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Document 32019D0339
Decision (EU) 2019/339 of the President of the European Commission of 21 February 2019 on the function and terms of reference of the hearing officer in certain trade proceedings
Decisión (UE) 2019/339 del presidente de la Comisión Europea, de 21 de febrero de 2019, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados litigios comerciales
Decisión (UE) 2019/339 del presidente de la Comisión Europea, de 21 de febrero de 2019, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados litigios comerciales
DO L 60 de 28.2.2019, p. 20–28
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
28.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 60/20 |
DECISIÓN (UE) 2019/339 DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN EUROPEA
de 21 de febrero de 2019
relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados litigios comerciales
EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento interno de la Comisión (1), y en particular su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. Dicho artículo enuncia una serie de derechos procesales que asisten a las partes interesadas que participan en procedimientos administrativos que puedan afectar a sus intereses. |
(2) |
En 2007, la Comisión creó la función de consejero auditor con el objeto de salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas y de garantizar que los procedimientos comerciales se tramiten imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. Entre 2007 y 2012, esta función se encomendó a un funcionario de la Dirección General de Comercio con experiencia en cuestiones de defensa comercial. |
(3) |
En 2012, con la intención de reforzar la función del consejero auditor y de incrementar la transparencia y la equidad de los procedimientos comerciales, el presidente de la Comisión adoptó la Decisión 2012/199/UE (2). A fin de tener en cuenta la experiencia adquirida, los cambios jurídicos —incluida la referencia a la función del consejero auditor en los Reglamentos (UE) 2016/1036 (3) y (UE) 2016/1037 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo— y el aumento de las restricciones procedimentales, dicha Decisión debe sustituirse. |
(4) |
La función de consejero auditor debe ser asignada a una persona independiente con experiencia en litigios comerciales. El consejero auditor debe ser nombrado por la Comisión de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión. De conformidad con dichas normas podrán tomarse en consideración los candidatos que no sean funcionarios de la Comisión. |
(5) |
A fin de garantizar su plena independencia, el consejero auditor debe estar adscrito, únicamente a efectos administrativos, al miembro de la Comisión responsable de política comercial. |
(6) |
Los principales cometidos del consejero auditor deben consistir en asesorar al miembro de la Comisión responsable de política comercial y al director general responsable de política comercial (en lo sucesivo, «el director general»), garantizar los derechos procesales, decidir sobre las solicitudes de acceso al expediente, adoptar decisiones sobre el carácter confidencial de los documentos y revisar la posición de los servicios de la Comisión responsables de la ampliación de los plazos. El consejero auditor debe procurar que, en la elaboración de los proyectos o propuestas de actos jurídicos, se tengan debidamente en cuenta todos los elementos pertinentes, tanto favorables como desfavorables para las partes afectadas. |
(7) |
El consejero auditor debe velar por que las oportunidades que se ofrecen a las partes interesadas de presentar pruebas de hechos y defender sus intereses durante el procedimiento les permitan ejercer sus derechos de defensa de la forma más eficaz. |
(8) |
La intervención del consejero auditor debe realizarse de manera que pueda llevarse a cabo cualquier medida de seguimiento, teniendo en cuenta las limitaciones temporales a las que está sometido el procedimiento. |
(9) |
Es necesario determinar la manera y las circunstancias en que puede intervenir el consejero auditor y fijar normas para la organización, la realización y seguimiento de dichas intervenciones. |
(10) |
El poder del consejero auditor para decidir sobre cuestiones relativas al acceso al expediente, la confidencialidad y los plazos debe proporcionar a las partes implicadas en un litigio comercial una garantía procesal adicional, sin perjuicio del correcto desarrollo del litigio ni de su finalización oportuna. |
(11) |
Los informes del consejero auditor deben garantizar que las principales cuestiones abordadas por este y sus recomendaciones más importantes se comuniquen a los responsables políticos y, de este modo, proporcionen una garantía adicional en cuanto al respeto de los derechos de las partes afectadas por un litigio comercial. Los informes anuales del consejero auditor también deben informar a los Estados miembros de la UE, al Parlamento Europeo y al público en general sobre las principales actividades del consejero auditor. |
(12) |
Cuando trate datos personales, el consejero auditor debe estar sujeto al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(13) |
La presente Decisión debe aplicarse sin perjuicio de las normas generales por las que se otorga o deniega el acceso a documentos de la Comisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El consejero auditor
Se creará el cargo específico de consejero auditor en litigios comerciales.
