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Document 32014R0360

Reglamento de Ejecución (UE) n °360/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China y Rusia tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1225/2009 del Consejo

DO L 107 de 10.4.2014, p. 13–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/2020

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/360/oj

10.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 360/2014 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2014

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China y Rusia tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartados 2, 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

El Consejo, a raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), estableció, mediante el Reglamento (CE) no 172/2008 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio («FeSi»), clasificado actualmente en los códigos NC 7202 21 00, 7202 29 10 y 7202 29 90 originario de la República Popular China («China»), Egipto, Kazajistán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia («las medidas antidumping definitivas»).

(2)

Las medidas tomaron la forma de un derecho ad valorem que se estableció en un 31,2 % para las importaciones procedentes de China, con la excepción de Erdos Xijin Kuangye Co. (15,6 %) y Lanzhou Good Land Ferroalloy Factory Co. (29,0 %), un 18,0 % para las importaciones procedentes de Egipto, con la excepción de The Egyptian Ferroalloys Co. (15,4 %), un 33,9 % para las importaciones procedentes de Kazajistán, un 5,4 % para las importaciones procedentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, y un 22,7 % para las importaciones procedentes de Rusia, con la excepción de Bratsk Ferroalloy Plant (17,8 %).

(3)

Reglamento de Ejecución (UE) no 1297/2009 del Consejo (3) por el que se deroga el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) no 172/2008 a las importaciones de ferrosilicio originarias de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

(4)

El 30 de noviembre de 2009, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial («la reconsideración provisional») de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, presentada por un productor exportador de Rusia, Joint Stock Company Chelyabinsk Electrometallurgical Integrated Plant y su empresa vinculada Joint Stock Company Kuznetsk Ferroalloy Works (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente «el grupo ruso»). El Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 60/2012 (4), dio por concluida la reconsideración provisional parcial aduciendo que no existían pruebas suficientes del carácter duradero del cambio de circunstancias. En particular, el grupo ruso no había demostrado que su política de precios fuera de carácter duradero. Por consiguiente, no se modificó el margen de dumping establecido para el grupo ruso en la investigación original. La oferta de compromiso presentada por el grupo ruso fue rechazada por estos mismos motivos.

2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(5)

Tras la publicación del anuncio de la próxima expiración (5) de las medidas antidumping definitivas en vigor, la Comisión recibió el 28 de noviembre de 2012 una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Euroalliages («el solicitante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de ferrosilicio de la Unión.

(6)

La solicitud afectaba a los dos países siguientes: China y Rusia.

(7)

La solicitud se basaba en el argumento de que si expiraran las medidas probablemente continuaría o reaparecería el dumping y el perjuicio para la industria de la Unión.

3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(8)

El 28 de febrero de 2013, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6) («el anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

4.   Investigación

4.1.   Período de investigación de reconsideración y período considerado

(9)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 («el período de investigación de la reconsideración» o «el PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012 («el período considerado»).

4.2.   Partes afectadas por la investigación

(10)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores de China y Rusia, a los importadores no vinculados, a los usuarios conocidos afectados y a los representantes de los países exportadores. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(11)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.

(12)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos y de importadores no vinculados de la Unión afectados por la investigación, en el anuncio de inicio se previó un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas más arriba que se dieran a conocer a la Comisión en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(13)

Dado que solamente un productor exportador de China facilitó la información solicitada en el anuncio de inicio y manifestó su disposición a cooperar con la Comisión, se decidió no aplicar el muestreo en el caso de los productores exportadores de China. Después de haber recibido el cuestionario, el productor exportador decidió no seguir cooperando. Por tanto, se considera que ningún productor exportador de China cooperó en la investigación.

(14)

Por lo que se refiere a Rusia, se invitó a todos los productores rusos conocidos a cooperar en la investigación, a saber, Bratsk Ferroalloy Plant, Serov Ferroalloy Plant, NLMK y el grupo ruso. Solamente un grupo ruso cooperó con la Comisión en la presente investigación de reconsideración.

(15)

Por lo que se refiere a los importadores no vinculados, no se recibió ninguna respuesta al cuestionario. Por consiguiente, se considera que ningún importador no vinculado de la Unión cooperó en la investigación.

(16)

Se recibieron respuestas a los cuestionarios de seis de los siete productores de ferrosilicio conocidos de la Unión. Teniendo en cuenta el número relativamente limitado de productores de la Unión, no se previó ningún muestreo en la investigación de reconsideración.

(17)

Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores de la Unión:

 

Grupo Ferroatlántica:

 

Ferroatlántica SL — Madrid, España

 

Ferropem — Chambery, Francia

 

Huta Laziska SA — Laziska Gorne, Polonia

 

OFZ a.s. — Istebne, Eslovaquia

 

TDR Legure d.o.o. — Ruse, Eslovenia

 

Vargon Alloys A.B. — Vargon, Suecia

b)

Usuarios de la Unión:

 

Aperam SA — Luxemburgo

 

Ugitech-Ugine, Francia

c)

Productor exportador de Rusia:

 

El grupo ruso:

 

JSC Chelyabinsk Electrometallurgical Integrated Plant («JSC CHEMK») — Chelyabinsk, Rusia

 

JSC Kuznetsk Ferroalloy Works («JSC KF») — Novokuznetsk, Rusia

 

RFA International LP («RFAI»)-Mishawaka, EE. UU.

d)

Productores del país análogo:

 

Elkem AS, Oslo, Noruega

 

FESIL Rana Metall AS, Trondheim, Noruega

 

Finnfjord AS, Finnsnes, Noruega.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(18)

El producto afectado es ferrosilicio, clasificado actualmente en los códigos NC 7202 21 00, 7202 29 10 y 7202 29 90, originario de China y Rusia.

(19)

La producción de ferrosilicio se lleva a cabo en hornos de arco voltaico mediante la reducción de cuarzo, utilizando productos que contienen carbono. Este proceso necesita grandes cantidades de energía. El ferrosilicio se vende en forma de terrones, grano o polvo y existe en diversas calidades, según el contenido de silicio y el contenido de impurezas (por ejemplo, aluminio). El ferrosilicio con un contenido de silicio igual o superior al 70 % se considera un producto de pureza elevada. Por otra parte, el que tiene un contenido superior al 55 % pero inferior al 70 % es un producto de pureza media, y el que tiene un contenido de silicio inferior al 55 % es un producto de pureza baja. El producto afectado es utilizado esencialmente por la industria siderúrgica como elemento para desoxidar y como componente de aleación.

2.   Producto similar

(20)

Se ha constatado que el ferrosilicio producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión y el ferrosilicio producido y vendido en Noruega («el país análogo»), dado que China es un país sin economía de mercado y que no ha sido investigado durante la presente investigación, así como en Rusia, tiene esencialmente las mismas características físicas y químicas y los mismos usos básicos que el ferrosilicio producido en China y en Rusia y vendido para su exportación a la Unión. Se considera, por lo tanto, que son productos similares con arreglo a lo establecido en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(21)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado por los dos países afectados.

IMPORTACIONES PROCEDENTES DE CHINA

1.   Observaciones preliminares

(22)

Tal como se indicaba en el considerando 13, ningún productor exportador chino cooperó en la investigación. Por tanto, a falta de cooperación de los productores exportadores de China, el análisis global, incluido el cálculo del dumping, se basa en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(23)

Así pues, se evaluó la probabilidad de continuación o reaparición del dumping utilizando la solicitud de reconsideración por expiración, combinada con otras fuentes de información, como las estadísticas comerciales sobre importaciones y exportaciones (datos de exportación chinos y de Eurostat) y otros tipos de información a disposición del público.

(24)

La falta de cooperación afectó a la comparación del valor normal con el precio de exportación de varios tipos de productos. Tal como se explica en el considerando 30, se consideró apropiado determinar el valor normal y el precio de exportación sobre una base global, es decir, a partir de un único producto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(25)

De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, se aplicó el mismo método que el utilizado para determinar la existencia de dumping en la investigación original en los casos en que se constató que las circunstancias no habían cambiado.

2.   Importaciones objeto de dumping durante el PIR

2.1.   Determinación del valor normal

(26)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a formular observaciones sobre su propuesta de utilizar Noruega como tercer país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de China. Se utilizó Noruega como país análogo en la investigación original. A falta de observaciones de las partes sobre este aspecto, se concluyó que debía seleccionarse de nuevo Noruega como país análogo a fin de determinar el valor normal para China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(27)

Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas en el mercado interno del producto similar a clientes independientes realizadas por los productores de Noruega que cooperaron era representativo en comparación con el volumen total de las exportaciones de China a la Unión, es decir, si el volumen total de esas ventas en el mercado interno representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto afectado a la Unión. Sobre esa base, se constató que las ventas en el mercado interno del país análogo eran representativas.

