones para la puesta en servicio o requisitos para la autorización del empleo de equipos radioeléctricos, la información incluida en el embalaje deberá indicar las restricciones existentes en Suiza, en los Estados miembros o en las zonas geográficas del territorio correspondiente.

    b) En lo relativo a los equipos radioeléctricos a los que se hace referencia en el artículo 4 de la Directiva 2014/53/UE y en la legislación suiza correspondiente, los fabricantes de equipos radioeléctricos y de software que permita que los equipos radioeléctricos se utilicen de la manera prevista facilitarán, cuando así lo requiera la legislación a la que se hace referencia en la sección I, información a los Estados miembros, a Suiza y a la Comisión sobre la conformidad de las combinaciones previstas de equipos radioeléctricos y software con los requisitos básicos establecidos en la Directiva 2014/53/UE y la legislación suiza correspondiente, en la forma de una declaración de conformidad que incluya los elementos contemplados en el anexo VI.

    c) A partir del 12 de junio de 2018, cuando así lo requiera la legislación a la que se hace referencia en la sección I, los fabricantes, antes de comercializar en los mercados de las Partes equipos radioeléctricos correspondientes a categorías que la Comisión Europea considere que presentan un bajo nivel de conformidad, registrarán sus tipos en el sistema central al que se hace referencia en el artículo 5 de la Directiva 2014/53/UE. La Comisión Europea asignará a cada uno de los tipos de equipos radioeléctricos registrados un número de registro de los equipos radioeléctricos, que los fabricantes colocarán en los equipos radioeléctricos introducidos en los mercados.

    Las Partes intercambiarán información sobre los tipos de equipos radioeléctricos registrados que presente un bajo nivel de conformidad.

    Las Partes tendrán en cuenta la información sobre la conformidad de los equipos radioeléctricos facilitada por Suiza y los Estados miembros al designar las categorías de equipos radioeléctricos que presentan un bajo nivel de conformidad.

    2.3.    Representante autorizado

    A los efectos de la obligación prevista en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE y las disposiciones suizas correspondientes, se entenderá por «representante autorizado» cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión Europea o en Suiza que haya recibido el mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en virtud de lo previsto en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/34/UE o las disposiciones suizas correspondientes.

    2.4.    Cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado

    La autoridad nacional de vigilancia del mercado competente de un Estado miembro de la Unión Europea o de Suiza podrá, previa petición justificada, solicitar a los agentes económicos competentes de la Unión Europea o de Suiza que faciliten toda la información y la documentación necesaria para demostrar la conformidad de un equipo radioeléctrico con la legislación a la que se hace referencia en la sección I.

    Dicha autoridad podrá ponerse en contacto con el agente económico establecido en el territorio de la otra Parte, tanto directamente como con la asistencia de la autoridad nacional de vigilancia del mercado competente de la otra Parte. Podrá solicitar a los fabricantes, o, cuando proceda, a los representantes autorizados y a los importadores, que faciliten la documentación en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Podrá solicitar a los agentes económicos que cooperen o tomen medidas para eliminar los riesgos que presenta dicho equipo radioeléctrico.

    3.    Asignación de clases de equipos radioeléctricos

    Los Estados miembros y Suiza se informarán mutuamente sobre las interfaces que prevén regular en su territorio en los casos a los que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/53/UE. Para establecer la equivalencia entre las interfaces radioeléctricas reguladas y determinar la categoría de equipo radioeléctrico correspondiente, la Unión Europea tendrá en cuenta las interfaces radioeléctricas reguladas en Suiza.

    4.    Interfaces ofrecidas por los operadores de las redes públicas de telecomunicación

    Cada Parte informará a la otra Parte sobre las interfaces que ofrecen en su territorio los operadores de redes públicas de telecomunicación.

    5.    Aplicación de los requisitos esenciales, puesta en servicio y utilización

    a) Cuando la Comisión prevea aprobar un requisito relacionado con las categorías o las clases de equipo radioeléctrico en virtud de lo previsto en los artículos 2, apartado 6, 3, apartado 3, 4, apartado 2, y 5, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE, consultará a Suiza antes de presentarlo oficialmente ante el Comité, salvo que se haya realizado una consulta con el Comité de Vigilancia del Mercado y Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones.

    b) Los Estados miembros y Suiza permitirán la puesta en servicio y la utilización de equipos radioeléctricos que cumplan la legislación recogida en la sección I cuando estén instalados y mantenidos correctamente y se utilicen para los fines previstos. Únicamente podrán introducir requisitos adicionales para la puesta en servicio o la utilización de equipos radioeléctricos por motivos relacionados con el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, la prevención de interferencias perjudiciales, la prevención de perturbaciones electromagnéticas o la salud pública.

    6.    Coordinación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Los organismos de evaluación de la conformidad suizos designados podrán participar en los mecanismos de coordinación y cooperación contemplados en el artículo 38 de la Directiva 2014/53/UE, directamente o por medio de representantes designados.

    Los organismos de evaluación de la conformidad informarán a los demás organismos reconocidos en virtud de lo previsto en este capítulo sobre los certificados de examen de tipo que hayan rechazado, retirado, suspendido o restringido, y, cuando así se solicite, sobre los certificados que hayan expedido.

    En aquellos casos en los que no se hayan aplicado, parcial o totalmente, las normas armonizadas, los organismos de evaluación de la conformidad informarán a los Estados miembros y a Suiza sobre los certificados de examen de tipo y/o los añadidos a los mismos que haya expedido. Los Estados miembros, Suiza, la Comisión Europea y los demás organismos podrán, previa petición, obtener una copia de los certificados de examen de tipo y/o de sus añadidos, una copia de la documentación técnica y los resultados de los exámenes realizados.

    7.    Intercambio de experiencias

    Las autoridades designadoras suizas podrán participar en el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros a que se hace referencia en el artículo 37 de la Directiva 2014/53/UE.

    8.    Comité de Vigilancia del Mercado y Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones

    Suiza podrá participar como observador en las labores del Comité de Vigilancia del Mercado y Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones y de sus subgrupos.

    9.    Cooperación entre las autoridades de vigilancia del mercado

    En virtud de lo previsto en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo, las Partes garantizarán una cooperación y un intercambio de información eficientes entre sus autoridades de vigilancia del mercado. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y de Suiza deberán cooperar e intercambiar información. Se facilitarán asistencia mutua a una escala adecuada mediante el suministro de información o documentación sobre los agentes económicos establecidos en un Estado miembro o en Suiza.

    10.    Objeciones sobre las normas armonizadas

    Cuando Suiza considere que la conformidad con una norma armonizada no garantiza el respeto de los requisitos esenciales de la legislación suiza enumerada en la sección I, informará al respecto al Comité indicando las razones de tal parecer.

    El Comité estudiará el caso y podrá solicitar a la Comisión Europea que actúe de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ). Se informará al Comité del resultado del procedimiento.

    11.    Procedimiento en el caso de los equipos que presentan un riesgo a causa de una falta de conformidad que no se limita a su territorio nacional

    De conformidad con lo previsto en el artículo 12, apartado 4, del presente Acuerdo, si las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro o de Suiza concluyen que el equipo al que se refiere el presente capítulo no cumple los requisitos previstos en la legislación a la que se hace referencia en la sección I del presente capítulo y consideran que la no conformidad no se limita a su territorio nacional, informarán sin demora a la Comisión Europea, a los demás Estados miembros y a Suiza sobre los siguientes puntos:

     los resultados de la evaluación y las medidas que han solicitado que adopten los agentes económicos,

     si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas, todas las medidas provisionales adecuadas adoptadas para prohibir o restringir la comercialización del equipo en el mercado nacional, para retirarlo del mercado o para recuperarlo.

    Esta información incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el equipo no conforme y determinar su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y las razones expresadas por el agente económico en cuestión. En concreto, deberá precisarse si la no conformidad se debe a:

     la no conformidad del equipo radioeléctrico con los requisitos esenciales a los que se hace referencia en la legislación recogida en la sección I, o

     deficiencias en las normas armonizadas contempladas en la legislación de la sección I.

    Suiza o los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión Europea y a las demás autoridades nacionales de las medidas adoptadas y de cualquier información adicional de que dispongan sobre la no conformidad del equipo en cuestión.

    Los Estados miembros y Suiza velarán por que se adopten sin demora medidas restrictivas adecuadas respecto del equipo en cuestión, tales como su retirada del mercado.

    12.    Procedimiento de salvaguardia en caso de objeciones contra medidas nacionales

    En caso de que Suiza o un Estado miembro estuviera en desacuerdo con la medida nacional que figura en el apartado 11, comunicará a la Comisión Europea sus objeciones en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información.

    Si, al finalizar el procedimiento indicado en el apartado 11, Suiza o un Estado miembro presenta objeciones contra una medida adoptada por otro Estado miembro o Suiza, o si la Comisión considera que una medida nacional no es conforme a la legislación pertinente a que se hace referencia en la sección I, la Comisión Europea consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y, a través de las autoridades suizas, al agente o los agentes económicos pertinentes. Asimismo, evaluará la medida nacional con el fin de determinar si está o no justificada. Si se considera que la medida nacional:

     está justificada, todos los Estados miembros y Suiza adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del equipo no conforme o su recuperación, e informarán a la Comisión al respecto,

     no está justificada, el Estado miembro pertinente o Suiza la retirará.

    Cada una de las Partes podrá remitir la cuestión al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, en virtud de lo previsto en el apartado 14.

    13.    Equipos radioeléctricos conformes que, no obstante, presentan un riesgo

    Cuando un Estado miembro o Suiza considere que, aunque un agente económico haya comercializado un equipo radioeléctrico en el mercado suizo y la UE que es conforme con la legislación mencionada en la sección I del presente capítulo, dicho equipo presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés público, adoptará las medidas apropiadas e informará de ello inmediatamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a Suiza. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el producto en cuestión y para determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

    La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y, a través de las autoridades suizas, al agente o los agentes económicos pertinentes, y evaluará las medidas nacionales adoptadas con el fin de determinar si la medida nacional está o no justificada y, cuando resulte necesario, proponer medidas apropiadas.

    Cada una de las Partes podrá remitir la cuestión al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, en virtud de lo previsto en el apartado 14.

    14.    Cláusula de salvaguardia en caso de que subsista el desacuerdo entre las Partes

    En caso de desacuerdo entre las Partes sobre las medidas contempladas en los apartados 10 y 11, se transmitirá el asunto al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, que decidirá sobre la actuación más adecuada, incluida la posibilidad de realizar un peritaje.

    Cuando el Comité considere que la medida:

    a) no está justificada, la autoridad nacional del Estado miembro o de Suiza la retirará;

    b) está justificada, adoptarán las medidas adecuadas para que se retiren los productos del mercado o se recuperen.

    CAPÍTULO 8

    EQUIPOS Y SISTEMAS DE PROTECCIÓN PARA SU UTILIZACIÓN EN ATMÓSFERAS POTENCIALMENTE EXPLOSIVAS

    Sección I

    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

    Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2



    Unión Europea

    1.  Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (DO L 96 de 29.3.2014, p. 309).

    Suiza

    100.  Ley federal, de 24 de junio de 1902, sobre las instalaciones eléctricas de corriente de intensidad baja y fuerte (RO 19 252 y RS 4 798), modificada en último lugar el 20 de marzo de 2008 (RO 2008 3437).

    101.  Ordenanza, de 25 de noviembre de 2015, sobre la seguridad de los equipos y sistemas de protección para su utilización en atmósferas potencialmente explosivas (RO 2016 143).

    102.  Ley federal, de 12 de junio de 2009, sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2573).

    103.  Ordenanza, de 19 de mayo de 2010, sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2583), modificada en último lugar el 15 de junio de 2012 (RO 2012 3631).

    104.  Ordenanza, de 17 de junio de 1996, relativa al sistema de acreditación suizo y a la designación de los laboratorios de ensayo y los organismos de evaluación de la conformidad (RO 1996 1904), modificada en último lugar el 25 de noviembre de 2015(RO 2016 261).

    Sección II

    Organismos de evaluación de la conformidad

    El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 11 del Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

    Sección III

    Autoridades designadoras

    El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras notificadas por las Partes.

    Sección IV

    Normas especiales relativas a la designación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el anexo 2 del presente Acuerdo, así como los criterios de evaluación establecidos en el capítulo 4 de la Directiva 2014/34/UE.

    Sección V

    Disposiciones adicionales

    1.    Agentes económicos

    1.1.    Obligaciones específicas de los agentes económicos en virtud de la legislación prevista en la sección I

    De conformidad con la legislación prevista en la sección I, los agentes económicos establecidos en la UE o en Suiza están sujetos a obligaciones equivalentes.

    Con el fin de evitar una duplicación innecesaria de las obligaciones:

    a) a los efectos de las obligaciones previstas en los artículos 6, apartado 7, y 8, apartado 3, de la Directiva 2014/34/UE y las disposiciones suizas aplicables, bastará con indicar el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección postal de contacto del fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza. En aquellos casos en los que el fabricante no esté establecido en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, bastará con indicar el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección postal de contacto del importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza;

    b) a los efectos de las obligaciones previstas en los artículos 6, apartado 3, y 8, apartado 8, de la Directiva 2014/34/UE y las disposiciones suizas correspondientes, bastará con que el fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza conserve la documentación técnica y la declaración UE de conformidad o, cuando proceda, el certificado de conformidad, durante un período de diez años a partir de la fecha de comercialización del producto en el mercado de la Unión Europea o de Suiza. Si el fabricante no se encuentra establecido en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, bastará con que el importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza conserve una copia de la declaración UE de conformidad o, cuando proceda, del certificado de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y garantice la posibilidad de facilitar la documentación técnica a dichas autoridades, previa petición, durante un plazo de diez años a partir de la fecha de comercialización del producto en el mercado de la Unión Europea o de Suiza;

    c) a los efectos de las obligaciones previstas en el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, y en el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2014/34/UE y en las disposiciones suizas correspondientes, bastará con que el fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza cumpla dichas obligaciones, o, en caso de que el fabricante no se encuentre establecido ni en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, lo haga el importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza.

    1.2.    Representante autorizado

    A los efectos de la obligación prevista en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2014/34/UE y las disposiciones suizas correspondientes, se entenderá por «representante autorizado» cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión Europea o en Suiza que haya recibido el mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en virtud de lo previsto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2014/34/UE o las disposiciones suizas correspondientes.

    1.3.    Cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado

    La autoridad nacional de vigilancia del mercado competente de un Estado miembro de la Unión Europea o de Suiza podrá, previa petición justificada, solicitar a los agentes económicos pertinentes de la Unión Europea o de Suiza que faciliten toda la información y la documentación necesaria para demostrar la conformidad de un producto con la legislación a la que se hace referencia en la sección I.

    Dicha autoridad podrá ponerse en contacto con el agente económico establecido en el territorio de la otra Parte, tanto directamente como con la asistencia de la autoridad nacional de vigilancia del mercado competente de la otra Parte. Podrá solicitar a los fabricantes, o, cuando proceda, a los representantes autorizados y a los importadores, que faciliten la documentación en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Podrá solicitar a los agentes económicos que cooperen o tomen medidas para eliminar los riesgos que presenta dicho producto.

    2.    Intercambio de experiencias

    Las autoridades designadoras suizas podrán participar en el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros a que se hace referencia en el artículo 32 de la Directiva 2014/34/UE.

    3.    Coordinación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Los organismos de evaluación de la conformidad suizos designados podrán participar en los mecanismos de coordinación y cooperación contemplados en el artículo 33 de la Directiva 2014/34/UE, directamente o por medio de representantes designados.

    Los organismos de evaluación de la conformidad proporcionarán a los demás organismos reconocidos con arreglo al presente capítulo que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares y que evalúen el mismo producto información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.

    La Comisión, los Estados miembros, Suiza y los demás organismos reconocidos en virtud del presente capítulo podrán solicitar una copia de los certificados de examen de tipo y de los añadidos a los mismos. Previa solicitud, la Comisión, los Estados miembros y Suiza podrán obtener una copia de la documentación técnica y los resultados de los exámenes efectuados por un organismo reconocido en virtud de lo previsto en este capítulo.

    4.    Asistencia mutua de las autoridades de vigilancia del mercado

    En virtud de lo previsto en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo, las Partes garantizarán una cooperación y un intercambio de información eficientes entre sus autoridades de vigilancia del mercado. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y de Suiza deberán cooperar e intercambiar información. Se facilitarán asistencia mutua a una escala adecuada mediante el suministro de información o documentación sobre los agentes económicos establecidos en un Estado miembro o en Suiza.

    5.    Procedimiento en el caso de productos que plantean un riesgo no limitado al territorio nacional

    De conformidad con lo previsto en el artículo 12, apartado 4, del presente Acuerdo, si las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro o de Suiza concluyen que un producto al que se refiere el presente capítulo no cumple los requisitos previstos en la legislación a la que se hace referencia en la sección I del presente capítulo y consideran que el incumplimiento no se limita a su territorio nacional, informarán sin demora a la Comisión Europea, a los demás Estados miembros y a Suiza sobre los siguientes puntos:

     los resultados de la evaluación y las medidas que han solicitado que adopten los agentes económicos;

     si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas, todas las medidas provisionales adecuadas adoptadas para prohibir o restringir la comercialización de los productos en el mercado nacional, para retirarlos del mercado o para recuperarlos.

    Esta información incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el producto no conforme y determinar su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y las razones expresadas por el agente económico en cuestión. En concreto, deberá precisarse si la no conformidad se debe a:

     la no conformidad del producto con los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o con la protección de los animales domésticos o de los bienes a los que se hace referencia en la sección I; o

     deficiencias en las normas armonizadas contempladas en la legislación de la sección I.

    Suiza o los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión Europea y a las demás autoridades nacionales todas las medidas adoptadas y cualquier información adicional de que dispongan a propósito de la no de conformidad del producto en cuestión.

    Los Estados miembros y Suiza velarán por que se adopten sin demora medidas restrictivas adecuadas respecto del producto en cuestión, tales como su retirada del mercado.

    6.    Procedimiento de salvaguardia en caso de objeciones contra medidas nacionales

    En caso de que Suiza o un Estado miembro estuviera en desacuerdo con la medida nacional que figura en el apartado 5, comunicará a la Comisión Europea sus objeciones en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información.

    Si, al finalizar el procedimiento indicado en el apartado 5, Suiza o un Estado miembro presenta objeciones contra una medida adoptada por otro Estado miembro o Suiza, o si la Comisión considera que una medida nacional no es conforme a la legislación pertinente a que se hace referencia en la sección I, la Comisión Europea consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y, a través de las autoridades suizas, al agente o los agentes económicos pertinentes. Asimismo, evaluará la medida nacional con el fin de determinar si está o no justificada.

    Si se considera que la medida nacional relacionada con un producto:

     está justificada, todos los Estados miembros y Suiza adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se retire de su mercado el producto no conforme, e informarán a la Comisión al respecto;

     no está justificada, el Estado miembro pertinente o Suiza la retirará.

    Cada una de las Partes podrá remitir la cuestión al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, en virtud de lo previsto en el apartado 8.

    7.    Productos conformes que, no obstante, presentan un riesgo

    Cuando un Estado miembro o Suiza considere que, aunque un agente económico haya comercializado un producto en el mercado suizo y la UE que es conforme con la legislación mencionada en la sección I del presente capítulo, dicho producto presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, los animales domésticos o los bienes, adoptará todas las medidas apropiadas e informará de ello inmediatamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a Suiza. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el producto en cuestión y para determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

    La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y, a través de las autoridades suizas, al agente o los agentes económicos pertinentes, y evaluará las medidas nacionales adoptadas con el fin de determinar si la medida nacional está o no justificada y, cuando resulte necesario, proponer medidas apropiadas.

    Cada una de las Partes podrá remitir la cuestión al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, en virtud de lo previsto en el apartado 8.

    8.    Cláusula de salvaguardia en caso de que subsista el desacuerdo entre las Partes

    En caso de desacuerdo entre las Partes sobre las medidas contempladas en los apartados 6 y 7, el asunto se transmitirá al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, que decidirá sobre la actuación más adecuada, incluida la posibilidad de realizar un peritaje.

    Si el Comité considera que la medida:

    a) está justificada, las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada del producto del mercado;

    b) no está justificada, la autoridad nacional del Estado miembro o de Suiza la retirará.

    CAPÍTULO 9

    MATERIAL ELÉCTRICO Y COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA

    Sección I

    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

    Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2



    Unión Europea

    1.  Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).

    2.  Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79).

    Suiza

    100.  Ley federal, de 24 de junio de 1902, sobre las instalaciones eléctricas de corriente de intensidad baja y fuerte (RO 19 252 y RS 4 798), modificada en último lugar el 20 de marzo de 2008 (RO 2008 3437).

    101.  Ordenanza, de 30 de marzo de 1994, sobre las instalaciones eléctricas de corriente de intensidad baja (RO 1994 1185), modificada en último lugar el 25 de noviembre de 2015 (RO 2016 625).

    102.  Ordenanza, de 30 de marzo de 1994, sobre las instalaciones eléctricas de corriente de intensidad fuerte (RO 1994 1199), modificada en último lugar el 25 de noviembre de 2015 (RO 2016 119).

    103.  Ordenanza, de 25 de noviembre de 2015, sobre las instalaciones eléctricas de corriente de intensidad baja (RO 2016 105).

    104.  Ordenanza, de 25 de noviembre de 2015, sobre compatibilidad electromagnética (RO 2016 119).

    105.  Ordenanza, de 25 de noviembre de 2015, sobre las instalaciones de telecomunicación (RO 2016 179).

    106.  Ordenanza, de 17 de junio de 1996, relativa al sistema de acreditación suizo y a la designación de los laboratorios de ensayo y los organismos de evaluación de la conformidad (RO 1996 1904), modificada en último lugar el 25 de noviembre de 2015(RO 2016 261).

    Sección II

    Organismos de evaluación de la conformidad

    El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 11 del Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

    Sección III

    Autoridades designadoras

    El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras notificadas por las Partes.

    Sección IV

    Normas especiales relativas a la designación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el anexo 2 del presente Acuerdo, así como los criterios de evaluación establecidos en el capítulo 4 de la Directiva 2014/30/UE.

    Sección V

    Disposiciones adicionales

    1.    Agentes económicos

    1.1.    Obligaciones específicas de los agentes económicos en virtud de la legislación prevista en la sección I

    De conformidad con la legislación prevista en la sección I, los agentes económicos establecidos en la UE o en Suiza están sujetos a obligaciones equivalentes.

    Con el fin de evitar una duplicación innecesaria de las obligaciones:

    a) a los efectos de las obligaciones previstas en los artículos 7, apartado 6, y 9, apartado 3, de la Directiva 2014/30/UE, respectivamente, los artículos 6, apartado 6, y 8, apartado 3, de la Directiva 2014/35/UE y las disposiciones suizas correspondientes, bastará con indicar el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección postal de contacto del fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza. En aquellos casos en los que el fabricante no esté establecido en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, bastará con indicar el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección postal de contacto del importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza;

    b) a los efectos de las obligaciones previstas en los artículos 7, apartado 3, y 9, apartado 7, de la Directiva 2014/30/UE, los artículos 6, apartado 3, y 8, apartado 8, de la Directiva 2014/35/UE respectivamente y las disposiciones suizas correspondientes, bastará con que el fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza conserve la documentación técnica y la declaración UE de conformidad o, cuando proceda, el certificado de conformidad, durante un período de diez años a partir de la fecha de comercialización del equipo en el mercado de la Unión Europea o de Suiza. Si el fabricante no se encuentra establecido en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, bastará con que el importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza conserve una copia de la declaración UE de conformidad o, cuando proceda, del certificado de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y garantice la posibilidad de facilitar la documentación técnica a dichas autoridades, previa petición, durante un plazo de diez años a partir de la fecha de comercialización del equipo en el mercado de la Unión Europea o de Suiza;

    c) a los efectos de las obligaciones previstas en el artículo 6, apartado 4, en el artículo 8, apartado 6, párrafo segundo, de la Directiva 2014/35/UE y en las disposiciones suizas correspondientes, bastará con que el fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza cumpla dichas obligaciones, o, en caso de que el fabricante no se encuentre establecido ni en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, lo haga el importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza.

    1.2.    Representante autorizado

    A los efectos de la obligación prevista en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2014/30/UE, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2014/35/UE respectivamente y las disposiciones suizas correspondientes, se entenderá por «representante autorizado» cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión Europea o en Suiza que haya recibido el mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en virtud de lo previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/30/UE, respectivamente, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2014/35/UE o las disposiciones suizas aplicables.

