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Document 32016R2031

Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 228/2013, (UE) n.° 652/2014 y (UE) n.° 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo

DO L 317 de 23.11.2016, p. 4–104 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 14/12/2019

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj

23.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/4


REGLAMENTO (UE) 2016/2031 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2016

relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/29/CE del Consejo (3) establece un régimen fitosanitario.

(2)

El 21 de noviembre de 2008, el Consejo invitó a la Comisión a que procediese a una evaluación de dicho régimen fitosanitario.

(3)

A la luz de los resultados de dicha evaluación y de la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 2000/29/CE, esta última debe ser sustituida. Para garantizar una aplicación uniforme de las nuevas normas, la Directiva debe sustituirse por un reglamento.

(4)

La fitosanidad es muy importante para la producción vegetal, los bosques, los espacios naturales y las zonas arboladas, los ecosistemas naturales, los servicios ecosistémicos y la biodiversidad de la Unión. Sin embargo, la fitosanidad sufre la amenaza de especies nocivas para los vegetales y los productos vegetales, cuyo riesgo de introducción en el territorio de la Unión se ha incrementado debido a la globalización de los intercambios comerciales y al cambio climático. Para combatir esta amenaza, es necesario adoptar medidas relativas a la determinación de los riesgos fitosanitarios que entrañan estas plagas y a la reducción de estos riesgos a un nivel aceptable.

(5)

La necesidad de adoptar estas medidas está reconocida desde hace mucho tiempo. Ha sido el objeto de acuerdos y convenios internacionales, incluida la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de 6 de diciembre de 1951, celebrada en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), cuyo nuevo texto revisado fue aprobado por la Conferencia de la FAO en noviembre de 1997, en su 29.o período de sesiones. La Unión y todos sus Estados miembros son partes contratantes de la CIPF.

(6)

Se ha puesto de manifiesto que a la hora de determinar el ámbito de aplicación del presente Reglamento es importante tener en cuenta factores biogeográficos para evitar la introducción y propagación de plagas en el territorio de la Unión Europea de plagas que no están presentes en dicho territorio. En consecuencia, Ceuta, Melilla y las regiones ultraperiféricas de los Estados miembros mencionadas en el artículo 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), a excepción de Madeira y las Azores, deben quedar excluidas del ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento. Debe considerarse que las referencias a terceros países se refieren también a los territorios anteriormente mencionados como excluidos.

(7)

La Directiva 2000/29/CE establece normas relativas a los controles oficiales que deben efectuar las autoridades competentes en lo que concierne a las medidas de protección contra la introducción y propagación en la Unión de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales. Exige a los Estados miembros la puesta en marcha de medidas de control adecuadas y eficaces. Dichas medidas oficiales de control adecuadas y eficaces también deberán mantenerse en el futuro. Como parte del conjunto de medidas titulado «Una normativa más inteligente para unos alimentos más sanos», el presente Reglamento debe contener únicamente un número reducido de disposiciones sobre controles oficiales, pues las normas en ese ámbito deben establecerse en el marco de la legislación horizontal en materia de controles oficiales.

(8)

Deben establecerse criterios para determinar para qué plagas se han de adoptar medidas de control a fin de impedir su introducción y propagación en todo el territorio de la Unión. Estas plagas se denominan «plagas cuarentenarias de la Unión». Deben establecerse también criterios para determinar a qué plagas deben aplicarse medidas de control en relación solo con una o varias partes de dicho territorio. Estas plagas se denominan «plagas cuarentenarias de zonas protegidas». En caso de que dichas plagas sean vegetales, la aplicación del presente Reglamento debe atender en particular a los vegetales que sean parásitos para otros vegetales, cuando sean más perjudiciales para la fitosanidad.

(9)

Para que los esfuerzos de la Unión en materia de control de las plagas cuarentenarias puedan concentrarse en aquellas plagas cuyo potencial impacto económico, medioambiental o social sea más grave para el territorio de la Unión, debe establecerse una lista restringida de estas plagas (en lo sucesivo, «plagas prioritarias»).

(10)

A efectos de garantizar una actuación eficaz y oportuna en caso de presencia o de sospecha de presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión, deben aplicarse obligaciones de notificación a los Estados miembros, a los operadores profesionales y al público.

(11)

Si dichas obligaciones de notificación implican la transmisión de datos personales de personas físicas o jurídicas a las autoridades competentes, pueden suponer una limitación del artículo 8 (protección de datos de carácter personal) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). No obstante, esta limitación sería necesaria y proporcionada para alcanzar el objetivo de interés público del presente Reglamento.

(12)

Un operador profesional u otra persona que sospeche o detecte la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión en un vegetal, producto vegetal u otro objeto que esté o haya estado bajo su control debe tener la obligación de notificar a la autoridad competente dicha sospecha o dicha detección y de adoptar todas las medidas que resulten adecuadas para eliminar la plaga y retirar o recuperar el vegetal, producto vegetal u otro objeto afectado y proporcionar información a la autoridad competente, a otras personas de la cadena comercial y al público.

(13)

Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas fitosanitarias necesarias para erradicar las plagas cuarentenarias de la Unión si se detecta su presencia en su territorio. Procede establecer qué medidas pueden adoptar los Estados miembros en ese caso. También procede establecer los principios en función de los cuales deben regirse los Estados miembros para decidir qué medidas adoptar. Estas medidas deben incluir el establecimiento de zonas demarcadas, que consten de una zona infestada y una zona tampón y, en su caso, la determinación de las acciones que deba tomar un operador profesional u otra persona con el fin de eliminar la plaga cuarentenaria o impedir la propagación de dicha plaga.

(14)

En algunos casos, los Estados miembros deben imponer medidas de erradicación de plagas cuarentenarias de vegetales en lugares privados, dado que la erradicación de estas plagas solo puede ser eficaz si se eliminan todas las fuentes de infestación. A tal fin, las autoridades competentes de los Estados miembros deben tener acceso legal a dichos lugares. Esto puede constituir una limitación del artículo 7 (respeto de la vida privada y familiar) y del artículo 17 (derecho a la propiedad) de la Carta. Esta limitación debe ser necesaria y proporcionada para alcanzar el objetivo de interés público del presente Reglamento.

(15)

La prevención y la detección precoz de la presencia de plagas es extremadamente importante para una erradicación oportuna y eficaz. En consecuencia, los Estados miembros deben realizar prospecciones para detectar la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión en zonas en las que no se tenga constancia de su presencia. Teniendo en cuenta el número de plagas cuarentenarias de la Unión y el tiempo y los recursos necesarios para llevar a cabo dichas prospecciones, los Estados miembros deben establecer programas de prospección plurianuales.

(16)

La Comisión debe estar facultada para adoptar medidas en caso de sospecha o confirmación de la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión concretas, en particular para su erradicación o contención o para el establecimiento de zonas demarcadas, prospecciones, planes de contingencia, ejercicios de simulación y planes de acción de dichas plagas.

(17)

Cuando se haya determinado la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión en una zona demarcada y esta no pueda erradicarse, la Comisión debe adoptar medidas de la Unión en cuanto a la contención de dicha plaga en dicha zona.

(18)

A fin de garantizar una acción rápida y eficaz contra plagas que no sean plagas cuarentenarias de la Unión pero que en opinión de los Estados miembros pueden cumplir las condiciones para su inclusión en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, procede establecer las medidas que deben adoptar los Estados miembros en caso de que se detecte la presencia de tales plagas. Deben establecerse disposiciones similares para la Comisión.

(19)

En determinadas condiciones, los Estados miembros deben poder adoptar medidas más estrictas que las exigidas por la legislación de la Unión.

(20)

Deben aplicarse disposiciones especiales a las plagas prioritarias en particular en lo relacionado con la información al público, las prospecciones, los planes de contingencia, los ejercicios de simulación, los planes de actuación para la erradicación y la cofinanciación de medidas por parte de la Unión.

(21)

Las plagas cuarentenarias presentes en el territorio de la Unión, pero ausentes de partes concretas del territorio designadas como «zonas protegidas» en las que su presencia tendría un impacto económico, social o medioambiental inaceptable únicamente para dichas zonas protegidas, deben identificarse de forma específica y clasificarse como «plagas cuarentenarias de zonas protegidas». Ha de prohibirse la introducción, el traslado y la liberación de tales plagas en las respectivas zonas protegidas.

(22)

Deben establecerse normas sobre el reconocimiento, la modificación o la revocación del reconocimiento de las zonas protegidas, las obligaciones de prospección de esas zonas, las medidas que deben adoptarse en caso de que se detecten plagas cuarentenarias de zonas protegidas en las respectivas zonas protegidas, así como el establecimiento de zonas protegidas temporales. Deben aplicarse normas estrictas para la modificación del alcance y para la revocación del reconocimiento de las zonas protegidas en caso de confirmación de la presencia de plagas cuarentenarias de zonas protegidas en las respectivas zonas protegidas.

(23)

Una plaga que no sea una plaga cuarentenaria de la Unión debe considerarse una «plaga regulada no cuarentenaria de la Unión» si se transmite principalmente a través de vegetales específicos para plantación, si su presencia en dichos vegetales para plantación tiene un impacto económico inaceptable debido al uso que se pretende dar a esos vegetales y si está clasificada en la lista de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión. Con el fin de limitar la presencia de estas plagas, debe prohibirse su introducción o traslado en el territorio de la Unión en los vegetales para plantación, cuando dichas plagas estén presentes con una incidencia por encima de un determinado umbral.

(24)

Algunos vegetales, productos vegetales y otros objetos presentan un riesgo inaceptable debido a la probabilidad de que alberguen alguna plaga cuarentenaria de la Unión. Respecto a algunos de ellos, pero no todos, pueden aplicarse medidas aceptables de atenuación del riesgo. Salvo que existan medidas aceptables de mitigación del riesgo, debe prohibirse su introducción o traslado en el territorio de la Unión o someterse a requisitos especiales. Debe establecerse una lista de estos vegetales, productos vegetales y otros objetos.

(25)

Además de las medidas adoptadas para gestionar el riesgo inaceptable de los vegetales, productos vegetales y otros objetos de los mismos, el presente Reglamento debe aportar medidas preventivas y basadas en el riesgo para proteger el territorio de la Unión de las plagas que un vegetal, un producto vegetal u otro objeto procedentes de un tercer país pudiera introducir, basándose en una evaluación preliminar de dicho alto riesgo. Dicha evaluación preliminar debe tener en cuenta los criterios específicos que resulten pertinentes en función del vegetal, producto vegetal u otro objeto de que se trate. A tal efecto, deben tenerse en cuenta los dictámenes y estudios científicos de la CIPF, la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) o las autoridades de los Estados miembros. A partir de dicha evaluación preliminar, debe establecerse la lista de dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo y debe prohibirse su introducción en el territorio de la Unión, a la espera de una evaluación de riesgos llevada a cabo de acuerdo con las normas de la CIPF. Dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos no deben incluir aquellos cuya introducción en el territorio de la Unión esté prohibida o sujeta a requisitos especiales equivalentes, a tenor de una evaluación del riesgo de plagas, o que se encuentren sujetos a las prohibiciones temporales previstas en el presente Reglamento.

(26)

Es preciso establecer excepciones a las prohibiciones o los requisitos especiales aplicables a la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión. La Comisión debe estar facultada para reconocer determinadas medidas de terceros países como equivalentes a los requisitos aplicables a los traslados dentro del territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos.

(27)

Las prohibiciones o requisitos en cuestión no deben aplicarse a pequeñas cantidades de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos —salvo los vegetales para plantación— destinados a usos no comerciales y no profesionales, ni, en determinados casos, a la introducción y el traslado en zonas fronterizas de vegetales, productos vegetales y otros objetos.

(28)

Conviene establecer excepciones a la prohibición de introducción y traslado en el territorio de la Unión de plagas, vegetales, productos vegetales y otros objetos que sean objeto de dichas prohibiciones y que estén destinados a ciertos fines como la realización de análisis oficiales, los científicos o educativos, los ensayos, la selección de variedades o la mejora. Es preciso establecer salvaguardias adecuadas e informar a los interesados.

(29)

Los vegetales que se introducen en la Unión procedentes de terceros países y que se transportan a través de los servicios postales incumplen a menudo los requisitos fitosanitarios de la Unión. Con el fin de concienciar sobre esta cuestión, deben establecerse normas específicas sobre la información que debe facilitarse a los viajeros y a los clientes de los servicios postales.

(30)

Debe establecerse una excepción a las normas de la Unión relativas a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos en tránsito fitosanitario, sujetos a condiciones específicas.

(31)

El comercio internacional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de los que se tiene limitada experiencia fitosanitaria puede entrañar un riesgo potencial inaceptable de establecimiento de plagas cuarentenarias que aún no han sido clasificadas como plagas cuarentenarias de la Unión y respecto de las cuales no se han adoptado medidas con arreglo al presente Reglamento. Para garantizar una acción rápida y eficaz contra los nuevos riesgos de plaga que se hayan identificado o cuya presencia se sospeche en relación con vegetales, productos vegetales y otros objetos que no sean objeto de requisitos o prohibiciones permanentes, pero que podrían reunir las condiciones para ser sometidos a tales medidas permanentes, la Comisión debe tener la posibilidad de adoptar medidas temporales de conformidad con el principio de precaución y determinar cuáles son dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos, teniendo en cuenta el objetivo y los elementos establecidos.

(32)

Es necesario establecer prohibiciones y requisitos especiales, similares a los establecidos con respecto al territorio de la Unión, para la introducción y el traslado en las zonas protegidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos que supongan un riesgo de nivel inaceptable por su probabilidad de albergar las correspondientes plagas cuarentenarias de zonas protegidas.

(33)

Deben adoptarse los requisitos generales aplicables a los vehículos, las máquinas y el material de embalaje utilizados para los vegetales, los productos vegetales y otros objetos, a efectos de asegurarse de que están libres de plagas cuarentenarias.

(34)

Los Estados miembros han de designar instalaciones de confinamiento y estaciones de cuarentena. Deben establecerse requisitos relativos a la designación, la autorización, el funcionamiento y el control de las mencionadas instalaciones de confinamiento y estaciones de cuarentena, así como a la autorización de salida de dichas instalaciones o estaciones de los vegetales, productos vegetales u otros objetos. Si tales requisitos incluyen el establecimiento de listas de miembros del personal y personas externas que entren en las instalaciones y estaciones, pueden constituir una limitación del artículo 8 (protección de datos de carácter personal) de la Carta. No obstante, esta limitación sería necesaria y proporcionada para alcanzar el objetivo de interés público del presente Reglamento.

(35)

La Comisión debe publicar y mantener actualizada una lista de todas las notificaciones que haya recibido sobre las plagas que surjan en terceros países y que puedan plantear un riesgo fitosanitario en el territorio de la Unión.

(36)

Para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento, determinados operadores profesionales sujetos a obligaciones en virtud del mismo deben estar inscritos en registros establecidos por los Estados miembros. Deben establecerse requisitos para dicho registro, así como las excepciones a los mismos.

(37)

A efectos de facilitar la detección de la fuente de una infestación por una plaga cuarentenaria, conviene exigir a los operadores profesionales que conserven documentación relativa a los vegetales, productos vegetales y objetos que les suministren otros operadores profesionales y que ellos suministren a otros operadores profesionales. Teniendo en cuenta los períodos de latencia de algunas plagas cuarentenarias y el tiempo necesario para detectar el origen de la infestación, la documentación debe conservarse al menos durante tres años.

(38)

Los operadores profesionales deben disponer también de sistemas y procedimientos que les permitan identificar los traslados de vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de y entre sus propias instalaciones.

(39)

Debe exigirse un certificado fitosanitario para la introducción en el territorio de la Unión, y en zonas protegidas, de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países. En aras de la transparencia debe establecerse una lista de dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos.

(40)

Los certificados fitosanitarios también deben ser necesarios para la introducción en el territorio de la Unión de otros vegetales procedentes de terceros países. Esto es importante a fin de garantizar un nivel adecuado de seguridad fitosanitaria, así como una visión general eficaz de la importación de dichos vegetales a la Unión y de los riesgos asociados. Sin embargo, dichos vegetales no deben estar sujetos a las disposiciones sobre controles oficiales en los puestos fronterizos de control establecidas en la correspondiente legislación de la Unión.

(41)

Los certificados fitosanitarios deben cumplir los requisitos de la CIPF y acreditar el cumplimiento de los requisitos y las medidas que se establezcan de acuerdo con el presente Reglamento. Para garantizar la credibilidad de los certificados fitosanitarios, deben establecerse normas relativas a las condiciones de su validez y su invalidación.

(42)

Los traslados dentro del territorio de la Unión, así como a zonas protegidas y dentro de las mismas, de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos deben permitirse únicamente si van acompañados de un pasaporte fitosanitario que acredite el cumplimiento de los requisitos y las medidas que se establezcan de acuerdo con el presente Reglamento. En aras de la transparencia debe establecerse una lista de dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos.

(43)

No deben exigirse pasaportes fitosanitarios para vegetales, productos vegetales y otros objetos suministrados directamente a los usuarios finales, incluidos los jardineros domésticos. No obstante, deben establecerse determinadas excepciones.

(44)

Para garantizar la credibilidad de los pasaportes fitosanitarios, deben establecerse normas relativas a su contenido y forma.

(45)

En principio, los pasaportes fitosanitarios deben expedirlos los operadores profesionales autorizados. Las autoridades competentes deben poder decidir emitir pasaportes fitosanitarios.

(46)

Deben establecerse normas relativas a la expedición de pasaportes fitosanitarios, los exámenes exigidos para su expedición, la inclusión de los pasaportes fitosanitarios, la autorización y supervisión de los operadores profesionales que los expidan, las obligaciones de los operadores autorizados y la retirada de las autorizaciones.

(47)

Con el fin de reducir la carga de los operadores autorizados, los exámenes para la expedición de los pasaportes fitosanitarios deben combinarse, si procede, con los exigidos de acuerdo con las Directivas 66/401/CEE (4), 66/402/CEE (5), 68/193/CEE (6), 2002/54/CE (7), 2002/55/CE (8), 2002/56/CE (9), 2002/57/CE (10), 2008/72/CE (11) y 2008/90/CE (12) del Consejo.

(48)

Los operadores autorizados deben tener los conocimientos necesarios sobre las plagas.

(49)

Cabe la posibilidad de que algunos operadores autorizados deseen establecer un plan de gestión del riesgo de plagas que garantice y demuestre un elevado nivel de competencia y concienciación sobre los riesgos de plagas por lo que respecta a los puntos críticos de sus actividades profesionales y que justifique acuerdos de control especiales con las autoridades competentes. Es conveniente establecer normas de la Unión sobre el contenido de estos planes.

(50)

Conviene regular la sustitución de los pasaportes fitosanitarios y de los certificados fitosanitarios.

(51)

En los casos de incumplimiento de las normas de la Unión, los pasaportes fitosanitarios deben retirarse, invalidarse y, por motivos de trazabilidad, conservarse.

(52)

La Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 15 [Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional (NIMF 15)] exige que el material de embalaje de madera lleve una marca específica, aplicada por operadores profesionales debidamente autorizados y supervisados. El presente Reglamento debe establecer requisitos relativos al tratamiento, marcado y reparación del embalaje de madera de acuerdo con la norma mencionada. El presente Reglamento debe también establecer normas para la autorización y supervisión de los operadores profesionales en el territorio de la Unión que apliquen dicha marca.

(53)

Cuando así lo pida un tercer país, los vegetales, productos vegetales u otros objetos deben trasladarse del territorio de la Unión a dicho tercer país acompañados de un certificado fitosanitario para la exportación o la reexportación. En cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la CIPF, las autoridades competentes deben expedir estos certificados respetando el contenido de los modelos de certificados para la exportación y reexportación establecidos en dicha Convención. Debe ofrecerse protección a dicho tercer país frente a las plagas cuarentenarias de la Unión, dado su reconocido carácter nocivo, salvo que se tenga constancia oficial de la presencia en el tercer país de la plaga cuarentenaria de la Unión en cuestión o se pueda suponer razonablemente que dicha plaga cuarentenaria de la Unión no cumple los criterios para ser clasificada como plaga cuarentenaria en el tercer país de que se trate.

(54)

Cuando un vegetal, producto vegetal u otro objeto sea trasladado por el territorio de varios Estados miembros antes de ser exportado a un tercer país, es importante que el Estado miembro en el que se haya producido o procesado intercambie información con el Estado miembro que expida el certificado fitosanitario para la exportación. Este intercambio de información es importante para poder acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el tercer país. En consecuencia, debe establecerse un «certificado previo a la exportación» armonizado para garantizar un intercambio de información uniforme.

(55)

La Comisión debe establecer un sistema electrónico para la transmisión de las notificaciones exigidas de conformidad con el presente Reglamento.

(56)

A fin de tener en cuenta el impacto económico, social o medioambiental más grave para el territorio de la Unión de algunas plagas cuarentenarias, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta a la lista de plagas prioritarias.

(57)

A fin de garantizar que las excepciones a las plagas cuarentenarias en la Unión y a los vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de terceros países o de territorios cuya introducción en el territorio de la Unión esté prohibida, para su uso en la realización de análisis oficiales, fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora, se apliquen de manera que no suponga ningún riesgo de plaga para el territorio de la Unión o partes de él, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta a las normas relativas al intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión en lo que respecta a la introducción en, traslado dentro, tenencia, multiplicación y uso en el territorio de la Unión de las plagas y vegetales, productos vegetales y otros objetos de que se trate, al procedimiento y condiciones de concesión de la autorización correspondiente y a la vigilancia de cumplimiento así como a las medidas que habrán de tomarse en caso de incumplimiento.

(58)

A fin de garantizar la correcta aplicación de las excepciones a la obligación de llevar a cabo prospecciones anuales de zonas demarcadas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta a detallar mejor las plagas afectadas por esas excepciones y condiciones con vista a la aplicación de dichas excepciones.

(59)

A fin de garantizar el establecimiento de las zonas protegidas y su funcionamiento fiable, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE, que regulen en detalle las prospecciones que deben llevarse a cabo a efectos de reconocer las zonas protegidas y la preparación y contenido de las prospecciones de plagas cuarentenarias de zona protegida.

(60)

A fin de garantizar una aplicación proporcionada y restringida de las excepciones relativas a la introducción o el traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos en las zonas fronterizas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que establezcan la anchura máxima de las zonas fronterizas de los terceros países y de los Estados miembros, la distancia máxima del traslado de los vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas fronterizas de los terceros países y de los Estados miembros y los procedimientos relacionados con la autorización de introducción y traslado de vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas fronterizas de los Estados miembros.

(61)

A fin de garantizar que el registro de los operadores profesionales sea proporcional al objetivo de control del riesgo de plagas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que establezcan las categorías adicionales de operadores profesionales que estarán exentos de la obligación de registro, de requisitos particulares para el registro de determinadas categorías de operadores profesionales y de las cifras máximas de las pequeñas cantidades que los operadores profesionales podrán suministrar a los usuarios finales para quedar eximidos de la obligación de registrarse.

(62)

A fin de garantizar la credibilidad de los certificados fitosanitarios de terceros países que no sean parte contratante en la CIPF, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que complementen las condiciones de aceptación de los certificados fitosanitarios de los mencionados terceros países.

(63)

A fin de reducir al mínimo los riesgos de plagas de los vegetales, productos vegetales u otros objetos trasladados dentro del territorio de la Unión, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que establezcan los casos en que para vegetales, productos vegetales u otros objetos particulares, la excepción respecto de la obligación de emitir pasaportes fitosanitarios únicamente se aplica a las pequeñas cantidades.

(64)

A fin de garantizar la fiabilidad de los exámenes de los vegetales, productos vegetales y otros objetos realizados de cara a la expedición de pasaportes fitosanitarios, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que regulen el examen visual, el muestreo, los análisis y la frecuencia y calendario de los exámenes.

(65)

A fin de reforzar la credibilidad de los pasaportes fitosanitarios, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que establezcan los criterios que deben cumplir los operadores profesionales para ser autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y los procedimientos que garanticen que se cumplen esos criterios.

(66)

A efectos de garantizar el marcado correcto del embalaje de madera y tener en cuenta la evolución de las normas internacionales, y en particular la NIMF 15, deben otorgarse a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que modifiquen y completen los requisitos relativos al embalaje de madera, con inclusión de su introducción en el territorio de la Unión, y para detallar los requisitos de autorización de operadores registrados que marquen el embalaje de madera en el territorio de la Unión.

(67)

A fin de tomar en consideración la evolución de las normas internacionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE sobre la acreditación de vegetales, productos vegetales y otros objetos, salvo los materiales de embalaje de madera, que exigirían la solicitud de una acreditación específica de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

(68)

A fin de garantizar la utilidad y fiabilidad de las acreditaciones oficiales y los certificados previos a la exportación, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que establezcan los contenidos de las acreditaciones oficiales, la autorización y supervisión de los operadores profesionales que expiden las acreditaciones y el contenido de los certificados, así como los elementos del certificado de exportación, de reexportación y previo a la exportación.

(69)

A fin de adaptarse a la evolución del conocimiento científico y técnico y de las normas internacionales, en particular las normas de la CIPF y la OEPP, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en relación con las normas por las que se modifican los anexos del presente Reglamento.

(70)

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (13). En particular, a fin de garantizar una participación en pie de igualdad en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión encargados de la preparación de actos delegados.

(71)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución con respecto al listado de plagas cuarentenarias de la Unión, a la determinación del formato de los informes sobre prospecciones, así como de las instrucciones sobre cómo rellenar dicho formato, al establecimiento del formato de programas de prospección plurianuales y a las modalidades prácticas relacionadas, a la adopción de medidas contra plagas cuarentenarias específicas de la Unión, a la adopción de medidas por un plazo limitado en cuanto a los riesgos planteados por las plagas no clasificadas como plagas cuarentenarias de la Unión.

(72)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución con respecto al establecimiento de una lista de zonas protegidas y de las respectivas plagas cuarentenarias de las zonas protegidas y a la modificación del tamaño o la revocación del reconocimiento de las zonas protegidas.

(73)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución para la elaboración de la lista de las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión y los vegetales para plantación de que se trate y para establecer medidas para evitar la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en los respectivos vegetales para plantación.

(74)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la elaboración de una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción en el territorio de la Unión esté prohibida, así como en los terceros países afectados; a la elaboración de una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a requisitos especiales, y a los requisitos especiales de que se trate para su introducción y traslado dentro del territorio de la Unión; a la elaboración de una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo cuya introducción en el territorio de la Unión debe prohibirse, así como los terceros países afectados; al procedimiento de evaluación de riesgos en relación con dicha lista; al establecimiento de cara a terceros países de requisitos equivalentes a los requisitos exigidos para el traslado de vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro del territorio de la Unión; a la elaboración de acuerdos para la presentación y uso de carteles y folletos relativos a la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro del territorio de la Unión; al establecimiento de condiciones o medidas específicas relativas a la introducción de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas fronterizas de los Estados miembros; a la adopción de medidas temporales relativas a vegetales, productos vegetales y otros objetos que puedan suponer riesgos de plagas recientemente identificadas u otros riesgos fitosanitarios cuya presencia se sospeche; a la adopción de decisiones sobre medidas temporales adoptadas por los Estados miembros en materia de peligro inminente; a la elaboración de una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos, cuya introducción esté prohibida dentro de determinadas zonas protegidas; a la elaboración de una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos sometidos a requisitos especiales y a los requisitos especiales relativos a su introducción y traslado en determinadas zonas protegidas; y a la fijación de normas relativas a los requisitos de las estaciones de cuarentena y de las instalaciones de confinamiento, y la salida de vegetales, productos vegetales y otros objetos de dichas estaciones e instalaciones.

(75)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución con respecto al establecimiento de períodos mínimos más breves o más largos para mantener los registros relativos a la trazabilidad a cargo de los operadores profesionales, y de los requisitos respecto a la accesibilidad a esos registros.

(76)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la elaboración de una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como de los respectivos terceros países de origen o de expedición, para los cuales vaya a exigirse un certificado fitosanitario para su introducción en el territorio de la Unión; a la elaboración de una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como de los respectivos terceros países de origen o de expedición, para los cuales vaya a exigirse un certificado fitosanitario para su introducción en determinadas zonas protegidas de esos terceros países; a la elaboración de una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como de los terceros países afectados y la cantidad máxima que pueden quedar exentos del requisito de un certificado fitosanitario cuando se introduzcan en el territorio de la Unión; y al establecimiento de acuerdos técnicos relativos a la invalidación de los certificados fitosanitarios electrónicos.

(77)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la elaboración de una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos, para los que vaya a exigirse un pasaporte fitosanitario para su traslado en el territorio de la Unión; a la elaboración de una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos, para los que vaya a exigirse un pasaporte fitosanitario para su introducción y traslado en determinadas zonas protegidas; y a la especificación de las plagas de zona protegida, de los vegetales, productos vegetales u otros objetos para los que se exija un pasaporte fitosanitario para las zonas protegidas en caso de suministro directo a un usuario final.

(78)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la determinación de las especificaciones del formato del pasaporte fitosanitario; a la identificación de los tipos y especies de vegetales para plantación para los que no deben aplicarse las exenciones de la indicación del código de trazabilidad en el formato del pasaporte fitosanitario y al establecimiento de disposiciones de carácter técnico para la expedición de pasaportes fitosanitarios electrónicos.

(79)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución con respecto al establecimiento de modalidades específicas en relación con el material, el tratamiento y marcado en lo referente a la reparación de los embalajes de madera; al establecimiento de las especificaciones de formato de las certificaciones distintas de la marca del embalaje de madera; al establecimiento de los procedimientos para la expedición del certificado previo a la exportación; y al establecimiento de normas específicas relativas a la presentación de notificaciones.

(80)

Las competencias de ejecución otorgadas a la Comisión deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(81)

La Comisión debe adoptar de inmediato actos de ejecución aplicables cuando así lo requieran razones imperiosas de urgencia, en casos debidamente justificados relativos a las medidas que hayan de adoptarse contra plagas cuarentenarias específicas de la Unión o plagas no identificadas como tales, a la prohibición de introducción de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión o en una zona protegida o a someter esa introducción a requisitos específicos y a medidas temporales relativas a vegetales, productos vegetales y otros objetos que pudieran suponer riesgos de plagas recientemente identificadas u otros riesgos fitosanitarios cuya presencia pueda suponerse.

(82)

Las Directivas 74/647/CEE (15) y 2006/91/CE (16) del Consejo establecieron medidas sobre el control de las plagas de las orugas del clavel y el piojo de San José. Después de la entrada en vigor de dichas Directivas, las plagas citadas se han propagado por todo el territorio de la Unión, por lo que ya no es posible su contención. Por consiguiente, deben derogarse esas Directivas.

(83)

Las Directivas 69/464/CEE (17), 93/85/CEE (18), 98/57/CE (19) y 2007/33/CE (20) del Consejo deben derogarse, dado que han de adoptarse nuevas medidas sobre las plagas a las que hacen alusión de conformidad con el Reglamento. Teniendo en cuenta el tiempo y los recursos necesarios para adoptar estas nuevas medidas, estas Directivas deben derogarse con efectos a partir del 1 de enero de 2022.

(84)

El Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) establece que las subvenciones para las medidas contra las plagas han de referirse a determinadas plagas que figuran en los anexos de la Directiva 2000/29/CE, y a determinadas plagas no enumeradas en dichos anexos, pero sujetas a medidas temporales de la Unión adoptadas con respecto a las mismas. Además de las disposiciones de dicho Reglamento, el presente Reglamento establece la categoría de plagas prioritarias y es esencial que ciertas medidas adoptadas por los Estados miembros, en particular en relación con las plagas prioritarias, puedan optar a subvenciones de la Unión, incluidas las indemnizaciones abonadas a los operadores económicos profesionales por el valor de los vegetales, productos vegetales y otros objetos que deban destruirse en el marco de las medidas de erradicación establecidas en el presente Reglamento. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 652/2014.

(85)

Deben igualmente introducirse modificaciones técnicas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013 (22) y (UE) n.o 1143/2014 (23) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(86)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar un planteamiento armonizado en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de vegetales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a sus efectos, su complejidad y su carácter transfronterizo e internacional, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(87)

El presente Reglamento no genera unas cargas administrativas ni un impacto económico desproporcionados para las pequeñas y medianas empresas (pymes). Sobre la base de una consulta con las partes interesadas, en el presente Reglamento se ha tomado en consideración, en la medida de lo posible, la situación especial de las pymes. Teniendo en cuenta el objetivo de protección fitosanitaria de las políticas públicas, no se ha considerado una posible exención general para las microempresas, que constituyen la mayoría de las empresas.

(88)

El presente Reglamento tiene en cuenta la CIPF, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y las directrices establecidas de conformidad con estos actos.

(89)

De conformidad con el principio de reglamentación «inteligente», la aplicación del presente Reglamento debe coordinarse con la del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 a fin de garantizar la plena e íntegra aplicación de la legislación fitosanitaria de la Unión.