(28)

Asimismo, se examinó si podía considerarse que las ventas en el mercado interno del producto similar se realizaban en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se determinó la proporción de las ventas en el mercado interno a clientes independientes en dicho mercado que eran rentables durante el PIR.

(29)

Así pues, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno, que se calculó como precio medio ponderado de las ventas rentables en el mercado interno realizadas durante el PIR.

2.2.   Determinación del precio de exportación

(30)

Tal como se indicaba en el considerando 24, los productores exportadores chinos no cooperaron en la investigación. Por tanto, el precio de exportación se ha basado en la mejor información disponible, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(31)

El volumen y los precios de importación se extrajeron en primer lugar de la base de datos sobre importaciones de Eurostat para los tres códigos NC enumerados en el considerando 18, es decir, con distinción de calidad. Dado que se consideró apropiado establecer el precio de exportación a partir de una media, los datos extraídos para los códigos NC 7202 29 10 y 7202229210290 se ajustaron al contenido de silicio del código NC 7202 21 00. Este método es el propuesto en la solicitud de reconsideración para estimar el volumen total de las importaciones a partir del FeSi 75 de calidad. El volumen y los precios de las importaciones de estos tres códigos NC se agregaron y ponderaron para que reflejaran una media.

(32)

Por último, este precio medio de las importaciones a nivel cif se ajustó deduciendo, en particular, los costes de transporte para obtener el valor franco fábrica. Por tanto, el precio de venta se determinó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, a partir del precio pagado o pagadero comunicado en las estadísticas sobre importaciones de Eurostat.

2.3.   Comparación y ajustes

(33)

El valor normal y el precio de exportación se compararon tomando como base el precio franco fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime, también se tuvieron en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En particular, se realizaron ajustes para reflejar los impuestos aduaneros a la exportación a partir de los datos que figuran en la solicitud de reconsideración, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos.

2.4.   Dumping durante el PIR

(34)

Tomando como base lo anteriormente expuesto, se determinó que el margen de dumping, expresado como porcentaje del precio franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, era del 165 %.

(35)

Sin embargo, hay que señalar que el volumen total de importaciones del producto afectado en la Unión se ha reducido drásticamente después de la imposición de las medidas originales y que el citado margen de dumping se estableció a partir de un volumen limitado de importaciones (en concreto, menos de 2 500 toneladas durante el PIR).

(36)

Por lo tanto, para que el análisis fuera exhaustivo, también se examinó la política de precios de los productores exportadores chinos en los tres mercados más importantes exteriores a la Unión, a saber, Japón, Corea del Sur y Estados Unidos de América («EE. UU.»).

(37)

A tal efecto, se utilizaron las cifras de las exportaciones chinas para establecer el precio de las exportaciones chinas a Japón, Corea del Sur y EE. UU. La comparación con el valor normal establecido más arriba también puso de manifiesto la existencia de dumping, que se situaba entre el 86 % y el 92 %, en función del país de destino.

3.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

3.1.   Capacidad de producción de China

(38)

China es, con gran diferencia, el principal productor mundial de ferrosilicio. Se estimaba que, durante el PIR su capacidad de producción se elevaba a entre 10 y 11 millones de toneladas al año. Por tanto, se calcula que la industria china operaba al 50 % de su capacidad de producción. Esto significa que, en la actualidad, tiene una capacidad no utilizada de unos 5,5 millones de toneladas al año, lo que representa casi siete veces el consumo total de la Unión. A pesar de esta situación actual de exceso de capacidad, y a partir de la información proporcionada por el solicitante, se observa que la capacidad de China aún sigue expandiéndose, puesto que se están construyendo hornos más eficientes y de mayor tamaño.

(39)

Nada indica que el nivel de consumo del mercado interno chino o de los mercados de terceros países vaya a incrementarse significativamente, absorbiendo de esta manera el aumento de la producción en caso de que se utilizara el exceso de capacidad de los productores chinos.

3.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(40)

Tras la imposición de medidas definitivas en febrero de 2008, las importaciones procedentes de China disminuyeron a un ritmo constante y pasaron a ser marginales, representando menos del 1 % del consumo de la Unión durante el PIR. Después de un pico de las importaciones de alrededor de 330 400 toneladas en 2007, las importaciones disminuyeron hasta menos de 2 500 toneladas en 2012. Sin embargo, se constata que, a partir de los niveles de precios observados, el mercado del ferrosilicio de la UE sigue siendo atractivo para las exportaciones chinas.

(41)

Tal como se ha mencionado anteriormente, hay un importante exceso de capacidad de producción en China, lo que sugiere la existencia de un poderoso incentivo para encontrar mercados alternativos que lo absorban. Sin embargo, debido a una serie de restricciones a la exportación impuestas por el Gobierno chino (en concreto, un derecho de exportación del 25 % y un 17 % de IVA no reembolsable y licencias de exportación), las exportaciones totales chinas han disminuido desde un máximo de 1,5 millones en 2007 a solamente 0,4 millones de toneladas en 2009. No obstante, a partir de 2010, se observó una recuperación de las exportaciones globales, y el volumen de las exportaciones se incrementó a 0,8 millones de toneladas, mientras que, en 2013, se estima que se elevaron a 0,7 millones de toneladas. Las cifras más recientes indican un nivel sostenido de las exportaciones, cuyo volumen es superior a la totalidad del consumo de la Unión.

(42)

A pesar de estas restricciones a la exportación, los productores chinos exportaron un volumen significativo de ferrosilicio a los mercados mundiales no sujetos a restricciones a la importación (en concreto, Japón, Corea del Sur y EE. UU.).

(43)

A primera vista, el mercado asiático podría ser una alternativa para absorber parte del exceso de producción chino. No obstante, según la información presentada por el solicitante, la reciente evolución de ese mercado podría hacerlo menos atractivo para las exportaciones chinas.

(44)

De hecho, el mercado asiático se verá seriamente afectado por la entrada en producción de dos nuevos proyectos de ferrosilicio en Malasia (las plantas de Pertama Ferroalloys y Sarawak Ferroalloys). Se estima que la producción anual de ferrosilicio de Malasia aumentará en 420 000 toneladas a partir de 2014, y que se venderá a los países vecinos del Sudeste Asiático, y en especial a Japón, que necesita 600 000 toneladas de ferrosilicio al año. La producción de las plantas malayas tendrá un impacto negativo en las exportaciones chinas al Sudeste Asiático. Además, los productores japoneses de acero y las acerías surcoreanas ya han celebrado acuerdos para la adquisición de volúmenes significativos de ferrosilicio cada año a los nuevos productores malasios, lo que dificultará la introducción en el mercado de las exportaciones chinas.

(45)

En sus observaciones sobre la información, el productor exportador afirmó que la producción malasia estaba sobreestimada. Una vez realizada la verificación, se consideró apropiada esta observación y, por consiguiente, se corrigió la producción malasia a aproximadamente 370 000 toneladas.

(46)

Por tanto, se espera que la producción adicional de Malasia incremente la competencia en este mercado que ya está saturado, en el que China y Rusia cuentan hoy en día con una cuota de mercado significativa.

(47)

La menor presencia de productos chinos en el mercado de la Unión durante el PIR se explica principalmente por las restricciones a la exportación impuestas por el Gobierno chino que se mencionan en el considerando 41.

(48)

Los precios en el mercado de la UE también podrían ser un factor de atracción para absorber el exceso de capacidad de los productores chinos. En efecto, el precio medio de mercado de la Unión en 2012 fue, como mínimo, tan elevado como los precios de exportación de los productores chinos a sus principales países de destino (Japón, Corea del Sur y EE. UU.), lo que refuerza aún más el atractivo del mercado de la Unión cuando las ventas a otros destinos pasan a ser más problemáticas.

(49)

Por consiguiente, puede concluirse que el mercado europeo, uno de los mayores del mundo, sigue siendo atractivo para los productores chinos.

4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(50)

El excedente de capacidad disponible en China y el nivel de precios relativamente atractivos en el mercado de la Unión llevan a la conclusión de que existiría un riesgo de incremento de las exportaciones chinas del producto en cuestión si se permitiese que estas medidas dejaran de tener efecto.

(51)

Habida cuenta del excedente de capacidad actual y potencial que existe en China y del hecho de que el mercado de la Unión sea uno de los mayores del mundo, así como de la presión a que se verán sometidas previsiblemente las exportaciones chinas en el Sudeste Asiático, cabe concluir que, en caso de derogarse las medidas antidumping, los exportadores chinos probablemente incrementarían sus exportaciones a la Unión a precios objeto de dumping.

