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Document 01995L0050-20080711

Consolidated text: Directiva 95/50/CE del Consejo de 6 de octubre de 1995 relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1995/50/2008-07-11

1995L0050 — ES — 11.07.2008 — 003.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA 95/50/CE DEL CONSEJO

de 6 de octubre de 1995

relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera

(DO L 249, 17.10.1995, p.35)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

DIRECTIVA 2001/26/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 7 de mayo de 2001

  L 168

23

23.6.2001

►M2

DIRECTIVA 2004/112/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 13 de diciembre de 2004

  L 367

23

14.12.2004

►M3

DIRECTIVA 2008/54/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de junio de 2008

  L 162

11

21.6.2008


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 087, 8.4.2000, p. 34  (95/50)




▼B

DIRECTIVA 95/50/CE DEL CONSEJO

de 6 de octubre de 1995

relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado ( 3 ),

Considerando que la Comunidad ha adoptado un determinado número de medidas cuyo objetivo es realizar un mercado interior que suponga un espacio sin fronteras en el que, de conformidad con las disposiciones del Tratado, se garantice la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que los controles sobre los transportes de mercancías peligrosas por carretera se efectúan de conformidad con el Reglamento (CEE) no 4060/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre la eliminación de controles practicados en las fronteras de los Estados miembros en el transporte por carretera y por vía navegable ( 4 ), y con el Reglamento (CEE) no 3912/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativo a los controles efectuados en la Comunidad en el transporte por carretera y por vía navegable de los medios de transporte matriculados o autorizados para circular en un país tercero ( 5 );

Considerando que, el 21 de noviembre de 1994, el Consejo ha adoptado la Directiva 94/55/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera ( 6 );que, por tanto, conviene armonizar los procedimientos de control de ese tipo de transporte y las definiciones respectivas a fin de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de las normas de seguridad que se establezcan;

Considerando que es importante garantizar un nivel suficiente de control por parte de los Estados miembros en todo su territorio, evitando, en la medida de lo posible, la multiplicación de los controles de los vehículos afectados;

Considerando que, según el principio de subsidiariedad, resulta necesario que la Comunidad intervenga con el fin de aumentar el nivel de seguridad del transporte de mercancías peligrosas;

Considerando que procede efectuar los controles utilizando una lista de elementos comunes aplicable a estos transportes en toda la Comunidad;

Considerando que es conveniente establecer una lista de infracciones que todos los Estados miembros consideren suficientemente graves para dar lugar, respecto a los vehículos que las hayan cometido, a medidas apropiadas, según las circunstancias o imperativos de seguridad, incluida, en su caso, la denegación de entrada de dichos vehículos en la Comunidad;

Considerando que, a fin de mejorar el cumplimiento de las normas de seguridad del transporte de mercancías peligrosas por carretera, procede prever la posibilidad de que se realicen controles en las empresas a título preventivo o en el caso de que se observen en la carretera infracciones importantes a la legislación sobre el transporte de mercancías peligrosas;

Considerando que deben controlarse todos los vehículos que transporten mercancías peligrosas por carretera en todo a parte del territorio de los Estados miembros, independientemente del lugar de procedencia o de destino de la mercancía o del país en que se haya matriculado el vehículo;

Considerando que, en caso de infracciones graves o reiteradas, se podrá pedir a las autoridades competentes del Estado miembro de matriculación del vehículo o de establecimiento de la empresa que tomen las medidas apropiadas y que informen al Estado miembro demandante del curso de dichas medidas;

Considerando que conviene seguir la aplicación de la presente Directiva sobre la base de un informe que deberá ser presentado por la Comisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

1.  La presente Directiva se aplicará a los controles que los Estados miembros ejercen sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera mediante vehículos que entran en su territorio o circulan por él o entran en el mismo procedentes de un tercer país.

No se aplicará a los transportes de mercancías peligrosas que efectúen vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas o que se encuentren bajo la responsabilidad de estas últimas.