    1.3.    Cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado

    La autoridad nacional de vigilancia del mercado competente de un Estado miembro de la Unión Europea o de Suiza podrá, previa petición justificada, solicitar a los agentes económicos pertinentes de la Unión Europea o de Suiza que faciliten toda la información y la documentación necesaria para demostrar la conformidad del equipo con la legislación a la que se hace referencia en la sección I.

    Dicha autoridad podrá ponerse en contacto con el agente económico establecido en el territorio de la otra Parte, tanto directamente como con la asistencia de la autoridad nacional de vigilancia del mercado competente de la otra Parte. Podrá solicitar a los fabricantes, o, cuando proceda, a los representantes autorizados y a los importadores, que faciliten la documentación en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Podrá solicitar a los agentes económicos que cooperen o tomen medidas para eliminar los riesgos que presenta dicho equipo.

    2.    Intercambio de experiencias

    Las autoridades designadoras suizas podrán participar en el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros a que se hace referencia en el artículo 35 de la Directiva 2014/30/UE.

    3.    Coordinación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Los organismos de evaluación de la conformidad suizos designados podrán participar en los mecanismos de coordinación y cooperación contemplados en el artículo 36 de la Directiva 2014/30/UE, directamente o por medio de representantes designados.

    4.    Comité sobre Compatibilidad Electromagnética y Comité sobre Equipos Eléctricos

    Suiza podrá participar como observador en las labores del Comité sobre Compatibilidad Electromagnética y del Comité sobre Equipos Eléctricos, así como en el trabajo de sus subgrupos.

    5.    Normas

    A los efectos del presente capítulo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Directiva 2014/35/UE y en las disposiciones suizas aplicables, también se considerará que las autoridades competentes de los Estados miembros y de Suiza cumplen sus objetivos de seguridad en lo relativo al equipo radioeléctrico según lo dispuesto en la Directiva 2014/35/UE si garantizan un nivel de seguridad equivalente al requerido en su propio territorio para el equipo fabricado de conformidad con las disposiciones de seguridad de las normas en vigor en el Estado miembro de fabricación o en Suiza.

    6.    Organismos de evaluación de la conformidad

    Las Partes comunicarán y reconocerán mutuamente a los organismos encargados de llevar a cabo las labores descritas en el anexo III de la Directiva 2014/30/UE.

    Los organismos de evaluación de la conformidad proporcionarán a los demás organismos reconocidos con arreglo al presente capítulo que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares y que evalúen el mismo equipo información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.

    La Comisión, los Estados miembros, Suiza y los demás organismos reconocidos en virtud del presente capítulo podrán solicitar una copia de los certificados de examen de tipo y de los añadidos a los mismos. Previa solicitud, la Comisión, los Estados miembros y Suiza podrán obtener una copia de la documentación técnica y los resultados de los exámenes efectuados por un organismo reconocido en virtud de lo previsto en este capítulo.

    7.    Cooperación entre las autoridades de vigilancia del mercado

    En virtud de lo previsto en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo, las Partes garantizarán una cooperación y un intercambio de información eficientes entre sus autoridades de vigilancia del mercado. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y de Suiza deberán cooperar e intercambiar información. Se facilitarán asistencia mutua a una escala adecuada mediante el suministro de información o documentación sobre los agentes económicos establecidos en un Estado miembro o en Suiza.

    8.    Procedimiento en el caso de equipos que plantean un riesgo no limitado al territorio nacional

    De conformidad con lo previsto en el artículo 12, apartado 4, del presente Acuerdo, si las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro o de Suiza han tomado medidas o tienen motivos suficientes para pensar que un equipo contemplado en el presente capítulo presenta un riesgo para determinados aspectos de la protección del interés público cubiertos por la legislación pertinente de la sección I del presente capítulo y consideran que la no conformidad no se limita a su territorio nacional, informarán sin demora a la Comisión Europea, a los demás Estados miembros y a Suiza sobre los siguientes puntos:

     los resultados de la evaluación y las medidas que han solicitado que adopten los agentes económicos,

     si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas, todas las medidas provisionales adecuadas adoptadas para prohibir o restringir la comercialización del equipo en el mercado nacional, para retirarlo del mercado o para recuperarlo.

    Esta información incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el equipo no conforme y determinar su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y las razones expresadas por el agente económico en cuestión. En concreto, deberá precisarse si la no conformidad se debe a:

     la no conformidad del equipo con los requisitos a los que se hace referencia en la legislación recogida en la sección I, o

     deficiencias en las normas contempladas en la legislación de la sección I.

    Suiza o los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión Europea y a las demás autoridades nacionales de las medidas adoptadas y de cualquier información adicional de que dispongan sobre la no conformidad del equipo en cuestión.

    Los Estados miembros y Suiza velarán por que se adopten sin demora medidas restrictivas adecuadas respecto del equipo en cuestión, tales como su retirada del mercado.

    9.    Procedimiento de salvaguardia en caso de objeciones contra medidas nacionales

    En caso de que Suiza o un Estado miembro estuviera en desacuerdo con la medida nacional que figura en el apartado 8, comunicará a la Comisión Europea sus objeciones en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información.

    Si, al finalizar el procedimiento indicado en el apartado 8, Suiza o un Estado miembro presenta objeciones contra una medida adoptada por otro Estado miembro o Suiza, o si la Comisión considera que una medida nacional no es conforme a la legislación pertinente a que se hace referencia en la sección I, la Comisión Europea consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y, a través de las autoridades suizas, al agente o los agentes económicos pertinentes. Asimismo, evaluará la medida nacional con el fin de determinar si está o no justificada.

    Si se considera que la medida nacional:

     está justificada, todos los Estados miembros y Suiza adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la retirada del equipo no conforme de su mercado, e informarán a la Comisión al respecto,

     no está justificada, el Estado miembro pertinente o Suiza la retirará.

    Cada una de las Partes podrá remitir la cuestión al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, en virtud de lo previsto en el apartado 11.

    10.    Equipos conformes que, no obstante, presentan un riesgo

    Cuando un Estado miembro o Suiza considere que, aunque un agente económico haya comercializado un equipo cubierto por la Directiva 2014/35/UE en el mercado suizo y la UE que es conforme con la legislación mencionada en la sección I del presente capítulo, dicho equipo presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, los animales domésticos o los bienes, adoptará todas las medidas apropiadas e informará de ello inmediatamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a Suiza. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el equipo en cuestión y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

    La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y, a través de las autoridades suizas, al agente o los agentes económicos pertinentes, y evaluará las medidas nacionales adoptadas con el fin de determinar si la medida nacional está o no justificada y, cuando resulte necesario, proponer medidas apropiadas.

    Cada una de las Partes podrá remitir la cuestión al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, en virtud de lo previsto en el apartado 11.

    11.    Cláusula de salvaguardia en caso de que subsista el desacuerdo entre las Partes

    En caso de desacuerdo entre las Partes sobre las medidas contempladas en los apartados 9 y 10, se transmitirá el asunto al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, que decidirá sobre la actuación más adecuada, incluida la posibilidad de realizar un peritaje. Cuando el Comité considere que la medida:

    a) no está justificada, la autoridad nacional del Estado miembro o de Suiza la retirará;

    b) está justificada, adoptarán las medidas adecuadas para que se retiren del mercado dichos productos.

    ▼M11

    CAPÍTULO 10

    MATERIAL Y MAQUINARIA DE CONSTRUCCIÓN

    Sección I

    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

    Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2



    Comunidad Europea

    1.

    Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre (DO L 162 de 3.7.2000, p. 1), modificada por la Directiva 2005/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 44), y corrección de errores (DO L 165 de 17.6.2006, p. 35).

    Suiza

    100.

    Ordenanza de 22 de mayo de 2007 sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre (RO 2007 2827).

    Sección II

    Organismos de evaluación de la conformidad

    El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

    Sección III

    Autoridades designadoras

    El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras notificadas por las Partes.

    Sección IV

    Principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el anexo 2 del presente Acuerdo, así como los criterios de evaluación establecidos en el anexo IX de la Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

    Sección V

    Disposiciones adicionales

    1.    Localización del fabricante

    No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2000/14/CE, bastará con que los fabricantes o sus representantes autorizados o, cuando ninguno de ellos esté presente, la persona responsable de la comercialización del equipo o de ponerlo en servicio esté establecido en el territorio de una de las Partes.

    2.    Intercambio de información

    De conformidad con el artículo 9 del Acuerdo, las Partes intercambiarán, en especial, la información mencionada en el artículo 9 y en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2000/14/CE.

    Además, los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos en el presente Acuerdo proporcionarán a los otros organismos de evaluación de la conformidad la información relativa a las aprobaciones de sistemas de aseguramiento (o gestión) de la calidad expedidas y retiradas según lo establecido en el anexo VIII, punto 6, de la Directiva 2000/14/CE.

    3.    Recopilación de datos sobre el ruido

    Las autoridades suizas competentes tendrán acceso a la base de datos establecida de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2000/14/CE. Dichas autoridades transmitirán a la Comisión, al organismo responsable de la gestión de dicha base de datos o a ambos, la información contemplada en el presente artículo recopilada en Suiza a efectos de su introducción en la base de datos.

    ▼M18

    CAPÍTULO 11

    INSTRUMENTOS DE MEDIDA Y ENVASES PREVIAMENTE PREPARADOS

    Sección I

    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

    Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 1



    Unión Europea

    1.  Directiva 71/347/CEE del Consejo, de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la medición de la masa hectolítrica de cereales (DO L 239 de 25.10.1971, p. 1), y sus modificaciones.

    2.  Directiva 76/765/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alcoholímetros y densímetros para alcohol (DO L 262 de 27.9.1976, p. 143), y sus modificaciones.

    3.  Directiva 86/217/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los manómetros para neumáticos de los vehículos automóviles (DO L 152 de 6.6.1986, p. 48), y sus modificaciones.

    4.  Directiva 75/107/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las botellas utilizadas como recipientes de medida (DO L 42 de 15.2.1975, p. 14), y sus modificaciones.

    5.  Directiva 76/211/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados (DO L 46 de 21.2.1976, p. 1), y sus modificaciones.

    6.  Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo (DO L 247 de 21.9.2007, p. 17), aplicable a partir del 11 de abril de 2009.

    Suiza

    100.  Ordenanza, de 5 de septiembre de 2012, sobre la declaración de cantidades de productos sin envasar y preenvasados (RS 941.204), y sus modificaciones.

    101.  Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía, de 10 de septiembre de 2012, sobre la declaración de cantidades de productos sin envasar y preenvasados (RS 941.204.1), y sus modificaciones.

    Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2



    Unión Europea

    1.  Directiva 2009/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (versión refundida) (DO L 106 de 28.4.2009, p. 7).

    2.  Directiva 71/317/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las pesas paralelepípedas de precisión media de 5 a 50 kilogramos y las pesas cilíndricas de precisión media de 1 gramo a 10 kilogramos (DO L 202 de 6.9.1971, p. 14).

    3.  Directiva 74/148/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre pesas de 1 mg a 50 kg de una precisión superior a la precisión media (DO L 84 de 28.3.1974, p. 3).

    4.  Directiva 80/181/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre unidades de medida, y que deroga la Directiva 71/354/CEE (DO L 39 de 15.2.1980, p. 40) modificada en último lugar por la Directiva 2009/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009 (DO L 114 de 7.5.2009, p. 10).

    5.  Directiva 76/766/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre tablas alcoholimétricas (DO L 262 de 27.9.1976, p. 149).

    6.  Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (DO L 96 de 29.3.2014, p. 107).

    7.  Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (DO L 96 de 29.3.2014, p. 149).

    8.  Directiva 2011/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por la que se derogan las Directivas 71/317/CEE, 71/347/CEE, 71/349/CEE, 74/148/CEE, 75/33/CEE, 76/765/CEE, 76/766/CEE y 86/217/CEE del Consejo, relativas a la metrología (DO L 71 de 18.3.2011, p. 1).

    Suiza

    102.  Ley federal, de 17 de junio de 2011, sobre metrología (RO 2012 6235).

    103.  Ordenanza, de 23 de noviembre de 1994, sobre las unidades de medida (RO 1994 3109), modificada en último lugar el 7 de diciembre de 2012 (RO 2012 7193).

    104.  Ordenanza, de 15 de febrero de 2006, sobre los instrumentos de medida (RO 2006 1453), modificada en último lugar el 25 de noviembre de 2015(RO 2015 5835).

    105.  Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía, de 16 de abril de 2004, sobre los instrumentos de pesaje no automáticos (RO 2004 2093), modificada en último lugar el 25 de noviembre de 2015 (RO 2015 5849).

    106.  Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía, de 19 de marzo de 2006, sobre los instrumentos de medida de la longitud (RO 2006 1433), modificada en último lugar el 7 de diciembre de 2012 (RO 2012 7183).

    107.  Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía, de 19 de marzo de 2006, sobre la medición del volumen (RO 2006 1525), modificada en último lugar el 7 de diciembre de 2012 (RO 2012 7183).

    108.  Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía, de 19 de marzo de 2006, sobre los sistemas de medida de líquidos distintos del agua (RO 2006 1533), modificada en último lugar el 7 de diciembre de 2012 (RO 2012 7183).

    109.  Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía, de 19 de marzo de 2006, sobre los instrumentos de pesaje automáticos (RO 2006 1545), modificada en último lugar el 7 de diciembre de 2012 (RO 2012 7183).

    110.  Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía, de 19 de marzo de 2006, sobre los instrumentos de medida de la energía térmica (RO 2006 1569), modificada en último lugar el 7 de diciembre de 2012 (RO 2012 7183).

    111.  Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía, de 19 de marzo de 2006, sobre los contadores de gas (RO 2006 1591), modificada en último lugar el 7 de diciembre de 2012 (RO 2012 7183).

    112.  Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía, de 19 de marzo de 2006, sobre los instrumentos de medida de los gases de escape de los motores de combustión (RO 2006 1599), modificada en último lugar el 19 de noviembre de 2014 (RO 2014 4551).

    113.  Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía, de 19 de marzo de 2006, sobre los contadores de energía y potencia eléctricas (RO 2006 1613), modificada en último lugar el 7 de diciembre de 2012 (RO 2012 7183).

    114.  Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía, de 15 de agosto de 1986, sobre los pesos (RO 1986 2022), modificada en último lugar el 7 de diciembre de 2012(RO 2012 7183).

    115.  Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía, de 5 de noviembre de 2013, sobre los taxímetros (RO 2013 4333), modificada en último lugar el 19 de noviembre de 2014 (RO 2014 4547).

    116.  Ordenanza, de 17 de junio de 1996, relativa al sistema de acreditación suizo y a la designación de los laboratorios de ensayo y los organismos de evaluación de la conformidad (RO 1996 1904), modificada en último lugar el 25 de noviembre de 2015(RO 2016 261).

    Sección II

    Organismos de evaluación de la conformidad

    El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 11 del Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

    Sección III

    Autoridades designadoras

    El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras notificadas por las Partes.

    Sección IV

    Normas especiales relativas a la designación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el anexo 2 del presente Acuerdo, así como los criterios de evaluación establecidos en el capítulo 4 de la Directiva 2014/31/UE y en el capítulo 4 de la Directiva 2014/32/UE por lo que se refiere a los productos contemplados en dichas Directivas.

    Sección V

    Disposiciones adicionales

    1.    Envases previamente preparados

    Suiza reconocerá los controles efectuados con arreglo a las disposiciones legales de la Unión Europea que figuran en la I por parte de uno de los organismos de la Unión Europea reconocidos de conformidad con este Acuerdo para la comercialización en Suiza de envases de la Unión Europea previamente preparados.

    En lo que respecta al control estadístico de las cantidades declaradas en los envases previamente preparados, la Unión Europea reconocerá el método suizo definido en el anexo 3, punto 7, de la Ordenanza, de 5 de septiembre de 2012, sobre la declaración de cantidades de productos sin envasar y preenvasados (RS 941.204) como equivalente al método de la Unión Europea definido en el anexo II de las Directivas 75/106/CEE y 76/211/CEE, modificadas por la Directiva 78/891/CEE. Los productores suizos cuyos envases previamente preparados sean conformes a la legislación de la Unión y hayan sido controlados en virtud del método suizo, consignarán la inscripción «e» en sus productos exportados a la UE.

    2.    Marcado

    2.1.

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva 2009/34/CE del Consejo, de 23 de abril de 2009, se entenderán con las siguientes adaptaciones:

    a) al texto entre paréntesis del punto 3.1, primer guion, del anexo I y del punto 3.1.1.1, letra a), primer guion, del anexo II, se añadirá el siguiente texto: «CH para Suiza»;

    b) los dibujos a los que hace referencia el punto 3.2.1 del anexo II se complementan con el siguiente:

    image

    2.2.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del presente Acuerdo, las normas relativas al marcado de los instrumentos de medida comercializados en Suiza serán las siguientes:

    Se utilizará el marcado CE y marcas adicionales de metrología, o el distintivo nacional del Estado miembro de la CE en cuestión, con arreglo al anexo I, punto 3.1, primer guion, y al anexo II, punto 3.1.1.1, primer guion, de la Directiva 2009/34/CE, de 23 de abril de 2009.

    3.    Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático cubiertos por la Directiva 2014/31/UE e instrumentos de medida cubiertos por la Directiva 2014/32/UE

    3.1.    Agentes económicos

    3.1.1.    Obligaciones específicas de los agentes económicos en virtud de la legislación prevista en la sección I

    De conformidad con la legislación prevista en la sección I, los agentes económicos establecidos en la UE o en Suiza están sujetos a obligaciones equivalentes.

    Con el fin de evitar una duplicación innecesaria de las obligaciones:

    a) a los efectos de las obligaciones previstas en los artículos 6, apartado 6, y 8, apartado 3, de la Directiva 2014/31/UE, los artículos 8, apartado 6, y 10, apartado 3, de la Directiva 2014/32/UE respectivamente y las disposiciones suizas correspondientes, bastará con indicar el nombre, nombre comercial registrado o registrada y dirección postal de contacto del fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza. En aquellos casos en los que el fabricante no esté establecido en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, bastará con indicar el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección postal de contacto del importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza;

    b) a los efectos de las obligaciones previstas en los artículos 6, apartado 3, y 8, apartado 8, de la Directiva 2014/31/UE, los artículos 8, apartado 3, y 10, apartado 8, de la Directiva 2014/32/UE respectivamente y las disposiciones suizas correspondientes, bastará con que el fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza conserve la documentación técnica y la declaración UE de conformidad o, cuando proceda, el certificado de conformidad, durante un período de diez años a partir de la fecha de comercialización del instrumento en el mercado de la Unión Europea o de Suiza. Si el fabricante no se encuentra establecido en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, bastará con que el importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza conserve una copia de la declaración UE de conformidad o, cuando proceda, del certificado de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y garantice la posibilidad de facilitar la documentación técnica a dichas autoridades, previa petición, durante un plazo de diez años a partir de la fecha de comercialización del instrumento en el mercado de la Unión Europea o de Suiza;

    c) a los efectos de las obligaciones previstas en el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, en el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2014/31/UE, en el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, en el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2014/32/UE respectivamente y en las disposiciones suizas correspondientes, bastará con que el fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza cumpla dichas obligaciones, o, en caso de que el fabricante no se encuentre establecido ni en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, lo haga el importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza.

    3.1.2.    Representante autorizado

    A los efectos de la obligación prevista en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2014/31/UE, el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2014/32/UE respectivamente y las disposiciones suizas correspondientes, se entenderá por «representante autorizado» cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión Europea o en Suiza que haya recibido el mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en virtud de lo previsto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2014/31/UE, respectivamente, el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/32/UE o las disposiciones suizas aplicables.

    3.1.3.    Cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado

    La autoridad nacional de vigilancia del mercado competente de un Estado miembro de la Unión Europea o de Suiza podrá, previa petición justificada, solicitar a los agentes económicos pertinentes de la Unión Europea o de Suiza que faciliten toda la información y la documentación necesaria para demostrar la conformidad del instrumento con la legislación a la que se hace referencia en la sección I.

    Dicha autoridad podrá ponerse en contacto con el agente económico establecido en el territorio de la otra Parte, tanto directamente como con la asistencia de la autoridad nacional de vigilancia del mercado competente de la otra Parte. Podrá solicitar a los fabricantes, o, cuando proceda, a los representantes autorizados y a los importadores, que faciliten la documentación en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Podrá solicitar a los agentes económicos que cooperen o tomen medidas para eliminar los riesgos que presenta dicho instrumento.

    3.2.    Intercambio de experiencias

    Las autoridades designadoras suizas podrán participar en el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros a que se hace referencia en el artículo 34 de la Directiva 2014/31/UE y en el artículo 39 de la Directiva 2014/32/UE.

    3.3.    Coordinación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Los organismos de evaluación de la conformidad suizos designados podrán participar en los mecanismos de coordinación y cooperación previstos en el artículo 35 de la Directiva 2014/31/UE y, respectivamente, en el artículo 40 de la Directiva 2014/32/UE, directamente o por medio de representantes designados.

    3.4.    Asistencia mutua de las autoridades de vigilancia del mercado

    En virtud de lo previsto en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo, las Partes garantizarán una cooperación y un intercambio de información eficientes entre sus autoridades de vigilancia del mercado. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y de Suiza deberán cooperar e intercambiar información. Se facilitarán asistencia mutua a una escala adecuada mediante el suministro de información o documentación sobre los agentes económicos establecidos en un Estado miembro o en Suiza.

    3.5.    Procedimiento en el caso de los instrumentos que presentan un riesgo a causa de una falta de conformidad que no se limita a su territorio nacional

    De conformidad con lo previsto en el artículo 12, apartado 4, del presente Acuerdo, si las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro o de Suiza han tomado medidas o tienen motivos suficientes para pensar que un instrumento contemplado en el presente capítulo presenta un riesgo para los aspectos de la protección del interés público cubiertos por la Directiva 2014/31/UE, la Directiva 2014/32/UE o las disposiciones suizas correspondientes, y consideran que la no conformidad no se limita a su territorio nacional, informarán a la Comisión Europea, a los demás Estados miembros y a Suiza, sin demora, sobre los siguientes puntos:

     los resultados de la evaluación y las medidas que han solicitado que adopten los agentes económicos,

     si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas, todas las medidas provisionales adecuadas adoptadas para prohibir o restringir la comercialización del instrumento en el mercado nacional, para retirarlo del mercado o para recuperarlo.

    La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el instrumento no conforme y determinar el origen del instrumento, la naturaleza de la supuesta no conformidad y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y las razones expresadas por el agente económico en cuestión. En concreto, deberá precisarse si la no conformidad se debe a:

     el instrumento no cumple los requisitos relacionados con determinados aspectos de la protección del interés público previstos en la Directiva 2014/31/UE, en la Directiva 2014/32/UE o en las disposiciones suizas aplicables, o

     deficiencias en las normas armonizadas a las que se hace referencia en la Directiva 2014/31/UE, la Directiva 2014/32/UE o las disposiciones suizas correspondientes.

    Suiza o los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión Europea y a las demás autoridades nacionales todas las medidas adoptadas y cualquier información adicional de que dispongan a propósito de la no de conformidad del instrumento en cuestión.

    Los Estados miembros y Suiza velarán por que se adopten sin demora medidas restrictivas adecuadas respecto del instrumento en cuestión, tales como su retirada del mercado.

    3.6.    Procedimiento de salvaguardia en caso de objeciones contra medidas nacionales

    En caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, Suiza o un Estado miembro informará a la Comisión Europea de sus objeciones en un plazo de tres meses a partir del momento en que reciban la información.

    Si, al finalizar el procedimiento indicado en el apartado 3.4, Suiza o un Estado miembro presenta objeciones contra una medida adoptada por otro Estado miembro o Suiza, o si la Comisión considera que una medida nacional no es conforme a la Directiva 2014/31/UE, la Directiva 2014/32/UE o las disposiciones suizas correspondientes, la Comisión Europea consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y, a través de las autoridades suizas, al agente o los agentes económicos pertinentes. Asimismo, evaluará la medida nacional con el fin de determinar si está o no justificada.

    Si se considera que la medida nacional relacionada con un instrumento:

     está justificada, todos los Estados miembros y Suiza adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se retire de su mercado el instrumento no conforme, e informarán a la Comisión al respecto,

     no está justificada, el Estado miembro pertinente o Suiza la retirará.

    Cada una de las Partes podrá remitir la cuestión al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, en virtud de lo previsto en el apartado 3.8.