IMPORTACIONES PROCEDENTES DE RUSIA

1.   Observaciones preliminares

(52)

Tal como se indicaba en el considerando 14, solamente un grupo de productores cooperó en el procedimiento. Sin embargo, se constató que el grupo ruso representaba una proporción significativa del total de la producción rusa, en concreto, aproximadamente el 78 % de la producción total de ferrosilicio de Rusia, y de la mayoría de las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia en la Unión. Por lo tanto, se consideró que la información facilitada por el grupo ruso, combinada con la de otras fuentes, tales como la solicitud de reconsideración y las estadísticas comerciales disponibles sobre importaciones (procedentes de Eurostat), debía utilizarse para evaluar la probabilidad de una continuación o una reaparición del dumping.

(53)

Para el cálculo del margen de dumping, las empresas que forman parte del grupo ruso JSC CHEMK y JSC KF se consideran vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Aduanero (7), como en la investigación original. Por consiguiente, se calculó un único margen de dumping para todo el grupo, utilizando la metodología siguiente. Se calculó el importe del dumping para cada productor exportador por separado antes de determinar un margen de dumping medio ponderado para el grupo en su conjunto. Cabe señalar que esta metodología era diferente de la aplicada en la investigación original, en la que el dumping se calculó agregando todos los datos de producción y ventas de las entidades productoras. Esta diferente metodología se utilizó en la reconsideración provisional finalizada. El cambio de circunstancias que justificó este cambio de metodología fue un cambio en la estructura corporativa del grupo que permitía la identificación de cada productor en el seno del grupo en lo que respecta a las ventas y la producción.

2.   Importaciones objeto de dumping durante el PIR

2.1.   Determinación del valor normal

(54)

Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas en el mercado interno del producto similar a clientes independientes realizadas por los productores exportadores que cooperaron era representativo en comparación con su volumen total de ventas de exportación a la Unión, es decir, si el volumen total de esas ventas representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto afectado a la Unión.

(55)

También se examinó si las ventas en el mercado interno eran suficientemente representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Este examen se llevó a cabo por tipos de producto, vendidos por un productor exportador en su mercado interno, que resultaron ser directamente comparables con el tipo de producto vendido para su exportación a la Unión. Las ventas en el mercado interno de un tipo de producto concreto se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de ese tipo de producto vendido por el productor exportador en el mercado interno a clientes independientes representaba al menos el 5 % del volumen total de ventas del tipo de producto comparable exportado a la Unión.

(56)

Asimismo, se examinó si podía considerarse que las ventas en el mercado interno de tipos de productos se realizaban en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se determinó la proporción de las ventas en el mercado interno a clientes independientes en dicho mercado que eran rentables para cada tipo exportado del producto afectado durante el PIR.

(57)

Para los tipos de producto en los que más del 80 % del volumen de ventas de dicho tipo de producto en el mercado interno era superior a los costes y la media ponderada de los precios de venta de dicho tipo era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios reales en el mercado interno de todas las ventas, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión.

(58)

Cuando el volumen de ventas rentables de este tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción unitario, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno, calculado como precio medio ponderado de únicamente las ventas rentables de ese tipo en el mercado interno durante el PIR.

(59)

Cuando no había ventas en el mercado interno de un tipo de producto concreto y para los tipos del producto para los cuales las ventas en el mercado interno eran insuficientes, el valor normal se calculó con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(60)

Para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, así como a los beneficios, se basaron, con arreglo al artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por los productores exportadores que cooperaron o en los datos disponibles.

2.2.   Determinación del precio de exportación

(61)

Durante el PIR, las ventas de exportación del grupo ruso a la Unión se realizaron a través de RFAI, su empresa vinculada (el importador vinculado), que desempeñó todas las funciones de importación en relación con las mercancías despachadas a libre práctica en la Unión, es decir, las funciones de un importador vinculado.

(62)

Por consiguiente, el precio de exportación se determinó con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, en función de los precios a que los productos importados se habían revendido por primera vez a un comprador independiente, ajustados para tener en cuenta todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, así como un margen razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. A tal efecto, se utilizó el porcentaje real de gastos de venta, generales y administrativos y, a falta de nueva información procedente de importadores independientes acerca de los beneficios acumulados, se utilizó el porcentaje de beneficio aplicado en la investigación original, que era del 6 %.

(63)

El grupo ruso alegó que debía considerarse a RFAI como parte de la misma entidad económica única, ya que ambas están gestionadas y controladas por las mismas personas, y las empresas actúan como una única entidad económica. En consecuencia, a la hora de determinar los precios de exportación no debería hacerse ninguna deducción de los gastos de venta, generales y administrativos ni de los beneficios de RFAI.

(64)

El hecho de que la asociación entre el grupo ruso y RFAI adoptase la forma de una entidad económica única, o no, carece de relevancia en el contexto de un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 9, con el fin de calcular el precio de exportación.

(65)

Por lo tanto, dado que las ventas de exportación del grupo ruso se habían realizado a través de una empresa asociada (RFAI), tuvo que ajustarse el precio de exportación deduciendo un margen razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, tal y como se prevé expresamente en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Por ello, debe rechazarse esta alegación.

(66)

El productor exportador volvió a afirmar que existía una entidad económica única y que esto había impedido que se ajustasen los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. También afirmó que, incluso en caso de que estos ajustes estuvieran justificados, el precio de exportación calculado solamente debería incluir los costes relacionados con las importaciones realizadas por RFAI, y excluir todos los gastos de venta, generales y administrativos relacionados con las exportaciones de la entidad económica única. Por último, declaró que no estaba de acuerdo con la conclusión de que no existía ninguna entidad económica única en este caso.

(67)

La existencia de una entidad económica única no es pertinente en el contexto del cálculo del precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En la medida en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartados 1 y 9, del Reglamento de base, el grado de control o de integración es irrelevante para la evaluación de la legalidad de los ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 9 (8). El artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base exige a la Comisión que calcule, en determinadas situaciones, un precio de exportación, y que ajuste dicho precio de exportación calculado en función de un determinado número de parámetros, incluso cuando las partes «estén asociadas». La formulación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base es claro en el sentido de que «se efectuará un ajuste» (subrayado añadido por la Comisión). La Comisión comprobó que la empresa RFAI desempeñaba todas las funciones que normalmente desempeña un importador vinculado en la Unión. De hecho, RFAI participa estrechamente en la actividad internacional del grupo (asistencia al cliente, logística y calendario de las entregas, adquisición de bienes de capital y materias primas clave, etc.). De este modo, se cumplía la condición indispensable para un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, lo que justificaba los ajustes realizados. Por lo tanto, se concluye que los ajustes efectuados eran necesarios sobre la base del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(68)

El productor exportador afirmó que se desprende de la sentencia dictada en el asunto Nikopolsky/Interpipe (9) que, si el exportador y el operador comercial vinculado constituyen una entidad económica única, no se permite ningún ajuste del precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Esta afirmación carece de fundamento. En efecto, dicha sentencia hace referencia a un ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), a las comisiones nominales recibidas por un operador comercial cuyas funciones son similares a las de un agente que trabaja a cambio de una comisión. Por tanto, esta jurisprudencia es irrelevante en relación con el caso presente, en el que la empresa suiza RFAI desempeña todas las funciones que normalmente desempeña un importador vinculado. La existencia de una entidad económica única no tiene el mismo efecto en los ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, que en relación con los ajustes en aplicación del artículo 2, apartado 9, de dicho Reglamento. Por otra parte, no existe ningún margen de discrecionalidad acerca de si puede solicitarse un ajuste para un margen razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. Un ajuste de estas características deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, cuando las partes están vinculadas.

(69)

Con respecto al alcance del ajuste, no puede aceptarse la alegación relativa a las deducciones parciales de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, debido a que el productor exportador no ha presentado pruebas de ello. Los ajustes realizados de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, son los inherentes al cálculo de un precio de exportación en los casos más comunes de una asociación. Si solamente se ajustasen parcialmente los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, una modificación de este tipo debería basarse en las pruebas aportadas por el productor exportador en relación con los costes, en particular, en lo que respecta a si estos costes constituyen gastos especiales resultantes de cualquier actividad que no esté directamente relacionada con la importación del producto afectado entre la importación y la reventa posterior.

(70)

Asimismo, el grupo ruso alegó que no debería hacerse deducción alguna del derecho antidumping al calcular el precio de exportación con arreglo al artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, ya que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Unión.

(71)

La investigación ha establecido, en particular, que los precios de reventa del producto afectado en la Unión no reflejaban el derecho pagado por el 99 % de las transacciones comunicadas. Por consiguiente, puede concluirse que el derecho antidumping no quedaba convenientemente reflejado en los precios de reventa del grupo ruso. En consecuencia, no podía aceptarse esta alegación del grupo ruso y se ha deducido el importe de los derechos antidumping al calcular los precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

2.3.   Comparación y ajustes

(72)

El valor normal y el precio de exportación se compararon tomando como base el precio franco fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(73)

Se hicieron ajustes para tener en cuenta los gastos de transporte, de seguro, de mantenimiento y de la terminal, de crédito y de comisiones, siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

2.4.   Dumping durante el PIR

(74)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado se comparó con el precio de exportación medio ponderado por tipo de producto a precio de fábrica para cada productor exportador que cooperó que forma parte del grupo ruso.