(90)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta, especialmente el respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la propiedad, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de empresa y la libertad de las artes y las ciencias. Los Estados miembros deben aplicar el presente Reglamento conforme a dichos derechos y principios.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas para determinar los riesgos fitosanitarios que plantea cualquier especie, cepa o biotipo de agentes patógenos, animales o vegetales parásitos que sean nocivos para los vegetales o productos vegetales (en lo sucesivo, «plagas») y las medidas para reducir los riesgos a un nivel aceptable.

2.   Cuando existan pruebas de que determinados vegetales no parásitos distintos de los regulados bajo el artículo 4, apartado 1 del Reglamento (UE) n.o 1143/2014, plantean riesgos con grave impacto económico, social y medioambiental para el territorio de la Unión, dichos vegetales no parásitos podrán considerarse como plagas a efectos del presente Reglamento.

3.   A efectos del presente Reglamento, las referencias a terceros países se entenderán como referencias a terceros países, Ceuta, Melilla y los territorios a que se hace referencia en el artículo 355, apartado 1, del TFUE, con la excepción de Madeira y las Azores.

A efectos del presente Reglamento, las referencias al territorio de la Unión se entenderán como referencias al territorio de la Unión sin Ceuta, Melilla y los territorios a que se hace referencia en el artículo 355, apartado 1, del TFUE con la excepción de Madeira y las Azores.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)   «vegetales»: las plantas vivas y las siguientes partes vivas de las plantas:

a)

semillas, en el sentido botánico, salvo las que no se destinan a la plantación;

b)

frutos, en el sentido botánico;

c)

hortalizas;

d)

tubérculos, cormos, bulbos, rizomas, raíces, portainjertos y estolones;

e)

brotes, tallos y tallos rastreros;

f)

flores cortadas;

g)

ramas con o sin follaje;

h)

árboles cortados con follaje;

i)

hojas y follaje;

j)

cultivos de tejidos vegetales, con inclusión de cultivos celulares, germoplasma, meristemos, clones quiméricos y material micropropagado;

k)

polen vivo y esporas;

l)

yemas, púas, esquejes, vástagos e injertos;

2)   «productos vegetales»: material de origen vegetal no procesado y productos procesados que, por su naturaleza o por su forma de transformación, pueden suponer un riesgo de propagación de plagas cuarentenarias.

Salvo disposición en contrario, en los actos de ejecución adoptados de conformidad con los artículos 28, 30 y 41, la madera solo se considerará un «producto vegetal» si satisface uno o más de los siguientes criterios:

a)

conserva total o parcialmente su superficie natural redonda, con o sin corteza;

b)

no conserva su superficie natural redonda porque ha sido serrada, cortada o escindida;

c)

se encuentra en forma de astillas, partículas, serrín, desperdicios de madera, virutas o retales y no ha sido sometida a un procesamiento que implique el uso de cola, calor o presión o una combinación de los mismos para la producción de pellets, briquetas, madera contrachapada o tableros de partículas;

d)

se utiliza o está previsto utilizarla como material de embalaje, independientemente de que se utilice realmente o no para el transporte de mercancías;

3)   «plantación»: cualquier operación de colocación de las plantas en un medio de cultivo, o por injerto u operaciones similares, que permitan su posterior crecimiento, reproducción o propagación;

4)   «vegetales para plantación»: vegetales destinados a permanecer plantados o a ser plantados o replantados;

5)   «otro objeto»: cualquier material u objeto, distinto de los vegetales o productos vegetales, que pueda albergar o propagar plagas, con inclusión de la tierra o el medio de cultivo;

6)   «autoridad competente»: la autoridad o las autoridades centrales de un Estado miembro o, en su caso, de un país tercero, encargadas de la organización de los controles oficiales y demás actividades oficiales, o cualquier otra autoridad a la cual se encomiende dicha tarea, de conformidad con la legislación de la Unión en materia de controles oficiales;

7)   «lote»: número de unidades de un único producto, identificables por la homogeneidad de su composición, origen y otros elementos pertinentes e incluidos en una misma partida;

8)   «unidad de comercio»: la unidad comercial más pequeña u otra unidad utilizable que sea de aplicación en la fase de comercialización de que se trate, y que puede ser el subconjunto o la totalidad de un lote;

9)   «operador profesional»: cualquier persona física o jurídica, de Derecho público o privado, que participe profesionalmente en, y sea legalmente responsable de, una o varias de las actividades indicadas a continuación en relación con los vegetales, productos vegetales y otros objetos:

a)

plantación;

b)

mejora;

c)

producción, incluidos el cultivo, la multiplicación y el mantenimiento;

d)

introducción y traslado en el territorio de la Unión y salida del mismo;

e)

comercialización;

f)

almacenamiento, recolección, envío y transformación;

10)   «operador registrado»: un operador profesional registrado de conformidad con el artículo 65;

11)   «operador autorizado»: un operador registrado autorizado por la autoridad competente para expedir pasaportes fitosanitarios con arreglo al artículo 89, para aplicar una marca de conformidad con el artículo 98 o para expedir las certificaciones de conformidad con el artículo 99;

12)   «usuario final»: cualquier persona que, actuando fuera del ámbito de su comercio, empresa o profesión, adquiere vegetales o productos vegetales para su uso personal;

13)   «análisis»: examen oficial, distinto del visual, para determinar si hay presencia de plagas o para identificar las plagas;

14)   «tratamiento»: procedimiento, oficial o no oficial, para matar, inactivar, eliminar o esterilizar las plagas o desvitalizar los vegetales o los productos vegetales;

15)   «incidencia»: la proporción o número de unidades en las que una plaga está presente en una muestra, envío, campo u otra población definida;

16)   «establecimiento»: la perpetuación, para el futuro previsible, de una plaga dentro de una zona después de su entrada;

17)   «erradicación»: la aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una plaga de una zona;

18)   «contención»: la aplicación de medidas fitosanitarias dentro y alrededor de una zona infestada para prevenir la propagación de una plaga;

19)   «estación cuarentenaria»: cualquier estación oficial para poner plagas, vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuarentena;

20)   «instalación de confinamiento»: cualquier instalación, aparte de las estaciones cuarentenarias, donde las plagas, vegetales, productos vegetales u otros objetos se mantienen en condiciones de confinamiento;

21)   «código de trazabilidad»: una letra, código numérico o alfanumérico que identifica una remesa, lote o unidad de comercio, que se utiliza a efectos de trazabilidad, incluyendo los números que se refieren a un lote, partida, serie, fecha de producción o a documentos de operadores profesionales;

22)   «medida fitosanitaria»: toda medida oficial que tenga por objeto impedir la introducción o propagación de plagas cuarentenarias, o limitar el impacto económico de las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión.

CAPÍTULO II

Plagas cuarentenarias

Sección 1

Plagas cuarentenarias

Artículo 3

Definición de plaga cuarentenaria

Una plaga es una «plaga cuarentenaria», con respecto a un territorio determinado, si se dan todas las condiciones siguientes:

a)

se ha establecido la identidad de la plaga, en el sentido de la sección 1, punto 1, del anexo I;

b)

la plaga no está presente en el territorio, en el sentido de la sección 1, punto 2, letra a), del anexo I, o, si está presente en él no está muy extendida dentro del mismo, en el sentido de la sección 1, punto 2, letras b) y c), del anexo I;

c)

puede entrar, estableciéndose, y propagarse dentro de ese territorio, o, si ya está presente en él pero no ampliamente distribuida, puede entrar, estableciéndose en aquellas partes del mismo donde estuviera ausente, en el sentido de la sección 1, punto 3, del anexo I;

d)

la entrada, el establecimiento y la propagación de la plaga, en el sentido de la sección 1, punto 4, del anexo I, tienen un impacto económico, medioambiental o social inaceptable para dicho territorio o, si la plaga ya está presente en él pero no está ampliamente distribuida, en aquellas partes del mismo en las que está ausente, y

e)

están disponibles medidas factibles y eficaces para prevenir la entrada, el establecimiento o la propagación de la plaga en dicho territorio y atenuar sus riesgos e impacto.

Sección 2

Plagas cuarentenarias de la Unión

Artículo 4

Definición de plaga cuarentenaria de la Unión

Una plaga cuarentenaria es una «plaga cuarentenaria de la Unión» si el territorio determinado al que se hace referencia en la parte introductoria del artículo 3 es el territorio de la Unión y si la plaga está incluida en la lista a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2.

Artículo 5

Prohibición de introducción, traslado, mantenimiento, multiplicación o liberación de plagas cuarentenarias de la Unión

1.   Una plaga cuarentenaria de la Unión no podrá introducirse, trasladarse, mantenerse, multiplicarse ni liberarse en el territorio de la Unión.

2.   La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de las plagas que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 3 con respecto al territorio de la Unión (en lo sucesivo, «lista de plagas cuarentenarias de la Unión»).

La lista de plagas cuarentenarias de la Unión incluirá las plagas indicadas en la parte A del anexo I y la parte A, sección I, del anexo II de la Directiva 2000/29/CE.

Las plagas indígenas o establecidas en cualquier parte del territorio de la Unión, ya sea de forma natural o después de su introducción desde fuera de dicho territorio, estarán señaladas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión como plagas de cuya presencia en el territorio de la Unión se tiene constancia.

Las plagas no indígenas o no establecidas en parte alguna del territorio de la Unión se señalarán en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión como plagas de cuya presencia en el territorio de la Unión no se tiene constancia.

3.   Si los resultados de una evaluación muestran que una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión cumple las condiciones establecidas en el artículo 3 con respecto al territorio de la Unión, o que una plaga incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión ya no cumple una o varias de esas condiciones, la Comisión, mediante actos de ejecución, modificará el acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en consecuencia añadiendo o suprimiendo de la lista la plaga de que se trate.

La Comisión pondrá la evaluación a disposición de los Estados miembros.

La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, sustituir el acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para consolidar las modificaciones.

4.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 2 y 3 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

Artículo 6

Plagas prioritarias

1.   Las plagas cuarentenarias de la Unión se denominarán «plagas prioritarias» cuando reúnan todos los requisitos siguientes:

a)

satisfagan, por lo que respecta al territorio de la Unión, cualquiera de las condiciones establecidas en la sección 1, punto 2, del anexo I;

b)

su potencial impacto económico, medioambiental o social sea el más grave para el territorio de la Unión, de acuerdo con lo establecido en la sección 2 del anexo I;

c)

estén incluidas en la lista establecida de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo.

2.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 105 que completen el presente Reglamento, estableciendo una lista de plagas prioritarias (en lo sucesivo, «lista de plagas prioritarias»).

Si los resultados de una evaluación ponen de manifiesto que una plaga cuarentenaria de la Unión reúne los requisitos indicados en el apartado 1 del presente artículo, o que una plaga ya no reúne uno o varios de los citados requisitos, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 105 para modificar la lista mencionada en el párrafo primero en consecuencia, añadiendo o suprimiendo las plagas en cuestión en la mencionada lista.

La Comisión pondrá la evaluación a disposición de los Estados miembros sin demora.

Cuando, en caso de riesgo de plaga grave así lo exijan razones imperiosas de urgencia, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 106.

Artículo 7

Modificación de la sección 1 del anexo I

La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 105, que modifiquen la sección 1 del anexo I, sobre los criterios de identificación de las plagas clasificables como plagas cuarentenarias, con el fin de adaptar dichos criterios a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y a las normas internacionales correspondientes.

Artículo 8

Plagas cuarentenarias de la Unión utilizadas para la realización de análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, los Estados miembros, previa solicitud, podrán autorizar temporalmente la introducción, el traslado, y el mantenimiento y multiplicación en su territorio de plagas cuarentenarias de la Unión o de plagas sometidas a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, para la realización de análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora.

Esta autorización únicamente se concederá para la actividad de que se trate si se imponen unas restricciones suficientes que garanticen que la introducción, el traslado, el mantenimiento, la multiplicación y la utilización de la plaga en cuestión no dan lugar al establecimiento o propagación de dicha plaga en el territorio de la Unión, teniendo en cuenta la identidad, las características biológicas y los medios de dispersión de la plaga, la actividad prevista, la interacción con el medio ambiente y otros factores pertinentes en relación con el riesgo que plantee la plaga.

2.   La autorización concedida en virtud del apartado 1 irá acompañada de las condiciones siguientes:

a)

la plaga debe guardarse en un lugar y en unas condiciones que:

i)

son considerados adecuados por la autoridad competente, y

ii)

están mencionados en la autorización;

b)

la actividad en la que se utilice la plaga debe realizarse en una estación de cuarentena o instalación de confinamiento designadas por la autoridad competente de conformidad con el artículo 60 y mencionada en la autorización;

c)

la actividad en la que se utilice la plaga debe realizarla personal:

i)

cuya competencia científica y técnica sea considerada adecuada por la autoridad competente, y

ii)

mencionado en la autorización;

d)

la plaga deberá ir acompañada de la autorización cuando sea introducida, trasladada, mantenida o multiplicada en el territorio de la Unión.

3.   Las autorizaciones concedidas en virtud del apartado 1 se limitarán en cuanto a la cantidad de la peste que puede ser introducida, trasladada, mantenida, multiplicada o utilizada y a la duración adecuadas para la actividad prevista. Dichas autorizaciones no podrán exceder de la capacidad de la estación de cuarentena o de la instalación de confinamiento designadas.

Las autorizaciones incluirán las restricciones necesarias para eliminar adecuadamente el riesgo de establecimiento y propagación de la plaga cuarentenaria de la Unión o de la plaga sometida a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1.

4.   La autoridad competente controlará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2, así como la limitación y las restricciones a que se hace referencia en el apartado 3, y adoptará las medidas necesarias en caso de que se incumplan. Si es preciso, las medidas consistirán en la revocación de la autorización a que se hace referencia en el apartado 1.

5.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 105, que complementen el presente Reglamento estableciendo normas detalladas sobre:

a)

el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión a propósito de la introducción, el traslado, el mantenimiento, la multiplicación y la utilización de las plagas en cuestión en el territorio de la Unión;

b)

el procedimiento y las condiciones para la concesión de la autorización a que se hace referencia en el apartado 1, y

c)

el control del cumplimiento y las medidas que han de adoptarse en caso de incumplimiento a que se hace referencia en el apartado 4.

Artículo 9

Notificación de peligros inminentes

1.   Si un Estado miembro tiene datos según los cuales existe un peligro inminente de entrada de una plaga cuarentenaria de la Unión en el territorio de la Unión o en una parte de dicho territorio en la que aún no está presente, los notificará inmediatamente por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros.

2.   El apartado 1 también se aplicará a una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, cuando:

a)

dicha plaga se encuentre sometida a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, o

b)

el Estado miembro de que se trate considere que dicha plaga puede cumplir las condiciones para su inclusión en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión.

3.   Los operadores profesionales notificarán inmediatamente a las autoridades competentes cualquier dato que tengan del peligro inminente a que se hace referencia en el apartado 1 en relación con las plagas cuarentenarias de la Unión o con las plagas mencionadas en el apartado 2.

Artículo 10

Confirmación oficial por las autoridades competentes de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión

Si una autoridad competente sospecha la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión o de una plaga sometida a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, o ha recibido pruebas de dicha presencia en una parte del territorio de su Estado miembro en el que previamente no se tenía constancia de esa presencia, o en un envío de vegetales, productos vegetales u otros objetos introducidos, destinados a su introducción o trasladados en el territorio de la Unión, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para confirmar («confirmar oficialmente») la presencia o no presencia de dicha plaga.

Dicha confirmación oficial se basará en el diagnóstico de un laboratorio oficial designado por la autoridad competente de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación de la Unión en materia de controles oficiales.

A la espera de la confirmación oficial de la presencia de dicha plaga, los Estados miembros de que se trate podrán, cuando proceda, adoptar medidas fitosanitarias para eliminar el riesgo de propagación de la plaga.

La sospecha o la prueba mencionadas en el párrafo primero del presente artículo podrán basarse en cualquier información recibida con arreglo a los artículos 14 y 15 o a cualquier otra fuente.

Artículo 11

Notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros de las plagas cuarentenarias de la Unión por parte de los Estados miembros

Todo Estado miembro deberá notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, en caso de que su autoridad competente confirme oficialmente cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

la presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión de la que no se tenía constancia en él;

b)

la presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión, y dicha plaga está presente en una parte de su territorio en la que no estaba presente anteriormente;

c)

la presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión en un envío de vegetales, productos vegetales u otros objetos introducidos, destinados a ser introducidos o trasladados en el territorio de la Unión.

Las notificaciones en virtud del párrafo primero serán efectuadas por la autoridad única, según lo dispuesto en la legislación de la Unión en materia de controles oficiales, del Estado miembro de que se trate a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103.

Artículo 12

Información sobre las plagas cuarentenarias de la Unión que las autoridades competentes deben facilitar a los operadores profesionales

1.   Si se confirma oficialmente una de las situaciones descritas en el artículo 11, la autoridad competente interesada deberá garantizar que los operadores profesionales cuyos vegetales, productos vegetales u otros objetos puedan resultar afectados sean informados sin demora de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión.

2.   La Comisión establecerá y mantendrá actualizada una lista, accesible al público, de todas las notificaciones que reciba sobre las plagas que surjan en terceros países y que puedan plantear un riesgo fitosanitario en el territorio de la Unión.

Dicha lista podrá formar parte del sistema electrónico al que se hace referencia en el artículo 103.

Artículo 13

Información sobre las plagas prioritarias que las autoridades competentes deben facilitar al público

Si se da una de las situaciones descritas en el artículo 11, párrafo primero, letras a) y b), en relación con una plaga prioritaria confirmada oficialmente, la autoridad competente informará al público sobre las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar y sobre las medidas que deban adoptar las correspondientes categorías de los operadores profesionales u otras personas.

Artículo 14

Medidas que deben adoptar inmediatamente los operadores profesionales

1.   Si un operador profesional sospecha o detecta la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión o de una plaga sometida a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, en vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén bajo su control, notificará inmediatamente a la autoridad competente dicha sospecha o detección para que la autoridad competente pueda adoptar las medidas de conformidad con el artículo 10. En su caso, el operador profesional también adoptará inmediatamente medidas cautelares para prevenir el establecimiento o la propagación de la plaga.

2.   La autoridad competente podrá decidir que no es necesaria la notificación contemplada en el apartado 1, cuando haya constancia de una plaga concreta en una zona determinada. En ese caso, la autoridad competente informará en consecuencia al operador profesional afectado por dicha decisión.

3.   Cuando un operador profesional reciba una confirmación oficial de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión en vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén bajo su control, consultará a la autoridad competente sobre las medidas que hayan de adoptarse y procederá, en su caso, a aplicar las medidas mencionadas en los apartados 4 a 7.

4.   El operador profesional adoptará inmediatamente las medidas necesarias para prevenir la propagación de la plaga. Si la autoridad competente hubiera dado instrucciones en relación con dichas medidas, el operador profesional actuará de acuerdo con dichas instrucciones.

5.   Cuando la autoridad competente así lo indique, el operador profesional adoptará también las medidas necesarias para eliminar la plaga de los vegetales, productos vegetales u otros objetos afectados, así como de sus instalaciones, tierra, suelo, agua u otros elementos infestados que estén bajo su control.

6.   Salvo que la autoridad competente indique otra cosa, el operador profesional de que se trate retirará sin demora del mercado los vegetales, productos vegetales y otros objetos que estén bajo su control y en los que pueda estar presente la plaga.

Cuando el operador profesional ya no tenga bajo su control dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos, salvo que la autoridad competente indique otra cosa, dicho operador, sin demora:

a)

informará de la presencia de la plaga a las personas de la cadena comercial a los que se ha suministrado los vegetales, productos vegetales u otros objetos, y

b)

proporcionará a dichas personas las directrices sobre unas directrices sobre las medidas necesarias que hayan de adoptarse durante el envío de los respectivos vegetales, productos vegetales u otros objetos para reducir el riesgo de la propagación o del escape de las plagas de que se trate, y

c)

recuperará inmediatamente los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión.

7.   Cuando sean de aplicación los apartados 1, 3, 4, 5 o 6 del presente artículo, el operador profesional interesado, a petición de la autoridad pertinente, transmitirá a dicha autoridad toda la información que sea pertinente para el público. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, en caso de que sea preciso adoptar medidas a propósito de los vegetales, productos vegetales u otros objetos en los que pueda estar presente la plaga, dicha autoridad informará al público de este hecho tan pronto como sea posible.

Artículo 15

Medidas que deben adoptar las personas distintas de los operadores profesionales

1.   Si una persona, distinta de un operador profesional, se percatara de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión o tuviera motivos para sospechar tal presencia, dicha persona lo notificará inmediatamente a la autoridad competente. Cuando la notificación no se presente por escrito, la autoridad competente dejará constancia oficial de la misma. Si así lo solicitase la autoridad competente, dicha persona facilitará a esta la información que posea en relación con dicha presencia.

2.   La autoridad competente podrá decidir que no es necesaria la notificación contemplada en el apartado 1, cuando haya constancia de una plaga concreta en una zona determinada.

3.   La persona que efectuó la notificación a que se refiere el apartado 1 consultará a la autoridad competente sobre las medidas que hayan de adoptarse y, de conformidad con las correspondientes instrucciones de la autoridad competente, adoptará las medidas necesarias para prevenir la propagación de dicha plaga y eliminarla de los vegetales, productos vegetales u otros objetos afectados y, si procede, de sus instalaciones.

Artículo 16

Excepciones a las obligaciones de notificación

La obligación de notificación mencionada en los artículos 14 y 15 no se aplicará cuando:

a)

las plagas cuarentenarias de la Unión se hayan detectado en la zona infestada de una zona demarcada establecida para la contención de la plaga, tal como se contempla en el artículo 18, apartado 2;

b)

las plagas cuarentenarias de la Unión se hayan detectado en la zona infestada de una zona demarcada y sujeta a medidas de erradicación que exigen ocho o más años, durante el período de los primeros ocho años.

Artículo 17

Erradicación de las plagas cuarentenarias de la Unión

1.   En caso de que se confirme oficialmente una de las situaciones a que se refiere el artículo 11, párrafo primero, letras a) y b), la autoridad competente adoptará inmediatamente todas las medidas fitosanitarias necesarias para erradicar la plaga cuarentenaria de la Unión de que se trate de la zona afectada. Estas medidas se tomarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo II.

La obligación de erradicación no será de aplicación cuando un acto de ejecución relativo a la plaga, adoptado con arreglo al artículo 28, apartado 2, establezca otra cosa.

2.   La autoridad competente investigará sin dilación la fuente de la presencia de la plaga cuarentenaria de la Unión de que se trate, en particular si dicha presencia puede estar relacionada con traslados de vegetales, productos vegetales u otros objetos, y la posibilidad de que los traslados hayan propagado la plaga a otros vegetales, productos vegetales u otros objetos.

3.   Si las medidas mencionadas en el apartado 1 se refieren a la introducción o el traslado de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión, el Estado miembro afectado notificará inmediatamente las medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4.   Las medidas mencionadas en el apartado 1 y las investigaciones mencionadas en el apartado 2 se adoptarán o efectuarán con independencia de que la plaga se encuentre en instalaciones públicas o privadas.

Artículo 18

Establecimiento de zonas demarcadas

1.   En caso de que se confirme oficialmente una de las situaciones a que se refiere el artículo 11, párrafo primero, letras a) y b), la autoridad competente establecerá inmediatamente una zona o más zonas (en lo sucesivo, «zona demarcada»), en la que se vayan a adoptar las medidas destinadas a la erradicación mencionadas en el artículo 17, apartado 1.

La zona demarcada constará de una zona infestada y una zona tampón.

2.   La zona infestada comprenderá, si procede:

a)

todos los vegetales de cuya infestación por la plaga en cuestión se tenga constancia;

b)

todos los vegetales que presenten signos o síntomas de una posible infestación por la plaga en cuestión;

c)

todos los demás vegetales susceptibles de haber estado o de poder estar contaminados o infestados por dicha plaga, incluidos los vegetales susceptibles de estar infestados debido a su sensibilidad a dicha plaga y a su proximidad con vegetales infestados o con una fuente de producción común, si se conoce, con vegetales infestados o vegetales desarrollados a partir de estos, y

d)

la tierra, el suelo, corrientes de agua u otros elementos infestados o susceptibles de ser infestados por la plaga de que se trate.

3.   La zona tampón será colindante con la zona infestada y la rodeará.

Su tamaño deberá adecuarse al riesgo de propagación de la plaga en cuestión fuera de la zona infestada de forma natural o como consecuencia de la actividad humana en la zona infestada y su entorno, y se determinará de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II.

No obstante, si todo riesgo de propagación de la plaga fuera de la zona infestada se ha eliminado o reducido a un nivel aceptable por barreras naturales o artificiales, no se exigirá el establecimiento de una zona tampón.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si tras el examen inicial la autoridad competente concluye que la plaga, teniendo en cuenta su naturaleza y la del vegetal, producto vegetal u otro objeto afectado, así como el lugar en el que ha sido detectada, puede eliminarse inmediatamente, la autoridad competente podrá decidir que no se establezca una zona demarcada.

En ese caso, realizará una prospección para determinar si se han infestado otros vegetales o productos vegetales. Sobre la base de dicha prospección, la autoridad competente determinará si es necesario establecer una zona demarcada.

5.   Si, de acuerdo con los apartados 2 y 3, es preciso ampliar una zona demarcada al territorio de otro Estado miembro, el Estado miembro en el que se ha detectado la presencia de la plaga contactará inmediatamente a ese otro Estado miembro a cuyo territorio se extenderá la zona demarcada para que puedan adoptar todas las medidas apropiadas que se contemplan en los apartados 1 a 4.

6.   Los Estados miembros notificarán cada año a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril, el número de zonas demarcadas establecidas y su ubicación, las plagas detectadas y las medidas adoptadas al respecto durante el año natural anterior.

Este apartado se aplicará sin perjuicio de cualquier obligación de notificación de las zonas demarcadas establecida en los actos de ejecución mencionados en el artículo 104.

Artículo 19

Prospecciones y modificaciones de las zonas demarcadas y levantamiento de las restricciones

1.   Las autoridades competentes efectuarán, en su caso, al menos una vez al año, en el momento adecuado, una prospección de cada zona demarcada para determinar la evolución de la presencia de las respectivas plagas.

Estas prospecciones se realizarán con arreglo al artículo 22, apartado 2.

2.   Cuando, sea o no a raíz de una prospección de las mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente detecta la presencia de la plaga en cuestión en la zona tampón, el Estado miembro afectado lo notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

3.   Las autoridades competentes modificarán los límites de las zonas infestadas, de las zonas tampón y de las zonas demarcadas, en su caso, en función de los resultados de las prospecciones mencionadas en el apartado 1.

4.   Las autoridades competentes podrán decidir dejar de considerar una zona demarcada y poner fin a las medidas de erradicación respectivas, a condición de que se haya comprobado que dicha zona está libre de la plaga de que se trate. Así será cuando se hayan cumplido las dos condiciones siguientes:

a)

la prospección a que se refiere el apartado 1 haya permitido verificar que dicha zona es una zona libre de plagas, y

b)

no se haya detectado la presencia de la plaga en cuestión en la zona demarcada durante un período de tiempo suficientemente largo.

5.   Al decidir las modificaciones mencionadas en el apartado 3 o al dejar de considerar la zona demarcada mencionada en el apartado 4, la autoridad competente tendrá en cuenta como mínimo los siguientes factores:

a)

las características biológicas de la plaga y su vector;

b)

la presencia de vegetales hospedantes;

c)

las condiciones ecoclimáticas, y

d)

la probabilidad de que las medidas de erradicación hayan alcanzado su objetivo.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, no será necesario efectuar una prospección anual en la zona infestada de las zonas demarcadas establecidas para:

a)

plagas sometidas a medidas de erradicación que exijan ocho o más años;

b)

plagas sometidas a las medidas de contención que se mencionan en el artículo 28, apartado 2.

7.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 105 para complementar el presente Reglamento, precisando más las plagas mencionadas en el apartado 6, letra a), del presente artículo y en el artículo 16, letra b), así como las condiciones para la aplicación de estas excepciones.

Artículo 20

Informes sobre las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 17, 18 y 19

1.   Si un Estado miembro adopta medidas en una zona contigua a la frontera de otro Estado miembro, el informe sobre las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 se transmitirá a este último.

2.   Cuando así lo solicite la Comisión o cualquier otro Estado miembro, un Estado miembro presentará un informe sobre las medidas específicas adoptadas de conformidad con los artículos 17, 18 y 19.

Artículo 21

Modificación del anexo II

La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 105, que modifiquen el anexo II a fin de adaptarlo a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o de las normas internacionales correspondientes.

Artículo 22

Prospecciones relativas a las plagas cuarentenarias de la Unión y las plagas clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión

1.   Los Estados miembros realizarán prospecciones basadas en riesgos, durante períodos de tiempo concretos para detectar al menos:

a)

presencia de plagas cuarentenarias de la Unión, y

b)

signos o síntomas de toda plaga sometida a las medidas mencionadas en el artículo 29 o a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1.

Estas prospecciones se efectuarán en todas las zonas en las que no se tenga constancia de la presencia de la plaga de que se trate.

No será necesario efectuar dichas prospecciones en el caso de plagas con respecto a las que se haya concluido de forma inequívoca que no pueden establecerse o propagarse en el Estado miembro de que se trate debido a las condiciones ecoclimáticas o a la ausencia de las especies hospedantes.

2.   El diseño de las prospecciones a las que se refiere el apartado 1 se basará en el peligro de que la plaga de que se trate pueda presentarse en la zona correspondiente a cada prospección. Consistirán, como mínimo, en exámenes visuales por parte de las autoridades competentes y, en su caso, en la recogida de muestras y la realización de análisis. Estas prospecciones se efectuarán en todos los lugares adecuados e incluirán, cuando proceda, las instalaciones, vehículos, maquinaria y embalajes utilizados por los operadores profesionales y otras personas. Se llevarán a cabo sobre la base de principios técnicos y científicos sólidos y en el momento oportuno para detectar las mencionadas plagas.

En las prospecciones se tendrán en cuenta los datos científicos y técnicos y cualquier otra información pertinente sobre la presencia de las plagas en cuestión.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, no más tarde del 30 de abril de cada año, de los resultados de las prospecciones mencionadas en el apartado 1 que se hayan realizado durante el año natural anterior. Estos informes comprenderán información sobre el lugar en el que se han efectuado las prospecciones, el calendario de las mismas, las plagas y los vegetales, productos vegetales u otros objetos afectados, el número de inspecciones y las muestras tomadas, así como los resultados de cada plaga en cuestión.

La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, el formato de estos informes, así como dar instrucciones sobre cómo cumplimentar dicho formato. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

Artículo 23

Programas plurianuales de prospección y recogida de información

1.   Los Estados miembros establecerán programas plurianuales de prospección que determinen las prospecciones que se llevarán a cabo con arreglo al artículo 22. Estos programas incluirán la recogida y el registro de datos científicos y técnicos y la otra información a que se hace referencia en el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo.

En los programas plurianuales de prospección se incluirán los elementos siguientes, de conformidad con el artículo 22, apartado 2:

a)

el objetivo específico de cada prospección;

b)

el ámbito de cada prospección por lo que respecta a la zona afectada y al período de tiempo cubierto, las plagas, los vegetales y las mercancías a que se refiere;

c)

el método de prospección y la gestión de la calidad, incluida una descripción de los procedimientos de examen visual, muestreo y análisis y su justificación técnica;

d)

el momento, la frecuencia y el número de exámenes visuales, muestras y análisis previstos, y

e)

los métodos de registro y comunicación de la información recogida y su notificación.

Los programas plurianuales de prospección tendrán una duración de cinco a siete años.

2.   Previa solicitud, los Estados miembros notificarán sus programas plurianuales de prospección a la Comisión y a los demás Estados miembros tan pronto como los hayan establecido.

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezca el formato de los programas de prospección plurianuales, así como las modalidades prácticas de la aplicación a los riesgos de plagas de los elementos establecidos en el apartado 1.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

Artículo 24

Prospecciones sobre las plagas prioritarias

1.   Los Estados miembros efectuarán una prospección anual, tal como se establece en el artículo 22, apartados 1 y 2, para cada plaga prioritaria. Las prospecciones incluirán un número suficiente de exámenes visuales, muestreos y análisis, en función de cada plaga prioritaria, para garantizar, en la medida de lo posible dada la biología o las condiciones ecoclimáticas de cada plaga prioritaria, con un alto grado de certeza, la oportuna detección de las plagas.

No será necesario efectuar dichas prospecciones en el caso de plagas con respecto a las que se haya concluido de forma inequívoca que no pueden establecerse ni propagarse en el Estado miembro de que se trate debido a sus condiciones ecoclimáticas o a la ausencia de las especies hospedantes.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, no más tarde del 30 de abril de cada año, de los resultados de las prospecciones mencionadas en el apartado 1 que se hayan llevado a cabo durante el año natural anterior.

