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Document 32014L0038
Commission Directive 2014/38/EU of 10 March 2014 amending Annex III to Directive 2008/57/EC of the European Parliament and of the Council as far as noise pollution is concerned Text with EEA relevance
Directiva 2014/38/UE de la Comisión, de 10 de marzo de 2014 , por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la contaminación acústica Texto pertinente a efectos del EEE
Directiva 2014/38/UE de la Comisión, de 10 de marzo de 2014 , por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la contaminación acústica Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 70 de 11.3.2014, p. 20–21
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/10/2020
11.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 70/20 |
DIRECTIVA 2014/38/UE DE LA COMISIÓN
de 10 de marzo de 2014
por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la contaminación acústica
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 30, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Es conveniente evitar la aplicación de disposiciones nacionales más rigurosas en cuanto al ruido emitido por el material rodante nuevo y rehabilitado, ya que ello afectaría negativamente a la interoperabilidad del sistema ferroviario. Por tanto, las Decisiones 2008/232/CE (2) y 2011/229/UE (3) de la Comisión, adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE, fijan los niveles máximos de ruido para el nuevo material rodante tanto de alta velocidad como convencional. |
(2) |
El punto 1.4.4 del anexo III de la Directiva 2008/57/CE dispone que la explotación del sistema ferroviario debe respetar la normativa vigente en materia de contaminación acústica. Este requisito esencial es necesario para determinar los parámetros básicos de ruido según queda establecido en los puntos 4.2.1, 4.2.2 y 4.2.3 del anexo de la Decisión 2011/229/UE y en los puntos 4.2.6.5.2, 4.2.6.5.3, 4.2.6.5.4 y 4.2.7.6 del anexo de la Decisión 2008/232/CE. |
(3) |
El punto 1.4.4 del anexo III de la Directiva 2008/57/CE hace referencia a la normativa vigente sin aportar detalles más específicos. Por consiguiente, a fin de evitar la ambigüedad y estipular el objetivo general que persigue la Directiva con relación al ruido, dicho punto debe modificarse. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité instaurado por el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El punto 1.4.4 del anexo III de la Directiva 2008/57/CE se sustituye por el texto siguiente:
«1.4.4. |
El diseño y la explotación del sistema ferroviario no debe dar lugar a la generación de un nivel de ruido inadmisible:
|
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 1 de enero de 2015, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. La República de Chipre y la República de Malta quedan exentas de la obligación de adaptar su legislación para dar cumplimiento a la presente Directiva mientras no dispongan de un sistema ferroviario en sus territorios.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.
(2) Decisión 2008/232/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante» del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 84 de 26.3.2008, p. 132).
(3) Decisión 2011/229/UE de la Comisión, de 4 de abril de 2011, sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad referentes al subsistema «material rodante — ruido» del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 99 de 13.4.2011, p. 1).