    3.7.    Instrumentos conformes que, no obstante, plantean un riesgo para la salud y la seguridad

    Cuando un Estado miembro o Suiza considere que, aunque un agente económico haya comercializado un instrumento en el mercado suizo y la UE que es conforme con la Directiva 2014/31/UE, la Directiva 2014/32/UE o la legislación suiza pertinente respectivamente, dicho instrumento presenta un riesgo para determinados aspectos de la protección del interés público, adoptará todas las medidas apropiadas e informará de ello inmediatamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a Suiza. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el instrumento en cuestión y para determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

    La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y, a través de las autoridades suizas, al agente o los agentes económicos pertinentes, y evaluará las medidas nacionales adoptadas con el fin de determinar si la medida nacional está o no justificada y, cuando resulte necesario, proponer medidas apropiadas.

    Cada una de las Partes podrá remitir la cuestión al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, en virtud de lo previsto en el apartado 3.8.

    3.8.    Cláusula de salvaguardia en caso de que subsista el desacuerdo entre las Partes

    En caso de desacuerdo entre las Partes sobre las medidas contempladas en los puntos 3.6 y 3.7, el asunto se transmitirá al Comité, que decidirá sobre la actuación más adecuada, incluida la posibilidad de realizar un peritaje.

    Si el Comité considera que la medida:

    a) está justificada, las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada del instrumento del mercado;

    b) no está justificada, la autoridad nacional del Estado miembro o de Suiza la retirará.

    ▼M13

    CAPÍTULO 12

    VEHÍCULOS DE MOTOR

    ▼M16

    Sección I

    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

    Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2

    ▼M18



    Unión Europea

    1.  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1), modificada en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015 (DO L 123 de 19.5.2015, p. 77) y teniendo en cuenta los actos enumerados en el anexo IV de la Directiva 2007/46/CE, tal como fueron modificados hasta el 29 de abril de 2015 (en lo sucesivo, denominados conjuntamente «Directiva marco 2007/46/CE»).

    Suiza

    100.  Ordenanza, de 19 de junio de 1995, sobre los requisitos técnicos exigidos para los vehículos de motor y sus remolques (RO 1995 4145), en su versión modificada hasta el 16 de noviembre de 2016 (RO 2016 5195).

    101.  Ordenanza, de 19 de junio de 1995, sobre la homologación de tipo de los vehículos de carretera (RO 1995 3997), en su versión modificada hasta el 16 de noviembre de 2016 (RO 2016 5213) y teniendo en cuenta las modificaciones aceptadas con arreglo al procedimiento descrito en la sección V, apartado 1.

    ▼M13

    Sección II

    organismos de evaluación de la conformidad

    El Comité creado en virtud del artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 11 del Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

    Sección III

    Autoridades designadoras

    El Comité creado en virtud del artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras notificadas por las Partes.

    Sección IV

    Normas especiales relativas a la designación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras harán referencia a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas respectivas según figuran en la sección I.

    Sección V

    Disposiciones complementarias

    Las disposiciones de esta sección se aplicarán exclusivamente a las relaciones entre Suiza y la Unión Europea.

    ▼M18

    1.    Modificaciones del anexo IV relativas a los actos respectivos enumerados en el anexo IV de la Directiva 2007/46/CE

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, la Unión Europea notificará a Suiza las modificaciones realizadas después del 29 de abril de 2015 en el anexo IV y en los actos enumerados en el anexo IV de la Directiva 2007/46/CE inmediatamente después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Suiza notificará a la Unión Europea, a la mayor brevedad posible, las modificaciones pertinentes de la legislación suiza, a más tardar en la fecha de aplicación de dichas modificaciones en la Unión Europea.

    ▼M13

    2.    Intercambio de información

    Los organismos de homologación de Suiza y los Estados miembros se transmitirán, en particular, la información mencionada en el artículo 8, apartados 5 a 8, de la Directiva marco 2007/46/CE.

    En caso de que Suiza o un Estado miembro deniegue la concesión de una homologación con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Directiva marco 2007/46/CE, enviará inmediatamente a los demás Estados miembros, a Suiza y a la Comisión un fichero detallado en el que se expliquen los motivos de su decisión y en el que figuren las pruebas de sus constataciones.

    3.    Reconocimiento de la homologación de tipo de vehículos

    Suiza también reconocerá toda homologación de tipo de vehículos concedida antes de la entrada en vigor de dicho Acuerdo, de conformidad con la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970 (DO L 42 de 23.2.1970, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2007/37/CE de la Comisión, de 21 de junio de 2007 (DO L 161 de 22.6.2007, p. 60), por los organismos responsables de la homologación en caso de que esta siga siendo válida en la Unión Europea.

    La Unión Europea reconocerá la homologación de tipo suiza en caso de que se considere que los requisitos de Suiza son equivalentes a los de la Directiva marco 2007/46/CE.

    El reconocimiento de las homologaciones de tipo suizas se suspenderá en caso de que Suiza no adapte su legislación a toda la legislación de la Unión Europea en vigor relativa a las homologaciones de tipo.

    4.    Cláusulas de salvaguardia

    1.    Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes conformes a la legislación aplicable

    1. Cuando un Estado miembro o Suiza determine que vehículos, componentes o unidades técnicas independientes nuevos, pese a cumplir con los requisitos que les sean de aplicación o pese a portar los marcados pertinentes, presentan riesgos graves para la seguridad vial u originan serios perjuicios para el medio ambiente o la salud pública, dicho Estado podrá, durante un período máximo de seis meses, denegar la matriculación de dichos vehículos o la autorización para la venta y puesta en servicio dentro de su territorio de dichos vehículos, componentes y unidades técnicas independientes.

    En tal caso, el Estado miembro en cuestión o Suiza informará inmediatamente al fabricante, a los demás Estados miembros, a Suiza y a la Comisión, indicando los motivos de su decisión.

    2. La Comisión y Suiza consultarán a las Partes afectadas lo antes posible y, en particular, a sus respectivos organismos de homologación que concedieron la homologación de tipo. Se mantendrá informado al Comité, el cual, si fuere necesario, llevará a cabo las consultas apropiadas para llegar a un acuerdo.

    2.    Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes con el tipo homologado

    1. Cuando Suiza o el Estado miembro que haya concedido una homologación de tipo compruebe que determinados vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven grabada la marca de homologación no se ajustan al tipo homologado, tomará las medidas necesarias, incluyendo, cuando sea necesario, la retirada de la homologación de tipo, para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, según sea el caso, que se estén fabricando sean conformes al tipo homologado. El organismo de homologación de dicho Estado miembro o de Suiza aconsejará a los organismos de homologación de los demás Estados miembros o de Suiza sobre las medidas adoptadas.

    2. A los efectos del apartado 1, se considerará que las divergencias respecto a los datos del certificado de homologación de tipo o del expediente de homologación constituyen una disconformidad con el tipo homologado.

    Cuando los actos reglamentarios pertinentes permitan márgenes de tolerancia y dichos márgenes se respeten, no se considerará que un vehículo difiere del tipo homologado.

    3. Cuando Suiza o un Estado miembro demuestre que determinados vehículos, componentes o unidades técnicas independientes nuevos, acompañados de un certificado de conformidad o que llevan grabada la marca de homologación no se ajustan al tipo homologado, podrá solicitar de Suiza o del Estado miembro que concedió la homologación de tipo que compruebe si los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que estén siendo fabricados siguen ajustándose al tipo homologado. Cuando Suiza o un Estado miembro reciba una solicitud de este tipo, tomará las medidas necesarias lo antes posible y en cualquier caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud.

    4. El organismo de homologación solicitará a Suiza o al Estado miembro que haya concedido la homologación de tipo del sistema, componente, unidad técnica independiente o vehículo incompleto que tome las medidas necesarias para garantizar que los vehículos que se están fabricando sean conformes al tipo homologado en los siguientes casos:

    a) en un vehículo con homologación de tipo, cuando la no conformidad del vehículo sea imputable exclusivamente a la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente;

    b) en relación con un vehículo con homologación de tipo multifásica, cuando la no conformidad del vehículo completado sea imputable exclusivamente a la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente que forme parte del vehículo incompleto, o de la del propio vehículo incompleto.

    Cuando Suiza o un Estado miembro reciba una solicitud de este tipo tomará las medidas necesarias —en colaboración, si procede, con el Estado miembro que haya presentado la solicitud o con Suiza— lo antes posible y en cualquier caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud. Cuando se determine que no hay conformidad, el organismo de homologación de Suiza o del Estado miembro que concedió la homologación del sistema, componente o unidad técnica independiente o la homologación del vehículo incompleto tomará las medidas expuestas en el apartado 1.

    5. Los organismos de homologación se informarán recíprocamente en el plazo de veinte días laborables de cualquier retirada de una homologación de tipo, así como de sus motivos.

    6. Si Suiza o el Estado miembro que concedió la homologación de tipo contesta la no conformidad que le ha sido notificada, Suiza y los Estados miembros afectados tratarán de llegar a un acuerdo. Se mantendrá informado al Comité, el cual, si fuera necesario, llevará a cabo las consultas apropiadas para llegar a un acuerdo.

    ▼M11

    CAPÍTULO 13

    TRACTORES AGRÍCOLAS O FORESTALES

    ▼M16

    Sección I

    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

    Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2



    Unión Europea

    1.

    Directiva 76/432/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, modificada en último lugar por la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 1997 (DO L 277 de 10.10.1997, p. 24).

     

    2.

    Directiva 76/763/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los asientos de ocupantes de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, modificada en último lugar por la Directiva 2010/52/UE de la Comisión, de 11 de agosto de 2010 (DO L 213 de 13.8.2010, p. 37).

     

    3.

    Directiva 77/537/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores Diesel destinados a la propulsión de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, modificada en último lugar por la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 1997 (DO L 277 de 10.10.1997, p. 24).

     

    4.

    Directiva 78/764/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el asiento del conductor de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas, modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

     

    5.

    Directiva 80/720/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, modificada en último lugar por la Directiva 2010/62/UE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2010 (DO L 238 de 9.9.2010, p. 7).

     

    6.

    Directiva 86/297/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las tomas de fuerza de los tractores agrícolas y forestales de ruedas y a la protección de dichas tomas de fuerza, modificada en último lugar por la Directiva 2012/24/UE de la Comisión, de 8 de octubre de 2012 (DO L 274 de 9.10.2012, p. 24).

     

    7.

    Directiva 86/298/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte trasera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha, modificada en último lugar por la Directiva 2010/22/UE de la Comisión, de 15 de marzo de 2010 (DO L 91 de 10.4.2010, p. 1).

     

    8.

    Directiva 86/415/CEE, de 24 de julio de 1986, relativa a la instalación, el emplazamiento, el funcionamiento y la identificación de los mandos de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, modificada en último lugar por la Directiva 2010/22/UE de la Comisión, de 15 de marzo de 2010 (DO L 91 de 10.4.2010, p. 1).

     

    9.

    Directiva 87/402/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha, modificada en último lugar por la Directiva 2010/22/UE de la Comisión, de 15 de marzo de 2010 (DO L 91 de 10.4.2010, p. 1).

     

    10.

    Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativa a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes procedentes de motores destinados a propulsar tractores agrícolas o forestales y por la que se modifica la Directiva 74/150/CEE del Consejo, modificada en último lugar por la Directiva 2011/87/UE del Consejo, de 16 de noviembre de 2011 (DO L 301 de 18.11.2011, p. 1).

     

    11.

    Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE, modificada en último lugar por la Directiva 2010/62/UE del Consejo, de 8 de septiembre de 2010 (DO L 238 de 9.9.2010, p. 7).

     

    12.

    Directiva 2008/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa al campo de visión y a los limpiaparabrisas de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO L 24 de 29.1.2008, p. 30).

     

    13.

    Directiva 2009/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO L 261 de 3.10.2009, p. 1).

     

    14.

    Directiva 2009/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los dispositivos de remolque y de marcha atrás de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO L 198 de 30.7.2009, p. 4).

     

    15.

    Directiva 2009/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los retrovisores de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO L 198 de 30.7.2009, p. 9).

     

    16.

    Directiva 2009/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la velocidad máxima por construcción y las plataformas de carga de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, modificada en último lugar por la Directiva 2010/62/UE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2010 (DO L 238 de 9.9.2010, p. 7).

     

    17.

    Directiva 2009/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales con ruedas (DO L 203 de 5.8.2009, p. 19).

     

    18.

    Directiva 2009/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO L 214 de 19.8.2009, p. 23).

     

    19.

    Directiva 2009/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la supresión de parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética) producidos por los tractores agrícolas o forestales (DO L 216 de 20.8.2009, p. 1).

     

    20.

    Directiva 2009/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre el dispositivo de dirección de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO L 201 de 1.8.2009, p. 11).

     

    21.

    Directiva 2009/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la homologación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (DO L 203 de 5.8.2009, p. 52).

     

    22.

    Directiva 2009/75/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (pruebas estáticas) (DO L 261 de 3.10.2009, p. 40).

     

    23.

    Directiva 2009/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa al nivel sonoro en los oídos de los conductores de tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO L 201 de 1.8.2009, p. 18).

     

    24.

    Directiva 2009/144/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de modificada en último lugar por la ruedas, Directiva 2013/8/UE de la Comisión, de 26 de febrero de 2013 (DO L 56 de 28.2.2013, p. 8).

     

    25.

    Reglamento (UE) no 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1).

    Suiza

    100.

    Ordenanza de 19 de junio de 1995 sobre los requisitos técnicos aplicables a los tractores agrícolas (RO 1995 4171), modificada en último lugar el 2 de marzo de 2012 (RO 2012 1915).

     

    101.

    Ordenanza de 19 de junio de 1995 sobre la homologación de tipo de los vehículos de carretera (RO 1995 3997), modificada en último lugar el 7 de diciembre de 2012 (RO 2012 7065).

    ▼M11

    Sección II

    Organismos de evaluación de la conformidad

    El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

    Sección III

    Autoridades designadoras

    El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras notificadas por las Partes.

    Sección IV

    Principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras harán referencia a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas respectivas según figuran en la sección I.

    Sección V

    Disposiciones adicionales

    Las disposiciones de esta sección se aplicarán exclusivamente a las relaciones entre Suiza y la Comunidad.

    1.    Intercambio de información

    Las autoridades competentes de los Estados miembros y de Suiza se notificarán mutuamente la conformidad (artículos 4, 6, 8 y 9, de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE, y modificaciones ulteriores) o la no conformidad (artículos 14 y 16 de la Directiva 2003/37/CE, y modificaciones ulteriores) de los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes comercializados.

    De negarse Suiza o los Estados miembros a conceder homologaciones de tipo con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2003/37/CE, y modificaciones ulteriores, sus autoridades competentes se notificarán mutuamente su decisión, indicando las razones que la motivan.

    2.    Reconocimiento de la homologación de tipo de vehículos

    Suiza reconocerá igualmente las homologaciones de tractores o de unidades técnicas independientes concedidas por las autoridades responsables de la homologación de tipo en los Estados miembros antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo en virtud de las Directivas 74/150/CEE, o 2003/37/CE, y modificaciones ulteriores en ambos casos, cuando dichas homologaciones sean aún válidas en la CE.

    La Comunidad Europea reconocerá las homologaciones de tipo suizas cuando los requisitos suizos se consideren equivalentes a los de la Directiva 2003/37/CE, y modificaciones ulteriores.

    El reconocimiento de las homologaciones de tipo concedidas en Suiza se suspenderá si este país no adapta su legislación a toda la legislación comunitaria en vigor relativa a las homologaciones de tipo.

    3.    Cláusulas de salvaguardia relativas a la homologación de tipo de vehículos

    Matriculación y puesta en circulación

    1. Cada uno de los Estados miembros y Suiza permitirán la matriculación, la venta o la puesta en circulación de nuevos tractores basándose en motivaciones relativas a su construcción y funcionamiento, pero única y exclusivamente en el caso de que dichos vehículos estén amparados por un certificado de conformidad.

    2. Cada uno de los Estados miembros y Suiza permitirán la venta o la puesta en servicio de unidades técnicas independientes, única y exclusivamente en el caso de que cumplan los requisitos de la correspondiente Directiva particular o los requisitos de la legislación suiza equivalente a la correspondiente Directiva particular.

    3. Si un Estado miembro o Suiza concluye que los tractores de un tipo específico pueden suponer un riesgo para la seguridad vial, aunque estén amparados por un certificado de conformidad válido o estén debidamente marcados, podrá, durante un período máximo de seis meses, denegar la matriculación de nuevos tractores de ese tipo o prohibir su venta, puesta en servicio o uso en su territorio. Lo comunicará inmediatamente a los demás Estados miembros, a Suiza y a la Comisión, motivando su decisión. La Comisión consultará a los Estados implicados en el desacuerdo (Estados miembros o Suiza) en un plazo de seis semanas. La Comisión decidirá si la medida está justificada o no, y será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Directiva 2003/37/CE.

    Medidas relativas a la conformidad de la producción

    1. Cuando un Estado miembro o Suiza conceda una homologación de tipo, tomará las medidas contempladas en el anexo IV de la Directiva 2003/37/CE para verificar, si fuera necesario en cooperación con las autoridades responsables de la homologación de los demás Estados miembros o de Suiza, que se han tomado las medidas oportunas para asegurarse de que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes producidos se ajustan al tipo aprobado. Esta verificación se limitará a los procedimientos establecidos en el anexo IV, sección 2, de la Directiva 2003/37/CE.

    2. Cuando un Estado miembro o Suiza haya concedido una homologación, adoptará las medidas necesarias para asegurarse de que se le informe de todo cese de producción y de todo cambio de las características que figuran en el expediente de homologación. Si el Estado implicado concluye que una modificación de un expediente de homologación justifica nuevas comprobaciones o pruebas y que, por consiguiente, es necesario modificar el certificado de homologación de tipo existente o cumplimentar un nuevo certificado de homologación de tipo, las autoridades competentes de dicho Estado informarán de ello al fabricante y, en el plazo de un mes a partir de que dichos documentos hayan sido cumplimentados, los enviarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros o de Suiza.

    No conformidad con el tipo homologado

    1. No existirá conformidad con el tipo homologado cuando se compruebe que existen discrepancias con los datos incluidos en el certificado de homologación de tipo de la CE o en el expediente de homologación y que tales discrepancias no han sido autorizadas con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2003/37/CE, y modificaciones ulteriores, por Suiza o por los Estados miembros que concedieron la homologación de tipo. No se considerará que un vehículo es distinto del tipo homologado si se autorizan márgenes de tolerancia en directivas particulares y tales márgenes de tolerancia son respetados.

    2. Cuando un Estado miembro o Suiza haya concedido una homologación de tipo y compruebe que cierto número de vehículos, componentes o unidades técnicas independientes amparados por un certificado de conformidad o que llevan una marca de homologación de tipo CE no se ajustan al tipo homologado, adoptará las medidas necesarias para asegurarse de que los modelos fabricados se ajusten al tipo homologado. Las autoridades de Suiza o del Estado miembro responsables de la homologación notificarán a las de los demás Estados miembros o a las de Suiza las medidas adoptadas, que podrán llegar hasta la retirada de la homologación de tipo. Dichas autoridades adoptarán las mismas medidas si son informadas por las autoridades responsables de la homologación en otro Estado miembro o en Suiza de la no conformidad.

    3. Las autoridades responsables de la homologación de los Estados miembros o de Suiza se informarán mutuamente en el plazo de un mes de toda retirada de una homologación de tipo CE y de las razones de tal medida.

    4. Si Suiza o el Estado miembro que concedió la homologación contesta la no conformidad que le ha sido notificada, los Estados (Suiza o los Estados miembros) afectados tratarán de llegar a un acuerdo. Se mantendrá informados a la Comisión y al Comité, que, en caso necesario, celebrarán las consultas adecuadas para llegar a una solución.

    CAPÍTULO 14

    BUENAS PRÁCTICAS DE LABORATORIO (BPL)

    Alcance y ámbito de aplicación

    Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los ensayos efectuados con productos químicos de acuerdo con las BPL, tanto si se trata de sustancias como de preparados, contemplados en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas enumeradas en la sección I. A efectos de este capítulo no se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del presente Acuerdo relativas al origen.

    Salvo que se establezcan definiciones específicas, se aplicarán las definiciones enunciadas en los «Principios para las buenas prácticas de laboratorio de la OCDE» en su versión revisada de 1997 [ENV/MC/CHEM(98)17], basados en la Decisión del Consejo de la OCDE, de 12 de mayo de 1981, C(81)30(final), modificada el 26 de noviembre de 1997 [C(97)186(final)], así como en la Decisión-Recomendación del Consejo, de 2 de octubre de 1989 [C(89)87(final)] modificada el 9 de marzo de 1995 [C(95)8(final)] y en los documentos de consenso sobre BPL, Serie de la OCDE sobre los Principios de Buenas Prácticas de Laboratorio y Vigilancia del Cumplimiento, y en todas las modificaciones de estos textos.

    Las Partes reconocen la equivalencia recíproca de sus programas de vigilancia del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Laboratorio conformes a las decisiones y recomendaciones de la OCDE anteriormente mencionadas y a los procedimientos y principios legales, reglamentarios y administrativos enumerados en la sección IV.

    Las Partes aceptarán mutuamente las conclusiones de los estudios y los datos correspondientes obtenidos por los laboratorios de ensayo de la otra Parte, siempre y cuando participen en el programa de vigilancia del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Laboratorio de dicha Parte con arreglo a los principios y disposiciones anteriormente expuestos.

    Las Partes aceptan las conclusiones de las revisiones de estudios y de las inspecciones de laboratorios de ensayo llevadas a cabo por las autoridades de supervisión de las BPL de la otra Parte.

    ▼M17

    Sección I

    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

    En lo que respecta a los ensayos de productos químicos con arreglo a las BPL, se aplicarán las partes pertinentes de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas enumeradas a continuación.

    Disposiciones en virtud del artículo 1, apartado 2

    ▼M18



    Unión Europea

    Alimentos y piensos:

    1.  Reglamento (CE) n.o 429/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos (DO L 133 de 22.5.2008, p. 1).

    2.  Reglamento (UE) n.o 234/2011 de la Comisión, de 10 de marzo de 2011, de ejecución del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 64 de 11.3.2011, p. 15).

    3.  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 503/2013 de la Comisión, de 3 de abril de 2013, relativo a las solicitudes de autorización de alimentos y piensos modificados genéticamente de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 641/2004 y el Reglamento (CE) n.o 1981/2006 (DO L 157 de 8.6.2013, p. 1).

    Productos químicos nuevos y ya existentes:

    4.  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 348/2013 de la Comisión, de 17 de abril de 2013(DO L 108 de 18.4.2013, p. 1).

    5.  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 944/2013 de la Comisión, de 2 de octubre de 2013(DO L 261 de 3.10.2013, p. 5).

    Medicamentos:

    6.  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67), modificada en último lugar por la Directiva 2012/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012(DO L 299 de 27.10.2012, p. 1). Nota: La Directiva 2001/83/CE ha sido modificada, y el requisito de buenas prácticas de laboratorio (BPL) figura ahora en el capítulo «Introducción y principios generales» de la Directiva 2003/63/CE de la Comisión, de 25 de junio de 2003, que modifica la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 159 de 27.6.2003, p. 46).

    7.  Reglamento (UE) n.o 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE (DO L 158 de 27.5.2014, p. 1).

    Medicamentos veterinarios:

    8.  Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2009/9/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 2009 (DO L 44 de 14.2.2009, p. 10).

    Productos fitosanitarios:

    9.  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

    10.  Reglamento (UE) n.o 283/2013 de la Comisión, de 1 de marzo de 2013, que establece los requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 93 de 3.4.2013, p. 1).

    11.  Reglamento (UE) n.o 284/2013 de la Comisión, de 1 de marzo de 2013, que establece los requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 93 de 3.4.2013, p. 85).

    Biocidas:

    12.  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

    Productos cosméticos:

    13.  Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59).

    Detergentes:

    14.  Reglamento (CE) n.o 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes (DO L 104 de 8.4.2004, p. 1).

    Productos sanitarios:

    15.  Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1).

    Suiza

    100.  Ley federal, de 7 de octubre de 1983, sobre la protección del medio ambiente (RO 1984 1122), modificada en último lugar el 20 de junio de 2014 (RO 2016 689).

    101.  Ley federal, de 15 de diciembre de 2000, sobre la protección contra sustancias y preparados peligrosos (RO 2004 4763), modificada en último lugar el 20 de junio de 2014 (RO 2016 689).

    102.  Ordenanza, de 5 de junio de 2015, sobre la protección contra sustancias y preparados peligrosos (RO 2015 1903), modificada en último lugar el 22 de marzo de 2017(RO 2017 2593).

    103.  Ordenanza, de 18 de mayo de 2005, sobre productos biocidas (RO 2005 2821), modificada en último lugar el 28 de marzo de 2017 (RO 2017 2441).

    104.  Ordenanza, de 12 de mayo de 2010, sobre la autorización de productos fitosanitarios (RO 2010 2331), modificada en último lugar el 22 de marzo de 2017 (RO 2017 2593).