Artículo 25

Planes de contingencia para las plagas prioritarias

1.   Cada Estado miembro elaborará y mantendrá actualizado, con respecto a cada plaga prioritaria capaz de entrar y establecerse en su territorio o parte del mismo, un plan separado, que contenga información relativa a los procesos de decisión, los procedimientos y los protocolos que deben respetarse, así como los recursos mínimos que deben aportarse y los procedimientos para aportar más recursos, en caso de presencia oficialmente confirmada o sospechada de una plaga prioritaria (en lo sucesivo, «plan de contingencia»).

Los Estados miembros consultarán en una fase apropiada a todas las partes interesadas en el proceso de elaboración y actualización del plan de contingencia.

No será necesario elaborar estos planes de contingencia en el caso de plagas con respecto a las que se haya concluido de forma inequívoca que no pueden establecerse ni propagarse en el Estado miembro de que se trate debido a sus respectivas condiciones ecoclimáticas o a la ausencia de las especies hospedantes.

2.   El plan de contingencia deberá incluir los elementos siguientes:

a)

las funciones y las responsabilidades de los organismos que participan en la ejecución del plan, en caso de presencia oficialmente confirmada o sospechada de una plaga prioritaria, la cadena de mando y los procedimientos de coordinación de las acciones que deben llevar a cabo las autoridades competentes, otras autoridades públicas, organismos delegados o personas físicas, laboratorios y operadores profesionales, incluyendo, en su caso, la coordinación con Estados miembros y terceros países vecinos;

b)

el permiso para el acceso de las autoridades competentes a las instalaciones de los operadores profesionales, otros operadores pertinentes y personas físicas;

c)

el permiso para el acceso de las autoridades competentes, en caso necesario, a los laboratorios, equipo, personal, conocimientos externos y recursos necesarios para la erradicación rápida y eficaz o la contención, según proceda, de la plaga prioritaria de que se trate;

d)

las medidas que deban adoptarse para proporcionar información a la Comisión, a los demás Estados miembros, a los operadores profesionales interesados y al público acerca de la presencia de la plaga prioritaria de que se trate y de las medidas adoptadas frente a ella, en caso de que se confirme o se sospeche oficialmente su presencia;

e)

las disposiciones para registrar la detección de la presencia de la plaga prioritaria;

f)

las evaluaciones disponibles, de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, y toda evaluación del Estado miembro relativa al riesgo que plantea la plaga prioritaria para su territorio;

g)

las medidas de gestión del riesgo que deben aplicarse respecto a una plaga prioritaria, de acuerdo con la sección 1 del anexo II, y los procedimientos que deben seguirse;

h)

los principios para la delimitación geográfica de las zonas demarcadas;

i)

los protocolos que describan los métodos de examen visual, los muestreos y los análisis de laboratorio, y

j)

los principios relativos a la formación del personal de las autoridades competentes y, en su caso, de los organismos, autoridades públicas, laboratorios, operadores profesionales y otras personas mencionadas en la letra a).

Si es conveniente, los elementos del párrafo primero, letras d) a j), adoptarán la forma de manuales de instrucciones.

3.   Los planes de contingencia mencionados en el apartado 1 podrán combinarse para varias plagas prioritarias que posean una biología y un rango de especies hospedantes similares. En esos casos, los planes de contingencia comprenderán una parte común general para todas las plagas prioritarias incluidas en el plan y partes específicas para cada una de las plagas prioritarias en cuestión.

4.   En el plazo de cuatro años a partir de la fecha de establecimiento de la lista de plagas prioritarias, los Estados miembros establecerán un plan de contingencia para las plagas prioritarias que figuran en la lista.

En el plazo de un año a partir de la fecha de inclusión de cualquier otra plaga en dicha lista de plagas prioritarias, los Estados miembros establecerán un plan de contingencia para esa plaga.

Los Estados miembros revisarán sus planes de contingencia con regularidad y, en caso necesario, los actualizarán.

5.   Previa solicitud, los Estados miembros comunicarán sus planes de contingencia a la Comisión y a los demás Estados miembros e informarán a todos los operadores profesionales pertinentes mediante la publicación en internet.

Artículo 26

Ejercicios de simulación para las plagas prioritarias

1.   Los Estados miembros efectuarán ejercicios de simulación sobre la ejecución de los planes de contingencia a intervalos establecidos de acuerdo con las características biológicas de la plaga o plagas prioritarias de que se trate y el riesgo que planteen esa plaga o plagas.

Estos ejercicios se realizarán respecto a todas las plagas prioritarias en cuestión en un plazo de tiempo razonable y con la participación de las partes interesadas pertinentes.

Estos ejercicios no serán necesarios cuando el Estado miembro de que se trate haya adoptado recientemente medidas para la erradicación de la plaga o plagas en cuestión.

2.   Los ejercicios de simulación relativos a plagas prioritarias cuya presencia en un Estado miembro pudiera tener un impacto en los Estados miembros vecinos podrán realizarse conjuntamente con los Estados miembros afectados sobre la base de sus respectivos planes de contingencia.

Cuando proceda, los Estados miembros podrán llevar a cabo los ejercicios de simulación con terceros países vecinos.

3.   Previa solicitud, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión y de los demás Estados miembros un informe sobre los resultados de cada ejercicio de simulación.

Artículo 27

Planes de acción para las plagas prioritarias

1.   Si se confirma oficialmente la presencia de una plaga prioritaria en el territorio de un Estado miembro, de acuerdo con el artículo 10, la autoridad competente adoptará inmediatamente un plan de medidas (en lo sucesivo, «plan de acción») para la erradicación de la plaga en cuestión, de acuerdo con los artículos 17, 18 y 19, o para la contención de dicha plaga, con arreglo al artículo 28, apartado 2, así como un calendario de aplicación de las medidas.

El plan de acción incluirá una descripción de la estructura y la organización de las prospecciones que se llevarán a cabo y establecerá el número de exámenes visuales, muestras y análisis de laboratorio de que deberán constar, así como la metodología que se aplicará en los exámenes, muestreo y análisis.

El plan de acción se basará en el plan de contingencia correspondiente, y la autoridad competente lo comunicará inmediatamente a los operadores profesionales interesados.

2.   Previa solicitud, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los planes de acción que haya adoptado.

Artículo 28

Medidas de la Unión contra las plagas cuarentenarias de la Unión

1.   La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer medidas contra plagas cuarentenarias de la Unión específicas. Estas medidas pondrán en práctica, de forma específica para cada una de las plagas en cuestión, una o varias de las disposiciones siguientes:

a)

el artículo 10, sobre las medidas en caso de sospecha y la confirmación oficial por parte de las autoridades competentes de la presencia de dicha plaga cuarentenaria de la Unión;

b)

el artículo 14, sobre las medidas que deben adoptar inmediatamente los operadores profesionales;

c)

artículo 15 sobre las medidas que deben adoptar las personas distintas de los operadores profesionales;

d)

el artículo 17, sobre la erradicación de plagas cuarentenarias de la Unión;

e)

el artículo 18, sobre el establecimiento de zonas demarcadas;

f)

el artículo 19, sobre las prospecciones y modificaciones de las zonas demarcadas y el levantamiento de las restricciones;

g)

el artículo 22, sobre las prospecciones relativas a las plagas cuarentenarias de la Unión y las plagas clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión;

h)

el artículo 24, sobre las prospecciones relativas a las plagas prioritarias, por lo que se refiere al número de exámenes visuales, muestras y análisis en el caso de plagas prioritarias particulares;

i)

el artículo 25, sobre los planes de contingencia para las plagas prioritarias;

j)

el artículo 26 sobre los ejercicios de simulación para las plagas prioritarias;

k)

el artículo 27, sobre los planes de acción para las plagas prioritarias.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, si, en relación con una zona demarcada, se concluye, sobre la base de las prospecciones a que se hace referencia en el artículo 19 o de otros datos, que no es posible la erradicación de una zona demarcada de la plaga cuarentenaria de la Unión en cuestión, la Comisión adoptará los actos de ejecución, mencionados en el apartado 1 del presente artículo, que establezcan medidas con el único objetivo de la contención.

A fin de poder llegar a dicha conclusión, la Comisión adoptará sin demora las medidas necesarias una vez que haya recibido del Estado miembro afectado o de cualquier otra fuente las pruebas correspondientes.

3.   Si la Comisión concluye que es necesario aplicar medidas de prevención en zonas que estén fuera de las zonas demarcadas para proteger la parte del territorio de la Unión en la que no esté presente una plaga cuarentenaria de la Unión concreta, podrá adoptar actos de ejecución, mencionados en el apartado 1, que establezcan tales medidas.

4.   Las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 se adoptarán de acuerdo con el anexo II, teniendo en cuenta los riesgos específicos de las plagas cuarentenarias de la Unión a que se refieran, las condiciones y riesgos ecoclimáticos específicos en relación con los Estados miembros afectados y la necesidad de aplicar las oportunas medidas de mitigación de los riesgos de forma armonizada a escala de la Unión.

5.   Los Estados miembros podrán mantener las medidas que hayan aplicado hasta que la Comisión adopte una medida.

6.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave riesgo de plaga, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 107, apartado 3. Estos actos se adoptarán de acuerdo con el anexo II, sobre medidas y principios para la gestión de los riesgos de las plagas, teniendo en cuenta los riesgos específicos de las plagas cuarentenarias de la Unión a que se refieran, las condiciones y riesgos ecoclimáticos específicos en relación con los Estados miembros afectados y la necesidad de aplicar las oportunas medidas de mitigación de los riesgos de forma armonizada a escala de la Unión.

7.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103, cualquier caso de incumplimiento por parte de los operadores profesionales o de personas distintas de los operadores profesionales de las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo que genere un riesgo de propagación de las plagas cuarentenarias de la Unión.

Artículo 29

Medidas adoptadas por los Estados miembros en relación con las plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión

1.   Si se confirma oficialmente la presencia en el territorio de un Estado miembro de una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión y el Estado miembro afectado considera que la plaga puede cumplir las condiciones para su inclusión en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, hará inmediatamente una evaluación para determinar si la mencionada plaga cumple los criterios establecidos en la sección 3, subsección 1, del anexo I. Si llega a la conclusión de que cumple los mencionados criterios, adoptará inmediatamente medidas de erradicación de conformidad con el anexo II. Serán de aplicación los artículos 17 a 20.

Si se concluye, sobre la base de las prospecciones a que se hace referencia en el artículo 19 o de otros datos, que no es posible la erradicación en una zona demarcada de una plaga, se aplicará mutatis mutandis el artículo 28, apartado 2.

Si se confirma oficialmente la presencia de una plaga que cumple los criterios mencionados en el párrafo primero en un envío de vegetales, productos vegetales u otros objetos introducidos o trasladados en el territorio de un Estado miembro, dicho Estado miembro adoptará las medidas necesarias para prevenir la introducción y el establecimiento y propagación de la plaga en cuestión en el territorio de la Unión.

Si un Estado miembro sospecha la presencia en su territorio de una plaga que cumple los criterios mencionados en el párrafo primero, será de aplicación el artículo 10 mutatis mutandis.

A la espera de la confirmación oficial de la presencia de dicha plaga, el Estado miembro adoptará, cuando proceda, medidas fitosanitarias para atenuar el riesgo de su propagación.

2.   Tras la adopción de las medidas mencionadas en el apartado 1, el Estado miembro hará una evaluación para determinar si la plaga en cuestión cumple los criterios relativos a las plagas cuarentenarias establecidos en la sección 1 del anexo I.

3.   El Estado miembro afectado notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros la presencia de la plaga en cuestión a que se refiere el apartado 1. También informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de la evaluación mencionada en dicho apartado, de las medidas adoptadas y de los datos que justifican tales medidas.

Notificará a la Comisión los resultados de la evaluación mencionada en el apartado 2 en un plazo de dos años a partir de la confirmación oficial de la presencia de la plaga.

Las notificaciones de la presencia de la plaga se presentarán a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103.

Artículo 30

Medidas adoptadas por la Unión en relación con las plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión

1.   Si la Comisión recibe la notificación mencionada en el artículo 29, apartado 3, párrafo primero, o dispone de otros datos relativos a la presencia o al peligro inminente de entrada o la propagación en el territorio de la Unión de una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión y considera que dicha plaga puede cumplir las condiciones para su inclusión en la mencionada lista, hará inmediatamente una evaluación para determinar si, por lo que respecta al territorio de la Unión, la plaga cumple los criterios establecidos en la sección 3, subsección 2, del anexo I.

Si la Comisión llega a la conclusión de que se cumplen los mencionados criterios, adoptará inmediatamente, mediante actos de ejecución, medidas aplicables durante un tiempo limitado en relación con los riesgos que entrañe dicha plaga. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

Si procede, las medidas pondrán en práctica, de forma específica para cada una de las plagas en cuestión, una o varias de las disposiciones contempladas en el artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letras a) a g).

2.   Tras la adopción de las medidas mencionadas en el apartado 1, la Comisión evaluará si la plaga cumple, por lo que respecta al territorio de la Unión, los criterios relativos a las plagas cuarentenarias establecidos en la sección 1 del anexo I.

3.   Si se concluye, sobre la base de las prospecciones mencionadas en los artículos 19 y 22 o de otros datos, que no es posible erradicar la plaga en una zona demarcada, los actos de ejecución mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, podrán establecer medidas cuyo único objetivo sea la contención de la plaga.

4.   Si se llega a la conclusión de que son necesarias medidas de prevención en zonas situadas fuera de las zonas demarcadas para proteger la parte del territorio de la Unión en la que no haya presencia de la plaga en cuestión, tales medidas podrán adoptarse mediante los actos de ejecución mencionados en el apartado 1.

5.   Las medidas mencionadas en los apartados 1, 3 y 4 se adoptarán de conformidad con el anexo II, teniendo en cuenta los riesgos específicos de las plagas en cuestión y la necesidad de aplicar las oportunas medidas de mitigación de los riesgos de forma armonizada a escala de la Unión.

6.   Los Estados miembros afectados podrán mantener las medidas que hayan adoptado en virtud del artículo 29 hasta que la Comisión tome medidas.

7.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave riesgo de plaga, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 107, apartado 3. Estos actos se adoptarán de conformidad con el anexo II, teniendo en cuenta los riesgos específicos de las plagas en cuestión y la necesidad de aplicar las oportunas medidas de mitigación de los riesgos de forma armonizada a escala de la Unión.

8.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103, cualquier caso de incumplimiento de las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo que genere un riesgo de propagación de las plagas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 31

Medidas más estrictas impuestas por los Estados miembros

1.   Los Estados miembros podrán aplicar en sus territorios medidas más estrictas que las adoptadas de conformidad con el artículo 28, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 30, apartados 1, 3 y 4, si están justificadas por el objetivo de protección fitosanitaria y son conformes con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II.

Estas medidas más estrictas no impondrán ni tendrán como consecuencia prohibiciones o restricciones de la introducción o el traslado en el territorio de la Unión o a través de él de vegetales, productos vegetales y otros objetos que no sean las impuestas por los artículos 40 a 58 y los artículos 71 a 102.

2.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que adopten de conformidad con el apartado 1.

Previa solicitud, los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe anual sobre las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 1.

Sección 3

Plagas cuarentenarias de zonas protegidas

Artículo 32

Reconocimiento de las zonas protegidas

1.   Si una plaga cuarentenaria está presente en el territorio de la Unión, pero no lo está en el de un Estado miembro o en una parte de él y no es una plaga cuarentenaria de la Unión, previa solicitud de dicho Estado miembro con arreglo al apartado 4, la Comisión podrá reconocer tal territorio o parte de él como zona protegida respecto de esa plaga cuarentenaria, de conformidad con el apartado 3 (en lo sucesivo, «plaga cuarentenaria de zona protegida»). Si una plaga cuarentenaria de zona protegida no está presente en una parte del territorio de un Estado miembro, se aplicará la misma disposición a dicha parte.

2.   Las plagas cuarentenarias de zonas protegidas no podrán introducirse, trasladarse, mantenerse, multiplicarse ni liberarse en las zonas protegidas respectivas.

Se aplicará el artículo 8 mutatis mutandis a la introducción, traslado, mantenimiento y multiplicación en las zonas protegidas de las plagas cuarentenarias de zona protegida.

3.   La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de zonas protegidas y las respectivas plagas cuarentenarias de zonas protegidas. La lista incluirá las zonas protegidas reconocidas de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra h), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE y las plagas respectivas, que figuran en las listas de la parte B del anexo I y la parte B del anexo II de dicha Directiva, así como los códigos atribuidos específicamente a esas plagas.

La Comisión podrá reconocer zonas protegidas adicionales, mediante actos de ejecución modificativos del acto de ejecución mencionado en el párrafo primero, si se dan las condiciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo.

La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, sustituir el acto de ejecución mencionado en el párrafo primero del presente apartado, a efectos de consolidar las modificaciones.

El acto de ejecución mencionado en el presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

4.   Junto con la solicitud mencionada en el apartado 1, el Estado miembro deberá presentar:

a)

una descripción de los límites de la zona protegida propuesta, acompañada de mapas;

b)

los resultados de prospecciones que muestren que como mínimo durante los tres años anteriores a la solicitud, la plaga cuarentenaria correspondiente no ha estado presente en el territorio de la zona protegida, y

c)

pruebas de que las respectivas plagas cuarentenarias de zona protegida de que se trate cumplen los requisitos del artículo 3 respecto a la zona protegida propuesta.

5.   Las prospecciones que contempla el apartado 4, letra b), se habrán realizado en los momentos oportunos y con la debida intensidad para que sea posible detectar la presencia de la plaga cuarentenaria. Se basarán en principios científicos y técnicos sólidos, y tendrán en cuenta las normas internacionales correspondientes.

La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 105, que complementen el presente Reglamento en lo referente a las modalidades de aplicación de las prospecciones. Dichos actos se adoptarán de acuerdo con los avances técnicos y científicos y con las normas internacionales aplicables.

6.   La Comisión podrá reconocer zonas protegidas provisionalmente. Para ello serán de aplicación mutatis mutandis las condiciones establecidas en los apartados 1 y 4 y en el apartado 5, párrafo primero. Como excepción al requisito a que hace referencia el apartado 4, letra b), se habrá efectuado una prospección como mínimo durante el año anterior a la solicitud.

El reconocimiento de una zona protegida provisionalmente no podrá durar más de tres años después de haberse reconocido y expirará automáticamente a los tres años.

7.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a los demás Estados miembros, mediante publicación en la sitio web oficial de la autoridad competente, y a los operadores profesionales los límites de las zonas protegidas presentes en sus territorios, mediante los mapas correspondientes.

Artículo 33

Obligaciones generales en relación con las zonas protegidas

1.   En lo que concierne a las zonas protegidas, las obligaciones establecidas en los artículos 9 a 19 se aplicarán mutatis mutandis a las respectivas plagas cuarentenarias de zonas protegidas.

2.   Los vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de una zona demarcada establecida en una zona protegida con respecto a una plaga cuarentenaria de zona protegida no podrán trasladarse de esa zona demarcada a la parte restante de esa zona protegida, ni introducirse en ninguna otra zona protegida establecida con respecto a dicha plaga cuarentenaria de zona protegida.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los vegetales, productos vegetales u otros objetos podrán trasladarse fuera de la zona demarcada, a través de la zona protegida y fuera de la misma, siempre que estén embalados y trasladados de forma que no haya riesgo de propagación de la plaga cuarentenaria de zona protegida dentro de la zona protegida en cuestión.

3.   Las zonas demarcadas establecidas dentro de una zona protegida y las medidas de erradicación adoptadas en dichas zonas de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 se notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 34

Prospecciones sobre las plagas cuarentenarias de zonas protegidas

1.   La autoridad competente efectuará prospecciones anuales de cada zona protegida para detectar la presencia de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas respectivas. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 22, apartado 2, a las prospecciones efectuadas.

La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 105, que complementen el presente Reglamento estableciendo las modalidades de aplicación de la preparación y el contenido de las prospecciones.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, no más tarde del 30 de abril de cada año, los resultados de las prospecciones mencionadas en el apartado 1 que se hayan llevado a cabo durante el año natural anterior.

Artículo 35

Modificación de la extensión y revocación del reconocimiento de las zonas protegidas

1.   La Comisión podrá modificar el tamaño de una zona protegida a instancias del Estado miembro a cuyo territorio afecte.

Si la modificación se refiere a la ampliación de una zona protegida, será de aplicación mutatis mutandis el artículo 32.

2.   Previa solicitud del Estado miembro mencionado en el apartado 1, la Comisión revocará el reconocimiento de una zona protegida o reducirá su tamaño.

3.   La Comisión revocará el reconocimiento de una zona protegida si las prospecciones mencionadas en el artículo 34 no han sido efectuadas de conformidad con dicho artículo.

4.   La Comisión revocará el reconocimiento de una zona protegida si se detecta la presencia en ella de la plaga cuarentenaria de zona protegida respectiva y se da una de las situaciones siguientes:

a)

no se ha establecido ninguna zona demarcada, de conformidad con el artículo 33, apartado 1, en el plazo de tres meses a partir de la confirmación oficial de la presencia de la plaga;

b)

las medidas de erradicación adoptadas en una zona demarcada, de conformidad con el artículo 33, apartado 1, no han alcanzado su objetivo veinticuatro meses después de la confirmación oficial de la presencia de la plaga o en un período superior a veinticuatro meses cuando así lo justifique la biología de la plaga y ese período esté previsto en el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 32, apartado 3, o

c)

la información de que dispone la Comisión demuestra una reacción de flagrante negligencia ante la presencia de la plaga en la zona protegida, por lo que respecta a la aplicación de medidas de conformidad con los artículos 17, 18 y 19, en virtud del artículo 33, apartado 1.

5.   La Comisión revocará el reconocimiento de las zonas protegidas, o reducirá su tamaño, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, mediante un acto de ejecución modificando el acto de ejecución previsto en el artículo 32, apartado 3. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

CAPÍTULO III

Plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión

Artículo 36

Definición de plaga regulada no cuarentenaria de la Unión

Una plaga regulada no cuarentenaria de la Unión es aquella que cumpla todas las condiciones indicadas a continuación y esté incluida en la lista a que se hace referencia en el artículo 37:

a)

su identidad está establecida de acuerdo con la sección 4, punto 1, del anexo I;

b)

está presente en el territorio de la Unión;

c)

no es una plaga cuarentenaria de la Unión ni una plaga sujeta a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30, apartado 1;

d)

se transmite principalmente a través de vegetales para plantación específicos, de conformidad con la sección 4, punto 2, del anexo I;

e)

su presencia en los vegetales para plantación tiene un impacto económico inaceptable, teniendo en cuenta el uso previsto de dichos vegetales, de conformidad con la sección 4, punto 3, del anexo I;

f)

existen medidas factibles y eficaces para evitar su presencia en los vegetales para plantación en cuestión.

Artículo 37

Prohibición de la introducción y el traslado de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en vegetales para plantación

1.   Los operadores profesionales no introducirán ni trasladarán plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en el territorio de la Unión en los vegetales para plantación a través de los cuales se transmitan, tal como se especifican en la lista mencionada en el apartado 2.

La prohibición establecida en el párrafo primero no se aplicará en uno o más de los casos siguientes:

a)

traslado de vegetales para su plantación en las instalaciones del operador profesional de que se trate, o entre las mismas;

b)

traslado de vegetales para su plantación a efectos de su necesaria desinfección.

2.   La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión y de los vegetales para plantación específicos a que se hace referencia en el artículo 36, letra d), en su caso con las categorías mencionadas en el apartado 7 del presente artículo y los umbrales mencionados en el apartado 8 del presente artículo.

3.   La lista que contempla el apartado 2 incluirá las plagas, así como los respectivos vegetales para plantación, que figuran en las disposiciones siguientes:

a)

parte A, sección II, del anexo II de la Directiva 2000/29/CE;

b)

puntos 3 y 6 del anexo I y punto 3 del anexo II de la Directiva 66/402/CEE;

c)

anexo I de la Directiva 68/193/CEE;

d)

los actos adoptados en virtud del artículo 5, apartado 5, de la Directiva 98/56/CE del Consejo (24);

e)

anexo II de la Directiva 2002/55/CE;

f)

anexo I y parte B del anexo II de la Directiva 2002/56/CE y los actos adoptados de conformidad con el artículo 18, letra c), de la citada Directiva;

g)

punto 4 del anexo I y punto 5 del anexo II de la Directiva 2002/57/CE;

h)

los actos adoptados en virtud del artículo 4 de la Directiva 2008/72/CE, y

i)

los actos adoptados en virtud del artículo 4 de la Directiva 2008/90/CE.

En dicha lista no se incluirán las plagas enumeradas en el anexo I y en la sección I, partes A y B, del anexo II de la Directiva 2000/29/CE mencionadas como plagas cuarentenarias de la Unión de conformidad con el artículo 5, apartado 2 del presente Reglamento, ni las plagas objeto de medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento.

4.   En su caso, la Comisión establecerá mediante un acto de ejecución medidas para prevenir la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en los respectivos vegetales para la plantación, tal como indica el artículo 36, letra f), del presente Reglamento. Si procede, esas medidas harán referencia a la introducción y el traslado de dichos vegetales en la Unión. Las medidas se adoptarán de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II del presente Reglamento. Dichas medidas se aplicarán sin perjuicio de las medidas adoptadas al amparo de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, y 98/56/CE, de la Directiva 1999/105/CE del Consejo (25) y de las Directivas 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE.

5.   La Comisión, mediante actos de ejecución, modificará los actos de ejecución a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo cuando los resultados de una evaluación demuestren que:

a)

una plaga no incluida en la lista del acto de ejecución mencionado en el apartado 2 del presente artículo cumple las condiciones establecidas en el artículo 36;

b)

que una plaga incluida en dicha lista ya no cumple una o varias de esas condiciones;

c)

que es necesario modificar la lista en relación con las categorías mencionadas en el apartado 7 del presente artículo o los umbrales a que se hace referencia en el apartado 8 del presente artículo, o

d)

que son necesarias modificaciones de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

La Comisión pondrá la evaluación a disposición de los Estados miembros sin demora.

La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, sustituir los actos de ejecución a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo, a efectos de consolidar las modificaciones.

6.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 2, 4 y 5 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

7.   Si el artículo 36, letra e), se cumple únicamente en relación con uno o varios de los materiales iniciales, básicos o certificados, semillas o patatas de siembra, o materiales o semillas CAC, tal como citan en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE, la lista mencionada en el apartado 2 del presente artículo especificará dichas categorías precisando que la prohibición de introducción y traslado establecida en el apartado 1 se aplica solo a esas categorías.

8.   Si el artículo 36, letra e), se cumple únicamente si la presencia de la plaga en cuestión en un caso supera un determinado umbral superior a cero, la lista mencionada en el apartado 2 del presente artículo establecerá dicho umbral precisando que la prohibición de introducción y traslado indicada en el apartado 1 se aplica solo si se supera el mencionado umbral.

Se establecerá dicho umbral únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

es posible garantizar, por parte de los operadores profesionales que la incidencia de la plaga regulada no cuarentenaria de la Unión en los vegetales para plantación en cuestión no supera el umbral, y

b)

es posible comprobar que no se supera el umbral en los lotes de dichos vegetales para plantación.

Serán de aplicación los principios para la gestión del riesgo de las plagas establecidos en la sección 2 del anexo II.

9.   Las disposiciones del artículo 31 se aplicarán mutatis mutandis a las medidas que deban adoptar los Estados miembros en lo que se refiere a las plagas reguladas no cuarentenarias y a los respectivos vegetales para plantación.

Artículo 38

Modificación de la sección 4 del anexo I

La Comisión, de conformidad con el artículo 105, estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen la sección 4 del anexo I, con el fin de adaptarlos a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y a las normas internacionales correspondientes.

Artículo 39

Plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión utilizadas con fines científicos o educativos, de ensayo, de selección de variedades, de mejora y de exposición

La prohibición establecida en el artículo 37 no se aplicará a las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión presentes en los vegetales para plantación utilizadas con fines científicos o educativos, de ensayo, de selección de variedades, de mejora o de exposición.

CAPÍTULO IV

Medidas relativas a los vegetales, productos vegetales y otros objetos

Sección 1

Medidas relativas a todo el territorio de la Unión

Artículo 40

Prohibición de introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión

1.   Determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos no podrán introducirse en el territorio de la Unión cuando procedan de todos o algunos terceros países o territorios.

2.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una lista de los vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se refiere el apartado 1 cuya introducción en el territorio de la Unión se prohíba, junto con los terceros países, grupos de terceros países o zonas concretas de terceros países a los que se aplique la prohibición.

El primero de esos actos de ejecución incluirá los vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como su país de origen conforme a la lista que figura en la parte A del anexo III de la Directiva 2000/29/CE.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2, del presente Reglamento.

En la lista establecida por dichos actos de ejecución, los vegetales, productos vegetales y otros objetos se identificarán también por sus respectivos códigos de conformidad con la clasificación de la nomenclatura combinada establecida en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (26) (en lo sucesivo, «código NC») siempre que se disponga del mismo. Además se hará referencia a otros códigos previstos en la legislación de la Unión cuando especifiquen, además, el código NC aplicable a un vegetal, producto vegetal u otro objeto específicos.

3.   Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto, originario de un tercer país o enviado a partir de él, presenta un riesgo de plaga de un nivel inaceptable por su probabilidad de albergar una plaga cuarentenaria de la Unión y ese riesgo no puede reducirse a un nivel aceptable aplicando una o varias de las medidas establecidas en la sección 1, puntos 2 y 3, del anexo II, la Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el apartado 2, según proceda, para incluir en él los vegetales, productos vegetales u otros objetos y los terceros países, grupos de terceros países o zonas concretas de terceros países correspondientes.

Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto incluido en dicho acto de ejecución no plantea un riesgo de plaga de un nivel inaceptable, o plantea ese riesgo pero puede reducirse a un nivel aceptable aplicando una o varias de las medidas que figuran en la sección 1, puntos 2 y 3, del anexo II, la Comisión modificará en consecuencia dicho acto de ejecución.

La aceptabilidad del nivel de riesgo de plaga se evaluará de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II, sobre principios para la gestión de los riesgos de las plagas. Si procede, la aceptabilidad de dicho nivel de riesgo de plaga se evaluará con respecto a uno o varios terceros países concretos.

Esta modificación se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave riesgo de plaga, la Comisión adoptará las modificaciones mediante actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 107, apartado 3.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103, toda introducción de vegetales, productos vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión que incumpla lo dispuesto en el apartado 1.

La notificación se efectuará asimismo al tercer país a partir del cual han sido introducidos en el territorio de la Unión los vegetales, productos vegetales u otros objetos.

Artículo 41

Vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a requisitos especiales y equivalentes

1.   Determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos podrán ser introducidos o trasladados en el territorio de la Unión únicamente si se cumplen los requisitos especiales o unos requisitos equivalentes. Dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos podrán ser originarios de terceros países o del interior del territorio de la Unión.

2.   La Comisión adoptará mediante actos de ejecución una lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos y sus requisitos especiales respectivos a los que se refiere el apartado 1. La lista incluirá, cuando proceda, los terceros países, los grupos de terceros países o las zonas concretas de los terceros países de que se trate.

El primero de esos actos de ejecución incluirá los vegetales, productos vegetales y otros objetos, los requisitos especiales oportunos y, cuando proceda, su país de origen conforme a la lista que figura en la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2, del presente Reglamento.

En la lista establecida por dichos actos de ejecución, los vegetales, productos vegetales y otros objetos se identificarán también por sus códigos NC respectivos, siempre que se disponga de los mismos. Además se hará referencia a otros códigos previstos en la legislación de la Unión cuando especifiquen, además, el código NC aplicable a un vegetal, producto vegetal u otro objeto específicos.

3.   Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto presenta un riesgo de plaga de un nivel inaceptable por su probabilidad de albergar una plaga cuarentenaria de la Unión y ese riesgo puede reducirse a un nivel aceptable mediante una o varias de las medidas establecidas en la sección 1, puntos 2 y 3, del anexo II, la Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el apartado 2 para incluir en él el vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión y las medidas que se le deben aplicar. Estas medidas, así como los requisitos mencionados en el apartado 2, constituirán en lo sucesivo «requisitos especiales».

Las medidas a que se refiere el párrafo primero podrán consistir en requisitos específicos, adoptados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, para la introducción en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales u otros objetos, que sean equivalentes a los requisitos especiales aplicables a la introducción y al traslado dentro del territorio de la Unión de dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos (en lo sucesivo, «requisitos equivalentes»).

Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto incluido en la lista de dicho acto de ejecución no plantea un riesgo de plaga de un nivel inaceptable, o plantea dicho riesgo pero no puede reducirse a un nivel aceptable mediante requisitos especiales, la Comisión modificará el acto de ejecución en consecuencia, excluyendo a ese vegetal, producto vegetal u otro objeto de la lista, o incluyéndolo en la lista que contempla el artículo 40, apartado 2.

Se evaluará la aceptabilidad del nivel de dicho riesgo de plaga y se adoptarán las medidas para reducir el riesgo a un nivel aceptable, de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II, si procede respecto a uno o varios terceros países específicos o partes de los mismos.