(75)

El productor exportador afectado presentó varias alegaciones relativas al cálculo del margen de dumping.

(76)

En primer lugar, en relación con el ajuste del coste de la cuarcita adquirida por una empresa productora del grupo a la otra empresa productora del grupo, se impugnó que se añadiera un margen de beneficio del 5 % al precio de adquisición revisado. El argumento esgrimido es que ambas empresas son miembro de la misma entidad económica única.

(77)

Aunque el argumento de la entidad económica única no es pertinente en el contexto del ajuste de los costes de la cuarcita, se reconoce que pueden realizarse transacciones entre partes vinculadas sin obtención de beneficios. Debido a la inexistencia de ventas de cuarcita a terceros, tampoco pudo demostrarse la existencia de cualquier tipo de beneficio. Como consecuencia de ello, se omitió el margen de beneficio del coste ajustado de la cuarcita y se revisó, en consecuencia, la determinación del dumping.

(78)

Una segunda alegación hacía referencia a la aplicación por parte de la Comisión de las recomendaciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC en el litigio con Noruega sobre el salmón. En ese caso, se recomendó que, cuando las ventas en el mercado interno de un tipo concreto de producto no fuesen representativas, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio conseguido en estas transacciones debían, a pesar de todo, utilizarse en el cálculo del valor normal. El productor exportador también alegó que no se permite la aplicación de la nueva metodología en una reconsideración por expiración, ya que no lo justifica ningún cambio sustancial de las circunstancias.

(79)

La Comisión ya explicó la metodología del grupo especial del salmón en una audiencia con el productor exportador, que siguió considerando que la recomendación del grupo especial conculcaba lo dispuesto en el artículo 2, apartados 4 y 6, del Reglamento de base. Sin embargo, la Comisión está obligada a aplicar estas resoluciones en el marco de sus obligaciones relativas a la OMC. Una metodología de estas características afecta a todos los casos y no solamente a las investigaciones iniciadas con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

(80)

En respuesta a una tercera alegación, la Comisión hizo una corrección en los casos en que el coste de un productor exportador del grupo se comparó con determinadas ventas del otro productor exportador.

(81)

Además, la Comisión confirma que se ajustó el volumen de negocios al igual que se había hecho con el coste de producción, en concreto, los costes de transporte, seguros y mantenimiento, para el establecimiento de la prueba de rentabilidad, y los costes de embalaje para la determinación de los márgenes de dumping.

(82)

En una cuarta alegación, el productor exportador considera que el derecho antidumping en vigor se había deducido indebidamente del precio de exportación. Para demostrar esta afirmación, se señala que los precios de las ventas de exportación eran un 100 % más elevados en el período de investigación de reconsideración que en el período de investigación original, lo que, supuestamente, demuestra que se había incluido el derecho antidumping en los precios de exportación. Por otra parte, no deberían haberse deducido algunos derechos de importación y derechos antidumping, ya que se afirma que se habían pagado previamente y hacían referencia a un período futuro. Por último, la Comisión tampoco debería haber tenido en cuenta los costes de una oficina en Japón ni los impuestos sobre la renta federales y cantonales de Suiza.

(83)

Las pruebas aportadas por el productor exportador no son concluyentes para demostrar que, en este caso y para este producto, el derecho antidumping quedaba debidamente reflejado en el precio de exportación. Tanto los precios de reventa como los costes de producción se han incrementado considerablemente desde la investigación original. Por lo tanto, el incremento de los precios de exportación no puede atribuirse de forma concluyente a la supuesta inclusión del derecho. Para ilustrar el carácter no concluyente de las pruebas presentadas, la Comisión comparó los precios de exportación para el coste de las mercancías, incluido el derecho antidumping, durante el período de investigación de reconsideración y, como resultado, el 99 % de las transacciones de exportación no tienen un precio de exportación lo suficientemente elevado como para cubrir el derecho antidumping. Por último, incluso en caso de que no se descontara el derecho, no sería suficiente para evitar que se constatara la existencia de un dumping sustancial, y tampoco afectaría a la conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping. Por consiguiente, no tendría efecto alguno en el resultado de la presente investigación de reconsideración por expiración.

(84)

La Comisión observó que el pago anticipado de los derechos de importación y los derechos antidumping es imposible y que estos derechos se recaudan en el momento de la importación. Además, el grupo utilizó un depósito aduanero, en el sentido de que los derechos solamente se pagaban cuando se realizaban realmente las importaciones y las ventas. Por otra parte, tomando como base una comparación entre el balance general de la contabilidad de 31 de diciembre de 2012 y las cuentas auditadas, se estableció claramente que los auditores habían recualificado los derechos antidumping supuestamente pagados por anticipado en derechos antidumping efectivamente pagados, que figuraban como un coste en la cuenta de resultados.

(85)

Los costes de la oficina en Japón no estaban relacionados con el producto afectado y, por consiguiente, no tuvieron ninguna incidencia en el cálculo efectuado por la Comisión. Por consiguiente, se rechazó la alegación. Por último, los impuestos suizos mencionados solamente podrían haber sido excluidos en caso de que hicieran referencia al impuesto sobre la renta de sociedades, lo que, con arreglo a la respuesta a la comunicación, parece ser el caso. Por tanto, se ajustó el cálculo del dumping en consecuencia.

(86)

La Comisión revisó el interés ajustado de un préstamo efectuado por una empresa del grupo en las Islas Vírgenes Británicas a otra empresa del grupo en respuesta a la afirmación de que estos préstamos pueden hacerse por debajo de las condiciones de mercado y, en esencia, solamente tendrían sentido si los intereses del préstamo fuesen inferiores a lo que puede obtenerse de un banco. Además, la Comisión confirma que el margen de beneficio de RFAI se aplicó al valor neto de la factura en la moneda contable de la empresa, y no se basaba en el precio cif, al que se habían añadido determinados costes.

(87)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, y revisando el cálculo al aceptar las alegaciones sobre las ventas de cuarcita dentro del grupo, el préstamo dentro del grupo y los impuestos sobre la renta federales y cantonales suizos, se revisó el margen de dumping expresado como porcentaje del precio franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, y se concluyó que era del 43 %.

(88)

Debe recordarse que, en la reconsideración provisional mencionada en el considerando 4, se llegó a la conclusión de que las importaciones del grupo ruso se realizaron a precios objeto de dumping durante el período comprendido entre octubre de 2009 y septiembre de 2010.

3.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

(89)

Tras analizar la existencia de dumping durante el PIR, se examinó también la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

3.1.   Capacidad de producción de Rusia

(90)

Rusia es el segundo mayor productor mundial de ferrosilicio. Según la empresa de estudio de mercados Metal Expert, la capacidad de producción de ferrosilicio en Rusia asciende a unas 900 000 toneladas. Esto incluye la producción a partir de hornos que pueden producir ferrosilicio, pero también otros tipos de ferroaleaciones. De hecho, el equipo de producción de los dos productores (es decir, JSC CHEMK y Serov Ferroalloy Plant) permite pasar del ferrosilicio a otros tipos de ferroaleaciones en un corto período de tiempo. Por el contrario, el equipo de los demás productores rusos (es decir, Bratsk Ferroalloy Plant, NLMK y JSC KF) solamente permite la producción de ferrosilicio.

(91)

Tras la comunicación de la información, el único productor exportador que cooperó alegó que no se tuvo en cuenta su propia información en el cálculo de la capacidad de producción de Rusia. Sin embargo, tal como se menciona en el considerando 52, la principal fuente de información utilizada fue la facilitada por este grupo ruso. Se utilizó el informe de Metal Expert para determinar las capacidades de producción de los demás productores rusos. Por lo tanto, no se acepta esta alegación.

(92)

Además, este productor exportador alegó que se había evaluado erróneamente la producción de JSC CHEMK, ya que afirma que es prácticamente imposible, sin costes suplementarios significativos y sin que se produzcan retrasos, pasar de una producción de ferroaleación a otra. Sin embargo, las pruebas que se habían descubierto durante la inspección in situ en los locales de JSC CHEMK muestran que los hornos de JSC CHEMK pueden pasar de una ferroaleación a otra sin los retrasos descritos anteriormente. Por lo tanto, no se acepta esta alegación.