La función del consejero auditor consistirá en salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas establecidos en los siguientes Reglamentos («los Reglamentos de base») y en garantizar que los litigios comerciales se tramiten imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable:
a) |
Reglamento (UE) 2016/1036 y, en particular, su artículo 5, apartados 10 y 11, su artículo 6, apartados 5 a 8, su artículo 8, apartados 3, 4 y 9, y sus artículos 18 a 21, |
b) |
Reglamento (UE) 2016/1037 y, en particular, su artículo 10, apartados 12 y 13, su artículo 11, apartados 5 a 8 y 10, su artículo 13, apartados 3, 4 y 9, y sus artículos 28 a 31, |
c) |
Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y en particular sus artículos 5 y 8, |
d) |
Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y en particular sus artículos 3 y 5, |
e) |
Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y en particular sus artículos 9 y 10, |
f) |
Reglamento (UE) 2016/1035 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y en particular su artículo 5, apartados 12 y 13, su artículo 6, apartados 5 a 8, y sus artículos 12, 13 y 14, |
g) |
Reglamento (CE) n.o 868/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y en particular sus artículos 7 y 8, |
h) |
Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), en particular su artículo 24, Reglamento Delegado (UE) n.o 155/2013 (12) de la Comisión, en particular su artículo 6, y Reglamento Delegado (UE) n.o 1083/2013 de la Comisión (13), en particular su artículo 5, |
i) |
Reglamento (UE) 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y en particular su artículo 1, apartado 2, y su artículo 2, apartado 2, |
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «litigio comercial»: cualquier investigación o procedimiento administrativo llevado a cabo por los servicios de la Comisión en el marco de cualquiera de los Reglamentos de base;
b) «parte interesada»: cualquier persona cuyos intereses se vean afectados por un litigio comercial con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos de base;
c) «derechos de las partes interesadas»: los derechos procesales y el derecho de toda persona a que sus asuntos se tramiten imparcial y equitativamente y dentro de un tiempo razonable en los litigios comerciales.
Artículo 3
Nombramiento, revocación del mandato y suplencia
1. El consejero auditor será nombrado por la Comisión de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.
2. El nombramiento del consejero auditor se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cualquier interrupción, revocación del mandato o traslado del consejero auditor será objeto de una decisión motivada de la Comisión. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial.
3. El consejero auditor estará adscrito administrativamente al miembro de la Comisión responsable de Política Comercial.
4. Cuando el consejero auditor no pueda intervenir en un asunto dado, el miembro de la Comisión responsable de política comercial designará para que ejerza sus funciones en ese caso concreto, previa consulta del propio consejero auditor cuando sea posible, a un funcionario que no esté implicado en el asunto de que se trate y que tenga suficiente experiencia en litigios comerciales.
5. Se aplicará el apartado 4 cuando el consejero auditor perciba un conflicto de intereses real o potencial en el ejercicio de sus funciones y presente debidamente una solicitud para ser relevado de sus funciones en un caso concreto al miembro de la Comisión responsable de política comercial.
6. Cuando el consejero auditor no pueda intervenir durante un período de tiempo no limitado a un caso concreto o haya dejado de actuar como consejero auditor, el miembro de la Comisión responsable de política comercial designará a un funcionario con experiencia en litigios comerciales para que desempeñe las funciones de consejero auditor de forma interina hasta que el consejero auditor esté en condiciones de retomar sus funciones o hasta que la Comisión decida nombrar a un nuevo consejero auditor.
Artículo 4
Principios de intervención del consejero auditor
1. El consejero auditor ejercerá sus funciones de conformidad con los apartados 2 a 11.
2. El consejero auditor actuará con independencia y no aceptará instrucciones en el ejercicio de sus funciones.
3. El consejero auditor quedará obligado por las disposiciones del Estatuto de los funcionarios que prohíben la divulgación no autorizada de la información recibida en el ejercicio de sus funciones y seguirá sujeto a dicha obligación tras haber cesado en sus funciones.
