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Document 32010D0638

    Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010 , relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea

    DO L 280 de 26.10.2010, p. 10–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 29/11/2023

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/638/oj

    26.10.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 280/10


    DECISIÓN 2010/638/PESC DEL CONSEJO

    de 25 de octubre de 2010

    relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 27 de octubre de 2009, el Consejo adoptó la Posición Común 2009/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (1), como respuesta a la violenta represión ejercida por las fuerzas y cuerpos de seguridad contra los participantes en la manifestación política que había tenido lugar en Conakry el 28 de septiembre de 2009.

    (2)

    El 22 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó la Decisión 2009/1003/PESC por la que se modifica la Posición Común 2009/788/PESC (2), que incluye nuevas medidas restrictivas.

    (3)

    El 29 de marzo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/186/PESC por la que se modifica la Posición Común 2009/788/PESC (3).

    (4)

    De la revisión de la Posición Común 2009/788/PESC se desprende que procede prorrogar las medidas restrictivas hasta el 27 de octubre de 2011.

    (5)

    Las disposiciones de ejecución de la Unión se exponen en el Reglamento (UE) no 1284/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea (4).

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a la República de Guinea de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como equipos que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.

    2.   Se prohíbe:

    a)

    ofrecer, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios en relación con los artículos indicados el apartado 1, o en relación con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de tales artículos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de la República de Guinea o para su utilización en ella;

    b)

    ofrecer, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en el apartado 1, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para el suministro de asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de la República de Guinea para su utilización en ella;

    c)

    participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).

    Artículo 2

    1.   El artículo 1 no se aplicará a:

    a)

    la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la Unión Europea, o para operaciones de gestión de crisis de la Unión y las Naciones Unidas;

    b)

    la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la UE y sus Estados miembros en la República de Guinea;

    c)

    el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios en relación con dicho equipo o dichos programas y operaciones;

    d)

    el suministro de ayuda financiera y financiación relacionadas con tales programas y operaciones,

    siempre que la autoridad competente de que se trate haya aprobado previamente las exportaciones y la asistencia en cuestión.

    2.   El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a la República de Guinea por personal de las Naciones Unidas, personal de la Unión o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes y personal asociado, únicamente para su uso personal.

    Artículo 3

    1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir la entrada o el tránsito en su territorio de los miembros del Consejo Nacional para la Democracia y el Desarrollo (CNDD) y las personas asociadas con ellos, enumerados en el anexo.

    2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

    3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los casos en que un Estado miembro esté vinculado por una obligación de Derecho internacional, a saber:

    a)

    como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional,

    b)

    como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas,

    c)

    con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

    d)

    con arreglo al Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

    4.   Se considerará que lo dispuesto en el apartado 3 es aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

    5.   Se informará debidamente al Consejo de todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 o 4.

    6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por motivos humanitarios urgentes, o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o a reuniones de las que sea anfitrión un Estado miembro que ostente la Presidencia de la OSCE, cuando se lleve a cabo en ellas un diálogo político que promueva directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en la República de Guinea.

    7.   Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones contempladas en el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida salvo que alguno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción dentro de un plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que alguno de los miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.

    8.   En caso de que, con arreglo a los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a personas enumeradas en el anexo, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas a las que se refiera.

    Artículo 4

    1.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a miembros del CNDD y personas físicas y jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos, enumerados en el anexo.

    2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

    3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la movilización de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que dichos capitales o recursos económicos:

    a)

    son necesarios para sufragar las necesidades básicas de personas enumeradas en el anexo y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

    b)

    se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

    c)

    se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, o

    d)

    son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a la autoridad competente de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

    El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización que conceda en virtud del presente apartado.

    4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

    a)

    que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo contemplados en el artículo 4, apartado 1, fueron incluidos en el anexo, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

    b)

    que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

    c)

    que el embargo o la sentencia no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo de los enumerados en el anexo, y

    d)

    que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.

    El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización que conceda en virtud del presente apartado.