2.  No obstante, las disposiciones de la presente Directiva no menguan en forma alguna el derecho de los Estados miembros a controlar, en cumplimiento del Derecho comunitario, los transportes nacionales e internacionales de mercancías peligrosas que efectúen en su territorio vehículos no incluidos en la presente Directiva.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

 «vehículo» : todo vehículo de motor, completo o incompleto, destinado a circular por carretera, provisto de al menos cuatro ruedas y que desarrolle una velocidad máxima por construcción que supere los 25 km/h, así como sus remolques, exceptuando los vehículos que se desplacen sobre carriles, los tractores agrícolas y forestales y cualquier otra máquina móvil,

 «mercancías peligrosas» : las mercancías peligrosas indicadas como tales en la Directiva 94/55/CE,

 «transporte» : toda operación de transporte por carretera que el vehículo efectúe total o parcialmente por vías públicas situadas en el territorio de un Estado miembro, incluidas las actividades de carga y descarga que abarca la Directiva 94/55/CE sin perjuicio del régimen previsto por las legislaciones de los Estados miembros en lo referente a la responsabilidad derivada de dichas operaciones,

 «empresa» : toda persona física, toda persona jurídica, con o sin fines lucrativos, toda asociación o agrupación de personas sin personalidad jurídica con o sin fines lucrativos y todo organismo que dependa de la autoridad pública, ya esté dotado de personalidad jurídica propia o dependa de una autoridad que tenga esa personalidad, que transporten, carguen, descarguen o hagan transportar mercancías peligrosas, así como quienes almacenen, recojan, acondicionen o reciban dichas mercancías en una operación de transporte y que estén situados en el territorio de la Comunidad,

 «control» : todo control o inspección, verificación a trámite efectuado en la carretera o en las empresas por motivos de seguridad inherentes al transporte de mercancías peligrosas por las autoridades competentes.

Artículo 3

1.  Con objeto de verificar que los vehículos cumplen la legislación sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera, los Estados miembros velarán por que una proporción representativa de los transportes de mercancías peligrosas por carretera se someta a los controles establecidos en la presente Directiva.

2.  Dichos controles se efectuarán en el territorio de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4060/89 y con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3912/92.

Artículo 4

1.  A fin de efectuar los controles previstos por la presente Directiva, los Estados miembros utilizarán la lista de control que figura en el Anexo I. Un ejemplar de dicha lista o un documento por el que se compruebe la ejecución del control, establecido por la autoridad que haya realizado dicho control, deberá entregarse al conductor del vehículo y deberá presentarse cuando se solicite a fin de simplificar o evitar, en lo posible, controles ulteriores. El presente apartado no prejuzga el derecho de los Estados miembros a llevar a cabo acciones específicas de control esporádico.

2.  Los controles, que se efectuarán por sondeo, abarcarán, en todo lo posible, una amplia porción de la red de carreteras.

3.  Los puntos elegidos para dichos controles deberán ofrecer la posibilidad de regularizar a los vehículos que se encuentren en infracción o, cuando la autoridad que efectúa el control lo juzgue conveniente, de inmovilizarlos in situ o en un lugar designado a tal efecto por dicha autoridad, en forma que no represente peligro alguno para la seguridad.

4.  En su caso, y siempre que ello no represente peligro alguno para la seguridad, podrán recogerse muestras de los productos transportados para analizarlas en laboratorios reconocidos por la autoridad competente.

5.  Los controles no deberán rebasar un tiempo razonable.

Artículo 5

Sin perjuicio de otras sanciones que puedan aplicarse, los vehículos que hayan cometido una a varias infracciones en el transporte de mercancías peligrosas por carretera que figuran en particular en el Anexo II podrán ser inmovilizados, in situ o en un lugar designado a tal efecto por las autoridades de control, y ser obligados a regularizarse antes de proseguir la ruta, o bien podrán aplicárseles otras medidas, apropiadas según las circunstancias o por razones imperiosas de seguridad, incluida, dado el caso, la denegación de entrada de dichos vehículos en la Comunidad.

Artículo 6

1.  Asimismo, podrán efectuarse controles en locales de empresas, con carácter preventivo, en caso de que se observen en la carretera infracciones que comprometan la seguridad del transporte de mercancías peligrosas.

2.  Dichos controles deberán ir encaminados a garantizar que las condiciones de seguridad en que se efectúa el transporte de mercancías peligrosas por carretera se ajusten a la legislación aplicable en la materia.