4. El consejero auditor tendrá en cuenta la necesidad de que se apliquen efectivamente los Reglamentos de base, de conformidad con el Derecho de la Unión y con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
5. El consejero auditor podrá acceder sin restricciones ni demoras indebidas a cualquier expediente relacionado con un litigio comercial en cualquier momento del procedimiento.
6. El consejero auditor tomará decisiones con arreglo a lo establecido en los artículos 12 y 16 y podrá formular recomendaciones a los servicios de la Comisión responsables de la investigación sobre cualquier cuestión relativa a los derechos de las partes interesadas que hayan solicitado la intervención del consejero auditor. El consejero auditor procurará que, en la elaboración de los proyectos de actos jurídicos o de propuestas a la Comisión, se tengan debidamente en cuenta todos los elementos pertinentes, tanto favorables como desfavorables para las partes afectadas.
7. El director responsable o su delegado mantendrán informado al consejero auditor sobre el desarrollo de todos los litigios en que este último haya intervenido hasta que se adopte un acto jurídico definitivo.
8. Se informará sin demora al consejero auditor de todo cambio sustancial en la posición de la Comisión durante la fase de imposición de medidas definitivas de los litigios comerciales a fin de evaluar cualquier posible incidencia en los derechos de las partes interesadas.
9. El consejero auditor asesorará al miembro de la Comisión responsable de política comercial y, en su caso, al director general, en relación con el seguimiento de las recomendaciones del consejero auditor y, cuando proceda, sobre las posibles soluciones.
10. El director responsable consultará al consejero auditor sobre cualquier cambio o actualización de la política en materia de procedimiento y de cuestiones de fondo que tenga incidencia en los derechos de las partes interesadas o en cualquier otra cuestión que se plantee con ocasión de un litigio comercial.
11. El consejero auditor podrá formular observaciones y recomendaciones sobre cualquier asunto relacionado con un litigio comercial al miembro de la Comisión responsable de política comercial y, en su caso, al director general.
Artículo 5
Intervención del consejero auditor
1. Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los litigios comerciales. Toda solicitud deberá presentarse con antelación suficiente, teniendo en cuenta las limitaciones temporales del procedimiento. Las partes interesadas solicitarán la intervención del consejero auditor lo antes posible una vez que se haya producido el hecho que justifique su intervención.
2. El consejero auditor podrá también intervenir a petición del miembro de la Comisión responsable de política comercial, del director general, del director responsable de un litigio comercial o de su delegado, o de un director de otro servicio al que se haya consultado sobre un litigio comercial.
3. Toda solicitud de intervención del consejero auditor se hará por escrito e indicará las cuestiones que deban ponerse en conocimiento del consejero auditor, incluida una explicación sobre el modo en que se ven afectados los derechos de defensa del solicitante.
4. Cualquier acto jurídico definitivo o propuesta de la Comisión irá acompañado de una nota del consejero auditor indicando si ha intervenido en el litigio en cuestión y la naturaleza de la intervención.
5. El consejero auditor recibirá una copia de las consultas iniciadas por los servicios competentes de la Comisión de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno de la Comisión.
Artículo 6
Audiencias
1. Previa solicitud o según lo dispuesto en los Reglamentos de base, el consejero auditor podrá organizar y celebrar audiencias entre una parte interesada concreta o un grupo de partes interesadas con intereses similares y los servicios de la Comisión responsables de la investigación. El consejero auditor podrá también organizar y celebrar audiencias entre partes interesadas con intereses diferentes.
2. Cuando reciba una solicitud de audiencia, el consejero auditor evaluará las cuestiones planteadas y decidirá si procede celebrar una audiencia. Las audiencias podrán versar sobre cualquier asunto que surja en cualquier momento a lo largo del litigio comercial y que pueda afectar a los derechos de las partes interesadas.
3. En principio, las audiencias solo se celebrarán cuando las cuestiones no puedan resolverse con los servicios de la Comisión.
4. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes fijados para el litigio, el consejero auditor examinará los motivos de ese retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.
5. La finalidad de la audiencia será garantizar que los derechos de defensa de las partes sean respetados por los servicios de la Comisión. En principio, el consejero auditor no aceptará ni apreciará ninguna prueba que no se haya presentado a los servicios de la Comisión en el curso del litigio.
6. Las personas físicas o jurídicas invitadas a asistir a una audiencia con el consejero auditor comparecerán personalmente o estarán representadas por un representante debidamente autorizado designado de entre su personal o por un representante legal. Podrán estar asistidos por un asesor jurídico o por otra persona cualificada que no forme parte de su personal cuando así lo autorice el consejero auditor.
7. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho a ser oído por los servicios de la Comisión responsables de la investigación en virtud de los Reglamentos de base.
Artículo 7
Audiencias con partes interesadas concretas o grupos de partes interesadas con intereses similares y los servicios de la Comisión responsables de la investigación
1. El consejero auditor podrá organizar y celebrar una audiencia entre una parte interesada concreta o un grupo de partes interesadas con intereses similares y los servicios de la Comisión responsables de la investigación, previa petición motivada de la parte interesada o el grupo de partes interesadas con intereses similares.
2. Cualquiera de las partes interesadas podrá solicitar una audiencia sobre un asunto específico con un grupo de partes interesadas con intereses similares y los servicios de la Comisión responsables de la investigación. Dicha audiencia se celebrará siempre que al menos una de las demás partes interesadas con intereses similares acepte participar.
Artículo 8
Audiencias entre partes interesadas con intereses diferentes
1. El consejero auditor podrá organizar y presidir una audiencia entre partes interesadas con diferentes intereses para permitir que se presenten puntos de vista opuestos y se rebatan argumentos.
2. Podrá organizarse una audiencia entre partes interesadas con intereses diferentes en cada litigio comercial una vez que el consejero auditor haya oído las opiniones de los servicios de la Comisión responsables de la investigación.
3. Cualquiera de las partes interesadas podrá solicitar una audiencia entre partes interesadas con intereses diferentes sobre una cuestión específica. Dicha audiencia podrá celebrarse siempre que al menos una de las demás partes interesadas con intereses diferentes acepte participar.
4. Los servicios de la Comisión responsables de la investigación asistirán a la audiencia en calidad de observadores.
5. Los representantes competentes de los Estados miembros podrán asistir, en calidad de observadores, a cualquier audiencia entre partes interesadas con intereses diferentes.
Artículo 9
Preparación de audiencias
1. Tras consultar al director responsable o a su delegado, el consejero auditor determinará la fecha, la duración y el lugar de la audiencia. Cuando las partes interesadas o los servicios de la Comisión soliciten un aplazamiento, el consejero auditor decidirá si este se concede o no.
2. Cuando proceda, el consejero auditor podrá celebrar una reunión preparatoria con las partes interesadas o con los servicios de la Comisión responsables de la investigación y otros servicios para identificar y aclarar, en la medida de lo posible, cualquier cuestión de hecho o de derecho que vaya a abordarse durante la audiencia. El consejero auditor podrá solicitar a los participantes cualquier información necesaria para la preparación de la audiencia.
3. El consejero auditor preparará el orden del día de cada audiencia. El orden del día se pondrá a disposición de todos los participantes antes de la audiencia.
4. El consejero auditor podrá, en un tiempo razonable a partir del plazo para la presentación de observaciones sobre la información comunicada a las partes y antes de la audiencia entre las partes, invitar a los participantes a formular preguntas sobre la información facilitada por otras partes interesadas.
5. El consejero auditor podrá, tras haber oído al director responsable o a su delegado, remitir con antelación a las partes invitadas a una audiencia una lista de las cuestiones sobre las que se les invita a presentar sus observaciones.
6. El consejero auditor podrá pedir que se notifique por escrito previamente el contenido esencial de las declaraciones previstas de los participantes en cualquier audiencia.
7. El consejero auditor invitará al personal del miembro de la Comisión responsable de política comercial y al Servicio Jurídico a las audiencias que organice. El consejero auditor podrá invitar a otros servicios de la Comisión a asistir a dichas audiencias.