    5.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

    a)

    intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

    b)

    pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a lo dispuesto en la Posición Común 2009/788/PESC,

    siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos continúen sometidos a lo dispuesto en el artículo 1.

    Artículo 5

    1.   El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, adoptará las modificaciones de la lista que figura en el anexo que sean necesarias atendiendo a la evolución de la situación política en la República de Guinea.

    2.   El Consejo comunicará su decisión a la persona afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.

    3.   Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona afectada.

    Artículo 6

    Para maximizar el impacto de las medidas mencionadas, la Unión animará a terceros Estados a adoptar medidas restrictivas similares a las contenidas en la presente Decisión.

    Artículo 7

    Queda derogada la Posición Común 2009/788/PESC.

    Artículo 8

    1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 27 de octubre de 2011. Estará sujeta a revisión permanente, pudiendo prorrogarse o modificarse, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.

    Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2010.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    C. ASHTON


    (1)  DO L 281 de 28.10.2009, p. 7.

    (2)  DO L 346 de 23.12.2009, p. 51.

    (3)  DO L 83 de 30.3.2010, p. 23.

    (4)  DO L 346 de 23.12.2009, p. 26.


    ANEXO

    Lista de las personas a las que se refieren los artículos 3 y 4

     

    Nombre (y posibles alias)

    Informaciones de identificación (fecha y lugar de nacimiento (f.d.n. y l.d.n.), número de pasaporte (Pas.)/documento de identidad…)

    Motivos

    1.

    Capitán Moussa Dadis CAMARA

    f.d.n.: 1.1.1964 o 29.12.1968

    Pas.: R0001318

    Presidente del CNDD

    2.

    Coronel Mathurin BANGOURA

    f.d.n.: 15.11.1962

    Pas.: R0003491

    Ministro de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías de la Información

    3.

    Teniente Coronel Aboubacar Sidiki (alias Idi Amin) CAMARA

    f.d.n.: 22.10.1979

    Pas.: R0017873

    Ministro y Secretario Permanente del CNDD (destituido del Ejército el 26.1.2009)

    4.

    Comandante Oumar BALDÉ

    f.d.n.: 26.12.1964

    Pas.: R0003076

    Miembro del CNDD

    5.

    Comandante Mamadi (alias Mamady) MARA

    f.d.n.: 1.1.1954

    Pas.: R0001343

    Miembro del CNDD

    6.

    Comandante Almamy CAMARA

    f.d.n.: 17.10.1975

    Pas.: R0023013

    Miembro del CNDD

    7.

    Teniente Coronel Mamadou Bhoye DIALLO

    f.d.n.: 1.1.1956

    Pas.: R0001855

    Miembro del CNDD

    8.

    Capitán Koulako BÉAVOGUI

     

    Miembro del CNDD

    9.

    Teniente Coronel de Policía Kandia (alias Kandja) MARA

    Pas.: R0178636

    Miembro del CNDD

    Director de Seguridad Regional de Labé

    10.

    Coronel Sékou MARA

    f.d.n.: 1957

    Miembro del CNDD

    Director Adjunto de la Policía Nacional

    11.

    Morciré CAMARA

    f.d.n.: 1.1.1949

    Pas.: R0003216

    Miembro del CNDD

    12.

    Alpha Yaya DIALLO

     

    Miembro del CNDD

    Director Nacional de Aduanas

    13.

    Coronel Mamadou Korka DIALLO

    f.d.n.: 19.2.1962

    Ministro de Comercio, Industria y PYME

    14.

    Coronel Fodeba TOURÉ

    f.d.n.: 7.6.1961

    Pas.: R0003417 / R0002132

    Gobernador de Kindia (antiguo Ministro de Juventud, destituido como Ministro el 7.5.2009)

    15.

    Comandante Cheick Sékou (alias Ahmed) Tidiane CAMARA

    f.d.n.: 12.5.1966

    Miembro del CNDD

    16.

    Coronel Sékou (alias Sékouba) SAKO

     

    Miembro del CNDD

    17.

    Teniente Jean-Claude PIVI (alias Coplan)

    f.d.n.: 1.1.1960

    Miembro del CNDD

    Ministro encargado de la Seguridad Presidencial

    18.