(93)

Se estima que la producción real durante el PIR era de aproximadamente 633 000 toneladas (base FeSi 75) con un excedente de capacidad disponible de hasta 267 000 toneladas. Aplicando un enfoque conservador y teniendo en cuenta la capacidad de producción utilizada para la producción de otras ferroaleaciones, el excedente de capacidad para el ferrosilicio es de al menos 120 000 toneladas.

(94)

El grupo ruso alegó que la estimación del excedente de capacidad ruso se había determinado de forma incorrecta, ya que la Comisión no consideró que este grupo estuviera funcionando a un nivel del 95-100 % de su capacidad de producción. No obstante, tal como se ha indicado en el considerando anterior, también se ha seguido un enfoque conservador al tener en cuenta el excedente de capacidad real. Por lo tanto, no se acepta esta alegación.

(95)

Con arreglo al informe de Metal Expert, el elevado excedente de capacidad disponible se explica por un significativo descenso del 50 % de la demanda interior entre 2002 y 2009, que permaneció estable hasta 2012. Por tanto, la capacidad de producción es mucho mayor que la demanda en el mercado interno. Así pues, los productores rusos dependen de las exportaciones.

3.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(96)

A pesar de la existencia de las medidas vigentes, el mercado de la UE sigue siendo atractivo para las exportaciones rusas. El nivel de las importaciones observado durante el PIR muestra que las importaciones procedentes de Rusia se han visto en cierta medida afectadas por los derechos antidumping impuestos, pero todavía estaban muy presentes durante el PIR.

(97)

Una de las partes alegó que el mercado del ferrosilicio en la Unión Europea no sería atractivo para un proveedor mundial, como el grupo ruso, y que se produjo una fuerte disminución global de las importaciones, que prosiguió en 2012. Alegó que esta tendencia no iba a invertirse en el futuro. Sin embargo, un examen de los datos comerciales de Eurostat, y de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, puso de manifiesto que las importaciones procedentes de Rusia permanecieron bastante estables durante el período 2010-2012.

(98)

Además, al comparar los precios de exportación del producto afectado a la Unión Europea con los precios cobrados por el ferrosilicio en los mercados de terceros países, se observa que los precios del grupo ruso en la UE son más elevados, dependiendo del país de destino.

(99)

Por lo tanto, debe rechazarse la alegación de que el mercado de la Unión no es atractivo para los productores rusos.

(100)

Una de las partes alegó que el mercado ruso es cada vez más atractivo teniendo en cuenta una serie de próximos proyectos, como los Juegos Olímpicos de Invierno de 2014, lo que debería estimular la demanda interna de acero y, por tanto, incrementar el consumo interno de ferrosilicio. Sin embargo, cabe señalar en primer lugar que esta parte no facilitó ningún dato o estimación pertinente sobre el impacto de estos proyectos en el consumo interno de ferrosilicio. En cualquier caso, si esta situación se hiciera realidad, ya debería haberse podido observar este efecto durante 2012 y 2013. No obstante, los datos disponibles muestran que el consumo interno permaneció estable. Por último, el efecto de estos proyectos sería en cualquier caso limitado y de carácter temporal. Por consiguiente, no se tiene en cuenta este argumento. Una de las partes alegó que el exceso de capacidad de Rusia es absorbido en gran parte por las exportaciones a los mercados asiáticos y a los EE. UU. De hecho, durante el PIR, los productores rusos exportaron más del 73 % de su producción por todo el mundo. No obstante, como se menciona en el considerando 93, sigue habiendo un importante exceso de capacidad de producción en Rusia debido a la reducción del consumo interno, lo que apunta a una fuerte necesidad de encontrar mercados alternativos para compensar la pérdida de ventas en el mercado interno y absorber el exceso de capacidad de producción.

(101)

Tal como se indica en el considerando 44, se incrementará la competencia en los mercados asiáticos debido a las nuevas instalaciones que se están construyendo en Malasia, que comenzarán a producir aproximadamente 420 000 toneladas en 2014. Esta situación dificultará las exportaciones rusas al mercado asiático.

(102)

Tal como se explica en el considerando 45, se ha revisado la producción de Malasia hasta las 370 000 toneladas.

(103)

Además, en los EE. UU., uno de sus principales mercados de exportación, los exportadores rusos ya se enfrentan a una investigación antidumping, en la que se alegan unos importantes márgenes de dumping.

(104)

Por consiguiente, debe concluirse que los productores exportadores rusos son en gran medida dependientes de las exportaciones a mercados de terceros países, en los que habrá una mayor competencia. Esto hará que el mercado de la Unión sea aún más atractivo para ellos.

4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(105)

Habida cuenta de las constataciones expuestas, puede concluirse que las importaciones procedentes de Rusia siguen siendo objeto de dumping y que es muy probable la continuación del dumping. Dado el actual y potencial futuro excedente de capacidad de Rusia, el hecho de que el mercado de la Unión sea uno de los mayores del mundo y la prevista expansión de la capacidad en el mercado del Sudeste Asiático, cabe concluir que, si se permitiese que las medidas antidumping dejaran de tener efecto, los exportadores rusos probablemente seguirían incrementando sus exportaciones a la Unión a precios de dumping.

5.   Conclusión

(106)

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, se concluye que existe un riesgo significativo y real de continuación del dumping respecto del ferrosilicio originario de China y Rusia si se permitiese que las medidas existentes dejaran de tener efecto.

D.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(107)

Durante el PIR, el producto similar fue fabricado por siete productores de la Unión conocidos. Estos constituyen la industria de la Unión a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base (denominados, en lo sucesivo, «la industria de la Unión»).

(108)

Tal como se indicaba en el considerando 16, seis productores de la Unión facilitaron la información solicitada. Se estima que las empresas en cuestión representan alrededor del 90 % de la producción total de la Unión y su situación se considera representativa de la industria de la Unión.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1.   Consumo de la Unión

(109)

El consumo en la Unión se determinó a partir de los volúmenes de ventas vinculadas y no vinculadas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, una estimación para el productor que no cooperó (basado en la solicitud de reconsideración) y datos sobre importaciones de Eurostat, al nivel de código NC.

(110)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión se incrementó un 40 %. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el año de inicio del período considerado (2009) fue un año extremadamente malo debido a los efectos negativos de la crisis económica. A pesar de la recuperación parcial después de 2009, el consumo de la Unión todavía no alcanzó los niveles registrados durante la investigación original, período en el que, cada año, el consumo superó las 850 000 toneladas.

Cuadro 1

Consumo

 

2009

2010

2011

PIR

Consumo (toneladas)

544 093

799 233

841 796

760 128

Índice (2009 = 100)

100

147

155

140

Fuente: Respuestas al cuestionario, solicitud de reconsideración por expiración y Eurostat.

2.   Volumen, precios y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(111)

Los volúmenes y las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de China y de Rusia se analizaron en función de los datos de Eurostat y los datos recopilados con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base. Dado que los volúmenes procedentes de China son muy bajos, las importaciones procedentes de los países afectados no se han evaluado de forma acumulativa.

a)   Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas

(112)

Durante el período considerado, se observó que las importaciones objeto de dumping en la Unión habían evolucionado en términos de volúmenes y cuotas de mercado como sigue:

Cuadro 2

Volumen y cuotas de mercado de las importaciones afectadas

 

2009

2010

2011

PIR

China

Volumen de las importaciones (toneladas)

8 105

13 828

5 125

2 516

Índice (2009 = 100)

100

171

63

31

Cuota de mercado (%)

1,5

1,7

0,6

0,3

Índice (2009 = 100)

100

116

41

22

Rusia

Volumen de las importaciones (toneladas)

74 678

53 671

29 338

40 725

Índice (2009 = 100)

100

72

39

55

Cuota de mercado (%)

13,7

6,7

3,5

5,4

Índice (2009 = 100)

100

49

25

39

Total de los países afectados

Volumen de las importaciones (toneladas)

82 783

67 499

34 463

43 241

Índice (2009 = 100)

100

82

42

52

Cuota de mercado (%)

15,2

8,4

4,1

5,7

Índice (2009 = 100)

100

56

27

37

Fuente: Eurostat.

(113)

Los volúmenes de las importaciones procedentes de los países afectados disminuyeron considerablemente, en un 48 %, durante el período considerado. Su cuota de mercado también disminuyó del 15,2 % en 2009 al 5,7 % en el PIR. Como consecuencia de esta tendencia, las exportaciones chinas casi dejaron de existir en el mercado de la Unión. Sin embargo, los productores exportadores rusos todavía mantienen una cuota de mercado sustancial, lo que ha convertido a Rusia en el cuarto mayor exportador a la Unión.

b)   Precio de las importaciones y subcotización de precios

(114)

El cuadro que figura a continuación muestra el precio medio de las importaciones objeto de dumping. Durante el período considerado, el precio medio de las importaciones procedentes de China disminuyó en un 38 %. El precio medio de las importaciones procedentes de Rusia se incrementó un 31 % durante este período, pero siguió siendo inferior a los precios de venta de la industria de la Unión.