    105.  Ley federal, de 15 de diciembre de 2000, sobre medicamentos y productos sanitarios (RO 2001 2790), modificada en último lugar el 21 de junio de 2013 (RO 2013 4137).

    106.  Ordenanza, de 17 de octubre de 2001, sobre medicamentos (RO 2001 3420), modificada en último lugar el 23 de marzo de 2016 (RO 2016 1171).

    ▼M11

    Sección II

    Organismos de evaluación de la conformidad

    A efectos de este capítulo sectorial, se entiende por «organismos de evaluación de la conformidad» los laboratorios de ensayo reconocidos con arreglo al programa de supervisión de las BPL de cada Parte.

    El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

    Sección III

    Autoridades designadoras

    A efectos del presente anexo sectorial, se entenderá por «autoridades designadoras» las autoridades de vigilancia en materia de buenas prácticas de laboratorio de las Partes. Los datos de contacto de las autoridades de supervisión de las BPL de los Estados miembros de la Unión Europea y de Suiza pueden encontrarse en los siguientes sitios de Internet.

    ▼M18

    Para la Unión Europea:

    http://ec.europa.eu/growth/sectors/chemicals/good-laboratory-practice_en

    ▼M11

    Sección IV

    Principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad

    A efectos del presente capítulo sectorial, se entenderá por «designación de los organismos de evaluación de la conformidad» el procedimiento mediante el cual las autoridades de vigilancia en materia de buenas prácticas de laboratorio reconocen que las instalaciones de ensayo satisfacen los principios en materia de BPL. A este fin aplicarán los principios y procedimientos de las disposiciones que figuran a continuación, reconocidas como equivalentes y conformes con las Actas del Consejo de la OCDE C(81)30(final) y C(89)87(final) mencionadas anteriormente:

    ▼M17



    Unión Europea:

    1.

    Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas (DO L 50 de 20.2.2004, p. 44).

    2.

    Directiva 2004/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) (DO L 50 de 20.2.2004, p. 28).

    Suiza:

    100.

    Ley federal, de 7 de octubre de 1983, sobre la protección del medio ambiente (RO 1984 1122), modificada en último lugar el 22 de marzo de 2013 (FF 2012 8671).

    101.

    Ley federal, de 15 de diciembre de 2000, sobre la protección contra sustancias y preparados peligrosos (RO 2004 4763), modificada en último lugar el 17 de junio de 2005 (RO 2006 2197).

    102.

    Ley federal, de 15 de diciembre de 2000, sobre medicamentos y productos sanitarios (RO 2001 2790), modificada en último lugar el 21 de junio de 2013 (RO 2013 4137).

    103.

    Ordenanza, de 18 de mayo de 2005, sobre buenas prácticas de laboratorio (RO 2005 2795), modificada en último lugar el 11 de noviembre de 2012 (RO 2012 6103).

    ▼M11

    Sección V

    Disposiciones adicionales

    1.    Intercambio de información

    De conformidad con el artículo 12 del presente Acuerdo, las Partes, en especial, se facilitarán al menos anualmente una lista de los laboratorios de ensayo que, teniendo en cuenta los resultados de las inspecciones y de las revisiones de estudios, sean conformes a las buenas prácticas de laboratorio, así como de las fechas de la inspección o la revisión y su situación en cuanto al cumplimiento.

    De conformidad con el artículo 6 del Acuerdo, las Partes se informarán oportunamente cuando un laboratorio de ensayo que sea conforme con la sección II de este capítulo sectorial que afirme que aplica las buenas prácticas de laboratorio no pueda ajustarse a dicha práctica de forma que pueda comprometer la integridad o la autenticidad de los estudios que lleva a cabo.

    Las Partes se facilitarán información adicional sobre las inspecciones de laboratorios de ensayo o las revisiones de estudios en respuesta a una solicitud razonable de la otra Parte.

    2.    Inspecciones de los laboratorios de ensayo

    Cada una de las Partes podrá solicitar la realización de nuevas inspecciones de laboratorios de ensayo o revisiones de estudios en caso de dudas documentadas sobre la conformidad de un estudio con las normas de las buenas prácticas de laboratorio.

    Si, en casos excepcionales, persisten dudas y la Parte solicitante puede justificar una preocupación especial, podrá, de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, designar a uno o más expertos de sus autoridades de supervisión de las BPL para que participe o participen en una inspección de laboratorio o la revisión de un estudio llevado a cabo por las autoridades de la otra Parte.

    3.    Confidencialidad

    De conformidad con el artículo 13 del Acuerdo, las Partes mantendrán la confidencialidad de cualquier información que llegue a su conocimiento de conformidad con este capítulo sectorial o que llegue a su conocimiento en el marco de la participación en una inspección o revisión de estudios y que entra en la definición de secreto comercial o de información comercial o financiera confidencial. Tratarán dicha información al menos con la misma confidencialidad que le conceda la Parte que la facilita y se asegurarán de que cualquier autoridad a la que se transmita la información la trate de la misma manera.

    4.    Cooperación

    Basándose en el artículo 9 del Acuerdo, cada Parte podrá, previa petición, participar como observador en una inspección de un laboratorio de ensayo realizada por las autoridades de la otra Parte con el consentimiento del laboratorio de ensayo del que se trate con el fin de mantener una comprensión continuada de los procedimientos de inspección de la otra Parte.

    ▼M18

    CAPÍTULO 15

    INSPECCIÓN DE LOS MEDICAMENTOS CON ARREGLO A LAS PRÁCTICAS CORRECTAS DE FABRICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LOS LOTES

    Alcance y ámbito de aplicación

    Las disposiciones del presente capítulo sectorial cubren todos los medicamentos fabricados industrialmente a los que se aplican requisitos de prácticas correctas de fabricación (PCF).

    Para los medicamentos cubiertos por el presente capítulo, cada una de las Partes reconocerá las conclusiones de las inspecciones de los fabricantes efectuadas por los servicios de inspección pertinentes de la otra Parte, así como las autorizaciones de fabricación correspondientes expedidas por las autoridades competentes de la otra Parte. Se incluye aquí el reconocimiento, por cada una de las Partes, de las conclusiones de las inspecciones de fabricantes de terceros países efectuadas por los servicios de inspección pertinentes de la otra Parte, entre otros, en el marco de la Dirección Europea de Calidad del Medicamento y la Asistencia Sanitaria (EDQM).

    Las Partes cooperarán para lograr el mejor uso posible de los recursos de inspección a través de un reparto adecuado de la carga.

    El certificado del fabricante de la conformidad de cada lote con sus especificaciones será reconocido por la otra Parte sin necesidad de un nuevo control cuando se importe. En lo relativo a los productos importados de un tercer país y exportados posteriormente a la otra Parte, la presente disposición se aplica exclusivamente si 1) todos los lotes de medicamentos se han sometido a un nuevo control en el territorio de una de las Partes y 2) el fabricante del tercer país ha sido sometido a la inspección de la autoridad competente de una de las Partes y dicha autoridad ha concluido que, para los productos o la categoría de productos correspondientes, el fabricante cumple las prácticas correctas de fabricación. En caso de que no se cumplan las condiciones anteriormente señaladas, las Partes pueden solicitar que se realice un nuevo control en su territorio.

    Además, las aprobaciones oficiales de lotes llevadas a cabo por una autoridad de la Parte exportadora serán reconocidas por la otra Parte.

    Se entenderá por «medicamentos» todos los productos regulados por la legislación farmacéutica de la Unión Europea y de Suiza a los que se hace referencia en la sección I del presente capítulo. La definición del término «medicamentos» incluye todos los productos que puedan administrarse al hombre o al animal, como los productos farmacéuticos químicos y biológicos, inmunológicos y radiofamacéuticos, los medicamentos estables derivados de la sangre y del plasma humano, las pre-mezclas para la fabricación de alimentos medicamentosos para animales y, en su caso, las vitaminas, los minerales, las hierbas medicinales y los medicamentos homeopáticos.

    Las «prácticas correctas de fabricación» son la parte de la garantía de calidad que asegura que los medicamentos se elaboran y controlan de manera constante de acuerdo con las normas de calidad apropiadas para el uso al que están destinados, tal y como se establece en su autorización de comercialización y en sus especificaciones. A los efectos del presente capítulo, ello incluye el sistema a través del que el fabricante recibe la especificación del producto y el proceso utilizado por el titular o el solicitante de la autorización de comercialización, y garantiza que el medicamento se elabora con arreglo a dicha especificación.

    Respecto a los medicamentos cubiertos por la legislación de una Parte, pero no de la otra, la empresa fabricante podrá solicitar, a efectos del presente Acuerdo, que el servicio de inspección competente a escala local realice una inspección. Esta disposición se aplicará, entre otros, a la fabricación de sustancias farmacéuticas activas, productos intermedios y productos destinados a ser utilizados en investigaciones clínicas, así como a las inspecciones previas a la comercialización. Las disposiciones operativas se especifican en la sección III, apartado 3.

    Certificación de los fabricantes

    A petición de un exportador, de un importador o de la autoridad competente de la otra Parte, las autoridades encargadas de conceder las autorizaciones de fabricación y de supervisar la producción de los medicamentos certificarán que el fabricante:

     está debidamente autorizado para fabricar el medicamento de que se trate o para efectuar la operación de fabricación especificada,

     es inspeccionado regularmente por las autoridades, y

     cumple los requisitos nacionales en materia de prácticas correctas de fabricación reconocidos como equivalentes por las dos Partes y que figuran en la sección I del presente capítulo. En caso de que se utilicen como referencia requisitos diferentes en materia de prácticas correctas de fabricación, deberá mencionarse en el certificado.

    Para las inspecciones llevadas a cabo en terceros países, a petición de un exportador, un importador o la autoridad competente de la otra Parte, las autoridades responsables de la inspección certificarán si el fabricante cumple o no los requisitos de prácticas correctas de fabricación reconocidos como equivalentes por ambas Partes recogidos en la sección I del presente capítulo.

    También se especificará en los certificados el lugar o los lugares de fabricación (y, en su caso, los laboratorios de pruebas de control de calidad bajo contrato) y la fecha de la inspección.

    Los certificados se expedirán a la mayor brevedad posible, en un plazo que no deberá exceder los 30 días naturales. Excepcionalmente, en particular cuando deba efectuarse una nueva inspección, este plazo podrá ampliarse a 90 días.

    Certificación de los lotes

    Cada lote exportado deberá ir acompañado de un certificado de lote elaborado por el fabricante (autocertificación) tras un análisis cualitativo completo, un análisis cuantitativo de todos los principios activos y todas las demás pruebas o controles necesarios para garantizar la calidad del producto de acuerdo con los requisitos de la autorización de comercialización. Dicho certificado acreditará que el lote satisface sus especificaciones y será conservado por el importador del lote. Deberá presentarse a solicitud de la autoridad competente.

    Al expedir un certificado, el fabricante deberá tener en cuenta las disposiciones del sistema actual de certificación de la OMS en lo relativo a la calidad de los productos farmacéuticos que son objeto de intercambios comerciales internacionales. El certificado detallará las especificaciones del producto acordadas, la referencia de los métodos de análisis y los resultados de los análisis. Deberá incluir una declaración que confirme que se han examinado los documentos relativos al tratamiento y al acondicionamiento del lote y que son conformes a las prácticas correctas de fabricación. El certificado de lote irá firmado por la persona responsable de autorizar la venta o la entrega del lote, es decir, en la Unión Europea, «la persona cualificada» contemplada en el artículo 48 de la Directiva 2001/83/CE y en el artículo 52 de la Directiva 2001/82/CE y, en Suiza, la «persona responsable» mencionada en los artículos 5 y 10 de la Ordenanza sobre permisos de establecimiento.

    Aprobación oficial de lotes

    Cuando se aplique un procedimiento oficial de aprobación de lotes, las aprobaciones oficiales de lotes llevadas a cabo por una autoridad de la Parte exportadora (enumeradas en la sección II) serán reconocidas por la otra Parte. El fabricante suministrará el certificado de aprobación oficial de un lote.

    Por lo que se refiere a la Unión Europea, el procedimiento oficial de aprobación de lotes se precisa en el documento titulado Control Authority Batch Release of Vaccines and Blood Products, 2001 o en versiones posteriores, así como en distintos procedimientos específicos de aprobación de lotes. En el caso de Suiza, el procedimiento oficial de aprobación de lotes se describe en el artículo 17 de la Ley federal sobre los medicamentos y los productos sanitarios y en los artículos 18 a 21 de la Ordenanza de la Agencia Suiza de Productos Terapéuticos sobre los requisitos para la autorización de la comercialización de medicamentos.

    Sección I

    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

    Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2



    Unión Europea

    1.  Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 1027/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 726/2004 en lo referente a la farmacovigilancia (DO L 316 de 14.11.2012, p. 38).

    2.  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67), modificada en último lugar por la Directiva 2012/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE en lo referente a la farmacovigilancia (DO L 299 de 27.10.2012, p. 1).

    3.  Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes y por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE (DO L 33 de 8.2.2003, p. 30).

    4.  Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2009/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, que modifica la Directiva 2001/82/CE y la Directiva 2001/83/CE en lo relativo a las variaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos (DO L 168 de 30.6.2009, p. 33).

    5.  Directiva 2003/94/CE de la Comisión, de 8 de octubre de 2003, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos de uso humano y de los medicamentos en investigación de uso humano (DO L 262 de 14.10.2003, p. 22).

    6.  Directiva 91/412/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos veterinarios (DO L 228 de 17.8.1991, p. 70) y Directiva 90/167/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1990, por la que se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos en la Comunidad (DO L 92 de 7.4.1990, p. 42).

    7.  Directrices sobre prácticas correctas de distribución de medicamentos para uso humano (DO C 343 de 23.11.2013, p. 1).

    8.  EudraLex Volumen 4: Medicinal Products for Human and Veterinary Use, EU Guidelines to Good Manufacturing Practice (Medicamentos para uso humano y veterinario, directrices de la UE sobre prácticas correctas de fabricación; publicadas en el sitio web de la Comisión Europea).

    9.  Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano (DO L 121 de 1.5.2001, p. 34) y Reglamento (UE) n.o 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE (DO L 158 de 27.5.2014, p. 1).

    10.  Directiva 2005/28/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2005, por la que se establecen los principios y las directrices detalladas de las buenas prácticas clínicas respecto a los medicamentos en investigación de uso humano, así como los requisitos para autorizar la fabricación o importación de dichos productos (DO L 91 de 9.4.2005, p. 13).

    11.  Reglamento Delegado (UE) n.o 1252/2014 de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por el que se completa la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a principios y directrices de prácticas correctas de fabricación de principios activos para medicamentos de uso humano (DO L 337 de 25.11.2014, p. 1).

    Suiza

    100.  Ley federal, de 15 de diciembre de 2000, sobre medicamentos y productos sanitarios (RO 2001 2790), modificada en último lugar el 1 de enero de 2014 (RO 2013 4137).

    101.  Ordenanza, de 17 de octubre de 2001, sobre el establecimiento de permisos (RO 2001 3399), modificada en último lugar el 1 de mayo de 2016 (RO 2016 1171).

    102.  Ordenanza de la Agencia Suiza de Productos Terapéuticos, de 9 de noviembre de 2001, sobre los requisitos para la autorización de comercialización de medicamentos (RO 2001 3437), modificada en último lugar el 1 de mayo de 2016 (RO 2016 1171).

    103.  Ordenanza, de 20 de septiembre de 2013, sobre la realización de ensayos clínicos en la investigación humana (RO 2013 3407), modificada en último lugar el 1 de mayo de 2017 (RO 2017 2439).

    Sección II

    Organismos de evaluación de la conformidad

    A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «organismos de evaluación de la conformidad» los servicios oficiales de inspección en materia de prácticas correctas de fabricación de cada Parte.

    A continuación se incluye la lista de los servicios oficiales de inspección de las prácticas correctas de fabricación de los Estados miembros de la Unión Europea y de Suiza.

    Organismos de evaluación de la conformidad de la Unión Europea:

    Las autoridades competentes de la Unión Europea son las autoridades de los Estados miembros que se citan a continuación, o bien sus sucesoras:



    País

    Para los medicamentos de uso humano

    Para los medicamentos de uso veterinario

    Austria

    Agencia Austriaca de Seguridad Sanitaria y Alimentaria/Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH

    Véase la autoridad competente para los medicamentos de uso humano

    Bélgica

    Agencia Federal de Medicamentos y Productos Sanitarios/Federaal Agentschap voor geneesmiddelen en gezondheidsproducten/Agence fédérale des médicaments et produits de santé

    Véase la autoridad competente para los medicamentos de uso humano

    Bulgaria

    Agencia Búlgara de Medicamentos/

    ИЗПЪЛНИТЕЛНА АГЕНЦИЯ ПО ЛЕКАРСТВАТА

    Agencia Búlgara de Seguridad Alimentaria/

    Българска агенция по безопасност на храните

    Chipre

    Ministerio de Sanidad, Servicios Farmacéuticos/

    Φαρμακευτικές Υπηρεσίες, Υπουργείο Υγείας

    Ministerio de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, Servicios Veterinarios/

    Κτηνιατρικές Υπηρεσίες- Υπουργείο Γεωργίας, Αγροτικής Ανάπτυξης και Περιβάλλοντος

    República Checa

    Instituto Nacional para el Control de Medicamentos/

    Státní ústav pro kontrolu léčiv (SÚKL)

    Instituto para el Control Estatal de Medicamentos y Productos Biológicos de Uso Veterinario/

    Ústav pro státní kontrolu veterinárních biopreparátů a léčiv (ÚSKVBL)

    Croacia

    Agencia de Medicamentos y Productos Sanitarios/

    Agencija za lijekove i medicinske proizvode (HALMED)

    Ministerio de Agricultura, Dirección de Veterinaria y Seguridad Alimentaria/

    Ministarstvo Poljoprivrede, Uprava za veterinarstvo i sigurnost hrane

    Dinamarca

    Agencia Danesa de Medicamentos/

    Laegemiddelstyrelsen

    Véase la autoridad competente para los medicamentos de uso humano

    Alemania

    Instituto Federal de Medicamentos y Productos Sanitarios/Bundesinstitut für Arzneimittel und Medizinprodukte (BfArM)

    Instituto Paul-Ehrlich, Instituto Federal de Vacunas y Biomedicamentos/Paul-Ehrlich-Institut (PEI) Bundesinstitut für Impfstoffe und biomedizinische Arzneimittel

    Ministerio Federal de Sanidad/Bundesministerium für Gesundheit (BMG)/Zentralstelle der Länder für Gesundheitsschutz bei Arzneimitteln und Medizinprodukten (ZLG) (1)

    Oficina Federal de Protección del Consumidor y Seguridad Alimentaria/

    Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit (BVL)

    Ministerio Federal de Alimentación y Agricultura/Bundesministerium für Ernährung und Landwirtschaft

    Estonia

    Agencia Estatal de Medicamentos/

    Ravimiamet

    Véase la autoridad competente para los medicamentos de uso humano

    Grecia

    Organización Nacional de Medicamentos/

    Ethnikos Organismos Farmakon (EOF)-(ΕΘΝΙΚΟΣ ΟΡΓΑΝΙΣΜΟΣ ΦΑΡΜΑΚΩΝ)

    Véase la autoridad competente para los medicamentos de uso humano

    España

    Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (2)

    Véase la autoridad competente para los medicamentos de uso humano

    Finlandia

    Agencia Finlandesa de Medicamentos/

    Lääkealan turvallisuus- ja kehittämiskeskus (FIMEA)

    Véase la autoridad competente para los medicamentos de uso humano

    Francia

    Agencia Nacional de Seguridad de los Medicamentos y los Productos Sanitarios/Agence nationale de sécurité du médicament et des produits de santé (ANSM)

    Agencia Nacional de Seguridad Sanitaria de la Alimentación, del Medio Ambiente y del Trabajo-Agencia Nacional de Medicamentos Veterinarios/

    Agence Nationale de Sécurité Sanitaire de l'alimentation, de l'environnement et du travail-Agence Nationale du Médicament Vétérinaire (Anses-ANMV)

    Hungría

    Instituto Nacional de Farmacia y Nutrición/Országos Gyógyszerészeti és Élelmezés-egészségügyi Intézet

    Oficina Nacional de Seguridad de la Cadena Alimentaria, Dirección de Medicamentos Veterinarios/Nemzeti Élelmiszerlánc-biztonsági Hivatal,

    Állatgyógyászati Termékek Igazgatósága (ÁTI)

    Irlanda

    Autoridad Reguladora de Medicamentos y Productos Sanitarios/Health Products Regulatory Authority (HPRA)

    Véase la autoridad competente para los medicamentos de uso humano

    Italia

    Agencia Italiana de Medicamentos/Agenzia Italiana del Farmaco

    Ministerio de Sanidad, Dirección General de Sanidad Animal y Medicamentos Veterinarios/

    Ministero della Salute, Direzione Generale della Sanità Animale e dei Farmaci Veterinari

    Letonia

    Agencia Estatal de Medicamentos/

    Zāļu valsts aģentūra

    Departamento de Evaluación y Registro del Servicio de Alimentación y Veterinaria/Pārtikas un veterinārā dienesta Novērtēšanas un reģistrācijas departaments

    Lituania

    Agencia Estatal de Control de Medicamentos/

    Valstybinė vaistų kontrolės tarnyba

    Servicio Estatal de Alimentación y Veterinaria/

    Valstybinės maisto ir veterinarijos tarnyba

    Luxemburgo

    Minìstere de la Santé, Division de la Pharmacie et des Médicaments

    Véase la autoridad competente para los medicamentos de uso humano

    Malta

    Autoridad Reguladora de Medicamentos/Medicines Regulatory Authority

    Sección de Medicamentos Veterinarios y Alimentación Animal, Dirección de Reglamentación Veterinaria del Departamento de Reglamentación Veterinaria y Fitosanitaria/Veterinary Medicines and Animal Nutrition section (VMANS), Veterinary Regulation Directorate (VRD) within the Veterinary and Phytosanitary Regulation Department (VPRD)

    Países Bajos

    Inspección de Sanidad/Inspectie voor de Gezondheidszorg (IGZ)

    Comisión de Evaluación de Medicamentos/

    Bureau Diergeneesmiddelen, College ter Beoordeling van Geneesmiddelen (CBG)

    Polonia

    Inspección General de Productos Farmacéuticos/

    Główny Inspektorat Farmaceutyczny (GIF)/

    Véase la autoridad competente para los medicamentos de uso humano

    Portugal

    Autoridad Nacional de Medicamentos y Productos Sanitarios/

    INFARMED, I.P

    Autoridade Nacional do Medicamento e Produtos de Saúde, I. P.

    Dirección General de Alimentación y Veterinaria/DGAV-Direção Geral de Alimentação e Veterinária (PT)

    Rumanía

    Agencia Nacional de Medicamentos y Productos Sanitarios/

    Agenția Națională a Medicamentului și a Dispozitivelor Medicale

    Autoridad Nacional de Sanidad Animal y Seguridad Alimentaria/Autoritatea Națională Sanitară Veterinară și pentru Siguranța Alimentelor

    Suecia

    Agencia de Medicamentos/Läkemedelsverket

    Véase la autoridad competente para los medicamentos de uso humano

    Eslovenia

    Agencia de Medicamentos y Productos Sanitarios de la República de Eslovenia/

    Javna agencija Republike Slovenije za zdravila in medicinske pripomočke (JAZMP)

    Véase la autoridad competente para los medicamentos de uso humano

    República Eslovaca

    (Eslovaquia)

    Instituto Nacional para el Control de Medicamentos/

    Štátny ústav pre kontrolu liečiv (ŠÚKL)

    Instituto de Control Estatal de Medicamentos y Productos Biológicos de Uso Veterinario/

    Ústav štátnej kontroly veterinárnych biopreparátov a liečiv (USKVBL)

    Reino Unido

    Agencia Reguladora de Medicamentos y Productos Sanitarios/Medicines and Healthcare products Regulatory Agency

    Dirección de Medicamentos Veterinarios/Veterinary Medicines Directorate

    (1)   A los efectos del presente anexo, y sin perjuicio del reparto interno de competencias en Alemania en relación con las materias pertenecientes al ámbito de aplicación del presente anexo, se entenderá que el ZLG incluye a todas las autoridades competentes de los Estados federados que publican documentos sobre prácticas correctas de fabricación y que realizan inspecciones farmacéuticas.

    (2)   A los efectos del presente anexo, y sin perjuicio del reparto interno de competencias en España en relación con las materias pertenecientes al ámbito de aplicación del presente anexo, se entenderá que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios incluye a todas las autoridades regionales competentes que publican documentos sobre prácticas correctas de fabricación y que realizan inspecciones farmacéuticas.