Esta modificación se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave riesgo de plaga, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 107, apartado 3.

4.   En caso de introducción o traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión que incumpla lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con la legislación de la Unión en materia de controles oficiales, y lo notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema electrónico de notificación a que hace referencia el artículo 103.

Si procede, dicha notificación se efectuará también al tercer país a partir del cual han sido introducidos en el territorio de la Unión los vegetales, productos vegetales u otros objetos.

Artículo 42

Restricciones a partir de una evaluación preliminar para la introducción en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo

1.   Un vegetal, un producto vegetal u otro objeto originario de un país tercero y que no figure en la lista a tenor del artículo 40 o no esté suficientemente cubierto por los requisitos contemplados en el artículo 41 o no esté sujeto a las medidas temporales del artículo 49, y que sobre la base de una evaluación preliminar presente un riesgo de plaga de nivel inaceptable para el territorio de la Unión, es un «vegetal de alto riesgo», «producto vegetal de alto riesgo» u «otro objeto de alto riesgo» (en lo sucesivo «vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo»).

Esa evaluación preliminar tendrá en cuenta, según sea oportuno para el vegetal, producto vegetal u otro objeto de que se trate, los criterios que contempla el anexo III.

2.   Los vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo que figuren en la lista del acto de ejecución mencionado en el apartado 3 no podrán introducirse en el territorio de la Unión a partir de los terceros países, grupos de terceros países o zonas concretas de terceros países de origen a los que afecte dicha lista.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución en el que se enumerará provisionalmente el nivel taxonómico apropiado, a la espera de la evaluación de riesgos contemplada en el apartado 4, de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo a que hace referencia el apartado 1 y, en su caso, los terceros países, grupos de terceros países o zonas específicas del tercer país en cuestión.

El primero de esos actos de ejecución se adoptará el 14 de diciembre de 2018.

En la lista establecida por dichos actos de ejecución, los vegetales, productos vegetales y otros objetos se identificarán también por sus códigos NC respectivos, siempre que se disponga de los mismos. Además se hará referencia a otros códigos previstos en la legislación de la Unión cuando especifiquen, además, el código NC aplicable a un vegetal, producto vegetal u otro objeto específicos.

4.   Si se llega a la conclusión, sobre la base de una evaluación de riesgos, de que los vegetales, productos vegetales u otros objetos, originarios de los terceros países, grupos de terceros países o zonas concretas de terceros países de que se trate, contemplados en el apartado 2, de nivel taxonómico incluido en la lista del acto de ejecución previsto en el apartado 3 o inferior, no suponen un riesgo de nivel inaceptable debido a la probabilidad de que alberguen una plaga cuarentenaria de la Unión, la Comisión adoptará un acto de ejecución que excluirá a dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos de la lista contemplada en dicho apartado para los terceros países de que se trate.

Si se llega a la conclusión, sobre la base de una evaluación de riesgos, de que los vegetales, productos vegetales u otros objetos, originarios de los terceros países, grupos de terceros países o zonas concretas de los terceros países de que se trate, a que se refiere el apartado 2, suponen un riesgo inaceptable debido a la probabilidad de que alberguen una plaga cuarentenaria, y que dicha plaga no pueda reducirse a un nivel aceptable aplicando una o varias de las medidas establecidas en los puntos 2 y 3 de la sección 1 del anexo II, la Comisión adoptará un acto de ejecución para retirar dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos de la lista contemplada en el apartado 2 e incluirlos en la lista contemplada en el artículo 40.

Si se llega a la conclusión, sobre la base de una evaluación de riesgos, de que los vegetales, productos vegetales u otros objetos, originarios de los terceros países, grupos de terceros países o zonas concretas de los terceros países de que se trate, a que se refiere el apartado 2, suponen un riesgo inaceptable, pero dicho riesgo puede reducirse a un nivel aceptable aplicando una o varias de las medidas establecidas en los puntos 2 y 3 de la sección 1 del anexo II, la Comisión adoptará un acto de ejecución para retirar dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos de la lista contemplada en el apartado 2 e incluirlos en la lista contemplada en el artículo 41.

5.   Siempre que se determine una solicitud de importación de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la lista del acto de ejecución previsto en el apartado 3, la evaluación de riesgos que cita el apartado 4 se llevará a cabo dentro de un plazo adecuado y razonable.

Según proceda, esa evaluación podrá limitarse a los vegetales, productos vegetales u otros objetos de un país de origen o de envío concreto, o a un grupo de terceros países de origen o de envío.

6.   Mediante los actos de ejecución, la Comisión podrá establecer normas específicas para el procedimiento que deba seguirse a fin de llevar a cabo la evaluación de riesgos que contempla el apartado 4.

7.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 3, 4 y 6 se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

Artículo 43

Condiciones específicas de importación para la introducción en el territorio de la Unión de material de embalaje de madera

1.   El material de embalaje de madera, tanto si se utiliza realmente para el transporte de todo tipo de objetos como si no, solamente podrá introducirse en el territorio de la Unión si reúne todos los requisitos siguientes:

a)

se ha sometido a uno o más de los tratamientos aprobados y cumple los requisitos aplicables que figuran en el anexo 1 de la Norma internacional para medidas fitosanitarias n.o 15 (Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional) (en lo sucesivo, «NIMF 15»);

b)

se marcará con la marca que cita el anexo 2 de la NIMF 15, para dar fe de que se ha sometido a los tratamientos contemplados en la letra a).

Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará al material de embalaje de madera acogido a las exenciones previstas en la NIMF 15.

2.   La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 105 para modificar los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, a fin de tener en cuenta la evolución de las normas internacionales, y en particular de la NIMF 15.

Dichos actos delegados podrán determinar también que el material de embalaje de madera no acogido a las exenciones previstas en la NIMF 15 quede exento de los requisitos del apartado 1 del presente artículo o sujeto a requisitos menos estrictos.

Artículo 44

Establecimiento de requisitos equivalentes

1.   A petición de un tercer país, la Comisión establecerá los requisitos equivalentes mediante actos de ejecución, si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

el tercer país, mediante la aplicación de una o varias medidas específicas bajo su control oficial, garantiza un nivel de protección fitosanitaria equivalente al garantizado por los requisitos especiales en relación con el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos;

b)

el tercer país demuestra objetivamente a la Comisión que las medidas mencionadas en la letra a) permiten alcanzar el nivel de protección fitosanitaria indicado en dicha letra.

Dichos actos de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

2.   Si procede, la Comisión realizará investigaciones, en el tercer país, para verificar el cumplimiento de las condiciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1, párrafo primero. Dichas investigaciones cumplirán los requisitos exigidos a las investigaciones de la Comisión de conformidad con la legislación de la Unión en materia de controles oficiales.

Artículo 45

Información que deberá facilitarse a los viajeros y a los clientes de los servicios postales

1.   Los Estados miembros, los puertos de mar, los aeropuertos y los operadores de empresas de transporte internacional deberán poner a disposición de los viajeros información sobre las prohibiciones, a que se refiere el artículo 40, apartado 2, los requisitos a que se refiere el artículo 41, apartado 2, y el artículo 42, apartado 3, y las exenciones a que se refiere el artículo 75, apartado 2, en relación con la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión.

La información se facilitará en forma de carteles o folletos y, en su caso, en el sitio web de internet.

Los servicios postales y los operadores profesionales que practican la venta mediante contratos a distancia pondrán la información mencionada en el párrafo primero a disposición de sus clientes, como mínimo a través de internet, en lo relativo a los vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el párrafo primero.

La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, disposiciones para la presentación y el uso de dichos carteles y folletos. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

2.   Los Estados miembros, previa petición, presentarán a la Comisión un informe que resuma la información facilitada de conformidad con el presente artículo.

Artículo 46

Excepciones a las prohibiciones y los requisitos para zonas fronterizas

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, en el artículo 41, apartado 1, y en el artículo 42, apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

son cultivados o producidos en zonas de terceros países próximas a sus fronteras terrestres con Estados miembros (en lo sucesivo, «zonas fronterizas de los terceros países»);

b)

son introducidos en zonas de Estados miembros situadas inmediatamente del otro lado de dichas fronteras (en lo sucesivo, «zonas fronterizas de los Estados miembros»);

c)

van a ser objeto de transformación en las zonas fronterizas de dichos Estados miembros de forma que se elimine todo riesgo de plaga;

d)

no plantean ningún riesgo de propagación de plagas cuarentenarias de la Unión ni de plagas objeto de medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30, apartado 1 debido a traslados en las zonas fronterizas.

Estos vegetales, productos vegetales y otros objetos podrán introducirse y trasladarse únicamente en las zonas fronterizas de los Estados miembros, y bajo el control oficial de la autoridad competente.

2.   La Comisión, con arreglo al artículo 105, estará facultada para adoptar actos delegados que complementen el presente Reglamento estableciendo:

a)

la anchura máxima de las zonas fronterizas de los terceros países y de los Estados miembros, según proceda, para los diferentes vegetales, productos vegetales y otros objetos;

b)

la distancia máxima del traslado de los vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas fronterizas de los terceros países y de los Estados miembros, y

c)

los procedimientos relativos a la autorización de la introducción y el traslado en las zonas fronterizas de los Estados miembros de vegetales, productos vegetales y otros objetos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

Estas zonas tendrán una anchura tal que se garantice que la introducción y el traslado de los vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión no planteen ningún riesgo de plaga para el territorio de la Unión o partes del mismo.

3.   La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer medidas o condiciones específicas relativas a la introducción en las zonas fronterizas de los Estados miembros de vegetales, productos vegetales y otros objetos particulares, así como a terceros países, que estén sujetos al presente artículo.

Estos actos se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el anexo II, y, en su caso, teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y de las normas internacionales.

Los mencionados actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103, cualquier introducción o traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos en las zonas fronterizas de Estados miembros o zonas fronterizas de terceros países, que incumpla lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

La notificación se efectuará asimismo al tercer país a partir del cual los vegetales, productos vegetales u otros objetos hayan sido introducidos en la zona fronteriza en cuestión.

Artículo 47

Requisitos para el tránsito fitosanitario

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, en el artículo 41, apartado 1, en el artículo 42, apartado 2, en el artículo 72, apartado 1, y en el artículo 73, podrán introducirse y pasar por el territorio de la Unión hacia un tercer país, bien en tránsito o transbordo (en lo sucesivo, «tránsito fitosanitario»), los vegetales, productos vegetales y otros objetos que cumplan las condiciones siguientes:

a)

van acompañados de una declaración firmada por el operador profesional que los tenga bajo su control en la que se afirma que dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos se encuentran en tránsito fitosanitario;

b)

están embalados y son trasladados de tal manera que no exista riesgo de propagación de plagas cuarentenarias de la Unión durante su introducción en el territorio de la Unión y su tránsito por él.

2.   Las autoridades competentes prohibirán el tránsito fitosanitario cuando los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión incumplan lo dispuesto en el apartado 1 o existan pruebas razonables de ello.

Artículo 48

Vegetales, productos vegetales y otros objetos utilizados para la realización de análisis oficiales, fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, el artículo 41, apartado 1, y el artículo 42, apartado 2, los Estados miembros, previa solicitud, podrán autorizar provisionalmente la introducción y el traslado en su territorio de vegetales, productos vegetales y otros objetos para la realización de análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora.

La autorización se concederá para la actividad en cuestión, únicamente si se imponen unas restricciones suficientes a fin de garantizar que la presencia de los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión no ocasione un riesgo inaceptable de propagación de una plaga cuarentenaria de la Unión o de una plaga objeto de medidas adoptadas a tenor del artículo 30, apartado 1, y teniendo en cuenta la identidad, biología y vectores de dispersión de las plagas de que se trate, la actividad contemplada, la interacción con el medio ambiente y otros factores pertinentes relacionados con el riesgo de plaga que supongan esos vegetales, productos vegetales u otros objetos.

2.   La concesión de una autorización de conformidad con el apartado 1 irá acompañada de las condiciones siguientes:

a)

los vegetales, productos vegetales u otros objetos deberán guardarse en unas instalaciones y en unas condiciones de almacenamiento consideradas adecuadas por la autoridad competente y mencionadas en la autorización;

b)

la actividad en la que se utilicen los vegetales, productos vegetales u otros objetos deberá realizarse en estaciones de cuarentena, o instalaciones de confinamiento, designadas por la autoridad competente de conformidad con el artículo 60 y mencionadas en la autorización;

c)

la actividad en la que se utilicen los vegetales, productos vegetales u otros objetos deberá realizarla personal con la competencia científica y técnica considerada adecuada por la autoridad competente y mencionadas en la autorización;

d)

los vegetales, productos vegetales u otros objetos deberán ir acompañados de la autorización en el momento de su introducción o traslado en el territorio de la Unión.

3.   La autorización a que se refiere el apartado 1 se limitará a la cantidad y la duración adecuadas para la actividad prevista, que no podrá exceder de la capacidad de la estación de cuarentena o de la instalación de confinamiento designadas.

Asimismo, incluirá las restricciones necesarias para eliminar adecuadamente el riesgo de propagación de las plagas cuarentenarias de la Unión o de las plagas sometidas a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, respectivamente.

4.   La autoridad competente controlará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2, así como la limitación y las restricciones a que se hace referencia en el apartado 3, y adoptará las medidas necesarias en caso de que se incumplan.

Si es preciso, las medidas consistirán en la revocación de la autorización a que se hace referencia en el apartado 1.

5.   La Comisión, de conformidad con el artículo 105, estará facultada para adoptar actos delegados que complementen el presente Reglamento estableciendo normas detalladas sobre:

a)

el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión a propósito de la introducción y el traslado de los vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión;

b)

el procedimiento y las condiciones para la concesión de la autorización a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, y

c)

los requisitos para el control del cumplimiento y las medidas que han de adoptarse en caso de incumplimiento a que se hace referencia en el apartado 4 del presente artículo.

Artículo 49

Medidas de carácter temporal sobre los vegetales, los productos vegetales y otros objetos con probabilidades de entrañar riesgos de plaga recientemente identificados u otros riesgos fitosanitarios cuya presencia se sospeche

1.   La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar medidas de carácter temporal sobre la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos de terceros países, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

los vegetales, productos vegetales u otros objetos pueden plantear riesgos de plaga recientemente identificados que no estén suficientemente cubiertos por las medidas de la Unión y que no estén vinculados, o aún no puedan vincularse, a plagas cuarentenarias de la Unión o a plagas sujetas a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1;

b)

sea insuficiente la experiencia fitosanitaria, como por ejemplo en lo relativo a las nuevas especies vegetales o tendencias, sobre el comercio de los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión originarios o procedentes de los países terceros de que se trate;

c)

no se haya realizado una evaluación con respecto a los riesgos de plaga recientemente identificados que plantean para el territorio de la Unión los mencionados vegetales, productos vegetales y otros objetos de dichos terceros países.

Los mencionados actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

2.   Las medidas de carácter temporal mencionadas en el apartado 1 se adoptarán teniendo en cuenta la sección 2 del anexo II, y el anexo IV.

Estas comprenderán uno o más de los puntos siguientes, en función de las necesidades de cada caso:

a)

inspecciones y muestreo sistemáticos e intensivos, en el punto de introducción, de cada lote de vegetales, productos vegetales u otros objetos introducido en el territorio de la Unión y análisis de las muestras;

b)

un período de cuarentena, en una estación de cuarentena o instalación de confinamiento de conformidad con el artículo 60, para verificar la ausencia de dicho riesgo de plaga recientemente identificado de que se trate en los vegetales, productos vegetales u otros objetos;

c)

una prohibición de introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión.

Tratándose de los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del párrafo segundo, el acto de ejecución a que hace referencia el apartado 1 podrá asimismo establecer medidas específicas que deban adoptarse antes de la introducción de esos vegetales, productos vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión.

3.   Las medidas temporales a que se refiere el apartado 1 se aplicarán durante un período adecuado y razonable, a la espera de que se caractericen las plagas que puedan asociarse a esos vegetales, productos vegetales u otros objetos de dichos países terceros y de la evaluación de los riesgos que supongan esas plagas con arreglo a la sección 1 del anexo I.

4.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave riesgo de plaga recientemente identificado, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 107, apartado 3. Estas medidas se adoptarán de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II.

5.   No obstante las medidas adoptadas de conformidad con apartado 1 del presente artículo, el artículo 48 se aplicará a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales u otros objetos utilizados para análisis oficiales, con fines científicos o educativos, de ensayo, de selección de variedades o de mejora.

6.   Los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, sobre la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a) o b), durante el año natural anterior.

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros si, tras la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a) o b), se ha detectado una plaga que puede plantear nuevos riesgos de plaga identificados.

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103, de los casos en los que la introducción en la Unión de vegetales, productos vegetales u otros objetos haya sido denegada, o su traslado dentro de la Unión se haya prohibido debido a que el Estado miembro en cuestión considere que se ha violado la prohibición a la que se hace referencia en el párrafo segundo del apartado 2, letra c). En su caso, estas notificaciones incluirán las medidas adoptadas por los Estados miembros sobre los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión a que se refiere la legislación de la Unión en materia de controles oficiales.

Si procede, se informará también al tercer país a partir del cual han sido enviados para su introducción en el territorio de la Unión los vegetales, productos vegetales u otros objetos.

Artículo 50

Informe de la Comisión sobre la entrada en vigor y efectividad de las medidas relativas a las importaciones al territorio de la Unión

A más tardar, el 14 de diciembre de 2021, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre la aplicación y la eficacia de las medidas relativas a las importaciones en el territorio de la Unión, que incluirá un análisis de costes y beneficios, y si procede, presentará una propuesta legislativa.

Artículo 51

Modificación de los anexos III y IV

La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 105, que modifiquen los anexos III y IV con el fin de adaptar dichos criterios a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y a las normas internacionales correspondientes.

Artículo 52

Medidas provisionales de los Estados miembros en relación con peligros inminentes

1.   Cuando un Estado miembro considere que la introducción o el traslado en su territorio de vegetales, productos vegetales u otros objetos de determinados países terceros o de algunos otros Estados miembros supone un nivel inaceptable de riesgo de plaga en lo que se refiere a la entrada, establecimiento y propagación en su territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión o de una plaga que, según la evaluación, reúne las condiciones para su inclusión en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, y cuando ese riesgo no esté limitado suficientemente mediante las medidas a que hacen referencia el artículo 17, apartados 1 y 2, el artículo 18, apartado 1, el artículo 19, apartado 1, el artículo 28, apartados 1 y 2, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartados 1 y 3, el artículo 40, apartados 2 y 3, el artículo 41, apartados 2 y 3, el artículo 42, apartado 3, el artículo 49, apartado 1, y el artículo 53, notificará por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que desearía adoptar junto con la justificación técnica o científica de esas medidas.

2.   Cuando un Estado miembro considere que las medidas de la Unión a que hace referencia el apartado 1 no se están adoptando o no pueden adoptarse con tiempo suficiente para subsanar el riesgo a que se hace referencia en dicho apartado, podrá adoptar medidas provisionales a fin de proteger a su territorio frente al peligro inminente. Tanto las medidas provisionales como su justificación técnica deberán notificarse inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

3.   Cuando la Comisión reciba la notificación que contempla el apartado 1, valorará inmediatamente si el riesgo que cita el apartado 1 quedará suficientemente limitado mediante las medidas contempladas en el artículo 17, apartados 1 y 2, el artículo 18, apartado 1, el artículo 19, apartado 1, el artículo 28, apartados 1 y 2, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartados 1 y 3, el artículo 40, apartados 2 y 3, el artículo 41, apartados 2 y 3, el artículo 42, apartado 3, el artículo 49, apartado 1, y el artículo 53, o si debe adoptarse alguna nueva medida a tenor de los citados artículos.

4.   Cuando, sobre la base de la evaluación que cita el apartado 3, la Comisión llegue a la conclusión de que el riesgo a que se hace referencia en el apartado 1 no queda suficientemente limitado por las medidas provisionales adoptadas por el Estado miembro a tenor del apartado 2, o cuando esas medidas resulten desproporcionadas o insuficientemente justificadas, podrá decidir mediante un acto de ejecución que se deroguen o se modifiquen esas medidas. El Estado miembro podrá mantener las medidas que haya tomado hasta que la Comisión adopte ese acto de ejecución.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

Sección 2

Medidas relativas a las zonas protegidas

Artículo 53

Prohibición de introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas

1.   Determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de terceros países o del interior del territorio de la Unión no podrán introducirse o trasladarse en determinadas zonas protegidas.

2.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una lista de los vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se refiere el apartado 1 cuya introducción en determinadas zonas protegidas se prohíba. El primero de esos actos de ejecución incluirá los vegetales, productos vegetales u otros objetos y sus respectivas zonas protegidas y, cuando proceda, su país de origen conforme a la lista que figura en la parte B del anexo III de la Directiva 2000/29/CE.

Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2, del presente Reglamento.

En la lista establecida por el acto de ejecución, los vegetales, productos vegetales y otros objetos se identificarán también por sus códigos NC respectivos, siempre que se disponga de los mismos. Además se hará referencia a otros códigos previstos en la legislación de la Unión cuando especifiquen, además, el código NC aplicable a un vegetal, producto vegetal u otro objeto específicos.

3.   Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto procedente de fuera de una zona protegida presenta un riesgo de plaga de un nivel inaceptable por su probabilidad de albergar una plaga cuarentenaria de zona protegida y dicho riesgo no puede reducirse a un nivel aceptable aplicando una o varias de las medidas establecidas en la sección 1, puntos 2 y 3, del anexo II, la Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el apartado 2, según proceda, para incluir en él el vegetal, producto vegetal u otro objeto y la o las zonas protegidas en cuestión.

Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto incluido en dicho acto de ejecución no plantea un riesgo de plaga de un nivel inaceptable, o plantea ese riesgo pero puede reducirse a un nivel aceptable aplicando una o varias de las medidas que figuran en la sección 1, puntos 2 y 3, del anexo II, la Comisión modificará dicho acto de ejecución según proceda.

Esta modificación se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

La aceptabilidad del nivel de riesgo de plaga se evaluará de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave riesgo de plaga, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 107, apartado 3.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103, cualquier introducción o traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos en la zona protegida en cuestión que viole las prohibiciones establecidas de acuerdo con el presente artículo.

Si procede, los Estados miembros o la Comisión lo notificarán al tercer país a partir del cual han sido introducidos en la zona protegida los vegetales, productos vegetales u otros objetos.

Artículo 54

Vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a requisitos especiales para zonas protegidas

1.   Determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos únicamente podrán ser introducidos en determinadas zonas protegidas, o trasladados dentro de ellas, si se cumplen los requisitos especiales para aquellas zonas protegidas.

2.   La Comisión adoptará mediante actos de ejecución una lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, sus zonas protegidas respectivas y los requisitos especiales para las zonas protegidas correspondientes. El primero de esos actos de ejecución incluirá los vegetales, productos vegetales u otros objetos, sus respectivas zonas protegidas y los requisitos especiales para las zonas protegidas conforme a la lista que figura en la parte B del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2, del presente Reglamento.

En la lista establecida por dichos actos de ejecución, dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos se identificarán también por sus códigos NC respectivos, siempre que se disponga de los mismos. Además se hará referencia a otros códigos previstos en la legislación de la Unión cuando especifiquen, además, el código NC aplicable a un vegetal, producto vegetal u otro objeto específicos.

3.   Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto procedente de fuera de una zona protegida presenta un riesgo de plaga de un nivel inaceptable para dicha zona protegida por su probabilidad de albergar una plaga cuarentenaria de zona protegida y dicho riesgo puede reducirse a un nivel aceptable aplicando una o varias de las medidas establecidas en la sección 1, puntos 2 y 3, del anexo II, la Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el apartado 2 para incluir en él el vegetal, producto vegetal u otro objeto y las medidas que se le deben aplicar. Estas medidas, así como los requisitos mencionados en el apartado 2, constituyen «requisitos especiales para las zonas protegidas».

Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto incluido en la lista del acto de ejecución no plantea un riesgo de plaga de un nivel inaceptable para la zona protegida en cuestión, o plantea dicho riesgo pero este no puede reducirse a un nivel aceptable mediante requisitos especiales para las zonas protegidas, la Comisión modificará el acto de ejecución en consecuencia.

Esta modificación se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

Se evaluará la aceptabilidad del nivel del mencionado riesgo de plaga y se adoptarán las medidas para reducir el riesgo a un nivel aceptable, de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave riesgo de plaga, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 107, apartado 3.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103, cualquier introducción o traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos en la zona protegida en cuestión que no respete las medidas establecidas de acuerdo con el presente artículo.

Si procede, los Estados miembros o la Comisión lo notificarán al tercer país a partir del cual han sido introducidos en el territorio de la Unión los vegetales, productos vegetales u otros objetos.

Artículo 55

Información que deberá facilitarse a los viajeros y a los clientes de los servicios postales en relación con las zonas protegidas

El artículo 45 se aplicará mutatis mutandis en relación con la introducción o el traslado en las zonas protegidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos.

Artículo 56

Excepciones a las prohibiciones y los requisitos para zonas fronterizas en el caso de zonas protegidas

El artículo 46 se aplicará mutatis mutandis a los vegetales, productos vegetales y otros objetos incluidos en las listas de los actos de ejecución previstos en el artículo 53, apartados 2 y 3, y el artículo 54, apartados 2 y 3, que se introduzcan desde la zona fronteriza de un tercer país en las respectivas zonas protegidas colindantes con esas zonas fronterizas.

Artículo 57

Requisitos para el tránsito fitosanitario en el caso de las zonas protegidas

El artículo 47 se aplicará mutatis mutandis a los vegetales, productos vegetales y otros objetos incluidos en las listas de los actos de ejecución previstos en el artículo 53, apartados 2 y 3, y el artículo 54, apartados 2 y 3, por lo que respecta al tránsito fitosanitario en zonas protegidas.

Artículo 58

Vegetales, productos vegetales y otros objetos utilizados para la realización de análisis oficiales, fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora en lo que se refiere a las zonas protegidas

No obstante las prohibiciones y los requisitos establecidos en el artículo 53, apartado 1, y el artículo 54, apartado 1, el artículo 48 se aplicará mutatis mutandis a la introducción y el traslado en zonas protegidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos incluidos en las listas de los actos de ejecución previstos en el artículo 53, apartados 2 y 3 y en el artículo 54, apartados 2 y 3, y utilizados para la realización de análisis oficiales, fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora.

Sección 3

Otras medidas relativas a los vegetales, productos vegetales y otros objetos

Artículo 59

Requisitos generales aplicables a los vehículos, la maquinaria y el material de embalaje

1.   Los vehículos, la maquinaria y el material de embalaje utilizado para los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se hace referencia en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 28, apartados 1 y 2, el artículo 30, apartados 1 y 3, el artículo 40, apartado 2, el artículo 41, apartados 2 y 3, el artículo 42, apartado 3, y el artículo 49, apartado 1, y que se introduzca o traslade en el territorio de la Unión o a través del territorio de la Unión a tenor del artículo 47 deberá estar libre de plagas cuarentenarias de la Unión y de las plagas objeto de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1.

2.   El apartado 1 se aplicará también a las zonas protegidas en relación con las plagas cuarentenarias de zonas protegidas respectivas.

Artículo 60

Designación de las estaciones de cuarentena e instalaciones de confinamiento

1.   Para los fines mencionados en los artículos 8, 48, 49 y 58, los Estados miembros adoptarán una o más de las siguientes medidas, teniendo en cuenta los riesgos de plaga:

a)

designar en su territorio las estaciones de cuarentena o instalaciones de confinamiento;

b)

autorizar el uso de las estaciones de cuarentena o de las instalaciones de confinamiento designadas en otro Estado miembro, siempre que, en su caso, el otro Estado miembro haya dado su aprobación a dicha autorización;

c)

designar temporalmente los locales de los operadores profesionales u otras personas como instalaciones de confinamiento para las plagas, vegetales, productos vegetales u otros objetos y sus usos respectivos como se establece en los artículos 8, 48 y 49.

2.   Los Estados miembros enviarán, previa solicitud, a la Comisión y a los demás Estados miembros, una lista de las estaciones de cuarentena e instalaciones de confinamiento designadas en su territorio.

Artículo 61

Requisitos de las estaciones de cuarentena e instalaciones de confinamiento

1.   Las estaciones de cuarentena e instalaciones de confinamiento a que se hace referencia en el artículo 60 cumplirán las siguientes condiciones para impedir la propagación de las plagas cuarentenarias de la Unión:

a)

mantener el aislamiento físico de los vegetales, productos vegetales y otros objetos que deban permanecer en cuarentena o confinamiento y garantizar que no sea posible acceder a ellos ni sacarlos de las estaciones sin el consentimiento previo de la autoridad competente;

b)

disponer de sistemas de esterilización, descontaminación o destrucción de vegetales, productos vegetales y otros objetos, residuos y equipo infestados, antes de su salida de las estaciones, o de acceso a dichos sistemas;

c)

disponer de una definición y descripción de las tareas de dichas estaciones e instalaciones, de las personas responsables de realizar dichas tareas y de las condiciones en las que dichas tareas se realizan;

d)

disponer de suficiente personal adecuadamente cualificado, formado y experimentado, y

e)

disponer de un plan de contingencia para eliminar efectivamente cualquier presencia no intencionada de plagas cuarentenarias de la Unión o plagas sometidas a las medidas adoptadas en virtud del artículo 30, apartado 1, e impedir su propagación.

2.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas específicas destinadas a ofrecer condiciones uniformes para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 en relación con el tipo de vegetales, productos vegetales y otros objetos y el riesgo real o potencial, en particular requisitos específicos para análisis oficiales, con fines científicos o educativos, de ensayo, de selección de variedades, o de mejora.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

Artículo 62

Funcionamiento de las estaciones de cuarentena e instalaciones de confinamiento

1.   La persona responsable de una estación de cuarentena o instalación de confinamiento deberá controlar la presencia no intencionada de plagas cuarentenarias de la Unión o plagas sujetas a las medidas adoptadas en virtud del artículo 30, apartado 1, en la estación o instalación y su entorno inmediato.

2.   Cuando se descubra o se sospeche la presencia no intencionada de una de las plagas a que se refiere el apartado 1, la persona responsable de la estación de cuarentena o instalación de confinamiento de que se trate tomará las medidas adecuadas, basándose en el plan de contingencia al que se hace referencia en el artículo 61, apartado 1, letra e). Las obligaciones establecidas para los operadores profesionales en el artículo 14 se aplicarán mutatis mutandis a la persona encargada de la estación de cuarentena o instalación de confinamiento.

3.   La persona responsable de una estación de cuarentena o instalación de confinamiento mantendrá registros de los elementos siguientes:

a)

el personal empleado;

b)

las personas externas que acceden a la estación o instalación;

c)

las plagas, los vegetales, productos vegetales y otros objetos que entran y salen de la estación o instalación;

d)

el lugar de origen de dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos, y

e)

observaciones relativas a la presencia de plagas en dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la estación de cuarentena o instalación de confinamiento y su entorno inmediato.

Estos registros se conservarán durante tres años.

Artículo 63

Supervisión de las estaciones de cuarentena y las instalaciones de confinamiento y revocación de la designación

1.   La autoridad competente someterá a inspecciones periódicas las estaciones de cuarentena y las instalaciones de confinamiento para verificar si dichas estaciones e instalaciones cumplen los requisitos estipulados en el artículo 61 y las condiciones de funcionamiento estipuladas en el artículo 62.

Determinará igualmente la frecuencia de esas inspecciones en función de los riesgos de plaga relacionados con el funcionamiento de la estación de cuarentena o las instalaciones de confinamiento.

2.   Basándose en la inspección a que hace referencia el apartado 1, la autoridad competente podrá exigir a la persona responsable de la estación de cuarentena o instalación de confinamiento que aplique medidas correctivas para garantizar el cumplimiento de los artículos 61 y 62, bien inmediatamente, bien en un plazo especificado.

En caso de que la autoridad competente llegue a la conclusión de que la estación de cuarentena o instalación de confinamiento, o la persona responsable de la misma, no cumple los artículos 61 y 62, dicha autoridad tomará sin demora las medidas necesarias para garantizar que no se prolongue el incumplimiento de dichas disposiciones. Dichas medidas podrán incluir la revocación o suspensión de la designación a que hace referencia el artículo 60, apartado 1.

3.   Si la autoridad competente ha adoptado medidas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, distintas de la revocación de la designación prevista en el artículo 60, apartado 1, y persiste el incumplimiento de los artículos 61 y 62, revocará inmediatamente dicha designación.

Artículo 64

Autorización de salida de los vegetales, productos vegetales y otros objetos de las estaciones de cuarentena e instalaciones de confinamiento

1.   Los vegetales, productos vegetales y otros objetos podrán salir de las estaciones de cuarentena o instalaciones de confinamiento, previa autorización de las autoridades competentes, únicamente si se confirma que están libres de plagas cuarentenarias de la Unión, y de plagas sometidas a las medidas adoptadas en virtud del artículo 30, apartado 1, o, en su caso, de plagas cuarentenarias de zonas protegidas.