Cuadro 3

Precio medio de las importaciones objeto de dumping

 

2009

2010

2011

PIR

China

Precio medio (euro/tonelada)

991

1 088

873

611

Índice (2009 = 100)

100

110

88

62

Rusia

Precio medio (euro/tonelada)

716

776

889

999

Índice (2009 = 100)

100

108

124

140

Total de los países afectados

Precio medio (euro/tonelada)

742

840

887

976

Índice (2009 = 100)

100

113

119

131

Fuente: Eurostat.

(115)

Para determinar la subcotización de los precios durante el PIR, se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión que cooperaron cobraban a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones objeto de dumping de los productores rusos que cooperaron cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio cif con los ajustes pertinentes para tener en cuenta los derechos de aduana.

(116)

Dado que ningún productor exportador chino cooperó en la investigación de reconsideración, la subcotización de los precios de exportación chinos se determinó comparando la media ponderada de los precios de los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, sobre la base del precio de fábrica, con los precios de exportación medios de las exportaciones chinas establecidos a partir del precio cif según Eurostat, con los pertinentes ajustes para tener en cuenta los derechos de aduana.

(117)

El resultado de la comparación, expresada en porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión que cooperaron durante el PIR, mostró la existencia de una media ponderada del margen de subcotización en el mercado de la Unión que oscilaba entre el 6 % y el 39 % para Rusia y el 46 % para China.

3.   Importaciones procedentes de otros terceros países no sujetos a medidas

(118)

Los volúmenes de las importaciones procedentes de terceros países en el mercado de la Unión se incrementaron un 33 % durante el período considerado, siguiendo la tendencia creciente del consumo. La cuota de mercado de las importaciones de terceros países se mantuvo relativamente estable en el período considerado, en aproximadamente el 70 % del consumo de la Unión, con una ligera disminución durante el PIR. Sin embargo, la estructura geográfica de las importaciones era más cambiante, con un notable incremento de los volúmenes de las importaciones y las cuotas de mercado de Brasil y Noruega, países que parecen haberse beneficiado principalmente del incremento del consumo.

(119)

Los precios medios de las importaciones procedentes de terceros países aumentaron un 22 % durante el período considerado y se mantienen muy por encima del nivel de los precios de las importaciones procedentes de China y de Rusia.

4.   Situación económica de la industria de la Unión

(120)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos que influyen en la situación de la industria de la Unión.

(121)

A efectos del análisis del perjuicio, la situación económica de la industria de la Unión se evalúa a partir de indicadores tales como la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, el crecimiento y la cuota de mercado, el empleo, la productividad, la magnitud del margen real de dumping y la recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores, los precios unitarios medios, el coste unitario, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital, las existencias y los costes laborales.

a)   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(122)

La producción de la industria de la Unión se incrementó significativamente durante el período considerado. Este incremento fue particularmente elevado entre 2009 y 2011, período en que aumentó un 178 %. Posteriormente, se mantuvo estable durante el PIR. Se recuerda que el año de inicio del período considerado fue excepcional debido a la crisis económica, por lo que se caracterizó por un nivel excepcionalmente bajo de producción. De hecho, a pesar de una recuperación significativa después de 2009, debe recordarse que la producción de la industria de la Unión todavía no alcanzó el nivel que tenía al inicio de la investigación original (año 2003), durante el cual se comunicó una producción superior a 270 000 toneladas.

Cuadro 5

Producción total de la industria de la Unión

 

2009

2010

2011

PIR

Producción (toneladas)

81 147

192 495

225 376

224 540

Índice (2009 = 100)

100

237

278

277

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

(123)

La capacidad de producción permaneció relativamente estable durante el período considerado, con un pequeño aumento durante el PIR. Dado que la producción aumentó significativamente en el período 2009-2011, la utilización de la capacidad registró un aumento global del 179 %. Esta tendencia cambió durante el PIR, período en el que disminuyó la utilización de la capacidad. Sin embargo, este cambio negativo no fue consecuencia de la disminución de la producción real, sino del incremento de la propia capacidad.

Cuadro 6

Capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2009

2010

2011

PIR

Capacidad de producción (toneladas)

301 456

301 456

299 914

324 884

Índice (2009 = 100)

100

100

99

108

Utilización de la capacidad (%)

27

64

75

69

Índice (2009 = 100)

100

237

279

257

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

b)   Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

(124)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados (establecido a partir de las ventas tanto a clientes vinculados como no vinculados en la Unión) siguió la tendencia del consumo en los años 2009 a 2011. Asimismo, ese año se observó un incremento repentino de los resultados del PIR debido a que las ventas de la industria de la Unión se desplazaron de clientes vinculados a clientes no vinculados en la Unión. Esto se debió a un cambio en la estructura empresarial de un productor de la Unión.

Cuadro 7

Ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados

 

2009

2010

2011

PIR

Volumen (toneladas)

60 257

113 048

122 860

191 525

Índice (2009 = 100)

100

188

204

318

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

(125)

Dado que los volúmenes de ventas en el mercado de la Unión siguieron la tendencia del consumo, la cuota de mercado de la industria de la Unión, tras un crecimiento inicial en 2010, se mantuvo relativamente estable durante el período considerado, con una ligera tendencia al alza.

Cuadro 8

Cuota de mercado de la industria de la Unión

 

2009

2010

2011

PIR

Cuota de mercado de la industria de la Unión (%)

14

21

22

25

Índice (2009 = 100)

100

155

165

187

Fuente: Respuestas al cuestionario y Eurostat.

(126)

Tal como se indica en el considerando 111, el consumo de la Unión creció un 40 % entre 2009 y el PIR. La industria de la Unión consiguió beneficiarse de este crecimiento incrementando su volumen de ventas y su cuota de mercado durante el mismo período.

c)   Empleo y productividad

(127)

El empleo de la industria de la Unión relacionado con el producto afectado se incrementó en casi un 50 % en el período considerado. Este aumento del número de trabajadores estuvo al mismo tiempo acompañado de un incremento aún mayor de la productividad, medida en producción (toneladas) por persona empleada al año, lo que representó un 86 % en el mismo período.

Cuadro 9

Empleo y productividad

 

2009

2010

2011

PIR

Número de trabajadores

701

869

1064

1042

Índice (2009 = 100)

100

124

152

149

Productividad (unidades por trabajador)

116

222

212

216

Índice (2009 = 100)

100

191

183

186

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

d)   Magnitud del margen real de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores

(128)

Tal como se indica en los considerandos 37 y 87, los márgenes de dumping de las importaciones procedentes de los países afectados siguen siendo elevados. El análisis de los indicadores de perjuicio aportó pruebas de que la industria se está recuperando de prácticas de dumping anteriores. Sin embargo, la recuperación es reciente y durante el PIR se observó en el mercado de la Unión un cierto declive de algunos indicadores de perjuicio tales como la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones. Por otra parte, es preciso señalar que esta evolución positiva tiene lugar bajo la protección de las actuales medidas antidumping. Si se derogasen las medidas, el impacto de los márgenes de dumping reales en la industria de la Unión sería significativo.

e)   Precios medios unitarios de venta en el mercado de la Unión y costes unitarios de producción

(129)

Los precios medios de venta de los productores de la Unión que cooperaron a clientes no vinculados de la Unión aumentaron un 25 % en el período 2009-2011 y se redujeron de nuevo durante el PIR. Esta evolución de los precios refleja, en general, cambios en los costes de las materias primas y la energía durante el mismo período. Puede observarse una tendencia similar, es decir, un incremento en el período 2009-2011 y una reducción durante el PIR, en lo que respecta a los precios de venta de las importaciones procedentes de terceros países que poseen la mayor parte del mercado de la Unión.

Cuadro 10

Precios de venta y costes

 

2009

2010

2011

PIR

Precio de venta unitario medio a clientes no vinculados de la Unión (euro/tonelada)

1 136

1 282

1 421

1 151

Índice (2009 = 100)

100

113

125

101

Coste unitario de producción (euro/tonelada)

1 094

1 031

1 228

1 063

Índice (2009 = 100)

100

94

112

97

Fuente: Respuestas al cuestionario.

f)   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(130)

Durante el período considerado, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital de los productores de la Unión han evolucionado del siguiente modo:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2009

2010

2011

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

2,3

27,0

18,3

7,4

Flujo de caja (EUR)

4 554 714

44 888 689

39 959 668

19 353 017

Inversiones (EUR)

26 599 036

20 962 570

25 274 658

27 076 802

Índice (2009 = 100)

100

79

95

102

Rendimiento de las inversiones (%)

– 62,6

159,2

58,3

24,8

Fuente: Respuestas al cuestionario

(131)

La rentabilidad de los productores de la Unión que cooperaron se determinó expresando el beneficio neto antes de impuestos de las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente. En 2009, el margen de beneficio era muy bajo, e incluso negativo para algunos productores de la Unión; sin embargo, comenzó a recuperarse en 2010, lo que se correspondía con un incremento del consumo y las ventas. No obstante, cabe señalar que, durante el PIR, el margen de beneficio disminuyó a pesar del hecho de que los volúmenes de ventas de la industria de la Unión que cooperó (teniendo también en cuenta los cambios acaecidos en la estructura empresarial) se mantuvieron estables. Esto suscita preocupación en cuanto a la evolución futura de los márgenes de beneficio de la industria de la UE.