    Organismos de evaluación de la conformidad de Suiza

    Para todos los medicamentos de uso humano y veterinario:

    http://www.swissmedic.ch/?lang=2

    Para la aprobación oficial de lotes de productos inmunobiológicos para uso veterinario:

    http://www.blv.admin.ch/ivi/index.html?lang=en

    Sección III

    Disposiciones adicionales

    1.    Transmisión de los informes de inspección

    Previa solicitud motivada, los servicios de inspección competentes enviarán copia del último informe de inspección del lugar de fabricación o de control, en caso de subcontratación exterior de operaciones de análisis. La petición puede corresponder a un «informe de inspección completo» o a un «informe detallado» (véase el punto 2). Al tramitar estos informes de inspección, las Partes aplicarán el grado de confidencialidad solicitado por la Parte que los facilita.

    Las Partes garantizarán que los informes de inspección se presenten en un plazo máximo de 30 días naturales, que se ampliará a 60 días cuando sea necesario realizar una nueva inspección.

    2.    Informes de inspección

    Un «informe de inspección completo» incluye un expediente general de los locales de fabricación (elaborado por el fabricante o por el servicio de inspección) y un informe descriptivo elaborado por el servicio de inspección. Un «informe detallado» responde a cuestiones específicas sobre una empresa planteadas por la otra Parte.

    3.    Referencia a las prácticas correctas de fabricación

    a) Se realizará una inspección de los fabricantes para comprobar que cumplen la legislación sobre prácticas correctas de fabricación recogida en la sección I.

    b) En cuanto a los medicamentos cubiertos por la legislación farmacéutica de la Parte importadora, pero no de la exportadora, el servicio de inspección competente de la Parte que desee realizar una inspección de las operaciones de fabricación pertinentes los examinará en función de sus propias prácticas correctas de fabricación, o, a falta de requisitos de prácticas correctas de fabricación específicos, en función de las prácticas correctas de fabricación aplicables de la Parte importadora.

    Para productos o clases de productos específicos (por ejemplo, los medicamentos en investigación o las materias primas no limitadas a los principios farmacéuticos activos), la equivalencia de los requisitos de prácticas correctas de fabricación se determinará con arreglo a un procedimiento establecido por el Comité.

    4.    Naturaleza de las inspecciones

    a) Las inspecciones evaluarán de forma regular el cumplimiento de las prácticas correctas de fabricación por parte del fabricante. Se denominan inspecciones generales de las prácticas correctas de fabricación (también inspecciones regulares, periódicas o habituales).

    b) Las inspecciones «orientadas a los productos o a los procesos» (que pueden ser inspecciones «previas a la comercialización», según proceda) se centran en la fabricación de un producto o proceso, o de una serie de ellos, e incluyen una evaluación de la validación y del cumplimiento del proceso o de los aspectos de control descritos en la autorización de comercialización. Cuando sea necesario, se facilitará a la inspección, con carácter confidencial, información relevante sobre el producto (el expediente de calidad de una solicitud o de una autorización).

    5.    Tasas

    El régimen de tasas por inspección o establecimiento vendrá determinado por la ubicación del fabricante. No se cobrarán tasas por inspección o establecimiento a los fabricantes situados en el territorio de la otra Parte.

    6.    Cláusula de salvaguardia para inspecciones

    Cada Parte se reserva el derecho a realizar su propia inspección por razones que se comunicarán a la otra Parte. Estas inspecciones deben notificarse por anticipado a la otra Parte y, de conformidad con el artículo 8 de este Acuerdo, serán llevadas a cabo conjuntamente por las autoridades competentes de las dos Partes. El recurso a esta cláusula de salvaguardia deberá ser excepcional.

    7.    Intercambio de información sobre las autorizaciones de fabricación o importación y sobre el cumplimiento de las prácticas correctas de fabricación

    Las Partes intercambiarán información sobre el estado de autorización de los fabricantes e importadores y sobre los resultados de las inspecciones, en concreto mediante el registro de las autorizaciones, los certificados de prácticas correctas de fabricación y la información sobre el incumplimiento de dichas prácticas en la base de datos sobre prácticas correctas de fabricación gestionada por la Agencia Europea de Medicamentos (EMA). Los certificados de prácticas correctas de fabricación y la información sobre el cumplimiento de dichas prácticas se ajustarán al formato de conformidad con los procedimientos publicados por la UE.

    De conformidad con las disposiciones generales del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán toda la información necesaria para el reconocimiento mutuo de las inspecciones y para la aplicación del presente capítulo.

    Las autoridades pertinentes de Suiza y de la Unión Europea también se mantendrán mutuamente informadas sobre cualquier orientación técnica o procedimiento de inspección nuevos. Cada una de las Partes consultará a la otra Parte antes de adoptar tales procedimientos, y se esforzará por promover su armonización.

    8.    Formación de inspectores

    De conformidad con el artículo 9 del Acuerdo, los inspectores de la otra Parte tendrán acceso a los seminarios de formación para inspectores organizados por las autoridades. Las Partes en el Acuerdo se mantendrán mutuamente informadas sobre estos seminarios.

    9.    Inspecciones conjuntas

    De conformidad con el artículo 12 del presente Acuerdo, y previo acuerdo entre las Partes, podrán organizarse inspecciones conjuntas. El objetivo de dichas inspecciones será desarrollar un entendimiento y una interpretación comunes de las prácticas y los requisitos. La organización de este tipo de inspecciones y su forma se acordarán mediante procedimientos aprobados por el Comité establecido de conformidad con el artículo 10 de este Acuerdo.

    10.    Sistema de alerta

    Las Partes acordarán puntos de contacto para que las autoridades y los fabricantes puedan informar a las autoridades de la otra Parte con la celeridad apropiada en caso de defecto de calidad, retiradas de lotes, falsificaciones y otros problemas referentes a la calidad, que podrían precisar de controles adicionales o de la suspensión de la distribución del lote. Se acordará un procedimiento de alerta detallado.

    Las Partes garantizarán que cualquier suspensión o retirada (total o parcial) de una autorización de fabricación, basada en la inobservancia de las prácticas correctas de fabricación y que pudiera tener implicaciones para la salud pública, se comunique mutuamente con el grado de urgencia oportuno.

    11.    Puntos de contacto

    A los efectos del presente Acuerdo, los puntos de contacto para cualquier cuestión técnica, como los intercambios de informes de inspección, las sesiones de formación de los inspectores o los requisitos técnicos, son:

    Para la Unión Europea:

    El Director de la Agencia Europea de Medicamentos.

    Para Suiza

    Los servicios oficiales de inspección de las prácticas correctas de fabricación que figuran en la sección II.

    12.    Divergencia de opiniones

    Ambas Partes harán todos los esfuerzos posibles para superar sus divergencias de opiniones por lo que se refiere, entre otros, al respeto de los requisitos por parte de los fabricantes y a las conclusiones de los informes de inspección. Las divergencias de opiniones no resueltas se remitirán al Comité según lo establecido en el artículo 10 del presente Acuerdo.

    ▼M17

    CAPÍTULO 16

    PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN

    Sección I

    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

    Disposiciones en virtud del artículo 1, apartado 2



    Unión Europea

    ►M18  1.  Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 574/2014, de 21 de febrero de 2014 (DO L 159 de 28.5.2014, p. 41), así como los actos delegados y de ejecución de la Comisión adoptados en virtud de dicho Reglamento hasta el 1 de diciembre de 2016 (en lo sucesivo, denominados conjuntamente «Reglamento (UE) n.o 305/2011»). ◄
    2.  Decisión 94/23/CE de la Comisión, de 17 de enero de 1994, relativa a las normas comunes de procedimiento aplicables a la idoneidad técnica europea (DO L 17 de 20.1.1994, p. 34).
    2 a).  Decisión 94/611/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1994, por la que se aplica el artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE sobre los productos de construcción (DO L 241 de 16.9.1994, p. 25).
    2 b).  Decisión 95/204/CE de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por la que se aplica el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo relativa a los productos de construcción (DO L 129 de 14.6.1995, p. 23).
    3.  Decisión 95/467/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 1995, por la que se aplica el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo relativa a los productos de construcción (DO L 268 de 10.11.1995, p. 29).
    4.  Decisión 96/577/CE de la Comisión, de 24 de junio de 1996, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a las instalaciones de lucha contra incendios (DO L 254 de 8.10.1996, p. 44).
    5.  Decisión 96/578/CE de la Comisión, de 24 de junio de 1996, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los aparatos sanitarios (DO L 254 de 8.10.1996, p. 49).
    6.  Decisión 96/579/CE de la Comisión, de 24 de junio de 1996, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a equipamiento fijo para vías de circulación (DO L 254 de 8.10.1996, p. 52).
    7.  Decisión 96/580/CE de la Comisión, de 24 de junio de 1996, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los muros cortina (DO L 254 de 8.10.1996, p. 56). ►M18  
    8.  Decisión 96/581/CE de la Comisión, de 24 de junio de 1996, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a geotextiles (DO L 254 de 8.10.1996, p. 59).  ◄
    9.  Decisión 96/582/CE de la Comisión, de 24 de junio de 1996, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los sistemas de acristalamiento sellante estructural y anclajes metálicos para hormigón (DO L 254 de 8.10.1996, p. 62).
    10.  Decisión 96/603/CE de la Comisión, de 4 de octubre de 1996, por la que se establece la lista de productos clasificados en la clase A «sin contribución al fuego» previstos en la Decisión 94/611/CE por la que se aplica el artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, sobre los productos de construcción (DO L 267 de 19.10.1996, p. 23).
    11.  Decisión 97/161/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los anclajes metálicos para la fijación de elementos ligeros a estructuras de hormigón (DO L 62 de 4.3.1997, p. 41).
    12.  Decisión 97/176/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos de madera para uso estructural (DO L 73 de 14.3.1997, p. 19).
    13.  Decisión 97/177/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los anclajes metálicos de inyección en muros de albañilería (DO L 73 de 14.3.1997, p. 24).
    14.  Decisión 97/462/CE de la Comisión, de 27 de junio de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los tableros de derivados de la madera (DO L 198 de 25.7.1997, p. 27).
    15.  Decisión 97/463/CE de la Comisión, de 27 de junio de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los anclajes de plástico para estructuras de hormigón y albañilería (DO L 198 de 25.7.1997, p. 31). ►M18  
    16.  Decisión 97/464/CE de la Comisión, de 27 de junio de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos para instalaciones de evacuación de aguas residuales (DO L 198 de 25.7.1997, p. 33).  ◄
    17.  Decisión 97/555/CE de la Comisión, de 14 de julio de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los cementos, cales para construcción y otros conglomerantes hidráulicos (DO L 229 de 20.8.1997, p. 9).
    18.  Decisión 97/556/CE de la Comisión, de 14 de julio de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los sistemas y kits compuestos para el aislamiento térmico exterior con revoco (DO L 229 de 20.8.1997, p. 14).
    19.  Decisión 97/571/CE de la Comisión, de 22 de julio de 1997, relativa al formato general del documento de idoneidad técnica europeo para productos de construcción (DO L 236 de 27.8.1997, p. 7).
    20.  Decisión 97/597/CE de la Comisión, de 14 de julio de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los aceros para hormigón armado y pretensado (DO L 240 de 2.9.1997, p. 4).
    21.  Decisión 97/638/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los elementos de sujeción para productos de madera para uso estructural en construcción (DO L 268 de 1.10.1997, p. 36).
    22.  Decisión 97/740/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a la albañilería y productos conexos (DO L 299 de 4.11.1997, p. 42).
    23.  Decisión 98/143/CE de la Comisión, de 3 de febrero de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los sistemas de impermeabilización de cubiertas con membranas flexibles fijadas mecánicamente (DO L 42 de 14.2.1998, p. 58).
    24.  Decisión 97/808/CE de la Comisión, de 20 de noviembre de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de los productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los pavimentos (DO L 331 de 3.12.1997, p. 18).
    25.  Decisión 98/213/CE de la Comisión, de 9 de marzo de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los kits de tabiquería interior (DO L 80 de 18.3.1998, p. 41).
    26.  Decisión 98/214/CE de la Comisión, de 9 de marzo de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos de madera para uso estructural (DO L 80 de 18.3.1998, p. 46).
    27.  Decisión 98/279/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los sistemas y kits de encofrado perdido no portante de bloques huecos, paneles de materiales aislantes o, a veces, de hormigón (DO L 127 de 29.4.1998, p. 26).
    28.  Decisión 98/436/CE de la Comisión, de 22 de junio de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los recubrimientos de cubiertas, lucernarios, claraboyas, y productos auxiliares (DO L 194 de 10.7.1998, p. 30).
    29.  Decisión 98/437/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los acabados interiores y exteriores para paredes y techos (DO L 194 de 10.7.1998, p. 39).
    30.  Decisión 98/456/CE de la Comisión, de 3 de julio de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los kits de postensado para el pretensado de estructuras (DO L 201 de 17.7.1998, p. 112).
    31.  Decisión 98/457/CE de la Comisión, de 3 de julio de 1998, relativa al ensayo del elemento único de combustión (SBI) contemplado en la Decisión 94/611/CE, por la que se aplica el artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, sobre los productos de construcción (DO L 201 de 17.7.1998, p. 114).
    32.  Decisión 98/598/CE de la Comisión, de 9 de octubre de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los áridos (DO L 287 de 24.10.1998, p. 25).
    33.  Decisión 98/599/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los sistemas de impermeabilización de cubiertas aplicados en forma líquida (DO L 287 de 24.10.1998, p. 30).
    34.  Decisión 98/600/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los sistemas de cubierta translúcida autoportante (excepto los de cristal) (DO L 287 de 24.10.1998, p. 35).
    35.  Decisión 98/601/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos de construcción de carreteras (DO L 287 de 24.10.1998, p. 41).
    36.  Decisión 99/89/CE de la Comisión, de 25 de enero de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a las escaleras prefabricadas (Kits) (DO L 29 de 3.2.1999, p. 34).
    37.  Decisión 1999/90/CE de la Comisión, de 25 de enero de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a las membranas (DO L 29 de 3.2.1999, p. 38).
    38.  Decisión 1999/91/CE de la Comisión, de 25 de enero de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos aislantes térmicos (DO L 29 de 3.2.1999, p. 44).
    39.  Decisión 1999/92/CE de la Comisión, de 25 de enero de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a las vigas y los pilares compuestos a base de madera (DO L 29 de 3.2.1999, p. 49).
    40.  Decisión 1999/93/CE de la Comisión, de 25 de enero de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a las puertas, las ventanas, los postigos, las persianas, las cancelas y sus herrajes (DO L 29 de 3.2.1999, p. 51).
    41.  Decisión 1999/94/CE de la Comisión, de 25 de enero de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos prefabricados de hormigón normal, ligero y celular curado al vapor en autoclave (DO L 29 de 3.2.1999, p. 55).
    41 a).  Decisión 1999/453/CE de la Comisión, de 18 de junio de 1999, por la que se modifican las Decisiones 96/579/CE y 97/808/CE relativas al procedimiento de certificación de conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne al equipamiento fijo para vías de circulación y a los pavimentos respectivamente (DO L 178 de 14.7.1999, p. 50).
    42.  Decisión 1999/454/CE de la Comisión, de 22 de junio de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos cortafuego y de sellado y protección contra el fuego (DO L 178 de 14.7.1999, p. 52).
    43.  Decisión 1999/455/CE de la Comisión, de 22 de junio de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los kits de construcción de edificios prefabricados de estructura de madera y de troncos (DO L 178 de 14.7.1999, p. 56).
    44.  Decisión 1999/469/CE de la Comisión, de 25 de junio de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos relacionados con el hormigón, el mortero y las lechadas (DO L 184 de 17.7.1999, p. 27).
    45.  Decisión 1999/470/CE de la Comisión, de 29 de junio de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los adhesivos para la construcción (DO L 184 de 17.7.1999, p. 32).
    46.  Decisión 1999/471/CE de la Comisión, de 29 de junio de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los aparatos de calefacción ambiental (DO L 184 de 17.7.1999, p. 37).
    47.  Decisión 1999/472/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a tuberías, cisternas y componentes auxiliares sin contacto con el agua destinado al consumo humano (DO L 184 de 17.7.1999, p. 42). ►M18  
    48.  Decisión 2000/147/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2000, por la que se aplica la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que respecta a la clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción (DO L 50 de 23.2.2000, p. 14).  ◄
    49.  Decisión 2000/245/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 2000, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 4, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos de vidrio plano, vidrio conformado y bloques de vidrio moldeado (DO L 77 de 28.3.2000, p. 13).
    50.  Decisión 2000/273/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2000, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a siete productos sujetos a la concesión del documento de idoneidad técnica europeo sin guías (DO L 86 de 7.4.2000, p. 15).
    51.  Decisión 2000/367/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, por la que se aplica la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que respecta a la clasificación de las propiedades de resistencia al fuego de los productos de construcción, las obras de construcción y los elementos de los mismos (DO L 133 de 6.6.2000, p. 26).
    52.  Decisión 2000/447/CE de la Comisión, de 13 de junio de 2000, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que se refiere a paneles prefabricados portantes de caras de madera tensada y a paneles compuestos ligeros autoportantes (DO L 180 de 19.7.2000, p. 40).
    53.  Decisión 2000/553/CE de la Comisión, de 6 de septiembre de 2000, relativa a la aplicación de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a la reacción al fuego exterior de los recubrimientos de tejados (DO L 235 de 19.9.2000, p. 19).
    53 a).  Decisión 2000/605/CE de la Comisión, de 26 de septiembre de 2000, que modifica la Decisión 96/603/CE por la que se establece la lista de productos clasificados en la clase A, «Sin contribución al fuego», prevista en la Decisión 94/611/CE por la que se aplica el artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, sobre los productos de construcción (DO L 258 de 12.10.2000, p. 36).
    54.  Decisión 2000/606/CE de la Comisión, de 26 de septiembre de 2000, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a seis productos sujetos a la concesión del documento de idoneidad técnica europeo sin guías (DO L 258 de 12.10.2000, p. 38).
    55.  Decisión 2001/19/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2000, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a las juntas de dilatación para puentes de carretera (DO L 5 de 10.1.2001, p. 6).
    56.  Decisión 2001/308/CE de la Comisión, de 31 de enero de 2001, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los revestimientos (DO L 107 de 18.4.2001, p. 25).
    56 a).  Decisión 2001/596/CE de la Comisión, de 8 de enero de 2001, por la que se modifican las Decisiones 95/467/CE, 96/578/CE, 96/580/CE, 97/176/CE, 97/462/CE, 97/556/CE, 97/740/CE, 97/808/CE, 98/213/CE, 98/214/CE, 98/279/CE, 98/436/CE, 98/437/CE, 98/599/CE, 98/600/CE, 98/601/CE, 1999/89/CE, 1999/90/CE, 1999/91/CE, 1999/454/CE, 1999/469/CE, 1999/470/CE, 1999/471/CE, 1999/472/CE, 2000/245/CE, 2000/273/CE y 2000/447/CE, relativas al procedimiento de certificación de la conformidad de determinados productos de construcción con arreglo al artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 209 de 2.8.2001, p. 33).
    57.  Decisión 2001/671/CE de la Comisión, de 21 de agosto de 2001, relativa a la aplicación de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a la reacción al fuego de las cubiertas y de los revestimientos de cubiertas ante un fuego exterior (DO L 235 de 4.9.2001, p. 20).
    58.  Decisión 2002/359/CE de la Comisión, de 13 de mayo de 2002, sobre el procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción en contacto con el agua destinada al consumo humano, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 127 de 14.5.2002, p. 16).
    59.  Decisión 2002/592/CE de la Comisión, de 15 de julio de 2002, por la que se modifican las Decisiones 95/467/CE, 96/577/CE, 96/578/CE y 98/598/CE relativas al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a productos de yeso, instalaciones fijas de lucha contra incendios, aparatos sanitarios y áridos, respectivamente (DO L 192 de 20.7.2002, p. 57).
    60.  Decisión 2003/43/CE de la Comisión, de 17 de enero de 2003, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción (DO L 13 de 18.1.2003, p. 35).
    61.  Decisión 2003/312/CE de la Comisión, de 9 de abril de 2003, sobre la publicación de la referencia de las normas para productos de aislamiento térmico, geotextiles, sistemas fijos de extinción de incendios y paneles de yeso, con arreglo a la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 114 de 8.5.2003, p. 50).
    62.  Decisión 2003/424/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2003, que modifica la Decisión 96/603/CE por la que se establece la lista de productos clasificados en la clase A, «Sin contribución al fuego», prevista en la Decisión 94/611/CE por la que se aplica el artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, sobre los productos de construcción (DO L 144 de 12.6.2003, p. 9).
    63.  Decisión 2003/593/CE de la Comisión, de 7 de agosto de 2003, por la que se modifica la Decisión 2003/43/CE por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción (DO L 201 de 8.8.2003, p. 25).
    64.  Decisión 2003/629/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2003, que modifica la Decisión 2000/367/CE que establece un sistema de clasificación de las propiedades de resistencia al fuego de los productos de construcción, en lo que respecta la inclusión de productos para el control de calor y humo (DO L 218 de 30.8.2003, p. 51).
    65.  Decisión 2003/632/CE de la Comisión, de 26 de agosto de 2003, por la que se modifica la Decisión 2000/147/CE, por la que se aplica la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en cuanto a la clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción (DO L 220 de 3.9.2003, p. 5).
    66.  Decisión 2003/639/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 2003, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a pernos para juntas estructurales (DO L 226 de 10.9.2003, p. 18).
    67.  Decisión 2003/640/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 2003, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a componentes para revestimiento de paredes exteriores (DO L 226 de 10.9.2003, p. 21).
    68.  Decisión 2003/655/CE de la Comisión, de 12 de septiembre de 2003, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los kits de recubrimiento impermeable para suelos y paredes de estancias húmedas (DO L 231 de 17.9.2003, p. 12).
    69.  Decisión 2003/656/CE de la Comisión, de 12 de septiembre de 2003, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a siete productos para documentos de idoneidad técnica europeos sin Guía (DO L 231 de 17.9.2003, p. 15).
    70.  Decisión 2003/722/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los componentes de impermeabilización de aplicación líquida para tablero de puente (DO L 260 de 11.10.2003, p. 32).
    71.  Decisión 2003/728/CE de la Comisión, de 3 de octubre de 2003, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a componentes para edificios de estructura metálica, componentes para edificios de estructura de hormigón, elementos de construcción prefabricados, componentes para cámara frigorífica, componentes para protección contra desprendimientos de piedras (DO L 262 de 14.10.2003, p. 34).
    72.  Decisión 2004/663/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 97/464/CE, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos para instalaciones de evacuación de aguas residuales (DO L 302 de 29.9.2004, p. 6).
    73.  Decisión 2005/403/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 2005, por la que se establecen las clases de reacción ante un fuego exterior de las cubiertas y revestimientos de cubiertas para determinados productos de construcción con arreglo a la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 135 de 28.5.2005, p. 37).
    74.  Decisión 2005/484/CE de la Comisión, de 4 de julio de 2005, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a kits de construcción de cámaras frigoríficas y kits de construcción de revestimientos de cámaras frigoríficas (DO L 173 de 6.7.2005, p. 15).
    75.  Decisión 2005/610/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2005, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción (DO L 208 de 11.8.2005, p. 21).
    76.  Decisión 2005/823/CE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Decisión 2001/671/CE relativa a la aplicación de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a la reacción al fuego de las cubiertas y de los revestimientos de cubiertas ante un fuego exterior (DO L 307 de 25.11.2005, p. 53).
    77.  Decisión 2006/190/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2006, por la que se modifica la Decisión 97/808/CE relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de los productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los pavimentos (DO L 66 de 8.3.2006, p. 47).
    78.  Decisión 2006/213/CE de la Comisión, de 6 de marzo de 2006, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los suelos de madera y los paneles y revestimientos murales de madera maciza (DO L 79 de 16.3.2006, p. 27).
    79.  Decisión 2006/600/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 2006, por la que se establecen las clases de comportamiento ante un fuego exterior para determinados productos de construcción en lo relativo a los paneles sándwich para cubiertas con recubrimiento metálico por ambas caras (DO L 244 de 7.9.2006, p. 24).
    80.  Decisión 2006/673/CE de la Comisión, de 5 de octubre de 2006, que modifica la Decisión 2003/43/CE, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción, en lo que respecta a las placas de yeso laminado (DO L 276 de 7.10.2006, p. 77).
    81.  Decisión 2006/751/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2006, que modifica la Decisión 2000/147/CE por la que se aplica la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que respecta a la clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción (DO L 305 de 4.11.2006, p. 8).
    82.  Decisión 2006/893/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a la supresión de la referencia de la norma EN 10080:2005, «Acero para el armado del hormigón. Acero soldable para armaduras de hormigón armado. Generalidades», conforme a la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 343 de 8.12.2006, p. 102).
    83.  Decisión 2007/348/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, que modifica la Decisión 2003/43/CE, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los tableros derivados de la madera (DO L 131 de 23.5.2007, p. 21).
    84.  Decisión 2010/81/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los adhesivos para azulejos de cerámica (DO L 38 de 11.2.2010, p. 9).
    85.  Decisión 2010/82/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los revestimientos decorativos de paredes en forma de rollos y paneles (DO L 38 de 11.2.2010, p. 11).
    86.  Decisión 2010/83/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los compuestos para juntas que secan al aire libre (DO L 38 de 11.2.2010, p. 13).
    87.  Decisión 2010/85/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a las soleras a base de cemento, las soleras a base de sulfato de calcio y las soleras para suelos a base de resinas sintéticas (DO L 38 de 11.2.2010, p. 17).
    88.  Decisión 2010/679/UE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2010, que modifica la Decisión 95/467/CE, por la que se aplica el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo relativa a los productos de construcción (DO L 292 de 10.11.2010, p. 55).
    89.  Decisión 2010/683/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, por la que se modifica la Decisión 97/555/CE relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de los productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los cementos, cales para construcción y otros conglomerantes hidráulicos (DO L 293 de 11.11.2010, p. 60).
    90.  Decisión 2010/737/UE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2010, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a las chapas de acero con revestimiento de poliéster y con revestimiento de plastisol (DO L 317 de 3.12.2010, p. 39).
    91.  Decisión 2010/738/UE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2010, por la que se establecen las clases de reacción al fuego para determinados productos de construcción en lo que respecta a los productos de yeso fibroso de aplicación manual (DO L 317 de 3.12.2010, p. 42).
    92.  Decisión 2011/14/UE de la Comisión, de 13 de enero de 2011, que modifica la Decisión 97/556/CE, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los sistemas y kits compuestos para al aislamiento térmico exterior con revoco (DO L 10 de 14.1.2011, p. 5).
    93.  Decisión 2011/19/UE de la Comisión, de 14 de enero de 2011, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que respecta a los productos selladores para usos no estructurales en juntas de edificios y sendas peatonales (DO L 11 de 15.1.2011, p. 49).
    94.  Decisión 2011/232/UE de la Comisión, de 11 de abril de 2011, por la que se modifica la Decisión 2000/367/CE, que establece un sistema de clasificación de las propiedades de resistencia al fuego de los productos de construcción, las obras de construcción y los elementos de los mismos (DO L 97 de 12.4.2011, p. 49).
    95.  Decisión 2011/246/UE de la Comisión, de 18 de abril de 2011, que modifica la Decisión 1999/93/CE, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a las puertas, las ventanas, los postigos, las persianas, las cancelas y sus herrajes (DO L 103 de 19.4.2011, p. 114).
    96.  Decisión 2011/284/UE de la Comisión, de 12 de mayo de 2011, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, por lo que respecta a los cables de alimentación, control y comunicación (DO L 131 de 18.5.2011, p. 22).
    97.  Decisión de Ejecución 2012/201/UE de la Comisión, de 26 de marzo de 2012, por la que se modifica la Decisión 98/213/CE, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los kits de tabiquería interior (DO L 109 de 21.4.2012, p. 20).
    98.  Decisión de Ejecución 2012/202/UE de la Comisión, de 29 de marzo de 2012, por la que se modifica la Decisión 1999/94/CE, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los productos prefabricados de hormigón normal, ligero y celular curado al vapor en autoclave (DO L 109 de 21.4.2012, p. 22).