2.   La autoridad competente por podrá autorizar los traslados de vegetales, productos vegetales u otros objetos, infestados por una plaga cuarentenaria de la Unión o una plaga sometida a las medidas adoptadas en virtud del artículo 30, apartado 1, de una estación de cuarentena o instalación de confinamiento a otra estación de cuarentena o instalación de confinamiento, si dicho traslado se justifica por la realización de análisis oficiales o por motivos científicos y se realiza en las condiciones establecidas por la autoridad competente.

3.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas específicas relativas a la autorización de salida de las estaciones de cuarentena e instalaciones de confinamiento de los vegetales, productos vegetales u otros objetos y, en su caso, los requisitos de marcado relacionados con dicha autorización de salida o con el traslado a que hace referencia el apartado 2.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

CAPÍTULO V

Registro de los operadores profesionales y trazabilidad

Artículo 65

Registro oficial de los operadores profesionales

1.   La autoridad competente mantendrá y actualizará un registro en que se consignarán los siguientes operadores profesionales que operen en el territorio del Estado miembro de que se trate:

a)

los operadores profesionales que introduzcan en la Unión o trasladen dentro de ella vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que es necesario un certificado o un pasaporte fitosanitario requeridos, con arreglo a los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 72, apartado 1, artículo 73, artículo 74, apartado 1, artículo 79, apartado 1, y artículo 80, apartado 1;

b)

los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios de conformidad con el artículo 89;

c)

los operadores profesionales que soliciten a la autoridad competente la expedición de los certificados a que hacen referencia los artículos 100, 101 y 102;

d)

los operadores profesionales autorizados a aplicar las marcas a las que hace referencia el artículo 98, autorizados a expedir la certificación a la que hace referencia el artículo 99, que faciliten información con arreglo a los artículos 45 o 55, que introduzcan vegetales, productos vegetales u otros objetos en zonas fronterizas con arreglo al artículo 46, apartado 1, y al artículo 56, o cuyas actividades afecten a los vegetales correspondientes en las zonas demarcadas, salvo si estos operadores figuran en otro registro oficial al que puedan acceder las autoridades competentes;

e)

los operadores profesionales distintos de los contemplados en las letras a) a d), si así se les exige en el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, el artículo 41, apartado 2, el artículo 49, apartado 1, el artículo 53, apartado 2, o el artículo 54, apartado 2.

Los Estados miembros podrán decidir que se registren otras categorías de productores u otros operadores profesionales, si se justifica debido al riesgo de plaga que presentan los vegetales que cultivan o por cualesquiera de sus actividades.

2.   Un operador profesional puede registrarse una sola vez en el registro de una autoridad competente. En su caso, dicho registro se realizará con referencia explícita a cada una de las instalaciones distintas, como figura en el artículo 66, apartado 2, letra d).

3.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a un operador profesional que cumpla alguno de los criterios siguientes:

a)

suministra exclusivamente y directamente a los usuarios finales pequeñas cantidades, de vegetales, productos vegetales y otros objetos por medios distintos de la venta mediante contratos a distancia;

b)

suministra exclusivamente y directamente a los usuarios finales pequeñas cantidades semillas, distintas de las semillas sujetas al artículo 72;

c)

su actividad profesional en relación con los vegetales, productos vegetales y otros objetos se limita a transportarlos para otro operador profesional;

d)

su actividad profesional consiste exclusivamente en el transporte de objetos utilizando material de embalaje de madera.

Los Estados miembros podrán decidir que la excepción a que hace referencia el párrafo primero, letra a), no se aplique a todos o a determinados productores, ni a otros operadores profesionales, si se justifica debido al riesgo de plaga que presentan los vegetales que cultivan o que están afectados por cualesquiera de sus actividades.

4.   La Comisión, con arreglo al artículo 105, estará facultada para adoptar actos delegados relativos a alguno de los elementos siguientes:

a)

modificar el presente Reglamento añadiendo otras categorías de operadores profesionales que puedan eximirse de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, si su registro constituye una carga administrativa desproporcionada en comparación con el bajo riesgo de plaga relacionado con su actividad profesional;

b)

complementar el presente Reglamento estableciendo requisitos particulares para el registro de determinadas categorías de operadores profesionales, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad o del vegetal, producto vegetal u otro objeto de que se trate;

c)

complementar el presente Reglamento estableciendo los valores máximos para las pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales u otros objetos concretos a que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 3, letra a). Estas cifras se establecerán de manera adecuada en relación con los vegetales, productos vegetales u otros objetos y los respectivos riesgos de plaga.

Artículo 66

Procedimiento de registro

1.   Los operadores profesionales que entren en el ámbito de aplicación del artículo 65, apartado 1, deberán presentar una solicitud de inscripción en el registro a las autoridades competentes.

2.   Dicha solicitud de inscripción en el registro incluirá los elementos siguientes:

a)

el nombre, la dirección en el Estado miembro de registro y los datos de contacto del operador profesional;

b)

una declaración sobre la intención del operador profesional de ejercer una o más de las actividades mencionadas en el artículo 65, apartado 1, en relación con los vegetales, productos vegetales y otros objetos;

c)

una declaración relativa a la intención del operador profesional de llevar a cabo una o más, según proceda, de las actividades siguientes, según corresponda:

i)

la expedición de pasaportes fitosanitarios para vegetales, productos vegetales y otros objetos, de conformidad con el artículo 84, apartado 1,

ii)

la colocación de la marca en el material de embalaje de madera a que se hace referencia en el artículo 96, apartado 1, o

iii)

la expedición de cualquier otra acreditación contemplada en el artículo 99, apartado 1;

d)

la dirección de las instalaciones, y en su caso la localización de las parcelas utilizadas por los operadores profesionales en los Estados miembros para realizar las actividades a que se hace referencia en el artículo 65, apartado 1, a efectos del registro, y

e)

los tipos de productos básicos, las familias, los géneros o las especies de los vegetales y productos vegetales y, en su caso, la naturaleza de otros objetos afectados por las actividades del operador profesional, como se estipula en el artículo 65, apartado 1.

3.   Las autoridades competentes registrarán sin demora los operadores profesionales cuyas solicitudes de registro incluyan los elementos establecidos en el apartado 2.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, una autoridad competente registrará a un operador profesional que no haya presentado la solicitud si dicho operador se registra con arreglo al artículo 6, apartado 5, párrafo tercero, el artículo 6, apartado 6; o el artículo 13 quater, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/29/CE o las normas fitosanitarias nacionales, y si todos los elementos del apartado 2 del presente artículo están disponibles para dicha autoridad competente. En su caso, el operador profesional de que se trate presentará una actualización de dichos elementos en el plazo de antes del 14 de marzo de 2020.

5.   Los operadores profesionales presentarán, cuando proceda, anualmente una actualización de las modificaciones que se produzcan en los datos mencionados en el apartado 2, letras d) y e), y las declaraciones mencionadas en el apartado 2, letras b) y c). Dicha presentación se producirá a más tardar el 30 de abril de cada año en lo que se refiere a la actualización de los datos del año anterior.

Se presentará una solicitud de actualización de los datos contemplados en el apartado 2, letra a), a más tardar treinta días tras el cambio de dichos datos.

6.   Si la autoridad competente se percata de que el operador registrado ya no realiza ninguna de las actividades indicadas en el artículo 65, apartado 1, o que los elementos incluidos en la solicitud presentada por el operador registrado, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo ya no cumple correctamente, le pedirá corregir los mencionados elementos de forma inmediata o en un plazo de tiempo determinado.

En caso de que el operador registrado no cumpla los requisitos en el plazo fijado por la autoridad competente, esta modificará o revocará el registro del operador, según proceda.

Artículo 67

Contenido del registro

El registro deberá comprender los elementos establecidos en el artículo 66, apartado 2, letras a), b), d) y e), y los elementos siguientes:

a)

el número oficial del registro que incluirá el código de dos letras indicado en la norma ISO 3166-1-alpha-2 (27) correspondiente al Estado miembro en el que está registrado el operador profesional;

b)

en su caso, una indicación de para qué actividades de las citadas en la letra c) del artículo 66, apartado 2, está autorizado el operador profesional y en su caso los vegetales productos vegetales u otros objetos específicos de que se trate.

Artículo 68

Puesta a disposición de información de los registros oficiales

1.   Previa solicitud fundamentada, el Estado miembro que lleva el registro pondrá la información que contiene a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión para su propio uso.

2.   Previa solicitud justificada, el Estado miembro que lleva el registro pondrá a disposición de todo operador profesional que esté establecido en la Unión la información mencionada en el artículo 66, apartado 2, letras a) y b), y en el artículo 67, letra b), en lo que se refiere a un operador registrado específico, para su propio uso.

3.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las normas nacionales y de la Unión en materia de confidencialidad, acceso a información y protección de los datos personales.

Artículo 69

Trazabilidad

1.   Un operador profesional al que se suministren vegetales, productos vegetales u otros objetos sujetos a prohibiciones, requisitos o condiciones de conformidad con el artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), apartados 2 y 3, el artículo 30, apartados 1, 3 y 4, el artículo 37, apartado 2, el artículo 41, apartados 2 y 3, el artículo 46, apartados 1 y 3, el artículo 48, apartados 1 y 2, artículo 49, apartado 1, el artículo 54, apartados 2 y 3, los artículos 56, 57 y 58, y el artículo 79, apartado 1, y deberá conservar documentación de cada unidad comercial de vegetal, producto vegetal u otro objeto suministrado que permita al operador identificar a qué operadores profesionales ha suministrado cada vegetal, producto vegetal u otro objeto.

2.   Un operador profesional que suministre vegetales, productos vegetales u otros objetos sujetos a prohibiciones, requisitos o condiciones de conformidad con el artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), apartados 2 y 3, el artículo 30, apartados 1, 3 y 4, artículo 37, apartado 2, el artículo 41, apartados 2 y 3, el artículo 46, apartados 1 y 3, el artículo 47, apartado 1, el artículo 48, apartados 1 y 2, artículo 49, apartado 1, el artículo 54, apartados 2 y 3, los artículos 56, 57 y 58, y el artículo 79, apartado 1 deberá conservar documentación de cada unidad comercial que le permita identificar a qué operadores profesionales ha suministrado cada vegetal, producto vegetal u otro objeto.

3.   Cuando un operador autorizado expida un pasaporte fitosanitario con arreglo al artículo 84, apartado 1, y cuando la autoridad competente expida un pasaporte fitosanitario con arreglo al artículo 84, apartado 2 a un operador registrado, dicho operador garantizará, a efectos de garantizar la trazabilidad con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, que registra la siguiente información en relación con el pasaporte fitosanitario:

a)

cuando proceda, el operador profesional que suministró la unidad comercial de que se trate;

b)

el operador profesional al que se suministró la unidad comercial de que se trate, y

c)

información pertinente relativa al pasaporte fitosanitario.

4.   Los operadores profesionales guardarán la documentación a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 como mínimo durante tres años a partir de la fecha en que hayan suministrado o les hayan suministrado los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión.

5.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, los siguientes elementos:

a)

un período mínimo inferior o superior al mencionado en el apartado 4 con relación a vegetales específicos, cuando lo justifique la duración del período de cultivo de dichos vegetales, y

b)

los requisitos relativos a la accesibilidad de los registros que deberán mantener los operadores profesionales, como se estipula en los apartados 1 y 2.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

6.   Previa solicitud, los operadores profesionales a que hace referencia el apartado 4, comunicarán la información de la documentación a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 a la autoridad competente.

7.   El presente artículo no se aplicará a los operadores profesionales a que se hace referencia en el artículo 65, apartado 3, párrafo primero, letras c) y d).

Artículo 70

Traslados de vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de las instalaciones de los operadores profesionales y entre dichas instalaciones

1.   Los operadores profesionales que suministran o a los que se suministra los vegetales, productos vegetales u otros objetos a que se hace referencia en el artículo 69, apartados 1 y 2, deberán disponer de sistemas o procedimientos de trazabilidad que les permitan identificar los traslados de aquellos vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de sus propias instalaciones y entre dichas instalaciones.

El párrafo primero no se aplicará a los operadores profesionales a que se hace referencia en el artículo 65, apartado 3, párrafo primero, letras c) y d).

2.   La información sobre los traslados de los vegetales, productos vegetales y otros objetos y entre las instalaciones de los operadores profesionales a que hace referencia apartado 1, obtenida mediante los sistemas o procedimientos a que se hace referencia en dicho apartado, se pondrá a disposición de la autoridad competente cuando esta la solicite.

CAPÍTULO VI

Certificación de los vegetales, productos vegetales y otros objetos

Sección 1

Certificados fitosanitarios exigidos para la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión

Artículo 71

Certificado fitosanitario para la introducción en el territorio de la Unión

1.   El certificado fitosanitario para la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión consistirá en un documento, expedido por un tercer país, que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 76, que comprenda los contenidos establecidos en la parte A del anexo V o, en su caso, en la parte B de dicho anexo y que certifique que los vegetales, productos vegetales y otros objetos cumplen todos los requisitos siguientes:

a)

están libres de plagas cuarentenarias de la Unión y de plagas sujetas a las medidas adoptadas a tenor del artículo 30, apartado 1;

b)

cumplen lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, en lo referente a la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en vegetales para plantación;

c)

cumplen los requisitos a que se hace referencia en los artículos 41, apartados 2 y 3, o en su caso en el artículo 54, apartados 2 y 3, y

d)

si procede, cumplen las normas adoptadas de conformidad con las disposiciones establecidas con arreglo al artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letra d), artículo 28, apartado 2, y al artículo 30, apartado 1.

2.   El certificado fitosanitario especificará, bajo el título «Declaración adicional», los requisitos específicos que se cumplen, siempre que el acto de ejecución respectivo, adoptado con arreglo a los artículos 28, apartados 1 y 2, artículo 30, apartados 1 y 3, artículo 37, apartado 2, artículo 41, apartados 2 y 3, y artículo 54, apartados 2 y 3, permita elegir entre diferentes opciones para dichos requisitos. Esta especificación incluirá una referencia al texto completo del requisito correspondiente.

3.   Si procede, en el certificado fitosanitario se declarará que los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión cumplen condiciones fitosanitarias reconocidas como equivalentes, de conformidad con el artículo 44, a los requisitos del acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 41, apartado 3.

4.   La Comisión, de conformidad con el artículo 105, estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen las partes A y B del anexo V para adaptarlas a la evolución de las normas internacionales pertinentes.

Artículo 72

Vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que se exigen certificados fitosanitarios

1.   La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como de los terceros países de origen o de expedición respectivos, en relación con los cuales se exigirá un certificado fitosanitario para su introducción en el territorio de la Unión.

La lista incluirá:

a)

todos los vegetales para plantación, salvo las semillas;

b)

los vegetales, productos vegetales y otros objetos incluidos en la lista de la parte B, punto I, del anexo V de la Directiva 2000/29/CE;

c)

los vegetales, productos vegetales y otros objetos respecto a los cuales se han adoptado requisitos con arreglo al artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letra d), y al artículo 30, apartado 1, para su introducción en el territorio de la Unión;

d)

las semillas o, según proceda, las patatas de siembra que figuren en la lista del acto de ejecución previsto en el artículo 37, apartados 2, y 3, del presente Reglamento y sujetas a decisiones de equivalencia adoptadas con arreglo a las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 98/56/CE, 1999/105/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE;

e)

los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la lista del acto de ejecución previsto en el artículo 41, apartados 2 y 3;

f)

los vegetales, productos vegetales y otros objetos sometidos al artículo 49, apartado 2, párrafo segundo, letras a) y b).

No obstante, las letras a) a e) del párrafo primero no se aplicarán y no se exigirá un certificado fitosanitario si el acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letra d), el artículo 30, apartado 1, o el artículo 41, apartados 2 y 3, exige una prueba de conformidad en forma de marca oficial a que se hace referencia en el artículo 96, apartado 1, u otra acreditación oficial contemplada en el artículo 99, apartado 1.

En la lista establecida por el acto de ejecución, los vegetales, productos vegetales y otros objetos se identificarán también por sus códigos NC respectivos, siempre que se disponga de los mismos. Además se hará referencia a otros códigos previstos en la legislación de la Unión cuando especifiquen, además, el código NC aplicable a un vegetal, producto vegetal u otro objeto específicos.

2.   La Comisión, mediante un acto de ejecución, modificará el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1, en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en la lista de dicho acto de ejecución no cumple lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letras c), d) o e);

b)

si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto de ejecución cumple lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letras c), d) o e).

3.   Además de los casos a que se refiere el apartado 2, la Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá modificar el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II, si existe el riesgo de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto albergue una plaga cuarentenaria de la Unión o una plaga sujeta a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, o si ese riesgo ya no existe para un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en dicha lista.

4.   El acto de ejecución a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, no se exigirán certificados fitosanitarios con respecto a los vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén sujetos a los artículos 46, 47 y 48, y el artículo 75, apartado 1.

Artículo 73

Otros vegetales para los que se exigen certificados fitosanitarios

La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá, para vegetales, distintos de los vegetales incluidos en la lista a que se hace referencia en el artículo 72, apartado 1, un certificado fitosanitario para la introducción en el territorio de la Unión.

No obstante, el acto de ejecución establecerá que no se requiere un certificado fitosanitario para aquellos vegetales cuando exista una evaluación basada en datos empíricos sobre riesgos de plagas y experiencia con el comercio que demuestre que no es necesario dicho certificado. Dicha evaluación tendrá en cuenta los criterios establecidos en el anexo VI. Según proceda, esa evaluación podrá referirse solamente a los vegetales de un tercer país de origen o de expedición concreto o a un grupo de terceros países de origen o de expedición.

En la lista establecida por el acto de ejecución, los vegetales se identificarán también por sus códigos NC respectivos, siempre que se disponga de los mismos.

Además se hará referencia a otros códigos previstos en la legislación de la Unión cuando especifiquen, además, el código NC aplicable a un vegetal, producto vegetal u otro objeto específicos.

El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2. El primero de esos actos se adoptará a más tardar el 14 de diciembre de 2018.

Artículo 74

Vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que se exigen certificados fitosanitarios para su introducción en una zona protegida

1.   Se exigirán certificados fitosanitarios, además de los casos a los que se refiere el artículo 72, apartados 1, 2 y 3, para la introducción de algunos vegetales, productos vegetales y otros objetos en determinadas zonas protegidas de determinados terceros países de origen o de expedición.

La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de esos vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como de los terceros países de origen o de expedición respectivos a los que se hace referencia en el párrafo primero.

La lista incluirá:

a)

en el primero de esos actos de ejecución, los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la lista de la parte B, punto II, del anexo V de la Directiva 2000/29/CE;

b)

los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la lista del acto de ejecución previsto en el artículo 54, apartados 2 o 3 del presente Reglamento.

En la lista establecida por el acto de ejecución, los vegetales, productos vegetales y otros objetos se identificarán también por sus códigos NC respectivos, siempre que se disponga de los mismos. Además se hará referencia a otros códigos previstos en la legislación de la Unión cuando especifiquen, además, el código NC aplicable a un vegetal, producto vegetal u otro objeto específicos.

No se exigirán certificados fitosanitarios para vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la lista cuando el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 54, apartados 2 o 3, exija una prueba de conformidad en forma de marca oficial a que se hace referencia en el artículo 96, apartado 1, u otra acreditación oficial contemplada en el artículo 99, apartado 1.

2.   La Comisión, mediante un acto de ejecución, modificará el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1 si se dan las situaciones siguientes:

a)

si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en la lista de dicho acto no cumple lo dispuesto en el apartado 1, párrafo tercero, letra b);

b)

si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto de ejecución cumple lo dispuesto en el apartado 1, párrafo tercero, letra b).

3.   Además de en los casos a que se refiere el apartado 2, la Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá modificar el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II, si existe el riesgo de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto albergue la plaga cuarentenaria de zona protegida respectiva o si ese riesgo ya no existe para un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en dicha lista.

4.   El acto de ejecución a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, no se exigirán certificados fitosanitarios con respecto a los vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén sujetos a los artículos 56, 57, 58, y al artículo 75, apartado 1.

Artículo 75

Excepciones aplicables a los equipajes de viajeros

1.   Se podrá eximir de la obligación de disponer de un certificado fitosanitario emitido de conformidad con el artículo 72, apartado 1, el artículo 73 y el artículo 74, apartado 1, las pequeñas cantidades de vegetales, salvo los vegetales para plantación, productos vegetales y otros objetos concretos procedentes de un tercer país, si cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

son introducidos en el territorio de la Unión como parte del equipaje personal de los viajeros;

b)

no se utilizan con fines profesionales o comerciales;

c)

están incluidos en la lista del acto de ejecución previsto en el apartado 2 del presente artículo.

2.   La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá una lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se hace referencia en el apartado 1 y de los terceros países correspondientes y fijará la cantidad máxima, según proceda, de los vegetales, productos vegetales y otros objetos que quedará exenta de la aplicación de dicho apartado y, en su caso, de una o varias de las medidas de gestión del riesgo establecidas en la sección 1 del anexo II.

La lista, la cantidad máxima y, en su caso, las medidas de gestión del riesgo se decidirán sobre la base del riesgo de plaga que planteen las pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales y otros objetos en cuestión, de conformidad con los criterios establecidos en la sección 2 del anexo II.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

Artículo 76

Condiciones que debe reunir un certificado fitosanitario

1.   Sin perjuicio de las obligaciones que establece la CIPF, y teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables, si los vegetales, productos vegetales u otros objetos van a introducirse a partir de un tercer país, la autoridad competente aceptará únicamente un certificado fitosanitario que cumpla lo dispuesto en la parte A del anexo V. Si los vegetales, productos vegetales u otros objetos van a introducirse a partir de un tercer país del que no sean originarios, la autoridad competente aceptará únicamente un certificado fitosanitario que cumpla lo dispuesto en la parte A o en la parte B del anexo V.

No aceptará el certificado fitosanitario si en él no figura, o no figura correctamente, la declaración adicional a que se hace referencia en el artículo 71, apartado 2, si es aplicable, y si en él no figura la declaración a que se hace referencia en el artículo 71, apartado 3, si es aplicable.

No aceptará un certificado fitosanitario para la reexportación si dicho certificado fitosanitario no va acompañado del certificado fitosanitario original para la exportación, o una copia certificada del certificado fitosanitario original para la exportación.

2.   La autoridad competente aceptará únicamente certificados fitosanitarios que cumplan los requisitos siguientes:

a)

han sido expedidos en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión;

b)

estén destinados a la organización fitosanitaria nacional de un Estado miembro, y

c)

han sido expedidos como máximo catorce días antes de la fecha de salida de los vegetales, productos vegetales u otros objetos del tercer país en el que hayan sido expedidos.

3.   En el caso de un tercer país que sea parte contratante en la CIPF, la autoridad competente aceptará únicamente los certificados fitosanitarios emitidos por la organización nacional de protección fitosanitaria oficial de dicho tercer país o, bajo su responsabilidad, por un funcionario público técnicamente cualificado y debidamente autorizado por la mencionada organización.

4.   En el caso de un tercer país que no sea parte contratante en la CIPF, la autoridad competente solo podrá aceptar los certificados fitosanitarios emitidos por las autoridades que sean competentes de conformidad con las normas nacionales de dicho tercer país y notificados a la Comisión. La Comisión informará de las notificaciones recibidas a los Estados miembros y los operadores, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103.

La Comisión, de conformidad con el artículo 105, estará facultada para adoptar actos delegados que complementen las condiciones de aceptación a que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado para garantizar la fiabilidad de los certificados.

5.   Los certificados fitosanitarios solo se aceptarán cuando se faciliten o intercambien electrónicamente a través de un sistema informatizado de gestión de la información para controles oficiales a escala de la Unión.

Artículo 77

Invalidación del certificado fitosanitario

1.   Si un certificado fitosanitario ha sido expedido de conformidad con el artículo 71, apartados 1, 2 y 3, y la autoridad competente concluye que no se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el artículo 76, invalidará el certificado fitosanitario y se asegurará de que no siga acompañando a los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión. En ese caso, la autoridad competente adoptará respecto a dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos una de las medidas que deben tomarse en caso de introducción en la Unión de partidas no conformes a partir de terceros países, según lo dispuesto en la legislación de la Unión sobre controles oficiales.

Cuando se invalide, el certificado afectado llevará en su primera página y en posición claramente visible un sello triangular en rojo con la mención «certificado anulado» de la respectiva autoridad competente, junto con su denominación y la fecha de invalidación. Deberá estar escrito en letras mayúsculas y en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103, si un certificado fitosanitario ha sido invalidado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

El Estado miembro de que se trate informará también al tercer país que haya expedido el certificado fitosanitario.

3.   La Comisión podrá establecer mediante un acto de ejecución las disposiciones de carácter técnico aplicables a la invalidación de los certificados fitosanitarios electrónicos a que se refiere el artículo 76, apartado 5. El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

Sección 2

Pasaportes fitosanitarios exigidos para el traslado de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión

Artículo 78

Pasaportes fitosanitarios

El pasaporte fitosanitario consistirá en una marca oficial para el traslado de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión y, en su caso, para su introducción y traslado en zonas protegidas, que acredite el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 85 y, a efectos de la introducción en zonas protegidas y traslados dentro de las mismas, en el artículo 86, y que cumpla las condiciones de contenido y de formato establecidas en el artículo 83.

Artículo 79

Vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que se exige un pasaporte fitosanitario para su traslado dentro del territorio de la Unión

1.   Se exigirán pasaportes fitosanitarios para el traslado de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión. La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de aquellos vegetales, productos vegetales y otros objetos en relación con los cuales se exigirá un pasaporte fitosanitario para su traslado dentro del territorio de la Unión.

La lista incluirá:

a)

todos los vegetales para plantación, salvo las semillas;

b)

en el primero de esos actos de ejecución, los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la lista de la parte A, punto I, del anexo V de la Directiva 2000/29/CE siempre que no estén ya cubiertos por la letra a) del presente párrafo;

c)

los vegetales, productos vegetales y otros objetos en relación con los cuales se hayan adoptado requisitos con arreglo al artículo 28, apartados 1, 2 o 3, o al artículo 30, apartados 1, 3 o 4, para su traslado dentro del territorio de la Unión;

d)

las semillas que figuren en la lista del acto de ejecución previsto en el artículo 37, apartado 2, y

e)

los vegetales, productos vegetales u otros objetos que figuran en la lista del acto de ejecución previsto en el artículo 41, apartados 2 y 3, en lo que se refiere a sus traslados dentro de la Unión, con la excepción de los vegetales para plantación, los productos vegetales u otros objetos que requieran otra marca específica u otro tipo de acreditación en virtud de dicho artículo.

2.   La Comisión, mediante un acto de ejecución, modificará el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1 si se dan las situaciones siguientes:

a)

si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto de ejecución cumple lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, letras c), d) o e), o

b)

si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en la lista de dicho acto de ejecución no cumple el apartado 1, párrafo segundo, letras c), d) o e).

3.   Además de en los casos a que se refiere el apartado 2, la Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá modificar el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II, si existe el riesgo de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto albergue una plaga cuarentenaria o si ese riesgo ya no existe para un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en dicha lista.

4.   El acto de ejecución a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, no se exigirán pasaportes fitosanitarios en relación con los vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén sujetos a los artículos 46, 47, 48 y 75.

6.   La Comisión, antes del 14 de diciembre de 2021, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo para comunicar la experiencia adquirida con la ampliación del sistema de pasaporte fitosanitario a todo desplazamiento de vegetales, productos vegetales u otros objetos dentro del territorio de la Unión, que incluya un análisis claro de costes y beneficios para los operadores, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 80

Vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que se exige un pasaporte fitosanitario para su introducción y traslado en zonas protegidas

1.   Se exigirán pasaportes fitosanitarios para determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que vayan a introducirse o trasladarse en determinadas zonas protegidas.

La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de aquellos vegetales, productos vegetales y otros objetos en relación con los cuales se exigirá un pasaporte fitosanitario para su introducción y traslado en determinadas zonas protegidas.

La lista incluirá:

a)

en el primero de esos actos de ejecución, los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la lista de la parte A, punto II, del anexo V de la Directiva 2000/29/CE;

b)

otros vegetales, productos vegetales y objetos que figuren en la lista del acto de ejecución previsto en el artículo 54, apartado 3, del presente Reglamento.

2.   La Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá modificar el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1 si se dan las situaciones siguientes:

a)

si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto de ejecución cumple lo dispuesto en el apartado 1, párrafo tercero, letra b), o

b)

si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en la lista de dicho acto no cumple lo dispuesto en el apartado 1, párrafo tercero, letra b).

3.   Además de en los casos a que se refiere el apartado 2, la Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá modificar el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los principios de la sección 2 del anexo II, si existe el riesgo de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto albergue la plaga cuarentenaria de zona protegida respectiva o si ese riesgo ya no existe para un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en dicha lista.

4.   El acto de ejecución a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, no se exigirán pasaportes fitosanitarios en relación con los vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén sujetos a los artículos 56, 57 y 58.

Artículo 81

Excepción para el suministro directo a los usuarios finales

1.   No se exigirá el pasaporte fitosanitario para el traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos suministrados directamente al usuario final, incluidos los jardineros domésticos.

Esta excepción no se aplicará a:

a)

los usuarios finales que reciban dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos a través de ventas mediante contratos a distancia, o

b)

los usuarios finales de vegetales, productos vegetales u otros objetos para los que se exige un pasaporte fitosanitario para zonas protegidas con arreglo al artículo 80.

La Comisión podrá especificar, mediante un acto de ejecución, que los requisitos del párrafo segundo de la letra b) se apliquen únicamente a determinadas plagas de zonas protegidas, vegetales, productos vegetales u otros objetos en particular. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

2.   La Comisión, con arreglo al artículo 105, estará facultada para adoptar actos delegados que complementen el presente Reglamento estableciendo los casos en que se aplicará la excepción del apartado 1 del presente artículo para determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos en particular únicamente a las pequeñas cantidades. Estos actos delegados definirán dichas cantidades por período de tiempo de manera adecuada en relación con los vegetales, productos vegetales u otros objetos y los respectivos riesgos de plaga.

Artículo 82

Excepciones para los traslados dentro de las instalaciones de un operador registrado y los traslados entre dichas instalaciones

No se exigirá pasaporte fitosanitario para los traslados de vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de las instalaciones de un mismo operador registrado ni para los traslados entre dichas instalaciones que estén muy próximas unas a otras.

Los Estados miembros podrán definir más concretamente esta proximidad en sus respectivos territorios y estipular si es necesaria la expedición de documentos para dichos traslados en lugar del pasaporte fitosanitario.

Cuando se produzcan dichos traslados dentro de dos o más Estados miembros, la excepción de este requisito de pasaporte fitosanitario precisará de la aprobación de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

Artículo 83

Contenido y formato del pasaporte fitosanitario

1.   El pasaporte fitosanitario tendrá la forma de una marca clara realizada en cualquier soporte que se adecue, a la impresión de los elementos mencionados en el apartado 2, siempre y cuando el pasaporte se distinga claramente de cualquier otra información o marca que figure en el mismo sustrato.

El pasaporte fitosanitario debe ser fácilmente visible y claramente legible, y la información que figura en él debe ser imposible de modificar y permanente.

2.   El pasaporte fitosanitario para el traslado dentro del territorio de la Unión contendrá los elementos establecidos en la parte A del anexo VII.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra e), de la parte A del anexo VII, no se exigirá el código de trazabilidad cuando los vegetales para plantación cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

estén preparados de tal manera que estén listos para su venta a los usuarios finales sin ninguna preparación adicional y no exista riesgo en relación con la propagación de plagas cuarentenarias de la Unión ni de plagas sometidas a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1;

b)

no pertenezcan a tipos o especies que figuren en el acto de ejecución previsto en el apartado 3 del presente artículo.

3.   La Comisión, mediante un acto de ejecución, identificará los tipos y especies de los vegetales para plantación a los que la excepción contemplada en el apartado 2 no se aplicará. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

4.   El pasaporte fitosanitario para la introducción y el traslado en una zona protegida incluirá los elementos establecidos en la parte B del anexo VII.

5.   En el caso de los vegetales para plantación producidos, o comercializados, como materiales iniciales, básicos o certificados o como semillas de patatas iniciales, básicas o certificadas, como se contempla respectivamente en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE y 2008/90/CE se incluirá el pasaporte fitosanitario en una manera clara en la etiqueta oficial elaborada con arreglo a las disposiciones respectivas de dichas Directivas.

Cuando el presente apartado sea de aplicación el pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión contendrá los elementos establecidos en la parte C del anexo VII del presente Reglamento.

Cuando el presente apartado sea de aplicación el pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida contendrá los elementos establecidos en la parte D del anexo VII del presente Reglamento.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 105, que modifiquen las partes A, B, C y D del anexo VII, para adaptar los elementos allí establecidos, si procede, a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

7.   A propósito de los pasaportes fitosanitarios a que se hace referencia en el apartado 2, párrafos primero y segundo, y en el apartado 5, párrafos segundo y tercero, antes del 14 de diciembre de 2017, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

Se podrán establecer especificaciones de tamaño de los pasaportes fitosanitarios para determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos si así lo requiere su naturaleza.