8. El consejero auditor podrá invitar a expertos externos a asistir a tales audiencias. Las partes interesadas y los servicios de la Comisión podrán pedir al consejero auditor que admita a expertos externos en las audiencias. El consejero auditor decidirá al respecto. Se exigirá a los expertos externos invitados a una audiencia que firmen un acuerdo de confidencialidad.
9. Podrá pedirse a expertos externos que faciliten cualquier análisis, informe o publicación pertinente. Estos se incluirán en el expediente para que las partes interesadas puedan consultarlo libremente y se pondrán a disposición de todos los participantes, siempre que sea posible antes de la audiencia.
Artículo 10
Desarrollo de las audiencias
1. El consejero auditor será responsable del desarrollo de la audiencia. El consejero auditor velará por que la audiencia se celebre de manera equitativa e imparcial.
2. Las audiencias no serán públicas. El consejero auditor decidirá qué personas han de ser oídas en nombre de una parte interesada y si las personas en cuestión han de ser oídas por separado o en presencia de otras personas invitadas a asistir. En este último caso, el interés legítimo de las partes interesadas en la protección de sus secretos comerciales y demás información confidencial serán tenidos en cuenta.
3. El consejero auditor podrá permitir a los participantes que planteen y respondan preguntas durante la audiencia.
4. Si el consejero auditor ha admitido a expertos externos, estos deberán tener la oportunidad de manifestar su opinión y de responder a las preguntas de otros participantes en la audiencia.
5. Cuando resulte oportuno en razón de la necesidad de garantizar el derecho a ser oído, el consejero auditor, previa consulta al director responsable o a su delegado, podrá brindar a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones adicionales por escrito tras la celebración de la audiencia. El consejero auditor fijará un plazo para la presentación de tales observaciones. El consejero auditor podrá optar por no tener en cuenta las observaciones escritas recibidas después de esa fecha.
Artículo 11
Seguimiento de las audiencias
1. Cuando se organicen audiencias entre partes interesadas con intereses diferentes, el consejero auditor presentará una transcripción o un resumen significativo de la audiencia y la pondrá a disposición de todos los participantes en ella. La transcripción o el resumen significativo se incluirá en el expediente para que las partes interesadas puedan consultarlo libremente.
Cuando se organicen audiencias entre una parte interesada concreta o un grupo de partes interesadas con intereses similares y los servicios de la Comisión, el consejero auditor facilitará una transcripción o un resumen significativo de la audiencia y lo pondrá a disposición de todos los participantes en la misma. Los participantes podrán presentar una solicitud motivada de confidencialidad en relación con determinada información incluida en la transcripción o en el resumen. El consejero auditor tomará una decisión acerca de tales solicitudes tras consultar a los servicios de la Comisión responsables de la investigación y, en su caso, a otros servicios. La versión no confidencial de la transcripción o el resumen de la audiencia se incluirá en el expediente para que puedan consultarlo las partes interesadas.
2. El consejero auditor podrá formular recomendaciones a los servicios de la Comisión responsables de la investigación de conformidad con el artículo 4, apartado 5. Los servicios de la Comisión responsables de la investigación informarán al consejero auditor en un plazo razonable antes de la adopción de un acto jurídico definitivo de si han tenido en cuenta las recomendaciones y de qué manera, y facilitarán al consejero auditor una copia del proyecto de acto jurídico.
3. El consejero auditor informará sin demora al miembro de la Comisión responsable de política comercial sobre las audiencias con una parte concreta o con un grupo de partes interesadas con intereses similares conforme a lo dispuesto en el artículo 18. Si así lo exige el caso, el consejero auditor presentará una recomendación inmediata al miembro de la Comisión responsable de política comercial o al director general.
4. En principio, las recomendaciones dirigidas por el consejero auditor a los servicios de la Comisión responsables de la investigación y cualquier informe u observación dirigido al miembro de la Comisión responsable de política comercial y al director general se considerarán documentos internos con carácter confidencial.
No obstante, en aras de la transparencia y de la buena administración, el consejero auditor decidirá qué documentos dimanantes de él han de ser incluidos en el expediente abierto a la inspección de las partes.