Cuando se haya comprobado que se ha cometido una o más infracciones en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, incluidas en particular las que figuran en el Anexo II, los transportes de que se trate deberán regularizarse antes de salir de la empresa o serán objeto de otras medidas adecuadas.

Artículo 7

1.  Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua a fin de aplicar debidamente la presente Directiva.

2.  Las infracciones graves o reiteradas que comprometan la seguridad del transporte de mercancías peligrosas y que sean cometidas por un vehículo o una empresa no residentes deberán comunicarse a las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya matriculado el vehículo o esté establecida la empresa.

En caso de infracción grave o reiterada, las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya verificado podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya matriculado el vehículo o esté establecida la empresa que se apliquen al infractor o los infractores las medidas adecuadas.

Estas últimas autoridades comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan verificado las infracciones las medidas adoptadas en su caso respecto al transportista o a la empresa.

Artículo 8

En caso de que, al realizar un control de un vehículo matriculado en otro Estado miembro, los datos recogidos induzcan a pensar que se han cometido infracciones graves o reiteradas que no pueden detectarse en dicho control por falta de medios, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados se prestarán asistencia mutua con objeto de aclarar la situación. Si, con ese fin, el Estado miembro competente realiza un control en la empresa, los resultados de dicho control se pondrán en conocimiento del otro Estado afectado.

Artículo 9

1.  Los Estados miembros dirigirán a la Comisión, para cada año natural y como más tarde doce meses después de transcurrido el mismo, un informe, de conformidad con el modelo del Anexo III, relativo a la aplicación de la presente Directiva y que incluya las indicaciones siguientes:

 a ser posible, el volumen censado o estimado de transportes de mercancías peligrosas por carretera (en toneladas transportadas o en toneladas/kilómetro),

 número de controles efectuados,

 número de vehículos controlados, según matrícula (vehículos matriculados en el territorio nacional, en el de otros Estados miembros o en Estados terceros),

 número de infracciones verificadas y tipo de infracciones,

 número y tipo de sanciones impuestas.

2.  Por primera vez en 1999 y posteriormente una vez por lo menos cada tres años, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros de conformidad con la información establecida en el apartado 1.

▼M3

Artículo 9 bis

La Comisión adaptará los anexos al progreso científico y técnico en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva, en particular atendiendo a las modificaciones de la Directiva 94/55/CE. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9 ter, apartado 2.

Artículo 9 ter

1.  La Comisión estará asistida por el Comité para el transporte de mercancías peligrosas creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 94/55/CE.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

▼B

Artículo 10

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas para ajustarse a la presente Directiva antes del 1 de enero de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

▼M2




ANEXO I

LISTA DE CONTROL1. Lugar del control2. Fecha3. Hora4. Número de matrícula y distintivo de nacionalidad del vehículo5. Número de matrícula y distintivo de nacionalidad del remolque/semirremolque6. Empresa que efectúa el transporte/dirección7. Conductor/ayudante del conductor8. Expedidor, dirección, lugar de carga (1) (2)9. Expedidor, dirección, lugar de descarga (1) (2)10. Cantidad total de mercancías peligrosas por unidad de transporte11. Superación de la cantidad máxima del ADR 1.1.3.6síno12. Modo de transportea granelpaquetescisternaDocumentos de a bordo13. Carta de porteinspeccionadainfracción constatadano aplicable14. Instrucciones escritasinspeccionadasinfracción constatadano aplicable15. Acuerdo/autorización nacional bilateral/multilateralinspeccionadosinfracción constatadano aplicable16. Certificado de homologación del vehículoinspeccionadoinfracción constatadano aplicable17. Certificado de formación para los conductoresinspeccionadoinfracción constatadano aplicableOperación de transporte18. Mercancías autorizadas para el transporteinspeccionadasinfracción constatadano aplicable19. Vehículo autorizado para las mercancías transportadasinspeccionadoinfracción constatadano aplicable20. Disposiciones sobre el modo de transporte (a granel, en bultos,en cisternas)inspeccionadasinfracción constatadano aplicable21. Prohibición de mezcla de cargasinspeccionadainfracción constatadano aplicable22. Carga, sujeción de la carga y manipulación (3)inspeccionadasinfracción constatadano aplicable23. Fuga de mercancías o deterioro de los bultos (3)inspeccionadosinfracción constatadano aplicable24. Marca UN del embalaje/la cisterna (2) (3) (ADR 6)inspeccionadainfracción constatadano aplicable25. Marca y etiqueta del bulto (por ejemplo, no ONU) (2) (ADR 5.2)inspeccionadasinfracción constatadano aplicable26. Placas-etiquetas del vehículo/la cisterna (ADR 5.3.1)inspeccionadasinfracción constatadano aplicable(1) Rellénese sólo si es pertinente para la infracción.(2) Indíquese en el apartado Observaciones para las operaciones de transporte agrupadas.(3) Comprobación de infracciones visibles.

