EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32009R0215

Reglamento (CE) n o  215/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

DO L 73 de 19.3.2009, p. 17–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/215/oj

19.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/17


REGLAMENTO (CE) N o 215/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2009

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones comunitarias específicas para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Articulo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Un «módulo sintonizador de radio», destinado a ser incorporado en aparatos receptores de radiodifusión del tipo utilizado en los automóviles, presentado con otros componentes, tales como una fuente de alimentación, procesadores de señales, amplificadores de audio y circuitos de memorización de canales.

El módulo está constituido por un bloque de radiofrecuencia, un bloque de frecuencia intermedia y circuitos de desmodulación AM/FM.

El módulo aisla las señales de radiofrecuencia y desmodula la señal de audio sin ningún otro tratamiento.

8527 29 00

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 2 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8527 y 8527 29 00.

El módulo tiene todos los componentes necesarios (bloque de radiofrecuencia, bloque de frecuencia intermedia y circuitos de desmodulación AM/FM) para recibir y procesar señales de radiodifusión, por lo que debe considerarse, en virtud de la regla general 2 a), que tiene las características esenciales de un artículo completo o acabado de la partida 8527. Por lo tanto, el módulo debe clasificarse en esta partida.

Se excluye, por tanto, su clasificación en la partida 8529, como parte identificable como destinada, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8527.

El módulo debe clasificarse, por tanto, en la partida 8527, como aparato receptor de radiodifusión que no puede funcionar sin fuente de energía exterior, del tipo utilizado en los automóviles.


Top