(132)

El flujo de caja, que indica la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades y que se calculó a partir de las operaciones, fue positivo durante todo el período considerado. Sin embargo, este indicador solamente mejoró en 2010; posteriormente, en los dos años siguientes, se deterioró considerablemente. La investigación también puso de manifiesto que el deterioro en el flujo de caja fue más pronunciado para los pequeños productores de la Unión. Esto plantea dudas en cuanto a la capacidad de la industria de la UE para llevar a cabo la necesaria autofinanciación de sus actividades en el contexto económico actual.

(133)

La evolución de la rentabilidad y el flujo de caja durante el período considerado afectó a la capacidad de los productores de la Unión que cooperaron para invertir en sus actividades. Como consecuencia de ello, el nivel de inversión siguió siendo relativamente elevado y estable durante el período considerado. El rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, solo fue positivo a partir de 2009. Sin embargo, siguiendo la misma tendencia que la rentabilidad y el flujo de caja, este indicador también alcanzó su punto máximo en 2010 y disminuyó constantemente en los años 2011-2012.

(134)

A la luz de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que, aunque el rendimiento financiero de los productores de la Unión que cooperaron siguió siendo sólido durante la mayor parte del período considerado, comenzó a deteriorarse hacia el final de dicho período, en particular, durante el PIR. Tal como se muestra en el cuadro 11, la rentabilidad de las ventas en la UE se redujo de manera significativa y el flujo de caja generado por la industria de la Unión era más bajo que el valor de las inversiones, lo que indica que la industria tuvo que recurrir a financiación externa durante el PIR.

(135)

Al mismo tiempo, se comunicaron dudas acerca de la capacidad de reunir capital. Este factor podría constituir un elemento fundamental de la fragilidad de la industria de la Unión en caso de que se dejara que expirasen las medidas. En la actual situación económica, es probable que la industria de la Unión tuviera dificultades para encontrar los medios financieros a fin de hacer frente al retorno de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y que, una vez más, sufriera un grave perjuicio en un plazo muy corto. Esto es especialmente preocupante para las PYME, que son parte de la industria de la Unión.

g)   Existencias

(136)

Aunque el nivel de las existencias de cierre de los productores de la Unión que cooperaron se incrementó un 32 % entre 2009 y el PIR, disminuyó de forma proporcional a los niveles de producción y los productores no lo consideran anormalmente elevado.

Cuadro 12

Existencias de cierre

 

2009

2010

2011

PIR

Existencias de cierre (toneladas)

23 946

21 214

26 117

31 504

Índice (2009 = 100)

100

89

109

132

Fuente: Respuestas al cuestionario.

h)   Costes laborales

(137)

Aunque el número de personas empleadas por los productores de la Unión que cooperaron se incrementó casi un 50 % en el período considerado, sus salarios medios permanecieron estables durante ese período.

Cuadro 13

Costes laborales

 

2009

2010

2011

PIR

Costes laborales medios por trabajador

(EUR)

29 705

30 296

28 991

29 837

Índice (2009 = 100)

100

102

98

100

Fuente: Respuestas al cuestionario.

CONCLUSIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(138)

La investigación mostró que las importaciones de productos objeto de dumping a bajo precio procedentes de los países afectados se redujeron en el mercado de la Unión tras la imposición de las medidas originales en 2008. Esto permitió a la industria de la Unión alcanzar un alto nivel de producción, incrementar su volumen de ventas, cuota de mercado y rentabilidad, y mejorar su situación financiera global.

(139)

Por lo tanto, se concluye que la industria de la Unión no sufrió ningún perjuicio importante durante el PIR. Sin embargo, habida cuenta de la disminución del consumo y el deterioro de algunos indicadores financieros durante el PIR, tales como la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, la situación de la industria de la Unión sigue siendo vulnerable.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Observaciones preliminares

(140)

A fin de evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, se analizó el posible impacto de las importaciones chinas y rusas en el mercado de la Unión y la industria de la Unión de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(141)

El análisis se centró en la tendencia del consumo del mercado de la Unión, el excedente de capacidad, los flujos comerciales y el atractivo del mercado de la Unión, así como en la política de precios de los países afectados.

2.   Consumo en la Unión

(142)

El consumo del producto afectado en la Unión disminuyó un 10 % durante el PIR en relación con el año anterior. Al mismo tiempo, se trata de una reducción de más del 25 % en relación con los niveles anteriores a la crisis de 2007. La caída del consumo del producto afectado se debe a la disminución de la producción de acero en la Unión, y cabe esperar una mayor disminución en los próximos años. Esto será un reto para la industria de la Unión, que se enfrentará a un entorno altamente competitivo. Por tanto, se considera que no puede tolerarse la presencia de importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China y de Rusia, ya que ejercerían una presión a la baja sobre los precios en el mercado y falsearían la competencia y, en consecuencia, provocarían un perjuicio muy importante a los productores de la Unión.

3.   Excedente de capacidad, flujos comerciales y atractivo del mercado de la Unión, y política de precios de los países afectados

a)   China

(143)

Cabe señalar que se estima que la capacidad total de producción del producto afectado en China se sitúa entre 10 y 11 millones de toneladas, lo que es superior al consumo mundial de ferrosilicio. Al mismo tiempo, la utilización global de la capacidad alcanza aproximadamente el 50 %.

(144)

Las exportaciones mundiales de ferrosilicio de China se mantuvieron relativamente estables durante el período considerado, a un nivel de 0,8 millones de toneladas. Este nivel de exportaciones se debe principalmente a las restricciones a la exportación, tal como se describe en el considerando 41. Sin embargo, la Unión no tiene ningún control sobre estos mecanismos y el Gobierno chino puede eliminar las restricciones a la exportación en cualquier momento, lo que dejaría al mercado de la Unión bajo la grave amenaza de verse inundado por las exportaciones del producto afectado procedentes de China.

(145)

Incluso en el caso de que se mantuvieran las restricciones a la exportación, debe hacerse hincapié en el hecho de que los volúmenes actuales de las exportaciones chinas a todo el mundo son más altos que el consumo total en la Unión.

(146)

Cabe razonablemente esperar, debido al atractivo del mercado de la UE que se describe en los considerandos 40 a 49, que, si se derogasen las medidas, al menos una parte de las actuales exportaciones chinas se reorientarían hacia el mercado de la Unión y, en particular, que estas exportaciones se enfrentarán muy pronto a una mayor competencia en sus mercados asiáticos tradicionales debido al desarrollo de capacidad de producción adicional en Malasia, tal como se explica en el considerando 44.

(147)

La expiración de los derechos antidumping, combinada con una mayor competencia en Asia, harían, sin ninguna duda, que el mercado de la Unión fuera un objetivo atractivo para los exportadores chinos. En este contexto, se recuerda que, antes de la imposición de las medidas, China era un gran exportador al mercado de la Unión.

(148)

Por último, el nivel actual de los precios de exportación chinos, la magnitud del margen de dumping constatado, y la existencia de una subcotización de precios significativa, confirman que, si no existieran las medidas antidumping, reaparecería la competencia desleal de las exportaciones chinas, lo que daría lugar a un perjuicio importante a la industria de la Unión.

b)   Rusia

(149)

Durante la investigación de reconsideración, se determinó que la producción del producto afectado en Rusia durante el PIR ascendió a 633 000 toneladas, mientras se estima la capacidad de producción en 900 000 toneladas. Esto deja un excedente de capacidad de alrededor de 267 000 toneladas, lo que, por sí solo, es suficiente para suministrar un tercio de la demanda de la Unión.

(150)

Con respecto a las exportaciones rusas del producto afectado, debe tenerse en cuenta que Rusia está exportando en la actualidad el 73 % de su producción. Además de la Unión, sus otros mercados de exportación tradicionales son los EE. UU., Japón y Corea del Sur. Habida cuenta de la cada vez mayor competencia en los mercados asiáticos, como se describe en el considerando 44, existen fuertes indicios de que la mayoría de estos flujos comerciales se reorientarían hacia la Unión en caso de derogación de las medidas antidumping Este efecto podría ser aún más acentuado en caso de que la investigación antidumping que llevan a cabo los EE. UU. en la actualidad sobre las importaciones procedentes de Rusia (como resultado de la investigación iniciada en julio de 2013) diera lugar a la imposición de las medidas.