8.   También se podrá expedir un pasaporte fitosanitario en formato electrónico (en lo sucesivo, «pasaporte fitosanitario electrónico»), siempre que incluya todos los elementos contemplados en el apartado 2 y que las disposiciones de carácter técnico hayan sido establecidas mediante el acto de ejecución al que se hace referencia en el párrafo segundo.

La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, las disposiciones de carácter técnico para la expedición de pasaportes fitosanitarios electrónicos que garanticen el cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo y una manera adecuada, fidedigna y efectiva de expedición de dichos pasaportes fitosanitarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

Artículo 84

Expedición de los pasaportes fitosanitarios por operadores profesionales autorizados y autoridades competentes

1.   Los pasaportes fitosanitarios serán expedidos por operadores autorizados bajo la supervisión de las autoridades competentes.

Los operadores autorizados expedirán pasaportes fitosanitarios únicamente para los vegetales, productos vegetales u otros objetos de los que sean responsables.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán también expedir pasaportes fitosanitarios.

3.   Los operadores autorizados solo podrán expedir pasaportes fitosanitarios en las instalaciones, los almacenes colectivos y los centros de expedición que están bajo su responsabilidad y declararlos con arreglo al artículo 66, apartado 2, letra d), o, cuando sea de aplicación el artículo 94, apartado 1, en otra ubicación si así lo autoriza la autoridad competente.

Artículo 85

Requisitos esenciales aplicables a la expedición de un pasaporte fitosanitario para los traslados dentro del territorio de la Unión

El pasaporte fitosanitario para los traslados dentro del territorio de la Unión se expedirá únicamente para vegetales, productos vegetales u otros objetos que cumplan las condiciones siguientes:

a)

están libres de plagas cuarentenarias de la Unión o de plagas sujetas a las medidas adoptadas a tenor del artículo 30, apartado 1;

b)

cumplen lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, en lo referente a la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en vegetales para plantación y lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, sobre las medidas que se deberán adoptar;

c)

cumplen los requisitos sobre traslados dentro de la Unión a que se hace referencia en el artículo 41, apartados 2 y 3;

d)

si procede, cumplen las normas adoptadas de acuerdo con las medidas correspondientes establecidas de conformidad con el artículo 17, apartado 3, el artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), y apartado 2, y el artículo 30, apartados 1 y 3, y

e)

si procede, han sido sometidos a las medidas adoptadas por las autoridades competentes para la erradicación de plagas cuarentenarias de la Unión de conformidad con el artículo 17, apartado 1, o plagas sujetas a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, y la erradicación de plagas clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión de conformidad con el artículo 29, apartado 1.

Artículo 86

Requisitos esenciales aplicables a la expedición de un pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida

1.   El pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida se expedirá únicamente para vegetales, productos vegetales u otros objetos que cumplan todos los criterios establecidos en el artículo 85 y que además cumplan las condiciones siguientes:

a)

están libres de la plaga cuarentenaria de zona protegida respectiva, y

b)

cumplen los requisitos a que se hace referencia en el artículo 54, apartados 2 y 3.

2.   Si se aplica el artículo 33, apartado 2, no se expedirá el pasaporte fitosanitario a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo a los vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de la zona demarcada de que se trate y que pueda albergar dicha zona protegida de plagas.

Artículo 87

Examen de los pasaportes fitosanitarios

1.   Solo podrá expedirse un pasaporte fitosanitario para vegetales, productos vegetales y otros objetos sometidos a un examen minucioso, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4, que haya demostrado que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 85 y, en su caso, en el artículo 86.

Los vegetales, productos vegetales y otros objetos podrán ser examinados individualmente o mediante muestras representativas. El examen se aplicará también al material de embalaje de los vegetales, productos vegetales u otros objetos.

2.   El examen será efectuado por el operador autorizado. No obstante, en los siguientes casos el examen correrá a cargo de la autoridad competente:

a)

cuando sea de aplicación el apartado 3, párrafo primero, letra c), del presente artículo, en relación con las inspecciones, el muestreo y el ensayo;

b)

en caso de aplicación del artículo 84, apartado 2, o

c)

cuando el examen se realice en el entorno inmediato como se contempla en el apartado 3, párrafo primero, letra b), del presente artículo, y el operador autorizado no tenga acceso al entorno inmediato.

3.   El examen deberá cumplir todas las condiciones siguientes:

a)

se realizará en momentos oportunos y teniendo en cuenta los riesgos existentes;

b)

se llevará a cabo en las instalaciones, a que se hace referencia en el artículo 66, apartado 2, letra d). Cuando así lo exijan los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 28, apartado 1, al artículo 30, apartado 1, al artículo 37, apartado 4, al artículo 41, apartado 2, o al artículo 54, apartado 2, también se realizará un examen en el entorno inmediato del lugar de producción de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que se trate, y

c)

se realizará como mínimo mediante examen visual, complementado por:

i)

inspecciones, muestreo y ensayo por la autoridad competente en caso de sospecha de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión, o una plaga sujeta a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, o en el caso de sospecha de la presencia de una plaga cuarentenaria de una zona protegida, o

ii)

muestreo y ensayo en caso de sospecha de la presencia de una plaga regulada no cuarentenaria de la Unión, y cuando sean de aplicación los umbrales respectivos;

d)

sus resultados registrarán y se conservarán al menos durante tres años.

El examen se efectuará sin perjuicio de cualquier exigencia de examen específico o medida que se adopte de conformidad con el artículo 28, apartados 1, 2 o 3, el artículo 30, apartados 1, 3 y 4, el artículo 37, apartado 4, el artículo 41, apartados 2 o 3, y el artículo 54, apartados 2 o 3. Cuando dichos requisitos o medidas de examen exijan que sea la autoridad competente la que realiza el examen, dicho examen no será realizado por el operador autorizado a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo.

4.   La Comisión, de conformidad con el artículo 105, estará facultada para adoptar actos delegados que complementen el presente Reglamento estableciendo medidas relativas al examen visual, el muestreo y los análisis, así como la frecuencia y el momento de los exámenes a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, en relación con determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, en función de los riesgos de plaga particulares que puedan presentar. Este examen se aplicará, si es pertinente, a determinados vegetales para plantación pertenecientes a materiales iniciales, básicos o certificados, semillas o patatas de siembra, materiales o material o semillas CAC tal como citan, respectivamente, las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE.

Si la Comisión adopta un acto delegado respecto a determinados vegetales para plantación y estos están sujetos a regímenes de certificación, de conformidad con las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE y 2008/90/CE, la Comisión establecerá los requisitos en lo que se refiere a los exámenes de detección de la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión o plagas sometidos a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento, y a las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión y los exámenes de otras características de los vegetales para plantación en virtud de dichas Directivas en un solo régimen de certificación.

Al adoptar estos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta la evolución de los conocimientos técnicos y científicos y las normas internacionales.

Artículo 88

Colocación de los pasaportes fitosanitarios

Los operadores profesionales de que se trate colocarán el pasaporte fitosanitario a la unidad comercial de los vegetales, productos vegetales y otros objetos antes de su introducción en el territorio de la Unión, de conformidad con el artículo 79, o en una zona protegida, de conformidad con el artículo 80. Si los vegetales, productos vegetales u otros objetos se transportan en un embalaje, paquete o envase, el pasaporte fitosanitario se colocará en el embalaje, paquete o envase.

Artículo 89

Autorización de los operadores profesionales para expedir pasaportes fitosanitarios

1.   La autoridad competente dará autorización a un operador profesional para expedir pasaportes fitosanitarios (en lo sucesivo, «autorización para expedir pasaportes fitosanitarios») para ciertas familias, géneros o especies y tipos de productos básicos de vegetales, productos vegetales u otros objetos si el operador profesional cumple las dos condiciones siguientes:

a)

posee los conocimientos necesarios para llevar a cabo los exámenes a que se hace referencia en el artículo 87 a propósito de las plagas cuarentenarias de la Unión o las plagas objeto de medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión que pudieran afectar a los vegetales, productos vegetales y otros objetos de que se trate, así como a propósito de los signos y los síntomas de la presencia de estas plagas, y los medios para prevenir su presencia y propagación;

b)

dispone de sistemas y procedimientos que le permiten cumplir sus obligaciones en materia de trazabilidad, de conformidad con los artículos 69 y 70.

2.   La Comisión, con arreglo al artículo 105, estará facultada para adoptar actos delegados que complementen el presente Reglamento estableciendo los criterios que deben cumplir los operadores profesionales para satisfacer las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), del presente artículo, y los procedimientos para garantizar el cumplimiento de dichos criterios.

Artículo 90

Obligaciones de los operadores autorizados

1.   El operador autorizado que se proponga expedir un pasaporte fitosanitario deberá identificar y controlar los puntos de sus procesos de producción y de traslado de vegetales, productos vegetales y otros objetos que sean críticos para el cumplimiento del artículo 37, apartado 1, artículo 41, apartado 1, el artículo 85 y el artículo 87 y, si procede, el artículo 33, apartado 2, el artículo 54, apartado 1, y el artículo 86, y las normas adoptadas en virtud del artículo 28, apartados 1, 2 y 3, el artículo 30, apartados 1, 3 y 4, el artículo 37, apartado 4.

Conservará durante al menos tres años registros relativos a la identificación y el control de dichos puntos.

2.   El operador autorizado a que se hace referencia en el apartado 1 velará por que los miembros de su personal que participen en el examen descrito en el artículo 87 reciban, cuando sea necesario, la formación adecuada, para asegurarse de que poseen los conocimientos necesarios para llevarlo a cabo.

Artículo 91

Planes de gestión del riesgo de plagas

1.   Los operadores autorizados podrán dotarse de planes de gestión del riesgo de plagas. La autoridad competente deberá aprobar dichos planes si cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

establecen medidas adecuadas para que dichos operadores cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 90, apartado 1;

b)

cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

Los operadores autorizados que apliquen un plan de gestión del riesgo de plagas podrán ser objeto de inspecciones con una frecuencia reducida.

2.   Los planes de gestión del riesgo de plagas comprenderán, si procede en forma de manuales sobre procedimientos operativos normalizados, como mínimo lo siguiente:

a)

la información exigida de conformidad con el artículo 66, apartado 2, sobre el registro del operador autorizado;

b)

la información exigida de conformidad con el artículo 69, apartado 4, y el artículo 70, apartado 1, sobre la trazabilidad de los vegetales, productos vegetales y otros objetos;

c)

una descripción de los procesos de producción del operador autorizado y de sus actividades relativas al traslado y la venta de vegetales, productos vegetales y otros objetos;

d)

un análisis de los puntos críticos a que se hace referencia en el artículo 90, apartado 1, y las medidas adoptadas por el operador autorizado para atenuar los riesgos de plagas relacionados con dichos puntos críticos;

e)

los procedimientos existentes y las acciones previstas en caso de sospecha o constatación de la presencia de plagas cuarentenarias, la documentación de la mencionada sospecha o constatación y la documentación de las medidas adoptadas;

f)

las funciones y responsabilidades del personal que participa en las notificaciones a que se hace referencia en el artículo 14, el examen a que se hace referencia en artículo 87, apartado 1, la expedición de pasaportes fitosanitarios de conformidad con el artículo 84, apartado 1, el artículo 93, apartados 1 y 2, y el artículo 94, y la colocación de los pasaportes fitosanitarios de conformidad con el artículo 88, y

g)

la formación impartida al personal mencionado en la letra f) del presente apartado.

3.   Si la autoridad competente se percata de que el operador profesional de que se trate no aplica las medidas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), o de que el plan de gestión del riesgo de plagas ha dejado de cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b), deberá tomar sin demora las medidas necesarias para garantizar que cese el incumplimiento de las mencionadas condiciones. Tales medidas podrán incluir la revocación de la aprobación del plan en cuestión.

Si la autoridad competente ha adoptado, de conformidad con el párrafo primero, medidas distintas de la revocación de la aprobación del plan, y el incumplimiento persiste, revocará inmediatamente dicha aprobación.

Artículo 92

Inspecciones y revocación de la autorización

1.   La autoridad competente realizará inspecciones como mínimo una vez al año, tomando muestras y efectuando análisis si ha lugar, con el fin de verificar si los operadores autorizados cumplen las disposiciones del artículo 83, apartados 1, 2, 4 y 5, el artículo 87, el artículo 88, el artículo 89, apartado 1, el artículo 90 o el artículo 93, apartados 1, 2, 3 o 5.

2.   Si una autoridad competente se percata de que un operador autorizado no cumple las disposiciones a que se refiere el apartado 1, o de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto, respecto al cual el operador ha expedido un pasaporte fitosanitario, no cumple lo dispuesto en el artículo 85 o, si ha lugar, en el artículo 86, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento de dichas disposiciones.

Tales medidas podrán incluir la revocación de la autorización para expedir pasaportes fitosanitarios para los vegetales, productos vegetales y otros objetos de que se trate.

3.   Si la autoridad competente ha adoptado, de conformidad con el apartado 2, medidas distintas de la revocación de la autorización para expedir pasaportes fitosanitarios, para los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que se trate, y el incumplimiento del artículo 85, o, cuando proceda, el artículo 86 persiste, revocará inmediatamente dicha autorización.

Artículo 93

Sustitución de un pasaporte fitosanitario

1.   El operador autorizado que haya recibido una unidad comercial de vegetales, productos vegetales u otros objetos respecto a los cuales se haya expedido un pasaporte fitosanitario, o la autoridad competente si así lo solicita un operador profesional, podrá expedir un nuevo pasaporte fitosanitario para dicha unidad comercial que sustituya a la expedida inicialmente, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3.

2.   Si una unidad comercial de vegetales, productos vegetales u otros objetos respecto a los cuales se haya expedido un pasaporte fitosanitario se subdivide en dos o más nuevas unidades comerciales, el operador autorizado responsable de las nuevas unidades comerciales, o la autoridad competente si así lo solicita un operador profesional, expedirá un pasaporte fitosanitario nuevo para cada unidad comercial resultante de la subdivisión, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3. Estos pasaportes fitosanitarios sustituirán al pasaporte fitosanitario expedido para la unidad comercial inicial.

3.   Solo se podrá expedir un pasaporte fitosanitario, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

los requisitos de trazabilidad a que se refiere el artículo 69, apartado 3, se cumplen en lo que respecta a los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que se trate;

b)

los vegetales, productos vegetales u otros objetos siguen cumpliendo los requisitos a que se hace referencia en los artículos 85 y 86, según corresponda, y

c)

no se han modificado las características de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que se trate.

4.   Si se expide un pasaporte fitosanitario de acuerdo con los apartados 1 o 2, no se deberá efectuar los exámenes a que se hace referencia en el artículo 87, apartado 1.

5.   Tras la sustitución del pasaporte fitosanitario en virtud de los apartados 1 y 2, el operador autorizado conservará el pasaporte sustituido o su contenido durante como mínimo tres años.

Si es la autoridad competente quien sustituye el pasaporte fitosanitario en virtud de los apartados 1 y 2, el operador profesional que haya solicitado su expedición conservará el pasaporte sustituido o su contenido durante como mínimo tres años.

La obligación de conservación podrá cumplirse almacenando la información contenida en el pasaporte fitosanitario dentro de una base de datos informatizada, siempre que esta incluya la información contenida en todos los códigos de barras, hologramas, chips u otros soportes de datos relativos a la trazabilidad que puedan completar el código de trazabilidad, según lo indicado en el anexo VII.

Artículo 94

Sustitución de certificados fitosanitarios por pasaportes fitosanitarios

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 87, en caso de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto que vaya a introducirse en el territorio de la Unión a partir de un tercer país requiera un pasaporte fitosanitario para ser trasladado dentro del territorio de la Unión de acuerdo con los actos de ejecución a que se hace referencia en el artículo 79, apartado 1, y el artículo 80, apartado 1, dicho pasaporte se expedirá si han concluido satisfactoriamente las comprobaciones mediante controles oficiales en el puesto fronterizo de control para la introducción del vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión y han llegado a la conclusión de que los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión cumplen los requisitos sustantivos de expedición de un pasaporte fitosanitario con arreglo al artículo 85 y, en su caso, al artículo 86.

La sustitución de un certificado fitosanitario por un pasaporte fitosanitario podrá efectuarse en el lugar de destino del vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión, en lugar del punto de entrada, a condición de que el control en el lugar de destino esté autorizado, según lo dispuesto en la legislación de la Unión sobre controles oficiales.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir sustituir un certificado fitosanitario por una copia certificada del certificado fitosanitario original en el lugar de entrada del vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión en el territorio de la Unión.

Esta copia certificada del certificado fitosanitario original será expedida por la autoridad competente y deberá acompañar al vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión en sus desplazamientos únicamente hasta el lugar en el que se expida el pasaporte fitosanitario y únicamente dentro del territorio del Estado miembro correspondiente.

3.   La autoridad competente conservará el certificado fitosanitario durante tres años como mínimo. La obligación de conservación podrá cumplirse almacenando la información contenida en el certificado fitosanitario dentro de una base de datos informatizada.

Si se aplica el artículo 101, apartado 2, letra a), el certificado fitosanitario será sustituido por una copia certificada del mismo.

Artículo 95

Invalidación y retirada del pasaporte fitosanitario

1.   El operador profesional que tenga bajo su control una unidad comercial de vegetales, productos vegetales u otros objetos invalidará el pasaporte fitosanitario de dicha unidad comercial y, cuando sea posible, lo retirará de la misma si se percata del incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 83 a 87, 89, 90, 93 o 94.

Sin perjuicio de la obligación de notificación a que se refiere el artículo 14, dicho operador profesional deberá informar a la autoridad competente que le corresponda.

2.   Si el operador profesional no cumple lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes invalidarán el pasaporte fitosanitario de la unidad comercial en cuestión y, cuando sea posible, lo retirarán de la misma.

3.   Si se aplican las disposiciones de los apartados 1 y 2, el operador profesional conservará el pasaporte fitosanitario invalidado o su contenido durante tres años como mínimo.

La conservación podrá cumplirse almacenando la información contenida en el pasaporte fitosanitario invalidado dentro de una base de datos informatizada, siempre que esta incluya la información contenida en todos los códigos de barras, hologramas, chips u otros soportes de datos relativos a la trazabilidad que puedan completar el código de trazabilidad, según lo indicado en el anexo VII, y una declaración relativa a la invalidación.

4.   Si se aplican los apartados 1 y 2, el operador profesional informará de ello al operador autorizado o a la autoridad competente que haya expedido el pasaporte fitosanitario invalidado.

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103, si un certificado fitosanitario ha sido retirado e invalidado de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo.

Sección 3

Otras acreditaciones

Artículo 96

Marcado del material de embalaje de madera, la madera u otros objetos

1.   La marca colocada en el material de embalaje de madera, la madera u otros objetos para dar fe de que se ha aplicado un tratamiento acorde con lo dispuesto en el anexo 1 de la NIMF 15 deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo 2 de la NIMF 15 en todos los casos que se indican a continuación:

a)

el material de embalaje de madera que se introduzca en el territorio de la Unión desde un país tercero, según lo indicado en el artículo 43;

b)

el material de embalaje de madera marcado en el territorio de la Unión, cuando salga de este;

c)

el material de embalaje de madera, la madera u otros objetos que se muevan por el territorio de la Unión, en caso de que así lo exija un acto de ejecución adoptado con arreglo a los artículos 28, 30, 41 o 54;

d)

cualquier otro material de embalaje de madera, madera u otros objetos marcados dentro del territorio de la Unión.

La marca solo se colocará en caso de que el material de embalaje de madera, la madera u otros objetos hayan sido objeto de alguno de los tratamientos aprobados a que se refiere el anexo 1 de la NIMF 15, sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 1005/2009 (28), (CE) n.o 1107/2009 (29) y (UE) n.o 528/2012 (30) del Parlamento Europeo y del Consejo.

En lo que respecta al material de embalaje de madera, la madera u otros objetos marcados en el territorio de la Unión, la marca solo podrá ser colocada por un operador registrado autorizado de conformidad con el artículo 98.

Lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) y b), no se aplicará al material de embalaje de madera acogido a las exenciones previstas en la NIMF 15.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 105, que modifiquen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, a fin de adaptarlos a la evolución de las normas internacionales, en particular la NIMF 15.

Artículo 97

Reparación del material de embalaje de madera en el territorio de la Unión

1.   El material de embalaje de madera que lleve la marca a que se refiere el artículo 96 solo podrá ser reparado si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

la persona que lleva a cabo la reparación es un operador registrado autorizado de conformidad con el artículo 98;

b)

el material y el tratamiento empleado reúnen los requisitos necesarios a efectos de reparación;

c)

la marca vuelve a colocarse de nuevo, según corresponda.

2.   La Comisión podrá establecer mediante actos de ejecución disposiciones específicas aplicables al material, al tratamiento y al marcado a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2. Deberán tener en cuenta las normas internacionales pertinentes, en particular la NIMF 15.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán en caso de que un operador profesional haga desaparecer de manera permanente, por cualquier medio, todas las marcas anteriormente colocadas en el material de embalaje de madera.

Artículo 98

Autorización y supervisión de los operadores registrados que coloquen la marca al material de embalaje de madera en el territorio de la Unión

1.   La autoridad competente concederá la autorización de colocar la marca a que se hace referencia en el artículo 96 y de reparar el material de embalaje de madera de conformidad con el artículo 97 a los operadores registrados siempre que cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que posean los conocimientos necesarios para efectuar el tratamiento del material de embalaje de madera, la madera u otros objetos exigido de acuerdo con los actos a que se hace referencia en los artículos 96 y 97;

b)

que dispongan de las instalaciones y el equipo adecuados para efectuar el tratamiento (en lo sucesivo, «instalaciones de tratamiento»).

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 105, que complementen el presente Reglamento especificando los requisitos de autorización, cuando proceda, en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y las normas internacionales.

2.   La autoridad competente concederá la autorización para colocar la marca a que se hace referencia en el artículo 96 y para reparar el material de embalaje de madera de conformidad con el artículo 97 al operador registrado que lo solicite y que utilice madera tratada en las instalaciones de otro operador si el operador registrado cumple todas las condiciones siguientes en lo que se refiere al material de embalaje de madera que lleve dicha marca:

a)

utiliza exclusivamente madera:

i)

que ha sido objeto de alguno de los tratamientos aprobados a que se refiere el anexo 1 de la NIMF 15 y ha sido tratada en instalaciones de un operador registrado autorizado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, o

ii)

que ha sido objeto de alguno de los tratamientos aprobados a que se refiere el anexo 1 de la NIMF 15 en instalaciones de tratamiento de un país tercero que han sido aprobadas por la organización fitosanitaria nacional de dicho país;

b)

garantiza la trazabilidad de la madera utilizada para ese fin hasta las instalaciones de tratamiento situadas en el territorio de la Unión o en el país tercero de que se trate;

c)

si ha lugar de conformidad con el artículo 28, apartados 1 y 2, el artículo 30, apartados 1 y 3, el artículo 41, apartados 2 y 3, y el artículo 54, apartados 2 y 3, utiliza exclusivamente la madera a que se hace referencia en la letra a) del presente apartado que vaya acompañada de un pasaporte fitosanitario o de cualquier otro documento que dé fe de que se han cumplido los requisitos en materia de tratamiento a que se refiere el anexo 1 de la NIMF 15.

3.   La autoridad competente supervisará como mínimo una vez al año a los operadores registrados autorizados de conformidad con los apartados 1 y 2, para comprobar y garantizar que tratan y marcan el material de embalaje de madera, la madera y demás objetos, según corresponda, de conformidad con el artículo 96, apartado 1, y el artículo 97, y que cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, respectivamente.

4.   Si la autoridad competente se percata de que un operador profesional no cumple los requisitos a que se hace referencia en los apartados 1 o 2, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para asegurarse de que no persista el incumplimiento.

Si la autoridad competente ha adoptado tales medidas, excepto retirar la autorización a que se hace referencia en los apartados 1 o 2, y el incumplimiento persiste, retirará inmediatamente dicha autorización.

Artículo 99

Acreditaciones distintas de la marca colocada en el material de embalaje de madera

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 105, que complementen el presente Reglamento estableciendo los elementos que deben figurar en las acreditaciones oficiales específicas para vegetales, productos vegetales u otros objetos (salvo el material de embalaje de madera) exigidas por las normas internacionales aplicables como prueba de la puesta en práctica de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 28, apartados 1 o 2, el artículo 30, apartados 1 o 3, el artículo 41, apartados 2 o 3, el artículo 44, o el artículo 54, apartados 2 o 3.

2.   Los actos delegados a que se refiere el apartado 1 podrán establecer también requisitos relativos a uno o varios de los elementos siguientes:

a)

la autorización de los operadores profesionales para la expedición de las acreditaciones oficiales a que se hace referencia en el apartado 1;

b)

la supervisión por parte de la autoridad competente de los operadores profesionales autorizados de conformidad con la letra a) del presente apartado, o

c)

la retirada de la autorización a que se hace referencia en la letra a) del presente apartado.

3.   La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las especificaciones de formato de las acreditaciones a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

Sección 4

Exportación de vegetales, productos vegetales y otros objetos a partir del territorio de la Unión

Artículo 100

Certificado fitosanitario para la exportación a partir de la Unión

1.   Si para exportar un vegetal, producto vegetal u otro objeto desde el territorio de la Unión a un tercer país, los requisitos fitosanitarios de importación de este último exigen un certificado fitosanitario (en lo sucesivo, «certificado fitosanitario para la exportación»), dicho certificado será expedido por la autoridad competente, a petición del operador profesional, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el operador profesional esté registrado ante dicha autoridad competente de conformidad con el artículo 65;

b)

que el operador profesional tenga bajo su control el vegetal, producto vegetal u otro objeto que vaya a exportarse;

c)

que haya garantías de que dicho vegetal, producto vegetal u otro objeto cumple los requisitos fitosanitarios de importación del tercer país de que se trate.

La autoridad competente también expedirá el certificado fitosanitario para la exportación a petición de personas distintas de los operadores profesionales, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en las letras b) y c) del párrafo primero.

A efectos del presente apartado, la autoridad competente no delegará en terceros la expedición del certificado fitosanitario para la exportación.

2.   Sin perjuicio de las obligaciones que establece la CIPF, y teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables, el certificado fitosanitario para la exportación se expedirá si la información disponible permite a la autoridad competente acreditar que el vegetal, producto vegetal u otro objeto cumple los requisitos fitosanitarios de importación del tercer país en cuestión. Dicha información podrá proceder de uno o varios de los elementos siguientes, según corresponda:

a)

las inspecciones, los muestreos y los análisis del vegetal, producto vegetal u otro objeto de que se trate, o del lugar de producción de estos y sus aledaños;

b)

la información oficial sobre el estatus de la plaga en el sitio de producción, el lugar de producción, la zona o el país de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que se trate;

c)

el pasaporte fitosanitario a que se hace referencia en el artículo 78, que acompañe a los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión, siempre que dicho pasaporte acredite los resultados de inspecciones realizadas por la autoridad competente;

d)

la marca del material de embalaje de madera a que se hace referencia en el artículo 96, apartado 1, o la acreditación contemplada en el artículo 99, apartado 1;

e)

la información incluida en el certificado previo a la exportación a que se hace referencia en el artículo 102;

f)

la información oficial incluida en el certificado fitosanitario a que se hace referencia en el artículo 71, si los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión han sido introducidos en el territorio de la Unión a partir de un tercer país.

3.   El certificado fitosanitario para la exportación deberá ajustarse a la descripción y el formato del modelo que figura en la parte A del anexo VIII.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 105, que modifiquen y completen los elementos a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo y la parte A del anexo VIII para adaptarlos a la evolución de las normas internacionales pertinentes.

5.   Los certificados fitosanitarios para la exportación en formato electrónico se suministrarán o intercambiarán a través de un sistema informatizado de gestión de la información para controles oficiales a escala de la Unión.

Artículo 101

Certificado fitosanitario para la reexportación a partir de la Unión

1.   Para la reexportación de un vegetal, producto vegetal u otro objeto que sea originario de un tercer país y haya sido introducido en el territorio de la Unión a partir de ese u otro tercer país, en lugar del certificado fitosanitario para la exportación deberá expedirse, cuando sea posible, un certificado fitosanitario para la reexportación a partir de la Unión (en lo sucesivo, «el certificado fitosanitario para la reexportación»).

El certificado fitosanitario para la reexportación será expedido por la autoridad competente a petición del operador profesional cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el operador profesional esté registrado ante dicha autoridad competente de conformidad con el artículo 65;

b)

que el operador profesional tenga bajo su control el vegetal, producto vegetal u otro objeto que vaya a reexportarse;

c)

que haya garantías de que dicho vegetal, producto vegetal u otro objeto cumple los requisitos fitosanitarios de importación del tercer país de que se trate.

La autoridad competente también expedirá el certificado fitosanitario para la reexportación a petición de personas distintas de los operadores profesionales, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en las letras b) y c) del párrafo segundo.

A efectos del presente apartado, la autoridad competente no delegará en terceros la expedición del certificado fitosanitario para la reexportación.

2.   Sin perjuicio de las obligaciones que establece la CIPF, y teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables, el certificado fitosanitario para la reexportación se expedirá si la información disponible permite acreditar que se cumplen los requisitos fitosanitarios de importación del tercer país en cuestión y todas las condiciones siguientes:

a)

el certificado fitosanitario original que acompañe al vegetal, producto vegetal u otro objeto desde el tercer país de origen, o una copia certificada del mismo, va adjunto al certificado fitosanitario para la reexportación;

b)

el vegetal, producto vegetal u otro objeto no ha sido cultivado, producido o procesado para modificar su naturaleza desde su introducción en el territorio de la Unión;

c)

el vegetal, producto vegetal u otro objeto no ha estado expuesto a ningún riesgo de infestación o contaminación por plagas cuarentenarias o plagas reguladas no cuarentenarias, clasificadas como tales por el tercer país de destino, durante su almacenamiento en el Estado miembro desde el que vaya a exportarse al tercer país;

d)

se ha mantenido la identidad del vegetal, producto vegetal u otro objeto.

3.   Se aplicará mutatis mutandis el artículo 100, apartado 2.

4.   El certificado fitosanitario para la reexportación deberá ajustarse a la descripción y el formato del modelo que figura en la parte B del anexo VIII.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 105, que modifiquen la parte B del anexo VIII para adaptarla a la evolución de las normas internacionales pertinentes.

6.   Los certificados fitosanitarios para la reexportación en formato electrónico se suministrarán o intercambiarán a través de un sistema informatizado de gestión de la información para controles oficiales a escala de la Unión.

Artículo 102

Certificados previos a la exportación

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro a partir del cual se exportan los vegetales, productos vegetales u otros objetos a que se hace referencia en el artículo 100, apartado 1, y las autoridades competentes del Estado miembro en el que han sido cultivados, producidos, almacenados o procesados dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos intercambiarán la información fitosanitaria necesaria como base para la expedición del certificado fitosanitario para la exportación.

2.   El intercambio de información a que se hace referencia en el apartado 1 consistirá en un documento armonizado (en lo sucesivo, el «certificado previo a la exportación») en el que las autoridades competentes del Estado miembro en el que se han cultivado, producido, almacenado o procesado los vegetales, productos vegetales u otros objetos certifique que estos cumplen requisitos fitosanitarios específicos en relación con uno o varios de los elementos siguientes:

a)

la ausencia de plagas particulares, o su presencia por debajo de un umbral determinado, en los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que se trate;

b)

el origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que se trate en un campo, sitio de producción, lugar de producción o zona determinados;

c)

el estatus de la plaga en el campo, sitio de producción, lugar de producción o zona de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que se trate;

d)

los resultados de las inspecciones, muestreo y análisis oficiales de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que se trate;

e)

los procedimientos fitosanitarios aplicados a la producción o el procesamiento de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que se trate.

3.   El certificado previo a la exportación será expedido, a petición del operador profesional, por las autoridades competentes del Estado miembro en el que se hayan cultivado, producido, almacenado o procesado los vegetales, productos vegetales u otros objetos, mientras estos se encuentren en las instalaciones del operador profesional.

4.   El certificado previo a la exportación deberá acompañar a los vegetales, productos vegetales y otros objetos de que se trate durante su traslado dentro del territorio de la Unión, salvo que los Estados miembros interesados se intercambien la información que contenga dicho certificado mediante, o en un intercambio electrónico con, un sistema informatizado de gestión de la información para controles oficiales a escala de la Unión.

5.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, el certificado previo a la exportación podrá ser expedido cuando los vegetales, productos vegetales u otros objetos hayan salido de las instalaciones del operador profesional de que se trate, a condición de que se hayan realizado inspecciones y, si es necesario, se hayan tomado muestras que confirmen que dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos cumplen uno o varios de los requisitos fitosanitarios específicos a que se refiere el apartado 2.

6.   El certificado previo a la exportación contendrá los elementos y tendrá el formato indicados en la parte C del anexo VIII.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 105, que modifiquen la parte C del anexo VIII para adaptarla a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y a las normas internacionales correspondientes.