Artículo 12
Acceso al expediente
1. Las partes interesadas podrán pedir al consejero auditor que revise cualquier negativa por parte de los servicios de la Comisión responsables de la investigación a permitirles acceder, en un tiempo razonable, al expediente abierto para consulta o a un documento determinado que obre en poder de la Comisión. El consejero auditor examinará la cuestión y tomará una decisión sobre si permite el acceso parcial o total al expediente o al documento solicitado o lo deniega.
2. El consejero auditor establecerá los plazos en los que los servicios de la Comisión responsables de la investigación deberán permitir el acceso.
Artículo 13
Confidencialidad
1. El consejero auditor estará sujeto a las normas generales en materia de confidencialidad en relación con la información presentada por las partes interesadas en los procedimientos administrativos ante la Comisión.
2. El consejero auditor estudiará las solicitudes presentadas por las partes interesadas o los servicios de la Comisión responsables de la investigación sobre el carácter confidencial de documentos que obren en poder de dichos servicios. El consejero auditor decidirá sobre dichas solicitudes teniendo en cuenta tanto los derechos de defensa de las partes interesadas como las normas de confidencialidad.
Artículo 14
Resúmenes no confidenciales de información confidencial
1. Una parte interesada podrá pedir al consejero auditor que revise la evaluación de los servicios de la Comisión responsables de la investigación a fin de determinar si un resumen no confidencial de información confidencial presentada en el transcurso de una investigación es lo suficientemente detallado para permitir que se comprenda razonablemente la esencia de la información presentada con carácter confidencial.
2. Si los servicios de la Comisión responsables de la investigación pretenden no tener en cuenta un documento o una información en relación con los cuales una parte interesada se ha negado a facilitar un resumen no confidencial significativo, dicha parte interesada podrá pedir al consejero auditor que tome una decisión al respecto.
3. El consejero auditor examinará las peticiones. Si el resumen no confidencial no es lo suficientemente detallado, el consejero auditor brindará a la parte interesada que lo presentó la oportunidad de comentar y mejorar su resumen en un plazo razonable.
4. Si la parte interesada que presentó la información confidencial facilita un resumen deficiente o aporta justificaciones que no pueden ser aceptadas o no hace nada, el consejero auditor decidirá si tiene o no en cuenta la información confidencial en relación con la cual no se ha presentado un resumen no confidencial significativo de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Reglamentos de base.
Artículo 15
Acceso a la información confidencial no susceptible de resumen
A petición de una parte interesada, el consejero auditor podrá examinar la información confidencial no susceptible de resumen respecto de la que se haya solicitado la confidencialidad y a la que dicha parte no tenga acceso, a fin de verificar la manera en que dicha información ha sido utilizada por los servicios de la Comisión responsables de la investigación.
El consejero auditor informará a la parte interesada solicitante de si:
a) |
la información a la que no tiene acceso dicha parte es pertinente para su defensa, y |
b) |
en su caso, los servicios responsables de la investigación han reflejado correctamente dicha información en los hechos y consideraciones en los que han basado sus conclusiones. |
Artículo 16
Ampliación de los plazos
1. Las solicitudes de las partes interesadas dirigidas a obtener una ampliación de los plazos o un aplazamiento de las fechas para responder a los cuestionarios, presentar información adicional, realizar visitas in situ o presentar observaciones sobre la información comunicada a las partes se dirigirán en primer lugar a los servicios de la Comisión responsables de la investigación. Tales solicitudes se presentarán con suficiente antelación a la fecha de expiración del plazo original.
Cuando dichas solicitudes se denieguen o cuando la parte interesada en cuestión considere que la ampliación es demasiado breve, podrá presentar, antes de que expire el plazo original, una solicitud motivada al consejero auditor para que revise la cuestión. La solicitud se presentará directamente al consejero auditor.
El consejero auditor, tras consultar con el director responsable o con su delegado, podrá ampliar el plazo o rechazar la solicitud.
El consejero auditor tomará una decisión teniendo en cuenta las circunstancias específicas de la solicitud y las limitaciones temporales del litigio.