    ▼M18

    Suiza

    100.  Ley federal, de 21 de marzo de 2014, sobre productos de construcción (RO 2014 2867).

    101.  Ordenanza, de 27 de agosto de 2014, sobre productos de construcción (RO 2014 2887).

    102.  Ordenanza de la Oficina Federal de Construcción y Logística, de 10 de septiembre de 2014, sobre la designación de los actos delegados y de ejecución europeos en relación con los productos de construcción, modificada en último lugar el 24 de mayo de 2016 (RO 2016 1413).

    103.  Ordenanza, de 17 de junio de 1996, relativa al sistema de acreditación suizo y a la designación de los laboratorios de ensayo y los organismos de evaluación de la conformidad (RO 1996 1904), modificada en último lugar el 25 de noviembre de 2015(RO 2016 261).

    104.  Acuerdo intercantonal sobre la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio, de 23 de octubre de 1998 (RO 2003 270).

    ▼M17

    Sección II

    Organismos de evaluación de la conformidad

    1. A efectos del presente capítulo, y con arreglo a las legislaciones de las Partes de la sección I del presente capítulo, se entenderá por «organismos de evaluación de la conformidad» los organismos designados para llevar a cabo tareas en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones (en lo sucesivo, EVCP) así como los organismos de evaluación técnica (OET) que son miembros de la Organización Europea de Aprobación Técnica (EOTA).

    2. El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del presente Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

    Sección III

    Autoridades designadoras

    El Comité creado con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras y las autoridades competentes notificadas por las Partes.

    Sección IV

    Normas especiales relativas a la designación de organismos de evaluación de la conformidad

    Para la designación de organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales que figuran en el presente Acuerdo.

    Sección V

    Disposiciones adicionales

    ▼M18

    1.   Modificaciones de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de la sección I

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del presente Acuerdo, la Unión Europea notificará a Suiza los actos delegados y de ejecución de la Comisión adoptados en virtud del Reglamento (UE) n.o 305/2011 después del 1 de diciembre de 2016 inmediatamente después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Suiza notificará a la Unión Europea, a la mayor brevedad posible, las modificaciones pertinentes de la legislación suiza.

    ▼M17

    2.   Aplicación

    Las autoridades competentes de las Partes y las organizaciones encargadas de determinar, de conformidad con el Reglamento (UE) no 305/2011:

     las características esenciales para las que el fabricante ha de declarar las prestaciones de los productos,

     las clases de prestaciones y los niveles de los umbrales para las características esenciales de los productos de construcción,

     las condiciones en las que se considerará que los productos de construcción satisfacen un determinado nivel o una determinada categoría de prestaciones, o

     los sistemas EVCP aplicables a un producto de construcción determinado,

    respetarán mutuamente las necesidades reglamentarias de los Estados miembros y de Suiza.

    3.   Normas europeas armonizadas aplicables a los productos de construcción

    a) A los efectos del presente Acuerdo, tras su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) no 305/2011, Suiza publicará la referencia de las normas europeas armonizadas de los productos de construcción, y facilitará los métodos y criterios para evaluar las prestaciones de los productos de construcción, en particular:

     las clases de prestaciones y los niveles de los umbrales para las características esenciales de los productos de construcción,

     las condiciones en las que se considerará que los productos de construcción satisfacen un determinado nivel o una determinada clase de prestaciones, sin ensayos.

    b) Cuando Suiza considere que una norma armonizada no satisface plenamente los requisitos fijados en la legislación indicada en la sección I, la autoridad suiza competente podrá pedir a la Comisión Europea que examine el caso de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 305/2011.

    Suiza podrá someter el asunto al Comité, exponiendo sus argumentos. El Comité estudiará el caso y podrá solicitar a la Unión Europea que actúe de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 305/2011.

    4.   Evaluaciones técnicas europeas (ETE)

    a) Suiza tendrá derecho a designar OET que expidan evaluaciones técnicas europeas (ETE). Velará por que los OET designados ingresen en la EOTA y participen en sus actividades, en particular para elaborar y adoptar documentos de evaluación europeos conforme al artículo 19 del Reglamento (UE) no 305/2011.

    Los procedimientos y las decisiones de la EOTA también serán de aplicación a efectos del presente Acuerdo.

    b) Ambas Partes reconocerán los documentos de evaluación europeos expedidos por la EOTA y las ETE expedidas por los OET a efectos del presente Acuerdo.

    c) Cuando un OET reciba una solicitud de ETE de un producto no amparado totalmente por una norma armonizada como en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) no 305/2011, informará a la EOTA y a la Comisión del contenido de la solicitud y de la referencia al acto jurídico de la Comisión pertinente para la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones que el OET tiene intención de aplicar a dicho producto, o de la ausencia de este acto jurídico.

    d) Si los OET no llegan a un acuerdo sobre un documento de evaluación europeo en los plazos estipulados, la EOTA someterá este asunto a la Comisión. En caso de desacuerdo con un OET suizo, la Comisión podrá consultar a la autoridad designadora suiza cuando resuelva un asunto de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) no 305/2011.

    e) Cuando Suiza considere que un documento de evaluación europeo no satisface plenamente las exigencias que debe cumplir en relación con los requisitos básicos de las obras de construcción establecidos en la legislación que figura en la sección I del presente capítulo, la autoridad suiza competente podrá pedir a la Comisión Europea que actúe de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (UE) no 305/2011.

    Suiza podrá someter el asunto al Comité, exponiendo sus argumentos. El Comité estudiará el caso y podrá solicitar a la Unión Europea que actúe de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 del Reglamento (UE) no 305/2011.

    5.   Intercambio de información

    a) Conforme al artículo 9 del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán la información necesaria para garantizar la correcta aplicación del presente capítulo.

    b) De conformidad con el artículo 12, apartado 3, del presente Acuerdo, los Estados miembros y Suiza designarán puntos de contacto sobre productos de construcción, que se intercambiarán la información pertinente previa solicitud.

    c) En caso de que Suiza tenga necesidades de reglamentación, podrá proponer la adopción de disposiciones, en particular con el fin de determinar las características esenciales para las que deben declararse las prestaciones, para establecer clases de prestaciones y niveles de los umbrales de las características esenciales de los productos de construcción, o bien las condiciones en que se considera que los productos de construcción satisfacen un determinado nivel o clase de prestaciones sin ensayos, como figura en el artículo 3 y en el artículo 27 del Reglamento (UE) no 305/2011.

    6.   Acceso al mercado y documentación técnica

    a) A efectos del presente capítulo se entenderá por:

    importador : toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea o en Suiza que comercialice un producto de construcción de un tercer país en el mercado de la Unión Europea o de Suiza,

    representante autorizado : toda persona, física o jurídica, establecida en la Unión Europea o Suiza que haya recibido un mandato por escrito de un fabricante para que actúe en su nombre en tareas específicas,

    distribuidor : toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un producto de construcción en el mercado de la Unión Europea o de Suiza.

    b) Con arreglo a la legislación que figura en la sección I del presente capítulo, los fabricantes y los importadores indicarán en el producto de construcción o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe, su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial y su dirección de contacto.

    c) Bastará con que los fabricantes, sus representantes autorizados o los importadores mantengan la declaración de prestaciones y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales durante el período exigido por la legislación que figura en la sección I tras la fecha de comercialización del producto en el mercado de cualquiera de las Partes.

    d) Los fabricantes, sus representantes autorizados o los importadores, en respuesta a toda solicitud fundamentada de las autoridades nacionales competentes, les facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto de construcción con la declaración de prestaciones y el cumplimiento de los demás requisitos aplicables del presente capítulo, en una lengua de fácil comprensión para la autoridad. Asimismo, cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para evitar los riesgos que planteen los productos que hayan introducido en el mercado.

    7.   Intercambio de experiencias

    Las autoridades nacionales suizas podrán participar en el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros a que se hace referencia en el artículo 54 del Reglamento (UE) no 305/2011.

    8.   Coordinación de los organismos notificados designados

    Los organismos notificados suizos podrán participar en los mecanismos de coordinación y cooperación contemplados en el artículo 55 del Reglamento (UE) no 305/2011, directamente o por medio de representantes designados.

    9.   Procedimiento en el caso de los productos de construcción que presentan un riesgo a causa de una falta de conformidad que no se limita a su territorio nacional

    De conformidad con el artículo 12, apartado 4, del presente Acuerdo, si las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro o de Suiza han adoptado medidas o tienen motivos suficientes para pensar que, debido a un incumplimiento de las disposiciones de la legislación que figura en la sección I del presente capítulo, un producto de construcción presenta un riesgo causado por una falta de conformidad que consideran que no se limita a su territorio nacional, se informarán mutuamente y a la Comisión Europea sin demora respecto a:

     los resultados de la evaluación que hayan llevado a cabo y las medidas que hayan pedido que adopte el agente económico en cuestión;

     si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas, las medidas provisionales oportunas que se hayan adoptado para prohibir o restringir la comercialización del producto de construcción en su mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo. Esta información incluirá los detalles indicados en el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) no 305/2011.

    Suiza o los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión Europea y a las demás autoridades nacionales de las medidas adoptadas y de cualquier información adicional de que dispongan a propósito de la falta de conformidad del producto de construcción en cuestión.

    Los Estados miembros y Suiza se asegurarán de que se adoptan sin demora las medidas restrictivas adecuadas con respecto al producto de construcción afectado, tales como la retirada del mercado del producto de construcción.

    10.   Procedimiento de salvaguardia en caso de objeciones contra medidas nacionales

    En caso de que Suiza o un Estado miembro estuviera en desacuerdo con la medida nacional que figura en el punto 9, comunicará a la Comisión Europea sus objeciones en el plazo de quince días laborables a partir de la recepción de la información.

    Si, al finalizar el procedimiento indicado en el punto 9, Suiza o un Estado miembro presentan objeciones contra una medida adoptada por otro Estado miembro o Suiza, o si la Comisión considera que una medida nacional no es conforme con la legislación pertinente a que se hace referencia en la sección I, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y al agente o los agentes económicos afectados. Asimismo, evaluará la medida nacional con el fin de determinar si la medida nacional está o no justificada. Si se considera que la medida nacional:

     está justificada, todos los Estados miembros y Suiza adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se retire de su mercado del producto de construcción no conforme, e informarán a la Comisión al respecto;

     no está justificada, el Estado miembro en cuestión o Suiza la retirará.

    En ambos casos, cada una de las Partes podrá remitir el asunto al Comité, de conformidad con el punto 12.

    11.   Productos de construcción conformes que, no obstante, plantean un riesgo para la salud y la seguridad

    Cuando un Estado miembro o Suiza considere que, aunque un producto de construcción se haya comercializado en el mercado suizo y la UE de conformidad con la legislación mencionada en la sección I del presente capítulo, dicho producto presenta un riesgo en relación con el cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción, la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés público, adoptará las medidas apropiadas e informará de ello inmediatamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a Suiza. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el producto de construcción afectado y determinar su origen y su cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

    La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y al agente o a los agentes económicos pertinentes y evaluará las medidas adoptadas, con el fin de determinar si la medida nacional está o no justificada.

    Cada una de las Partes podrá remitir la cuestión al Comité, de conformidad con el punto 12.

    12.   Cláusula de salvaguardia en caso de que subsista el desacuerdo entre las Partes

    En caso de desacuerdo entre las Partes sobre las medidas contempladas en los puntos 10 y 11, el asunto se transmitirá al Comité, que decidirá sobre la actuación más adecuada, lo que incluye la posibilidad de realizar un peritaje.

    Si el Comité considera que la medida:

    a) está justificada, las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se retire el producto del mercado;

    b) no está justificada, la autoridad nacional del Estado miembro o de Suiza la retirará.

    DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA

    A fin de garantizar una aplicación y una ejecución efectivas del capítulo sobre productos de construcción del anexo 1 del Acuerdo, y en la medida en que Suiza haya adoptado el acervo pertinente de la UE o las medidas equivalentes conforme a lo dispuesto en dicho capítulo, la Comisión, de conformidad con la Declaración del Consejo sobre la participación de Suiza en los Comités ( 3 ) y con el artículo 100 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, consultará a expertos suizos en las fases preparatorias de los proyectos de medidas que deberán presentarse posteriormente al Comité creado en virtud del artículo 64 del Reglamento (UE) no 305/2011 para ayudar a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos.

    Asimismo, la Comisión señala que el Presidente del Comité creado en virtud del artículo 64 del Reglamento (UE) no 305/2011 podrá decidir invitar a expertos suizos para participar en debates sobre temas concretos, a petición de un miembro o por propia iniciativa, en particular en cuestiones de importancia directa para Suiza.

    ▼M18

    CAPÍTULO 17

    ASCENSORES

    Sección I

    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

    Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2



    Unión Europea

    1.  Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores (DO L 96 de 29.3.2014, p. 251).

    Suiza

    100.  Ley federal, de 12 de junio de 2009, sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2573).

    101.  Ordenanza, de 19 de mayo de 2010, sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2583), modificada en último lugar el 15 de junio de 2012 (RO 2012 3631).

    102.  Ordenanza, de 25 de noviembre de 2015, sobre la seguridad de los ascensores (RO 2016 219).

    103.  Ordenanza, de 17 de junio de 1996, relativa al sistema de acreditación suizo y a la designación de los laboratorios de ensayo y los organismos de evaluación de la conformidad (RO 1996 1904), modificada en último lugar el 25 de noviembre de 2015(RO 2016 261).

    Sección II

    Organismos de evaluación de la conformidad

    El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 11 del Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

    Sección III

    Autoridades designadoras

    El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras notificadas por las Partes.

    Sección IV

    Normas especiales relativas a la designación de los organismos de evaluación de la conformidad

    A efectos de la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el presente Acuerdo, así como los criterios de evaluación establecidos en el capítulo 4 de la Directiva 2014/33/UE.

    Sección V

    Disposiciones adicionales

    1.    Agentes económicos

    1.1.    Obligaciones específicas de los agentes económicos en virtud de la legislación prevista en la sección I

    De conformidad con la legislación prevista en la sección I, los agentes económicos establecidos en la UE o en Suiza están sujetos a obligaciones equivalentes.

    Con el fin de evitar una duplicación innecesaria de las obligaciones:

    a) a los efectos de las obligaciones previstas en los artículos 8, apartado 6, y 10, apartado 3, de la Directiva 2014/33/UE y las disposiciones suizas aplicables, bastará con indicar el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección postal de contacto del fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza. En aquellos casos en los que el fabricante no esté establecido en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, bastará con indicar el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección postal de contacto del importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza;

    b) a los efectos de las obligaciones previstas en los artículos 8, apartado 3, y 10, apartado 8, de la Directiva 2014/33/UE y las disposiciones suizas correspondientes, bastará con que el fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza conserve la documentación técnica y la declaración UE de conformidad o, cuando proceda, el certificado de conformidad, durante un período de diez años a partir de la fecha de comercialización del componente de seguridad para ascensores en el mercado de la Unión Europea o de Suiza. Si el fabricante no se encuentra establecido en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, bastará con que el importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza conserve una copia de la declaración UE de conformidad o, cuando proceda, del certificado de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y garantice la posibilidad de facilitar la documentación técnica a dichas autoridades, previa petición, durante un plazo de diez años a partir de la fecha de comercialización del componente de seguridad para ascensores en el mercado de la Unión Europea o de Suiza;

    c) a los efectos de las obligaciones previstas en el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, y en el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2014/33/UE y en las disposiciones suizas correspondientes, bastará con que el fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza cumpla dichas obligaciones, o, en caso de que el fabricante no se encuentre establecido ni en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, lo haga el importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza.

    1.2.    Representante autorizado

    A los efectos de la obligación prevista en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2014/33/UE y las disposiciones suizas correspondientes, se entenderá por «representante autorizado» cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión Europea o en Suiza que haya recibido el mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en virtud de lo previsto en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/33/UE o las disposiciones suizas correspondientes.

    1.3.    Cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado

    La autoridad nacional de vigilancia del mercado competente de un Estado miembro de la Unión Europea o de Suiza podrá, previa petición justificada, solicitar a los agentes económicos pertinentes de la Unión Europea o de Suiza que faciliten toda la información y la documentación necesaria para demostrar la conformidad de un producto con la legislación a la que se hace referencia en la sección I.

    Dicha autoridad podrá ponerse en contacto con el agente económico establecido en el territorio de la otra Parte, tanto directamente como con la asistencia de la autoridad nacional de vigilancia del mercado competente de la otra Parte. Podrá solicitar a los fabricantes, o, cuando proceda, a los representantes autorizados y a los importadores, que faciliten la documentación en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Podrá solicitar a los agentes económicos que cooperen o tomen medidas para eliminar los riesgos que presenta dicho producto.

    2.    Intercambio de experiencias

    Las autoridades designadoras suizas podrán participar en el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros a que se hace referencia en el artículo 35 de la Directiva 2014/33/UE.

    3.    Coordinación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Los organismos de evaluación de la conformidad suizos designados podrán participar en los mecanismos de coordinación y cooperación contemplados en el artículo 36 de la Directiva 2014/33/UE, directamente o por medio de representantes designados.

    4.    Asistencia mutua de las autoridades de vigilancia del mercado

    En virtud de lo previsto en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo, las Partes garantizarán una cooperación y un intercambio de información eficientes entre sus autoridades de vigilancia del mercado. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y de Suiza deberán cooperar e intercambiar información. Se facilitarán asistencia mutua a una escala adecuada mediante el suministro de información o documentación sobre los agentes económicos establecidos en un Estado miembro o en Suiza.

    5.    Procedimiento en caso de que un ascensor o un componente de seguridad para ascensores presente un riesgo no limitado al territorio nacional

    De conformidad con el artículo 12, apartado 4, del presente Acuerdo, si las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro o de Suiza han tomado medidas o tienen motivos suficientes para pensar que un ascensor o un componente de seguridad para ascensores contemplado en el presente capítulo plantea un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, o, cuando proceda, para la seguridad de los bienes cubiertos por la legislación de la sección I del presente capítulo, y consideran que la no conformidad no se limita a su territorio nacional, informarán sin demora a la Comisión Europea, a los demás Estados miembros y a Suiza sobre los siguientes puntos:

     los resultados de la evaluación y las medidas que han solicitado que adopten los agentes económicos,

     si el instalador no adopta medidas correctoras adecuadas, todas las medidas provisionales adecuadas adoptadas para prohibir o restringir la comercialización del ascensor en el mercado nacional o su uso, así como para recuperarlo,

     si el agente económico en cuestión no adopta medidas correctoras adecuadas, todas las medidas provisionales adecuadas adoptadas para prohibir o restringir la comercialización del componente de seguridad para ascensores en el mercado nacional, para retirarlo o para recuperarlo.

    La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el ascensor o el componente de seguridad para ascensores no conforme y determinar su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y las razones expresadas por el agente económico en cuestión. En concreto, deberá precisarse si la no conformidad se debe a:

     el ascensor o el componente de seguridad para ascensores no cumple los requisitos relacionados con los requisitos de salud y seguridad a los que se hace referencia en la legislación recogida en la sección I, o

     deficiencias en las normas armonizadas contempladas en la legislación de la sección I.

    Suiza o los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión Europea y a las demás autoridades nacionales las medidas adoptadas y cualquier información adicional de que dispongan a propósito de la no conformidad del ascensor o del componente de seguridad para ascensores en cuestión.

    Los Estados miembros y Suiza velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del ascensor o del componente de seguridad para ascensores de que se trate, tales como la retirada del mercado del ascensor o del componente de seguridad para ascensores.

    6.    Procedimiento de salvaguardia en caso de objeciones contra medidas nacionales

    En caso de que Suiza o un Estado miembro estuviera en desacuerdo con la medida nacional notificada que figura en el apartado 5, comunicará a la Comisión Europea sus objeciones en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información.

    Si, al finalizar el procedimiento indicado en el apartado 5, Suiza o un Estado miembro presenta objeciones contra una medida adoptada por otro Estado miembro o Suiza, o si la Comisión considera que una medida nacional no es conforme a la legislación pertinente a que se hace referencia en la sección I, la Comisión Europea consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y, a través de las autoridades suizas, al agente o los agentes económicos pertinentes. Asimismo, evaluará la medida nacional con el fin de determinar si está o no justificada.

    Si se considera que la medida nacional relativa a un ascensor está justificada, todos los Estados miembros y Suiza adoptarán las medidas necesarias para velar por que se restrinja o se prohíba la comercialización del ascensor no conforme, o su utilización, o sea retirado del mercado, e informarán a la Comisión al respecto.

    Si se considera que la medida nacional relativa a un componente de seguridad para ascensores está justificada, todos los Estados miembros y Suiza adoptarán las medidas necesarias para retirar de su mercado nacional el componente de seguridad para ascensores no conforme, e informarán a la Comisión al respecto.

    Si la medida nacional no se considera justificada, Suiza o el Estado miembro de que se trata la retirará.

    Cada una de las Partes podrá remitir la cuestión al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, en virtud de lo previsto en el apartado 8.