27. Marca de la unidad de transporte/el vehículo (panel naranja, elev. temp.) (ADR 5.3.2–3)inspeccionadasinfracción constatadano aplicableEquipo de a bordo28. Equipo de seguridad de tipo general especificado en el ADRinspeccionadoinfracción constatadano aplicable29. Equipo especial para las mercancías transportadasinspeccionadoinfracción constatadano aplicable30. Otro tipo de equipo especificado en las instrucciones escritasinspeccionadoinfracción constatadano aplicable31. Extintores de incendiosinspeccionadosinfracción constatadano aplicable39. Tipo de infracción constatada más grave, si existe infracciónCategoría ICategoría IICategoría III40. Observaciones41. Autoridad/funcionario que ha efectuado la inspección




ANEXO II

INFRACCIONES

A los efectos de la presente Directiva, la siguiente lista no exhaustiva, clasificada en tres categorías de riesgo (siendo la categoría I la más grave) da unas orientaciones sobre lo que debe considerarse infracción.

La determinación de la categoría de riesgo dependerá de las circunstancias de cada caso y deberá dejarse a discreción del organismo/funcionario responsable del control en carretera.

Las deficiencias no enumeradas en las categorías de riesgo se clasificarán de acuerdo con las descripciones de las categorías.

En caso de que haya varias infracciones por unidad de transporte, sólo se tendrá en cuenta a efectos de información (anexo III de la presente Directiva) la categoría de riesgo más grave (indicada en el punto 39 del anexo I de la presente Directiva).

1.   Categoría de riesgo I

Cuando las deficiencias en el cumplimiento de las disposiciones aplicables del ADR creen un alto nivel de riesgo de muerte, lesión personal grave o daño importante al medio ambiente, se procederá normalmente a tomar medidas correctoras inmediatas y adecuadas, como la inmovilización del vehículo.

Las deficiencias mencionadas son:

1) Transporte de mercancías peligrosas sin la correspondiente autorización

2) Fuga de sustancias peligrosas

3) Transporte mediante un modo prohibido o un medio de transporte inadecuado

4) Transporte a granel en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado

5) Transporte en un vehículo sin el certificado de homologación adecuado

6) El vehículo ya no cumple las normas de homologación y crea un peligro inmediato (si no es así se aplica la categoría de riesgo II)

7) Utilización de envases o embalajes no autorizados

8) Los embalajes ya no se ajustan a las instrucciones de embalaje aplicables

9) Incumplimiento de las disposiciones particulares sobre el embalaje en común

10) Incumplimiento de las normas sobre sujeción y estiba de la carga

11) Incumplimiento de las normas sobre el cargamento en común de bultos

12) Incumplimiento de las normas sobre nivel de llenado permisible de las cisternas o envases

13) Incumplimiento de las disposiciones que limitan las cantidades transportadas en una unidad de transporte

14) Transporte de mercancías peligrosas sin indicación de su presencia (por ejemplo, documentos, marcas y etiquetas en los embalajes, placas-etiquetas y marcas en el vehículo, etc.)

15) Transporte sin placas-etiquetas ni marcas en el vehículo

16) Falta información sobre la sustancia transportada que permita determinar si hay una infracción que entre en la categoría de riesgo I (por ejemplo, número ONU, designación oficial de transporte, grupo de embalaje, etc.)

17) El conductor no posee un certificado de formación profesional válido

18) Utilización de fuego o de una luz no protegida

19) Incumplimiento de la prohibición de fumar.

2.   Categoría de riesgo II

Cuando las deficiencias en el cumplimiento de las disposiciones aplicables del ADR creen un riesgo de lesión personal o daño al medio ambiente, se procederá normalmente a tomar medidas correctoras adecuadas, como la rectificación de las deficiencias en el lugar del control si es posible y conveniente y, a más tardar, a la terminación del transporte en cuestión.

