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Document 32017R1901

    Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1901 de la Comisión, de 18 de octubre de 2017, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Danbo (IGP)]

    C/2017/6911

    DO L 269 de 19.10.2017, p. 10–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1901/oj

    19.10.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 269/10


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1901 DE LA COMISIÓN

    de 18 de octubre de 2017

    por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Danbo (IGP)]

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 3, letra b),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) n.o 1151/2012 entró en vigor el 3 de enero de 2013. Derogó y sustituyó al Reglamento (CE) n.o 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

    (2)

    De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 510/2006, la solicitud de registro como indicación geográfica protegida (IGP) de la denominación «Danbo» presentada por Dinamarca fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

    (3)

    Austria, Argentina y el Centro de la Industria Lechera (federación argentina de la industria lechera), Australia y Dairy Australia, Nueva Zelanda y Dairy Companies Association of New Zealand, Uruguay y la Oficina del Representante de los Estados Unidos para Cuestiones Comerciales y el Consortium for Common Food Names de este mismo país presentaron declaraciones de oposición al registro con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 510/2006. Las declaraciones de oposición se consideraron admisibles en virtud del artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, salvo en el caso de la declaración de oposición austriaca, que no se recibió dentro del plazo estipulado.

    (4)

    En las declaraciones de oposición, que se basan en el incumplimiento de las condiciones dispuestas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 510/2006, sustituido por el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se alega, en concreto, que «Danbo» no posee una cualidad determinada, una reputación u otra característica atribuible a su origen geográfico. También se afirma que el nombre «Danbo» no puede considerarse una denominación tradicional no geográfica y que no hay ninguna circunstancia excepcional que justifique la designación de la totalidad de Dinamarca como zona geográfica delimitada. Además, en las declaraciones de oposición se argumenta que la denominación «Danbo» ha pasado a ser genérica en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 510/2006, sustituido por el artículo 6, apartado 1, y el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. A este respecto, se señala que «Danbo» está sujeto a una norma del Codex Alimentarius desde 1966 y se encuentra incluido en el anexo B de la Convención de Stresa de 1951. El carácter genérico de la denominación quedaría demostrado por el hecho de que «Danbo» cuenta también con su propia partida arancelaria. Por otra parte, en las declaraciones de oposición se indica la importancia de la producción y el consumo de «Danbo» en varios países dentro y fuera de la UE, de los que algunos tienen una norma jurídica específica para este producto.

    (5)

    Mediante cartas de 18 de septiembre de 2012, con arreglo al artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 510/2006, la Comisión invitó a las partes interesadas a llevar a cabo las consultas pertinentes.

    (6)

    Dado que no se alcanzó ningún acuerdo en el plazo previsto, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

    (7)

    Con respecto a la supuesta falta de conformidad de la denominación «Danbo» con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 510/2006, sustituido por el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, cabe señalar que la disposición pertinente en vigor no contempla un país como caso excepcional para una indicación geográfica. Del mismo modo, ya no se exige determinar si «Danbo» es o no una «denominación tradicional no geográfica». En efecto, el registro de «Danbo» como IGP se solicita sobre la base de su reputación, que se puede atribuir a su origen geográfico en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y que se describe con detalle en el documento único publicado y en el pliego de condiciones. Los oponentes no proporcionaron un razonamiento válido que cuestionara esa descripción.

    (8)

    Por otra parte, los oponentes presentaron varios elementos de prueba que supuestamente ponen de manifiesto que la denominación en cuestión es genérica. Sin embargo, la existencia de una norma específica del Codex Alimentarius y la inclusión de «Danbo» en el anexo B de la Convención de Stresa no implican que la denominación haya pasado a ser genérica ipso facto. Como se ha indicado en la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, los códigos arancelarios atañen a cuestiones aduaneras y, por consiguiente, no son pertinentes a efectos de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Además, los escasos datos presentados específicamente en relación con la producción de «Danbo» fuera de la Unión Europea no son relevantes si se tiene en cuenta el principio de territorialidad inherente al Reglamento (UE) n.o 1151/2012, según el que el posible carácter genérico de una denominación se ha de determinar con respecto al territorio de la UE. Así pues, la percepción del término fuera de la Unión Europea y la posible existencia de normas al respecto para regular la producción en terceros países no se consideran pertinentes a efectos de la presente Decisión.

    (9)

    No se ha proporcionado ninguna prueba en el procedimiento de oposición en lo referente a la importación en la Unión Europea de este tipo de queso desde terceros países. En consecuencia, no hay motivos para conceder a productores específicos de terceros países un período transitorio en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

    (10)

    El vínculo entre Dinamarca y el Danbo radica en la reputación. Dinamarca ha presentado un gran número de publicaciones especializadas y referencias que demuestran la existencia de un vínculo en materia de reputación entre el país y el producto. Esta reputación viene confirmada, además, por la participación en ferias y concursos, tanto a escala nacional como internacional, y por la obtención de un gran número de premios.

    (11)

    En cuanto al territorio de la UE, el Danbo se produce fundamentalmente en Dinamarca y se comercializa también fundamentalmente en este país.

    (12)

    Dinamarca ha presentado pruebas irrefutables de que el consumo y el conocimiento del «Danbo» se concentran esencialmente en este país, así como de que la inmensa mayoría de los consumidores daneses reconoce efectivamente su vínculo constante con el país. Fuera de Dinamarca, el conocimiento de este queso es extremadamente limitado. Por tanto, este desconocimiento no permite considerar que «Danbo» sea una denominación genérica.

    (13)

    En vista de lo anterior, procede inscribir la denominación «Danbo» en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas.

    (14)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Queda registrada la denominación «Danbo» (IGP).

    La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la «clase 1.3. Quesos» que figura en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (4).

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2017.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

    (2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

    (3)  DO C 29 de 2.2.2012, p. 14.

    (4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


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