2. Los servicios de la Comisión no intervendrán en el asunto sometido al consejero auditor antes de que este haya tomado una decisión.
Artículo 17
Participación en las reuniones de comités
El consejero auditor podrá asistir a las reuniones de comités pertinentes. Cuando proceda, el consejero auditor podrá contestar a las preguntas de los Estados miembros, en la medida en que estas se refieran a la naturaleza de la intervención del consejero auditor en el litigio.
Artículo 18
Informes del consejero auditor
1. Al final de cada año, el consejero auditor elaborará un informe anual. El informe anual contendrá información sobre los asuntos en los que ha intervenido el consejero auditor y el tipo de decisiones que ha tomado y de recomendaciones que ha formulado, así como cualquier sugerencia para mejorar los litigios comerciales. El informe estará dirigido al miembro de la Comisión responsable de política comercial. El director general y el director o directores afectados recibirán una copia del informe.
2. Se enviarán al Parlamento Europeo y a los Estados miembros resúmenes del informe anual, que se publicarán en el sitio web del consejero auditor.
3. Además del informe anual previsto en el apartado 1 y cuando esté justificado, el consejero auditor entregará al miembro de la Comisión responsable de política comercial, de manera ad hoc, un resumen de las actividades del consejero auditor y de las cuestiones que se hayan planteado durante dichas actividades. Dicha información pondrá de relieve las principales cuestiones estratégicas, las decisiones tomadas y las recomendaciones formuladas por el consejero auditor y la manera en que los servicios de la Comisión responsables de la investigación han tenido en cuenta tales recomendaciones. El director general recibirá una copia de dicha información.
4. El consejero auditor informará sobre cualquier audiencia celebrada entre partes interesadas con intereses diferentes y podrá informar al miembro de la Comisión responsable de política comercial y al director general sobre cualquier otra cuestión que surja de un litigio comercial o que de alguna forma sea pertinente para la aplicación efectiva del Derecho de la Unión Europea en los litigios comerciales.
5. El informe final del consejero auditor sobre las audiencias entre partes con intereses diferentes se presentará al miembro de la Comisión responsable de política comercial, al director general y al director que corresponda. Se comunicará a los representantes competentes de los Estados miembros y a las partes interesadas.
Artículo 19
Disposiciones transitorias
La presente Decisión se aplicará a los litigios iniciados a partir de su fecha de entrada en vigor y a los litigios que ya se hayan iniciado antes de esa fecha.
Las medidas de procedimiento adoptadas antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión seguirán aplicándose a efectos de la presente Decisión.
Artículo 20
Derogación de la Decisión 2012/199/UE
Queda derogada la Decisión 2012/199/UE.
Artículo 21
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 308 de 8.12.2000, p. 26.
(2) Decisión 2012/199/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 29 de febrero de 2012, sobre la función y el mandato del Consejero Auditor en determinados litigios comerciales (DO L 107 de 19.4.2012, p. 5).
(3) Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).
(4) Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).
(5) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(6) Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).
(7) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).
(8) Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 272 de 16.10.2015, p. 1).
(9) Reglamento (UE) 2016/1035 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre protección contra las prácticas perjudiciales en materia de precios en la construcción naval (DO L 176 de 30.6.2016, p. 1).
(10) Reglamento (CE) n.o 868/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a la protección contra las subvenciones y las prácticas tarifarias desleales, que causan perjuicios a las compañías aéreas comunitarias, en la prestación de servicios de transporte aéreo desde los países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 162 de 30.4.2004, p. 1).
(11) Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).
(12) Reglamento Delegado (UE) n.o 155/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas relativas a los procedimientos de concesión del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza con arreglo al Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 48 de 21.2.2013, p. 5).
(13) Reglamento Delegado (UE) n.o 1083/2013 de la Comisión, de 28 de agosto de 2013, por el que se establecen normas relativas al procedimiento de retirada temporal de preferencias arancelarias y al procedimiento de adopción de medidas generales de salvaguardia con arreglo al Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 293 de 5.11.2013, p. 16).
(14) Reglamento (UE) 2015/476 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, relativo a las medidas que podrá adoptar la Unión a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO L 83 de 27.3.2015, p. 6).