Las deficiencias mencionadas son:

1) La unidad de transporte comprende más de un remolque/semirremolque

2) El vehículo ya no cumple las normas de homologación pero no crea un peligro inmediato

3) El vehículo no lleva los extintores de incendio adecuados en estado de funcionamiento. Puede considerarse que un extintor de incendios está todavía en estado de funcionamiento si sólo faltan la fecha de expiración o el precinto prescritos; sin embargo, esta disposición no se aplica si el extintor no parece ya, de manera evidente, en estado de funcionamiento (por ejemplo, si el indicador de presión está a 0)

4) El vehículo no lleva el equipo requerido por el ADR o las instrucciones escritas

5) Incumplimiento de lo dispuesto sobre fechas de ensayo e inspección, y plazos de utilización de los envases, embalajes, grandes recipientes para granel (GRG) y grandes embalajes

6) Transporte de bultos con embalajes, grandes recipientes para granel (GRG) y grandes embalajes deteriorados o de embalajes vacíos sucios y deteriorados

7) Transporte de mercancías embaladas en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado

8) Cisternas/contenedores de cisternas (incluidos los vacíos o sucios) que no están correctamente cerrados

9) Transporte de un embalaje combinado con un embalaje exterior que no está adecuadamente cerrado

10) Etiquetas, marcas o placas-etiquetas incorrectas

11) Faltan las instrucciones escritas prescritas por el ADR o las instrucciones escritas no corresponden a las mercancías transportadas

12) El vehículo no está adecuadamente aparcado ni vigilado.

3.   Categoría de riesgo III

Cuando las deficiencias en el cumplimiento de las disposiciones aplicables creen un bajo riesgo de lesión personal o daño al medio ambiente y cuando no sea necesario tomar medidas correctoras en carretera sino que puedan tomarse más tarde en la empresa.

Las deficiencias mencionadas son:

1) El tamaño de las placas-etiquetas o las etiquetas o el tamaño de las letras, figuras o símbolos en las placas-etiquetas o etiquetas no se ajusta a la reglamentación

2) No se da información en los documentos de transporte excepto la indicada en el punto 16 de la categoría de riesgo I

3) No se lleva a bordo del vehículo el certificado de formación pero hay pruebas de que el conductor lo posee.




ANEXO III

MODELO DE IMPRESO NORMALIZADO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES QUE DEBE DIRIGIRSE A LA COMISIÓN INFRACCIONES Y SANCIONES

País:Año:CONTROLES DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERALugar de matriculación de los vehículos (1)No totalPaís delcontrolOtros Estados miembros de la UETercerospaísesNúmero de unidades de transporte controladas basándose en el contenido de la carga (y ADR)Número de unidades de transporte que no se ajustan al ADRNúmero de unidades de transporte inmovilizadasNúmero de infracciones registradas porcategoría de riesgo (2)Categoría de riesgo ICategoría de riesgo IICategoría de riesgo IIINúmero de sanciones impuestas por tipode sanciónFianzaMultaOtras sancionesCANTIDAD TOTAL ESTIMADA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS TRANSPORTADAS POR CARRETERAto t/km(1) A los efectos del presente anexo el país de matriculación es el del vehículo de motor.(2) En caso de que haya varias infracciones por unidad de transporte, sólo será aplicable la categoría de riesgo más grave (indicada en el punto 39 del anexo I).



( 1 ) DO no C 26 de 29.1.1994, p. 10, y DO no C 238 de 26.8.1994, p. 4.

( 2 ) DO no C 195 de 18.7.1994, p. 18.

( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de mayo de 1994 (DO no C 205 de 25.7.1994, p. 55), posición común del Consejo de 21 de noviembre de 1994 (DO no C 354 de 13.12.1994, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 1995 (DO no C 89 de 10.4.1995, p. 29).

( 4 ) DO no L 390 de 30.12.1989, p. 18. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3356/91 (DO no L 318 de 20.11.1991, p. 1).

( 5 ) DO no L 395 de 31.12.1992, p. 6.

( 6 ) DO no L 319 de 12.12.1994, p. 7.

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