    Capitán Saa Alphonse TOURÉ

    f.d.n.: 3.6.1970

    Miembro del CNDD

    19.

    Coronel Moussa KEITA

    f.d.n.: 1.1.1966

    Miembro del CNDD

    Ministro Secretario Permanente del CNDD encargado de Relaciones con las Instituciones Republicanas

    20.

    Teniente coronel Aïdor (alias Aëdor) BAH

     

    Miembro del CNDD

    21.

    Comandante Bamou LAMA

     

    Miembro del CNDD

    22.

    D. Mohamed Lamine KABA

     

    Miembro del CNDD

    23.

    Capitán Daman (alias Dama) CONDÉ

     

    Miembro del CNDD

    24.

    Comandante Aboubacar Amadou DOUMBOUYA

     

    Miembro del CNDD

    25.

    Comandante Moussa Tiégboro CAMARA

    f.d.n.: 1.1.1968

    Pas.: 7190

    Miembro del CNDD

    Ministro de la Presidencia encargado de los servicios especiales de lucha contra la droga y la delincuencia organizada

    26.

    Capitán Issa CAMARA

    f.d.n.: 1954

    Miembro del CNDD

    Gobernador de Mamou

    27.

    Coronel Dr. Abdoulaye Chérif DIABY

    f.d.n.: 26.2.1957

    Pas.: 13683

    Miembro del CNDD

    Ministro de Sanidad e Higiene Pública

    28.

    Mamady CONDÉ

    f.d.n.: 28.11.1952

    Pas.: R0003212

    Miembro del CNDD

    29.

    Lugarteniente Cheikh Ahmed TOURÉ

     

    Miembro del CNDD

    30.

    Teniente Coronel Aboubacar Biro CONDÉ

    f.d.n.:15.10.1962

    Pas.: 2443/R0004700

    Miembro del CNDD

    31.

    Bouna KEITA

     

    Miembro del CNDD

    32.

    Idrissa CHERIF

    f.d.n.: 13.11.1967

    Pas.: R0105758

    Ministro encargado de Comunicación de la Presidencia y del Ministro de Defensa

    33.

    Mamoudou (alias Mamadou) CONDÉ

    f.d.n.: 9.12.1960

    Pas.: R0020803

    Secretario de Estado, encargado de Misiones, Cuestiones Estratégicas y Desarrollo Sostenible

    34.

    Teniente Aboubacar Chérif (alias Toumba) DIAKITÉ

     

    Ayuda de Campo del Presidente

    35.

    Ibrahima Khalil DIAWARA

    f.d.n.: 1.1.1976

    Pas.: R0000968

    Consejero Especial de Aboubacar Chérif «Toumba» Diakité

    36.

    Lugarteniente Marcel KOIVOGUI

     

    Adjunto de Aboubacar Chérif «Toumba» Diakité

    37.

    D. Papa Koly KOUROUMA

    f.d.n.: 3.11.1962

    Pas.: R11914/R001534

    Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible

    38.

    Comandante Nouhou THIAM

    f.d.n.: 1960

    Pas.: 5180

    Inspector General de las Fuerzas Armadas

    Portavoz del CNDD

    39.

    Capitán de Policía Théodore (alias Siba) KOUROUMA

    f.d.n.: 13.5.1971

    Pas.: Servicio R0001204

    Agregado del Gabinete de la Presidencia

    40.

    Capitán Mamadou SANDÉ

    f.d.n.: 12.12.1969

    Pas.: R0003465

    Ministro de la Presidencia encargado de Economía y Hacienda

    41.

    D. Alhassane (alias Al-Hassane) Siba ONIPOGUI

    f.d.n.: 31.12.1961

    Pas.: 5938/R00003488

    Ministro de la Presidencia encargado del Control de Estado

    42.

    D. Joseph KANDUNO

     

    Ministro encargado de Auditorías, Transparencia y Gobernanza

    43.