7.   La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer los procedimientos para la expedición del certificado previo a la exportación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

CAPÍTULO VII

Medias de apoyo de la Comisión

Artículo 103

Establecimiento del sistema electrónico de notificación

La Comisión establecerá un sistema electrónico para la transmisión de notificaciones por parte de los Estados miembros.

Dicho sistema estará conectado a y será compatible con un sistema informatizado de gestión de la información para controles oficiales a escala de la Unión.

Artículo 104

Datos, formato y plazos de las notificaciones, y notificaciones en caso de sospecha de presencia de plagas

La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas específicas en relación con la presentación de las notificaciones a que se hace referencia en el artículo 9, apartados 1 y 2, el artículo 11, el artículo 17, apartado 3, el artículo 18, apartado 6, el artículo 19, apartado 2, el artículo 28, apartado 7, el artículo 29, apartado 3, párrafo primero, el artículo 30, apartado 8, el artículo 33, apartado 1, el artículo 40, apartado 4, el artículo 41, apartado 4, el artículo 46, apartado 4, el artículo 49, apartado 6, el artículo 53, apartado 4, el artículo 54, apartado 4, el artículo 62, apartado 1, el artículo 77, apartado 2, y el artículo 95, apartado 5. Dichas normas se referirán a uno o varios de los elementos siguientes:

a)

los datos que deban incluirse en tales notificaciones;

b)

el formato de tales notificaciones y las instrucciones para su cumplimentación;

c)

los plazos de transmisión de algunos de los datos a que se refiere la letra a);

d)

los casos en que ha de notificarse la sospecha de presencia de una plaga, debido a la necesidad de actuar con prontitud de acuerdo a su biología y a la posibilidad de una propagación rápida y extensa;

e)

los casos de incumplimiento que han de notificarse, por crear el incumplimiento el riesgo de que se propague una plaga cuarentenaria de la Unión o una plaga clasificable provisionalmente como plaga cuarentenaria de la Unión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 105

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, el artículo 8, apartado 5, el artículo 19, apartado 7, el artículo 21, el artículo 32, apartado 5, el artículo 34, apartado 1, el artículo 38, el artículo 43, apartado 2, el artículo 46, apartado 2, el artículo 48, apartado 5, el artículo 51, el artículo 65, apartado 4, el artículo 71, apartado 4, el artículo 76, apartado 4, el artículo 81, apartado 2, el artículo 83, apartado 6, el artículo 87, apartado 4, el artículo 89, apartado 2, el artículo 96, apartado 2, el artículo 98, apartado 1, el artículo 99, apartado 1, el artículo 100, apartado 4, el artículo 101, apartado 5, y el artículo 102, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 13 de diciembre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, el artículo 8, apartado 5, el artículo 19, apartado 7, el artículo 21, el artículo 32, apartado 5, el artículo 34, apartado 1, el artículo 38, el artículo 43, apartado 2, el artículo 46, apartado 2, el artículo 48, apartado 5, el artículo 51, el artículo 65, apartado 4, el artículo 71, apartado 4, el artículo 76, apartado 4, el artículo 81, apartado 2, el artículo 83, apartado 6, el artículo 87, apartado 4, el artículo 89, apartado 2, el artículo 96, apartado 2, el artículo 98, apartado 1, el artículo 99, apartado 1, el artículo 100, apartado 4, el artículo 101, apartado 5, y el artículo 102, apartado 6, podrán ser revocados en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes especificados en la presente decisión. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 2, el artículo 7, el artículo 8, apartado 5, el artículo 19, apartado 7, el artículo 21, el artículo 32, apartado 5, el artículo 34, apartado 1, el artículo 38, el artículo 43, apartado 2, el artículo 46, apartado 2, el artículo 48, apartado 5, el artículo 51, el artículo 65, apartado 4, el artículo 71, apartado 4, el artículo 76, apartado 4, el artículo 81, apartado 2, el artículo 83, apartado 6, el artículo 87, apartado 4, el artículo 89, apartado 2, el artículo 96, apartado 2, el artículo 98, apartado 1, el artículo 99, apartado 1, el artículo 100, apartado 4, el artículo 101, apartado 5, y el artículo 102, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

Artículo 106

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 105, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 107

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (31). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse por procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si así lo decide el presidente del Comité dentro del plazo de emisión del dictamen o si así lo solicita una mayoría simple de miembros del Comité.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 108

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 14 de diciembre 2019, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior.

Artículo 109

Derogaciones

1.   Queda derogada la Directiva 2000/29/CE, con excepción de las disposiciones siguientes:

a)

artículo 1, apartado 4;

b)

la parte introductoria y las letras g), i), j), k), l), m), n), p), q) y r) del artículo 2, apartado 1;

c)

artículo 11, apartado 3;

d)

artículo 12;

e)

artículo 13;

f)

artículo 13 bis;

g)

artículo 13 ter;

h)

artículo 13 quater;

i)

artículo 13 quinquies;

j)

artículo 21, apartados 1 a 5;

k)

artículo 27 bis;

l)

anexo VIII bis.

2.   Quedan derogadas las Directivas siguientes:

a)

la Directiva 69/464/CEE;

b)

la Directiva 74/647/CEE;

c)

la Directiva 93/85/CEE;

d)

la Directiva 98/57/CE;

e)

la Directiva 2006/91/CE;

f)

la Directiva 2007/33/CE.

3.   Las referencias a los actos derogados de conformidad con los apartados 1 y 2 se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX.

Artículo 110

Modificación del Reglamento (UE) n.o 228/2013

En el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 228/2013 se añade el párrafo siguiente:

«La financiación por la Unión de los programas de control de plagas en las regiones ultraperiféricas de la Unión se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

Artículo 111

Modificación del Reglamento (UE) n.o 652/2014

El Reglamento (UE) n.o 652/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales;».

2)

En el artículo 5, apartado 2, se añade la siguiente letra:

«c)

los programas de control de plagas en las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se hace referencia en el artículo 25;».

3)

En el artículo 16, apartado 1, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

medidas de erradicación de una plaga de una zona infestada, adoptadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 17, apartado 1, el artículo 28, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, o el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (**);

b)

medidas de contención de una plaga prioritaria que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, contra la cual se hayan adoptado medidas de contención de la Unión de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de dicho Reglamento en una zona infestada en la que no pueda erradicarse la plaga prioritaria, si dichas medidas son esenciales para proteger el territorio de la Unión contra la propagación de la plaga prioritaria en cuestión. Estas medidas consistirán en la erradicación de la plaga en la zona tampón que rodea la zona infestada si se detecta su presencia en ella, y

c)

medidas de prevención adoptadas para impedir la propagación de una plaga prioritaria que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, contra la que se hayan adoptado medidas de conformidad con el artículo 28, apartado 3, de dicho Reglamento, si dichas medidas son esenciales para proteger el territorio de la Unión contra la propagación de dicha plaga prioritaria.

(**)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317, 23.11.2016 ,p. 4).»."

4)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Condiciones

Las medidas a las que se refiere el artículo 16 podrán optar a subvenciones siempre que se hayan aplicado inmediatamente y se hayan respetado las disposiciones aplicables establecidas en la legislación pertinente de la Unión, y a condición de que las medidas cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

a)

que se refieran a plagas cuarentenarias de la Unión incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031 plagas de cuya presencia en el territorio de la Unión no se tiene constancia;

b)

que se refieran a plagas que no estén incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión y que sean objeto de una medida adoptada por la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;

c)

que se refieran a plagas que no estén incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión y que sean objeto de una medida adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, o

d)

que se refieran a plagas prioritarias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031.

En lo que respecta a las medidas que cumplan la condición establecida en el párrafo primero, letra b), la subvención no cubrirá los costes soportados más de dos años después de la fecha de entrada en vigor de la medida adoptada por la autoridad competente del Estado miembro afectado de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, o soportados después de la caducidad de dicha medida. En lo que respecta a las medidas que cumplan la condición establecida en el párrafo primero, letra c), la subvención no cubrirá los costes soportados después de la caducidad de la medida adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.».

5)

En el artículo 18, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

costes de indemnización a los propietarios afectados por el valor de los vegetales, productos vegetales u otros objetos sujetos a las medidas contempladas en el artículo 16 que hayan sido destruidos, dentro del límite del valor de mercado que tendrían dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos si no se hubieran visto afectados por estas medidas; el valor residual, si existiera, se deducirá de la compensación, y».

6)

El artículo 19 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Podrán concederse subvenciones a los Estados miembros para los programas de prospección anuales y plurianuales que realicen en relación con la presencia de plagas (“programas de prospección”), a condición de que dichos programas de prospección cumplan al menos una de las tres condiciones siguientes:

a)

que se refieran a plagas cuarentenarias de la Unión incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031 plagas de cuya presencia en el territorio de la Unión no se tiene constancia;

b)

que se refieran a plagas prioritarias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, y

c)

que se refieran a plagas que no estén incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión y que sean objeto de una medida adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.»;

b)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Por lo que respecta a las medidas que cumplan la condición establecida en el párrafo primero, letra c), la subvención no cubrirá los costes soportados después de la caducidad de la medida adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.».

7)

En el artículo 20 se inserta una nueva letra delante de la letra a):

«-a)

costes de los exámenes visuales;».

8)

En el artículo 47, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

Se inserta el siguiente artículo:

“Artículo 15 bis

Los Estados miembros dispondrán que cualquier persona que tenga conocimiento de la presencia de una plaga recogida en las listas del anexo I o del anexo II o de una plaga objeto de una medida adoptada de conformidad con el artículo 16, apartado 2, o con el artículo 16, apartado 3, o que tenga motivos para sospechar dicha presencia, lo notifique inmediatamente por escrito a la autoridad competente y, si así lo solicita dicha autoridad, facilite la información que obre en su poder relativa a esa presencia. Cuando la notificación no se presente por escrito, la autoridad competente dejará constancia oficial de la misma”.».

Artículo 112

Modificación del Reglamento (UE) n.o 1143/2014

En el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

las plagas de los vegetales incluidas en la lista del artículo 5, apartado 2, o el artículo 32, apartado 3, o sujetas a medidas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (***).

Artículo 113

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019. No obstante:

a)

el artículo 111, punto 8, será aplicable a partir del 1 de enero de 2017;

b)

el artículo 100, apartado 3, y el artículo 101, apartado 4, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2021.

2.   Los actos a que se hace referencia en el artículo 109, apartado 2, letras a), c), d) y f), quedarán derogados a partir del 1 de enero de 2022. En caso de conflicto entre las disposiciones de estos actos y las disposiciones del presente Reglamento, prevalecerán las disposiciones del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. LESAY


(1)  DO C 170 de 5.6.2014, p. 104.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de18 de julio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(4)  Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66).

(5)  Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66).

(6)  Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (DO L 93 de 17.4.1968, p. 15).

(7)  Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (DO L 193 de 20.7.2002, p. 12).

(8)  Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 33).

(9)  Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (DO L 193 de 20.7.2002, p. 60).

(10)  Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).

(11)  Directiva 2008/72/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (DO L 205 de 1.8.2008, p. 28).

(12)  Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 267 de 8.10.2008, p. 8).

(13)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(14)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(15)  Directiva 74/647/CEE del Consejo, de 9 de diciembre de 1974, relativa a la lucha contra las orugas del clavel (DO L 352 de 28.12.1974, p. 41).

(16)  Directiva 2006/91/CE del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativa a la lucha contra el piojo de San José (DO L 312 de 11.11.2006, p. 42).

(17)  Directiva 69/464/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra la sarna verrugosa (DO L 323 de 24.12.1969, p. 1).

(18)  Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata (DO L 259 de 18.10.1993, p. 1).

(19)  Directiva 98/57/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre el control de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. (DO L 235 de 21.8.1998, p. 1).

(20)  Directiva 2007/33/CE del Consejo, de 11 de junio de 2007, relativa al control de los nematodos del quiste de la patata y por la que se deroga la Directiva 69/465/CEE (DO L 156 de 16.6.2007, p. 12).

(21)  Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1).

(22)  Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

(23)  Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).

(24)  Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales (DO L 226 de 13.8.1998, p. 16).

(25)  Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (DO L 11 de 15.1.2000, p. 17).

(26)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(27)  ISO 3166-1:2006, Códigos para la representación de los nombres de los países y sus subdivisiones. Parte 1: Códigos de los países. Organización Internacional de Normalización, Ginebra.

(28)  Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 286 de 31.10.2009, p. 1).

(29)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(30)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(31)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).


ANEXO I

CRITERIOS PARA LA CLASIFICACIÓN DE LAS PLAGAS EN FUNCIÓN DEL RIESGO QUE SUPONEN PARA EL TERRITORIO DE LA UNIÓN

SECCIÓN 1

Criterios de identificación de las plagas clasificables como plagas cuarentenarias a que se hace referencia en el artículo 3, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, el artículo 29, apartado 2, el artículo 30, apartado 2 y el artículo 49, apartado 3

1)   Identidad de la plaga

La identidad taxonómica de la plaga estará claramente definida, o bien se habrá mostrado que la plaga produce síntomas constantes y es transmisible.

La identidad taxonómica de la plaga estará definida a nivel de especie, o a un nivel taxonómico superior o inferior, en la medida en que ese nivel sea adecuado desde el punto de vista científico sobre la base de su virulencia, el rango de hospedantes o las relaciones de los vectores.

2)   Presencia de la plaga en el territorio en cuestión

Se aplicarán una o varias de las condiciones siguientes:

a)

no se tiene constancia de la presencia de la plaga en el territorio en cuestión;

b)

no se tiene constancia de la presencia de la plaga en el territorio en cuestión, salvo en una parte limitada del mismo, o

c)

no se tiene constancia de la presencia de la plaga en el territorio en cuestión, salvo de forma escasa, irregular, aislada e infrecuente.

Si se aplican las letras b) o c), se considerará que la plaga no está ampliamente distribuida.

3)   Capacidad de entrada, establecimiento y propagación de la plaga en el territorio en cuestión

a)   Capacidad de entrada

Se considerará que la plaga es capaz de entrar en el territorio en cuestión o, si ya está presente en él pero no ampliamente distribuida, en la parte del territorio en la que no está presente (en lo sucesivo, «parte pertinente de la zona en peligro») por propagación natural o si se dan todas las condiciones siguientes:

i)

está asociada, por lo que respecta a los vegetales, productos vegetales u otros objetos introducidos en el territorio en cuestión, con estos vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio del que son originarios o a partir del cual son introducidos en el territorio en cuestión,

ii)

sobrevive durante el transporte o el almacenamiento,

iii)

puede transmitirse a un vegetal, producto vegetal u otro objeto huésped adecuado en el territorio en cuestión.

b)   Capacidad de establecimiento

Se considerará que la plaga es capaz de «establecimiento» en el territorio en cuestión o, si ya está presente en él pero no ampliamente distribuida, en la parte del territorio en la que no está presente si se dan todas las condiciones siguientes:

i)

hay presencia de hospedantes de la plaga y, en su caso, de vectores para la transmisión de la plaga,

ii)

los factores medioambientales determinantes son favorables para la plaga y, en su caso, para su vector, lo que le permite sobrevivir durante períodos de estrés climático y completar su ciclo de vida,

iii)

las prácticas de cultivo y las medidas de control aplicadas en ese territorio son favorables,

iv)

los métodos de supervivencia, la estrategia reproductiva y la adaptabilidad genética de la plaga y el tamaño mínimo viable de su población favorecen su establecimiento.

c)   Capacidad de propagación

Se considerará que la plaga es capaz de propagarse en el territorio en cuestión o, si ya está presente en él pero no muy propagada, en la parte del territorio en la que no está presente, si se dan una o varias de las condiciones siguientes:

i)

el entorno es adecuado para una propagación natural de la plaga,

ii)

las barreras a la propagación natural de la plaga son insuficientes,

iii)

las mercancías o los medios de transporte permiten el traslado de la plaga,

iv)

hay presencia de hospedantes y, en su caso, de vectores de la plaga,

v)

las prácticas de cultivo y las medidas de control aplicadas en ese territorio son favorables, o

vi)

no hay presencia de enemigos ni de antagonistas naturales de la plaga o, si los hay, no tienen capacidad suficiente para suprimirla.

4)   Posible impacto económico, social y medioambiental

La introducción, el establecimiento y la propagación de la plaga en el territorio en cuestión o, si ya está presente en él pero no muy propagada, en la parte del territorio en el que no esté presente, tendrán un impacto económico, social o medioambiental inaceptable en dicho territorio o en la parte del mismo en la que no esté muy propagada, en la medida en que tengan una o varias de las consecuencias siguientes:

a)

pérdida de rendimiento y calidad de los cultivos;

b)

costes de las medidas de control;

c)

costes de replantación y/o pérdidas derivadas de la necesidad de sembrar vegetales de sustitución;

d)

efectos en las prácticas de producción existentes;

e)

efectos en los árboles de las calles, los parques y espacios naturales y superficies plantadas;

f)

efectos en los vegetales autóctonos, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos;

g)

efectos en el establecimiento, la propagación y el impacto de otras plagas, por ejemplo debido a la capacidad de la plaga en cuestión de actuar como vector de otras plagas;

h)

cambios en los costes de los productores o las necesidades de insumos, lo que incluye los costes de control, de erradicación y de contención;

i)

efectos en los beneficios de los productores a causa de los cambios en la calidad, los costes de producción, el rendimiento o los precios;

j)

cambios en la demanda de un producto por parte de los consumidores nacionales o extranjeros como consecuencia de los cambios de calidad;

k)

efectos en los mercados nacionales y de exportación y en los precios pagados, incluidos los efectos en el acceso a los mercados de exportación y la probabilidad de que los socios comerciales impongan restricciones fitosanitarias;

l)

necesidad de recursos adicionales para investigación y asesoramiento;

m)

efectos medioambientales y de otro tipo no deseados de las medidas de control;

n)

efectos en la red Natura 2000 u otras zonas protegidas;

o)

cambios en los procesos ecológicos y en la estructura, la estabilidad o los procesos de un ecosistema, con inclusión de otros efectos en las especies vegetales, la erosión, los cambios en la capa freática, los riesgos de incendio y el ciclo nutritivo;

p)

costes de las medidas de recuperación del medio ambiente y de prevención;

q)

riesgos para la seguridad alimentaria y la inocuidad de los alimentos;

r)

efectos en el empleo, o

s)

efectos en la calidad de las aguas, el ocio, el turismo, el patrimonio paisajístico, el pasto, la caza y la pesca.

SECCIÓN 2

Criterios de identificación de las plagas cuarentenarias de la unión clasificables como plagas prioritarias a que se hace referencia en el artículo 6, apartados 1 y 2

Se considerará que una plaga cuarentenaria de la Unión tiene un impacto económico, social o medioambiental muy grave para el territorio de la Unión si su entrada, establecimiento y propagación tienen las repercusiones descritas en uno o varios de los puntos siguientes:

a)

Repercusiones económicas: la plaga tiene la capacidad de provocar importantes pérdidas por los efectos directos e indirectos a que se hace referencia en la sección 1, punto 4, para los vegetales, de un valor económico considerable en el territorio de la Unión.

Los vegetales contemplados en el párrafo primero pueden ser árboles que no se encuentren en producción.

b)

Repercusiones sociales: la plaga tiene la capacidad de causar uno o varios de los efectos siguientes:

i)

una disminución significativa del empleo en el sector agrícola, hortícola o forestal afectado o en las industrias relacionadas con dichos sectores, entre ellas el turismo y el ocio,

ii)

riesgos significativos para la seguridad alimentaria o la inocuidad de los alimentos, o

iii)

la desaparición o el deterioro a largo plazo y a gran escala de importantes especies de árboles presentes o cultivadas en el territorio de la Unión o de especies de árboles de gran importancia paisajística o para el legado cultural o histórico de la Unión.

c)

Impacto medioambiental: la plaga tiene la capacidad de causar uno o varios de los efectos siguientes:

i)

efectos significativos sobre la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, entre ellos sobre especies y hábitats que figuran en las listas establecidas de acuerdo con la Directiva 92/43/CEE del Consejo (1) y de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2),

ii)

aumentos significativos y a largo plazo del uso de productos fitosanitarios en los vegetales afectados, o

iii)

la desaparición o el deterioro a largo plazo y a gran escala de las principales especies importantes de árboles presentes o cultivadas en el territorio de la Unión o de especies de árboles de gran importancia paisajística o para el legado cultural o histórico de la Unión.

SECCIÓN 3

Criterios de una evaluación preliminar para identificar las plagas clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión que requieren la aplicación de las medidas temporales a que se hace referencia en el artículo 29, apartado 1, y el artículo 30, apartado 1

Subsección 1

Criterios de una evaluación preliminar para identificar las plagas clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión que requieren la aplicación de las medidas temporales a que se hace referencia en el artículo 29, apartado 1

1)   Identidad de la plaga

La plaga se ajustará a los criterios definidos en la sección 1, punto 1.

2)   Presencia de la plaga en el territorio de un Estado miembro

No se tiene constancia de la presencia de la plaga anteriormente en el territorio del Estado miembro. Sobre la base de la información de que dispone el Estado miembro, tampoco se tiene constancia de la presencia de la plaga anteriormente en el territorio de la Unión, o se considera que cumple las condiciones establecidas en la sección 1, punto 2, letras b) o c), por lo que respecta al territorio de la Unión.

3)   Probabilidad de establecimiento y propagación de la plaga en el territorio de la Unión, o la(s) parte(s) específica(s) del mismo en la(s) que aún no está presente

Sobre la base de la información de que dispone el Estado miembro, la plaga se ajusta a los criterios establecidos en la sección 1, punto 3, letras b) y c), por lo que respecta a su territorio y, en la medida en que el Estado miembro pueda evaluarlo, al territorio de la Unión.

4)   Posible impacto económico, social y medioambiental de la plaga

Sobre la base de la información de que dispone el Estado miembro, la plaga tendría un impacto económico, social o medioambiental inaceptable para su territorio, y para el territorio de la Unión en la medida en que el Estado miembro pueda evaluarlo, si se estableciera y propagara en dicho territorio.

Dicho impacto consistirá como mínimo en uno o varios de los efectos directos indicados en la sección 1, punto 4, letras a) a g).

Subsección 2

Criterios de una evaluación preliminar para identificar las plagas clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión que requieren la aplicación de las medidas temporales a que se hace referencia en el artículo 30, apartado 1

1)   Identidad de la plaga

La plaga se ajustará a los criterios definidos en la sección 1, punto 1.

2)   Presencia de la plaga en el territorio de la Unión

No se tiene constancia de la presencia de la plaga anteriormente en el territorio de la unión o se considera que esta cumple las condiciones establecidas en la sección 1, punto 2, letras b) o c), por lo que respecta al territorio de la Unión.

3)   Probabilidad de establecimiento y propagación de la plaga en el territorio de la Unión, o la(s) parte(s) específica(s) del mismo en la(s) que aún no está presente

Sobre la base de la información de que dispone la Unión, la plaga se ajusta a los criterios establecidos en la sección 1, punto 3, letras b) y c), por lo que respecta al territorio de la Unión.

4)   Posible impacto económico, social y medioambiental de la plaga

Sobre la base de la información de que dispone la Unión, la plaga tendría un impacto económico, social o medioambiental inaceptable para el territorio de la Unión, si se estableciera y propagara en dicho territorio.

Dicho impacto consistirá como mínimo en uno o varios de los efectos directos indicados en la sección 1, punto 4, letras a) a g).

SECCIÓN 4

Criterios para identificar las plagas clasificables como plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión a que se hace referencia en los artículos 36 y 38

1)   Identidad de la plaga

La plaga se ajustará a los criterios definidos en la sección 1, punto 1.

2)   Probabilidad de propagación de la plaga en el territorio de la Unión

Se evaluará principalmente la transmisión de la plaga a través de vegetales para plantación específicos, en lugar de la propagación natural o a causa del traslado de productos vegetales u otros objetos.

La evaluación incluirá, según proceda, los aspectos siguientes:

a)

el número de ciclos de vida de la plaga en los hospedantes de que se trate;

b)

las características biológicas, epidemiológicas y de supervivencia de la plaga;

c)

las posibles vías de transmisión de la plaga al huésped de que se trate, naturales, derivadas de la actividad humana u otras, y la eficacia de la vía de transmisión, incluidos los mecanismos de dispersión y la tasa de dispersión;

d)

la infestación y transmisión subsiguientes de la plaga a partir del huésped de que se trate a otros vegetales y viceversa;

e)

los factores climatológicos;

f)

las prácticas de cultivo antes y después de la cosecha;

g)

los tipos de suelo;

h)

la sensibilidad del huésped de que se trate y las fases pertinentes de los vegetales hospedantes;

i)

la presencia de vectores de la plaga;

j)

la presencia de enemigos y antagonistas naturales de la plaga;

k)

la presencia de otros hospedantes sensibles a la plaga;

l)

la prevalencia de la plaga en el territorio de la Unión;

m)

el uso previsto de los vegetales.

3)   Potencial impacto económico, social y medioambiental de la plaga

Las infestaciones de los vegetales para plantación a que se hace referencia en el punto 2 tendrán un impacto económico inaceptable respecto al uso previsto de dichos vegetales, en particular una o varias de las consecuencias siguientes:

a)

pérdida de rendimiento y calidad de los cultivos;

b)

costes adicionales de las medidas de control;

c)

costes adicionales de cosecha y clasificación;

d)

costes de replantación;

e)

pérdidas derivadas de la necesidad de sembrar vegetales de sustitución;

f)

efectos en las prácticas de producción existentes;

g)

efectos en otros vegetales hospedantes en el lugar de producción;

h)

efectos en el establecimiento, la propagación y el impacto de otras plagas, debido a la capacidad de la plaga en cuestión de actuar como vector de esas otras plagas;

i)

efectos en los costes de los productores o las necesidades de insumos, lo que incluye los costes de control y los costes de erradicación y de contención;

j)

efectos en los beneficios de los productores a causa de los cambios en los costes de producción, el rendimiento o los precios;

k)

cambios en la demanda de un producto por parte de los consumidores nacionales o extranjeros como consecuencia de los cambios de calidad;

l)

efectos en los mercados nacionales y de exportación y los precios pagados, o

m)

efectos en el empleo.


(1)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(2)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).


ANEXO II

MEDIDAS Y PRINCIPIOS PARA LA GESTIÓN DE LOS RIESGOS DE LAS PLAGAS

SECCIÓN 1

Medidas de gestión de los riesgos de las plagas cuarentenarias a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 1, el artículo 21, el artículo 25, apartado 2, el artículo 28, apartados 4 y 6, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartados 5 y 7, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 42, apartado 4, el artículo 46, apartado 3, el artículo 53, apartado 3, el artículo 54, apartado 3, y el artículo 75, apartado 2

La gestión de los riesgos de las plagas cuarentenarias consistirá en una o varias, según proceda, de las medidas siguientes:

1)

Medidas destinadas a prevenir y eliminar la infestación de los vegetales cultivados y silvestres

a)

Restricciones relativas a la identidad, la naturaleza, el origen, la ascendencia, la procedencia y el historial de producción de los vegetales cultivados.

b)

Restricciones al cultivo, la cosecha y la utilización de vegetales.

c)

Restricciones al uso de productos vegetales, locales, tierras, aguas, suelos, medios de crecimiento, instalaciones, maquinaria, equipo y otros objetos.

d)

Vigilancia, examen visual, muestreo y análisis de laboratorio de vegetales, productos vegetales, locales, tierras, aguas, suelos, medios de crecimiento, instalaciones, maquinaria, equipo y otros objetos para detectar la presencia de plagas cuarentenarias.

e)

Vigilancia sobre la pérdida o el cambio de eficacia de una especie o variedad vegetal resistente en relación con un cambio en la composición de la plaga cuarentenaria o de su biotipo, patotipo, raza o grupo de virulencia.

f)

Tratamiento físico, químico y biológico de los vegetales, productos vegetales, locales, tierras, aguas, suelos, medios de crecimiento, instalaciones, maquinaria, equipo y otros objetos infestados o potencialmente infestados por plagas cuarentenarias.

g)

Destrucción de vegetales, productos vegetales y otros objetos infestados o potencialmente infestados por plagas cuarentenarias o con fines preventivos.

h)

Obligaciones de información, registro de datos, comunicación y presentación de informes.

i)

Registro de los operadores profesionales afectados.

A efectos de la letra b), estas medidas podrán incluir requisitos sobre los análisis relativos a la resistencia de especies y variedades vegetales a la plaga cuarentenaria en cuestión y el establecimiento de una lista de especies y variedades vegetales que resulten resistentes a dicha plaga cuarentenaria.

A efectos de la letra f), estas medidas podrán incluir requisitos sobre:

i)

el registro, la autorización y la supervisión oficial de los operadores profesionales que aplican el tratamiento en cuestión,

ii)

la expedición de un certificado fitosanitario, pasaporte fitosanitario, marca u otra acreditación oficial sobre los vegetales, productos vegetales u otros objetos tratados y la colocación de la marca a que se hace referencia en el artículo 96, apartado 1, tras la aplicación del tratamiento en cuestión.

2)

Medidas relativas a los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos

a)

Restricciones relativas a la identidad, la naturaleza, el origen, la procedencia, la ascendencia, el método de producción, el historial de producción y la trazabilidad de los vegetales, productos vegetales y otros objetos.

b)

Restricciones a la introducción, el traslado, la utilización, la manipulación, el procesamiento, el embalaje, el almacenamiento, la distribución y el destino de los vegetales, productos vegetales y otros objetos.

c)

Vigilancia, examen visual, muestreo y análisis de laboratorio para detectar la presencia de plagas cuarentenarias en vegetales, productos vegetales y otros objetos, en particular mediante procedimientos de cuarentena e inspecciones previas a la exportación en países terceros.

d)

Tratamiento físico, químico y biológico y, en su caso, destrucción de vegetales, productos vegetales y otros objetos infestados o potencialmente infestados por plagas cuarentenarias.

e)

Obligaciones de información, registro de datos, comunicación y presentación de informes.

f)

Registro de los operadores profesionales afectados.

A efectos de las letras a) a d), dichas medidas podrán incluir requisitos sobre:

i)

la expedición de un certificado fitosanitario, pasaporte fitosanitario, marca u otra acreditación oficial, incluida la colocación de la marca a que se hace referencia en el artículo 96, apartado 1, para acreditar el cumplimiento de las disposiciones a que se hace referencia en las letras a) a d),

ii)

el registro, la autorización y la supervisión oficial de los operadores profesionales que apliquen el tratamiento a que se hace referencia en la letra d).

3)

Medidas orientadas a las vías de propagación de las plagas cuarentenarias, distintas de los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos

a)

Restricciones a la introducción y el traslado de plagas cuarentenarias como mercancía.

b)

Vigilancia, examen visual, muestreo, análisis de laboratorio y, en su caso, destrucción de las mercancías consistentes en plagas cuarentenarias como mercancía.

c)

Restricciones sobre los vegetales, productos vegetales y otros objetos transportados por los viajeros.

d)

Vigilancia, examen visual, muestreo, análisis de laboratorio y, en su caso, tratamiento o destrucción adecuados de vegetales, productos vegetales y otros objetos transportados por los viajeros.

e)

Restricciones sobre los vehículos, el embalaje y otros objetos utilizados para el transporte de mercancías.

f)

Vigilancia, examen visual, muestreo, análisis de laboratorio y, en su caso, tratamiento o destrucción de vehículos, embalajes y otros objetos utilizados en el transporte de mercancías.

g)

Obligaciones de información, registro de datos, comunicación y presentación de informes.

h)

Registro de los operadores profesionales afectados.

SECCIÓN 2

Principios para la gestión de los riesgos de las plagas a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 1, el artículo 18, apartado 3, el artículo 21, el artículo 28, apartados 4 y 6, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartados 5 y 7, el artículo 31, apartado 1, el artículo 37, apartados 4 y 8, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 46, apartado 3, el artículo 49, apartados 2 y 4, el artículo 53, apartado 3, el artículo 54, apartado 3, el artículo 72, apartado 3, el artículo 74, apartado 3, el artículo 75, apartado 2, el artículo 79, apartado 3, y el artículo 80, apartado 3

La gestión de los riesgos de las plagas cuarentenarias de la Unión, de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y de las plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión seguirá los principios siguientes:

1)

Necesidad

Se aplicarán medidas para gestionar el riesgo de una plaga únicamente si tales medidas son necesarias para evitar la entrada, el establecimiento y la propagación de la plaga.

2)

Proporcionalidad

Las medidas adoptadas para gestionar el riesgo de una plaga serán proporcionales al riesgo planteado y el nivel de protección que se requiere.

3)

Impacto mínimo

Las medidas adoptadas para gestionar el riesgo de una plaga serán lo menos restrictivas posible y obstaculizarán lo menos posible la circulación internacional de las personas, las mercancías y los medios de transporte.

4)

No discriminación

Las medidas adoptadas para gestionar el riesgo de una plaga no se aplicarán de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada o una restricción encubierta, especialmente del comercio internacional. No serán más estrictas para terceros países que las medidas aplicadas a esa misma plaga cuando está presente en el territorio de la Unión, si los terceros países pueden demostrar que tienen el mismo estatus fitosanitario y aplican medidas fitosanitarias idénticas o equivalentes.