    7.    Productos conformes que, no obstante, presentan un riesgo

    Cuando un Estado miembro o Suiza considere que, aunque un agente económico haya comercializado un ascensor o un componente de seguridad para ascensores en el mercado suizo y la UE que es conforme con la legislación mencionada en la sección I del presente capítulo, este presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, y, cuando proceda, para la seguridad de los bienes, adoptará todas las medidas apropiadas e informará inmediatamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a Suiza. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el ascensor o el componente de seguridad para ascensores de que se trate y determinar su origen, la cadena de suministro del producto, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

    La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y, a través de las autoridades suizas, al agente o los agentes económicos pertinentes, y evaluará las medidas nacionales adoptadas con el fin de determinar si la medida nacional está o no justificada y, cuando resulte necesario, proponer medidas apropiadas.

    Cada una de las Partes podrá remitir la cuestión al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, en virtud de lo previsto en el apartado 8.

    8.    Cláusula de salvaguardia en caso de que subsista el desacuerdo entre las Partes

    En caso de desacuerdo entre las Partes sobre las medidas contempladas en los apartados 6 y 7, el asunto se transmitirá al Comité, que decidirá sobre la actuación más adecuada, incluida la posibilidad de realizar un peritaje.

    Si el Comité considera que la medida:

    a) está justificada, las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada del producto del mercado;

    b) no está justificada, la autoridad nacional del Estado miembro o de Suiza la retirará.

    ▼M17

    CAPÍTULO 18

    BIOCIDAS

    ALCANCE Y COBERTURA

    1. Las disposiciones del presente capítulo sectorial se aplican a las sustancias activas, los biocidas, las familias de biocidas y los artículos tratados, según se definen en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 528/2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (el «Reglamento sobre biocidas»), con sujeción a los procedimientos del Reglamento sobre biocidas y a las disposiciones suizas equivalentes, a excepción de:

     los biocidas que consistan en microorganismos modificados genéticamente o que los contengan, y

     los avicidas, los piscicidas y los biocidas para el control de otros vertebrados.

    2. Forman parte del presente capítulo los actos de ejecución de la Comisión adoptados con arreglo al artículo 9, al artículo 14, apartado 4, y al artículo 15, apartado 1, del Reglamento sobre biocidas en relación con la aprobación de sustancias activas, así como los actos delegados de conformidad con el artículo 28, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento, respecto a la inclusión de sustancias activas en el anexo I del citado Reglamento.

    3. Suiza será libre de limitar, conforme a los requisitos de su legislación vigente en la fecha de entrada en vigor del presente capítulo, el acceso a su mercado de los siguientes productos:

     los biocidas que contengan octilfenol o sus etoxilatos, y

     los generadores de aerosoles que contengan sustancias estables en el aire.

    Sección I

    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

    Disposiciones en virtud del artículo 1, apartado 2

    ▼M18



    Unión Europea

    1.  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 334/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014 (DO L 103 de 5.4.2014, p. 22), así como los actos delegados y de ejecución de la Comisión adoptados en virtud de dicho Reglamento hasta el 3 de diciembre de 2015.

    Suiza

    100.  Ley federal, de 15 de diciembre de 2000, sobre la protección contra sustancias y preparados peligrosos (RO 2004 4763), modificada en último lugar el 13 de junio de 2006 (RO 2006 2197).

    101.  Ley federal, de 7 de octubre de 1983, relativa a la protección del medio ambiente (RO 1984 1122), modificada en último lugar el 1 de agosto de 2010 (RO 2010 3233).

    102.  Ordenanza, de 18 de mayo de 2005, relativa a la comercialización y el uso de biocidas (Ordenanza sobre biocidas, RO 2005 2821), modificada en último lugar el 1 de septiembre de 2015 (RO 2015 2803).

    103.  Ordenanza del Departamento de Asuntos de Interior, de 15 de agosto de 2014, sobre normas de desarrollo relativas a la Ordenanza sobre biocidas (RO 2014 2755), modificada en último lugar el 15 de septiembre de 2015 (RO 2015 3073).

    ▼M17

    Sección II

    Órganos de evaluación de la conformidad

    A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «organismos de evaluación de la conformidad» las autoridades de la Unión Europea y las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE y de Suiza responsables de la aplicación de la legislación que figura en la sección I.

    Los datos de contacto de las autoridades competentes de las Partes pueden consultarse en los sitios web que se indican a continuación.

    Unión Europea

    Biocidas:

     «Autoridades competentes y otros puntos de contacto»

     http://ec.europa.eu/environment/chemicals/biocides/regulation/comp_authorities_en.htm

     http://www.echa.europa.eu/regulations/biocidal-products-regulation

    Suiza

    Oficina Federal de Salud Pública, organismo de notificación de las sustancias químicas: www.bag.admin.ch/biocide.

    Sección III

    Disposiciones adicionales

    1.   Modificaciones de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de la sección I

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del presente Acuerdo, la Unión Europea notificará a Suiza los actos delegados y de ejecución de la Comisión adoptados en virtud del Reglamento (UE) no 528/2012 hasta el 10 de octubre de 2014, inmediatamente después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Suiza notificará a la Unión Europea sin demora las modificaciones pertinentes de la legislación suiza.

    2.   Procedimientos del Reglamento sobre biocidas y sus actos de ejecución que se aplican entre las Partes

    a) A los efectos del presente capítulo, los procedimientos especificados a continuación del Reglamento sobre biocidas y de sus actos delegados y de ejecución a los que se hace referencia en la sección I se aplican como procedimientos comunes para complementar las disposiciones consideradas equivalentes.

    En el presente punto, se entenderá que cualquier referencia hecha al «Estado miembro», a los «Estados miembros» o a sus autoridades competentes en los artículos del Reglamento sobre biocidas que «se aplicarán entre las Partes» incluye, además del sentido que tiene en el Reglamento, a Suiza. A efectos del presente capítulo:

     Los «titulares de autorizaciones» y las personas contempladas en el artículo 95 del Reglamento sobre biocidas podrán estar establecidas en la Unión Europea o Suiza.

     Los solicitantes utilizarán el Registro de Biocidas (en lo sucesivo, el «Registro») a efectos de presentar solicitudes e información para todos los procedimientos, tal como se prevé en el artículo 71, apartado 3, del Reglamento sobre biocidas. Los solicitantes no necesitarán estar establecidos en la Unión Europea o Suiza.

    Se aplicarán entre las Partes los procedimientos del Reglamento sobre biocidas y los actos de ejecución y delegados enumerados a continuación:

     Los capítulos II y III y el Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión, respecto a la aprobación de sustancias activas. Los solicitantes podrán proponer la autoridad suiza competente como autoridad competente evaluadora.

     El artículo 27 respecto a los biocidas autorizados con arreglo al procedimiento simplificado.

     Los artículos 32 a 34 y el Reglamento Delegado (UE) no 492/2014 de la Comisión, respecto al reconocimiento mutuo de las autorizaciones y su renovación.

     Los artículos 35 a 37, sobre objeciones y excepciones.

     Los artículos 43 a 46 sobre autorizaciones de la Unión, con las siguientes adaptaciones: Cuando la Comisión conceda una autorización de la Unión a un biocida o renueve, modifique, decida no conceder la autorización de la Unión, cancele o deniegue la renovación de la autorización de la Unión, Suiza, sin perjuicio de las vías de recurso judicial, adoptará una decisión, en el plazo de treinta días de conformidad con el artículo 14 bis de la Ordenanza sobre biocidas, en relación con la concesión, renovación, cancelación o modificación de la autorización concedida para dicho producto.

     Los artículos 47 a 50 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 354/2013 de la Comisión, respecto a la notificación de efectos adversos y las normas sobre cancelación o modificación.

     El artículo 53, sobre comercio paralelo.

     El artículo 54, en lo relativo al establecimiento de la equivalencia técnica de las sustancias activas.

     Los artículos 62 y 63, sobre puesta en común de datos. Si se ha presentado una solicitud a la autoridad suiza competente, el solicitante deberá reorientarse a la Agencia e inscribir su solicitud en el registro.

     El artículo 69, apartado 2, respecto al nombre y la dirección del titular de la autorización y el número de autorización que deben figurar en las etiquetas.

     El artículo 88, respecto a las medidas adoptadas sobre la base de nuevas pruebas.

     El artículo 95 [como en el Reglamento (UE) no 334/2014], con el período transitorio del artículo 95, apartado 2, hasta el 1 de septiembre de 2016 para comercializar el producto en el mercado suizo.

    b) Si Suiza tiene intención de apartarse de una decisión adoptada con arreglo al artículo 36, apartado 3, o al artículo 37, apartado 2, en el caso de las autorizaciones de la Unión con arreglo al artículo 44, apartado 5, al artículo 46, apartados 4 y 5, o a los artículos 47 a 50, o bien las decisiones con arreglo al artículo 88 del Reglamento sobre biocidas, o de ajustar determinadas condiciones específicamente para su territorio, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Ordenanza sobre biocidas, podrá adoptar las medidas apropiadas e informará de ello inmediatamente a la Comisión, exponiendo sus razones. Cuando proceda, el asunto se transmitirá al Comité Mixto, que decidirá sobre la actuación más adecuada.

    3.   Intercambio de información

    De conformidad con el artículo 9 del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán, en particular, la información necesaria para la aplicación coordinada de los procedimientos contemplados en el presente capítulo, tal como se prevé en el artículo 71 del Reglamento sobre biocidas.

    De conformidad con el artículo 29, apartado 4, del Reglamento sobre biocidas, salvo en los casos en que sea aplicable el Reglamento de Ejecución (UE) no 414/2013 de la Comisión, Suiza no llevará a cabo la evaluación de la solicitud si otra autoridad competente está examinando una solicitud relativa al mismo biocida o ya la ha autorizado.

    Las Partes acuerdan que los organismos competentes podrán notificar las autorizaciones y demás decisiones relativas a la aplicación del presente capítulo directamente al solicitante del territorio de la otra Parte.

    La información deberá ser protegida y tratada por las autoridades competentes de las Partes de conformidad con los artículos 59, 64, 66 y 67 del Reglamento sobre biocidas.

    4.   Contribución financiera por los servicios prestados por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)

    a) Suiza abonará una contribución financiera anual a la Agencia por los gastos relativos a las actividades mencionadas en el presente capítulo, que se añadirá a la subvención de la UE contemplada en el artículo 78, apartado 1, del Reglamento sobre biocidas. Esta contribución financiera anual se calculará de acuerdo con su producto interior bruto (PIB), como porcentaje del PIB de todos los Estados participantes de conformidad con la fórmula descrita en el apéndice 1. La contribución anual se abonará a la Agencia sobre la base de una nota de adeudo emitida por la ECHA.

    b) La contribución financiera mencionada en la letra a) empezará a devengar a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión. La primera contribución financiera se reducirá en proporción al tiempo que reste del año tras su entrada en vigor.




    Apéndice 1

    Contribución financiera de Suiza por los servicios prestados por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)

    1. La contribución financiera anual de Suiza a la subvención mencionada en el artículo 78 del Reglamento sobre biocidas se calcula de la siguiente manera: El producto interior bruto (PIB) de Suiza, establecido de acuerdo con las cifras definitivas más recientes disponibles a 31 de marzo de cada año, se dividirá por la suma de los PIB de todos los Estados participantes en dichas actividades, establecidos de acuerdo con las cifras disponibles correspondientes a ese mismo año. El porcentaje obtenido se aplicará a la subvención de la Unión contemplada en el artículo 78, apartado 1, letra a), del Reglamento sobre biocidas, para obtener el importe de la contribución financiera de Suiza.

    2. La contribución financiera se pagará en euros.

    3. Suiza abonará su contribución financiera en un plazo máximo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la nota de adeudo. Todo retraso en la liquidación de la contribución dará lugar al pago por Suiza de intereses de demora aplicados sobre el importe pendiente de pago a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, e incrementado en un 1,5 %.

    4. La contribución financiera de Suiza se adaptará en el supuesto de que el subsidio de la Unión Europea consignado en el presupuesto general de la Unión, previsto en el artículo 78, apartado 1, letra a), del Reglamento sobre biocidas, se incremente de conformidad con los artículos 26, 27 o 41 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo. En este caso, la diferencia se adeudará transcurridos cuarenta y cinco días desde la fecha de recepción de la nota de adeudo.

    5. En caso de que la subvención recibida por la ECHA de conformidad con el artículo 78, apartado 1, letra a), del Reglamento sobre biocidas, relativo a un año N no se haya gastado antes del 31 de diciembre del año N o de que el presupuesto de la ECHA del año N haya disminuido de conformidad con los artículos 26, 27 o 41 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la parte de esos créditos de pago no utilizados o reducidos correspondientes al porcentaje de la contribución de Suiza se transferirá al presupuesto del ejercicio N + 1 de la Agencia. La contribución de Suiza al subsidio de la Agencia del año N + 1 se reducirá en consecuencia.

    DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA

    A fin de garantizar una aplicación y una ejecución efectivas del capítulo sobre biocidas del anexo 1 del Acuerdo, y en la medida en que Suiza haya adoptado el acervo de la UE pertinente o las medidas equivalentes conforme a lo dispuesto en dicho capítulo, la Comisión, de conformidad con la Declaración del Consejo sobre la participación de Suiza en los Comités ( 4 ) y con el artículo 100 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, consultará a expertos suizos en las fases preparatorias de los proyectos de medidas que deberán presentarse posteriormente al Comité creado en virtud del artículo 82 del Reglamento (UE) no 528/2012 para ayudar a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos.

    Asimismo, la Comisión señala que el Presidente del Comité creado en virtud del artículo 82 del Reglamento (UE) no 528/2012 podrá decidir invitar a expertos suizos para participar en debates sobre temas particulares, a petición de un miembro o por propia iniciativa, en particular en cuestiones de importancia directa para Suiza.

    Además, la Comisión señala que se invita a participar a expertos suizos en el grupo de autoridades competentes para la aplicación del Reglamento sobre biocidas, que ayuda a la Comisión en la aplicación armonizada del Reglamento (UE) no 528/2012, y, cuando proceda, en el Comité mencionado en el artículo 75 del Reglamento (UE) no 528/2012, así como en el grupo de coordinación contemplado en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 528/2012, en cuestiones relacionadas con el capítulo sobre biocidas.

    ▼M19

    CAPÍTULO 19

    INSTALACIONES DE TRANSPORTE POR CABLE

    Sección I

    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

    Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2



    Unión Europea

    1.

    Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las instalaciones de transporte por cable y por el que se deroga la Directiva 2000/9/CE (DO L 81 de 31.3.2016, p. 1).

    Suiza

    100.

    Ley federal de 23 de junio de 2006 sobre las instalaciones por cable de transporte de personas (RO 2006 5753), modificada en último lugar el 20 de marzo de 2009(RO 2009 5597)

    101.

    Ordenanza de 21 de diciembre de 2006 sobre las instalaciones de transporte de personas por cable (RO 2007 39) modificada en último lugar el 11 de octubre de 2017 (RO 2017 5831)

    102.

    Ordenanza, de 17 de junio de 1996, relativa al sistema de acreditación suizo y a la designación de los laboratorios de ensayo y los organismos de evaluación de la conformidad (RO 1996 1904), modificada en último lugar el 25 de noviembre de 2015 (RO 2016 261)

    Sección II

    Organismos de evaluación de la conformidad

    El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del presente Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

    Sección III

    Autoridades designadoras

    El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras notificadas por las Partes.

    Sección IV

    Principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el anexo 2 del presente Acuerdo, así como los criterios de evaluación establecidos en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/424.

    Sección V

    Disposiciones adicionales

    1.    Agentes económicos

    1.1.    Obligaciones específicas de los agentes económicos en virtud de la legislación prevista en la sección I

    De conformidad con la legislación prevista en la sección I, los agentes económicos establecidos en la UE o en Suiza están sujetos a obligaciones equivalentes.

    Con el fin de evitar una duplicación innecesaria de las obligaciones:

    a) a los efectos de las obligaciones previstas en el artículo 11, apartado 6, y artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/424 y las disposiciones suizas correspondientes, bastará con indicar el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección postal de contacto del fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza. En aquellos casos en los que el fabricante no esté establecido en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, bastará con indicar el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección postal de contacto del importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza;

    b) a los efectos de las obligaciones previstas en el artículo 11, apartado 3, y artículo 13, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/424 y las disposiciones suizas correspondientes, bastará con que el fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza conserve la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante un período de treinta años a partir de la fecha de comercialización del subsistema o componente de seguridad en el mercado de la Unión Europea o de Suiza. Si el fabricante no se encuentra establecido en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, bastará con que el importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza conserve una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y garantice la posibilidad de facilitar la documentación técnica a dichas autoridades, previa petición, durante un plazo de treinta años a partir de la fecha de comercialización del subsistema o componente de seguridad en el mercado de la Unión Europea o de Suiza;

    c) a los efectos de las obligaciones previstas en el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, y en el artículo 13, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/424 y en las disposiciones suizas correspondientes, bastará con que el fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza cumpla dichas obligaciones, o, en caso de que el fabricante no se encuentre establecido ni en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, lo haga el importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza.

    1.2.    Representante autorizado

    A los efectos de la obligación prevista en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/424 y las disposiciones suizas correspondientes, se entenderá por «representante autorizado» cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión Europea o en Suiza que haya recibido el mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en virtud de lo previsto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/424 o las disposiciones suizas correspondientes.

    1.3.    Cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado

    La autoridad nacional de vigilancia del mercado competente de un Estado miembro de la Unión Europea o de Suiza podrá, previa petición justificada, solicitar a los agentes económicos competentes de la Unión Europea o de Suiza que faciliten toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de un subsistema o componente de seguridad con la legislación a la que se hace referencia en la sección I.

    Dicha autoridad podrá ponerse en contacto con el agente económico establecido en el territorio de la otra Parte, tanto directamente como con la asistencia de la autoridad nacional de vigilancia del mercado competente de la otra Parte. Podrá solicitar a los fabricantes, o, cuando proceda, a los representantes autorizados y a los importadores, que faciliten la documentación en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Podrá solicitar a los agentes económicos que cooperen o tomen medidas para eliminar los riesgos que presenta dicho subsistema o componente de seguridad.

    2.    Intercambio de experiencias

    Las autoridades designadoras suizas podrán participar en el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros a que se hace referencia en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/424.

    3.    Coordinación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Los organismos de evaluación de la conformidad suizos designados podrán participar en los mecanismos de coordinación y cooperación contemplados en el artículo 38 del Reglamento (UE) 2016/424, directamente o por medio de representantes designados.

    4.    Asistencia mutua de las autoridades de vigilancia del mercado

    En virtud de lo previsto en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo, las Partes garantizarán una cooperación y un intercambio de información eficientes entre sus autoridades de vigilancia del mercado. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y de Suiza deberán cooperar e intercambiar información. Se facilitarán asistencia mutua a una escala adecuada mediante el suministro de información o documentación sobre los agentes económicos establecidos en un Estado miembro o en Suiza.

    5.    Procedimiento en caso de que un subsistema o componente de seguridad presente un riesgo no limitado al territorio nacional

    De conformidad con lo previsto en el artículo 12, apartado 4, del presente Acuerdo, si las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro o de Suiza han tomado medidas o tienen motivos suficientes para pensar que un subsistema o componente de seguridad contemplado en el presente capítulo presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o los bienes contemplados en la legislación pertinente de la sección I del presente capítulo y consideran que la no conformidad no se limita a su territorio nacional, informarán sin demora a la Comisión Europea, a los demás Estados miembros y a Suiza sobre los siguientes puntos:

     los resultados de la evaluación y las medidas que han solicitado que adopte el agente económico;

     si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas, todas las medidas provisionales adecuadas adoptadas para prohibir o restringir la comercialización del subsistema o componente de seguridad en el mercado nacional, para retirarlo del mercado o para recuperarlo.

    Esta información incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el subsistema o componente de seguridad no conforme, su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y las razones expresadas por el agente económico en cuestión. En concreto, deberá precisarse si la no conformidad se debe a:

     la no conformidad del subsistema o componente de seguridad con los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o para los bienes contemplados en la legislación de la sección I; o

     deficiencias en las normas armonizadas contempladas en la legislación de la sección I.

    Suiza o los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión Europea y a las demás autoridades nacionales todas las medidas adoptadas y cualquier información adicional de que dispongan a propósito de la no de conformidad del subsistema o componente de seguridad en cuestión.

    Los Estados miembros y Suiza velarán por que se adopten sin demora medidas restrictivas adecuadas respecto del subsistema o componente de seguridad en cuestión, tales como su retirada del mercado.

    6.    Procedimiento de salvaguardia en caso de objeciones contra medidas nacionales

    En caso de que Suiza o un Estado miembro estuviera en desacuerdo con la medida nacional que figura en el apartado 5, comunicará a la Comisión Europea sus objeciones en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información.

    Si, al finalizar el procedimiento indicado en el apartado 5, Suiza o un Estado miembro presenta objeciones contra una medida adoptada por otro Estado miembro o Suiza, o si la Comisión considera que una medida nacional no es conforme a la legislación pertinente a que se hace referencia en la sección I, la Comisión Europea consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y, a través de las autoridades suizas, al agente o los agentes económicos pertinentes. Asimismo, evaluará la medida nacional con el fin de determinar si está o no justificada.

    Si se considera que la medida nacional relacionada con un subsistema o componente de seguridad:

     está justificada, todos los Estados miembros y Suiza adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se retire de su mercado el subsistema o componente de seguridad no conforme, e informarán a la Comisión al respecto;

     no está justificada, el Estado miembro pertinente o Suiza la retirará.

    Cada una de las Partes podrá remitir la cuestión al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, en virtud de lo previsto en el apartado 8.

    7.    Subsistemas o componentes de seguridad conformes que, no obstante, presenten un riesgo

    Cuando un Estado miembro o Suiza considere que, aunque un agente económico haya comercializado un subsistema o componente de seguridad en el mercado suizo y la UE que es conforme con la legislación mencionada en la sección I del presente capítulo, dicho subsistema o componente de seguridad presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, o para los bienes, adoptará todas las medidas apropiadas e informará de ello inmediatamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a Suiza. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el subsistema o componente de seguridad afectado, su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

    La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y, a través de las autoridades suizas, al agente o los agentes económicos pertinentes, y evaluará las medidas nacionales adoptadas con el fin de determinar si la medida nacional está o no justificada y, cuando resulte necesario, proponer medidas apropiadas.

    Cada una de las Partes podrá remitir la cuestión al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, en virtud de lo previsto en el apartado 8.

    8.    Cláusula de salvaguardia en caso de que subsista el desacuerdo entre las Partes

    En caso de desacuerdo entre las Partes sobre las medidas contempladas en los apartados 6 y 7, se transmitirá el asunto al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, que decidirá sobre la actuación más adecuada, incluida la posibilidad de realizar un peritaje.

    Cuando el Comité considere que la medida:

    a) está justificada, las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada del subsistema o componente de seguridad del mercado;

    b) no está justificada, la autoridad nacional del Estado miembro o de Suiza la retirará.

    ▼M18

    CAPÍTULO 20

    EXPLOSIVOS PARA USO CIVIL

    Sección I

    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

    Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2



    Unión Europea

    1.  Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles (DO L 96 de 29.3.2014, p. 1) (1).

    2.  Directiva 2008/43/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se establece, con arreglo a la Directiva 93/15/CEE del Consejo, un sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles (DO L 94 de 5.4.2008, p. 8), modificada por la Directiva 2012/4/UE de la Comisión (DO L 50 de 23.2.2012, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 2008/43/CE»).

    3.  Decisión 2004/388/CE de la Comisión, de 15 de abril de 2004, relativa a un documento para la transferencia intracomunitaria de explosivos (DO L 120 de 24.4.2004, p. 43), modificada por la Decisión 2010/347/UE de la Comisión (DO L 155 de 22.6.2010, p. 54) (en lo sucesivo, «Decisión 2004/388/CE»).

    Suiza

    100.  Ley Federal, de 25 de marzo de 1977, sobre las sustancias explosivas (Ley sobre explosivos), modificada en último lugar el 12 de junio de 2009 (RO 2010 2617).

    101.  Ordenanza, de 27 de noviembre de 2000, sobre las sustancias explosivas (Ordenanza sobre los explosivos), modificada en último lugar el 25 de noviembre de 2015(RO 2016 247).

    102.  Ordenanza, de 17 de junio de 1996, relativa al sistema de acreditación suizo y a la designación de los laboratorios de ensayo y los organismos de evaluación de la conformidad (RO 1996 1904), modificada en último lugar el 25 de noviembre de 2015(RO 2016 261).

    (1)   El presente capítulo no se aplicará a los explosivos destinados a ser utilizados, de conformidad con el Derecho nacional, por las fuerzas armadas o la policía, a los artículos pirotécnicos ni a las municiones.