    D. Fodéba (alias Isto) KÉIRA

    f.d.n.: 4.6.1961

    Pas.: R0001767

    Ministro de Juventud, Deporte y Promoción del Empleo Juvenil

    44.

    Coronel Siba LOHALAMOU

    f.d.n.: 1.8.1962

    Pas.: R0001376

    Ministro de Justicia

    45.

    Dr. Frédéric KOLIÉ

    f.d.n.: 1.1.1960

    Pas.: R0001714

    Ministro de Administración Territorial y Asuntos Políticos

    46.

    D. Alexandre Cécé LOUA

    f.d.n.: 1.1.1956

    Pas.: R0001757 /

    diplomático: R0000027

    Ministro de Asuntos Exteriores y de los Guineanos residentes en el extranjero

    47.

    D. Mamoudou (alias Mahmoud) THIAM

    f.d.n.: 4.10.1968

    Pas.: R0001758

    Ministro de Minas y Energía

    48.

    D. Boubacar BARRY

    f.d.n.: 28.5.1964

    Pas.: R0003408

    Ministro de Estado de la Presidencia encargado de Construcción, Gestión del Territorio y Patrimonio Edificado Público

    49.

    Demba FADIGA

    f.d.n.: 1.1.1952

    Pas.: permiso de residencia FR365845/365857

    Miembro del CNDD

    Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, encargado de relaciones entre el CNDD y el Gobierno

    50.

    D. Mohamed DIOP

    f.d.n.: 1.1.1963

    Pas.: R0001798

    Miembro del CNDD

    Gobernador de Conakry

    51.

    Sargento Mohamed (alias Tigre) CAMARA

     

    Miembro de las fuerzas de seguridad, destacado en el acuartelamiento de la Guardia Presidencial «Koundara»

    52.

    D. Habib HANN

    f.d.n.: 15.12.1950

    Pas.: 341442

    Comité de Auditoría y Vigilancia de los Sectores Estratégicos del Estado

    53.

    D. Ousmane KABA

     

    Comité de Auditoría y Vigilancia de los Sectores Estratégicos del Estado

    54.

    D. Alfred MATHOS

     

    Comité de Auditoría y Vigilancia de los Sectores Estratégicos del Estado

    55.

    Capitán Mandiou DIOUBATÉ

    f.d.n.: 1.1.1960

    Pas.: R0003622

    Director de la oficina de prensa de la Presidencia

    Portavoz del CNDD

    56.

    Cheik Sydia DIABATÉ

    f.d.n.: 23.4.1968

    Pas.: R0004490

    Miembro de las Fuerzas Armadas

    Director de los Servicios de Información e Investigación del Ministerio de Defensa

    57.

    Ibrahima Ahmed BARRY

    f.d.n.: 11.11.1961

    Pas.: R0048243

    Director General de la radiotelevisión guineana

    58.

    Alhassane BARRY

    f.d.n.: 15.11.1962

    Pas.: R0003484

    Gobernador del Banco Central

    59.

    Roda Namatala FAWAZ

    f.d.n.: 6.7.1947

    Pas.: R0001977

    Hombre de negocios vinculado con el CNDD que ha apoyado financieramente al CNDD

    60.

    Dioulde DIALLO

     

    Hombre de negocios vinculado con el CNDD que ha apoyado financieramente al CNDD

    61.

    Kerfalla CAMARA KPC

     

    PDG de Guicopress

    Hombre de negocios vinculado con el CNDD que ha apoyado financieramente al CNDD

    62.

    Dr. Moustapha ZABATT

    f.d.n.: 6.2.1965

    Médico y Asesor personal del Presidente

    63.

    Aly MANET

     

    Movimiento «Dadis Doit Rester»

    64.

    Louis M’bemba SOUMAH

     

    Ministro de Trabajo, Reforma Administrativa y Función Pública

    65.

    Cheik Fantamady CONDÉ

     

    Ministro de Información y Cultura

    66.

    Coronel Boureima CONDÉ

     

    Ministro de Agricultura y Ganadería

    67.

    Mariame SYLLA

     

    Ministro de Descentralización y Desarrollo Local


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