5)

Justificación técnica

Las medidas adoptadas para gestionar el riesgo de una plaga estarán justificadas desde el punto de vista técnico sobre la base de las conclusiones alcanzadas en un análisis del riesgo adecuado o, en su caso, un examen comparable y una evaluación de la información científica disponible. Estas medidas deben reflejar información científica pertinente o análisis del riesgo nuevos o actualizados y, si es necesario, retirarse o modificarse en consecuencia.

6)

Viabilidad

Las medidas adoptadas para gestionar el riesgo de una plaga deben tener objetivos cuya consecución resulte probable.


ANEXO III

CRITERIOS PARA EVALUAR LOS VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES U OTROS OBJETOS DE ALTO RIESGO A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 42

Los criterios que se tendrán en cuenta para la evaluación a que se refiere el artículo 42 son los siguientes:

1)

En lo que respecta a los vegetales para plantación, salvo las semillas:

a)

son introducidos habitualmente en la Unión en forma de arbusto o de árbol o están presentes en el territorio de la Unión en dicha forma o relacionados taxonómicamente con estos vegetales;

b)

son recolectados en el medio silvestre o cultivados a partir de vegetales recolectados en el medio silvestre;

c)

son cultivados al aire libre o a partir de vegetales cultivados al aire libre en los terceros países, grupos de terceros países o zonas específicas de los terceros países de que se trate;

d)

se sabe que albergan plagas comúnmente hospedadas de las que se sabe que tienen un impacto grave para especies vegetales que tienen gran importancia económica, social o medioambiental en el territorio de la Unión;

e)

se sabe que comúnmente albergan plagas carentes de signos o síntomas o cuyos signos o síntomas se manifiestan al cabo de un período de latencia, lo que implica que las inspecciones en el momento de su introducción en el territorio de la Unión probablemente no detecten la presencia de tales plagas, o

f)

son vegetales perennes habitualmente comercializados como vegetales antiguos.

2)

Por lo que respecta a otros vegetales, productos vegetales u otros objetos:

a)

se sabe que albergan y proporcionan una vía importante a plagas comúnmente hospedadas de las que se sabe que tienen un impacto grave en especies vegetales con gran importancia económica, social o medioambiental en el territorio de la Unión;

b)

se sabe que comúnmente albergan y proporcionan una vía importante a plagas carentes de signos o síntomas o cuyos signos o síntomas se manifiestan al cabo de un período de latencia, lo que implica que las inspecciones en el momento de su introducción en el territorio de la Unión probablemente no detecten la presencia de tales plagas.


ANEXO IV

ELEMENTOS QUE PERMITEN IDENTIFICAR LOS VEGETALES O PRODUCTOS VEGETALES QUE PUDIERAN ENTRAÑAR RIESGOS DE PLAGAS RECIENTEMENTE IDENTIFICADOS U OTROS RIESGOS FITOSANITARIOS DE LOS QUE PUDIERA HABER SOSPECHA PARA EL TERRITORIO DE LA UNIÓN A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 49

Se considerará que los vegetales o productos vegetales de terceros países tienen probabilidad de plantear los riesgos de plagas para el territorio de la Unión a que se hace referencia en el artículo 49, apartado 1, si dichos vegetales o productos vegetales cumplen como mínimo tres de las condiciones indicadas a continuación, incluida al menos una de las condiciones establecidas en el punto 1, letras a), b) y c):

1)

Características de los vegetales o productos vegetales

a)

pertenecen a, o son producidos a partir de, un género o familia vegetal conocidos por albergar comúnmente plagas reguladas como plagas cuarentenarias en el territorio de la Unión o en terceros países;

b)

pertenecen a, o son producidos a partir de, un género o familia vegetal conocidos por albergar plagas comúnmente hospedadas de las que se sabe que tienen un impacto grave para especies vegetales cultivadas en el territorio de la Unión, donde tienen gran importancia económica, social o medioambiental;

c)

pertenecen a, o son producidos a partir de, un género o familia vegetal conocidos por albergar comúnmente plagas carentes de signos o síntomas o cuyos signos o síntomas se manifiestan al cabo de un período de latencia de al menos tres meses, lo que implica que los controles oficiales previos a la introducción de estos vegetales o productos vegetales en el territorio de la Unión probablemente no detecten la presencia en ellos de tales plagas sin recurrir a muestreos y análisis o a procesos de cuarentena;

d)

son cultivados al aire libre o a partir de vegetales cultivados al aire libre en los terceros países de origen;

e)

no son enviados en envases o embalajes cerrados o, en caso contrario, estos no pueden abrirse, debido a su tamaño, en locales cerrados a efectos de los controles oficiales previos a su introducción en el territorio de la Unión.

2)

Origen de los vegetales o productos vegetales

a)

son originarios o proceden de un tercer país que es fuente de repetidas notificaciones de interceptaciones de plagas cuarentenarias que no figuran en la lista establecida de acuerdo con el artículo 5, apartado 2;

b)

son originarios o proceden de un tercer país que no es parte contratante en la CIPF.


ANEXO V

CONTENIDOS DE LOS CERTIFICADOS FITOSANITARIOS PARA LA ENTRADA EN EL TERRITORIO DE LA UNIÓN

PARTE A

Certificados fitosanitarios para la exportación a que se hace referencia en el artículo 76, apartado 1

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Texto de la imagen

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Texto de la imagen

PARTE B

Certificados fitosanitarios para la reexportación a que se hace referencia en el artículo 76, apartado 1

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Texto de la imagen

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Texto de la imagen

ANEXO VI

CRITERIOS PARA IDENTIFICAR LOS VEGETALES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 73, QUE NO REQUIEREN CERTIFICADO FITOSANITARIO

La evaluación a que se hace referencia en el artículo 73 deberá tener en cuenta los criterios siguientes:

1)

que los vegetales no alberguen plagas cuarentenarias de la Unión ni plagas objeto de medidas adoptadas a tenor del artículo 30 ni plagas comúnmente hospedadas que puedan tener un impacto para especies vegetales cultivadas en la Unión;

2)

que los vegetales tengan un historial de cumplimiento con los requisitos para la introducción en el territorio de la Unión pertinentes para los terceros países de origen;

3)

que no haya indicación de brotes vinculados a la introducción de los vegetales de que se trate a partir de uno o varios países, ni dichos vegetales hayan sido objeto de interceptaciones repetidas de plagas cuarentenarias de la Unión ni de medidas adoptadas a tenor del artículo 30, durante su introducción en el territorio de la Unión.


ANEXO VII

PASAPORTES FITOSANITARIOS

PARTE A

Pasaportes fitosanitarios para el traslado dentro del territorio de la Unión a que se hace referencia en el artículo 83, apartado 2, párrafo primero

1)

El pasaporte fitosanitario para el traslado dentro del territorio de la Unión deberá comprender los elementos siguientes:

a)

las palabras «Pasaporte fitosanitario» en el ángulo superior derecho, en una de las lenguas oficiales de la Unión y en inglés, si son diferentes, separadas por una barra oblicua;

b)

la bandera de la Unión Europea en el ángulo superior izquierdo, estampada en color o en blanco y negro;

c)

la letra «A.», seguida de la denominación botánica de la especie o taxón de los vegetales o productos vegetales o, si procede, la denominación del objeto y, opcionalmente, el nombre de la variedad;

d)

la letra «B.», seguida del código de dos letras a que se hace referencia en el artículo 67, letra a), correspondiente al Estado miembro en el que está registrado el operador profesional que emite el pasaporte fitosanitario, un guion y el número de registro del operador profesional que expide el pasaporte fitosanitario o a quien la autoridad competente expide el pasaporte fitosanitario;

e)

la letra «C.», seguida del código de trazabilidad del vegetal, producto vegetal u otro objeto;

f)

la letra «D.», cuando proceda seguida de:

i)

el nombre del tercer país de origen, o bien

ii)

el código de dos letras a que se hace referencia en el artículo 67, letra a), del Estado miembro de origen.

2)

El código de trazabilidad a que se hace referencia en el punto 1, letra e), podrá completarse también con una referencia a un único código de barras, holograma, chip u otro soporte de datos de trazabilidad presente en la unidad comercial.

PARTE B

Pasaportes fitosanitarios para la introducción y el traslado en zonas protegidas a que se hace referencia en el artículo 83, apartado 2, párrafo segundo

1)

El pasaporte fitosanitario para la introducción y el traslado en el territorio de la Unión deberá comprender los elementos siguientes:

a)

las palabras «Pasaporte fitosanitario» en el ángulo superior derecho, en una de las lenguas oficiales de la Unión y en inglés, si son diferentes, separadas por una barra oblicua;

b)

inmediatamente debajo de esas palabras, la denominación científica o los códigos de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas correspondientes, según lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3;

c)

la bandera de la Unión en el ángulo superior izquierdo, estampada en color o en blanco y negro;

d)

la letra «A.», seguida de la denominación botánica de la especie o taxón de los vegetales o productos vegetales o, si procede, la denominación del objeto y, opcionalmente, el nombre de la variedad;

e)

la letra «B.», seguida del código de dos letras a que se hace referencia en el artículo 67, letra a), correspondiente al Estado miembro en el que está registrado el operador profesional que emite el pasaporte fitosanitario, un guion y el número de registro del operador profesional que expide el pasaporte fitosanitario o a quien la autoridad competente expide el pasaporte fitosanitario;

f)

la letra «C.», seguida del código de trazabilidad del vegetal, producto vegetal u otro objeto;

g)

la letra «D.», cuando proceda seguida de:

i)

el nombre del tercer país de origen, o bien

ii)

el código de dos letras a que se hace referencia en el artículo 67, letra a), del Estado miembro de origen y, en caso de sustitución del pasaporte fitosanitario, el número de registro del operador profesional afectado que expidió el pasaporte fitosanitario o a quien la autoridad competente expidió el pasaporte fitosanitario inicial, según lo dispuesto en el artículo 93, apartados 1 y 2.

2)

El código de trazabilidad a que se hace referencia en el punto 1, letra f), también podrá complementarse con una referencia a un código de barras, holograma, chip u otro soporte de datos de trazabilidad presente en la unidad comercial.

PARTE C

Pasaportes fitosanitarios para el traslado dentro del territorio de la Unión, combinados con una marca de certificación, a que se hace referencia en el artículo 83, apartado 5

1)

El pasaporte fitosanitario para el traslado dentro del territorio de la Unión, combinado en una marca conjunta con la marca oficial para semillas y otros materiales de reproducción a que se hace referencia, respectivamente, en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 66/401/CEE, el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 66/402/CEE, el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 68/193/CEE, el artículo 12 de la Directiva 2002/54/CE, el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2002/55/CE, el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2002/56/CE, y el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2002/57/CE, y la marca para materiales iniciales, básicos o certificados a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b) de la Directiva 2008/90/CE, deberán comprender los elementos siguientes:

a)

las palabras «Pasaporte fitosanitario» en el ángulo superior derecho de la marca conjunta, en una de las lenguas oficiales de la Unión y en inglés, si son diferentes, separadas por una barra oblicua;

b)

la bandera de la Unión en el ángulo superior izquierdo, de la marca conjunta, estampada en color o en blanco y negro.

El pasaporte fitosanitario se colocará directamente sobre la marca conjunta y tendrá la misma anchura que la mencionada marca oficial.

2)

La parte A, punto 2, se aplicará en consecuencia.

PARTE D

Pasaportes fitosanitarios para la introducción y el traslado en zonas protegidas, combinados con una marca de certificación, a que se hace referencia en el artículo 83, apartado 5, párrafo tercero

1)

El pasaporte fitosanitario para la introducción y el traslado en zonas protegidas, combinado en una marca conjunta con la marca oficial para semillas y otros materiales de reproducción a que se hace referencia, respectivamente, en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 66/401/CEE, el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 66/402/CEE, el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 68/193/CEE, el artículo 12 de la Directiva 2002/54/CE, el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2002/55/CE, el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2002/56/CE, y el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2002/57/CE, y la marca para materiales iniciales, básicos o certificados a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b) de la Directiva 2008/90/CE, deberán comprender los elementos siguientes:

a)

las palabras «Pasaporte fitosanitario» en el ángulo superior derecho de la etiqueta conjunta, en una de las lenguas oficiales de la Unión y en inglés, si son diferentes, separadas por una barra oblicua, y

b)

inmediatamente debajo de esas palabras, la denominación científica o los códigos de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas en cuestión;

c)

la bandera de la Unión Europea en el ángulo superior izquierdo, de la etiqueta conjunta, estampada en color o en blanco y negro.

El pasaporte fitosanitario se colocará directamente sobre la etiqueta conjunta y tendrá la misma anchura que la mencionada etiqueta oficial o, en su caso, que el certificado patrón.

2)

La parte B, punto 2, se aplicará en consecuencia.


ANEXO VIII

CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS FITOSANITARIOS PARA EXPORTACIÓN, REEXPORTACIÓN Y PREEXPORTACIÓN A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 100, APARTADO 3, EL ARTÍCULO 101, APARTADO 4, Y EL ARTÍCULO 102, APARTADO 6

PARTE A

Certificados fitosanitarios para exportación a que se hace referencia en el artículo 100, apartado 3

1)

El certificado fitosanitario para la salida del territorio de la Unión, a efectos de exportación a un tercer país, deberá comprender los elementos siguientes:

a)

las palabras «Certificado fitosanitario» seguidas sucesivamente de:

i)

las letras «UE»,

ii)

el código de dos letras a que se hace referencia en el artículo 67, letra a), correspondiente al Estado miembro en el que está registrado el operador que solicita la expedición del certificado fitosanitario para exportación,

iii)

una barra oblicua,

iv)

un código de identificación único del certificado, compuesto por cifras o por una combinación de cifras y letras en la que las letras representen, si procede, la provincia y el distrito del Estado miembro en el que se expide el certificado;

b)

las palabras «Nombre y dirección del exportador», seguidas del nombre y de la dirección del operador registrado o particular que solicita la expedición del certificado fitosanitario para exportación;

c)

las palabras «Nombre y dirección declarados del destinatario», seguidas del nombre y la dirección del destinatario;

d)

las palabras «Organización de protección fitosanitaria de», seguidas del nombre del Estado miembro cuya organización de protección fitosanitaria expide el certificado y, posteriormente, las palabras «A la Organización u organizaciones de protección fitosanitaria de», seguidas del nombre o los nombres de los países de destino, según proceda;

e)

las palabras «Lugar de origen», seguidas del lugar o lugares de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que conste el envío para el que se expide el certificado. En todos los casos debe precisarse el nombre de los países de origen;

f)

una casilla no numerada, reservada para el logotipo de la UE. Opcionalmente pueden añadirse otros logotipos oficiales;

g)

las palabras «Medios de transporte declarados», seguidas de los medios de transporte declarados para el envío;

h)

las palabras «Punto de entrada declarado», seguidas del punto de entrada declarado en el país de destino del envío;

i)

las palabras «Marcas distintivas: número y descripción de los paquetes; nombre del producto; denominación botánica de los vegetales», seguidas de una descripción del envío que incluya la denominación botánica de los vegetales o el nombre del producto, marcas distintivas, el número y el tipo de paquetes de que conste el envío;

j)

las palabras «Cantidad declarada», seguidas de la cantidad de vegetales, productos vegetales u otros objetos de que conste el envío, expresada en número de unidades o en peso;

k)

las palabras «Por el presente se certifica que los vegetales, productos vegetales u otros objetos reglamentados descritos aquí se han inspeccionado y/o analizado de acuerdo con los procedimientos oficiales adecuados y se considera que están libres de las plagas cuarentenarias especificadas por la parte contratante importadora y que cumplen los requisitos fitosanitarios vigentes de la parte contratante importadora, incluidos los relativos a las plagas reguladas no cuarentenarias». Opcionalmente puede añadirse la siguiente cláusula: «Se considera que están sustancialmente libres de otras plagas.»;

l)

las palabras «Declaración adicional», seguidas de la declaración adicional a que se hace referencia en el artículo 71, apartado 2, la declaración mencionada en el artículo 71, apartado 3, y, opcionalmente, cualquier otra información fitosanitaria pertinente para el envío. Si no hay espacio suficiente para toda la declaración adicional puede añadirse un anexo. La información del anexo solo debe incluir lo que se requiere en el certificado fitosanitario. Todas las páginas del anexo deben llevar el número del certificado fitosanitario y deben ir fechadas, firmadas y selladas del mismo modo que se requiere para el certificado fitosanitario. El certificado fitosanitario debe hacer referencia a los posibles anexos en la sección pertinente;

m)

las palabras «Tratamiento de desinfestación y/o desinfección»;

n)

las palabras «Tratamiento», seguida del tratamiento aplicado al envío;

o)

las palabras «Producto químico (ingrediente activo)», seguidas del ingrediente activo del producto químico utilizado para el tratamiento a que se hace referencia en la letra n);

p)

las palabras «Duración y temperatura», seguidas de la duración y, si procede, de la temperatura de dicho tratamiento;

q)

la palabra «Concentración», seguidas de la concentración del producto químico alcanzada durante el tratamiento;

r)

la palabra «Fecha», seguidas de la indicación de la fecha de aplicación del tratamiento;

s)

las palabras «Información adicional», seguidas de cualquier información adicional que la autoridad competente desee incluir en el certificado;

t)

las palabras «Lugar de expedición», seguidas del lugar de expedición del certificado fitosanitario;

u)

la palabra «Fecha», seguida de la fecha de expedición del certificado fitosanitario;

v)

las palabras «Nombre y firma del funcionario autorizado», seguidas del nombre y la firma del funcionario que expide y firma el certificado fitosanitario;

w)

las palabras «Sello de la organización», seguidas del sello oficial de la autoridad competente que expide el certificado fitosanitario, y

x)

opcionalmente, puede añadirse la frase «Esta organización (nombre de la organización de protección fitosanitaria) y sus funcionarios y representantes declinan toda responsabilidad financiera resultante de este certificado.» debajo del cuadro.

2)

En caso de que el certificado fitosanitario no sea expedido por vía electrónica, el papel utilizado debe contener una marca de agua, un sello en relieve o un logotipo en relieve, según determine la autoridad competente que lo firma. El texto preimpreso será de color verde, con excepción del número del certificado original que, según lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iv), podrá ser de otro color.

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Texto de la imagen

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Texto de la imagen

PARTE B

Certificados fitosanitarios para la reexportación a que se hace referencia en el artículo 101, apartado 4

1)

El certificado fitosanitario para la salida del territorio de la Unión, a efectos de reexportación a un tercer país, deberá comprender los elementos siguientes:

a)

las palabras «Certificado fitosanitario para reexportación» seguidas sucesivamente de:

i)

las letras «UE»,

ii)

el código de dos letras a que se hace referencia en el artículo 67, letra a), correspondiente al Estado miembro en el que está registrado el operador que solicita la expedición del certificado fitosanitario para reexportación,

iii)

una barra oblicua, y

iv)

un código de identificación único del certificado, compuesto por cifras o por una combinación de cifras y letras en la que las letras representen, si procede, la provincia y el distrito del Estado miembro en el que se expide el certificado;

b)

las palabras «Nombre y dirección del exportador», seguidas del nombre y de la dirección del operador registrado que solicita la expedición del certificado fitosanitario para reexportación;

c)

las palabras «Nombre y dirección declarados del destinatario», seguidas del nombre y la dirección del destinatario;

d)

las palabras «Organización de protección fitosanitaria de», seguidas del nombre del Estado miembro cuya organización de protección fitosanitaria expide el certificado y, posteriormente, las palabras «A la Organización u organizaciones de protección fitosanitaria de», seguidas del nombre o los nombres de los países de destino, según proceda;

e)

las palabras «Lugar de origen», seguidas del lugar o lugares de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que conste el envío para el que se expide el certificado. En todos los casos debe precisarse el nombre de los países de origen;

f)

una casilla no numerada, reservada para el logotipo de la UE. Opcionalmente pueden añadirse otros logotipos oficiales;

g)

las palabras «Medios de transporte declarados», seguidas de los medios de transporte declarados para el envío;

h)

las palabras «Punto de entrada declarado», seguidas del punto de entrada declarado en el país de destino del envío;

i)

las palabras «Marcas distintivas: número y descripción de los paquetes; nombre del producto; denominación botánica de los vegetales», seguidas de una descripción del envío que incluya la denominación botánica de los vegetales o el nombre del producto, marcas distintivas, el número y el tipo de paquetes de que conste el envío;

j)

las palabras «Cantidad declarada», seguidas de la cantidad de vegetales, productos vegetales u otros objetos de que conste el envío, expresada en número de unidades o en peso;

k)

el texto siguiente:

«Por el presente se certifica que

los vegetales, productos vegetales u otros objetos reglamentados descritos anteriormente han sido importados en …(país/parte contratante de reexportación) desde …(país/parte contratante de origen) al amparo del certificado fitosanitario n.o …

☐ original ☐ copia fiel certificada,

que están

☐ empaquetados ☐ reempaquetados

en

☐ contenedores originales ☐ nuevos,

que tomando como base

☐ el certificado fitosanitario original y

☐ la inspección adicional,

se considera que se ajustan a los requisitos fitosanitarios vigentes del país/de la parte contratante importador(a), y

que durante el almacenamiento en …(parte contratante de reexportación) el envío no estuvo expuesto a riesgos de infestación o infección.»,

texto en el que se incluirá la información requerida y se señalarán las casillas adecuadas;

l)

las palabras «Declaración adicional», seguidas de la declaración adicional a que se hace referencia en el artículo 71, apartado 2, la declaración mencionada en el artículo 71, apartado 3, y, opcionalmente, cualquier otra información fitosanitaria pertinente para el envío. Si no hay espacio suficiente para toda la declaración adicional puede añadirse un anexo. La información del anexo solo debe incluir lo que se requiere en el certificado fitosanitario. Todas las páginas del anexo deben llevar el número del certificado fitosanitario y deben ir fechadas, firmadas y selladas del mismo modo que se requiere para el certificado fitosanitario. El certificado fitosanitario debe hacer referencia a los posibles anexos en la sección pertinente;

m)

las palabras «Tratamiento de desinfestación y/o desinfección»;

n)

las palabras «Tratamiento», seguida del tratamiento aplicado al envío;

o)

las palabras «Producto químico (ingrediente activo)», seguidas del ingrediente activo del producto químico utilizado para el tratamiento a que se hace referencia en la letra n);

p)

las palabras «Duración y temperatura», seguidas de la duración y, si procede, de la temperatura de dicho tratamiento;

q)

las palabras «Concentración», seguidas de la concentración del producto químico alcanzada durante el tratamiento;

r)

las palabras «Fecha», seguidas de la indicación de la fecha de aplicación del tratamiento;

s)

las palabras «Información adicional», seguidas de cualquier información adicional que la autoridad competente desee incluir en el certificado;

t)

las palabras «Lugar de expedición», seguidas del lugar de expedición del certificado fitosanitario;

u)

la palabra «Fecha», seguida de la fecha de expedición del certificado fitosanitario;

v)

las palabras «Nombre y firma del funcionario autorizado», seguidas del nombre y la firma del funcionario que expide y firma el certificado fitosanitario;

w)

las palabras «Sello de la organización», seguidas del sello oficial de la autoridad competente que expide el certificado fitosanitario, y

x)

opcionalmente, puede añadirse la frase «Esta organización (nombre de la organización de protección fitosanitaria) y sus funcionarios y representantes declinan toda responsabilidad financiera resultante de este certificado.» debajo del cuadro.

2)

En caso de que el certificado fitosanitario no sea expedido por vía electrónica, el papel utilizado debe contener una marca de agua, un sello en relieve o un logotipo en relieve, según determine la autoridad competente que lo firma. El texto preimpreso será de color marrón, con excepción del número del certificado original que, según lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iv), podrá ser de otro color.

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PARTE C

Certificados previos a la exportación a que se hace referencia en el artículo 102, apartado 6

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ANEXO IX

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 69/464/CEE del Consejo

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 28, apartado 1

Artículo 2

Artículo 28, apartado 1, letra e)

Artículos 3, 4 y 5

Artículo 28, apartado 1, letra d)

Artículo 6

Artículo 28, apartado 1, letra f)

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 31, apartado 1

Artículos 10 y 11

Artículo 28, apartado 1, letra d)

Artículos 12 y 13


Directiva 93/85/CEE del Consejo

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 28, apartado 1

Artículo 2

Artículo 28, apartado 1, letra g)

Artículo 3

Artículo 14, apartado 1, y artículo 15, apartado 1

Artículos 4 a 8

Artículo 28, apartado 1, letras a) a d)

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 8

Artículo 11

Artículo 31

Artículo 12

Artículo 28, apartado 1

Artículos 13 a 15

Anexos I a V

Artículo 28, apartado 1


Directiva 98/57/CE del Consejo

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 28, apartado 1

Artículo 2

Artículo 28, apartado 1, letra g)

Artículo 3

Artículo 14, apartado 1, y artículo 15, apartado 1

Artículo 4 a 7

Artículo 28, apartado 1, letras a) a c)

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 31

Artículo 11

Artículo 28, apartado 1

Artículos 12 a 14

Anexos I a VII

Artículo 28, apartado 1


Directiva 2007/33/CE del Consejo

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 28, apartado 1

Artículos 2 y 3

Artículo 28, apartados 1 y 2

Artículos 4 a 8

Artículo 28, apartado 1, letra g)

Artículos 9 a 13

Artículo 28, apartados 1 y 2

Artículo 14

Artículo 8

Artículo 15

Artículo 31

Artículo 16

Artículo 28, apartado 1

Artículo 17

Artículo 107

Artículos 18 a 20

Anexos I a IV

Artículo 28, apartado 1


Directiva 2000/29/CE del Consejo

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 4

 (*)

Artículo 1, apartados 5 y 6

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, punto 1)

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, punto 2), párrafo primero

Artículo 2, apartado 1, letra c)

Artículo 2, punto 3)

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 2, punto 4)

Artículo 2, apartado 1, letra e)

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 2, apartado 1, letra f)

Artículo 78

Artículo 2, apartado 1, letra g)

 (*)

Artículo 2, apartado 1, letra h)

Artículos 32 a 35

Artículo 2, apartado 1, letra i), párrafo primero

Artículo 76 (*)

Artículo 2, apartado 1, letra i), párrafos segundo y tercero

 (*)

Artículo 2, apartado 1, letras j) a n)

 (*)

Artículo 2, apartado 1, letra o)

Artículo 2, punto 7)

Artículo 2, apartado 1, letras p), q) y r)

 (*)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, punto 2), párrafo segundo

Artículo 3, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 3, apartados 2 y 3

Artículo 5, apartado 1, artículo 37, apartado 1, y artículo 41, apartado 1

Artículo 3, apartado 4

Artículo 5, apartado 1, y artículo 37, apartado 1

Artículo 3, apartado 5

Artículo 32, apartado 2, y artículo 54, apartado 1

Artículo 3, apartado 6

Artículo 5, apartado 2, y artículo 32, apartado 3

Artículo 3, apartado 7

Artículo 5, apartados 2 y 3, artículo 28, apartado 1, y artículo 37, apartado 2

Artículo 3, apartados 8 y 9

Artículos 8, 39, 48 y 58

Artículo 4, apartado 1

Artículo 40, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 53, apartado 1

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Artículos 8, 48 y 58

Artículo 4, apartado 6

Artículo 46

Artículo 5, apartado 1

Artículo 40, apartado 1, y artículo 41, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 53, apartado 1

Artículo 5, apartado 3

Artículo 40, apartado 3, y artículo 53, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 41, apartado 1, y artículo 75

Artículo 5, apartado 5

Artículos 8, 48 y 58

Artículo 5, apartado 6

Artículo 46

Artículo 6, apartados 1 a 4

Artículo 87, apartados 1, 2 y 3

Artículo 6, apartado 5, párrafos primero y segundo

Artículo 87, apartados 1, 2 y 3

Artículo 6, apartado 5, párrafo tercero

Artículos 65 y 68

Artículo 6, apartado 5, párrafo cuarto

Artículo 9, apartado 3

Artículo 6, apartado 5, párrafo quinto

Artículo 81

Artículo 6, apartado 6

Artículos 65 y 69

Artículo 6, apartado 7

Artículo 81

Artículo 6, apartado 8, primer guion

Artículo 6, apartado 8, segundo guion

Artículo 57

Artículo 6, apartado 8, tercer guion

Artículo 87, apartado 4

Artículo 6, apartado 8, cuarto guion

Artículos 66, 69 y 90

Artículo 6, apartado 8, quinto guion

Artículo 6, apartado 8, sexto guion

Artículo 81

Artículo 6, apartado 9

Artículo 66

Artículo 10, apartado 1

Artículo 78, artículo 83, apartado 5, y artículos 85, 86 y 87

Artículo 10, apartado 2

Artículos 79, 80 y 81

Artículo 10, apartado 3

Artículo 93

Artículo 10, apartado 4, primer guion

Artículo 83, apartados 7 y 8

Artículo 10, apartado 4, segundo, tercero y cuarto guiones

Artículo 11, apartado 1

Artículo 87, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

 (*)

Artículo 11, apartado 4

Artículo 92, apartados 2 y 3

Artículo 11, apartado 5

Artículo 92, apartados 2 y 3

Artículo 12, apartado 1

 (*)

Artículo 12, apartado 2

Artículo 69, apartado 4, artículo 93, apartado 5, y artículo 95, apartado 3 (*)

Artículo 12, apartado 3

 (*)

Artículo 12, apartado 4

Artículo 41, apartado 4, y artículo 95, apartado 5 (*)

Artículo 13, apartados 1 y 2

Artículo 76, apartado 5 (*)

Artículo 13, apartados 3 y 4

 (*)

Artículo 13 bis, apartados 1 y 2

 (*)

Artículo 13 bis, apartado 3

Artículo 76 (*)

Artículo 13 bis, apartado 4

Artículo 76 (*)

Artículo 13 bis, apartado 5

 (*)

Artículo 13 ter

 (*)

Artículo 13 quater, apartado 1, letra a)

 (*)

Artículo 13 quater, apartado 1, letra b)

Artículo 65 (*)

Artículo 13 quater, apartado 1, letra c)

 (*)

Artículo 13 quater, apartados 2 a 4

 (*)

Artículo 13 quater apartado 6

Artículo 94 (*)

Artículo 13 quater, apartado 7

Artículo 77 (*)

Artículo 13 quater, apartado 8

Artículo 40, apartado 4, artículo 41, apartado 4, artículo 53, apartado 4, artículo 54, apartado 4 y artículo 103 (*)

Artículo 13 quinquies

 (*)

Artículo 13 sexies

Artículos 100 y 101

Artículo 14

Artículo 5, apartados 3 y 4, artículo 32, apartado 3, artículo 37, apartados 2 y 3, artículo 40, apartado 2, artículo 41, apartado 2, artículo 53, apartado 3, artículo 54, apartado 3, artículo 72, apartados 2 y 3, artículo 74, apartados 2 y 3, artículo 79, apartados 2 y 3, y artículo 80, apartados 2 y 3

Artículo 15, apartado 1

Artículo 41, apartado 3, párrafo primero

Artículo 15, apartado 2

Artículo 41, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 3

Artículo 71, apartado 3

Artículo 15, apartado 4

Artículo 16, apartado 1

Artículo 9, apartados 1 y 2, y artículo 17

Artículo 16, apartado 2, párrafo primero

Artículo 29

Artículo 16, apartado 2, párrafos segundo y tercero

Artículo 13

Artículo 16, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 16, apartado 3

Artículo 30

Artículo 16, apartado 4

Artículo 28, apartado 1, artículo 30, apartado 1, y artículo 49, apartado 1

Artículo 16, apartado 5

Artículo 28, apartado 6, artículo 30, apartado 7, y artículo 49, apartado 4

Artículo 18

Artículo 107

Artículo 20

Artículo 21, apartados 1 a 5

 (*)

Artículo 21, apartado 6

Artículo 103

Artículo 21, apartados 7 y 8

Artículo 27

Artículo 27 bis

 (*)

Artículos 28 y 29

Anexo I, parte A

Artículo 5, apartado 2

Anexo I, parte B

Artículo 32, apartado 3

Anexo II, parte A, Sección I

Artículo 5, apartado 2

Anexo II, parte A, Sección II

Artículo 37, apartado 2

Anexo II, parte B

Artículo 32, apartado 3

Anexo III, parte A

Artículo 40, apartado 2

Anexo III, parte B

Artículo 53, apartado 2

Anexo IV, parte A

Artículo 41, apartado 2

Anexo IV, parte B

Artículo 54, apartado 2

Anexo V, parte A, punto I

Artículo 79, apartado 1

Anexo V, parte A, punto II

Artículo 80, apartado 1

Anexo V, parte B, punto I

Artículo 72

Anexo V, parte B, punto II

Artículo 74

Anexo VI

Anexo VII

Anexo VIII

Anexo VIII

Anexo VIII bis

 (*)

Anexo IX


(*)  Véase el artículo 109, apartado 1.


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