    Sección II

    Organismos de evaluación de la conformidad

    El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 11 del Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

    Sección III

    Autoridades designadoras

    El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras notificadas por las Partes.

    Sección IV

    Normas especiales relativas a la designación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el anexo 2 del presente Acuerdo, así como los criterios de evaluación establecidos en el capítulo 5 de la Directiva 2014/28/UE.

    Sección V

    Disposiciones adicionales

    1.    Agentes económicos

    1.1.    Obligaciones específicas de los agentes económicos en virtud de la legislación prevista en la sección I

    De conformidad con la legislación prevista en la sección I, los agentes económicos establecidos en la UE o en Suiza están sujetos a obligaciones equivalentes.

    Con el fin de evitar una duplicación innecesaria de las obligaciones:

    a) a los efectos de las obligaciones previstas en los artículos 5, apartado 5, letra b), y 7, apartado 3, de la Directiva 2014/28/UE y las disposiciones suizas correspondientes, bastará con indicar el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección postal de contacto del fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza. En aquellos casos en los que el fabricante no esté establecido en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, bastará con indicar el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección postal de contacto del importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza;

    b) a los efectos de las obligaciones previstas en los artículos 5, apartado 3, y 7, apartado 7, de la Directiva 2014/28/UE y las disposiciones suizas correspondientes, bastará con que el fabricante establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza conserve la documentación técnica y la declaración UE de conformidad o, cuando proceda, el certificado de conformidad, durante un período de diez años a partir de la fecha de comercialización del explosivo en el mercado de la Unión Europea o de Suiza. Si el fabricante no se encuentra establecido en el territorio de la Unión Europea ni de Suiza, bastará con que el importador establecido en el territorio de la Unión Europea o de Suiza conserve una copia de la declaración UE de conformidad o, cuando proceda, del certificado de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y garantice la posibilidad de facilitar la documentación técnica a dichas autoridades, previa petición, durante un plazo de diez años a partir de la fecha de comercialización del explosivo en el mercado de la Unión Europea o de Suiza.

    1.2.    Representante autorizado

    A los efectos de la obligación prevista en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2014/28/UE y las disposiciones suizas correspondientes, se entenderá por «representante autorizado» cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión Europea o en Suiza que haya recibido el mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en virtud de lo previsto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/28/UE o las disposiciones suizas correspondientes.

    1.3.    Cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado

    La autoridad nacional de vigilancia del mercado competente de un Estado miembro de la Unión Europea o de Suiza podrá, previa petición justificada, solicitar a los agentes económicos pertinentes de la Unión Europea o de Suiza que faciliten toda la información y la documentación necesaria para demostrar la conformidad de un producto con la legislación a la que se hace referencia en la sección I.

    Dicha autoridad podrá ponerse en contacto con el agente económico establecido en el territorio de la otra Parte, tanto directamente como con la asistencia de la autoridad nacional de vigilancia del mercado competente de la otra Parte. Podrá solicitar a los fabricantes, o, cuando proceda, a los representantes autorizados y a los importadores, que faciliten la documentación en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Podrá solicitar a los agentes económicos que cooperen o tomen medidas para eliminar los riesgos que presenta dicho producto.

    2.    Intercambio de experiencias

    Las autoridades designadoras suizas podrán participar en el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros a que se hace referencia en el artículo 39 de la Directiva 2014/28/UE.

    3.    Coordinación de los organismos de evaluación de la conformidad

    Los organismos de evaluación de la conformidad suizos designados podrán participar en los mecanismos de coordinación y cooperación contemplados en el artículo 40 de la Directiva 2014/28/UE, directamente o por medio de representantes designados.

    4.    Asistencia mutua de las autoridades de vigilancia del mercado

    En virtud de lo previsto en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo, las Partes garantizarán una cooperación y un intercambio de información eficientes entre sus autoridades de vigilancia del mercado. Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y de Suiza deberán cooperar e intercambiar información. Se facilitarán asistencia mutua a una escala adecuada mediante el suministro de información o documentación sobre los agentes económicos establecidos en un Estado miembro o en Suiza.

    5.    Procedimiento en caso de explosivos que plantean un riesgo no limitado al territorio nacional

    De conformidad con el artículo 12, apartado 4, del presente Acuerdo, si las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro o de Suiza han tomado medidas o tienen motivos suficientes para pensar que un explosivo contemplado en el presente capítulo presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o para los bienes o el entorno cubiertos por la Directiva 2014/28/UE o la legislación suiza correspondiente, y consideran que la no conformidad no se limita a su territorio nacional, informarán a la Comisión Europea, a los demás Estados miembros y a Suiza, sin demora, sobre los siguientes puntos:

     los resultados de la evaluación y las medidas que han solicitado que adopten los agentes económicos,

     si el agente económico de que se trate no adopta medidas correctoras adecuadas, todas las medidas provisionales adecuadas adoptadas para prohibir o restringir la comercialización de los explosivos en el mercado nacional, para retirarlos del mercado o para recuperarlos.

    La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el explosivo no conforme y determinar el origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y las razones expresadas por el agente económico en cuestión. En concreto, deberá precisarse si la no conformidad se debe a:

     el explosivo no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o los requisitos de protección de los bienes o el entorno y de seguridad a los que se hace referencia en la legislación pertinente recogida en la sección I, o

     deficiencias en las normas armonizadas contempladas en la legislación pertinente de la sección I.

    Suiza o los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión Europea y a las demás autoridades nacionales todas las medidas adoptadas y cualquier información adicional de que dispongan a propósito de la no de conformidad del explosivo en cuestión.

    Los Estados miembros y Suiza velarán por que se adopten sin demora medidas restrictivas adecuadas respecto del explosivo en cuestión, tales como su retirada del mercado.

    6.    Procedimiento de salvaguardia en caso de objeciones contra medidas nacionales

    En caso de desacuerdo con la medida nacional notificada a la que hace referencia el apartado 5, Suiza o un Estado miembro informará a la Comisión Europea sobre sus objeciones en un plazo de tres meses a partir del momento en que reciba la información.

    Si, al finalizar el procedimiento indicado en el apartado 5, Suiza o un Estado miembro presenta objeciones contra una medida adoptada por otro Estado miembro o Suiza, o si la Comisión considera que una medida nacional no es conforme a la legislación pertinente a que se hace referencia en la sección I, la Comisión Europea consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y, a través de las autoridades suizas, al agente o los agentes económicos pertinentes. Asimismo, evaluará la medida nacional con el fin de determinar si está o no justificada.

    Si se considera que la medida nacional:

     está justificada, todos los Estados miembros y Suiza adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se retire de su mercado el explosivo no conforme, e informarán a la Comisión al respecto,

     no está justificada, el Estado miembro pertinente o Suiza la retirará.

    Cada una de las Partes podrá remitir la cuestión al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, en virtud de lo previsto en el apartado 8.

    7.    Productos conformes que, no obstante, presentan un riesgo

    Cuando un Estado miembro o Suiza considere que, aunque un agente económico haya comercializado un explosivo en el mercado suizo y de la UE que es conforme con la legislación mencionada en la sección I del presente capítulo, dicho explosivo presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, el entorno o los bienes, adoptará todas las medidas apropiadas e informará inmediatamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a Suiza. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el explosivo en cuestión y para determinar su origen, la cadena de suministro del producto, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

    La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y, a través de las autoridades suizas, al agente o agentes económicos pertinentes, y evaluará las medidas nacionales adoptadas con el fin de determinar si la medida nacional está o no justificada y, cuando resulte necesario, proponer medidas apropiadas.

    Cada una de las Partes podrá remitir la cuestión al Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, en virtud de lo previsto en el apartado 8.

    8.    Cláusula de salvaguardia en caso de que subsista el desacuerdo entre las Partes

    En caso de desacuerdo entre las Partes sobre las medidas contempladas en los apartados 6 y 7, el asunto se transmitirá al Comité, que decidirá sobre la actuación más adecuada, incluida la posibilidad de realizar un peritaje.

    Si el Comité considera que la medida:

    a) está justificada, las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada del producto del mercado;

    b) no está justificada, la autoridad nacional del Estado miembro o de Suiza la retirará

    9.    Identificación de los productos

    Las Partes se asegurarán de que las empresas del sector que fabrican o importan explosivos o montan detonadores marcan los explosivos y cada una de las unidades de envase más pequeñas con una identificación única. Cuando un explosivo se someta a ulteriores procesos de fabricación, los fabricantes no estarán obligados a marcarlo con una nueva identificación única, salvo que la identificación única original ya no esté marcada de conformidad con la Directiva 2008/43/CE o la Ordenanza sobre los explosivos.

    La identificación única deberá incluir los elementos previstos en el anexo de la Directiva 2008/43/CE y el anexo 14 de la Ordenanza sobre los explosivos, y ambas Partes la reconocerán mutuamente.

    Cada empresa o fabricante del sector de los explosivos recibirá un código de tres dígitos facilitado por la autoridad nacional de Suiza o del Estado miembro en el que esté establecido. Las Partes reconocerán mutuamente dicho código de tres dígitos si el lugar de fabricación o el fabricante está establecido en el territorio de una de las Partes.

    10.    Disposiciones relativas a la supervisión de las transferencias entre la Unión Europea y Suiza

    1. Los explosivos a que se hace referencia en el presente capítulo únicamente podrán transferirse entre la Unión Europea y Suiza en cumplimiento de los apartados siguientes.

    2. Para poder efectuar la transferencia de explosivos, el destinatario deberá obtener una autorización de la autoridad competente del lugar de destino. La autoridad competente verificará que el destinatario está legalmente autorizado a adquirir explosivos y se encuentra en posesión de las licencias o autorizaciones necesarias. El agente económico responsable de la transferencia deberá notificar a las autoridades competentes del Estado o los Estados miembros de tránsito o Suiza todo desplazamiento de explosivos a través de sus territorios, y deberá obtener previamente la autorización de los Estados miembros de tránsito o de Suiza.

    3. Cuando un Estado miembro o Suiza considere que existe un problema relacionado con la verificación de la autorización para adquirir explosivos a que se hace referencia en el apartado 3, dicho Estado miembro o Suiza transmitirá la información disponible al respecto a la Comisión Europea, que informará de ello a los demás Estados miembros y a Suiza a través del Comité establecido en virtud del artículo 10 del presente Acuerdo.

    4. Si la autoridad competente del destinatario en el Estado miembro pertinente o Suiza autoriza la transferencia, expedirá al destinatario un documento que contenga toda la información mencionada en el apartado 10, punto 5. Este documento deberá acompañar a los explosivos hasta el destino previsto. Deberá emitirse siempre que así lo requieran las autoridades competentes. El destinatario conservará una copia de dicho documento y lo presentará, previa petición, a la autoridad competente de su Estado miembro o de Suiza para su examen.

    5. Cuando las transferencias de explosivos requieran controles específicos para determinar si responden a requisitos especiales de seguridad nacional en el territorio o parte del territorio de un Estado miembro o Suiza, el destinatario deberá poner en conocimiento de la autoridad competente de su Estado miembro o de Suiza los siguientes datos antes de que se realice la transferencia:

    a) el nombre y la dirección de los agentes económicos interesados;

    b) el número y la cantidad de explosivos que se transfieren;

    c) una descripción completa del explosivo en cuestión y de los medios de identificación, incluido el número de identificación de las Naciones Unidas;

    d) la información relativa a la observancia de las condiciones de introducción en el mercado, si está prevista dicha introducción;

    e) el medio de transferencia y el itinerario;

    f) las fechas de salida y de llegada previstas, y

    g) en caso necesario, los puntos precisos de entrada y salida de los Estados miembros y de Suiza.

    Los datos a que se refiere la letra a) deberán ser lo suficientemente precisos como para permitir a las autoridades competentes ponerse en contacto con los agentes económicos y obtener la confirmación de que los agentes económicos de que se trate están oficialmente habilitados para recibir el envío.

    La autoridad competente del destinatario en el Estado miembro pertinente o en Suiza examinará las condiciones en las que tendrá lugar la transferencia, especialmente en lo relativo a los requisitos especiales de seguridad. En el caso de que se cumplan los requisitos especiales de seguridad, se autorizará la transferencia. En caso de tránsito por el territorio de otros Estados miembros o de Suiza, estos también examinarán y aprobarán los datos relativos a la transferencia.

    6. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro o de Suiza considere que no es necesario aplicar los requisitos especiales de seguridad que se mencionan en el apartado 10, puntos 4 y 5, podrá realizarse la transferencia de explosivos a su territorio o a parte de su territorio sin necesidad de facilitar previamente la información que se menciona en el apartado 10, punto 5. La autoridad competente del lugar de destino expedirá entonces una autorización válida para una duración determinada que podrá ser suspendida o retirada en cualquier momento sobre la base de una justificación razonada. El documento mencionado en el apartado 10, punto 4, que deberá acompañar a los explosivos hasta el lugar de destino, únicamente hará referencia a dicha autorización.

    7. Sin perjuicio de los controles normales que el país de salida efectúe en su territorio, a petición de las autoridades competentes interesadas, los destinatarios y los agentes económicos interesados comunicarán a las autoridades del Estado miembro de salida y a las del Estado miembro de tránsito toda información útil de que dispongan sobre la transferencia de explosivos.

    8. Ningún agente económico podrá efectuar una transferencia de explosivos sin que el destinatario haya obtenido las autorizaciones necesarias de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10, puntos 2, 4, 5 y 6.

    9. A los efectos de la aplicación de los apartados 4 y 5, se aplicarán las disposiciones de la Decisión 2004/388/CE.

    11.    Intercambio de información

    De conformidad con las disposiciones generales del presente Acuerdo, los Estados miembros y Suiza se facilitarán mutuamente toda la información pertinente necesaria para garantizar la correcta aplicación de la Directiva 2008/43/CE.

    ▼B

    ANEXO 2

    PRINCIPIOS GENERALES PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

    A.   Requisitos y condiciones generales

    1. En el marco del presente Acuerdo, las autoridades designadoras serán las únicas responsables de las competencias y capacidades de los organismos que hayan designado y sólo designarán entidades jurídicamente identificables situadas bajo su jurisdicción.

    2. Las autoridades designadoras designarán organismos de evaluación de la conformidad que puedan demostrar mediante pruebas objetivas que comprenden los requisitos y procedimientos de certificación previstos por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el Anexo 1 y aplicables a los productos concretos, a la categoría de productos o al sector para el que son designados los organismos, y que cuentan con la experiencia y las competencias necesarias para aplicar dichos requisitos y procedimientos.

    3. La demostración de la competencia técnica se basará en:

     los conocimientos técnicos de las categorías de productos, procesos o servicios que el organismo de evaluación de la conformidad vaya a controlar;

     la comprensión de las normas técnicas y las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para las que se busque una designación;

     la capacidad física para realizar una actividad dada de evaluación de la conformidad;

     una gestión adecuada para esta actividad; y

     cualquier otra circunstancia necesaria para garantizar que la actividad de evaluación de la conformidad se efectúe adecuadamente en toda circunstancia.

    4. Los criterios de competencia técnica se basarán, en la medida de lo posible, en documentos aceptados internacionalmente, especialmente la serie de normas EN 45000 o sus equivalentes, así como en los documentos interpretativos adecuados. No obstante, es evidente que estos documentos deberán interpretarse de forma que incorporen los distintos tipos de requisitos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.

    5. Las Partes favorecerán la armonización de los procedimientos de designación y la coordinación de los procedimientos de evaluación de la conformidad mediante la cooperación entre las autoridades designadoras y los organismos de evaluación de la conformidad a través de reuniones de coordinación, la participación en acuerdos de reconocimiento mutuo y reuniones de grupos de trabajo. Las Partes animarán asimismo a los organismos de acreditación a participar en los acuerdos de reconocimiento mutuo.

    B.   Sistema para determinar la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad

    6.

    Para determinar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad las autoridades designadoras podrán aplicar distintos procedimientos que garanticen un grado de confianza adecuado entre las Partes. En caso necesario, una Parte indicará a la autoridad designadora las posibles maneras de demostrar la competencia técnica.

    a)   Acreditación

    La acreditación constituirá una presunción de competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad para la aplicación de los requisitos fijados por la otra Parte cuando los organismos de acreditación competentes:

     respeten las disposiciones pertinentes vigentes internacionalmente (normas EN 45000 o guías ISO/CEI); o bien

     sean signatarios de acuerdos multilaterales en el marco de los cuales estén sometidos a evaluaciones paritarias; o bien

     participen, bajo una autoridad designadora y con arreglo a los procedimientos que se acuerden, en programas de comparación e intercambios de experiencia técnica, con el fin de garantizar que haya una confianza permanente en la competencia técnica de los organismos de acreditación y de los organismos de evaluación de la conformidad. Dichos programas podrán incluir evaluaciones conjuntas, programas especiales de cooperación o evaluaciones de la conformidad.

    Cuando los criterios aplicables a los organismos de evaluación de la conformidad prevean que dichos organismos evalúen la conformidad de un producto, proceso o servicio directamente de cara a su cumplimiento de normas o de especificaciones técnicas, las autoridades designadoras podrán utilizar la acreditación como presunción de competencia técnica del organismo de evaluación de la conformidad, siempre que permita evaluar la capacidad de los organismos para aplicar dichas normas o dichas especificaciones técnicas. La designación se limitará a dichas actividades del organismo de evaluación de la conformidad.

    Cuando los criterios aplicables a los organismos de evaluación de la conformidad prevean que dichos organismos evalúen la conformidad de un producto, proceso o servicio no directamente de cara a su cumplimiento de normas o de especificaciones técnicas sino de cara a su cumplimiento de requisitos generales (requisitos esenciales), las autoridades designadoras podrán utilizar la acreditación como presunción de competencia técnica del organismo de evaluación de la conformidad, siempre que incorpore elementos que permitan valorar la capacidad del organismo de evaluación de la conformidad (conocimiento técnico del producto, de su utilización, etc.) para evaluar la conformidad del producto a estos requisitos esenciales. La designación se limitará a dichas actividades del organismo de evaluación de la conformidad.

    b)   Otros medios

    Cuando no se disponga de un sistema de acreditación o por otras razones, las autoridades responsables exigirán de los organismos de evaluación de la conformidad que demuestren su competencia mediante otros medios, como:

     participación en acuerdos regionales o internacionales de reconocimiento mutuo o en sistemas de certificación;

     evaluaciones paritarias periódicas basadas en criterios transparentes y realizadas con la experiencia y los conocimientos técnicos adecuados;

     pruebas de competencia; o

     comparaciones entre organismos de evaluación de la conformidad.

    C.   Evaluación del sistema de verificación

    7. Una vez haya definido cada Parte los sistemas de designación para evaluar la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad, se invitará a la otra Parte a comprobar si el sistema garantiza la conformidad del proceso de designación con sus propios requisitos jurídicos. Esta comprobación se referirá esencialmente a la pertinencia y la eficacia del sistema de verificación, más que a los propios organismos de evaluación de la conformidad.

    D.   Designación oficial

    8. Al presentar al Comité sus propuestas acerca de los organismos de evaluación de la conformidad que deberán incluirse en los Anexos, las Partes suministrarán los siguientes detalles respecto de cada organismo:

    a) Nombre;

    b) Dirección postal;

    c) Número de fax;

    d) Capítulo sectorial, categoría de productos o productos, procesos y servicios contemplados por la designación;

    e) Procedimientos de evaluación de la conformidad contemplados por la designación; y

    f) Medios utilizados para determinar la competencia del organismo.

    ACTA FINAL



    Los plenipotenciarios

    de la COMUNIDAD EUROPEA

    y

    de la CONFEDERACIÓN SUIZA,

    reunidos en Luxemburgo, el veintiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve, para la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad, han aprobado las declaraciones conjuntas que se mencionan a continuación y que se adjuntan a la presente Acta Final;



    Declaración conjunta de las Partes Contratantes sobre la revisión del artículo 4,

    Declaración conjunta sobre el reconocimiento mutuo de las buenas prácticas clínicas y de las inspecciones BPC,

    Declaración conjunta de las partes contratantes sobre la actualización de los anexos,

    Declaración conjunta sobre futuras negociaciones adicionales.

    Igualmente han tomado nota de la declaración siguiente que se adjunta a la presente Acta Final:

    Declaración sobre la participación de Suiza en los comités.

    Hecho en Luxemburgo, el día ventiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve.

    Udfærdiget i Luxembourg, den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems.

    Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig.

    Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι μία Ιουνίου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα.

    Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-nine.

    Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.

    Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove.

    Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig.

    Feito no Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove.

    Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.

    Som gjordes i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio.

    Por la Comunidad Europea

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Voor de Europese Gemeenschap

    Pela Comunidade Europeia

    Euroopan yhteisön puolesta

    På Europeiska gemenskapens vägnar

    signatory

    signatory

    Por la Confederación Suiza

    For Det Schweiziske Edsforbund

    Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

    Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

    For the Swiss Confederation

    Pour la Confédération suisse

    Per la Confederazione svizzera

    Voor de Zwitserse Bondsstaat

    Pela Confederação Suíça

    Sveitsin valaliiton puolesta

    På Schweiziska edsförbundets vägnar

    signatory

    signatory

    DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES

    sobre la revisión del artículo 4

    Las Partes Contratantes se comprometen a revisar el artículo 4 del acuerdo relativo al reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad, en particular con el fin de incluir los productos originarios de otros países, una vez que las partes hayan celebrado con estos países acuerdos de reconocimiento mutuo relativos a la evaluación de la conformidad.

    En ese momento, se revisarán las disposiciones de la sección V del capítulo 12 de este acuerdo.

    DECLARACIÓN CONJUNTA

    sobre el reconocimiento mutuo de las buenas prácticas clínicas y de las inspecciones BPC

    Para los productos medicinales, los resultados de los ensayos clínicos llevados a cabo en el territorio de las partes de este Acuerdo se aceptan actualmente para su inclusión en las solicitudes de autorizaciones de comercialización y sus variaciones o extensiones. En principio, las partes acuerdan seguir aceptando estos ensayos clínicos para las solicitudes de autorizaciones de comercialización. Acuerdan trabajar para una aproximación de la buena práctica clínica, especialmente aplicando las declaraciones actuales de Helsinki y Tokio y todas las directrices pertinentes a los ensayos clínicos adoptados en el marco de la conferencia internacional sobre armonización. Sin embargo, dada la evolución legislativa referente a las inspecciones y autorizaciones de ensayos clínicos en la Comunidad Europea, tendrán que considerarse en un futuro próximo acuerdos detallados para el reconocimiento mutuo de la supervisión oficial de estos ensayos y establecerse en un capítulo específico.

    DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTATANTES

    sobre la actualización de los anexos

    Las Partes Contratantes se comprometen a poner al día los Anexos del acuerdo relativo al reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad a más tardar un mes después de la entrada en vigor de éste.

    DECLARACIÓN CONJUNTA

    sobre futuras negociaciones adicionales

    La Comunidad Europea y la Confederación Suiza declaran su intención de entablar negociaciones con el fin de celebrar acuerdos en los ámbitos de interés común como la actualización del Protocolo 2 del Acuerdo de Libre Comercio de 1972, la participación suiza en determinados programas comunitarios para la formación, la juventud, los medios de comunicación, las estadísticas y el medio ambiente. Estas negociaciones deberían prepararse rápidamente después de la conclusión de las negociaciones bilaterales actuales.

    DECLARACIÓN

    sobre la participación de Suiza en los Comités

    El Consejo acuerda que los representantes de Suiza participen en calidad de observadores para los puntos que les afectan en las reuniones de los Comités y grupos de expertos siguientes:

     Comités de programas para la investigación; incluido el Comité de investigación científica y técnica (CREST)

     Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes

     Grupo de coordinación sobre el reconocimiento mutuo de los títulos de enseñanza superior

     Comités Consultivos sobre las rutas aéreas y para la aplicación de las normas de competencia en el ámbito de los transportes aéreos.

    Estos Comités se reunirán sin la presencia de los representantes de Suiza en las votaciones.

    En lo relativo a los demás Comités que tratan de los ámbitos cubiertos por los presentes acuerdos y para los cuales Suiza, o bien ha asumido el acervo comunitario, o bien lo aplica por equivalencia, la Comisión consultará a los expertos de Suiza con arreglo a la fórmula del artículo 100 del acuerdo EEE.



    ( 1 ) Este procedimiento no implica la obligación de la Unión Europea de conceder a Suiza el acceso al Sistema de Intercambio Rápido de Información de la Unión Europea (RAPEX) de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).

    ( 2 ) Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

    ( 3 ) Declaración sobre la participación de Suiza en los Comités (DO L 114 de 30.4.2002, p. 429).

    ( 4 ) Declaración sobre la participación de Suiza en los Comités (DO L 114 de 30.4.2002, p. 429).

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