(151)

Acerca de este punto, un productor exportador de Rusia alegó que es poco probable que se impongan derechos en los EE. UU. al ferrosilicio originario de Rusia. Se presentaron algunas constataciones no oficiales de la investigación en curso en apoyo de esta alegación. Sin embargo, el productor no facilita ninguna prueba documental en apoyo de sus alegaciones y, dado que los EE. UU. ya han iniciado la investigación antidumping y que todavía está en curso, no puede descartarse la imposición de medidas.

(152)

La expiración de los derechos antidumping, combinada con una mayor competencia en sus principales mercados de exportación, harán que el mercado de la Unión sea un objetivo atractivo para los exportadores rusos. En este contexto, se recuerda que, antes de la imposición de las medidas, Rusia era un importante exportador al mercado de la Unión, y que sigue estando presente en él, a pesar de los cinco años de vigencia de las medidas.

(153)

Por último, cabe subrayar que la amenaza que Rusia representa en términos de volumen se complementa con su política de fijación de precios en sus mercados de exportación. Tanto la investigación original como la presente reconsideración por expiración han demostrado que las prácticas de dumping rusas parecen ser estructurales: sus precios de exportación se sitúan sistemáticamente por debajo de los del mercado interno ruso. Además, la presente investigación confirma que los precios de las importaciones rusas todavía siguen subcotizando los precios de venta de los productores de la Unión.

4.   Conclusión

(154)

A la vista de las constataciones de la investigación, a saber, el excedente de capacidad disponible en los países afectados, la continuación del dumping y la capacidad limitada de los exportadores chinos y rusos para vender en otros grandes mercados de terceros países, lo cual incrementa el atractivo del mercado de la Unión, se considera que la derogación de las medidas podría debilitar la posición de la industria de la Unión en su mercado principal y que el perjuicio sufrido se repetiría debido a las importaciones chinas y rusas a precios objeto de dumping.

(155)

No hay razones para creer que la mejora del rendimiento de la industria de la Unión debido a las medidas vigentes se mantendría o consolidaría si se derogaran las medidas. Por el contrario, existen condiciones favorables para una reorientación probable de las importaciones de los países afectados al mercado de la Unión a precios objeto de dumping y en volúmenes considerables, lo que probablemente socavaría la evolución positiva alcanzada en el mercado de la Unión durante el período considerado. Las probables importaciones objeto de dumping podrían ejercer presión sobre los precios de venta de la industria de la Unión y hacer que esta perdiera cuota de mercado, lo que, por consiguiente, afectaría negativamente al rendimiento financiero de la industria de la Unión, que sigue siendo vulnerable.

(156)

A este respecto, hemos recibido una observación de un productor exportador ruso, que sostiene que la reaparición del perjuicio no puede basarse en la simple posibilidad de que ello ocurra, sino más bien en la probabilidad de que se produzca. Sin embargo, la investigación ha puesto de manifiesto una serie de elementos factuales, tales como el hecho de que las prácticas de dumping de los productores rusos no hayan dejado de existir, y la existencia de un excedente de capacidad en Rusia. Por otra parte, es un hecho que el consumo de la Unión era más bajo en el período de investigación de reconsideración que antes de la investigación original. Por último, a nivel mundial, se espera una mayor producción del producto, especialmente en el mercado asiático. Si se tienen en cuenta estos elementos conjuntamente, se alcanza la certeza razonable de que, a partir de los datos disponibles, si se dejara que expirasen las medidas, la industria de la Unión volvería a verse perjudicada por las importaciones objeto de dumping.

G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Introducción

(157)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, es decir, los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. Se ha ofrecido a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(158)

Teniendo en cuenta que esta investigación es una reconsideración de las medidas existentes, es posible evaluar cualquier efecto negativo indebido de las medidas antidumping vigentes en las partes interesadas.

2.   Interés de la industria de la Unión

(159)

En el considerando 154 se concluye que la industria de la Unión experimentaría probablemente un grave deterioro de su situación en caso de que las medidas antidumping dejaran de tener efecto. Por lo tanto, la continuación de las medidas redundaría en beneficio de la industria de la Unión, ya que los productores de la Unión podrían mantener su volumen de ventas, cuota de mercado, rentabilidad y situación económica global positiva. Por el contrario, el levantamiento de las medidas amenazaría seriamente la viabilidad de la industria de la Unión, ya que hay motivos para suponer que se produciría una reorientación de las importaciones chinas y rusas al mercado de la Unión a precios objeto de dumping y en volúmenes considerables, lo que provocaría la reaparición del perjuicio.

3.   Interés de los usuarios

(160)

En la presente reconsideración, cooperaron con la Comisión diez usuarios de la Unión (fundiciones y productores de acero). Cuatro de las respuestas consistían en observaciones generales, mientras que solo seis de ellas contenían respuestas completas al cuestionario. A partir de estos datos se estableció que el coste del producto afectado tiene un impacto medio de aproximadamente el 1 % del coste total de producción de los usuarios, y que no llega al 2 % de ninguno de los usuarios que cooperaron. Así pues, a pesar de que algunos de los usuarios no eran rentables durante 2011 y el PIR, esto no puede atribuirse a la existencia de derechos antidumping para las importaciones de ferrosilicio.

(161)

Debe tenerse en cuenta que la cuota de mercado de China y Rusia durante la investigación original fue de aproximadamente el 40 % del mercado de la Unión, y que los derechos correspondientes a estos dos países oscilan entre el 15,6 % y el 31,2 %. Por lo tanto, el posible impacto de la expiración de los derechos puede estimarse como un ahorro de costes medio no superior al 0,1 % (calculado a partir de una cuota de mercado del 40 % en el caso de los países sujetos a medidas y un derecho ad valorem medio del 20 %). Por este motivo, es poco probable que la expiración de los derechos pudiera tener un efecto en la recuperación de la rentabilidad de los usuarios que han sufrido pérdidas durante los dos últimos años del período considerado. Además, debido a la naturaleza del producto, así como a las diversas fuentes de suministro disponibles en el mercado, los usuarios pueden cambiar fácilmente de proveedor.

4.   Interés de los importadores

(162)

Se informó a todos los importadores conocidos acerca del inicio de la reconsideración. Ningún importador del producto afectado respondió al cuestionario de muestreo adjunto al anuncio de inicio. La investigación puso de manifiesto que los importadores pueden adquirir fácilmente el producto de diversas fuentes que están actualmente disponibles en el mercado, en especial de la industria de la Unión y de los principales exportadores de terceros países que no venden a precios de dumping. Asimismo, ante la falta de interés de los importadores, se ha llegado a la conclusión de que el mantenimiento de las medidas no sería contrario a su interés.

5.   Conclusión

(163)

Por todo lo expuesto, se concluye que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión contra el mantenimiento de las medidas antidumping actualmente en vigor.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(164)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(165)

Se deduce de lo anterior que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originarias de China y Rusia, impuestas mediante el Reglamento (CE) no 172/2008.

(166)

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia de los tipos de derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales, que solo se aplican a las empresas para las que se introduce un tipo de derecho individual, incluyen la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás productores.

(167)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio clasificado actualmente en los códigos NC 7202 21 00, 7202 29 10 y 7202 29 90, originario de la República Popular China y de Rusia.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Tipo de derecho antidumping (%)

Código TARIC adicional

República Popular China

Erdos Xijin Kuangye Co. Ltd., Qipanjing Industry Park

15,6

A829

Lanzhou Good Land Ferroalloy Factory Co., Ltd., Xicha Villa

29,0

A830

Todas las demás empresas

31,2

A999

Rusia

Bratsk Ferroalloy Plant, Bratsk

17,8

A835

Todas las demás empresas

22,7

A999

3.   La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 55 de 28.2.2008, p. 6.

(3)  DO L 351 de 30.12.2009, p. 1.

(4)  DO L 22 de 25.1.2012, p. 1.

(5)  DO C 186 de 26.6.2012, p. 8.

(6)  DO C 58 de 28.2.2013, p. 15.

(7)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1), relativo a la aplicación del código aduanero comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona, o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(8)  Asunto C-260/84, Minebea Company Limited/Consejo de las Comunidades Europeas, apartado 37.

(9)  Asunto T-249/06, Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT) e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT)/Consejo [2009] REC II-00383. La sentencia fue confirmada posteriormente en apelación por el Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P.


ANEXO

En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, en el siguiente formato:

1)

Nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

2)

La declaración siguiente:

«El abajo firmante certifica que el (volumen) de ferrosilicio vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.»

Fecha y firma


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